PROYECTO DE LEY

 

 

REFORMA DE LA LEY Nº 7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR

 

Expediente Nº 15.518

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Dada la complejidad de las sociedades modernas, donde la comercialización de bienes y servicios y la producción a escala planetaria ocupan un lugar preponderante en la configuración de las economías nacionales, es imprescindible contar con instrumentos legales que vengan a establecer en mejor forma un bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores, dada la amplia participación que tiene su intervención en la configuración de mercados de bienes y servicios, y los múltiples abusos a los que se podrían ver expuestos por prácticas desleales o de corte monopólico, incidiendo en los precios y la calidad de los productos.

 

            El presente proyecto pretende modificar algunos aspectos de importancia que han tenido éxito en su aplicación en la actual Ley de Defensa del Consumidor. La presente reforma va encaminada a fortalecer aún más los mecanismos de protección de los consumidores, regular en mejor forma los mercados y la oferta de servicios, y establecer marcos regulatorios más ágiles, que recogen la experiencia exitosa de lo que ha sido la Ley de Defensa del  Consumidor en la realidad económica del país.

 

            Las diferentes facetas que se dan en las actividades económicas demandan mecanismos claros y transparentes, en donde los diferentes agentes económicos que intervienen en los encadenamientos productivos conozcan cuáles son sus derechos y deberes, todo para que su actuación se dé en un plano de seguridad jurídica, y las relaciones comerciales sirvan de desarrollo económico para sus participantes.

 

            Todo mercado necesita que sus regulaciones sean las mínimas, para que no hayan efectos de intervención externos en el libre intercambio de bienes y servicios, esto se logra en parte restringiendo al mínimo el exceso de regulaciones y trámites para el ejercicio de las actividades económicas.  Se necesitan administraciones facilitadoras del esfuerzo personal y la libre iniciativa de las personas en la generación de riqueza.  Para ello el proyecto introduce la creación de una Comisión nacional de desregulación adscrita al Ministerio de  Economía.

 

            La Comisión se encargará de llevar a cabo el proceso de revisión y desregulación de requisitos, plazos, trámites y procedimientos vinculados al comercio en función de criterios de legalidad, eficiencia y optimización de tiempo y recursos, así como de realizar las funciones que esta Ley le otorgue.  Tiene independencia funcional, financiera y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.

            Lo anterior se traduce en eliminación de trámites burocráticos, autorizaciones dilatorias, lentas inscripciones, inspecciones innecesarias, etc, y correlativamente la responsabilidad administrativa y civil de aquellos funcionarios públicos que incurran  en  este tipo de conductas irresponsables respecto de los administrados.  Significa dirigirse hacia la consecución de políticas públicas que redunden en beneficio de las personas, no en beneficio de aparatos estatales que entraben e indispongan la iniciativa de las personas.

 

            Mercados eficientes demandan la atracción de empresas para que consoliden sus inversiones en suelo nacional. Debe promoverse en todo momento por parte de la administración la atracción de empresas al mercado, eliminando barreras legales que impidan una libre competencia, minimizando las distorsiones propias del intervencionismo.

 

            El control de las autoridades debe concentrarse en aspectos del comercio como: la seguridad, los estándares de calidad y la protección de la salud y el medio ambiente cuando ello redunde en beneficio de las personas particulares, más allá de dichos aspectos, el control deviene en entrabamiento.

 

            Asimismo, aparte de lo mencionado, el presente proyecto de reforma a la  Ley  de la Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, quiere lograr una prohibición de los monopolios públicos o privados, las prácticas monopólicas y las concentraciones que disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios.

 

            Por todo lo anterior es que se somete a consideración de los señores y señoras diputadas el presente proyecto de ley para su aprobación.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE LA LEY Nº 7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR

 

ARTÍCULO 1.-   Modifícanse los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 7 bis, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 21, 27, 28, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 74 de la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 19 de enero de 1995, para que en adelante se lean así:

 

“Artículo 2.-       Definiciones

 

            Las expresiones o las palabras, empleadas en esta Ley tienen el sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en este artículo:

 

Agente Económico

 

            En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero.

 

Consumidor

 

            Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello.

 

Comerciante o proveedor

 

            Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.

 

            Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos.

 

Administración Pública

 

            Órganos y entes públicos de la administración central y descentralizada del Estado, a los que esta Ley y leyes especiales atribuyan competencias en materia de restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la regulación y el control del comercio de determinados bienes o la prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para su exportación o importación, así como en lo concerniente al registro y la inspección de los productos, la apertura y el funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la salud humana, vegetal y animal; así como con la seguridad, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de estándares de calidad de los productos.

 

Contrato de adhesión

 

            Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas, unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte contratante.

 


Predisponente

 

            Sujeto del contrato de adhesión que dispone, por anticipado y unilateralmente, las condiciones generales a las que la otra parte deberá prestar su adhesión total, si desea contratar.

 

Adherente

 

            Sujeto del contrato de adhesión que debe adherirse, en su totalidad, a las condiciones generales dispuestas unilateralmente por el predisponente.

 

Menor salario mínimo mensual

 

            Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante  decreto, por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad competente.

 

CAPÍTULO II

DESREGULACIÓN

 

Artículo 3.-                    Eliminación de trámites y excepciones

 

            Los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni en el internacional.  La Administración Pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad.  Todo ello deberá concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales, así como en las exigencias de la economía en general y una equitativa distribución de la riqueza.

 

            Los estándares de calidad de los productos deben aplicarse a los bienes nacionales y a los importados, según las normas de calidad nacionales e internacionales, establecidas previa audiencia a los interesados.

 

            Los trámites y los requisitos que deban cumplirse para el acceso de bienes producidos en el exterior al mercado nacional, así como las regulaciones al comercio nacional que deban mantenerse, son solo los esenciales y  se rigen por el principio de celeridad.  Presentada la solicitud, la Administración Pública debe resolver lo pertinente en un plazo máximo de ocho días.  De haberse omitido la presentación de requisitos esenciales la Administración Pública debe prevenir, dentro del plazo indicado, al administrado en forma clara y expresa la presentación de los mismos. Cumplidas las formalidades esenciales a cargo del administrado, la Administración Pública debe resolver en definitiva lo que corresponda en un plazo máximo de ocho días. Vencido este plazo, sin que haya resolución expresa, se tendrá por autorizada la solicitud al interesado.

 

            Un trámite o requisito innecesario es el no esencial o indispensable al acto administrativo.  Es necesario el trámite o el requisito que, de acuerdo con el interés público, sea insustituible y consustancial para concretar el acto.  En el Reglamento de la presente Ley se deben precisar las características de los requisitos y los trámites esenciales por razones de salud, seguridad pública, medio ambiente y estándares de calidad, a tenor de lo dispuesto en este artículo.

 

            La Comisión nacional de desregulación, creada en esta Ley, debe velar permanentemente porque los trámites y los requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias anteriores.  Además, debe velar, en particular, para que el principio de celeridad se cumpla y para que las regulaciones y los requisitos, que se mantengan por razones de salud, medio ambiente, seguridad y calidad, no se conviertan en obstáculos para el libre comercio.

 

            Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo, la Comisión nacional de desregulación escogerá algunos casos utilizando el mecanismo de muestreo al azar para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese silencio a los funcionarios responsables de esos casos.  Si se determina una falta grave del funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 4.-                    Racionalización y eliminación de trámites

 

            Todos los entes y los órganos de la Administración Pública deben realizar un análisis de todos los trámites, requisitos y procedimientos que regulen las actividades económicas  o permitan el acceso al mercado, de bienes producidos y servicios prestados en el país o en el extranjero.  En virtud de lo anterior, se deben eliminar todos los procedimientos y los trámites innecesarios de acuerdo con el estudio y racionalizar los que deban mantenerse de acuerdo con el estudio.

 

            La Comisión nacional de desregulación goza de plenas facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones.  Los entes y los órganos de la Administración Pública, deben suministrar en tiempo toda la información que la Comisión requiera para cumplir con su cometido lo contrario constituye una falta grave del funcionario.

 

            Se faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Comisión nacional de desregulación y el informe técnico-jurídico del órgano o entidad competente de la Administración Pública, cuyo criterio no es vinculante para esa Comisión para modificar, sustituir o eliminar cualquier requisito, trámite o procedimiento exigido por la Administración Pública para otorgar cualquier autorización, aprobación, inscripción o registro, de un producto, servicio o establecimiento, sin perjuicio de proteger la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de normas de calidad y reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.

 

            La Comisión nacional de desregulación podrá exigir responsabilidad tanto de la Administración Pública como del funcionario público por el incumplimiento de las disposiciones y principios de esta Ley.

 

            La responsabilidad civil de la administración será conforme lo establece la Ley General de Administración Pública en sus artículos 190 y siguientes; y la responsabilidad del funcionario público, la civil y administrativa conforme los artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, y la penal conforme lo establece la legislación penal.

 

            Para los efectos de responsabilidad personal del funcionario público se considerará como falta grave el incumplimiento de lo establecido en esta Ley.

 

Artículo 5.-                    Casos en que procede la regulación de precios

 

            La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios solo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida.  Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.

 

            Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública deberá agotar los esfuerzos pertinentes para atraer empresas al mercado, determinar que no existen barreras legales que impidan una competencia libre, y en las condiciones en que no se logren estos objetivos, procederá a regular la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.

 

            Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer favorable de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida.  En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes.  En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.

 

            La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control que sea eficaz y resguarde la libre competencia, pero siempre bajo la obligación de minimizar la distorsión de la libre competencia.

 

            Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.

 

Artículo 6.-                    Eliminación de restricciones al comercio

 

            Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria.

 

            Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.

 

            La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Comisión para promover la competencia, creada en esta Ley, licencias de importación o exportación.  Esta medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo siguiente.  En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses.

 

            En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante decisión razonada.  Antes de resolver sobre su procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de cinco días, sobre el citado estudio.  La Comisión podrá prescindir excepcionalmente del trámite de audiencia únicamente cuando lo exija la urgencia para evitar daños graves a las personas o de imposible reparación en las cosas.

 

            Se reconoce la facultad de las cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su actividad económica, para garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad, con estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la libertad de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las conductas que en esta Ley se prohíben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá limitar el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos ajustes económicos.

 

            El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y, en particular, la facultad de esas entidades para establecer registros de personas y empresas que se dediquen a la actividad respectiva.

 

Artículo 7.-                    Participación de profesionales y técnicos

 

            La participación de profesionales y técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en el país o en el exterior, así como en otras regulaciones al comercio, solo es obligatoria en el cumplimiento de requisitos vinculados con el control de la seguridad, los estándares de calidad y la protección de la salud y del medio ambiente. Sin embargo, será tarea de la Comisión nacional de desregulación analizar y dictaminar la necesidad de esa participación de profesionales y técnicos, pudiendo dispensar, total o parcialmente, la participación de ellos, cuando la considere necesario para lograr esas finalidades. Las personas físicas y las entidades acreditadas en los términos del artículo siguiente pueden participar en esos trámites y procedimientos, para garantizar el cumplimiento de los requisitos que se exijan.”

 

“Artículo 7 bis.-  Creación y naturaleza jurídica de la Comisión nacional de desregulación

 

            Se crea la Comisión nacional de desregulación, como órgano de máxima desconcentración; estará adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Se encargará de llevar a cabo el proceso de revisión y desregulación de requisitos, plazos, trámites y procedimientos vinculados al comercio en función de criterios de  legalidad, eficiencia y optimización de tiempo y recursos, así como de realizar las funciones que esta Ley le otorgue.  Tiene independencia funcional, financiera y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.

 

Inciso 1.-          Integración de la Comisión

 

            La Comisión nacional de desregulación estará integrada por los siguientes miembros:

 

a)         El ministro de Economía, Industria y Comercio, quien la coordinará.

b)         El viceministro de Ciencia y Tecnología

c)         El presidente de la Comisión para promover la competencia

d)         El director ejecutivo de la Unidad técnica de la comisión para promover la competencia

e)         El presidente de la Comisión nacional del consumidor

f)          El director ejecutivo de la Unidad técnica de la Comisión nacional del consumidor

g)         Un representante del Ministerio de Planificación Nacional

h)         Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía

i)          Un representante del Ministerio de Salud

j)          Tres representantes del sector empresarial, designados por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP)

k)         Un representante de los consumidores nombrado por la Defensoría de los Habitantes.

 

Inciso 2.-          Quórum y votaciones

 

            El quórum estará constituido por siete miembros. Los acuerdos deben dictarse con el voto concurrente de por lo menos cuatro de ellos. Quien no coincida, podrá razonar su voto.

 

Inciso 3.-          Unidad técnica de apoyo y asesoría externa

 

            La Comisión nacional de desregulación debe contar con una unidad técnica de apoyo, formada por profesionales afines a la materia.  Asimismo, puede contratar a los asesores y consultores necesarios para el efectivo cumplimiento de las funciones.

 

Inciso 4.-          Potestades de la Comisión

 

            La Comisión nacional de desregulación tiene las siguientes potestades:

 

a)         Revisar el marco regulatorio de la actividad económica nacional y resolver qué trámite o requisito no es esencial o indispensable para el acto administrativo que se pretende dictar todo de conformidad con los artículos 3 y 4 de esta Ley, velando porque los entes y los órganos de la Administración Pública cumplan con la obligación de racionalizar los procedimientos y los trámites que deban mantenerse y eliminando los innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de esta Ley.  En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

b)         Formular propuestas de nuevas disposiciones legislativas y administrativas, así como reformas y adiciones a las vigentes, que estime necesarias para lograr la racionalización o eliminación de los trámites, requisitos y plazos relacionados con el establecimiento y operación de empresas.

c)         Promover la celebración de acuerdos de coordinación entre la Comisión y las municipalidades para racionalizar la regulación de la actividad económica en su respectivo ámbito de competencia.

d)         Promover en su seno la concertación de acciones con los sectores sociales y privados, con el objeto de identificar aquellas medidas que permitan mejorar el marco regulatorio de la actividad económica nacional.

e)         Nombrar subcomisiones de trabajo las cuales pueden estar integradas por miembros de la Comisión o no.

f)          Requerir a cualquier órgano o ente de la Administración Pública documentos, informes y dictámenes que considere necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

g)         Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de desregulación, respecto de leyes y actos administrativos, así como a futuros proyectos que se pretenda regular la actividad económica nacional.

 

Inciso 5.-          Dictámenes

 

            Los dictámenes, pronunciamientos y resoluciones de la Comisión nacional de desregulación son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.

 

Inciso 6.-          Acreditamiento

 

            La Administración Pública puede autorizar a unan organización mixta con participación del Estado en sus órganos directivos para que acredite o reconozca la competencia técnica de entes involucrados en la evaluación de la conformidad de bienes y servicios, incluidos los laboratorios de ensayo, los laboratorios de calibración, los entes de inspección, verificación y control y los entes de certificación de productos, procesos, sistemas de gestión de calidad y de gestión medioambiental y de personas. Los entes privados que participen en el órgano de acreditación deberán tener el debido conocimiento técnico de la materia a ser evaluada.  Si alguno de los integrantes de la organización es parte interesada en la acreditación gestionada, deberá declararlo y abstenerse de participar en el proceso de acreditación en discusión.

 

            Tal organización mixta deberá respetar en su estructura y operación los lineamientos y requisitos de la normativa internacional aplicables. Tales acreditaciones tendrán validez oficial ante las oficinas de la Administración Pública encargadas de velar por el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

 

            La organización acreditadora estará autorizada para cobrar por los servicios que preste, pudiendo realizar en general todos los contratos que estén permitidos por las leyes y que resulten necesarios para cumplir las funciones que se le designen, debiendo en cada caso, utilizar esos recursos únicamente para el desarrollo de actividades que le son propias y para el cumplimiento de sus fines.”

 

“Artículo 9.-       Campo de aplicación

 

            La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las previsiones indicadas en este capítulo:

 

            Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:

 

a)         Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones especiales.

b)         Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en ellas.

c)         Los derechos que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

 

Artículo 10.-      Prohibiciones generales

 

            Prohíbense los monopolios públicos o privados y las prácticas monopólicas y las concentraciones que disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, con las salvedades indicadas en el artículo 9 de esta Ley.

 

Artículo 11.-      Prácticas monopolísticas absolutas

 

            Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí o potencialmente competidores entre sí, de forma directa o indirecta cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:

 

a)         Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b)         Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios, así como la limitación o control del desarrollo técnico o de las inversiones.

c)         Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables.

d)         Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.

e)         La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente, proveedor  o competidor, con  el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

f)          La negativa concertada e injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición, o las ofertas de ventas o prestación, de productos o servicios.

 

            Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y se sancionará, conforme a esta Ley, sin consideración de que se hayan producido o no sus efectos económicos en el mercado.

 

Artículo 12.-      Prácticas monopolísticas relativas

 

(...)

 

g)         La aplicación de condiciones diferentes en relaciones comerciales o de servicio que sean iguales, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.  Igualmente la producción o comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su valor normal.

 

                        En general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores del mercado o evite su entrada.”

 

“Artículo 16.-     Concentraciones

 

            Entiéndese por concentración la fusión, la adquisición del control o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, con el objeto o efecto de disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

 

            Se exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un agente económico que se encuentre en estado de insolvencia debidamente comprobada.

 


Inciso 1.-          Indicios

 

            En la investigación de concentraciones, la Comisión para promover la competencia habrá de considerar como indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el acto o tentativa:

 

h)         Confiere o pueda conferir al fusionante, adquirente o agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir substancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder.

i)          Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante.

j)          Tenga por objeto o efecto facilitar substancialmente a los participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de las prácticas monopolísticas que se establecen en  los artículos 11 y 12 de la Ley.

 

Inciso 2.-          Criterios

 

            Para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los términos de esta Ley, la Comisión para promover la competencia deberá considerar los siguientes elementos:

 

k)         El mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 14 de esta Ley.

l)          La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 15 de esta Ley, el grado de concentración en dicho mercado.

m)        Los demás criterios e instrumentos analíticos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

 

Inciso 3.-          Sanciones

 

            Si del análisis se determina que la concentración configura un acto de los previstos en este capítulo, la Comisión, además de aplicar las sanciones que correspondan podrá:

 

n)         Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones  que fije la Comisión.

o)         Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponde.

 

 

Inciso 4.-          Notificación previa

 

            Las siguientes concentraciones, antes de realizarse, deberán ser notificadas a la Comisión para promover la competencia:

 

p)         Si en la transacción, los agentes económicos que intervienen, conjunta o separadamente, tienen o adquieren una participación igual o superior del sesenta por ciento (60%) del mercado relevante.

q)         Si en la transacción, ya sea que este se realice en un acto o sucesión de actos, participan dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas o ingresos, conjunta o separadamente, sumen más de doscientas cincuenta mil veces el salario mínimo mensual.

 

            Cuando una concentración se realice mediante una sucesión de actos, para efectos de notificación, deberán considerarse solo aquellos actos que se realicen dentro de un plazo de dos años.

 

            Para la inscripción de los actos que conforme a su naturaleza deben ser inscritos en el Registro Público, los agentes económicos que estén en los supuestos que se establecen en los supuestos a) y b) deberán acreditar haber obtenido resolución favorable de la Comisión para promover la competencia o haber realizado la notificación a que se refiere este artículo sin que dicha Comisión hubiere emitido resolución favorable en el plazo a que se refiere el artículo 16.5, inciso c).

 

Inciso 5.-          Procedimiento

 

Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

r)          La notificación se hará por escrito, acompañada del proyecto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida.

s)         La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los veinte días naturales contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de quince días naturales, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados.

t)          Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna.

u)         En casos excepcionalmente complejos, la Comisión para promover la competencia podrá ampliar el plazo a que se refieren los incisos a) y b) hasta por sesenta días naturales adicionales.

v)          La resolución de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada.

w)         La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta Ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.

 

Inciso 6.-          Excepciones

 

            No podrán ser impugnadas con base en esta Ley:

 

x)         las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa.

y)         Las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas.

 

Artículo 17.-      Competencia desleal

 

            Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a la ley, a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:

 

a)         Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores.

b)         Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor.

c)         Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.

d)         Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros.

 

            También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores.

 

            Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus derechos pueden acudir a la Comisión nacional de la competencia o a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil.  Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso e) del artículo 24, y b) del artículo 50 de esta Ley.”

 

“Artículo 21.-     Creación de la Comisión para promover la competencia (CPC)

 

            Créase la Comisión para promover la competencia como un órgano de máxima desconcentración; adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, contará con independencia funcional, financiera y de criterio en el desempeño de sus funciones.  Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado.

 

            La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria y de previo agotamiento para acudir a la vía  judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta Ley.”

 

“Artículo 27.-     Potestades de la Comisión

 

            La Comisión para promover la competencia tiene las siguientes potestades:

 

z)         Recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y el establecimiento de restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta Ley.

aa)       Investigar de oficio o a instancia de parte la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta Ley, para lo cual puede requerir a los particulares y los demás agentes económicos, la información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.

bb)       Solicitar la información necesaria a las empresas para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control  le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley, así como realizar visitas de inspección cuando sean oportunas.

cc)       Sancionar los actos de restricción de la oferta y de competencia desleal estipulados en los artículos 33 y 17 de esta Ley, cuando lesionen o puedan lesionar, limitar o impedir, en forma refleja, la libre competencia y concurrencia en el mercado.

dd)       Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas.

ee)       Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La  Comisión no puede ser obligada a opinar.

            A esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de esta Ley con excepción del inciso e) del presente artículo.  Estos casos son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.

 

Artículo 28.-      Sanciones

 

            La Comisión para promover la competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta Ley, las siguientes sanciones:

 

a)         La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate.

b)         La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.

ff)         El pago de una multa, hasta por doce veces el monto del menor salario mínimo mensual del presupuesto ordinario de la República por haber declarado falsamente o haberle entregado información falsa a la Comisión para promover la competencia, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.

d)         El pago de una multa, hasta por diez veces el monto del menor salario mínimo mensual por no entregar o retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión para promover la competencia.

e)         El pago de una multa, hasta por cuarenta veces el monto de un salario mínimo mensual, por no notificar una concentración cuando legalmente deba hacerse.

f)          El pago de una multa, hasta por ciento veinte veces el monto del menor salario mínimo mensual,  por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta.

g)         El pago de una multa, hasta por ochenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica monopolística relativa.

gg)       El pago de una multa, hasta por ochenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas en esta Ley.

hh)       El pago de una multa, hasta por veinticinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden de ellas.

ii)         El pago de una multa, hasta por ochenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en algún acto de competencia desleal que en forma refleja dañe la competencia.

 

            En el caso de las infracciones mencionadas en los incisos del e) al h) de este artículo que, a juicio de la Comisión para promover la competencia, revistan gravedad particular, esta Comisión puede imponer como sanción una multa equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o una hasta por el diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor.  De esas dos multas se impondrá la que resulte más alta.

 

            Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

 

            Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión para promover la competencia, mencionado en los incisos d) a h) de este artículo, la Comisión certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que, con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.”

 

“Artículo 30.-     Caducidad de la acción

 

            La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en un plazo de un año, que se debe contar desde que se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin embargo, para los hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del último hecho.

 

Artículo 31.-      Sujetos

 

            Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo; los productores, proveedores o comerciantes en general, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a cumplirlas.

 

Artículo 32.-      Obligaciones del comerciante

 

            Según sea el caso, son obligaciones del fabricante, importador, distribuidor, comerciante detallista y proveedores en general, con el consumidor, las siguientes:

 

a)         Respetar las condiciones de la contratación.

jj)         Informar clara, veraz y suficientemente al consumidor, en idioma español, todos los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe informar sobre la calidad, composición, contenido, peso (cuando corresponda), precio y demás características o datos esenciales de los bienes y servicios.  El precio deberá incluir todos los impuestos correspondientes y deberá estar indicado ya sea en el empaque, el recipiente, el envase o etiqueta del producto mismo, o bien  en la góndola o anaquel del establecimiento comercial.

                        Cuando el producto que se vende o el servicio que se vende se pague al crédito deberá indicarse siempre en forma visible el plazo, según el Reglamento de esta Ley, la tasa de interés anual sobre saldos, la  base, las comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento si es un tercero.

c)         Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.

d)         Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente.

e)         Tratándose de servicios de reparación, el comerciante deberá informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, se entiende que la obligación del comerciante es la de utilizar partes o repuestos nuevos.

f)          Informar, previo a la decisión de consumo,  cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para el bien ofrecido.

g)         Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley.

h)         Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando teniendo la obligación de prestar un servicio, no se satisfaga en el tiempo acordado o razonable para su cumplimiento.

i)          Fijar y respetar plazos prudenciales para formular reclamos.

j)          Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción.

k)         Cumplir con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41.1 y 41.2 de esta Ley.

l)          Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.

m)        Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen en los establecimientos comerciales.

ñ)         Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara y veraz, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado.  En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.

o)         Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.

 

            El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43 de la presente Ley.”

 

“Artículo 35.-     Régimen de responsabilidad

 

            El fabricante, importador, distribuidor y comerciante detallista y  el proveedor en general, deben responder, concurrentemente, si el consumidor resulta perjudicado en razón del bien o el servicio, lo mismo que de informaciones falsas, omisas o insuficientes  sobre ellos o de su utilización y riesgos.

 

            Solo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.

 

            Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio, son responsables por los actos o los hechos propios y por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.

 

Artículo 36.-      Prohibiciones

 

            Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios.

 

            Sin perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para promover la competencia, para conocer y resolver sobre estas acciones de conformidad con el artículo 24, inciso e) de esta Ley, la Comisión nacional del consumidor debe sancionar tales acciones cuando:

 

a)         Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar (acaparamiento).

b)         Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de un servicio a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o condicionadas).

c)         Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5, 31, inciso b); 34 y 38 de esta Ley (especulación).

d)         Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor (discriminación del consumo).

e)         Cualquier otra forma de restricción o manipulación injustificada en el ofrecimiento y la venta de los bienes y servicios.

 

Artículo 37.-      Oferta, promoción y publicidad

 

            La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con su naturaleza, sus características, condiciones, calidad, contenido, peso, precio, utilidad o finalidad.  Dicha información se debe dar de manera tal que no induzca a error o engaño a los consumidores. No puede omitirse la información que, de faltar, pueda significar un daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.

 

            Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al comerciante que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato.

 

            Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.

 

            El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, solo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado.  La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad del bien o servicio propio.  Se tiene por engañosa la comparación que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los bienes o servicios.

 

            Al productor, importador, distribuidor o comerciante que en la información, oferta, promoción o publicidad incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar por el mismo medio y forma antes utilizado, asumiendo el costo correspondiente y divulgando la información veraz u omitida. Se podrá, además, obligar al infractor al pago de la sanción que al efecto se establezca en el artículo 54 de este mismo cuerpo normativo y, de ser el caso, a retirar del mercado los bienes que presenten la oferta, promoción o publicidad engañosa.

 

            Cuando se denuncie publicidad engañosa o comparativa, la Unidad técnica de apoyo convocará a las partes a comparecencia oral a realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles, a partir de la presentación de la denuncia, realizada la misma, deberá levantarse el acta correspondiente en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas y elevar el expediente a la Comisión nacional del consumidor para que en un plazo máximo de cinco días naturales resuelva el fondo.  Lo anterior se realizará sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda ordenar de conformidad con los artículos 50, inciso c) y 58 de esta Ley, en cuyo caso la citación a la comparecencia oral podrá hacerse con un día hábil de anticipación.

 

Artículo 38.-      Bienes usados y reconstruidos

 

            Cuando se vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor, de manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse constancia de ello en las facturas o los comprobantes de la compra.  El comerciante debe advertir los extremos anteriores si anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio.  Si no existe advertencia sobre el particular se considera que tales bienes fueron vendidos como  nuevos y en perfecto estado.

 

Artículo 39.-      Derecho de retracto

 

            En las ventas a domicilio que se lleven a cabo fuera del local o el establecimiento del comerciante o el proveedor, siempre y cuando lo permita la naturaleza del bien, el consumidor, amparado al derecho de retracto, puede rescindir, sin su responsabilidad, el contrato en un plazo de ocho días contados a partir de su perfeccionamiento.

 

Artículo 40.-      Promociones y ofertas especiales

 

            Toda promoción u oferta especial que se realice en el establecimiento comercial o por medio de publicidad en los diferentes medios de comunicación, debe indicar el precio anterior del bien o servicio y el nuevo precio o el beneficio que, de aprovecharlas, obtendría el consumidor.

 

            En caso de existir, se deberá indicar de manera clara las limitaciones o restricciones que se apliquen a la promoción u oferta por medio de un reglamento de promoción publicado en un medio de circulación nacional.

 

Artículo 41.-      Garantía

 

            Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos propios de su funcionamiento o finalidad. Deben, además, cumplir con los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública.

 

            Cuando se trate de bienes inmuebles y bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas), o bien de los servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, se debe extender garantía en la que se indique, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas.  Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.

 

            El plazo legal mínimo de garantía para cualquier bien o servicio es de dos meses. Dentro del plazo otorgado por el comerciante o en su defecto dentro del plazo mínimo legal, los consumidores deberán presentar su reclamo ante el comerciante, el cual deberá emitir un comprobante indicando número de factura de compra, número de certificado de garantía, fecha y daño reportado. Los consumidores tienen cuatro meses a partir de la fecha de presentación del reclamo para presentar su denuncia ante la Comisión nacional del consumidor, independientemente de que el comerciante no haya respondido al reclamo.

 

            Si se trata de daños ocultos del bien o en el servicio prestado, que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se tenga conocimiento de esos daños y se presente el respectivo reclamo ante el comerciante. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.

 

Artículo 42.-      Ventas a futuro

 

            Se entiende por ventas a futuro para la aplicación de la presente Ley:

 

a)         Las ventas de prestación futura de bienes inmuebles en general, tales como apartamentos y casas.

b)         La prestación futura de servicios, tales como ventas de clubes de viaje, acciones y cualquier título que dé participación a los consumidores como dueños, socios o asociados en centros sociales y turísticos.

c)         Los proyectos futuros de desarrollo, urbanizaciones, explotación de actividades industriales, agropecuarias y comerciales.

 

                        En cualquiera de estos casos se debe cumplir con lo establecido en este artículo siempre que concurran las siguientes condiciones:

 

d)         Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores.

e)         Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, dependa de la persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho sobre el proyecto futuro.


Inciso 1.-          Registro de comerciantes o proveedores en las ventas a futuro

 

            El comerciante o proveedor que emprenda alguna de las actividades definidas como ventas a futuro en el artículo anterior, deberá inscribirse ante la oficina o entidad  competente que señale el Reglamento de esta Ley, la cual llevará el registro correspondiente.

 

            Los comerciantes o proveedores que se dedican habitualmente a actividades indicadas como ventas a futuro, quedan facultados para inscribirse por una sola vez. En este caso, deben describir su giro y  los planes de venta generales que ejecutan, además de obtener la autorización respectiva para cada plan de ventas a ejecutar.

 

Inciso 2.-          Autorización de los planes de venta a futuro

 

            Antes de su ofrecimiento público o generalizado los planes de venta a futuro, en los términos y condiciones del artículo 42, deben ser autorizados por la oficina o la entidad competente que señale el reglamento de esta Ley, esto de conformidad con los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al consumidor.

 

            Para dicha autorización se debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios de que se trate.

b)         Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.

c)         Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan y garantía o caución suficiente para responder ante eventuales incumplimientos; esta última será valorada mediante acto administrativo debidamente motivado por el órgano encargado de la inscripción y autorización de los planes.

 

            Las oficinas o los entes  encargados deben enviar una copia de los planes autorizados a la Comisión nacional del consumidor.

 

            La Administración Pública puede acreditar organismos privados para inscribir y autorizar diferentes planes futuros, esto de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que establezca su Reglamento.

 

Artículo 43.-      Acceso a la vía judicial

 

            Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, siendo estas excluyentes entre sí.

            En el proceso judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. El juez, para hacer valer los derechos del consumidor denunciante, una vez contestada la demanda y siempre que se trate de intereses puramente patrimoniales, realizará una audiencia de conciliación con el fin de lograr un acuerdo entre las partes. De no lograrse, se continuará con el trámite normal del proceso.

 

            Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión nacional del consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, en los términos de este artículo.

 

Artículo 44.-      Naturaleza de la Comisión nacional del consumidor

 

            La Comisión nacional del consumidor es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa afectiva del consumidor.  Es, para todo efecto, un órgano de máxima desconcentración adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Contará con independencia funcional, financiera y de criterio en el desempeño de sus funciones.  Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.”

 

“Artículo 52.-     Unidad técnica de apoyo

 

            La Comisión nacional del consumidor contará con una Unidad técnica de apoyo, integrada por una dirección ejecutiva y funcionarios de las ramas profesionales y técnicas afines.  Asimismo, podrá contratar los asesores y consultores que estime convenientes para el desarrollo efectivo de sus funciones.

 

Artículo 53.-      Potestades de la Comisión nacional del consumidor

 

            La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:

 

a)         Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 29 de esta Ley.

b)         Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.

c)         Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, y mientras se dicta la resolución final en el asunto, las siguientes medidas cautelares que correspondan, tales como: el congelamiento de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley.

d)         Ordenar la suspensión definitiva del plan de ventas a plazo o  prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 42 de esta Ley.  La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general.

e)         Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.

f)          Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor.

g)         Prevenir a la parte denunciada, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en esta Ley y los supuestos contemplados en su respectivo Reglamento, cuando lo considere oportuno, tras audiencia previa y siempre que no se haya causado un daño evidente y actual al consumidor; para que en un plazo de cinco días cese la actividad o corrija el  hecho denunciado. De verificarse el cumplimiento se procederá al archivo del expediente, caso contrario, se continuará con el procedimiento administrativo correspondiente.

 

            La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes.

 

Artículo 54.-      Legitimación procesal

 

            La acción ante la Comisión nacional del consumidor solo puede iniciarse en virtud de la denuncia de un consumidor, según la definición del artículo 2 de esta Ley, o cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en nombre propio o por cuenta ajena, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho denunciado.

 

            Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la Comisión nacional del consumidor y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La coadyuvancia se rige por lo establecido en la Ley General de la Administración Pública y en el Código Procesal Civil.

 

Inciso 1.-          Admisibilidad de la denuncia

 

            Las denuncias ante la Comisión nacional del consumidor no están sujetas a formalidades especiales ni se requiere la autenticación de la firma del denunciante. No obstante, deberán plantearse por escrito, en idioma español, y estar debidamente firmadas por el denunciante. Se deberá, además, indicar claramente el nombre y dirección exacta, tanto del denunciante como de la parte denunciada.

 

            Las denuncias pueden plantearse personalmente o por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, siempre y cuando reúna los anteriores requisitos.

 

            De no cumplir los requerimientos básicos señalados para poder iniciar el trámite, si ha operado la caducidad de la acción o si el asunto escapa a la competencia de la Comisión nacional del consumidor, se procederá al rechazo de plano de la denuncia.

 

            La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará con prioridad las denuncias relacionadas con los bienes y servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de precios al consumidor.  En este caso, se atenderán con mayor celeridad las denuncias de los bienes incluidos en los subgrupos de alimentación y vivienda de ese índice.

 

Inciso 2.-          Caducidad de la acción

 

            La acción para denunciar caduca en un plazo de tres meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso comienza a correr a partir del último hecho.

 

Artículo 55.-      Diligencias conciliatorias

 

            Antes del inicio formal del procedimiento, cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, la Unidad técnica de apoyo de la Comisión nacional del consumidor llevará a cabo un procedimiento conciliatorio.

 

            El procedimiento conciliatorio es totalmente informal. Podrá efectuarse telefónica y domiciliariamente, mediante acta levantada al efecto por el funcionario a cargo.  De ser necesario, se convocará a las partes en conflicto a una audiencia de conciliación.

 

            En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad técnica de apoyo procurará avenir a las partes  para que lleguen a un acuerdo con fundamento en las propuestas que ellos mismos formulen o, en su defecto, proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia del mismo.

 

            En caso de que se produzca la conciliación se levantará un acta que deben firmar las partes y el funcionario correspondiente, dejando constancia de todo acuerdo al que  lleguen.  En este mismo acto el  funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley.

 

            El arreglo entre partes tendrá la misma eficacia de la resolución final de la Comisión nacional del consumidor en los términos del artículo 61 de esta Ley, pero sin recurso ulterior.  Esto es, en caso de incumplimiento del acuerdo, se seguirá el procedimiento correspondiente para su ejecución en los mismos términos de la resolución final.

 

            De no lograrse un acuerdo en la etapa conciliatoria, o si la parte denunciada no se presenta, se debe dar inicio al procedimiento indicado en el Reglamento de esta Ley.

 

            La ausencia injustificada de la parte denunciada a la audiencia de conciliación, habiéndose notificado en tiempo y forma, implicará el pago de una sanción equivalente a un salario mínimo de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.

 

            La ausencia injustificada de la parte denunciante, habiéndose notificado en tiempo y forma, implicará el pago de una sanción equivalente a medio salario mínimo de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, sin perjuicio de responsabilidades civiles, y acarreará el archivo inmediato de la causa.

 

Artículo 56.-      Procedimiento

 

            Para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, la Comisión nacional del consumidor debe respetar los principios del debido proceso establecidos en la Ley General de la Administración Pública y por lo establecido en el artículo 61 de la presente Ley.

 

            Al recibir la denuncia, la Comisión, a través de su Unidad técnica de apoyo, analizará su admisibilidad, identificará al denunciante y siempre concederá audiencia a la parte denunciada.  La Unidad técnica de apoyo tendrá un plazo máximo de  tres meses para elevar el caso a conocimiento de la Comisión, a fin de que esta pueda resolver por el fondo.

 

            La citación a la audiencia oral deberá realizarse con tres días hábiles de anticipación.  Por la naturaleza de los asuntos, resulta válida y eficaz la notificación hecha al dueño o encargado en la dirección del establecimiento denunciado.

 

            La parte denunciada deberá comparecer a la audiencia y referirse a cada uno de los hechos denunciados y a la pretensión; de no hacerlo, se tendrán por probados los hechos denunciados.

 

            La parte denunciante tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de ofrecer su prueba, obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante, preguntar y repreguntar a los testigos y peritos, suyos o de la contraparte, proponer alternativas y sus pruebas, y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de la caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.  En caso de ausencia, la parte denunciada podrá hacer sus alegatos por escrito, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos, indicando si los acepta o los rechaza, pero deberá hacerlo antes de la comparecencia oral.  La comparecencia en lo posible será grabada; sin embargo, la transcripción no tendrá que ser literal, pudiendo el órgano director plasmar en el acta los aspectos más importantes de la misma.

 

            Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final y las diligencias pendientes así lo requieran, según criterio del órgano director del procedimiento, que para este efecto no requerirá la autorización de la Comisión nacional del consumidor.

 

            En materia de recursos, el procedimiento se regirá por lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento administrativo ordinario y por lo establecido en el artículo 61 de la presente Ley.

 

Artículo 57.-      Sanciones

 

            La Comisión nacional del consumidor debe conocer y sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.

 

            Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:

 

a)         De una a veinte veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los artículos 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41.1, 41.2 y 64 de esta Ley.

b)         De veinte a cincuenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República cuando, de la infracción a la presente Ley, se deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente que ejerza un efecto adverso sobre uno o más consumidores.

c)         De un salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la  República cuando la parte denunciante realice una denuncia falsa.

 

Artículo 58.-      Arbitraje

 

            En cualquier momento y de común acuerdo de las partes, en aquellos asuntos de interés puramente patrimonial, se podrá someter el diferendo, de forma definitiva y sin recurso ulterior, ante un arbitro o tribunal arbitral, debiendo estas cubrir los gastos que se originen.

 

            Las partes pueden escoger al arbitro o al tribunal arbitral de una lista-registro que, al efecto, debe llevar la Comisión nacional del consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por sus servicios.

 

            Las personas incluidas en la citada lista deben contar con amplios conocimientos en la materia.

 

            De igual forma, las partes podrán, de común acuerdo, someter su diferendo ante uno o varios de los funcionarios de la Unidad técnica de apoyo o de la misma Comisión nacional del consumidor, prescindiéndose así del procedimiento formal.  La resolución que se emita es definitiva y no tiene recurso alguno (arbitraje institucional.)

 

            Respecto al procedimiento arbitral, se realizará de conformidad con lo estipulado al respecto por la Ley Nº 7727, de 14 de enero de 1998.

 

Artículo 59.-      Criterios de valoración

 

            Para determinar el monto de las sanciones por imponer, la Comisión nacional del consumidor debe tomar en cuenta como criterios de valoración:  la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, el riesgo para la salud, la seguridad y el medio ambiente, los indicios de intencionalidad, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido y la capacidad de pago del infractor.”

 

“Artículo 61.-     Medidas cautelares

 

            Como medida cautelar, la Comisión nacional del consumidor puede ordenar, según corresponda, el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios, suspensión de la publicidad o el cese temporal de los hechos denunciados. Dicha medida solo podrá dictarse en aquellos casos en los que exista un riesgo para la salud y seguridad de los consumidores, ante el indicio claro de la existencia de mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al fijado o acaparada, implique un daño al medio ambiente y cualquier otra situación que, de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor, lo induzca a error o engaño.

 

            Transcurrido el término que se requiere para realizar el estudio técnico en el cual se determine la necesidad de mantener el congelamiento o la suspensión de servicios, debe darse audiencia, por un plazo de tres días, a los particulares afectados con la medida, para que aporten pruebas y aleguen lo que a bien tengan.

 

            Cumplido ese trámite, la Comisión nacional del consumidor, mediante resolución fundada, debe resolver si procede o no el decomiso de los bienes.  En el caso de la suspensión de servicios, en el mismo plazo señalado anteriormente, puede ordenar que esta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en su sede.

 

            Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas deben donarse a una institución de beneficencia o destruirse si son peligrosas.

 

            La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida podrá de oficio impedir la comercialización y uso de bienes y servicios que muestren evidencia de no aptos para el consumo o uso humano, tales como productos con podredumbre, con infestación, alterados, vencidos, deteriorados y otros, mediante su congelamiento.

 

            Para tal efecto, dicha Oficina deberá motivar en cada caso en el acta de inspección respectiva las razones que dan origen a ordenar el congelamiento de los bienes o servicios, debiendo dar audiencia a la parte por un plazo no mayor de veinticuatro horas a efecto de hacer valer sus derechos.  Transcurrido dicho plazo, la Oficina remitirá a la Comisión nacional del consumidor el acta, informe de análisis y demás documentos pertinentes; la Unidad técnica dará audiencia por un plazo de tres días a las partes afectadas con la medida para que aporten pruebas y aleguen  lo que a bien tengan.  Una vez acaecida la audiencia, la Comisión nacional del consumidor, mediante resolución fundada, se pronunciará sobre si procede o no el decomiso y la destrucción.”

 

“Artículo 63.-     Delitos en perjuicio del consumidor

 

            Las penas de los delitos de usura, agiotaje y propaganda desleal, previstos en el Código Penal, deben duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los consumidores, en los términos estipulados en el artículo 2 de esta Ley.

 

            Se reprimirá con la pena prevista para la estafa en el Código Penal, a quien, debiendo entregar un bien o prestar un servicio, ofrecido públicamente a los consumidores, no cumpla en las condiciones pactadas sino que se valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.

 

            En estos casos y en cualquier otro caso en el cual la Comisión nacional del consumidor considere que pudo haberse cometido un delito en perjuicio del consumidor, deberá remitir el expediente a los órganos jurisdiccionales penales de conformidad con el inciso f) del artículo 50 de la presente Ley.

 

Artículo 64.-      Resoluciones de la Comisión para promover la competencia y de la Comisión nacional del consumidor

 

            Las resoluciones finales, emanadas de la Comisión nacional del consumidor o de la Comisión para promover la competencia deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, la notificación debe realizarse en debida forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de esa misma Ley.

 

            Contra esas resoluciones cabe el recurso de reconsideración o de reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

            Agotada la vía administrativa, las resoluciones finales podrán impugnarse directamente por ilegalidad, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el procedimiento que se detalla en el artículo 62 de esta Ley.

 

            Las resoluciones dictadas por ambas comisiones se ejecutarán desde que se notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus efectos, en los términos y las condiciones establecidos en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.”

 

“Artículo 68.-     Desobediencia

 

            Las resoluciones dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión nacional del consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos, constituyen la comisión del delito de desobediencia previsto en el Código Penal.  En tales circunstancias, los órganos citados  deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes.

 

Artículo 69.-      Transferencias de recursos

 

            Autorízase a los entes y los órganos de la Administración Pública, cuyas competencias se relacionen con la defensa del consumidor, para transferir fondos de sus presupuestos a la Comisión nacional del consumidor y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con el propósito de reforzar la defensa efectiva del consumidor.

 

            El Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá utilizar los fondos así obtenidos, en coordinación con los Ministerios de Justicia y Gracia y Educación Pública, para realizar campañas de información y educación de los consumidores y promover su organización en todo el territorio nacional.

 

Artículo 70.-      Verdad real

 

            Para establecer la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final, la Comisión nacional del consumidor, la Comisión para promover la competencia o el tribunal jurisdiccional correspondiente, podrán prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.

 

Artículo 71.-      Supletoriedad de la Ley General de la Administración Pública

 

            La Comisión Nacional del Consumidor deberá ajustar sus actuaciones al procedimiento establecido en la presente Ley y su Reglamento, supletoriamente, a la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 72.-      Alcance

 

            Esta Ley es de orden público.  Sus disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.

 

            Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta Ley, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil.”

 

“Artículo 74.-     Reglamentación

 

            El Poder Ejecutivo modificará los reglamentos vigentes en un término de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, para adecuarlos a las presentes reformas.

 

Artículo 75.-      Vigencia

 

            Rige a partir de su publicación.”

 

 

Peter Guevara Guth                                                                             Ronaldo Alfaro García

 

 

Federico Malavassi Calvo                                                                                 Carlos Salazar Ramírez

 

Carlos Herrera Calvo

 

DIPUTADOS

 

2 de febrero de 2004, gdph.

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente

                        de Asuntos Económicos.