PROYECTO DE LEY
REFORMA DE
Y DEFENSA
EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
Expediente Nº
15.518
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Dada la complejidad de las
sociedades modernas, donde la comercialización de bienes y servicios y la
producción a escala planetaria ocupan un lugar preponderante en la
configuración de las economías nacionales, es imprescindible contar con
instrumentos legales que vengan a establecer en mejor forma un bloque normativo
de protección de los derechos de los consumidores, dada la amplia participación
que tiene su intervención en la configuración de mercados de bienes y
servicios, y los múltiples abusos a los que se podrían ver expuestos por
prácticas desleales o de corte monopólico, incidiendo en los precios y la
calidad de los productos.
El presente proyecto pretende
modificar algunos aspectos de importancia que han tenido éxito en su aplicación
en la actual Ley de Defensa del Consumidor. La presente reforma va encaminada a
fortalecer aún más los mecanismos de protección de los consumidores, regular en
mejor forma los mercados y la oferta de servicios, y establecer marcos
regulatorios más ágiles, que recogen la experiencia exitosa de lo que ha sido
Las diferentes facetas que se dan en
las actividades económicas demandan mecanismos claros y transparentes, en donde
los diferentes agentes económicos que intervienen en los encadenamientos
productivos conozcan cuáles son sus derechos y deberes, todo para que su
actuación se dé en un plano de seguridad jurídica, y las relaciones comerciales
sirvan de desarrollo económico para sus participantes.
Todo mercado necesita que sus
regulaciones sean las mínimas, para que no hayan efectos de intervención
externos en el libre intercambio de bienes y servicios, esto se logra en parte
restringiendo al mínimo el exceso de regulaciones y trámites para el ejercicio
de las actividades económicas. Se
necesitan administraciones facilitadoras del esfuerzo personal y la libre
iniciativa de las personas en la generación de riqueza. Para ello el proyecto introduce la creación
de una Comisión nacional de desregulación adscrita al Ministerio de Economía.
Lo anterior se traduce en
eliminación de trámites burocráticos, autorizaciones dilatorias, lentas
inscripciones, inspecciones innecesarias, etc, y correlativamente la
responsabilidad administrativa y civil de aquellos funcionarios públicos que
incurran en este tipo de conductas irresponsables
respecto de los administrados. Significa
dirigirse hacia la consecución de políticas públicas que redunden en beneficio
de las personas, no en beneficio de aparatos estatales que entraben e
indispongan la iniciativa de las personas.
Mercados eficientes demandan la
atracción de empresas para que consoliden sus inversiones en suelo nacional.
Debe promoverse en todo momento por parte de la administración la atracción de
empresas al mercado, eliminando barreras legales que impidan una libre
competencia, minimizando las distorsiones propias del intervencionismo.
El control de las autoridades debe
concentrarse en aspectos del comercio como: la seguridad, los estándares de
calidad y la protección de la salud y el medio ambiente cuando ello redunde en
beneficio de las personas particulares, más allá de dichos aspectos, el control
deviene en entrabamiento.
Asimismo, aparte de lo mencionado,
el presente proyecto de reforma a
Por todo lo anterior es que se
somete a consideración de los señores y señoras diputadas el presente proyecto
de ley para su aprobación.
DECRETA:
REFORMA DE
Y DEFENSA
EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 7
bis, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 21, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 74
de
“Artículo 2.- Definiciones
Las expresiones o las palabras,
empleadas en esta Ley tienen el sentido y los alcances que, para cada caso, se
mencionan en este artículo:
Agente
Económico
En el mercado, toda persona física,
entidad de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma
de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de
bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de
que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por
él o por un tercero.
Consumidor
Toda persona física o entidad de
hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza
los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello.
Comerciante o
proveedor
Toda persona física, entidad de
hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena,
se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder
el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente
esta sea su actividad principal.
Para los efectos de esta Ley, el
productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a
respetarle sus derechos e intereses legítimos.
Administración
Pública
Órganos y entes públicos de la
administración central y descentralizada del Estado, a los que esta Ley y leyes
especiales atribuyan competencias en materia de restricciones al ejercicio de
las actividades comerciales, la regulación y el control del comercio de
determinados bienes o la prestación de servicios, para su expendio en el
mercado interno o para su exportación o importación, así como en lo
concerniente al registro y la inspección de los productos, la apertura y el
funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la salud
humana, vegetal y animal; así como con la seguridad, la protección del medio
ambiente y el cumplimiento de estándares de calidad de los productos.
Contrato de
adhesión
Convenio cuyas condiciones generales
han sido predispuestas, unilateralmente, por una de las partes y deben ser
adheridas en su totalidad por la otra parte contratante.
Predisponente
Sujeto del contrato de adhesión que
dispone, por anticipado y unilateralmente, las condiciones generales a las que
la otra parte deberá prestar su adhesión total, si desea contratar.
Adherente
Sujeto del contrato de adhesión que
debe adherirse, en su totalidad, a las condiciones generales dispuestas
unilateralmente por el predisponente.
Menor salario
mínimo mensual
Remuneración que establezca como tal
el Poder Ejecutivo, mediante decreto,
por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o de la autoridad competente.
CAPÍTULO II
DESREGULACIÓN
Artículo 3.- Eliminación
de trámites y excepciones
Los trámites y los requisitos de
control y regulación de las actividades económicas no deben impedir,
entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni en el
internacional.
Los estándares de calidad de los
productos deben aplicarse a los bienes nacionales y a los importados, según las
normas de calidad nacionales e internacionales, establecidas previa audiencia a
los interesados.
Los trámites y los requisitos que
deban cumplirse para el acceso de bienes producidos en el exterior al mercado
nacional, así como las regulaciones al comercio nacional que deban mantenerse,
son solo los esenciales y se rigen por
el principio de celeridad. Presentada la
solicitud,
Un trámite o requisito innecesario
es el no esencial o indispensable al acto administrativo. Es necesario el trámite o el requisito que,
de acuerdo con el interés público, sea insustituible y consustancial para
concretar el acto. En el Reglamento de
la presente Ley se deben precisar las características de los requisitos y los
trámites esenciales por razones de salud, seguridad pública, medio ambiente y
estándares de calidad, a tenor de lo dispuesto en este artículo.
Cuando los trámites, los requisitos
o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo,
Artículo 4.- Racionalización y
eliminación de trámites
Todos los entes y los órganos de
Se faculta al Poder Ejecutivo,
previa recomendación de
La responsabilidad civil de la
administración será conforme lo establece
Para los efectos de responsabilidad
personal del funcionario público se considerará como falta grave el
incumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Artículo 5.- Casos en que procede la
regulación de precios
Para el caso específico de
condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios,
Los bienes y servicios sujetos a la
regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto
ejecutivo, previo parecer favorable de
La regulación referida en los
párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de
precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra
forma de control que sea eficaz y resguarde la libre competencia, pero siempre
bajo la obligación de minimizar la distorsión de la libre competencia.
Los funcionarios del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento
correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.
Artículo 6.- Eliminación de restricciones
al comercio
Se eliminan las licencias y toda
otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones
para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin
perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria.
Se eliminan todas las restricciones
que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y
cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos
señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí
expresados.
En los casos mencionados en el
párrafo anterior,
Se reconoce la facultad de las
cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su actividad económica,
para garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad, con
estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la libertad de
concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las conductas que en
esta Ley se prohíben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá
limitar el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad
de nuevos ajustes económicos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente norma y, en particular, la facultad de esas entidades para establecer
registros de personas y empresas que se dediquen a la actividad respectiva.
Artículo 7.- Participación de profesionales
y técnicos
La participación de profesionales y
técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso al mercado
nacional, de bienes producidos en el país o en el exterior, así como en otras
regulaciones al comercio, solo es obligatoria en el cumplimiento de requisitos
vinculados con el control de la seguridad, los estándares de calidad y la
protección de la salud y del medio ambiente. Sin embargo, será tarea de
“Artículo 7
bis.- Creación y naturaleza jurídica de
Se crea
Inciso 1.- Integración de
a) El ministro de Economía, Industria y
Comercio, quien la coordinará.
b) El viceministro de Ciencia y Tecnología
c) El presidente de
d) El director ejecutivo de
e) El presidente de
f) El director ejecutivo de
g) Un representante del Ministerio de
Planificación Nacional
h) Un representante del Ministerio de
Ambiente y Energía
i) Un representante del Ministerio de
Salud
j) Tres representantes del sector
empresarial, designados por
k) Un representante de los consumidores
nombrado por
Inciso 2.- Quórum y votaciones
El quórum estará constituido por
siete miembros. Los acuerdos deben dictarse con el voto concurrente de por lo
menos cuatro de ellos. Quien no coincida, podrá razonar su voto.
Inciso 3.- Unidad técnica de apoyo y asesoría
externa
Inciso 4.- Potestades de
a) Revisar el marco regulatorio de la
actividad económica nacional y resolver qué trámite o requisito no es esencial
o indispensable para el acto administrativo que se pretende dictar todo de
conformidad con los artículos 3 y 4 de esta Ley, velando porque los entes y los
órganos de
b) Formular propuestas de nuevas
disposiciones legislativas y administrativas, así como reformas y adiciones a
las vigentes, que estime necesarias para lograr la racionalización o
eliminación de los trámites, requisitos y plazos relacionados con el establecimiento
y operación de empresas.
c) Promover la celebración de acuerdos de
coordinación entre
d) Promover en su seno la concertación de
acciones con los sectores sociales y privados, con el objeto de identificar
aquellas medidas que permitan mejorar el marco regulatorio de la actividad
económica nacional.
e) Nombrar subcomisiones de trabajo las
cuales pueden estar integradas por miembros de
f) Requerir a cualquier órgano o ente de
g) Cuando lo considere pertinente, emitir
opinión en materia de desregulación, respecto de leyes y actos administrativos,
así como a futuros proyectos que se pretenda regular la actividad económica
nacional.
Inciso 5.- Dictámenes
Los dictámenes, pronunciamientos y
resoluciones de
Inciso 6.- Acreditamiento
Tal organización mixta deberá
respetar en su estructura y operación los lineamientos y requisitos de la
normativa internacional aplicables. Tales acreditaciones tendrán validez
oficial ante las oficinas de
La organización acreditadora estará
autorizada para cobrar por los servicios que preste, pudiendo realizar en
general todos los contratos que estén permitidos por las leyes y que resulten
necesarios para cumplir las funciones que se le designen, debiendo en cada
caso, utilizar esos recursos únicamente para el desarrollo de actividades que
le son propias y para el cumplimiento de sus fines.”
“Artículo 9.- Campo de aplicación
La normativa de este capítulo se
aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las previsiones
indicadas en este capítulo:
Se exceptúan de la aplicación de la
normativa de este título:
a) Los agentes prestadores de servicios
públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen las leyes para
celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con
las limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales.
b) Los monopolios del Estado creados por
ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades
expresamente autorizadas en ellas.
c) Los derechos que por determinado tiempo
se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que
para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y
perfeccionadores de alguna mejora.
Artículo 10.- Prohibiciones generales
Prohíbense los monopolios públicos o
privados y las prácticas monopólicas y las concentraciones que disminuyan,
dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción,
procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, con las
salvedades indicadas en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 11.- Prácticas monopolísticas absolutas
Las prácticas monopolísticas absolutas
son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones
entre agentes económicos competidores entre sí o potencialmente competidores
entre sí, de forma directa o indirecta cuyo objeto o efecto sea cualquiera de
los siguientes:
a) Fijar, elevar, concertar o manipular el
precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o
servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o
efecto.
b) Establecer la obligación de producir,
procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada
de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia
restringidos o limitados de servicios, así como la limitación o control del
desarrollo técnico o de las inversiones.
c) Dividir, distribuir, asignar o imponer
porciones o segmentos de un mercado de bienes o servicios, actual o futuro
mediante la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios
determinados o determinables.
d) Establecer, concertar o coordinar las
ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las
subastas públicas.
e) La concertación entre varios agentes
económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente,
proveedor o competidor, con el propósito de disuadirlo de una conducta
determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.
f) La negativa concertada e injustificada
de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de ventas o
prestación, de productos o servicios.
Los actos a los que se refiere este
artículo serán nulos de pleno derecho y se sancionará, conforme a esta Ley, sin
consideración de que se hayan producido o no sus efectos económicos en el
mercado.
Artículo 12.- Prácticas monopolísticas relativas
(...)
g) La aplicación de condiciones diferentes
en relaciones comerciales o de servicio que sean iguales, que coloque a unos
competidores en situación desventajosa frente a otros. Igualmente la producción o comercialización
de bienes y servicios a precios inferiores a su valor normal.
En general, todo acto
deliberado que induzca a la salida de competidores del mercado o evite su
entrada.”
“Artículo 16.- Concentraciones
Entiéndese por concentración la
fusión, la adquisición del control o cualquier otro acto en virtud del cual se
concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social,
los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre competidores,
proveedores, clientes u otros agentes económicos, con el objeto o efecto de
disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de
bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.
Se exceptúan de esta prohibición las
concentraciones que recaigan sobre un agente económico que se encuentre en
estado de insolvencia debidamente comprobada.
Inciso 1.- Indicios
En la investigación de
concentraciones,
h) Confiere o pueda conferir al
fusionante, adquirente o agente económico resultante de la concentración, el
poder de fijar precios unilateralmente o restringir substancialmente el abasto
o suministro en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan,
actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder.
i) Tenga o pueda tener por objeto
indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso al
mercado relevante.
j) Tenga por objeto o efecto facilitar
substancialmente a los participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de
las prácticas monopolísticas que se establecen en los artículos 11 y 12 de
Inciso 2.- Criterios
Para determinar si la concentración
debe ser impugnada o sancionada en los términos de esta Ley,
k) El mercado relevante, en los términos
prescritos en el artículo 14 de esta Ley.
l) La identificación de los agentes
económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en
el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 15 de esta Ley, el grado de
concentración en dicho mercado.
m) Los demás criterios e instrumentos
analíticos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.
Inciso 3.- Sanciones
Si del análisis se determina que la
concentración configura un acto de los previstos en este capítulo,
n) Sujetar la realización de dicho acto al
cumplimiento de las condiciones que fije
o) Ordenar la desconcentración parcial o
total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del
control o la supresión de los actos, según corresponde.
Inciso 4.- Notificación previa
Las siguientes concentraciones,
antes de realizarse, deberán ser notificadas a
p) Si en la transacción, los agentes
económicos que intervienen, conjunta o separadamente, tienen o adquieren una
participación igual o superior del sesenta por ciento (60%) del mercado
relevante.
q) Si en la transacción, ya sea que este
se realice en un acto o sucesión de actos, participan dos o más agentes
económicos cuyos activos o volumen anual de ventas o ingresos, conjunta o
separadamente, sumen más de doscientas cincuenta mil veces el salario mínimo
mensual.
Cuando una concentración se realice
mediante una sucesión de actos, para efectos de notificación, deberán
considerarse solo aquellos actos que se realicen dentro de un plazo de dos
años.
Para la inscripción de los actos que
conforme a su naturaleza deben ser inscritos en el Registro Público, los
agentes económicos que estén en los supuestos que se establecen en los
supuestos a) y b) deberán acreditar haber obtenido resolución favorable de
Inciso 5.- Procedimiento
Para los
efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
r) La notificación se hará por escrito,
acompañada del proyecto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o
denominaciones sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados
financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás
datos que permitan conocer la transacción pretendida.
s)
t) Para emitir su resolución,
u) En casos excepcionalmente complejos,
v) La resolución de
w) La resolución favorable no prejuzgará
sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta Ley,
por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos
involucrados.
Inciso 6.- Excepciones
No podrán ser impugnadas con base en
esta Ley:
x) las concentraciones que hayan obtenido
resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base
en información falsa.
y) Las concentraciones que no requieran
ser previamente notificadas.
Artículo 17.- Competencia desleal
Entre los agentes económicos, se
prohíben los actos de competencia contrarios a la ley, a las normas de
corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de
mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos
son prohibidos cuando:
a) Generen confusión, por cualquier medio,
respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica
de uno o varios competidores.
b) Se realicen aseveraciones falsas para
desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la
identidad de un competidor.
c) Se utilicen medios que inciten a
suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio,
pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen
expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.
d) Se acuda al uso, la imitación, la
reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres
comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda,
inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación,
correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros.
También son prohibidos cualesquiera
otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a
los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del
consumidor o los competidores.
Los agentes económicos que se
consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer
valer sus derechos pueden acudir a
“Artículo 21.- Creación de
Créase
La instancia administrativa ante
esta Comisión es obligatoria y de previo agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo
17 de esta Ley.”
“Artículo 27.- Potestades de
z) Recomendar, a
aa) Investigar de oficio o a instancia de
parte la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones
prohibidas en esta Ley, para lo cual puede requerir a los particulares y los
demás agentes económicos, la información o los documentos relevantes y
sancionar cuando proceda.
bb) Solicitar la información necesaria a las
empresas para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo
control le compete y adoptar las medidas
que correspondan conforme a la ley, así como realizar visitas de inspección
cuando sean oportunas.
cc) Sancionar los actos de restricción de la
oferta y de competencia desleal estipulados en los artículos 33 y 17 de esta
Ley, cuando lesionen o puedan lesionar, limitar o impedir, en forma refleja, la
libre competencia y concurrencia en el mercado.
dd) Establecer los mecanismos de coordinación
para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas
ilícitas.
ee) Cuando lo considere pertinente, emitir
opinión, en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes,
los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos
administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico.
A esta Comisión no le corresponde
conocer de los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el
artículo 17 de esta Ley con excepción del inciso e) del presente artículo. Estos casos son del conocimiento exclusivo de
los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 28.- Sanciones
a) La suspensión, la corrección o la
supresión de la práctica o concentración de que se trate.
b) La desconcentración, parcial o total,
de cuanto se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa
que proceda.
ff) El pago de una multa, hasta por doce
veces el monto del menor salario mínimo mensual del presupuesto ordinario de
d) El pago de una multa, hasta por diez
veces el monto del menor salario mínimo mensual por no entregar o retrasar la
entrega de la información solicitada por
e) El pago de una multa, hasta por
cuarenta veces el monto de un salario mínimo mensual, por no notificar una
concentración cuando legalmente deba hacerse.
f) El pago de una multa, hasta por ciento
veinte veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica
monopolística absoluta.
g) El pago de una multa, hasta por ochenta
veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna
práctica monopolística relativa.
gg) El pago de una multa, hasta por ochenta
veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna
concentración de las prohibidas en esta Ley.
hh) El pago de una multa, hasta por
veinticinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas
físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o
concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades
de hecho o por cuenta y orden de ellas.
ii) El pago de una multa, hasta por ochenta
veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en algún
acto de competencia desleal que en forma refleja dañe la competencia.
En el caso de las infracciones
mencionadas en los incisos del e) al h) de este artículo que, a juicio de
Para imponer tales sanciones deben
respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real,
el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el
procedimiento administrativo estipulado en el Libro Segundo de
Si el infractor se niega a pagar la
suma establecida por
“Artículo 30.- Caducidad de la acción
La acción para iniciar el
procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en un plazo de un
año, que se debe contar desde que se produjo la falta o desde su conocimiento
efectivo por parte del agraviado. Sin embargo, para los hechos continuados,
comienza a correr a partir del acaecimiento del último hecho.
Artículo 31.- Sujetos
Los consumidores son beneficiarios
de las normas de este capítulo; los productores, proveedores o comerciantes en
general, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a
cumplirlas.
Artículo 32.- Obligaciones del comerciante
Según sea el caso, son obligaciones
del fabricante, importador, distribuidor, comerciante detallista y proveedores
en general, con el consumidor, las siguientes:
a) Respetar las condiciones de la
contratación.
jj) Informar clara, veraz y suficientemente
al consumidor, en idioma español, todos los elementos que incidan en forma
directa sobre su decisión de consumo. Debe informar sobre la calidad,
composición, contenido, peso (cuando corresponda), precio y demás características
o datos esenciales de los bienes y servicios.
El precio deberá incluir todos los impuestos correspondientes y deberá
estar indicado ya sea en el empaque, el recipiente, el envase o etiqueta del
producto mismo, o bien en la góndola o
anaquel del establecimiento comercial.
Cuando el producto que
se vende o el servicio que se vende se pague al crédito deberá indicarse
siempre en forma visible el plazo, según el Reglamento de esta Ley, la tasa de
interés anual sobre saldos, la base, las
comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento si es un
tercero.
c) Ofrecer, promocionar o publicitar los
bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.
d) Suministrar, a los consumidores, las
instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los
riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para
su salud, su seguridad y el medio ambiente.
e) Tratándose de servicios de reparación,
el comerciante deberá informar al consumidor si las partes o los repuestos
utilizados son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, se
entiende que la obligación del comerciante es la de utilizar partes o repuestos
nuevos.
f) Informar, previo a la decisión de
consumo, cuando no existan en el país
servicios técnicos de reparación o repuestos para el bien ofrecido.
g) Garantizar todo bien o servicio que se
ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley.
h) Resolver el contrato bajo su
responsabilidad, cuando teniendo la obligación de prestar un servicio, no se
satisfaga en el tiempo acordado o razonable para su cumplimiento.
i) Fijar y respetar plazos prudenciales
para formular reclamos.
j) Establecer, en las ventas a plazos,
garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción.
k) Cumplir con lo dispuesto en los
artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41.1 y 41.2 de esta Ley.
l) Cumplir con lo dispuesto en las normas
de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.
m) Mantener en buenas condiciones de
funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las
registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen
en los establecimientos comerciales.
ñ) Extender la factura o el comprobante de
compra, donde conste, en forma clara y veraz, la identificación de los bienes o
servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento
de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.
o) Apegarse a la equidad, los buenos usos
mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.
El incumplimiento de alguna de las
obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a
“Artículo 35.- Régimen de responsabilidad
El fabricante, importador,
distribuidor y comerciante detallista y
el proveedor en general, deben responder, concurrentemente, si el
consumidor resulta perjudicado en razón del bien o el servicio, lo mismo que de
informaciones falsas, omisas o insuficientes
sobre ellos o de su utilización y riesgos.
Solo se libera quien demuestre que
ha sido ajeno al daño.
Los representantes legales de los
establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio, son
responsables por los actos o los hechos propios y por los de sus dependientes o
auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control
responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta
Ley en perjuicio del consumidor.
Artículo 36.- Prohibiciones
Se prohíben todas las acciones
orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la
distribución de bienes y servicios.
Sin perjuicio de las potestades que
también tenga
a) Se sustraigan, adquieran, almacenen,
oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno,
superiores a los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de
provocar escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos
para satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al
interesado, no se puedan transar (acaparamiento).
b) Se condicione el perfeccionamiento de
una venta o la prestación de un servicio a la adquisición de otro producto o a
la contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido,
públicamente y de manera inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o
condicionadas).
c) Se ofrezcan o se vendan bienes o
servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores
a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5, 31, inciso b);
34 y 38 de esta Ley (especulación).
d) Se niegue a proveer un producto o
prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o
dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el
comerciante o el productor (discriminación del consumo).
e) Cualquier otra forma de restricción o
manipulación injustificada en el ofrecimiento y la venta de los bienes y
servicios.
Artículo 37.- Oferta, promoción y publicidad
La oferta, la promoción o la
publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con su
naturaleza, sus características, condiciones, calidad, contenido, peso, precio,
utilidad o finalidad. Dicha información
se debe dar de manera tal que no induzca a error o engaño a los consumidores.
No puede omitirse la información que, de faltar, pueda significar un daño o
peligro para la salud o la seguridad del consumidor.
Toda información, publicidad u
oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por
cualquier medio o forma de comunicación, vincula al comerciante que la
transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.
Deben prevalecer las cláusulas
estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la
oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.
El empleo de términos comparativos
en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, solo se
admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables,
siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación
significativa en el mercado. La
comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e
indiscriminada, de la superioridad del bien o servicio propio. Se tiene por engañosa la comparación que
omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los bienes
o servicios.
Al productor, importador,
distribuidor o comerciante que en la información, oferta, promoción o
publicidad incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe
obligar a rectificar por el mismo medio y forma antes utilizado, asumiendo el
costo correspondiente y divulgando la información veraz u omitida. Se podrá,
además, obligar al infractor al pago de la sanción que al efecto se establezca
en el artículo 54 de este mismo cuerpo normativo y, de ser el caso, a retirar
del mercado los bienes que presenten la oferta, promoción o publicidad
engañosa.
Cuando se denuncie publicidad
engañosa o comparativa,
Artículo 38.- Bienes usados y reconstruidos
Cuando se vendan productos
defectuosos, usados o reconstruidos, antes de la compra, el comerciante debe
indicar al consumidor, de manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse
constancia de ello en las facturas o los comprobantes de la compra. El comerciante debe advertir los extremos
anteriores si anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no existe advertencia sobre el particular
se considera que tales bienes fueron vendidos como nuevos y en perfecto estado.
Artículo 39.- Derecho de retracto
En las ventas a domicilio que se
lleven a cabo fuera del local o el establecimiento del comerciante o el
proveedor, siempre y cuando lo permita la naturaleza del bien, el consumidor,
amparado al derecho de retracto, puede rescindir, sin su responsabilidad, el
contrato en un plazo de ocho días contados a partir de su perfeccionamiento.
Artículo 40.- Promociones y ofertas especiales
Toda promoción u oferta especial que
se realice en el establecimiento comercial o por medio de publicidad en los
diferentes medios de comunicación, debe indicar el precio anterior del bien o
servicio y el nuevo precio o el beneficio que, de aprovecharlas, obtendría el
consumidor.
En caso de existir, se deberá
indicar de manera clara las limitaciones o restricciones que se apliquen a la
promoción u oferta por medio de un reglamento de promoción publicado en un
medio de circulación nacional.
Artículo 41.- Garantía
Todo bien que se venda o servicio
que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento
de los estándares de calidad y los requerimientos propios de su funcionamiento
o finalidad. Deben, además, cumplir con los requerimientos técnicos que, por
razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los
reglamentos y las normas respectivas, dictadas por
Cuando se trate de bienes inmuebles
y bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos
y herramientas), o bien de los servicios de reparación, montaje o
reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad
mencionada en el párrafo anterior, se debe extender garantía en la que se
indique, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas
físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los
procedimientos para hacerlas efectivas.
Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente en documento
separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de
venderle el bien o de prestarle el servicio.
El plazo legal mínimo de garantía
para cualquier bien o servicio es de dos meses. Dentro del plazo otorgado por
el comerciante o en su defecto dentro del plazo mínimo legal, los consumidores
deberán presentar su reclamo ante el comerciante, el cual deberá emitir un
comprobante indicando número de factura de compra, número de certificado de
garantía, fecha y daño reportado. Los consumidores tienen cuatro meses a partir
de la fecha de presentación del reclamo para presentar su denuncia ante
Si se trata de daños ocultos del
bien o en el servicio prestado, que no se hayan advertido expresamente, el
plazo comienza a correr a partir del momento en que se tenga conocimiento de
esos daños y se presente el respectivo reclamo ante el comerciante. Si el
contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.
Artículo 42.- Ventas a futuro
Se entiende por ventas a futuro para
la aplicación de la presente Ley:
a) Las ventas de prestación futura de
bienes inmuebles en general, tales como apartamentos y casas.
b) La prestación futura de servicios,
tales como ventas de clubes de viaje, acciones y cualquier título que dé
participación a los consumidores como dueños, socios o asociados en centros
sociales y turísticos.
c) Los proyectos futuros de desarrollo,
urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y
comerciales.
En cualquiera de estos
casos se debe cumplir con lo establecido en este artículo siempre que concurran
las siguientes condiciones:
d) Que se ofrezcan públicamente o de
manera generalizada a los consumidores.
e) Que la entrega del bien, la prestación
del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya
prestación, en los términos ofrecidos o pactados, dependa de la persona física
o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el
bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho
sobre el proyecto futuro.
Inciso 1.- Registro de comerciantes o proveedores
en las ventas a futuro
El comerciante o proveedor que
emprenda alguna de las actividades definidas como ventas a futuro en el
artículo anterior, deberá inscribirse ante la oficina o entidad competente que señale el Reglamento de esta
Ley, la cual llevará el registro correspondiente.
Los comerciantes o proveedores que
se dedican habitualmente a actividades indicadas como ventas a futuro, quedan
facultados para inscribirse por una sola vez. En este caso, deben describir su
giro y los planes de venta generales que
ejecutan, además de obtener la autorización respectiva para cada plan de ventas
a ejecutar.
Inciso 2.- Autorización de los planes de venta a
futuro
Antes de su ofrecimiento público o
generalizado los planes de venta a futuro, en los términos y condiciones del
artículo 42, deben ser autorizados por la oficina o la entidad competente que
señale el reglamento de esta Ley, esto de conformidad con los usos, las
costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al
consumidor.
Para dicha autorización se debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Descripción detallada de las calidades
ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los
beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley,
según los bienes y servicios de que se trate.
b) Comprobación fehaciente de los
responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.
c) Demostración de la solvencia económica
de los responsables del plan y garantía o caución suficiente para responder
ante eventuales incumplimientos; esta última será valorada mediante acto
administrativo debidamente motivado por el órgano encargado de la inscripción y
autorización de los planes.
Las oficinas o los entes encargados deben enviar una copia de los
planes autorizados a
Artículo 43.- Acceso a la vía judicial
Para hacer valer sus derechos, el
consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, siendo estas
excluyentes entre sí.
En el proceso judicial debe seguirse
el proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código
Procesal Civil. El juez, para hacer valer los derechos del consumidor
denunciante, una vez contestada la demanda y siempre que se trate de intereses
puramente patrimoniales, realizará una audiencia de conciliación con el fin de
lograr un acuerdo entre las partes. De no lograrse, se continuará con el
trámite normal del proceso.
Los procesos que se entablen para
reclamar la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión o el
resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para
los cuales
Artículo 44.- Naturaleza de
“Artículo 52.- Unidad técnica de apoyo
Artículo 53.- Potestades de
a) Conocer y sancionar las infracciones
administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el
Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de
acuerdo con el artículo 29 de esta Ley.
b) Sancionar los actos de competencia
desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja,
dañen al consumidor.
c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de
los hechos, y mientras se dicta la resolución final en el asunto, las
siguientes medidas cautelares que correspondan, tales como: el congelamiento de
bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados
que violen lo dispuesto en esta Ley.
d) Ordenar la suspensión definitiva del
plan de ventas a plazo o prestación
futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 42 de esta
Ley. La parte dispositiva de la
resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general.
e) Ordenar, cuando proceda, la devolución
del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o
sustituir el bien, según corresponda.
f) Trasladar, al conocimiento de la
jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos
perjudiciales para el consumidor.
g) Prevenir a la parte denunciada, de
conformidad con los criterios de valoración establecidos en esta Ley y los
supuestos contemplados en su respectivo Reglamento, cuando lo considere
oportuno, tras audiencia previa y siempre que no se haya causado un daño
evidente y actual al consumidor; para que en un plazo de cinco días cese la
actividad o corrija el hecho denunciado.
De verificarse el cumplimiento se procederá al archivo del expediente, caso
contrario, se continuará con el procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 54.- Legitimación procesal
La acción ante
Las organizaciones de consumidores
están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de
coadyuvantes, en los procedimientos ante
Inciso 1.- Admisibilidad de la denuncia
Las denuncias ante
Las denuncias pueden plantearse
personalmente o por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, siempre
y cuando reúna los anteriores requisitos.
De no cumplir los requerimientos
básicos señalados para poder iniciar el trámite, si ha operado la caducidad de
la acción o si el asunto escapa a la competencia de
Inciso 2.- Caducidad de la acción
La acción para denunciar caduca en
un plazo de tres meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se
conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso comienza a correr a partir
del último hecho.
Artículo 55.- Diligencias conciliatorias
Antes del inicio formal del
procedimiento, cuando se trate de intereses puramente patrimoniales,
El procedimiento conciliatorio es
totalmente informal. Podrá efectuarse telefónica y domiciliariamente, mediante
acta levantada al efecto por el funcionario a cargo. De ser necesario, se convocará a las partes
en conflicto a una audiencia de conciliación.
En la audiencia de conciliación, el
funcionario de
En caso de que se produzca la
conciliación se levantará un acta que deben firmar las partes y el funcionario
correspondiente, dejando constancia de todo acuerdo al que lleguen.
En este mismo acto el funcionario
debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley.
El arreglo entre partes tendrá la
misma eficacia de la resolución final de
De no lograrse un acuerdo en la
etapa conciliatoria, o si la parte denunciada no se presenta, se debe dar
inicio al procedimiento indicado en el Reglamento de esta Ley.
La ausencia injustificada de la
parte denunciada a la audiencia de conciliación, habiéndose notificado en
tiempo y forma, implicará el pago de una sanción equivalente a un salario
mínimo de
La ausencia injustificada de la
parte denunciante, habiéndose notificado en tiempo y forma, implicará el pago
de una sanción equivalente a medio salario mínimo de
Artículo 56.- Procedimiento
Para resolver los asuntos sometidos
a su conocimiento,
Al recibir la denuncia,
La citación a la audiencia oral
deberá realizarse con tres días hábiles de anticipación. Por la naturaleza de los asuntos, resulta
válida y eficaz la notificación hecha al dueño o encargado en la dirección del
establecimiento denunciado.
La parte denunciada deberá comparecer
a la audiencia y referirse a cada uno de los hechos denunciados y a la
pretensión; de no hacerlo, se tendrán por probados los hechos denunciados.
La parte denunciante tendrá el
derecho y la carga en la comparecencia de ofrecer su prueba, obtener su
admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante, preguntar y repreguntar a
los testigos y peritos, suyos o de la contraparte, proponer alternativas y sus
pruebas, y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y
resultados de la comparecencia. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo
la sanción de la caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la
comparecencia. En caso de ausencia, la
parte denunciada podrá hacer sus alegatos por escrito, refiriéndose a todos y
cada uno de los hechos, indicando si los acepta o los rechaza, pero deberá
hacerlo antes de la comparecencia oral.
La comparecencia en lo posible será grabada; sin embargo, la transcripción
no tendrá que ser literal, pudiendo el órgano director plasmar en el acta los
aspectos más importantes de la misma.
Se convocará a una segunda
comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo
el expediente para su decisión final y las diligencias pendientes así lo
requieran, según criterio del órgano director del procedimiento, que para este
efecto no requerirá la autorización de
En materia de recursos, el
procedimiento se regirá por lo dispuesto por
Artículo 57.- Sanciones
Según la gravedad del hecho, las
infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben sancionarse con
multa del siguiente modo:
a) De una a veinte veces el menor salario
mínimo mensual establecido en
b) De veinte a cincuenta veces el menor
salario mínimo mensual fijado en
c) De un salario mínimo establecido en
Artículo 58.- Arbitraje
En cualquier momento y de común
acuerdo de las partes, en aquellos asuntos de interés puramente patrimonial, se
podrá someter el diferendo, de forma definitiva y sin recurso ulterior, ante un
arbitro o tribunal arbitral, debiendo estas cubrir los gastos que se originen.
Las partes pueden escoger al arbitro
o al tribunal arbitral de una lista-registro que, al efecto, debe llevar
Las personas incluidas en la citada
lista deben contar con amplios conocimientos en la materia.
De igual forma, las partes podrán,
de común acuerdo, someter su diferendo ante uno o varios de los funcionarios de
Respecto al procedimiento arbitral,
se realizará de conformidad con lo estipulado al respecto por
Artículo 59.- Criterios de valoración
Para determinar el monto de las
sanciones por imponer,
“Artículo 61.- Medidas cautelares
Como medida cautelar,
Transcurrido el término que se
requiere para realizar el estudio técnico en el cual se determine la necesidad
de mantener el congelamiento o la suspensión de servicios, debe darse
audiencia, por un plazo de tres días, a los particulares afectados con la
medida, para que aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.
Cumplido ese trámite,
Cuando medie resolución que ordene
el decomiso, las mercaderías decomisadas deben donarse a una institución de
beneficencia o destruirse si son peligrosas.
Para tal efecto, dicha Oficina
deberá motivar en cada caso en el acta de inspección respectiva las razones que
dan origen a ordenar el congelamiento de los bienes o servicios, debiendo dar
audiencia a la parte por un plazo no mayor de veinticuatro horas a efecto de
hacer valer sus derechos. Transcurrido
dicho plazo,
“Artículo 63.- Delitos en perjuicio del consumidor
Las penas de los delitos de usura,
agiotaje y propaganda desleal, previstos en el Código Penal, deben duplicarse
cuando se cometan en perjuicio de los consumidores, en los términos estipulados
en el artículo 2 de esta Ley.
Se reprimirá con la pena prevista
para la estafa en el Código Penal, a quien, debiendo entregar un bien o prestar
un servicio, ofrecido públicamente a los consumidores, no cumpla en las
condiciones pactadas sino que se valga de un engaño o cualquier otra acción
manipuladora.
En estos casos y en cualquier otro
caso en el cual
Artículo 64.- Resoluciones de
Las resoluciones finales, emanadas
de
Contra esas resoluciones cabe el
recurso de reconsideración o de reposición, conforme al artículo 31 de
Agotada la vía administrativa, las
resoluciones finales podrán impugnarse directamente por ilegalidad, ante
Las resoluciones dictadas por ambas
comisiones se ejecutarán desde que se notifiquen, excepto que contra ellas
proceda la suspensión de sus efectos, en los términos y las condiciones
establecidos en el artículo 148 de
“Artículo 68.- Desobediencia
Las resoluciones dictadas por
Artículo 69.- Transferencias de recursos
Autorízase a los entes y los órganos
de
El Ministerio de Economía, Industria
y Comercio deberá utilizar los fondos así obtenidos, en coordinación con los
Ministerios de Justicia y Gracia y Educación Pública, para realizar campañas de
información y educación de los consumidores y promover su organización en todo
el territorio nacional.
Artículo 70.- Verdad real
Para establecer la verdad real de
los hechos que sirven de motivo al acto final,
Artículo 71.- Supletoriedad de
Artículo 72.- Alcance
Esta Ley es de orden público. Sus disposiciones son irrenunciables por las
partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o
estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.
Asimismo, son nulos los actos
realizados como fraude en contra de esta Ley, de conformidad con el artículo 20
del Código Civil.”
“Artículo 74.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo modificará los
reglamentos vigentes en un término de tres meses a partir de la vigencia de
esta Ley, para adecuarlos a las presentes reformas.
Artículo 75.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.”
Peter Guevara
Guth Ronaldo
Alfaro García
Federico
Malavassi Calvo Carlos
Salazar Ramírez
Carlos Herrera
Calvo
DIPUTADOS
2 de febrero de
2004, gdph.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
de Asuntos Económicos.