LEY DE  COBRO JUDICIAL

 

EXPEDIENTE Nº 15.731

 

TEXTO SUSTITUTIVO

(14 de marzo del 2006)

 

LEY DE COBRO JUDICIAL

 

CAPITULO PRIMERO

PROCESO MONITORIO

Artículo 1. Procedencia y competencia.

1.1. Procedencia. Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.

1.2. Competencia. Corresponde su conocimiento a los Juzgados especializados sin importar su naturaleza y cuantía. En su defecto, la competencia se determinará conforme a la estimación.

Artículo 2. Documento de cobro.

2.1. Documento. El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte físico, en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal física o electrónica proveniente de él.     

2.2. Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible:

a)  El testimonio de una escritura pública no inscribible debidamente expedida o la certificación de este testimonio.

b)  La certificación de una escritura pública debidamente inscrita en el Registro Nacional.

c)   El documento privado reconocido judicialmente.

d)   La confesión judicial expresa o tácita.

e)  Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no procediere su cobro en el mismo proceso.

f)   La prenda y la hipoteca no inscrita.

g)  Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.

Artículo 3. Demanda e inadmisibilidad.

3.1. Contenido de la demanda. La demanda deberá contener necesariamente los nombres y calidades de ambas partes, exposición sucinta de los hechos, fundamentos de derecho, lo reclamado por concepto de capital e intereses, medio para atender futuras notificaciones, estimación y lugar para notificar a la parte demandada.

3.2. Inadmisibilidad. Si la demanda no cumpliere con los requisitos legales, se prevendrá que se subsanen los defectos omitidos, dentro de un plazo improrrogable de cinco días, bajo el apercibimiento de declararla inadmisible.

Artículo 4. Procedimiento monitorio.

4.1. Resolución intimatoria, oposición y efectos. Admitida la demanda, se dictará resolución ordenando el pago de los extremos reclamados de capital, intereses liquidados, los futuros y ambas costas. En ese pronunciamiento se le concederá un plazo de cinco días para que cumpla o se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones procesales pertinentes. Sólo se admitirá oposición fundada en prueba documental, en cuyo caso se suspenderán los efectos de la resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos.

4.2. Embargo. Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, se decretará embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento adicional para cubrir intereses futuros y costas, embargo que se comunicará inmediatamente. Si el documento carece de ejecutividad, para decretar la medida cautelar se debe realizar el depósito de garantía del embargo preventivo.

4.3. Allanamiento y falta de oposición.  Si el demandado se allanare a lo pretendido, no se opone dentro del plazo o la oposición es infundada, se ejecutará la resolución intimatoria, sin más trámite.

4.4. Contenido de la oposición. Solo se admitirá la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito o prescripción.  

4.5. Audiencia oral. Ante oposición fundada, se señalará una audiencia oral que se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.

b) Intento de conciliación.

c) Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo.          

d) Contestación por el actor de las excepciones opuestas, ofrecimiento y presentación de contraprueba.   

e) Recepción, admisión y práctica de prueba pertinente sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y  excepciones procesales.

f) Resolución sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales y saneamiento. 

g) Fijación del objeto del debate.  

h) Admisión  y práctica de pruebas.

i) Conclusiones de las partes.

 j) Dictado de la sentencia.

4.6. Sentencia y conversión a ordinario. En sentencia se determinará si se confirma o revoca la resolución intimatoria. Cuando la sentencia sea desestimatoria, se revocará cualquier acto de ejecución o medida cautelar que se hubiere acordado. No obstante, el actor podrá solicitar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la sentencia desestimatoria, que el proceso se convierta en ordinario. Cuando se admita la conversión, se conservarán las medidas cautelares obtenidas mediante caución y tendrá eficacia toda la prueba practicada con anterioridad.

Artículo 5. Recurso de apelación. 

El recurso de apelación deberá interponerse en forma oral cuando se interponga en audiencia y, dentro de tercero día, por escrito en los demás casos. Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones:

a)La que rechaza la demanda.

b)La que declare con lugar las  excepciones procesales.

c)La sentencia que se pronuncia sobre la oposición.

Para efectos de admisibilidad toda apelación deberá estar debidamente fundamentada, bajo pena de rechazo de plano. 

Artículo 6. Cosa juzgada formal, garantía en ordinario para suspender y plazo. Lo resuelto en el proceso monitorio se podrá revisar en proceso ordinario, pero el establecimiento de la demanda no suspenderá la ejecución, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del tribunal, que cubra todo lo adeudado, ambas costas y los daños y perjuicios. El proceso ordinario deberá presentarse antes de que se entreguen los bienes adjudicados en remate.

CAPITULO SEGUNDO

PROCESOS DE EJECUCIÓN

SECCION I

EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA

Artículo 7. Títulos ejecutorios. Las hipotecas comunes y de cédula, así como la prenda debidamente inscritas, constituyen títulos de ejecución con renuncia de trámites para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado, o, en su caso, sobre la suma del seguro,  así como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto.  Las hipotecas y prendas que, por disposición legal no requieran inscripción, tienen la misma eficacia. Para esos efectos, constituyen documentos idóneos los originales de cédulas hipotecarias y sus cupones de intereses;  las certificaciones de las escrituras  de las hipotecas comunes y  prendas  inscritas, siempre que en ellas conste que las inscripciones no están canceladas o modificadas por otro asiento.

Artículo 8.  Demanda y resolución inicial. Con la demanda deberán presentarse los documentos en que se funde la ejecución. Se demandará al deudor y al propietario que consintió en el gravamen sobre los bienes y si no se hiciere, previa advertencia al actor para que complete la legitimación en el plazo de cinco días, se declarará la inadmisibilidad de la ejecución. Se podrá demandar a los fiadores para ejercer contra ellos su responsabilidad en caso de existir saldo en descubierto. De oficio, en la resolución que le da curso al proceso, se ordenará la anotación de la demanda en el Registro correspondiente.

 Artículo 9. Oposición en los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria. En los procesos de ejecución, basados en títulos con renuncia de trámites, solo se admitirá la oposición que se funde en pago o prescripción, sustentada en prueba documental o declaración de parte sobre hechos personales. Para dilucidar la oposición se seguirá el procedimiento incidental, no se suspenderá el remate, pero  éste no se aprobará mientras la oposición no sea rechazada.

Artículo 10. Prejudicialidad. Cuando se haya ordenado instruir proceso penal por falsedad del documento base de la ejecución hipotecaria  y prendaria, el remate no se aprobará mientras no esté resuelto el proceso penal.

Artículo 11. Desmejoramiento de la garantía, saldo en descubierto e inicio de proceso concursal.

Cuando se probare que la garantía se ha desmejorado o se ha extinguido, podrán perseguirse otros bienes en el mismo proceso.

Ejecutadas las garantías reales, cuando sea procedente y a solicitud de parte, el tribunal establecerá el saldo en descubierto. Firme la resolución que lo disponga, podrán los acreedores, perseguir en el mismo proceso otros bienes. Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente, para lo cual se formarán legajos independientes para cada uno. Cada legajo iniciará con una resolución en la que se establezca el monto adeudado. Si se dieran los presupuestos, los acreedores no satisfechos podrán solicitar, en el mismo expediente, la declaratoria de apertura de un proceso concursal.

 

 

SECCION II

TERCERIAS

Artículo 12. Clases de tercería. Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución.  Son de dominio, cuando el tercero alegue tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretenda tener preferencia para el pago con el producto de ellos; y, de distribución, cuando el tercero pretendiere participar del producto del embargo, en forma proporcional o a prorrata, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la  anotación en el caso de bienes registrados.

Artículo 13. Admisibilidad.

13.1. Requisitos de la demanda. El escrito inicial deberá reunir en lo pertinente los requisitos previstos para los incidentes. Además, debe ser estimada. Para su admisibilidad se deberá presentar, bajo pena de rechazo de plano:

a) En las tercerías de dominio o de mejor derecho: sobre bienes registrables, documento acreditativo de la inscripción o de que está pendiente de ese trámite. Tratándose de bienes no registrables, documento auténtico que justifique el derecho del tercero, de fecha anterior al embargo.

b) En las tercerías de distribución, documento en el que conste una deuda dineraria de fecha cierta anterior al embargo. Además, documentación que acredite la insuficiencia patrimonial del deudor.

13.2. Oportunidad. No serán admisibles las tercerías de dominio, cuando se hayan entregado los bienes al comprador. Tampoco, las de mejor derecho o distribución, cuando exista resolución firme que ordene el pago a un acreedor o acreedores determinados.

Artículo 14.  Efectos procesales de la tercería. La interposición y tramitación de una tercería no suspende el curso del procedimiento. Si fuere de dominio se celebrará el remate, pero su aprobación quedará sujeta a la resolución final de la tercería. Si fuere de mejor derecho o de distribución, el pago que pudiera corresponder al tercerista se reservará y le será entregado de prosperar su pretensión.

Los terceristas tendrán limitada su intervención a lo relacionado con el aseguramiento y venta de bienes.

Artículo 15. Procedimiento. Para dilucidar las tercerías se seguirá el procedimiento incidental. En la resolución inicial se dará traslado al ejecutante, al ejecutado y a cualquier acreedor que se hubiere apersonado. En las tercerías de distribución, si el promovente, carece de sentencia a su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse pronunciamiento sobre la existencia y extensión del crédito y su derecho de participación en el producto de la ejecución.

Artículo 16. Efectos de la extinción del proceso sobre las tercerías de distribución. La extinción del proceso principal, no implicará finalización de las tercerías de distribución en trámite. Si existe solo una tercería de distribución, se considerará al tercerista como ejecutante, y si hubiere dos o más, lo será el más antiguo. En ese supuesto, se continuará con la ejecución y se mantendrán los embargos y cualquier otra medida precautoria que se hubiere decretado.

CAPITULO TERCERO

APREMIO PATRIMONIAL

Artículo 17. Embargo.

17.1. Decreto de embargo. Constatada la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará por el capital reclamado  e intereses liquidados, más un cincuenta por ciento para cubrir intereses futuros y costas.

17.2. Práctica del embargo. Para la práctica del embargo se designará ejecutor, a quien se fijarán sus honorarios, que deberán ser pagados directamente por el interesado. Al prácticarlo, el ejecutor solo tomará en cuenta bienes legalmente embargables y de lo actuado levantará un acta en la que consignará la hora, fecha y lugar. Si se tratare de bienes muebles, indicará las características necesarias para identificarlos. Si se trata de inmuebles, las citas de inscripción, linderos, obras y cultivos que se hallen en ellos.

En el acto designará como depositario a la persona que las partes elijan y a falta de convenio, a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que por el  abandono, el peligro de deterioro, pérdida, ocultación, o cualquier otra circunstancia, fuere conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero. Se exceptúan los supuestos que señale la ley, para el depósito de determinados bienes. Al designado se le advertirá de las obligaciones de su cargo y se le prevendrá señalar medio para recibir notificaciones.

El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos periódicos se comunicará  mediante oficio o medios tecnológicos, indicándole al funcionario encargado que está en la obligación de ejecutar lo ordenado y depositar de inmediato las sumas o bienes, bajo pena de desobediencia a la autoridad.

Para el embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal lo anotará directamente en el registro respectivo por medios tecnológicos y solo en caso de imposibilidad, remitirá mandamiento para que sea el Registro el que haga la anotación. El embargo se tendrá por practicado con la anotación y afectará a los embargantes y anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles. En tales supuestos, la práctica material del embargo será optativa, a  juicio del ejecutante.  

No  será necesario practicar otros embargos sobre un bien embargado, siempre que tal medida se mantenga vigente; para tener por practicados los posteriores, bastará comunicar el decreto de embargo al tribunal que decretó el primero. Tratándose de bienes registrados será necesario, además, comunicar los embargos posteriores al registro respectivo.

17.3. Embargo de bienes productivos. Cuando se embarguen bienes productivos, el ejecutado podrá solicitar al tribunal, autorización para su utilización en la actividad a la que estan destinados. Cuando se embargue una empresa o grupo de empresas, o acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, podrá constituirse una administración, según la modalidad que determine el tribunal.

17.4. Custodia de dineros producto de embargos.  Cuando se obtenga dinero como producto de embargos, a solicitud de parte, para procurar el devengo de intereses, se depositará en un Banco con domicilio en Costa Rica.

17.5. Venta anticipada de bienes embargados. A solicitud de parte o del depositario, el tribunal podrá ordenar la venta anticipada de bienes embargados, cuando exista peligro de que estos pudieren desaparecer, desmejorarse, perder su valor o fueren de difícil o costosa conservación. Para tal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa.

17.6. Modificación, sustitución y levantamiento del embargo.  El embargo se puede ampliar o reducir, cuando haya insuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación se ordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre la reducción, se seguirá el procedimiento incidental.

Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo aquiescencia del embargante.

Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o cualquier interesado podrá evitar el embargo. Para levantar un embargo, será necesario depositar la totalidad de lo debido en el momento en que se haga la solicitud.

17.7. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería de dominio, acompañando la documentación exigida para esta última. De la solicitud se dará traslado por tres días al embargante y de seguido el tribunal resolverá sin ulterior trámite. Si se denegare el levantamiento, el interesado podrá interponer la tercería.

Artículo 18. Preferencia entre embargantes. Prevalecerá el derecho del acreedor anotante del embargo,  sobre los derechos de los acreedores reales o personales, que nacieren con posterioridad a la presentación de la anotación en el Registro. Esos acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno sobre el bien, ni en el precio de éste, con perjuicio del embargante, salvo los casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva.

El anotante no gozará de preferencia alguna por el sólo motivo de la anotación o de la práctica del embargo en bienes no registrados frente a los acreedores personales anteriores que hicieren tercería cuando no existan bienes suficientes para cubrir los créditos.

Artículo 19. Venta valores o efectos negociables en bolsa. Si lo embargado fueren valores o efectos negociables en bolsa, se comisionará a un Puesto de Bolsa para que los haga efectivos. El producto de ellos se depositará en la cuenta bancaria del tribunal correspondiente, previo rebajo de la comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio, de todo lo cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y detallada.

CAPITULO CUARTO

REMATE

Artículo 20.  Actos preparatorios del remate.

20.1. Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien. Todos los acreedores embargantes o con garantía real, deberán gestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que les sirve de garantía. Si se planteare una nueva ejecución sobre el mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo, tan pronto llegue a su  conocimiento la existencia de la ejecución anterior.

Todos los acreedores apersonados, inclusive los embargantes que hayan obtenido resolución ordenando el remate, podrán impulsar los procedimientos.

20.2. Solicitud de remate. Con la primera solicitud de remate, el ejecutante deberá presentar certificación del Registro respectivo, donde consten los gravámenes, embargos y anotaciones que pesen sobre los bienes. Esa documentación no se requerirá para posteriores solicitudes; no obstante, el ejecutado o cualquier interesado podrá demostrar al tribunal cualquier modificación.

20.3. Base del remate. Servirá como base para el remate, la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos se procederá al avalúo, que se realizará por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes a subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base se establecerá siempre, mediante avalúo pericial.

20.4. Orden de remate y notificaciones. Si la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate, indicando el bien a rematar, las bases, la  hora y la fecha. Previendo la posibilidad de una tercera subasta, en esa misma resolución se hará el señalamiento de hora y fecha para ésta.

Si el bien se vendiere en concurso o quiebra, o por ejecución en primer grado, se ordenará el remate libre de gravámenes. Si la venta fuere por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya exigibles, también se ordenará libre de graváme­nes, y el precio de ella se aplica­rá al pago de los acreedo­res, según el orden de sus respecti­vos créditos. 

Si de la documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o anota­ciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores o anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, cuando proceda, para que se apersonen a hacer valer  sus derechos en el plazo de cinco días. Cuando alguna de esas personas no pudiera ser encontrada, se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional.

20.5. Publicación del aviso. El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en un diario de circulación nacional y en él se expresará la base, hora, lugar y días de las subastas. Si se tratare de muebles, el edicto contendrá una descripción lacónica de su identificación y se indicará su naturaleza, clase y estado. Si fueren inmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el distrito, cantón y provincia donde está ubicados; así como su naturaleza, medida, linderos, gravámenes y anotaciones, y las construcciones o cultivos que contenga, si esto último constare en el expediente. Se consignará, además, los gravámenes que afecten al bien, cuando el adjudicatario deba soportarlos.

Artículo 21.  Suspensión del remate. El remate se suspenderá a solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes apersonados. También se suspenderá, cuando cualquier interesado deposite a la orden del tribunal una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluyendo intereses, comisiones, obligacio­nes accesorias, costas y gastos. Cuando la suma depositada sea evidentemente insuficiente no se suspenderá el remate. Si hubiere duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la diferencia dentro de tercero día, en cuyo caso se dejará sin efecto.

Artículo 22. Remate. El remate sólo podrá verificarse cuando hayan transcurrido cinco días hábiles desde el día siguiente de la primera publicación del  edicto y la notificación a todos los interesados. Si antes de efectuarse el remate se presentare  oposición, incidente  o gestión para suspen­derlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los interesados que el resultado de la subasta quedará sujeto a lo que se resuelva. Será presidido por un rematador o por el auxiliar judicial que se designe. El día y la hora señalados el pregonero anuncia­rá el remate leyendo el edicto en voz alta y, quien preside, pondrá en conocimiento de los asistentes las posturas y las mejoras que se hagan y dará por terminado el acto cuando no haya quien mejore la última postura, adjudicando el bien al mejor postor. No se admitirán ofertas que no cubran la base.

El postor debe depositar el cincuenta por ciento de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal o cheque certificado de un banco costarricense y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate, el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar dentro de tercero día el precio total de su oferta, y si no lo hiciere se declarará insubsistente la subasta. 

De todo lo actuado se levantará acta, la cual firmarán el rematador, el comprador, las partes y sus abogados. Si el comprador no pudiere hacerlo, se consignará esa circunstancia.

El acreedor que tenga derecho preferente de pago, no estará obligado a hacer depósito, pero si ofreciere una suma que supere su crédito, se le adjudicará el bien y la diferencia se establecerá a favor del deudor o de quien corresponda. Una vez establecida la diferencia, el adquirente deberá depositarla dentro de tercero día  y si no hiciere de esa forma, se procederá a la ejecución por la suma adeudada, en el mismo proceso.

Artículo 23. Presentación de los bienes y celebración del remate en lugar donde éstos se encuentren. Para efectos de remate, el tribunal podrá ordenar a quien los tenga  en su poder, la presentación de los bienes a fin de inspeccionarlos o para que los postores los tengan a la vista. Si por su naturaleza no pudieren ser trasladados, se podrá disponer la inspección en el lugar donde se hallen y cuando se considere pertinente, el remate se verificará en el lugar en que éstos se encuentren. Cuando haya ocultación de los bienes o negativa a ponerlos a disposición del tribunal, cuando este lo ordene, se pondrá en conocimiento de la autoridad penal competente.

Artículo 24. Remate fracasado. Si en el primer remate no hubiere postor, inmediatamente se procederá a la realización de una segunda subasta, rebajando la base en un veinticinco por ciento de la original. Si en el segundo remate no hay oferentes, se celebrará una tercera subasta dentro de cinco días. La tercera subasta se iniciará con el veinticinco por ciento de la base original y en ella el postor deberá depositar la totalidad de su oferta.  Si en la tercera subasta no hubiere postores, se tendrán por adjudicados los bienes al ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base original.

Artículo 25.  Remate insubsistente.        Si el mejor oferente no consignare el precio dentro del plazo señalado, se tendrá por insubsistente el remate. El treinta por ciento del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono al crédito al acreedor ejecutante de grado preferente. Cuando hubiere varios acreedores ejecutantes de crédito vencido, el monto correspondiente a daños y perjuicios se girará a todos por partes iguales.  Declarada la insubsistencia de la subasta, se ordenará celebrarla nuevamente y el depósito para participar será la totalidad de la base.

Artículo 26. Aprobación, protocolización y cancelación de gravamenes y puesta en posesión. Practicado el remate, el tribunal lo aprobará, si para su realización se han seguido las disposiciones legales. En la resolución que lo apruebe se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores a éste, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hubieren anotado después. Asimismo, autorizará la protocolización pertinente.

Artículo 27. Liquidación del producto del remate. El producto del remate será liquidado en el  orden siguiente:

a)Costas.

b)Gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honora­rios ni gastos si hubiere sido el depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante sólo podrá cobrar los gastos de conservación.

c)Pago de intereses y capital, atendiendo al orden de prelación cuando existan varios acreedores. Si alguno no se presentare y el remate no se hubiere celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda.

El remanente será entregado al deudor, salvo si hubiere algún motivo de impedimento legal.

Artículo 28. Impugnación del remate. El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración, sólo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será inadmisible, si se planteare después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.

Artículo 29. Puesta en posesión. Una vez aprobado el remate, sin más trámite, al rematante se le pondrá en posesión del bien adjudicado por medio de la autoridad administrativa, con aplicación de lo dispuesto en materia de ejecución de sentencia. A solicitud del actor, de ser necesario, la puesta en posesión se hará directamente por el tribunal o, en su caso, mediante comisión a otra autoridad judicial. De promoverse algún incidente para impedir esa actuación, se rechazará de plano cuando fuere evidente su improcedencia, sin recurso alguno

Artículo 30. Recurso de apelación. Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo anterior, únicamente tendrán recurso de apelación las siguientes resoluciones:

a)Aprueben o imprueben la liquidación de intereses o costas.

b)Ordenen el levantamiento de embargos.

c)Ordenen el remate.

d)Aprueben el remate.

e)Resuelvan sobre la liquidación del producto del remate.

f)Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías.

CAPITULO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31. JUZGADOS ESPECIALIZADOS. Queda autorizada la Corte Suprema de Justicia para especializar Juzgados en cobro de obligaciones dinerarias. Lo hará en cada circuito donde se requieran conforme a la cantidad de asuntos. Igualmente, podrá designar uno o varios juzgados con funciones cobratorias específicas.

Artículo 32. Cobro electrónico. La Corte Suprema de Justicia queda autorizada para implementar el cobro mediante el uso de los sistemas electrónicos, siempre y cuando se garantice el debido proceso y la seguridad en los actos procesales.

Artículo 33. Expediente electrónico. Las gestiones, resoluciones y actuaciones del proceso, darán lugar a la formación de un expediente ordenado secuencial y cronológicamente. Se formará, consultará y conservará por medios tecnológicos. Se autoriza al Poder Judicial para disponer cómo se formaran los expedientes y se respaldarán los actos procesales.

 

Artículo 34. Oralidad. El proceso deberá ajustarse al principio de oralidad. La expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Sólo serán escritos aquellos actos autorizados expresamente por este Código y los que por su naturaleza deban constar de esa forma.  En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, el tribunal  escogerá siempre la oralidad.

Artículo 35.-  Derogatorias. Se derogan las siguientes disposiciones:

a)El inciso 1) del artículo 432 y los artículos 438 a 447, ambos inclusive, 502 a 506, ambos inclusive y 650 a 691, ambos inclusive, del Código Procesal Civil.

b)Artículo 422 del Código Civil.

c)El inciso 1) del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

d)Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

e)Del inciso 3º del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se deroga la frase: “salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios”.

f)Del inciso 4º del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se deroga la frase: “siempre que el asunto, por su cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios”.

g)Los incisos 6 y 7 del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

h)Del artículo 165 del Código Procesal Civil, se deroga la siguiente frase: “Salvado el caso de la prescripción.” La disposición se debe leer: ARTÍCULO 165. COSA JUZGADA FORMAL. Las sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser discutidas en vía declarativa”.

Artículo 36.- Reformas. Se reforman los artículos 95 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 95. Los Tribunales Colegiados Civiles conocerán de los siguientes asuntos: 1.- De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los juzgados civiles; con excepción de los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios.

Artículo 105. Los Juzgados Civiles conocerán: 1º....2º. En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces de menor cuantía y, por razón de la materia, de los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios.

Artículo 37.- Disposiciones Transitorias

Transitorio I.- Los procesos cobratorios que se encuentren pendientes ante los Tribunales de Justicia al momento de entrar en vigencia esta ley, deberán continuar con la normativa procesal vigente a su presentación. Sin embargo, en aquellos donde no se haya dado curso a la demanda, se le aplicará lo dispuesto en esta ley con readecuación del escrito inicial.

Transitorio II.- El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios mantendrá su sede en el Segundo Circuito de Goicoechea como Juzgado especializado para los fines de esta ley. No obstante, todos los procesos pendientes –cobratorios o no, deberán continuar con la legislación procesal derogada

Artículo 38.-Vigencia. Esta ley rige seis meses después de su publicación.