ASAMBLEA LEGISLATIVA
REPUBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE
TEXTO SUSTITUTIVO
OSCAR NÚÑEZ CALVO
DIPUTADO
EXPEDIENTE Nº 15.646
COMISION SEGUNDA PLENA
4 octubre de 2006
DECRETA:
LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE
TÍTULO ÚNICO
INSPECCIÓN Y REGULACIÓN A UNIVERSIDADES PRIVADAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley
tiene por objetivo establecer los alcances de la inspección a la educación
superior privada a la luz del artículo 79 de
ARTÍCULO 2.- Dado que la
educación es un derecho fundamental, y el ordenamiento jurídico costarricense
establece que toda persona habitante de
ARTÍCULO 3.- Asimismo, la
educación es un servicio público, por cuanto su provisión no solo afecta a
quien la recibe sino también a la sociedad en su conjunto; lo que hace que la
educación sea también un asunto de interés público. De aquí que las universidades privadas deban
ser reguladas por el Estado en lo pertinente a su creación y funcionamiento.
ARTÍCULO 4.- La facultad
constitucional de inspeccionar a las universidades privadas implica que la
prestación del servicio debe sujetarse a los principios de continuidad,
regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad. Para esto, la función inspeccionadora del
Estado refiere a: la autorización, a priori y a posteriori, del funcionamiento
de la universidad; regulación, entendida como la determinación de las reglas y
normas mínimas a las que debe ajustarse el funcionamiento de las universidades
privadas; e inspección, es decir, la vigilancia por el fiel cumplimiento de
esas normas y reglas mínimas para asegurar el adecuado equilibrio entre
educadores y educandos.
CAPÍTULO II
SOBRE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
ARTÍCULO 5.- Las universidades
privadas se regirán por las normas fijadas en esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Además de los fines
que establece el Código de Educación,
a) Desarrollar la ciencia,
la tecnología, la investigación científica, la transferencia tecnológica y de
nuevas técnicas y conocimientos.
b) Promover y proteger el
desarrollo de la cultura nacional y universal, tomando en cuenta el respeto a
las diferencias culturales, sociales, económicas, políticas y étnicas.
c) Divulgar el conocimiento
y formar profesionales especializados que cumplan los fines y propósitos del
desarrollo nacional.
d) Desempeñar una labor
social.
e) Cualquier otro fin que
le asigne esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 7.- Los principios de
libertad de cátedra, de libre organización estudiantil y de respeto a las
opiniones y creencias de quienes conforman la universidad, regirán el
funcionamiento y la organización de los centros universitarios privados.
ARTÍCULO 8.- Cuando se trate de
expedir títulos que acrediten la posesión de grados académicos y
especialidades, las universidades privadas se regirán por las normas
establecidas en esta Ley y las normas emanadas por el Consejo Nacional de
Rectores ( en adelante CONARE ) y sus
Reglamentos en lo que respecta a la educación superior universitaria.
ARTÍCULO 9.- Los títulos
expedidos por las universidades privadas, de acuerdo con lo fijado en esta Ley,
seguirán la normativa específica estipulada en las leyes orgánicas de cada
colegio profesional para ser admitido como miembro afiliado de cada uno de
ellos.
ARTÍCULO 10.- Cualquier institución
de educación superior, extranjera o internacional, podrá desarrollar sus
programas de estudio en el país, siempre que cumplan con las disposiciones de
la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 11.- Al inscribirse en una
carrera universitaria, la o el estudiante y la universidad deberán firmar el
respectivo contrato en donde se indiquen los derechos y obligaciones entre las
partes firmantes, teniendo como fundamento lo que establece el Código Civil.
ARTÍCULO 12.- Cada universidad
privada deberá implementar una garantía de cumplimiento, a efecto de asegurar a
cada estudiante el normal desenvolvimiento de la carrera escogida hasta su
graduación.
ARTÍCULO 13.- El CONESUP
deberá vigilar que cada uno de los
contratos mencionados en este capítulo, cumplan con los requisitos estipulados
en esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE
UNIVERSITARIA PRIVADA
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 14.- Créase el Consejo
Nacional de
ARTÍCULO 15.- Los recursos que
demande el CONESUP para el cumplimiento de sus tareas, deberán estar previstos
en el Presupuesto del Ministerio de Educación Pública, para asegurar un
funcionamiento básico, adecuado y eficiente de este órgano. El presupuesto que
se asigne al CONESUP deberá sustentarse en un plan estratégico y su
correspondiente plan operativo anual, los que deberán contar con la aprobación
de su Consejo.
El CONESUP contará, además, para su financiamiento, con los recursos
resultantes del pago de tarifas que hagan las universidades privadas por
concepto de autorización de funcionamiento de nuevas universidades, apertura de
carreras, creación de sedes regionales o modificación de curricular previamente
aprobada, así como el producto de las multas impuestas por la violación de las
disposiciones legales o reglamentarias estipuladas en esta Ley y su Reglamento. Estos montos se depositarán en una cuenta
especial, abierta para tales efectos por
ARTÍCULO 16.- El CONESUP estará
integrado por los siguientes miembros:
La o el Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo
presidirá.
Una o un representante nombrado por CONARE, quien no debe tener relación
con las universidades privadas tal y como se entiende en el artículo siguiente.
Una o un representante del Ministerio de Planificación Nacional
(MIDEPLAN).
Una o un representante nombrado por
Una o un representante de las universidades privadas, electa en asamblea
de rectores convocada para este efecto.
Salvo la o el Ministro y la o el representante de las universidades
privadas, las y los miembros no podrán haber ejercido ni ejercer cargos en
ninguna universidad privada en los últimos
cuatro años.
Las y los integrantes del CONESUP deberán ser costarricenses , y poseer
título profesional. Además, con
excepción de la o el Ministro o su representante y la o el representante de
MIDEPLAN, el resto de miembros del Consejo deberá haber servido en una cátedra
universitaria al menos durante cinco años.
Las y los representantes durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser
reelectos, una única vez, con excepción de la o el Ministro de Educación.
Las y los miembros del Consejo recibirán una dieta por su asistencia a
las sesiones, cuyo monto será igual a las del Consejo Superior de
Educación. No podrán recibir más de dos
dietas mensuales.
ARTÍCULO 17.- Las y los miembros
del CONESUP, salvo quien representa a las universidades privadas, no podrán
desempeñar ningún cargo administrativo en éstas, no podrán tener ningún tipo de
participación con bienes de capital en las personas jurídicas o físicas que
tengan relación con algún centro universitario privado; no podrán ser
accionistas de la sociedad que ejerce la actividad universitaria, ni tener
participación o beneficio de ningún tipo en estas sociedades mercantiles, y no
podrán ser proveedores de algún bien o servicio a las universidades privadas.
ARTÍCULO 18.- El procedimiento y
los requisitos que deben cumplir las y los miembros del CONESUP se establecerán
en el Reglamento de la presente Ley. Al
miembro del CONESUP, que se le compruebe incompatibilidad con lo dispuesto en
esta Ley, será destituido de inmediato.
ARTÍCULO 19.- La o el Ministro de
Educación Pública, mediante acta, juramentará a las y los integrantes del
CONESUP y los pondrá en posesión de sus cargos.
Para la integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a
ello, el nombramiento de sus representantes, cuando este proceda. Si dentro del plazo de un mes, contado a
partir de la notificación respectiva, no se le hubiere comunicado el o los
nombres de los representantes de cada institución con tales derechos, la o el
Ministro de Educación Pública lo hará de oficio.
El Consejo, en su primera sesión, elegirá dentro de sus miembros a una o
un vicepresidente, quien suplirá al presidente durante sus ausencias
temporales.
Si por alguna razón, algún miembro dejara sus funciones definitivamente,
la o el sustituto deberá ser nombrado por el resto del período hasta completar
los cuatro años, pudiendo ser reelecto.
ARTÍCULO 20.- Serán funciones del
CONESUP:
a) Autorizar la creación y
el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que
cumplen con los requisitos que establece esta Ley.
b) Analizar y aprobar los
estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos.
c) Autorizar las escuelas y
las carreras que se impartirán, previos estudios y recomendaciones que realice
d) Aprobar las tarifas de
matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el
funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas; así como hacer
de conocimiento público esta información.
e) Aprobar los planes y
programas de estudio y sus modificaciones , así como asegurar su cumplimiento .
f) Desarrollar las tareas
de inspección a que se refiere el artículo 79 de
g) Ejercer vigilancia
inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el Reglamento, que
al efecto propondrá el CONESUP al Poder Ejecutivo. El Reglamento deberá garantizar que se
cumplan las disposiciones de esta Ley, sin coartar la libertad que gozarán esas
universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como
para el desenvolvimiento de sus planes y programas.
h) Aplicar las sanciones
previstas en esta Ley.
i) Determinar el
procedimiento y los requisitos para la graduación de las y los estudiantes ,
así como para la apertura de nuevas
carreras.
Regular la calidad de las actividades académicas y curriculares de las
universidades privadas, y vigilar, aún de oficio, que se cumplan las
disposiciones fijadas en esta Ley.
Exigir a las universidades
privadas un registro sobre el número de alumnas y alumnos matriculados en cada
curso que se imparte y efectuar, cuando lo considere necesario, auditorías
académicas para comprobar la veracidad de los informes y el cumplimiento de las
pautas mínimas de funcionamiento fijadas en esta Ley y en su Reglamento.
l) Nombrar, según lo
estipulado en el artículo siguiente de esta Ley, a la o el secretario general,
quien podrá asistir a las sesiones y tendrá derecho a voz.
m) Formar comisiones de su seno o externas, con el fin de analizar
problemas específicos, así como contratar servicios técnicos en forma ocasional
para investigar algún aspecto que tenga que ver con el contenido de esta Ley y
su Reglamento.
n) Publicar, una vez al
año, la lista de las universidades, carreras y sedes que cuentan con el
reconocimiento oficial en el diario oficial
o) Garantizar la vigencia y
permanencia de las condiciones en cuya virtud se autorizó la oferta educativa y
el funcionamiento del centro universitario.
p) Comprobar el
cumplimiento de los compromisos de desarrollo institucional establecidos.
r) Constatar la idoneidad
académica del personal de docencia responsable de la formación de las y los
profesionales.
s) Procurar la información,
veraz y pertinente, para las y los
interesados en tener acceso a la oferta educativa institucional.
t) Cualquier otra señalada
en esta Ley y su Reglamento.
Sección Segunda
ARTÍCULO 21.- El CONESUP contará,
para el cumplimiento de sus funciones, con una Secretaría Técnica que tendrá
las facultades que esta ley, el reglamento, las normas y los acuerdos del
propio Consejo le asigne.
ARTÍCULO 22.- El CONESUP, por medio
de su Secretaría Técnica, recabará la información académica o administrativa
necesaria para fundamentar sus decisiones.
Para la inspección de
las universidades privadas, podrá contratar profesionales especializadas cuando
no cuente con funcionarios capacitados para ejercer ese mandato. Estos
profesionales no podrán estar vinculados a la docencia universitaria privada,
durante los cuatro años inmediatos anteriores, ni haber ejercido cargos
administrativos en tales instituciones. Igualmente, podrá requerir la
colaboración de los colegios profesionales y otras instituciones públicas no
universitarias, quienes mediante convenios colaborarán en la inspección del
buen manejo académico de los centros universitarios.
Las universidades
privadas deberán suministrar toda la información solicitada con diligencia y
dentro del plazo razonable establecido por el CONESUP, y tendrán la obligación
de facilitar el acceso a sus instalaciones, centrales o regionales, de los
funcionarios o profesionales especialmente investidos para el ejercicio de la
inspección.
Si las y los funcionarios de planta o contratados suministraren al
CONESUP o a la o el Director Ejecutivo, información falsa, inconsistente o distorsionada, se les seguirá
el proceso administrativo que lleve a las acciones sancionatorias,
administrativas, civiles y penales según corresponda.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
ARTÍCULO 23.- La solicitud de
autorización y reconocimiento oficial de las universidades privadas deberá
realizarla, por escrito, la o el representante legal de la universidad.
Para hacerse acreedora a dicho reconocimiento, cada universidad privada
deberá, previamente y sin excepción, adecuarse a los requisitos fijados en esta
Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 24.- Cada universidad
privada tendrá un Consejo Universitario y una o un Rector. La autoridad máxima en el campo académico y
administrativo de cada universidad será su Consejo Universitario, el cual será
presidido por la o el Rector, independientemente de la figura jurídica bajo la
cual fue constituida la universidad. Al
Consejo le corresponde, además, definir y desarrollar las políticas de la
entidad en estas áreas.
ARTÍCULO 25.- Las universidades privadas
deberán crear y promover las condiciones idóneas que permitan el desarrollo de
la investigación científica y el ejercicio de la actividad docente y social, en
procura de mayor calidad y eficiencia de la educación superior.
ARTÍCULO 26.- Las universidades
privadas deberán invertir anualmente un porcentaje equivalente de hasta el diez
por ciento (10%) de sus ingresos brutos, en aras de mejorar la calidad de la
investigación y el nivel académico de las carreras que imparten, además, deberá
realizar trabajos de proyección social a la comunidad, preferiblemente
comunidades con bajo índice de desarrollo social. Este porcentaje debe ser aprobado por el
CONESUP en forma particular para cada rubro, su aumento voluntario y
comprobado, deberá publicarse junto con la mención referida en el inciso n) del
artículo 61 de esta Ley.
ARTÍCULO 27.- El CONESUP estará
facultado para verificar periódicamente la inversión en investigación , el mejoramiento del nivel
académico y proyección social , para lo cual podrá contratar servicios privados
de auditoria y de control técnico. La
inversión de este porcentaje no exime a las universidades privadas del
cumplimiento de las demás disposiciones sobre materia de calidad, señaladas en esta
Ley. Para tales efectos, los responsables
de todo servicio contratado, deberán demostrar documentalmente y bajo fe de
juramento, que no tienen ningún vínculo directo o indirecto con las
instituciones privadas de educación superior.
ARTÍCULO 28.- El Ministerio de
Hacienda y el CONESUP llevarán un registro actualizado de las personas jurídicas o físicas que representen a las
universidades privadas. El CONESUP
además deberá llevar un registro de los accionistas o socios fundadores y
mantener a disposición del público una versión actualizada que contenga todos
los cambios de la persona jurídica, desde su constitución, suministrado por el
representante legal de cada universidad privada. El incumplimiento de dicha norma será
sancionada con la multa referida en el
artículo 65 de esta Ley; las universidades deberán mantener esta
información al día.
ARTÍCULO 29.- Toda solicitud para
la creación y funcionamiento de una universidad privada deberá ser escrita
enteramente en idioma español, dirigida al CONESUP y presentada formalmente
ante
Nombre, naturaleza y domicilio de la entidad gestionante así como el
nombre y calidades completas de la o el representante legal de la misma.
Certificación de la constitución de la entidad gestionante, con su
personería y copia certificada de la cédula jurídica emitida por el Registro
Nacional o por Notario Público.
Certificación, expedida por Contador Público Autorizado, de los estados
financieros de apertura y actual de la entidad solicitante, con una proyección
de flujo de caja para los primeros tres años de funcionamiento y sus
respectivos estados financieros, los que deberán guardar coherencia con el proyecto
académico. En caso de que resultare necesario, la entidad solicitante deberá
demostrar la posibilidad de aumentos de capital social o la disponibilidad de
créditos, a fin de garantizar un adecuado y normal funcionamiento de la
universidad.
Nómina y calidades que garanticen la idoneidad del personal académico y
administrativo: rector, vicerrector, secretario general, decanos, directores de
carreras o sus equivalentes en los órganos fundamentales de
Número de carreras que se impartirán, el plan de estudio detallado y el
plazo establecido para cada curso. Esta información debe garantizar que la
universidad cuenta con medios suficientes para el establecimiento de dos
escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su
equivalente en la nomenclatura respectiva.
Copia auténtica de los estatutos constitutivos y de organización de la
entidad solicitante y reglamentos internos, con sus respectivos acuerdos de
aprobación por parte de la entidad gestionante.
Proyectos del estatuto orgánico y de los reglamentos internos
correspondientes a: reglamento académico, reglamento del régimen docente,
reglamento del régimen estudiantil, reglamento de becas y reglamento de trabajo
comunal o de servicio social.
Planes y programas de desarrollo institucional con los parámetros
cualitativos y cuantitativos, objetivos, metas, recursos humanos y financieros
que requerirán para la ejecución de los mismos, se debe hacer especial énfasis
en los aspectos académicos (docencia, investigación y acción social). Los
mismos podrán ser evaluados por el CONESUP de oficio.
Planes y programas de investigación.
Descripción detallada de las instalaciones físicas en las que se
desarrollará la acción educativa y que debe comprender, al menos, los
siguientes elementos: salas de clase, laboratorios especializados, bibliotecas,
campos deportivos, talleres, campos de trabajo y demás espacios físicos
necesarios para el desarrollo adecuado de sus tareas de enseñanza y aprendizaje.
Descripción del mobiliario, equipo y recursos bibliográficos requeridos
para el funcionamiento general de la universidad y el desarrollo específico de
las carreras que se vayan a impartir; así como el plan detallado de
adquisiciones, el que deberá incluir plazos y formas de financiamiento e
indicar la capacidad instalada con la que se cuenta para la matrícula inicial
proyectada.
Las autorizaciones y permisos referentes a la infraestructura que se
señalen en el reglamento de esta ley.
Copia auténtica del contrato de arrendamiento, certificación de
propiedad o permiso de uso de las instalaciones que ocupará la universidad
proyectada, así como los permisos y autorizaciones especificadas en el
reglamento de esta ley.
Constancia de
Comprobantes de pago de la tarifa de inscripción de acuerdo con los
criterios de gastos necesarios para los estudios pertinentes.
EL CONESUP podrá pedir a la universidad solicitante, en los treinta días
siguientes al recibo de la solicitud, la ampliación de información,
aclaraciones, estudios e informes que considere necesarios, con el propósito de
constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización de creación
y funcionamiento de la universidad proyectada, así como la petente aportarla de
oficio.
Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el CONESUP no
autorizará el funcionamiento de la universidad, sin embargo, podrá dar un plazo
prudencial para que con una autorización provisional cumpla con todos los
requisitos estipulados. Se exceptúa de
este plazo prudencial:
a) Los programas de estudio
e investigación.
b) Los requisitos idóneos
del personal docente.
c) Los requisitos idóneos
de la planta física.
d) Los servicios de la
biblioteca.
Si al finalizar el plazo dado no se ha cumplido con los requisitos
estipulados, no se autorizará el reconocimiento oficial.
ARTÍCULO 30.- Cuando la solicitud
cumpla con los requisitos formales que establece esta Ley y su Reglamento,
Con el fin de fundamentar su decisión, los miembros del CONESUP deberán
visitar las instalaciones de la universidad solicitante.
ARTÍCULO 31.- El trámite interno y
el plazo para estudiar la solicitud y emitir la resolución, así como lo
relacionado con las visitas de observación, lo deberá realizar durante los
cuatro meses siguientes al día de su presentación.
Las resoluciones emitidas por el CONESUP tendrán recurso de revocatoria
ante el mismo, que deberá ser presentado dentro de los diez días hábiles
posteriores a la notificación, dando por agotada la vía administrativa. El CONESUP resolverá este recurso en un plazo
no mayor de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 32.- La resolución del
CONESUP, tanto si aprueba como si rechaza la autorización solicitada, deberá
referirse amplia y detalladamente a cada uno de los aspectos señalados en el
artículo 26 anterior, así como a cualquier otro que considere conveniente.
El reconocimiento oficial dado por el CONESUP deberá exhibirse en un
lugar visible en cada escuela o facultad que esté funcionando.
ARTÍCULO 33.- El monto
correspondiente a los gastos administrativos o de cualquier otra índole,
generados por el trámite necesario para obtener el reconocimiento oficial de
una universidad privada, será sufragado por la universidad interesada. La forma de calcular y cancelar estos gastos
será fijada por el Poder Ejecutivo en el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 34- Cada centro
universitario privado implementará un programa de becas, para ayudar a las y
los estudiantes matriculados en la misma.
La universidad presentará al CONESUP dicho programa, quien vigilará su
fiel cumplimiento. El reglamento
establecerá el porcentaje de recursos destinados para tal efecto, así como la
aplicación de éste a las y los estudiantes.
ARTÍCULO 35.- La o el apoderado
general de la universidad privada, deberá firmar un contrato con sus
funcionarios docentes y administrativos, tomando en cuenta las disposiciones de
la normativa legal vigente con respecto a salarios mínimos.
ARTÍCULO 36.- Una vez autorizado su
funcionamiento, la universidad privada tendrá libertad para desarrollar sus
actividades académicas y docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y
programas de estudio. Deberá iniciar
lecciones en el período lectivo del año en que se produce su autorización o en
el período inmediato posterior.
CAPÍTULO V
APERTURA Y MODIFICACIÓN DE CARRERAS
Sección Primera
Apertura de carreras
ARTÍCULO 37.- Para la apertura de
carreras se aplicarán las reglas pertinentes establecidas para la autorización
oficial de una universidad. Con el
propósito de determinar si es posible que la carrera funcione con un mínimo de
calidad razonable, el CONESUP valorará la propuesta de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley. El procedimiento
para obtener la autorización será fijado por reglamento; sin embargo, sin la
autorización del CONESUP no podrá impartirse carrera alguna.
ARTÍCULO 38.- De considerarlo
conveniente, el CONESUP podrá solicitar a la oficina que corresponda, para
efectos de comparación, un informe actualizado sobre los planes y programas de
estudio similares que funcionan en las universidades estatales, así como los
requisitos que estas exigen, el número de alumnos que los cursan por grupo y
las calidades de los docentes.
ARTÍCULO 39.- Para la apertura de
carreras deberán tomarse las previsiones necesarias, según el reglamento, a fin
de que se cumplan las siguientes normas:
a) Los profesores
encargados de impartir los cursos deberán poseer, al menos, el grado académico
por conferir.
b) Al menos el cincuenta
por ciento (50%) de los profesores deberá poseer experiencia docente universitaria
de tres años.
c) Cada universidad deberá
contar con una biblioteca y bibliografía suficiente para los cursos que se
imparten.
d) Las aulas, los
laboratorios y cualquier otra instalación deberá estar disponible y
adecuadamente equipada para ofrecer un mínimo de comodidad aceptable.
e) Deberán señalarse los
horarios en que se impartirán los cursos.
f) Es deseable que las
jefaturas de cátedra tengan un grado académico superior al conferido a los
profesores.
g) Al menos el veinte por
ciento (20%) de los profesores deben ser a tiempo completo.
ARTÍCULO 40.- Para la apertura de
una carrera será requisito contar con el personal docente adecuado de acuerdo
con esta Ley y su Reglamento, con el espacio físico adecuado para
experimentación y entrenamiento.
Cuando se trate de carreras de ciencias básicas, médicas o ingenierías,
se deberá contar con equipos de práctica y entrenamiento necesarios para la formación, así como los espacios de
laboratorio adecuadamente equipados para garantizar el aprendizaje debido.
ARTÍCULO 41.- El CONESUP
establecerá, por reglamento, los criterios mínimos que fundamentarán el régimen
de promoción del personal docente, a fin de lograr alguna semejanza en el nivel
de las distintas universidades privadas.
No obstante, la definición de catedrático será la que señale
CONARE. Cada universidad privada deberá
inscribir, en el CONESUP, su régimen de promoción y los grados otorgados;
además, comunicar cualquier cambio para mantener la información actualizada.
ARTÍCULO 42.- La apertura de toda
carrera en una universidad privada conlleva, para su graduación, el respectivo
cumplimiento del trabajo comunitario, que tendrá una dedicación mínima de 300
horas. Las características, cumplimiento
y supervisión del trabajo comunitario serán reglamentadas por las universidades
y aprobadas por
Sección Segunda
Modificación de carreras
ARTÍCULO 43.- Una modificación a
una carrera es todo cambio del plan de estudios aprobado por el CONESUP, que
deberá tramitarse de la siguiente manera:
Se comunicará al CONESUP, para que tome nota, la actualización del
contenido del curso, sistema de evaluación, bibliografía, ubicación en el plan
de estudios y requisitos del curso. Estas modificaciones se podrán llevar a
cabo una vez al año, por iniciativa de la universidad respectiva.
Se solicitará la autorización del CONESUP cuando se trate de la
modificación en el nombre del curso, la inclusión, supresión o sustitución del
curso, objetivos generales y específicos del curso, requisitos de ingreso, de
graduación, modificación del sesenta por ciento (60%) o más del contenido del
curso y en el número de créditos de este.
Igualmente requerirá autorización del CONESUP el cambio semántico en el
nombre o en el perfil de la carrera, asimismo, las modificaciones parciales al
plan de estudios de una carrera, cuando los cambios afecten a más del 30% del
total de los cursos o créditos de la carrera.
Si las modificaciones planteadas excedieran lo señalado en el párrafo
anterior, la propuesta deberá considerarse como una carrera nueva. Igualmente se procederá en el caso de la
creación de un “énfasis o mención” en una carrera ya aprobada y, por tanto,
todos estos casos se regirán por el reglamento de esta ley. Además la universidad deberá aportar el plan
de estudios de la carrera en la que solicita crear el énfasis o mención.
ARTÍCULO 44.- Las
solicitudes conducentes a la modificación de carreras y planes de estudios
previamente autorizados por el CONESUP, serán procedentes si responden al cumplimiento
de por lo menos, una generación de graduados o a una adecuada justificación.
ARTÍCULO 45- La matrícula de
estudiantes y la ejecución de una modificación de carrera solamente podrá
realizarse y tener vigencia real a partir de la fecha en la que quede firme el
acuerdo del CONESUP que la autorice.
ARTÍCULO 46.- Las universidades
privadas, estarán obligadas a enviar las calificaciones de los estudiantes
dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión de cada período
académico al CONESUP. En este informe se
indicará además, en forma precisa, cuáles estudiantes desertaron o no
cumplieron con los requisitos, así como las calificaciones que obtuvieron
quienes aprobaran o reprobaran los diferentes cursos.
ARTÍCULO 47- Las carreras iniciadas
no podrán suspenderse o cerrarse en perjuicio de los intereses de los
estudiantes. En caso de que resulte imperativo el cierre de una carrera, la
universidad deberá presentar previamente ante el CONESUP un plan de
contingencia que asegure la protección de los intereses de los estudiantes, a
fin de que este organismo lo analice y decida su aprobación.
CAPÍTULO VI
INSPECCIÓN DE LAS UNIVERSIDADES
ARTÍCULO 48- El ejercicio de la
función de inspección del CONESUP sobre las universidades privadas consistirá
en:
Garantizar el cumplimiento de esta Ley, su reglamento, los acuerdos
adoptados por el CONESUP y los compromisos asumidos por las universidades
privadas en la propuesta académica aprobada.
Verificar el cabal cumplimiento, por parte de las universidades, de las
condiciones según las cuales el CONESUP autorizó tanto su funcionamiento como
la apertura de cada una de sus carreras considerando, entre otras: los
propósitos generales del proyecto educativo, curricula, infraestructura física,
recursos humanos y recursos didácticos; estatuto y reglamentación interna,
derechos de los estudiantes, además de la oferta educativa en general.
Comprobar el cumplimiento de los programas de desarrollo institucional
(docencia, investigación y extensión universitaria extensión) y los planes de
inversión asumidos por la universidad.
Verificar el cumplimiento de los planes y programas de estudio
aprobados, su calidad, su pertinencia y si la misión institucional de la
carrera se concreta en la formación de sus graduandos.
Constatar la idoneidad profesional de las autoridades universitarias y
del personal docente.
Garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los
estudiantes.
Verificar que las universidades privadas brinden a los estudiantes
información oportuna, periódica, veraz y pertinente sobre su oferta, educativa
lo que incluye, entre otros: todos los servicios y actividades disponibles,
fecha de aprobación de las carreras por parte del CONESUP, plan de estudios y
programa de enseñanza de cada asignatura y los costos de matrícula.
Evaluar periódicamente la calidad académica de las universidades
privadas e informar a la opinión pública sobre las opciones académicas
existentes y los resultados sobre la evaluación de la calidad de estas.
Comprobar que las tarifas de matrícula y costos de los cursos que las
universidades cobran a los estudiantes, sean aquellas debidamente registradas
ante el CONESUP.
Recopilar información estadística referente a los estudiantes
(características sociodemográficas, índices de deserción, índices de aprobación
de graduación, índices de permanencia, rendimiento académico por cursos, entre
otros), a los integrantes del personal docente (cargas académica, cursos que
atiende, entre otros) y de su quehacer académico en general.
Cualesquiera otros que conlleve al ejercicio de esta función.
ARTÍCULO 49- La labor de
inspección la ejercerá el CONESUP por medio de su Secretaría Técnica con el
apoyo de profesionales debidamente investidos para ejecutar tal labor según los
requerimientos y directrices del CONESUP, el cual propondrá al Ministro de
Educación, para estos efectos, la contratación de servicios profesionales en
diversas disciplinas, cuando el caso lo amerite.
ARTÍCULO 50- Para el mejor
ejercicio de la labor de inspección, el CONESUP podrá solicitar al Ministro de
Educación Pública los servicios de los funcionarios, órganos o dependencias
académicas, técnicas y administrativas de este Ministerio. Igualmente, el
CONESUP podrá establecer convenios con los colegios profesionales universitarios
y otras instituciones públicas para los mismos fines.
ARTÍCULO 51- Los responsables de
la inspección por parte del CONESUP, tendrán el rango de autoridad pública y
como tales recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, de las
autoridades y funcionarios de las universidades, la ayuda y colaboración debida
para el pleno desarrollo de su actividad.
Para cumplir con el adecuado desempeño de sus funciones, los
responsables de la inspección designados por el CONESUP podrán realizar los
estudios e inspecciones que requieran en las instalaciones de las
universidades; solicitar informes escritos; entrevistar autoridades,
estudiantes y personal docente o administrativo; realizar inspecciones
oculares; tener acceso a los expedientes académicos de los estudiantes, a los
libros de actas de carácter académico de graduados, de títulos; información
sobre los costos de matrícula y cualesquiera otros similares.
ARTÍCULO 52- Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo anterior, solo podrán fungir como responsables de
la inspección, quienes no estuvieren vinculados con universidades públicas o
privadas, dentro de los dos años inmediatos anteriores.
ARTÍCULO 53- Será obligación de
las autoridades universitarias, facilitar el acceso a sus instalaciones
centrales o regionales y a sus fuentes de información a los personeros que
designe el CONESUP para llevar a cabo la inspección, y suministrarles toda la
información y documentación que requieran.
ARTÍCULO 54- Cuando el CONESUP
requiera aplicar encuestas a la población estudiantil o al profesorado, su
ejecución deberá ser coordinada con las autoridades universitarias. En todo
caso, entre la comunicación y la aplicación deberá mediar ocho días naturales
como mínimo.
ARTÍCULO 55- Como parte de las
potestades de inspección, el CONESUP estimulará y apoyará las tareas de un
sistema nacional de evaluación y acreditación de la educación superior.
ARTÍCULO 56- Para el cumplimiento
de las labores de inspección,
ARTÍCULO 57- Como resultado de
cada inspección que se realice a una universidad privada deberá elaborarse un
informe detallado que conocerá el CONESUP y que debe contener, entre otros:
un juicio valorativo sobre la calidad de las carreras o programas
académicos;
las fortalezas y debilidades que perciban;
los aspectos presentes y ausentes de conformidad con lo que señala esta
Ley y su Reglamento;
los elementos que planteen dudas, en el presente o a futuro;
la descripción del ambiente académico, la actitud profesional y la
calidad del personal y de los alumnos;
el uso de las instalaciones y los servicios que ofrece; y
si los inspectores lo juzgan oportuno, sugerencias de mejoramiento.
Este Consejo analizará el informe y dará traslado del mismo a la
universidad objeto de inspección, a efecto de que dentro del plazo de 10 días
hábiles contados a partir del recibo del informe, se pronuncie sobre las
observaciones que se le hagan. Conferida la audiencia el CONESUP decidirá lo
pertinente de conformidad con esta Ley su reglamento.
CAPÍTULO VII
DE
ARTÍCULO 58.- El CONESUP podrá intervenir el proceso educativo de las
universidades privadas, previa resolución, cuando se compruebe que dicho
proceso está siendo afectado por actos irregulares que menoscaban la calidad
académica de la oferta educativa ofrecida por las universidades.
ARTÍCULO 59.- La finalidad de la
intervención del CONESUP es preservar el proceso académico de la universidad
intervenida, de manera tal que ésta subsane la situación académica irregular en
un tiempo determinado; y así garantizar, en la medida de lo posible, la
continuidad de la enseñanza universitaria en la respectiva entidad, de tal
forma que los estudiantes no se vean afectados.
La intervención cesará en el momento en que la universidad esté en
condiciones de continuar sus labores normalmente; de no ser esto posible,
cesará cuando a los estudiantes se les garantice el acceso de su registro académico
debidamente certificado, a fin de que puedan continuar sus estudios en otras
entidades.
ARTÍCULO 60.- El CONESUP ejercerá
la intervención académica mediante el nombramiento temporal de una junta
interventora de naturaleza académica, de acuerdo con el reglamento que al
efecto se establezca. Esta junta
administrará el proceso educativo, para lo cual tendrá la dirección y
coordinación académica.
CAPÍTULO VIII
CESE DE ACTIVIDADES DE
ARTÍCULO 61.- En caso de que sea necesario, el CONESUP creará una junta
interventora universitaria de aquellas
universidades privadas o entidades afiliadas o adscritas a éstas, que
cesen en su actividad universitaria, de hecho o de derecho, a fin de garantizar
la continuidad en la prestación del servicio a su cargo. Esta junta tendrá potestades de administración y de dirección
política y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a la
entidad intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de preservar el nivel de enseñanza debido.
CAPÍTULO IX
CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO 62.- Para el fortalecimiento
y suministro de recursos del CONESUP, las universidades privadas autorizadas y
reconocidas oficialmente deberán pagar una tarifa para cubrir los gastos en que
se incurra en el proceso de autorización e inspección de estas. Esta tarifa será del uno por ciento (1%) de
los ingresos recibidos por pago de matrícula y por el pago de la
mensualidad. El CONESUP deberá
establecer los mecanismos necesarios
para que dicho cobro se haga efectivo.
Los recursos captados por este concepto serán depositados en las cuentas
especiales que para tal efecto abrirá
ARTÍCULO 63.- Cualquier pago que
efectúe el estudiante por los servicios de una universidad privada será por una
contraprestación real y efectiva que le brinde la misma.
CAPÍTULO X
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 64.- El incumplimiento por
parte de las universidades privadas de las disposiciones legales,
reglamentarias, acuerdos adoptados por el CONESUP, y compromisos adquiridos,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por esta Ley. Para este efecto, se seguirán los trámites
señalados en el procedimiento ordinario de
ARTÍCULO 65.- Las sanciones
señaladas en el artículo anterior, se impondrán tomando en consideración las
circunstancias y la gravedad del daño causado a: la calidad del proceso
académico y a los intereses del estudiantado. En tales casos, las universidades
serán sancionadas con:
Amonestación por escrito.
Pago de multas; serán de tres a
siete salarios base mensual, correspondiente a oficinista 1, que aparece en la
relación de puestos de
Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año. Si transcurrido el término no se han superado
las irregularidades, por las cuales la universidad fue sancionada,
ésta se tendrá por clausurada, en cuyo caso toda la documentación
referente a los registros de calificación y promoción de los estudiantes deberá
ser depositada en el Consejo
Nacional de Educación Superior Universitaria.
Si se comprueba que en la universidad hay persecución por razones:
políticas, religiosas, raciales, de sexo, o bien, persecución por reclamos de
derechos de las y los estudiantes, la sanción establecida en el artículo
anterior será elevada a 10 salarios base, aumentándose al doble cada vez que se
repita esta conducta.
ARTÍCULO 66.- Antes de imponerse cualquiera de las sanciones indicadas
en el artículo anterior, se dará audiencia a la universidad afectada, por el
término de ocho días, para que alegue y pruebe lo que crea conveniente.
ARTÍCULO 67.- Contra estas sanciones cabrá el recurso de revocatoria,
ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa. Deberá presentarse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y deberá resolverse dentro
del mes siguiente al día de su recepción.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 68.- Esta Ley es de orden
público y deroga
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las
universidades privadas, debidamente autorizadas al entrar en vigencia esta Ley,
continuarán operando normalmente y se regirán por lo dispuesto en
TRANSITORIO II.- Para
cualquier efecto, el CONESUP, creado por esta Ley, asumirá las funciones y
atribuciones del Consejo Nacional de
TRANSITORIO III.- El
CONESUP deberá integrarse, según lo establecido en esta Ley, dentro de los
sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta normativa.
TRANSITORIO IV.- Las
universidades privadas que estén funcionando sin autorización no podrán
continuar operando, para lo cual contarán con un plazo de seis meses para cumplir
con lo dispuesto en esta Ley, para ser acreditadas.
Rige a partir de su publicación.
OSCAR NÚÑEZ CALVO
DIPUTADO