PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL

DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA

 

Expediente Nº 15.601

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los derechos fundamentales se presentan en la normativa constitucional como un conjunto de valores objetivos  básicos y al mismo tiempo, como el marco de protección de las situaciones jurídicas subjetivas.  En este sentido, uno de los principales derechos fundamentales  es el  derecho de petición y pronta respuesta, que garantiza y amplifica el ámbito de eficacia de otros derechos fundamentales.

 

Como bien es sabido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.  Este principio determina que la Administración no puede coartar el derecho de los administrados de dirigirse a los órganos públicos, por lo que el acceso a la información se constituye como un derecho fundamental de los individuos.

 

Esta misma Corte, ha indicado que la Declaración Americana consagra expresamente  el derecho de petición, que refuerza un aspecto de la libertad de expresión de particular relevancia, tanto por su vinculación  con el concepto de una sociedad democrática, como por su utilidad como recurso para mejorar la protección de los derechos humanos  en general.[1]

 

En diversos instrumentos internacionales, se ha reconocido el derecho de petición y pronta respuesta, la Declaración Americana de los Derechos  y Deberes del Hombre, establece en su artículo XXIV:

 

“Art. XXIV.-  Derecho de petición.

 

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”

 

Debe considerarse que el derecho de petición y pronta respuesta, está reconocido en todas las constituciones, inclusive en la Constitución de los Estados Unidos de Norte América, esta disposición se encuentra contenida en la primera enmienda, que garantiza además, la libertad de pensamiento  y de expresión.

 


En Costa Rica, el derecho de petición está tutelado en la Constitución, así como en otras disposiciones legales, más los costarricenses día con día se topan con una triste realidad, y es que las autoridades lo incumplen reiteradamente, sin que sus peticiones y solicitudes sean contestadas o atendidas.

 

El derecho de petición y pronta respuesta está precisado en nuestra legislación, en los numerales 27 y 30 de la Carta Magna.

 

“Artículo 27:  Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.

 

“Artículo 30:  Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.  Quedan a salvo los secretos de Estado”.

 

Estos artículos constituyen pieza fundamental de nuestro sistema de derecho.  El Derecho de libertad de petición y pronta respuesta debe concebirse como el derecho de toda persona a dirigirse ante la Administración y el correlativo deber de esta de contestar a las pretensiones de los interesados; esto implica siempre obtener la oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y en estricto apego al ordenamiento jurídico.

 

Tal y como es reconocido en la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición, no significa una contestación favorable o que se resuelva en los términos solicitados, pues lo que garantiza es el derecho a pedir y no necesariamente el derecho a obtener lo que se pide, siempre considerando que el funcionario público debe resolver en estricto apego al principio de legalidad.

 

Lamentablemente, esos derechos han sido irrespetados tanto por la insuficiencia de las disposiciones legales vigentes, como por las prácticas administrativas.  El resultado son peticiones a la Administración que nunca son contestadas o contestadas a destiempo, o bien se contesta algo diferente a lo que originalmente se requirió, lo cual conlleva al petente a realizar otrora varias manifestaciones que en un inicio no previó, que deparan enormes costos y lesionan gravemente sus intereses.

 

Cuando el ejercicio del derecho de petición  y respuesta se hace nugatorio, ocurre que tampoco se puede ejercer con plenitud el derecho a la libertad de expresión, el derecho de información, así como otros derechos políticos, por lo que tampoco puede darse un efectivo control en el funcionamiento de las instituciones estatales y del sector público.

 

            El presente proyecto de ley, pretende brindar un instrumento jurídico que permita el cumplimiento efectivo del derecho de petición y pronta respuesta, contenidos en nuestra Constitución Política e instrumentos internacionales, y de esta manera, promover la transparencia de los actos de la Administración y la rendición de cuentas.

 

Esta iniciativa, no pretende invalidar la Ley Nº 8220, de 4 de marzo de 2002, Ley protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, por el contrario, la existencia de una ley que regule el derecho de petición y pronta respuesta viene a establecer una garantía adicional para los individuos y la posibilidad del ejercicio de  derechos fundamentales que el sistema de gobierno democrático ha instituido en su ser como pilares fundamentales.

 

Una sociedad democrática y libre supone la existencia de mecanismos legales que propicien un cumplimiento efectivo del derecho de petición y pronta respuesta, es por ello que con el presente proyecto de ley se pretende reforzar legalmente las disposiciones constitucionales e internacionales sobre la materia.

 

Por las consideraciones anteriores, se somete a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley, cuyo texto reza lo siguiente:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL

DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA

 

ARTÍCULO 1.-   Objetivos

 

            La presente Ley tiene por objeto garantizar en definitiva la eficacia del derecho de petición  y pronta respuesta, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política y en el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, como medio para consolidar la ineludible transparencia de los actos de la Administración Pública en el proceso constitucional de rendición de cuentas establecido en el artículo 11 de la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 2.-   Principio de informalidad

 

En todo supuesto de ejercicio del derecho de petición, privará siempre la informalidad, sin perjuicio de aquellos casos en que se requiera solicitud por escrito conforme a la ley.  No obstante lo anterior, la Administración Pública, deberá en todo momento, respetar la  formalidad de sus actuaciones de conformidad con las leyes correspondientes y, en su defecto, por lo establecido en la Ley  General de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 3.-   Titularidad y responsabilidad

 

Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar información a cualesquiera instituciones, entes u órganos de la Administración Pública centralizada o descentralizada, de las instituciones autónomas o semiautónomas, entes públicos no estatales, municipalidades, empresas públicas o bien privadas que brinden por concesión o permiso servicios públicos y demás organizaciones reguladas en su actividad y funcionamiento por el Derecho Público.

 

El requerimiento de información entre instituciones, entes u órganos del Sector Público se regirá por las respectivas leyes y demás disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 4.-   Constancia de la entrega y confidencialidad

 

Cuando sea procedente la entrega de la información solicitada, conforme a la ley, la respectiva institución, ente u órgano público, deberá, sin excepción, establecer un mecanismo claro y simple de constancia por la entrega efectiva de la información al solicitante.  La información podrá entregarse por medio de correo electrónico, fax u otro medio especial de constancia escrita cuando el solicitante así lo haya requerido.  En caso contrario, la información deberá ser entregada personalmente al petente u otra persona legalmente autorizada por este.

 

ARTÍCULO 5.-   Objeto de las peticiones

 

Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.

 

Quedan a salvo los secretos de Estado, la información confidencial en los términos del artículo 9 de la presente Ley, así como la información industrial, comercial o fiscal regulados legalmente.

 

No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.-   Procedimiento

 

Las instituciones, entes u órganos del Estado, señaladas en el artículo 2 de esta Ley, a las cuales vayan dirigidas peticiones de información, estarán obligados a dar respuesta  en un plazo no superior a diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la petición, dentro del cual deberá informar al interesado sobre el trámite que corresponda a su petición, sin que por ello exista prórroga.  Sin embargo, cuando la información solicitada resultare extensa o fuere compleja su recopilación se deberá indicar en un plazo prudencial dentro del cual entregará la información, que no podrá exceder de diez días hábiles siguientes a dicha comunicación.

 

Si la petición no contempla los datos necesarios para dar respuesta completa a las cuestiones objeto de petición, deberá prevenir al peticionario para que subsane los defectos advertidos en un plazo de cinco días hábiles con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistido su petición, notificándose entonces su archivo con indicación de la causa.

 

            Si la inadmisibilidad de una petición se basa en la falta de competencia de su destinatario, este la remitirá sin más trámite a la administración, institución, órgano, ente, o empresa pública que estime competente y lo comunicará así al petente.  En este caso, el plazo del ente al cual fue remitida la petición, empezará a contar a partir del momento de la recepción del escrito que le fue remitido.

 

            Cuando medie conflicto o duda de competencias, deberá procederse conforme a la ley, debiendo el superior jerárquico indicar en definitiva cuál es la instancia competente a efecto de remitir la solicitud y establecer las responsabilidades correspondientes.

 

ARTÍCULO 7.-   Incumplimiento de la obligación

 

Si una vez cumplido el plazo nominal previsto en el artículo 6, la petición no se hubiera respondido o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, sin justificación de su inexactitud o parcialidad se considerará que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la vía de amparo ante la Sala Constitucional según lo señala el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley Nº 7135, de 11 de octubre de 1989.

 

La actuación u omisión de los funcionarios responsables en el cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley, será considera para todos los efectos como falta grave.

 

ARTÍCULO 8.-   Información de carácter confidencial

 

La información relativa al ámbito de la intimidad de las personas se considerará para todos los efectos como información confidencial, y goza de protección en los términos del  artículo 24 de la Constitución Política.

 

Cuando los particulares suministren a los órganos y entes públicos información no protegida conforme al párrafo primero de este artículo pero que consideren confidencial, deberán señalarlo expresamente para que goce de la garantía establecida en este artículo.  En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados podrán entregarla siempre y cuando medie el consentimiento previo y por escrito del  titular de la misma.

 

No se considerará confidencial aquella información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público, así como aquella cuyo acceso esté regulado por leyes especiales.

 

Cuando un documento contenga, en forma parcial, información cuyo acceso esté limitado por contener otra información de carácter confidencial o restringida, se deberá suministrar el resto de la información que sea disponible.  Del mismo modo, cuando una sesión de un órgano colectivo se declare privada en razón de los asuntos por tratar, la parte de la sesión destinada a conocer de otros asuntos mantendrá su carácter público.

 

ARTÍCULO 9.-   Desobediencia

 

Quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, dentro del plazo señalado al efecto, será sancionado según lo dispone el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley Nº 7135, de 11 de octubre de 1989, sin necesidad de que la desobediencia sea declarada o señalada previamente.

 

ARTÍCULO 10.- Reincidencia

 

Quien diere lugar a que se declare con lugar un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por identidad de objeto, sujetos y causa, que fueron base de un amparo anterior declarado procedente, será sancionado según lo estipula el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley Nº 7135, de 11 de octubre de 1989, sin necesidad de que la desobediencia o la reincidencia sea declarada o señalada previamente.

 

ARTÍCULO 11.- Obstaculización al acceso a la información

 

El funcionario público que obstaculice el acceso a la información, destruya o altere un documento o registro de acceso público será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.  Lo anterior sin perjuicio de las restantes responsabilidades derivadas del hecho.

 

Rige después de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

Carlos Salazar Ramírez                                                            Ronaldo Alfaro García

 

Peter Guevara Guth                                                                  Federico Malavassi Calvo

 

 

Carlos Herrera Calvo

 

DIPUTADOS

 

 

 

19 de mayo de 2004, daa.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a la Comisión Especial de Prensa.



[1]              O´Donnell, Daniel. Protección Internacional de los Derechos Humanos.  Comisión Andina de Juristas. Página 257.