Artículo 155.- Revisión
El diputado tiene derecho a pedir revisión de las
declaraciones, acuerdos y resoluciones que tome la Asamblea. La revisión cabe
por una sola vez y debe solicitarse a más tardar inmediatamente antes de la
aprobación del acta respectiva en la sesión siguiente. Sin embargo, cuando se
tratare de decretos y acuerdos aprobados definitivamente al finalizar un
período de sesiones ordinarias o extraordinarias, la revisión debe presentarse
en la misma sesión en que se hizo tal aprobación. Si la Asamblea concediere la
revisión, el asunto volverá al estado en que se encontraba antes de votarse la
cuestión que dio motivo a ella. No cabrá revisión de los acuerdos de
nombramiento o elección que haga la Asamblea, en uso de sus atribuciones
constitucionales.
Las mociones de revisión se conocerán en el lugar
que ocupaba el asunto cuya revisión se pide y a más tardar inmediatamente
después de la lectura de la correspondencia en el capítulo respectivo.
Las mociones de revisión sobre asuntos
definitivamente votados por la Asamblea Legislativa y que no aparecerán más en
el Orden del Día, podrán plantearse inmediatamente después de la votación o
antes de aprobarse el acta respectiva en la sesión siguiente y en ambos casos,
se conocerán inmediatamente después del Capítulo de Correspondencia.
Cuando la Asamblea conozca la revisión de un asunto
de cualquier naturaleza, el diputado que la hubiere pedido podrá hacer uso de
la palabra para referirse a ella por un plazo improrrogable de quince minutos.
Para manifestarse contra la revisión, se concederá un plazo igual únicamente a
otro diputado. Agotado este trámite, se recibirá la votación.