PROYECTO DE LEY

 

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN NUTRICIÓN

 

Expediente N.º 15.787

 

JOSÉ MIGUEL CORRALES BOLAÑOS

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Costa Rica a través de su historia, ha dado énfasis y ha sido ejemplo como modelo de desarrollo social y de salud.  La importancia que el país le ha dado a la nutrición, en el desarrollo individual y social, se ha evidenciado conforme aumentan los conocimientos en el campo de la alimentación y nutrición humana.  Estas constituyen sin duda la condición más importante para el hombre, ya que no existe ninguna otra que aislada, tenga tanta influencia sobre su salud y la vida.

 

            El consumo inadecuado de alimentos constituye un problema relevante de salud individual y colectiva y el más importante de los problemas socioeconómicos que se plantea el hombre.  La importancia de esta necesidad básica del ser humano, unida a la gran demanda de nutricionistas que se da en el país, ha condicionado que muchas personas con una preparación insuficiente o inexistente, trabajen u orienten en el campo de la nutrición sin ninguna supervisión, debido a la inexistencia de un ente regulador del ejercicio profesional.

 

            Es por lo anterior que la creación del Colegio de Nutricionistas brindará al país la seguridad de que todas las acciones que abarquen el ámbito de la nutrición y alimentación a nivel nacional, sean programadas, ejecutadas, supervisadas y evaluadas por profesionales idóneos.  Esto redundará en una mejor utilización de los recursos físicos, humanos y económicos con los que cuenta el país para satisfacer esta necesidad básica y necesaria para el desarrollo integral del ser humano.

 

            El Colegio promoverá el progreso de la ciencia de la nutrición, defenderá los derechos de sus miembros, promoverá el espíritu de unión de los profesionales, ejercerá la vigilancia y jurisdicción disciplinaria del desempeño profesional, vigilará y defenderá la imagen profesional en los diferentes campos de acción y con otros profesionales y promoverá superación y dignificación de los aspectos socioculturales, económicos, científicos, técnicos y éticos de la profesión.

 

            Canalizará el acervo de conocimientos y experiencias de este grupo de profesionales y los pondrá a la disposición de aquellas instituciones responsables de los programas de nutrición en el país, que requieran de información y asesoría técnica en ese campo.

 

            El proyecto fue elaborado por el Ing. Eduardo Gutiérrez S., con base en la iniciativa presentada por la Asociación Costarricense de Dietistas y Nutricionistas, la cual se reordenó y se le incorporaron elementos jurídicos desarrollados en las últimas leyes de creación de colegios profesionales aprobadas por la Asamblea Legislativa.

            Presento el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN NUTRICIÓN

 

CAPÍTULO I

EL COLEGIO

 

ARTÍCULO 1.-   Creación.  Créase el Colegio de Profesionales en Nutrición, en adelante denominado “el Colegio”.  Será un ente público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.  Su domicilio legal estará en la ciudad de San José y su representación judicial y extrajudicial la ejercerá el presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado general, de conformidad con el artículo 1255 del Código Civil.

 

ARTÍCULO 2.-   Finalidad.  El Colegio creado en esta Ley velará por el cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de sus colegiados en el ejercicio de las ciencias de la nutrición humana y las profesiones afines.  Estas incluirán, pero no estarán limitadas a, clínica nutricional, salud pública, servicios de alimentos, industria alimentaria, mercadeo de productos alimenticios, suplementos y fórmulas nutricionales, educación nutricional y docencia, seguridad alimentaria, asesoría en el campo nutricional e investigación relacionada con nutrición.  Por medio del Reglamento de esta Ley la lista de profesiones afines podrá ser ampliada.

 

ARTÍCULO 3.-   Objetivos.  Los objetivos del Colegio son los siguientes:

 

a)         Constituir el ente regulador de la profesión; autorizar y fiscalizar el ejercicio profesional de los agremiados, vigilando que todas las actividades científicas, técnicas, industriales y comerciales relacionadas con la especialidad de los miembros que integran el Colegio, se lleven a cabo con el concurso de los profesionales idóneos.

b)         Velar porque las normas que regulan el ejercicio profesional de los miembros del Colegio se ajusten a la ética y a la buena práctica profesional.

c)         Fomentar y defender el ejercicio de las ciencias de la Nutrición humana y las profesiones afines, y promover su desarrollo en todas sus dimensiones.

d)         Defender los derechos de sus miembros en materia laboral y salarial y realizar las gestiones necesarias para su estabilidad económica.

e)         Tutelar los derechos e intereses legítimos de quienes contraten los servicios de los miembros del Colegio, por las actividades, los actos o las omisiones que estos realicen o dejen de realizar en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir.

f)          Colaborar con el Estado, las instituciones de educación superior, los institutos, los centros de investigación y otras instituciones pertinentes, en el desarrollo de las ciencias de la Nutrición humana y las profesiones afines, con el propósito de atender las necesidades del país.

g)         Emitir criterio técnico y evacuar las consultas sobre materias de su competencia, cuando sea consultado o por propia iniciativa; asimismo, asesorar a instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas, en lo relativo a sus especialidades.

h)         Promover el intercambio académico, científico y profesional y actividades de otra naturaleza, así como con organizaciones y autoridades nacionales y extranjeras, a fin de favorecer la divulgación, la enseñanza, el progreso y la actualización entre los miembros del Colegio.

i)          Fomentar el desarrollo de industrias relacionadas con las ciencias de la Nutrición humana y las profesiones afines.

j)          Auspiciar las agrupaciones gremiales que se formen para contribuir con los objetivos del Colegio.

k)         Promover las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

l)          Sancionar a sus miembros de conformidad con el procedimiento dictado en esta Ley, y

m)        Las demás atribuciones que las leyes, los reglamentos generales y los reglamentos internos le señalen.

 

CAPÍTULO II

MIEMBROS DEL COLEGIO

 

ARTÍCULO 4.-   Integrantes.  Para efectos de la presente Ley solo podrán ejercer la profesión como nutricionistas aquellos inscritos como miembros activos.  Serán colegiados los miembros activos, los miembros honorarios, los miembros distinguidos y los miembros temporales.

 

ARTÍCULO 5.-   Profesionales del Colegio.  El Colegio estará formado por los profesionales con el grado de bachillerato o superior en Nutrición humana o profesiones afines.

 

ARTÍCULO 6.-   Inscripción.  La Junta Directiva del Colegio reglamentará la inscripción de los profesionales como miembros del Colegio.  A solicitud del interesado, la Junta Directiva del Colegio también resolverá sobre las inscripciones adicionales correspondientes a los miembros activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades mediante estudios universitarios.

 

ARTÍCULO 7.-   Miembros activos.  Con las obligaciones y los derechos señalados en la Ley, podrán ser miembros activos:

 

a)         Los profesionales en Nutrición humana y profesiones afines, con el grado universitario de bachiller, como mínimo.

b)         Los profesionales incorporados mediante reconocimiento, la convalidación y la equiparación de su título, de acuerdo con los tratados y las leyes vigentes.

 

            El Colegio podrá exigir como requisito de incorporación la realización de exámenes, pruebas o períodos de práctica; también reconocerá las especialidades en su campo profesional, realizadas dentro del país o fuera de él, de conformidad con el reglamento respectivo.

 

ARTÍCULO 8.-   Miembros honorarios.  Serán miembros honorarios los profesionales quienes, sin ser nutricionistas, se hayan destacado en su labor en pro del desarrollo de la nutrición en Costa Rica; en virtud de sus servicios al país, o al Colegio.  La Asamblea General del Colegio otorgará esa distinción por votación no menor de las dos terceras partes de los miembros presentes, previa recomendación favorable de la Junta Directiva.

 

            Los miembros honorarios estarán al margen de las obligaciones impuestas a los miembros activos en esta Ley y podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio.

 

ARTÍCULO 9.-   Miembros distinguidos.  Serán miembros distinguidos aquellos nutricionistas que se hayan distinguido en pro del desarrollo de la nutrición.

 

            Los miembros distinguidos que no sean miembros activos estarán al margen de las obligaciones impuestas a los miembros activos en esta Ley.  Podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio, y no podrán elegir ni ser elegidos para los cargos del Colegio.

 

ARTÍCULO 10.- Miembros temporales.  Serán miembros temporales los profesionales en Nutrición humana y profesiones afines que ingresen al país para brindar asesoramiento temporal, en organismos del Estado o de la empresa privada, en los colegios y asociaciones profesionales.  Para efectuar ese trabajo, deberán inscribirse en el Colegio.  El reglamento definirá los procedimientos y plazos de esta inscripción.

 

            Los miembros temporales no podrán dedicarse a ninguna otra labor profesional diferente de la actividad para la cual fueron específicamente llamados, de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento.  Podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio y a sus asambleas generales, como observadores sin voz ni voto.  Estarán al margen de la obligación señalada en el artículo 11, inciso h) de esta Ley.

 


CAPÍTULO III

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS COLEGIADOS

 

ARTÍCULO 11.- Obligaciones.  Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:

 

a)         Cumplir las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos, el Código de Ética Profesional y los demás acuerdos que tomen los órganos del Colegio.

b)         Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio.

c)         Denunciar toda infracción a esta Ley y los reglamentos, de la que sean testigos, cometida en establecimientos públicos o privados, y que viole las normas del correcto ejercicio profesional.

d)         Procurar el bienestar y la protección de las personas, los medios productivos y el ambiente, en los ámbitos relacionados con las ciencias de la Nutrición humana y las profesiones afines.

e)         Cumplir las tareas profesionales con el grado de responsabilidad ética, científica y técnica requerido por quien contrata su trabajo, ejercer la profesión con el máximo de corrección, dignidad y decoro, y observar una conducta intachable, según el Código de Ética y el Reglamento de esta Ley.

f)          Concurrir a las asambleas generales y las sesiones de Junta Directiva a las que sean convocados.

g)         Desempeñar los cargos para los que sean elegidos y atender las comisiones que les señalen la Asamblea General y la Junta Directiva, y

h)         Cubrir las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el Colegio. La Junta Directiva podrá dispensar, en forma temporal y previo estudio, de esta obligación a los miembros que demuestren atravesar por una situación económica excepcionalmente difícil.

 

ARTÍCULO 12.- Derechos.  Son derechos de los miembros activos:

 

a)         Ejercer libremente la profesión en la que estén incorporados.

b)         Participar en las asambleas generales con derecho a voz y a voto.

c)         Elegir y ser electo como director, en la Fiscalía, el Tribunal de Honor y las comisiones, y como delegado del Colegio.

d)         Solicitar al Colegio la protección de sus derechos profesionales, y

e)         Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio y obtener respuesta pronta.

 


CAPÍTULO IV

EJERCICIO PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 13.- Potestades del Colegio relativas al control y la regulación del ejercicio profesional.  El Colegio tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio profesional de la Nutrición humana y las profesiones afines, con el objetivo de procurar su práctica dentro de un marco de corrección ética y científica, en todos los campos en que el interés público señale la conveniencia o la necesidad de tal ejercicio.

 

ARTÍCULO 14.- Ejercicio de la profesión.  Ante las autoridades de la República, las instituciones públicas o las privadas, solo podrán ejercer en Nutrición humana y profesiones afines los miembros activos del Colegio, que no se encuentren suspendidos en el ejercicio profesional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, siempre y cuando se ajusten en sus conductas a esta Ley, sus reglamentos y leyes afines.  La colegiatura de los profesionales en Nutrición humana que pretendan ejercer su profesión en cualquier punto de la República, es obligatoria.

 

            Para los fines de esta Ley, se entenderá como ejercicio liberal de la profesión la relación que surja de la contratación pactada libremente entre dos partes:  por un lado el profesional, un grupo de profesionales o una empresa de ellos y, por otro, una entidad o una persona física o jurídica, siempre que no exista subordinación jurídica y que la responsabilidad por la prestación de servicios recaiga sobre el profesional o la empresa contratada.

 

ARTÍCULO 15.- Peritajes, avalúos y otros documentos.  Los peritajes, avalúos, certificaciones, planos, dictámenes u otros documentos que emitan los nutricionistas y profesionales afines, sobre un determinado asunto referido a su campo de competencia y cuyo fin sea expresar una verdad científica o tecnológica, darán fe pública de ella.  Tales documentos deberán contar con la firma y el sello del profesional responsable, y solo los miembros activos del Colegio podrán emitirlos.

 

ARTÍCULO 16.- Empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios de la Nutrición humana.  Las empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios caracterizadores de las ciencias de la Nutrición humana y de las profesiones afines, deberán contar con al menos un miembro activo del Colegio, como regente o profesional responsable.  Deberán estar inscritas en el Colegio y cumplir los requisitos de registro y asistencia que señale el Reglamento.

 

            En los trámites ante instituciones públicas que, por ley o por reglamento, requieran ser efectuados por un nutricionista o un profesional afín, en su calidad de regente o profesional responsable, deberá constar el nombre, el sello y la firma de dicho profesional.

 

            El Colegio procederá a presentar las denuncias que correspondan, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, en los casos en que instituciones o empresas incumplan los requerimientos establecidos en esta disposición.

 

ARTÍCULO 17.- Ejercicio ilegal de la profesión.  Quienes ejerzan las ciencias de la Nutrición humana o las profesiones afines sin ser miembros activos del Colegio, o sin haber sido autorizados por él para hacerlo, incurrirán en el delito previsto y sancionado por el artículo 315 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 18.- Retiro voluntario.  Los colegiados tendrán derecho a retirarse temporal o definitivamente del Colegio; para ello, deberán seguir el procedimiento señalado por la Junta Directiva.  El retiro voluntario lleva implícita la renuncia al ejercicio de la profesión.

 

CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 19.- Órganos.  Son órganos del Colegio:

 

a)         La Asamblea General.

b)         La Junta Directiva.

c)         La Fiscalía.

d)         El Tribunal de Honor.

e)         El Tribunal Electoral; y

e)         El Comité Consultivo.

 

ARTÍCULO 20.- La Asamblea General.  La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y está compuesto por todos sus miembros activos.

 

ARTÍCULO 21.- Asamblea ordinaria.  La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, en la primera semana de noviembre.  La Junta Directiva electa se instalará en el mismo acto, una vez concluida la Asamblea.

 

ARTÍCULO 22.- Asamblea extraordinaria.  La Asamblea General se reunirá extraordinariamente cuando sea convocada por iniciativa propia de la Junta Directiva, por iniciativa del fiscal, o por solicitud escrita efectuada por al menos un tercio de los miembros activos del Colegio.

 

            La convocatoria para asamblea general extraordinaria será suscrita por el secretario de la Junta Directiva del Colegio y deberá ser publicada al menos una vez en el Diario Oficial, y al menos una vez en un periódico de circulación nacional o comunicada por medio de Internet, con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la fecha programada.  La publicación deberá contener, como mínimo, los puntos por conocer, el sitio, el día y la hora de la primera y la segunda convocatorias.

ARTÍCULO 23.- Quórum.  El quórum de la Asamblea General estará constituido formado por la mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Cuando este quórum no pueda integrarse en el lugar y hora señalados para la primera convocatoria, la Junta Directiva procederá a hacer una segunda y última convocatoria, al menos treinta minutos después de la hora fijada para la primera, en cuyo caso cualquier número de miembros activos que concurran formará el quórum, siempre que este no sea inferior a la cantidad que se requiere para integrar la Junta Directiva y el Tribunal de Ética.

 

ARTÍCULO 24.- Dirección.  Las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, serán dirigidas por el presidente y el secretario de la Junta Directiva o, en su ausencia, por el vicepresidente o cualquiera de los vocales, según corresponda.

 

ARTÍCULO 25.- Votaciones.  Las decisiones que tomen las asambleas generales serán aprobadas por mayoría simple de los presentes, salvo disposición en contrario del propio órgano, esta Ley o su Reglamento.

 

ARTÍCULO 26.- Atribuciones de la Asamblea General.  Corresponde a la Asamblea General:

 

a)         Aprobar y revocar el nombramiento, así como llenar las vacantes cuando se produzcan, en los cargos de la Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral.  Las elecciones se efectuarán cargo por cargo, en votación directa y secreta, por mayoría simple.

b)         Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas interpuestas en su contra, por infringir esta Ley, su Reglamento o los reglamentos emitidos por el Colegio.

c)         Conocer y resolver los recursos que se interpongan presenten contra sus propias resoluciones y las de la Junta Directiva, el fiscal y el Tribunal de Honor.

d)         Fijar las cuotas que deben pagar los miembros del Colegio.

e)         Conocer y aprobar el Código de Ética Profesional.

f)          Conocer y aprobar los reglamentos internos del Colegio.

g)         Proponer al Poder Ejecutivo las tarifas o los honorarios que deberán regir el cobro de los servicios brindados por los miembros del Colegio.

h)         Proponer al Poder Ejecutivo el Reglamento de la presente Ley, así como las modificaciones que se consideren pertinentes.

i)          Conocer y aprobar el plan de trabajo y el presupuesto anual.

j)          Conocer y aprobar la organización administrativa y las funciones del personal administrativo del Colegio; y

k)         Las demás atribuciones que le asignen esta Ley, su Reglamento o los reglamentos emitidos por el Colegio.

 


CAPÍTULO VI

JUNTA DIRECTIVA

 

ARTÍCULO 27.- Integración.  La Junta Directiva estará compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales.  La Asamblea General designará a un fiscal, quien tendrá derecho a voz pero no a voto en las reuniones de la Junta Directiva, y velará por el cumplimiento de la Ley y los Reglamentos.  Tanto los directores como el fiscal deberán ser miembros activos del Colegio y tener un mínimo de dos años de estar incorporados al Colegio.

 

            La votación para elegir a los directores se hará de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 26 de esta Ley.  De producirse un empate, la votación deberá repetirse entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios, y si persiste tras la segunda votación, quedará electo el candidato de mayor edad.

 

            La renovación de la Junta Directiva se efectuará parcialmente cada año, en grupos alternos de presidente, tesorero y primer vocal, y de vicepresidente, secretario, segundo vocal y tercer vocal.  Sus miembros permanecerán dos años en funciones y podrán ser reelegidos por un período igual.

 

            Los directores perderán su condición si incurren en alguna de las causales establecidas en el capítulo VII de la presente Ley o si quedasen totalmente incapacitados.

 

ARTÍCULO 28.- Sesiones.  La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes, y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el presidente o por un mínimo de tres directores.  El quórum se integrará con cuatro directores.

 

            Los acuerdos y las resoluciones se tomarán por mayoría simple.  Contra las resoluciones cabrán recursos de revocatoria ante la Junta Directiva, y de apelación ante la Asamblea General.  El interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales, contados a partir de la firmeza del acuerdo o la resolución impugnada, para interponer cualquiera de estos recursos.

 

            Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas por el presidente y el secretario.

 

ARTÍCULO 29.- Funciones.  Son funciones de la Junta Directiva:

 

a)         Velar por el cumplimiento de las finalidades del Colegio.

b)         Ejercer la dirección general del Colegio; coordinar las actividades administrativas y aprobar las diligencias administrativas y judiciales de cobro de cuotas y otros ingresos; y resolver todos los asuntos internos del Colegio, no reservados expresamente para la Asamblea General.

c)         Conocer y resolver los recursos de revocatoria y revisión que se interpongan contra sus resoluciones.

d)         Administrar los fondos generales y los bienes muebles e inmuebles del Colegio, y examinar los registros de tesorería, según indique el Reglamento de esta Ley.

e)         Nombrar a quienes fungirán como delegados ante representaciones permanentes o integrantes de comisiones especiales, así como los miembros del Comité Consultivo.

f)          Elaborar los programas de trabajo, los presupuestos de ingresos y egresos generales, ordinarios y extraordinarios, los reglamentos de organización propios del funcionamiento interno del Colegio; someterlos a la Asamblea General para que los examine y los apruebe, y velar por su cumplimiento estricto una vez aprobados.

g)         Conocer y analizar los asuntos y problemas que interesen al Colegio y, según el caso, someter el resultado de estos a la Asamblea General.

h)         Elaborar la memoria anual del Colegio y presentarla a conocimiento de la Asamblea General.

i)          Acordar las convocatorias de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria.

j)          Obedecer, ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.

k)         Designar las materias que deben ser objeto preferente de investigación y debate en las reuniones del Colegio.

l)          Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio y aprobar subvenciones a las que contribuyan a desarrollar y difundir la especialidad de sus miembros.

m)        Integrar las comisiones permanentes y específicas que han de desempeñar las funciones especiales del Colegio, así como a los delegados que el Colegio requiera y cuyo nombramiento no sea potestad de la Asamblea General.

n)         Promover el intercambio intelectual entre los miembros del Colegio y los de otras corporaciones afines, así como congresos nacionales e internacionales de investigación científica, planificación y resolución de problemas, en las especialidades profesionales de sus miembros.

o)         Conocer y resolver las solicitudes de ingreso e incorporar y juramentar a los nuevos colegiados.

p)         Conocer las renuncias de los directores y convocar a asamblea general para examinarlas, aprobarlas y nombrar sus sustitutos, y conocer la renuncia o cesación de cualquiera de sus miembros para ponerla en conocimiento de la Asamblea General.

q)         Conceder licencias a los miembros del Colegio, cuando corresponda, y a los directores, por justa causa y hasta por seis meses.

r)          Nombrar, remover, fijar los sueldos y los honorarios de los servidores del Colegio que desempeñen cargos remunerados, nombramientos que en ningún caso pueden recaer en directores, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea General, y formular y entregar las ternas solicitadas por las instituciones públicas para requerir servicios de los miembros activos del Colegio.

s)         Conocer las faltas en que incurran los miembros activos y el personal administrativo del Colegio e imponerles las sanciones correspondientes, según señale esta Ley y los reglamentos.

t)          Evacuar las consultas y solicitudes presentadas por personas, empresas y organismos y las instituciones del Estado, de acuerdo con el Reglamento.

u)         Conocer los recursos de apelación contra las resoluciones del Tribunal de Honor, en los casos que así lo señale el artículo 49 de esta Ley.

v)         Acordar las sanciones para los miembros, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y su Reglamento, y

w)         Las demás funciones comprendidas en la Ley y los reglamentos.

 

ARTÍCULO 30.- Funciones del presidente.  Son funciones del presidente de la Junta Directiva, además de la señalada en el artículo 1:

 

a)         Presidir las sesiones de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, las de la Junta Directiva y las de trabajo.

b)         Coordinar la preparación de la memoria anual de actividades y de los presupuestos.

c)         Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir los debates.

d)         Conceder licencia por justa causa a los demás directores para que no concurran a sesiones.

e)         Firmar, junto con el secretario, las actas de las sesiones, y junto con el tesorero, los libramientos contra los fondos del Colegio.

f)          Convocar a las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y a las sesiones de la Asamblea General, y presidir los actos oficiales del Colegio, y

g)         Las demás funciones que le asignen las leyes y los Reglamentos.

 

ARTÍCULO 31.- Funciones del vicepresidente.  El vicepresidente de la Junta Directiva desempeñará las mismas funciones que el presidente, durante su ausencia temporal u ocasional.

 

ARTÍCULO 32.- Funciones del tesorero.  Son funciones del tesorero:

 

a)         Custodiar los fondos del Colegio.

b)         Recaudar dinero por concepto de contribuciones y cuotas establecidas por el Colegio, o por servicios prestados.

c)         Mantener los fondos del colegio depositados en alguna entidad bancaria.

d)         Llevar la contabilidad y presentar, ante la Asamblea General, al término del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente, con refrendo del presidente y del fiscal.

e)         Tramitar y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se le presenten en la forma debida.

f)          Firmar, junto con el presidente, los libramientos contra los fondos del Colegio.

g)         Supervisar las cajas chicas, y

h)         Las demás funciones que le asignen la Ley y los reglamentos.

 

ARTÍCULO 33.- Funciones del secretario.  Son funciones del secretario:

 

a)         Redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General, y firmarlas junto con el presidente.

b)         Atender la correspondencia del Colegio.

c)         Custodiar el archivo del Colegio.

d)         Extender todas las certificaciones que se emanen del Colegio.

e)         Elaborar junto con el presidente la memoria anual de labores; y

f)          Las demás funciones que le asignen la Ley y los reglamentos.

 

ARTÍCULO 34.- Funciones de los vocales.  Los vocales podrán ejercer las funciones de cualquier otro miembro de la Junta Directiva, en caso de ausencia o impedimento. Además, tendrán las funciones comprendidas que les asignen las leyes y los reglamentos.

 

ARTÍCULO 35.- Funciones del fiscal.  Son funciones del fiscal:

 

a)         Velar por el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos del Colegio, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.

b)         Revisar trimestralmente los registros de tesorería y los estados bancarios, revisar el procedimiento de manejo y visar las cuentas del tesorero.

c)         Promover, junto con el presidente, las acusaciones judiciales contra quienes ejerzan ilegalmente las profesiones de los miembros activos del Colegio.

d)         Presentar ante la Asamblea General un informe anual sobre las actuaciones de la Junta Directiva.

e)         Velar tanto por el buen ejercicio de la profesión como por los derechos y deberes de los asociados.

f)          Levantar las informaciones sumarias de las quejas presentadas contra los miembros del Colegio y presentar un informe con sus recomendaciones a la Junta Directiva, conforme a lo establecido en el capítulo de sanciones de esta Ley.

g)         Ser miembro integrante del Tribunal de Honor, y

h)         Las demás funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.

 

CAPÍTULO VII

EL TRIBUNAL ELECTORAL

 

ARTÍCULO 36.- Integración y competencia.  La Asamblea General ordinaria nombrará de su seno un Tribunal Electoral, formado por cinco (5) miembros. El cargo de miembro del Tribunal Electoral será incompatible con cualquier otro cargo del Colegio.

 

            Los miembros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.  El Tribunal Electoral designará de su seno a un presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales.

            Los miembros perderán su condición si incurren en alguna de las causales establecidas en el capítulo VIII de la presente Ley o si quedasen totalmente incapacitados.

 

ARTÍCULO 37.- Funciones.  Serán funciones del Tribunal Electoral:

 

a)         Elaborar y reformar el Reglamento de elecciones internas del Colegio, el cual regulará todos los procesos de elección que deban realizarse en él, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y su propio funcionamiento interno.  La Asamblea General deberá aprobar esta reglamentación y cualquier reforma que se le haga.

b)         Dirigir, controlar, efectuar el escrutinio y declarar los ganadores de todas las elecciones internas, y

c)         Cualesquiera otras funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.

 

CAPÍTULO VIII

TRIBUNAL DE HONOR, COMITÉS CONSULTIVOS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

 

ARTÍCULO 38.- Integración y competencia.  La Asamblea General ordinaria nombrará un Tribunal de Honor compuesto por cinco miembros activos residentes en el país, de reconocida solvencia moral, que durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos. Uno de los miembros será el fiscal de la Junta Directiva.

 

            La Asamblea General podrá remover de sus cargos a cualesquiera de los miembros del Tribunal de Honor.

 

            Este Tribunal actuará como cuerpo colegiado y conocerá de las denuncias contra miembros activos del Colegio por faltas de orden moral que se susciten entre ellos o en su relación con los particulares, y por faltas cometidas contra la presente Ley, su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional.

 

            El Tribunal, de conformidad con la presente Ley, determinará si la denuncia procede.

 

            El cargo de miembro del Tribunal de Honor será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo del Colegio.

 

ARTÍCULO 39.- Trámite de denuncias.  Las quejas o las denuncias contra miembros activos del Colegio deberán ser presentadas ante la Junta Directiva y, en tanto sean compatibles con esta Ley, deberán seguir el procedimiento indicado en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.

 

            El fiscal levantará las informaciones sumarias de las quejas o denuncias y presentará un informe ante la Junta Directiva.  Si esta lo considera pertinente, trasladará la información al Tribunal de Honor, en el período de tres días hábiles, para que levante una información sumaria, la cual estará a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.

 

            El Tribunal tramitará la información en un término de diez días hábiles, para que, en los tres días hábiles siguientes a este plazo, se inicien los procedimientos tendientes a establecer las sanciones.

 

ARTÍCULO 40.- Sanciones a los miembros.  Los miembros del Colegio podrán recibir las siguientes sanciones:

 

a)         Será sancionado con una suspensión temporal de su calidad de miembro activo el colegiado que se atrase en el pago de tres cuotas de la contribución obligatoria que el Colegio imponga de acuerdo con el reglamento.  El colegiado recuperará sus derechos cuando pague el monto de las cuotas atrasadas más un veinticinco por ciento (25%) de su importe, por concepto de multa a favor del Colegio.  Cuando las cuotas atrasadas correspondan a dieciocho meses o más, la reincorporación al Colegio requerirá la aprobación de la Junta Directiva.

b)         Será amonestado en privado, por escrito, el colegiado que cometa faltas menores.

c)         Será sancionado con suspensión de uno a seis meses de la condición de miembro activo, el colegiado que sin justa causa retarde, por tres meses o más, la entrega de informes, estudios, análisis, investigaciones o trabajos que le sean contratados por su condición profesional.  La misma pena se impondrá si la contratación se verifica con una persona jurídica bajo la responsabilidad del profesional.

d)         Será sancionado con suspensión de uno a seis meses de la condición de miembro activo, el colegiado que, a sabiendas, publique o autorice informes, estudios, análisis, investigaciones o trabajos o los correspondientes memoriales falsos o incompletos.

e)         Será sancionado con suspensión de seis meses a un año de la condición de miembro activo, el colegiado que por razón de su profesión, tenga noticia de un secreto y lo revele sin justa causa, a pesar de que la divulgación pueda causar daño.

f)          Será sancionado con suspensión de seis meses a un año de la condición de miembro activo, el colegiado que, por actuaciones dolosas o mediante propaganda desleal, trate de desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de otro colegiado.

g)         Será sancionado, con suspensión de seis meses a un año de la condición de miembro activo, el colegiado que, públicamente o con un fin ilícito, exhiba o acredite referencias o atestados personales cuya falsedad se compruebe.

h)         Será sancionado con suspensión de un año de la condición de miembro activo, el colegiado que incurra en un delito cuya pena no exceda de un año, en tanto medie sentencia firme.  La sanción se establecerá de acuerdo con la pena fijada y, una vez cumplida, el profesional podrá reincorporarse al Colegio.  Esta sanción se aplicará únicamente en los casos en que el delito incide sobre el Colegio, alguno de los directores o un miembro del Tribunal de Honor o el Tribunal Electoral.

i)          Será sancionado con suspensión de uno a veinticinco años de la condición de miembro activo, el colegiado que incurre en un delito cuya pena exceda de un año, en tanto medie sentencia firme, y por tal motivo sufra prisión.  La sanción se establecerá de acuerdo con la pena fijada y, una vez cumplida, el profesional podrá reincorporarse al Colegio.  Esta sanción se aplicará únicamente en los casos que el delito incida sobre el Colegio, alguno de los directores o un miembro del Tribunal de Honor o el Tribunal Electoral.

 

            Para fijar las sanciones, con excepción de la establecida en el inciso a), se estará a lo indicado en los artículos 70 al 71 del Código Penal, en lo que sean compatibles con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 41.- Sanciones a los directores y los miembros del Tribunal Electoral.  Un director o un miembro del Tribunal Electoral perderá tal condición en los siguientes casos:

 

a)         Se separe o sea separado del Colegio, temporal o definitivamente, o pierda su condición de colegiado.

b)         Cuando sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, deje de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o se ausente del país por más de tres meses sin permiso de la Junta.

c)         Cuando por sentencia firme sea declarado responsable de haber cometido delito, o infringido alguna de las disposiciones contenidas en esta Ley, decretos o reglamentos aplicables del Colegio, cuando el juez así lo determine expresamente.

 

            En cualquiera de los casos enumerados en los incisos a) y b), la Junta Directiva levantará la información correspondiente por medio del fiscal, y hará la convocatoria para asamblea extraordinaria con el fin de que se conozca el caso y elija, si procede, al sustituto o sustitutos por el resto del periodo legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante.  En igual forma se procederá en caso de muerte o renuncia de algunos directores o miembros del Tribunal Electoral.

 

            En el caso del inciso c), si el juez no determina una pena de inhabilitación, el Colegio iniciará un proceso administrativo igual al establecido en el artículo 29 de esta Ley para sancionar al director.

 

ARTÍCULO 42.- Trámite de las sanciones.  Establecidos los cargos por el Tribunal de Honor, al profesional cuestionado se le dará traslado por el término de diez días para contestar la denuncia, oponer las excepciones y ejercer el derecho de defensa.  En el escrito deberá ofrecer las pruebas del caso.  A partir de ese momento, se permitirá el acceso al expediente administrativo, con excepción de los proyectos de resolución, a las partes y sus abogados, de conformidad con el artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública. En este procedimiento será de aplicación obligatoria el principio de verdad real.

 

            Vencido el emplazamiento anterior, se dará traslado por cinco días hábiles al denunciante para manifestar lo que, en derecho, corresponda sobre lo alegado por el denunciado.

 

ARTÍCULO 43.- Audiencia.  Vencido el término anterior, se citará a las partes para una audiencia que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes, después de vencido el último emplazamiento, con el fin de evacuar las pruebas ofrecidas por ellas.  El secretario del Tribunal de Honor deberá levantar una acta detallada de lo manifestado en la audiencia.

 

            Terminada la evacuación de la prueba, se permitirá alegar de bien probado a los abogados de las partes y se cerrará la vista.  Dentro de los tres días hábiles siguientes, el Tribunal de Honor deberá emitir la correspondiente resolución motivada, so pena de nulidad. Para lo que no se estipule de modo expreso en este procedimiento, supletoriamente se aplicará, en tanto no sea incompatible con la presente normativa, la Ley General de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 44.- Recursos.  Contra los fallos del Tribunal de Honor procede recurso de revocatoria y de apelación ante la Junta Directiva.  Cada recurso deberá ser interpuesto por el interesado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

 

ARTÍCULO 45.- Comité Consultivo.  La Junta Directiva designará a un Comité Consultivo, compuesto por tres miembros activos del Colegio residentes en el país, que asesore para cada asunto que se sometan a la consideración de la Junta Directiva.

 

            El cargo de consultor es honorario y, sobre asuntos que puedan llevar implícitos resultados económicos para los interesados en la consulta, pueden ser remunerados en el monto y forma que determine la Junta Directiva.

 

            El comité consultivo emitirá el dictamen por mayoría simple de votos y los pasará a la Junta Directiva, esta podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.

 

ARTÍCULO 46.- Pago por consultas.  Las consultas presentadas al Colegio por los Poderes del Estado no causarán derechos.  En los demás casos, por los dictámenes técnicos emitidos por el Colegio se pagarán los derechos de acuerdo con la tarifa elaborada por la Junta Directiva.

 

            Los derechos de consulta ingresarán en los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión hayan requerido una labor dilatada, complete y difícil, la Junta Directiva gire el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos, por partes iguales, a los miembros del Comité Consultivo.

            El cargo de miembro del Comité Consultivo es incompatible con el desempeño de cualquier otra posición oficial dentro del Colegio.

 

CAPÍTULO IX

PATRIMONIO DEL COLEGIO

 

ARTÍCULO 47.- Fondos.  La Junta Directiva administrará los fondos del Colegio, que estarán constituidos por:

 

a)         Las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros activos.

b)         Las donaciones, herencias o legados que se hagan.

c)         Las subvenciones que acuerden, en favor del Colegio, el Gobierno de la República, las instituciones de educación superior y cualquier otro ente.

d)         Los ingresos que se generen según el artículo 36 de esta Ley, y

e)         Cualesquiera otros ingresos adicionales a favor del Colegio.

 

ARTÍCULO 48.- Bienes.  El patrimonio del Colegio estará formado por todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que en determinado momento muestren el inventario y los balances correspondientes.

 

            La Junta Directiva administrará los bienes muebles e inmuebles que sean adquiridos por el Colegio.

 

ARTÍCULO 49.- Beneficios.  Por vía de reglamento, el Colegio podrá establecer un régimen de beneficios sociales para sus miembros y sus causahabientes, una vez elaborados los estudios actuariales respectivos, los cuales deben fundamentarse en la solidez financiera del sistema.

 

            El Colegio constituirá un fondo de ayuda para el desarrollo de la Asociación de Nutricionistas el cual podrá estas compuesto hasta por el diez por ciento (10%) de las cuotas obligatorias del Colegio.  La administración de este fondo así como el procedimiento y las condiciones bajo las que se otorgará ayuda a dicha Asociación se establecerán en el Reglamento del presente título.

 

ARTÍCULO 50.- Disolución.  En caso de disolución del Colegio por cualquier causa todo su patrimonio pasará a propiedad de los colegiados activos de manera proporcional al tiempo de la colegiatura.

 


CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 51.- Revocatoria de resoluciones.  Las resoluciones de la Asamblea General, en asuntos de su competencia, solo tendrán recurso de revocación ante la misma Asamblea, dentro de un plazo de tres días.

 

ARTÍCULO 52-  Ejercicio de acuerdos y resoluciones.  Los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, en las materias de su competencia, se ejecutarán de inmediato si contra ellos no se oponen, oportunamente, los recursos de revocatoria y apelación.

 

ARTÍCULO 53.- Certificaciones.  Tendrán fuerza y carácter de títulos ejecutivos ante los tribunales de la República, las constancias expedidas, conjuntamente, por el presidente y el tesorero de la Junta Directiva, en las cuales se acrediten la falta de pago de contribuciones ordinarias y extraordinarias y los alcances de cuentas del Colegio, en determinada administración interna.

 

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 54.- Reglamento.  El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de su vigencia.

 

TRANSITORIO I.-          La Asamblea General extraordinaria se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente Ley, con el objeto de designar a los miembros de la primera Junta Directiva del Colegio y juramentarlos.  Esta Asamblea será convocada por la Junta Directiva de la Asociación Costarricense de Dietistas y Nutricionistas (ACDYN) quienes la presidirán, verificarán las calidades de los candidatos a miembros del Colegio y entregarán la credencial respectiva a quienes cumplan con lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, para que puedan participar en esta asamblea general. Además, juramentarán a quienes resulten electos.

 

TRANSITORIO II.-          La primera Junta Directiva del Colegio se instalará inmediatamente después de nombrada y estará en funciones hasta que sus miembros sean reemplazados por la siguiente Junta Directiva, según lo establecido en al artículo 27 de esta Ley.

 

TRANSITORIO III.-         Una vez establecido el Colegio de Nutricionistas, los profesionales dispondrán de seis meses como máximo para incorporarse.

 

TRANSITORIO IV.-        El Colegio de Nutricionistas deberá someter a conocimiento del poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento del presente título, dentro de los once meses siguientes a la instalación de la primera Junta Directiva del Colegio.

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

José Miguel Corrales Bolaños

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

24 de enero de 2005, daa.

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.