No. 15735
LEY PARA FACILITAR EL ACCESO AUTOMATIZADO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En el Poder Judicial se están procurando convenios de
interconexión o fortalecimiento de la capacidad de los enlaces informáticos,
con las siguientes instituciones:
-Contraloría General de la República
-Registro Nacional
-Registro Civil
-Caja Costarricense de Seguro Social
Actualmente se tiene interconexión con la Procuraduría
General de la República, el Banco de Costa Rica, el Consejo de Seguridad Vial,
el Registro Nacional, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de
Hacienda y la Dirección General de
Informática.
Asimismo, deberá procurarse la participación de uno o varios
representantes de: Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Asamblea Legislativa,
Ministerio de Ciencia y Tecnología, Tribunal Supremo de Elecciones, sector
privado.
En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y
aprobación de las señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente
proyecto:”Ley para facilitar el acceso automatizado a la Información Pública”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA FACILITAR EL ACCESO AUTOMATIZADO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 1.- Todas
las dependencias del Estado que generen información pública deberán adoptar
medidas para facilitar el acceso automatizado a dichos datos, tanto por parte
de los demás despachos públicos que los requieran como de las personas físicas
o jurídicas del sector privado.
ARTÍCULO 2.- Créase la Comisión Coordinadora en Informática del Sector
Público, como instancia responsable de fijar los lineamientos técnicos y
proponer todas las medidas, generales o particulares, que fueren requeridas
para efectos de lograr los objetivos de esta Ley.
Integrarán
dicha Comisión:
a) Un
representante del Poder Ejecutivo, que propondrá el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, quien la presidirá.
b) Un
representante del Poder Legislativo, designado por el directorio de la Asamblea
Legislativa por medio de simple acuerdo administrativo.
c) Un
representante del Poder Judicial, nombrado por el Consejo Superior de este
órgano estatal.
d) Un
representante del Tribunal Supremo de Elecciones, nombrado por ese órgano.
e) Un
representante del sector privado, que designará igualmente el Poder Ejecutivo,
previa consulta con las entidades y asociaciones del sector.
Todos deberán poseer formación profesional en informática y
no devengarán remuneración por el ejercicio de su cargo. Los nombramientos se efectuarán por plazo
indefinido, sin perjuicio de las sustituciones que en virtud de renuncia o
cualquier otro motivo corresponda efectuar por parte de cada órgano o sector.
La Comisión ajustará en lo demás su funcionamiento a lo
dispuesto para los órganos colegiados en la Ley General de la Administración
Pública.
ARTÍCULO 3.- La
Comisión Coordinadora remitirá a cada uno de los Poderes del Estado y al
Tribunal Supremo de Elecciones sus lineamientos y propuestas concretas, a fin
de que sean aprobadas y puestos en vigencia de conformidad con el régimen
jurídico aplicable a cada uno. Del mismo
modo, los remitirá a las entidades municipales, a título de recomendación
sujeta a la aprobación de sus respectivos concejos.
ARTÍCULO 4.- Todas
las oficinas públicas estarán obligadas a prestar a la Comisión Coordinadora la
colaboración material que está requiera para el adecuado desempeño de sus
funciones, de conformidad con las posibilidades presupuestarias.
ARTÍCULO 5.- La
Comisión Coordinadora prestará especial cuidado en que sus acuerdos y políticas
no favorezcan indebida e innecesariamente a ninguna plataforma tecnológica o
proveedor comerciales en particular.
Cuando, en condiciones equivalentes, exista elección entre una
tecnología propietaria y otra abierta, se optará por esta última.
ARTÍCULO 6.- En
la aplicación de esta Ley, se deberá proteger la intimidad de las personas
frente a cualquier difusión indebida o
innecesaria de su información personal.
A menos que medie la autorización expresa de quien
legalmente pueda otorgarla, se prohíbe la difusión de:
a) Información
relativa a la ideología, religión, creencias, salud física o mental, origen
racial o étnico, relaciones familiares y vida sexual de las personas.
b) Cualquier
dato personal relativo a un menor de edad o incapaz.
c) Información
protegida por el secreto de Estado o el secreto bancario.
d) En general,
cualquier otro dato que pueda comprometer la privacidad o la seguridad de las
personas y cuya difusión se estime manifiestamente innecesaria en atención al
propósito para el cual sea requerida.
En caso de duda, se deberá interpretar y resolver a favor de
la protección de la intimidad personal.
TRANSITORIO ÚNICO.- El
nombramiento de los primeros integrantes de la Comisión Coordinadora creada en
esta Ley deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a su entrada en
vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de julio del año dos
mil cuatro.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Patricia Vega Herrera
MINISTRA DE JUSTICIA
28 de octubre de 2004.-lrr
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos