MODIFICACIONES DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA,

LEY N.º 8422, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004

 

Expediente N.º 15.788

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La reciente promulgación de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422, de 6 de octubre de 2004, trajo consigo una importante contribución al esquema normativo que pretende prevenir y extirpar ese flagelo social pero, lamentablemente, esa normativa se aprobó con una serie de incoherencias y sin sentidos que afectarían a muchos servidores públicos en sus derechos fundamentales, así como al buen funcionamiento del engranaje público como tal.

 

En realidad, eso ocurrió por el trámite excesivamente célere que dicha iniciativa tuvo en sus etapas finales en el Congreso, ya que su propio nombre incitaba a la pronta aprobación y, paradójicamente, se generó un ambiente de amedrentamiento político para que ningún diputado pretendiese continuar con un proceso de estudio pausado, reflexivo y sesudo, lo cual si bien hubiese retrasado un poco más su aprobación indudablemente hubiera impedido que esa ley saliera finalmente con las galimatías que este proyecto pretende enmendar, y otras más que conviene evaluar en otro escenario.

 

Lamentablemente, esa tónica de votar leyes a lo loco (como se dice en nuestro argot popular) afecta al país, pues no sólo se generan patologías en nuestro sistema democrático (ejemplo:  el préstamo finlandés), sino que en muchos casos se producen menoscabos hacia los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento constitucional vigente.

 

Ahora bien, este proyecto pretende corregir cuatro problemas fundamentales que conlleva la vigente letra de la mencionada ley, a saber:

 

Un sobresueldo del 55%, forzoso por prohibición irrestricta de ejercer profesiones liberales para todo funcionario público.

Impedimento de ser empleado público y regidor municipal o funcionario de cualquier otro órgano colegiado público a la vez, pese a ser electo popularmente.

Deber de que todo funcionario describa todo el menaje de su casa, sea todo lo que se ubique en su vivienda (artículos domésticos o la ropa de este y todas las personas que habiten allí).

Tipificación como delito de la votación favorable que un legislador emita hacia cualquier proyecto de ley o acuerdo legislativo que le cause un beneficio para sí o su familia, pese a la protección que la Constitución Política le brinda a cada diputado(a) en su accionar (artículo 110 Carta Magna).

 

En cuanto al primer punto señalado, valga indicar que se trata de corregir un enorme error que se aprobó con la ley, porque en su artículo 15 obliga al Erario Público a pagarle a cualquier funcionario público un sobresueldo igual al 55% del salario base correspondiente, siendo que en algunos casos eso no existe, además de que muchos otros funcionarios por el tipo de puesto o su escala laboral no son remunerados en esos términos, o bien podría tratarse de un “plus” o adicional al sobresueldo que ya se paga por ese concepto en muchas instituciones u órganos del Estado.

 

En otras palabras, se trata de una amenaza para el gasto público de nuestro país, uno de los prospectos más grandes que pueda concebirse para disparar el gasto estatal y quebrar en términos prácticos sus finanzas, con el evidente perjuicio que ello implicaría para todos los costarricenses, fundamentalmente por endeudamiento público y presión fiscal.

 

Además, no tiene sentido establecer esto en forma de mandato, por cuanto muchas instituciones ya tienen establecido ello en el régimen aplicable a sus funcionarios -por las vías legales correspondientes- y por ende no existe necesidad de establecer ese sobresueldo de manera uniforme para todo el Sector Público, ya que eso decantaría en un grave e irreparable daño para el país, sea que en vez de beneficiar a los trabajadores del Estado les perjudicaría a ellos y a todos los habitantes desde el punto de vista macroeconómico.  Se trata, en resumen, de un beneficio inexplicable para unos pocos con claro y nefasto perjuicio en sus consecuencias para todo el país.

 

Por estas razones, se dispone en el artículo 1 de este proyecto la modificación del artículo 15 de la ley de marras, para establecer que cada institución pagará ese sobresueldo de conformidad con el régimen aplicable y por tanto únicamente procederá el pago de un único “plus” de esta naturaleza. Así, cuando una institución no tenga eso contemplado dentro de su planilla, no deberá pagarlo; y cuando lo tenga, solamente lo pagará en las proporciones y modalidades previamente establecidas.

 

El segundo tema antes citado y que se pretende solventar con este proyecto, refiere al relativo absurdo de la prohibición que el numeral 17 de la Ley establece para que los empleados públicos puedan ser al mismo tiempo integrantes de otros órganos colegiados de la Administración Pública.

 

Nos referimos a un relativo absurdo porque esa disposición no es del todo incorrecta, ya que bien puede ocurrir que por influencias políticas o de otro orden un funcionario público -de cualquier institución- sea nombrado en un órgano colegiado o junta directiva de otra institución por la vía de la designación (“a dedo”, como se dice popularmente) o bien por concurso.  En el primer caso, la influencia indebida es más posible que en el segundo, pero lo cierto es que en ambos no debe producirse tal posibilidad, salvo que exista una ley que obligue a la respectiva institución a postular uno de sus funcionarios para que sea miembro de un órgano colegiado de otra institución pública, pues en tal supuesto se trataría del cumplimiento de esa ley y además sería materialmente imposible pretender lo contrario, ya que si la respectiva institución no puede disponer de sus funcionarios para tales efectos sería forzada a designar a personas ajenas a la institución, lo cual es a todas luces impropio y carente de sentido común.

 

Es por ello que se mantiene la referida prohibición del párrafo final del artículo 17 de la mencionada ley, pero se hace más explícita, porque se aclara que sólo opera para los nombramientos repetidos producto de designaciones y concursos, y se agrega la salvedad de que entonces eso no afecta las postulaciones correspondientes al cumplimiento de una ley que así lo ordene, y también se agrega que estarán exentos de esa prohibición aquellos que -pese a ser empleados públicos en otra institución- sean electos popularmente como miembros o integrantes de esos órganos colegiados.

 

Evidentemente, esa excepción no aplicará en el caso de juntas directivas, porque sus miembros se determinan por otros procedimientos y el Poder Ejecutivo tendría que respetar los valladares establecidos en toda la ley. Pero en el caso de los regidores municipales y síndicos, esta modificación sí sería útil y -más bien- deviene en urgente, ya que en la Opinión Jurídica 154-2004, de 18 de noviembre del año en curso, la Procuraduría General de la República indicó que este tipo de funcionarios, si bien no están obligados a renunciar, no pueden devengar sus dietas, lo cual significa que la ley los está obligando a trabajar de gratis pese a su esfuerzo y dedicación en beneficio de la comunidad.  En efecto, el órgano consultivo del Estado indicó al respecto lo siguiente:

 

“CONCLUSIONES.

1.-        Los funcionarios que se encuentran en el supuesto de hecho que ustedes indican, no deben renunciar a ningún cargo, ya que no incumplen con lo que dispone la Ley N.º 8422.

2.-        La Ley N.º 8422 se aplica a los regidores, propietarios y suplentes, que desempeñen un cargo público en la Administración Pública.  Ergo, a partir de su vigencia no pueden devengar las dietas a causa de su participación en las sesiones del Concejo.”  (La cursiva no corresponde al original)

 

Queda claro con esto que se trata de un gran error que contiene esa prohibición y que comporta un insoportable nivel de injusticia, pues debe recordarse que las dietas municipales son muy bajas, y por ende resultan absolutamente insuficientes para cubrir por sí solas el sustento de cualquier familia.  De tal modo, es absurdo compelir a una persona a dedicarse a esa función cantonal de manera exclusiva por el solo hecho de que trabaja en otro ente u órgano público, ya que aceptar eso sería tanto como revertir el principio constitucional de inocencia establecido en el numeral 42 de nuestra Carta Magna, es decir, presumir que todo funcionario del Estado -por ser tal- irá a una municipalidad a actuar de manera corrupta, siendo que las circunstancias mencionadas no existen motivos que racionalmente justifiquen ese entendimiento.

 

En cuanto al tercer tema que se pretende acometer en este proyecto, sea la inclusión del menaje de casa como parte del contenido de la declaración jurada establecida en el artículo 29 punto 2, inciso d), la Sala Constitucional dispuso en el voto 7242-04 (como respuesta a la consulta facultativa de constitucionalidad formulada por varios diputados), que ese artículo de la ley violenta el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, así como el derecho a la intimidad de la persona, en los siguientes términos:

 

la obligación que establece la norma para los funcionarios públicos de describir el menaje de casa -y no solamente de dar su valor total- es igualmente inconstitucional.  En primer lugar porque es absurda y de difícil cumplimiento.  La precisión de segunda frase de la regla, según la cual “se entienden (sic) por menaje de casa, únicamente los artículos domésticos” es aparente. ¿Qué son los artículos domésticos?.  Si doméstico significa “perteneciente o relativo a la casa u hogar”..., los artículos a los que alude la norma serían todos los de la casa.  En segundo, una indeterminación de esa magnitud y la injerencia que ella apareja resulta vinculada precisamente al hogar, el primer bastión de la intimidad de las personas.  Quien lea la declaración del funcionario quedaría enterado de los rasgos más privados de su personalidad:  sus gustos, la forma en que vive...” (La cursiva y el resaltado no corresponden al original)

 

Finalmente, el último tema que este proyecto pretende enmendar en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública es la condición delictiva que atribuye el artículo 48 de la ley a cualquier diputado o diputada que emita su voto afirmativo en torno a una ley o acuerdo parlamentario que le beneficie a sí o sus familiares.  Este tema merece una pequeña aclaración:  si bien es cierto esa “legislación en beneficio propio” por parte de un legislador es un proceder totalmente inaceptable, debe comprenderse que nuestra Constitución Política impide que esa censura vaya más allá de la crítica política; de tal suerte que la modificación propuesta en este proyecto no comporta una complacencia o complicidad hacia la corrupción política (pues los nefastos antecedentes de la aprobación del crédito finlandés y el crédito español son ejemplos claros que de es necesario emplazar a los diputados y diputadas para la toma de decisiones serias, pausadas, sesudas y de beneficio honesto y común), sino que se trata simplemente del respeto a lo establecido por nuestra Constitución Política.

 

Hecha esa acotación y, para mayor claridad sobre este tema arisco, conviene indicar que la Sala Constitucional -en el voto 7242-2004- consideró que la disposición del artículo 48 del entonces proyecto (ahora ley) se refiere específicamente a la reacción penal contra los legisladores que pronuncien votos favorables para la aprobación de las leyes, e indicó que eso es contrario a lo que dispone el artículo 110 de la Constitución Política en la parte que dice: “El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea”. Así, consideraron los señores magistrados por mayoría lo siguiente:

 

“Este fuero de indemnidad alcanza a la manifestación de opiniones que los diputados hagan en los procedimientos legislativos; obviamente, tiene rango constitucional y es intangible para la ley ordinaria, porque está previsto como una garantía propia de quienes tienen el encargo de “representar a la Nación”, de modo que este mandato representativo se pueda ejercer con una irrestricta libertad.  Se trata, pues, de una garantía funcional que la ley ordinaria no puede recortar o reducir.  ..... Ahora bien, el voto es, bien mirado, una manifestación de opinión que se produce en las fases decisorias de los procedimientos legislativos, como una consecuencia habitualmente necesaria y lógicamente derivada de la actividad deliberativa que lo precede.  A nuestro modo de ver, carece de consistencia sostener que la indemnidad que predica el artículo 110 de la Constitución se reduce a las opiniones que se manifiestan durante o con motivo de la deliberación, y no cubre las que se expresan en fase decisoria mediante el voto.  De allí, en suma, que la inclusión en el artículo 48 del proyecto del supuesto de “voto favorable de las leyes” contravenga lo que se dispone en el principio del artículo 110 de la Constitución.”

 

Es menester aclarar que, si bien hubo otras inconstitucionalidades apuntadas por votos de minoría de la Sala Constitucional en el voto 7242-2004 respecto del texto del entonces proyecto (ahora Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública) y por unanimidad los diputados de la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad habían recomendado al Plenario efectuar todos esos cambios (pese a que algunos de esos diputados variaron después su posición al respecto en el Plenario), en este proyecto se omite pretensión alguna en torno a esos temas señalados por los votos de minoría, no porque los suscritos diputados carezcamos de la convicción en que esas inconstitucionalidades son efectivamente tales y por ende merecedoras de enmienda o supresión, sino porque comprendemos que la conformación de la actual Asamblea Legislativa haría imposible la aprobación célere de este proyecto en caso de contener esas reformas.  De tal suerte, propondremos esos cambios de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública mediante otro proyecto de ley, y por lo pronto solicitamos vehementemente a nuestros compañeros y compañeras su apoyo para que esta iniciativa sea aprobada con la rapidez que la situación demanda y por el bienestar de nuestro país.

Ergo, sometemos el presente proyecto de ley a consideración de los diputados y diputadas para el trámite correspondiente, con la esperanza de que sea aprobado a la mayor brevedad posible.  El texto dice así:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

MODIFICACIONES DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA,

LEY N.º 8422, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004

 

 

ARTÍCULO 1.-   Modifícase el artículo 15 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley N.º 8422, de 6 de octubre de 2004, para que en adelante se lea así:

 

“Artículo 15.-     Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales.  En el caso de que el funcionario público no pueda ejercer profesiones liberales por concepto de prohibición o por haberse establecido un contrato de dedicación exclusiva, se aplicará una única compensación económica en el tanto así lo disponga el respectivo régimen institucional.”

 

ARTÍCULO 2.-   Modifícase el párrafo final del artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley N.º 8422, de 6 de octubre de 2004, para que en adelante se lea así:

 

“Artículo 17.-     Desempeño simultáneo de cargos públicos.

(...)

                        Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública no podrán devengar dieta alguna ni ser nombrados por designación o concurso como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública.  Para todos los efectos, dicho impedimento no aplicará para los funcionarios públicos que sean electos popularmente en el otro cargo, y tampoco para aquellos supuestos en que una ley autorice la designación de un representante institucional.”

 

ARTÍCULO 3.-   Modifícase el artículo 29, en la letra d) de su inciso 2), de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito  en  la  función  pública,  Ley N.º 8422, de 6 de octubre de 2004, para que en adelante se lea así:

 


“Artículo 29.-     Contenido de la declaración. 2.

(.....)

De los bienes muebles deberá indicarse al menos lo siguiente:

(.....)

d)         Respecto del menaje de casa, su valor total estimado.  No se incluyen las obras de arte, colecciones de cualquier índole, joyas, antigüedades, armas ni los bienes utilizados para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del servidor; todos estos bienes deberán ser identificados en forma separada del menaje de casa y deberá indicarse su valor estimado.”

 

ARTÍCULO 4.-   Modifícase el artículo 48 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley N.º 8422, de 6 de octubre de 2004, para que en adelante se lea así:

 

“Artículo 48.-     Legislación o administración en provecho propio.  Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público que sancione, promulgue, autorice, suscriba o participe en decretos, acuerdos, actos y contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano social.

 

Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte patronal.”


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Federico Malavassi Calvo                                                        Ronaldo Alfaro García

 

 

 

Peter Guevara Guth                                                     Carlos Herrera Calvo

 

 

 

Carlos Salazar Ramírez

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

25 de enero de 2005, dr.-

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.