PROYECTO
DE LEY
LEY
ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN NUTRICIÓN
Expediente
N.º 15.787
JOSÉ
MIGUEL CORRALES BOLAÑOS
DIPUTADO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Costa Rica a través de su historia,
ha dado énfasis y ha sido ejemplo como modelo de desarrollo social y de
salud. La importancia que el país le ha
dado a la nutrición, en el desarrollo individual y social, se ha evidenciado
conforme aumentan los conocimientos en el campo de la alimentación y nutrición
humana. Estas constituyen sin duda la
condición más importante para el hombre, ya que no existe ninguna otra que
aislada, tenga tanta influencia sobre su salud y la vida.
El
consumo inadecuado de alimentos constituye un problema relevante de salud
individual y colectiva y el más importante de los problemas socioeconómicos que
se plantea el hombre. La importancia de
esta necesidad básica del ser humano, unida a la gran demanda de nutricionistas
que se da en el país, ha condicionado que muchas personas con una preparación
insuficiente o inexistente, trabajen u orienten en el campo de la nutrición sin
ninguna supervisión, debido a la inexistencia de un ente regulador del
ejercicio profesional.
Es por lo anterior que la creación
del Colegio de Nutricionistas brindará al país la seguridad de que todas las
acciones que abarquen el ámbito de la nutrición y alimentación a nivel
nacional, sean programadas, ejecutadas, supervisadas y evaluadas por profesionales
idóneos. Esto redundará en una mejor
utilización de los recursos físicos, humanos y económicos con los que cuenta el
país para satisfacer esta necesidad básica y necesaria para el desarrollo
integral del ser humano.
El
Colegio promoverá el progreso de la ciencia de la nutrición, defenderá los
derechos de sus miembros, promoverá el espíritu de unión de los profesionales,
ejercerá la vigilancia y jurisdicción disciplinaria del desempeño profesional,
vigilará y defenderá la imagen profesional en los diferentes campos de acción y
con otros profesionales y promoverá superación y dignificación de los aspectos
socioculturales, económicos, científicos, técnicos y éticos de la profesión.
Canalizará
el acervo de conocimientos y experiencias de este grupo de profesionales y los
pondrá a la disposición de aquellas instituciones responsables de los programas
de nutrición en el país, que requieran de información y asesoría técnica en ese
campo.
El proyecto fue elaborado por el
Ing. Eduardo Gutiérrez S., con base en la iniciativa presentada por la
Asociación Costarricense de Dietistas y Nutricionistas, la cual se reordenó y
se le incorporaron elementos jurídicos desarrollados en las últimas leyes de
creación de colegios profesionales aprobadas por la Asamblea Legislativa.
Presento el siguiente proyecto de
ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN NUTRICIÓN
CAPÍTULO
I
EL
COLEGIO
ARTÍCULO
1.- Creación. Créase el Colegio de Profesionales en
Nutrición, en adelante denominado “el Colegio”.
Será un ente público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio
propios. Su domicilio legal estará en la
ciudad de San José y su representación judicial y extrajudicial la ejercerá el
presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado general, de
conformidad con el artículo 1255 del Código Civil.
ARTÍCULO
2.- Finalidad. El Colegio creado en esta Ley velará por el
cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de sus
colegiados en el ejercicio de las ciencias de la nutrición humana y las
profesiones afines. Estas incluirán,
pero no estarán limitadas a, clínica nutricional, salud pública, servicios de
alimentos, industria alimentaria, mercadeo de productos alimenticios,
suplementos y fórmulas nutricionales, educación nutricional y docencia,
seguridad alimentaria, asesoría en el campo nutricional e investigación
relacionada con nutrición. Por medio del
Reglamento de esta Ley la lista de profesiones afines podrá ser ampliada.
ARTÍCULO
3.- Objetivos. Los objetivos del Colegio son los siguientes:
a) Constituir el ente regulador de la
profesión; autorizar y fiscalizar el ejercicio profesional de los agremiados,
vigilando que todas las actividades científicas, técnicas, industriales y
comerciales relacionadas con la especialidad de los miembros que integran el
Colegio, se lleven a cabo con el concurso de los profesionales idóneos.
b) Velar porque las normas que regulan el
ejercicio profesional de los miembros del Colegio se ajusten a la ética y a la
buena práctica profesional.
c) Fomentar y defender el ejercicio de las
ciencias de la Nutrición humana y las profesiones afines, y promover su
desarrollo en todas sus dimensiones.
d) Defender los derechos de sus miembros
en materia laboral y salarial y realizar las gestiones necesarias para su
estabilidad económica.
e) Tutelar los derechos e intereses
legítimos de quienes contraten los servicios de los miembros del Colegio, por
las actividades, los actos o las omisiones que estos realicen o dejen de
realizar en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales en que puedan incurrir.
f) Colaborar con el Estado, las
instituciones de educación superior, los institutos, los centros de
investigación y otras instituciones pertinentes, en el desarrollo de las
ciencias de la Nutrición humana y las profesiones afines, con el propósito de
atender las necesidades del país.
g) Emitir criterio técnico y evacuar las
consultas sobre materias de su competencia, cuando sea consultado o por propia
iniciativa; asimismo, asesorar a instituciones, organismos y asociaciones
públicas y privadas, en lo relativo a sus especialidades.
h) Promover el intercambio académico,
científico y profesional y actividades de otra naturaleza, así como con
organizaciones y autoridades nacionales y extranjeras, a fin de favorecer la
divulgación, la enseñanza, el progreso y la actualización entre los miembros
del Colegio.
i) Fomentar el desarrollo de industrias
relacionadas con las ciencias de la Nutrición humana y las profesiones afines.
j) Auspiciar las agrupaciones gremiales
que se formen para contribuir con los objetivos del Colegio.
k) Promover las gestiones necesarias para
el cumplimiento de esta Ley.
l) Sancionar a sus miembros de
conformidad con el procedimiento dictado en esta Ley, y
m) Las demás atribuciones que las leyes,
los reglamentos generales y los reglamentos internos le señalen.
CAPÍTULO
II
MIEMBROS
DEL COLEGIO
ARTÍCULO
4.- Integrantes. Para efectos de la presente Ley solo podrán
ejercer la profesión como nutricionistas aquellos inscritos como miembros
activos. Serán colegiados los miembros
activos, los miembros honorarios, los miembros distinguidos y los miembros
temporales.
ARTÍCULO
5.- Profesionales del Colegio. El Colegio estará formado por los profesionales con el
grado de bachillerato o superior en Nutrición humana o profesiones afines.
ARTÍCULO
6.- Inscripción. La Junta Directiva del Colegio reglamentará
la inscripción de los profesionales como miembros del Colegio. A solicitud del interesado, la Junta
Directiva del Colegio también resolverá sobre las inscripciones adicionales
correspondientes a los miembros activos del Colegio que hayan obtenido otras
especialidades mediante estudios universitarios.
ARTÍCULO
7.- Miembros activos. Con las obligaciones y los derechos señalados
en la Ley, podrán ser miembros activos:
a) Los profesionales en Nutrición humana y
profesiones afines, con el grado universitario de bachiller, como mínimo.
b) Los profesionales incorporados mediante
reconocimiento, la convalidación y la equiparación de su título, de acuerdo con
los tratados y las leyes vigentes.
El Colegio podrá exigir como
requisito de incorporación la realización de exámenes, pruebas o períodos de
práctica; también reconocerá las especialidades en su campo profesional,
realizadas dentro del país o fuera de él, de conformidad con el reglamento
respectivo.
ARTÍCULO
8.- Miembros honorarios. Serán miembros honorarios los profesionales
quienes, sin ser nutricionistas, se hayan destacado en su labor en pro del
desarrollo de la nutrición en Costa Rica; en virtud de sus servicios al país, o
al Colegio. La Asamblea General del
Colegio otorgará esa distinción por votación no menor de las dos terceras
partes de los miembros presentes, previa recomendación favorable de la Junta
Directiva.
Los miembros honorarios estarán al
margen de las obligaciones impuestas a los miembros activos en esta Ley y
podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio.
ARTÍCULO
9.- Miembros distinguidos. Serán miembros distinguidos aquellos
nutricionistas que se hayan distinguido en pro del desarrollo de la nutrición.
Los miembros distinguidos que no
sean miembros activos estarán al margen de las obligaciones impuestas a los
miembros activos en esta Ley. Podrán
asistir a los actos culturales y sociales del Colegio, y no podrán elegir ni
ser elegidos para los cargos del Colegio.
ARTÍCULO
10.- Miembros temporales. Serán miembros temporales los profesionales
en Nutrición humana y profesiones afines que ingresen al país para brindar
asesoramiento temporal, en organismos del Estado o de la empresa privada, en
los colegios y asociaciones profesionales.
Para efectuar ese trabajo, deberán inscribirse en el Colegio. El reglamento definirá los procedimientos y
plazos de esta inscripción.
Los miembros temporales no podrán
dedicarse a ninguna otra labor profesional diferente de la actividad para la
cual fueron específicamente llamados, de acuerdo con lo que al efecto fije el
Reglamento. Podrán asistir a los actos
culturales y sociales del Colegio y a sus asambleas generales, como
observadores sin voz ni voto. Estarán al
margen de la obligación señalada en el artículo 11, inciso h) de esta Ley.
CAPÍTULO
III
OBLIGACIONES
Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS COLEGIADOS
ARTÍCULO
11.- Obligaciones. Son obligaciones de los miembros activos del
Colegio:
a) Cumplir las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos, el Código de Ética
Profesional y los demás acuerdos que tomen los órganos del Colegio.
b) Velar por el cumplimiento de los fines
del Colegio.
c) Denunciar toda infracción a esta Ley y
los reglamentos, de la que sean testigos, cometida en establecimientos públicos
o privados, y que viole las normas del correcto ejercicio profesional.
d) Procurar el bienestar y la protección
de las personas, los medios productivos y el ambiente, en los ámbitos
relacionados con las ciencias de la Nutrición humana y las profesiones afines.
e) Cumplir las tareas profesionales con el
grado de responsabilidad ética, científica y técnica requerido por quien
contrata su trabajo, ejercer la profesión con el máximo de corrección, dignidad
y decoro, y observar una conducta intachable, según el Código de Ética y el
Reglamento de esta Ley.
f) Concurrir a las asambleas generales y
las sesiones de Junta Directiva a las que sean convocados.
g) Desempeñar los cargos para los que sean
elegidos y atender las comisiones que les señalen la Asamblea General y la
Junta Directiva, y
h) Cubrir las cuotas ordinarias y
extraordinarias que fije el Colegio. La Junta Directiva podrá dispensar, en
forma temporal y previo estudio, de esta obligación a los miembros que
demuestren atravesar por una situación económica excepcionalmente difícil.
ARTÍCULO
12.- Derechos. Son derechos de los miembros activos:
a) Ejercer libremente la profesión en la
que estén incorporados.
b) Participar en las asambleas generales
con derecho a voz y a voto.
c) Elegir y ser electo como director, en
la Fiscalía, el Tribunal de Honor y las comisiones, y como delegado del
Colegio.
d) Solicitar al Colegio la
protección de sus derechos profesionales, y
e) Solicitar información sobre las actuaciones
del Colegio y obtener respuesta pronta.
CAPÍTULO
IV
EJERCICIO
PROFESIONAL
ARTÍCULO
13.- Potestades del Colegio relativas al
control y la regulación del ejercicio profesional. El Colegio tendrá amplias facultades para
regular todo lo relativo al ejercicio profesional de la Nutrición humana y las
profesiones afines, con el objetivo de procurar su práctica dentro de un marco
de corrección ética y científica, en todos los campos en que el interés público
señale la conveniencia o la necesidad de tal ejercicio.
ARTÍCULO
14.- Ejercicio de la profesión. Ante las autoridades de la República, las
instituciones públicas o las privadas, solo podrán ejercer en Nutrición humana
y profesiones afines los miembros activos del Colegio, que no se encuentren
suspendidos en el ejercicio profesional por cualquiera de las causas
establecidas en esta Ley, siempre y cuando se ajusten en sus conductas a esta
Ley, sus reglamentos y leyes afines. La
colegiatura de los profesionales en Nutrición humana que pretendan ejercer su
profesión en cualquier punto de la República, es obligatoria.
Para los fines de esta Ley, se
entenderá como ejercicio liberal de la profesión la relación que surja de la
contratación pactada libremente entre dos partes: por un lado el profesional, un grupo de
profesionales o una empresa de ellos y, por otro, una entidad o una persona
física o jurídica, siempre que no exista subordinación jurídica y que la
responsabilidad por la prestación de servicios recaiga sobre el profesional o
la empresa contratada.
ARTÍCULO
15.- Peritajes, avalúos y otros
documentos. Los peritajes, avalúos,
certificaciones, planos, dictámenes u otros documentos que emitan los
nutricionistas y profesionales afines, sobre un determinado asunto referido a
su campo de competencia y cuyo fin sea expresar una verdad científica o
tecnológica, darán fe pública de ella.
Tales documentos deberán contar con la firma y el sello del profesional
responsable, y solo los miembros activos del Colegio podrán emitirlos.
ARTÍCULO
16.- Empresas y otras entidades dedicadas
a actividades, procesos u oficios de la Nutrición humana. Las empresas y otras entidades dedicadas a
actividades, procesos u oficios caracterizadores de las ciencias de la
Nutrición humana y de las profesiones afines, deberán contar con al menos un
miembro activo del Colegio, como regente o profesional responsable. Deberán estar inscritas en el Colegio y
cumplir los requisitos de registro y asistencia que señale el Reglamento.
En los trámites ante instituciones
públicas que, por ley o por reglamento, requieran ser efectuados por un
nutricionista o un profesional afín, en su calidad de regente o profesional
responsable, deberá constar el nombre, el sello y la firma de dicho
profesional.
El Colegio procederá a presentar las
denuncias que correspondan, ante las autoridades administrativas y judiciales
competentes, en los casos en que instituciones o empresas incumplan los
requerimientos establecidos en esta disposición.
ARTÍCULO
17.- Ejercicio ilegal de la profesión. Quienes ejerzan las ciencias de la Nutrición
humana o las profesiones afines sin ser miembros activos del Colegio, o sin
haber sido autorizados por él para hacerlo, incurrirán en el delito previsto y
sancionado por el artículo 315 del Código Penal.
ARTÍCULO
18.- Retiro voluntario. Los colegiados tendrán derecho a retirarse
temporal o definitivamente del Colegio; para ello, deberán seguir el
procedimiento señalado por la Junta Directiva.
El retiro voluntario lleva implícita la renuncia al ejercicio de la
profesión.
CAPÍTULO
V
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO
19.- Órganos. Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva.
c) La Fiscalía.
d) El Tribunal de Honor.
e) El Tribunal Electoral; y
e) El Comité Consultivo.
ARTÍCULO
20.- La Asamblea General. La Asamblea General es el órgano máximo del
Colegio y está compuesto por todos sus miembros activos.
ARTÍCULO
21.- Asamblea ordinaria. La Asamblea General se reunirá ordinariamente
una vez al año, en la primera semana de noviembre. La Junta Directiva electa se instalará en el
mismo acto, una vez concluida la Asamblea.
ARTÍCULO
22.- Asamblea extraordinaria. La Asamblea General se reunirá
extraordinariamente cuando sea convocada por iniciativa propia de la Junta
Directiva, por iniciativa del fiscal, o por solicitud escrita efectuada por al
menos un tercio de los miembros activos del Colegio.
La convocatoria para asamblea
general extraordinaria será suscrita por el secretario de la Junta Directiva
del Colegio y deberá ser publicada al menos una vez en el Diario Oficial, y al
menos una vez en un periódico de circulación nacional o comunicada por medio de
Internet, con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la fecha
programada. La publicación deberá contener,
como mínimo, los puntos por conocer, el sitio, el día y la hora de la primera y
la segunda convocatorias.
ARTÍCULO
23.- Quórum. El quórum de la Asamblea General estará
constituido formado por la mitad más uno de los miembros activos del Colegio.
Cuando este quórum no pueda integrarse en el lugar y hora señalados para la
primera convocatoria, la Junta Directiva procederá a hacer una segunda y última
convocatoria, al menos treinta minutos después de la hora fijada para la
primera, en cuyo caso cualquier número de miembros activos que concurran
formará el quórum, siempre que este no sea inferior a la cantidad que se
requiere para integrar la Junta Directiva y el Tribunal de Ética.
ARTÍCULO
24.- Dirección. Las asambleas generales, ordinarias o
extraordinarias, serán dirigidas por el presidente y el secretario de la Junta
Directiva o, en su ausencia, por el vicepresidente o cualquiera de los vocales,
según corresponda.
ARTÍCULO
25.- Votaciones. Las decisiones que tomen las asambleas
generales serán aprobadas por mayoría simple de los presentes, salvo
disposición en contrario del propio órgano, esta Ley o su Reglamento.
ARTÍCULO
26.- Atribuciones de la Asamblea
General. Corresponde a la Asamblea
General:
a) Aprobar y revocar el nombramiento, así
como llenar las vacantes cuando se produzcan, en los cargos de la Junta
Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral. Las elecciones se efectuarán cargo por cargo,
en votación directa y secreta, por mayoría simple.
b) Examinar los actos de la Junta
Directiva y conocer las quejas interpuestas en su contra, por infringir esta
Ley, su Reglamento o los reglamentos emitidos por el Colegio.
c) Conocer y resolver los recursos que se
interpongan presenten contra sus propias resoluciones y las de la Junta
Directiva, el fiscal y el Tribunal de Honor.
d) Fijar las cuotas que deben pagar los
miembros del Colegio.
e) Conocer y aprobar el Código de Ética
Profesional.
f) Conocer y aprobar los reglamentos
internos del Colegio.
g) Proponer al Poder Ejecutivo las tarifas
o los honorarios que deberán regir el cobro de los servicios brindados por los
miembros del Colegio.
h) Proponer al Poder Ejecutivo el
Reglamento de la presente Ley, así como las modificaciones que se consideren
pertinentes.
i) Conocer y aprobar el plan de trabajo y
el presupuesto anual.
j) Conocer y aprobar la organización
administrativa y las funciones del personal administrativo del Colegio; y
k) Las demás atribuciones que le asignen
esta Ley, su Reglamento o los reglamentos emitidos por el Colegio.
CAPÍTULO
VI
JUNTA
DIRECTIVA
ARTÍCULO
27.- Integración. La Junta Directiva estará compuesta por un
presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales. La Asamblea General designará a un fiscal,
quien tendrá derecho a voz pero no a voto en las reuniones de la Junta
Directiva, y velará por el cumplimiento de la Ley y los Reglamentos. Tanto los directores como el fiscal deberán
ser miembros activos del Colegio y tener un mínimo de dos años de estar
incorporados al Colegio.
La votación para elegir a los
directores se hará de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo
26 de esta Ley. De producirse un empate,
la votación deberá repetirse entre los dos candidatos que hayan obtenido el
mayor número de sufragios, y si persiste tras la segunda votación, quedará
electo el candidato de mayor edad.
La renovación de la Junta Directiva
se efectuará parcialmente cada año, en grupos alternos de presidente, tesorero
y primer vocal, y de vicepresidente, secretario, segundo vocal y tercer
vocal. Sus miembros permanecerán dos
años en funciones y podrán ser reelegidos por un período igual.
Los directores perderán su condición
si incurren en alguna de las causales establecidas en el capítulo VII de la
presente Ley o si quedasen totalmente incapacitados.
ARTÍCULO
28.- Sesiones. La Junta Directiva sesionará ordinariamente
una vez al mes, y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el
presidente o por un mínimo de tres directores.
El quórum se integrará con cuatro directores.
Los acuerdos y las resoluciones se
tomarán por mayoría simple. Contra las
resoluciones cabrán recursos de revocatoria ante la Junta Directiva, y de
apelación ante la Asamblea General. El
interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales, contados a partir de
la firmeza del acuerdo o la resolución impugnada, para interponer cualquiera de
estos recursos.
Las actas de las sesiones de la
Junta Directiva serán firmadas por el presidente y el secretario.
ARTÍCULO
29.- Funciones. Son funciones de la Junta Directiva:
a) Velar por el cumplimiento de las
finalidades del Colegio.
b) Ejercer la dirección general del
Colegio; coordinar las actividades administrativas y aprobar las diligencias
administrativas y judiciales de cobro de cuotas y otros ingresos; y resolver
todos los asuntos internos del Colegio, no reservados expresamente para la
Asamblea General.
c) Conocer y resolver los recursos de
revocatoria y revisión que se interpongan contra sus resoluciones.
d) Administrar los fondos generales y los
bienes muebles e inmuebles del Colegio, y examinar los registros de tesorería,
según indique el Reglamento de esta Ley.
e) Nombrar a quienes fungirán como
delegados ante representaciones permanentes o integrantes de comisiones
especiales, así como los miembros del Comité Consultivo.
f) Elaborar los programas de trabajo, los
presupuestos de ingresos y egresos generales, ordinarios y extraordinarios, los
reglamentos de organización propios del funcionamiento interno del Colegio;
someterlos a la Asamblea General para que los examine y los apruebe, y velar
por su cumplimiento estricto una vez aprobados.
g) Conocer y analizar los asuntos y
problemas que interesen al Colegio y, según el caso, someter el resultado de
estos a la Asamblea General.
h) Elaborar la memoria anual del Colegio y
presentarla a conocimiento de la Asamblea General.
i) Acordar las convocatorias de la
Asamblea General ordinaria o extraordinaria.
j) Obedecer, ejecutar y hacer ejecutar
los acuerdos de la Asamblea General.
k) Designar las materias que deben ser
objeto preferente de investigación y debate en las reuniones del Colegio.
l) Dirigir las publicaciones periódicas del
Colegio y aprobar subvenciones a las que contribuyan a desarrollar y difundir
la especialidad de sus miembros.
m) Integrar las comisiones permanentes y
específicas que han de desempeñar las funciones especiales del Colegio, así
como a los delegados que el Colegio requiera y cuyo nombramiento no sea
potestad de la Asamblea General.
n) Promover el intercambio intelectual
entre los miembros del Colegio y los de otras corporaciones afines, así como
congresos nacionales e internacionales de investigación científica,
planificación y resolución de problemas, en las especialidades profesionales de
sus miembros.
o) Conocer y resolver las solicitudes de
ingreso e incorporar y juramentar a los nuevos colegiados.
p) Conocer las renuncias de los directores
y convocar a asamblea general para examinarlas, aprobarlas y nombrar sus
sustitutos, y conocer la renuncia o cesación de cualquiera de sus miembros para
ponerla en conocimiento de la Asamblea General.
q) Conceder licencias a los miembros del
Colegio, cuando corresponda, y a los directores, por justa causa y hasta por
seis meses.
r) Nombrar, remover, fijar los sueldos y
los honorarios de los servidores del Colegio que desempeñen cargos remunerados,
nombramientos que en ningún caso pueden recaer en directores, salvo acuerdo en
contrario de la Asamblea General, y formular y entregar las ternas solicitadas
por las instituciones públicas para requerir servicios de los miembros activos
del Colegio.
s) Conocer las faltas en que incurran los
miembros activos y el personal administrativo del Colegio e imponerles las
sanciones correspondientes, según señale esta Ley y los reglamentos.
t) Evacuar las consultas y solicitudes
presentadas por personas, empresas y organismos y las instituciones del Estado,
de acuerdo con el Reglamento.
u) Conocer los recursos de apelación
contra las resoluciones del Tribunal de Honor, en los casos que así lo señale
el artículo 49 de esta Ley.
v) Acordar las sanciones para los
miembros, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y su Reglamento, y
w) Las demás funciones comprendidas en la
Ley y los reglamentos.
ARTÍCULO
30.- Funciones del presidente. Son funciones del presidente de la Junta
Directiva, además de la señalada en el artículo 1:
a) Presidir las sesiones de las asambleas
generales ordinarias y extraordinarias, las de la Junta Directiva y las de
trabajo.
b) Coordinar la preparación de la memoria
anual de actividades y de los presupuestos.
c) Proponer el orden en que deben tratarse
los asuntos y dirigir los debates.
d) Conceder licencia por justa causa a los
demás directores para que no concurran a sesiones.
e) Firmar, junto con el secretario, las
actas de las sesiones, y junto con el tesorero, los libramientos contra los
fondos del Colegio.
f) Convocar a las sesiones
extraordinarias de la Junta Directiva y a las sesiones de la Asamblea General,
y presidir los actos oficiales del Colegio, y
g) Las demás funciones que le asignen las
leyes y los Reglamentos.
ARTÍCULO
31.- Funciones del vicepresidente. El vicepresidente de la Junta Directiva
desempeñará las mismas funciones que el presidente, durante su ausencia
temporal u ocasional.
ARTÍCULO
32.- Funciones del tesorero. Son funciones del tesorero:
a) Custodiar los fondos del Colegio.
b) Recaudar dinero por concepto de
contribuciones y cuotas establecidas por el Colegio, o por servicios prestados.
c) Mantener los fondos del colegio
depositados en alguna entidad bancaria.
d) Llevar la contabilidad y presentar,
ante la Asamblea General, al término del ejercicio anual, el estado general de
ingresos y egresos, el balance de situación, la liquidación del presupuesto y
el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente, con refrendo
del presidente y del fiscal.
e) Tramitar y efectuar los pagos por las
cuentas del Colegio que se le presenten en la forma debida.
f) Firmar, junto con el presidente, los
libramientos contra los fondos del Colegio.
g) Supervisar las cajas chicas, y
h) Las demás funciones que le asignen la
Ley y los reglamentos.
ARTÍCULO
33.- Funciones del secretario. Son funciones del secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones de
la Junta Directiva y de la Asamblea General, y firmarlas junto con el
presidente.
b) Atender la correspondencia del Colegio.
c) Custodiar el archivo del Colegio.
d) Extender todas las certificaciones que
se emanen del Colegio.
e) Elaborar junto con el presidente la
memoria anual de labores; y
f) Las demás funciones que le asignen la
Ley y los reglamentos.
ARTÍCULO
34.- Funciones de los vocales. Los vocales podrán ejercer las funciones de
cualquier otro miembro de la Junta Directiva, en caso de ausencia o
impedimento. Además, tendrán las funciones comprendidas que les asignen las
leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO
35.- Funciones del fiscal. Son funciones del fiscal:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y
de los reglamentos del Colegio, así como por la debida ejecución de los
acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.
b) Revisar trimestralmente los registros
de tesorería y los estados bancarios, revisar el procedimiento de manejo y
visar las cuentas del tesorero.
c) Promover, junto con el presidente, las
acusaciones judiciales contra quienes ejerzan ilegalmente las profesiones de
los miembros activos del Colegio.
d) Presentar ante la Asamblea General un
informe anual sobre las actuaciones de la Junta Directiva.
e) Velar tanto por el buen ejercicio de la
profesión como por los derechos y deberes de los asociados.
f) Levantar las informaciones sumarias de
las quejas presentadas contra los miembros del Colegio y presentar un informe
con sus recomendaciones a la Junta Directiva, conforme a lo establecido en el
capítulo de sanciones de esta Ley.
g) Ser miembro integrante del Tribunal de
Honor, y
h) Las demás funciones que le asignen las
leyes y los reglamentos.
CAPÍTULO
VII
EL
TRIBUNAL ELECTORAL
ARTÍCULO
36.- Integración y competencia. La Asamblea General ordinaria nombrará de su
seno un Tribunal Electoral, formado por cinco (5) miembros. El cargo de miembro
del Tribunal Electoral será incompatible con cualquier otro cargo del Colegio.
Los miembros durarán dos años en sus
funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente. El Tribunal Electoral designará de su seno a
un presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales.
Los miembros perderán su condición
si incurren en alguna de las causales establecidas en el capítulo VIII de la
presente Ley o si quedasen totalmente incapacitados.
ARTÍCULO
37.- Funciones. Serán funciones del Tribunal Electoral:
a) Elaborar y reformar el Reglamento de
elecciones internas del Colegio, el cual regulará todos los procesos de
elección que deban realizarse en él, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley, y su propio funcionamiento interno. La Asamblea General deberá aprobar esta
reglamentación y cualquier reforma que se le haga.
b) Dirigir, controlar, efectuar el
escrutinio y declarar los ganadores de todas las elecciones internas, y
c) Cualesquiera otras funciones que le
asignen las leyes y los reglamentos.
CAPÍTULO
VIII
TRIBUNAL
DE HONOR, COMITÉS CONSULTIVOS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO
38.- Integración y competencia. La Asamblea General ordinaria nombrará un
Tribunal de Honor compuesto por cinco miembros activos residentes en el país,
de reconocida solvencia moral, que durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelectos. Uno de los miembros será el fiscal de la Junta Directiva.
La Asamblea General podrá remover de
sus cargos a cualesquiera de los miembros del Tribunal de Honor.
Este Tribunal actuará como cuerpo
colegiado y conocerá de las denuncias contra miembros activos del Colegio por
faltas de orden moral que se susciten entre ellos o en su relación con los
particulares, y por faltas cometidas contra la presente Ley, su Reglamento, los
reglamentos internos y el Código de Ética Profesional.
El Tribunal, de conformidad con la
presente Ley, determinará si la denuncia procede.
El cargo de miembro del Tribunal de
Honor será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo del Colegio.
ARTÍCULO
39.- Trámite de denuncias. Las quejas o las denuncias contra miembros
activos del Colegio deberán ser presentadas ante la Junta Directiva y, en tanto
sean compatibles con esta Ley, deberán seguir el procedimiento indicado en el
artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.
El fiscal levantará las
informaciones sumarias de las quejas o denuncias y presentará un informe ante
la Junta Directiva. Si esta lo considera
pertinente, trasladará la información al Tribunal de Honor, en el período de
tres días hábiles, para que levante una información sumaria, la cual estará a
lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley General de la Administración
Pública.
El Tribunal tramitará la información
en un término de diez días hábiles, para que, en los tres días hábiles
siguientes a este plazo, se inicien los procedimientos tendientes a establecer
las sanciones.
ARTÍCULO
40.- Sanciones a los miembros. Los miembros del Colegio podrán recibir las
siguientes sanciones:
a) Será sancionado con una suspensión
temporal de su calidad de miembro activo el colegiado que se atrase en el pago
de tres cuotas de la contribución obligatoria que el Colegio imponga de acuerdo
con el reglamento. El colegiado
recuperará sus derechos cuando pague el monto de las cuotas atrasadas más un
veinticinco por ciento (25%) de su importe, por concepto de multa a favor del
Colegio. Cuando las cuotas atrasadas
correspondan a dieciocho meses o más, la reincorporación al Colegio requerirá
la aprobación de la Junta Directiva.
b) Será amonestado en privado, por
escrito, el colegiado que cometa faltas menores.
c) Será sancionado con suspensión de uno a
seis meses de la condición de miembro activo, el colegiado que sin justa causa
retarde, por tres meses o más, la entrega de informes, estudios, análisis,
investigaciones o trabajos que le sean contratados por su condición
profesional. La misma pena se impondrá
si la contratación se verifica con una persona jurídica bajo la responsabilidad
del profesional.
d) Será sancionado con suspensión de uno a
seis meses de la condición de miembro activo, el colegiado que, a sabiendas,
publique o autorice informes, estudios, análisis, investigaciones o trabajos o
los correspondientes memoriales falsos o incompletos.
e) Será sancionado con suspensión de seis
meses a un año de la condición de miembro activo, el colegiado que por razón de
su profesión, tenga noticia de un secreto y lo revele sin justa causa, a pesar
de que la divulgación pueda causar daño.
f) Será sancionado con suspensión de seis
meses a un año de la condición de miembro activo, el colegiado que, por actuaciones
dolosas o mediante propaganda desleal, trate de desviar, en provecho propio o
de un tercero, la clientela de otro colegiado.
g) Será sancionado, con suspensión de seis
meses a un año de la condición de miembro activo, el colegiado que,
públicamente o con un fin ilícito, exhiba o acredite referencias o atestados
personales cuya falsedad se compruebe.
h) Será sancionado con suspensión de un
año de la condición de miembro activo, el colegiado que incurra en un delito
cuya pena no exceda de un año, en tanto medie sentencia firme. La sanción se establecerá de acuerdo con la
pena fijada y, una vez cumplida, el profesional podrá reincorporarse al
Colegio. Esta sanción se aplicará
únicamente en los casos en que el delito incide sobre el Colegio, alguno de los
directores o un miembro del Tribunal de Honor o el Tribunal Electoral.
i) Será sancionado con suspensión de uno
a veinticinco años de la condición de miembro activo, el colegiado que incurre
en un delito cuya pena exceda de un año, en tanto medie sentencia firme, y por
tal motivo sufra prisión. La sanción se
establecerá de acuerdo con la pena fijada y, una vez cumplida, el profesional
podrá reincorporarse al Colegio. Esta sanción
se aplicará únicamente en los casos que el delito incida sobre el Colegio,
alguno de los directores o un miembro del Tribunal de Honor o el Tribunal
Electoral.
Para fijar las sanciones, con
excepción de la establecida en el inciso a), se estará a lo indicado en los
artículos 70 al 71 del Código Penal, en lo que sean compatibles con la presente
Ley.
ARTÍCULO
41.- Sanciones a los directores y los
miembros del Tribunal Electoral. Un
director o un miembro del Tribunal Electoral perderá tal condición en los
siguientes casos:
a) Se separe o sea separado del Colegio,
temporal o definitivamente, o pierda su condición de colegiado.
b) Cuando sin causa justificada, a juicio
de la Junta Directiva, deje de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas, o se ausente del país por más de tres meses sin permiso de la
Junta.
c) Cuando por sentencia firme sea
declarado responsable de haber cometido delito, o infringido alguna de las
disposiciones contenidas en esta Ley, decretos o reglamentos aplicables del
Colegio, cuando el juez así lo determine expresamente.
En cualquiera de los casos
enumerados en los incisos a) y b), la Junta Directiva levantará la información
correspondiente por medio del fiscal, y hará la convocatoria para asamblea
extraordinaria con el fin de que se conozca el caso y elija, si procede, al
sustituto o sustitutos por el resto del periodo legal, a más tardar un mes
después de producirse la vacante. En
igual forma se procederá en caso de muerte o renuncia de algunos directores o
miembros del Tribunal Electoral.
En el caso del inciso c), si el juez
no determina una pena de inhabilitación, el Colegio iniciará un proceso
administrativo igual al establecido en el artículo 29 de esta Ley para
sancionar al director.
ARTÍCULO
42.- Trámite de las sanciones. Establecidos los cargos por el Tribunal de
Honor, al profesional cuestionado se le dará traslado por el término de diez
días para contestar la denuncia, oponer las excepciones y ejercer el derecho de
defensa. En el escrito deberá ofrecer
las pruebas del caso. A partir de ese
momento, se permitirá el acceso al expediente administrativo, con excepción de
los proyectos de resolución, a las partes y sus abogados, de conformidad con el
artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública. En este
procedimiento será de aplicación obligatoria el principio de verdad real.
Vencido el emplazamiento anterior,
se dará traslado por cinco días hábiles al denunciante para manifestar lo que,
en derecho, corresponda sobre lo alegado por el denunciado.
ARTÍCULO
43.- Audiencia. Vencido el término anterior, se citará a las
partes para una audiencia que deberá celebrarse dentro de los quince días
hábiles siguientes, después de vencido el último emplazamiento, con el fin de
evacuar las pruebas ofrecidas por ellas.
El secretario del Tribunal de Honor deberá levantar una acta detallada
de lo manifestado en la audiencia.
Terminada la evacuación de la
prueba, se permitirá alegar de bien probado a los abogados de las partes y se
cerrará la vista. Dentro de los tres
días hábiles siguientes, el Tribunal de Honor deberá emitir la correspondiente
resolución motivada, so pena de nulidad. Para lo que no se estipule de modo
expreso en este procedimiento, supletoriamente se aplicará, en tanto no sea
incompatible con la presente normativa, la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO
44.- Recursos. Contra los fallos del Tribunal de Honor
procede recurso de revocatoria y de apelación ante la Junta Directiva. Cada recurso deberá ser interpuesto por el
interesado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación.
ARTÍCULO
45.- Comité Consultivo. La Junta Directiva designará a un Comité
Consultivo, compuesto por tres miembros activos del Colegio residentes en el
país, que asesore para cada asunto que se sometan a la consideración de la
Junta Directiva.
El cargo de consultor es honorario
y, sobre asuntos que puedan llevar implícitos resultados económicos para los
interesados en la consulta, pueden ser remunerados en el monto y forma que
determine la Junta Directiva.
El comité consultivo emitirá el
dictamen por mayoría simple de votos y los pasará a la Junta Directiva, esta
podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.
ARTÍCULO
46.- Pago por consultas. Las consultas presentadas al Colegio por los
Poderes del Estado no causarán derechos.
En los demás casos, por los dictámenes técnicos emitidos por el Colegio
se pagarán los derechos de acuerdo con la tarifa elaborada por la Junta
Directiva.
Los derechos de consulta ingresarán
en los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que, en casos cuya
investigación y decisión hayan requerido una labor dilatada, complete y
difícil, la Junta Directiva gire el setenta y cinco por ciento (75%) de los
derechos, por partes iguales, a los miembros del Comité Consultivo.
El cargo de miembro del Comité
Consultivo es incompatible con el desempeño de cualquier otra posición oficial
dentro del Colegio.
CAPÍTULO
IX
PATRIMONIO
DEL COLEGIO
ARTÍCULO
47.- Fondos. La Junta Directiva administrará los fondos
del Colegio, que estarán constituidos por:
a) Las contribuciones ordinarias y
extraordinarias de sus miembros activos.
b) Las donaciones, herencias o legados que
se hagan.
c) Las subvenciones que acuerden, en favor
del Colegio, el Gobierno de la República, las instituciones de educación
superior y cualquier otro ente.
d) Los ingresos que se generen según el
artículo 36 de esta Ley, y
e) Cualesquiera otros ingresos adicionales
a favor del Colegio.
ARTÍCULO
48.- Bienes. El patrimonio del Colegio estará formado por
todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que
en determinado momento muestren el inventario y los balances correspondientes.
La Junta Directiva administrará los
bienes muebles e inmuebles que sean adquiridos por el Colegio.
ARTÍCULO
49.- Beneficios. Por vía de reglamento, el Colegio podrá
establecer un régimen de beneficios sociales para sus miembros y sus
causahabientes, una vez elaborados los estudios actuariales respectivos, los
cuales deben fundamentarse en la solidez financiera del sistema.
El Colegio constituirá un fondo de
ayuda para el desarrollo de la Asociación de Nutricionistas el cual podrá estas
compuesto hasta por el diez por ciento (10%) de las cuotas obligatorias del
Colegio. La administración de este fondo
así como el procedimiento y las condiciones bajo las que se otorgará ayuda a
dicha Asociación se establecerán en el Reglamento del presente título.
ARTÍCULO
50.- Disolución. En caso de disolución del Colegio por
cualquier causa todo su patrimonio pasará a propiedad de los colegiados activos
de manera proporcional al tiempo de la colegiatura.
CAPÍTULO
X
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
51.- Revocatoria de resoluciones. Las resoluciones de la Asamblea General, en
asuntos de su competencia, solo tendrán recurso de revocación ante la misma
Asamblea, dentro de un plazo de tres días.
ARTÍCULO
52- Ejercicio de acuerdos y resoluciones.
Los acuerdos y las resoluciones de la
Junta Directiva, en las materias de su competencia, se ejecutarán de inmediato
si contra ellos no se oponen, oportunamente, los recursos de revocatoria y
apelación.
ARTÍCULO
53.- Certificaciones. Tendrán fuerza y carácter de títulos
ejecutivos ante los tribunales de la República, las constancias expedidas,
conjuntamente, por el presidente y el tesorero de la Junta Directiva, en las cuales
se acrediten la falta de pago de contribuciones ordinarias y extraordinarias y
los alcances de cuentas del Colegio, en determinada administración interna.
CAPÍTULO
XI
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO
54.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un
plazo máximo de treinta días naturales a partir de su vigencia.
TRANSITORIO
I.- La Asamblea General
extraordinaria se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la
promulgación de la presente Ley, con el objeto de designar a los miembros de la
primera Junta Directiva del Colegio y juramentarlos. Esta Asamblea será convocada por la Junta
Directiva de la Asociación Costarricense de Dietistas y Nutricionistas (ACDYN)
quienes la presidirán, verificarán las calidades de los candidatos a miembros
del Colegio y entregarán la credencial respectiva a quienes cumplan con lo
establecido en el artículo 4 de la presente Ley, para que puedan participar en
esta asamblea general. Además, juramentarán a quienes resulten electos.
TRANSITORIO
II.- La primera Junta Directiva
del Colegio se instalará inmediatamente después de nombrada y estará en
funciones hasta que sus miembros sean reemplazados por la siguiente Junta
Directiva, según lo establecido en al artículo 27 de esta Ley.
TRANSITORIO
III.- Una vez establecido el
Colegio de Nutricionistas, los profesionales dispondrán de seis meses como
máximo para incorporarse.
TRANSITORIO
IV.- El Colegio de Nutricionistas
deberá someter a conocimiento del poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento del
presente título, dentro de los once meses siguientes a la instalación de la
primera Junta Directiva del Colegio.
Rige a partir de su publicación.
José
Miguel Corrales Bolaños
DIPUTADO
24
de enero de 2005, daa.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Sociales.