No. 15.579
LEY PARA REGULAR LAS HUELGAS EN EL SECTOR PÚBLICO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Antes de particularizar el análisis de la realidad jurídica
de las convenciones colectivas, y como prefacio a su análisis, es de interés
conocer cuál ha sido la historia de la negación legal de las convenciones
colectivas en el sector público en Costa Rica
a través de prácticamente cincuenta años. Básicamente tenemos:
1.- La
imposibilidad jurídica de la negociación colectiva en el sector público, fue
declarada por la sentencia de la Sala de Casación Nº 58 de las 15:00 horas del
20 de julio de 1951.
2.- Cuando en
mayo de 1953 y diciembre de 1954 se promulga el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, en interpretación de sus contenidos legales, la Procuraduría
General de la República sostuvo la tesis de la imposibilidad jurídica de la
negociación colectiva en forma reiterada.
3.- En 1979,
cuando entra en vigencia la Ley General de la Administración Pública se
establece que el Derecho Administrativo se aplica a las relaciones de servicio
entre el Estado y sus servidores, excluyendo de la relación la legislación
laboral, a la que solo pueden acudir los servidores que no participan en la
gestión pública.
4.- En 1980, el
Consejo de Gobierno prohibió, por la vía de la directriz, que se
celebraran convenciones colectivas en el
sector público; luego en 1986, autorizó un mecanismo de aprobación de prórrogas
a las convenciones colectivas anteriores a la Ley General de la Administración
Pública, que después, en 1992, se transforma en el llamado Reglamento de
Negociación Colectiva de los Servidores Públicos.
5.- En sentencia
de la Sala Constitucional Nº 1696-92, se declaró la inconstitucionalidad de los
mecanismos del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje en el sector
público.
6.- Finalmente,
en sentencia de la Sala Constitucional Nº
4453-2000 se declararon inconstitucionales las convenciones colectivas
en el sector público.
I- Principios generales del empleo público:
El régimen de empleo público establecido en el artículo 191
y 192 de nuestra Carta Magna, presenta
varios atributos que lo distinguen del
régimen laboral ordinario, como los siguientes:
a) La
indisponibilidad de las partes del término de la relación: Esto significa que
la terminación de la relación en el sector público no puede producirse por
renuncia unilateral del servidor, sino que se requiere la aceptación de la
institución pública para la que se presta el servicio, pudiendo, incluso,
negarse la Administración a aceptar dicha renuncia del servidor. Cualquier
renuncia unilateral del servidor público equivale al delito de abandono de
cargos públicos.
b) La
imposibilidad de las partes de convenir entre ellas las condiciones de la
relación: Significa que las condiciones de la relación en un régimen de empleo
público son determinadas por normas y nunca pueden ser convenidas por las
partes, mediante contratos individuales o colectivos. Es decir, las partes no pueden pactar sobre derechos y
obligaciones, ya que la relación de empleo público se rige por lo que
establezcan las normas (principio de legalidad).
La Sala estableció:
“... que la relación entre el Estado y los servidores
públicos, como tesis de principio y con las salvedades que luego se dirán, es
una relación llamada de empleo público o estatutaria, que como tal, está
regulada por el Derecho Público; consecuentemente, no puede existir una
relación de igualdad o de equivalencia entre las partes involucradas, como
idealmente debiera suceder en la relación laboral de origen contractual,
principalmente porque la Administración Pública representa un interés general,
por la necesidad de la continuidad en la prestación de los servicios públicos y
por las limitaciones que se imponen en las regulaciones presupuestarias. En
otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra con
relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer
unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio
para garantizar el bien público, lo que elimina la posibilidad de que la
relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos
susceptible de negociación entre las partes. Esta conclusión comprende el que
no se pueda reconocer la posibilidad de la negociación colectiva en el sector
público, pues la sola idea de la negociación, como medio idóneo para revisar y
aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales
de la organización del Estado, que en este campo se introdujeron en los
artículos 191 y 192 constitucionales. (subrayado es
propio) (VSC-4453-2000)
c) Principio de
legalidad: El Régimen de empleo público está predeterminado por el artículo 11
de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública, en el tanto todos los funcionarios públicos, en tanto simples
depositarios de la autoridad pública, deben actuar sometidos al ordenamiento
jurídico y en consecuencia no pueden arrogarse facultades que la ley no les
concede.
La Procuraduría General de la República ha indicado en lo que interesa que:
“...en su relación con la Administración Pública, el servidor está sometido, a un régimen de
derecho público, donde priva como ordenador del mismo, el principio de
legalidad, en virtud del cual, sus condiciones de trabajo se encuentran
normativamente predeterminadas...” (C-054-98 del 25-3-98 y en el mismo sentido,
C-084-97 y C-095.97, de 12-6-97)
d) Idoneidad
para el desempeño del cargo: El puesto público demanda del funcionario
aptitudes técnicas, profesionales, éticas y personales que el cargo requiere.
Generalmente, el ingreso al servicio público se determina por concurso, porque
él es el reconocido universalmente y es el único que responde al principio de
eficiencia, que exige la selección de los mejores.
e) Estabilidad
laboral: El régimen de empleo público, en principio, consagra el principio de
la estabilidad de los servidores públicos en propiedad, que es una garantía no
de inamovilidad, sino de permanencia en el cargo, hasta tanto no haya una
causal legal que extinga su relación de trabajo con la Administración.
II. La huelga en
el sector público: Violación del artículo 4 de la LGAP
El ejercicio de la huelga no tiene sentido tratándose de
instituciones públicas, por cuanto la paralización de labores por parte de sus
funcionarios, atenta contra el principio general de la actividad administrativa
como servicio público estipulado en el artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública. Este principio establece que el servicio público debe
estar sometido a la eficiencia, continuidad, adaptabilidad, igualdad y calidad.
El artículo en mención establece:
Artículo 4.- La actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
(la negrita no es del original)
Decimos que la huelga viola este principio básico del servicio público porque la interrupción del
servicio público o “abandono temporal del trabajo” (
Definición de huelga del artículo 371 Código de Trabajo), genera
discontinuidad y desatención en el servicio, produce perturbaciones en su
prestación que lo hacen ineficiente, implica un colapso temporal de un servicio
que todos mantenemos y sufragamos vía impuestos, finalmente incide en el ámbito
de normalidad de la economía nacional.
Lo anterior da pie para afirmar que el ejercicio de la
huelga es un mecanismo propio de relaciones laborales privadas. Pensar que la huelga sea legítima en el Sector
Público es una contradicción con los principios que rigen la relación
estatutaria de los servidores públicos, especialmente con el principio de la indisponibilidad
de la relación de empleo público.
Este principio significa que las condiciones de la relación
en un régimen de empleo público son determinadas por normas y nunca pueden ser
convenidas por las partes, mediante contratos individuales o colectivos. Es decir, las partes no pueden pactar sobre derechos y
obligaciones, ya que la relación de empleo público se rige por lo que
establezcan las normas (principio de legalidad).
La Sala Constitucional estableció en lo que interesa :
“... que la relación entre el Estado y los servidores
públicos, como tesis de principio y con las salvedades que luego se dirán, es
una relación llamada de empleo público o estatutaria, que como tal, está
regulada por el Derecho Público; consecuentemente, no puede existir una
relación de igualdad o de equivalencia entre las partes involucradas, como
idealmente debiera suceder en la relación laboral de origen contractual,
principalmente porque la Administración Pública representa un interés general,
por la necesidad de la continuidad en la prestación de los servicios públicos y
por las limitaciones que se imponen en las regulaciones presupuestarias. En
otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra con
relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer
unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio
para garantizar el bien público, lo que elimina la posibilidad de que la
relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos
susceptible de negociación entre las partes. Esta conclusión comprende el que
no se pueda reconocer la posibilidad de la negociación colectiva en el sector
público, pues la sola idea de la negociación, como medio idóneo para revisar y
aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales
de la organización del Estado, que en este campo se introdujeron en los
artículos 191 y 192 constitucionales. (subrayado es
propio) (VSC-4453-2000)
III- La relación de empleo público: La Constitución y la Ley
Es la propia Constitución Política en sus artículos 191 y
192, las que establece un régimen laboral administrativo en el sector
público, que se distingue por sus
principios del empleo privado.
Ya ha indicado la Sala que:
“ XI. En opinión de la Sala, entonces,
los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia,
de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del
sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional
Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración
Pública”. (VSC-7730-2000)
A nivel legal, el Régimen de empleo público está establecido
en el artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública que
establece:
Artículo 112.- 1.- El Derecho Administrativo será aplicable
a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.
Dicho Régimen de empleo, se rige por el Derecho Público, lo
cual implica principios muy diferentes del Derecho Laboral.
IV.- El Código de Trabajo no debe regir la relación entre el
Estado y el servidor público
El Código de Trabajo no rige las relaciones entre el
servidor público y el Estado. Su
inclusión en la Constitución Política solamente lo es para servir de parámetro
normativo que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se ha querido
entender, que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el
Estado y el servidor público.
Pese a lo anterior, y que por disposición expresa del
artículo 112.1 de la LGAP se pretende definir la relación entre los servidores
públicos y la Administración, como regulada por el Derecho Administrativo, la
misma Sala Constitucional ha establecido que:
“ IX. ... es un intento
insuficiente, barrer de la praxis jurídica , toda una tradición que aplica en
mayor o menor medida un régimen más propio de las relaciones laborales
privadas, en donde rigen principios más flexibles como el de la autonomía de la
voluntad, o el de derechos mínimos, mientras que la administración está sujeta
por todo un bloque de legalidad (esta a su vez ordinaria y constitucional)”
(VSC- 1696-92-7730-2000).
Lo anterior refuerza el concepto de que debe distinguirse la
relación de empleo público de la del Derecho Laboral privado, al ser dos
esferas normativas aparte, cada una con sus propios principios y valores
legales.
Lo anterior da pie para afirmar que el ejercicio de la
huelga es un mecanismo propio de relaciones laborales privadas. La huelga en el Sector Público debe
considerar los principios que rigen la relación estatutaria de los servidores
públicos, especialmente con el principio de la indisponibilidad de la relación
de empleo público.
Este principio significa que las condiciones de la relación
en un régimen de empleo público son determinadas por normas y nunca pueden ser
convenidas por las partes, mediante contratos individuales o colectivos. Es
decir, las partes no pueden pactar sobre
derechos y obligaciones, ya que la relación de empleo público se rige por lo
que establezcan las normas (principio de legalidad).
La Sala Constitucional estableció en lo que interesa :
“... que la relación entre el Estado y los servidores
públicos, como tesis de principio y con las salvedades que luego se dirán, es
una relación llamada de empleo público o estatutaria, que como tal, está
regulada por el Derecho Público; consecuentemente, no puede existir una
relación de igualdad o de equivalencia entre las partes involucradas, como
idealmente debiera suceder en la relación laboral de origen contractual,
principalmente porque la Administración Pública representa un interés general,
por la necesidad de la continuidad en la prestación de los servicios públicos y
por las limitaciones que se imponen en las regulaciones presupuestarias. En
otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra con
relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer
unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio
para garantizar el bien público, lo que elimina la posibilidad de que la
relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos
susceptible de negociación entre las partes. Esta conclusión comprende el que
no se pueda reconocer la posibilidad de la negociación colectiva en el sector
público, pues la sola idea de la negociación, como medio idóneo para revisar y
aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales
de la organización del Estado, que en este campo se introdujeron en los
artículos 191 y 192 constitucionales. (subrayado es
propio) (VSC-4453-2000)
El artículo 61 de
nuestra Carta Magna establece que:
“Artículo 61: Se reconoce el derecho de los patronos al paro
y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos...”.
V. Necesidad de
un marco legal del instrumento de huelga
en el empleo público
Actualmente, y luego de la sentencia
de la Sala Constitucional Nº 1696-92 de las quince horas treinta minutos del 23
de agosto de 1992, los procedimientos en sede de jurisdicción laboral para
resolver conflictos colectivos de carácter económico (mecanismos conciliatorios
y de arbitraje) fueron declarados inconstitucionales respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, por
violación de los artículos 191 y 192 de la Carta Magna.
La Sala consideró que estos mecanismos son propios de
relaciones privadas y por tanto no
aplicables a relaciones de empleo público, porque ambas relaciones, como ya
vimos, se rigen por normas y principios diferentes.
En consecuencia se anularon los artículos 368 (parte
segunda) y 497 a 535 del Código de Trabajo, así como los artículos 398 a 404 y
525 de ese mismo cuerpo normativo, que establecían mecanismos de concertación
privados a relaciones estatutarias.
Esta situación originó un vacío legal en cuanto a la
práctica común de los jueces de trabajo a la hora de calificar de legal o
ilegal una huelga en los servicios públicos. Pero dejemos que sea la
Procuraduría General de la República la que ilustre este problema:
“ Indudablemente esa especial situación creó un vacío normativo, respecto
de la declaratoria de legalidad o ilegalidad de movimientos huelguísticos en
instituciones públicas, que de alguna manera vino a ser suplido por la práctica
judicial reiterada de aplicar analógicamente el procedimiento enunciado en el
citado numeral 524; lo cual fue expresamente desautorizado por la propia Sala
Constitucional en su resolución número 1999-9826 de las 16:06 horas del 14 de
diciembre de 1999, porque estimó que no podía validarse práctica alguna que
consista en aplicar una norma que ya fue anulada.
Todo esto motivó que la Corte Plena, a solicitud de varios
Jueces Superiores de Trabajo del segundo Circuito Judicial de San
José...emitiera un lineamiento general que no sólo aclara los alcances de los
artículos 402 inciso b), 417, 524 del Código de Trabajo, 109 incisos 2) y 8) y
98, incisos 2) y 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que también
autoriza expresamente a los Jueces de la Jurisdicción de Trabajo- de primera y
segunda instancia- a que de acuerdo con las normas antes enunciadas, en los casos en que se solicite la
calificación de huelga o de cualquier otra medida de presión, que pudieran
presentarse al margen del procedimiento de conciliación- caso del Sector
Público-, los tramiten siguiendo el trámite de creación jurisprudencial,
consistente en un procedimiento sumario ajustado al debido proceso y a la
jurisdicción constitucional (Corte Plena, Artículo XXV, Sesión 16-2000, del 10
de abril del 2000). En todo caso, cabe aclarar, ese procedimiento de creación
jurisprudencial que se alude, viene a ser el mismo establecido en el numeral
524 del Código de Trabajo...
Estos lineamientos resultaron trascendentales, porque
permitieron en su momento, a falta de disposición expresa a raíz del citado
fallo de los laudos arbitrales (número 1696-92), la calificación de huelgas en
el Sector Público, especialmente a solicitud de la entidad patronal respectiva,
que gestionaba con la esperanza de que, por faltar alguno de los requisitos
exigidos, se declarase ilegal el movimiento huelguístico.
No obstante lo expuesto, interesa señalar que en el
Considerando XII, de la sentencia 1998-1317 de las 10:12 horas del 27 de
febrero de 1998, la Sala Constitucional, contrario a lo que se había
establecido en su resolución número 1696-92 , parece habilitar la aplicación
del artículo 524 del Código de trabajo a las administraciones con régimen de
empleo público”. ( C-151-2003, 28 mayo 2003, página 8)
Y parece que la Procuraduría no se equivoca al mencionar que
dicho Considerando XII de la sentencia constitucional aludida, mantiene la
vigencia del artículo 524 del Código de Trabajo. Veamos lo que dice dicho
Considerando:
“XII.- INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD DEL ARTÍCULO 524
(ANTES, 517) DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Los accionantes
piden la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 524 (antes,
517) del Código de Trabajo, en cuanto obliga al juez laboral a tomar en cuenta
la norma contenida en el artículo 376 (antes, 369) impugnado, del mismo Código.
El artículo 89 de la Ley de esta Jurisdicción ordena a la Sala anular aquellas
normas conexas de aquélla contra la que se dirige la acción, que de
prevalecer harían nugatorios los efectos del fallo estimatorio. No
obstante, en el caso particular, si bien se anulan en esta sentencia por
inconstitucionales los incisos a), b) y e) del artículo 376 (antes 369),
lo cierto es que mantienen su vigencia los incisos c) y d) del mismo artículo,
que es al que remite el artículo 524 (antes 517), por lo que no contradice la
supremacía de las normas y principios constitucionales, la permanencia del
citado artículo. No procede tampoco la solicitud de declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 524 (antes, 517) en el tanto remite al
numeral 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, ya que la Sala no declaró la
inconstitucionalidad del artículo 375 (antes, 368) y tampoco los accionantes o la Procuraduría General de la República dan
razones por las que debe anularse esta disposición más allá de que hace
referencia al artículo indicado. En consecuencia se declara sin lugar la acción
en cuanto a este extremo.” (VSC- 1317-1998)
Esta confusión jurídica hace necesario que exista un régimen
legal aparte del Código de Trabajo, que estipule un procedimiento de resolución
de conflictos colectivos de carácter económico y social
tratándose del sector público, que establezca normas y principios
diferentes por su naturaleza de los conflictos laborales de carácter privado.
Incluso, es la misma Sala Constitucional la que resiente
esta ausencia de un régimen administrativo laboral, cuando declara, en
sentencia 1696-92, Considerando VI, lo siguiente:
“ ... Es indudable que la ausencia de un régimen jurídico
que regule apropiadamente las relaciones entre el Estado y sus servidores,
quebranta el artículo 191 de la Constitución Política, lo que conlleva también
al quebrantamiento del artículo 11 de la Carta Magna pues, ..."toda norma
u acto inconstitucional lo viola, por definición, en tanto que consagra el
principio de legalidad según el cual los funcionarios públicos no pueden
ejercer otras funciones que las que les están otorgadas por el ordenamiento y
este no las otorga en ningún caso para realizar los que sean contrarios a la
Constitución" (Sala Constitucional, Resolución N 550-91, de las dieciocho
horas cincuenta minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y uno), quedando
en claro que se quebranta el principio de legalidad pues falta un régimen
administrativo laboral adecuado a la Constitución Política, y una norma
administrativa expresa que permita al Estado someterse a los tribunales de
arbitraje en aras de solucionar entre otros problemas, los conflictos
colectivos. Ese quebrantamiento se originó en la necesidad, de seguro sentida,
de contar con alguna respuesta del ordenamiento, solo que, como queda expuesto,
deberá realizarse la regulación del asunto, que por lo pronto no existe.” (subrayado es propio)
Pero, incluso, para la Sala ni siquiera el Estatuto de
Servicio Civil contempla este tipo de regulaciones. En la sentencia citada supra,
argumentó la Sala.
“Por otra parte, el Estatuto del Servicio Civil reguló
apenas algunos de los aspectos de la relación de los servidores con el Estado
como los relativos a derechos, deberes de los servidores, su selección,
clasificación, promoción, traslados, disciplina y régimen de despido -entre los
más importantes-, que evidentemente atañen a una de las preocupaciones
expresadas en la Asamblea Nacional Constituyente, esto es, la que tiene
relación con la idoneidad y la eficiencia del servicio, pero no tocó otros
aspectos no menos importantes, como es el que subyace en el planteamiento de
esta acción, es decir, la regulación del propio régimen económico de esa
relación y el sometimiento de los otros entes administrativos al régimen
laboral público. Este vacío, sin embargo, no autoriza utilizar mecanismos
previstos para una relación privada, a una relación de empleo público que se
debe regir por principios propios y diferentes.” (VSC 1696-92)
Por lo anterior, es necesario plantear que sea la
jurisdicción contenciosa administrativa que resuelva de las huelgas declaradas
en el sector público, aplicando los principios propios de la relación
estatutaria, en apego a la sana doctrina y de conformidad con los artículos 191
y 192 de la Constitución Política.
El pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República C-151-2003 de 28 de mayo del 2003 estableció en lo que interesa:
“ Según lo ha reconocido la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, la OIT y en algún grado lo
ha admitido nuestra Sala Constitucional, el ejercicio del derecho de huelga
puede quedar sometido, en virtud de la ley, a procedimientos o a algún tipo de
formalismos o de formalidades, porque el artículo 74 de la Constitución permite
que el legislador regule las condiciones de su ejercicio...”
Por todo lo anterior es que consideramos que la competencia
jurisdiccional para conocer de los movimientos huelguísticos y de su eventual
declaratoria de legalidad o ilegalidad, deben ser los jueces de lo contencioso
administrativo, y no los juzgados y Tribunales de Trabajo como ocurre en la
actualidad, ya que como lo dijo el Alto Tribunal:
“...Este vacío, sin embargo, no autoriza utilizar mecanismos
previstos para una relación privada, a una relación de empleo público que se
debe regir por principios propios y diferentes”. (VSC 1696-92)
VI. La huelga no
es un derecho absoluto
La doctrina afirma que la huelga y su ejercicio sí admite
regulaciones derivadas del legislador ordinario, en ninguna forma la huelga es
un derecho absoluto.
Esta posibilidad de regulación legal está reconocida en el
artículo 74 de nuestra Constitución Política y en el ámbito del Derecho Internacional. Así por
ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Ley Nº 4229, se establece, en su artículo 8 lo siguiente:
Artículo 8
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho
de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con
sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para
promover y proteger sus intereses económicos y sociales.
No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática e interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho
de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de
éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las
mismas;
c) El derecho
de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las
que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la
seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos;
d) El derecho
de huelga, ejercido de conformidad con la leyes de
cada país.
2. El presente
artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales
derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración
del Estado.
3. Nada de lo
dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en
forma que menoscabe dichas garantías.
(el subrayado es nuestro)
Del artículo anterior se deriva el hecho de que el derecho
de huelga puede ser regulado por el legislador, incluso sujeto a restricciones
legales, cuando se trate, como en este caso, del ámbito de la administración
del Estado.
Igualmente, si se analiza el Convenio de OIT Nº 151,
denominado: “ Sobre la protección del derecho de
Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en
la Administración Pública”; no ratificado por Costa Rica, cuya fecha de
vigencia es de 25-2-1981, se puede observar que se trata de un Convenio que reconoce
el ámbito de diferenciación que existe entre el sector privado del sector
público.
En dicho instrumento internacional, en sus artículos 9 y 6,
inciso 2) se establece la necesidad de que exista una regulación del ejercicio
de la actividad sindical, y que esta no afecte la prestación de los servicios
públicos. Estipulan los artículos en mención:
Artículo 9
Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores,
gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal
de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven
de su condición y de la naturaleza de sus funciones.
(el subrayado es nuestro)
Parte III. Facilidades que deben concederse a las
organizaciones de empleados públicos
Artículo 6
(...)
2. La
concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de
la administración o servicio interesado.
(subrayado es nuestro)
Incluso el artículo 6 del convenio de OIT Nº 98 denominado:
“Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación
y de negociación colectiva” no hace referencia al sector público, lo que
reafirma el punto antes indicado de la separación entre sector privado y sector
del Estado. Dicho artículo establece:
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los
funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá
interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
VII) Regulación
legal y jurisprudencial de la
huelga en la actualidad:
A) Regulación
legal
En Costa Rica, todo lo concerniente al ejercicio de la
huelga está regulado en el Título Sexto “De los Conflictos Colectivos de
Carácter Económico y Social”, Capítulo Primero: “De las huelgas legales e
ilegales”, del Código de Trabajo (artículos 371 y siguientes). Como decíamos,
esta inclusión de la huelga en el Código de Trabajo, no se justifica para
relaciones estatutarias de empleo público, donde existe un vacío legal.
A continuación, se
ofrece un breve excursus
por las diferentes regulaciones actuales y vigentes en relación con la huelga.
Definición de huelga legal: El artículo 371 del Código de
Trabajo define la huelga legal como:
ARTÍCULO 371.- Huelga legal es el abandono temporal del
trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado
pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo
propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes.
2- Efectos de la
huelga legal: La
huelga legal tiene como efectos el de
suspender los contratos de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en
que se declare, por todo el tiempo que ella dure. (artículo
372)
3- Requisitos
para que una huelga se defina como legal: Básicamente son tres requisitos:
a) Ajustarse
estrictamente a lo dispuesto por el artículo 371;
b) Agotar los
procedimientos de conciliación de que habla el título sétimo, capítulo tercero
de este Código, y
c) Constituir
por lo menos el sesenta por ciento de las personas que trabajen en la empresa,
lugar o negocio de que se trate. (art.
373)
4- Sanciones por
actos de coacción o violencia de una huelga: En el artículo 374 del Código de
Trabajo solamente se indica que:
ARTÍCULO 374.- La
huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión y abandono del trabajo.
Los actos de coacción o de violencia sobre personas o propiedades, serán
sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas
correspondientes.
Es decir se hace una remisión a artículos posteriores que ya
veremos.
5.- Prohibición
de huelga en el Sector Público: Dice el artículo 375 del Código de rito:
ARTÍCULO 375.- No será permitida la huelga en los servicios
públicos. Las diferencias que en estos ocurran entre patronos y trabajadores,
así como en todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán
obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo.
Esta remisión que se hace a los Tribunales de Trabajo es
incorrecta a la luz de los principios doctrinales de la relación de empleo público, por cuanto la
jurisdicción de trabajo debe avocarse al conocimiento, en estos casos, de
relaciones de empleo privadas, donde se aplica el principio de autonomía de la
voluntad, situación que no existe en la Administración Pública, donde se aplica
el régimen estatutario y de decisión unilateral de la Administración. Motivo
por el cual se justifica, en parte , la necesidad de
que sea la jurisdicción contenciosa- administrativa la que resuelva de los
conflictos de carácter económico y social surgidos entre la Administración
Pública y sus funcionarios.
Los principios aplicables entre la
jurisdicción laboral y la contenciosa varían
radicalmente, es por ello que el régimen de sanciones y cualificación jurídica de los aspectos fácticos de una
huelga en el sector público, deben tener un trato aparte de la jurisdicción
laboral-privada, dada la trascendencia y los efectos perniciosos que tiene para
los ciudadanos, la interrupción de servicios públicos esenciales.
Por su parte, el artículo 61 de la Constitución Política
establece:
ARTÍCULO 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro
y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de
acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las
regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto
de coacción o de violencia.
6. Descripción
de servicios públicos esenciales:
ARTÍCULO 376.- Para
los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos:
a) Anulado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de
febrero de 1998.
b) Anulado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de
febrero de 1998.
c) Los que
desempeñen los trabajadores en viaje de una empresa particular de transporte,
mientras éste no termine.
(Así reformado por el artículo 1, de la Ley Nº 773 de 16 de
setiembre de 1946.)
d) Los que
desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener
el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan suspender sus
servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía
públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el
alumbrado en las poblaciones, y
e) Anulado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de
febrero de 1998.
La prohibición de la huelga, según este artículo, está
referido a los siguientes servicios públicos: El transporte público (inciso c),
clínicas, hospitales, higiene, aseo, alumbrado público (inciso d). Y se supone
que en estos servicios, su suspensión
puede causar un daño grave e inmediato a la salud o a la
economía públicas.
Obviamente, la descripción que establece este artículo es
tímida, poco clara, y que no responde a la evolución actual de múltiples
servicios públicos, producto del avance y complejidad de las necesidades de los
usuarios.
7.- Efectos de
una huelga ilegal para los trabajadores
ARTÍCULO 377.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad
para el patrono, con los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas;
quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en contra de éstos lleguen
a declarar los Tribunales Comunes.
Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono,
no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían
antes de declararse la huelga ilegal.
Los efectos de una huelga ilegal según el artículo 377 del
Código de Trabajo son dos:
1.- Termina los
contratos laborales de los huelguistas, sin responsabilidad para el patrono.
2.- Sanciones de
orden represivo que los Tribunales Comunes declaren (por ejemplo si hubiesen
lesiones físicas, destrucción de materiales, actos de vandalismo, o violencia en general)
8.- Efectos de
una huelga legal cuando los motivos son imputables al patrono
ARTÍCULO 378.- Si los Tribunales de Trabajo declaran que los
motivos de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del
contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar una
convención colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores,
condenarán a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que
éstos hayan holgado.
En el caso de una huelga legal, los actos imputables al
patrono que describe el artículo anterior son tres:
a) incumplimiento
del contrato o contratos laborales
b) negativa
injustificada a celebrar una convención colectiva,
c) violencia
contra los trabajadores.
La sanción para el patrono sería el pago de los salarios
caídos durante el tiempo que duró la huelga.
9.- Derechos de
trabajadores que no pueden ser afectados por la huelga:
ARTÍCULO 386.- Ni
los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores
que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes,
enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
Se crea una especie de reducto de derechos laborales que son
inmunes a los efectos de una huelga. Se trata de todas aquellas prestaciones
sociales que esté percibiendo el trabajador del lugar de trabajo donde se
efectúa la huelga.
10.- La terminación
judicial de una huelga no exime de responsabilidades ulteriores
ARTÍCULO 387.- El
hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre patronos y
trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que
hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.
Los delitos o faltas a raíz del conflicto no desparecen por
arreglo judicial y terminación de la huelga.
11.- Protección de
derechos de terceros por huelga legalmente declarada:
ARTÍCULO 388.- En
caso de huelga o paro legalmente declarado, los Tribunales de Trabajo darán
orden inmediata a las autoridades de policía para que se mantengan clausurados
los establecimientos o negocios que el conflicto afecte y protejan debidamente
a las personas y propiedades.
En caso de
huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo ordenarán a las autoridades de
policía que garanticen por todos los medios a su alcance la continuación de los
trabajos; y si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios
particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control
temporal.
12.- Convenio de
suspensión temporal de huelga:
ARTÍCULO 389.- El
derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga son
irrenunciables; pero será válida la cláusula en virtud de la cual se
comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no
incumpla los términos de la convención o contrato colectivo, suscrito este
último entre el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de
sus trabajadores.
(ANULADO el párrafo segundo
por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 1317-98 de
las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.)
La irrenunciabilidad del derecho
de huelga, no es óbice para que las partes convengan la suspensión temporal de
su ejercicio, previo convenio de no incumplimiento del contrato colectivo.
13.- Sanción por
incitación pública a huelga ilegal
ARTÍCULO 390.- Toda persona que incite públicamente a que
una huelga o un paro se efectúe contra las
disposiciones de este título será sancionada con multa de cien a doscientos
colones.
14.- Otras
sanciones:
ARTÍCULO 391.- Los
individuos que con ocasión de un conflicto colectivo participaren en éste para
promover en forma notoria el desorden o quitarle su carácter pacífico, serán
detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga o
paro o hasta que rindieren fianza de no ejecutar lo proyectado, a satisfacción
de los Tribunales de Trabajo.
15.- Procedimiento
en la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social
Los procedimientos de resolución de huelgas están
estipulados en el capítulo tercero del Código de Trabajo (artículos 504 a 542).
Tales mecanismos son tres:
a) El arreglo
directo
b) Conciliación
c) Arbitraje
Debe destacarse que dichos mecanismos, por Voto Nº 1696-92
de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, fueron declarados
inconstitucionales en su aplicación “respecto de las administraciones públicas
con régimen de empleo de naturaleza pública”.
B- REGULACIÓN
JURISPRUDENCIAL
Ha sido la Sala Constitucional la que ha establecido los
parámetros legales más importantes en cuanto al tema de las huelgas en el
sector público.
A continuación, indicaremos aquellas sentencias más
importantes respecto del tema de las huelgas en el sector público, al mismo tiempo que señalamos
en cada una de ellas las conclusiones a las que el Tribunal Constitucional arribó:
1) Sentencia Nº
1696-92 y 7730-2000
1.1 Conclusiones:
a) Inconstitucionalidad
de someter a la Administración Pública y sus empleados a un procedimiento de
solución de controversias de índole privado:
... la intervención de los Tribunales de Trabajo, con el
procedimiento de arbitraje obligatorio para los servicios públicos... tuvo
origen en otro orden constitucional pues dicho cuerpo de normas data de 1943 y
bajo otras necesidades, sin que existiera -en ese momento- la concepción
constitucional de un régimen laboral público, exclusivo para los servidores del
Estado, a fin de regular y dirimir las diversas situaciones que afectan esa
relación. Rige actualmente una Constitución Política que sí lo previó y que, no
obstante ello, se sigue utilizando un orden legal común, sometiéndose a la Administración
Pública y sus empleados, a la resolución de sus diferencias mediante un
procedimiento de índole privado. Esto resulta en una aplicación
inconstitucional en virtud del desfase histórico y jurídico que esta materia
evidencia, lo que contraviene tácitamente el artículo 197 de la Constitución
Política.
b) Violación
del artículo 191 y 11 de la Constitución Política por no existir Régimen
jurídico para la relación administración -
funcionarios públicos
“...Es indudable que la ausencia de un régimen jurídico que
regule aproximadamente las relaciones entre el Estado y sus servidores,
quebranta el artículo 191 de la Constitución Política, lo que conlleva también
al quebrantamiento del artículo 11 de la Carta Magna pues, ...”toda norma u
acto inconstitucionalidad lo viola, por definición, en tanto que consagra el
principio de legalidad según el cual los funcionarios públicos no pueden
ejercer otras funciones que las que les están otorgadas por el ordenamiento y
este no las otorga en ningún caso para realizar los que sean contrarios a la
Constitución.
Necesidad de un
régimen laboral administrativo
“...falta un régimen administrativo laboral adecuado a la
Constitución Política, y una norma administrativa expresa que permita al Estado
someterse a los tribunales de arbitraje en aras de solucionar entre otros
problemas, los conflictos colectivos.”
Insuficiencia del Estatuto de Servicio Civil para regular un
régimen laboral público
“... el Estatuto del Servicio Civil reguló apenas algunos de
los aspectos de la relación de los servidores con el Estado como los relativos
a derechos, deberes de los servidores, su selección, clasificación, promoción,
traslados, disciplina y régimen de despido –entre los más importantes-, ...esto
es, la que tiene relación con la idoneidad y la eficiencia del servicio, pero
no tocó otros aspectos no menos importantes, como ... la regulación del propio
régimen económico de esa relación y el sometimiento de los otros entes
administrativos al régimen laboral público. Este vacío, sin embargo, no
autoriza utilizar mecanismos previstos para una relación privada, a una
relación de empleo público que se debe regir por principios propios y
diferentes.
e) Fundamento
constitucional de la existencia de un régimen de empleo público
“... los artículos 191 y 192 de la Constitución Política,
fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el
Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en
la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de
la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica,
necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con
principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho
laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.”
f) Inaplicabilidad
de mecanismos de solución de conflictos laborales del Código de Trabajo a las administraciones de derecho público
“... los procedimientos "de resolución de los
conflictos colectivos de carácter económico y social", previstos en los
artículos 497 y siguientes del Código de Trabajo, no son aplicables del todo a
las administraciones regidas por el derecho público de empleo, y que no son
aplicables al resto de las administraciones, incluidas las empresas
públicas-sociedades anónimas, mientras por ley no se subsanen las omisiones
apuntadas en esta sentencia. Dado que dichos procedimientos contemplan no solo
los laudos, propiamente (artículos 519 ss), sino
también los arreglos directos (artículo 497 ss) y las
conciliaciones (artículos 500 ss), todos estos
instrumentos debe entenderse que vencen en el plazo fijado por ellos.”
g) Inconstitucionalidad
de mecanismos de solución de conflictos
Se declaran inconstitucionales los artículos 398 a 404 y 525
del Código de Trabajo (este último en cuanto contempla la posibilidad de un
fallo en consciencia, no sujeto a las leyes,
reglamentos y directrices gubernamentales), respecto de las administraciones
públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo.
h) Inconstitucionalidad
de artículos laborales en su aplicación a la Administración Pública:
Se declaran inconstitucionales los artículos 368 (parte
segunda) y 497 a 535 del Código de Trabajo, por violación a los artículos 191 y
192 de la Constitución Política, respecto de las administraciones públicas con
régimen de empleo de naturaleza pública , cual es el caso del Instituto de
Desarrollo Agrario.
2) Sentencia Nº
3053-94 de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de
junio de mil novecientos noventa y cuatro.
2.1) Conclusiones:
a) Calificación
de servidor público es asunto de mera
legalidad:
“...la determinación de la categoría de trabajadores que no
participan de la gestión pública de la administración es cuestión de mera
legalidad.”
3) Sentencia Nº
4453-2000 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de
mayo de dos mil.
3.1) Conclusiones:
a) Existencia
de dos ordenamientos: el privado laboral y el público:
“Uno de los fines perseguidos con el nuevo texto
constitucional que se aprobó – posiblemente de los que más discusión suscitó -,
fue el de incluir la "concepción constitucional de un régimen laboral
público, exclusivo para los servidores del Estado, a fin de regular y dirimir
las diversas situaciones que afectan esa relación", cuyas bases
primordiales se encuentran en los artículos 191 y 192 de la Constitución
Política. De esto se infiere, en aras de obtener la máxima claridad en esta
sentencia, que se deba reiterar lo expresado en el precedente jurisprudencial
antes referido, en la parte en la que se refiere a la especial circunstancia de
que existen dos extremos u ordenamientos en materia laboral: uno que se regula
por el Código de Trabajo y el otro, que se regula por el Derecho Público.” (subrayado es nuestro).
b) Relación
estatutaria: características
“...la relación entre el Estado y los servidores públicos,
como tesis de principio y con las salvedades que luego se dirán, es una
relación llamada de empleo público o estatutaria, que como tal, está regulada
por el Derecho Público; consecuentemente, no puede existir una relación de
igualdad o de equivalencia entre las partes involucradas, como idealmente
debiera suceder en la relación laboral de origen contractual, principalmente
porque la Administración Pública representa un interés general, por la
necesidad de la continuidad en la prestación de los servicios públicos y por
las limitaciones que se imponen en las regulaciones presupuestarias.”
c) Imposibilidad
de negociación colectiva en el sector público
“...no se pueda reconocer la posibilidad de la negociación
colectiva en el sector público, pues la sola idea de la negociación, como medio
idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los
postulados esenciales de la organización del Estado, que en este campo se
introdujeron en los artículos 191 y 192 constitucionales.”
d) Funcionarios
públicos no pueden celebrar convenciones colectivas
"...son funcionarios públicos quienes prestan servicios
a la Administración a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su
organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera
independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o
público de la actividad respectiva (Artículo 111, inciso 1 de la Ley General de
la Administración Pública). Estos servidores, de conformidad con lo expuesto,
están imposibilitados para negociar colectivamente, por estar su relación
regida por el Derecho público (Artículo 112, inciso 1 id.).”
e) Funcionarios
públicos que sí pueden celebrar convenciones colectivas:
“...de la interrelación de los artículos 112, inciso 2) y
111, inciso 3) (norma a la cual remite la primera y ambos de la misma Ley)
queda también claro que no son funcionarios sujetos al régimen de empleo
público, sino obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos
del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común, que de conformidad
con el artículo 112 inciso 2) transcrito, se rigen
por el Derecho laboral y no por el Derecho público, lo que les faculta para
negociar colectivamente.”
f) Definición
de empresa de Estado: posibilidad de negociar colectivamente
“...en el sector público solo pueden celebrar convenciones
colectivas de trabajo los servidores que no participan en la gestión pública,
de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no
pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, de las que se ha dicho la
doctrina nacional que son "aquellas que funcionan como si fueran empresas
privadas, porque venden y hacen lo mismo que los particulares; por ejemplo el
mismo INS cuando vende pólizas hace lo mismo que una compañía aseguradora
cualquiera, la banca cuando hace préstamos, hace lo mismo que una entidad
financiera común, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que vende energía
eléctrica la vende en iguales condiciones en que podría venderla una compañía
privada", entre otros, sí pueden negociar colectivamente de conformidad
con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo.”
“...son compatibles con el Derecho de la Constitución, las
convenciones colectivas que negocie la categoría de los empleados y servidores
que, no obstante integrar el sector público, rigen sus relaciones por el
Derecho Laboral, especialmente en los términos de las definiciones que
contienen los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración
Pública, o sea, cuando se trata de empresas o servicios económicos del Estado
encargados de gestiones sometidas al Derecho común, así como las relaciones de
servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la Administración y que se rigen por el Derecho laboral o mercantil,
según los casos.”
g) Límites a la
capacidad de negociar colectivamente de las empresas del Estado y funcionarios
que no participan de la gestión pública:
“...aún en el sector público en el que resulta
constitucionalmente posible la aplicación de la institución de las convenciones
colectivas, valga decir, en las llamadas empresas o servicios económicos del
Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en
los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la
gestión pública, en los términos del inciso 2 del artículo 112 de la Ley
General de la Administración Pública, la Sala repite y confirma su
jurisprudencia en el sentido de que la autorización para negociar no puede ser
irrestricta, o sea, equiparable a la situación en que se encontraría cualquier
patrono particular, puesto que por esa vía, no pueden dispensarse o
excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni
modificar o derogar leyes que otorgan o regulan competencias de los entes
públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales
condiciones de la Administración Pública con relación a sus trabajadores,
conclusión que se infiere del artículo 112 inciso 3) de la Ley General de la
Administración Pública y del considerando XI de la sentencia Nº 1696-92 de esta
Sala.”
h) Impedimento
constitucional para generalizar en todo el sector público la negociación
colectiva
“...la Sala estima de mucha utilidad advertir, que es tan
claro que la generalización de la posibilidad de negociación de convenciones
colectivas en el sector público, ha sido tan solo una aspiración de los
trabajadores y como tal, de interpretación restrictiva, que la misma
Organización Internacional del Trabajo ha promocionado la adhesión al Convenio
Nº 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la administración pública. Los fines de
este convenio son los de impulsar el reconocimiento general e irrestricto de la
negociación colectiva de trabajo en el sector público. Pero en nuestra
organización jurídica actual, para que los alcances del Convenio fueran de
posible aplicación, se requiere que sus principios y normas sean compatibles
con los de la Constitución Política y en virtud de lo que se ha dicho en esta
sentencia existe, hasta ahora, un impedimento, del más alto rango, para que se
pueda aceptar la institución de las convenciones colectivas en todo el sector
público, impedimento que se radica en la falta de la norma de rango superior a
la ley ordinaria, que permita la aplicación de la institución en todo el sector
público, haciéndola compatible con los principios y valores de la Constitución
Política. La articulación de la institución de la negociación colectiva con el
ordenamiento jurídico nacional, no puede hacerse solamente desde el punto de
vista de los intereses de los servidores del sector público; debe hacerse,
también, a partir del necesario examen de los artículos 191 y 192
constitucionales, como ya ha quedado dicho.”
i) “Relación
estatutaria “ y no laboral para funcionarios públicos:
espíritu del legislador constitucional:
“...se adquiere la plena convicción de que la voluntad del
constituyente, siguiendo la línea histórica del desarrollo de las instituciones
del Derecho Laboral, fue la de abstraer a los servidores del sector público de
las reglas generales que informan al Derecho Colectivo del Trabajo, sujetándolo
a una relación especial de empleo público, llamada también y comúnmente
"relación estatutaria", que se rige por el Derecho Público. Esto
implica, sin duda y como tesis general, que ningún funcionario público puede
negociar sus condiciones de empleo como si se tratara de un nexo contractual
sujeto al Derecho Laboral.”
j) Núcleo de
excepción que sí puede negociar colectivamente: asunto de mera legalidad:
“...le corresponde a la propia Administración, a los
operadores del Derecho en general y en última instancia al Juez, cuando conocen
de los casos específicos, determinar si una institución del Estado o un grupo
de sus servidores o funcionarios, conforman el núcleo de la excepción que sí
puede negociar colectivamente, o si por el contrario, les está vedado ese
camino.”
k) Funcionarios
municipales no pueden negociar colectivamente:
“...el personal que se desempeña en las Municipalidades del
país, está limitado para la negociación colectiva, en los términos de esta
sentencia, pues, salvo prueba en contrario, se trata de servidores públicos,
regidos por la relación de empleo público.”
4) Sentencia
1317-1998 de las diez horas con doce minutos del ¨27 de febrero de 1998.
Esta sentencia es importante porque se refiere
específicamente al derecho de huelga de conformidad con las regulaciones del
Código de Trabajo, en referencia con su aplicación al sector público.
4.1) Conclusiones:
En el Considerando V Del derecho de sindicación en los
servicios públicos la Sala concluye:
a) La
regulación de la huelga es materia de reserva de ley
“...lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la
Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción
colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado
derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de
coacción o violencia.”
b) Compete al
legislador definir los ámbitos de ejercicio de la huelga
“ Es además resultado de la atribución conferida por el
artículo 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué
casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho
de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 del Código de
Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad...”
c) Adecuación
de la huelga a la legislación interna
“...la frase primera del artículo 375 (antes, 368) del
Código de Trabajo, que dice: “No será permitida la huelga en los servicios
públicos.(…)”, si bien pareciera proscribir la huelga en estos servicios, es
decir, si bien pareciera tener un sentido impeditivo absoluto, lo cierto es que
debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 61 de la
Constitución Política, que sólo la limita para ciertos casos fijados o
determinados por la ley en observancia de criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, para que resulte congruente
con el fin que persigue . Este artículo 375 (antes, 368) cuestionado, armoniza
también con el artículo 8° del Convenio 87 de la O.I.T.
que - como se transcribió en el Considerando III. -, estatuye la obligación de
las organizaciones sindicales de adecuar su actividad a la legislación
interna.”
d) Facultad del
legislador para determinar en qué casos el derecho de huelga no puede
ejercitarse
“...si bien la huelga es un derecho de todos, ejercitable en cualquier actividad, es viable que el
legislador determine en qué casos el derecho de huelga no puede ejercitarse,
específicamente cuando se trate de actividades que constituyen “servicios
públicos” y que por su naturaleza o por el impacto social que tienen, no sea
posible suspenderlos, descontinuarlos o paralizarlos sin causar daño
significativo, grave e inmediato a ciertos bienes. Además, se entiende que en
aquellas actividades públicas dentro de las que sí está permitida la huelga, no
pueden sobrepasarse los límites legales fijados, pues el ejercicio de la huelga
debe enmarcarse dentro de la legalidad. Con base en lo expuesto, no encuentra
esta Sala que el artículo cuestionado 375 (antes, 368), al disponer: “No será
permitida la huelga en los servicios públicos…”, exceda por sí solo los límites
que establece la Constitución o los convenios internacionales. En síntesis, el
artículo 375 (antes, 368) cuestionado no es en sí mismo inconstitucional y el
análisis de inconstitucionalidad ha de desplazarse a los casos fijados por la
ley en que el efecto impeditivo, en los servicios públicos, se produzca.”
e) Definir en
cuáles servicios públicos procede o excluye el derecho de huelga: asunto de
legalidad
“...la Constitución difiere a la ley enunciar en qué
servicios públicos procede excluir o limitar el ejercicio del derecho de la
huelga. Esto no tiene un efecto impeditivo absoluto, que proscriba de los
servicios públicos el ejercicio del derecho de huelga.”
“... la ley debe discernir en qué casos ese ejercicio no es
legítimo, tomando en cuenta la naturaleza de la prestación y los efectos que
produciría la huelga en el ámbito de los derechos e intereses de los
destinatarios o usuarios de dichos servicios. En tal caso, es viable
limitar el ejercicio del derecho, lo que debe hacerse con aplicación de criterios
de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”
f) Servicios
públicos
“...el inciso c) del citado artículo 376 (antes, 369) sí
define acertada y adecuadamente qué categorías de transporte público quedan
limitadas en el ejercicio de la huelga; además, establece con claridad el
límite al ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en
labores de carga y descarga en muelles y atracaderos. Finalmente el inciso c)
también fija límites al ejercicio del derecho de huelga en el caso de “los
trabajadores en viaje de cualquier otra empresa particular de transporte”, lo
que debe entenderse como la imposibilidad de ejercer el derecho de huelga en la
prestación efectiva del servicio de transporte público terrestre. Por otro
lado, el inciso d) del artículo 376 (antes, 369) establece parámetros que
permiten limitar el ejercicio de la huelga en aquellos servicios que se tengan
por absolutamente indispensables y cuya suspensión sea susceptible de
comprometer los bienes jurídicos de la salud y la economía pública. En efecto,
en este aparte se enuncian o distinguen prestaciones con respecto a las cuales
la huelga es susceptible de comprometer el bien jurídico de la salud y la
economía, al incluir las que se brindan en las clínicas y hospitales, las que
aluden a la higiene, al aseo y al alumbrado de las poblaciones. La ley en este
caso define las pautas para establecer en qué casos es viable excluir el
ejercicio del derecho de huelga, cuáles son que debe tratarse de servicios
públicos absolutamente indispensables y por otro lado, que sean susceptibles de
comprometer los bienes jurídicos de la salud y la economía pública;
lineamientos que responden a los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad constitucionales.”
“... el inciso d) del artículo 376 (antes, 369) establece
parámetros que permiten limitar el ejercicio de la huelga en aquellos servicios
que se tengan por absolutamente indispensables y cuya suspensión sea
susceptible de comprometer los bienes jurídicos de la salud y la economía
pública. En efecto, en este aparte se enuncian o distinguen prestaciones con
respecto a las cuales la huelga es susceptible de comprometer el bien jurídico
de la salud y la economía, al incluir las que se brindan en las clínicas y
hospitales, las que aluden a la higiene, al aseo y al alumbrado de las
poblaciones. La ley en este caso define las pautas para establecer en qué casos
es viable excluir el ejercicio del derecho de huelga, cuáles son que debe
tratarse de servicios públicos absolutamente indispensables y por otro lado,
que sean susceptibles de comprometer los bienes jurídicos de la salud y la
economía pública; lineamientos que responden a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales.”
g) Sesenta por
ciento de apoyo de trabajadores como requisito para huelga no es
inconstitucional:
“En relación con el porcentaje mínimo del sesenta por ciento
(60%) de trabajadores adherentes de la huelga, este Tribunal estima que esa
magnitud porcentual responde a un criterio de necesidad que persigue que el
fenómeno social tenga como causa la suma de voluntades de un porcentaje
significativo de trabajadores, que pretenda por ese medio la defensa o mejora
de sus intereses. El porcentaje del sesenta por ciento (60%) resulta además de
necesario, razonable, por tratarse de la voluntad de un número relativamente
superior a la mitad de los trabajadores; representa una mayoría clara que opta
por ese medio de presión para procurar alcanzar sus objetivos legítimos.”
“Este límite porcentual constituye una restricción adecuada,
pues es claro para la Sala, que al establecer el legislador un porcentaje
importante de empleados que apoyen el movimiento de huelga, se tiende a que
dicho mecanismo sea realmente una medida extrema y no se utilice como primer
recurso de presión; lo que responde al ánimo de preservar la continuidad de la
actividad económica en beneficio de la comunidad.”
h) Necesidad de
contar con la declaratoria de huelga por la autoridad judicial no es
inconstitucional
“... en cuanto al otro requisito cuestionado que es la
necesidad de contar con la declaratoria de la huelga por parte de la autoridad
judicial para su iniciación, que establece el artículo 373 (366) del Código de
Trabajo que reza: “Para declarar una huelga legal los trabajadores deben: a)...
b)... c)...”, este Tribunal estima que dicha disposición constituye una
condición razonable, que de modo alguno restringe el derecho de huelga como
dicen los accionantes. Por el contrario, es un
mecanismo eficaz establecido legalmente, que permite valorar si la protesta
extrema de inactividad laboral es o no huelga.”
i) Limitaciones
de la huelga para garantizar prestación efectiva de servicios públicos
“Las limitaciones del ejercicio del derecho de huelga, como
medida extrema de presión para alcanzar los fines sindicales, no deben ser
entonces otra cosa que condiciones dirigidas a evitar el entorpecimiento de la
prestación de los servicios públicos que se estiman esenciales y que
corresponde distinguir al legislador dentro del marco de razonabilidad
y proporcionalidad.”
j) Necesidad
de la regulación de la huelga
“... la regulación de la huelga es necesaria para encausar
el instituto y con ello evitar el abuso del ejercicio de ese derecho más
allá de las pretensiones legítimas, inherentes a la huelga. Según la letra del
artículo 74 de la Constitución Política, corresponde al legislador normar el
derecho de huelga, así como los demás derecho y beneficios a que se refiere el
Capítulo único del Título V de Derechos y Garantías Sociales de la Constitución
Política, “a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”.
Por las argumentaciones anteriores, en que concluimos en que
urge una jurisdicción contenciosa para la solución de los conflictos de
carácter económico y social entre el Estado y sus funcionarios, y dada la
naturaleza pública de la relación y de los principios y valores que la
informan, en todo distintos de la jurisdicción del Código de Trabajo, sometemos
a la consideración de los señores y señoras diputadas, el siguiente proyecto de
ley, para su aprobación:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REGULAR LAS HUELGAS EN EL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Definición
y principios.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por huelga legal
en el sector público el abandono temporal del trabajo de los funcionarios del
sector público incluidos los de empresas económicas del Estado, acordado y
ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el
exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales
comunes, y garantizando la continuidad y eficiencia del servicio.
Los jueces de lo contencioso acogerán el principio de que el derecho de huelga en el
sector público deberá ceder cuando la huelga imponga un sacrificio de los
intereses de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la
comunidad a estas prestaciones vitales será prioritario respecto del derecho de
huelga.
ARTÍCULO 2.- Ámbito
No se tendrán por aplicables los mecanismos y principios regulatorios de la huelga establecidos por el derecho
laboral privado, a los servidores o funcionarios públicos. Se tendrán por
excluidos de la aplicación del Código de Trabajo, también los funcionarios de
empresas o servicios económicos del Estado, los que se regularán por las
presentes disposiciones.
ARTÍCULO 3.- Límites
El ejercicio del mecanismo de la huelga por los funcionarios
públicos, se entenderá ejercido con el único propósito de mejorar o defender
condiciones laborales, e intereses económicos y sociales comunes.
De igual forma, el derecho de huelga en la Administración
Pública no podrá convertirse en un mecanismo por el cual se pueda dispensar o
excepcionar la aplicación de leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes,
ni modificar o derogar leyes que otorgan o regulan competencias de los entes
públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales
condiciones de la Administración Pública con relación a sus funcionarios.
ARTÍCULO 4.- Tipo
de interés económico y social
Por intereses económicos y sociales se entenderán aquellos
derechos e intereses que específicamente atañen al entorno y circunstancias
particulares de naturaleza laboral de
los funcionarios públicos de una determinada institución o ente público.
No será considerado como mejoramiento, reinvindicación
o defensa de intereses económicos y sociales todas aquellas actividades
realizadas por cualesquiera agrupación de trabajadores formales o no, cuando en forma directa o indirecta se
produzcan perturbaciones en la producción de bienes y servicios públicos o en
el normal funcionamiento de estos últimos, o se trate de hechos ejecutados con
el fin exclusivo de presionar sobre la Administración Pública o sobre los
órganos del Estado, para que se adopten
políticas gubernamentales respecto de una determinada institución. En estos
casos, cuando una huelga se inicie o se
sostenga bajo criterios de tipo político o con cualquier otra finalidad ajena
al interés profesional o laboral de los
trabajadores; deberá ser declarada como ilegal por la jurisdicción contencioso administrativa.
ARTÍCULO 5.- Interés
legítimo y actual
En cuanto los funcionarios públicos no estén siendo
perjudicados por ninguna medida patronal que pueda constatarse en sede
contenciosa, todo movimiento de huelga en el sector público carecerá de interés
legítimo y actual y por tanto será declarada como ilegal.
ARTÍCULO 6.- Servicios
públicos
Se entienden por servicios públicos aquellos servicios que
por la naturaleza o impacto social que tienen, no sea posible suspenderlos,
descontinuarlos o paralizarlos sin causar daño a la salud o a la economía
nacional, así como a los bienes públicos
o derechos de consumidores. El servicio
público regulado a estos efectos será aquel que, además de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, tiene las siguientes
características:
b) De interés
general por tener carácter esencial para el desenvolvimiento del Estado.
c) Regular y
permanente, y
d) Satisface un
interés o necesidad colectiva.
ARTÍCULO 7.- Prohibición
de huelga en servicios públicos esenciales
En virtud de lo anterior queda absolutamente prohibida la
paralización, a cualquier título, de los siguientes servicios públicos
esenciales:
a) Los
servicios del sector hospitalario, educación, justicia y seguridad social,
energía eléctrica y cualesquiera telecomunicaciones, transporte público, transporte y distribución
de combustibles, control de tráfico aéreo, cuerpos de policía legalmente
destinadas a la vigilancia y la
conservación de la seguridad pública.
En todo caso, cualquier conflicto de carácter económico y
social que surjan en estos servicios, deberá someterse de previo a la
Jurisdicción Contenciosa Administrativo en los términos indicados en el
artículo 8, inciso b) de esta Ley.
ARTÍCULO 8.- Requisitos
de huelga legal en el sector público.
Para declarar una huelga legal en el sector público, los
trabajadores deben:
a) Externar
por escrito su intención de huelga en forma pacífica sin afectar la continuidad
del servicio público
b) Someter el
conflicto en forma previa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que
se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento de huelga.
c) Constituir
por lo menos el sesenta por ciento de todas las personas que trabajen bajo el
mismo régimen en la empresa, o institución pública de que se trate.
El incumplimiento de todo lo dispuesto en este artículo,
hará incurrir el movimiento de huelga en ilegalidad absoluta, con las sanciones
correspondientes que se dirán.
ARTÍCULO 9.- Efectos
de la huelga legal
La huelga legal suspende la relación
de servicio público de que se trate, por todo el tiempo que ella dure. No obstante, para la buena marcha y
eficiencia en la prestación del servicio
público de que se trate, la huelga no podrá exceder de veinte días naturales, a
menos que así lo autorice el juez
competente, por una sola vez y en el mismo tanto.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de calificación de huelga
En el caso del inciso b) del artículo 8, el juez de lo
contencioso determinará objetivamente, la calificación de una huelga, a través
de una resolución formal y sumaria, que se limitará a examinar lo siguiente:
a) si se está
en presencia de la defensa de legítimos derechos e intereses de carácter
económico y social,
b) si se trata
de una actividad en que está permitida la huelga y
c) si cuenta
con el apoyo mínimo que exige esta Ley.
En todo caso, el juez de lo contencioso deberá observar, en
su criterio de calificación, especialmente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, atender a criterios de
necesidad, y especialmente; salvaguardar los derechos e intereses de los
destinatarios o usuarios de servicios públicos en razón de la huelga. En este
último caso, el juez deberá dar audiencia por un término prudencial, previo a
resolver, al MTSS, la Defensoría de los
Habitantes, la Comisión Nacional del Consumidor, la ARESEP y asociaciones de
consumidores legalmente constituidas que se apersonen al proceso, las cuales
podrán pronunciarse sobre las consecuencias de esa huelga sobre los derechos de los usuarios y
consumidores a la prestación de un servicio en condiciones de normalidad y eficiencia.
En este último caso, el plazo prudencial
que dará el juez para dicha audiencia será a partir del siguiente día al de la
publicación del proceso judicial en un diario de circulación nacional.
ARTÍCULO 11.- Plazo
de calificación de huelga.
Sometida a su consideración un conflicto de carácter
económico y social en el sector público, por el jerarca de la institución o el
representante de la organización de
trabajadores de que se trate; los juzgados contenciosos procederán a la
calificación de la huelga en los términos de esta Ley, en un plazo improrrogable de cinco días siguientes
a la recepción de todas las pruebas y conclusión de las audiencias.
ARTÍCULO 12.- Emplazamiento
Recibida por el juez la solicitud de calificación de
huelga, el juez pondrá en conocimiento
del conflicto a la contraparte que corresponda, sea el jerarca de la
institución o el representante de las organizaciones de trabajadores en un
plazo de tres días.
ARTÍCULO 13.- Prohibiciones
generales
La huelga en el
sector público, deberá limitarse al mero acto de la suspensión o abandono del
trabajo o de las funciones laborales respectivas. Los actos de violencia, intimidación física o verbal
sobre las personas o fuerza sobre las cosas, serán sancionados por las
autoridades correspondientes de conformidad con la ley. La acción para
presentar demanda o denuncia por estos hechos es pública en cualesquiera
sede jurisdiccional.
Será prohibido el anuncio público del mecanismo de huelga
utilizado como amenaza de paralización de servicios públicos, sin antes acudir
a las vías contenciosas administrativas, en los términos prescritos por esta
Ley.
ARTÍCULO 14.- Efectos de la huelga ilegal:
La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el
Estado, sus instituciones o empresas, con los contratos de trabajo de los
huelguistas; así como con la disolución de la organización de trabajadores promovente. Quedan a salvo las sanciones de orden represivo
que en contra de estos lleguen a declarar los tribunales comunes. En todo caso,
deberá respetarse el debido proceso.
Sin embargo, en los procedimientos administrativos de
contratación regidos por el Régimen de Servicio Civil, no podrán estipularse
condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la
huelga ilegal.
ARTÍCULO 15.- Responsabilidad del Estado
Si los Juzgados Contencioso Administrativo declaran que los
motivos de una huelga legal son imputables al Estado, ente o empresa pública de que se trate, por
incumplimiento de las condiciones de ejercicio de la función pública,
condenarán a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que
los funcionarios públicos hayan holgado, y sin más trámite autorizará la
huelga, que podrá iniciar para todo efecto legal el día natural inmediato
siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial.
En tal caso, el Estado será responsable por la interrupción
del respectivo servicio público, y por ello la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos podrá obligar a la institución, ente o empresa pública a
reducir las tarifas básicas mensuales de todos aquellos usuarios afectados en
dicho período, en forma proporcional al tiempo en que el servicio se mantuvo
interrumpido.
El faltante que ello produzca deberá ser asumido,
solidariamente por la institución, ente o empresa pública y los funcionarios
responsables de que esta procediera en forma indebida. Por tal motivo,
estos funcionarios podrán ser cesados
sin responsabilidad patronal, previo debido proceso legal.
ARTÍCULO 16.- Terminación
y desistimiento
La terminación de una huelga por parte
de los huelguistas o por decisión judicial, no exime de responsabilidad
a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto. Asimismo, el desistimiento procesal de la
solicitud de calificación de huelga por una de las partes del proceso no
afectará la continuación del procedimiento respectivo de otros solicitantes,
aunque haya mediado acumulación.
ARTÍCULO 17.- Nulidad
de componendas o arreglos extrajudiciales
Cualquier componenda, arreglo extrajudicial, escrito de
compromiso o finiquito, para dar por terminada una huelga en el sector público,
entre los funcionarios públicos y de institución, ente o empresa pública de que se trate, o con el Poder
Ejecutivo, será considerado un acto absolutamente nulo, salvo la conciliación
ante el juez competente de lo contencioso administrativo.
CAPÍTULO II
REFORMA A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 18.- Adiciónase un
inciso b) al artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa-Administrativa, para que se lea así:
Artículo 2º.- Conocerá
también la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
(...)
e) Lo
concerniente al conocimiento, trámite y
resolución final de los conflictos de carácter económico y social que surjan
entre la Administración Pública y sus funcionarios, especialmente lo
concerniente al derecho de huelga.
(...)
Artículo 19.- Adiciónase un inciso 2) al artículo 110 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, Nº 7333 de 31 de marzo de 1993, corriendo la numeración de
los incisos correspondientes, y cuyo texto se leerá así:
Artículo 110.- Los
juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Civil De Hacienda conocerán:
(...)
2). De los
juicios contencioso-administrativos que se promuevan con el objeto de
establecer el procedimiento de calificación de huelga en el sector público.”
ARTÍCULO 20.- Refórmase los artículos 375
y 388 del Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, para que se lea de la siguiente manera:
“ Artículo 375.- No será permitida la huelga en los
servicios públicos. Las diferencias que ocurran entre patronos y trabajadores,
así como en todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, deberán
someterse necesariamente, y de previo, al conocimiento de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativo.”
“Artículo 388.- En
caso de huelga legalmente declarada, los Tribunales de Trabajo darán orden
inmediata a las autoridades de policía para que se mantengan clausurados los
establecimientos o negocios que el conflicto afecte y protejan debidamente a
las personas y sus bienes.
En caso de
huelga ilegal, los Tribunales de Trabajo
ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su
alcance la continuación de los trabajos sin
perjuicio de los derechos y garantías constitucionalmente consagrados.
Tratándose de servicios públicos, será la jurisdicción contenciosa la que
determinará las medidas pertinentes.”
Rige a partir de su publicación.
Federico Malavassi Calvo Ronaldo
Alfaro García
Peter Guevara Guth Carlos
Herrera Calvo
Carlos Salazar Ramírez
DIPUTADOS
3 de mayo, 2004.-lrr
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos.