COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

REFORMA DE LOS CAPÍTULOS XI Y XII Y DE VARIOS

ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA

VIDA SILVESTRE, LEY No. 7317 DEL 30 DE OCTUBRE

DE 1992

 

Expediente No. 15.673

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los suscritos diputados, miembros de la Comisión Permanente Especial de Ambiente,  rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA  sobre el proyecto: “REFORMA DE LOS CAPÍTULOS XI Y XII Y DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, LEY No. 7317 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1992” expediente N° 15.673, publicado en  La Gaceta No. 167 de 26 de agosto de 2004,  iniciativa del Diputado Vargas Leiva  y de otros señores Diputados,  con base en los siguientes motivos:

 

Según se desprende de su exposición de motivos, el proyecto pretende:

 

“Mejorar, actualizar y fortalecer las disposiciones relativas a infracciones contra la vida silvestre y sus respectivas sanciones contenidas en la Ley No. 7317, a fin de garantizar una efectiva protección de la biodiversidad nacional frente a las graves amenazas que enfrenta y su preservación para el disfrute de las generaciones presentes y futuras. Todo lo anterior en cumplimiento del precepto constitucional que garantiza el derecho de los y las costarricenses a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50, Constitución Política).  Para cumplir con este objetivo, se plantean una serie de modificaciones orientadas a solventar las deficiencias, limitaciones y vacíos existentes en la legislación actual.”

 

Dentro de los principales cambios propuestos se encuentran:

 

La actualización de las multas por infracciones contra la vida silvestre, las cuales, en la actualidad no guardan relación alguna con la gravedad del daño social y ambiental que pueden ocasionar las conductas tipificadas.

 

Solucionar diversos problemas de constitucionalidad que presenta el régimen de sanciones de la normativa vigente, y que han dado como resultado la anulación parcial por parte de la Sala Constitucional de varios de los tipos penales, con la consecuente imposibilidad de su aplicación efectiva.

 

Regular con una mayor claridad y precisión las disposiciones orientadas a castigar conductas altamente dañosas para la vida silvestre y el ambiente en general como la caza ilegal y el tráfico ilícito de especies amenazadas o en peligro de extinción, el desecamiento de humedales, la contaminación de las aguas o la liberación de especies exóticas. En los últimos años, estas prácticas se han incrementado en nuestro país, en parte, incentivas por la impunidad que resulta de la inoperancia del marco legal vigente.      

 

Durante su trámite legislativo en la Comisión Especial de Ambiente, la iniciativa fue consultada a las siguientes entidades: Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Tribunal Ambiental Administrativo, Fiscalía de Delitos Ambientales, Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Seguridad Pública, Dirección General de Aduanas, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Escuelas de Biología y de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica, Comisión Nacional de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), Asociación Preservacionista de la Flora y Fauna Silvestres (APREFLOFAS), Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON) e Instituto Nacional de Biodiversidad (INBio). 

 

Las respuestas remitidas por las distintas entidades consultadas y los criterios contenidos en el Informe Jurídico del Departamento de Servicios Técnicos, fueron analizadas con detenimiento por la Comisión, incorporando las recomendaciones que consideró pertinentes.

 

El Comité de Representantes de las Autoridades Científicas CITES-Costa Rica (CRACCITES), entidad encargada de velar por la aplicación y el cumplimiento en nuestro país de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES)  manifestó que:

 

“Después de un minucioso análisis de artículo por artículo y en comparación con la ley vigente, esta comisión apoya todos los artículos modificados”.

 

Un criterio similar fue sostenido por la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, por medio de su Directora, quien informó que:

 

“Después de hacer las consultas respectivas con los especialistas, se concluye que las modificaciones favorecen la aplicación de la ley, por tanto apoyamos el trabajo realizado.” 

 

El Instituto Nacional de Biodiversidad (INbio) se pronunció de la siguiente manera:

 

“Después de haber realizado las consultas técnicas del caso, tanto a nivel interno como al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, le comunico que el INBio no tiene en general objeciones al proyecto”.

 

No obstante, aprovechó la oportunidad para formular una serie de sugerencias de modificaciones de algunos artículos, “con el fin de lograr una mayor comprensión y mejora a lo sugerido por la Comisión”. Estas observaciones fueron incorporadas al texto casi en su totalidad.

 

Por su parte, la Asociación Preservacionista de la Flora y Fauna Silvestres (APREFLOFAS) comunicó a la Comisión de Ambiente que:

 

“Luego de analizar exhaustivamente el documento, consideramos muy oportuna y necesaria su eventual aprobación en la corriente legislativa”. Lo anterior, considerando que: “en estos momentos, la falta de sanciones rigurosas en contra de los crímenes contra la flora y fauna, provocará el deterioro y la eventual extinción de muchas especies.”  

 

El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), órgano del Ministerio de Ambiente y Energía encargado de la administración de las áreas silvestres protegidas, a través de su Director, remitió respuesta manifestando su aval a la iniciativa y recomendando una serie de modificaciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Comisión.

 

La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda opinó lo siguiente:

 

“Este proyecto de nueva generación, se enmarca dentro de los objetivos primordiales de la política de comercio exterior de nuestro país (...) ya que representa un instrumento jurídico que garantiza una mayor seguridad y transparencia tanto en la importación como en la exportación de la fauna y la flora silvestre.” En razón de lo expuesto, concluye la citada Dirección que: “este despacho no objeta el fondo del presente proyecto, por cuanto su internación y aplicación en el ordenamiento jurídico costarricense, fortalece no sólo la protección de nuestra biodiversidad, sin menoscabo de la facilitación y consolidación del desarrollo del comercio exterior.” 

 

También el criterio de la Contraloría General de la República fue favorable a esta propuesta. En respuesta a la consulta formulada, el órgano contralor consideró que: 

 

“El proyecto tiene la virtud de pretender corregir algunos de los múltiples problemas que se han presentado en la aplicación de los delitos y contravenciones tipificados en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS), Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992”.

 

Acto seguido, y reconociendo que la iniciativa “presenta una serie de mejoras sustanciales a la legislación actual”, procedió a formular algunas observaciones puntuales, en aras de optimizar el texto propuesto y coadyuvar así en la consecución de sus fines. Dichas observaciones, encaminadas sobre todo a simplificar los tipos penales y a mejorar sus redacción, también fueron tomadas en cuenta por la Comisión.  

 

La Corte Suprema de Justicia acordó comunicar a la Asamblea Legislativa, como respuesta a la consulta formulada, que dicha instancia “omite pronunciamiento al respecto”, en razón de que el presente proyecto “no afecta el funcionamiento y organización del Poder Judicial.”

 

Es importante destacar, que para el análisis del proyecto, la Comisión utilizó como un valioso insumo el documento titulado “Política de Persecución Penal Ambiental: Circular 01-2005” de la Fiscalía General de la República, en el cual consta la interpretación que en la actualidad hace el Ministerio Público de los tipos penales contenidos en la Ley No. 7317, así como las principales lagunas y deficiencias que se han encontrado en su aplicación cotidiana. Esto último, en aras de aprovechar la reforma propuesta para corregir, hasta donde sea posible, tales limitaciones. Como parte de esta tarea, se consideró pertinente precisar la redacción de algunas definiciones contenidas en la ley, las cuales se encuentran estrechamente ligadas con la determinación de la tipicidad de las conductas sancionadas.  

 

A su vez, mediante oficio No. FGR-1268-2005 la Fiscalía General de la República  emitió una serie de recomendaciones puntuales, para perfeccionar la redacción de dichos tipos penales, las cuales, en su mayoría también fueron acogidas. El Ministerio Público destacó que se considera “excelente” que el proyecto:

 

“Haya corregido la ubicación del ilícito de contaminación de aguas, contenido en el actual artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, incluyéndolo en el capítulo XII “De los Delitos”, como corresponde a su naturaleza, y que se ampliara la conducta tipificada, sancionando también a quién arroje las sustancias contaminantes a los cauces y las áreas de protección de las aguas, y no solo a quién lo haga directamente a estos. Menciona el proyecto que esta última reforma ya había sido incluida en el expediente No. 13.865, el cual lamentablemente fue archivado por vencimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Este fue, precisamente, el proyecto de reforma presentado hace algunos años por la Fiscalía Ambiental ante la Asamblea Legislativa, junto con la ampliación de la tipicidad del delito de drenaje de humedales que también se contempla en este proyecto, por lo que acogemos con agrado esta nueva propuesta.”    

 

Dentro de las sugerencias realizadas por el INBio y el SINAC, la Comisión estimó de suma relevancia la creación de una nueva contravención para sancionar a quienes ingresen a las áreas silvestres protegidas portando armas, instrumentos o herramientas que sirvan para la caza, la pesca, la tala, la extracción o captura o el trasiego de la flora y la fauna silvestres, aún cuando se les detecte perpetrando dichos delitos. En la actualidad esta conducta se encuentra prohibida en la Ley de Parques Nacionales, No. 6084, pero sin una sanción que la haga efectiva y es aplicable solo para los parques nacionales y no para el resto de áreas silvestres protegidas.  En criterio del INBio la incorporación de esta regulación es importante ya que:

 

“Muchos jueces consideran que una persona que es encontrada dentro del área silvestre protegida con armas y las piezas cazadas no es imputado o sentenciado, porque si no es visto en el hecho, no se puede incriminar.” 

 

Igualmente, se consideró pertinente tipificar otras conductas que actualmente están prohibidas por la ley, pero que no cuentan con una adecuada sanción, como es el caso de quienes, estando autorizados para la caza, no reportan las piezas cazadas ante el Área de Conservación respectiva, impidiendo así que las autoridades lleven un control de su actividad; o el suministrar alimentos o sustancias no autorizadas a los animales silvestres. De acuerdo con el INBio, esta práctica se encuentra muy difundida, a pesar de estar también prohibida en la ley y de que:

 

“Se ha comprobado un cambio en el comportamiento y jerarquía de aquellos animales que están siendo alimentados por personas e incluso algunos individuos han llegado a morir por causa de problemas gástricos o de transmisión de enfermedades del ser humano o de sus animales domésticos.”

 

También en atención a recomendaciones expresas de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, se procedió a unificar varias conductas similares que estaban tipificados en artículos separados, simplificando la estructura de los delitos regulados en la Ley No. 7317 y facilitando su aplicación por parte de los operadores jurídicos.   

 

Durante la discusión del proyecto llevada a cabo en la Comisión, se hizo patente la voluntad unánime de las y los legisladores de darle prioridad a un enfoque que permita la educación ambiental y la reinserción social de las personas que cometen los ilícitos tipificados en esta ley. En este sentido, si bien uno de los objetivos prioritarios de la iniciativa es actualizar los montos de las sanciones contempladas en la Ley No. No. 7317 que, en muchos casos son ridículos; el proyecto no busca privilegiar un enfoque puramente represivo para atender la problemática de las infracciones cometidas contra la vida silvestre.

 

Por el contrario, promueve la aplicación de penas alternativas a la pena de prisión, como es el caso de la pena de prestación de servicios de utilidad pública, la cual podría tener un efecto muy beneficioso si es realizada, por ejemplo, en las mismas áreas silvestres protegidas, crónicamente afectadas por la falta de recursos materiales y de personal de apoyo. 

 

Esta orientación se refleja en varias disposiciones contenidas en su articulado, a saber:

 

En el artículo 89 se hace remisión expresa a los numerales del Código Penal (artículos 56 y 56 bis) que permiten la sustitución de la pena de multa por pena de prestación de servicios de utilidad pública cuando la persona infractora no tiene capacidad de pago.

 

En los tipos penales donde se mantiene la posibilidad de imponer pena de prisión (ya existente en la Ley No. 7317) se le otorga al juez la facultad de imponer como alternativa la pena de multa, atendiendo a la gravedad de la gravedad de la falta, el daño ocasionado al ambiente y las condiciones particulares de la persona condenada.

 

En todos los tipos penales que contemplan la imposición de pena de cárcel, el extremo superior de la pena es inferior o igual a tres años, lo que permite la aplicación de las diversas salidas alternativas previstas en nuestro ordenamiento penal, tales como: la ejecución condicional de la pena (artículos 59 y siguientes del Código Penal) o la suspensión del procedimiento a prueba (artículos 25 y 26 del Código Procesal Penal). Esta última opción contempla la presentación de un plan de reparación por parte de la persona infractora, que perfectamente podría incluir la prestación de servicios de utilidad pública en áreas silvestres protegidas.

       

Con fundamento en las razones expuestas, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el presente dictamen afirmativo, para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y señores diputados. El texto del

Proyecto es el siguiente:

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA  DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

REFORMA DE LOS CAPÍTULOS XI Y XII Y DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, LEY No. 7317 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1992

 

ARTÍCULO 1.- Refórmanse los capítulos XI y XII de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992, que se leerán de la siguiente manera:

 

 

“CAPITULO XI

De los delitos

(De la flora)

 

Artículo 88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo constituyen delito.

 

Artículo 89.- La determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados en esta ley, se realizará, dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado al ambiente, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal para tal efecto.  

 

Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo el concepto de “salario base” se entenderá como el definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 mayo de 1993. 

 

Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la respectiva autoridad, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia.

 

Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa en pena de prisión si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública en caso de que no la tenga.   

 

Para todos los delitos contemplados en esta ley, el juez podrá, además, imponer como pena accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un periodo de seis meses a doce años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente y Energía en el ejercicio de sus competencias.

 

En caso de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la Municipalidad del lugar en el que cometió el ilícito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. 

 

Artículo 90.- Será sancionado con pena de multa de uno a tres salarios base o con pena de prisión de dos a cuatro meses, y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en las áreas privadas debidamente autorizadas.

 

Artículo 91.- Quién importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado de la siguiente forma:

 

a) Con pena de multa de uno a diez salarios base o con pena de  prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas como con poblaciones reducidas o en peligro de extinción o incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

 

b)  Con pena de multa de cinco a quince salarios base o pena de  prisión de tres a seis meses, si se tratare de productos o subproductos de árboles maderables declarados como con poblaciones reducidas o en peligro de extinción e incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). 

 

c) Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de un salario base a tres o pena de   prisión de uno a tres meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción.

 

Artículo 92.- Será sancionado con pena de multa de cinco a diez salarios base o con prisión de tres a seis meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la flora silvestre, con sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.

 

 (De la fauna)

 

Artículo 93.- Quién cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado: 

 

a) Con pena de prisión de uno a tres años y con el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de animales silvestres declarados con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.

 

b) Con pena de multa de cinco a quince salarios base o con pena de  prisión de seis meses a un año, y con el comiso del equipo utilizado y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la flora y la fauna silvestres o en las áreas privadas, debidamente autorizadas. La misma pena se impondrá a quien cace o capture animales silvestres incluidos en programas de investigación debidamente autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía.

 

c) Con pena de multa de uno a cinco salarios base o con pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies definidas de caza mayor o menor en tiempo de veda.

 

En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública, para ser usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y demás utensilios de caza, al igual que los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente ley.

 

Artículo 94.- Será sancionado con pena de multa de diez a treinta salarios base o con pena de prisión de uno a dos años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y con la pérdida del equipo o material correspondiente quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal, que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.

 

Artículo 95.- Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera: 

 

a) Con pena de multa de diez a cuarenta salarios base o con pena de prisión de uno a tres años y con el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.

 

b) Con pena de multa de uno a cinco salarios base o con pena de prisión de cuatro a seis meses y con el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.

 

Artículo 96.- Quien exporte o importe animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado con las siguientes penas:

 

a) Con pena de multa de diez a cuarenta salarios base o pena de prisión de uno a tres años, y con el comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies, cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Convención de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

 

b) Con pena de multa de uno a cinco salarios base o con pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.

 

Artículo 97.- Será sancionado con pena de multa de cinco a diez salarios base o pena de prisión de dos a ocho meses y con el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que se efectúe la pesca, en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas será sancionado con pena de multa de diez a treinta salarios base o con pena de prisión de uno a dos años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y con el comiso del equipo y material correspondientes.

 

Artículo 98.- Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, quien, sin la previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y todos los demás humedales, declarados o no como tales.

 

Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal, para lo cual se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de efectuar los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.

 

Artículo 99.- Será sancionado con multa de diez a treinta salarios base o con pena de  prisión de uno a dos años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y con la pérdida del equipo o material correspondiente quien, sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere al ambiente especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan en peligro la conservación de la flora y fauna silvestres.

 

Artículo 100.- Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad quién arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas; en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.

 

 

CAPITULO XII

De las contravenciones

 

Artículo 101.- Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo el concepto de “salario base” se entenderá como el definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 mayo de 1993.

 

Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

En lo relativo a la forma de proceder en caso de incumplimiento en su pago, se estará a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.

 

(De la Flora)

 

Artículo 102.- Será sancionado con multa del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta por ciento (50%) de un salario base y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización del Sistema Nacional de Areas de Conservación, plantas o sus productos en forma no comercial en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.

 

Artículo 103.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) de un salario base quien extraiga o comercie, sin autorización, del Sistema Nacional de Areas de Conservación, con raíces o tallos de helechos arborescentes.

 

Artículo 104.- Será sancionado con multa del quince por ciento (15%) al treinta por ciento (30%) de un salario base y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Areas de Conservación, flora silvestre, cuando no se configure un delito o contravención de mayor gravedad.

 

Artículo 105.- Será sancionado con multa del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta por ciento (50%) de un salario base, y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización del Sistema Nacional de Areas de Conservación,  la flora silvestre exótica.

 

(De la Fauna)

 

Artículo 106.- Será sancionado con multa de uno a tres salarios base, quien, sin autorización del  Sistema Nacional de Areas de Conservación, ingrese en las áreas oficiales de conservación de la flora y la fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas, portando armas blancas o de fuego, sierras, sustancias contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la pesca, la tala, la extracción o captura, o el trasiego de la flora y fauna silvestres; siempre que no se configure un delito de mayor gravedad. 

 

Artículo 107.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) a dos salarios base con la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.

 

Artículo 108.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) de un salario base con el comiso de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas; pero con armas o proyectiles inadecuados.

 

Igual pena se impondrá a quién, estando autorizado para el ejercicio de la caza, no reporte ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación las piezas cazadas.  

 

Artículo 109.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) de un salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, exceda los límites que establezca el Reglamento, en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas. Igual pena se impondrá a quién, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o recolecta científica utilice las piezas obtenidas para fines distintos a los establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 110.- Será sancionado con multa de dos a cuatro salarios base quien tenga en cautiverio, sin autorización del  Sistema Nacional de Areas de Conservación, animales silvestres que se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas y con multa del cincuenta por ciento (50%) de un salario base a dos salarios base cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales.

 

ARTÍCULO 111.- Será sancionado con multa del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta por ciento (50%) de un salario base quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, de forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual sanción sufrirá quien no lleve el libro de control exigido.

 

Artículo 112.- Será sancionado con multa del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta por ciento (50%) de un salario base quien voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.

 

Artículo 113.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) a dos salarios base con la pérdida de las cañas, carretes, señuelos y bicheros del equipo correspondiente y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.

 

Artículo 114.- Será sancionado con multa del quince por ciento (15%) al treinta por ciento (30%) de un salario base quien exceda los límites de pesca, en cuanto a tamaños, cantidades, especies, y zonas autorizadas de pesca.

 

Artículo 115.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) de un salario base y con el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en el tiempo de veda.

 

Artículo 116.- Será sancionado con multa del quince por ciento (15%) al treinta por ciento (30%) de un salario base quien, sin autorización del  Sistema Nacional de Areas de Conservación, suministre alimentos o sustancias no autorizadas a la fauna silvestre.

 

Artículo 117.- Para el juzgamiento de los delitos y contravenciones establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal.”

 

 

ARTÍCULO 2.- Refórmanse los artículos 1, 122, 130, 132 y dos incisos del artículo 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992, que se leerán de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna y la flora que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional. Incluye también los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes  silvestres, así como aquellas especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen. Esta únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales, en la presente ley y en su reglamento.

 

Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

 

(...)

 

Comercio de vida silvestre: Cualquier actividad que implique la compra, la venta, el trueque o la explotación con fines lucrativos de la fauna y la flora silvestre.

 

(...)

 

Vida silvestre: Conjunto de la fauna y la flora que vive en condiciones naturales, en el territorio nacional. Incluye también los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes  silvestres, así como aquellas especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen.

(...)”

 

 

Artículo 122.- Cuando en la comisión de los delitos y contravenciones tipificados en esta ley participaren funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, los extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en un tercio. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio del cargo de cuatro a doce años. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.

 

Los funcionarios públicos que a pesar de tener conocimiento de conductas que constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones pertinentes dentro de sus competencias para detenerlas y procurar el castigo de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal; independientemente de la responsabilidad que se pudiera derivar por su participación en los ilícitos que permitieron. 

           

(...)

 

Artículo 130.- Independientemente de la responsabilidad personal, civil o penal, que pudiere caber sobre sus socios, personeros o representantes, las personas jurídicas que hubieren participado en la comisión de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la vida silvestre y al ambiente en general y deberán repararlos en forma integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora.

 

(...)

 

Artículo 132.- Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas; en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.

 

Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.”

 

ARTÍCULO 3.- Adiciónanse dos incisos al artículo 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992, que se leerán de la siguiente manera:

 

“Artículo  2.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

 

(...)

 

Áreas oficiales de conservación de la flora y la fauna silvestres: Áreas silvestres protegidas bajo cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del Patrimonio Forestal del Estado. 

 

Áreas privadas debidamente autorizadas: Terrenos privados sometidos al Régimen Forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.

 

ARTÍCULO 4.- Deróganse los artículos 118 a 121 inclusive de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992.

 

TRANSITORIO ÚNICO:

La Corte Suprema de Justicia queda facultada para dictar las reglas prácticas indispensables para la aplicación de esta reforma.

 

 

Rige seis meses después  de su publicación.”

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS Y DE RECURSOS NATURALES, San José, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cinco.

 

 

 

 

Joyce Zürcher Blen                                       María Lourdes Ocampo Fernández

     PRESIDENTA                                                        SECRETARIA

 

 

 

 

Guido Vega Molina                                                           German Rojas Hidalgo

 

 

 

 

Mario Calderón Castillo                                                Quírico Jiménez Madrigal

 

 

 

 

Rafael A. Varela Granados                                                Gerardo Vargas Leiva

 

 

 

 

Carlos Salazar Ramírez

DIPUTADOS