CREACIÓN
DEL SISTEMA DE BANCA DE
DESARROLLO
AGROPECUARIO
EXPEDIENTE
N.º 15.795
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
En 1967, un estudio del Centro de
Desarrollo de la OCDE identificó 334 bancos de desarrollo. Hacia 1968,
cincuenta de esas instituciones tenían diez años de existencia o menos,
habiéndose registrado una rápida expansión de su número en los años sesenta. Alrededor
del 40% tenían su asiento en países de
América Latina, 23% en Asia, 20% en África, 10% en Medio Oriente y 7% en las
áreas menos desarrolladas de Europa (KANE, 1975).
En América Latina a mediados de los
años setenta los bancos de desarrollo dentro del sistema financiero habían
aumentado considerablemente, y por ende su contribución al desarrollo
socio-económico de la región (BID, Informe 1976).
En medio de este contexto, Costa
Rica no fue la excepción. Desde el año de 1914 con la creación de las Juntas
Rurales de Crédito Agrícola, (JRC) establecidas por el ex-presidente Alfredo
González Flores se ha mantenido un especial interés por garantizar la provisión
de servicios financieros indispensables para las actividades productivas, en
especial aquellas que resultan ser estratégicas para la sustentabilidad
y desarrollo nacional.
Con la nacionalización de la banca
en 1948, las JRC adquirieron mayor impulso al recibir mayor caudal de recursos
financieros provenientes del fisco, y se llegó a convertir a finales de la
década de los sesentas en uno de los programas de microcrédito
más exitoso de América Latina, en términos de los altos niveles de repago de
los créditos.
Hasta fines de la década de los
setenta, la banca de desarrollo latinoamericana se desenvolvió a lo interno en
un contexto de un activismo estatal, y a lo externo en un contexto
internacional con reglas bastante definidas.
Empero, las crisis petroleras de los
años de 1973 y 1979, el crecimiento del endeudamiento externo; la crisis de la
deuda de 1982, la declinación del ritmo de crecimiento de las economías
estatales, y la paulatina internacionalización de las políticas económicas y
financieras vino a confirmar un cambio de paradigma (ALIDE, Informe 1999).
En el caso particular de Costa Rica,
resulta de interés acotar que por el esquema de tasas de interés subsidiadas,
topes de cartera, y limitaciones propias del andamiaje institucional público
con que operaron las JRC, estas no escaparon a la ineficiencia de un sistema
financiero distorsionado.
Posteriormente, el
modelo de sustitución de importaciones y la política de fomento industrial
impulsadas en el país hicieron que la banca estatal reorientara una
parte importante de sus recursos hacia las actividades industriales y pusiera
menor énfasis en las actividades agrícolas. De hecho, el sector agropecuario
pasó de generar el 70% de las exportaciones, el 35% del empleo y el 20% del PIB
en 1976, al 25% de las exportaciones, el 16% del empleo y menos del 10% del PIB
en el 2001.
Adicionalmente, en la década de los
ochentas, las JRC sufren una contracción importante, originada principalmente
por la crisis que enfrentó el país entre 1980 y 1981: altos niveles de inflación y la falta
de fondos blandos externos.
Por otro lado, durante la década de
los noventa, las reformas económicas y financieras llevadas adelante en toda
América Latina facilitaron los flujos de
comercio y de capital, particularmente se facilitaron las corrientes de capital
recibidas bajo la forma de inversión extranjera directa. No obstante, estas reformas tampoco se
reflejaron en un aumento significativo del ahorro nacional, por lo cual hubo un
incremento de la dependencia de flujos financieros altamente volátiles. Esta situación unida a la falta de desarrollo
de los mercados de capitales, se tradujo en la ausencia de recursos financieros
para sustentar el proceso de desarrollo,
y especialmente en la limitación del acceso a financiamiento privado para
sectores altamente sensibles (ALIDE, Informe 2001).
Como consecuencia de todo este
panorama, en relación con la situación actual de la banca de desarrollo en
Costa Rica ha quedado de manifiesto la importancia de retomar y fortalecer la
banca de desarrollo para el sector agropecuario, a partir de un enfoque actual
de fomento y desarrollo, de forma que se replanten los esquemas tradicionales
de crédito a largo plazo con tasas de interés preferenciales, por programas
integrados de servicios financieros, parafinancieros
(asistencia técnica en formas variadas) y promocionales (desarrollo
empresarial, tecnológico y capacitación), orientados con criterio de
selectividad que evalúe adecuadamente las capacidades y posibilidades de sus
clientes, que se ejecuten con un horizonte temporal definido.
En el escenario de una banca de
desarrollo moderna, el portafolio de servicios para la promoción y difusión de
los programas que se ofrezcan a los clientes debe encaminarse más allá de la
simple concesión de crédito.
La estrategia nacional sobre banca
de desarrollo es altamente deseable que incorpore una serie de servicios no
financieros complementarios, y en particular la adopción de los requerimientos
de la normativa de Basilea (abril, 1997) en aspectos como precondiciones para
una efectiva supervisión bancaria, requerimientos y regulaciones prudenciales,
métodos de supervisión progresiva y requisitos de información, entre otros
aspectos.
De esta forma, teniendo en
consideración por un lado, que el concepto de banca de desarrollo no es único o estático, y que por el contrario,
depende de una serie de elementos que la hacen variar de un país a otro –no es
lo mismo hablar de banca de desarrollo en
Europa, Japón, Taiwán- y por otro, tomando en consideración la necesidad
de remozar e impulsar la banca de desarrollo para el sector agropecuario,
incorporándose no solo aspectos de índole financieros para auxiliar al sector
agrícola nacional, sino también aspectos ordenatorios
- regulatorios para el modelo de estructura orgánica,
aspectos de servicios no financieros, y aspectos de promoción - asistencia
técnica, y después de un trabajo conjunto efectuado por un grupo
interdisciplinario de profesionales y funcionarios conocedores de la materia de
diferentes sectores del Poder Ejecutivo y representantes del sector social se
elaboró el presente proyecto de ley, que ha sido estudiado y
brevemente completado por el despacho de este servidor, y el cual se
somete a la consideración de esta Asamblea Legislativa.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN
DEL SISTEMA DE BANCA DE
DESARROLLO
AGROPECUARIO
Título I
Disposiciones
generales
Capítulo
único
ARTÍCULO
1.- Creación. Créase el Sistema
de Banca de Desarrollo Agropecuario para coordinar los esfuerzos dirigidos a
impulsar el desarrollo, productividad y competitividad de los pequeños y
medianos productores agropecuarios. Este
sistema abarcará también el desarrollo de actividades conexas a la producción
agropecuaria.
ARTÍCULO
2.- Definiciones. El Reglamento de esta Ley definirá los
conceptos de: pequeño y mediano productor, actividad conexa y programa de
financiamiento para proyectos productivos de pequeños y medianos productores.
ARTÍCULO
3.- Objetivos. El Sistema de Banca de
Desarrollo Agropecuario tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover políticas y proyectos para
impulsar el desarrollo, productividad, la agroindustria y competitividad de los
pequeños y medianos productores agropecuarios, de conformidad con el Plan
Nacional de Desarrollo.
b) Promover el acceso de los pequeños y
medianos productores y sus organizaciones a servicios financieros y no
financieros.
c) Promover y apoyar la innovación y
transferencia tecnológica y empresarial de los pequeños y medianos productores
agropecuarios y sus organizaciones.
d) Promover la capacitación y el
fortalecimiento de la gestión empresarial de los pequeños y medianos
productores agropecuarios.
Título II
De la
organización
Capítulo I
Del Comité
Director Nacional
ARTÍCULO
4.- Organización. El Sistema de Banca de Desarrollo
Agropecuario estará constituido por el Comité Director Nacional, la Secretaría
Técnica, y los comités regionales.
ARTÍCULO
5.- Integración. El Comité Director Nacional estará integrado
por:
a) El ministro de Agricultura y Ganadería
o el viceministro del ramo.
b) El presidente ejecutivo del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura o su director de Organización Pesquera y
Avícola.
c) El presidente ejecutivo del Consejo
Nacional de Producción o su gerente general.
d) Tres representantes propietarios y tres
suplentes de los pequeños y medianos productores agropecuarios, nombrados por
el Poder Ejecutivo, de una terna propuesta por una asamblea de productores.
e) Un representante del banco del Estado
que sea seleccionado como fiduciario del Fideicomiso de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO
6.- Requisitos.- Los miembros del Comité Director Nacional
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Haber cumplido 25 años de edad.
c) Tener reconocida solvencia moral y
ética.
d) Tener reconocida experiencia bancaria,
empresarial, laboral, profesional o académica, que lo faculte para el desempeño
de sus funciones como director.
Por lo menos dos de los miembros del
Comité deberán tener título universitario reconocido en Ciencias Económicas,
Derecho o Agronomía.
ARTÍCULO
7.- Plazo de nombramiento y de
reelección. El cargo desempeñado por el
ministro de Agricultura y Ganadería, el presidente ejecutivo del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura, el presidente del Consejo
Nacional de Producción y el representante del banco del Estado que sea
seleccionado como fiduciario del Fideicomiso de Crédito Agropecuario, o sus
representantes, si cesaren en el cargo antes de haber cumplido el período para
el cual fueron nombrados, quien los sustituya tomará su lugar en el Comité
Director.
Los delegados de las organizaciones
de pequeños y medianos productores agropecuarios, durarán en sus cargos dos
años y podrán ser reelectos, por una única vez, siempre que concurran en la
terna de la Asamblea de productores propuesta al Poder Ejecutivo, y sigan
manteniendo los requisitos de nombramiento para integrar el Comité Director.
El Reglamento de esta Ley determinará el procedimiento para la
convocatoria a la Asamblea de productores, y el procedimiento para la elección
de los representantes de los productores de los sectores agrícola, pecuario y
pesquero, que conformarán la terna por presentar al Poder Ejecutivo. Los restantes miembros serán de libre
remoción por las entidades que representan.
ARTÍCULO
8.- Incompatibilidades. No podrán ser miembros del Comité Director:
a) Las personas que durante el año
anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por
cualquiera de los bancos públicos o privados del sistema bancario, en cobro de
créditos propios no satisfechos, o que hayan sido declaradas
en estado de quiebra o insolvencia.
b) Tampoco podrán serlo quienes, durante
los cinco años anteriores, hayan sido juzgados y encontrados culpables en vía
judicial por cualesquiera de los delitos tipificados en el Código Penal.
c) Los que estén ligados entre sí por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o
pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o forma parte
del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con
posterioridad a sus nombramientos se
presentare una de estas incapacidades, caducará
el nombramiento.
ARTÍCULO
9.- Presidencia y convocatoria a
sesiones. El Comité Director será
presidido por el ministro de Agricultura y Ganadería, o en su defecto por el
viceministro de la misma cartera.
El Comité Director sesionará
ordinariamente la primera semana de cada mes, y extraordinariamente las veces
que se requiera, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, o
en su defecto previa convocatoria del presidente del Comité o, en su ausencia,
del viceministro siempre que estas sean en días hábiles, al menos con
veinticuatro horas de anticipación y no más de dos sesiones extraordinarias por
semana.
ARTÍCULO
10.- Quórum. El quórum requerido para las sesiones
ordinarias y extraordinarias será de mayoría simple. Si quince minutos después de la hora fijada
para iniciar una sesión no hubiere quórum, esta se pospondrá a la siguiente
fecha. La Presidencia tomará la nómina
de los miembros presentes, a fin de que se les acredite la asistencia, para
cubrir el pago de gastos en los que incurran los representantes de las
organizaciones de productores por la asistencia a dichas sesiones.
ARTÍCULO
11.- Dietas. Los miembros del Comité no devengarán ningún
tipo de dietas. No obstante, con recursos del Fideicomiso de Crédito
Agropecuario o del Fondo de Garantías, según lo determine el Reglamento de esta
Ley, se podrán cubrir los gastos en los que incurran los representantes de las
organizaciones de productores por la asistencia a las sesiones, de conformidad
con lo establecido por la normativa de la
Contraloría General de la República para estos casos.
ARTÍCULO
12.- Funciones. Corresponderá al Comité
Director Nacional las siguientes funciones:
a) Ser la instancia responsable de cumplir
con los fines del Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario.
b) Aprobar los lineamientos generales para
la provisión de los servicios financieros y no financieros por parte del
Fideicomiso de Crédito Agropecuario, del Fondo de Garantías y del Fondo de
Servicios no Financieros, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y
los planes de desarrollo regional.
c) Establecer las políticas generales para
la administración de los recursos del Fideicomiso de Crédito Agropecuario, del
Fondo de Garantías y del Fondo de Servicios No Financieros.
d) Proponer al Poder Ejecutivo el
reglamento de funcionamiento del Fideicomiso de Crédito Agropecuario, del Fondo
de Garantías y del Fondo de Servicios no Financieros.
e) Velar por el cumplimiento de los
objetivos del Fideicomiso de Crédito Agropecuario, del Fondo de Garantías y del
Fondo de Servicios no Financieros.
f) Velar por la conservación del valor
real de los recursos del Fideicomiso de Crédito Agropecuario y del Fondo de
Garantías.
g) Establecer convenios y acuerdos de
cooperación con las entidades gubernamentales y no gubernamentales para la capacitación,
el fortalecimiento y la gestión empresarial y comercialización de los pequeños
y medianos productores agropecuarios.
h) Coordinar con las demás instituciones
del sector público agropecuario, el apoyo requerido por los proyectos, en
función de su especialidad.
i) Coordinar con el Consejo Nacional de
Producción la provisión de los servicios no financieros.
j) Aprobar los perfiles y requisitos que
deberán tener los proyectos productivos para acceder a los servicios
financieros y no financieros previstos en esta Ley.
k) Aprobar el PAO y presupuesto de la
Secretaría Técnica.
l) Suscribir convenios de cooperación con
el Fideicomiso Agropecuario (FIDAGRO) y
el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) para coordinar acciones dirigidas al cumplimiento
de los objetivos previstos en esta Ley.
Capítulo II
De los
comités regionales
ARTÍCULO
13.- Integración. Los comités regionales estarán integrados
por:
a) Los comités sectoriales regionales
agropecuarios coordinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
b) Un representante del banco estatal
seleccionado como fiduciario del Fideicomiso de Crédito Agropecuario de la
respectiva región.
c) Cuatro representantes de los pequeños y
medianos productores agropecuarios de la región.
El Reglamento de esta Ley
determinará el procedimiento para la elección de los representantes de los
productores agropecuarios de la región. En el caso de las regiones con
actividad pesquera, deberá incluirse un representante del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura y un representante de los pescadores.
ARTÍCULO
14.- Requisitos. Los miembros de los comités regionales a que
hacen referencia los incisos b) y c) del artículo anterior deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Haber cumplido 25 años de edad.
c) Tener reconocida solvencia moral y
ética.
ARTÍCULO
15.- Plazo de nombramiento y de
reelección. El cargo desempeñado por el representante del banco estatal
seleccionado como fiduciario del Fideicomiso de Crédito Agropecuario de la
región respectiva, si cesare en el cargo antes de haber cumplido el período
para el cual fue nombrado, quien lo sustituya tomará su lugar en el respectivo
comité regional.
Los delegados de las organizaciones
de pequeños y medianos productores agropecuarios, durarán en sus cargos dos
años y podrán ser reelectos, por una única vez, y siempre que sigan manteniendo los requisitos
para el nombramiento en los comités regionales.
ARTÍCULO
16.- Incompatibilidades. No podrán ser miembros de los comités
regionales:
a) Las personas que durante el año
anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por
cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de
créditos propios no satisfechos, o que hayan sido declaradas
en estado de quiebra o insolvencia.
b) Tampoco podrán serlo quienes, durante
los diez años anteriores, hayan sido juzgados y encontrados culpables en vía
judicial por cualesquiera de los delitos tipificados en el Código Penal.
c) Los que estén ligados entre sí por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o
pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o forma parte
del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con
posterioridad a sus nombramientos se
presentare una de estas incapacidades, caducará
el nombramiento.
ARTÍCULO
17.- Presidencia y convocatoria a
sesiones. Cada comité regional será
presidido por el representante del Ministerio de Agricultura, o en su defecto
por el representante de la banca estatal.
Cada comité regional sesionará
ordinariamente la primera semana de cada mes, y extraordinariamente las veces
que se requiera, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, o
en su defecto previa convocatoria del presidente del comité o, en su
ausencia, el representante de la banca estatal siempre que
estas sean en días hábiles, al menos con veinticuatro horas de anticipación y
no más de dos sesiones extraordinarias por semana.
ARTÍCULO
18.- Quórum. El quórum requerido para las sesiones
ordinarias y extraordinarias será de mayoría simple. Si quince minutos después de la hora fijada
para iniciar una sesión no hubiere quórum, esta se pospondrá a la siguiente
fecha.
ARTÍCULO
19.- Dietas. Los miembros de los comités regionales no
devengarán ningún tipo de dietas.
ARTÍCULO
20.- Funciones. Corresponderá a los comités regionales las
siguientes funciones:
a) Recomendar al Comité Director Nacional
las políticas generales para el desarrollo agropecuario regional.
b) Someter a conocimiento del Comité
Director Nacional, los proyectos productivos regionales que puedan ser
incorporados dentro de los lineamientos generales para la provisión de los
servicios financieros y no financieros, previstos en esta Ley. Dichas iniciativas deben cumplir con los
perfiles y estándares aprobados por el Comité Director Nacional.
Capítulo
III
De la
Secretaría Técnica
ARTÍCULO
21.- Funciones. La Secretaría Técnica del Comité Director
Nacional será un órgano auxiliar y de apoyo para dicho Comité orientado a la
formulación, implementación y evaluación de los proyectos productivos.
ARTÍCULO
22.- Integración. La Secretaría Técnica estará integrada por:
a) Un secretario general.
b) Cuatro asistentes técnicos.
ARTÍCULO
23.- Requisitos. Los miembros de la Secretaría Técnica deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Haber cumplido 25 años de edad.
c) Tener reconocida solvencia moral y
ética.
d) Tener reconocida preparación académica
en Economía, Administración de Empresas o Ciencias Agrícolas o Agronómicas, así
como reconocida experiencia en desarrollo agropecuario.
ARTÍCULO
24.- Nombramiento Secretario General. El ministro de Agricultura y Ganadería
designará al secretario general, quien fungirá como superior jerárquico de la
Secretaría Técnica y asistirá a las sesiones del Comité Director Nacional con
voz pero sin voto.
ARTÍCULO
25.- Incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Secretaría
Técnica:
a) Las personas que durante el año anterior
a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva por cualquiera de
los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos propios
no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o
insolvencia.
b) Tampoco podrán serlo quienes, durante
los cinco años anteriores, hayan sido juzgados y encontrados culpables en vía
judicial por cualesquiera de los delitos tipificados en el Código Penal.
c) Los que estén ligados entre sí por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o
pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o forma parte
del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se presentare una de
estas incapacidades, caducará el
nombramiento.
ARTÍCULO
26.- Funciones. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes
funciones:
a) Asesorar al Comité Director Nacional en
la definición de los lineamientos y políticas para impulsar el desarrollo, productividad
y competitividad de los pequeños y medianos productores agropecuarios.
b) Elaborar y someter a conocimiento del
Comité los perfiles y requisitos que deberán tener los proyectos productivos
para acceder a los servicios financieros y no financieros establecidos en esta
Ley.
c) Dar capacitación a los comités
regionales en materia de crédito agropecuario de desarrollo.
d) Elaborar una memoria anual que analice
las políticas implementadas, el impacto de los proyectos financiados o avalados
y los servicios no financieros provistos para el desarrollo de los pequeños y
medianos productores agropecuarios. Asimismo, sobre los resultados financieros
de los fideicomisos, la calidad de la cartera, su composición y el cumplimiento
de sus objetivos.
Para el cumplimiento de sus
funciones, la Secretaría Técnica contará con el apoyo de las agencias de
servicios agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
ARTÍCULO
27.- Recursos. La Secretaría Técnica será financiada
mediante el cinco por ciento (5%) de los rendimientos del Fideicomiso de
Crédito Agropecuario, del Fondo de Garantías y del Fondo de Servicios no
Financieros.
Capítulo IV
De los
colaboradores
ARTÍCULO
28.- Colaboradores. Serán colaboradores del Sistema de Banca de
Desarrollo Agropecuario: el Instituto
Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, instituciones que para este fin podrán promover
los siguientes funciones:
a) El Instituto Nacional de Aprendizaje
podrá incluir en sus programas de capacitación los cursos requeridos para la
promoción y desarrollo del sector agropecuario.
b) El Instituto Mixto de Ayuda Social
contará con programas de apoyo al sector agropecuario.
c) El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio establecerá un convenio de cooperación con el Ministerio de
Agricultura y Ganadería para promover las pequeñas y medianas empresas
agropecuarias, así como aquellas que desarrollen actividades conexas a estas.
Los anteriores programas se
ejecutarán, a tenor de los objetivos de esta Ley, en coordinación con la
Secretaría Técnica y los comités regionales.
Título III
De los
fideicomisos y fondos
Capítulo V
Fideicomiso
de Crédito Agropecuario
ARTÍCULO
29.- Creación. Créase el
Fideicomiso de Crédito Agropecuario para
proveer de financiamiento a los proyectos productivos agropecuarios y
conexos que siendo económicamente viables no tienen acceso a las fuentes
formales de créditos por requerir garantías, plazos o periodos de gracia que no
se ajustan a sus requerimientos.
ARTÍCULO
30.- Sujetos de financiamiento. Serán sujetos de financiamiento aquellos que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean personas físicas o jurídicas,
dedicadas a las actividades agropecuarias en pequeña o mediana escala, y que no
cuenten con programas específicos de financiamiento para sus proyectos
agropecuarios.
b) Que sean personas físicas o jurídicas,
dedicadas a las actividades agropecuarias en pequeña y mediana escala, cuyos
ingresos brutos anuales sean iguales o inferiores a trescientos salarios
base. Para calcular dichos ingresos,
deben incluirse todas las actividades que generen ingresos en forma directa y/o
indirecta.
c) Que al menos el sesenta por ciento
(60%) de los ingresos globales anuales citados en el inciso anterior,
provengan de la actividad agropecuaria.
d) Que el plan de inversión de crédito que
origina la deuda actual haya sido para proyectos agropecuarios en pequeña y
mediana escala.
ARTÍCULO
31.- Fiduciario. El fiduciario será un banco del Estado,
seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de la
invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.
Además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y aplicables al contrato de
fideicomiso imponen al fiduciario, este tendrá las obligaciones establecidas en
el contrato, así como las siguientes:
a) Administrar y ejecutar el patrimonio
del fideicomiso, conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables.
b) Mantener el patrimonio fideicomitido separado de sus propios bienes, de los
patrimonios de otros fideicomisos que administre así como de los patrimonios
del fideicomitente y los fideicomisarios.
c) Llevar la contabilidad del fideicomiso
por las diferentes áreas.
d) Analizar la viabilidad financiera y
requerimientos de garantía y de servicios no financieros de los proyectos
productivos aprobados.
e) Tramitar y documentar los desembolsos
solicitados para los proyectos expresamente autorizados por el Comité de Fideicomiso.
f) Custodiar, controlar y registrar los
documentos legales del fideicomiso y cualquier otro documento que requiera de
custodia en bóveda o el respectivo seguimiento de control.
g) Velar por el mantenimiento del valor
real del fondo, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Comité Director Nacional.
h) Brindar todos los servicios relativos a
la administración del fideicomiso.
i) Auditar, en forma periódica la
administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario; y al menos una vez al
año, contratar una auditoría externa para los mismos
fines que decida contratar el Comité del Fideicomiso y/o el fideicomitente.
Para ello el fiduciario deberá prestar la colaboración que requiera, sin
perjuicio de las potestades de fiscalización superior que señala la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
j) Formalizar y documentar, bajo su
responsabilidad y por medio de los abogados y notarios que asigne el presente
fideicomiso, las operaciones relacionadas con ellos que hayan sido aprobadas
por el Comité de Fideicomiso. Los
honorarios derivados de esta gestión serán cubiertos por partes iguales entre
las partes.
k) Realizar el cobro administrativo y
judicial, así como ejercer los derechos y las acciones necesarios, en su
carácter de acreedor fiduciario, para recuperarlos.
l) Realizar a solicitud del
fideicomitente y/o del Comité de Fideicomiso, los avalúos y peritajes de los
bienes por ofrecer en garantía al fideicomiso.
m) Informar trimestralmente al Comité
Director Nacional del estado de la cartera.
n) Cualesquiera
otra actividad que se establezca en el contrato de fideicomiso.
ARTÍCULO
32.- Fideicomitente. El fideicomitente será el Estado,
representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Serán obligaciones del fideicomitente:
a) Fiscalizar el cumplimiento de los fines
y objetivos del fideicomiso.
b) Presentar al fiduciario un flujo de
caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las
inversiones.
ARTÍCULO
33.- Fideicomisarios. Los fideicomisarios del fideicomiso
agropecuario serán los pequeños y medianos productores agropecuarios,
organizados o no, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2
de esta Ley, y su Reglamento.
Los fideicomisarios tendrán, entre
otras, las siguientes obligaciones:
a) Solicitar, expresamente y por escrito,
ser sujetos de los beneficios planteados por la presente Ley.
b) Cancelar puntualmente los intereses y
las amortizaciones de sus operaciones.
c) Cumplir con los planes de trabajo y/o
de explotación que se dispongan.
ARTÍCULO
34.- Rubros de inversión del fideicomiso. Los recursos del fideicomiso serán destinados
a lo siguiente:
a) Apoyo crediticio a los pequeños y
medianos agricultores.
b) Asesoría técnica.
c) Capacitaciones.
ARTÍCULO
35.- Patrimonio del fideicomiso. El Fideicomiso de Crédito Agropecuario se
financiará con los siguientes recursos:
a) El Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares destinará, anualmente, el uno por ciento (1%) de sus
presupuestos ordinarios y extraordinarios a favor del Fideicomiso de Crédito
Agropecuario. Este porcentaje será girado en el momento de aprobarse los
citados presupuestos.
b) El cincuenta por ciento (50%) de las
recuperaciones de los créditos del Programa de Reconversiòn
Productiva.
c) Los saldos disponibles y el cincuenta
por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del fideicomiso pesquero.
d) Los saldos disponibles y el cincuenta
por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Programa Nacional de
Centros de Acopio del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario.
e) Los saldos disponibles y el cincuenta
por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso
MAG/PIPA/BANCRÉDIT0.
f) Los saldos disponibles y el cincuenta
por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR
g) Los saldos disponibles y el cincuenta
por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso N.º 196 MH/BNCR. Palma aceitera mediano productor Zona Sur.
h) Los saldos disponibles y el cincuenta
por ciento (50%) de las recuperaciones de créditos del Fideicomiso 05-99
MAG/PIPA/BNCR.
i) Los saldos disponibles y el cincuenta
por ciento (50%) de las recuperaciones de financiamientos de recursos
reembolsables para proyectos agropecuarios y de actividades conexas de la Junta
de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR).
j) Los aportes que se incluyan en el
Presupuesto Nacional.
k) Las donaciones, los legados o las
aportaciones de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
ARTÍCULO
36.- Incremento del patrimonio. El patrimonio se incrementará con el cien por
ciento (100%) de los intereses sobre los intereses generados por las
inversiones de los recursos ociosos del patrimonio fideicomitido
que realice el fiduciario, una vez deducidos los gastos administrativos.
ARTÍCULO
37.- Tasa de interés. La tasa de interés que pagarán los
beneficiarios durante la vigencia total del fideicomiso será la tasa básica
pasiva vigente al momento de concluir
los trámites de formalización más dos puntos porcentuales.
ARTÍCULO
38.- Exoneración. Declárase de interés
social las operaciones del fideicomiso; por tanto, se las exime de todo pago
por concepto de tasas e impuestos.
ARTÍCULO
39.- Plazo del fideicomiso. El plazo del fideicomiso será de hasta
treinta años, prorrogable por un período similar único. No obstante, el
fideicomitente se reserva el derecho de revocar en cualquier tiempo, el
fideicomiso, previa notificación al fiduciario con noventa días de anticipación,
sin incurrir por ello en responsabilidad alguna ante él.
Al término de la vigencia del fideicomiso, los activos pasarán directamente
al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine íntegramente a la
extensión, investigación y desarrollo de programas y proyectos agropecuarios de
pequeña y mediana escala.
ARTÍCULO
40.- Fiscalía del fideicomiso. El fideicomiso establecerá una fiscalía que
será ejercida por un fiscal y estará bajo la supervisión del fideicomitente. El
fiscal será nombrado por el fideicomitente, quien ejercerá la fiscalización y
supervisión de la ejecución general del fideicomiso.
ARTÍCULO
41.- Control. Los recursos del fideicomiso estarán sujetos
al control y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Capítulo VI
Fideicomiso
del Fondo de Garantías
ARTÍCULO
42.- Creación y administración. Créase el
Fideicomiso del Fondo de Garantías, como parte del Sistema de Banca de
Desarrollo Agropecuario. El Fondo de
Garantías tendrá como objeto avalar los créditos otorgados a los pequeños y
medianos productores agropecuarios para el desarrollo de proyectos productivos
agropecuarios y conexos que siendo económicamente viables, y congruentes con
los lineamientos dictados por el Comité Director Nacional, no tienen acceso a
las fuentes formales de créditos y que no cuentan con las garantías necesarias
para ser financiados.
ARTÍCULO
43.- Sujetos de aval. Serán sujetos de aval aquellos que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Los bancos del Sistema Bancario
Nacional que cuenten con programas
específicos de financiamiento para proyectos productivos de los pequeños y
medianos productores agropecuarios, según la definición establecida en esta Ley
y su Reglamento.
b) Los bancos del Sistema Bancario
Nacional que cumplan con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, Ley N.º 1644, de 27 de
setiembre de 1953 y sus reformas.
c) Los bancos del Sistema Bancario
Nacional que cumplan con los requisitos mínimos sobre mora legal de su cartera.
El reglamento establecerá las condiciones de dichos requisitos.
d) Que sean proyectos aprobados por el
Fideicomiso de Crédito Agropecuario.
Se podrán garantizar operaciones en
todos los bancos del Sistema Bancario Nacional, excepto en el banco fiduciario.
El monto máximo por garantizar en
cada operación será hasta el cincuenta por ciento (50%) de la operación y el
proporcional de gastos, honorarios e intereses, dependiendo de las
características y necesidades de cada proyecto productivo o conexo.
ARTÍCULO
44.- Fiduciario. El fiduciario será un banco del Estado,
seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de la
invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.
Además de las obligaciones que las
disposiciones legales vigentes y
aplicables al contrato de fideicomiso imponen al fiduciario, este tendrá las
obligaciones establecidas en el contrato, así como las siguientes:
a) La administración de los recursos
disponibles.
b) Analizar la viabilidad financiera de
los proyectos productivos que se sometan a su conocimiento, así como aprobar o
rechazar dichas solicitudes.
c) La tramitación, documentación y el
otorgamiento del aval para los proyectos productivos aprobados.
d) Determinar la estructura de las
comisiones que deberá cancelar el beneficiario por el aval y realizar el cobro
del mismo, con la aprobación del Comité Director Nacional.
e) Velar por el mantenimiento del valor
real del fondo, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Comité
Director Nacional.
f) Auditar, en forma periódica, la
administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo a su auditoría interna; y, al menos una vez al año, contratar
una auditoría externa para los mismos fines.
g) Formalizar y documentar, bajo su
responsabilidad, los avales aprobados.
h) Realizar el cobro judicial, así como
ejercer los derechos y las acciones necesarias, para recuperar los avales, por
medio de los abogados y notarios que asigne.
i) La administración, custodia y venta de
los bienes recibidos en pago de los avales.
j) Informar trimestralmente al Comité
Director Nacional del estado de la cartera.
k) Cualquier otra actividad que se
establezca en el contrato de fideicomiso.
Todas estas actividades serán con
cargo al patrimonio del fideicomiso, lo cual quedará debidamente documentado.
El contrato de fideicomiso determinará los costos de constitución, así como el
de cada una de estas actividades, de conformidad con la legislación mercantil
aplicable.
ARTÍCULO
45.- Fideicomitente. El fideicomitente será el Estado,
representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Serán obligaciones del fideicomitente:
a) Fiscalizar el cumplimiento de los fines
y objetivos del fideicomiso.
b) Presentar al fiduciario un flujo de
caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las
inversiones.
ARTÍCULO
46.- Fideicomisarios. Los fideicomisarios del Fideicomiso de Fondo
de Garantía serán los bancos del Sistema Bancario Nacional, que cumplan con las
condiciones establecidas en esta Ley.
Los fideicomisarios tendrán, entre
otras, las siguientes obligaciones:
a) Solicitar, expresamente y por escrito,
ser sujetos de los beneficios planteados por la presente Ley.
b) Cumplir con los planes de trabajo y/o
de explotación que se dispongan.
ARTÍCULO
47.- Patrimonio del fideicomiso. El Fideicomiso del Fondo de Garantía se
financiará con los siguientes recursos:
a) El cincuenta por ciento (50%) de las
recuperaciones de los créditos del Programa de Reconversión Productiva.
b) El cincuenta por ciento (50%) de las
recuperaciones de los créditos del fideicomiso pesquero.
c) El cincuenta por ciento (50%) de las
recuperaciones de los créditos del Programa Nacional de Centros de Acopio del
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario.
d) El cincuenta por ciento (50%) de las
recuperaciones de créditos del Fideicomiso MAG/PIPA/BANCRÉDITO.
e) El cincuenta por ciento (50%) de las
recuperaciones de créditos del Fideicomiso N.º 248
MAG/BNCR.
f) El cincuenta por ciento (50%) de las
recuperaciones de créditos del Fideicomiso N.º 196
MH/BNCR. Palma aceitera mediano productor Zona Sur.
g) El cincuenta por ciento (50%) de las
recuperaciones de créditos del Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/BNCR.
h) El cincuenta por ciento (50%) de las
recuperaciones de financiamientos de recursos reembolsables para proyectos
agropecuarios y de actividades conexas de la Junta de Desarrollo Regional de la
Zona Sur (JUDESUR).
i) Los aportes que se incluyan en el
Presupuesto Nacional.
j) Las donaciones, los legados o las
aportaciones de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales.
ARTÍCULO
48.- Funcionamiento. Sin demérito de lo aquí establecido, el
Reglamento de esta Ley regulará el funcionamiento del Fideicomiso del Fondo de
Garantía. Entre otros aspectos el reglamento regulará las condiciones para la
liquidación de avales, previendo plazos que permitan reducir los costos de
transacción; las comisiones por cobrar; y los demás aspectos necesarios para el
cumplimiento de los objetivos del fondo y mantener su viabilidad financiera.
En todo caso, el Fondo de Garantía
pagará el aval diez días después de iniciado el proceso de cobro judicial, por
parte del banco acreedor. El banco
acreedor deberá demostrar también que ha cumplido, con la debida diligencia,
las gestiones de cobro administrativo, de conformidad con las regulaciones
establecidas por el Fondo de Garantías.
ARTÍCULO
49.- Incremento del patrimonio. El patrimonio se incrementará con el cien por
ciento (100%) de los intereses sobre los intereses generados por las
inversiones de los recursos ociosos del patrimonio fideicomitido
que realice el fiduciario, una vez deducidos los gastos administrativos.
ARTÍCULO
50.- Tasa de interés. La tasa de interés que pagarán los
beneficiarios durante la vigencia total del fideicomiso será la tasa básica
pasiva vigente al momento de concluir
los trámites de formalización más dos puntos porcentuales.
ARTÍCULO
51.- Exoneración. Declárase de
interés social las operaciones del fideicomiso; por tanto, se las exime de todo
pago por concepto de tasas e impuestos.
ARTÍCULO
52.- Plazo del fideicomiso. El plazo del fideicomiso será de treinta
años, prorrogable por un período similar único. No obstante, el fideicomitente
se reserva el derecho de revocar en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa
notificación al fiduciario con noventa días de anticipación, sin incurrir por
ello en responsabilidad alguna ante él.
Al término de la vigencia del fideicomiso, los activos pasarán directamente
al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine íntegramente a la
extensión, investigación y desarrollo de programas y proyectos agropecuarios de
pequeña y mediana escala.
ARTÍCULO
53.- Fiscalía del fideicomiso. El fideicomiso establecerá una fiscalía que
será ejercida por un fiscal y estará bajo la supervisión del fideicomitente. El
fiscal será nombrado por el fideicomitente, quien ejercerá la fiscalización y
supervisión de la ejecución general del fideicomiso.
ARTÍCULO
54.- Control. Los recursos del fideicomiso estarán sujetos
al control y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Capítulo
VII
Fideicomiso
del Fondo de Servicios no Financieros
ARTÍCULO
55.- Creación. Créase el Fondo de
Servicios no Financieros, como parte del Sistema de Banca de Desarrollo
Agropecuario, cuyo patrimonio será administrado por el Comité Director Nacional
mediante un fideicomiso creado al efecto.
ARTÍCULO
56.- Solicitudes de servicios no
financieros. Corresponderá al Comité
Director Nacional aprobar, previo dictamen favorable de la Secretaría Técnica,
las solicitudes para proveer de servicios no financieros a aquellos proyectos
productivos o conexos congruentes con sus políticas y lineamientos, así como
aprobar o rechazar dichas solicitudes.
ARTÍCULO
57.- Fiduciario. El fiduciario será un banco del Estado,
seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de la
invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.
Además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y aplicables al contrato de
fideicomiso imponen al fiduciario, este tendrá las obligaciones establecidas en
el contrato, así como las siguientes:
a) La administración de los recursos
disponibles.
b) Tramitar, documentar y desembolsar los
recursos para asistencia técnica, que requieran los proyectos productivos
aprobados por el Comité Director Nacional.
c) Auditar, en forma periódica, al menos
una vez al año, la administración y ejecución del fideicomiso, utilizando para
tales efectos su auditoría interna.
d) Contratar, al menos una vez al año, una
auditoría externa para auditar en forma periódica la
administración y ejecución del fideicomiso.
e) Informar trimestralmente al Comité
Director Nacional del estado del fondo.
f) Certificar la idoneidad y mantener
actualizado un registro de las entidades públicas y privadas prestadoras de
servicios de asistencia técnica, asesoría, capacitación y transferencia de
tecnología. Dicha certificación será requisito para poder contratar con el
fondo.
g) Cualquier otra actividad que se
establezca en el contrato de fideicomiso.
Todas estas actividades serán con
cargo al patrimonio del fideicomiso, lo cual quedará debidamente documentado.
El contrato de fideicomiso determinará los costos de constitución, así como el
de cada una de estas actividades, de conformidad con la legislación mercantil
aplicable.
ARTÍCULO
58.- Fideicomitente. El fideicomitente será el Estado,
representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Serán obligaciones
del fideicomitente:
a) Fiscalizar el cumplimiento de los fines
y objetivos del fideicomiso.
b) Presentar al fiduciario un flujo de
caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las
inversiones.
ARTÍCULO
59.- Fideicomisarios. Los fideicomisarios del Fideicomiso de
Financiamiento de Servicios no Financieros serán los pequeños y medianos
agricultores, que cumplan con las condiciones establecidas en esta Ley.
Los fideicomisarios tendrán, entre
otras, las siguientes obligaciones:
a) Solicitar, expresamente y por escrito,
ser sujetos de los beneficios planteados por la presente Ley.
b) Cumplir con los planes de trabajo y/o
de explotación que se dispongan.
ARTÍCULO
60.- Patrimonio del fideicomiso. El Fideicomiso del Financiamiento de Servicios
no Financieros se financiará con los siguientes recursos:
a) El Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares destinará anualmente, el dos por ciento (2%) de sus
presupuestos ordinarios y extraordinarios a favor del Fondo de Servicios no
Financieros. Este porcentaje será girado en el momento de aprobarse los
presupuestos.
b) Los recursos remanentes del Fondo de
Asistencia Técnica MAG-BNCR/Fondo Taiwán.
c) Los aportes que se incluyan en el
Presupuesto Nacional.
d) Las donaciones, los legados o las
aportaciones de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales.
ARTÍCULO
61.- Rubros de inversión del fideicomiso. Aprobada la solicitud de servicios no
financieros, los recursos del fideicomiso serán destinados a los siguientes
servicios no financieros:
a) Asesoría en la formulación de proyectos
productivos.
b) Realización de estudios de nuevas
actividades económicas en las diversas zonas del país de conformidad con el
Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Regional.
c) Promoción de la innovación y la
transferencia tecnológica.
d) Asistencia técnica.
e) Capacitación, asesoría y seguimiento
empresarial y gerencial, tanto a nivel productivo como de las organizaciones de
productores y empresarios.
f) Apoyo a la comercialización interna y
de exportación.
g) Financiamiento de proyectos de
infraestructura de uso público que por su importancia para el desarrollo
agropecuario constituyen prioridades en las respectivas zonas.
ARTÍCULO
62.- Funcionamiento. Sin demérito de lo aquí establecido, el
Reglamento de esta Ley regulará el funcionamiento del Fideicomiso del Fondo de
Servicios no Financieros.
ARTÍCULO
63.- Incremento del patrimonio. El patrimonio se incrementará con el cien por
ciento (100%) de los intereses sobre los intereses generados por las
inversiones de los recursos ociosos del patrimonio fideicomitido
que realice el fiduciario, una vez deducidos los gastos administrativos.
ARTÍCULO
64.- Exoneración. Declárase de
interés social las operaciones del fideicomiso; por tanto, se las exime de todo
pago por concepto de tasas e impuestos.
ARTÍCULO
65.- Plazo del fideicomiso. El plazo del fideicomiso será de treinta
años, prorrogable por un período similar único. No obstante, el fideicomitente
se reserva el derecho de revocar en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa
notificación al fiduciario con noventa días de anticipación, sin incurrir por
ello en responsabilidad alguna ante él.
Al término de la vigencia del fideicomiso, los activos pasarán directamente
al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine íntegramente a la
investigación y desarrollo de programas y proyectos agropecuarios de pequeña y
mediana escala.
ARTÍCULO
66.- Fiscalía del fideicomiso. El fideicomiso establecerá una fiscalía que
será ejercida por un fiscal y estará bajo la supervisión del fideicomitente. El
fiscal será nombrado por el fideicomitente, quien ejercerá la fiscalización y
supervisión de la ejecución general del fideicomiso.
ARTÍCULO
67.- Control. Los recursos del fideicomiso estarán sujetos
al control y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Título IV
Capítulo
VIII
Disposiciones
finales
ARTÍCULO
68.- Concurrencia de fondos en la misma
entidad bancaria. El Fondo de Garantías
y el Fondo de Servicios no Financieros podrán ser administrados por la misma
entidad bancaria, siempre y cuando para cada uno de ellos se constituya el
fideicomiso correspondiente.
ARTÍCULO
69.- Aprobación previa asistencia técnica. El Fideicomiso de Crédito Agropecuario y el
Fondo de Garantías pueden sujetar la aprobación de las solicitudes de crédito o
de avales presentados a que los proyectos correspondientes cuenten con un
componente de asistencia técnica.
Corresponderá a la Secretaría Técnica, con el apoyo de las agencias de
servicios agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, determinar
las características, el plazo y las condiciones en las cuales debe ser
provista. En todo caso, el monto no reembolsable del costo de la asistencia
técnica no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) y decrecerá en
relación con el plazo de esta.
ARTÍCULO
70.- Asistencia Técnica del CNP. Autorízase al
Consejo Nacional de Producción para que por medio del Programa de Reconversión
Productiva y haciendo uso de sus recursos humanos, de infraestructura y
financieros, brinde asistencia técnica a los pequeños y medianos productores en
el área de su competencia o bien de acuerdo a sus funciones y objetivos. Para
ello establecerá convenios de cooperación y coordinación de actividades con el
Comité Director Nacional.
Para los efectos, el Programa de
Reconversión Productiva, el Consejo Nacional de Producción se constituye en
parte integral del Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario.
ARTÍCULO
71.- Infraestructura y fortalecimiento
organizacional del MAG. Para el
mantenimiento de la infraestructura y el fortalecimiento organizacional
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los fideicomisos y fondos creados en
esta Ley, trasladarán a ese Ministerio setenta y cinco millones de colones
anuales para el primer concepto, y veinticinco millones para el segundo. El Reglamento de esta Ley definirá los
conceptos de mantenimiento de infraestructura y fortalecimiento
organizacional. De igual forma, el
Reglamento de esta Ley definirá la participación proporcional que corresponderá
al fideicomiso y los fondos por aportar para los citados fines.
ARTÍCULO
72.- Aplicación supletoria. A los órganos colegiados regulados en el
Título II de esta Ley se aplicará supletoriamente la normativa que para dichos
órganos establece la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO
73.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley en un plazo máximo de treinta días a partir de su publicación.
ARTÍCULO
74.- Reformas. Refórmanse los
artículos 49 y 49 bis de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción,
Ley N.º 2035, de 21 de agosto de 1956 y sus reformas,
para que se lean de la siguiente forma:
“Artículo
49.- El patrimonio del Programa de
Reconversión Productiva podrá incrementarse sin límite, mediante nuevos aportes
de capital que realice el Gobierno en colones o moneda extranjera; donaciones
provenientes de personas físicas o jurídicas, nacional o extranjera, interesada
en apoyar los propósitos del programa y los intereses sobre el patrimonio
depositados en créditos o inversiones.
Los recursos del Programa de
Reconversión Productiva solo se destinarán a la provisión de asistencia
técnica, a los proyectos debidamente aprobados por la Junta Directiva, acordes
con sus objetivos y en coordinación con el Sistema de Banca de Desarrollo Agropecuario.
Para la asignación de recursos, se necesitará el voto afirmativo de dos
terceras partes del total de miembros de la Junta Directiva. La naturaleza no
reembolsable de los fondos no exime al Consejo de su obligación de requerir
garantías que aseguren el desarrollo de los proyectos.
Los recursos del Programa de
Reconversión Productiva serán administrados con independencia total de los
recursos ordinarios del Consejo.
Los procedimientos de formalización
de operaciones y el giro de los recursos estarán a cargo del Consejo, para lo
cual deberá aprobar el reglamento correspondiente.”
“Artículo
49.- bis.- Para financiar el
Programa de Reconversión Productiva, se establecen los siguientes ingresos:
a) El Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares destinará, anualmente, el dos por ciento (2%) de sus
presupuestos ordinarios y extraordinarios a favor del Consejo Nacional de
Producción. Este porcentaje será girado en el
momento de aprobarse los presupuestos.
b) La venta de los activos del Consejo
Nacional de Producción que no estén en uso ni afecten sus operaciones para
capitalizar el Programa de Reconversión Productiva.
c) Cualquier otra renta proveniente de
organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales. Las
instituciones del sector público agropecuario podrán transferir recursos
económicos para su operación”.
ARTÍCULO
75.- Derogatorias. Deróganse las
siguientes disposiciones:
a) El artículo 17 de la Ley N.º 7656, Liquidación de la Corporación Costarricense de
Desarrollo, de 10 de enero de 1997 y sus reformas.
b) El artículo 46 de la Ley N.º 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura, de 29 de marzo de 1994 y sus reformas.
c) El inciso g) del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley N.º
2035, de 21 de agosto de 1956 y sus reformas.
d) El artículo 4 de la Ley de Creación del
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, Ley N.º 7742, de 15 de enero de 1998 y sus reformas.
Capítulo IX
Disposiciones
Transitorias
TRANSITORIO
I.- A fin de garantizar la
inmediata aplicación y puesta en operación de los fines y objetivos de esta
Ley, se autoriza para que se utilice la estructura existente en el Fideicomiso
MAG/PIPA/BANCRÉDITO, hasta por el plazo máximo de un año.
TRANSITORIO
II.- Los fideicomisos y programas
regulados en la normativa que mediante este Ley se deroga, continuarán con el
proceso de administración y cobro de los créditos vigentes, así como con sus
procesos de cobro administrativo y judicial. Una vez finiquitados los créditos
respectivos, regirán las disposiciones
derogatorias.
TRANSITORIO
III.- Los recursos a que se
refiere el inciso a) del articulo 11 y el inciso a) del artículo 20 de esta
Ley, así como lo dispuesto en el artículo 49 bis de la Ley de Creación del
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, Ley N.º 7742, incluido en el artículo 25 de esta Ley, serán
percibidos por un período de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Mario
Redondo Poveda
DIPUTADO
26 de enero
de 2005, gdph.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente
de
Asuntos Agropecuarios.