LEY DE COBRO JUDICIAL
EXPEDIENTE Nº 15.731
TEXTO SUSTITUTIVO
(14 de marzo del 2006)
LEY DE COBRO JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
PROCESO MONITORIO
Artículo 1. Procedencia y competencia.
1.1. Procedencia. Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de
obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o
privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.
1.2. Competencia. Corresponde su conocimiento a los Juzgados
especializados sin importar su naturaleza y cuantía. En su defecto, la
competencia se determinará conforme a la estimación.
Artículo 2. Documento de cobro.
2.1. Documento. El documento en el que se funde un proceso monitorio
dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte
físico, en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su
firma o cualquier otra señal física o electrónica proveniente de él.
2.2. Títulos ejecutivos. Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos
conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible:
a) El testimonio de una escritura
pública no inscribible debidamente expedida o la certificación de este
testimonio.
b) La certificación de una
escritura pública debidamente inscrita en el Registro Nacional.
c) El documento privado
reconocido judicialmente.
d) La confesión judicial expresa
o tácita.
e) Las certificaciones de
resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma
de dinero, cuando no procediere su cobro en el mismo proceso.
f) La prenda y la hipoteca no
inscrita.
g) Toda clase de documentos que,
por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.
Artículo 3. Demanda e inadmisibilidad.
3.1. Contenido de la demanda. La demanda deberá contener necesariamente
los nombres y calidades de ambas partes, exposición sucinta de los hechos,
fundamentos de derecho, lo reclamado por concepto de capital e intereses, medio
para atender futuras notificaciones, estimación y lugar para notificar a la
parte demandada.
3.2. Inadmisibilidad. Si la demanda no
cumpliere con los requisitos legales, se prevendrá que se subsanen los defectos
omitidos, dentro de un plazo improrrogable de cinco días, bajo el
apercibimiento de declararla inadmisible.
Artículo 4. Procedimiento monitorio.
4.1. Resolución intimatoria, oposición y efectos. Admitida la demanda,
se dictará resolución ordenando el pago de los extremos reclamados de capital,
intereses liquidados, los futuros y ambas costas. En ese pronunciamiento se le
concederá un plazo de cinco días para que cumpla o se oponga, interponiendo en
ese acto las excepciones procesales pertinentes. Sólo se admitirá oposición
fundada en prueba documental, en cuyo caso se suspenderán los efectos de la
resolución intimatoria, salvo lo relativo a embargos.
4.2. Embargo. Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, se
decretará embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un
cincuenta por ciento adicional para cubrir intereses futuros y costas, embargo
que se comunicará inmediatamente. Si el documento carece de ejecutividad, para
decretar la medida cautelar se debe realizar el depósito de garantía del
embargo preventivo.
4.3. Allanamiento y falta de oposición.
Si el demandado se allanare a lo pretendido, no se opone dentro del
plazo o la oposición es infundada, se ejecutará la resolución intimatoria, sin
más trámite.
4.4. Contenido de la oposición. Solo se admitirá la oposición que se
funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago
comprobado por escrito o prescripción.
4.5. Audiencia oral. Ante oposición fundada, se señalará una audiencia
oral que se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se
conocerán las cuestiones a resolver.
b) Intento de conciliación.
c) Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones
de las partes, cuando a criterio del tribunal sean oscuras, imprecisas u
omisas, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo.
d) Contestación por el actor de las excepciones opuestas, ofrecimiento y
presentación de contraprueba.
e) Recepción, admisión y práctica de prueba pertinente sobre alegaciones
de actividad procesal defectuosa no resueltas anteriormente, vicios de
procedimiento invocados en la audiencia y
excepciones procesales.
f) Resolución sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa,
excepciones procesales y saneamiento.
g) Fijación del objeto del debate.
h) Admisión y práctica de
pruebas.
i) Conclusiones de las partes.
j) Dictado de la sentencia.
4.6. Sentencia y conversión a ordinario. En sentencia se determinará si
se confirma o revoca la resolución intimatoria. Cuando la sentencia sea desestimatoria, se revocará cualquier acto de ejecución o
medida cautelar que se hubiere acordado. No obstante, el actor podrá solicitar
en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la sentencia desestimatoria, que el proceso se convierta en ordinario.
Cuando se admita la conversión, se conservarán las medidas cautelares obtenidas
mediante caución y tendrá eficacia toda la prueba practicada con anterioridad.
Artículo 5. Recurso de apelación.
El recurso de apelación deberá interponerse en forma oral cuando se
interponga en audiencia y, dentro de tercero día, por escrito en los demás
casos. Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones:
a)La que rechaza la demanda.
b)La que declare con lugar
las excepciones procesales.
c)La sentencia que se pronuncia
sobre la oposición.
Para efectos de admisibilidad toda apelación deberá estar debidamente
fundamentada, bajo pena de rechazo de plano.
Artículo 6. Cosa juzgada formal, garantía en ordinario para suspender y
plazo. Lo resuelto en el proceso monitorio se podrá revisar en proceso
ordinario, pero el establecimiento de la demanda no suspenderá la ejecución,
salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del tribunal, que
cubra todo lo adeudado, ambas costas y los daños y perjuicios. El proceso
ordinario deberá presentarse antes de que se entreguen los bienes adjudicados
en remate.
CAPITULO SEGUNDO
PROCESOS DE EJECUCIÓN
SECCION I
EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA
Artículo 7. Títulos ejecutorios. Las hipotecas comunes y de cédula, así
como la prenda debidamente inscritas, constituyen títulos de ejecución con
renuncia de trámites para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado, o, en
su caso, sobre la suma del seguro, así
como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se
entenderán limitadas al saldo en descubierto.
Las hipotecas y prendas que, por disposición legal no requieran
inscripción, tienen la misma eficacia. Para esos efectos, constituyen
documentos idóneos los originales de cédulas hipotecarias y sus cupones de
intereses; las certificaciones de las
escrituras de las hipotecas comunes
y prendas inscritas, siempre que en ellas conste que
las inscripciones no están canceladas o modificadas por otro asiento.
Artículo 8. Demanda y resolución
inicial. Con la demanda deberán presentarse los documentos en que se funde la
ejecución. Se demandará al deudor y al propietario que consintió en el gravamen
sobre los bienes y si no se hiciere, previa advertencia al actor para que
complete la legitimación en el plazo de cinco días, se declarará la inadmisibilidad de la ejecución. Se podrá demandar a los
fiadores para ejercer contra ellos su responsabilidad en caso de existir saldo
en descubierto. De oficio, en la resolución que le da curso al proceso, se
ordenará la anotación de la demanda en el Registro correspondiente.
Artículo 9. Oposición en los
procesos de ejecución hipotecaria y prendaria. En los
procesos de ejecución, basados en títulos con renuncia de trámites, solo se
admitirá la oposición que se funde en pago o prescripción, sustentada en prueba
documental o declaración de parte sobre hechos personales. Para dilucidar la
oposición se seguirá el procedimiento incidental, no se suspenderá el remate,
pero éste no se aprobará mientras la
oposición no sea rechazada.
Artículo 10. Prejudicialidad. Cuando se haya
ordenado instruir proceso penal por falsedad del documento base de la ejecución
hipotecaria y prendaria,
el remate no se aprobará mientras no esté resuelto el proceso penal.
Artículo 11. Desmejoramiento de la garantía, saldo en descubierto e
inicio de proceso concursal.
Cuando se probare que la garantía se ha desmejorado o se ha extinguido,
podrán perseguirse otros bienes en el mismo proceso.
Ejecutadas las garantías reales, cuando sea procedente y a solicitud de
parte, el tribunal establecerá el saldo en descubierto. Firme la resolución que
lo disponga, podrán los acreedores, perseguir en el mismo proceso otros bienes.
Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán cobrar lo que se les
adeude en el mismo expediente, para lo cual se formarán legajos independientes
para cada uno. Cada legajo iniciará con una resolución en la que se establezca
el monto adeudado. Si se dieran los presupuestos, los acreedores no satisfechos
podrán solicitar, en el mismo expediente, la declaratoria de apertura de un
proceso concursal.
SECCION II
Artículo 12. Clases de tercería. Las tercerías pueden ser de dominio, de
mejor derecho y de distribución. Son de
dominio, cuando el tercero alegue tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor
derecho, cuando se pretenda tener preferencia para el pago con el producto de
ellos; y, de distribución, cuando el tercero pretendiere participar del
producto del embargo, en forma proporcional o a prorrata, alegando tener un
crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo
o de la anotación en el caso de bienes
registrados.
Artículo 13. Admisibilidad.
13.1. Requisitos de la demanda. El escrito inicial deberá reunir en lo
pertinente los requisitos previstos para los incidentes. Además, debe ser
estimada. Para su admisibilidad se deberá presentar, bajo pena de rechazo de
plano:
a) En las tercerías de dominio o de mejor derecho: sobre bienes
registrables, documento acreditativo de la inscripción o de que está pendiente de
ese trámite. Tratándose de bienes no registrables, documento auténtico que
justifique el derecho del tercero, de fecha anterior al embargo.
b) En las tercerías de distribución, documento en el que conste una
deuda dineraria de fecha cierta anterior al embargo. Además, documentación que
acredite la insuficiencia patrimonial del deudor.
13.2. Oportunidad. No serán admisibles las tercerías de dominio, cuando
se hayan entregado los bienes al comprador. Tampoco, las de mejor derecho o
distribución, cuando exista resolución firme que ordene el pago a un acreedor o
acreedores determinados.
Artículo 14. Efectos procesales
de la tercería. La interposición y tramitación de una tercería no suspende el
curso del procedimiento. Si fuere de dominio se celebrará el remate, pero su
aprobación quedará sujeta a la resolución final de la tercería. Si fuere de
mejor derecho o de distribución, el pago que pudiera corresponder al tercerista
se reservará y le será entregado de prosperar su pretensión.
Los terceristas tendrán limitada su intervención a lo relacionado con el
aseguramiento y venta de bienes.
Artículo 15. Procedimiento. Para dilucidar las tercerías se seguirá el
procedimiento incidental. En la resolución inicial se dará traslado al
ejecutante, al ejecutado y a cualquier acreedor que se hubiere apersonado. En
las tercerías de distribución, si el promovente,
carece de sentencia a su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse
pronunciamiento sobre la existencia y extensión del crédito y su derecho de
participación en el producto de la ejecución.
Artículo 16. Efectos de la extinción del proceso sobre las tercerías de
distribución. La extinción del proceso principal, no implicará finalización de
las tercerías de distribución en trámite. Si existe solo una tercería de
distribución, se considerará al tercerista como ejecutante, y si hubiere dos o
más, lo será el más antiguo. En ese supuesto, se continuará con la ejecución y
se mantendrán los embargos y cualquier otra medida precautoria que se hubiere
decretado.
CAPITULO TERCERO
APREMIO PATRIMONIAL
Artículo 17. Embargo.
17.1. Decreto de embargo. Constatada la existencia de una obligación
dineraria líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo
sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará
por el capital reclamado e intereses
liquidados, más un cincuenta por ciento para cubrir intereses futuros y costas.
17.2. Práctica del embargo. Para la práctica del embargo se designará
ejecutor, a quien se fijarán sus honorarios, que deberán ser pagados
directamente por el interesado. Al prácticarlo, el
ejecutor solo tomará en cuenta bienes legalmente embargables y de lo actuado
levantará un acta en la que consignará la hora, fecha y lugar. Si se tratare de
bienes muebles, indicará las características necesarias para identificarlos. Si
se trata de inmuebles, las citas de inscripción, linderos, obras y cultivos que
se hallen en ellos.
En el acto designará como depositario a la persona que las partes elijan
y a falta de convenio, a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo
que por el abandono, el peligro de
deterioro, pérdida, ocultación, o cualquier otra circunstancia, fuere
conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero. Se exceptúan los
supuestos que señale la ley, para el depósito de determinados bienes. Al
designado se le advertirá de las obligaciones de su cargo y se le prevendrá
señalar medio para recibir notificaciones.
El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos
periódicos se comunicará mediante oficio
o medios tecnológicos, indicándole al funcionario encargado que está en la
obligación de ejecutar lo ordenado y depositar de inmediato las sumas o bienes,
bajo pena de desobediencia a la autoridad.
Para el embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal lo anotará
directamente en el registro respectivo por medios tecnológicos y solo en caso
de imposibilidad, remitirá mandamiento para que sea el Registro el que haga la
anotación. El embargo se tendrá por practicado con la anotación y afectará a
los embargantes y anotantes posteriores, a quienes no
será necesario notificarles. En tales supuestos, la práctica material del
embargo será optativa, a juicio del
ejecutante.
No será necesario practicar otros
embargos sobre un bien embargado, siempre que tal medida se mantenga vigente;
para tener por practicados los posteriores, bastará comunicar el decreto de
embargo al tribunal que decretó el primero. Tratándose de bienes registrados
será necesario, además, comunicar los embargos posteriores al registro
respectivo.
17.3. Embargo de bienes productivos. Cuando se embarguen bienes
productivos, el ejecutado podrá solicitar al tribunal, autorización para su
utilización en la actividad a la que estan
destinados. Cuando se embargue una empresa o grupo de empresas, o acciones o
participaciones que representen la mayoría del capital social del patrimonio
común o de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su
explotación, podrá constituirse una administración, según la modalidad que
determine el tribunal.
17.4. Custodia de dineros producto de embargos. Cuando se obtenga dinero como producto de
embargos, a solicitud de parte, para procurar el devengo de intereses, se
depositará en un Banco con domicilio en Costa Rica.
17.5. Venta anticipada de bienes embargados. A solicitud de parte o del
depositario, el tribunal podrá ordenar la venta anticipada de bienes
embargados, cuando exista peligro de que estos pudieren desaparecer,
desmejorarse, perder su valor o fueren de difícil o costosa conservación. Para
tal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa.
17.6. Modificación, sustitución y levantamiento del embargo. El embargo se puede ampliar o reducir, cuando
haya insuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación se ordenará a
petición del acreedor. Para resolver sobre la reducción, se seguirá el
procedimiento incidental.
Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo
aquiescencia del embargante.
Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o
cualquier interesado podrá evitar el embargo. Para
levantar un embargo, será necesario depositar la totalidad de lo debido en el
momento en que se haga la solicitud.
17.7. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero cuyos bienes
hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería de
dominio, acompañando la documentación exigida para esta última. De la solicitud
se dará traslado por tres días al embargante y de seguido el tribunal resolverá
sin ulterior trámite. Si se denegare el levantamiento, el interesado podrá
interponer la tercería.
Artículo 18. Preferencia entre embargantes. Prevalecerá el derecho del
acreedor anotante del embargo, sobre los derechos de los acreedores reales o
personales, que nacieren con posterioridad a la presentación de la anotación en
el Registro. Esos acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno
sobre el bien, ni en el precio de éste, con perjuicio del embargante, salvo los
casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva.
El anotante no gozará de preferencia alguna
por el sólo motivo de la anotación o de la práctica del embargo en bienes no
registrados frente a los acreedores personales anteriores que hicieren tercería
cuando no existan bienes suficientes para cubrir los créditos.
Artículo 19. Venta valores o efectos negociables en bolsa. Si lo
embargado fueren valores o efectos negociables en bolsa, se comisionará a un
Puesto de Bolsa para que los haga efectivos. El producto de ellos se depositará
en la cuenta bancaria del tribunal correspondiente, previo rebajo de la
comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio, de todo lo cual el
puesto deberá rendir cuenta documentada y detallada.
Artículo 20. Actos preparatorios
del remate.
20.1. Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien. Todos los
acreedores embargantes o con garantía real, deberán gestionar el pago de sus
créditos, en el proceso en el cual se haya efectuado primero la publicación del
edicto de remate del bien que les sirve de garantía. Si se planteare una nueva
ejecución sobre el mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo,
tan pronto llegue a su conocimiento la
existencia de la ejecución anterior.
Todos los acreedores apersonados, inclusive los embargantes que hayan
obtenido resolución ordenando el remate, podrán impulsar los procedimientos.
20.2. Solicitud de remate. Con la primera solicitud de remate, el
ejecutante deberá presentar certificación del Registro respectivo, donde
consten los gravámenes, embargos y anotaciones que pesen sobre los bienes. Esa
documentación no se requerirá para posteriores solicitudes; no obstante, el
ejecutado o cualquier interesado podrá demostrar al
tribunal cualquier modificación.
20.3. Base del remate. Servirá como base para el remate, la suma pactada
por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de
base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado,
cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en
los últimos dos años. En los demás casos se procederá al avalúo, que se
realizará por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o
relativa. Si los bienes a subastar soportan gravámenes, la base será siempre la
establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones
sobre bienes sujetos a concurso, la base se establecerá siempre, mediante
avalúo pericial.
20.4. Orden de remate y notificaciones. Si la solicitud es procedente,
el tribunal ordenará el remate, indicando el bien a rematar, las bases, la hora y la fecha. Previendo la posibilidad de
una tercera subasta, en esa misma resolución se hará el señalamiento de hora y
fecha para ésta.
Si el bien se vendiere en concurso o quiebra, o por ejecución en primer
grado, se ordenará el remate libre de gravámenes. Si la venta fuere por
ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará soportando los
gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si
los créditos anteriores fueren ya exigibles, también se ordenará libre de
gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los acreedores, según
el orden de sus respectivos créditos.
Si de la documentación presentada se desprende la existencia de
gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores
o anotantes anteriores al embargo o a la anotación de
la demanda, cuando proceda, para que se apersonen a hacer valer sus derechos en el plazo de cinco días.
Cuando alguna de esas personas no pudiera ser encontrada, se le podrá notificar
por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial o en un
diario de circulación nacional.
20.5. Publicación del aviso. El remate se anunciará por un edicto que se
publicará dos veces, en días consecutivos, en un diario de circulación nacional
y en él se expresará la base, hora, lugar y días de las subastas. Si se tratare
de muebles, el edicto contendrá una descripción lacónica de su identificación y
se indicará su naturaleza, clase y estado. Si fueren inmuebles, los datos de
inscripción en el Registro Público de
Artículo 21. Suspensión del
remate. El remate se suspenderá a solicitud del acreedor o de todos los
acreedores ejecutantes apersonados. También se suspenderá, cuando cualquier
interesado deposite a la orden del tribunal una suma que cubra la totalidad de
los extremos reclamados, incluyendo intereses, comisiones, obligaciones
accesorias, costas y gastos. Cuando la suma depositada sea evidentemente
insuficiente no se suspenderá el remate. Si hubiere duda, se realizará sujeto a
que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la diferencia dentro de
tercero día, en cuyo caso se dejará sin efecto.
Artículo 22. Remate. El remate sólo podrá verificarse cuando hayan
transcurrido cinco días hábiles desde el día siguiente de la primera
publicación del edicto y la notificación
a todos los interesados. Si antes de efectuarse el remate se presentare oposición, incidente o gestión para suspenderlo, la subasta se
llevará a cabo y se advertirá a los interesados que el resultado de la subasta
quedará sujeto a lo que se resuelva. Será presidido por un rematador o por el
auxiliar judicial que se designe. El día y la hora señalados el pregonero
anunciará el remate leyendo el edicto en voz alta y, quien preside, pondrá en
conocimiento de los asistentes las posturas y las mejoras que se hagan y dará
por terminado el acto cuando no haya quien mejore la última postura,
adjudicando el bien al mejor postor. No se admitirán ofertas que no cubran la
base.
El postor debe depositar el cincuenta por ciento de la base, en
efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal o cheque certificado
de un banco costarricense y señalar medio para atender notificaciones. Si en el
acto del remate, el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido, deberá
depositar dentro de tercero día el precio total de su oferta, y si no lo
hiciere se declarará insubsistente la subasta.
De todo lo actuado se levantará acta, la cual firmarán el rematador, el
comprador, las partes y sus abogados. Si el comprador no pudiere hacerlo, se
consignará esa circunstancia.
El acreedor que tenga derecho preferente de pago, no estará obligado a
hacer depósito, pero si ofreciere una suma que supere su crédito, se le
adjudicará el bien y la diferencia se establecerá a favor del deudor o de quien
corresponda. Una vez establecida la diferencia, el adquirente deberá
depositarla dentro de tercero día y si
no hiciere de esa forma, se procederá a la ejecución por la suma adeudada, en
el mismo proceso.
Artículo 23. Presentación de los bienes y celebración del remate en
lugar donde éstos se encuentren. Para efectos de remate, el tribunal podrá
ordenar a quien los tenga en su poder,
la presentación de los bienes a fin de inspeccionarlos o para que los postores
los tengan a la vista. Si por su naturaleza no pudieren ser trasladados, se
podrá disponer la inspección en el lugar donde se hallen y cuando se considere
pertinente, el remate se verificará en el lugar en que éstos se encuentren.
Cuando haya ocultación de los bienes o negativa a ponerlos a disposición del
tribunal, cuando este lo ordene, se pondrá en conocimiento de la autoridad
penal competente.
Artículo 24. Remate fracasado. Si en el primer remate no hubiere postor,
inmediatamente se procederá a la realización de una segunda subasta, rebajando
la base en un veinticinco por ciento de la original. Si en el segundo remate no
hay oferentes, se celebrará una tercera subasta dentro de cinco días. La
tercera subasta se iniciará con el veinticinco por ciento de la base original y
en ella el postor deberá depositar la totalidad de su oferta. Si en la tercera subasta no hubiere postores,
se tendrán por adjudicados los bienes al ejecutante, por el veinticinco por
ciento de la base original.
Artículo 25. Remate
insubsistente. Si el mejor oferente
no consignare el precio dentro del plazo señalado, se tendrá por insubsistente
el remate. El treinta por ciento del depósito se entregará a los ejecutantes
como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono al crédito al
acreedor ejecutante de grado preferente. Cuando hubiere varios acreedores
ejecutantes de crédito vencido, el monto correspondiente a daños y perjuicios
se girará a todos por partes iguales.
Declarada la insubsistencia de la subasta, se ordenará celebrarla
nuevamente y el depósito para participar será la totalidad de la base.
Artículo 26. Aprobación, protocolización y cancelación de gravamenes y puesta en posesión. Practicado el remate, el
tribunal lo aprobará, si para su realización se han seguido las disposiciones
legales. En la resolución que lo apruebe se ordenará cancelar las inscripciones
o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y
las inferiores a éste, así como las que consten en la certificación base de la
subasta y las que se hubieren anotado después. Asimismo, autorizará la
protocolización pertinente.
Artículo 27. Liquidación del producto del remate. El producto del remate
será liquidado en el orden siguiente:
a)Costas.
b)Gastos de cuido, depósito,
administración y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del
remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos si hubiere sido el
depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante sólo
podrá cobrar los gastos de conservación.
c)Pago de intereses y capital,
atendiendo al orden de prelación cuando existan varios acreedores. Si alguno no
se presentare y el remate no se hubiere celebrado soportando su gravamen, se
reservará lo que le corresponda.
El remanente será entregado al deudor, salvo si hubiere algún motivo de
impedimento legal.
Artículo 28. Impugnación del remate. El remate y la actividad procesal
defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración, sólo serán
impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo
aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo
aprueba, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las
causales por las cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será
inadmisible, si se planteare después de tres meses posteriores al conocimiento
de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.
Artículo 29. Puesta en posesión. Una vez aprobado el remate, sin más
trámite, al rematante se le pondrá en posesión del bien adjudicado por medio de
la autoridad administrativa, con aplicación de lo dispuesto en materia de
ejecución de sentencia. A solicitud del actor, de ser necesario, la puesta en
posesión se hará directamente por el tribunal o, en su caso, mediante comisión
a otra autoridad judicial. De promoverse algún incidente para impedir esa
actuación, se rechazará de plano cuando fuere evidente su improcedencia, sin
recurso alguno
Artículo 30. Recurso de apelación. Sin perjuicio de lo dispuesto en
artículo anterior, únicamente tendrán recurso de apelación las siguientes
resoluciones:
a)Aprueben o imprueben la liquidación
de intereses o costas.
b)Ordenen el levantamiento de
embargos.
c)Ordenen el remate.
d)Aprueben el remate.
e)Resuelvan sobre la liquidación del
producto del remate.
f)Se pronuncien sobre el fondo
de las tercerías.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31. JUZGADOS ESPECIALIZADOS. Queda
autorizada
Artículo 32. Cobro electrónico.
Artículo 33. Expediente electrónico. Las gestiones, resoluciones y
actuaciones del proceso, darán lugar a la formación de un expediente ordenado
secuencial y cronológicamente. Se formará, consultará y conservará por medios
tecnológicos. Se autoriza al Poder Judicial para disponer cómo se formaran los
expedientes y se respaldarán los actos procesales.
Artículo 34. Oralidad. El proceso deberá
ajustarse al principio de oralidad. La expresión oral
será el medio fundamental de comunicación. Sólo serán escritos aquellos actos
autorizados expresamente por este Código y los que por su naturaleza deban
constar de esa forma. En caso de duda
entre la aplicación de la oralidad y la escritura, el
tribunal escogerá siempre la oralidad.
Artículo 35.- Derogatorias. Se
derogan las siguientes disposiciones:
a)El inciso 1) del artículo 432
y los artículos
b)Artículo 422 del Código Civil.
c)El inciso 1) del artículo 115
de
d)Artículo 119 de
e)Del inciso 3º del artículo 110
de
f)Del inciso 4º del artículo 110
de
g)Los incisos 6 y 7 del artículo
110 de
h)Del artículo 165 del Código
Procesal Civil, se deroga la siguiente frase: “Salvado el caso de la
prescripción.” La disposición se debe leer: ARTÍCULO 165. COSA JUZGADA FORMAL.
Las sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser discutidas en vía
declarativa”.
Artículo 36.- Reformas. Se reforman los artículos 95 y 105 de
Artículo 95. Los Tribunales Colegiados Civiles conocerán de los
siguientes asuntos: 1.- De los recursos de apelación que procedan contra las
resoluciones de los juzgados civiles; con excepción de los procesos monitorios,
hipotecarios y prendarios.
Artículo 105. Los Juzgados Civiles conocerán: 1º....2º. En grado, de las
resoluciones dictadas por los jueces de menor cuantía y, por razón de la
materia, de los procesos monitorios, hipotecarios y prendarios.
Artículo 37.- Disposiciones Transitorias
Transitorio II.- El Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios
mantendrá su sede en el Segundo Circuito de Goicoechea como Juzgado
especializado para los fines de esta ley. No obstante, todos los procesos
pendientes –cobratorios o no, deberán continuar con la legislación procesal
derogada
Artículo 38.-Vigencia. Esta ley rige seis meses después de su publicación.