PROYECTO
DE LEY
LEY
PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL
DERECHO
DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA
Expediente
Nº 15.601
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
derechos fundamentales se presentan en la normativa constitucional como un
conjunto de valores objetivos básicos y
al mismo tiempo, como el marco de protección de las situaciones jurídicas
subjetivas. En este sentido, uno de los
principales derechos fundamentales es
el derecho de petición y pronta
respuesta, que garantiza y amplifica el ámbito de eficacia de otros derechos
fundamentales.
Como
bien es sabido,
Esta
misma Corte, ha indicado que
En
diversos instrumentos internacionales, se ha reconocido el derecho de petición
y pronta respuesta,
“Art.
XXIV.- Derecho de petición.
Toda
persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera
autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya sea de interés
particular, y el de obtener pronta resolución.”
Debe
considerarse que el derecho de petición y pronta respuesta, está reconocido en
todas las constituciones, inclusive en
En
Costa Rica, el derecho de petición está tutelado en
El
derecho de petición y pronta respuesta está precisado en nuestra legislación,
en los numerales 27 y 30 de
“Artículo
27: Se
garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante
cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta
resolución”.
“Artículo
30: Se
garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de
información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado”.
Estos
artículos constituyen pieza fundamental de nuestro sistema de derecho. El Derecho de libertad de petición y pronta
respuesta debe concebirse como el derecho de toda persona a dirigirse ante
Tal
y como es reconocido en la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho
de petición, no significa una contestación favorable o que se resuelva en los
términos solicitados, pues lo que garantiza es el derecho a pedir y no
necesariamente el derecho a obtener lo que se pide, siempre considerando que el
funcionario público debe resolver en estricto apego al principio de legalidad.
Lamentablemente,
esos derechos han sido irrespetados tanto por la insuficiencia de las
disposiciones legales vigentes, como por las prácticas administrativas. El resultado son peticiones a
Cuando
el ejercicio del derecho de petición y
respuesta se hace nugatorio, ocurre que tampoco se puede ejercer con plenitud
el derecho a la libertad de expresión, el derecho de información, así como
otros derechos políticos, por lo que tampoco puede darse un efectivo control en
el funcionamiento de las instituciones estatales y del sector público.
El presente proyecto de ley,
pretende brindar un instrumento jurídico que permita el cumplimiento efectivo
del derecho de petición y pronta respuesta, contenidos en nuestra Constitución
Política e instrumentos internacionales, y de esta manera, promover la
transparencia de los actos de
Esta
iniciativa, no pretende invalidar
Una
sociedad democrática y libre supone la existencia de mecanismos legales que
propicien un cumplimiento efectivo del derecho de petición y pronta respuesta,
es por ello que con el presente proyecto de ley se pretende reforzar legalmente
las disposiciones constitucionales e internacionales sobre la materia.
Por
las consideraciones anteriores, se somete a consideración de las señoras y los
señores diputados el presente proyecto de ley, cuyo texto reza lo siguiente:
DECRETA:
LEY
PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL
DERECHO
DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA
ARTÍCULO
1.- Objetivos
La presente Ley tiene por objeto
garantizar en definitiva la eficacia del derecho de petición y pronta respuesta, establecido en el
artículo 27 de
ARTÍCULO
2.- Principio de informalidad
En
todo supuesto de ejercicio del derecho de petición, privará siempre la
informalidad, sin perjuicio de aquellos casos en que se requiera solicitud por
escrito conforme a la ley. No obstante
lo anterior,
ARTÍCULO
3.- Titularidad y responsabilidad
Toda
persona física o jurídica tiene derecho a solicitar información a cualesquiera
instituciones, entes u órganos de
El
requerimiento de información entre instituciones, entes u órganos del Sector
Público se regirá por las respectivas leyes y demás disposiciones vigentes.
ARTÍCULO
4.- Constancia de la entrega y
confidencialidad
Cuando
sea procedente la entrega de la información solicitada, conforme a la ley, la
respectiva institución, ente u órgano público, deberá, sin excepción,
establecer un mecanismo claro y simple de constancia por la entrega efectiva de
la información al solicitante. La
información podrá entregarse por medio de correo electrónico, fax u otro medio
especial de constancia escrita cuando el solicitante así lo haya
requerido. En caso contrario, la
información deberá ser entregada personalmente al petente
u otra persona legalmente autorizada por este.
ARTÍCULO
5.- Objeto de las peticiones
Las
peticiones podrán versar sobre cualquier asunto comprendido en el ámbito de
competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente
al peticionario o sean de interés colectivo o general.
Quedan
a salvo los secretos de Estado, la información confidencial en los términos del
artículo 9 de la presente Ley, así como la información industrial, comercial o
fiscal regulados legalmente.
No
son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya
satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico
distinto al regulado en la presente Ley.
ARTÍCULO
6.- Procedimiento
Las
instituciones, entes u órganos del Estado, señaladas en el artículo 2 de esta
Ley, a las cuales vayan dirigidas peticiones de información, estarán obligados
a dar respuesta en un plazo no superior
a diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la
petición, dentro del cual deberá informar al interesado sobre el trámite que
corresponda a su petición, sin que por ello exista prórroga. Sin embargo, cuando la información solicitada
resultare extensa o fuere compleja su recopilación se deberá indicar en un
plazo prudencial dentro del cual entregará la información, que no podrá exceder
de diez días hábiles siguientes a dicha comunicación.
Si
la petición no contempla los datos necesarios para dar respuesta completa a las
cuestiones objeto de petición, deberá prevenir al peticionario para que subsane
los defectos advertidos en un plazo de cinco días hábiles con el apercibimiento
de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistido su petición,
notificándose entonces su archivo con indicación de la causa.
Si la inadmisibilidad
de una petición se basa en la falta de competencia de su destinatario, este la
remitirá sin más trámite a la administración, institución, órgano, ente, o
empresa pública que estime competente y lo comunicará así al petente. En este
caso, el plazo del ente al cual fue remitida la petición, empezará a contar a
partir del momento de la recepción del escrito que le fue remitido.
Cuando medie conflicto o duda de
competencias, deberá procederse conforme a la ley, debiendo el superior
jerárquico indicar en definitiva cuál es la instancia competente a efecto de
remitir la solicitud y establecer las responsabilidades correspondientes.
ARTÍCULO
7.- Incumplimiento de la obligación
Si
una vez cumplido el plazo nominal previsto en el artículo 6, la petición no se
hubiera respondido o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o
parcial, sin justificación de su inexactitud o parcialidad se considerará que
existe negativa en brindarla, quedando habilitada la vía de amparo ante
La
actuación u omisión de los funcionarios responsables en el cumplimiento de las
obligaciones que impone esta Ley, será considera para todos los efectos como
falta grave.
ARTÍCULO
8.- Información de carácter confidencial
La
información relativa al ámbito de la intimidad de las personas se considerará
para todos los efectos como información confidencial, y goza de protección en
los términos del artículo 24 de
Cuando
los particulares suministren a los órganos y entes públicos información no
protegida conforme al párrafo primero de este artículo pero que consideren
confidencial, deberán señalarlo expresamente para que goce de la garantía
establecida en este artículo. En el caso
de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los
sujetos obligados podrán entregarla siempre y cuando medie el consentimiento
previo y por escrito del titular de la
misma.
No
se considerará confidencial aquella información que se halle en los registros
públicos o en fuentes de acceso público, así como aquella cuyo acceso esté
regulado por leyes especiales.
Cuando
un documento contenga, en forma parcial, información cuyo acceso esté limitado
por contener otra información de carácter confidencial o restringida,
se deberá suministrar el resto de la información que sea disponible. Del mismo modo, cuando una sesión de un
órgano colectivo se declare privada en razón de los asuntos por tratar, la
parte de la sesión destinada a conocer de otros asuntos mantendrá su carácter
público.
ARTÍCULO
9.- Desobediencia
Quien
recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de
amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, dentro
del plazo señalado al efecto, será sancionado según lo dispone el artículo 71
de
ARTÍCULO
10.- Reincidencia
Quien
diere lugar a que se declare con lugar un nuevo recurso de amparo o de hábeas
corpus, por identidad de objeto, sujetos y causa, que fueron base de un amparo
anterior declarado procedente, será sancionado según lo estipula el artículo 72
de
ARTÍCULO
11.- Obstaculización al acceso a la
información
El
funcionario público que obstaculice el acceso a la información, destruya o
altere un documento o registro de acceso público será sancionado con pena de
prisión de seis meses a un año. Lo
anterior sin perjuicio de las restantes responsabilidades derivadas del hecho.
Rige
después de su publicación en el Diario Oficial.
Carlos
Salazar Ramírez Ronaldo
Alfaro García
Peter Guevara Guth Federico
Malavassi Calvo
Carlos
Herrera Calvo
DIPUTADOS
19
de mayo de 2004, daa.
NOTA: Este proyecto pasó a
[1] O´Donnell, Daniel. Protección Internacional de los Derechos Humanos. Comisión Andina de Juristas. Página 257.