APROBACIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN FINANCIERA ENTRE

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

 

Expediente Nº 15.538

 

Poder Ejecutivo

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

En la etapa actual del desarrollo de la economía costarricense es importante tener acceso a fuentes de financiamiento externo, que sirvan para complementar los recursos provenientes del ahorro nacional.  Dentro de esa misma línea de pensamiento, en años anteriores, Costa Rica tomó, en sus correspondientes oportunidades, las decisiones necesarias para constituirse en miembro de instituciones como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Mundial (BIRF), el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) y el Banco Latinoamericano de Exportaciones (BLADEX).

 

Dada la relevancia de continuar con esa política, se considera, de gran conveniencia, complementarla con la implementación de acuerdos marcos de cooperación financiera, por constituir, éstos, una oportunidad para acceder a financiamiento a costos relativamente bajos, para proyectos en áreas que contribuyen a incrementar la productividad, competitividad y eficiencia de los diferentes sectores económicos, y no incorpora aspectos contraproducentes para el diseño y ejecución de las políticas monetaria, crediticia y cambiaria del país, tal y como lo reconoció el Banco Central de Costa Rica.  Lo anterior, como resultado de las audiencias conferidas a la institución para que expresara su criterio al respecto.

 

De esa manera, Costa Rica se vería beneficiada al tener acceso a una nueva fuente de financiamiento, en condiciones muy favorables, para impulsar proyectos de desarrollo económico y social.

 

Una decisión en tal sentido sería congruente con los pasos de expansión, comercial y financiera que, en el transcurso de los últimos años, ha venido dando Costa Rica con la Unión Europea.

 

El B.E.I. es un banco público europeo que contribuye con la realización de proyectos que buscan concretizar las prioridades económicas y sociales.  El Grupo B.E.I., como institución bancaria, empieza a desarrollar sus funciones, a partir de marzo del 2000, como resultado del Consejo Europeo de Lisboa.  Esta institución surge de la decisión del Consejo de Gobernadores de unir el Banco Europeo de Inversiones con el Fondo Europeo de Inversiones.  A partir de esa operación se convierte en el accionista mayoritario y en el gestor del Fondo Europeo de Inversiones.

 

Las actividades que ha desarrollado esta institución se caracterizan por centrarse en aspectos como: fomentar, mediante préstamos, el desarrollo regional, apoyar a los países candidatos a ingresar en la Unión Europea fomentar el desarrollo de una economía europea basada en el conocimiento y la innovación, promover una estrategia de desarrollo sostenible y cooperar para la puesta en práctica de políticas acordes con la protección del ambiente y colaborar con el mantenimiento de las inversiones destinadas a los sectores afectados por la recesión.

 

El Acuerdo Marco de Cooperación Financiera entre la República de Costa Rica y el Banco Europeo de Inversiones (B.E.I.) contempla una normativa comúnmente aceptada entre los Estados respetuosos del Derecho Internacional Público.  Esta consiste en unos considerandos en los cuales se consignan los objetivos del BEl y del Acuerdo en general, así como un articulado en el que se definen las reglas que se aplicarán en cuanto al patrimonio del B.E.I. y el régimen de inmunidades y privilegios que se aplicará a sus funcionarios en el territorio de Costa Rica.

 

Señores diputados, como puede apreciarse, la aprobación de este Convenio es acorde con nuestra política interior y exterior y resulta de gran importancia, por posibilitar el acceso a una nueva fuente de financiamiento, en condiciones muy favorables, para impulsar proyectos de desarrollo económico y social.

 

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo al “ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN FINANCIERA ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES”.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

APROBACIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN FINANCIERA ENTRE

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Apruébase en cada una de sus partes el “ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN FINANCIERA ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES”, suscrito en Panamá, a los doce días del mes de mayo del dos mil tres, cuyo texto es el siguiente:


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“Acuerdo Marco

 

de cooperación financiera

 

entre

 

La República de Costa Rica

 

y

 

El Banco Europeo de Inversiones

 

 

 

Panamá, a 12 de mayo de 2003

 

 


 

 

BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

 

 

 

 

 

 

 

ACUERDO MARCO

 

 

 

de cooperación financiera

 

 

 

entre

 

 

 

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

y

 

 

 

EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

 

 

 

 

 

 

Panamá, a 12 de mayo de 2003


 

 

LOS ABAJO FIRMANTES:

 

 

por una parte:

 

 

La República de Costa Rica, representada por el Sr.

Roberto Tovar, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

 

 

 

en lo sucesivo denominado Costa Rica

 

 

 

 

y por otra parte:

 

 

 

 

el Banco Europeo de Inversiones, que tiene su sede en

el   número   100   del   boulevard    Konrad    Adenauer,

Luxemburgo-Kirchberg  (Gran Ducado de Luxemburgo),

representado   por   Doña   Isabel   Martín   Castellá,  su

Vicepresidenta

 

 

 

en lo sucesivo denominado        El Banco

 

 


CONSIDERANDO:

 

el propósito de ambas partes de facilitar, en el contexto de los acuerdos de cooperación suscritos entre Costa Rica, la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada “la CE”) y los Estados Miembros de la CE, de manera general, la concesión de préstamos por el Banco destinados a la realización de proyectos de inversión dotados de interés para Costa Rica y, a tal efecto, dispensar a dichos proyectos cierta protección y conceder al Banco ciertos derechos y privilegios,

 

 

CONVIENEN LO SIGUIENTE:

 

 

ARTÍCULO 1

Definiciones

 

 

A los efectos del presente Acuerdo:

 

-           el término “beneficiario” designará a cualquier persona, ya se trate de una persona física o de una persona jurídica de Derecho público o privado, que se beneficie de la financiación concedida por el Banco para cualquier proyecto, incluyendo a un prestatario del Banco, un co-deudor, un garante o un propietario de un proyecto financiado por el Banco;

-           el término “proyecto” designará cualquier proyecto de inversión financiado por el Banco, directamente o a través de un intermediario, siempre que el proyecto cumpla los siguientes criterios:

 

(i)         que dicho proyecto esté ubicado en el territorio de Costa Rica o sea financiado por el Banco en dicho territorio o a través del mismo, y

(ii)        que el Gobierno de Costa Rica solicite financiación para dicho proyecto o reconozca que su financiación queda amparada por el presente Acuerdo. Cuando una solicitud de financiación no provenga directamente del Gobierno de Costa Rica, la financiación se someterá al previo dictamen del Banco Central de Costa Rica, o cualquier órgano que represente al Gobierno de Costa Rica. Este dictamen deberá ser emitido en el plazo máximo de dos (2) meses.  A falta de respuesta en el plazo indicado, el Banco podrá considerar que su participación en el proyecto en cuestión no suscita objeción alguna y podrá actuar como si hubiera recibido un dictamen favorable.

 

-           el término “impuesto” designará cualquier impuesto, tributo, exacción, arancel, arbitrio, retención o carga fiscal, ya sea de carácter nacional, regional o local.

 

 

ARTÍCULO 2

Actividad del Banco

 

El Banco podrá ejercer libremente en el territorio de Costa Rica todas las actividades que prevén sus Estatutos, incluida la captación de recursos con arreglo a las leyes y reglamentos de Costa Rica, mediante cualesquiera instrumentos permitidos por dichas leyes y reglamentos, en la medida que fueren compatibles con la naturaleza jurídica del Banco.  En particular, el Banco tendrá entera libertad para decidir, en base a su análisis de cada proyecto, si financia o no dicho proyecto; así como, en caso afirmativo, para decidir en qué términos y condiciones concederá dicha financiación.

 

ARTÍCULO 3

Régimen fiscal del Banco

 

Los intereses y cualesquiera otros pagos debidos al Banco por razón de las actividades contempladas por el presente Acuerdo quedarán exentos de todo impuesto, como también los activos y rentas del Banco relacionados con dichas actividades.  Ninguna de las actividades que el Banco pudiera ejercer en el territorio de Costa Rica en relación con los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo quedará, por sí misma, sujeta a impuesto alguno sobre el Banco o sus activos.

 

ARTÍCULO 4

Convertibilidad monetaria

 

Durante toda la vida de cualquier operación financiera concertada en virtud de lo previsto en el artículo 2 del presente Acuerdo, Costa Rica.

 

(a)        velará por que (i) los beneficiarios puedan convertir en cualquier divisa plenamente convertible, con arreglo al tipo de cambio dominante, los importes en moneda nacional de Costa Rica necesarios en orden al puntual pago de todas las sumas adeudadas al Banco en relación con préstamos o garantías relativos a cualquier proyecto; y (ii) dichos importes sean libre, inmediata y efectivamente transferibles;

(b)        velará por que:  (i) el Banco pueda convertir en cualquier divisa plenamente convertible, con arreglo al tipo de cambio dominante, los importes en moneda nacional de Costa Rica que hubiera percibido en relación con préstamos, garantías o cualquier otra actividad y pueda transferir libre, inmediata y efectivamente los importes convertidos; o a opción del Banco, (ii) el Banco pueda disponer libremente de dichos importes en el territorio de Costa Rica.

 


ARTÍCULO 5

Trato dispensado a los proyectos

 

Costa Rica velará porque los proyectos financiados por el Banco en virtud del presente Acuerdo, así como los contratos de suministros y obras relativos a los mismos, reciban en materia fiscal, arancelaria y otras aplicables un trato al menos tan favorable como el dispensado a los proyectos o contratos financiados por cualquier institución financiera internacional o el establecido bajo cualquier convenio bilateral en tales materias o por la legislación nacional, aquello que sea más favorable.

 

Costa Rica dispensará a cada proyecto plena y constante protección y seguridad en la medida necesaria para preservar la capacidad del proyecto para generar rentas que queden disponibles para el servicio de la deuda contraída en relación con el proyecto.

 

ARTÍCULO 6

Contratación pública

 

El Banco podrá exigir, como condición para su financiación de proyectos, que los contratos de suministro y obras relativos a los proyectos sean adjudicados a través de licitación u otros procedimientos competitivos en consonancia con las normas y procedimientos del Banco vigentes en cada momento.

 

ARTÍCULO 7

Estatuto del Banco, trato dispensado al mismo

 

En el territorio de Costa Rica el Banco gozará de plena personalidad jurídica, lo cual incluirá en particular capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para comparecer ante los tribunales.

 

En el ejercicio de sus actividades en el territorio de Costa Rica, el Banco recibirá el trato dispensado a la institución internacional con un trato más favorable en relación con tales actividades, o bien el trato más favorable previsto por cualquier convenio internacional en relación con dichas actividades.

 

En particular, el Banco gozará de libertad de acceso al mercado financiero nacional de Costa Rica y sus obligaciones y títulos recibirán, en materia fiscal y en otros aspectos, un trato al menos tan favorable como el dispensado a los organismos públicos de Costa Rica, incluido el Estado, y a la institución financiera internacional más favorecida, salvo en lo referente a la garantía con que cuentan los depósitos de los bancos comerciales del Estado.

 


ARTÍCULO 8

Privilegios e inmunidades del Banco

 

1.         Los activos del Banco quedarán exentos de:

 

(a)        registros y cualquier forma de expropiación;

(b)        exacción o imposición de cualquier acto de apremio, ejecución o embargo antes de existir sentencia firme e inapelable dictada en contra del Banco por un tribunal competente.

 

2.         Los funcionarios o representantes del Banco, al ejercer actividades relacionadas con el presente Acuerdo, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades, tanto en el desempeño de sus funciones como durante sus desplazamientos a y desde el lugar donde lleven a cabo las mismas:

 

(a)        inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a actos realizados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el Banco renuncie expresamente a tal inmunidad;

(b)        inmunidad respecto de restricciones de inmigración y requisitos de registro de extranjeros; y

(c)        los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje y comunicaciones que se otorguen a los representantes y funcionarios de rango comparable de las misiones diplomáticas.

 

ARTÍCULO 9

Resolución de las desavenencias relativas a la

financiación otorgada por el Banco

 

En relación con cualquier controversia que pueda surgir entre el Banco y un beneficiario con respecto a la financiación de un proyecto, Costa Rica se compromete a (i) velar por que los tribunales de Costa Rica tengan competencia para reconocer una sentencia firme regularmente dictada por un tribunal o juzgado competente, incluido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o cualquier tribunal nacional de un Estado Miembro de la CE; y (ii) velar por que se ejecute dicha sentencia con arreglo a sus normas y procedimientos nacionales aplicables.

 

ARTÍCULO 10

Subrogación

 

Los derechos conferidos al Banco por el presente Acuerdo podrán ser ostentados y ejercitados por el Banco, en su propio nombre, o bien, en su caso, por la propia CE en virtud de una subrogación o cesión de derechos del Banco en favor de la CE.

 


ARTÍCULO 11

Cooperación

 

Costa Rica se obliga a notificar al Banco en tiempo oportuno cualquier medida o su intención de tomar una medida, o cualquier otra circunstancia que, previsiblemente, pudiera afectar de manera substancial a los derechos e intereses del Banco en virtud del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 12

Resolución de desavenencias

 

(1)        Cualquier desavenencia, discrepancia, controversia o reclamación (conjuntamente consideradas, designadas con el término “desavenencia”) que pudiere surgir en relación con la existencia, validez, interpretación, ejecución o resolución del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de lo posible, de común acuerdo entre Costa Rica y el Banco.

(2)        Si la desavenencia no pudiera ser resuelta amistosamente por Costa Rica y el Banco dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la desavenencia por cualquiera de las partes, entonces la desavenencia será resuelta conforme al Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para el Arbitraje Comprendiendo Organizaciones Internacionales y Estados, cuya sentencia será vinculante e inapelable, que estén vigentes en la fecha de este Acuerdo, en aplicación de lo previsto en el presente Acuerdo, y de las reglas de derecho internacional vigentes.  Las partes pueden, de común acuerdo acordar la substitución de este procedimiento por otro.

(3)        El tribunal arbitral estará formado por tres árbitros, personas físicas.  El lenguaje el procedimiento arbitral será el español.  El procedimiento arbitral se realizará en La Haya, (Países Bajos).  La autoridad competente para realizar la designación de árbitros será el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.

(4)        Salvo que se acuerde otra cosa, todas las alegaciones y audiencias deberán tener lugar dentro de los seis meses siguientes a la formación del tribunal arbitral.  El laudo será dictado en un plazo máximo de sesenta días desde la finalización de las alegaciones.

(5)        La sumisión de una desavenencia a dicho Tribunal no implicará en modo alguno la renuncia por ninguna de las partes a ningún privilegio, derecho o inmunidad a la ejecución a que tuvieren derecho en virtud de la normativa que les sea de aplicación.

 


ARTÍCULO 13

Entrada en vigor

 

El presente Acuerdo entrará en vigor en el día siguiente de:

 

(a)        la recepción de la nota, por parte del Banco, en que el Gobierno de Costa Rica, por la vía diplomática, haya comunicado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional para tal efecto; y

(b)        la entrega por el Banco a Costa Rica de una confirmación escrita de que el presente Acuerdo ha sido debidamente aceptado por su parte.

 

ARTÍCULO 14

Expiración

 

Cualquiera de las Partes Contratantes, podrá en todo momento denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación escrita dirigida a la otra, con seis meses de antelación.  La terminación de este Acuerdo no afectará la conclusión de los proyectos y operaciones financieras que se hallaren en curso durante su vigencia, salvo acuerdo en contrario entre Costa Rica y el Banco.

 

ARTÍCULO 15

Direcciones para notificaciones

 

Cualesquiera notificaciones que sean cursadas por una parte a la otra en relación con el presente Acuerdo serán remitidas a las siguientes direcciones:

 

 

Costa Rica:                                                                 Oficina Asesora de Tratados

                                                                       Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto

República de Costa Rica

 

 

El Banco:                                                                    100, boulevard Konrad Adenauer

                                                                                  L - 2950 Luxemburgo

 

 

Y para que conste las Partes han formalizado el presente Acuerdo, en tres (3) originales redactados en lengua española.  Cada página de cada uno de los ejemplares de estos documentos ha sido convenientemente rubricada por el firmante, por parte de la República de Costa Rica y por Doña Regan Otte, por parte del Banco.

 

 

Panamá, a 12 de mayo 2003

 

 

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA                     EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

 

 

                Roberto Tovar                                                                 Isabel Martín Castellá

 

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Abel Pacheco de la Espriella

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

Roberto Tovar Faja

MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

 

 

 

 

19 de febrero de 2004, daa.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente

                        de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.

 

 

 

*  Este texto es copia fiel del expediente Nº 15.538.  Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su resolución Nº 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del 23 de febrero de 2001.