PROYECTO DE
LEY
REFORMA DE
Expediente
N.º 15.729
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La reforma tiene como objetivo
principal derogar los reglamentos que regulan las notificaciones por fax,
casillero, notario y correo electrónico.
Todas las disposiciones de estos reglamentos se trasladan a la ley, lo
que evita confusas interpretaciones.
La ley se divide en tres
capítulos: disposiciones generales,
notificaciones personales y notificaciones en el medio señalado.
En el capítulo primero, dentro de
las novedades en las disposiciones generales, se puede mencionar el artículo 3
al permitir la fijación de un domicilio electrónico permanente para recibir
incluso la primera notificación. En el
artículo 6 queda facultado el juez para notificar o bien delegar ese acto a un
auxiliar del despacho. En esa norma se
le concede trato especial a las materias de alto contenido social como familia
y pensiones alimentarias.
Resalta la posibilidad, en el
artículo 4, de notificar con la persona encargada de regular la entrada en
zonas o edificaciones de acceso restringido y se impida el ingreso. Esta norma soluciona un gran problema actual.
Se incluyen las comunicaciones y
notificaciones en procesos de intereses de grupo en el artículo 12 y en el
siguiente las comunicaciones complejas con partes múltiples.
Desde luego se mantiene que todos
los días y horas son hábiles para notificar (artículo 16).
En el artículo segundo, se regula
todo lo relativo a las notificaciones en forma personal, tanto para las
personas físicas (artículo 18) como a las jurídicas (artículo 19). Se reducen las resoluciones que deben
notificarse de esta manera, prácticamente se limita a la inicial. La idea es que ninguna resolución dictada
dentro del proceso deba ser notificada en forma personal, pues el actor debió
señalar medio en la demanda y al demandado se le previno al contestar, en caso
contrario para ambos opera la notificación automática. Por lo expuesto, la contrademanda, confesión
y primer remate se notifican en el medio señalado.
Se mantienen las fórmulas
tradicionales de la notificación personal: personalmente, en la casa de
habitación, domicilio contractual, sede social y con el agente residente. No obstante, con novedad autoriza también la
notificación en el domicilio real de la persona física o jurídica. Además de la casa de habitación, se puede
notificar donde la parte demandada tenga sus intereses económicos (clínicas,
bufetes, tienda, etc.).
En las personas jurídicas, se recoge
el criterio jurisprudencial de que de haber representación conjunta, la
notificación opera con uno de los apoderados (artículo 19).
En este capítulo se incluye la
notificación por notario público, cuyas normas del reglamento se
trasladan. Se autoriza a los notarios
notificar dentro y fuera del país (artículo 21) y basta ejercer el notariado
sin ninguna restricción de tiempo de ejercicio.
Finalmente, el capítulo tercero, se
divide en cuatro secciones, cada una de ellas establece los medios donde se
notifican las resoluciones posteriores a la inicial. Únicamente se puede señalar medios, lo que
deroga la opción actual de señalar un lugar.
Puede ser uno de los cuatro medios (fax, casillero, correo electrónico o
estrados), o bien dos simultáneos pero con la indicación del preferente
(artículo 28).
Respecto al cómputo del plazo, para
todos ellos se unifica que la notificación se tiene por realizada al día
siguiente de la transmisión, lo que puede ocurrir un sábado, domingo o
asueto. El plazo sí corre en días hábiles
abiertos al público (artículo 30).
Se trasladan las disposiciones de
los actuales reglamentos de fax, casillero y correo electrónico, con algunos
ajustes. Lo novedoso es la notificación
por estrados, que vendría a sustituir el lugar.
Si una de las partes no puede acceder a esos tres medios, queda obligado
a señalar estrados y debe acudir a recibir la notificación en la oficina
conforme a las listas que se exhibirán los martes y jueves.
En virtud de lo anterior, se somete
al conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y los señores diputados,
el siguiente proyecto: Reforma de
DECRETA:
REFORMA DE
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Ámbito de aplicación
Esta
Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de
la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división
del trabajo administrativo. Su propósito
es modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia.
Esta normativa contiene
disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas las
materias. Las situaciones que, por su
particularidad, no queden regulados en esta Ley, se reservarán para la
normativa respectiva.
ARTÍCULO
2.- Deber de notificar
Las partes, con las salvedades
establecidas en esta Ley, serán notificadas de toda resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando
lo resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del
juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto
en normas especiales, la notificación deberá hacerse siempre dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que se dictó la respectiva resolución.
ARTÍCULO
3.- Fijación de domicilio electrónico
permanente
Las personas físicas, los
mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas
jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán
señalar en el Departamento de Tecnología de
ARTÍCULO
4.- Entrega de la cédula
La
notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de
quince años. Cuando se trate de zonas o
de edificaciones de acceso restringido, y el ingreso haya sido impedido, se
tendrá por válida la notificación recibida por la persona encargada de regular
la entrada.
En el acta se hará constar la
entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con
el notificador. Si no supiere, no
quisiere o no pudiere firmar, el funcionario o persona autorizada consignará
esa circunstancia bajo su responsabilidad.
Al entregar la cédula, el notificador también consignará en ella la
fecha y la hora.
ARTÍCULO
5.- Requisitos de la cédula
Toda notificación contendrá el
número único de expediente, el nombre del tribunal que dictó la resolución a
notificar, la naturaleza del proceso, los nombres y los apellidos de las partes
necesarias para su identificación y la copia de la resolución que se comunica.
Además, cuando se trate de una notificación personal, en el domicilio o en su
casa de habitación, se consignará el nombre de la persona a quien debe
entregársele la cédula y el de quien la recibe, la cual siempre será firmada
por el notificador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
En el caso de acciones de
inconstitucionalidad, consultas legislativas o judiciales, las resoluciones de
ARTÍCULO
6.- Otras formas de notificar
En casos calificados, a criterio del
juez, puede disponerse de otras formas de notificar a las partes, a efecto de
evitar indefensión. Queda facultado el
juez para realizar todo tipo de notificación, o bien delegar ese acto en un
servidor del juzgado. Es válida la
notificación recibida por la parte, su abogado director o apoderado en el
despacho judicial o la oficina centralizada de notificaciones.
Procederá también utilizar otra
forma para notificar, cuando el Consejo Superior del Poder Judicial autorice
plazas de notificador en los despachos que conozcan de materia de alto
contenido social, como familia y pensiones alimentarias. Estos notificadores dependerán
administrativamente de
ARTÍCULO
7.- Identificación de la persona que
recibe la notificación
El notificador o la persona
autorizada para notificar, estarán investidos de autoridad para exigir la
obligada y plena identificación de quien reciba la cédula, así como para
solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir con
sus labores.
ARTÍCULO
8.- Nulidad de las notificaciones
Será nula la notificación contraria
a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo
cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada por vicios
evidentes y debidamente demostrados. Lo
que concierna a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía
incidental. De acudirse a la vía penal,
no se suspenderá el trámite del incidente.
ARTÍCULO
9.- Notificación que se tiene por
realizada
Se tendrá por notificada la parte o
la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal
alguna, o recibida de manera irregular, se apersonare al proceso,
independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir del día hábil
siguiente a ese apersonamiento, o de la notificación a todas las partes.
Si se pidiere la nulidad, la parte
deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se
computará en la forma indicada. En esta
última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a que la nulidad
de la notificación se declare procedente.
Si se denegare su gestión de nulidad, la parte deberá realizar el acto
procesal correspondiente, dentro del plazo legal, que se computará en la forma
que se ordenó. En esta última circunstancia,
la eficacia de este acto quedará sujeta a que, la nulidad de la notificación,
sea acogida.
Las partes y demás personas
presentes en las audiencias, quedarán notificadas de las resoluciones dictadas
en ella. A los ausentes se les aplicará
la notificación automática.
ARTÍCULO
10.- Notificación automática
La parte que, en su primer escrito o
prevenida al efecto por el juez, no indicare, conforme al artículo 29 de esta
Ley, el obligado y necesario medio para atender notificaciones futuras, quedará
notificada de las resoluciones posteriores a partir de la constancia del
notificador. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado
por la parte, salvo que esta demuestre que ello se debió a causas que no le
sean imputables.
ARTÍCULO
11.- Contestación y respuesta de
notificaciones
Quienes
intervengan en un proceso, podrán realizar gestiones ante el tribunal, a través
de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante,
que permiten el envío y su normal recepción, de forma tal que esté garantizada
la autenticidad de la comunicación, en la forma en que lo haya dispuesto el
Consejo Superior del Poder Judicial.
ARTÍCULO
12.- Comunicaciones y notificaciones en
procesos de intereses de grupo
A quienes representan los intereses
de grupo, para que hagan valer sus derechos, se les comunicará de la existencia
del proceso mediante edicto que se publicará dos veces en un periódico de
circulación nacional, con intervalos de ocho días al menos y por cualquier otro
medio que el juez estime conveniente.
Cuando el hecho afecte un sector determinado, también se utilizarán
medios de comunicación en los centros o lugares de trabajo o habitación,
boletines o similares, para que lo resuelto llegue a efectivo conocimiento de
los interesados. Si los perjudicados con
el hecho se encuentran determinados o son fácilmente determinables se intentará
comunicar a todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centros
de trabajo o interés.
El
término para apersonarse a hacer valer sus derechos corre a partir del día
siguiente a la segunda publicación.
ARTÍCULO
13.- Comunicaciones complejas con partes
múltiples
En procesos de interés de grupo,
difusos o colectivos y cualquier otro en donde existan más de veinte personas
apersonadas o que puedan verse afectadas con el mismo, no se les notificarán
las resoluciones de trámite, salvo que hayan señalado un medio conforme al
artículo 29 de esta Ley. Se les
notificará un extracto de la resolución de fondo o de terminación, las
propuestas de arreglo y las que se originen de cuestiones planteadas por la
parte. El juez podrá suplir esa
notificación por publicación en un diario de circulación nacional.
Por regla general, las resoluciones
se les notificarán únicamente al curador y el concursado; pero si se tratare de
resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre
puntos promovidos por él, o en que interviniere como tercero, también se
notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese objeto.
La
convocatoria a junta se tendrá por notificada con la sola publicación del
edicto.
ARTÍCULO
14.- Notificación por comisión
Cuando deba notificarse una
resolución a una persona residente fuera del asiento del tribunal que conoce
del proceso, se hará por medio de la autoridad competente del lugar de su
residencia, a quien se dirigirá la comisión, con inserción de la respectiva
resolución y las copias de ley. El
desglose, además, debe indicar el nombre completo de la persona a notificar,
así como la dirección exacta.
ARTÍCULO
15.- Notificación en el extranjero
Si la notificación hubiere de
hacerse en el extranjero, se dirigirá exhorto, debidamente legalizadas las
firmas autorizantes, por medio de
Quedan a salvo las reglas internacionales
establecidas por los tratados vigentes.
ARTÍCULO
16.- Días y horas hábiles
Todos los días y horas serán hábiles
para practicar las notificaciones.
ARTÍCULO
17.- Oficina Centralizada de
Notificaciones
El Consejo Superior del Poder
Judicial queda facultado para reorganizar los mecanismos de notificación y
crear Oficinas Centrales de Notificaciones (O.C.N.), en los despachos
judiciales donde sea necesario, para que se encarguen de las labores de notificar.
Se excluyen, por su naturaleza, los
procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, sin perjuicio de que
esos juzgados coordinen con las oficinas centralizadas la existencia de
notificadores especializados.
CAPÍTULO
SEGUNDO
NOTIFICACIONES
PERSONALES
ARTÍCULO
18.- Resoluciones
Solo se notificarán a la persona
física, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, en forma
personal, en la casa de habitación o en el domicilio real, las siguientes
resoluciones.
a) La resolución que cursa o el traslado
de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte
demandada o interesada ya hubiere hecho señalamiento para atender
notificaciones en el mismo expediente.
b) La resolución que curse la acción civil
resarcitoria, salvo que el imputado, demandado civil, los defensores, el
querellante, hubieren indicado medio para atender notificaciones.
c) Cuando lo disponga excepcionalmente el
tribunal, en resolución motivada, por considerarlo necesario para evitar
indefensión.
d) En los demás casos en que así lo exija
una ley.
e) En procesos contenciosos a la parte
demandada que no se hubiere apersonado, se le notificará la sentencia de
primera instancia.
En
los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas
las copias de los escritos y de los documentos presentados por la parte
contraria.
Cuando
la persona se encontrare detenida, se le notificará personalmente la acusación,
la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y la sentencia dictada en
el proceso abreviado. Si por causa no
atribuible al imputado, que se encuentra detenido, no asistiere a la lectura
integral de la sentencia, esta deberá notificársele personalmente en el lugar
donde esté recluido o en el despacho judicial respectivo.
ARTÍCULO
19.- Notificaciones a personas jurídicas
Las
personas jurídicas, salvo disposición legal en contrarío, serán notificadas por
medio de su apoderado; personalmente o en su casa de habitación, o en el
domicilio real de este. Además, podrá
notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social y real, o con
su agente residente cuando ello proceda.
En este último caso, la notificación será practicada en la oficina que
tenga abierta al efecto. Si la persona
jurídica tuviese representación conjunta, quedará debidamente notificada con la
actuación efectuada a uno solo de sus representantes.
ARTÍCULO
20.- Notificación en el domicilio
contractual
Si
en el contrato o en el documento en el cual se sustenta la demanda existiere
claramente estipulado un domicilio fijado por la parte demandada para atender
notificaciones, el despacho, a instancia de parte, ordenará la notificación de
las resoluciones previstas en el artículo 20, en ese lugar. Tal señalamiento deberá referirse solo a la
casa de habitación, al domicilio real de la persona física o al domicilio
social o real de la jurídica.
Todo
cambio de domicilio deberá ser notificado por medio comprobable a las demás
partes interesadas en el contrato; y consignarse en el documento, cuando se
trate de títulos que puedan circular. Si
uno de los contratantes, ante la gestión del otro, se negare a consignarlos,
este podrá hacerlo constar mediante acta notarial. Si los cambios no se comunicaren y el lugar
originalmente señalado ya no fuere el mismo, estuviere cerrado en forma
definitiva o fuere incierto, impreciso o inexistente, el notificador así lo
hará constar y, se procederá a nombrar curador procesal.
ARTÍCULO
21.- Notificaciones por notario público.
Competencia
Las
notificaciones personales, podrán efectuarse por un notario público, quien
deberá confeccionar el acta respectiva y su actuación será fuera de su
protocolo. Al notario público se le
aplican los derechos y deberes de todo notificador judicial. Sin embargo, tiene facultades para notificar
dentro y fuera del territorio nacional, sin necesidad de solicitar autorización
expresa al despacho judicial.
ARTÍCULO
22.- Habilitación del notario público
El notario público debe estar
debidamente habilitado para el ejercicio del notariado y, además, le son
aplicables las limitaciones contenidas en el Código Notarial.
ARTÍCULO
23.- Nombramiento
La parte interesada, en forma verbal
o por escrito, deberá comunicar el nombre del notario público seleccionado, a
quien se le entregará la cédula y copias sin más trámite. Del nombramiento solo quedará constancia en
el expediente, salvo que se rechace por incurrir en alguna causa que impida
acoger la propuesta. En este último
supuesto, el tribunal dictará la resolución fundada correspondiente.
ARTÍCULO
24.- Confección del acta
Una
vez efectuada la notificación, el notario público debe confeccionar el acta con
las formalidades establecidas en esta Ley, sin que sea necesario el uso de su
protocolo. Dentro del tercer día hábil
posterior a la notificación, deberá entregar al despacho judicial la respectiva
documentación.
ARTÍCULO
25.- Honorarios
Los gastos y honorarios del notario
público deben ser cubiertos por la parte proponente, quien no podrá cobrar suma
alguna por ese concepto a la contraria.
Si la notificación no se pudiera realizar, por cualquiera de las
circunstancias previstas en la ley, el notario público pondrá la constancia
respectiva y devolverá, dentro del mismo plazo del artículo 20, la cédula y
copias. En este caso se reduce el pago
en un cincuenta por ciento.
CAPÍTULO
TERCERO
NOTIFICACIONES
POR MEDIO SEÑALADO
ARTÍCULO
26.- Notificación por único medio
Con las salvedades establecidas en
esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 20, se notificarán
por fax, por correo electrónico, en casilleros, en estrados o por cualquier
otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, para
lo cual la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme al artículo
31 de esta Ley. Los documentos emitidos
y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de
documentos físicos originales; también los archivos de documentos, mensajes,
imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas
tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones
judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan con los procedimientos
establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.
Con la finalidad prevista en el
párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio escogido
para recibir notificaciones. No
obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el
cumplimiento de esta carga procesal. En
ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación
automática.
Las copias de los escritos y de los
documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal.
Esta norma no será aplicable en los
procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte
señale alguno de los medios autorizados.
ARTÍCULO
27.- Alcances del medio en recursos y
comisiones
El señalamiento de un fax o correo
electrónico, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda
instancia y casación. En el caso del
casillero y estrados, únicamente tendrá ese efecto cuando los tribunales
respectivos tuvieren el asiento en el mismo lugar. Las mismas reglas anteriores se aplicarán
para las resoluciones dictadas por la autoridad comisionada, todo lo cual
deberá indicarse en la comisión.
ARTÍCULO
28.- Medios simultáneos. Limitación
Se autoriza señalar dos medios de
manera simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar en forma
expresa cuál de ellos se utilizará preferentemente. En caso de omisión, corresponde al juez la
elección. Para aplicar la notificación
automática, es indispensable agotar el medio accesorio. Igual regla se aplicará
cuando se propongan dos números de fax, dos direcciones electrónicas o dos
casilleros.
ARTÍCULO
29.- Señalamiento de un único medio en
varios asuntos
El
Estado, las instituciones públicas, las financieras y toda persona física y
jurídica, podrán señalar un único número de fax, correo electrónico o casillero,
para recibir las notificaciones en todos los asuntos donde intervienen,
radicados en un mismo circuito o despacho judicial. Quien coordina la oficina centralizada o el
tribunal, llevará el control respectivo.
ARTÍCULO
30.- Cómputo del plazo
Cuando se
señala un fax, correo electrónico o el casillero; la persona quedará notificada
el día de la transmisión o del depósito respectivo. Para estos efectos, todos los días son
hábiles. Todo plazo empieza a correr a
partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. Se entiende por día hábil de lunes a viernes,
salvo los feriados o asuetos.
SECCIÓN 1
NOTIFICACIONES
POR FAX
ARTÍCULO
31.- Procedencia
Para notificar por fax se
transmitirá el documento que contenga la resolución pertinente, o en su caso
una impresión nítida y fiel. Las
oficinas centralizadas de notificaciones y todos los despachos judiciales, dotados
de fax o que cuenten con ese servicio de transmisión, de algún modo podrán
notificar por este medio a las partes que no lo hayan designado de manera
expresa. El fax receptor puede estar
instalado en cualquier lugar del territorio nacional.
ARTÍCULO
32.- Comprobante
La
notificación se acredita con el comprobante de transmisión emitido por el
fax. El encargado de transmitir no
necesariamente debe estar nombrado como notificador. El comprobante no requiere de la firma de
quien transmite, basta con indicar su nombre para su identificación.
ARTÍCULO
33.- Notificación por oficina centralizada
Cuando la notificación deba hacerla
una oficina centralizada, los despachos judiciales le deberán proveer los
documentos y datos necesarios para realizar la comunicación. La oficina centralizada, una vez efectuada la
notificación, remitirá al despacho el comprobante del fax respectivo.
Cuando la tramitación del proceso
tuviere respaldo informático, las comunicaciones y constancias se harán de esa
misma forma, sin necesidad de conservar las actuaciones por escrito. De la misma manera se procederá cuando la
transmisión se realiza por medio de un servidor informático de fax.
ARTÍCULO
34. Notificación automática por fax
Para notificar por este medio se
harán hasta cinco intentos, para enviar el fax al número señalado, con
intervalos de al menos treinta minutos, esos intentos se harán tres el primer
día y dos el siguiente. De resultar
negativos todos ellos, así se hará constar a efecto de la notificación
automática.
ARTÍCULO
35.- Deber de confirmar transmisión
A solicitud de la parte interesada,
la oficina centralizada o el despacho judicial estarán obligados a ratificar la
transmisión.
SECCIÓN 2
NOTIFICACIONES
POR CASILLERO
ARTÍCULO
36.- Órgano encargado
Corresponde a la oficina
centralizada, del circuito judicial respectivo, notificar por el sistema de
casillero. Realizada la notificación,
remitirá el acta al despacho de origen.
Donde no haya oficina centralizada, el depósito de la cédula lo hará la
autoridad competente.
ARTÍCULO
37.- Solicitud
La solicitud de casillero se debe
dirigir a la administración del edificio, a cuyo cargo está la adjudicación.
ARTÍCULO
38.- Responsabilidad
El adjudicatario o la persona
autorizada, bajo su responsabilidad, podrá retirar todos los días las
resoluciones notificadas por casillero.
El retiro se hará dentro del horario aprobado por el Consejo Superior
del Poder Judicial para cada circuito judicial.
Para ese efecto tiene un plazo máximo de quince días hábiles, una vez
transcurrido, la oficina centralizada recogerá las cédulas no retiradas para su
destrucción. De todo ello quedará un registro
lacónico.
ARTÍCULO
39.- Notificación en casillero distinto
Si se depositare una notificación en
el casillero que no corresponde, el adjudicatario de ese casillero deberá
devolver inmediatamente la cédula a la oficina centralizada. De ser evidente o razonable el error, la oficina
hará el depósito en el casillero correcto para los efectos del artículo
anterior. De lo contrario, la decisión
debe tomarla el despacho judicial.
SECCIÓN 3
NOTIFICACIONES
POR MEDIO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO
40.- Autorización de cuenta
Para acceder al sistema de
notificaciones por correo electrónico, el interesado deberá solicitar al
Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial se le acredite la
cuenta de correo. La solicitud se podrá
hacer en forma verbal con los datos requeridos.
El departamento hará la prueba respectiva y, de confirmarse la entrega,
ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. En todo caso, la seguridad y seriedad de la
cuenta seleccionada es responsabilidad del interesado.
ARTÍCULO
41.- Consulta de cuentas autorizadas
Las cuentas autorizadas podrán ser
consultadas por los despachos judiciales por medio de intranet, sin necesidad
de exigir oficio de acreditación del Departamento de Tecnología de
Información. Únicamente se puede notificar
en la cuenta de correo incluida en la lista oficial.
ARTÍCULO
42.- Notificación
Una vez autorizada la resolución, se
almacena en el directorio que cada despacho determine y se ordena
informáticamente la realización de la notificación. En la resolución se debe advertir, a la parte
notificada, que las copias de los escritos y documentos presentados por la
contraria quedan a su disposición en el despacho. Cualquier imposibilidad con la entrega final
a la cuenta es responsabilidad de la parte.
ARTÍCULO
43.- Interrupción del sistema
Cuando
el sistema de envío electrónico de notificaciones o del servidor receptor se
interrumpan por cualquier motivo no atribuible a la parte, la notificación se
hará una vez restablecido el sistema. El servidor encargado deberá verificar
las comunicaciones no transmitidas y hacer el envío de inmediato.
ARTÍCULO
44.- Transmisión incompleta
Si el contenido de la resolución
notificada electrónicamente está incompleto, la oficina o la parte notificada,
deberá comunicarlo por la vía telefónica dentro de las cuatro horas hábiles
siguientes al recibo del correo. El
despacho judicial tomará razón de lo sucedido y, de comprobar la anomalía, hará
el envío de nuevo en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO
45.- Deber de comunicar fallas
Tan
pronto se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el
sistema de envío de notificaciones, las oficinas o despachos judiciales deberán
dar aviso al departamento de informática o al administrador del respectivo
circuito judicial, responsables del buen funcionamiento del sistema.
ARTÍCULO
46.- Servidor responsable
En
los despachos receptores, se designará un servidor judicial como responsable de
revisar el módulo de consulta del sistema de envío electrónico de
comunicaciones. Esa función la debe
ejercer al menos dos veces por audiencia. Una vez impresos los correos
recibidos, deberá distribuirlas y comunicar su ingreso a los funcionarios que
atienden el asunto. Además, llevará un registro de las comunicaciones
electrónicas recibidas.
ARTÍCULO
47.- Oficinas administrativas
Se
autoriza a las oficinas administrativas a efectuar sus notificaciones y
comunicaciones conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO
48.- Remisión
En lo no previsto por esta Ley en
relación con la notificación por correo electrónico, se aplicará lo dispuesto
en el manual de procedimientos de las comunicaciones por medios electrónicos de
las oficinas judiciales.
SECCIÓN 4
NOTIFICACIONES
EN ESTRADOS
ARTÍCULO
49.- Alcances
Los
estrados son los lugares públicos destinados, en la oficina centralizada o en
los despachos judiciales, para exhibir la lista de los procesos con
resoluciones que deban ser notificadas.
ARTÍCULO
50.- Órgano competente
En los circuitos judiciales donde exista
oficina centralizada, corresponde a esta llevar a cabo la notificación por este
medio. En caso contrario, lo hará el
despacho judicial respectivo.
ARTÍCULO
51.- Deber de designar estrados
En
ausencia de fax, correo electrónico, casillero u otro medio autorizado para
atender notificaciones, la parte queda obligada a designar en estrados.
En
los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, la parte podrá
señalar lugar.
ARTÍCULO
52.- Exhibición de listas
La notificación en estrados se hará
los días martes y jueves, mediante la exhibición de la lista de los procesos en
una vitrina especialmente diseñada al efecto.
La lista debe incluir el número único del expediente, el nombre de las
partes y la naturaleza del asunto. Si
los días martes y jueves fueren inhábiles, la exhibición se hará al día
siguiente hábil.
ARTÍCULO
53.- Consulta y entrega de cédulas
Las listas se imprimirán por
duplicado y serán consultadas por las partes, abogados o personas
autorizadas. Deberán apersonarse los días
señalados para verificar si tiene notificaciones. En ese caso, el notificador entregará las
cédulas y copias correspondientes, dejando constancia de ello en el expediente
firmando con quien la recibe.
ARTÍCULO
54.- Destrucción por falta de retiro
Cuando las cédulas y las copias no
fueren retiradas los días de exhibición de la lista, vencido el plazo para
recurrir serán destruidas. De todo ello quedará un registro lacónico.
DEROGATORIAS
ARTÍCULO
55.- Derogatorias
Se derogan las siguientes disposiciones:
Los artículos 173, 174, 179, 180,
181 del Código Procesal Civil; así como el 185; Ley N.º 7130, publicada en el
Alcance N.º 35 de
TRANSITORIO
ÚNICO.- Hasta tanto no se utilice en los
despachos judiciales el expediente electrónico, la aplicación del artículo 11
de esta Ley se hará en relación con lo dispuesto en el artículo 6 bis de
Esta Ley entra en vigencia un mes
después de su publicación.
Dado en
Abel Pacheco de
PRESIDENTE
DE
Patricia Vega Herrera
MINISTRA
DE JUSTICIA
25 de
octubre de 2004, daa.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Jurídicos.