COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

EXPEDIENTE 15.796

TEXTO NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA  TRABAJO DE LA COMISIÓN

CUARTO INFORME MOCIONES 137 ( 62  MOCIONES )

Y DOS MOCIONES DE REITERACIÓN

3O DE MARZO DE 2006

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL,

LEY N.º 1536 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1952 Y SUS REFORMAS

 

ARTÍCULO 1.-

Adiciónese un nuevo inciso i) y córrase la numeración al artículo 19 del Código Electoral, Ley N.° 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

 

Artículo 19.- El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones:

(...)

i) Reglamentar y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las Auditorías que estime pertinentes, para lo cual contará con la colaboración de la Contraloría General de la República, en materia de contribución estatal y la obligada colaboración de la Auditoría o la Tesorería de los partidos políticos, en materia de contribución estatal y privada ”.  (Moción Nº 09-95 (156-137) del  diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

 

j)          Capacitar a la ciudadanía en relación con la importancia que el financiamiento político reviste para la democracia." (Moción Nº 10-95 (192-137)  de la diputada Zamora Castillo, 4i-137).

 

ARTÍCULO 2.- 

Modifíquese el inciso m) del artículo 58 del Código Electoral, Ley N.º 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 58.- Los estatutos de los partidos deberán contener: 

(...)

 

m) Las normas que permitan conocer públicamente el monto de las contribuciones, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de quienes contribuyan.  Asimismo, se deben contemplar  los mecanismos necesarios para determinar el origen.

 

El Tesorero estará obligado a informar esos datos trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido y al Tribunal Supremo de Elecciones. En el período de campaña política, el informe se rendirá mensualmente”.

 

ARTÍCULO 3.-

Adiciónese un inciso p) al Artículo 58 del Código Electoral, Ley N.° 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 58.-  Los estatutos de los partidos deberán contener:

(...)

La forma porcentual en que se hará la distribución, en período electoral y no electoral, de la contribución estatal en los rubros de capacitación, organización, censo, propaganda y divulgación”. (Moción N.º 12-95 (83-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

ARTÍCULO 4.-

Refórmese el Artículo 61 del Código Electoral, Ley N° 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 61.-

La dirección política de los partidos estará a cargo de la Asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas provinciales y cantonales, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de cada asamblea corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado por un Presidente o Presidenta, un Tesorero o Tesorera y un Secretario o Secretaria General, como mínimo.

 

            La fiscalización y vigilancia del cumplimiento de los acuerdos corresponderá a la Fiscalía General, la cual será elegida por el órgano político de mayor rango contemplado en el Estatuto. (Moción N.º 18-95 (126-137) del diputado Arce Salas, 4i-137).

 

Al órgano de fiscalización le corresponde:

 

 Vigilar el cumplimiento del estatuto, los reglamentos y los

acuerdos de los órganos partidarios.

 

Supervisar la aplicación de esas regulaciones en todos los niveles partidarios.

 

Recibirá y tramitará todas las denuncias que se planteen o que inicie de mutuo propio. Para ello fungirá como órgano instructor, auxiliar de los órganos disciplinarios, respetando el debido proceso y siguiendo los lineamientos determinados en el Estatuto de cada partido. (Moción N.º 18-95 (126-137) del diputado Arce Salas, 4i-137).

 

Presentar su informe anualmente, ante la asamblea que realizó su nombramiento como fiscal”.

 

Este órgano de fiscalización podrá actuar por petición de parte, denuncia o iniciativa propia”. (Moción Nº 16-95 (82-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137)

 

ARTÍCULO 5.-

Para que la reforma al artículo 88 del Código Electoral, se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 88.-  Prohíbase a los empleados públicos dedicarse a trabajos de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.

 

El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, los Embajadores del Servicio Exterior, el Contralor y Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto, los Presidentes Ejecutivos, los directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los oficiales mayores de los ministerios, los directores administrativos de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los Agentes de los Organismos de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, contribuir económicamente en forma permanente o regular, asistir a clubes ni a reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier género.

 

No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía,  los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.

 

En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundos y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.” (Moción de reiteración, de la diputada Faingesicht W. , APROBADA, en Plenario, 28-3-2006)

 

 

ARTÍCULO 6.- 

            Modifíquese el artículo 79 del Capítulo I del Título V del Código Electoral, Ley N.º 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 79.-     Libertad para difundir propaganda

 

Los partidos políticos tienen derecho a hacer, en cualquier tiempo, todo tipo de propaganda, inclusive electoral, realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados sin necesidad de autorización alguna. Sin embargo, los partidos políticos deberán entregar al Tribunal Supremo de Elecciones un reporte específico de la procedencia de los fondos con los que financian dicha propaganda y actividades. (Moción Nº 29-95 (193-137) de la diputada Zamora Castillo).

 

Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en las vías públicas, plazas o parques deberán contar con la autorización de las autoridades que correspondan.

 

Sólo se reconocerán como gastos justificables por contribución estatal, las manifestaciones, desfiles u otras actividades en las vías públicas, plazas o parques que se realicen hasta cuatro días antes de las elecciones.

 

Para la realización de las mismas durante el período electoral, se requerirá del permiso de la oficina o del funcionario correspondiente del  Tribunal Supremo de Elecciones, que definirá el  plazo de anticipación con que deba formularse la solicitud. (Moción 26-95 (122-137) del diputado Arce Salas, 4i-137).

 

ARTÍCULO NUEVO.-

 

            Refórmese el Artículo 97 del Código Electoral, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 97.-  Convocatoria a elecciones

 

La convocatoria a elecciones para Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas, diputaciones a la Asamblea Legislativa, Alcaldes o Alcaldesas, titulares y suplentes, regidores o regidoras,  titulares o suplentes, síndicas o síndicos municipales,  titulares y suplentes y miembros de los Concejos de Distrito la efectuará el Tribunal Supremo de Elecciones cuatro meses antes de la fecha en que han de celebrarse aquellas.

 

ARTÍCULO NUEVO.-  

 

                        Refórmese el Artículo 98 del Código Electoral, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 98.- Fecha en que se verificarán las elecciones

 

Las elecciones en todo caso deben verificarse el  primer domingo de febrero del año en que deba venir la renovación del Presidente o la Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la República y Diputaciones a la  Asamblea Legislativa.

 

Las elecciones de Alcaldes o Alcaldesas, titulares v suplentes, Regidores v Regidoras, Síndicos y Síndicas Municipales v miembros de los Concejos de Distrito se realizarán el primer domingo de febrero del año siguiente a la renovación de los cargos titulares de la Presidencia y Vicepresidencias de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa.

 

La renovación de todos estos cargos se harán cada cuatro años en una misma elección.

 

Cuando se trate de convocatoria para una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en que ha de verificarse la elección”. (Moción Nº 35-95 (143-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

ARTÍCULO NUEVO.-   ELIMINADO (Moción 02-99 (18-137) del diputado Ramírez Ramírez, 4i-137). (Moción 03-99 (18-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

ARTÍCULO 7.- 

Refórmese el Título X al Código Electoral, Ley N.º 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“TITULO X

DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL Y PRIVADA PARA FINANCIAR LOS GASTOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Sección I

De la Contribución del Estatal

 

“Artículo 176.-  Principios aplicables

 

            Las disposiciones establecidas en el presente Código relativas al financiamiento político-electoral de los partidos se interpretarán y aplicarán con apego a los principios de legalidad; de transparencia y publicidad; de rendición de cuentas; y de responsabilidad de los representantes.

 

a)         Principio de legalidad: En materia de financiamiento, los partidos políticos, sus dirigentes y militantes se abstendrán de realizar o propiciar la realización de actos u omisiones que contravengan lo dispuesto por la Constitución Política, leyes atinentes y demás normativa y su inobservancia acarreará las responsabilidades administrativas y penales que las leyes establezcan.  (Moción Nº 42-95 (45-137) de la diputada Campbell Barr, 4i-137)

 

b)         Principio de transparencia y de publicidad: Los partidos políticos deben garantizar la transparencia en su gestión, como un medio para la realización del régimen democrático que les da sustento. El Tribunal Supremo de Elecciones facilitará a todo ciudadano el acceso a la información relativa a los asuntos financieros de los Partidos Políticos. Corresponde a estos últimos entregar, en forma oportuna y fehaciente, la información que tanto el Tribunal o cualquier ciudadano le requiera. En todo caso, las disposiciones de esta Ley relativas a las actividades financieras -sean de origen público o privado- se deberán interpretar a favor del principio de publicidad en resguardo del interés general que tutela el principio democrático". (Moción Nº 44-95 (179-137) del diputado Arce Salas, 4i-137)

 

c)         Rendición de cuentas:  Los partidos políticos, sus dirigentes y militantes , así como quienes realicen donaciones a favor suyo, rendirán cuentas de sus actuaciones, en los términos y bajo los procedimientos fijados por esta ley y su Reglamento”.  (El resto queda igual). (Moción Nº 7-86 del diputado Villanueva Monge, 2-137)

 

Estos principios serán aplicables a las disposiciones establecidas en la sección II (del financiamiento privado) del presente título. (Moción 61-89(60-137) de varios diputados, 3i-137)

 

Artículo 177.-  Contribución del Estado

 

En la forma establecida en el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en los procesos electorales para las elecciones para Presidencia y Vicepresidencia de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa y para satisfacer las necesidades de capacitación y organización política en época electoral y no electoral.

 

Tales gastos comprenden tanto los ordinarios y permanentes en que incurran los partidos políticos con respecto a la organización y capacitación para prepararse y enfrentar los procesos electorales antes indicados, como los generados en el período no electoral. Además adelantará a título de financiamiento anticipado parte de tal contribución en los términos de este Código.

 

Para recibir el aporte del Estado, los partidos políticos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones y tendrán derecho a percibir únicamente la cantidad que la autoridad electoral estime como efectivamente gastada.”(Moción Nº 3-89 (2-137) de la diputada De la Rosa Alvarado, 3i-137)

 

Artículo 178.- Determinación del aporte estatal

 

Doce meses antes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos políticos, por los gastos justificados conforme a esta Ley.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él.

 

El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:

 

a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto de la contribución estatal entre el resultado de la suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República y Diputados y Diputadas.

 

b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que obtuvo en la elección la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y Diputados y Diputadas o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en una de ellas, deduciendo de ésta los montos que, de conformidad con el artículo 179 de esta ley, se hubieren distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado” (Moción Nº 4-89 (3-137) de la diputada De la Rosa Alvarado, 3i-137)

 

Artículo 179.-    Financiamiento anticipado

 

Del monto total que se determine como contribución estatal, los partidos políticos podrán recibir, de forma anticipada y previa rendición de las garantías reales o personales suficientes, el cinco por ciento (5%).  La distribución del anticipo se hará equitativamente, según los siguientes criterios: (moción 27-87 de la dip. De la Rosa Alvarado, 2-137)

1)         A los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan presentado candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencias de la República y a diputados a la Asamblea Legislativa, se les distribuirá entre estos y en sumas iguales el setenta por ciento  (70%) del monto establecido.

 

2)         El restante treinta por ciento (30%) del monto antes señalado será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos inscritos a escala provincial que hayan inscrito candidaturas a diputados a la Asamblea Legislativa.” (El resto queda igual) (Moción Nº 8-86 del diputado Villanueva Monge, 2-137)

 

El Tribunal deberá constituir un fideicomiso con cualquiera de los bancos estatales, a efecto de administrar el financiamiento anticipado a los partidos políticos.  En este se establecerán las condiciones relativas al otorgamiento de cauciones, desembolsos, trámites de cobro y liquidación que fueran procedentes.  Todos los partidos políticos con derecho a la contribución estatal deberán, en forma proporcional, contribuir en cubrir los gastos que se generen por la administración del fideicomiso, para tal fin el Banco que administre el fideicomiso deberá rebajar tales gastos del monto total de la suma que se destine para el financiamiento anticipado.

 

Los partidos políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de financiamiento anticipado y que no hubieren cumplido las condiciones que establece el artículo 96 de la Constitución Política y lo preceptuado en este artículo, deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento anticipado, en los términos del artículo 180 de este Código.  Igual procedimiento se aplicará con los excedentes, en caso de que la suma adelantada supere el monto a que tenía derecho el partido político”. Moción Nº  23-84 (137)  de varios diputados.  

 

Artículo 180.-  Retiro del financiamiento anticipado para el proceso electoral

 

Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el Tribunal Supremo de Elecciones. Los retiros por ese concepto se harán a partir del mes de junio anterior a las elecciones de la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, observando la forma de distribución indicada en el artículo anterior.

 

Los partidos que no lleguen a inscribir candidaturas, deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento anticipado, dentro de los dos meses siguientes al cierre de esta inscripción, más los intereses, estos últimos no podrán ser inferiores a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, y calculados a partir de la fecha del adelanto y hasta su efectiva devolución; caso contrario se harán efectivas las garantías o cauciones y lo correspondiente a intereses, por medio de la Procuraduría General de la República.

 

La Tesorería Nacional deberá girar al Tribunal Supremo de Elecciones los montos correspondientes al financiamiento anticipado, en efectivo y a más tardar diez meses antes de las elecciones.

 

Los dineros correspondientes al financiamiento anticipado serán administrados por un banco estatal, seleccionado por el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante un fondo denominado “Fondo de Administración del Financiamiento Anticipado para los Partidos Políticos” y bajo la modalidad de un fideicomiso. La entidad bancaria otorgará el financiamiento anticipado tomando en cuenta los parámetros contenidos en la presente ley y además, deberá de observar los principios bancarios que regulan el acceso al crédito, particularmente el correspondiente a las garantías que ofrezcan los partidos políticos.

 

En caso de garantías reales necesariamente deberá evaluar la entidad bancaria que administre el fondo del anticipo, lo correspondiente al valor real de bien inmueble tomando en cuenta la valoración fiscal de Tributación Directa y el peritaje bancario. En materia de garantías personales se deberá de observar necesariamente la capacidad de pago del garante y el riesgo de recuperación de los dineros entregados como anticipo. (Moción Nº 7-89 (6-137) de la diputada De la Rosa Alvarado, 3i-137)

 

Artículo 181.-  Gastos justificables en período electoral

 

Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal por concepto de la participación en el proceso electoral, serán los ocasionados a partir de la convocatoria y hasta un mes después de efectuado el proceso electoral, y únicamente los destinados a sus actividades de organización, censo, propaganda y capacitación. No podrán considerarse justificables los gastos por embanderamiento.

 

Tampoco podrán considerarse justificables los desembolsos que genere la organización de un número superior a diez (10) plazas públicas por partido durante el período en que procedan, ni los ocasionados por el transporte de electores, ni los de propaganda que se realicen fuera del período comprendido entre la convocatoria y hasta dos días antes de la elección, ni los que se hagan con violación de las prohibiciones indicadas en el ordenamiento jurídico.

 

Sólo se reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código, así como las actividades comprendidas en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 bis de la presente ley." (Moción Nº 18-98 (194-137) del diputado Alfaro García, 4i-137).

 

Artículo 182.- Presupuestos ordinarios

 

El Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos estará obligado a presentar ante el Tribunal Supremo de Elecciones, antes del 30 de noviembre, un presupuesto ordinario para el  año calendario siguiente, donde incluirá los posibles ingresos, considerando tanto los fondos reservados del financiamiento estatal como los aportes privados, y una proyección de los gastos a ejecutar en cada rubro.

 

El presupuesto ordinario incluirá los gastos regulares de Organización, Dirección y Censo; de Divulgación y Propaganda; y de Capacitación; de conformidad con los contenidos específicos de cada uno de esos rubros que defina el Tribunal Supremo de Elecciones.  Los partidos políticos deberán fijar estatutariamente el porcentaje mínimo de la contribución estatal que utilizarán para efectos de capacitación y organización tanto para la gestión ordinaria como la electoral.  Los partidos que renuncien a recibir la contribución estatal están igualmente obligados en los términos de este artículo.

 

Las liquidaciones de gastos correspondientes a este presupuesto serán trimestrales y deberán presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes.

 

La Contraloría General de la República, en calidad de colaborador del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia, revisará y avalará o rechazará los comprobantes de gastos que presenten los partidos políticos, con el fin de acceder a los fondos reservados del financiamiento estatal.

 

Los gastos debidamente liquidados por los partidos políticos en la ejecución de sus presupuestos ordinarios, y que hayan sido financiados con donaciones, créditos u otros recursos ajenos a la contribución estatal, podrán aplicar como gastos justificables para la liquidación de la siguiente campaña electoral, e incluso el Tribunal Supremo de Elecciones, con base en las tasas anuales de inflación, podrá fijar las tasas de indexación que estime pertinentes para no afectar las finanzas de los partidos.” (Moción N.º 25-98 (137-137) del diputado Arce Salas, 4i.137).

 

Artículo 182 bis.-  Gastos justificables

 

Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán únicamente los destinados a sus actividades de:

 

a) Organización: Comprende aquellas actividades, de carácter permanente, necesarias para el establecimiento de la estructura formal de los partidos políticos, conforme con la cual se constituyen los diferentes grupos de trabajo, a fin de alcanzar los objetivos propuestos.

 

b)         Propaganda: Entendida como la acción de los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio y televisión, así como por medio de los anuncios en los medios de difusión citados y en el cine; o bien por servicio artísticos para la elaboración de los anuncios, por servicios de grabación para la difusión por radio, servicios de audio y vídeo para cortos de televisión, folletos, volantes, vallas y el uso de altoparlantes, debidamente autorizados, en reuniones, manifestaciones y desfiles.

 

Capacitación: Incluye todas aquellas actividades, de carácter permanente, relacionadas con la promoción, organización y ejecución de cursos, seminarios, encuentros académicos, programas de becas y otros que le permiten a los militantes de los partidos políticos incrementar su formación política en el ámbito técnico o ideológico-programático.

 

Censo: Refiere el proceso de recolectar, compilar, evaluar y analizar los datos de pertenencia partidaria, afinidad política o simpatía electoral, en un momento determinado, de los vecinos de un cantón o distrito, que luego son procesados a nivel nacional por el partido político que lo ha realizado.

 

Divulgación: Comprende las actividades por medio de las cuales los partidos políticos ponen en conocimiento de la ciudadanía: su ideario, historia, programa de gobierno, biografías de sus candidatos o candidatas a puestos de elección popular”. (Moción 22-98 (79-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

Lo anterior sin perjuicio de que vía reglamento se regulen nuevas situaciones que se enmarquen dentro del concepto comprendido por gastos justificables en la presente ley. (Moción Nº 64-89 (63-137) de varios diputados, 3i-137)

 

Artículo 182 ter.- Presupuestos de campaña

 

Treinta días antes de la convocatoria oficial a cualquier elección, el Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos deberán presentar ante el Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto de campaña, con detalle de los costos previstos para su participación en el proceso y el desglose de sus fuentes de financiamiento. La liquidación de los gastos derivados de la ejecución de este presupuesto se realizará dentro de los 60 días siguientes a la realización de las elecciones.

 

En caso de que haya segunda ronda electoral, los partidos participantes en la misma podrán elaborar un presupuesto extraordinario de campaña para atender sus necesidades específicas. Los gastos de una segunda ronda electoral constituirán una liquidación extraordinaria que deberá ser presentada 30 días naturales después de realizada la elección.

 

El presupuesto de campaña incluirá los gastos de Organización, Dirección y Censo; de Divulgación y Propaganda; y de Capacitación; de conformidad con los contenidos específicos de cada uno de esos rubros que defina el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Cuando los gastos de campaña de un partido excedan el presupuesto respectivo, el monto excedido no aplicará para el cobro de la contribución estatal.

 

La Contraloría General de la República, en calidad de colaborador del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia, revisará y avalará o rechazará los comprobantes de gastos que presenten los partidos políticos para acceder a la contribución estatal que les corresponda”.  (Moción Nº 24-98 (125-137) de varios diputados, 4i-137):

 

Artículo 183.-  (ELIMINADO, moción, 29-98 (138.137) del diputado Arce Salas, 4i-137).

 

Artículo 184.- Fiscalización y control contable del uso de la contribución estatal

 

Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones fiscalizar y verificar  los gastos de los partidos políticos comprendidos en la Contribución Estatal. Para tal tarea,  contará con la colaboración de la Contraloría General de la República y utilizará las liquidaciones que realicen los Partidos Políticos y cualquier otra información que consideren oportuna y apropiada. (Moción Nº 13-87 del diputado Villanueva Monge, 2-137)

 

            El Tribunal Supremo de Elecciones, cuando lo crea necesario y mediante resolución fundada y comunicada, podrá ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos, a efecto de verificar el respeto a las normas que regulan la contribución estatal, las cuales podrá realizar por medio de sus propios funcionarios o de profesionales o firmas contratadas con tal propósito. A fin de facilitar dicho control los partidos políticos observarán las reglas técnicas de contabilidad y las disposiciones reglamentarias que emitirán el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República y suministrarán cualquier informe o documento que les sea requerido. Para tales efectos, la Tesorería de cada partido deberá prestar obligada colaboración y será responsable de la exactitud y veracidad de los datos que suministre. (Moción Nº  8-91 (93-137) del diputado Villanueva Monge, 3i-137)

 

Toda agrupación política deberá contar con una unidad de Auditoría Interna, cuyo superior jerárquico deberá ser un Contador Público Autorizado, designada por el Comité Ejecutivo del Partido.   Esta Unidad de Auditoría Interna tendrá plena independencia, en cuanto a criterio y acción en el ejercicio de sus funciones. Anualmente, rendirá ante el órgano político de mayor competencia un Informe sobre su gestión. (Moción N.º  34-98 (137)  de varios diputados, 4i-137).   

 

Artículo 185.-    Libros contables de los partidos

 

A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al reglamento que dictará la Contraloría General de la República.

 

La Tesorería de cada partido político tiene la obligación de gestionar, ante el Tribunal Supremo de Elecciones, el visado de todos los libros de control contable que la agrupación posea.  Dichos libros estarán a disposición y sujetos a examen cuando así lo requieran el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República.

 

En caso de extravío deberá procederse a su inmediata reposición en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Es responsabilidad de la Tesorería del partido el resguardo de la documentación contable.  En caso de verificarse el incumplimiento de ese resguardo mediante el procedimiento que establezca el Tribunal Supremo de Elecciones previamente, este impondrá una multa a la persona titular de la Tesorería, por hasta diez veces el monto equivalente al salario mínimo de la administración pública, la cual deberá cancelarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución final.  (Moción Nº 32-87 de la diputada De la Rosa Alvarado, 2-137)

 

Artículo 186.-    Comprobación de gastos

 

Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá hacer su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, mediante una liquidación detallada de los gastos en que hubieren incurrido, a la que deberán adjuntar en forma ordenada los respectivos comprobantes y acompañada de una certificación extendida por un Contador Público Autorizado.

 

El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, los revisará en un término no mayor a tres meses a partir de la presentación. Finalizada la revisión, deberá comunicarlo al Tribunal Supremo de Elecciones, quien a su vez dará  audiencia por quince días hábiles al partido para que se manifieste. Vencido ese término, y salvo que requiera de la Contraloría una ampliación de su informe, el Tribunal resolverá lo que corresponda, en un plazo no mayor a siete días hábiles.  Contra lo resuelto cabrá únicamente recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco días hábiles. (Moción Nº 8-87 del diputado Villanueva Monge, 2-137)

 

 

Artículo 187.- Remanentes de la contribución estatal.

 

 

La Tesorería Nacional girará los fondos correspondientes a la contribución estatal una vez que las liquidaciones de gastos hayan sido debidamente presentadas y aprobadas, dentro de los plazos y bajo los procedimientos establecidos en este Código.

 

Toda diferencia que surja entre el monto de la contribución a que tenga derecho un partido y el total de los gastos electorales debidamente liquidados, se sumará a la reserva prevista para financiar los gastos ordinarios y permanentes de ese partido, según lo dispuesto por el inciso p) del artículo 58 de este Código. Estos fondos serán administrados por el fideicomiso establecido en el artículo 179 del presente Código, o bien bajo el procedimiento que establezca el Tribunal Supremo de Elecciones”.  (Moción Nº 40-98 (132-137) del diputado Arce Salas, 4i-137)

 

Sección II

Del financiamiento privado

 

Artículo 188.-  Financiamiento de los partidos

 

El financiamiento privado a los partidos políticos, movimientos, tendencias y precandidaturas oficializados estarán sometidos al principio de publicidad y se regulará por lo aquí dispuesto. El resto queda igual. (Moción Nº 49-87 de la diputada Zamora Castillo, 2-137).

 

Además de la contribución estatal cuando cumplan con lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos se podrán financiar mediante:

 

a)         Las donaciones ordinarias y extraordinarias que efectúen sus afiliados o militantes.

 

b)         Por contribuciones y donaciones privadas de personas físicas.

 

c)         Por operaciones de crédito.

 

d)         ELIMINADO. (Moción, 42-98 (52-137) de la diputada Campbell Barr, 4i-137).

 

e)         Por asignaciones testamentarias.

 

f)          Por los frutos o productos de los bienes de su propio patrimonio.

 

g)    Cualquier otro recurso que le autorice la ley”. (Moción Nº 14-86 de la diputada Valerín Rodríguez, 2-137)

 

Artículo 189.- Dirección General de Financiamiento Privado de los Partidos Políticos

 

Créase la Dirección General del Financiamiento de los Partidos Políticos como dependencia orgánica funcional del Tribunal Supremo de Elecciones, que tendrá a su cargo todo lo relativo con la organización y fiscalización del financiamiento electoral, así como de otras funciones que le señale el Tribunal Supremo de Elecciones, el cual dotará a la Dirección General de los recursos económicos y humanos necesarios para su funcionamiento.

 

Corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones atender lo relativo a la organización administrativa, financiera y funcional de esta Dirección”. (Moción N.º49-98 (153-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

TRANSITORIO:

 

El Tribunal Supremo de Elecciones podrá utilizar los recursos disponibles de la Partida 900 01 112 10: Imprevistos, del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para atender los gastos que genere la creación de la Dirección General de Financiamiento Privado de los Partidos Políticos”. (Moción 48-98 (78-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

Artículo 190.-    Funciones

 

La Dirección General de Financiamiento Privado de Partidos Políticos tendrá las siguientes funciones:

 

1)         Vigilar y verificar que las contribuciones  privadas a los partidos políticos se ajusten al ordenamiento jurídico.

 

2)         Recibir y revisar los presupuestos presentados por los partidos políticos y verificar que sus liquidaciones correspondan a los gastos efectivamente realizados". (Moción N.º 50-98 (133-137) de varios diputados, 4i-137).

 

3)         Autorizar los libros contables de las contribuciones privadas.

 

4)         Otra tareas atinentes a su función que el Tribunal Supremo de Elecciones les asigne.  (Moción Nº 11-87 del diputado Villanueva Monge, 2-137)

 

5) (NUEVO) Realizar las auditorias a los partidos políticos que le solicite el Tribunal Supremo de Elecciones  a fin de verificar el control de sus ingresos y el origen de los mismos”. El resto queda igual. (Moción 48-87 de la dip. Zamora Castillo, 2-137)

 

Artículo 191.-    Director General de Financiamiento  de  Partidos Políticos

 

La Dirección General de Financiamiento de Partidos Políticos estará a cargo de una persona Directora General, la cual deberá ser nombrada de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la constitución política. Deberá ser una persona profesional en materia afín a las funciones de la Dirección, con un mínimo de cinco años de experiencia y reconocida honorabilidad, la cual será escogida mediante concurso público, el que se convocará a partir del día siguiente a la publicación de esta ley en La Gaceta y, en al menos, un diario de circulación nacional”. (Moción Nº 16-89 (15-137) de la diputada De la Rosa Alvarado, 3i-137)

 

 

Artículo  192.-  Control del financiamiento privado

 

            El Tribunal Supremo de Elecciones, cuando lo crea necesario y mediante resolución fundada y comunicada, podrá ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos, a efecto de verificar el respeto a las normas que regulan los aportes privados a estos, las cuales podrán realizarse por medio de la Dirección especializada en la materia o de profesionales o firmas contratadas con tal propósito. (Moción Nº 7-91 (92-137) del diputado Villanueva Monge,3i-137)

 

A fin de facilitar dicho control, los partidos políticos observarán las reglas técnicas de tesorería, contabilidad y las disposiciones reglamentarias que emitirá el Tribunal Supremo de Elecciones, y facilitarán cualquier informe o documento que les sea requerido.

 

Para tales efectos la tesorería del partido  deberá prestar obligada colaboración y será responsable de la exactitud y   veracidad de los datos que suministren.

 

Todo tipo de actividad, distinta a la contribución privada directa, en dinero o especie, que realicen los Partidos Políticos con el objetivo de financiar gastos  que  se  generen  en  los   procesos   electorales   y   que  conlleve   la posibilidad de recaudar fondos privados no redimibles, deberá ser autorizada por el Comité Ejecutivo Superior y comunicada al Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Los fondos provenientes de las donaciones, contribuciones o aportes privados que reciban los partidos políticos, deberán depositarse en una cuenta corriente única y exclusivamente dedicada a esos fondos en cualquier banco del sistema bancario nacional. La apertura y cierre de la cuenta corriente respectiva, deberá ser comunicada formalmente al Tribunal dentro del plazo de tres días hábiles posteriores al evento correspondiente.

 

Los bancos del Sistema Bancario Nacional, bajo su responsabilidad, tomarán las medidas necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite depósito alguno en forma anónima o sin identificar plena y fehacientemente al depositante. En todo caso de ocurrir depósitos en cuanto a lo aquí regulado, deberá la entidad bancaria dar aviso inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones y congelar cualquier transacción que se quiera hacer con el dinero irregular, hasta que se identifique plenamente al depositante. (Moción Nº 28-86 del diputado Delgado Valverde, 2-137) 

 

Artículo 193.- Requisitos y límites a las donaciones privadas

 

Las contribuciones privadas a los partidos políticos o a sus tendencias debidamente acreditadas, se regirán por las siguientes regulaciones:

 

Las contribuciones privadas otorgadas al amparo de esta Ley sólo pueden acreditarse a favor de partidos políticos formalmente constituidos o a las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente autorizadas por su Comité Ejecutivo Superior. La persona o personas que no estando autorizadas recauden contribuciones políticas, para promover de hecho precandidaturas será sancionada con multa de hasta diez veces el salario mínimo de la administración pública, según el procedimiento que aplique el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

b) Toda contribución debe de ser debidamente individualizada y quedar registrada mediante un recibo oficial expedido por el partido político o tendencia beneficiara, en el momento mismo de su recepción y el recibo deberá ser firmado por el donante o contribuyente.  Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas o por interpósita persona.

 

Toda actividad colectiva tales como: rifas, subastas,  cenas,  bailes o similares que conlleven la recaudación de dineros para el partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditas por éste, debe ser previamente autorizada por el Comité Ejecutivo Superior e informada al Tribunal Supremo de Elecciones.  En cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, el Comité Ejecutivo Superior del Partido o en su caso,  los comités de finanzas de las tendencias deberán llevar un registro de este tipo de actividades en las que documentará lo siguiente: nombre de las personas responsables de la actividad y monto del dinero recaudado.

 

Las contribuciones en especie deberán ser tasadas y su valor expresado en dinero, en los términos establecidos en el artículo 199 de esta Ley.

 

e)  Todas las contribuciones privadas recibidas por parte del partido político, dentro de los parámetros autorizados en este Código, deberán ser canalizadas y depositadas única y exclusivamente a través de la cuenta bancaria del partido político respectivo.  De igual forma se procederá  con las contribuciones que se otorguen a favor de tendencias o candidatos oficializados”. (Moción Nº  52-98 (23-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137). 

 

Artículo 194.  Contribución de personas extranjeras: delito 

 

1)  Los miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido político,  los candidatos o candidatas y los precandidatos o precandidatas oficializados por los partidos políticos para ocupar cargos de elección popular a la Presidencia y Vicepresidencias de la República,  y las personas que ocupen las Jefaturas de las campañas electorales serán sancionados con prisión de ocho meses a tres años,  por recibir o aceptar directamente o por interpósita persona, contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras,  para sufragar los gastos de campañas político-electorales.  La misma sanción se impondrá al que recibiere la contribución para ocultar o procurar la impunidad del autor.

 

 

2)   Se impondrá sanción de pagar a favor del Tribunal Supremo de Elecciones diez veces el monto recibido, a la persona jurídica cuyos representantes, funcionarios o empleados, hubieren actuado como intermediarios para recibir la contribución a que se refiere este artículo, con el consentimiento de la Junta Directiva aunque no conste en actas.

 

3)  Iguales sanciones se impondrán a los representantes,   personeros, empleados o emisarios de personas físicas o jurídicas extranjeras, que dieren la contribución o donación a que se refieren los párrafos anteriores.

 

4) Las mismas sanciones económicas se impondrán a las personas jurídicas extranjeras, que dieren la contribución o donación en los términos del párrafo segundo de este artículo”. (Moción Nº 60-98  (22-137)  del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

Artículo 195.- Prohibición a las contribuciones de personas jurídicas nacionales

 

            Los miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido político, los candidatos y precandidatos oficializados por éstos a ocupar cargos de elección popular de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea legislativa, Alcaldes, Regidores y Síndicos municipales, y los jefes o encargados de las campañas electorales, no podrán gestionar o aceptar, en cualquier forma,  contribuciones, en dinero o en especie, de personas jurídicas nacionales. Quien incumpla esta norma será reprimido con prisión de seis meses a dos años”. (Moción Nº 66-98   (76-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137)

 

Artículo 196.-    Financiamiento a candidatos o precandidatos

 

1)         Se prohíbe el financiamiento privado directamente a los candidatos o candidatas, precandidatos o precandidatas, para ocupar los cargos de elección popular oficializados  por los partidos políticos.

 

Siempre que la acción no constituya otro delito, será sancionado con prisión de dos a seis años, quien, para financiar campañas o precampañas políticas, entregue u ofrezca contribuciones privadas en forma directa a los candidatos o candidatas, o precandidatos o precandidatas, para ocupar los cargos de elección popular oficializados por los partidos políticos. Con igual pena se sancionará al candidato o candidata, precandidato o precandidata, para ocupar los cargos de elección popular oficializados por los partidos políticos, que reciba o acepte directamente contribuciones privadas para financiar campañas o precampañas políticas.

 

Las mismas penas se aplicarán a los integrantes del Comité de Finanzas del partido político, que permita o no impida la comisión de los delitos tipificados en el párrafo anterior.

 

2)         Toda gestión, recibo, administración y disposición de contribuciones o donaciones privadas, en dinero o en especie, que se realice por medio de terceras personas, grupos paralelos, o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación, que no estén previamente autorizados por el Comité Ejecutivo Superior de cada agrupación política está absolutamente prohibida.

 

Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien por medio de terceras personas o de grupos paralelos, o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación, no autorizados por el Comité Ejecutivo Superior de la agrupación política, gestione, reciba, administre o disponga de contribuciones o donaciones privadas.

 

3)         Cuando se trate de precandidatos o precandidatas a cargos de elección popular, deberán gestionar ante sus respectivos comités ejecutivos la autorización para el nombramiento y funcionamiento de su Comité de Finanzas. Dicha autorización se pondrá en conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones y contendrá al menos: nombre y apellidos completos, número de cédula y dirección residencia de las personas autorizadas; además, se informará el número de las cuentas bancarias que utilicen para la recepción de las contribuciones e indicación expresa en donde se autorice al partido político a acceder a la información en ellas contenidas.

 

Una vez oficializado el candidato o candidata a un cargo de elección popular por parte del partido político, las contribuciones que de manera privada y dentro de los parámetros autorizados en este código se le quieran otorgar, se canalizarán y depositarán exclusivamente a través de cuentas bancarias del partido político respectivo”. (Moción Nº 04-94 (08-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

Artículo 197.-    Financiamiento proveniente de personas nacionales

 

Para el recibo de las contribuciones privadas nacionales se atenderá a las siguientes disposiciones:

 

Toda persona física podrá destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, en forma ordinaria o extraordinaria a los partidos políticos, sus candidatos o precandidatos oficializados a ocupar puestos de elección popular -siempre por medio del partido político-, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mensual del “oficinista 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución. En el caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el del monto mayor para los efectos de este artículo.

 

b)         Los precandidatos o precandidatas oficializados por los partidos políticos para ocupar las diputaciones  nacionales, deberán estar autorizadas por él o la titular de la Tesorería para depositar en una subcuenta del partido, las contribuciones, donaciones o cualquier tipo de aporte que reciban. (Moción N.º75-98 (75-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

c)         Durante el período de campaña electoral, para elección de la Presidencia y Vicepresidencias de la República las personas nacionales podrán hacer contribuciones extraordinarias hasta por un monto equivalente a noventa veces el salario base señalado en el inciso a) del presente artículo.

 

d)         Las aportaciones que realicen las personas militantes de los partidos políticos, por concepto de membresía ordinaria o extraordinaria será calculada dentro del monto global a que tiene derecho realizar cualquier persona, cumpliendo los parámetros establecidos en el presente artículo.

 

e)         En los casos en que un partido político reciba una asignación de carácter testamentario la misma no estará sujeta al monto máximo de contribución que aquí se autoriza.

 

f)          Para todo efecto las contribuciones o donaciones en especie que realicen las personas nacionales serán tasadas según se dispone en este Código.

 

            Quien incumpla la restricción en razón de entregar al partido político o recibir en nombre de este montos superiores a los parámetros fijados en este artículo o no encontrándose autorizado para recibir dicho aporte o hacerlo en nombre de otra persona, será reprimido con prisión de dos meses a un año. (Moción Nº 13-89 (12-137) de la diputada De la Rosa Alvarado, 3i-137)

 

Artículo 198.- Prohibición en el uso de las contribuciones depositadas  fuera del país

 

Los partidos políticos, los miembros del Comité Ejecutivo Superior, los candidatos o candidatas o precandidatos o precandidatas oficializados por los partidos políticos, para ocupar cargos titulares de la Presidencia y Vicepresidencias de la República, diputaciones a la Asamblea Legislativa, Alcaldías y Regidurías no podrán hacer uso de contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte en dinero o en especie, que personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, hayan depositado en su favor y para la promoción de sus campañas políticas,  en bancos, entidades financieras o entidades dedicadas a la transferencia de dineros ubicadas fuera del territorio nacional. Si tienen conocimiento de la existencia de estos depósitos, deberán comunicarlo inmediatamente al Tribunal Supremo de Elecciones. En los casos en que la presente ley autoriza las donaciones o contribuciones en dinero, éstas deberán ser depositadas en cuentas bancarias nacionales a nombre de los partidos políticos.

 

Las personas indicadas anteriormente que incumplan la presente prohibición serán reprimidas con prisión de ocho meses a tres años”. (Moción Nº 78-98 (21-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

Artículo 199.-    Tasación y registro de donaciones en especie

 

            Para asegurar el cumplimiento de las regulaciones establecidas por esta ley, las contribuciones en especie serán objeto de tasación por acuerdo común entre la persona contribuyente y el partido receptor. El recibo correspondiente consignará, además de la tasación convenida, una descripción detallada del bien o servicio donado. El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá la facultad de revisar y ajustar las valuaciones de las contribuciones en especie, por iniciativa propia o ante solicitud razonada de cualquier interesado. No requerirá tasación el trabajo voluntario y realizado en forma ad-honoren por cualquier persona, para apoyar tareas de organización o labores de proselitismo electoral del partido de sus preferencias. Tampoco será objeto de tasación el apoyo que, con sus propios medios y en forma gratuita, brinde una persona a las tareas de transporte o alimentación el día de las elecciones, siempre que esos aportes estén destinados a satisfacer las necesidades propias de las personas electoras del centro de votación en el cual esté inscrito el donante. (Moción Nº 11-89 (10-137) de la diputada  De la Rosa Alvarado, 3i-137)

 

Artículo 200.- (ELIMINADO) Moción Nº  02-84 (137)  del diputado Villanueva Monge  

 

Artículo 200.- NUEVO Participación de organizaciones internacionales en los procesos de capacitación de los partidos políticos

 

Las organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura, la participación política y la defensa de los valores democráticos, únicamente podrán colaborar con ayudas técnicas a los Partidos Políticos mediante el patrocinio, apoyo, gestión u organización de actividades de educación e investigación social, económica y política, que los mismos les requieran, siempre que respeten el orden constitucional y la soberanía nacional. Sin embargo, queda prohibido que brinden contribuciones o realicen aportes económicos a los partidos políticos o a sus precandidatos o candidatos oficializados a puestos de elección popular con ocasión de financiar sus campañas electorales. (Moción Nº 17-91 (102-137) de varios señores diputados, 3i-137)

 

Artículo 201.- Obligación de informar

 

Para garantizar el cumplimiento del principio de publicidad contenido en el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos, por medio del tesorero, estarán obligados a informar, trimestralmente al Tribunal Supremo de Elecciones, sobre las donaciones, contribuciones o aportes que reciban. Sin embargo,  durante el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, el informe deberá ser mensual. En todo caso cuando un partido político no reciba contribuciones dentro de los períodos señalados estará siempre obligado a informar tal circunstancia. Toda la información contable de los partidos políticos es de acceso público a través del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Dicho informe deberá incluir una lista detallada que indique el nombre y apellidos completos, número de cédula de identidad de cada donante; el monto de la contribución o su equivalente si ha sido en especie; deberá indicarse además si la contribución ha sido realizada para las actividades propias de la agrupación política, o si es aportada con ocasión a la actividad política de un candidato o precandidato oficializado por el partido político a ocupar algún puesto de elección popular, para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República.

 

            El Tribunal Supremo de Elecciones prevendrá al partido político que no informe a tiempo o que habiéndolo hecho, la información no este completa o de manera clara, para que cumpla con esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención. Cuando por motivos injustificados el partido político no cumpla con la obligación de rendir los informes de manera completa, el Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución fundada retendrá el pago de toda suma por concepto de contribución estatal a que tenga derecho, hasta tanto no se cumpla con la referida obligación.

 

Cuando se trate de la negativa de entregar los informes por parte de un Partido Político que, por cualquier motivo, no hace uso del dinero de la contribución política a la que tiene derecho o que carece de tal derecho, el Tribunal Supremo de Elecciones una vez vencido el plazo de la prevención y mediante resolución fundada sancionará al partido político con una multa equivalente al cinco por ciento del total de la contribución estatal fijada para el proceso electoral anterior.

 

            Siempre que no constituya un delito más grave, se sancionará con prisión de dos meses a un año, al tesorero que omita el envío del informe, lo haga de forma incompleta o lo retrase injustificadamente, una vez finalizado el plazo que otorga la prevención.

 

En los mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros deberán suministrar como anexo de los citados informes, el Auxiliar de la Cuenta Bancaria en donde conste el número de depósito, el estado de Cuenta Bancaria y estados Financieros (estado de situación, estado de ganancias y pérdidas y flujos de efectivo), conforme a las normas internacionales de contabilidad. (Moción Nº    81-98 (12-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).:

 

ELIMINADOS PÁRRAFOS SÉTIMO Y OCTAVO. (Moción 83-98 (177-137) de varios diputados, 4i.137).      

 

             PÁRRAFO NOVENO no existe. (Moción 83-98 (177-137) de varios diputados, 4i.137).      

 

Artículo 201 Bis.- Cuenta corriente única para donaciones.

 

Según dispone el artículo 196 de este Código, los fondos provenientes de donaciones, contribuciones o aportes privados que reciban los partidos políticos, deberán depositarse en una cuenta corriente única y exclusivamente dedicada a esos fondos en cualquier banco del sistema bancario nacional. La apertura y cierre de la cuenta corriente respectiva, deberá ser comunicada formalmente al Tribunal Supremo de Elecciones dentro del plazo de tres días hábiles posteriores al evento correspondiente.

 

Al suscribir el contrato de cuenta corriente, el Comité Ejecutivo deberá autorizar al Banco respectivo a entregar la información sobre los estados de cuenta que, cuando lo consideren oportuno, soliciten el Tribunal Supremo de Elecciones o la Dirección General de Financiamiento Privado.

 

Cuando una tendencia, precandidatura o candidatura cuenten con la autorización establecida en el último párrafo del artículo 196 de este Código, la Tesorería informará al Tribunal Supremo de Elecciones de los movimientos bancarios realizados en las cuentas autorizadas para dichos fines.

 

Igualmente, las personas autorizadas de los comités de finanzas de los candidatos o precandidatos, con fundamento en el citado artículo 196, deberán cumplir con las formalidades indicadas en el artículo 201 de este Código, entregando un informe al tesorero del partido. La inobservancia de lo dispuesto en éste párrafo y el anterior será sancionada según dispone el párrafo quinto del artículo 201.

 

Los bancos del Sistema Bancario Nacional, bajo su responsabilidad, tomarán las medidas necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite depósito alguno en forma anónima o sin identificar plena y fehacientemente al depositante. En todo caso, la entidad bancaria deberá dar aviso inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones y congelar cualquier transacción irregular que se quiera hasta tanto se identifique plenamente al depositante”.  (Moción 83-98 (177-137) de varios diputados, 4i.137).

 

Artículo 202.-    Penas accesorias

 

1)         Además de la pena principal, se impondrá a los autores o partícipes de los delitos electorales establecidos en este código, inhabilitación de dos a cuatro años para acceder a cargos de elección popular.

 

2)         Si el autor o partícipe de los delitos electorales establecidos en este código, fuere funcionario público y los hubiere cometido con ocasión del ejercicio de su cargo o valiéndose de tal condición, se le impondrá además de la pena principal, la de inhabilitación de dos a cuatro años para ejercer cargos públicos o de elección popular.

 

3)         Sanción pecuniaria por simulación o alteración de gastos:

Independientemente de la responsabilidad penal a que pueda dar lugar, cuando en el proceso de revisión de las liquidaciones presentadas para la obtención de la contribución estatal se determinase que un partido político incurre en alguna de las conductas indicadas en el párrafo siguiente, el Tribunal Supremo de Elecciones, previa audiencia concedida a la agrupación, impondrá un rebajo del monto que le corresponda al partido político de entre diez a quince veces la cantidad en que se hubiese aumentado indebidamente los gastos liquidados de no haberse detectado la respectiva situación por parte del órgano encargado de la revisión.

 

Motivarán la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el párrafo anterior, las siguientes conductas:

 

La liquidación, más de una vez, de un mismo gasto.

La inclusión en la liquidación de gastos inexistentes.

La liquidación de un gasto por un monto mayor al realmente pagado.

La inclusión en la liquidación de gastos que corresponden a otros procesos electorales, cuando para ellos se alteren documentos o se simule cualquier otra circunstancia.

La inclusión en la liquidación de gastos que no puedan respaldarse de manera fehaciente mediante facturas u otros justificantes o comprobantes reales.

La inclusión en la liquidación de gastos por adquisición de bienes y servicios distintos a los consignados en los

justificantes o comprobantes aportados.

g)         La inclusión en la liquidación de gastos alterados o simulados por cualquier otro medio no indicado en los incisos anteriores, que pueda producir un aumento indebido del monto a reconocer a la agrupación política para efectos de la contribución estatal. (Moción 85-98) 13-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

Artículo 203.-  Miembros de campaña obligados a declarar su situación patrimonial

 

          Deberán declarar la situación patrimonial ante la Contraloría General de la República, las y los integrantes de los comités ejecutivos nacionales de los partidos políticos, las y los candidatos oficializados para optar al puesto de Presidente y Vicepresidentes de la República y diputados, las y los candidatos oficializados para optar a los puestos de alcalde y regidor municipal, y el jefe de campaña y las y los integrantes de los comités de finanzas. Para los efectos pertinentes, se seguirá lo dispuesto en la presente ley, en su reglamento y supletoriamente las regulaciones establecidas en la Ley Nº. 8422 de 29 de octubre del 2004.

           El Tribunal Supremo de Elecciones queda facultado para solicitar, en cualquier momento, el suministro de copia de las declaraciones que estime necesarias para sus fines fiscalizadores ". (Moción Nº 89-98  (166-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

Artículo 204.-    Presentación de declaraciones

 

Todas las personas señaladas en el artículo anterior deberán presentar declaración en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley N.º 8422 de 29 de octubre del 2004.  (Moción Nº 93-98  (167-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137)

 

 

Artículo 205.-    Sanciones a los partidos políticos

 

Sin perjuicio de la responsabilidad penal dispuesta en los artículos 191, 192 y 194 para sus personeros, candidatos o candidatas o precandidatas o precandidatos oficializados a ocupar un cargo de elección popular de la Presidencia y Vicepresidencias de la República, o a quienes resulten responsables, a los partidos políticos que contravengan las prohibiciones establecidas en este Código respecto a las donaciones, contribuciones o aportes privados, se les sancionará con la pérdida de un dos por ciento (2%) de la contribución estatal a la que tengan derecho, incluyendo su adelanto, por cada infracción.

 

La sanción la impondrá el Tribunal Supremo de Elecciones, si así resulta demostrada la responsabilidad de la agrupación política, una vez finalizado el procedimiento administrativo ordinario dispuesto en la Ley General de la Administración Pública. Cuando se trate de partidos políticos que teniendo derecho a la contribución estatal no la usen o que carecieren de tal derecho, les será aplicada una multa equivalente al cinco por ciento del total  de su presupuesto anual. (Moción Nº 94-98 (141-137) de varios señores diputados, 4i-137)

 

Artículo  206.-  Remisión a la Ley Contra la corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

           

              Para que a las personas señaladas en el artículo 196 "Prohibición de contribuciones directas a precandidatos o candidatos oficializados" se les apliquen las disposiciones del artículo 23 "Declaración jurada por orden singular", artículo 24 "Confidencialidad de las declaraciones", artículo 25 "Registro de declaraciones juradas", artículo 29 "Contenido de la Declaración", artículo 31 "Ámbito temporal de la declaración jurada", artículo 32 "Simulación", artículo 33 "Recibo" y artículo 34 "Constatación de veracidad de la declaración", de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 de 29 de octubre de 2004 y sus reformas". (Moción N.º 95-98 (47-137) de la diputada Campbell Barr, 4i, 147).

 

 

Artículo 207.-                Acceso a cargos o puestos de campaña

 

            Para ejercer cualquier cargo de los descritos en el artículo 196 de este Código, salvo los de candidaturas de elección popular, será requisito que no exista ninguna declaración jurada pendiente de ser presentada a la Contraloría General de la República o a la Dirección General de Financiamiento Político. (moción 29-87 de la dip. De la Rosa Alvarado, 2-137)

 

 

Artículo 207.- NUEVO Información de la gestión gubernamental

 

 

Se prohíbe a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las Alcaldías v Concejos Municipales, difundir mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de la mismas.  Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº 9-90 (75-137) del diputado Villanueva Monge, 3i-137)

 

Sección III

De los bonos de contribución estatal

 

Artículo   208-  Emisión de bonos

 

            A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de la República, correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Artículo 209.- Bonos

 

Los bonos se denominarán “Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos”, indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de su emisión.

 

Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un vencimiento a un año.  Esta tasa será ajustable cada tres meses.

 

            Los “Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos” serán inembargables; contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de impuestos. (Moción 99-98 (140-37) de varios señores diputados, 4i-137).

 

Artículo 210.-    Entrega del aporte estatal e intereses de los bono.

 

            La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del Tribunal Supremo de Elecciones en la que acepta los gastos liquidados por cada uno de los partidos. A los partidos se les reconocerán intereses a partir de la determinación del aporte estatal que corresponde a cada uno de ellos. Los intereses de los "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos" se pagarán trimestralmente. Para atender la amortización y los intereses, se destinará una cuota trimestral fija. A los partidos se les reconocerán intereses a partir de la determinación del aporte estatal. Quedan a salvo las cesiones efectuadas de conformidad con este Código, a cuyos cesionarios se le reconocerán intereses a partir de la fecha de emisión de los bonos, según lo dispuesto en el artículo 208 de esta Ley.". (Moción N.º 100-98 (162-137) del diputado Arce Salas, 4i, 137).

 

Artículo 211.-    Inclusión en el presupuesto ordinario de la República.

 

            Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para el servicio de amortización e intereses de los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos.

 

Artículo  212.-   Transacción de bonos en el Sistema Bancario Nacional

 

            Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la par los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.

 

Artículo  213.-               Pago de bonos

 

            El Banco Central de Costa Rica, como agente fiscal, será el encargado del pago de los bonos y cupones de intereses y de su manejo en la contabilidad, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de tales valores, cuando se traspasen oportunamente los fondos necesarios para este fin.

 

Artículo  214.-   Recepción de bonos como pago de impuestos

 

El Estado recibirá los bonos de contribución del Estado a los Partidos Políticos en cualquier momento, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.

 

Artículo  215 .-              Cesión del derecho de contribución estatal

 

            Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente ley, los partidos políticos por medio de su Comité Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el articulo 96 de la Constitución Política a las que tuvieren derecho.

            Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para pagar la contribución política. Los bonos indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la Contraloría General de la República. Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre las demás. La notificación a la Contraloría General de la República no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte.

 

         Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará a las emisiones siguientes. Cuando un partido realice más de dos emisiones de bonos, los montos que queden al descubierto para los títulos de su tercera y siguientes emisiones, serán considerados para todos les efectos legales como donaciones realizadas por los cesionarios que adquirieron esos bonos o los recibieron en pago de bienes o servicios. ( Moción N.º 101-98 (151-137) del diputado Arce Salas, 4i,137).

(...)

 

Las operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas por las cesiones aquí previstas deberán reportarse a la Contraloría General de la República .  Cada partido político deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente ley´" ( Moción N.º 102-98 (151-137) del diputado Villanueva Monge, 4i,137).

 

            Los partidos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en bonos de su emisión o mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.

 

            Los partidos entregarán bonos de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal circunstancia.

 

            ULTIMO PÁRRAFO ELIMINADO (MOCIÓN 101-98 (139-137) del diputado Arce Salas, 4i, 137).

 

 

 

SECCIÓN IV

 

Financiamiento de elecciones municipales

 

ARTÍCULO 216.- El Tribunal Supremo de Elecciones solicitará anualmente al Ministerio de Hacienda, a partir del año 2006, incluir en el Presupuesto Ordinario de la República una reserva con los recursos necesarios para subsidiar la participación de los partidos políticos en las elecciones municipales de Alcaldes o Alcaldesas, Regidores o Regidoras, Síndicos y Síndicas y Concejales de Distrito, no pudiendo tal rubro ser superior, anualmente, a un cero coma cero uno por ciento (0,01 %) del Producto Interno Bruto del año trasanterior.

 

Para calcular el Producto Interno Bruto, se utilizará la metodología más actualizada del Banco Central de Costa Rica o, en su defecto, la del año base 1991.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare como oficiales los resultados de la elección respectiva, dispondrá por resolución debidamente fundada la distribución del subsidio entre los partidos que tengan derecho a él.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:

 

a)         Se determinará el costo individual del voto. Para ello, se dividirá el monto del subsidio entre el resultado de la suma de la totalidad de los votos válidamente obtenidos por todos los partidos en la elección de alcaldes.

 

b)    Cada partido inscrito recibirá, a nivel cantonal, por cada voto válidamente recibido, el monto que resulte de la aplicación del inciso anterior”.(Moción Nº 104-98 (74-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

ARTÍCULO 8.-(NUEVO)

 

Refórmese artículo 11 de la Ley de Radio, N.º 1758 y sus reformas para  que se lea de la siguiente manera.

 

 

“Artículo 11.- Los programas de Radio y Televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación.

Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de una hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.  Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas cívico–culturales. Desde dos meses antes de la fecha de las elecciones el Tribunal Supremo de Elecciones deberá distribuir esta hora semanal entre los partidos políticos inscritos a escala nacional, de forma equitativa para que estos la utilicen para fines propagandísticos.

Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios de trabajo”. (Moción de reiteración, de la diputada Faingezicht W., APROBADA en Plenario, 28-3-2006)

 

 

 

ARTICULO 8.-  Reglamentación

 

El Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República se encargarán de dotar de reglamentación a esta Ley, en lo que a cada una corresponda, en un plazo de treinta días hábiles, posteriores a su publicación en el Diario Oficial la Gaceta:

 

ARTÍCULO NUEVO: Modifíquense el  Artículo 14 del Código Municipal, Ley  7794 del  27 de abril de 1998  para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.

 

Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones asignadas en este código.

 

Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, inmediatamente posterior a la elección nacional de Presidente y Vicepresidente de la república, Diputados a la asamblea Legislativa y regidores.  Tomarán posesión de sus cargos  el primer lunes del mes de abril siguiente a su elección.  Podrán ser reelectos en forma consecutiva solamente una vez y sus cargos serán renunciables.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de estos”. (Moción Nº  21-99  (15-99/24-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

 

ARTÍCULO... (NUEVO)  Debido Proceso

 

El régimen sancionador establecido en la presente Ley, se aplicará respetando el derecho de defensa del administrado – debido proceso _. Los principios de legalidad, irretroactividad, non bis in ídem, tipicidad, proporcionalidad de las sanciones y culpabilidad entre otros”.  (Moción Nº 107-98 (46-137) de la diputada  Campbell Barr, 4i-137).

 

ARTÍCULO NUEVO:

 

Modifíquese el inciso j) del Artículo 85 del Código Electoral para que en adelante se lea así:

 

Artículo 85

 

j)          Se prohíbe a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las Alcaldías y Concejos Municipales, difundir mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la  convocatoria a las elecciones correspondientes y hasta el propio día de las mismas. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables,  por  referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución  del Tribunal Supremo de Elecciones”. (Moción 98-98 (144-137) de la diputada Campbell Barr, 4i-137).

 

 

ARTÍCULO.- (NUEVO).

 

 

Créase el Instituto de Formación y Estudios para la Democracia (IFED), como órgano de máxima des concentración del Tribunal Supremo de Elecciones, el cual contará con personalidad jurídica instrumental, con cargo al presupuesto nacional, pudiendo recibir donaciones nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus fines.  El IFED contará con un Director Ejecutivo designado por el Tribunal Supremo de Elecciones por un período de cuatro años, y estará bajo la dirección de un Consejo Académico, integrado por un representante de la Asamblea Legislativa, un representante del Consejo Nacional de Rectores, un representante de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales -Sede Costa Rica- y un representante del Tribunal Supremo de Elecciones. Los miembros del Consejo Académico se desempeñarán en forma ad honorem.

 

El IFED tendrá las siguientes funciones:

 

a) Coadyuvar con los partidos políticos debidamente inscritos ante el Registro Civil, al desarrollo de programas de educación para la democracia y formación cívica.

 

b) Generar y promover sistemas de información sobre temas políticos nacionales e internacionales.

 

c) Realizar y fomentar el desarrollo de investigaciones y publicaciones sobre temas relacionados con la política y sus instituciones.

 

d) Promover y gestionar intercambios de información, estudios y realizar proyectos de cooperación técnica y académica con otras entidades, tanto nacionales como internacionales.

 

e) Establecer un centro de documentación especializado en temas políticos y con aplicación de técnicas informáticas.

 

Mediante reglamento que dictará el Tribunal Supremo de Elecciones se regulará la organización y el funcionamiento del IFED”. (Moción N.º 34-99 (181-137) del diputado González Esquivel, 4i-137).

 

 

ARTÍCULO NUEVO: Modifíquese el Artículo 29 del Código Municipal para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 29.- Los regidores o regidoras, síndicos o síndicas y los miembros de los Concejos de Distrito tomarán posesión de sus cargos el primero de mayo posterior a la elección correspondiente. A las doce horas, deberán concurrir al recinto de sesiones de la Municipalidad los miembros propietarios y suplentes, quienes se juramentarán ante el Directorio Provisional, luego de que este se haya juramentado ante ellos.  El Directorio Provisional estará formado por los regidores o regidoras presentes de mayor edad que hayan resultado electos.  El o la" mayor ejercerá la Presidencia y quien le siga, la Vicepresidencia.  El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con este artículo, cuáles regidores o regidoras deberán ocupar los cargos mencionados.

 

Corresponderá al Directorio Provisional comprobar la primera asistencia de los miembros, con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Realizada la juramentación, las regidoras o regidores propietarios elegirán en votación secreta, al Presidente o Presidenta v al Vicepresidente o Vicepresidenta definitivos, escogidos de entre los miembros propietarios. Para elegirlos se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes.  De existir empate, la suerte decidirá. (Moción 42-99 (72-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

TRANSITORIO

 

Los regidores o regidoras que sean nombrados. en las elecciones del año dos mil seis durarán en sus cargos hasta el último día de abril del año dos mil once.

 

Los síndicos o síndicas y los miembros de los Concejos de Distrito que resulten electos en las elecciones de diciembre del año dos mil seis, durarán en sus cargos hasta el último día de abril del año dos mil once. (Moción 42-99 (72-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

TRANSITORIO I.-

Para las elecciones nacionales del año 2006, la contribución estatal a los partidos políticos no podrá exceder del cero coma diez por ciento (0.10%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección presidencial.

 

Para calcular el producto interno bruto se utilizará la metodología más actualizada o en su defecto, la del año base 1991. (Moción N.º 33-99 (188-137) del diputado Alfaro García, 4i.137).

 

TRANSITORIO.-  NUEVO

Para las elecciones diputadiles y presidenciales del año 2006, el período previsto en el inciso 1) del artículo 183 del Código Electoral, que se reforma en el artículo 7 de esta ley, será de seis meses previos a las elecciones’. (Moción Nº 25-87 de la diputada De la Rosa Alvarado, 2-137)

 

TRANSITORIO NUEVO.­

 

Para aquellos Partidos Políticos que al finalizar la campaña política, no hayan reportado al Tribunal la reserva para gastos permanentes concerniente a capacitación y organización para el período no electoral, el Tribunal reservará el 20% del total que les corresponda al respectivo partido político. (Moción Nº 67-89 (66-137) del diputado Aiza Campos, 3i-137)

 

TRANSITORIO.

 

Para el proceso electoral del año 2006 lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 180 del Código Electoral, reformado por el artículo 7 de la presente Ley, se aplicará de la siguiente manera: los montos correspondientes al financiamiento anticipado los girará la Tesorería Nacional al Tribunal Supremo de Elecciones en efectivo y a más tardar la segunda semana del mes de enero." (Moción Nº 11-98 (128-137) de varios diputados, 4i-137).

 

TRANSITORIO NUEVO

 

La convocatoria al Concurso para elegir al Director o Directora de Financiamiento Privado de los Partidos Políticos, la realizará el Tribunal Supremo de Elecciones una vez que el Ministerio de Hacienda haya emitido el Decreto Ejecutivo, mediante el cual incorpora los puestos y realiza las modificaciones que sean necesarias para dar cumplimiento al Artículo 189, contenido en el Artículo 7 de la presente Ley. (Moción N.º38-99 (145-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

G: Red/Ple/15796R-6-FIN

Jeannette