No. 15735

 

LEY PARA FACILITAR EL ACCESO AUTOMATIZADO A

 LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

ASAMBLEA  LEGISLATIVA:

 

En el Poder Judicial se están procurando convenios de interconexión o fortalecimiento de la capacidad de los enlaces informáticos, con las siguientes instituciones:

 

-Contraloría General de la República

-Registro Nacional

-Registro Civil

-Caja Costarricense de Seguro Social

 

Actualmente se tiene interconexión con la Procuraduría General de la República, el Banco de Costa Rica, el Consejo de Seguridad Vial, el Registro Nacional, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Hacienda y la  Dirección General de Informática.

 

Asimismo, deberá procurarse la participación de uno o varios representantes de: Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Asamblea Legislativa, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Tribunal Supremo de Elecciones, sector privado.

 

En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto:”Ley para facilitar el acceso automatizado a la Información Pública”.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

LEY PARA FACILITAR EL ACCESO AUTOMATIZADO A

LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 1.-          Todas las dependencias del Estado que generen información pública deberán adoptar medidas para facilitar el acceso automatizado a dichos datos, tanto por parte de los demás despachos públicos que los requieran como de las personas físicas o jurídicas del sector privado.

 

ARTÍCULO 2.-          Créase la Comisión Coordinadora en Informática del Sector Público, como instancia responsable de fijar los lineamientos técnicos y proponer todas las medidas, generales o particulares, que fueren requeridas para efectos de lograr los objetivos de esta Ley.

            Integrarán dicha Comisión:

 

a)         Un representante del Poder Ejecutivo, que propondrá el Ministerio de Ciencia y Tecnología, quien la presidirá.

b)         Un representante del Poder Legislativo, designado por el directorio de la Asamblea Legislativa por medio de simple acuerdo administrativo.

c)         Un representante del Poder Judicial, nombrado por el Consejo Superior de este órgano estatal.

d)         Un representante del Tribunal Supremo de Elecciones, nombrado por ese órgano.

e)         Un representante del sector privado, que designará igualmente el Poder Ejecutivo, previa consulta con las entidades y asociaciones del sector.

 

Todos deberán poseer formación profesional en informática y no devengarán remuneración por el ejercicio de su cargo.  Los nombramientos se efectuarán por plazo indefinido, sin perjuicio de las sustituciones que en virtud de renuncia o cualquier otro motivo corresponda efectuar por parte de cada órgano o sector.

La Comisión ajustará en lo demás su funcionamiento a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley General de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 3.-          La Comisión Coordinadora remitirá a cada uno de los Poderes del Estado y al Tribunal Supremo de Elecciones sus lineamientos y propuestas concretas, a fin de que sean aprobadas y puestos en vigencia de conformidad con el régimen jurídico aplicable a cada uno.  Del mismo modo, los remitirá a las entidades municipales, a título de recomendación sujeta a la aprobación de sus respectivos concejos.

 

ARTÍCULO 4.-          Todas las oficinas públicas estarán obligadas a prestar a la Comisión Coordinadora la colaboración material que está requiera para el adecuado desempeño de sus funciones, de conformidad con las posibilidades presupuestarias.

 

ARTÍCULO 5.-          La Comisión Coordinadora prestará especial cuidado en que sus acuerdos y políticas no favorezcan indebida e innecesariamente a ninguna plataforma tecnológica o proveedor comerciales en particular.  Cuando, en condiciones equivalentes, exista elección entre una tecnología propietaria y otra abierta, se optará por esta última.

 

ARTÍCULO 6.-          En la aplicación de esta Ley, se deberá proteger la intimidad de las personas frente  a cualquier difusión indebida o innecesaria de su información personal.

 

A menos que medie la autorización expresa de quien legalmente pueda otorgarla, se prohíbe la difusión de:

 

a)         Información relativa a la ideología, religión, creencias, salud física o mental, origen racial o étnico, relaciones familiares y vida sexual de las personas.

b)         Cualquier dato personal relativo a un menor de edad o incapaz.

c)         Información protegida por el secreto de Estado o el secreto bancario.

d)         En general, cualquier otro dato que pueda comprometer la privacidad o la seguridad de las personas y cuya difusión se estime manifiestamente innecesaria en atención al propósito para el cual sea requerida.

 

En caso de duda, se deberá interpretar y resolver a favor de la protección de la intimidad personal.

 

TRANSITORIO ÚNICO.-     El nombramiento de los primeros integrantes de la Comisión Coordinadora creada en esta Ley deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigencia.


 

Rige a partir de su publicación.

 

            Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cuatro.

 

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA

 

 

Patricia Vega Herrera

MINISTRA DE JUSTICIA

 

28 de octubre de 2004.-lrr

 

NOTA:            Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

Permanente de Asuntos Jurídicos