REGLAMENTO DE ORDEN, DIRECCIÓN Y DISCIPLINA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

ARTICULO 157.-  Consultas institucionales

Cuando en la discusión de un proyecto la Asamblea determine que debe ser consultado el Tribunal Supremo de Eleccio­nes, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y no lo hubiera hecho la Comisión, se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediéndose a hacer la consulta correspondiente.  Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto.  En caso de que el organis­mo consultado, dentro del término dicho, hiciera observaciones al proyecto, éste pasará automáticamente a la comisión respectiva, si la Asamblea aceptara dichas observaciones.  Si ésta las desechare, respetando lo que determina la Constitución Política, el asunto continuará su trámite ordinario.