EXPEDIENTE Nº 15.646

 

PROYECTO DE “LEY PARA LA INSPECCIÓN y REGULACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS”

 

INFORME  JURÍDICO ST. 230-2004  J DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS

 

Elaborado por: Licda. Silvia Patricia González Cruz

Supervisado por: Lic. Freddy Camacho Ortiz

 

junio de 2006

 

TABLA DE CONTENIDO

 

I.  Resumen del proyecto           3

II.  Consideraciones sobre el fondo del proyecto  3

A. Potestad de inspección del Estado sobre los centros de educación privados    4

1. Noción de la libertad de enseñanza privada     4

2. Potestad de inspección o de fiscalización del Estado sobre los centros de educación privados  5

3. Regulación de los centros privados de enseñanza preescolar, general básica, diversificada, parauniversitaria y universitaria            6

B.  Comentarios al articulado del proyecto          9

III. Aspectos de técnica legislativa          17

IV. Aspectos de trámite legislativo          19

A. Votación requerida    19

B. Delegación a comisión permanente con potestad legislativa plena       19

C. Consultas     19

1. Obligatorias:  19

2. Facultativas:  19

V. Antecedentes           20


 

INFORME JURÍDICO*

 

“LEY PARA LA INSPECCIÓN Y REGULACIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS”

 

EXPEDIENTE 15.646

I.  Resumen del proyecto

 

La iniciativa pretende establecer normativa adecuada para que los centros docentes privados de educación  preescolar, general básica, diversificada, parauniversitaria  y la universitaria, establecidos en nuestro país o que se vayan a establecer en el mismo, sean regulados e inspeccionados efectivamente, en lo académico y administrativo.

 

La exposición de motivos del proyecto indica que el mismo pretende dar  respuesta a la circunstancia de “la gran proliferación de centros docentes privados, sobre los que el Ministerio de Educación no tiene ninguna injerencia, porque carece precisamente de una legislación adecuada que regule la enseñanza que se imparte en esos centros privados y pueda inspeccionarla como un deber constitucional.” Y que también con el proyecto se procura dar respuesta a la circunstancia de que en un informe de labores rendido por la  Defensoría de los Habitantes a la Asamblea Legislativa, la primera de estas entidades externó su “preocupación por la ausencia de regulación en materia de enseñanza privada.”  

 

II.  Consideraciones sobre el fondo del proyecto

 

La iniciativa es prácticamente igual al proyecto de ley, Expediente Nº 15.325 “Inspección y Regulación de los Centros Docentes Privados” , excepto que no comprende las siguientes disposiciones, que hacen referencia al tema del “pago de cánones”: el inciso k del artículo 11; el inciso d) del artículo 28; el artículo 42; y el artículo 90.  Con la salvedad del inciso j) del artículo 70, que por error, considera esta asesoría, se mantiene.

 

 

 

 

 

 

A. Potestad de inspección del Estado sobre los centros de educación privados

 

1. Noción de la libertad de enseñanza privada

 

La libertad de enseñanza privada es una libertad pública que el Estado reconoce, reglamenta y tutela.  Está consagrada, en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política. 

 

El artículo 79 constitucional dispone: “Se garantiza la libertad de enseñanza.  No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado”.  Por su parte el artículo 80 establece:  La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma establecida por la ley”.

 

La libertad de enseñanza privada comprende el derecho de aprender (implica la libertad que tiene toda persona para elegir a sus maestros y, por ello, el tipo de educación que  desea recibir; libertad que es ejercida, en el caso de los  niños, a través de sus padres) y el derecho de fundar, organizar, dirigir y administrar centros docentes privados (que el Estado está obligado a estimular, según el citado artículo 80 constitucional).[1]  Sobre esto último, el Doctor Rubén Hernández Valle dice que de la redacción genérica del mencionado   artículo 79 constitucional, es posible afirmar que la creación de centros de educación privados está abierta a todas las personas, ya sean físicas o jurídicas;  y  que abarca desde la fundación de jardines de infantes hasta la apertura de centros de educación universitaria.[2]

 

La Sala Constitucional, en el Considerando X del Voto Nº 3550-92 de las 16:00 hrs. del 24 de noviembre de 1992, desarrolla el contenido de la libertad de enseñanza privada, en los siguientes términos:

 

“X. El hecho de que la enseñanza sea, precisamente, un “derecho de libertad” implica, entre otras cosas: a) Que se trata por su naturaleza, por su ubicación y contenido constitucionales y por su posición en el Derecho de los Derechos Humanos –tanto interno como internacional- de un verdadero “derecho fundamental”, por ende derivado de la “intrínseca dignidad del ser humano –en la expresa definición de la Declaración Universal-, no de la voluntad del Estado ni de ninguna autoridad política o social, los cuales tienen el deber –y solamente el deber, no el derecho ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a favor de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni escamotearlo, por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de garantizarlo frente a todo y frente a todos, poniendo a disposición los mecanismos jurídicos y las condiciones materiales necesarios para que esté al alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente; b) Que, por ser precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo, y  siempre que lo haga por los órganos competentes y mediante el ejercicio de simples poderes de tutela, “inspeccionarlo”, valga decir, vigilar su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico entre la libertad de educación del que la ofrece –educador- y la libertad de educación del que la recibe –educando-, así como fiscalizar su cumplimiento y eventualmente sancionar su incumplimiento; c) Que el mismo equilibrio armónico entre la libertad del educador y del educando faculta y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza requisitos y garantías mínimos de curricullum y excelencia académica, de ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobros a los estudiantes, de una normal permanencia de éstos en los cursos y a lo largo de su carrera estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en general, y de otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado; pero eso sí, sin imponerles a los primeros fines ni  rígidos contenidos ni invadir el campo razonable de su autonomía administrativa, económica, ideológica, académica y docente –recuérdese que no hay autonomía mayor que la de la libertad-;Que por ser, a su vez, una “libertad” –un “derecho de libertad” le convienen las condiciones, atributos, efectos y garantías de la libertad en general, la cual, entendida como ausencia de coacción arbitraria, es uno de los derechos humanos fundamentales –o más fundamentales-, como que se asienta en la base misma de todo el sistema democrático constitucional-.  Ella significa, desde el punto de vista jurídico, que existen actos de los particulares que el Estado no puede suprimir, alterar, restringir ni controlar, aun mediante o con fundamento en una ley.  Estos actos son, en primer lugar, los aludidos por la Constitución como “acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero”.

 

 

2. Potestad de inspección o de fiscalización del Estado sobre los centros de educación privados

 

Conforme al mencionado supra artículo 79 constitucional, le corresponde al Estado la inspección de los centros de enseñanza privados.

 

La Sala Constitucional dice, en el citado Voto Nº 3550-92, que cuando la Constitución Política menciona al Estado, se refiere al Estado considerado persona jurídica que actúa mediante órganos constitucionales (que son los poderes públicos: el Poder Ejecutivo, con potestades administrativas; el Poder Legislativo, con potestades legislativas; y el Poder Judicial, con potestades jurisdiccionales; y otros órganos establecidos por la Constitución, con competencias a texto expreso) o legales (éstos en la medida que estén autorizados por la Constitución).

 

El Estado en cuanto administra, poseedor de la mayoría de las potestades administrativas, constituye la Administración Pública Central o Poder Ejecutivo (que en sentido restringido, conforme al artículo 140 constitucional, lo conforman el Presidente y el Ministro del ramo).

 

De manera que cuando el artículo 79 constitucional menciona que corresponde al Estado la inspección de los centros de enseñanza privados, debe entenderse que el Estado es justamente el Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro de Educación Pública).

 

Al respecto, la Sala  Constitucional, en el mencionado Voto 3550-92, Considerando XXVIII, dice:

 

XXVIII [...]. En consecuencia, la inspección del Estado en materia de educación privada, por ser una potestad administrativa, sólo puede ser ejercida por la Administración Central, Poder Ejecutivo -Presidente y Ministro del ramo, art. 140 Const.-. con la ayuda y, en su caso el asesoramiento que consideren conveniente de sus dependencias, incluido el mismo Consejo Superior de Educación; y todo ello, desde luego, de acuerdo con la ley, la cual no puede, empero, delegarla en un órgano diferente, porque violaría el principio de legalidad y, por ende, la propia Constitución.”

 

Normativa consecuente con lo expuesto es el artículo 33 de la Ley Fundamental de Educación (Ley Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957), que dispone, precisamente, que los “establecimientos privados de enseñanza estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política.”  También, el  artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública (Ley Nº 3481 de 13 de enero de 1965), dispone que corresponde a ese Ministerio “[...] inspeccionar la educación que se imparta en todo centro docente privado, [...].

 

A criterio del doctor Hernández Valle, la potestad de inspección tiene un contenido que comprende dos aspectos: “a) la autorización para fundar y abrir centros de educación privados y, b) la regulación de su funcionamiento.  Agrega que en “cuanto al primer aspecto, es evidente que la creación y apertura de cualquier centro de educación privada está sujeto a la autorización del Ministerio de Educación; y que en “relación con el segundo aspecto, es claro que el funcionamiento de los centros de educación queda sujeto a los mismos límites que rigen las demás libertades públicas en Costa Rica: la moral, las buenas costumbres y el orden público.” [3]

 

3. Regulación de los centros privados de enseñanza preescolar, general básica, diversificada, parauniversitaria y universitaria  

Interesa referirse sobre la regulación de los centros privados de enseñanza preescolar, general básica, diversificada, parauniversitaria y universitaria.  Se citan, a propósito del proyecto, las disposiciones que refieren sobre la inspección de los referidos centros docentes.

 

 

a. Acerca de los centros privados de enseñanza preescolar, general básica y diversificada

 

El artículo 33 y siguientes de la Ley Fundamental de Educación (Ley Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957)  y el Reglamento sobre Centros Docentes Privados (Decreto Ejecutivo Nº 24017-MEP de 9 de febrero de 1995), regulan a los centros privados de enseñanza preescolar, general básica  y diversificada.[4]

 

El citado artículo 33 de la Ley Fundamental de Educación, dispone que “los establecimientos privados de enseñanza [se refiere, entre otros, a los de enseñanza preescolar, primaria y diversificada] estarán sometidos a la inspección del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política.”

 

El artículo 3 del citado Reglamento establece que éste es “aplicable  solo a aquellos centros docentes [privados] cuyos estudios tentan [sic] o pretendan tener correspondencia con los grados de los niveles de la Educación Preescolar, la Educación General Básica y la Educación Diversificada, en sus distintas ramas y modalidades, del sistema educativo estatal, [...]

 

A propósito de la inspección de los mencionados centros docentes privados, el Considerando Primero del mismo Reglamento menciona el apartado a), in fine, de la  parte resolutiva del Voto de la Sala Constitucional Nº 3550-92 que dice, precisamente:  [...] mientras no se promulguen otras normas legales y reglamentarias acordes con lo dispuesto y considerado  en esta sentencia, la inspección de los establecimientos privados de enseñanza se hará por el Poder Ejecutivo, mediante la cartera de Educación Pública, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 79, 80 y 28 de la Constitución Política y las normas legales aplicables.”

 

 

b. Acerca de los centros privados de enseñanza superior parauniversitaria

 

Los centros privados de enseñanza superior parauniversitaria son  regulados por la Ley Nº 6541 de 19 de noviembre de 1980, Ley que regula todo lo referente a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior parauniversitaria y por su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 30431-MEP de 23 de abril de 2002, Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria).

 

El artículo 2 de la mencionada Ley Nº 6541 dispone que se consideran “instituciones de educación parauniversitaria las reconocidas así por el Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras cortas completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada.  El nivel  de las carreras de educación superior parauniversitaria es intermedio, entre la educación diversificada y la educación superior universitaria.”

 

El artículo 4 de su Reglamento establece que las “instituciones de educación Superior Parauniversitaria son los colegios universitarios públicos y los institutos privados con carreras cortas de Diplomado Parauniversitario.”

 

El artículo 6, subsiguiente, señala que “los institutos o escuelas de Educación Superior Parauniversitaria privados son instituciones dedicadas a la docencia, en carreras cortas completas de dos o tres años de duración, siempre y cuando sean reconocidos por el Consejo Superior de Educación.  Se establecen, mantienen y administran por la iniciativa y actividad privadas.”

 

En cuanto a la inspección de los institutos de educación superior parauniversitaria privados, conforme al artículo 64 del mencionado Reglamento están bajo la inspección del Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública.

 

Al respecto, precisa decir que en el Consejo Superior de Educación existe una dependencia encargada específicamente de la supervisión de las instituciones de educación superior parauniversitaria, en general (colegios universitarios públicos e institutos de educación parauniversitaria privados). No obstante, actualmente, por virtud del Voto Nº 3550-92 de la Sala Constitucional,  tiene suspendidas sus funciones; ya que las mismas le competen al Poder Ejecutivo, según se indica expresamente en el Considerando XXVIII del referido voto, que dice: 

 

[...] El Consejo Superior de Educación es un órgano constitucional excepcional, al que corresponde “la dirección general de la enseñanza oficial (art. 81 Const.); y no puede ser investido por la ley ordinaria, mucho menos por un reglamento, de potestades del Estado no autorizadas expresamente por el texto constitucional, de manera que si, como se ha dicho, la enseñanza privada no es educación pública, nada tiene que hacer el Consejo en relación con ella.  En consecuencia, la inspección del Estado en materia de educación privada, por ser una potestad administrativa, sólo puede ser ejercida por la Administración Central, valga decir, el Poder Ejecutivo –Presidente y Ministro del ramo, art. 140 Const.-, con la ayuda y, en su caso, el asesoramiento que consideren conveniente de sus dependencias, incluido el mismo Consejo Superior de Educación; y todo ello, desde luego, de acuerdo con la ley, la cual no puede, empero, delegarla en un órgano diferente, porque violaría el principio de legalidad y, por ende, la propia Constitución [...]

 

 

c. Acerca de los centros privados de enseñanza superior universitaria

 

Los centros privados de enseñanza superior universitaria están regulados por la ley que crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada -CONESUP (Ley Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981) y por su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 29631 de 18 de junio de 2001, Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada).

 

Conforme al inciso e) del artículo 3 de la mencionada Ley Nº 6693, corresponde al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (órgano adscrito al Ministerio  de Educación Pública) ejercer vigilancia  e inspección sobre las universidades privadas.

 

El citado Reglamento dispone en su artículo 2, inciso f), que corresponde al CONESUP realizar “inspecciones periódicas de las universidades [privadas] con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y los compromisos académicos adquiridos por éstas.”

 

 

B.  Comentarios al articulado del proyecto

 

Este apartado comprende los comentarios que esta asesoría le hace a determinados artículos del proyecto, como sigue:

 

 

Artículo 1

 

Esta asesoría aconseja reformular esta disposición porque el artículo 79 de la Constitución Política no refiere sobre la inspección y regulación de los centros docentes privados, sino que indica que todo centro docente privado ha de estar bajo la “inspección” del Estado, como se expuso en el apartado anterior.   

 

Artículo 7

 

En este artículo se dispone la  creación de la Dirección Nacional de Centros Docentes Privados del Ministerio de Educación Pública como órgano de desconcentración mínima[5], adscrito al Ministerio de Educación Pública, para la inspección y regulación de los centros privados de educación preescolar, general básica, diversificada, parauniversitaria, especial, técnica, de adultos, de idiomas, en computación, secretariado y contabilidad.

 

De conformidad con el Voto Nº 3550-92 de la Sala Constitucional -específicamente el Considerando XXVIII, citado en el apartado anterior- ese órgano no podría inspeccionar y regular los mencionados centros docentes privados porque ello, según el artículo 79 constitucional, es una potestad administrativa que solo puede ser ejercida por el Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro de Educación). 

 

De manera que en, ese sentido, esta disposición deviene en inconstitucional, lo mismo que el inciso b) del artículo 11 del proyecto, porque el mismo indica que a la Dirección Nacional de Centros Docentes Privados le corresponde aprobar o denegar la autorización y reconocimiento oficial de los centros docentes privados.

 

Interesa referirse , en lo sucesivo, sobre importantes aspectos de la educación  especial,  técnica y de adultos. 

 

El artículo 27 de la Ley Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957, Ley Fundamental de Educación, define a la educación especial como “el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.”

 

Actualmente, los servicios de educación especial los brinda el Ministerio de Educación Pública mediante escuelas de enseñanza especial (son centros educativos en los que se imparte la enseñanza a niños y jóvenes minusválidos), aulas diferenciadas (son aulas ubicadas en las instituciones que imparten el I y II ciclo de la enseñanza general básica, en las que se atienden niños sordos y retardados mentales.  Su propósito primordial es la integración social de los niños excepcionales con los niños normales) y aulas recurso  (son aulas ubicadas en las instituciones que imparten el I y II ciclos de la educación general básica en las que se atienden grupos de niños con problemas de aprendizaje).

 

Respecto a la educación técnica, el artículo 17 de la citada Ley Nº 2160 establece que la misma se ofrece a quienes deseen hacer carreras de naturaleza vocacional  o profesional de grado medio para ingresar a las cuales se requiere haber terminado la escuela primaria o una parte de la secundaria.  Y que la duración de dichas carreras y los respectivos planes de estudio son establecidos por el Consejo Superior de Educación de acuerdo con las necesidades del país y con las características peculiares de las profesiones y oficios.

 

Actualmente, el Ministerio de Educación Pública supervisa dos centros de enseñanza técnica semiprivados que son el Colegio Técnico Profesional Don Bosco y el Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago (COVAO).

 

La educación de adultos la ofrece el Ministerio de Educación Pública a las personas mayores de quince años, mediante los programas de Bachillerato por Madurez, Educación Diversificada a Distancia, Educación General Básica Abierta, en los Institutos Profesionales Femeninos (IPF) y en los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC).

 

Los centros privados de enseñanza de idiomas, computación, secretariado y contabilidad no son objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación.[6]

 

 

Artículo 11

 

Esta asesoría considera que el inciso g) del artículo es impreciso y, por ende, atenta contra el principio de seguridad jurídica, porque no especifica cuál reglamento interno debe aprobar el Consejo Superior de Educación.

 

 

Artículo 13:

 

Sobre este artículo advierte esta asesoría, en primer lugar, que se incluye dentro de los propósitos de la eventual Ley, a los centros docentes privados que funcionen como guarderías infantiles.  Las mismas estaban reguladas por la Ley Nº 7380 de 8 de marzo de 1984, Ley General para las Guarderías Infantiles y Hogares Escuela.  Ley que fue derogada expresamente por la Ley Nº 8017 de 29 de agosto de 2000, Ley General de Centros de Atención Integral.

 

El artículo 1 de la derogada Ley Nº 7380 definía a las guarderías infantiles como “centros de carácter público, privado o mixto, cuyo fin es lograr la atención integral del niño y de la niña en las áreas: psicosocial, de salud, de nutrición y de educación, preescolar y escolar.”  El mismo artículo decía que la Ley es para cubrir a todos los niños y niñas de cualquier trabajador que ocupe el servicio.

 

La Ley Nº 8017, que precisamente derogó en forma expresa a la Ley Nº 7380,  crea centros de atención integral -públicos, privados y mixtos- que define en su artículo 2, inciso b), como centros que “brindan servicio a personas hasta de doce años de edad, en diferentes jornadas, donde se les garantiza la satisfacción de sus necesidades básicas y se promueve su desarrollo integral.  [...]. 

 

El artículo 4 de la referida Ley Nº 8017 dice que su normativa se aplica a todos los centros de atención integral “excepto a los que se encuentran bajo la tutela, el apoyo y la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación Pública.”  Además, en su artículo 6 dispone que son centros autorizados, supervisados y fiscalizados por el Consejo de Atención Integral (órgano adscrito al Ministerio de Salud).

 

Por otro lado, también se advierte que esta disposición del proyecto no incluye a los centros docentes privados que menciona precisamente el artículo 7, esto es, los de educación parauniversitaria, especial, de adultos, comercial, de idiomas y técnica. 

 

 

Artículo 22

 

En esta disposición se condiciona el funcionamiento de los centros docentes privados a la necesaria previa y expresa autorización de la Dirección Nacional de Centros Docentes Privados.  Al respecto, considera esta asesoría que nada obsta, por tratarse precisamente del ejercicio de la libertad de enseñar, para que un determinado centro docente privado comience a funcionar o funcione sin la mencionada autorización, pues lo que le corresponde al Estado es su inspección.

 

 

Artículo 24

 

Esta disposición, al establecer que los centros docentes privados deben  implementar un programa de becas para estudiantes de bajos recursos, restringe la libertad de comercio o empresarial de los referidos centros, al imponerle esa especie de carga que incide en el lucro de los mismos, violentándose justamente el artículo 46 de la Constitución Política, el cual establece precisamente que es prohibido cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio.

 

También, considera esta asesoría que exigir un programa de becas a los centros docentes privados, extralimita la potestad de inspección que tiene el Estado sobre los mismos.

 

                                                                                                                           

Artículo 38

 

Es una disposición imprecisa que contraviene el principio de seguridad jurídica, porque no se especifican las pruebas que debe aplicar a un determinado “centro privado”, la Dirección Nacional de Centros Docentes Privados.

 

 

Artículo 39

 

Considera esta asesoría que en el inciso b) de la disposición, debe fijarse el término de la suspensión temporal de la acreditación y funcionamiento del centro docente privado afectado con esa medida; y también las condiciones para el levantamiento de la misma.

 

Una disposición similar, que fija el término de un año, es la del artículo 17, inciso b), de la ley que crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada                                                   -CONESUP-  (Ley Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981):

 

“Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado, según los casos y circunstancias, con:

[...] b)  Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año.  Si transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las cuales la universidad fue sancionada, ésta se tendrá por clausurada, en cuyo caso toda la documentación referente a los registros de calificación y promoción de los estudiantes deberá ser depositada en el Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria.”

 

Incluso, llama la atención que en el proyecto se omita una regulación similar a la del referido artículo 17, para las universidades privadas.

 

 

Artículo 41

 

Esta disposición es innecesaria porque, ya de por sí, el artículo 40 del proyecto señala que para la imposición de sanciones debe seguirse el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública.

 

 

Artículo 44

 

La disposición es imprecisa porque no determina el caso o los casos en que es necesario, “a fin de preservar el nivel de enseñanza debido”, que la Dirección Nacional de Centros Docentes Privados cree una junta interventora del centro docente privado de que se trate.

 

Este artículo 44 del proyecto parece una reproducción del artículo 21 de la mencionada ley que crea el CONESUP (Ley Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981), pero con una grave omisión, pues no aclara que la junta interventora intervendrá en razón del cese de la actividad del centro docente privado, de hecho o de derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a su cargo. 

 

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Artículo 55

 

Mediante el artículo se crea el Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP).  De manera que en el artículo 94 del proyecto se deroga la Ley Nº   6693 de 27 de noviembre de 1981, Crea Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada -CONESUP.

 

Dispone el artículo que la referida entidad se crea como un órgano de desconcentración mínima adscrito al  Ministerio de Educación Pública.

 

El artículo 1 de la mencionada Ley 6693 establece que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada es un órgano adscrito al Ministerio de Educación Pública.  Establece lo mismo el artículo 1 del  Decreto Ejecutivo Nº 29907  de 3 de setiembre de 2001, Reglamento General  del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada.

 

 

Artículo 57

 

Comparando este artículo, que refiere sobre los miembros que integran el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria (CONESUP), con el artículo 1 de la  mencionada Ley Nº 6693, el cual refiere también sobre lo mismo; existe un cambio en la integración pues se elimina el representante de la Oficina de Planificación Nacional; se aumentan a tres los representantes de los colegios profesionales y se aumentan a dos los representantes del Consejo Nacional de Enseñanza Educación Superior Universitaria.

 

Además, se amplía el plazo del nombramiento de los referidos representantes, de dos a cuatro años, pero se limita su  reelección a solo una vez.  Al respecto, debería indicarse que ello salvo el Ministro de Educación Pública.

 

Sobre el mismo artículo advierte esta asesoría que en su último párrafo dispone escuetamente sobre las dietas que han de percibir, pareciera, todos los miembros del CONESUP.  Es una  disposición que se repite en el artículo 60 in fine, lo que consideramos es un defecto que sugerimos sea corregido.

 

 

Artículo 58

 

Esta disposición establece que ningún miembro del CONESUP podrá tener, prácticamente, ninguna relación con las universidades privadas, pero pareciera lógico que debiera hacerse la salvedad con el representante de las mismas.

 

 

 

 

Artículo 61

 

Comparando este artículo, el cual dispone sobre las funciones del CONESUP, con el artículo 3 de la Ley Nº 6693, que refiere también sobre lo mismo;  se advierte que las primeras siete funciones contenidas en los incisos a), b), c), d), e), f) y g), del artículo propuesto, son similares a las contenidas en los incisos a), b), c), ch, d), e) y f), respectivamente, del mencionado artículo 3 de la Ley 6693, vigente.  Se agregan como funciones nuevas trece más (incisos “h” al “t”).

 

Advierte esta asesoría, que el inciso g) del mencionado artículo 61 de la iniciativa respecto del vigente artículo 3, inciso f), de la Ley Nº 6693, presenta dos variantes importantes, pues dice que el CONESUP ha de aplicar las sanciones previstas en esta ley, pero en el proyecto no se incluyen las sanciones correspondientes, ni se retoman las indicadas en el artículo 17 de la Ley Nº 6693[7], que precisamente menciona el artículo 3, inciso f) de la misma Ley Nº 6693.   La otra variante es que en el referido  inciso g) se agrega que el CONESUP ha de aplicar las sanciones previstas en el reglamento de la ley, asunto que no procede, ya que las sanciones deben estar estipuladas en la ley. 

 

Hacemos notar que el inciso h) del artículo propuesto es prácticamente una repetición del inciso f) del mismo artículo, ya que ambos se refieren  a la función de inspección estatal.         

 

 

Artículo 69

 

El término jurídico “personalidad jurídica” está mal empleado.  El adecuado y preciso es el término “persona jurídica”.

 

En sus últimas líneas el artículo refiere sobre la sanción a transgresiones académicas, lo que no corresponde con el contenido propio del artículo.

 

 

Artículo 70

 

En esta disposición la existencia del inciso j), que refiere sobre el “pago del canon de inscripción”, es un error.  Al respecto, sobra decir que no tiene relación alguna con el resto del articulado.

 

La presente iniciativa a diferencia de su similar, Expediente Nº 15325, no contempla el pago de cánones.  

 

 

Artículo 81

 

Es una disposición imprecisa, lo que contraviene el principio de seguridad jurídica, porque no dice cuáles son las partes contratantes, ni respecto de qué contrato.

 

En el texto del artículo está de por demás la palabra “deberes”, porque a la misma la comprende la palabra técnico-jurídica “obligaciones” que está también en el texto. 

 

 

 

 

 

Artículo 82

 

Es una disposición oscura e imprecisa, lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica, ya que no queda claro si lo que reglamentan las universidades privadas y aprueba el CONESUP son las carreras, o bien, el trabajo social al que también hace referencia el artículo.

 

 

Artículo 83

 

En esta disposición se establece que cada centro universitario privado ha de implementar un programa de becas para ayudar a los estudiantes matriculados en la misma. Sobre ello,  tómense en cuenta los comentarios hechos al artículo 24 del proyecto, respecto de su inconstitucionalidad por violación al principio de la libertad de comercio.

 

 

Artículo 87

 

Esta disposición refiere sobre la “intervención académica” -ordenada por el CONESUP- de una universidad privada o un departamento, cátedra o carrera, previa resolución en los  casos que enuncia en los incisos a), b) y c).

 

Es una disposición diferente a la del artículo 21 de la Ley Nº 6693 porque esta última disposición refiere sobre la intervención de una universidad privada que haya cesado en “su actividad académica de hecho o de derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a su cargo.”

 

En el caso contenido en el inciso a) del referido artículo 87 propuesto, considera esta asesoría que la intervención académica de una universidad privada, en situación de administración por intervención judicial, sería una medida excesiva que es inconstitucional por desproporcionada, pues de conformidad con el artículo 709 del Código Procesal Civil, ese tipo de proceso opera siempre y cuando la difícil situación económica o financiera sea superable.  Entonces, al ser superable el aspecto económico, no parece justificable una intervención académica por parte del CONESUP.

 

Advertimos que en el caso contenido en el inciso c), conforme al cual el CONESUP puede ordenar la intervención académica “cuando se compruebe transgresión flagrante académica”, falta precisar justamente lo que sería una “transgresión flagrante académica”, concepto que a nuestro entender es ambiguo e indeterminado, pues si bien debe estar ocurriendo en el momento (de ahí la flagrancia), no especifica los tipos de esa transgresión, ya que no debe ser cualquiera, sino una de tal gravedad que la intervención sea la única medida posible para resolverla.

      

 

Artículo 92

 

Es incorrecta la referencia al artículo 91, misma que se hace en el último párrafo del artículo en comentario.  Podría ser que se refiera al artículo 90, en donde se menciona, en el último párrafo, las cuentas bancarias a nombre del CONESUP y de la Dirección Nacional de Centros Docentes Privados. 

 

Artículo 94

 

En esta disposición el legislador debe decidir cuáles leyes, aparte de la Ley Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981, deroga, ya que existen otras leyes que también estarían siendo derogadas tácitamente, como lo son la Ley Nº 6541 de 19 de noviembre de 1980, Ley que regula todo lo referente a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior parauniversitaria y la Ley Nº 8017 de 29 de agosto de 2000, Ley General de Centros de Atención Integral.

 

 

Artículo 95

 

En este artículo se dispone el plazo que tendrá el Poder Ejecutivo para reglamentar la eventual Ley, lo cual es inconstitucional, ya que esa es una atribución propia del Poder Ejecutivo, como así lo dispone el inciso 3 del artículo 140 constitucional.  Atribución que ejercitará en el momento que lo considere oportuno.

 

 

Transitorios I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII

 

Esta asesoría advierte que en el Transitorio I se cita el Decreto Ejecutivo Nº 24017-MEP, el cual nada tiene que ver con las universidades privadas y, por ende, con el CONESUP.  Corregido esto deberán reformularse los Transitorios II, III y IV.

 

En el Transitorio V se le da supervivencia  a la Ley Nº 6693, lo que no es consecuente con lo que dispone el artículo 94 del proyecto y que es justamente la derogación de la mencionada Ley.  Por lo que ha de corregirse el Transitorio V, o corregirse, en el artículo 94, el momento a partir del cual regirá la derogatoria de la referida Ley; ya que no es posible pretender mantener vigente una legislación que a su vez está siendo derogada.

 

Aconseja esta asesoría incluir un transitorio que disponga sobre lo que sucederá con el actual director del Departamento de Centros Docentes Privados, ya que sus funciones vendrían a ser asumidas por el nuevo director general de la Dirección Nacional de Centros Docentes Privados.   

 

III. Aspectos de técnica legislativa

 

Los siguientes son comentarios al proyecto que propugnan por una correcta técnica legislativa:

 

· El contenido del Capítulo I Disposiciones Generales no concuerda con la regulación del Título I Inspección y Regulación a Centros de Enseñanza Básica y Diversificada, ya que éste último se refiere a la educación básica y diversificada, mientras que el primero abarca también la educación parauniversitaria y la universitaria.  Esas Disposiciones Generales deberían ocupar el lugar del Título I.

 

· En el Título II De las Universidades Privadas, del proyecto, la numeración de un capítulo es incorrecta pues en lugar de ser el Capítulo VI, debería ser el Capítulo V.  Siendo entonces que el mencionado Título II está compuesto por cinco capítulos.

 

· En la siguiente última frase del artículo 7 del proyecto:  así como en su estructura física y académica” , están de por demás, precisamente, las palabras señaladas con negrita, si lo que se quiere decir es que el  órgano mencionado en el párrafo anterior, tiene como competencia la inspección y regulación de los centros docentes privados, en cuanto a su estructura física y académica.

 

· En el artículo 12 de la iniciativa sería conveniente sustituir la frase “Director Nacional”,  por “Director General” para estar acorde con el articulado, en donde se refiere al mencionado funcionario (artículos 8 y 9 del proyecto). 

 

· En el artículo 14, propiamente su texto, es conveniente sustituir en el mismo, por el signo de puntuación  punto y seguido (;), el segundo signo ortográfico coma (,) que se encuentra entre las palabras “privados” y “en”. 

 

· En el  artículo 27 sugerimos que se  complete con la palabra “Nacional” el nombre de la entidad mencionada.

 

· En el  artículo 30, es conveniente completar su texto con las palabras “solicitud de”, antes de la palabra “autorización”.

 

· En el artículo 36 sugerimos eliminar de su texto el signo de puntuación coma (,) que se encuentra entre las palabras “y” y “que”.

 

· En el párrafo tercero del artículo 63, es recomendable sustituir la palabra “de”, que se encuentra entre las palabras “regionales” y “los”, por la palabra “a”.

 

· El artículo 65  no corresponde al contenido propio del Capítulo III Reconocimiento Oficial de las Universidades Privadas, del Título II De las Universidades Privadas.

 

· Los artículos 66, 67 y 68 no corresponden al contenido propio del Capítulo III Reconocimiento Oficial de las Universidades Privadas, del Título II De las Universidades Privadas.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         · Los artículos 67 y 68 deben fundirse en un solo artículo por referirse a lo mismo.

 

· En el texto del artículo 90 es conveniente sustituir la palabra “de”, que se encuentra entre las palabras “recursos” y  “la”, por la palabra “a”. También, sustituir la palabra “el”, que se encuentra entre las palabras “y” y “CONESUP”, por la palabra “al”.

 

· En el artículo 93 es recomendable agregar al texto del artículo las palabras “o” y “por” entre las palabras “política,” y “credo”.

 

· Debe corregirse íntegramente la numeración del articulado pues al artículo 41 le sigue el artículo 43 y al artículo 89 le sigue el artículo 91. 

 

IV. Aspectos de trámite legislativo

 A. Votación requerida

 

De conformidad con lo que dispone el artículo 119 de la Constitución Política, el Proyecto de Ley objeto de estudio, requiere, para su aprobación, de la mayoría absoluta de votos de los diputados presentes.

 

B. Delegación a comisión permanente con potestad legislativa plena

 

Conforme a lo que establece el artículo 124 de la Constitución Política, el Proyecto de Ley puede ser delegado, para su conocimiento y aprobación en una Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena.

 

C. Consultas

 

1. Obligatorias:

   

     Ninguna.

 

2. Facultativas:

 

Ministerio de Educación Pública

 

Consejo Superior de Educación

 

Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP)

 

Consejo Nacional de Rectores (CONARE)

 

Colegios Profesionales

 

Defensoría de los Habitantes

 

Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP)  

 

V. Antecedentes

 

LEYES

 

 

Ley Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957, Ley Fundamental de Educación.

 

Ley Nº 1362 de 8 de octubre de 1951, Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública.

 

Ley Nº 5193 de 13 de abril de 1973, Ley de Adecuación de Términos al Plan Nacional de Desarrollo Educativo.

 

Ley Nº 3481 de 13 de enero de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública.

 

Ley Nº 8017 de 29 de agosto de 2000, Ley General de Centros de Atención Integral.

 

Ley Nº 6541 de 19 de noviembre de 1980, Ley que regula todo lo referente a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior parauniversitaria.

 

Ley Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981, Crea Consejo Nacional Enseñanza Superior Universitaria Privada CONESUP.

 

 

DECRETOS EJECUTIVOS

 

Reglamento sobre Centros Docentes Privados, Decreto Ejecutivo Nº 24017 de 9 de febrero de 1995.

 

Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria, Decreto Ejecutivo Nº 30431-MEP de 23 de abril de 2002.

 

RESOLUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

Voto Nº 3550-92 de las 16:00 hrs. del 24 de noviembre de 1992.

 

Voto Nº 6869-96 de las 14:51 hrs. del 18 de diciembre de 1996.

Ana Teresa

1º de set. 2004



* Elaborado por la Licda. Silvia Patricia González Cruz.  Supervisado por el Lic. Freddy Camacho Ortiz, Coordinador de Grupo Jurídico.

 

[1] HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), El Derecho de la Constitución, San José, Editorial Juricentro, 1994, p.497

 

[2] HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), Las libertades públicas en Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, 1980, p. 218.

[3] HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), El Derecho de la Constitución, San José, Editorial Juricentro, Vol II, 1994, p. 504.

 

[4] El artículo 2 de la Ley Nº 5193 de 13 de abril de 1973, Ley de Adecuación de Términos al Plan Nacional de Desarrollo Educativo, dispone que la “Educación General Básica comprende los ciclos necesarios para una educación primaria de seis años y el primer ciclo de la educación media o secundaria.  La Educación Diversificada incluye en todos sus extremos, al segundo ciclo de la educación media, secundaria o bachillerato de la anterior estructura.”  

[5] Importa ilustrar brevemente, a propósito de lo que significa que a un determinado  órgano se le atribuya desconcentración mínima:  [...] la desconcentración administrativa se produce cuando por ley o por norma constitucional, [...] se atribuye  una competencia en forma exclusiva a un órgano inferior, con perjuicio de la competencia del superior jerárquico. [La desconcentración constituye una afectación al principio de jerarquía]”  HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), El Derecho de la Constitución, San José, Editorial Juricentro, Vol. II, 1994, p. 28

 

La desconcentración se da, precisamente, dentro de un Ministerio o dentro de un ente, y por ello solo puede hablarse de “órganos” desconcentrados y no de “entes” desconcentrados.  MURILLO ARIAS (Mauro), Ensayos de Derecho Público, San José, EUNED, 1998, p.23.

 

La  Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, en su artículo 83, contempla dos grados posibles de desconcentración, según las restricciones que se impongan a la jerarquía: la mínima y la máxima. En la primera, el superior no puede avocar las competencias del inferior, ni revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.  En la segunda, además de lo anterior, el superior no puede impartirle órdenes, instrucciones o circulares al inferior.

 

[6] Ello de conformidad con la entrevista realizada el día 18 de junio de 2004, a la Licda. Rosa Carranza Rojas, funcionaria de la Oficina de Supervisión de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria del Consejo Superior de Educación. 

[7] El artículo 17 de la Ley Nº 6693 establece:   “El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado, según los casos y circunstancias, con: 

a) Amonestación por escrito.

b) Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año.  Si transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las cuales la universidad fue sancionada, ésta se tendrá por clausurada, en cuyo caso toda la documentación referente a los registros de calificación y promoción de los estudiantes deberá ser depositada en el Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria.”