COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE
15.796
TEXTO NO
OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA
COMISIÓN
CUARTO
INFORME MOCIONES 137 ( 62 MOCIONES )
Y DOS
MOCIONES DE REITERACIÓN
3O DE MARZO
DE 2006
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL,
LEY N.º 1536 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1952 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO
1.-
Adiciónese
un nuevo inciso i) y córrase la numeración al artículo 19 del Código Electoral,
Ley N.° 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, para que se lean de la
siguiente manera:
Artículo 19.-
El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones:
(...)
i)
Reglamentar y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal y
privada a favor de los partidos políticos, pudiendo ordenar, en cualquier
tiempo, las Auditorías que estime pertinentes, para lo cual contará con la
colaboración de la Contraloría General de la República, en materia de
contribución estatal y la obligada colaboración de la Auditoría o la Tesorería
de los partidos políticos, en materia de contribución estatal y privada ”. (Moción Nº 09-95 (156-137) del diputado Villanueva Monge,
4i-137).
j) Capacitar a la ciudadanía en relación
con la importancia que el financiamiento político reviste para la
democracia." (Moción Nº 10-95 (192-137)
de la diputada Zamora Castillo, 4i-137).
ARTÍCULO 2.-
Modifíquese el inciso m) del artículo 58 del Código
Electoral, Ley N.º 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, para que se
lea de la siguiente manera:
“Artículo 58.- Los estatutos de los partidos deberán
contener:
(...)
m) Las normas que permitan conocer públicamente el monto de
las contribuciones, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de
quienes contribuyan. Asimismo, se deben
contemplar los mecanismos necesarios
para determinar el origen.
El Tesorero estará obligado a informar esos datos
trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido y al Tribunal Supremo
de Elecciones. En el período de campaña política, el informe se rendirá
mensualmente”.
ARTÍCULO
3.-
Adiciónese
un inciso p) al Artículo 58 del Código Electoral, Ley N.° 1536 del 10 de
diciembre de 1952 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
58.- Los estatutos de los partidos
deberán contener:
(...)
La forma
porcentual en que se hará la distribución, en período electoral y no electoral,
de la contribución estatal en los rubros de capacitación, organización, censo,
propaganda y divulgación”. (Moción
N.º 12-95 (83-137) del diputado Villanueva Monge,
4i-137).
ARTÍCULO
4.-
Refórmese
el Artículo 61 del Código Electoral, Ley N° 1536 del 10 de diciembre de 1952 y
sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
61.-
La
dirección política de los partidos estará a cargo de la Asamblea de mayor
rango. Para los organismos y las asambleas provinciales y cantonales, serán
obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por
los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de cada asamblea
corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado por un
Presidente o Presidenta, un Tesorero o Tesorera y un Secretario o Secretaria
General, como mínimo.
La fiscalización y vigilancia del
cumplimiento de los acuerdos corresponderá a la Fiscalía General, la cual será
elegida por el órgano político de mayor rango contemplado en el Estatuto. (Moción
N.º 18-95 (126-137) del diputado Arce Salas, 4i-137).
Al órgano
de fiscalización le corresponde:
Vigilar el cumplimiento del estatuto, los
reglamentos y los
acuerdos de
los órganos partidarios.
Supervisar
la aplicación de esas regulaciones en todos los niveles partidarios.
Recibirá y
tramitará todas las denuncias que se planteen o que inicie de mutuo propio.
Para ello fungirá como órgano instructor, auxiliar de los órganos
disciplinarios, respetando el debido proceso y siguiendo los lineamientos
determinados en el Estatuto de cada partido. (Moción N.º 18-95 (126-137) del
diputado Arce Salas, 4i-137).
Presentar
su informe anualmente, ante la asamblea que realizó su nombramiento como
fiscal”.
Este órgano
de fiscalización podrá actuar por petición de parte, denuncia o iniciativa
propia”. (Moción Nº 16-95 (82-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137)
ARTÍCULO
5.-
Para que la
reforma al artículo 88 del Código Electoral, se lea de la siguiente manera:
“Artículo
88.- Prohíbase a los empleados públicos
dedicarse a trabajos de carácter político electoral, durante las horas
laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.
El
Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y
Viceministros, los Embajadores del Servicio Exterior, el Contralor y
Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto, los
Presidentes Ejecutivos, los directores ejecutivos y gerentes de las
instituciones autónomas, los oficiales mayores de los ministerios, los
directores administrativos de los ministerios, los miembros de la Autoridad de
Policía, los Agentes de los Organismos de Investigación Judicial, los
Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y
funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y
empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras
leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos,
contribuir económicamente en forma permanente o regular, asistir a clubes ni a
reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus
cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas
o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier género.
No podrán
presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de
Policía, los agentes del Organismo de
Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.
En materia
electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundos y tercero de
este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de
las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.” (Moción
de reiteración, de la diputada Faingesicht W. , APROBADA, en Plenario,
28-3-2006)
ARTÍCULO 6.-
Modifíquese
el artículo 79 del Capítulo I del Título V del Código Electoral, Ley N.º 1536
del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
79.- Libertad para difundir propaganda
Los
partidos políticos tienen derecho a hacer, en cualquier tiempo, todo tipo de
propaganda, inclusive electoral, realizar reuniones, actividades en sitios y
recintos privados sin necesidad de autorización alguna. Sin embargo, los
partidos políticos deberán entregar al Tribunal Supremo de Elecciones un
reporte específico de la procedencia de los fondos con los que financian dicha
propaganda y actividades.
(Moción Nº 29-95 (193-137) de la diputada Zamora Castillo).
Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en las
vías públicas, plazas o parques deberán contar con la autorización de las
autoridades que correspondan.
Sólo se
reconocerán como gastos justificables por contribución estatal, las
manifestaciones, desfiles u otras actividades en las vías públicas, plazas o
parques que se realicen hasta cuatro días antes de las elecciones.
Para la
realización de las mismas durante el período electoral, se requerirá del
permiso de la oficina o del funcionario correspondiente del Tribunal Supremo de Elecciones, que definirá
el plazo de anticipación con que deba
formularse la solicitud. (Moción 26-95 (122-137) del diputado Arce Salas,
4i-137).
ARTÍCULO
NUEVO.-
Refórmese el Artículo 97 del Código
Electoral, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo
97.- Convocatoria a elecciones
La
convocatoria a elecciones para Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o
Vicepresidentas, diputaciones a la Asamblea Legislativa, Alcaldes o Alcaldesas,
titulares y suplentes, regidores o regidoras,
titulares o suplentes, síndicas o síndicos municipales, titulares y suplentes y miembros de los
Concejos de Distrito la efectuará el Tribunal Supremo de Elecciones cuatro
meses antes de la fecha en que han de celebrarse aquellas.
ARTÍCULO
NUEVO.-
Refórmese el Artículo 98 del
Código Electoral, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 98.-
Fecha en que se verificarán las elecciones
Las
elecciones en todo caso deben verificarse el
primer domingo de febrero del año en que deba venir la renovación del
Presidente o la Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la República
y Diputaciones a la Asamblea
Legislativa.
Las elecciones
de Alcaldes o Alcaldesas, titulares v suplentes, Regidores v Regidoras,
Síndicos y Síndicas Municipales v miembros de los Concejos de Distrito se
realizarán el primer domingo de febrero del año siguiente a la renovación de
los cargos titulares de la Presidencia y Vicepresidencias de la República y
Diputaciones a la Asamblea Legislativa.
La
renovación de todos estos cargos se harán cada cuatro años en una misma
elección.
Cuando se
trate de convocatoria para una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones
señalará la fecha en que ha de verificarse la elección”. (Moción Nº 35-95 (143-137) del diputado
Villanueva Monge, 4i-137).
ARTÍCULO
NUEVO.- ELIMINADO (Moción 02-99
(18-137) del diputado Ramírez Ramírez, 4i-137). (Moción 03-99 (18-137) del diputado
Villanueva Monge, 4i-137).
ARTÍCULO 7.-
Refórmese el Título X al Código Electoral, Ley N.º 1536 del
10 de diciembre de 1952 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“TITULO X
DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL Y PRIVADA PARA FINANCIAR LOS
GASTOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Sección I
De la
Contribución del Estatal
“Artículo 176.-
Principios aplicables
Las
disposiciones establecidas en el presente Código relativas al financiamiento
político-electoral de los partidos se interpretarán y aplicarán con apego a los
principios de legalidad; de transparencia y publicidad; de rendición de
cuentas; y de responsabilidad de los representantes.
a) Principio de legalidad: En materia de
financiamiento, los partidos políticos, sus dirigentes y militantes se
abstendrán de realizar o propiciar la realización de actos u omisiones que
contravengan lo dispuesto por la Constitución Política, leyes atinentes y demás
normativa y su inobservancia acarreará las responsabilidades administrativas y
penales que las leyes establezcan. (Moción Nº 42-95
(45-137) de la diputada Campbell Barr, 4i-137)
b) Principio de transparencia y de
publicidad: Los partidos políticos deben garantizar la transparencia en su
gestión, como un medio para la realización del régimen democrático que les da
sustento. El Tribunal Supremo de Elecciones facilitará a todo ciudadano el
acceso a la información relativa a los asuntos financieros de los Partidos
Políticos. Corresponde a estos últimos entregar, en forma oportuna y
fehaciente, la información que tanto el Tribunal o cualquier ciudadano le
requiera. En todo caso, las disposiciones de esta Ley relativas a las
actividades financieras -sean de origen público o privado- se deberán
interpretar a favor del principio de publicidad en resguardo del interés
general que tutela el principio democrático". (Moción Nº 44-95 (179-137) del
diputado Arce Salas, 4i-137)
c) Rendición de cuentas: Los partidos políticos, sus dirigentes y
militantes , así como quienes realicen donaciones a favor suyo, rendirán
cuentas de sus actuaciones, en los términos y bajo los procedimientos fijados
por esta ley y su Reglamento”. (El resto
queda igual). (Moción Nº 7-86 del diputado Villanueva
Monge, 2-137)
Estos principios serán aplicables a las disposiciones
establecidas en la sección II (del financiamiento privado) del presente título.
(Moción 61-89(60-137) de varios diputados, 3i-137)
Artículo 177.-
Contribución del Estado
En la forma
establecida en el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado
contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en los
procesos electorales para las elecciones para Presidencia y Vicepresidencia de
la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa y para satisfacer las
necesidades de capacitación y organización política en época electoral y no
electoral.
Tales
gastos comprenden tanto los ordinarios y permanentes en que incurran los
partidos políticos con respecto a la organización y capacitación para
prepararse y enfrentar los procesos electorales antes indicados, como los
generados en el período no electoral. Además adelantará a título de
financiamiento anticipado parte de tal contribución en los términos de este
Código.
Para
recibir el aporte del Estado, los partidos políticos deberán comprobar sus
gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones y tendrán derecho a percibir
únicamente la cantidad que la autoridad electoral estime como efectivamente
gastada.”(Moción
Nº 3-89 (2-137) de la diputada De la Rosa Alvarado,
3i-137)
Artículo 178.- Determinación del aporte estatal
Doce meses
antes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en el artículo 96
de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto
de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos políticos, por
los gastos justificados conforme a esta Ley.
El Tribunal
Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados, dispondrá,
por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre
los partidos que tengan derecho a él.
El Tribunal
determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a
continuación:
a) Se
determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto de la
contribución estatal entre el resultado de la suma de los votos válidos
obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la
elección de la Presidencia y la Vicepresidencia de la República y Diputados y
Diputadas.
b) Cada
partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el
costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que
obtuvo en la elección la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y
Diputados y Diputadas o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo
participó en una de ellas, deduciendo de ésta los montos que, de conformidad
con el artículo 179 de esta ley, se hubieren distribuido a título de
financiamiento anticipado caucionado” (Moción Nº 4-89 (3-137) de la diputada De
la Rosa Alvarado, 3i-137)
Artículo 179.- Financiamiento
anticipado
Del monto
total que se determine como contribución estatal, los partidos políticos podrán
recibir, de forma anticipada y previa rendición de las garantías reales o
personales suficientes, el cinco por ciento (5%). La distribución del anticipo se hará
equitativamente, según los siguientes criterios: (moción 27-87 de la dip. De la
Rosa Alvarado, 2-137)
1) A los partidos políticos inscritos a
escala nacional que hayan presentado candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencias
de la República y a diputados a la Asamblea Legislativa, se les distribuirá
entre estos y en sumas iguales el setenta por ciento (70%) del monto establecido.
2) El restante treinta por ciento (30%)
del monto antes señalado será distribuido en sumas iguales entre todos los
partidos inscritos a escala provincial que hayan inscrito candidaturas a
diputados a la Asamblea Legislativa.” (El resto queda igual) (Moción Nº 8-86 del diputado Villanueva Monge, 2-137)
El Tribunal
deberá constituir un fideicomiso con cualquiera de los bancos estatales, a
efecto de administrar el financiamiento anticipado a los partidos
políticos. En este se establecerán las
condiciones relativas al otorgamiento de cauciones, desembolsos, trámites de
cobro y liquidación que fueran procedentes.
Todos los partidos políticos con derecho a la contribución estatal
deberán, en forma proporcional, contribuir en cubrir los gastos que se generen
por la administración del fideicomiso, para tal fin el Banco que administre el
fideicomiso deberá rebajar tales gastos del monto total de la suma que se
destine para el financiamiento anticipado.
Los
partidos políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de
financiamiento anticipado y que no hubieren cumplido las condiciones que establece
el artículo 96 de la Constitución Política y lo preceptuado en este artículo,
deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento anticipado, en los
términos del artículo 180 de este Código.
Igual procedimiento se aplicará con los excedentes, en caso de que la
suma adelantada supere el monto a que tenía derecho el partido político”. Moción
Nº 23-84 (137) de varios diputados.
Artículo 180.-
Retiro del financiamiento anticipado para el proceso electoral
Los
partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda
por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la
resolución que para ese efecto deberá emitir el Tribunal Supremo de Elecciones.
Los retiros por ese concepto se harán a partir del mes de junio anterior a las
elecciones de la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, observando
la forma de distribución indicada en el artículo anterior.
Los
partidos que no lleguen a inscribir candidaturas, deberán devolver lo recibido
por concepto de financiamiento anticipado, dentro de los dos meses siguientes
al cierre de esta inscripción, más los intereses, estos últimos no podrán ser
inferiores a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, y
calculados a partir de la fecha del adelanto y hasta su efectiva devolución;
caso contrario se harán efectivas las garantías o cauciones y lo
correspondiente a intereses, por medio de la Procuraduría General de la
República.
La
Tesorería Nacional deberá girar al Tribunal Supremo de Elecciones los montos
correspondientes al financiamiento anticipado, en efectivo y a más tardar diez
meses antes de las elecciones.
Los dineros
correspondientes al financiamiento anticipado serán administrados por un banco
estatal, seleccionado por el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante un fondo
denominado “Fondo de Administración del Financiamiento Anticipado para los
Partidos Políticos” y bajo la modalidad de un fideicomiso. La entidad bancaria
otorgará el financiamiento anticipado tomando en cuenta los parámetros
contenidos en la presente ley y además, deberá de observar los principios
bancarios que regulan el acceso al crédito, particularmente el correspondiente
a las garantías que ofrezcan los partidos políticos.
En caso de
garantías reales necesariamente deberá evaluar la entidad bancaria que
administre el fondo del anticipo, lo correspondiente al valor real de bien
inmueble tomando en cuenta la valoración fiscal de Tributación Directa y el
peritaje bancario. En materia de garantías personales se deberá de observar
necesariamente la capacidad de pago del garante y el riesgo de recuperación de
los dineros entregados como anticipo. (Moción Nº 7-89 (6-137) de la diputada De
la Rosa Alvarado, 3i-137)
Artículo 181.-
Gastos justificables en período electoral
Los gastos
que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución
estatal por concepto de la participación en el proceso electoral, serán los
ocasionados a partir de la convocatoria y hasta un mes después de efectuado el
proceso electoral, y únicamente los destinados a sus actividades de
organización, censo, propaganda y capacitación. No podrán considerarse
justificables los gastos por embanderamiento.
Tampoco
podrán considerarse justificables los desembolsos que genere la organización de
un número superior a diez (10) plazas públicas por partido durante el período
en que procedan, ni los ocasionados por el transporte de electores, ni los de
propaganda que se realicen fuera del período comprendido entre la convocatoria
y hasta dos días antes de la elección, ni los que se hagan con violación de las
prohibiciones indicadas en el ordenamiento jurídico.
Sólo se
reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos, de
conformidad con este Código, así como las actividades comprendidas en los
conceptos de organización, dirección, censo y propaganda de acuerdo a lo
establecido en el artículo 182 bis de la presente ley." (Moción Nº 18-98
(194-137) del diputado Alfaro García, 4i-137).
Artículo 182.- Presupuestos ordinarios
El Comité
Ejecutivo Superior de los partidos políticos estará obligado a presentar ante
el Tribunal Supremo de Elecciones, antes del 30 de noviembre, un presupuesto
ordinario para el año calendario
siguiente, donde incluirá los posibles ingresos, considerando tanto los fondos
reservados del financiamiento estatal como los aportes privados, y una
proyección de los gastos a ejecutar en cada rubro.
El
presupuesto ordinario incluirá los gastos regulares de Organización, Dirección
y Censo; de Divulgación y Propaganda; y de Capacitación; de conformidad con los
contenidos específicos de cada uno de esos rubros que defina el Tribunal
Supremo de Elecciones. Los partidos
políticos deberán fijar estatutariamente el porcentaje mínimo de la
contribución estatal que utilizarán para efectos de capacitación y organización
tanto para la gestión ordinaria como la electoral. Los partidos que renuncien a recibir la
contribución estatal están igualmente obligados en los términos de este
artículo.
Las
liquidaciones de gastos correspondientes a este presupuesto serán trimestrales
y deberán presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes.
La
Contraloría General de la República, en calidad de colaborador del Tribunal
Supremo de Elecciones en esta materia, revisará y avalará o rechazará los
comprobantes de gastos que presenten los partidos políticos, con el fin de
acceder a los fondos reservados del financiamiento estatal.
Los gastos
debidamente liquidados por los partidos políticos en la ejecución de sus
presupuestos ordinarios, y que hayan sido financiados con donaciones, créditos
u otros recursos ajenos a la contribución estatal, podrán aplicar como gastos
justificables para la liquidación de la siguiente campaña electoral, e incluso
el Tribunal Supremo de Elecciones, con base en las tasas anuales de inflación,
podrá fijar las tasas de indexación que estime pertinentes para no afectar las
finanzas de los partidos.” (Moción N.º 25-98 (137-137) del diputado Arce Salas,
4i.137).
Artículo
182 bis.- Gastos justificables
Los gastos
que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución
estatal serán únicamente los destinados a sus actividades de:
a)
Organización: Comprende aquellas actividades, de carácter permanente,
necesarias para el establecimiento de la estructura formal de los partidos
políticos, conforme con la cual se constituyen los diferentes grupos de
trabajo, a fin de alcanzar los objetivos propuestos.
b) Propaganda: Entendida como la acción de
los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de
gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio
y televisión, así como por medio de los anuncios en los medios de difusión
citados y en el cine; o bien por servicio artísticos para la elaboración de los
anuncios, por servicios de grabación para la difusión por radio, servicios de
audio y vídeo para cortos de televisión, folletos, volantes, vallas y el uso de
altoparlantes, debidamente autorizados, en reuniones, manifestaciones y
desfiles.
Capacitación:
Incluye todas aquellas actividades, de carácter permanente, relacionadas con la
promoción, organización y ejecución de cursos, seminarios, encuentros
académicos, programas de becas y otros que le permiten a los militantes de los
partidos políticos incrementar su formación política en el ámbito técnico o
ideológico-programático.
Censo:
Refiere el proceso de recolectar, compilar, evaluar y analizar los datos de
pertenencia partidaria, afinidad política o simpatía electoral, en un momento
determinado, de los vecinos de un cantón o distrito, que luego son procesados a
nivel nacional por el partido político que lo ha realizado.
Divulgación:
Comprende las actividades por medio de las cuales los partidos políticos ponen
en conocimiento de la ciudadanía: su ideario, historia, programa de gobierno,
biografías de sus candidatos o candidatas a puestos de elección popular”. (Moción
22-98 (79-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
Lo anterior
sin perjuicio de que vía reglamento se regulen nuevas situaciones que se
enmarquen dentro del concepto comprendido por gastos justificables en la
presente ley. (Moción Nº 64-89 (63-137) de varios
diputados, 3i-137)
Artículo
182 ter.- Presupuestos de campaña
Treinta
días antes de la convocatoria oficial a cualquier elección, el Comité Ejecutivo
Superior de los partidos políticos deberán presentar ante el Tribunal Supremo
de Elecciones un presupuesto de campaña, con detalle de los costos previstos
para su participación en el proceso y el desglose de sus fuentes de financiamiento.
La liquidación de los gastos derivados de la ejecución de este presupuesto se
realizará dentro de los 60 días siguientes a la realización de las elecciones.
En caso de
que haya segunda ronda electoral, los partidos participantes en la misma podrán
elaborar un presupuesto extraordinario de campaña para atender sus necesidades
específicas. Los gastos de una segunda ronda electoral constituirán una
liquidación extraordinaria que deberá ser presentada 30 días naturales después
de realizada la elección.
El
presupuesto de campaña incluirá los gastos de Organización, Dirección y Censo;
de Divulgación y Propaganda; y de Capacitación; de conformidad con los
contenidos específicos de cada uno de esos rubros que defina el Tribunal
Supremo de Elecciones.
Cuando los
gastos de campaña de un partido excedan el presupuesto respectivo, el monto
excedido no aplicará para el cobro de la contribución estatal.
La
Contraloría General de la República, en calidad de colaborador del Tribunal
Supremo de Elecciones en esta materia, revisará y avalará o rechazará los
comprobantes de gastos que presenten los partidos políticos para acceder a la
contribución estatal que les corresponda”. (Moción Nº 24-98 (125-137) de
varios diputados, 4i-137):
Artículo 183.- (ELIMINADO,
moción, 29-98 (138.137) del diputado Arce Salas, 4i-137).
Artículo 184.- Fiscalización y control contable del uso de
la contribución estatal
Corresponde
al Tribunal Supremo de Elecciones fiscalizar y verificar los gastos de los partidos políticos comprendidos
en la Contribución Estatal. Para tal tarea,
contará con la colaboración de la Contraloría General de la República y
utilizará las liquidaciones que realicen los Partidos Políticos y cualquier
otra información que consideren oportuna y apropiada. (Moción Nº 13-87 del
diputado Villanueva Monge, 2-137)
El Tribunal Supremo de Elecciones,
cuando lo crea necesario y mediante resolución fundada y comunicada, podrá
ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos, a efecto de
verificar el respeto a las normas que regulan la contribución estatal, las
cuales podrá realizar por medio de sus propios funcionarios o de profesionales
o firmas contratadas con tal propósito. A fin de facilitar dicho control los
partidos políticos observarán las reglas técnicas de contabilidad y las
disposiciones reglamentarias que emitirán el Tribunal Supremo de Elecciones y
la Contraloría General de la República y suministrarán cualquier informe o
documento que les sea requerido. Para tales efectos, la Tesorería de cada
partido deberá prestar obligada colaboración y será responsable de la exactitud
y veracidad de los datos que suministre. (Moción Nº
8-91 (93-137) del diputado Villanueva Monge,
3i-137)
Toda
agrupación política deberá contar con una unidad de Auditoría Interna, cuyo
superior jerárquico deberá ser un Contador Público Autorizado, designada por el
Comité Ejecutivo del Partido. Esta
Unidad de Auditoría Interna tendrá plena independencia, en cuanto a criterio y
acción en el ejercicio de sus funciones. Anualmente, rendirá ante el órgano
político de mayor competencia un Informe sobre su gestión. (Moción N.º 34-98 (137)
de varios diputados, 4i-137).
Artículo 185.- Libros
contables de los partidos
A fin de registrar las operaciones y los gastos en que
incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de
gastos ordenados, conforme al reglamento que dictará la Contraloría General de
la República.
La Tesorería de cada partido político tiene la obligación
de gestionar, ante el Tribunal Supremo de Elecciones, el visado de todos los
libros de control contable que la agrupación posea. Dichos libros estarán a disposición y sujetos
a examen cuando así lo requieran el Tribunal Supremo de Elecciones o la
Contraloría General de la República.
En caso de extravío deberá procederse a su inmediata
reposición en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto
dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.
Es responsabilidad de la Tesorería del partido el resguardo
de la documentación contable. En caso de
verificarse el incumplimiento de ese resguardo mediante el procedimiento que
establezca el Tribunal Supremo de Elecciones previamente, este impondrá una
multa a la persona titular de la Tesorería, por hasta diez veces el monto equivalente
al salario mínimo de la administración pública, la cual deberá cancelarse
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución
final. (Moción Nº 32-87 de la diputada De
la Rosa Alvarado, 2-137)
Artículo 186.- Comprobación
de gastos
Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la
declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el
aporte estatal deberá hacer su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones,
mediante una liquidación detallada de los gastos en que hubieren incurrido, a
la que deberán adjuntar en forma ordenada los respectivos comprobantes y
acompañada de una certificación extendida por un Contador Público Autorizado.
El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la
República, los revisará en un término no mayor a tres meses a partir de la
presentación. Finalizada la revisión, deberá comunicarlo al Tribunal Supremo de
Elecciones, quien a su vez dará
audiencia por quince días hábiles al partido para que se manifieste.
Vencido ese término, y salvo que requiera de la Contraloría una ampliación de
su informe, el Tribunal resolverá lo que corresponda, en un plazo no mayor a
siete días hábiles. Contra lo resuelto
cabrá únicamente recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un
plazo no mayor de cinco días hábiles. (Moción Nº 8-87 del diputado
Villanueva Monge, 2-137)
Artículo
187.- Remanentes de la contribución estatal.
La
Tesorería Nacional girará los fondos correspondientes a la contribución estatal
una vez que las liquidaciones de gastos hayan sido debidamente presentadas y
aprobadas, dentro de los plazos y bajo los procedimientos establecidos en este
Código.
Toda
diferencia que surja entre el monto de la contribución a que tenga derecho un
partido y el total de los gastos electorales debidamente liquidados, se sumará
a la reserva prevista para financiar los gastos ordinarios y permanentes de ese
partido, según lo dispuesto por el inciso p) del artículo 58 de este Código.
Estos fondos serán administrados por el fideicomiso establecido en el artículo
179 del presente Código, o bien bajo el procedimiento que establezca el
Tribunal Supremo de Elecciones”. (Moción
Nº 40-98 (132-137) del diputado Arce Salas, 4i-137)
Sección II
Del financiamiento privado
Artículo 188.- Financiamiento
de los partidos
El
financiamiento privado a los partidos políticos, movimientos, tendencias y
precandidaturas oficializados estarán sometidos al principio de publicidad y se
regulará por lo aquí dispuesto. El resto queda igual. (Moción Nº 49-87
de la diputada Zamora Castillo, 2-137).
Además de
la contribución estatal cuando cumplan con lo dispuesto por el artículo 96 de
la Constitución Política, los partidos políticos se podrán financiar mediante:
a) Las donaciones ordinarias y extraordinarias
que efectúen sus afiliados o militantes.
b) Por contribuciones y donaciones
privadas de personas físicas.
c) Por operaciones de crédito.
d) ELIMINADO. (Moción, 42-98 (52-137) de
la diputada Campbell Barr, 4i-137).
e) Por asignaciones testamentarias.
f) Por los frutos o productos de los
bienes de su propio patrimonio.
g) Cualquier otro recurso que le autorice la
ley”. (Moción Nº 14-86 de la diputada Valerín Rodríguez,
2-137)
Artículo 189.- Dirección General de Financiamiento Privado
de los Partidos Políticos
Créase la
Dirección General del Financiamiento de los Partidos Políticos como dependencia
orgánica funcional del Tribunal Supremo de Elecciones, que tendrá a su cargo
todo lo relativo con la organización y fiscalización del financiamiento
electoral, así como de otras funciones que le señale el Tribunal Supremo de
Elecciones, el cual dotará a la Dirección General de los recursos económicos y
humanos necesarios para su funcionamiento.
Corresponderá
al Tribunal Supremo de Elecciones atender lo relativo a la organización
administrativa, financiera y funcional de esta Dirección”.
(Moción N.º49-98 (153-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
TRANSITORIO:
El Tribunal
Supremo de Elecciones podrá utilizar los recursos disponibles de la Partida 900
01 112 10: Imprevistos, del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República para atender los gastos que genere la creación de la Dirección
General de Financiamiento Privado de los Partidos Políticos”. (Moción 48-98
(78-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
Artículo 190.- Funciones
La Dirección General de Financiamiento Privado de Partidos
Políticos tendrá las siguientes funciones:
1) Vigilar y verificar que las
contribuciones privadas a los partidos
políticos se ajusten al ordenamiento jurídico.
2) Recibir y revisar los presupuestos
presentados por los partidos políticos y verificar que sus liquidaciones
correspondan a los gastos efectivamente realizados".
(Moción N.º 50-98 (133-137) de varios diputados, 4i-137).
3) Autorizar
los libros contables de las contribuciones privadas.
4) Otra tareas
atinentes a su función que el Tribunal Supremo de Elecciones les asigne. (Moción Nº 11-87 del diputado Villanueva Monge, 2-137)
5) (NUEVO)
Realizar las auditorias a los partidos políticos que le solicite el Tribunal
Supremo de Elecciones a fin de verificar
el control de sus ingresos y el origen de los mismos”. El resto queda igual. (Moción
48-87 de la dip. Zamora Castillo, 2-137)
Artículo 191.- Director
General de Financiamiento de Partidos Políticos
La
Dirección General de Financiamiento de Partidos Políticos estará a cargo de una
persona Directora General, la cual deberá ser nombrada de acuerdo a lo
establecido en el artículo 192 de la constitución política. Deberá ser una
persona profesional en materia afín a las funciones de la Dirección, con un
mínimo de cinco años de experiencia y reconocida honorabilidad, la cual será
escogida mediante concurso público, el que se convocará a partir del día
siguiente a la publicación de esta ley en La Gaceta y, en al menos, un diario
de circulación nacional”. (Moción
Nº 16-89 (15-137) de la diputada De la Rosa Alvarado,
3i-137)
Artículo 192.- Control del financiamiento privado
El Tribunal Supremo de Elecciones,
cuando lo crea necesario y mediante resolución fundada y comunicada, podrá
ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos, a efecto de
verificar el respeto a las normas que regulan los aportes privados a estos, las
cuales podrán realizarse por medio de la Dirección especializada en la materia
o de profesionales o firmas contratadas con tal propósito. (Moción
Nº 7-91 (92-137) del diputado Villanueva Monge,3i-137)
A fin de facilitar dicho control, los partidos políticos
observarán las reglas técnicas de tesorería, contabilidad y las disposiciones
reglamentarias que emitirá el Tribunal Supremo de Elecciones, y facilitarán
cualquier informe o documento que les sea requerido.
Para tales efectos la tesorería del partido deberá prestar obligada colaboración y será
responsable de la exactitud y veracidad
de los datos que suministren.
Todo tipo de actividad, distinta a la contribución privada
directa, en dinero o especie, que realicen los Partidos Políticos con el
objetivo de financiar gastos que se
generen en los
procesos electorales y
que conlleve la posibilidad de recaudar fondos privados
no redimibles, deberá ser autorizada por el Comité Ejecutivo Superior y
comunicada al Tribunal Supremo de Elecciones.
Los fondos provenientes de las donaciones, contribuciones o
aportes privados que reciban los partidos políticos, deberán depositarse en una
cuenta corriente única y exclusivamente dedicada a esos fondos en cualquier
banco del sistema bancario nacional. La apertura y cierre de la cuenta
corriente respectiva, deberá ser comunicada formalmente al Tribunal dentro del
plazo de tres días hábiles posteriores al evento correspondiente.
Los bancos
del Sistema Bancario Nacional, bajo su responsabilidad, tomarán las medidas
necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite
depósito alguno en forma anónima o sin identificar plena y fehacientemente al
depositante. En todo caso de ocurrir depósitos en cuanto a lo aquí regulado,
deberá la entidad bancaria dar aviso inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones
y congelar cualquier transacción que se quiera hacer con el dinero irregular,
hasta que se identifique plenamente al depositante. (Moción Nº 28-86 del diputado Delgado
Valverde, 2-137)
Artículo
193.- Requisitos y límites a las donaciones privadas
Las
contribuciones privadas a los partidos políticos o a sus tendencias debidamente
acreditadas, se regirán por las siguientes regulaciones:
Las
contribuciones privadas otorgadas al amparo de esta Ley sólo pueden acreditarse
a favor de partidos políticos formalmente constituidos o a las tendencias,
precandidaturas o candidaturas debidamente autorizadas por su Comité Ejecutivo
Superior. La persona o personas que no estando autorizadas recauden
contribuciones políticas, para promover de hecho precandidaturas será
sancionada con multa de hasta diez veces el salario mínimo de la administración
pública, según el procedimiento que aplique el Tribunal Supremo de Elecciones.
b) Toda
contribución debe de ser debidamente individualizada y quedar registrada mediante
un recibo oficial expedido por el partido político o tendencia beneficiara, en
el momento mismo de su recepción y el recibo deberá ser firmado por el donante
o contribuyente. Tales donaciones o
contribuciones no podrán recibirse si son anónimas o por interpósita persona.
Toda
actividad colectiva tales como: rifas, subastas, cenas,
bailes o similares que conlleven la recaudación de dineros para el
partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditas por éste, debe
ser previamente autorizada por el Comité Ejecutivo Superior e informada al
Tribunal Supremo de Elecciones. En
cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, el Comité
Ejecutivo Superior del Partido o en su caso,
los comités de finanzas de las tendencias deberán llevar un registro de
este tipo de actividades en las que documentará lo siguiente: nombre de las
personas responsables de la actividad y monto del dinero recaudado.
Las
contribuciones en especie deberán ser tasadas y su valor expresado en dinero,
en los términos establecidos en el artículo 199 de esta Ley.
e) Todas las contribuciones privadas recibidas
por parte del partido político, dentro de los parámetros autorizados en este
Código, deberán ser canalizadas y depositadas única y exclusivamente a través
de la cuenta bancaria del partido político respectivo. De igual forma se procederá con las contribuciones que se otorguen a
favor de tendencias o candidatos oficializados”. (Moción Nº 52-98 (23-137) del diputado Villanueva Monge,
4i-137).
Artículo
194. Contribución de personas
extranjeras: delito
1) Los miembros del Comité Ejecutivo Superior
del partido político, los candidatos o
candidatas y los precandidatos o precandidatas oficializados por los partidos
políticos para ocupar cargos de elección popular a la Presidencia y
Vicepresidencias de la República, y las
personas que ocupen las Jefaturas de las campañas electorales serán sancionados
con prisión de ocho meses a tres años,
por recibir o aceptar directamente o por interpósita persona, contribuciones
o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras, para sufragar los gastos de campañas
político-electorales. La misma sanción
se impondrá al que recibiere la contribución para ocultar o procurar la
impunidad del autor.
2) Se impondrá sanción de pagar a favor del
Tribunal Supremo de Elecciones diez veces el monto recibido, a la persona
jurídica cuyos representantes, funcionarios o empleados, hubieren actuado como
intermediarios para recibir la contribución a que se refiere este artículo, con
el consentimiento de la Junta Directiva aunque no conste en actas.
3) Iguales sanciones se impondrán a los
representantes, personeros, empleados o
emisarios de personas físicas o jurídicas extranjeras, que dieren la
contribución o donación a que se refieren los párrafos anteriores.
4) Las
mismas sanciones económicas se impondrán a las personas jurídicas extranjeras,
que dieren la contribución o donación en los términos del párrafo segundo de
este artículo”. (Moción Nº 60-98
(22-137) del diputado Villanueva
Monge, 4i-137).
Artículo
195.- Prohibición a las contribuciones de personas jurídicas nacionales
Los miembros del Comité Ejecutivo
Superior del partido político, los candidatos y precandidatos oficializados por
éstos a ocupar cargos de elección popular de Presidente y Vicepresidentes de la
República, Diputados a la Asamblea legislativa, Alcaldes, Regidores y Síndicos
municipales, y los jefes o encargados de las campañas electorales, no podrán
gestionar o aceptar, en cualquier forma,
contribuciones, en dinero o en especie, de personas jurídicas
nacionales. Quien incumpla esta norma será reprimido con prisión de seis meses
a dos años”. (Moción Nº 66-98 (76-137)
del diputado Villanueva Monge, 4i-137)
Artículo
196.- Financiamiento a candidatos o
precandidatos
1) Se prohíbe el financiamiento privado
directamente a los candidatos o candidatas, precandidatos o precandidatas, para
ocupar los cargos de elección popular oficializados por los partidos políticos.
Siempre que
la acción no constituya otro delito, será sancionado con prisión de dos a seis
años, quien, para financiar campañas o precampañas políticas, entregue u
ofrezca contribuciones privadas en forma directa a los candidatos o candidatas,
o precandidatos o precandidatas, para ocupar los cargos de elección popular
oficializados por los partidos políticos. Con igual pena se sancionará al
candidato o candidata, precandidato o precandidata, para ocupar los cargos de
elección popular oficializados por los partidos políticos, que reciba o acepte
directamente contribuciones privadas para financiar campañas o precampañas
políticas.
Las mismas
penas se aplicarán a los integrantes del Comité de Finanzas del partido
político, que permita o no impida la comisión de los delitos tipificados en el
párrafo anterior.
2) Toda gestión, recibo, administración y
disposición de contribuciones o donaciones privadas, en dinero o en especie,
que se realice por medio de terceras personas, grupos paralelos, o mediante la
utilización de mecanismos de gestión o recaudación, que no estén previamente
autorizados por el Comité Ejecutivo Superior de cada agrupación política está
absolutamente prohibida.
Será
sancionado con prisión de dos a seis años, quien por medio de terceras personas
o de grupos paralelos, o mediante la utilización de mecanismos de gestión o
recaudación, no autorizados por el Comité Ejecutivo Superior de la agrupación
política, gestione, reciba, administre o disponga de contribuciones o
donaciones privadas.
3) Cuando se trate de precandidatos o
precandidatas a cargos de elección popular, deberán gestionar ante sus
respectivos comités ejecutivos la autorización para el nombramiento y
funcionamiento de su Comité de Finanzas. Dicha autorización se pondrá en
conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones y contendrá al menos: nombre y
apellidos completos, número de cédula y dirección residencia de las personas
autorizadas; además, se informará el número de las cuentas bancarias que
utilicen para la recepción de las contribuciones e indicación expresa en donde
se autorice al partido político a acceder a la información en ellas contenidas.
Una vez
oficializado el candidato o candidata a un cargo de elección popular por parte
del partido político, las contribuciones que de manera privada y dentro de los
parámetros autorizados en este código se le quieran otorgar, se canalizarán y
depositarán exclusivamente a través de cuentas bancarias del partido político
respectivo”. (Moción Nº 04-94 (08-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
Artículo 197.- Financiamiento
proveniente de personas nacionales
Para el
recibo de las contribuciones privadas nacionales se atenderá a las siguientes
disposiciones:
Toda
persona física podrá destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo
de aporte, en dinero o en especie, en forma ordinaria o extraordinaria a los
partidos políticos, sus candidatos o precandidatos oficializados a ocupar
puestos de elección popular -siempre por medio del partido político-, hasta por
un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mensual del
“oficinista 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, en la
Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la
contribución. En el caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de
Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el del monto
mayor para los efectos de este artículo.
b) Los precandidatos o precandidatas
oficializados por los partidos políticos para ocupar las diputaciones nacionales, deberán estar autorizadas por él
o la titular de la Tesorería para depositar en una subcuenta del partido, las
contribuciones, donaciones o cualquier tipo de aporte que reciban. (Moción
N.º75-98 (75-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
c) Durante el período de campaña
electoral, para elección de la Presidencia y Vicepresidencias de la República
las personas nacionales podrán hacer contribuciones extraordinarias hasta por
un monto equivalente a noventa veces el salario base señalado en el inciso a) del
presente artículo.
d) Las aportaciones que realicen las
personas militantes de los partidos políticos, por concepto de membresía
ordinaria o extraordinaria será calculada dentro del monto global a que tiene
derecho realizar cualquier persona, cumpliendo los parámetros establecidos en
el presente artículo.
e) En los casos en que un partido político
reciba una asignación de carácter testamentario la misma no estará sujeta al
monto máximo de contribución que aquí se autoriza.
f) Para todo efecto las contribuciones o
donaciones en especie que realicen las personas nacionales serán tasadas según
se dispone en este Código.
Quien incumpla la restricción en
razón de entregar al partido político o recibir en nombre de este montos
superiores a los parámetros fijados en este artículo o no encontrándose
autorizado para recibir dicho aporte o hacerlo en nombre de otra persona, será
reprimido con prisión de dos meses a un año. (Moción Nº 13-89 (12-137) de la diputada De
la Rosa Alvarado, 3i-137)
Artículo 198.- Prohibición en el uso de las contribuciones
depositadas fuera del país
Los
partidos políticos, los miembros del Comité Ejecutivo Superior, los candidatos
o candidatas o precandidatos o precandidatas oficializados por los partidos
políticos, para ocupar cargos titulares de la Presidencia y Vicepresidencias de
la República, diputaciones a la Asamblea Legislativa, Alcaldías y Regidurías no
podrán hacer uso de contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte
en dinero o en especie, que personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, hayan depositado en su favor y para la promoción de sus campañas
políticas, en bancos, entidades
financieras o entidades dedicadas a la transferencia de dineros ubicadas fuera
del territorio nacional. Si tienen conocimiento de la existencia de estos
depósitos, deberán comunicarlo inmediatamente al Tribunal Supremo de
Elecciones. En los casos en que la presente ley autoriza las donaciones o
contribuciones en dinero, éstas deberán ser depositadas en cuentas bancarias nacionales
a nombre de los partidos políticos.
Las
personas indicadas anteriormente que incumplan la presente prohibición serán
reprimidas con prisión de ocho meses a tres años”.
(Moción Nº 78-98
(21-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
Artículo 199.-
Tasación y registro de donaciones en
especie
Para asegurar el cumplimiento de las
regulaciones establecidas por esta ley, las contribuciones en especie serán
objeto de tasación por acuerdo común entre la persona contribuyente y el
partido receptor. El recibo correspondiente consignará, además de la tasación
convenida, una descripción detallada del bien o servicio donado. El Tribunal
Supremo de Elecciones tendrá la facultad de revisar y ajustar las valuaciones
de las contribuciones en especie, por iniciativa propia o ante solicitud
razonada de cualquier interesado. No requerirá tasación el trabajo voluntario y
realizado en forma ad-honoren por cualquier persona, para apoyar tareas de
organización o labores de proselitismo electoral del partido de sus preferencias.
Tampoco será objeto de tasación el apoyo que, con sus propios medios y en forma
gratuita, brinde una persona a las tareas de transporte o alimentación el día
de las elecciones, siempre que esos aportes estén destinados a satisfacer las
necesidades propias de las personas electoras del centro de votación en el cual
esté inscrito el donante. (Moción Nº 11-89 (10-137) de la diputada De la Rosa Alvarado, 3i-137)
Artículo 200.- (ELIMINADO) Moción Nº
02-84 (137) del diputado
Villanueva Monge
Artículo
200.- NUEVO Participación de organizaciones internacionales en los procesos de
capacitación de los partidos políticos
Las
organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura, la
participación política y la defensa de los valores democráticos, únicamente
podrán colaborar con ayudas técnicas a los Partidos Políticos mediante el
patrocinio, apoyo, gestión u organización de actividades de educación e
investigación social, económica y política, que los mismos les requieran,
siempre que respeten el orden constitucional y la soberanía nacional. Sin
embargo, queda prohibido que brinden contribuciones o realicen aportes
económicos a los partidos políticos o a sus precandidatos o candidatos
oficializados a puestos de elección popular con ocasión de financiar sus
campañas electorales. (Moción Nº 17-91 (102-137) de varios señores diputados,
3i-137)
Artículo
201.- Obligación de informar
Para
garantizar el cumplimiento del principio de publicidad contenido en el artículo
96 de la Constitución Política, los partidos políticos, por medio del tesorero,
estarán obligados a informar, trimestralmente al Tribunal Supremo de
Elecciones, sobre las donaciones, contribuciones o aportes que reciban. Sin
embargo, durante el período comprendido
entre la convocatoria y la fecha de elección, el informe deberá ser mensual. En
todo caso cuando un partido político no reciba contribuciones dentro de los
períodos señalados estará siempre obligado a informar tal circunstancia. Toda
la información contable de los partidos políticos es de acceso público a través
del Tribunal Supremo de Elecciones.
Dicho
informe deberá incluir una lista detallada que indique el nombre y apellidos
completos, número de cédula de identidad de cada donante; el monto de la
contribución o su equivalente si ha sido en especie; deberá indicarse además si
la contribución ha sido realizada para las actividades propias de la agrupación
política, o si es aportada con ocasión a la actividad política de un candidato
o precandidato oficializado por el partido político a ocupar algún puesto de
elección popular, para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la
República.
El Tribunal Supremo de Elecciones
prevendrá al partido político que no informe a tiempo o que habiéndolo hecho,
la información no este completa o de manera clara, para que cumpla con esta
obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa
prevención. Cuando por motivos injustificados el partido político no cumpla con
la obligación de rendir los informes de manera completa, el Tribunal Supremo de
Elecciones mediante resolución fundada retendrá el pago de toda suma por
concepto de contribución estatal a que tenga derecho, hasta tanto no se cumpla
con la referida obligación.
Cuando se
trate de la negativa de entregar los informes por parte de un Partido Político
que, por cualquier motivo, no hace uso del dinero de la contribución política a
la que tiene derecho o que carece de tal derecho, el Tribunal Supremo de
Elecciones una vez vencido el plazo de la prevención y mediante resolución
fundada sancionará al partido político con una multa equivalente al cinco por
ciento del total de la contribución estatal fijada para el proceso electoral
anterior.
Siempre que no constituya un delito
más grave, se sancionará con prisión de dos meses a un año, al tesorero que
omita el envío del informe, lo haga de forma incompleta o lo retrase
injustificadamente, una vez finalizado el plazo que otorga la prevención.
En los
mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros deberán suministrar
como anexo de los citados informes, el Auxiliar de la Cuenta Bancaria en donde
conste el número de depósito, el estado de Cuenta Bancaria y estados
Financieros (estado de situación, estado de ganancias y pérdidas y flujos de efectivo),
conforme a las normas internacionales de contabilidad. (Moción Nº 81-98 (12-137) del diputado Villanueva
Monge, 4i-137).:
ELIMINADOS
PÁRRAFOS SÉTIMO Y OCTAVO. (Moción 83-98 (177-137) de varios diputados, 4i.137).
PÁRRAFO NOVENO no existe. (Moción 83-98
(177-137) de varios diputados, 4i.137).
Artículo
201 Bis.- Cuenta corriente única para donaciones.
Según
dispone el artículo 196 de este Código, los fondos provenientes de donaciones,
contribuciones o aportes privados que reciban los partidos políticos, deberán
depositarse en una cuenta corriente única y exclusivamente dedicada a esos
fondos en cualquier banco del sistema bancario nacional. La apertura y cierre
de la cuenta corriente respectiva, deberá ser comunicada formalmente al Tribunal
Supremo de Elecciones dentro del plazo de tres días hábiles posteriores al
evento correspondiente.
Al
suscribir el contrato de cuenta corriente, el Comité Ejecutivo deberá autorizar
al Banco respectivo a entregar la información sobre los estados de cuenta que,
cuando lo consideren oportuno, soliciten el Tribunal Supremo de Elecciones o la
Dirección General de Financiamiento Privado.
Cuando una
tendencia, precandidatura o candidatura cuenten con la autorización establecida
en el último párrafo del artículo 196 de este Código, la Tesorería informará al
Tribunal Supremo de Elecciones de los movimientos bancarios realizados en las
cuentas autorizadas para dichos fines.
Igualmente,
las personas autorizadas de los comités de finanzas de los candidatos o
precandidatos, con fundamento en el citado artículo 196, deberán cumplir con
las formalidades indicadas en el artículo 201 de este Código, entregando un
informe al tesorero del partido. La inobservancia de lo dispuesto en éste
párrafo y el anterior será sancionada según dispone el párrafo quinto del
artículo 201.
Los bancos
del Sistema Bancario Nacional, bajo su responsabilidad, tomarán las medidas
necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite
depósito alguno en forma anónima o sin identificar plena y fehacientemente al
depositante. En todo caso, la entidad bancaria deberá dar aviso inmediato al
Tribunal Supremo de Elecciones y congelar cualquier transacción irregular que
se quiera hasta tanto se identifique plenamente al depositante”. (Moción 83-98 (177-137) de varios diputados,
4i.137).
Artículo 202.- Penas
accesorias
1) Además de la pena principal, se impondrá
a los autores o partícipes de los delitos electorales establecidos en este
código, inhabilitación de dos a cuatro años para acceder a cargos de elección
popular.
2) Si el autor o partícipe de los delitos
electorales establecidos en este código, fuere funcionario público y los
hubiere cometido con ocasión del ejercicio de su cargo o valiéndose de tal
condición, se le impondrá además de la pena principal, la de inhabilitación de
dos a cuatro años para ejercer cargos públicos o de elección popular.
3) Sanción pecuniaria por simulación o
alteración de gastos:
Independientemente
de la responsabilidad penal a que pueda dar lugar, cuando en el proceso de
revisión de las liquidaciones presentadas para la obtención de la contribución
estatal se determinase que un partido político incurre en alguna de las
conductas indicadas en el párrafo siguiente, el Tribunal Supremo de Elecciones,
previa audiencia concedida a la agrupación, impondrá un rebajo del monto que le
corresponda al partido político de entre diez a quince veces la cantidad en que
se hubiese aumentado indebidamente los gastos liquidados de no haberse
detectado la respectiva situación por parte del órgano encargado de la
revisión.
Motivarán
la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el párrafo anterior, las
siguientes conductas:
La
liquidación, más de una vez, de un mismo gasto.
La
inclusión en la liquidación de gastos inexistentes.
La
liquidación de un gasto por un monto mayor al realmente pagado.
La
inclusión en la liquidación de gastos que corresponden a otros procesos
electorales, cuando para ellos se alteren documentos o se simule cualquier otra
circunstancia.
La
inclusión en la liquidación de gastos que no puedan respaldarse de manera
fehaciente mediante facturas u otros justificantes o comprobantes reales.
La
inclusión en la liquidación de gastos por adquisición de bienes y servicios
distintos a los consignados en los
justificantes
o comprobantes aportados.
g) La inclusión en la liquidación de
gastos alterados o simulados por cualquier otro medio no indicado en los
incisos anteriores, que pueda producir un aumento indebido del monto a
reconocer a la agrupación política para efectos de la contribución estatal. (Moción
85-98) 13-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
Artículo 203.- Miembros de campaña obligados a
declarar su situación patrimonial
Deberán declarar la situación patrimonial
ante la Contraloría General de la República, las y los integrantes de los
comités ejecutivos nacionales de los partidos políticos, las y los candidatos
oficializados para optar al puesto de Presidente y Vicepresidentes de la
República y diputados, las y los candidatos oficializados para optar a los
puestos de alcalde y regidor municipal, y el jefe de campaña y las y los
integrantes de los comités de finanzas. Para los efectos pertinentes, se
seguirá lo dispuesto en la presente ley, en su reglamento y supletoriamente las
regulaciones establecidas en la Ley Nº. 8422 de 29 de octubre del 2004.
El Tribunal Supremo de Elecciones
queda facultado para solicitar, en cualquier momento, el suministro de copia de
las declaraciones que estime necesarias para sus fines fiscalizadores ". (Moción
Nº 89-98 (166-137) del diputado
Villanueva Monge, 4i-137).
Artículo 204.- Presentación
de declaraciones
Todas las
personas señaladas en el artículo anterior deberán presentar declaración en los
términos establecidos en el artículo 22 de la Ley N.º 8422 de 29 de octubre del
2004. (Moción Nº 93-98 (167-137) del diputado Villanueva Monge,
4i-137)
Artículo 205.- Sanciones
a los partidos políticos
Sin
perjuicio de la responsabilidad penal dispuesta en los artículos 191, 192 y 194
para sus personeros, candidatos o candidatas o precandidatas o precandidatos
oficializados a ocupar un cargo de elección popular de la Presidencia y
Vicepresidencias de la República, o a quienes resulten responsables, a los
partidos políticos que contravengan las prohibiciones establecidas en este
Código respecto a las donaciones, contribuciones o aportes privados, se les
sancionará con la pérdida de un dos por ciento (2%) de la contribución estatal
a la que tengan derecho, incluyendo su adelanto, por cada infracción.
La sanción
la impondrá el Tribunal Supremo de Elecciones, si así resulta demostrada la
responsabilidad de la agrupación política, una vez finalizado el procedimiento
administrativo ordinario dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública. Cuando se trate de partidos políticos que teniendo derecho a la
contribución estatal no la usen o que carecieren de tal derecho, les será
aplicada una multa equivalente al cinco por ciento del total de su presupuesto anual. (Moción Nº 94-98
(141-137) de varios señores diputados, 4i-137)
Artículo 206.- Remisión
a la Ley Contra la corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública.
Para que a las personas señaladas
en el artículo 196 "Prohibición de contribuciones directas a precandidatos
o candidatos oficializados" se les apliquen las disposiciones del artículo
23 "Declaración jurada por orden singular", artículo 24
"Confidencialidad de las declaraciones", artículo 25 "Registro
de declaraciones juradas", artículo 29 "Contenido de la
Declaración", artículo 31 "Ámbito temporal de la declaración
jurada", artículo 32 "Simulación", artículo 33
"Recibo" y artículo 34 "Constatación de veracidad de la
declaración", de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, N° 8422 de 29 de octubre de 2004 y sus reformas". (Moción
N.º 95-98 (47-137) de la diputada Campbell Barr, 4i, 147).
Artículo
207.- Acceso
a cargos o puestos de campaña
Para
ejercer cualquier cargo de los descritos en el artículo 196 de este Código,
salvo los de candidaturas de elección popular, será requisito que no exista
ninguna declaración jurada pendiente de ser presentada a la Contraloría General
de la República o a la Dirección General de Financiamiento Político. (moción
29-87 de la dip. De la Rosa Alvarado, 2-137)
Artículo
207.- NUEVO Información de la gestión gubernamental
Se prohíbe
a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y
de las empresas del Estado, a las Alcaldías v Concejos Municipales, difundir
mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a
la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a
elecciones nacionales y hasta el propio día de la mismas. Quedan a salvo de esta prohibición, las
informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e
impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de
servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones
contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios
responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa
resolución del Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº 9-90 (75-137) del
diputado Villanueva Monge, 3i-137)
Sección III
De los
bonos de contribución estatal
Artículo 208- Emisión de bonos
A más
tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo
emitirá bonos por el monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos,
para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución
Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de la
República, correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida
respectiva para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y
con anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 209.- Bonos
Los bonos se denominarán “Bonos de Contribución del Estado
a los Partidos Políticos”, indicarán el año de las elecciones a que
corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de su emisión.
Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica
pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento
(1%); tendrán un vencimiento a un año.
Esta tasa será ajustable cada tres meses.
Los “Bonos
de Contribución del Estado a los Partidos Políticos” serán inembargables;
contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus
intereses, de impuestos. (Moción 99-98 (140-37) de varios señores diputados,
4i-137).
Artículo 210.- Entrega del aporte estatal e intereses de los
bono.
La Tesorería Nacional entregará a
los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de liquidación del
aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el
Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del Tribunal Supremo de
Elecciones en la que acepta los gastos liquidados por cada uno de los partidos.
A los partidos se les reconocerán intereses a partir de la determinación del
aporte estatal que corresponde a cada uno de ellos. Los intereses de los
"Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos" se
pagarán trimestralmente. Para atender la amortización y los intereses, se
destinará una cuota trimestral fija. A los partidos se les reconocerán
intereses a partir de la determinación del aporte estatal. Quedan a salvo las
cesiones efectuadas de conformidad con este Código, a cuyos cesionarios se le
reconocerán intereses a partir de la fecha de emisión de los bonos, según lo
dispuesto en el artículo 208 de esta Ley.". (Moción N.º 100-98 (162-137)
del diputado Arce Salas, 4i, 137).
Artículo 211.- Inclusión
en el presupuesto ordinario de la República.
Anualmente
se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para
el servicio de amortización e intereses de los "Bonos de contribución del
Estado a los partidos políticos.
Artículo 212.- Transacción de bonos en el Sistema Bancario
Nacional
Los bancos
del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar,
vender y recibir a la par los "Bonos de contribución del Estado a los
partidos políticos", en pago de todo tipo de obligaciones, así como
conservarlos en inversión.
Artículo 213.- Pago de bonos
El Banco
Central de Costa Rica, como agente fiscal, será el encargado del pago de los
bonos y cupones de intereses y de su manejo en la contabilidad, conforme a lo
dispuesto en su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el
servicio de tales valores, cuando se traspasen oportunamente los fondos
necesarios para este fin.
Artículo 214.- Recepción de bonos como pago de impuestos
El Estado recibirá los bonos de contribución del Estado a
los Partidos Políticos en cualquier momento, así como los cupones de intereses
vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.
Artículo 215 .- Cesión
del derecho de contribución estatal
Con las
limitaciones establecidas en este artículo y la presente ley, los partidos
políticos por medio de su Comité Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o
parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el articulo 96 de
la Constitución Política a las que tuvieren derecho.
Todas las
cesiones deberán efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores
cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para pagar la
contribución política. Los bonos indicarán el monto total de la emisión, la
cual será notificada a la Contraloría General de la República. Cuando existan
varias emisiones, cada una incluirá el número que le corresponde, su monto y el
de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre
las demás. La notificación a la Contraloría General de la República no
implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no
llegare a existir en todo o en parte.
Si la
contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para
cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio
por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional
correspondiente. La
misma norma se aplicará a las emisiones siguientes. Cuando un partido realice
más de dos emisiones de bonos, los montos que queden al descubierto para los
títulos de su tercera y siguientes emisiones, serán considerados para todos les
efectos legales como donaciones realizadas por los cesionarios que adquirieron
esos bonos o los recibieron en pago de bienes o servicios. ( Moción N.º 101-98
(151-137) del diputado Arce Salas, 4i,137).
(...)
Las
operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas por las
cesiones aquí previstas deberán reportarse a la Contraloría General de la
República . Cada partido político deberá
acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las
instrucciones señaladas en la presente ley´" ( Moción N.º 102-98 (151-137)
del diputado Villanueva Monge, 4i,137).
Los
partidos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero
efectivo, en bonos de su emisión o mediante entrega de documentos de crédito
que adquieran contra la entrega de bonos.
Los
partidos entregarán bonos de sus emisiones por el valor de las contribuciones
redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que
expresamente señalen tal circunstancia.
ULTIMO
PÁRRAFO ELIMINADO (MOCIÓN 101-98 (139-137) del diputado Arce Salas, 4i, 137).
SECCIÓN IV
Financiamiento
de elecciones municipales
ARTÍCULO
216.- El Tribunal Supremo de Elecciones solicitará anualmente al Ministerio de
Hacienda, a partir del año 2006, incluir en el Presupuesto Ordinario de la
República una reserva con los recursos necesarios para subsidiar la
participación de los partidos políticos en las elecciones municipales de
Alcaldes o Alcaldesas, Regidores o Regidoras, Síndicos y Síndicas y Concejales
de Distrito, no pudiendo tal rubro ser superior, anualmente, a un cero coma
cero uno por ciento (0,01 %) del Producto Interno Bruto del año trasanterior.
Para
calcular el Producto Interno Bruto, se utilizará la metodología más actualizada
del Banco Central de Costa Rica o, en su defecto, la del año base 1991.
El Tribunal
Supremo de Elecciones, tan pronto declare como oficiales los resultados de la
elección respectiva, dispondrá por resolución debidamente fundada la distribución
del subsidio entre los partidos que tengan derecho a él.
El Tribunal
Supremo de Elecciones determinará la distribución, siguiendo el procedimiento
que se describe a continuación:
a) Se determinará el costo individual del
voto. Para ello, se dividirá el monto del subsidio entre el resultado de la
suma de la totalidad de los votos válidamente obtenidos por todos los partidos
en la elección de alcaldes.
b) Cada partido inscrito recibirá, a nivel
cantonal, por cada voto válidamente recibido, el monto que resulte de la
aplicación del inciso anterior”.(Moción Nº 104-98 (74-137) del diputado
Villanueva Monge, 4i-137).
ARTÍCULO
8.-(NUEVO)
Refórmese
artículo 11 de la Ley de Radio, N.º 1758 y sus reformas para que se lea de la siguiente manera.
“Artículo
11.- Los programas de Radio y Televisión deben contribuir a elevar el nivel
cultural de la nación.
Las
radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder gratuitamente
al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de una hora por semana
para fines de divulgación científica y cultural. Desde la convocatoria a elecciones dicho
espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones
sobre temas cívico–culturales. Desde dos meses antes de la fecha de las
elecciones el Tribunal Supremo de Elecciones deberá distribuir esta hora
semanal entre los partidos políticos inscritos a escala nacional, de forma
equitativa para que estos la utilicen para fines propagandísticos.
Cada
estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al Tribunal Supremo
de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios de trabajo”. (Moción
de reiteración, de la diputada Faingezicht W., APROBADA en Plenario, 28-3-2006)
ARTICULO 8.-
Reglamentación
El Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General
de la República se encargarán de dotar de reglamentación a esta Ley, en lo que
a cada una corresponda, en un plazo de treinta días hábiles, posteriores a su
publicación en el Diario Oficial la Gaceta:
ARTÍCULO
NUEVO: Modifíquense el Artículo 14 del
Código Municipal, Ley 7794 del 27 de abril de 1998 para que en adelante se lea de la siguiente
manera:
Artículo 14.-
Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo
169 de la Constitución Política.
Existirán
dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus
ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones
asignadas en este código.
Los
funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos
popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo
de febrero, inmediatamente posterior a la elección nacional de Presidente y
Vicepresidente de la república, Diputados a la asamblea Legislativa y
regidores. Tomarán posesión de sus
cargos el primer lunes del mes de abril
siguiente a su elección. Podrán ser
reelectos en forma consecutiva solamente una vez y sus cargos serán
renunciables.
El Tribunal
Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que cese en su cargo o
sea destituido por las causas previstas en este código, con los suplentes del
mismo partido político, siguiendo el orden de elección de estos”. (Moción
Nº 21-99
(15-99/24-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
ARTÍCULO...
(NUEVO) Debido Proceso
El régimen
sancionador establecido en la presente Ley, se aplicará respetando el derecho
de defensa del administrado – debido proceso _. Los principios de legalidad,
irretroactividad, non bis in ídem, tipicidad, proporcionalidad de las sanciones
y culpabilidad entre otros”. (Moción Nº
107-98 (46-137) de la diputada Campbell
Barr, 4i-137).
ARTÍCULO
NUEVO:
Modifíquese
el inciso j) del Artículo 85 del Código Electoral para que en adelante se lea
así:
Artículo 85
j) Se prohíbe a las instituciones del
Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del
Estado, a las Alcaldías y Concejos Municipales, difundir mediante cualquier
medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública
realizada, a partir del día siguiente de la
convocatoria a las elecciones correspondientes y hasta el propio día de
las mismas. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter
técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por
referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios
públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias
a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el
delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del Tribunal Supremo de Elecciones”. (Moción
98-98 (144-137) de la diputada Campbell Barr, 4i-137).
ARTÍCULO.-
(NUEVO).
Créase el
Instituto de Formación y Estudios para la Democracia (IFED), como órgano de
máxima des concentración del Tribunal Supremo de Elecciones, el cual contará
con personalidad jurídica instrumental, con cargo al presupuesto nacional,
pudiendo recibir donaciones nacionales e internacionales para el cumplimiento
de sus fines. El IFED contará con un
Director Ejecutivo designado por el Tribunal Supremo de Elecciones por un
período de cuatro años, y estará bajo la dirección de un Consejo Académico,
integrado por un representante de la Asamblea Legislativa, un representante del
Consejo Nacional de Rectores, un representante de la Facultad Latinoamericana
de Ciencias Sociales -Sede Costa Rica- y un representante del Tribunal Supremo
de Elecciones. Los miembros del Consejo Académico se desempeñarán en forma ad
honorem.
El IFED
tendrá las siguientes funciones:
a)
Coadyuvar con los partidos políticos debidamente inscritos ante el Registro
Civil, al desarrollo de programas de educación para la democracia y formación
cívica.
b) Generar
y promover sistemas de información sobre temas políticos nacionales e internacionales.
c) Realizar
y fomentar el desarrollo de investigaciones y publicaciones sobre temas
relacionados con la política y sus instituciones.
d) Promover
y gestionar intercambios de información, estudios y realizar proyectos de
cooperación técnica y académica con otras entidades, tanto nacionales como
internacionales.
e)
Establecer un centro de documentación especializado en temas políticos y con
aplicación de técnicas informáticas.
Mediante
reglamento que dictará el Tribunal Supremo de Elecciones se regulará la
organización y el funcionamiento del IFED”. (Moción N.º 34-99 (181-137) del
diputado González Esquivel, 4i-137).
ARTÍCULO
NUEVO: Modifíquese el Artículo 29 del Código Municipal para que en adelante se
lea de la siguiente manera:
Artículo 29.-
Los regidores o regidoras, síndicos o síndicas y los miembros de los Concejos
de Distrito tomarán posesión de sus cargos el primero de mayo posterior a la
elección correspondiente. A las doce horas, deberán concurrir al recinto de
sesiones de la Municipalidad los miembros propietarios y suplentes, quienes se
juramentarán ante el Directorio Provisional, luego de que este se haya
juramentado ante ellos. El Directorio
Provisional estará formado por los regidores o regidoras presentes de mayor
edad que hayan resultado electos. El o
la" mayor ejercerá la Presidencia y quien le siga, la
Vicepresidencia. El Tribunal Supremo de
Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con
este artículo, cuáles regidores o regidoras deberán ocupar los cargos
mencionados.
Corresponderá
al Directorio Provisional comprobar la primera asistencia de los miembros, con
base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones.
Realizada
la juramentación, las regidoras o regidores propietarios elegirán en votación
secreta, al Presidente o Presidenta v al Vicepresidente o Vicepresidenta
definitivos, escogidos de entre los miembros propietarios. Para elegirlos se
requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá. (Moción
42-99 (72-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
TRANSITORIO
Los
regidores o regidoras que sean nombrados. en las elecciones del año dos mil
seis durarán en sus cargos hasta el último día de abril del año dos mil once.
Los
síndicos o síndicas y los miembros de los Concejos de Distrito que resulten
electos en las elecciones de diciembre del año dos mil seis, durarán en sus
cargos hasta el último día de abril del año dos mil once. (Moción 42-99
(72-137) del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
TRANSITORIO
I.-
Para las
elecciones nacionales del año 2006, la contribución estatal a los partidos
políticos no podrá exceder del cero coma diez por ciento (0.10%) del producto
interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección
presidencial.
Para
calcular el producto interno bruto se utilizará la metodología más actualizada
o en su defecto, la del año base 1991. (Moción N.º 33-99 (188-137) del diputado
Alfaro García, 4i.137).
TRANSITORIO.- NUEVO
Para las
elecciones diputadiles y presidenciales del año 2006, el período previsto en el
inciso 1) del artículo 183 del Código Electoral, que se reforma en el artículo
7 de esta ley, será de seis meses previos a las elecciones’. (Moción Nº 25-87 de la diputada De la Rosa Alvarado,
2-137)
TRANSITORIO
NUEVO.
Para
aquellos Partidos Políticos que al finalizar la campaña política, no hayan
reportado al Tribunal la reserva para gastos permanentes concerniente a
capacitación y organización para el período no electoral, el Tribunal reservará
el 20% del total que les corresponda al respectivo partido político. (Moción Nº 67-89 (66-137) del diputado Aiza Campos,
3i-137)
TRANSITORIO.
Para el
proceso electoral del año 2006 lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo
180 del Código Electoral, reformado por el artículo 7 de la presente Ley, se
aplicará de la siguiente manera: los montos correspondientes al financiamiento
anticipado los girará la Tesorería Nacional al Tribunal Supremo de Elecciones
en efectivo y a más tardar la segunda semana del mes de enero." (Moción Nº
11-98 (128-137) de varios diputados, 4i-137).
TRANSITORIO
NUEVO
La
convocatoria al Concurso para elegir al Director o Directora de Financiamiento
Privado de los Partidos Políticos, la realizará el Tribunal Supremo de
Elecciones una vez que el Ministerio de Hacienda haya emitido el Decreto
Ejecutivo, mediante el cual incorpora los puestos y realiza las modificaciones
que sean necesarias para dar cumplimiento al Artículo 189, contenido en el
Artículo 7 de la presente Ley. (Moción N.º38-99 (145-137) del diputado
Villanueva Monge, 4i-137).
Rige a partir de su publicación.
G:
Red/Ple/15796R-6-FIN
Jeannette