CREACIÓN DEL SISTEMA DE BANCA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO

EXPEDIENTE N 15.795

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            En 1967, un estudio del Centro de Desarrollo de la OCDE identificó 334 bancos de desarrollo. Hacia 1968, cincuenta de esas instituciones tenían diez años de existencia o menos, habiéndose registrado una rápida expansión de su número en los años sesenta. Alrededor del 40%  tenían su asiento en países de América Latina, 23% en Asia, 20% en África, 10% en Medio Oriente y 7% en las áreas menos desarrolladas de Europa (KANE, 1975).

 

            En América Latina a mediados de los años setenta los bancos de desarrollo dentro del sistema financiero habían aumentado considerablemente, y por ende su contribución al desarrollo socio-económico de la región (BID, Informe 1976).

 

            En medio de este contexto, Costa Rica no fue la excepción. Desde el año de 1914 con la creación de las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, (JRC) establecidas por el ex-presidente Alfredo González Flores se ha mantenido un especial interés por garantizar la provisión de servicios financieros indispensables para las actividades productivas, en especial aquellas que resultan ser estratégicas para la sustentabilidad y desarrollo nacional.

 

            Con la nacionalización de la banca en 1948, las JRC adquirieron mayor impulso al recibir mayor caudal de recursos financieros provenientes del fisco, y se llegó a convertir a finales de la década de los sesentas en uno de los programas de microcrédito más exitoso de América Latina, en términos de los altos niveles de repago de los créditos.

 

            Hasta fines de la década de los setenta, la banca de desarrollo latinoamericana se desenvolvió a lo interno en un contexto de un activismo estatal, y a lo externo en un contexto internacional con reglas bastante definidas.

 

            Empero, las crisis petroleras de los años de 1973 y 1979, el crecimiento del endeudamiento externo; la crisis de la deuda de 1982, la declinación del ritmo de crecimiento de las economías estatales, y la paulatina internacionalización de las políticas económicas y financieras vino a confirmar un cambio de paradigma (ALIDE, Informe 1999).

 

            En el caso particular de Costa Rica, resulta de interés acotar que por el esquema de tasas de interés subsidiadas, topes de cartera, y limitaciones propias del andamiaje institucional público con que operaron las JRC, estas no escaparon a la ineficiencia de un sistema financiero distorsionado.

 

            Posteriormente, el modelo de sustitución de importaciones y la política de fomento industrial impulsadas en el país hicieron que la banca estatal reorientara una parte importante de sus recursos hacia las actividades industriales y pusiera menor énfasis en las actividades agrícolas. De hecho, el sector agropecuario pasó de generar el 70% de las exportaciones, el 35% del empleo y el 20% del PIB en 1976, al 25% de las exportaciones, el 16% del empleo y menos del 10% del PIB en el 2001.

 

            Adicionalmente, en la década de los ochentas, las JRC sufren una contracción importante, originada principalmente por la crisis que enfrentó el país entre 1980 y 1981:  altos niveles de inflación y la falta de fondos blandos externos.

 

            Por otro lado, durante la década de los noventa, las reformas económicas y financieras llevadas adelante en toda América Latina  facilitaron los flujos de comercio y de capital, particularmente se facilitaron las corrientes de capital recibidas bajo la forma de inversión extranjera directa.  No obstante, estas reformas tampoco se reflejaron en un aumento significativo del ahorro nacional, por lo cual hubo un incremento de la dependencia de flujos financieros altamente volátiles.  Esta situación unida a la falta de desarrollo de los mercados de capitales, se tradujo en la ausencia de recursos financieros para sustentar el  proceso de desarrollo, y especialmente en la limitación del acceso a financiamiento privado para sectores altamente sensibles (ALIDE, Informe 2001).

 

            Como consecuencia de todo este panorama, en relación con la situación actual de la banca de desarrollo en Costa Rica ha quedado de manifiesto la importancia de retomar y fortalecer la banca de desarrollo para el sector agropecuario, a partir de un enfoque actual de fomento y desarrollo, de forma que se replanten los esquemas tradicionales de crédito a largo plazo con tasas de interés preferenciales, por programas integrados de servicios financieros, parafinancieros (asistencia técnica en formas variadas) y promocionales (desarrollo empresarial, tecnológico y capacitación), orientados con criterio de selectividad que evalúe adecuadamente las capacidades y posibilidades de sus clientes, que se ejecuten con un horizonte temporal definido.

 

            En el escenario de una banca de desarrollo moderna, el portafolio de servicios para la promoción y difusión de los programas que se ofrezcan a los clientes debe encaminarse más allá de la simple concesión de crédito.

 

            La estrategia nacional sobre banca de desarrollo es altamente deseable que incorpore una serie de servicios no financieros complementarios, y en particular la adopción de los requerimientos de la normativa de Basilea (abril, 1997) en aspectos como precondiciones para una efectiva supervisión bancaria, requerimientos y regulaciones prudenciales, métodos de supervisión progresiva y requisitos de información, entre otros aspectos.

 

            De esta forma, teniendo en consideración por un lado, que el concepto de banca de desarrollo no es  único o estático, y que por el contrario, depende de una serie de elementos que la hacen variar de un país a otro –no es lo mismo hablar de banca de desarrollo en  Europa, Japón, Taiwán- y por otro, tomando en consideración la necesidad de remozar e impulsar la banca de desarrollo para el sector agropecuario, incorporándose no solo aspectos de índole financieros para auxiliar al sector agrícola nacional, sino también aspectos ordenatorios - regulatorios para el modelo de estructura orgánica, aspectos de servicios no financieros, y aspectos de promoción - asistencia técnica, y después de un trabajo conjunto efectuado por un grupo interdisciplinario de profesionales y funcionarios conocedores de la materia de diferentes sectores del Poder Ejecutivo y representantes del sector social se elaboró el presente proyecto de ley, que ha sido  estudiado y  brevemente completado por el despacho de este servidor, y el cual se somete a la consideración de esta Asamblea Legislativa.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

CREACIÓN DEL SISTEMA DE BANCA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO

 

Título I

Disposiciones generales

 

Capítulo único

 

ARTÍCULO 1.-   Creación.  Créase el Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario para coordinar los esfuerzos dirigidos a impulsar el desarrollo, productividad y competitividad de los pequeños y medianos productores agropecuarios.  Este sistema abarcará también el desarrollo de actividades conexas a la producción agropecuaria.

 

ARTÍCULO 2.-   Definiciones.  El Reglamento de esta Ley definirá los conceptos de: pequeño y mediano productor, actividad conexa y programa de financiamiento para proyectos productivos de pequeños y medianos productores.

 

ARTÍCULO 3.-   Objetivos. El Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario tendrá los siguientes objetivos:

 

a)         Promover políticas y proyectos para impulsar el desarrollo, productividad, la agroindustria y competitividad de los pequeños y medianos productores agropecuarios, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo.

b)         Promover el acceso de los pequeños y medianos productores y sus organizaciones a servicios financieros y no financieros.

c)         Promover y apoyar la innovación y transferencia tecnológica y empresarial de los pequeños y medianos productores agropecuarios y sus organizaciones.

d)         Promover la capacitación y el fortalecimiento de la gestión empresarial de los pequeños y medianos productores agropecuarios.

 

Título II

De la organización

 

Capítulo I

Del Comité Director Nacional

 

ARTÍCULO 4.-   Organización.  El Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario estará constituido por el Comité Director Nacional, la Secretaría Técnica, y los comités regionales.

 

ARTÍCULO 5.-   Integración.  El Comité Director Nacional estará integrado por:

 

a)         El ministro de Agricultura y Ganadería o el viceministro del ramo.

b)         El presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura o su director de Organización Pesquera y Avícola.

c)         El presidente ejecutivo del Consejo Nacional de Producción o su gerente general.

d)         Tres representantes propietarios y tres suplentes de los pequeños y medianos productores agropecuarios, nombrados por el Poder Ejecutivo, de una terna propuesta por una asamblea de productores.

e)         Un representante del banco del Estado que sea seleccionado como fiduciario del Fideicomiso de Crédito Agropecuario.

 

ARTÍCULO 6.-   Requisitos.-  Los miembros del Comité Director Nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Ser costarricenses.

b)         Haber cumplido 25 años de edad.

c)         Tener reconocida solvencia moral y ética.

d)         Tener reconocida experiencia bancaria, empresarial, laboral, profesional o académica, que lo faculte para el desempeño de sus funciones como director.

 

            Por lo menos dos de los miembros del Comité deberán tener título universitario reconocido en Ciencias Económicas, Derecho o Agronomía.

 

ARTÍCULO 7.-   Plazo de nombramiento y de reelección.  El cargo desempeñado por el ministro de Agricultura y Ganadería, el presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de  Pesca y  Acuicultura, el presidente del Consejo Nacional de Producción y el representante del banco del Estado que sea seleccionado como fiduciario del Fideicomiso de Crédito Agropecuario, o sus representantes, si cesaren en el cargo antes de haber cumplido el período para el cual fueron nombrados, quien los sustituya tomará su lugar en el Comité Director.

            Los delegados de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos, por una única vez, siempre que concurran en la terna de la Asamblea de productores propuesta al Poder Ejecutivo, y sigan manteniendo los requisitos de nombramiento para integrar el Comité Director.

 

            El Reglamento de esta Ley  determinará el procedimiento para la convocatoria a la Asamblea de productores, y el procedimiento para la elección de los representantes de los productores de los sectores agrícola, pecuario y pesquero, que conformarán la terna por presentar al Poder Ejecutivo.  Los restantes miembros serán de libre remoción por las entidades que representan.

 

ARTÍCULO 8.-   Incompatibilidades.  No podrán ser miembros del Comité Director:

 

a)         Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por cualquiera de los bancos públicos o privados del sistema bancario, en cobro de créditos  propios  no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.

b)         Tampoco podrán serlo quienes, durante los cinco años anteriores, hayan sido juzgados y encontrados culpables en vía judicial por cualesquiera de los delitos tipificados en el Código Penal.

c)         Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de responsabilidad  limitada, o forma parte del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad  a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades, caducará  el nombramiento.

 

ARTÍCULO 9.-   Presidencia y convocatoria a sesiones.  El Comité Director será presidido por el ministro de Agricultura y Ganadería, o en su defecto por el viceministro de la misma cartera.

 

            El Comité Director sesionará ordinariamente la primera semana de cada mes, y extraordinariamente las veces que se requiera, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, o en su defecto previa convocatoria del presidente del Comité o, en su ausencia, del viceministro siempre que estas sean en días hábiles, al menos con veinticuatro horas de anticipación y no más de dos sesiones extraordinarias por semana.

 

ARTÍCULO 10.- Quórum.  El quórum requerido para las sesiones ordinarias y extraordinarias será de mayoría simple.  Si quince minutos después de la hora fijada para iniciar una sesión no hubiere quórum, esta se pospondrá a la siguiente fecha.  La Presidencia tomará la nómina de los miembros presentes, a fin de que se les acredite la asistencia, para cubrir el pago de gastos en los que incurran los representantes de las organizaciones de productores por la asistencia a dichas sesiones.

 

ARTÍCULO 11.- Dietas.  Los miembros del Comité no devengarán ningún tipo de dietas. No obstante, con recursos del Fideicomiso de Crédito Agropecuario o del Fondo de Garantías, según lo determine el Reglamento de esta Ley, se podrán cubrir los gastos en los que incurran los representantes de las organizaciones de productores por la asistencia a las sesiones, de conformidad con lo establecido por la normativa de la  Contraloría General de la República para estos casos.

 

ARTÍCULO 12.- Funciones. Corresponderá al Comité Director Nacional las siguientes funciones:

 

a)         Ser la instancia responsable de cumplir con los fines del Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario.

b)         Aprobar los lineamientos generales para la provisión de los servicios financieros y no financieros por parte del Fideicomiso de Crédito Agropecuario, del Fondo de Garantías y del Fondo de Servicios no Financieros, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo regional.

c)         Establecer las políticas generales para la administración de los recursos del Fideicomiso de Crédito Agropecuario, del Fondo de Garantías y del Fondo de Servicios No Financieros.

d)         Proponer al Poder Ejecutivo el reglamento de funcionamiento del Fideicomiso de Crédito Agropecuario, del Fondo de Garantías y del Fondo de Servicios no Financieros.

e)         Velar por el cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso de Crédito Agropecuario, del Fondo de Garantías y del Fondo de Servicios no Financieros.

f)          Velar por la conservación del valor real de los recursos del Fideicomiso de Crédito Agropecuario y del Fondo de Garantías.

g)         Establecer convenios y acuerdos de cooperación con las entidades gubernamentales y no gubernamentales para la capacitación, el fortalecimiento y la gestión empresarial y comercialización de los pequeños y medianos productores agropecuarios.

h)         Coordinar con las demás instituciones del sector público agropecuario, el apoyo requerido por los proyectos, en función de su especialidad.

i)          Coordinar con el Consejo Nacional de Producción la provisión de los servicios no financieros.

j)          Aprobar los perfiles y requisitos que deberán tener los proyectos productivos para acceder a los servicios financieros y no financieros previstos en esta Ley.

k)         Aprobar el PAO y presupuesto de la Secretaría Técnica.

l)          Suscribir convenios de cooperación con el  Fideicomiso Agropecuario (FIDAGRO) y el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) para  coordinar acciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

 


Capítulo II

De los comités regionales

 

ARTÍCULO 13.- Integración.  Los comités regionales estarán integrados por:

 

a)         Los comités sectoriales regionales agropecuarios coordinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

b)         Un representante del banco estatal seleccionado como fiduciario del Fideicomiso de Crédito Agropecuario de la respectiva región.

c)         Cuatro representantes de los pequeños y medianos productores agropecuarios de la región.

 

            El Reglamento de esta Ley determinará el procedimiento para la elección de los representantes de los productores agropecuarios de la región. En el caso de las regiones con actividad pesquera, deberá incluirse un representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y un representante de los pescadores.

 

ARTÍCULO 14.- Requisitos.  Los miembros de los comités regionales a que hacen referencia los incisos b) y c) del artículo anterior deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Ser costarricenses.

b)         Haber cumplido 25 años de edad.

c)         Tener reconocida solvencia moral y ética.

 

ARTÍCULO 15.- Plazo de nombramiento y de reelección. El cargo desempeñado por el representante del banco estatal seleccionado como fiduciario del Fideicomiso de Crédito Agropecuario de la región respectiva, si cesare en el cargo antes de haber cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya tomará su lugar en el respectivo comité regional.

 

            Los delegados de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos, por una única vez, y  siempre que sigan manteniendo los requisitos para el nombramiento en los comités regionales.

 

ARTÍCULO 16.- Incompatibilidades.  No podrán ser miembros de los comités regionales:

 

a)         Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos  propios  no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.

b)         Tampoco podrán serlo quienes, durante los diez años anteriores, hayan sido juzgados y encontrados culpables en vía judicial por cualesquiera de los delitos tipificados en el Código Penal.

c)         Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de responsabilidad  limitada, o forma parte del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad  a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades, caducará  el nombramiento.

 

ARTÍCULO 17.- Presidencia y convocatoria a sesiones.  Cada comité regional será presidido por el representante del Ministerio de Agricultura, o en su defecto por el representante de la banca estatal.

 

            Cada comité regional sesionará ordinariamente la primera semana de cada mes, y extraordinariamente las veces que se requiera, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, o en su defecto previa convocatoria del presidente del comité o, en su ausencia,  el  representante de la banca estatal siempre que estas sean en días hábiles, al menos con veinticuatro horas de anticipación y no más de dos sesiones extraordinarias por semana.

 

ARTÍCULO 18.- Quórum.  El quórum requerido para las sesiones ordinarias y extraordinarias será de mayoría simple.  Si quince minutos después de la hora fijada para iniciar una sesión no hubiere quórum, esta se pospondrá a la siguiente fecha.

 

ARTÍCULO 19.- Dietas.  Los miembros de los comités regionales no devengarán ningún tipo de dietas.

 

ARTÍCULO 20.- Funciones.  Corresponderá a los comités regionales las siguientes funciones:

 

a)         Recomendar al Comité Director Nacional las políticas generales para el desarrollo agropecuario regional.

b)         Someter a conocimiento del Comité Director Nacional, los proyectos productivos regionales que puedan ser incorporados dentro de los lineamientos generales para la provisión de los servicios financieros y no financieros, previstos en esta Ley.  Dichas iniciativas deben cumplir con los perfiles y estándares aprobados por el Comité Director Nacional.

 

Capítulo III

De la Secretaría Técnica

 

ARTÍCULO 21.- Funciones.  La Secretaría Técnica del Comité Director Nacional será un órgano auxiliar y de apoyo para dicho Comité orientado a la formulación, implementación y evaluación de los proyectos productivos.

ARTÍCULO 22.- Integración.  La Secretaría Técnica estará integrada por:

 

a)         Un secretario general.

b)         Cuatro asistentes técnicos.

 

ARTÍCULO 23.- Requisitos.  Los miembros de la Secretaría Técnica deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Ser costarricenses.

b)         Haber cumplido 25 años de edad.

c)         Tener reconocida solvencia moral y ética.

d)         Tener reconocida preparación académica en Economía, Administración de Empresas o Ciencias Agrícolas o Agronómicas, así como reconocida experiencia en desarrollo agropecuario.

 

ARTÍCULO 24.- Nombramiento Secretario General.  El ministro de Agricultura y Ganadería designará al secretario general, quien fungirá como superior jerárquico de la Secretaría Técnica y asistirá a las sesiones del Comité Director Nacional con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO 25.- Incompatibilidades.  No podrán ser miembros de la Secretaría Técnica:

 

a)         Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos  propios  no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.

b)         Tampoco podrán serlo quienes, durante los cinco años anteriores, hayan sido juzgados y encontrados culpables en vía judicial por cualesquiera de los delitos tipificados en el Código Penal.

c)         Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de responsabilidad  limitada, o forma parte del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad  a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades, caducará  el nombramiento.

 

ARTÍCULO 26.- Funciones.  La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Asesorar al Comité Director Nacional en la definición de los lineamientos y políticas para impulsar el desarrollo, productividad y competitividad de los pequeños y medianos productores agropecuarios.

b)         Elaborar y someter a conocimiento del Comité los perfiles y requisitos que deberán tener los proyectos productivos para acceder a los servicios financieros y no financieros establecidos en esta Ley.

c)         Dar capacitación a los comités regionales en materia de crédito agropecuario de desarrollo.

d)         Elaborar una memoria anual que analice las políticas implementadas, el impacto de los proyectos financiados o avalados y los servicios no financieros provistos para el desarrollo de los pequeños y medianos productores agropecuarios. Asimismo, sobre los resultados financieros de los fideicomisos, la calidad de la cartera, su composición y el cumplimiento de sus objetivos.

 

            Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnica contará con el apoyo de las agencias de servicios agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

 

ARTÍCULO 27.- Recursos.  La Secretaría Técnica será financiada mediante el cinco por ciento (5%) de los rendimientos del Fideicomiso de Crédito Agropecuario, del Fondo de Garantías y del Fondo de Servicios no Financieros.

 

Capítulo IV

De los colaboradores

 

ARTÍCULO 28.- Colaboradores.  Serán colaboradores del Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario:  el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, instituciones que para este fin podrán promover los siguientes funciones:

 

a)         El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá incluir en sus programas de capacitación los cursos requeridos para la promoción y desarrollo del sector agropecuario.

b)         El Instituto Mixto de Ayuda Social contará con programas de apoyo al sector agropecuario.

c)         El Ministerio de Economía, Industria y Comercio establecerá un convenio de cooperación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería para promover las pequeñas y medianas empresas agropecuarias, así como aquellas que desarrollen actividades conexas a estas.

 

            Los anteriores programas se ejecutarán, a tenor de los objetivos de esta Ley, en coordinación con la Secretaría Técnica y los comités regionales.

 

Título III

De los fideicomisos y fondos

 

Capítulo V

Fideicomiso de Crédito Agropecuario

 

ARTÍCULO 29.- Creación.  Créase el Fideicomiso de Crédito Agropecuario para  proveer de financiamiento a los proyectos productivos agropecuarios y conexos que siendo económicamente viables no tienen acceso a las fuentes formales de créditos por requerir garantías, plazos o periodos de gracia que no se ajustan a sus requerimientos.

 

ARTÍCULO 30.- Sujetos de financiamiento.  Serán sujetos de financiamiento aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

 

a)         Que sean personas físicas o jurídicas, dedicadas a las actividades agropecuarias en pequeña o mediana escala, y que no cuenten con programas específicos de financiamiento para sus proyectos agropecuarios.

b)         Que sean personas físicas o jurídicas, dedicadas a las actividades agropecuarias en pequeña y mediana escala, cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o inferiores a trescientos salarios base.  Para calcular dichos ingresos, deben incluirse todas las actividades que generen ingresos en forma directa y/o indirecta.

c)         Que al menos el sesenta por ciento (60%) de los ingresos globales anuales citados en el inciso anterior, provengan  de la actividad agropecuaria.

d)         Que el plan de inversión de crédito que origina la deuda actual haya sido para proyectos agropecuarios en pequeña y mediana escala.

 

ARTÍCULO 31.- Fiduciario.  El fiduciario será un banco del Estado, seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de la invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.

 

            Además de las obligaciones  que las disposiciones  legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso imponen al fiduciario, este tendrá las obligaciones establecidas en el contrato, así como las siguientes:

 

a)         Administrar y ejecutar el patrimonio del fideicomiso, conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables.

b)         Mantener el patrimonio fideicomitido separado de sus propios bienes, de los patrimonios de otros fideicomisos que administre así como de los patrimonios del fideicomitente y los fideicomisarios.

c)         Llevar la contabilidad del fideicomiso por las diferentes áreas.

d)         Analizar la viabilidad financiera y requerimientos de garantía y de servicios no financieros de los proyectos productivos aprobados.

e)         Tramitar y documentar los desembolsos solicitados para los proyectos expresamente autorizados  por el Comité de Fideicomiso.

f)          Custodiar, controlar y registrar los documentos legales del fideicomiso y cualquier otro documento que requiera de custodia en bóveda o el respectivo seguimiento de control.

g)         Velar por el mantenimiento del valor real del fondo, de conformidad con los lineamientos establecidos  por el Comité Director Nacional.

h)         Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.

i)          Auditar, en forma periódica la administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario; y al menos una vez al año, contratar una auditoría externa para los mismos fines que decida contratar el Comité del Fideicomiso y/o el fideicomitente. Para ello el fiduciario deberá prestar la colaboración que requiera, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior que señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

j)          Formalizar y documentar, bajo su responsabilidad y por medio de los abogados y notarios que asigne el presente fideicomiso, las operaciones relacionadas con ellos que hayan sido aprobadas por el Comité de Fideicomiso.  Los honorarios derivados de esta gestión serán cubiertos por partes iguales entre las partes.

k)         Realizar el cobro administrativo y judicial, así como ejercer los derechos y las acciones necesarios, en su carácter de acreedor fiduciario, para recuperarlos.

l)          Realizar a solicitud del fideicomitente y/o del Comité de Fideicomiso, los avalúos y peritajes de los bienes por ofrecer en garantía al fideicomiso.

m)        Informar trimestralmente al Comité Director Nacional del estado de la cartera.

n)         Cualesquiera otra actividad que se establezca en el contrato de fideicomiso.

 

ARTÍCULO 32.- Fideicomitente.  El fideicomitente será el Estado, representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.  Serán obligaciones del fideicomitente:

 

a)         Fiscalizar el cumplimiento de los fines y objetivos del fideicomiso.

b)         Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.

 

ARTÍCULO 33.- Fideicomisarios.  Los fideicomisarios del fideicomiso agropecuario serán los pequeños y medianos productores agropecuarios, organizados o no, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2 de esta Ley, y su Reglamento.

 

            Los fideicomisarios tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

a)         Solicitar, expresamente y por escrito, ser sujetos de los beneficios planteados por la presente Ley.

b)         Cancelar puntualmente los intereses y las amortizaciones de sus operaciones.

c)         Cumplir con los planes de trabajo y/o de explotación que se dispongan.

 

ARTÍCULO 34.- Rubros de inversión del fideicomiso.  Los recursos del fideicomiso serán destinados a lo siguiente:

 

a)         Apoyo crediticio a los pequeños y medianos agricultores.

b)         Asesoría técnica.

c)         Capacitaciones.

 

ARTÍCULO 35.- Patrimonio del fideicomiso.  El Fideicomiso de Crédito Agropecuario se financiará con los siguientes recursos:

 

a)         El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares destinará, anualmente, el uno por ciento (1%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios a favor del Fideicomiso de Crédito Agropecuario. Este porcentaje será girado en el momento de aprobarse los citados presupuestos.

b)         El cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de los créditos del Programa de Reconversiòn Productiva.

c)         Los saldos disponibles y el cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del fideicomiso pesquero.

d)         Los saldos disponibles y el cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Programa Nacional de Centros de Acopio del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario.

e)         Los saldos disponibles y el cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso MAG/PIPA/BANCRÉDIT0.

f)          Los saldos disponibles y el cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso N 248 MAG/BNCR

g)         Los saldos disponibles y el cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso N 196 MH/BNCR. Palma aceitera mediano productor Zona Sur.

h)         Los saldos disponibles y el cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/BNCR.

i)          Los saldos disponibles y el cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de financiamientos de recursos reembolsables para proyectos agropecuarios y de actividades conexas de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR).

j)          Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional.

k)         Las donaciones, los legados o las aportaciones de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

ARTÍCULO 36.- Incremento del patrimonio.  El patrimonio se incrementará con el cien por ciento (100%) de los intereses sobre los intereses generados por las inversiones de los recursos ociosos del patrimonio fideicomitido que realice el fiduciario, una vez deducidos los gastos administrativos.

 

ARTÍCULO 37.- Tasa de interés.  La tasa de interés que pagarán los beneficiarios durante la vigencia total del fideicomiso será la tasa básica pasiva  vigente al momento de concluir los trámites de formalización más dos puntos porcentuales.

 

ARTÍCULO 38.- Exoneración.  Declárase de interés social las operaciones del fideicomiso; por tanto, se las exime de todo pago por concepto de tasas e impuestos.

 

ARTÍCULO 39.- Plazo del fideicomiso.  El plazo del fideicomiso será de hasta treinta años, prorrogable por un período similar único. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con noventa días de anticipación, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna ante él.

            Al término de la vigencia del  fideicomiso, los activos pasarán directamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine íntegramente a la extensión, investigación y desarrollo de programas y proyectos agropecuarios de pequeña y mediana escala.

 

ARTÍCULO 40.- Fiscalía del fideicomiso.  El fideicomiso establecerá una fiscalía que será ejercida por un fiscal y estará bajo la supervisión del fideicomitente. El fiscal será nombrado por el fideicomitente, quien ejercerá la fiscalización y supervisión de la ejecución general del fideicomiso.

 

ARTÍCULO 41.- Control.  Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y fiscalización de la Contraloría General de la República.

 

Capítulo VI

Fideicomiso del Fondo de Garantías

 

ARTÍCULO 42.- Creación y administración.  Créase el Fideicomiso del Fondo de Garantías, como parte del Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario.  El Fondo de Garantías tendrá como objeto avalar los créditos otorgados a los pequeños y medianos productores agropecuarios para el desarrollo de proyectos productivos agropecuarios y conexos que siendo económicamente viables, y congruentes con los lineamientos dictados por el Comité Director Nacional, no tienen acceso a las fuentes formales de créditos y que no cuentan con las garantías necesarias para ser financiados.

 

ARTÍCULO 43.- Sujetos de aval.  Serán sujetos de aval aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

 

a)         Los bancos del Sistema Bancario Nacional  que cuenten con programas específicos de financiamiento para proyectos productivos de los pequeños y medianos productores agropecuarios, según la definición establecida en esta Ley y su Reglamento.

b)         Los bancos del Sistema Bancario Nacional que cumplan con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N 1644, de 27 de setiembre de 1953 y sus reformas.

c)         Los bancos del Sistema Bancario Nacional que cumplan con los requisitos mínimos sobre mora legal de su cartera. El reglamento establecerá las condiciones de dichos requisitos.

d)         Que sean proyectos aprobados por el Fideicomiso de Crédito Agropecuario.

 

            Se podrán garantizar operaciones en todos los bancos del Sistema Bancario Nacional, excepto en el banco fiduciario.

 

            El monto máximo por garantizar en cada operación será hasta el cincuenta por ciento (50%) de la operación y el proporcional de gastos, honorarios e intereses, dependiendo de las características y necesidades de cada proyecto productivo o conexo.

 

ARTÍCULO 44.- Fiduciario.  El fiduciario será un banco del Estado, seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de la invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.

 

            Además de las obligaciones que las disposiciones  legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso imponen al fiduciario, este tendrá las obligaciones establecidas en el contrato, así como las siguientes:

 

a)         La administración de los recursos disponibles.

b)         Analizar la viabilidad financiera de los proyectos productivos que se sometan a su conocimiento, así como aprobar o rechazar dichas solicitudes.

c)         La tramitación, documentación y el otorgamiento del aval para los proyectos productivos aprobados.

d)         Determinar la estructura de las comisiones que deberá cancelar el beneficiario por el aval y realizar el cobro del mismo, con la aprobación del Comité Director Nacional.

e)         Velar por el mantenimiento del valor real del fondo, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Comité Director Nacional.

f)          Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo a su auditoría interna; y, al menos una vez al año, contratar una auditoría externa para los mismos fines.

g)         Formalizar y documentar, bajo su responsabilidad, los avales aprobados.

h)         Realizar el cobro judicial, así como ejercer los derechos y las acciones necesarias, para recuperar los avales, por medio de los abogados y notarios que asigne.

i)          La administración, custodia y venta de los bienes recibidos en pago de los avales.

j)          Informar trimestralmente al Comité Director Nacional del estado de la cartera.

k)         Cualquier otra actividad que se establezca en el contrato de fideicomiso.

 

            Todas estas actividades serán con cargo al patrimonio del fideicomiso, lo cual quedará debidamente documentado. El contrato de fideicomiso determinará los costos de constitución, así como el de cada una de estas actividades, de conformidad con la legislación mercantil aplicable.

 

ARTÍCULO 45.- Fideicomitente.  El fideicomitente será el Estado, representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.  Serán obligaciones del fideicomitente:

 


a)         Fiscalizar el cumplimiento de los fines y objetivos del fideicomiso.

b)         Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.

 

ARTÍCULO 46.- Fideicomisarios.  Los fideicomisarios del Fideicomiso de Fondo de Garantía serán los bancos del Sistema Bancario Nacional, que cumplan con las condiciones establecidas en esta Ley.

 

            Los fideicomisarios tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

a)         Solicitar, expresamente y por escrito, ser sujetos de los beneficios planteados por la presente Ley.

b)         Cumplir con los planes de trabajo y/o de explotación que se dispongan.

 

ARTÍCULO 47.- Patrimonio del fideicomiso.  El Fideicomiso del Fondo de Garantía se financiará con los siguientes recursos:

 

a)         El cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de los créditos del Programa de Reconversión Productiva.

b)         El cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de los créditos del fideicomiso pesquero.

c)         El cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de los créditos del Programa Nacional de Centros de Acopio del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario.

d)         El cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso MAG/PIPA/BANCRÉDITO.

e)         El cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso N 248 MAG/BNCR.

f)          El cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso N 196 MH/BNCR. Palma aceitera mediano productor Zona Sur.

g)         El cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/BNCR.

h)         El cincuenta por ciento (50%) de las recuperaciones de financiamientos de recursos reembolsables para proyectos agropecuarios y de actividades conexas de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR).

i)          Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional.

j)          Las donaciones, los legados o las aportaciones de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

ARTÍCULO 48.- Funcionamiento.  Sin demérito de lo aquí establecido, el Reglamento de esta Ley regulará el funcionamiento del Fideicomiso del Fondo de Garantía. Entre otros aspectos el reglamento regulará las condiciones para la liquidación de avales, previendo plazos que permitan reducir los costos de transacción; las comisiones por cobrar; y los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del fondo y mantener su viabilidad financiera.

 

            En todo caso, el Fondo de Garantía pagará el aval diez días después de iniciado el proceso de cobro judicial, por parte del banco acreedor.  El banco acreedor deberá demostrar también que ha cumplido, con la debida diligencia, las gestiones de cobro administrativo, de conformidad con las regulaciones establecidas por el Fondo de Garantías.

 

ARTÍCULO 49.- Incremento del patrimonio.  El patrimonio se incrementará con el cien por ciento (100%) de los intereses sobre los intereses generados por las inversiones de los recursos ociosos del patrimonio fideicomitido que realice el fiduciario, una vez deducidos los gastos administrativos.

 

ARTÍCULO 50.- Tasa de interés.  La tasa de interés que pagarán los beneficiarios durante la vigencia total del fideicomiso será la tasa básica pasiva  vigente al momento de concluir los trámites de formalización más dos puntos porcentuales.

 

ARTÍCULO 51.- Exoneración.  Declárase de interés social las operaciones del fideicomiso; por tanto, se las exime de todo pago por concepto de tasas e impuestos.

 

ARTÍCULO 52.- Plazo del fideicomiso.  El plazo del fideicomiso será de treinta años, prorrogable por un período similar único. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con noventa días de anticipación, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna ante él.

 

            Al término de la vigencia del  fideicomiso, los activos pasarán directamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine íntegramente a la extensión, investigación y desarrollo de programas y proyectos agropecuarios de pequeña y mediana escala.

 

ARTÍCULO 53.- Fiscalía del fideicomiso.  El fideicomiso establecerá una fiscalía que será ejercida por un fiscal y estará bajo la supervisión del fideicomitente. El fiscal será nombrado por el fideicomitente, quien ejercerá la fiscalización y supervisión de la ejecución general del fideicomiso.

 

ARTÍCULO 54.- Control.  Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y fiscalización de la Contraloría General de la República.

 

Capítulo VII

Fideicomiso del Fondo de Servicios no Financieros

 

ARTÍCULO 55.- Creación.  Créase el Fondo de Servicios no Financieros, como parte del Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario, cuyo patrimonio será administrado por el Comité Director Nacional mediante un fideicomiso creado al efecto.

ARTÍCULO 56.- Solicitudes de servicios no financieros.  Corresponderá al Comité Director Nacional aprobar, previo dictamen favorable de la Secretaría Técnica, las solicitudes para proveer de servicios no financieros a aquellos proyectos productivos o conexos congruentes con sus políticas y lineamientos, así como aprobar o rechazar dichas solicitudes.

 

ARTÍCULO 57.- Fiduciario.  El fiduciario será un banco del Estado, seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de la invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.

 

            Además de las obligaciones  que las disposiciones  legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso imponen al fiduciario, este tendrá las obligaciones establecidas en el contrato, así como las siguientes:

 

a)         La administración de los recursos disponibles.

b)         Tramitar, documentar y desembolsar los recursos para asistencia técnica, que requieran los proyectos productivos aprobados por el Comité Director Nacional.

c)         Auditar, en forma periódica, al menos una vez al año, la administración y ejecución del fideicomiso, utilizando para tales efectos su auditoría interna.

d)         Contratar, al menos una vez al año, una auditoría externa para auditar en forma periódica la administración y ejecución del fideicomiso.

e)         Informar trimestralmente al Comité Director Nacional del estado del fondo.

f)          Certificar la idoneidad y mantener actualizado un registro de las entidades públicas y privadas prestadoras de servicios de asistencia técnica, asesoría, capacitación y transferencia de tecnología. Dicha certificación será requisito para poder contratar con el fondo.

g)         Cualquier otra actividad que se establezca en el contrato de fideicomiso.

 

            Todas estas actividades serán con cargo al patrimonio del fideicomiso, lo cual quedará debidamente documentado. El contrato de fideicomiso determinará los costos de constitución, así como el de cada una de estas actividades, de conformidad con la legislación mercantil aplicable.

 

ARTÍCULO 58.- Fideicomitente.  El fideicomitente será el Estado, representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Serán obligaciones del fideicomitente:

 

a)         Fiscalizar el cumplimiento de los fines y objetivos del fideicomiso.

b)         Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.

 

ARTÍCULO 59.- Fideicomisarios.  Los fideicomisarios del Fideicomiso de Financiamiento de Servicios no Financieros serán los pequeños y medianos agricultores, que cumplan con las condiciones establecidas en esta Ley.

 

            Los fideicomisarios tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

a)         Solicitar, expresamente y por escrito, ser sujetos de los beneficios planteados por la presente Ley.

b)         Cumplir con los planes de trabajo y/o de explotación que se dispongan.

 

ARTÍCULO 60.- Patrimonio del fideicomiso.  El Fideicomiso del Financiamiento de Servicios no Financieros se financiará con los siguientes recursos:

 

a)         El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares destinará anualmente, el dos por ciento (2%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios a favor del Fondo de Servicios no Financieros. Este porcentaje será girado en el momento de aprobarse los presupuestos.

b)         Los recursos remanentes del Fondo de Asistencia Técnica MAG-BNCR/Fondo Taiwán.

c)         Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional.

d)         Las donaciones, los legados o las aportaciones de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

ARTÍCULO 61.- Rubros de inversión del fideicomiso.  Aprobada la solicitud de servicios no financieros, los recursos del fideicomiso serán destinados a los siguientes servicios no financieros:

 

a)         Asesoría en la formulación de proyectos productivos.

b)         Realización de estudios de nuevas actividades económicas en las diversas zonas del país de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Regional.

c)         Promoción de la innovación y la transferencia tecnológica.

d)         Asistencia técnica.

e)         Capacitación, asesoría y seguimiento empresarial y gerencial, tanto a nivel productivo como de las organizaciones de productores y empresarios.

f)          Apoyo a la comercialización interna y de exportación.

g)         Financiamiento de proyectos de infraestructura de uso público que por su importancia para el desarrollo agropecuario constituyen prioridades en las respectivas zonas.

 

ARTÍCULO 62.- Funcionamiento.  Sin demérito de lo aquí establecido, el Reglamento de esta Ley regulará el funcionamiento del Fideicomiso del Fondo de Servicios no Financieros.

 

ARTÍCULO 63.- Incremento del patrimonio.  El patrimonio se incrementará con el cien por ciento (100%) de los intereses sobre los intereses generados por las inversiones de los recursos ociosos del patrimonio fideicomitido que realice el fiduciario, una vez deducidos los gastos administrativos.

 

ARTÍCULO 64.- Exoneración.  Declárase de interés social las operaciones del fideicomiso; por tanto, se las exime de todo pago por concepto de tasas e impuestos.

 

ARTÍCULO 65.- Plazo del fideicomiso.  El plazo del fideicomiso será de treinta años, prorrogable por un período similar único. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con noventa días de anticipación, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna ante él.

 

            Al término de la vigencia del  fideicomiso, los activos pasarán directamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine íntegramente a la investigación y desarrollo de programas y proyectos agropecuarios de pequeña y mediana escala.

 

ARTÍCULO 66.- Fiscalía del fideicomiso.  El fideicomiso establecerá una fiscalía que será ejercida por un fiscal y estará bajo la supervisión del fideicomitente. El fiscal será nombrado por el fideicomitente, quien ejercerá la fiscalización y supervisión de la ejecución general del fideicomiso.

 

ARTÍCULO 67.- Control.  Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y fiscalización de la Contraloría General de la República.

 

Título IV

Capítulo VIII

Disposiciones finales

 

ARTÍCULO 68.- Concurrencia de fondos en la misma entidad bancaria.   El Fondo de Garantías y el Fondo de Servicios no Financieros podrán ser administrados por la misma entidad bancaria, siempre y cuando para cada uno de ellos se constituya el fideicomiso correspondiente.

 

ARTÍCULO 69.- Aprobación previa asistencia técnica.  El Fideicomiso de Crédito Agropecuario y el Fondo de Garantías pueden sujetar la aprobación de las solicitudes de crédito o de avales presentados a que los proyectos correspondientes cuenten con un componente de asistencia técnica.  Corresponderá a la Secretaría Técnica, con el apoyo de las agencias de servicios agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, determinar las características, el plazo y las condiciones en las cuales debe ser provista. En todo caso, el monto no reembolsable del costo de la asistencia técnica no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) y decrecerá en relación con el plazo de esta.

 

ARTÍCULO 70.- Asistencia Técnica del CNP.  Autorízase al Consejo Nacional de Producción para que por medio del Programa de Reconversión Productiva y haciendo uso de sus recursos humanos, de infraestructura y financieros, brinde asistencia técnica a los pequeños y medianos productores en el área de su competencia o bien de acuerdo a sus funciones y objetivos. Para ello establecerá convenios de cooperación y coordinación de actividades con el Comité Director Nacional.

            Para los efectos, el Programa de Reconversión Productiva, el Consejo Nacional de Producción se constituye en parte integral del Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario.

 

ARTÍCULO 71.- Infraestructura y fortalecimiento organizacional del MAG.  Para  el  mantenimiento de la infraestructura y el fortalecimiento organizacional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los fideicomisos y fondos creados en esta Ley, trasladarán a ese Ministerio setenta y cinco millones de colones anuales para el primer concepto, y veinticinco millones para el segundo.  El Reglamento de esta Ley definirá los conceptos de mantenimiento de infraestructura y fortalecimiento organizacional.  De igual forma, el Reglamento de esta Ley definirá la participación proporcional que corresponderá al fideicomiso y los fondos por aportar para los citados fines.

 

ARTÍCULO 72.- Aplicación supletoria.  A los órganos colegiados regulados en el Título II de esta Ley se aplicará supletoriamente la normativa que para dichos órganos establece la Ley General de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 73.- Reglamento.  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta días a partir de su publicación.

 

ARTÍCULO 74.- Reformas.  Refórmanse los artículos 49 y 49 bis de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley N 2035, de 21 de agosto de 1956 y sus reformas, para que se lean de la siguiente forma:

 

“Artículo 49.-     El patrimonio del Programa de Reconversión Productiva podrá incrementarse sin límite, mediante nuevos aportes de capital que realice el Gobierno en colones o moneda extranjera; donaciones provenientes de personas físicas o jurídicas, nacional o extranjera, interesada en apoyar los propósitos del programa y los intereses sobre el patrimonio depositados en créditos o inversiones.

 

            Los recursos del Programa de Reconversión Productiva solo se destinarán a la provisión de asistencia técnica, a los proyectos debidamente aprobados por la Junta Directiva, acordes con sus objetivos y en coordinación con el Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario. Para la asignación de recursos, se necesitará el voto afirmativo de dos terceras partes del total de miembros de la Junta Directiva. La naturaleza no reembolsable de los fondos no exime al Consejo de su obligación de requerir garantías que aseguren el desarrollo de los proyectos.

 

            Los recursos del Programa de Reconversión Productiva serán administrados con independencia total de los recursos ordinarios del Consejo.

 

            Los procedimientos de formalización de operaciones y el giro de los recursos estarán a cargo del Consejo, para lo cual deberá aprobar el reglamento correspondiente.”

 

“Artículo 49.- bis.-          Para financiar el Programa de Reconversión Productiva, se establecen los siguientes ingresos:

 

a)         El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares destinará, anualmente, el dos por ciento (2%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios a favor del Consejo Nacional de Producción. Este porcentaje será girado en el  momento de aprobarse los presupuestos.

b)         La venta de los activos del Consejo Nacional de Producción que no estén en uso ni afecten sus operaciones para capitalizar el Programa de Reconversión Productiva.

c)         Cualquier otra renta proveniente de organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales. Las instituciones del sector público agropecuario podrán transferir recursos económicos para su operación”.

 

ARTÍCULO 75.- Derogatorias.  Deróganse las siguientes disposiciones:

 

a)         El artículo 17 de la Ley N 7656, Liquidación de la Corporación Costarricense de Desarrollo, de 10 de enero de 1997 y sus reformas.

b)         El artículo 46 de la Ley N 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de 29 de marzo de 1994 y sus reformas.

c)         El inciso g) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley N 2035, de 21 de agosto de 1956 y sus reformas.

d)         El artículo 4 de la Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, Ley N 7742, de 15 de enero de 1998 y sus reformas.

 

Capítulo IX

Disposiciones Transitorias

 

TRANSITORIO I.-          A fin de garantizar la inmediata aplicación y puesta en operación de los fines y objetivos de esta Ley, se autoriza para que se utilice la estructura existente en el Fideicomiso MAG/PIPA/BANCRÉDITO, hasta por el plazo máximo de un año.

 

TRANSITORIO II.-          Los fideicomisos y programas regulados en la normativa que mediante este Ley se deroga, continuarán con el proceso de administración y cobro de los créditos vigentes, así como con sus procesos de cobro administrativo y judicial. Una vez finiquitados los créditos respectivos, regirán las disposiciones  derogatorias.

 

TRANSITORIO III.-         Los recursos a que se refiere el inciso a) del articulo 11 y el inciso a) del artículo 20 de esta Ley, así como lo dispuesto en el artículo 49 bis de la Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, Ley N 7742, incluido en el artículo 25 de esta Ley, serán percibidos por un período de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley.

 


            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

Mario Redondo Poveda

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

26 de enero de 2005, gdph.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente

                        de Asuntos Agropecuarios.