PROYECTO DE LEY

 

REFORMA DE LA LEY DE NOTIFICACIONES

 

Expediente N.º 15.729

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            La reforma tiene como objetivo principal derogar los reglamentos que regulan las notificaciones por fax, casillero, notario y correo electrónico.  Todas las disposiciones de estos reglamentos se trasladan a la ley, lo que evita confusas interpretaciones.

 

            La ley se divide en tres capítulos:  disposiciones generales, notificaciones personales y notificaciones en el medio señalado.

 

            En el capítulo primero, dentro de las novedades en las disposiciones generales, se puede mencionar el artículo 3 al permitir la fijación de un domicilio electrónico permanente para recibir incluso la primera notificación.  En el artículo 6 queda facultado el juez para notificar o bien delegar ese acto a un auxiliar del despacho.  En esa norma se le concede trato especial a las materias de alto contenido social como familia y pensiones alimentarias.

 

            Resalta la posibilidad, en el artículo 4, de notificar con la persona encargada de regular la entrada en zonas o edificaciones de acceso restringido y se impida el ingreso.  Esta norma soluciona un gran problema actual.

 

            Se incluyen las comunicaciones y notificaciones en procesos de intereses de grupo en el artículo 12 y en el siguiente las comunicaciones complejas con partes múltiples.

 

            Desde luego se mantiene que todos los días y horas son hábiles para notificar (artículo 16).

 

            En el artículo segundo, se regula todo lo relativo a las notificaciones en forma personal, tanto para las personas físicas (artículo 18) como a las jurídicas (artículo 19).  Se reducen las resoluciones que deben notificarse de esta manera, prácticamente se limita a la inicial.  La idea es que ninguna resolución dictada dentro del proceso deba ser notificada en forma personal, pues el actor debió señalar medio en la demanda y al demandado se le previno al contestar, en caso contrario para ambos opera la notificación automática.  Por lo expuesto, la contrademanda, confesión y primer remate se notifican en el medio señalado.

 

            Se mantienen las fórmulas tradicionales de la notificación personal: personalmente, en la casa de habitación, domicilio contractual, sede social y con el agente residente.  No obstante, con novedad autoriza también la notificación en el domicilio real de la persona física o jurídica.  Además de la casa de habitación, se puede notificar donde la parte demandada tenga sus intereses económicos (clínicas, bufetes, tienda, etc.).

            En las personas jurídicas, se recoge el criterio jurisprudencial de que de haber representación conjunta, la notificación opera con uno de los apoderados (artículo 19).

 

            En este capítulo se incluye la notificación por notario público, cuyas normas del reglamento se trasladan.  Se autoriza a los notarios notificar dentro y fuera del país (artículo 21) y basta ejercer el notariado sin ninguna restricción de tiempo de ejercicio.

 

            Finalmente, el capítulo tercero, se divide en cuatro secciones, cada una de ellas establece los medios donde se notifican las resoluciones posteriores a la inicial.  Únicamente se puede señalar medios, lo que deroga la opción actual de señalar un lugar.  Puede ser uno de los cuatro medios (fax, casillero, correo electrónico o estrados), o bien dos simultáneos pero con la indicación del preferente (artículo 28).

 

            Respecto al cómputo del plazo, para todos ellos se unifica que la notificación se tiene por realizada al día siguiente de la transmisión, lo que puede ocurrir un sábado, domingo o asueto.  El plazo sí corre en días hábiles abiertos al público (artículo 30).

 

            Se trasladan las disposiciones de los actuales reglamentos de fax, casillero y correo electrónico, con algunos ajustes.  Lo novedoso es la notificación por estrados, que vendría a sustituir el lugar.  Si una de las partes no puede acceder a esos tres medios, queda obligado a señalar estrados y debe acudir a recibir la notificación en la oficina conforme a las listas que se exhibirán los martes y jueves.

 

            En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto: Reforma de la Ley de Notificaciones.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE LA LEY DE NOTIFICACIONES

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.-   Ámbito de aplicación

 

            Esta Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo.  Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia.

            Esta normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas las materias.  Las situaciones que, por su particularidad, no queden regulados en esta Ley, se reservarán para la normativa respectiva.

 

ARTÍCULO 2.-   Deber de notificar

 

            Las partes, con las salvedades establecidas en esta Ley, serán notificadas de toda resolución judicial.  También se les notificará a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador.  Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación deberá hacerse siempre dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se dictó la respectiva resolución.

 

ARTÍCULO 3.-   Fijación de domicilio electrónico permanente

 

            Las personas físicas, los mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán señalar en el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento en cualquier asunto judicial en que deban intervenir.  Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo.

 

ARTÍCULO 4.-   Entrega de la cédula

 

La notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años.  Cuando se trate de zonas o de edificaciones de acceso restringido, y el ingreso haya sido impedido, se tendrá por válida la notificación recibida por la persona encargada de regular la entrada.

 

            En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador.  Si no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, el funcionario o persona autorizada consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad.  Al entregar la cédula, el notificador también consignará en ella la fecha y la hora.

 

ARTÍCULO 5.-   Requisitos de la cédula

 

            Toda notificación contendrá el número único de expediente, el nombre del tribunal que dictó la resolución a notificar, la naturaleza del proceso, los nombres y los apellidos de las partes necesarias para su identificación y la copia de la resolución que se comunica. Además, cuando se trate de una notificación personal, en el domicilio o en su casa de habitación, se consignará el nombre de la persona a quien debe entregársele la cédula y el de quien la recibe, la cual siempre será firmada por el notificador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

            En el caso de acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas o judiciales, las resoluciones de la Sala Constitucional, además, se indicarán las leyes, normas o actos recurridos.

 

ARTÍCULO 6.-   Otras formas de notificar

 

            En casos calificados, a criterio del juez, puede disponerse de otras formas de notificar a las partes, a efecto de evitar indefensión.  Queda facultado el juez para realizar todo tipo de notificación, o bien delegar ese acto en un servidor del juzgado.  Es válida la notificación recibida por la parte, su abogado director o apoderado en el despacho judicial o la oficina centralizada de notificaciones.

 

            Procederá también utilizar otra forma para notificar, cuando el Consejo Superior del Poder Judicial autorice plazas de notificador en los despachos que conozcan de materia de alto contenido social, como familia y pensiones alimentarias.  Estos notificadores dependerán administrativamente de la Oficina Centralizada de Notificaciones.

 

ARTÍCULO 7.-   Identificación de la persona que recibe la notificación

 

            El notificador o la persona autorizada para notificar, estarán investidos de autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir con sus labores.

 

ARTÍCULO 8.-   Nulidad de las notificaciones

 

            Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.  En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada por vicios evidentes y debidamente demostrados.  Lo que concierna a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental.  De acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente.

 

ARTÍCULO 9.-   Notificación que se tiene por realizada

 

            Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersonare al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión.  Los plazos correrán a partir del día hábil siguiente a ese apersonamiento, o de la notificación a todas las partes.

 

            Si se pidiere la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada.  En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a que la nulidad de la notificación se declare procedente.  Si se denegare su gestión de nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente, dentro del plazo legal, que se computará en la forma que se ordenó.  En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a que, la nulidad de la notificación, sea acogida.

 

            Las partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de las resoluciones dictadas en ella.  A los ausentes se les aplicará la notificación automática.

 

ARTÍCULO 10.- Notificación automática

 

            La parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indicare, conforme al artículo 29 de esta Ley, el obligado y necesario medio para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores a partir de la constancia del notificador.  Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado por la parte, salvo que esta demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.

 

ARTÍCULO 11.- Contestación y respuesta de notificaciones

 

            Quienes intervengan en un proceso, podrán realizar gestiones ante el tribunal, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que permiten el envío y su normal recepción, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación, en la forma en que lo haya dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial.

 

ARTÍCULO 12.- Comunicaciones y notificaciones en procesos de intereses de grupo

 

            A quienes representan los intereses de grupo, para que hagan valer sus derechos, se les comunicará de la existencia del proceso mediante edicto que se publicará dos veces en un periódico de circulación nacional, con intervalos de ocho días al menos y por cualquier otro medio que el juez estime conveniente.  Cuando el hecho afecte un sector determinado, también se utilizarán medios de comunicación en los centros o lugares de trabajo o habitación, boletines o similares, para que lo resuelto llegue a efectivo conocimiento de los interesados.  Si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados o son fácilmente determinables se intentará comunicar a todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centros de trabajo o interés.

 

            El término para apersonarse a hacer valer sus derechos corre a partir del día siguiente a la segunda publicación.

 

ARTÍCULO 13.- Comunicaciones complejas con partes múltiples

 

            En procesos de interés de grupo, difusos o colectivos y cualquier otro en donde existan más de veinte personas apersonadas o que puedan verse afectadas con el mismo, no se les notificarán las resoluciones de trámite, salvo que hayan señalado un medio conforme al artículo 29 de esta Ley.  Se les notificará un extracto de la resolución de fondo o de terminación, las propuestas de arreglo y las que se originen de cuestiones planteadas por la parte.  El juez podrá suplir esa notificación por publicación en un diario de circulación nacional.

 

            Por regla general, las resoluciones se les notificarán únicamente al curador y el concursado; pero si se tratare de resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre puntos promovidos por él, o en que interviniere como tercero, también se notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese objeto.

 

            La convocatoria a junta se tendrá por notificada con la sola publicación del edicto.

 

ARTÍCULO 14.- Notificación por comisión

 

            Cuando deba notificarse una resolución a una persona residente fuera del asiento del tribunal que conoce del proceso, se hará por medio de la autoridad competente del lugar de su residencia, a quien se dirigirá la comisión, con inserción de la respectiva resolución y las copias de ley.  El desglose, además, debe indicar el nombre completo de la persona a notificar, así como la dirección exacta.

 

ARTÍCULO 15.- Notificación en el extranjero

 

            Si la notificación hubiere de hacerse en el extranjero, se dirigirá exhorto, debidamente legalizadas las firmas autorizantes, por medio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consulado Costarricense ubicado donde se dirige el exhorto; y, en el caso de no existir, se dirigirá el exhorto al Consulado de una nación amiga.

 

            Quedan a salvo las reglas internacionales establecidas por los tratados vigentes.

 

ARTÍCULO 16.- Días y horas hábiles

 

            Todos los días y horas serán hábiles para practicar las notificaciones.

 

ARTÍCULO 17.- Oficina Centralizada de Notificaciones

 

            El Consejo Superior del Poder Judicial queda facultado para reorganizar los mecanismos de notificación y crear Oficinas Centrales de Notificaciones (O.C.N.), en los despachos judiciales donde sea necesario, para que se encarguen de las labores de notificar.

 

            Se excluyen, por su naturaleza, los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, sin perjuicio de que esos juzgados coordinen con las oficinas centralizadas la existencia de notificadores especializados.

CAPÍTULO SEGUNDO

NOTIFICACIONES PERSONALES

 

 

ARTÍCULO 18.- Resoluciones

 

            Solo se notificarán a la persona física, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, en forma personal, en la casa de habitación o en el domicilio real, las siguientes resoluciones.

 

a)         La resolución que cursa o el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya hubiere hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente.

b)         La resolución que curse la acción civil resarcitoria, salvo que el imputado, demandado civil, los defensores, el querellante, hubieren indicado medio para atender notificaciones.

c)         Cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo necesario para evitar indefensión.

d)         En los demás casos en que así lo exija una ley.

e)         En procesos contenciosos a la parte demandada que no se hubiere apersonado, se le notificará la sentencia de primera instancia.

 

            En los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y de los documentos presentados por la parte contraria.

 

            Cuando la persona se encontrare detenida, se le notificará personalmente la acusación, la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y la sentencia dictada en el proceso abreviado.  Si por causa no atribuible al imputado, que se encuentra detenido, no asistiere a la lectura integral de la sentencia, esta deberá notificársele personalmente en el lugar donde esté recluido o en el despacho judicial respectivo.

 

ARTÍCULO 19.- Notificaciones a personas jurídicas

 

            Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrarío, serán notificadas por medio de su apoderado; personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este.  Además, podrá notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social y real, o con su agente residente cuando ello proceda.  En este último caso, la notificación será practicada en la oficina que tenga abierta al efecto.  Si la persona jurídica tuviese representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes.

 


ARTÍCULO 20.- Notificación en el domicilio contractual

 

            Si en el contrato o en el documento en el cual se sustenta la demanda existiere claramente estipulado un domicilio fijado por la parte demandada para atender notificaciones, el despacho, a instancia de parte, ordenará la notificación de las resoluciones previstas en el artículo 20, en ese lugar.  Tal señalamiento deberá referirse solo a la casa de habitación, al domicilio real de la persona física o al domicilio social o real de la jurídica.

 

            Todo cambio de domicilio deberá ser notificado por medio comprobable a las demás partes interesadas en el contrato; y consignarse en el documento, cuando se trate de títulos que puedan circular.  Si uno de los contratantes, ante la gestión del otro, se negare a consignarlos, este podrá hacerlo constar mediante acta notarial.  Si los cambios no se comunicaren y el lugar originalmente señalado ya no fuere el mismo, estuviere cerrado en forma definitiva o fuere incierto, impreciso o inexistente, el notificador así lo hará constar y, se procederá a nombrar curador procesal.

 

ARTÍCULO 21.- Notificaciones por notario público. Competencia

 

            Las notificaciones personales, podrán efectuarse por un notario público, quien deberá confeccionar el acta respectiva y su actuación será fuera de su protocolo.  Al notario público se le aplican los derechos y deberes de todo notificador judicial.  Sin embargo, tiene facultades para notificar dentro y fuera del territorio nacional, sin necesidad de solicitar autorización expresa al despacho judicial.

 

ARTÍCULO 22.- Habilitación del notario público

 

            El notario público debe estar debidamente habilitado para el ejercicio del notariado y, además, le son aplicables las limitaciones contenidas en el Código Notarial.

 

ARTÍCULO 23.- Nombramiento

 

            La parte interesada, en forma verbal o por escrito, deberá comunicar el nombre del notario público seleccionado, a quien se le entregará la cédula y copias sin más trámite.  Del nombramiento solo quedará constancia en el expediente, salvo que se rechace por incurrir en alguna causa que impida acoger la propuesta.  En este último supuesto, el tribunal dictará la resolución fundada correspondiente.

 

ARTÍCULO 24.- Confección del acta

 

            Una vez efectuada la notificación, el notario público debe confeccionar el acta con las formalidades establecidas en esta Ley, sin que sea necesario el uso de su protocolo.  Dentro del tercer día hábil posterior a la notificación, deberá entregar al despacho judicial la respectiva documentación.

 

ARTÍCULO 25.- Honorarios

 

            Los gastos y honorarios del notario público deben ser cubiertos por la parte proponente, quien no podrá cobrar suma alguna por ese concepto a la contraria.  Si la notificación no se pudiera realizar, por cualquiera de las circunstancias previstas en la ley, el notario público pondrá la constancia respectiva y devolverá, dentro del mismo plazo del artículo 20, la cédula y copias.  En este caso se reduce el pago en un cincuenta por ciento.

 

CAPÍTULO TERCERO

NOTIFICACIONES POR MEDIO SEÑALADO

 

ARTÍCULO 26.- Notificación por único medio

 

            Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 20, se notificarán por fax, por correo electrónico, en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, para lo cual la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme al artículo 31 de esta Ley.  Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales; también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.

 

            Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio escogido para recibir notificaciones.  No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal.  En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática.

 

            Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal.

 

            Esta norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.

 

ARTÍCULO 27.- Alcances del medio en recursos y comisiones

 

            El señalamiento de un fax o correo electrónico, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda instancia y casación.  En el caso del casillero y estrados, únicamente tendrá ese efecto cuando los tribunales respectivos tuvieren el asiento en el mismo lugar.  Las mismas reglas anteriores se aplicarán para las resoluciones dictadas por la autoridad comisionada, todo lo cual deberá indicarse en la comisión.

 

ARTÍCULO 28.- Medios simultáneos.  Limitación

 

            Se autoriza señalar dos medios de manera simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar en forma expresa cuál de ellos se utilizará preferentemente.  En caso de omisión, corresponde al juez la elección.  Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio accesorio. Igual regla se aplicará cuando se propongan dos números de fax, dos direcciones electrónicas o dos casilleros.

 

ARTÍCULO 29.- Señalamiento de un único medio en varios asuntos

 

            El Estado, las instituciones públicas, las financieras y toda persona física y jurídica, podrán señalar un único número de fax, correo electrónico o casillero, para recibir las notificaciones en todos los asuntos donde intervienen, radicados en un mismo circuito o despacho judicial.  Quien coordina la oficina centralizada o el tribunal, llevará el control respectivo.

 

ARTÍCULO 30.- Cómputo del plazo

 

Cuando se señala un fax, correo electrónico o el casillero; la persona quedará notificada el día de la transmisión o del depósito respectivo.  Para estos efectos, todos los días son hábiles.  Todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes.  Se entiende por día hábil de lunes a viernes, salvo los feriados o asuetos.

 

SECCIÓN 1

NOTIFICACIONES POR FAX

 

 

ARTÍCULO 31.- Procedencia

 

            Para notificar por fax se transmitirá el documento que contenga la resolución pertinente, o en su caso una impresión nítida y fiel.  Las oficinas centralizadas de notificaciones y todos los despachos judiciales, dotados de fax o que cuenten con ese servicio de transmisión, de algún modo podrán notificar por este medio a las partes que no lo hayan designado de manera expresa.  El fax receptor puede estar instalado en cualquier lugar del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 32.- Comprobante

 

            La notificación se acredita con el comprobante de transmisión emitido por el fax.  El encargado de transmitir no necesariamente debe estar nombrado como notificador.  El comprobante no requiere de la firma de quien transmite, basta con indicar su nombre para su identificación.

 

ARTÍCULO 33.- Notificación por oficina centralizada

 

            Cuando la notificación deba hacerla una oficina centralizada, los despachos judiciales le deberán proveer los documentos y datos necesarios para realizar la comunicación.  La oficina centralizada, una vez efectuada la notificación, remitirá al despacho el comprobante del fax respectivo.

 

            Cuando la tramitación del proceso tuviere respaldo informático, las comunicaciones y constancias se harán de esa misma forma, sin necesidad de conservar las actuaciones por escrito.  De la misma manera se procederá cuando la transmisión se realiza por medio de un servidor informático de fax.

 

ARTÍCULO 34.  Notificación automática por fax

 

            Para notificar por este medio se harán hasta cinco intentos, para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos, esos intentos se harán tres el primer día y dos el siguiente.  De resultar negativos todos ellos, así se hará constar a efecto de la notificación automática.

 

ARTÍCULO 35.- Deber de confirmar transmisión

 

            A solicitud de la parte interesada, la oficina centralizada o el despacho judicial estarán obligados a ratificar la transmisión.

 

SECCIÓN 2

NOTIFICACIONES POR CASILLERO

 

ARTÍCULO 36.- Órgano encargado

 

            Corresponde a la oficina centralizada, del circuito judicial respectivo, notificar por el sistema de casillero.  Realizada la notificación, remitirá el acta al despacho de origen.  Donde no haya oficina centralizada, el depósito de la cédula lo hará la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 37.- Solicitud

 

            La solicitud de casillero se debe dirigir a la administración del edificio, a cuyo cargo está la adjudicación.

 

ARTÍCULO 38.- Responsabilidad

 

            El adjudicatario o la persona autorizada, bajo su responsabilidad, podrá retirar todos los días las resoluciones notificadas por casillero.  El retiro se hará dentro del horario aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial para cada circuito judicial.  Para ese efecto tiene un plazo máximo de quince días hábiles, una vez transcurrido, la oficina centralizada recogerá las cédulas no retiradas para su destrucción.  De todo ello quedará un registro lacónico.

 

ARTÍCULO 39.- Notificación en casillero distinto

 

            Si se depositare una notificación en el casillero que no corresponde, el adjudicatario de ese casillero deberá devolver inmediatamente la cédula a la oficina centralizada.  De ser evidente o razonable el error, la oficina hará el depósito en el casillero correcto para los efectos del artículo anterior.  De lo contrario, la decisión debe tomarla el despacho judicial.

 

SECCIÓN 3

NOTIFICACIONES POR MEDIO ELECTRÓNICO

 

 

ARTÍCULO 40.- Autorización de cuenta

 

            Para acceder al sistema de notificaciones por correo electrónico, el interesado deberá solicitar al Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial se le acredite la cuenta de correo.  La solicitud se podrá hacer en forma verbal con los datos requeridos.  El departamento hará la prueba respectiva y, de confirmarse la entrega, ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial.  En todo caso, la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada es responsabilidad del interesado.

 

ARTÍCULO 41.- Consulta de cuentas autorizadas

 

            Las cuentas autorizadas podrán ser consultadas por los despachos judiciales por medio de intranet, sin necesidad de exigir oficio de acreditación del Departamento de Tecnología de Información.  Únicamente se puede notificar en la cuenta de correo incluida en la lista oficial.

 

ARTÍCULO 42.- Notificación

 

            Una vez autorizada la resolución, se almacena en el directorio que cada despacho determine y se ordena informáticamente la realización de la notificación.  En la resolución se debe advertir, a la parte notificada, que las copias de los escritos y documentos presentados por la contraria quedan a su disposición en el despacho.  Cualquier imposibilidad con la entrega final a la cuenta es responsabilidad de la parte.

 

ARTÍCULO 43.- Interrupción del sistema

 

            Cuando el sistema de envío electrónico de notificaciones o del servidor receptor se interrumpan por cualquier motivo no atribuible a la parte, la notificación se hará una vez restablecido el sistema. El servidor encargado deberá verificar las comunicaciones no transmitidas y hacer el envío de inmediato.

ARTÍCULO 44.- Transmisión incompleta

 

            Si el contenido de la resolución notificada electrónicamente está incompleto, la oficina o la parte notificada, deberá comunicarlo por la vía telefónica dentro de las cuatro horas hábiles siguientes al recibo del correo.  El despacho judicial tomará razón de lo sucedido y, de comprobar la anomalía, hará el envío de nuevo en los términos del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 45.- Deber de comunicar fallas

 

            Tan pronto se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el sistema de envío de notificaciones, las oficinas o despachos judiciales deberán dar aviso al departamento de informática o al administrador del respectivo circuito judicial, responsables del buen funcionamiento del sistema.

 

ARTÍCULO 46.- Servidor responsable

 

            En los despachos receptores, se designará un servidor judicial como responsable de revisar el módulo de consulta del sistema de envío electrónico de comunicaciones.  Esa función la debe ejercer al menos dos veces por audiencia. Una vez impresos los correos recibidos, deberá distribuirlas y comunicar su ingreso a los funcionarios que atienden el asunto. Además, llevará un registro de las comunicaciones electrónicas recibidas.

 

ARTÍCULO 47.- Oficinas administrativas

 

            Se autoriza a las oficinas administrativas a efectuar sus notificaciones y comunicaciones conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

ARTÍCULO 48.- Remisión

 

            En lo no previsto por esta Ley en relación con la notificación por correo electrónico, se aplicará lo dispuesto en el manual de procedimientos de las comunicaciones por medios electrónicos de las oficinas judiciales.

 


SECCIÓN 4

NOTIFICACIONES EN ESTRADOS

 

 

ARTÍCULO 49.- Alcances

 

            Los estrados son los lugares públicos destinados, en la oficina centralizada o en los despachos judiciales, para exhibir la lista de los procesos con resoluciones que deban ser notificadas.

 

ARTÍCULO 50.- Órgano competente

 

            En los circuitos judiciales donde exista oficina centralizada, corresponde a esta llevar a cabo la notificación por este medio.  En caso contrario, lo hará el despacho judicial respectivo.

 

ARTÍCULO 51.- Deber de designar estrados

 

            En ausencia de fax, correo electrónico, casillero u otro medio autorizado para atender notificaciones, la parte queda obligada a designar en estrados.

 

            En los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, la parte podrá señalar lugar.

 

ARTÍCULO 52.- Exhibición de listas

 

            La notificación en estrados se hará los días martes y jueves, mediante la exhibición de la lista de los procesos en una vitrina especialmente diseñada al efecto.  La lista debe incluir el número único del expediente, el nombre de las partes y la naturaleza del asunto.  Si los días martes y jueves fueren inhábiles, la exhibición se hará al día siguiente hábil.

 

ARTÍCULO 53.- Consulta y entrega de cédulas

 

            Las listas se imprimirán por duplicado y serán consultadas por las partes, abogados o personas autorizadas.  Deberán apersonarse los días señalados para verificar si tiene notificaciones.  En ese caso, el notificador entregará las cédulas y copias correspondientes, dejando constancia de ello en el expediente firmando con quien la recibe.

 

ARTÍCULO 54.- Destrucción por falta de retiro

 

            Cuando las cédulas y las copias no fueren retiradas los días de exhibición de la lista, vencido el plazo para recurrir serán destruidas. De todo ello quedará un registro lacónico.

 


DEROGATORIAS

 

 

ARTÍCULO 55.- Derogatorias

 

            Se derogan las siguientes disposiciones:

 

            Los artículos 173, 174, 179, 180, 181 del Código Procesal Civil; así como el 185; Ley N.º 7130, publicada en el Alcance N.º 35 de la Gaceta N.º 208, de 3 de noviembre de 1989 y su interpretación auténtica, realizada por la Ley N.º 8125, de 16 de agosto de 2001, el 126 inciso 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 6 bis de esa Ley se deroga el párrafo que dice:  “,siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación”.

 

TRANSITORIO ÚNICO.- Hasta tanto no se utilice en los despachos judiciales el expediente electrónico, la aplicación del artículo 11 de esta Ley se hará en relación con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

            Esta Ley entra en vigencia un mes después de su publicación.

 

            Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cuatro.

 

 

 

      Abel Pacheco de la Espriella

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

                                                                                     Patricia Vega Herrera

                                                                                  MINISTRA DE JUSTICIA

 

 

 

 

25 de octubre de 2004, daa.

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.