REGLAMENTO DE ORDEN, DIRECCIÓN Y DISCIPLINA DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
ARTICULO 157.- Consultas institucionales
Cuando en la discusión de un proyecto la Asamblea
determine que debe ser consultado el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y no
lo hubiera hecho la Comisión, se suspenderá el conocimiento del proyecto,
procediéndose a hacer la consulta correspondiente. Si transcurridos ocho
días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este
artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción
que hacer al proyecto. En caso de que el organismo consultado, dentro
del término dicho, hiciera observaciones al proyecto, éste pasará
automáticamente a la comisión respectiva, si la Asamblea aceptara dichas
observaciones. Si ésta las desechare, respetando lo que determina la
Constitución Política, el asunto continuará su trámite ordinario.