COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE AMBIENTE
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
REFORMA DE
LOS CAPÍTULOS XI Y XII Y DE VARIOS
ARTÍCULOS
DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA
VIDA
SILVESTRE, LEY No. 7317 DEL 30 DE OCTUBRE
DE 1992
Expediente
No. 15.673
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
suscritos diputados, miembros de la Comisión Permanente Especial de
Ambiente, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO
DE MAYORÍA sobre el proyecto: “REFORMA
DE LOS CAPÍTULOS XI Y XII Y DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA
VIDA SILVESTRE, LEY No. 7317 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1992” expediente N° 15.673,
publicado en La Gaceta No. 167 de 26 de
agosto de 2004, iniciativa del Diputado
Vargas Leiva y de otros señores Diputados, con base en los siguientes motivos:
Según se
desprende de su exposición de motivos, el proyecto pretende:
“Mejorar,
actualizar y fortalecer las disposiciones relativas a infracciones contra la
vida silvestre y sus respectivas sanciones contenidas en la Ley No. 7317, a fin
de garantizar una efectiva protección de la biodiversidad nacional frente a las
graves amenazas que enfrenta y su preservación para el disfrute de las
generaciones presentes y futuras. Todo lo anterior en cumplimiento del precepto
constitucional que garantiza el derecho de los y las costarricenses a disfrutar
de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50, Constitución
Política). Para cumplir con este
objetivo, se plantean una serie de modificaciones orientadas a solventar las
deficiencias, limitaciones y vacíos existentes en la legislación actual.”
Dentro de
los principales cambios propuestos se encuentran:
La
actualización de las multas por infracciones contra la vida silvestre, las
cuales, en la actualidad no guardan relación alguna con la gravedad del daño
social y ambiental que pueden ocasionar las conductas tipificadas.
Solucionar
diversos problemas de constitucionalidad que presenta el régimen de sanciones
de la normativa vigente, y que han dado como resultado la anulación parcial por
parte de la Sala Constitucional de varios de los tipos penales, con la
consecuente imposibilidad de su aplicación efectiva.
Regular con
una mayor claridad y precisión las disposiciones orientadas a castigar
conductas altamente dañosas para la vida silvestre y el ambiente en general
como la caza ilegal y el tráfico ilícito de especies amenazadas o en peligro de
extinción, el desecamiento de humedales, la contaminación de las aguas o la
liberación de especies exóticas. En los últimos años, estas prácticas se han incrementado
en nuestro país, en parte, incentivas por la impunidad que resulta de la
inoperancia del marco legal vigente.
Durante su
trámite legislativo en la Comisión Especial de Ambiente, la iniciativa fue
consultada a las siguientes entidades: Ministerio de Ambiente y Energía
(MINAE), Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), Tribunal Ambiental
Administrativo, Fiscalía de Delitos Ambientales, Corte Suprema de Justicia,
Ministerio de Seguridad Pública, Dirección General de Aduanas, Procuraduría
General de la República, Contraloría General de la República, Escuelas de
Biología y de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, Escuela de
Biología de la Universidad de Costa Rica, Comisión Nacional de la Convención
sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), Asociación Preservacionista de la Flora y Fauna Silvestres
(APREFLOFAS), Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente
(FECON) e Instituto Nacional de Biodiversidad (INBio).
Las
respuestas remitidas por las distintas entidades consultadas y los criterios
contenidos en el Informe Jurídico del Departamento de Servicios Técnicos,
fueron analizadas con detenimiento por la Comisión, incorporando las
recomendaciones que consideró pertinentes.
El Comité
de Representantes de las Autoridades Científicas CITES-Costa Rica (CRACCITES),
entidad encargada de velar por la aplicación y el cumplimiento en nuestro país
de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Flora y Fauna Silvestres (CITES)
manifestó que:
“Después de
un minucioso análisis de artículo por artículo y en comparación con la ley
vigente, esta comisión apoya todos los artículos modificados”.
Un criterio
similar fue sostenido por la Escuela de Ciencias Ambientales de la Universidad
Nacional, por medio de su Directora, quien informó que:
“Después de
hacer las consultas respectivas con los especialistas, se concluye que las
modificaciones favorecen la aplicación de la ley, por tanto apoyamos el trabajo
realizado.”
El
Instituto Nacional de Biodiversidad (INbio) se pronunció de la siguiente
manera:
“Después de
haber realizado las consultas técnicas del caso, tanto a nivel interno como al
Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, le comunico que el INBio
no tiene en general objeciones al proyecto”.
No
obstante, aprovechó la oportunidad para formular una serie de sugerencias de
modificaciones de algunos artículos, “con el fin de lograr una mayor
comprensión y mejora a lo sugerido por la Comisión”. Estas observaciones fueron
incorporadas al texto casi en su totalidad.
Por su
parte, la Asociación Preservacionista de la Flora y Fauna Silvestres
(APREFLOFAS) comunicó a la Comisión de Ambiente que:
“Luego de
analizar exhaustivamente el documento, consideramos muy oportuna y necesaria su
eventual aprobación en la corriente legislativa”. Lo anterior, considerando
que: “en estos momentos, la falta de sanciones rigurosas en contra de los
crímenes contra la flora y fauna, provocará el deterioro y la eventual
extinción de muchas especies.”
El Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), órgano del Ministerio de Ambiente y
Energía encargado de la administración de las áreas silvestres protegidas, a
través de su Director, remitió respuesta manifestando su aval a la iniciativa y
recomendando una serie de modificaciones, las cuales fueron tomadas en cuenta
por la Comisión.
La
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda opinó lo siguiente:
“Este
proyecto de nueva generación, se enmarca dentro de los objetivos primordiales
de la política de comercio exterior de nuestro país (...) ya que representa un
instrumento jurídico que garantiza una mayor seguridad y transparencia tanto en
la importación como en la exportación de la fauna y la flora silvestre.” En
razón de lo expuesto, concluye la citada Dirección que: “este despacho no
objeta el fondo del presente proyecto, por cuanto su internación y aplicación
en el ordenamiento jurídico costarricense, fortalece no sólo la protección de
nuestra biodiversidad, sin menoscabo de la facilitación y consolidación del
desarrollo del comercio exterior.”
También el
criterio de la Contraloría General de la República fue favorable a esta
propuesta. En respuesta a la consulta formulada, el órgano contralor consideró
que:
“El
proyecto tiene la virtud de pretender corregir algunos de los múltiples
problemas que se han presentado en la aplicación de los delitos y
contravenciones tipificados en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre
(LCVS), Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992”.
Acto
seguido, y reconociendo que la iniciativa “presenta una serie de mejoras
sustanciales a la legislación actual”, procedió a formular algunas
observaciones puntuales, en aras de optimizar el texto propuesto y coadyuvar
así en la consecución de sus fines. Dichas observaciones, encaminadas sobre
todo a simplificar los tipos penales y a mejorar sus redacción, también fueron
tomadas en cuenta por la Comisión.
La Corte
Suprema de Justicia acordó comunicar a la Asamblea Legislativa, como respuesta
a la consulta formulada, que dicha instancia “omite pronunciamiento al
respecto”, en razón de que el presente proyecto “no afecta el funcionamiento y
organización del Poder Judicial.”
Es
importante destacar, que para el análisis del proyecto, la Comisión utilizó
como un valioso insumo el documento titulado “Política de Persecución Penal
Ambiental: Circular 01-2005” de la Fiscalía General de la República, en el cual
consta la interpretación que en la actualidad hace el Ministerio Público de los
tipos penales contenidos en la Ley No. 7317, así como las principales lagunas y
deficiencias que se han encontrado en su aplicación cotidiana. Esto último, en
aras de aprovechar la reforma propuesta para corregir, hasta donde sea posible,
tales limitaciones. Como parte de esta tarea, se consideró pertinente precisar
la redacción de algunas definiciones contenidas en la ley, las cuales se
encuentran estrechamente ligadas con la determinación de la tipicidad de las
conductas sancionadas.
A su vez,
mediante oficio No. FGR-1268-2005 la Fiscalía General de la República emitió una serie de recomendaciones
puntuales, para perfeccionar la redacción de dichos tipos penales, las cuales,
en su mayoría también fueron acogidas. El Ministerio Público destacó que se
considera “excelente” que el proyecto:
“Haya
corregido la ubicación del ilícito de contaminación de aguas, contenido en el
actual artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
incluyéndolo en el capítulo XII “De los Delitos”, como corresponde a su
naturaleza, y que se ampliara la conducta tipificada, sancionando también a
quién arroje las sustancias contaminantes a los cauces y las áreas de
protección de las aguas, y no solo a quién lo haga directamente a estos.
Menciona el proyecto que esta última reforma ya había sido incluida en el
expediente No. 13.865, el cual lamentablemente fue archivado por vencimiento
del plazo de caducidad previsto en el artículo 119 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa. Este fue, precisamente, el proyecto de reforma presentado
hace algunos años por la Fiscalía Ambiental ante la Asamblea Legislativa, junto
con la ampliación de la tipicidad del delito de drenaje de humedales que
también se contempla en este proyecto, por lo que acogemos con agrado esta
nueva propuesta.”
Dentro de
las sugerencias realizadas por el INBio y el SINAC, la Comisión estimó de suma
relevancia la creación de una nueva contravención para sancionar a quienes
ingresen a las áreas silvestres protegidas portando armas, instrumentos o
herramientas que sirvan para la caza, la pesca, la tala, la extracción o
captura o el trasiego de la flora y la fauna silvestres, aún cuando se les
detecte perpetrando dichos delitos. En la actualidad esta conducta se encuentra
prohibida en la Ley de Parques Nacionales, No. 6084, pero sin una sanción que
la haga efectiva y es aplicable solo para los parques nacionales y no para el
resto de áreas silvestres protegidas. En
criterio del INBio la incorporación de esta regulación es importante ya que:
“Muchos
jueces consideran que una persona que es encontrada dentro del área silvestre
protegida con armas y las piezas cazadas no es imputado o sentenciado, porque
si no es visto en el hecho, no se puede incriminar.”
Igualmente,
se consideró pertinente tipificar otras conductas que actualmente están
prohibidas por la ley, pero que no cuentan con una adecuada sanción, como es el
caso de quienes, estando autorizados para la caza, no reportan las piezas
cazadas ante el Área de Conservación respectiva, impidiendo así que las
autoridades lleven un control de su actividad; o el suministrar alimentos o
sustancias no autorizadas a los animales silvestres. De acuerdo con el INBio,
esta práctica se encuentra muy difundida, a pesar de estar también prohibida en
la ley y de que:
“Se ha
comprobado un cambio en el comportamiento y jerarquía de aquellos animales que
están siendo alimentados por personas e incluso algunos individuos han llegado
a morir por causa de problemas gástricos o de transmisión de enfermedades del
ser humano o de sus animales domésticos.”
También en
atención a recomendaciones expresas de la Contraloría General de la República y
del Ministerio Público, se procedió a unificar varias conductas similares que
estaban tipificados en artículos separados, simplificando la estructura de los
delitos regulados en la Ley No. 7317 y facilitando su aplicación por parte de
los operadores jurídicos.
Durante la
discusión del proyecto llevada a cabo en la Comisión, se hizo patente la
voluntad unánime de las y los legisladores de darle prioridad a un enfoque que
permita la educación ambiental y la reinserción social de las personas que
cometen los ilícitos tipificados en esta ley. En este sentido, si bien uno de
los objetivos prioritarios de la iniciativa es actualizar los montos de las
sanciones contempladas en la Ley No. No. 7317 que, en muchos casos son
ridículos; el proyecto no busca privilegiar un enfoque puramente represivo para
atender la problemática de las infracciones cometidas contra la vida silvestre.
Por el
contrario, promueve la aplicación de penas alternativas a la pena de prisión,
como es el caso de la pena de prestación de servicios de utilidad pública, la
cual podría tener un efecto muy beneficioso si es realizada, por ejemplo, en
las mismas áreas silvestres protegidas, crónicamente afectadas por la falta de
recursos materiales y de personal de apoyo.
Esta
orientación se refleja en varias disposiciones contenidas en su articulado, a
saber:
En el
artículo 89 se hace remisión expresa a los numerales del Código Penal
(artículos 56 y 56 bis) que permiten la sustitución de la pena de multa por
pena de prestación de servicios de utilidad pública cuando la persona
infractora no tiene capacidad de pago.
En los
tipos penales donde se mantiene la posibilidad de imponer pena de prisión (ya
existente en la Ley No. 7317) se le otorga al juez la facultad de imponer como
alternativa la pena de multa, atendiendo a la gravedad de la gravedad de la
falta, el daño ocasionado al ambiente y las condiciones particulares de la
persona condenada.
En todos
los tipos penales que contemplan la imposición de pena de cárcel, el extremo
superior de la pena es inferior o igual a tres años, lo que permite la
aplicación de las diversas salidas alternativas previstas en nuestro
ordenamiento penal, tales como: la ejecución condicional de la pena (artículos
59 y siguientes del Código Penal) o la suspensión del procedimiento a prueba
(artículos 25 y 26 del Código Procesal Penal). Esta última opción contempla la
presentación de un plan de reparación por parte de la persona infractora, que
perfectamente podría incluir la prestación de servicios de utilidad pública en
áreas silvestres protegidas.
Con
fundamento en las razones expuestas, sometemos a consideración del Plenario
Legislativo el presente dictamen afirmativo, para su estudio y aprobación por
parte de las señoras diputadas y señores diputados. El texto del
Proyecto es
el siguiente:
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA DE
LOS CAPÍTULOS XI Y XII Y DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA
VIDA SILVESTRE, LEY No. 7317 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1992
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los capítulos XI y XII de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992, que se leerán de la
siguiente manera:
“CAPITULO
XI
De los
delitos
(De la
flora)
Artículo
88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo constituyen
delito.
Artículo
89.- La determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos
tipificados en esta ley, se realizará, dentro de los límites mínimo y máximo
correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado al ambiente, así
como a los demás criterios contemplados en el Código Penal para tal
efecto.
Para
efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo el
concepto de “salario base” se entenderá como el definido en el artículo 2 de la
Ley No. 7337 de 5 mayo de 1993.
Las multas
deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado,
designados por la respectiva autoridad, dentro de los quince días siguientes a
la firmeza de la sentencia.
Igualmente,
en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa se aplicará lo
dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa
en pena de prisión si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su
sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública en caso
de que no la tenga.
Para todos
los delitos contemplados en esta ley, el juez podrá, además, imponer como pena
accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso,
licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos
nuevamente por un periodo de seis meses a doce años. Lo anterior, sin perjuicio
de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente y
Energía en el ejercicio de sus competencias.
En caso de
que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento
comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres,
la Municipalidad del lugar en el que cometió el ilícito, le podrá cancelar la
patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación.
Artículo
90.- Será sancionado con pena de multa de uno a tres salarios base o con pena
de prisión de dos a cuatro meses, y con el comiso de las piezas que constituyen
el producto de la infracción, quien extraiga o destruya sin autorización, las
plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en las áreas
privadas debidamente autorizadas.
Artículo
91.- Quién importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado
de la siguiente forma:
a) Con pena
de multa de uno a diez salarios base o con pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso
de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de
especies declaradas como con poblaciones reducidas o en peligro de extinción o
incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.
b) Con pena de multa de cinco a quince salarios
base o pena de prisión de tres a seis
meses, si se tratare de productos o subproductos de árboles maderables
declarados como con poblaciones reducidas o en peligro de extinción e incluidos
en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
c) Con pena
de multa del cincuenta por ciento (50%) de un salario base a tres o pena de prisión de uno a tres meses y con el comiso
de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de
plantas que no se encuentren en peligro de extinción.
Artículo
92.- Será sancionado con pena de multa de cinco a diez salarios base o con
prisión de tres a seis meses y con el comiso de las piezas que constituyan el
producto de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen
con la flora silvestre, con sus productos o subproductos, sin el respectivo
permiso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de
plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por
convenciones internacionales.
(De la fauna)
Artículo
93.- Quién cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado:
a) Con pena
de prisión de uno a tres años y con el comiso del equipo utilizado y de los
animales que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de
animales silvestres declarados con poblaciones reducidas o en peligro de
extinción.
b) Con pena
de multa de cinco a quince salarios base o con pena de prisión de seis meses a un año, y con el
comiso del equipo utilizado y de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de
conservación de la flora y la fauna silvestres o en las áreas privadas,
debidamente autorizadas. La misma pena se impondrá a quien cace o capture
animales silvestres incluidos en programas de investigación debidamente
autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía.
c) Con pena
de multa de uno a cinco salarios base o con pena de prisión de dos a cuatro meses
y con el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la
infracción, cuando se trate de especies definidas de caza mayor o menor en
tiempo de veda.
En estos
casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública, para ser
usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y demás utensilios
de caza, al igual que los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con lo que establezca
el Reglamento de la presente ley.
Artículo
94.- Será sancionado con pena de multa de diez a treinta salarios base o con
pena de prisión de uno a dos años, siempre que no se configure un delito de
mayor gravedad, y con la pérdida del equipo o material correspondiente quien,
sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee
sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o
cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal, que
ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.
Artículo
95.- Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con animales
silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente
manera:
a) Con pena
de multa de diez a cuarenta salarios base o con pena de prisión de uno a tres
años y con el comiso de los animales o productos objeto de la infracción,
cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como
reducidas o en peligro de extinción.
b) Con pena
de multa de uno a cinco salarios base o con pena de prisión de cuatro a seis
meses y con el comiso de los animales o productos que son causa de la
infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de
extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.
Artículo
96.- Quien exporte o importe animales silvestres, sus productos y derivados,
sin el respectivo permiso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será
sancionado con las siguientes penas:
a) Con pena
de multa de diez a cuarenta salarios base o pena de prisión de uno a tres años,
y con el comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies,
cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción,
así como de las especies incluidas en los apéndices de la Convención de
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES).
b) Con pena
de multa de uno a cinco salarios base o con pena de prisión de cuatro a ocho
meses y con el comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se trate
de animales que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones
reducidas.
Artículo
97.- Será sancionado con pena de multa de cinco a diez salarios base o pena de prisión
de dos a ocho meses y con el comiso del equipo o material correspondiente,
quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su
desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de
propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros,
líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la
continuidad de las especies. En caso de que se efectúe la pesca, en aguas
continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas será sancionado con pena de
multa de diez a treinta salarios base o con pena de prisión de uno a dos años,
siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y con el comiso del
equipo y material correspondientes.
Artículo 98.-
Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, quien, sin la previa
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque,
rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y todos los demás humedales,
declarados o no como tales.
Además, el
infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban
antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal, para lo cual se
faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de efectuar los
trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.
Artículo
99.- Será sancionado con multa de diez a treinta salarios base o con pena de prisión de uno a dos años, siempre que no se
configure un delito de mayor gravedad, y con la pérdida del equipo o material
correspondiente quien, sin autorización de las autoridades competentes,
introduzca o libere al ambiente especies exóticas o materiales para el control
biológico, que pongan en peligro la conservación de la flora y fauna
silvestres.
Artículo
100.- Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, siempre que no se
configure un delito de mayor gravedad quién arroje aguas servidas, aguas
negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales,
ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas
y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales,
aguas dulces, salobres o saladas; en sus cauces o en sus respectivas áreas de
protección.
CAPITULO
XII
De las
contravenciones
Artículo
101.- Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este
capítulo el concepto de “salario base” se entenderá como el definido en el
artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 mayo de 1993.
Las multas
deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la
autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la
sentencia.
En lo
relativo a la forma de proceder en caso de incumplimiento en su pago, se estará
a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.
(De la
Flora)
Artículo
102.- Será sancionado con multa del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta
por ciento (50%) de un salario base y con el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización del
Sistema Nacional de Areas de Conservación, plantas o sus productos en forma no
comercial en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente
autorizadas.
Artículo
103.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por
ciento (100%) de un salario base quien extraiga o comercie, sin autorización,
del Sistema Nacional de Areas de Conservación, con raíces o tallos de helechos
arborescentes.
Artículo
104.- Será sancionado con multa del quince por ciento (15%) al treinta por
ciento (30%) de un salario base y con el comiso de las piezas que constituyan
el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del
Sistema Nacional de Areas de Conservación, flora silvestre, cuando no se
configure un delito o contravención de mayor gravedad.
Artículo
105.- Será sancionado con multa del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta
por ciento (50%) de un salario base, y con el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización del
Sistema Nacional de Areas de Conservación,
la flora silvestre exótica.
(De la
Fauna)
Artículo
106.- Será sancionado con multa de uno a tres salarios base, quien, sin
autorización del Sistema Nacional de
Areas de Conservación, ingrese en las áreas oficiales de conservación de la
flora y la fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas,
portando armas blancas o de fuego, sierras, sustancias contaminantes, redes,
trasmallos, arbaletas o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva
para la caza, la pesca, la tala, la extracción o captura, o el trasiego de la
flora y fauna silvestres; siempre que no se configure un delito de mayor
gravedad.
Artículo
107.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) a dos salarios
base con la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas
que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia
correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.
Artículo
108.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por
ciento (100%) de un salario base con el comiso de las armas correspondientes y
con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien
cace especies permitidas; pero con armas o proyectiles inadecuados.
Igual pena
se impondrá a quién, estando autorizado para el ejercicio de la caza, no
reporte ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación las piezas
cazadas.
Artículo
109.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por
ciento (100%) de un salario base y el comiso de las piezas que constituyan el
producto de la infracción, quien, estando autorizado para el ejercicio de la
caza, exceda los límites que establezca el Reglamento, en cuanto a número de
piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas. Igual pena se impondrá a quién,
habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o recolecta científica
utilice las piezas obtenidas para fines distintos a los establecidos en la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo
110.- Será sancionado con multa de dos a cuatro salarios base quien tenga en
cautiverio, sin autorización del Sistema
Nacional de Areas de Conservación, animales silvestres que se encuentren en
peligro de extinción o con poblaciones reducidas y con multa del cincuenta por
ciento (50%) de un salario base a dos salarios base cuando se trate de animales
silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones
reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales.
ARTÍCULO
111.- Será sancionado con multa del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta
por ciento (50%) de un salario base quien se dedique a la taxidermia o
procesamiento, de forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la
debida autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual
sanción sufrirá quien no lleve el libro de control exigido.
Artículo
112.- Será sancionado con multa del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta
por ciento (50%) de un salario base quien voluntariamente, deje de buscar las
piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.
Artículo
113.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) a dos salarios
base con la pérdida de las cañas, carretes, señuelos y bicheros del equipo
correspondiente y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.
Artículo
114.- Será sancionado con multa del quince por ciento (15%) al treinta por
ciento (30%) de un salario base quien exceda los límites de pesca, en cuanto a
tamaños, cantidades, especies, y zonas autorizadas de pesca.
Artículo
115.- Será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por
ciento (100%) de un salario base y con el comiso del equipo y de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien pesque en el tiempo de veda.
Artículo
116.- Será sancionado con multa del quince por ciento (15%) al treinta por
ciento (30%) de un salario base quien, sin autorización del Sistema Nacional de Areas de Conservación,
suministre alimentos o sustancias no autorizadas a la fauna silvestre.
Artículo
117.- Para el juzgamiento de los delitos y contravenciones establecidos en esta
Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal.”
ARTÍCULO 2.-
Refórmanse los artículos 1, 122, 130, 132 y dos incisos del artículo 2 de la
Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley No. 7317 del 30 de octubre de
1992, que se leerán de la siguiente manera:
“Artículo 1.-
La presente ley tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida
silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna y la flora que vive
en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional.
Incluye también los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio,
provenientes de especímenes silvestres,
así como aquellas especies exóticas declaradas como silvestres por el país de
origen. Esta únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de
comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en
los convenios internacionales, en la presente ley y en su reglamento.
Artículo 2.-
Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
(...)
Comercio de
vida silvestre: Cualquier actividad que implique la compra, la venta, el trueque
o la explotación con fines lucrativos de la fauna y la flora silvestre.
(...)
Vida
silvestre: Conjunto de la fauna y la flora que vive en condiciones naturales,
en el territorio nacional. Incluye también los organismos cultivados o criados
y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como aquellas especies
exóticas declaradas como silvestres por el país de origen.
(...)”
Artículo
122.- Cuando en la comisión de los delitos y contravenciones tipificados en
esta ley participaren funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su
cargo, los extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados
hasta en un tercio. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena
accesoria y en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio
del cargo de cuatro a doce años. Lo anterior sin perjuicio de las demás
sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.
Los
funcionarios públicos que a pesar de tener conocimiento de conductas que constituyan
violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones pertinentes
dentro de sus competencias para detenerlas y procurar el castigo de los
responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán
sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal;
independientemente de la responsabilidad que se pudiera derivar por su
participación en los ilícitos que permitieron.
(...)
Artículo
130.- Independientemente de la responsabilidad personal, civil o penal, que
pudiere caber sobre sus socios, personeros o representantes, las personas
jurídicas que hubieren participado en la comisión de los actos ilícitos
comprendidos en esta Ley, serán solidariamente responsables por los daños y
perjuicios ocasionados a la vida silvestre y al ambiente en general y deberán
repararlos en forma integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las
personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico
con la persona jurídica infractora.
(...)
Artículo
132.- Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier
sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o
no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros,
turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas; en sus cauces
o en sus respectivas áreas de protección.
Las
instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones,
deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos
sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La
certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.”
ARTÍCULO
3.- Adiciónanse dos incisos al artículo 2 de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992, que se leerán de la
siguiente manera:
“Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley, se
entiende por:
(...)
Áreas
oficiales de conservación de la flora y la fauna silvestres: Áreas silvestres
protegidas bajo cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso
hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del Patrimonio Forestal del
Estado.
Áreas
privadas debidamente autorizadas: Terrenos privados sometidos al Régimen
Forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres
ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus
propietarios.
ARTÍCULO
4.- Deróganse los artículos 118 a 121 inclusive de la Ley de Conservación de la
Vida Silvestre, Ley No. 7317 del 30 de octubre de 1992.
TRANSITORIO
ÚNICO:
La Corte
Suprema de Justicia queda facultada para dictar las reglas prácticas
indispensables para la aplicación de esta reforma.
Rige seis
meses después de su publicación.”
DADO EN LA
SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS Y DE
RECURSOS NATURALES, San José, a los diez días del mes de noviembre de dos mil
cinco.
Joyce
Zürcher Blen María
Lourdes Ocampo Fernández
PRESIDENTA SECRETARIA
Guido Vega
Molina
German Rojas Hidalgo
Mario
Calderón Castillo
Quírico Jiménez Madrigal
Rafael A.
Varela Granados
Gerardo Vargas Leiva
Carlos
Salazar Ramírez
DIPUTADOS