ASAMBLEA LEGISLATIVA

REPUBLICA DE COSTA RICA

 

PROYECTO DE LEY

 

LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR UNIVERSITARIA PRIVADA ( CONESUP )

 

TEXTO SUSTITUTIVO

 

OSCAR NÚÑEZ CALVO

DIPUTADO

 

EXPEDIENTE Nº 15.646

 

COMISION SEGUNDA PLENA

 

4 octubre de 2006

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR UNIVERSITARIA PRIVADA (CONESUP):  

 

TÍTULO ÚNICO

 

INSPECCIÓN Y REGULACIÓN A UNIVERSIDADES PRIVADAS

           

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-   La presente Ley tiene por objetivo establecer los alcances de la inspección a la educación superior privada a la luz del artículo 79 de la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 2.-   Dado que la educación es un derecho fundamental, y el ordenamiento jurídico costarricense establece que toda persona habitante de la República tiene derecho a ella, así como el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada, se desprende el deber estatal de regular la educación para garantizar el equilibrio armónico que debe existir entre la libertad de enseñanza y el derecho a educarse de quien la recibe.

 

ARTÍCULO 3.-   Asimismo, la educación es un servicio público, por cuanto su provisión no solo afecta a quien la recibe sino también a la sociedad en su conjunto; lo que hace que la educación sea también un asunto de interés público.  De aquí que las universidades privadas deban ser reguladas por el Estado en lo pertinente a su creación y funcionamiento.

 

ARTÍCULO 4.-   La facultad constitucional de inspeccionar a las universidades privadas implica que la prestación del servicio debe sujetarse a los principios de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad.  Para esto, la función inspeccionadora del Estado refiere a: la autorización, a priori y a posteriori, del funcionamiento de la universidad; regulación, entendida como la determinación de las reglas y normas mínimas a las que debe ajustarse el funcionamiento de las universidades privadas; e inspección, es decir, la vigilancia por el fiel cumplimiento de esas normas y reglas mínimas para asegurar el adecuado equilibrio entre educadores y educandos.

 

 


CAPÍTULO II

SOBRE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS

 

ARTÍCULO 5.-   Las universidades privadas se regirán por las normas fijadas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 6.-   Además de los fines que establece el Código de Educación, la Ley Fundamental de Educación y los convenios internacionales, las universidades privadas tendrán los siguientes fines:

 

a)         Desarrollar la ciencia, la tecnología, la investigación científica, la transferencia tecnológica y de nuevas técnicas y conocimientos.

b)         Promover y proteger el desarrollo de la cultura nacional y universal, tomando en cuenta el respeto a las diferencias culturales, sociales, económicas, políticas y étnicas.

c)         Divulgar el conocimiento y formar profesionales especializados que cumplan los fines y propósitos del desarrollo nacional.

d)         Desempeñar una labor social.

e)         Cualquier otro fin que le asigne esta Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 7.-   Los principios de libertad de cátedra, de libre organización estudiantil y de respeto a las opiniones y creencias de quienes conforman la universidad, regirán el funcionamiento y la organización de los centros universitarios privados.

 

ARTÍCULO 8.-   Cuando se trate de expedir títulos que acrediten la posesión de grados académicos y especialidades, las universidades privadas se regirán por las normas establecidas en esta Ley y las normas emanadas por el Consejo Nacional de Rectores ( en adelante CONARE ) y sus  Reglamentos en lo que respecta a la educación superior universitaria.

 

ARTÍCULO 9.-   Los títulos expedidos por las universidades privadas, de acuerdo con lo fijado en esta Ley, seguirán la normativa específica estipulada en las leyes orgánicas de cada colegio profesional para ser admitido como miembro afiliado de cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 10.- Cualquier institución de educación superior, extranjera o internacional, podrá desarrollar sus programas de estudio en el país, siempre que cumplan con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 11.- Al inscribirse en una carrera universitaria, la o el estudiante y la universidad deberán firmar el respectivo contrato en donde se indiquen los derechos y obligaciones entre las partes firmantes, teniendo como fundamento lo que establece el Código Civil.

 

ARTÍCULO 12.- Cada universidad privada deberá implementar una garantía de cumplimiento, a efecto de asegurar a cada estudiante el normal desenvolvimiento de la carrera escogida hasta su graduación.

 

ARTÍCULO 13.- El CONESUP deberá  vigilar que cada uno de los contratos mencionados en este capítulo, cumplan con los requisitos estipulados en esta Ley y su Reglamento.

 

CAPÍTULO III

CONSEJO NACIONAL DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR

UNIVERSITARIA PRIVADA

 

Sección Primera

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 14.- Créase el Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Universitaria Privada , adscrito al Ministerio de Educación Pública.  El Consejo podrá identificarse por sus siglas como CONESUP.  Tendrá a su cargo la autorización, inspección y regulación de las universidades privadas en su estructura física, docente y académica.

 

ARTÍCULO 15.- Los recursos que demande el CONESUP para el cumplimiento de sus tareas, deberán estar previstos en el Presupuesto del Ministerio de Educación Pública, para asegurar un funcionamiento básico, adecuado y eficiente de este órgano. El presupuesto que se asigne al CONESUP deberá sustentarse en un plan estratégico y su correspondiente plan operativo anual, los que deberán contar con la aprobación de su Consejo.

 

El CONESUP contará, además, para su financiamiento, con los recursos resultantes del pago de tarifas que hagan las universidades privadas por concepto de autorización de funcionamiento de nuevas universidades, apertura de carreras, creación de sedes regionales o modificación de curricular previamente aprobada, así como el producto de las multas impuestas por la violación de las disposiciones legales o reglamentarias estipuladas en esta Ley y su Reglamento.  Estos montos se depositarán en una cuenta especial, abierta para tales efectos por la Tesorería Nacional en cualquiera de los bancos del sistema bancario nacional, y se girará al CONESUP para ser utilizada para los fines que dispone esta Ley o su Reglamento.

 

ARTÍCULO 16.- El CONESUP estará integrado por los siguientes miembros:

 

La o el Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo presidirá.

Una o un representante nombrado por CONARE, quien no debe tener relación con las universidades privadas tal y como se entiende en el artículo siguiente.

Una o un representante del Ministerio de Planificación Nacional (MIDEPLAN).

Una o un representante nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios.

Una o un representante de las universidades privadas, electa en asamblea de rectores convocada para este efecto.

 

Salvo la o el Ministro y la o el representante de las universidades privadas, las y los miembros no podrán haber ejercido ni ejercer cargos en ninguna universidad privada en los últimos  cuatro años.

 

Las y los integrantes del CONESUP deberán ser costarricenses , y poseer título profesional.  Además, con excepción de la o el Ministro o su representante y la o el representante de MIDEPLAN, el resto de miembros del Consejo deberá haber servido en una cátedra universitaria al menos durante cinco años.

 

Las y los representantes durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos, una única vez, con excepción de la o el Ministro de Educación.

 

Las y los miembros del Consejo recibirán una dieta por su asistencia a las sesiones, cuyo monto será igual a las del Consejo Superior de Educación.  No podrán recibir más de dos dietas mensuales. 

 

ARTÍCULO 17.- Las y los miembros del CONESUP, salvo quien representa a las universidades privadas, no podrán desempeñar ningún cargo administrativo en éstas, no podrán tener ningún tipo de participación con bienes de capital en las personas jurídicas o físicas que tengan relación con algún centro universitario privado; no podrán ser accionistas de la sociedad que ejerce la actividad universitaria, ni tener participación o beneficio de ningún tipo en estas sociedades mercantiles, y no podrán ser proveedores de algún bien o servicio a las universidades privadas.

 

ARTÍCULO 18.- El procedimiento y los requisitos que deben cumplir las y los miembros del CONESUP se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.  Al miembro del CONESUP, que se le compruebe incompatibilidad con lo dispuesto en esta Ley, será destituido de inmediato.

 

ARTÍCULO 19.- La o el Ministro de Educación Pública, mediante acta, juramentará a las y los integrantes del CONESUP y los pondrá en posesión de sus cargos.  Para la integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a ello, el nombramiento de sus representantes, cuando este proceda.  Si dentro del plazo de un mes, contado a partir de la notificación respectiva, no se le hubiere comunicado el o los nombres de los representantes de cada institución con tales derechos, la o el Ministro de Educación Pública lo hará de oficio.

 

El Consejo, en su primera sesión, elegirá dentro de sus miembros a una o un vicepresidente, quien suplirá al presidente durante sus ausencias temporales.

 

Si por alguna razón, algún miembro dejara sus funciones definitivamente, la o el sustituto deberá ser nombrado por el resto del período hasta completar los cuatro años, pudiendo ser reelecto.

 

ARTÍCULO 20.- Serán funciones del CONESUP:

 

a)         Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que cumplen con los requisitos que establece esta Ley.

b)         Analizar y aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos.

c)         Autorizar las escuelas y las carreras que se impartirán, previos estudios y recomendaciones que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES).

d)         Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas; así como hacer de conocimiento público esta información.

e)         Aprobar los planes y programas de estudio y sus modificaciones , así como asegurar su cumplimiento .

f)          Desarrollar las tareas de inspección a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política, en relación con las universidades privadas.  El CONESUP llevará a cabo esta tarea de oficio, con base en su propuesta y de acuerdo con el Reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.

g)         Ejercer vigilancia inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el Reglamento, que al efecto propondrá el CONESUP al Poder Ejecutivo.  El Reglamento deberá garantizar que se cumplan las disposiciones de esta Ley, sin coartar la libertad que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas.

h)         Aplicar las sanciones previstas en esta Ley.

i)          Determinar el procedimiento y los requisitos para la graduación de las y los estudiantes , así como  para la apertura de nuevas carreras.

Regular la calidad de las actividades académicas y curriculares de las universidades privadas, y vigilar, aún de oficio, que se cumplan las disposiciones fijadas en esta Ley.

 Exigir a las universidades privadas un registro sobre el número de alumnas y alumnos matriculados en cada curso que se imparte y efectuar, cuando lo considere necesario, auditorías académicas para comprobar la veracidad de los informes y el cumplimiento de las pautas mínimas de funcionamiento fijadas en esta Ley y en su Reglamento.

l)          Nombrar, según lo estipulado en el artículo siguiente de esta Ley, a la o el secretario general, quien podrá asistir a las sesiones y tendrá derecho a voz.

m) Formar comisiones de su seno o externas, con el fin de analizar problemas específicos, así como contratar servicios técnicos en forma ocasional para investigar algún aspecto que tenga que ver con el contenido de esta Ley y su Reglamento.

n)         Publicar, una vez al año, la lista de las universidades, carreras y sedes que cuentan con el reconocimiento oficial en el diario oficial La Gaceta y en un medio de prensa escrito de circulación nacional.

o)         Garantizar la vigencia y permanencia de las condiciones en cuya virtud se autorizó la oferta educativa y el funcionamiento del centro universitario.

p)         Comprobar el cumplimiento de los compromisos de desarrollo institucional establecidos.

r)          Constatar la idoneidad académica del personal de docencia responsable de la formación de las y los profesionales.

s)         Procurar la información, veraz y pertinente, para las y  los interesados en tener acceso a la oferta educativa institucional.

t)          Cualquier otra señalada en esta Ley y su Reglamento.

 

Sección Segunda

La Secretaría Técnica

 

ARTÍCULO 21.- El CONESUP contará, para el cumplimiento de sus funciones, con una Secretaría Técnica que tendrá las facultades que esta ley, el reglamento, las normas y los acuerdos del propio Consejo le asigne. La Secretaría Técnica estará a cargo de una o un Director Ejecutivo, quien deberá asistir a las sesiones del CONESUP con derecho a voz pero sin voto. Su nombramiento, por un período de cinco años, lo hará la o el Ministro de Educación Pública, pudiendo ser reelecto por un período igual.

La Secretaría Técnica contará además, con el personal profesional, técnico y administrativo que se requiera para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas al órgano. Este personal será pagado por el Ministerio de Educación Pública.

 

La Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES) podrá brindar al CONESUP y a su secretaría técnica, la colaboración necesaria para el éxito de sus tareas.

 

ARTÍCULO 22.- El CONESUP, por medio de su Secretaría Técnica, recabará la información académica o administrativa necesaria para fundamentar sus decisiones.

 

            Para la inspección de las universidades privadas, podrá contratar profesionales especializadas cuando no cuente con funcionarios capacitados para ejercer ese mandato. Estos profesionales no podrán estar vinculados a la docencia universitaria privada, durante los cuatro años inmediatos anteriores, ni haber ejercido cargos administrativos en tales instituciones. Igualmente, podrá requerir la colaboración de los colegios profesionales y otras instituciones públicas no universitarias, quienes mediante convenios colaborarán en la inspección del buen manejo académico de los centros universitarios.

 

            Las universidades privadas deberán suministrar toda la información solicitada con diligencia y dentro del plazo razonable establecido por el CONESUP, y tendrán la obligación de facilitar el acceso a sus instalaciones, centrales o regionales, de los funcionarios o profesionales especialmente investidos para el ejercicio de la inspección.

 

Si las y los funcionarios de planta o contratados suministraren al CONESUP o a la o el Director Ejecutivo, información falsa,  inconsistente o distorsionada, se les seguirá el proceso administrativo que lleve a las acciones sancionatorias, administrativas, civiles y penales según corresponda.

 

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS

 

 

ARTÍCULO 23.- La solicitud de autorización y reconocimiento oficial de las universidades privadas deberá realizarla, por escrito, la o el representante legal de la universidad.

 

Para hacerse acreedora a dicho reconocimiento, cada universidad privada deberá, previamente y sin excepción, adecuarse a los requisitos fijados en esta Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 24.- Cada universidad privada tendrá un Consejo Universitario y una o un Rector.  La autoridad máxima en el campo académico y administrativo de cada universidad será su Consejo Universitario, el cual será presidido por la o el Rector, independientemente de la figura jurídica bajo la cual fue constituida la universidad.  Al Consejo le corresponde, además, definir y desarrollar las políticas de la entidad en estas áreas.

 

ARTÍCULO 25.- Las universidades privadas deberán crear y promover las condiciones idóneas que permitan el desarrollo de la investigación científica y el ejercicio de la actividad docente y social, en procura de mayor calidad y eficiencia de la educación superior.

 

ARTÍCULO 26.- Las universidades privadas deberán invertir anualmente un porcentaje equivalente de hasta el diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos, en aras de mejorar la calidad de la investigación y el nivel académico de las carreras que imparten, además, deberá realizar trabajos de proyección social a la comunidad, preferiblemente comunidades con bajo índice de desarrollo social.  Este porcentaje debe ser aprobado por el CONESUP en forma particular para cada rubro, su aumento voluntario y comprobado, deberá publicarse junto con la mención referida en el inciso n) del artículo 61 de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 27.- El CONESUP estará facultado para verificar periódicamente la inversión   en investigación , el mejoramiento del nivel académico y proyección social , para lo cual podrá contratar servicios privados de auditoria y de control técnico.  La inversión de este porcentaje no exime a las universidades privadas del cumplimiento de las demás disposiciones sobre materia de calidad, señaladas en esta Ley.  Para tales efectos, los responsables de todo servicio contratado, deberán demostrar documentalmente y bajo fe de juramento, que no tienen ningún vínculo directo o indirecto con las instituciones privadas de educación superior.

 

ARTÍCULO 28.- El Ministerio de Hacienda y el CONESUP llevarán un registro actualizado de las personas  jurídicas o físicas que representen a las universidades privadas.  El CONESUP además deberá llevar un registro de los accionistas o socios fundadores y mantener a disposición del público una versión actualizada que contenga todos los cambios de la persona jurídica, desde su constitución, suministrado por el representante legal de cada universidad privada.  El incumplimiento de dicha norma será sancionada con la multa referida en el  artículo 65 de esta Ley; las universidades deberán mantener esta información al día. 

 

ARTÍCULO 29.- Toda solicitud para la creación y funcionamiento de una universidad privada deberá ser escrita enteramente en idioma español, dirigida al CONESUP y presentada formalmente ante la Secretaria Técnica. Las solicitudes deben ser firmadas por la o el representante legal de la entidad gestionante, quien debe indicar expresamente en ella que conoce y acepta las normas, los procedimientos, los requisitos y los acuerdos establecidos y adoptados por esta Ley, su reglamento y por el CONESUP para estos efectos.  La solicitud debe contener y aportar, la siguiente información y documentación:

 

 

Nombre, naturaleza y domicilio de la entidad gestionante así como el nombre y calidades completas de la o el representante legal de la misma.

Certificación de la constitución de la entidad gestionante, con su personería y copia certificada de la cédula jurídica emitida por el Registro Nacional o por Notario Público.

Certificación, expedida por Contador Público Autorizado, de los estados financieros de apertura y actual de la entidad solicitante, con una proyección de flujo de caja para los primeros tres años de funcionamiento y sus respectivos estados financieros, los que deberán guardar coherencia con el proyecto académico. En caso de que resultare necesario, la entidad solicitante deberá demostrar la posibilidad de aumentos de capital social o la disponibilidad de créditos, a fin de garantizar un adecuado y normal funcionamiento de la universidad.

Nómina y calidades que garanticen la idoneidad del personal académico y administrativo: rector, vicerrector, secretario general, decanos, directores de carreras o sus equivalentes en los órganos fundamentales de la Universidad proyectada, así como del profesorado.

Número de carreras que se impartirán, el plan de estudio detallado y el plazo establecido para cada curso. Esta información debe garantizar que la universidad cuenta con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva.

Copia auténtica de los estatutos constitutivos y de organización de la entidad solicitante y reglamentos internos, con sus respectivos acuerdos de aprobación por parte de la entidad gestionante.

Proyectos del estatuto orgánico y de los reglamentos internos correspondientes a: reglamento académico, reglamento del régimen docente, reglamento del régimen estudiantil, reglamento de becas y reglamento de trabajo comunal o de servicio social.

Planes y programas de desarrollo institucional con los parámetros cualitativos y cuantitativos, objetivos, metas, recursos humanos y financieros que requerirán para la ejecución de los mismos, se debe hacer especial énfasis en los aspectos académicos (docencia, investigación y acción social). Los mismos podrán ser evaluados por el CONESUP de oficio.

Planes y programas de investigación.

Descripción detallada de las instalaciones físicas en las que se desarrollará la acción educativa y que debe comprender, al menos, los siguientes elementos: salas de clase, laboratorios especializados, bibliotecas, campos deportivos, talleres, campos de trabajo y demás espacios físicos necesarios para el desarrollo adecuado de sus tareas de enseñanza y aprendizaje.

Descripción del mobiliario, equipo y recursos bibliográficos requeridos para el funcionamiento general de la universidad y el desarrollo específico de las carreras que se vayan a impartir; así como el plan detallado de adquisiciones, el que deberá incluir plazos y formas de financiamiento e indicar la capacidad instalada con la que se cuenta para la matrícula inicial proyectada.

Las autorizaciones y permisos referentes a la infraestructura que se señalen en el reglamento de esta ley.

Copia auténtica del contrato de arrendamiento, certificación de propiedad o permiso de uso de las instalaciones que ocupará la universidad proyectada, así como los permisos y autorizaciones especificadas en el reglamento de esta ley.

Constancia de la Caja Costarricense del Seguro Social de que se encuentra al día en el pago de las cuotas obrero-patronales.

Comprobantes de pago de la tarifa de inscripción de acuerdo con los criterios de gastos necesarios para los estudios pertinentes.

 

EL CONESUP podrá pedir a la universidad solicitante, en los treinta días siguientes al recibo de la solicitud, la ampliación de información, aclaraciones, estudios e informes que considere necesarios, con el propósito de constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización de creación y funcionamiento de la universidad proyectada, así como la petente aportarla de oficio.

 

Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el CONESUP no autorizará el funcionamiento de la universidad, sin embargo, podrá dar un plazo prudencial para que con una autorización provisional cumpla con todos los requisitos estipulados.  Se exceptúa de este plazo prudencial:

 

a)         Los programas de estudio e investigación.

b)         Los requisitos idóneos del personal docente.

c)         Los requisitos idóneos de la planta física.

d)         Los servicios de la biblioteca.

 

Si al finalizar el plazo dado no se ha cumplido con los requisitos estipulados, no se autorizará el reconocimiento oficial.

 

ARTÍCULO 30.- Cuando la solicitud cumpla con los requisitos formales que establece esta Ley y su Reglamento, la Secretaría Técnica le trasladará el expediente correspondiente a conocimiento del CONESUP, quien dictaminará y resolverá lo que corresponda.

 

Con el fin de fundamentar su decisión, los miembros del CONESUP deberán visitar las instalaciones de la universidad solicitante.

 

ARTÍCULO 31.- El trámite interno y el plazo para estudiar la solicitud y emitir la resolución, así como lo relacionado con las visitas de observación, lo deberá realizar durante los cuatro meses siguientes al día de su presentación.

 

Las resoluciones emitidas por el CONESUP tendrán recurso de revocatoria ante el mismo, que deberá ser presentado dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación, dando por agotada la vía administrativa.  El CONESUP resolverá este recurso en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

 

ARTÍCULO 32.- La resolución del CONESUP, tanto si aprueba como si rechaza la autorización solicitada, deberá referirse amplia y detalladamente a cada uno de los aspectos señalados en el artículo 26 anterior, así como a cualquier otro que considere conveniente.

 

El reconocimiento oficial dado por el CONESUP deberá exhibirse en un lugar visible en cada escuela o facultad que esté funcionando.

 

ARTÍCULO 33.- El monto correspondiente a los gastos administrativos o de cualquier otra índole, generados por el trámite necesario para obtener el reconocimiento oficial de una universidad privada, será sufragado por la universidad interesada.  La forma de calcular y cancelar estos gastos será fijada por el Poder Ejecutivo en el Reglamento respectivo.

 

ARTÍCULO 34-  Cada centro universitario privado implementará un programa de becas, para ayudar a las y los estudiantes matriculados en la misma.  La universidad presentará al CONESUP dicho programa, quien vigilará su fiel cumplimiento.  El reglamento establecerá el porcentaje de recursos destinados para tal efecto, así como la aplicación de éste a las y los estudiantes.

 

ARTÍCULO 35.- La o el apoderado general de la universidad privada, deberá firmar un contrato con sus funcionarios docentes y administrativos, tomando en cuenta las disposiciones de la normativa legal vigente con respecto a salarios mínimos.

 

ARTÍCULO 36.- Una vez autorizado su funcionamiento, la universidad privada tendrá libertad para desarrollar sus actividades académicas y docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.  Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su autorización o en el período inmediato posterior.

 

 

CAPÍTULO V

APERTURA Y MODIFICACIÓN DE CARRERAS

 

Sección Primera

Apertura de carreras

 

ARTÍCULO 37.- Para la apertura de carreras se aplicarán las reglas pertinentes establecidas para la autorización oficial de una universidad.  Con el propósito de determinar si es posible que la carrera funcione con un mínimo de calidad razonable, el CONESUP valorará la propuesta de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.  El procedimiento para obtener la autorización será fijado por reglamento; sin embargo, sin la autorización del CONESUP no podrá impartirse carrera alguna.

 

ARTÍCULO 38.- De considerarlo conveniente, el CONESUP podrá solicitar a la oficina que corresponda, para efectos de comparación, un informe actualizado sobre los planes y programas de estudio similares que funcionan en las universidades estatales, así como los requisitos que estas exigen, el número de alumnos que los cursan por grupo y las calidades de los docentes.

 

ARTÍCULO 39.- Para la apertura de carreras deberán tomarse las previsiones necesarias, según el reglamento, a fin de que se cumplan las siguientes normas:

 

a)         Los profesores encargados de impartir los cursos deberán poseer, al menos, el grado académico por conferir.

b)         Al menos el cincuenta por ciento (50%) de los profesores deberá poseer experiencia docente universitaria de tres años.

c)         Cada universidad deberá contar con una biblioteca y bibliografía suficiente para los cursos que se imparten.

d)         Las aulas, los laboratorios y cualquier otra instalación deberá estar disponible y adecuadamente equipada para ofrecer un mínimo de comodidad aceptable.

e)         Deberán señalarse los horarios en que se impartirán los cursos.

f)          Es deseable que las jefaturas de cátedra tengan un grado académico superior al conferido a los profesores.

g)         Al menos el veinte por ciento (20%) de los profesores deben ser a tiempo completo.

 

ARTÍCULO 40.- Para la apertura de una carrera será requisito contar con el personal docente adecuado de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, con el espacio físico adecuado para experimentación y entrenamiento.

 

Cuando se trate de carreras de ciencias básicas, médicas o ingenierías, se deberá contar con equipos de práctica y entrenamiento necesarios  para la formación, así como los espacios de laboratorio adecuadamente equipados para garantizar el aprendizaje debido.

 

ARTÍCULO 41.- El CONESUP establecerá, por reglamento, los criterios mínimos que fundamentarán el régimen de promoción del personal docente, a fin de lograr alguna semejanza en el nivel de las distintas universidades privadas.  No obstante, la definición de catedrático será la que señale CONARE.  Cada universidad privada deberá inscribir, en el CONESUP, su régimen de promoción y los grados otorgados; además, comunicar cualquier cambio para mantener la información actualizada.

 

ARTÍCULO 42.- La apertura de toda carrera en una universidad privada conlleva, para su graduación, el respectivo cumplimiento del trabajo comunitario, que tendrá una dedicación mínima de 300 horas.  Las características, cumplimiento y supervisión del trabajo comunitario serán reglamentadas por las universidades y aprobadas por la Secretaría Técnica del CONESUP.

 

Sección Segunda

Modificación de carreras

 

ARTÍCULO 43.- Una modificación a una carrera es todo cambio del plan de estudios aprobado por el CONESUP, que deberá tramitarse de la siguiente manera:

 

Se comunicará al CONESUP, para que tome nota, la actualización del contenido del curso, sistema de evaluación, bibliografía, ubicación en el plan de estudios y requisitos del curso. Estas modificaciones se podrán llevar a cabo una vez al año, por iniciativa de la universidad respectiva.

 

Se solicitará la autorización del CONESUP cuando se trate de la modificación en el nombre del curso, la inclusión, supresión o sustitución del curso, objetivos generales y específicos del curso, requisitos de ingreso, de graduación, modificación del sesenta por ciento (60%) o más del contenido del curso y en el número de créditos de este.

 

Igualmente requerirá autorización del CONESUP el cambio semántico en el nombre o en el perfil de la carrera, asimismo, las modificaciones parciales al plan de estudios de una carrera, cuando los cambios afecten a más del 30% del total de los cursos o créditos de la carrera.

 

Si las modificaciones planteadas excedieran lo señalado en el párrafo anterior, la propuesta deberá considerarse como una carrera nueva.  Igualmente se procederá en el caso de la creación de un “énfasis o mención” en una carrera ya aprobada y, por tanto, todos estos casos se regirán por el reglamento de esta ley.  Además la universidad deberá aportar el plan de estudios de la carrera en la que solicita crear el énfasis o mención.

 

ARTÍCULO 44.-             Las solicitudes conducentes a la modificación de carreras y planes de estudios previamente autorizados por el CONESUP, serán procedentes si responden al cumplimiento de por lo menos, una generación de graduados o a una adecuada justificación.

 

ARTÍCULO 45- La matrícula de estudiantes y la ejecución de una modificación de carrera solamente podrá realizarse y tener vigencia real a partir de la fecha en la que quede firme el acuerdo del CONESUP que la autorice.

 

ARTÍCULO 46.- Las universidades privadas, estarán obligadas a enviar las calificaciones de los estudiantes dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión de cada período académico al CONESUP.  En este informe se indicará además, en forma precisa, cuáles estudiantes desertaron o no cumplieron con los requisitos, así como las calificaciones que obtuvieron quienes aprobaran o reprobaran los diferentes cursos.

 

ARTÍCULO 47- Las carreras iniciadas no podrán suspenderse o cerrarse en perjuicio de los intereses de los estudiantes. En caso de que resulte imperativo el cierre de una carrera, la universidad deberá presentar previamente ante el CONESUP un plan de contingencia que asegure la protección de los intereses de los estudiantes, a fin de que este organismo lo analice y decida su aprobación.

 

 

CAPÍTULO VI

INSPECCIÓN DE LAS UNIVERSIDADES

 

ARTÍCULO 48- El ejercicio de la función de inspección del CONESUP sobre las universidades privadas consistirá en:

Garantizar el cumplimiento de esta Ley, su reglamento, los acuerdos adoptados por el CONESUP y los compromisos asumidos por las universidades privadas en la propuesta académica aprobada.

Verificar el cabal cumplimiento, por parte de las universidades, de las condiciones según las cuales el CONESUP autorizó tanto su funcionamiento como la apertura de cada una de sus carreras considerando, entre otras: los propósitos generales del proyecto educativo, curricula, infraestructura física, recursos humanos y recursos didácticos; estatuto y reglamentación interna, derechos de los estudiantes, además de la oferta educativa en general.

Comprobar el cumplimiento de los programas de desarrollo institucional (docencia, investigación y extensión universitaria extensión) y los planes de inversión asumidos por la universidad.

Verificar el cumplimiento de los planes y programas de estudio aprobados, su calidad, su pertinencia y si la misión institucional de la carrera se concreta en la formación de sus graduandos.

Constatar la idoneidad profesional de las autoridades universitarias y del personal docente.

Garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los estudiantes.

Verificar que las universidades privadas brinden a los estudiantes información oportuna, periódica, veraz y pertinente sobre su oferta, educativa lo que incluye, entre otros: todos los servicios y actividades disponibles, fecha de aprobación de las carreras por parte del CONESUP, plan de estudios y programa de enseñanza de cada asignatura y los costos de matrícula.

Evaluar periódicamente la calidad académica de las universidades privadas e informar a la opinión pública sobre las opciones académicas existentes y los resultados sobre la evaluación de la calidad de estas.

Comprobar que las tarifas de matrícula y costos de los cursos que las universidades cobran a los estudiantes, sean aquellas debidamente registradas ante el CONESUP.

Recopilar información estadística referente a los estudiantes (características sociodemográficas, índices de deserción, índices de aprobación de graduación, índices de permanencia, rendimiento académico por cursos, entre otros), a los integrantes del personal docente (cargas académica, cursos que atiende, entre otros) y de su quehacer académico en general.

Cualesquiera otros que conlleve al ejercicio de esta función.

 

ARTÍCULO 49- La labor de inspección la ejercerá el CONESUP por medio de su Secretaría Técnica con el apoyo de profesionales debidamente investidos para ejecutar tal labor según los requerimientos y directrices del CONESUP, el cual propondrá al Ministro de Educación, para estos efectos, la contratación de servicios profesionales en diversas disciplinas, cuando el caso lo amerite.

 

ARTÍCULO 50- Para el mejor ejercicio de la labor de inspección, el CONESUP podrá solicitar al Ministro de Educación Pública los servicios de los funcionarios, órganos o dependencias académicas, técnicas y administrativas de este Ministerio. Igualmente, el CONESUP podrá establecer convenios con los colegios profesionales universitarios y otras instituciones públicas para los mismos fines.

 

ARTÍCULO 51- Los responsables de la inspección por parte del CONESUP, tendrán el rango de autoridad pública y como tales recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, de las autoridades y funcionarios de las universidades, la ayuda y colaboración debida para el pleno desarrollo de su actividad.

 

Para cumplir con el adecuado desempeño de sus funciones, los responsables de la inspección designados por el CONESUP podrán realizar los estudios e inspecciones que requieran en las instalaciones de las universidades; solicitar informes escritos; entrevistar autoridades, estudiantes y personal docente o administrativo; realizar inspecciones oculares; tener acceso a los expedientes académicos de los estudiantes, a los libros de actas de carácter académico de graduados, de títulos; información sobre los costos de matrícula y cualesquiera otros similares.

 

ARTÍCULO 52- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, solo podrán fungir como responsables de la inspección, quienes no estuvieren vinculados con universidades públicas o privadas, dentro de los dos años inmediatos anteriores.

 

ARTÍCULO 53- Será obligación de las autoridades universitarias, facilitar el acceso a sus instalaciones centrales o regionales y a sus fuentes de información a los personeros que designe el CONESUP para llevar a cabo la inspección, y suministrarles toda la información y documentación que requieran.

 

ARTÍCULO 54- Cuando el CONESUP requiera aplicar encuestas a la población estudiantil o al profesorado, su ejecución deberá ser coordinada con las autoridades universitarias. En todo caso, entre la comunicación y la aplicación deberá mediar ocho días naturales como mínimo.

 

ARTÍCULO 55- Como parte de las potestades de inspección, el CONESUP estimulará y apoyará las tareas de un sistema nacional de evaluación y acreditación de la educación superior.

 

ARTÍCULO 56- Para el cumplimiento de las labores de inspección, la Secretaría Técnica del CONESUP llevará un registro actualizado que comprenda, al menos, los siguientes elementos: la lista de las universidades privadas y sedes regionales autorizadas; las ofertas académicas o carreras autorizadas para cada universidad con señalamiento, en cada caso, del grado académico al que son conducentes; los estatutos y otros instrumentos legales aprobados; los nombres y características de las autoridades universitarias; los nombres y calidades de los docentes y los funcionarios administrativos; el registro de firmas y sellos.

 

ARTÍCULO 57- Como resultado de cada inspección que se realice a una universidad privada deberá elaborarse un informe detallado que conocerá el CONESUP y que debe contener, entre otros:

 

un juicio valorativo sobre la calidad de las carreras o programas académicos;

las fortalezas y debilidades que perciban;

los aspectos presentes y ausentes de conformidad con lo que señala esta Ley y su Reglamento;

los elementos que planteen dudas, en el presente o a futuro;

la descripción del ambiente académico, la actitud profesional y la calidad del personal y de los alumnos;

el uso de las instalaciones y los servicios que ofrece; y

si los inspectores lo juzgan oportuno, sugerencias de mejoramiento.

 

Este Consejo analizará el informe y dará traslado del mismo a la universidad objeto de inspección, a efecto de que dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del recibo del informe, se pronuncie sobre las observaciones que se le hagan. Conferida la audiencia el CONESUP decidirá lo pertinente de conformidad con esta Ley su reglamento.

 

 

CAPÍTULO VII

DE LA INTERVENCIÓN

 

ARTÍCULO 58.- El CONESUP podrá intervenir el proceso educativo de las universidades privadas, previa resolución, cuando se compruebe que dicho proceso está siendo afectado por actos irregulares que menoscaban la calidad académica de la oferta educativa ofrecida por las universidades.

 

ARTÍCULO 59.- La finalidad de la intervención del CONESUP es preservar el proceso académico de la universidad intervenida, de manera tal que ésta subsane la situación académica irregular en un tiempo determinado; y así garantizar, en la medida de lo posible, la continuidad de la enseñanza universitaria en la respectiva entidad, de tal forma que los estudiantes no se vean afectados.  La intervención cesará en el momento en que la universidad esté en condiciones de continuar sus labores normalmente; de no ser esto posible, cesará cuando a los estudiantes se les garantice  el acceso de su registro académico debidamente certificado, a fin de que puedan continuar sus estudios en otras entidades.

 

ARTÍCULO 60.- El CONESUP ejercerá la intervención académica mediante el nombramiento temporal de una junta interventora de naturaleza académica, de acuerdo con el reglamento que al efecto se establezca.  Esta junta administrará el proceso educativo, para lo cual tendrá la dirección y coordinación académica.

 

CAPÍTULO VIII

CESE DE ACTIVIDADES DE LA UNIVERSIDAD

 

ARTÍCULO 61.- En caso de que sea necesario, el CONESUP creará una junta interventora universitaria de aquellas  universidades privadas o entidades afiliadas o adscritas a éstas, que cesen en su actividad universitaria, de hecho o de derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a su cargo. Esta junta tendrá potestades de administración y de dirección política y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a la entidad intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de  preservar el nivel de enseñanza debido.

 

 

CAPÍTULO IX

CONTRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 62.- Para el fortalecimiento y suministro de recursos del CONESUP, las universidades privadas autorizadas y reconocidas oficialmente deberán pagar una tarifa para cubrir los gastos en que se incurra en el proceso de autorización e inspección de estas.  Esta tarifa será del uno por ciento (1%) de los ingresos recibidos por pago de matrícula y por el pago de la mensualidad.  El CONESUP deberá establecer los mecanismos necesarios  para que dicho cobro se haga efectivo.  Los recursos captados por este concepto serán depositados en las cuentas especiales que para tal efecto abrirá la Tesorería Nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional, a nombre del CONESUP.

 

ARTÍCULO 63.- Cualquier pago que efectúe el estudiante por los servicios de una universidad privada será por una contraprestación real y efectiva que le brinde la misma.

 

CAPÍTULO X

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

ARTÍCULO 64.- El incumplimiento por parte de las universidades privadas de las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos adoptados por el CONESUP, y compromisos adquiridos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por esta Ley.  Para este efecto, se seguirán los trámites señalados en el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. 

 

ARTÍCULO 65.- Las sanciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán tomando en consideración las circunstancias y la gravedad del daño causado a: la calidad del proceso académico y a los intereses del estudiantado. En tales casos, las universidades serán sancionadas con:

 

Amonestación por escrito.

Pago de multas;  serán de tres a siete salarios base mensual, correspondiente a oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, de cada periodo fiscal, según el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993, de acuerdo con la gravedad de la falta. Las multas se pagarán, a nombre del CONESUP, en las cuentas abiertas de acuerdo con el artículo 91 de esta Ley.

Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año.  Si transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las cuales la universidad fue  sancionada,  ésta se tendrá por clausurada, en cuyo caso toda la documentación referente a los registros de calificación y promoción de los estudiantes  deberá  ser  depositada en el Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria.

 

Si se comprueba que en la universidad hay persecución por razones: políticas, religiosas, raciales, de sexo, o bien, persecución por reclamos de derechos de las y los estudiantes, la sanción establecida en el artículo anterior será elevada a 10 salarios base, aumentándose al doble cada vez que se repita esta conducta.

 

ARTÍCULO 66.- Antes de imponerse cualquiera de las sanciones indicadas en el artículo anterior, se dará audiencia a la universidad afectada, por el término de ocho días, para que alegue y pruebe lo que crea conveniente.

 

ARTÍCULO 67.- Contra estas sanciones cabrá el recurso de revocatoria, ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa.  Deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su recepción.

 

 

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 68.- Esta Ley es de orden público y deroga la Ley Nº 6693, de 27 de noviembre de 1981.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-                      Las universidades privadas, debidamente autorizadas al entrar en vigencia esta Ley, continuarán operando normalmente y se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 6693 y su Reglamento por un plazo de dos años mientras realizan todos los cambios necesarios para cumplir con los requisitos de la presente Ley y su Reglamento.

 

TRANSITORIO II.-                     Para cualquier efecto, el CONESUP, creado por esta Ley, asumirá las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Universitaria Privada creado por la Ley Nº 6693, de 27 de noviembre de 1981, para lo cual recibirá la documentación que obre en poder de este último.

 

TRANSITORIO III.-                     El CONESUP deberá integrarse, según lo establecido en esta Ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta normativa.

 

TRANSITORIO IV.-                    Las universidades privadas que estén funcionando sin autorización no podrán continuar operando, para lo cual contarán con un plazo de seis meses para cumplir con lo dispuesto en esta Ley, para ser acreditadas.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

OSCAR NÚÑEZ CALVO

DIPUTADO