ROYECTO DE LEY
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN
Expediente N.º 15.743
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Convención contra la
corrupción de las Naciones Unidas fue adoptada durante la quincuagésima octava
sesión de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, realizada en Nueva York en octubre de 2003. Costa Rica suscribió el texto de la
Convención el diez de diciembre de 2003.
La corrupción ha dejado
de ser un problema local para convertirse en un fenómeno transnacional que
afecta a todas las sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación
internacional para prevenirla y luchar contra ella.
Este instrumento
jurídico internacional es el resultado de la preocupación, compartida por los
Estados Miembros de las Naciones Unidas, por la gravedad de los problemas y las
amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades,
al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la
justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el impero de la ley.
En vista de que los
casos de corrupción pueden entrañar vastas cantidades de activos, los cuales
pueden constituir una proporción importante de los recursos de los Estados,
puede amenazar la estabilidad política y el desarrollo sostenible de los
mismos. Tomando en cuenta esto es que,
este instrumento jurídico, establece que la disponibilidad de asistencia
técnica puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén en
mejores condiciones de poder prevenir y combatir la corrupción.
La Convención contra la
corrupción se enmarca dentro de la labor, desarrollada a nivel internacional,
que ha creado mecanismos de control del ejercicio de las funciones públicas y
de los particulares. Constituye, en este
sentido, un reflejo de la voluntad expresada en instrumentos multilaterales
como la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la
Organización de Estados Americanos el 29 de marzo de 1996; el Convenio relativo
a la lucha contra la corrupción, aprobado por el Consejo Europeo el 26 de mayo
de 1997, el Convenio sobre la lucha contra el soborno de funcionarios públicos
extranjeros en las transacciones comerciales internas, aprobado por la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, aprobado en noviembre de 1997; el Convenio de derecho
penal sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de
Europea el 27 de enero de 1999 y la Convención de la Unión Africana para
prevenir y combatir la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de la
Unión Africana el 12 de julio de 2003.
La normativa
contemplada en este instrumento internacional complementa, eficazmente, el
tratamiento que en el país se ha desarrollado en contra de la corrupción. En este sentido, la Convención prevé entre
otras mediadas, que casa Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico procure adoptar
sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de
empleados públicos y, cuando proceda, de otras funcionarios públicos no
elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas.
Asimismo, con el objeto
de combatir la corrupción, cada Estado Parte se compromete a promover la
integridad, la honestidad, y la responsabilidad entre sus funcionarios, y a
promover la aplicación de códigos o normas de conducta para el correcto,
honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas. Del mismo modo, en virtud de esta Convención,
cada Estado Parte procurará establecer medidas para exigir a los funcionarios
públicos que hagan declaraciones a las autoridades en relación con sus
actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios
importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus
atribuciones.
Por último, cabe
destacar que la presente Convención contempla el compromiso de los Estados
Parte de promover la penalización de actividades como el soborno de
funcionarios públicos, nacionales, extranjeros y de organizaciones extranjeras,
la malversación o peculado, el tráfico de influencias, el enriquecimiento
ilícito, el soborno en el sector privado, así como la responsabilidad de las
personas jurídicas por su participación en delitos tipificados en la presente
Convención, propiciando la cooperación, la asistencia judicial recíproca y la
extradición entre los Estados Parte.
Por esto, señores
Diputados, que la presente Convención puede ser considerada como un importante
paso en la consolidación de un marco normativo comprensivo contra este flagelo
que afecta el desarrollo de las naciones, en congruencia con la política
interior y exterior, en materia de lucha contra la impunidad y el respeto de la
ley, que ha caracterizado a Costa Rica.
En virtud de lo
anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto
relativo a “ La Convención de Naciones
Unidas contra la Corrupción.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase,
en cada una de sus partes, LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCIÓN, cuyo texto es el siguiente:
“CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN
Preámbulo
Los Estados Parte en la presente Convención,
Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea
la corrupción para la estabilidad y
seguridad de las sociedades al socavar las
instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y
al comprometer el desarrollo sostenible
y el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras formas
de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la delincuencia
económica, incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan vastas
cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción importante
de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad política y el
desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema local para
convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y
economías, lo que hace esencial la cooperación internacional para prevenirla y
luchar contra ella,
Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y
multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción,
Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia técnica
puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén en mejores
condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la corrupción, entre otras
cosas fortaleciendo sus capacidades y creando instituciones,
Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser
particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías
nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las
transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a
fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos,
Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en los
procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos sobre
derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción
son responsabilidad de todos los Estados y que estos deben cooperar entre sí,
con el apoyo y la participación de personas y grupos que no pertenecen al
sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y
las organizaciones de base comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito
sean eficaces,
Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los
asuntos y los bienes públicos, equidad,
responsabilidad e igualdad ante la ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar
una cultura de rechazo de la corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia
Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en la
prevención y la lucha contra la corrupción,
Recordando la labor realizada por otras organizaciones internacionales y
regionales en esta esfera, incluidas las actividades del Consejo de Cooperación
Aduanera (también denominado Organización Mundial de Aduanas), el Consejo de
Europa, la Liga de los Estados Árabes, la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económicos, la Organización de los Estados Americanos, la Unión
Africana y la Unión Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos multilaterales
encaminados a prevenir y combatir la corrupción, incluidos, entre otros la Convención
Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los
Estados Americanos el 29 de marzo de 1996, el Convenio relativo a la lucha contra
los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las
Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado
por el Consejo de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio sobre la
lucha contra el soborno de los funcionarios públicos extranjeros en las
transacciones comerciales internacionales, aprobado por la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997, el Convenio de
derecho penal sobre la corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del
Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio de derecho civil sobre la
corrupción, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 4 de
noviembre de 1999 y la Convención de la Unión Africana para prevenir y combatir
la corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión
Africana el 12 de julio de 2003,
Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre de
2003, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional,
Han Convenido en lo siguiente:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a) Promover y fortalecer
las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar
la cooperación internacional y la asistencia
técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la
recuperación de
activos;
c) Promover la integridad,
la obligación de rendir cuentas y la debida
gestión de los asuntos y los bienes públicos.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por “funcionario
público” se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo,
ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal,
remunerado u honorario, sea cual sea la
antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una
función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que
preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado
Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese
Estado Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el
derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas
medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención,
podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que desempeñe una
función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho
interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento
jurídico de ese Estado Parte;
b) Por “funcionario público
extranjero” se entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo,
ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o
elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero,
incluso para un organismo público o una empresa pública;
c) Por “funcionario de una
organización internacional pública” se entenderá un empleado público internacional o toda
persona que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre;
d) Por “bienes” se
entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por “producto del
delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos
directa o indirectamente de la comisión de un delito;
f) Por “embargo
preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o trasladar bienes, o de asumir la custodia o el control
temporales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u otra autoridad
competente;
g) Por “decomiso” se
entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por orden de un
tribunal u otra autoridad competente;
h) Por “delito
determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia
de un delito definido en el artículo 23 de la presente Convención;
i) Por “entrega vigilada”
se entenderá la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o
sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin
de investigar un delito e identificar a las personas involucradas en su
comisión.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1.- La presente Convención
se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la
investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la
incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
2. - Para la aplicación de la
presente Convención, a menos que contenga una disposición en contrario, no será
necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio
patrimonial al Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte
cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia
con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los
Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en
la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el
territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de
ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Capítulo II
Medidas preventivas
Artículo 5
Políticas y prácticas de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra
la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los
principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y
los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir
cuentas.
2. Cada Estado Parte
procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
3. Cada Estado Parte
procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas
administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir
la corrupción.
4. Los Estados Parte, según
proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y
regionales pertinentes en la promoción y formulación de las medidas mencionadas
en el presente artículo. Esa colaboración podrá comprender la participación en
programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la corrupción.
Artículo 6
Órgano u órganos de prevención de la corrupción
1. Cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de
prevenir la corrupción con medidas tales como:
a) La aplicación de las
políticas a que se hace alusión en el artículo 5 de la presente Convención y,
cuando proceda, la supervisión y coordinación de la puesta en práctica de esas
políticas;
b) El aumento y la difusión
de los conocimientos en materia de prevención de la corrupción.
2. Cada Estado Parte
otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo la independencia necesaria, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus
funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben
proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado que sean
necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el
desempeño de sus funciones.
3 . Cada Estado Parte
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la
dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados
Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción.
Artículo 7
Sector público
1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar
sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de
empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios públicos no
elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. Estos:
a) Estarán basados en
principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el
mérito, la equidad y la aptitud;
b) Incluirán procedimientos
adecuados de selección y formación de los titulares de cargos públicos que se
consideren especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda,
la rotación de esas personas a otros cargos;
c) Fomentarán una
remuneración adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el
nivel de desarrollo económico del Estado Parte;
d) Promoverán programas de
formación y capacitación que les permitan cumplir los requisitos de desempeño
correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación
especializada y apropiada para que sean más conscientes de los riesgos de corrupción
inherentes al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer
referencia a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes.
2. Cada Estado Parte
considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y
administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención
y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin
de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.
3. Cada Estado Parte
considerará asimismo la posibilidad de adoptar medidas legislativas y
administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención
y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para
aumentar la transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos
públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los
partidos políticos.
4. Cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará
adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos
de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.
Artículo 8
Códigos de conducta para funcionario
s públicos
1. Con objeto de combatir
la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la
integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos.
2. En particular, cada
Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y
jurídicos, códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido
cumplimiento de las funciones públicas.
3. Con miras a aplicar las
disposiciones del presente artículo, cada Estado Parte, cuando proceda y de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
tomará nota de las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales,
interregionales y multilaterales, tales como el Código Internacional de
Conducta para los titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de la
resolución 51/59 de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.
4. Cada Estado Parte
también considerará, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar
que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las
autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de
sus funciones.
5. Cada Estado Parte
procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los
funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en
relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos,
inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a
un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios
públicos.
6. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra
todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de
conformidad con el presente artículo.
Artículo 9
Contratación pública y gestión de la
hacienda pública
1. Cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de
contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios
objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para
prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en
cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a) La difusión pública de
información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos,
incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna
sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales
dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
b) La formulación previa de
las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y
adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación;
c) La aplicación de
criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre
contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la
aplicación correcta de las reglas o procedimientos;
d) Un mecanismo eficaz de
examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar
recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los
procedimientos establecidos conforme al presente párrafo;
e) Cuando proceda, la
adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal
encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés
respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de
preselección y requisitos de capacitación.
2. Cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de
rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán,
entre otras cosas:
a) Procedimientos para la
aprobación del presupuesto nacional;
b) La presentación oportuna
de información sobre gastos e ingresos;
c) Un sistema de normas de
contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente;
d) Sistemas eficaces y
eficientes de gestión de riesgos y control interno; y
e) Cuando proceda, la
adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente párrafo.
3. Cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará
las medidas que sean necesarias en los ámbitos civil y administrativo para
preservar la integridad de los libros y registros contables, estados
financieros u otros documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos
y para prevenir la falsificación de esos documentos.
Artículo 10
Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado
Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su
administración pública, incluso en lo relativo a su organización,
funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas
medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de
procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener,
cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los
procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el
debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre
las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b) La simplificación de
los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el
acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y
c) La publicación de
información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción
en su administración pública.
Artículo 11
Medidas relativas al poder judicial y al ministerio público
1. Teniendo presentes la
independencia del poder judicial y su papel decisivo en la lucha contra la corrupción,
cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial,
adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción
entre los miembros del poder judicial. Tales medidas podrán incluir normas que
regulen la conducta de los miembros del poder judicial.
2. Podrán formularse y
aplicarse en el ministerio público medidas con idéntico fin a las adoptadas
conforme al párrafo 1 del presente artículo en los Estados Parte en que esa
institución no forme parte del poder judicial pero goce de independencia
análoga.
Artículo 12
Sector privado
1. Cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará
medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de
auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones
civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en
caso de incumplimiento de esas medidas. 2.
2. Las medidas que se
adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en:
a) Promover la cooperación
entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades
privadas pertinentes;
b) Promover la formulación
de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las
entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto,
honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las
profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así
como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las
empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;
c) Promover la
transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas
relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en
el establecimiento y la gestión de empresas;
d) Prevenir la utilización
indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos
los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las
autoridades públicas para actividades comerciales;
e) Prevenir los conflictos
de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable,
a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación
de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación
cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con
las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos
durante su permanencia en el cargo;
f) Velar por que las
empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de
suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los
actos de corrupción y por que las cuentas y los estados financieros requeridos
de esas empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de
auditoría y certificación.
3. A fin de prevenir la corrupción,
cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con
sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y
registros, la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y
auditoría, para prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:
a) El establecimiento de cuentas
no registradas en libros;
b) La realización de
operaciones no registradas en libros o mal consignadas;
c) El registro de gastos
inexistentes;
d) El asiento de gastos en
los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto;
e) La utilización de
documentos falsos; y
f) La destrucción
deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo
previsto en la ley.
4. Cada Estado Parte
denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno,
que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con
arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda,
respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento
corrupto.
Artículo 13
Participación de la sociedad
1. Cada Estado Parte
adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para
fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al
sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y
las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra
la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la
existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza
que esta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las
siguientes:
a) Aumentar la
transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de
adopción de decisiones;
b) Garantizar el acceso
eficaz del público a la información;
c) Realizar actividades de
información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como
programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios;
d) Respetar, promover y
proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información
relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas
restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para:
i) Garantizar el respeto
de los derechos o la reputación de terceros;
ii) Salvaguardar la
seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.
2. Cada Estado Parte
adoptará medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento
de los órganos pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados en la
presente Convención y facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda,
para la denuncia, incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan
considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 14
Medidas para prevenir el blanqueo
de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio
régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las
instituciones financieras no bancarias, incluidas las personas naturales o
jurídicas que presten servicios oficiales u oficiosos de transferencia de
dinero o valores y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su
jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilización para el
blanqueo de dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo
de dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la
identificación del cliente y, cuando proceda, del beneficiario final, al
establecimiento de registros y a la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin
perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la presente Convención, que las
autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás
autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea
pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean
capaces de cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e
internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho
interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia
de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación,
análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de
dinero.
2. Los Estados Parte
considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar
el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes,
con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información
y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas
medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades
comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades
elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3. Los Estados Parte
considerarán la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y viables para exigir
a las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:
a) Incluyan en los
formularios de transferencia electrónica de fondos y mensajes conexos
información exacta y válida sobre el remitente;
b) Mantengan esa
información durante todo el ciclo de pagos; y
c) Examinen de manera más
minuciosa las transferencias de fondos que no contengan información completa
sobre el remitente.
4. Al establecer un régimen
interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo, y sin
perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención,
se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas
pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales
de lucha contra el blanqueo de dinero.
5. Los Estados Parte se
esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional,
subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la
ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Capítulo III
Penalización y aplicación de la ley
Artículo 15
Soborno de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el
ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, en forma directa o
indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el
de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se
abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o
aceptación por un funcionario público, en forma directa o indirecta, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o
entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales.
Artículo 16
Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios
de organizaciones internacionales públicas
1. Cada Estado Parte
adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el
ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a un funcionario
público extranjero o a un funcionario de una organización internacional
pública, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de
otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga
de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener
alguna transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la
realización de actividades comerciales internacionales.
2. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente,
la solicitud o aceptación por un funcionario público extranjero o un
funcionario de una organización internacional pública, en forma directa o
indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el
de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se
abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 17
Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas
de desviación de bienes por un funcionario público
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente,
la malversación o el peculado, la apropiación indebida u otras formas de
desviación por un funcionario público, en beneficio propio o de terceros u
otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados o cualquier
otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.
Artículo 18
Tráfico de influencias
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el
ofrecimiento o la concesión a un funcionario público o a cualquier otra
persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido con el fin de
que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o supuesta
para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio
indebido que redunde en provecho del instigador original del acto o de
cualquier otra persona;
b) La solicitud o
aceptación por un funcionario público o cualquier otra persona, en forma
directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su provecho o el
de otra persona con el fin de que el funcionario público o la persona abuse de
su influencia real o supuesta para obtener de una administración o autoridad
del Estado Parte un beneficio indebido.
Artículo 19
Abuso de funciones
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del cargo, es decir,
la realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de un
funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un
beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad.
Artículo 20
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es
decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público
respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado
por él.
Artículo 21
Soborno en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas,
financieras o comerciales:
a) La promesa, el
ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a una persona que
dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona,
con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se
abstenga de actuar;
b) La solicitud o
aceptación, en forma directa o indirecta, por una persona que dirija una
entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio
indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin
de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de
actuar.
Artículo 22
Malversación o peculado de bienes en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas,
financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que
dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de
cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de
valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo.
Artículo 23
Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte
adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a)
i) La conversión o la transferencia de
bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el
propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a
cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir
las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o
disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la
disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a
estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los
conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición,
posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción,
de que son producto del delito;
ii) La participación en la
comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente
artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, la
tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y el
asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la
aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará
por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de
delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte
incluirá como delitos determinantes, como mínimo, una amplia gama de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención;
c) A los efectos del
apartado b) supra, entre los delitos determinantes se incluirán los delitos
cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte
interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un
Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto
correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se
haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del
Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito
se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte
proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus
leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda
ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de esta;
e) Si así lo requieren los
principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá
disponerse que los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no
se aplican a las personas que hayan cometido el delito determinante.
Artículo 24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Convención,
cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito,
cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de cualesquiera de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención pero sin haber
participado en ellos, el encubrimiento o la retención continua de bienes a
sabiendas de que dichos bienes son producto de cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 25
Obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física,
amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un
beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio o a
obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos
en relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención;
b) El uso de fuerza física,
amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones
oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de
hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente artículo
menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que
proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Artículo 26
Responsabilidad de las personas
jurídicas
1. Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios
jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su
participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Con sujeción a los
principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas
jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad
existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal
que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos.
4. Cada Estado Parte velará
en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces,
proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas
jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.
Artículo 27
Participación y tentativa
1. Cada Estado Parte
adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, cualquier forma
de participación, ya sea como cómplice, colaborador o instigador, en un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de
cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte podrá
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación
con miras a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 28
Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como
elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención podrán
inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho
interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá
un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente
haya eludido la administración de justicia.
Artículo 30
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte
penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus
principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera
inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios
públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser
preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el
fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en
relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas
adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho
interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa, con
miras a procurar que, al imponer condiciones en relación con la decisión de
conceder la libertad en espera de juicio o la apelación, se tenga presente la
necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento
penal ulterior.
5. Cada Estado Parte tendrá
en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad
de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que
hayan sido declaradas culpables de esos delitos.
6. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea
concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico,
procedimientos en virtud de los cuales un funcionario público que sea acusado
de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención pueda, cuando
proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad
correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de presunción de
inocencia.
7. Cuando la gravedad de la
falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte
considerará la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por
mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su
derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención para:
a) Ejercer cargos públicos;
y
b) Ejercer cargos en una
empresa de propiedad total o parcial del Estado.
8. El párrafo 1 del
presente artículo no menoscabará el ejercicio de
facultades disciplinarias por los organismos competentes contra
empleados
públicos.
9. Nada de lo dispuesto en
la presente Convención afectará al principio de que la descripción de los
delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa
aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una
conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos
delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
10. Los Estados Parte
procurarán promover la reinserción social de las personas condenadas por
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 31
Embargo preventivo, incautación y decomiso
1. Cada Estado Parte
adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno,
las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor
corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u
otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la
localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se
haga referencia en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cada Estado Parte
adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de
las autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados
comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Cuando ese producto del
delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes,
éstos serán objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del
presente artículo.
5. Cuando ese producto del
delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes
serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado,
sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.
6. Los ingresos u otros
beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya
transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya
entremezclado ese producto del delito también serán objeto de las medidas
previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que
el producto del delito.
7. A los efectos del
presente artículo y del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado
Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar
la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los
Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente
párrafo amparándose en el secreto bancario.
8. Los Estados Parte podrán
considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen
lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso,
en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su
derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.
9. Las disposiciones del
presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en
el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas
se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados
Parte y con sujeción a este.
Artículo 32
Protección de testigos, peritos y víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará
medidas apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y
dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales
actos de represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten
testimonio sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así
como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas
en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin
perjuicio de los derechos del acusado e incluido el derecho a las garantías
procesales, en:
a) Establecer
procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la
medida de lo necesario y posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda,
la prohibición total o parcial de revelar información sobre su identidad y
paradero;
b) Establecer normas
probatorias que permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin
poner en peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo aceptando el
testimonio mediante tecnologías de comunicación como la videoconferencia u
otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados
para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo.
4. Las disposiciones del
presente artículo se aplicarán también a las víctimas en la medida en que sean
testigos.
5. Cada Estado Parte
permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y consideren las
opiniones y preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas de las
actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos
de la defensa.
Artículo 33
Protección de los denunciantes
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su
ordenamiento
jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra
todo trato
injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades
competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos
relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 34
Consecuencias de los actos de corrupción
Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por
terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de
su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los
actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción
un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar
sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante,
o adoptar cualquier otra medida correctiva.
Artículo 35
Indemnización por daños y perjuicios
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que las
entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de corrupción
tengan derecho a iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños
y perjuicios a fin de obtener indemnización.
Artículo 36
Autoridades especializadas
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone de uno o más órganos o
personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la aplicación
coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas personas gozarán de la
independencia necesaria, conforme a los principios fundamentales del
ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus
funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá proporcionarse a esas
personas o al personal de ese órgano u órganos formación adecuada y recursos
suficientes para el desempeño de sus funciones.
Artículo 37
Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley
1. Cada Estado Parte
adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan
participado en la comisión de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
a que proporcionen a las autoridades competentes información útil con fines
investigativos y probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que
pueda contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como
a recuperar ese producto.
2. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de la
pena de toda persona acusada que preste cooperación sustancial en la
investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
3. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a toda
persona que preste cooperación sustancial en la investigación o el
enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
4. La protección de esas
personas será, mutatis mutandis, la prevista en el
artículo 32 de la presente Convención.
5. Cuando las personas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo se encuentren en un Estado
Parte y puedan prestar cooperación sustancial a las autoridades competentes de
otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho
interno, con respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del
trato previsto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 38
Cooperación entre organismo
s nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre, por un
lado, sus organismos públicos, así como sus funcionarios públicos, y, por otro,
sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los delitos. Esa
cooperación podrá incluir:
a) Informar a esos últimos
organismos, por iniciativa del Estado Parte, cuando haya motivos razonables
para sospechar que se ha cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo
a los artículos 15, 21 y 23 de la presente Convención; o
b) Proporcionar a esos
organismos toda la información necesaria, previa solicitud.
Artículo 39
Cooperación entre los organismos nacionales
y el sector privado
1. Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho
interno, para alentar la cooperación entre los organismos nacionales de
investigación y el ministerio público, por un lado, y las entidades del sector
privado, en particular las instituciones financieras, por otro, en cuestiones
relativas a la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de alentar a sus nacionales y demás personas que
tengan residencia habitual en su territorio a denunciar ante los organismos
nacionales de investigación y el ministerio público la comisión de todo delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 40
Secreto bancario
Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones penales
nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, existan
en su ordenamiento jurídico interno mecanismos apropiados para salvar todo
obstáculo que pueda surgir como consecuencia de la aplicación de la legislación
relativa al secreto bancario.
Artículo 41
Antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra
índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los
fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad de un
presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa información en
actuaciones penales relativas a delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 42
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
cuando:
a) El delito se cometa en
su territorio; o
b) El delito se cometa a
bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada
conforme a sus leyes en el momento de la comisión.
2. Con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención,
un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de
tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra
uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido
por uno de sus nacionales o por una persona
apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c) El delito sea uno de los
delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del
artículo 23 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con
miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con
arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b)
del párrafo 1 del artículo 23 de la presente Convención; o
d) El delito se cometa contra
el Estado Parte.
3. A los efectos del
artículo 44 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto delincuente
se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo
hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá
también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando
el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo
extradite.
5. Si un Estado Parte que
ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 del presente artículo
ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otros
Estados Parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación
judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos
Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las
normas del derecho internacional general, la presente Convención no excluirá el
ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de
conformidad con su derecho interno.
Capítulo IV
Cooperación internacional
Artículo 43
Cooperación internacional
1. Los Estados Parte
cooperarán en asuntos penales conforme a lo dispuesto en los artículos 44 a 50
de la presente Convención. Cuando proceda y esté en consonancia con su
ordenamiento jurídico interno, los Estados Parte considerarán la posibilidad de
prestarse asistencia en las investigaciones y procedimientos correspondientes a
cuestiones civiles y administrativas relacionadas con la corrupción.
2. En cuestiones de
cooperación internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, éste
se considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del
cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos
Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido
incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma
terminología que el Estado Parte requirente.
Artículo 44
Extradición
1. El presente artículo se
aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el
caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se
encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el
delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho
interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte cuya
legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona por
cualesquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención que no sean
punibles con arreglo a su propio derecho interno.
3. Cuando la solicitud de
extradición incluya varios delitos, de los cuales al menos uno dé lugar a
extradición conforme a lo dispuesto en el presente artículo y algunos no den
lugar a extradición debido al período de privación de libertad que conllevan
pero guarden relación con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de
esos delitos.
4. Cada uno de los delitos
a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los
delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente
entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como
causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los
Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención
sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno
de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
5. Si un Estado Parte que
supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de
extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de
la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
6. Todo Estado Parte que
supedite la extradición a la existencia de un tratado deberá:
a) En el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las
Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base
jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con
otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no considera la
presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de
extradición, procurar, cuando proceda, celebrar tratados de extradición con
otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente
artículo.
7. Los Estados Parte que no
supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos
a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos.
8. La extradición estará
sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte
requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras
cosas, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a
los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
9. Los Estados Parte, de
conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de
extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con
respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
10. A reserva de lo dispuesto
en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte
requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo
justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte
requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio
cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la
comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
11. El Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de
un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de
sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la
extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento.
Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus
actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de
cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese
Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular
en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a
garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
12. Cuando el derecho interno
de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a
uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado
Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por
el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado
Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra
condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será
suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del
presente artículo.
13. Si la extradición
solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el
hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste,
si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho
derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad
de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con
arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
14. En todas las etapas de
las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se
haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los
que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y
garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio
se encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en
la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación
de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para
presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a
una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición
de esa persona por cualquiera de estas razones.
16. Los Estados Parte no
podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que
el delito también entraña cuestiones tributarias.
17. Antes de denegar la
extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado
Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de
proporcionar información pertinente a su alegato.
18. Los Estados Parte
procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para
llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 45
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos
o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de
toda persona que haya sido condenada a pena de prisión u otra forma de
privación de libertad por algún delito tipificado con arreglo a la presente Convención
a fin de que cumpla allí su condena.
Artículo 46
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se
prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos
comprendidos en la presente Convención.
2. Se prestará asistencia
judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados,
acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos
de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de
conformidad con el artículo 26 de la presente Convención en el Estado Parte
requirente.
3. La asistencia judicial
recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá
solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o
tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos
judiciales;
c) Efectuar inspecciones e
incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y
lugares;
e) Proporcionar
información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o
copias certificadas de los documentos y expedientes
pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera,
así como la
documentación social o comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar
el producto del delito, los bienes, los instrumentos
u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la
comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte
requirente;
i) Prestar cualquier otro
tipo de asistencia autorizada por el derecho interno
del Estado Parte requerido;
j) Identificar, embargar
con carácter preventivo y localizar el producto del
delito, de conformidad con las disposiciones del capítulo V de la
presente
Convención;
k) Recuperar activos de
conformidad con las disposiciones del capítulo V
de la presente Convención.
4. Sin menoscabo del
derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que
se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones
penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información
podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y
procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último
Estado Parte con arreglo a la presente Convención.
5. La transmisión de
información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin
perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado
de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades
competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que
se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se
impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que
el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea
exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor
notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si
así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso
excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor
informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el
presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados
bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o
parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del
presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al
presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un
tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén
vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones
correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en
aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta
encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan
la cooperación.
8. Los Estados Parte no
invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con
arreglo al presente artículo.
9.
a) Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al
presente artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado Parte
requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención, enunciada en
el artículo 1;
b) Los Estados Parte podrán
negarse a prestar asistencia con arreglo al presente artículo invocando la
ausencia de doble incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando
ello esté en consonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico,
prestará asistencia que no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se podrá
negar cuando la solicitud entrañe asuntos de minimis o cuestiones respecto de
las cuales la cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de
otras disposiciones de la presente Convención;
c) En ausencia de doble
incriminación, cada Estado Parte podrá considerar la posibilidad de adoptar las
medidas necesarias que le permitan prestar una asistencia más amplia con
arreglo al presente artículo.
10. La persona que se
encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte
y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación,
para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas
necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de
delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente
informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades
competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las
condiciones que éstos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo
10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que
se traslade a la persona tendrá la competencia y la
obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha
sido
trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que
se traslade a la persona cumplirá sin dilación su
obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido
trasladada,
según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes
de
ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que
se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido
trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona
haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se
computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido
trasladada.
12. A menos que el Estado
Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los
párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,
cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida,
condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido
trasladada.
13. Cada Estado Parte
designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de
asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para
transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna
región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen
distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a
otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o
dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado
cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad
central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,
alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha
autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas,
en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la
autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de
asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán
transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La
presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte
a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía
diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan
en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de
ser posible.
14. Las solicitudes se
presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de
registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte
requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la
autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones
Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas
que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte
convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser
confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de
asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la
autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de
las investigaciones, los procesos o las
actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las
funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,
procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos
pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos
judiciales;
d) Una descripción de la
asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier
procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se
aplique;
e) De ser posible, la
identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona
interesada; y
f) La finalidad para la
que se solicita la prueba, información o actuación.
16. El Estado Parte
requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar
cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para
facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a
toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y, en
la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los
procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y
compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una
persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar
declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado
Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la
audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la
persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte
requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo
de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella
una autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte
requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado
Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado
Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales
distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente
párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones,
información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este
último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido
antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita,
consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible
notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al
Estado Parte requerido de dicha revelación. 20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte
requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la
solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado
Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al
Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial
recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no
se haga de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte
requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su
soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho
interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma
solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia
competencia;
d) Cuando acceder a la
solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en
lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no
podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque
se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
23. Toda denegación de
asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido
cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y
tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que
sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de
preferencia en la solicitud. El Estado Parte requirente podrá pedir información
razonable sobre el estado y la evolución de las gestiones realizadas por el
Estado Parte requerido para satisfacer dicha petición. El Estado Parte
requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el
Estado Parte requirente respecto del estado y la evolución del trámite
de la solicitud.
El Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado Parte
requerido cuando
ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial
recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturba
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una
solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de
diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el
Estado Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si
es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que
estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con
arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones
impuestas.
27. Sin perjuicio de la
aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra
persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar
testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o
actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser
enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su
libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de
culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado
Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra
persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período
acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado
oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la
oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese
territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios
que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado
Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra
cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario,
los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará
cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los
gastos.
29. El Estado Parte
requerido:
a) Facilitará al Estado
Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o
datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga
acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y
con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado
Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de
otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno,
no estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente
artículo y que lleven a la práctica o refuercen sus disposiciones.
Artículo 47
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a actuaciones
penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención cuando se estime que esa remisión redundará en beneficio de
la debida administración de justicia, en particular en casos en que intervengan
varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo 48
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la
eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los
delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, los Estados
Parte adoptarán medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de
comunicación entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de
ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido
de información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente
Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno,
sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros
Estados Parte en la realización de indagaciones con respecto a delitos
comprendidos en la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el
paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales
delitos o la ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del
producto del delito o de bienes derivados de la
comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de
bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando
proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para
fines de análisis o investigación;
d) Intercambiar, cuando
proceda, información con otros Estados Parte sobre los medios y métodos
concretos empleados para la comisión de los delitos comprendidos en la presente
Convención, entre ellos el uso de identidad falsa, documentos falsificados,
alterados o falsos u otros medios de encubrir actividades vinculadas a esos
delitos;
e) Facilitar una
coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y
promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación
de oficiales de enlace con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los
Estados Parte interesados;
f) Intercambiar
información y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas
para la pronta detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con
miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de
cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer
cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos.
A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, los
Estados Parte podrán considerar que la presente Convención constituye la base
para la cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de
los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados
Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las
organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la cooperación
entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se
esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a
los delitos comprendidos en la presente Convención que se cometan mediante el
recurso a la tecnología moderna.
Artículo 49
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con
cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales
en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos
mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o arreglos, las
investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados
caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del
Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea
plenamente respetada.
Artículo 50
Técnicas especiales de investigación
1. A fin de combatir
eficazmente la corrupción, cada Estado Parte, en la medida en que lo permitan
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno y conforme a
las condiciones prescritas por su derecho interno, adoptará las medidas que
sean necesarias, dentro de sus posibilidades, para prever el adecuado recurso,
por sus autoridades competentes en su territorio, a la entrega vigilada y,
cuando lo considere apropiado, a otras técnicas especiales de investigación
como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas,
así como para permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas
técnicas en sus tribunales.
2. A los efectos de
investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se alienta a los
Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas especiales de
investigación en el contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos
acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el
principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se
cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los
acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda
decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano
internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando
sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos
relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de
recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con el
consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de
métodos tales como interceptar los bienes o los fondos, autorizarlos a
proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
Capítulo V
Recuperación de activos
Artículo 51
Disposición general
La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un
principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se
prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto.
Artículo 52
Prevención y detección de transferencias
del producto del delito
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 14 de la presente Convención, cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho
interno, para exigir a las instituciones financieras que funcionan en su
territorio que verifiquen la identidad de los clientes, adopten medidas
razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los
fondos depositados en cuentas de valor elevado, e intensifiquen su escrutinio
de toda cuenta solicitada o mantenida por o a nombre de personas que desempeñen
o hayan desempeñado funciones públicas prominentes y de sus familiares y estrechos
colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse razonablemente
de modo que permita descubrir transacciones sospechosas con objeto de informar
al respecto a las autoridades competentes y no deberá ser concebido de forma
que desaliente o impida el curso normal del negocio de las instituciones
financieras con su legítima clientela.
2. A fin de facilitar la
aplicación de las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, cada
Estado Parte, de conformidad con su derecho interno e inspirándose en las
iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y
multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero, deberá:
a) Impartir directrices
sobre el tipo de personas naturales o jurídicas cuyas cuentas las instituciones
financieras que funcionan en su territorio deberán someter a un mayor
escrutinio, los tipos de cuentas y transacciones a las que deberán prestar
particular atención y la manera apropiada de abrir cuentas y de llevar
registros o expedientes respecto de ellas; y
b) Notificar, cuando
proceda, a las instituciones financieras que funcionan en su territorio, a
solicitud de otro Estado Parte o por propia iniciativa, la identidad de
determinadas personas naturales o jurídicas cuyas cuentas esas instituciones
deberán someter a un mayor escrutinio, además de las que las instituciones
financieras puedan identificar de otra forma.
3. En el contexto del
apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, cada Estado Parte aplicará
medidas para velar por que sus instituciones financieras mantengan, durante un
plazo conveniente, registros adecuados de las cuentas y transacciones
relacionadas con las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo, los cuales deberán contener, como mínimo, información relativa a la
identidad del cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final.
4. Con objeto de prevenir y
detectar las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención, cada Estado Parte aplicará medidas apropiadas y
eficaces para impedir, con la ayuda de sus órganos reguladores y de
supervisión, el establecimiento de bancos que no tengan presencia real y que no
estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación. Además, los Estados
Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones
financieras que se nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en
calidad de bancos corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y
que se abstengan de establecer relaciones con instituciones financieras
extranjeras que permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia
real y que no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.
5. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de establecer, de conformidad con su derecho
interno, sistemas eficaces de divulgación de información financiera para los
funcionarios públicos pertinentes y dispondrá sanciones adecuadas para todo
incumplimiento del deber de declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la
posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que sus
autoridades competentes compartan esa información con las autoridades
competentes de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar,
reclamar o recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
6. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias, con
arreglo a su derecho interno, para exigir a los funcionarios públicos
pertinentes que tengan algún derecho o poder de firma o de otra índole sobre
alguna cuenta financiera en algún país extranjero que declaren su relación con
esa cuenta a las autoridades competentes y que lleven el debido registro de
dicha cuenta. Esas medidas deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso
de incumplimiento.
Artículo 53
Medidas para la recuperación directa de bienes
Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que
sean necesarias a fin de facultar a otros Estados Parte para entablar ante sus
tribunales una acción civil con objeto de determinar la titularidad o propiedad
de bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a
la presente Convención;
b) Adoptará las medidas que
sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos que
hayan cometido delitos tipificados con arreglo a la presente Convención que
indemnicen o resarzan por daños y perjuicios a otro Estado Parte que haya
resultado perjudicado por esos delitos; y
c) Adoptará las medidas que
sean necesarias a fin de facultar a sus tribunales o a sus autoridades
competentes, cuando deban adoptar decisiones con respecto al decomiso, para
reconocer el legítimo derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los
bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 54
Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación
internacional para fines de decomiso
1. Cada Estado Parte, a fin
de prestar asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo
55 de la presente Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la
comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención o
relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las medidas que
sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda
orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte;
b) Adoptará las medidas que
sean necesarias para que sus autoridades competentes, cuando tengan
jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en
una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro
delito sobre el que pueda tener jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados
en su derecho interno; y
c) Considerará la
posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el
decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el
delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o
ausencia, o en otros casos apropiados.
2. Cada Estado Parte, a fin
de prestar asistencia judicial recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 55 de la presente Convención, de conformidad con
su derecho interno:
a) Adoptará las medidas
que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el
embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una orden de
embargo preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad competente
de un Estado Parte requirente que constituya un fundamento razonable para que
el Estado Parte requerido considere que existen razones suficientes para
adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden
de decomiso a efectos del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo;
b) Adoptará las medidas que
sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan efectuar el embargo
preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que
constituya un fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere
que existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente
los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del
párrafo 1 del presente artículo; y
c) Considerará la
posibilidad de adoptar otras medidas para que sus autoridades competentes
puedan preservar los bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de
una orden extranjera de detención o inculpación penal relacionada con la adquisición
de esos bienes.
Artículo 55
Cooperación internacional para fines
de decomiso
1. Los Estados Parte que
reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer
de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención con miras al
decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos
mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de la presente Convención que se
encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a
sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en
caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus
autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado
solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el
territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 31 y en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 54 de
la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto del
delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1
del artículo 31 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud
presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte
requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y
el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de la
presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el
Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.
3. Las disposiciones del
artículo 46 de la presente Convención serán
aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la
información
indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las solicitudes presentadas
de conformidad
con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una
solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una
descripción de los bienes susceptibles de decomiso, así como, en la medida de
lo posible, la ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una
exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte
requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte
requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una
solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una
copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte
requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la
información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la
orden, una declaración en la que se indiquen las medidas adoptadas por el
Estado Parte requirente para dar notificación adecuada a terceros de buena fe y
para garantizar el debido proceso y un certificado de que la orden de decomiso
es definitiva;
c) Cuando se trate de una
solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los
hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las
medidas solicitadas, así como, cuando se disponga de ella, una copia admisible en
derecho de la orden de decomiso en la que se basa la solicitud.
4. El Estado Parte
requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno
y en sus reglas de procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte
proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus
leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de
cualquier enmienda ulterior que se haga de tales leyes y reglamentos o una
descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta
por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte
considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y
suficiente para cumplir ese requisito.
7. La cooperación prevista
en el presente artículo también se podrá denegar, o se podrán levantar las
medidas cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes
u oportunas o si los bienes son de escaso valor.
8. Antes de levantar toda
medida cautelar adoptada de conformidad con el presente artículo, el Estado
Parte requerido deberá, siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente
la oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener
en vigor la medida.
9. Las disposiciones del
presente artículo no se interpretarán en perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 56
Cooperación especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado Parte
procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado Parte que
no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias investigaciones o
actuaciones judiciales, información sobre el producto de delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención si considera que la divulgación de esa
información puede ayudar al Estado Parte destinatario a poner en marcha o
llevar a cabo sus investigaciones o actuaciones judiciales, o que la
información así facilitada podría dar lugar a que ese Estado Parte presentara
una solicitud con arreglo al presente capítulo de la Convención.
Artículo 57
Restitución y disposición de activos
1. Cada Estado Parte
dispondrá de los bienes que haya decomisado conforme a lo dispuesto en los
artículos 31 ó 55 de la presente Convención, incluida la restitución a sus
legítimos propietarios anteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente
artículo, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y con
su derecho interno.
2. Cada Estado Parte
adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
permitir que sus autoridades competentes procedan a la restitución de los
bienes decomisados, al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado
Parte, de conformidad con la presente Convención, teniendo en cuenta los
derechos de terceros de buena fe.
3. De conformidad con los
artículos 46 y 55 de la presente Convención y con los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, el Estado Parte requerido:
a) En caso de malversación
o peculado de fondos públicos o de blanqueo de fondos públicos malversados a
que se hace referencia en los artículos 17 y 23 de la presente Convención,
restituirá al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya
procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la
presente Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado
Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido;
b) En caso de que se trate
del producto de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención,
restituirá al Estado Parte requirente los bienes decomisados cuando se haya
procedido al decomiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la
presente Convención y sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado
Parte requirente, requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido, y
cuando el Estado Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte
requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el Estado Parte
requerido reconozca los daños causados al Estado Parte requirente como base
para la restitución de los bienes decomisados;
c) En todos los demás
casos, dará consideración prioritaria a la restitución al Estado Parte
requirente de los bienes decomisados, a la restitución de esos bienes a sus
propietarios legítimos anteriores o a la indemnización de las víctimas del
delito.
4. Cuando proceda, a menos que
los Estados Parte decidan otra cosa, el Estado Parte requerido podrá deducir
los gastos razonables que haya efectuado en el curso de las investigaciones o
actuaciones judiciales que hayan posibilitado la restitución o disposición de
los bienes decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
5. Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar consideración
especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente
aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la disposición
definitiva de los bienes decomisados.
Artículo 58
Dependencia de inteligencia financiera
Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la
transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho producto y, a tal fin,
considerarán la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia
financiera que se encargará de recibir, analizar y dar a conocer a las
autoridades competentes todo informe relacionado con las transacciones
financieras sospechosas.
Artículo 59
Acuerdos y arreglos bilaterales y
multilaterales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la
cooperación internacional prestada de conformidad con el presente capítulo de
la Convención.
Capítulo VI
Asistencia técnica e intercambio de información
Artículo 60
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en
la medida necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de
capacitación específicamente concebidos para el personal de sus servicios
encargados de prevenir y combatir la corrupción. Esos programas de capacitación
podrán versar, entre otras cosas, sobre:
a) Medidas eficaces para
prevenir, detectar, investigar, sancionar y combatir
la corrupción, incluso el uso de métodos de reunión de pruebas e
investigación;
b) Fomento de la capacidad
de formulación y planificación de una política
estratégica contra la corrupción;
c) Capacitación de las
autoridades competentes en la preparación de solicitudes de asistencia judicial
recíproca que satisfagan los requisitos de la presente Convención;
d) Evaluación y
fortalecimiento de las instituciones, de la gestión de la función pública y la
gestión de las finanzas públicas, incluida la contratación pública, así como
del sector privado;
e) Prevención y lucha contra
las transferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención y recuperación de dicho producto;
f) Detección y embargo
preventivo de las transferencias del producto de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención;
g) Vigilancia del
movimiento del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
así como de los métodos empleados para la transferencia, ocultación o
disimulación de dicho producto;
h) Mecanismos y métodos
legales y administrativos apropiados y eficientes para facilitar la restitución
del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
i) Métodos utilizados
para proteger a las víctimas y los testigos que cooperen con las autoridades
judiciales; y
j) Capacitación en materia
de reglamentos nacionales e internacionales y en idiomas.
2. En la medida de sus
posibilidades, los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse la
más amplia asistencia técnica, especialmente en favor de los países en
desarrollo, en sus respectivos planes y programas para combatir la corrupción,
incluido apoyo material y capacitación en las esferas mencionadas en el párrafo
1 del presente artículo, así como capacitación y asistencia e intercambio mutuo
de experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitará la
cooperación internacional entre los Estados Parte en las esferas de la
extradición y la asistencia judicial recíproca.
3. Los Estados Parte
intensificarán, en la medida necesaria, los esfuerzos para optimizar las
actividades operacionales y de capacitación en las organizaciones internacionales
y regionales y en el marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y
multilaterales pertinentes.
4. Los Estados Parte
considerarán, previa solicitud, la posibilidad de ayudarse entre sí en la
realización de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos,
causas, efectos y costos de la corrupción en sus respectivos países con miras a
elaborar, con la participación de las autoridades competentes y de la sociedad,
estrategias y planes de acción contra la corrupción.
5. A fin de facilitar la
recuperación del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
los Estados Parte podrán cooperar facilitándose los nombres de peritos que
puedan ser útiles para lograr ese objetivo.
6. Los Estados Parte
considerarán la posibilidad de recurrir a la organización de conferencias y
seminarios subregionales, regionales e internacionales para promover la
cooperación y la asistencia técnica y para fomentar los debates sobre problemas
de interés mutuo, incluidos los problemas y necesidades especiales de los
países en desarrollo y los países con economías en transición.
7. Los Estados Parte
considerarán la posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a
contribuir financieramente a los esfuerzos de los países en desarrollo y los
países con economías en transición para aplicar la presente Convención mediante
programas y proyectos de asistencia técnica.
8. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de
las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a
través de dicha Oficina, programas y proyectos en los países en desarrollo con
miras a aplicar la presente Convención.
Artículo 61
Recopilación, intercambio y análisis de información
sobre la corrupción
1. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de analizar, en consulta con expertos, las
tendencias de la corrupción en su territorio, así como las circunstancias en
que se cometen los delitos de corrupción.
2. Los Estados Parte
considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir, entre sí y por conducto
de organizaciones internacionales y regionales, estadísticas, experiencia
analítica acerca de la corrupción e información con miras a establecer, en la
medida de lo posible, definiciones, normas y metodologías comunes, así como
información sobre las prácticas óptimas para prevenir y combatir la corrupción.
3. Cada Estado Parte
considerará la posibilidad de vigilar sus políticas y medidas en vigor
encaminadas a combatir la corrupción y de evaluar su eficacia y eficiencia.
Artículo 62
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo
económico y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte
adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención
en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en
cuenta los efectos adversos de la corrupción en la sociedad en general y en el
desarrollo sostenible en particular.
2. Los Estados Parte harán
esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí,
así como con organizaciones internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su
cooperación en los diversos planos con los países en desarrollo con miras a
fortalecer la capacidad de esos países para prevenir y combatir la corrupción;
b) Aumentar la asistencia
financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo
para prevenir y combatir la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar
satisfactoriamente la presente Convención;
c) Prestar asistencia
técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición
para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de
la presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer
contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente
designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas.
Con arreglo a su derecho interno y a las disposiciones de la Convención, los
Estados Parte podrán también dar consideración especial a la posibilidad de
ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de la suma
equivalente a los bienes o al producto del delito decomisados conforme a lo
dispuesto en la Convención;
d) Alentar y persuadir a
otros Estados e instituciones financieras, según proceda, para que se sumen a
los esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo, en particular
proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo moderno a
los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la
presente Convención.
3. En lo posible, estas
medidas no menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia
externa ni otros arreglos de cooperación financiera en los ámbitos bilateral,
regional o internacional.
4. Los Estados Parte podrán
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o ultilaterales sobre asistencia
material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios
para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la presente Convención
y para prevenir, detectar y combatir la corrupción.
Capítulo VII
Mecanismos de aplicación
Artículo 63
Conferencia de los Estados Parte en la Convención
1. Se establecerá una
Conferencia de los Estados Parte en la Convención a fin de mejorar la capacidad
de los Estados Parte y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos
enunciados en la presente Convención y promover y examinar su aplicación.
2. El Secretario General de
las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Parte a más tardar
un año después de la entrada en vigor de la presente Convención. Posteriormente
se celebrarán reuniones periódicas de la Conferencia de los Estados Parte de
conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la
Conferencia.
3. La Conferencia de los
Estados Parte aprobará el reglamento y las normas que rijan la ejecución de las
actividades enunciadas en el presente artículo, incluidas las normas relativas
a la admisión y la participación de observadores y el pago de los gastos que
ocasione la realización de esas actividades.
4. La Conferencia de los
Estados Parte concertará actividades, procedimientos y métodos de trabajo con
miras a lograr los objetivos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo,
y en particular:
a) Facilitará las
actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los artículos 60 y 62
y a los capítulos II a V de la presente Convención, incluso promoviendo la
aportación de contribuciones voluntarias;
b) Facilitará el intercambio
de información entre los Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la
corrupción y sobre prácticas eficaces para prevenirla y combatirla, así como
para la restitución del producto del delito, mediante, entre otras cosas, la
publicación de la información pertinente mencionada en el presente artículo;
c) Cooperará con
organizaciones y mecanismos internacionales y regionales y organizaciones no
gubernamentales pertinentes;
d) Aprovechará
adecuadamente la información pertinente elaborada por otros mecanismos
internacionales y regionales encargados de combatir y prevenir la corrupción a
fin de evitar una duplicación innecesaria de actividades;
e) Examinará periódicamente
la aplicación de la presente Convención por sus Estados Parte;
f) Formulará
recomendaciones para mejorar la presente Convención y su aplicación;
g) Tomará nota de las
necesidades de asistencia técnica de los Estados Parte con respecto a la
aplicación de la presente Convención y recomendará las medidas que considere
necesarias al respecto.
5. A los efectos del
párrafo 4 del presente artículo, la Conferencia de los Estados Parte obtendrá
el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades
encontradas por los Estados Parte en la aplicación de la presente Convención
por conducto de la información que ellos le faciliten y de los demás mecanismos
de examen que establezca la Conferencia de los Estados Parte.
6. Cada Estado Parte
proporcionará a la Conferencia de los Estados Parte información sobre sus programas,
planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas
adoptadas para aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia
de los Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar
la manera más eficaz de recibir y procesar la información, incluida la que
reciba de los Estados Parte y de organizaciones internacionales competentes.
También se podrán considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no
gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los
procedimientos acordados por la Conferencia de los Estados Parte.
7. En cumplimiento de los
párrafos 4 a 6 del presente artículo, la Conferencia de los Estados Parte
establecerá, si lo considera necesario, un mecanismo u órgano apropiado para
apoyar la aplicación efectiva de la presente Convención.
Artículo 64
Secretaría
1. El Secretario General de
las Naciones Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios a la
Conferencia de los Estados Parte en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la
Conferencia de los Estados Parte en la realización de las actividades
enunciadas en el artículo 63 de la presente Convención y organizará los
períodos de sesiones de la Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará
los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a
los Estados Parte que la soliciten en el suministro de información a la
Conferencia de los Estados Parte según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de la presente
Convención; y
c) Velará por la
coordinación necesaria con las secretarías de otras organizaciones
internacionales y regionales pertinentes.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
Artículo 65
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte
adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y
administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con
arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado Parte podrá
adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención
a fin de prevenir y combatir la corrupción.
Artículo 66
Solución de controversias
1. Los Estados Parte
procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o
aplicación de la presente Convención mediante la negociación.
2. Toda controversia entre
dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la
presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de
un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse
a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje,
esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del
arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la
Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3. Cada Estado Parte
podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de la adhesión a ella, declarar que no se considera
vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no
quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo
Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya
hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá
en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 67
Firma, ratificación, aceptación, aprobación
y adhesión
1. La presente Convención
estará abierta a la firma de todos los Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003
en Mérida, México, y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York hasta el 9 de diciembre de 2005.
2. La presente Convención
también estará abierta a la firma de las organizaciones regionales de
integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales
organizaciones haya firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención
estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración
económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual
manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas
organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del
alcance de su competencia.
4. La presente Convención
estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales
de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea
Parte en la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las
organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 68
Entrada en vigor
1. La presente Convención
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado
el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A
los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a
los depositados por los Estados miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u
organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe
la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el
trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en
que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la
fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si
ésta es posterior.
Artículo 69
Enmienda
1. Cuando hayan
transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención,
los Estados Parte podrán proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda
propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención
para que la examinen y adopten una decisión al respecto. La Conferencia de los
Estados Parte hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda.
Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha
llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última
instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes
en la reunión de la Conferencia de los Estados Parte.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su
derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual
al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
4. Toda enmienda aprobada
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto
de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda
entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su
consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda
anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 70
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán
denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica dejarán de ser Partes en la presente Convención
cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 71
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de
las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
2. El original de la
presente Convención, cuyo texto en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso es igualmente auténtico, se depositará en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República, San José, a los cinco días del mes de octubre de dos mil
cuatro.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Roberto Tovar Faja
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO”
4 de noviembre, 2004.-lrr
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de la Comisión
Permanente de Relaciones Internacionales.