PROYECTO DE
LEY
APROBACIÓN
DE LA CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA
DEL
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
Expediente
No. 15.610
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Durante la 32ª Sesión de la Conferencia General,
celebrada en París, del 29 de setiembre al 17 de octubre del 2003, los Estados Miembros de la UNESCO decidieron
adoptar la “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial”.
El
patrimonio intangible ha sido definido, por la UNESCO, como: “el conjunto de formas de cultura tradicional
y popular o folclórica, es decir, las obras colectivas que emanan de una
cultura y se basan en la tradición”.
El
patrimonio intangible, como producto social,
impregna cada aspecto de la vida del individuo y está presente en todos
los productos del patrimonio cultural – objetos, monumentos, sitios y paisajes.
El patrimonio intangible es vasto y concierne tanto a cada individuo en
particular como a su entorno social, puesto que cada individuo es portador del
patrimonio de su propia comunidad.
La creación
de esta convención surge como resultado de la toma de conciencia, por parte de
los Estados Miembros de la UNESCO de que “la protección de esa categoría de
patrimonio “se debe reglamentar mediante una convención internacional”.
Constataban, así, la necesidad de aportar una
protección jurídica internacional a manifestaciones que son frágiles por
naturaleza y vulnerables porque están expuestas a los efectos de la
globalización, de la degradación del medio ambiente o, simplemente, a la
inevitable evolución de los modos de vida.
La
iniciativa para crear una convención de salvaguardia del patrimonio intangible
surge, paralelamente, al reconocimiento y protección del patrimonio tangible.
Esta categoría se encuentra protegida,
desde larga data, por cuatro convenciones internacionales adoptadas, por
los Estados Miembros de la UNESCO, en
1954, 1970, 1972 y 2001.
Para el
Director General de la UNESCO, Koichiro Matsuura, la protección del patrimonio
inmatrial “se trata de una labor urgente, porque las amenazas que pesan sobre
él son inmensas. Así, en muchas partes del mundo, muchas de sus expresiones han
desaparecido o enfrentan la desaparición inminente debido a los procesos de
mundialización y a la repercusión de las nuevas culturas de masas.
Lamentablemente, es un patrimonio cada día más marginado, cuando en realidad
constituye la fuente esencial de la identidad de todos los pueblos”. Además,
agrega Matsuura, “la rapidez de las evoluciones del mundo contemporáneo me hace
temer que, si no actuamos rápidamente, el mundo podría perder sin remedio una
riqueza esencial y vital: su diversidad”.
La
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es un proceso complejo, porque
incumbe a múltiples actores, empezando por las poblaciones que le dan vida. La
UNESCO estima que, también los gobiernos tienen un papel que desempeñar,
identificando, con ayuda de los expertos, los creadores y las poblaciones
concernidas, aquellas formas y expresiones culturales que, siendo
particularmente significativas, para una comunidad concreta, puedan tener un
valor universal.
Para que
esta salvaguardia sea eficaz, la Organización propugna la creación de
organismos locales y nacionales de gestión y la instauración de programas
educativos y dispositivos legislativos, junto a mecanismos internacionales de
cooperación técnica y financiera. Todas estas medidas, así como la
identificación, la documentación y la grabación de las prácticas y
manifestaciones del patrimonio intangible de la humanidad son los objetivos
principales de la convención.
Señores
diputados, como puede apreciarse, la
aprobación de esta Convención resulta plenamente coherente con los esfuerzos
realizados en beneficio de nuestro patrimonio cultural y se enmarca dentro de
la política exterior que en estos temas ha venido manteniendo Costa Rica,
resultando de gran importancia para facilitar la protección de manifestaciones
culturales autóctonas.
En virtud
de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea
Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la “CONVENCIÓN PARA LA
SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL”.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DE La CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA
DEL
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase, en cada una de
sus partes, la “CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL”, cuyo texto es el siguiente:
CONVENCIÓN
PARA LA SALVAGUARDIA DEL
PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL
La
Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante "la
UNESCO", en su 32a reunión, celebrada en París del veintinueve de
septiembre al diecisiete de octubre de 2003,
Refiriéndose
a los instrumentos internacionales existentes en materia de derechos humanos,
en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
Considerando
la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la
diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la
Recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y
popular de 1989, así como en la Declaración Universal de la UNESCO sobre la
Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada
por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura,
Considerando
la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial
y el patrimonio material cultural y natural,
Reconociendo
que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean
las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades pero
por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia,
graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio cultural
inmaterial, debido en particular a la falta de recursos para salvaguardarlo,
Consciente
de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio
cultural inmaterial de la humanidad,
Reconociendo
que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos
los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la
salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural
inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la
creatividad humana,
Observando
la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración de instrumentos
normativos para la protección del patrimonio cultural, en particular la
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de
1972,
Observando
además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral de carácter
vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial,
Considerando
que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones y
resoluciones internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y
natural mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural
inmaterial,
Considerando
la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre los
jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su
salvaguardia,
Considerando
que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los Estados Partes
en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de
cooperación y ayuda mutua,
Recordando
los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural inmaterial, en
particular la Proclamación de las obras maestras del patrimonio oral e
inmaterial de la humanidad,
Considerando
la inestimable función que cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor
de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos,
Aprueba en
este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.
I.
Disposiciones generales
Artículo 1:
Finalidades de la Convención
La presente
Convención tiene las siguientes finalidades:
a) la salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial;
b) el respeto del patrimonio cultural
inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate;
c) la sensibilización en el plano local,
nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y
de su reconocimiento recíproco;
d) la cooperación y asistencia
internacionales.
Artículo 2:
Definiciones
A los
efectos de la presente Convención,
1. Se entiende por "patrimonio
cultural inmaterial" los usos, representaciones, expresiones,
conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y
espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y
en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su
patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de
generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y
grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su
historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y
contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la
creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en
cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los
instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos
de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo
sostenible.
2. El "patrimonio cultural
inmaterial", según se define en el párrafo 1 supra, se manifiesta en
particular en los ámbitos siguientes:
a) tradiciones y expresiones orales,
incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
b) artes del espectáculo;
c) usos sociales, rituales y actos
festivos;
d) conocimientos y usos relacionados con la
naturaleza y el universo;
e) técnicas artesanales tradicionales.
3. Se entiende por
"salvaguardia" las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del
patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación,
investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza
formal y no formal- y revitalización de este patrimonio en sus distintos
aspectos.
4. La expresión "Estados Partes"
designa a los Estados obligados por la presente Convención y entre los cuales
ésta esté en vigor.
5. Esta Convención se aplicará mutatis
mutandis a los territorios mencionados en el Artículo 33 que pasen a ser Partes
en ella, con arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo. En esa
medida la expresión "Estados Partes" se referirá igualmente a esos
territorios.
Artículo 3:
Relación con otros instrumentos
internacionales
Ninguna
disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal manera que:
a) modifique el estatuto o reduzca el
nivel de protección de los bienes declarados patrimonio mundial en el marco de
la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de
1972 a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio cultural
inmaterial; o
b) afecte los derechos y obligaciones que
tengan los Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales
relativos a los derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los
recursos biológicos y ecológicos de los que sean partes.
II. Órganos
de la Convención
Artículo 4: Asamblea General de los Estados Partes
1. Queda establecida una Asamblea General
de los Estados Partes, denominada en adelante "la Asamblea General",
que será el órgano soberano de la presente Convención.
2. La Asamblea General celebrará una
reunión ordinaria cada dos años. Podrá reunirse con carácter extraordinario
cuando así lo decida, o cuando reciba una petición en tal sentido del Comité
Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de
por lo menos un tercio de los Estados Partes.
3. La Asamblea General aprobará su propio
Reglamento.
Artículo 5:
Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural
Inmaterial
1. Queda establecido en la UNESCO un Comité
Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial,
denominado en adelante "el Comité". Estará integrado por
representantes de 18 Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en
Asamblea General elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo
dispuesto en el Artículo 34.
2. El número de Estados miembros del Comité
pasará a 24 en cuanto el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50.
Artículo 6:
Elección y mandato de los Estados
miembros del Comité
1. La elección de los Estados miembros del
Comité deberá obedecer a los principios de una distribución geográfica y una
rotación equitativas.
2. Los Estados Partes en la Convención,
reunidos en Asamblea General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un
mandato de cuatro años.
3. Sin embargo, el mandato de la mitad de
los Estados miembros del Comité elegidos en la primera elección será sólo de
dos años. Dichos Estados serán designados por sorteo en el curso de la primera
elección.
4. Cada dos años, la Asamblea General
procederá a renovar la mitad de los Estados miembros del Comité.
5. La Asamblea General elegirá asimismo a
cuantos Estados miembros del Comité sean necesarios para cubrir los escaños
vacantes.
6. Un Estado miembro del Comité no podrá
ser elegido por dos mandatos consecutivos.
7. Los Estados miembros del Comité
designarán, para que los representen en él, a personas cualificadas en los
diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial.
Artículo 7:
Funciones del Comité
Sin
perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente
Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:
a) promover los objetivos de la Convención
y fomentar y seguir su aplicación;
b) brindar asesoramiento sobre prácticas
ejemplares y formular recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar
el patrimonio cultural inmaterial;
c) preparar y someter a la aprobación de la
Asamblea General un proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de
conformidad con el Artículo 25;
d) buscar las formas de incrementar sus
recursos y adoptar las medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el
Artículo 25;
e) preparar y someter a la aprobación de
la Asamblea General directrices operativas para la aplicación de la Convención;
f) de conformidad con el Artículo 29,
examinar los informes de los Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos
destinado a la Asamblea General;
g) examinar las solicitudes que presenten
los Estados Partes y decidir, con arreglo a los criterios objetivos de
selección establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea
General, acerca de:
i) las inscripciones en las listas y las
propuestas que se mencionan en los Artículos 16, 17 Y 18;
ii) la prestación de asistencia
internacional de conformidad con el Artículo 22.
Artículo 8:
Métodos de trabajo del Comité
1. El Comité será responsable ante la
Asamblea General, a la que dará cuenta de todas sus actividades y decisiones.
2. El Comité aprobará su Reglamento por una
mayoría de dos tercios de sus miembros.
3. El Comité podrá crear, con carácter
transitorio, los órganos consultivos ad hoc que estime necesarios para el
desempeño de sus funciones.
4. El Comité podrá invitar a sus reuniones
a todo organismo público o privado, o a toda persona física de probada
competencia en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para
consultarles sobre cuestiones determinadas.
Artículo 9:
Acreditación de las organizaciones
de carácter consultivo
1. El Comité propondrá a la Asamblea
General la acreditación de organizaciones no gubernamentales de probada
competencia en el terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas
organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el Comité.
2. El Comité propondrá asimismo a la
Asamblea General los criterios y modalidades por los que se regirá esa
acreditación.
Artículo
10: Secretaría
1. El Comité estará secundado por la
Secretaría de la UNESCO.
2. La Secretaría preparará la documentación
de la Asamblea General y del Comité, así como el proyecto de orden del día de
sus respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones de
ambos órganos.
III.
Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano nacional
Artículo
11: Funciones de los Estados Partes
Incumbe a
cada Estado Parte:
a) adoptar las medidas necesarias para
garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su
territorio;
b) entre las medidas de salvaguardia
mencionadas en el párrafo 3 del Artículo 2, identificar y definir los distintos
elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con
participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no
gubernamentales pertinentes.
Artículo
12: Inventarios
1. Para asegurar la identificación con
fines de salvaguardia, cada Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia
situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente
en su territorio. Dichos inventarios se actualizarán regularmente.
2. Al presentar su informe periódico al
Comité de conformidad con el Artículo 29 cada Estado Parte proporcionará
información pertinente en relación con esos inventarios.
Artículo
13: Otras medidas de salvaguardia
Para
asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio
cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo
posible por:
a) adoptar una política general encaminada
a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a
integrar su salvaguardia en programas de planificación;
b) designar o crear uno o varios
organismos competentes para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial
presente en su territorio;
c) fomentar estudios científicos,
técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la
salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular del
patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en peligro;
d) adoptar las medidas de orden jurídico,
técnico, administrativo y financiero adecuadas para:
i) favorecer la creación o el
fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio
cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y
espacios destinados a su manifestación y expresión;
ii) garantizar el acceso al patrimonio
cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por
los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio;
iii) crear instituciones de documentación
sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.
Artículo
14: Educación, sensibilización y
fortalecimiento de capacidades
Cada Estado
Parte intentará por todos los medios oportunos:
a) asegurar el reconocimiento, el respeto y
la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en
particular mediante:
i) programas educativos, de
sensibilización y de difusión de información dirigidos al público, y en
especial a los jóvenes;
ii) programas educativos y de formación
específicos en las comunidades y grupos interesados;
iii) actividades de fortalecimiento de
capacidades en materia de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y
especialmente de gestión y de investigación científica; y
iv) medios no formales de transmisión del
saber;
b) mantener al público informado de las
amenazas que pesan sobre ese patrimonio y de las actividades realizadas en
cumplimiento de la presente Convención;
c) promover la educación sobre la
protección de espacios naturales y lugares importantes para la memoria
colectiva, cuya existencia es indispensable para que el patrimonio cultural
inmaterial pueda expresarse.
Artículo
15: Participación de las
comunidades, grupos e individuos
En el marco
de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada
Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las
comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y
transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del mismo.
IV.
Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial en el plano internacional
Artículo
16: Lista representativa del
patrimonio cultural inmaterial de la humanidad
l. Para dar a conocer mejor el
patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de su
importancia y propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad cultural,
el Comité, a propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al
día y hará pública una Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial
de la humanidad.
2. El Comité elaborará y someterá a la
aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la
creación, actualización y publicación de dicha Lista representativa.
Artículo
17: Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiere medidas urgentes de
salvaguardia
1. Con objeto de adoptar las medidas
oportunas de salvaguardia, el Comité creará, mantendrá al día y hará pública
una Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de
salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado
Parte interesado.
2. El Comité elaborará y someterá a la
aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la
creación, actualización y publicación de esa Lista.
3. En casos de extrema urgencia, así
considerados a tenor de los criterios objetivos que la Asamblea General haya
aprobado a propuesta del Comité, este último, en consulta con el Estado Parte
interesado, podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista
mencionada en el párrafo 1.
Artículo
18: Programas, proyectos y actividades de salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial
1. Basándose en las propuestas presentadas
por los Estados Partes, y ateniéndose a los criterios por él definidos y
aprobados por la Asamblea General, el Comité seleccionará periódicamente y
promoverá los programas, proyectos y actividades de ámbito nacional,
subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su entender
reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de la presente
Convención, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en
desarrollo.
2. A tal efecto, recibirá, examinará y
aprobará las solicitudes de asistencia internacional formuladas por los Estados
Partes para la elaboración de las mencionadas propuestas.
3. El Comité secundará la ejecución de los
mencionados programas, proyectos y actividades mediante la difusión de
prácticas ejemplares con arreglo a las modalidades que haya determinado.
V. Cooperación y asistencia
internacionales
Artículo
19: Cooperación
1. A los efectos de la presente Convención,
la cooperación internacional comprende en particular el intercambio de
información y de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un
mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su
legislación nacional ni de sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados
Partes reconocen que la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una
cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con tal objetivo,
a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional e internacional.
Artículo
20: Objetivos de la asistencia
internacional
Se podrá otorgar asistencia
internacional con los objetivos siguientes:
a) salvaguardar el patrimonio que figure en
la lista de elementos del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas
urgentes de salvaguardia;
b) confeccionar inventarios en el sentido
de los Artículos 11 y 12;
c) prestar apoyo a programas, proyectos y
actividades de ámbito nacional, subregional y regional destinados a
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
d) cualquier otro objetivo que el Comité
juzgue oportuno.
Artículo
21: Formas de asistencia
internacional
La
asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las
directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo mencionado
en el Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:
a) estudios relativos a los diferentes
aspectos de la salvaguardia;
b) servicios de expertos y otras personas con
experiencia práctica en patrimonio cultural inmaterial;
c) formación de todo el personal
necesario;
d) elaboración de medidas normativas o de
otra índole;
e) creación y utilización de
infraestructuras;
f) aporte de material y de conocimientos
especializados;
g) otras formas de ayuda financiera y
técnica, lo que puede comprender, si procede, la concesión de préstamos a
interés reducido y las donaciones.
Artículo
22: Requisitos para la prestación
de asistencia internacional
1. El Comité definirá el procedimiento para
examinar las solicitudes de asistencia internacional y determinará los
elementos que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las
intervenciones necesarias y la evaluación del costo.
2. En situaciones de urgencia, el Comité
examinará con carácter prioritario la solicitud de asistencia.
3. Para tomar una decisión el Comité
efectuará los estudios y las consultas que estime necesarios.
Artículo
23: Solicitudes de asistencia internacional
1. Cada Estado Parte podrá presentar al
Comité una solicitud de asistencia internacional para la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.
2. Dicha solicitud podrá también ser
presentada conjuntamente por dos o más Estados Partes.
3. En la solicitud deberán constar los
elementos de información mencionados en el párrafo 1 del Artículo 22, así como
la documentación necesaria.
Artículo
24: Papel de los Estados Partes
beneficiarios
1. De conformidad con las disposiciones de
la presente Convención, la asistencia internacional que se conceda se regirá
por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité.
2. Por regla general, el Estado Parte
beneficiario deberá contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a
sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia
internacional.
3. El Estado Parte beneficiario presentará
al Comité un informe sobre la utilización de la asistencia que se le haya
concedido con fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial
Artículo
25: Índole y recursos del Fondo
1. Queda
establecido un "Fondo para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial", denominado en adelante "el Fondo".
2. El Fondo
estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones
del Reglamento Financiero de la UNESCO.
3. Los recursos del Fondo estarán
constituidos por:
a) las contribuciones de los Estados
Partes;
b) los recursos que la Conferencia
General de la UNESCO destine a tal fin;
c) las aportaciones, donaciones o legados
que puedan hacer:
i) otros Estados;
ii) organismos y programas del sistema de
las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
iii) organismos públicos o privados o
personas físicas;
d) todo interés devengado por los recursos
del Fondo;
e) el producto de las colectas y la
recaudación de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
f) todos los demás recursos autorizados
por el Reglamento del Fondo, que el Comité elaborará.
4. La utilización de los recursos por parte
del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones que formule al respecto la
Asamblea General.
5. El Comité podrá aceptar contribuciones o
asistencia de otra índole que se le ofrezca con fines generales o específicos,
ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su
aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán
estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean
incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención.
Artículo
26: Contribuciones de los Estados
Partes al Fondo
1. Sin perjuicio de cualquier otra
contribución complementaria de carácter voluntario, los Estados Partes en la
presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo
menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje
uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la Asamblea
General. Para que ésta pueda adoptar tal decisión se requerirá una mayoría de
los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de esa contribución no podrá
exceder en ningún caso del 1 % de la contribución del Estado Parte al
Presupuesto Ordinario de la UNESCO.
2. No obstante, cualquiera de los Estados
a que se refieren el Artículo 32 o el Artículo 33 de la presente Convención
podrá declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado por las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la presente
Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del
presente artículo hará lo posible por retirarla mediante una notificación al
Director General de la UNESCO. Sin
embargo, el hecho de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la
contribución que adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la
siguiente reunión de la Asamblea General.
4. Para que el Comité pueda planificar con
eficacia sus actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta
Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del
presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo
menos, y deberían ser de un importe lo más cercano posible al de las
contribuciones que esos Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado
obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5. Ningún Estado Parte en la presente
Convención que esté atrasado en el pago de su contribución obligatoria o
voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente anterior podrá
ser elegido miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en
la primera elección. El mandato de un
Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité
finalizará en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el
Artículo 6 de la presente Convención.
Artículo
27: Contribuciones voluntarias complementarias al Fondo
Los Estados
Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras contribuciones además
de las previstas en el Artículo 26 informarán de ello lo antes posible al
Comité, para que éste pueda planificar sus actividades en consecuencia.
Artículo
28: Campañas internacionales de recaudación de fondos
En la
medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las campañas
internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo bajo los
auspicios de la UNESCO.
VII.
Informes
Artículo
29: Informes de los Estados Partes
Los Estados Partes presentarán al
Comité, en la forma y con la periodicidad que éste prescriba, informes sobre
las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan
adoptado para aplicar la Convención.
Artículo
30: Informes del Comité
1. Basándose en sus actividades y en los
informes de los Estados Partes mencionados en el Artículo 29, el Comité
presentará un informe en cada reunión de la Asamblea General.
2. Dicho informe se pondrá en
conocimiento de la Conferencia General de la UNESCO.
VIII.
Cláusula transitoria
Artículo
31: Relación con la Proclamación de
las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad
1. El Comité incorporará a la Lista
representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad los elementos
que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido
proclamados "obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la
humanidad".
2. La inclusión de dichos elementos en la
Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se
efectuará sin perjuicio de los criterios por los que se regirán las
subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2
del Artículo 16.
3. Con posterioridad a la entrada en vigor
de la presente Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación.
IX. Disposiciones finales
Artículo
32: Ratificación, aceptación o aprobación
1. La presente Convención estará sujeta a
la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 33: Adhesión
1. La presente Convención quedará abierta
a la adhesión de todos los Estados que no sean miembros de la UNESCO y que la
Conferencia General de la Organización haya invitado a adherirse a ella.
2. La presente Convención quedará abierta
asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna
reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la
plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta
Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.
3. El instrumento de adhesión se depositará
en poder del Director General de la UNESCO.
Artículo 34:
Entrada en vigor
La presente
Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del
trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero
sólo con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o
anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor tres meses
después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo
35: Regímenes constitucionales federales o no unitarios
A los
Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les
serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) por lo que respecta a las
disposiciones de esta Convención cuya aplicación competa al poder legislativo
federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán
idénticas a las de los Estados Partes que no constituyan Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones
de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados,
países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen
constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas
legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su
dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países,
provincias o cantones, para que éstas las aprueben.
Artículo
36: Denuncia
1. Todos los Estados Partes tendrán la
facultad de denunciar la presente Convención.
2. La denuncia se notificará por medio de
un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la
UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses
después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las
obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la
fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo
37: Funciones del depositario
El Director
General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la presente Convención,
informará a los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no sean
miembros a los cuales se refiere el Artículo 33, así como a las Naciones
Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión mencionados en los Artículos 32 y 33 y de las denuncias
previstas en el Artículo 36.
Artículo
38: Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer
enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por escrito al
Director General. Éste transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes.
Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad
por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el
Director General someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de
la siguiente reunión de la Asamblea General.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a
esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión por los Estados Partes.
4. Las enmiendas a la presente
Convención, para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado,
aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán en vigor tres meses después
de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos
mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la
correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio
que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la
fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
5. El procedimiento previsto en los
párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas que modifiquen el Artículo 5,
relativo al número de Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en
vigor en el momento mismo de su aprobación.
6. Un Estado que pase a ser Parte en esta
Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4
del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario
será considerado:
a) Parte en la presente Convención así
enmendada; y
b) Parte en la presente Convención no
enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las
enmiendas en cuestión.
Artículo
39: Textos auténticos
La presente
Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso,
siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo
40: Registro
De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones
Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
Rige a
partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José a los dos días del mes de abril del dos
mil cuatro.
LINETH SABORIO CHAVERRI
Primera
Vicepresidenta en Ejercicio
de la
Presidencia de la República
Rogelio
Ramos Martínez
Ministro de
Relaciones
Exteriores
y Culto a.i.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.
**Este
proyecto es copia fiel del expediente N.º 15.610. Se respetan literalmente la ortografía, el
formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N.º 2001-01508,
de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.
Lrr.-