PROYECTO DE LEY

 

LEY DE PROTECCIÓN  DE  LOS DERECHOS

 DE LOS FITOMEJORADORES

 

Expediente Nº 15.487

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

“El tema que más capta las ambigüedades morales y sociales

de la globalización es, sin lugar a dudas, el de los derechos de

propiedad intelectual (DPI).”  David Dickson[1] Mayo 12, 2003

 

I.-         LA SITUACIÓN ACTUAL EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE FORMAS DE VIDA

 

La adhesión de Costa Rica a los acuerdos de la Ronda de Uruguay, ejecutados por la Organización Mundial del Comercio, entre los que destaca los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), obliga al país a cumplir en términos legales, con los compromisos allí contraídos.  Sin embargo, en lo que se refiere al Art. 27.3 b), que contiene los principales lineamientos y excepciones en materia de propiedad intelectual (DPI) sobre microorganismos, plantas y animales, y según el cual, las “obtenciones vegetales” deberán protegerse “mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquellas y este”, las obligaciones de los Estados firmantes tienen un cierto grado de reserva debido a que el mismo artículo plantea su revisión a los cuatro años de firmados esos acuerdos, es decir, comenzando a fines de 1999. De hecho, todavía las conclusiones de dicha revisión están pendientes.  Lo que es más, en el 2001 el Consejo de Ministros de la OMC reunido en Doha, Qatar, emitió un mandato al Consejo de los ADPIC para que, en el marco del examen del Art. 27.3 b) y teniendo plenamente en cuenta la dimensión de desarrollo, revisaran también la relación entre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica de la Organización de las Naciones Unidas, la protección de los conocimientos tradicionales y el folclore, y otros nuevos acontecimientos pertinentes señalados por los Miembros.  Esta revisión tampoco fue concluida por el Consejo de los ADPIC ni presentada en la 5ª. Reunión Magisterial de Cancún, del mes de septiembre de 2003, por lo que sigue siendo un tema inconcluso.

 

II.-        LOS PROBLEMAS SUBYACENTES DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE FORMAS DE VIDA COMO MATERIA DE LOS ADPIC

 

Es evidente que hay varias razones para plantear las revisiones a fondo en relación con el Art. 27.3 b).  En primer lugar para dar respuesta a la enorme polémica que produjo en el mundo el establecimiento de patentes sobre microorganismos y  procesos no biológicos o microbiológicos, así como la propiedad intelectual sobre variedades de plantas y animales.  En segundo lugar, por las fricciones que se estaban presentando entre dos tratados internacionales de la misma envergadura: el Convenio de Diversidad Biológica y los ADPIC.  En tercer lugar, por otras razones, de no menor importancia, basadas en la bioética y la antropología.

 

En cuanto al primer punto, podemos señalar que cada día hay más evidencias sobre cómo la propiedad intelectual entorpece la reducción de la pobreza.  La Comisión sobre Derechos de Propiedad Intelectual[2]—organismo independiente internacional  instalada por el Gobierno Británico en 2001 para examinar la forma como los DPI podrían funcionar mejor para los países subdesarrollados—advirtió sobre las consecuencias de la imposición de estos derechos en el mundo.  Por una parte, porque si bien son mecanismos para la recuperación de las inversiones de investigación de las empresas,  al mismo tiempo son un gran obstáculo para el mejoramiento de la salud pública y de la seguridad alimentaria de los países en vías de desarrollo y un medio para la concentración económica excesiva y el poder industrial.  La Comisión asegura que al estar al servicio de los intereses de las empresas, principalmente del mundo desarrollado, el sistema de los DPI aumenta los costos de acceso a muchos productos y tecnologías que los países en vías de desarrollo necesitan en áreas tales como la salud, la agricultura, la educación y las tecnologías de la información[3]. 

 

Estos sistemas han ocasionado que pequeños agricultores y campesinos sean obligados a cancelar sumas millonarias a poderosas compañías transnacionales para poder hacer uso de las semillas de sus propias cosechas en cada nuevo cultivo, aún cuando inicialmente ya hubieran pagado por las primeras semillas. Lo anterior es posible, porque las patentes sobre plantas otorgan derechos monopólicos sobre el material vegetativo –incluida su capacidad reproductiva-, que restringen el derecho milenario de quienes cultivan la tierra a reutilizar, sembrar, fitomejorar, intercambiar y vender libremente el producto de su trabajo. Incluso se han presentado casos en países como Canadá y Estados Unidos de agricultores que han sido condenados a pagarle a compañías transnacionales porque en sus parcelas aparecieron rastros de variedades patentadas que no fueron sembradas por ellos, sino que fueron traídas por medios naturales. 

 

Igualmente, surgen preocupaciones por el impacto de la propiedad intelectual sobre los procesos científicos y tecnológicos.  Por ejemplo, organizaciones como la “Royal Society” de Londres, se encuentra investigando actualmente el conflicto entre los DPI y la ciencia ya que esta prospera con la rápida difusión del conocimiento que  es obstaculizado por el secretismo que se requiere antes de registrar una patente[4], o por el costo que significa tener que pagar regalías por el uso de los materiales protegidos por algún tipo de propiedad intelectual.

 

En cuanto al segundo punto, podemos decir que muchos sectores de la sociedad civil mostraron una creciente preocupación con la firma de los ADPIC por su impacto en los ecosistemas biodiversos.  En efecto,  los criterios exigidos para otorgar “protección” a las variedades de plantas favorecen e incentivan la uniformidad de especies con la consecuente pérdida de las variedades criollas y locales, el deterioro de los ecosistemas y el agotamiento del derecho de los agricultores a controlar y mejorar sus propias semillas. En países como México e Indonesia ya se han empezado a ver las consecuencias de la pérdida de diversidad en cultivos esenciales para la alimentación de sus habitantes, cuales son el maíz y el arroz respectivamente. Definitivamente, los DPI en esta materia estarían en contra de los objetivos de triple vía del CDB: la protección de la biodiversidad,  el uso sustentable de sus recursos para el bienestar de las generaciones presentes y futuras y la necesidad de distribuir justa y equitativamente los beneficios derivados de su uso.

 

Por último, en relación con el tercer punto, existen análisis pocas veces tomados en cuenta como parte del impacto de la propiedad intelectual sobre formas de vida, en especial sobre las semillas, desde la perspectiva de la bioética y la antropología.  La primera porque sus líneas de interpretación  nos permiten reafirmar que la cualidad de reproducción de los seres vivos no puede ser adueñada ni  privada ni monopólicamente por medio de los derechos de propiedad intelectual, ya sean patentes u otros similares como los “derechos del obtentor” regulados en el Convenio de la Unión para la protección de Obtenciones Vegetales (UPOV[5] por sus siglas en francés) de 1991.  Nadie puede reclamar como suyo un atributo de la naturaleza por más modificaciones que se hayan hecho a las semillas, a sus partes o componentes.  En cuanto a la antropología, esta nos recuerda que las semillas han sido el resultado del trabajo milenario de campesinos e indígenas a través de métodos tradicionales de mejoramiento y del conocimiento acumulado y transmitido por generaciones, y que más bien, si se quieren proteger, deberíamos empezar por el resguardo de aquellas culturas —incluyendo su lenguaje— y de los ecosistemas que les sirven de entorno.

 

III.-        RESULTADOS DE LA REVISION DEL Art. 27.3 b) Y DEL MANDATO DE DOHA

 

Como se mencionó en el primer punto, al día de hoy, y después de varias sesiones de trabajo del Consejo de los ADPIC –al menos cuatro al año desde el 2000-, no se ha llegado a ninguna decisión consensuada de los países miembros, ni siquiera sobre las definiciones de “microorganismos” o “procesos esencialmente y no esencialmente biológicos”, ni tampoco sobre el grado de libertad de cada país para elaborar sus propias leyes sui géneris en relación con las variedades de plantas.  Lo que sí parece quedar suficientemente claro es que los miembros no tienen que adherirse al Convenio de la UPOV en su Acta de 1991 para cumplir con dicho artículo.

 

En vista de estos resultados y tomando en cuenta el principio de la lógica temporal en los procedimientos —por  la que no se puede obligar a un país anticipadamente a cumplir algo que no se encuentra totalmente definido ni consensuado— no resulta comprensible la razón para apresurar la ratificación por parte de nuestro país del Convenio Internacional de la UPOV, Acta de 1991, ni  la aprobación de una ley nacional basada en este.  A este hecho debe agregarse que Costa Rica, se ha acogido al derecho de posponer la aplicación de normas protección de nuevas variedades  de plantas hasta el 2005 (Art. 65.2 de los ADPIC sobre disposiciones transitorias), por lo que resulta doblemente innecesario el apresurarse en una materia tan delicada. 

 

Sin embargo, ante las crecientes presiones que sufren las autoridades nacionales para que se legisle bajo los esquemas anteriores, la comisión proponente de esta Ley, ha decidido presentar para una discusión amplia y plenamente participativa, una propuesta alternativa con el fin de que el país no se vea obligado a aceptar contenidos que no están ni siquiera totalmente consensuados a nivel internacional y que lesionan profundamente los intereses nacionales, ni a firmar Tratados de Libre Comercio que puedan ir más allá de lo que el mismo artículo 27.3 b) exige. En este sentido, la propuesta cumple con la normativa de los ADPIC ya que se constituye como una ley eficaz sui géneris para la protección de los derechos de los fitomejoradores, pero adecuándose a las necesidades y particularidades propias del país, es decir, sin atentar contra los derechos y la supervivencia de los agricultores locales y pueblos autóctonos, ni contra nuestra seguridad alimentaria.  Así, se busca no solo el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por los diversos gobiernos costarricenses, sino también, una solución armónica con otros cuerpos normativos internacionales y la lucha por cuidar e incrementar la biodiversidad.

 

IV.-       VALORES Y PRINCIPIOS SUBYACENTES EN ESTA PROPUESTA DE LEY

 

Los principios –como consagración de disposiciones jurídicas generales que orientan la interpretación y de esta forma se configuran como normas de aplicación inmediata- que subyacen en esta Ley, son los siguientes:

 

-           El principio de que la vida no se monopoliza lo que supone una oposición tajante a cualquier forma de propiedad intelectual sobre formas de vida, sean patentes o sistemas equivalentes.

-           El principio por el respeto a la diversidad étnica y cultural que supone la aceptación de la existencia de estilos de vida y cosmovisiones distintas en un mismo territorio.

-           El principio democrático como facultad que poseen los pueblos a decidir en forma libre y expresa el régimen político, económico, social y cultural que desean, por lo que las decisiones relacionadas al régimen escogido no pueden ser arbitrarias. -            Este principio se relaciona con la participación debido a la toma de decisiones con respecto al modelo de desarrollo y gestión de los recursos naturales entre otros.

-           El principio por el interés general que vela por el interés de la mayoría que priva sobre el interés particular basándose en la justicia social.

-           El principio precautorio, que considera que ante la falta de certeza científica sobre si determinada actividad causará o no un impacto negativo al medio ambiente, deberá favorecerse este y no la actividad.

-           El principio del consentimiento previamente informado que se relaciona con los derechos humanos de información y participación ya que implica que antes de que los pueblos indígenas y las comunidades locales den su consentimiento para el acceso a los recursos de la biodiversidad, debe existir una serie de mecanismos que aseguren que ese consentimiento se da en forma libre e independiente y luego de haber realizado los estudios y exámenes necesarios.

 

V.-        SUSTENTO JURÍDICO DE LA PROPUESTA

 

En cuanto a su sustento jurídico, este proyecto de ley:

 

-           Cumple de manera armónica con los compromisos del país ante la ONU tales como  el Convenio de Diversidad Biológica, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el Tratado de Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentación de la FAO, y los ADPIC de la OMC con las reservas del caso arriba anotadas. 

-           En el ámbito nacional está basada en los lineamientos de nuestra Constitución, en el Código Civil y en las sentencias pertinentes de la Sala Constitucional. Toma en cuenta también la normativa de acceso a los recursos genéticos y la protección del conocimiento tradicional tal como se exige en el seno del CDB en sus artículos 8-J y 15, y en  la Ley de Biodiversidad Nº 7788.

-           Además se sustenta en los siguientes Derechos Humanos: Derecho a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado (Constitución Política en su artículo 50, en el Protocolo de San Salvador en su artículo 11 y en el artículo 15 del Convenio 169); Derecho a vida digna (Declaración de Estocolmo, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11 y  Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25); Derecho a la Igualdad; Derecho a la Libertad de Conciencia (artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); Derecho al patrimonio cultural (Convención en Diversidad Biológica y Convenio 169 de la OIT); Derecho a la Identidad Cultural (Declaración de Río y Convenio 169 de la OIT); Derecho a la Integridad Cultural (artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el 14 del Protocolo de San Salvador, el 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recogen este derecho; artículos 8j y 10c del Convenio sobre Diversidad Biológica); Derecho a la Autodeterminación (Convenio 169 en su artículo 7, el Protocolo de San Salvador en su preámbulo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 1, artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); Derecho a la tierra (artículos 13 y 15 del Convenio 169 de la OIT, artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); Derecho a la propiedad colectiva (artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); Derecho a la autonomía (Convenio 169 en su artículo 6 acoge este derecho); Derecho al Desarrollo; a la Restitución, Repatriación, Indemnización y compensación, intimidad, seguridad y soberanía alimentaria.

 

VI.-       HACIA UNA LEY VERDADERAMENTE SUI GÉNERIS: RESPETANDO LOS DERECHOS DE LOS AGRICULTORES Y LOS PUEBLOS INDÍGENES Y PROTEGIENDO LA BIODIVERSIDAD

 

Para la elaboración de la presente iniciativa, la comisión redactora consultó la legislación sobre protección de variedades de plantas recientemente desarrollada de manera autónoma y creativa por países como Bangladesh y la India, así como el proyecto de ley modelo regional del Grupo Africano de Naciones, que agrupa a varios países de dicho continente. En todos los casos se trata de naciones en vías de desarrollo y dotadas de una gran riqueza biológica y cultural, como nuestro país, que se plantearon la necesidad de aprobar legislación que respete e incorpore todos los intereses relacionados con esta materia, incluyendo aquellos que usualmente son ignorados por las leyes que imponen patentes sobre formas de vida. Igualmente se estudiaron algunos documentos de expertos en el tema[6], extrayendo de ellos las características y virtudes de mecanismos de protección alternativos a las patentes (es decir, verdaderamente sui géneris) y afines a los principios enunciados, entre los que destacan los denominados “sellos”. 

 

De acuerdo con Dan Leskian,  por medio de “sellos” se certifica que la variedad cumpla con los requisitos exigidos en la legislación nacional para la venta, ofrecimiento, divulgación o intercambio de las semillas de la variedad protegida. Un sello conferiría entonces, más derechos de los que un fitomejorador podría recibir solo al registrar el nombre de una variedad como marca comercial.  ¿Cuáles serían sus alcances y limitaciones?.  En contraste con las actas 1978 y 1991 de la UPOV y la legislación sobre patentes que requieren la autorización del poseedor del derecho para utilizar de cualquier manera el material de una variedad, afectando incluso la facultad de los agricultores de disponer de las semillas de sus propias cosechas; con esta propuesta el derecho para usar el sello de la variedad protegida no se relacionaría con el material de dicha variedad como tal,  quedando de esta manera absolutamente libre.  Solo el uso del sello de la variedad protegida en combinación con la denominación registrada y el material de la variedad serían el derecho exclusivo del poseedor del derecho y de aquellos que hubiesen obtenido su autorización.

 

Las ventajas de este sistema son obvias: constituye una buena forma para incentivar el trabajo de los fitomejoradores,  permitiendo la recuperación de su inversión por el derecho tridimensional que garantiza el sello para la venta de la semilla asociada al valor agregado que implica la certificación de que esta reúne las cualidades o características innovadoras estipuladas, su posicionamiento por contar con un nombre o denominación de uso exclusivo también asociado a las cualidades particulares de la variedad y por la posibilidad de obtener las regalías derivadas del otorgamiento de licencias para la comercialización del material de la variedad asociado al sello.   Los agricultores podrían guardar, mejorar, intercambiar, divulgar y vender la semilla cultivada, cosechada y guardada, es decir usufructuar de los resultados de su trabajo, derecho protegido en nuestro Código Civil y en el derecho consuetudinario.   Igualmente los agricultores serían beneficiarios de los resultados de la ciencia a cambio de la compra inicial de la semilla protegida, pero sin más restricciones que no utilizar simultáneamente el sello y la denominación de la variedad protegida, como arriba se indicó. 

 

En vista de que el sello de variedades de plantas no afectaría el uso del material de las variedades protegidas como tal, cualquier excepción al derecho de usar el sello sería innecesaria, ya sea por medio del llamado “privilegio del agricultor” o del “derecho del fitomejorador”.  Lo que es más, la duración de tal derecho podría ser substancialmente mayor —incluso indefinido— que  lo previsto en las actas de la UPOV o dentro de las patentes en los ADPIC[7].

 

La otra novedad de esta propuesta es que, para otorgar el sello las nuevas variedades no necesitan contar con el criterio de estabilidad ni de homogeneidad, características exigidas por la UPOV, tanto en su acta de 1978 como en la de 1991, y que atentan contra la biodiversidad por favorecer el monocultivo y, como consecuencia, la erosión genética.   Por el contrario, la ley incentivaría  el trabajo de los innovadores formales e informales para la creación de nuevas variedades multifuncionales, es decir de aquellas con las que se consiguen objetivos no solo económicos sino también ambientales y sociales, otorgando un “sello verde” adicional.

 

Mientras se llega a una conclusión sobre los alcances del Art. 27.3 b) en el seno de la Comisión de los ADPIC, esta propuesta de ley cumple con las obligaciones de estos acuerdos en lo que se refiere al “trato nacional” y al “trato de nación más favorecida”.

 

Por último, en aplicación del principio de integración, esta propuesta toma en cuenta los requisitos establecidos para el acceso en la Ley de Biodiversidad Nº 7788, sus reglamentos y las Normas de Acceso a los Recursos Genéticos y Bioquímicos, dictadas por la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO). 

 

La elaboración de esta propuesta no hubiera sido posible sin la valiosa participación de las personas y organizaciones que integran la Red de Coordinación en Biodiversidad de Costa Rica quiénes con sus luchas en contra de la privatización y destrucción de nuestra biodiversidad y sus aportes tanto en el plano teórico y académico como en las vivencias cotidianas de sus integrantes le han dado vida a la presente iniciativa. La misma debe ser ampliamente consultada y discutida con los distintos sectores sociales y productivos que podrían verse afectados, en aras de mejorarla, a partir de los valores y principios que la sustentan. En particular, debe realizarse un proceso amplio de difusión y aprobación en los pueblos indígenas, tal como se exige en el Convenio 169 de la OIT.

 

La definición sobre el modelo aplicable para el país de protección a derechos intelectuales asociados al mejoramiento de variedades de plantas debe responder a un gran debate nacional transparente y democrático. No puede ser impuesto por un tratado internacional como le ocurrió a Chile, cuyo Gobierno, en el Tratado de Libre Comercio que recientemente suscribió con los Estados Unidos se comprometió a elaborar legislación “que permita disponer de protección mediante patentes para plantas”.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, acojo el siguiente proyecto de ley para su conocimiento, estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DE PROTECCION  DE LOS DERECHOS DE LOS FITOMEJORADORES

 

CAPÍTULO  I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTÍCULO 1.-   Objetivos

Los objetivos de la presente Ley son los siguientes:

 

a)         Incentivar el cuidado y mantener la integridad de la  biodiversidad.

 

b)         Promover la seguridad y la soberanía alimentaria.

 

c)         Incentivar la innovación de las variedades de plantas especialmente aquellas que contribuyan a acrecentar la diversidad biológica, a mejorar en calidad y cantidad los productos de alimentación básica de la población y los cultivos de exportación sustentables.

 

d)         Proteger y garantizar los derechos de los agricultores sobre los recursos de la biodiversidad.

 

e)         Establecer y proteger los derechos de los fitomejoradores sobre las nuevas variedades de plantas de manera armónica con los derechos de los agricultores.

 

f)          Garantizar que el flujo del conocimiento necesario para los avances de la ciencia.

 

ARTÍCULO 2.-   Definiciones

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

a)         Acceso a los elementos y recursos fitogenéticos:  Acción de obtener muestras de plantas o variedades de plantas, sus partes, componentes o extractos, ya sean silvestres o cultivadas, en condiciones ex situ o in situ, así como el conocimiento asociado, como fundamento para la investigación básica, la bioprospección, el fitomejoramiento o el aprovechamiento económico.

 

b)         Agricultores:  De manera genérica, personas que cultivan la tierra. Hay variaciones importantes al interior de esta categoría que tienen que ver con la posesión o propiedad de la tierra, el tamaño del predio, el tipo de instrumentos de producción y de mano de obra, las condiciones socioeconómicas y aspectos de cosmovisión cultural.  En esta Ley cuando se diga “agricultores” se entiende por lo mismo “agricultores” y ”agricultoras”.

 

c)         Autoridad nacional competente: Organismo estatal con vigilancia y colaboración de organizaciones sociales interesadas, encargado de supervisar y vigilar la ejecución de la presente Ley.

 

d)         Consentimiento previamente informado para el acceso a los recursos fitogenéticos:  Procedimiento  establecido en la Ley de Biodiversidad Nº 7788 y sus reglamentos  mediante el cual la autoridad correspondiente del lugar en donde se materializa el acceso a los recursos fitogenéticos ex situ o in situ consiente libremente en permitir dicho acceso  o al conocimiento asociado.

 

e)         Derechos de los agricultores: Reconocimiento legal basado en una práctica consuetudinaria de larga data, que permite a todos y todas quienes labran y trabajan la tierra el seguir usando, reutilizando, intercambiando, vendiendo e innovando los productos de su cosecha. 

 

f)          Derechos intelectuales del fitomejorador: Reconocimiento legal por el cuidado y las innovaciones de los fitomejoradores una vez que cumplen los requisitos establecidos en esta Ley.  Las limitaciones a estos derechos individuales se basan en que las innovaciones no son aisladas sino solo son nuevos eslabones en la cadena de las invenciones humanas a través de los años y en que los seres vivos, incluyendo las plantas, tienen cualidades especiales como la de reproducción que no pueden ser absorbidas dentro de un derecho de propiedad intelectual.

 

g)         Fitomejorador:  Persona o grupo de personas físicas o jurídicas que contribuyen al desarrollo de una variedad vegetal que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En el caso de que varias personas hayan desarrollado conjuntamente una variedad, el derecho les corresponderá en común a todas ellas. En esta Ley, al hablar de fitomejorador se entenderá referido indistintamente a un fitomejorador o una fitomejoradora.

 

h)         Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas.

 

i)          Nuevas variedades cultivadas: Variedades de plantas cuyo componente de novedad es el desarrollo de una o más características producto de la acción de los fitomejoradores o de los agricultores.

 

j)          Recursos fitogenéticos in situ:  Material de cualquier tipo de plantas, incluyendo árboles, plantas silvestres o domesticadas, que contenga unidades funcionales de la herencia  y  que se encuentre en fincas, o predios agrícolas, forestales o agroforestales, conservado, cuidado, manejado o innovado en el propio lugar.

 

k)         Recursos fitogenéticos ex situ: Material de cualquier tipo de plantas, incluyendo árboles, que contenga unidades funcionales de la herencia y que sean guardados, mantenidos o reproducidos en colecciones, jardines botánicos y otros centros de acopio o recopilación.

 

l)          Sello: Derecho intelectual otorgado por la autoridad nacional competente al fitomejorador como certificación de que una nueva variedad cumple con los requisitos exigidos en esta Ley.  El sello puede ser sello de novedad y sello verde.

 

m)        Variedades de plantas o variedades vegetales: Grupo de individuos de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que se distinguen por sus características específicas morfológicas, fisiológicas, citológicas y químicas y que pueden ser perpetuadas por reproducción, multiplicación o propagación.  Las variedades de plantas pueden ser silvestres o cultivadas (cultivares).

 

n)         Variedad silvestre: Es aquella planta que existe sin la intervención del ser humano en su ambiente natural.  Los fitomejoradores y agricultores las utilizan en muchos casos como base para el desarrollo de nuevas variedades o  para  vigorizar las existentes.

 

o)         Variedad cultivada (cultivar): Es aquella planta domesticada por los agricultores o fitomejoradores por sus características agronómicas deseables.

 

ARTÍCULO 3.-   Ámbito de aplicación

 

Con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente, esta ley se aplicará a todas aquellas nuevas variedades de plantas cultivadas (cultivares) y  al conocimiento que les da origen. Regulará los derechos y obligaciones de los fitomejoradores, de los investigadores y de los agricultores, asociados al desarrollo, utilización y explotación económica de dichas variedades. Dará  atención especial al uso de métodos y a los productos que contribuyan al mejoramiento y uso sustentable de la diversidad biológica costarricense y al reforzamiento de nuestra soberanía alimentaria. 

 

ARTÍCULO 4.-   Excepciones

 

Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:

 

a)         Las variedades de plantas que no han sido intervenidas o mejoradas por la acción del ser humano.

 

b)         Las variedades de plantas genéticamente modificadas, entre ellas las producidas mediante la utilización de tecnologías de restricción del uso genético (TRUG).

 

c)         Los recursos fitogenéticos y el conocimiento asociado resultante de prácticas, usos y costumbres de los pueblos indígenas y las comunidades locales.

 

d)         Las invenciones que, al ser explotadas comercialmente en forma monopólica, puedan afectar los procesos o productos agropecuarios considerados básicos para la alimentación y la salud de los habitantes del país.

 

ARTÍCULO 5.-   Principios

Los principios que informan el reconocimiento y protección de los derechos y limitaciones de los  fitomejoradores son:

 

a)         Libre determinación de los pueblos: Se reconoce el derecho de las comunidades a la disposición  de sus riquezas y recursos naturales. 

 

b)         Equilibrio entre el bienestar individual y el desarrollo social: Debe existir un balance entre el derecho de toda persona a gozar, por un lado, de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones y, por otro, a favorecerse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

 

c)         Derecho y la responsabilidad de los pueblos y de los científicos a guardar, innovar y disponer libremente de los recursos genéticos en general y de las semillas  y otros materiales reproductivos en particular.

 

d)         Reconocimiento pleno de que las variedades de plantas, especialmente aquellas dedicadas a la  alimentación y la salud, son por su naturaleza uno de los recursos de mayor importancia para los seres humanos.

 

e)         Equidad de género: Los beneficios otorgados en esta Ley serán otorgados sin discriminación de género.

 

g)         Participación ciudadana:  Derecho de las personas y los grupos a la participación para decidir en todos los temas y cuestiones que les atañen.  Atención especial se debe hacer a la participación plena y equitativa de la mujer.

 

h)         Precautorio: En caso de existir duda sobre el impacto para el ambiente del otorgamiento de derechos de fitomejorador sobre una determinada variedad, deberá resolverse lo que sea más favorable para la protección de la diversidad biológica.

 

ARTÍCULO 6.-   Marco de interpretación

Constituyen fuentes de interpretación de la presente Ley:

 

a)         Los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro país, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley Nº 4229, de 11 de diciembre de 1968; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley Nº 4229, de 11 de diciembre de 1968; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley Nº 4534, de 23 de febrero de 1970; Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacionales del Trabajo, Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992, y el Convenio de Diversidad Biológica de la Organización de las Naciones Unidas, Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994.

 

b)         El Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), Anexo 1c del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Ley Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994. 

 

En caso de conflicto entre los instrumentos internacionales citados en los incisos a) y b) anteriores, para la interpretación de esta Ley prevalecerá lo dispuesto en los primeros.

 

ARTÍCULO 7.-   Normativa supletoria

En todo lo no expresamente regulado en esta Ley, se aplicarán supletoriamente y en lo que sea concordante con sus fines y principios, las disposiciones de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995 y la Ley de Biodiversidad, Nº 7788, de 30 de abril de 1998.

 

CAPÍTULO II

 

CONDICIONES, REQUISITOS  Y LIMITACIONES PARA  LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS FITOMEJORADORES

 

 

ARTÍCULO 8.-   Fundamento de los derechos de los fitomejoradores

Esta Ley reconoce el esfuerzo y la capacidad inventiva de los fitomejoradores  y  favorece e incentiva la investigación que ayude a la promoción de la diversidad biológica, el incremento de productos para la alimentación básica y los cultivos de exportación sustentables. 

 

ARTÍCULO 9.-  Contenido y alcance de la protección

La autoridad nacional competente otorgará al fitomejorador  un sello de novedad sobre la variedad protegida y el reconocimiento de su respectiva denominación registrada, una vez que cumpla con los requisitos señalados en esta Ley.  El poseedor del sello y aquellos que hubiesen obtenido su autorización tendrán derechos exclusivos sobre el uso del sello de la variedad protegida en combinación con la denominación registrada y el material de la variedad cuando sean utilizados simultáneamente.   El sello y la denominación registrada no otorgan derechos sobre el material de la variedad protegida como tal, misma que queda, por lo tanto, absolutamente libre.

 

Los derechos concedidos a las y los costarricenses, serán los mismos para los ciudadanos de otros países miembros de la Organización Mundial del Comercio.  Igualmente, se concederá a todos los solicitantes, independientemente de su país de origen, un trato equivalente al que se concede a la nación más favorecida.

 

ARTÍCULO 10.-             Duración del derecho del sello de novedad y de la denominación registrada

Los derechos otorgados sobre el sello de novedad y la denominación registrada de una variedad  tendrá una duración de veinte años con posibilidad de ser renovada indefinidamente por idénticos períodos sucesivos.

 

ARTÍCULO  11 .-           Otorgamiento de licencias

La empresa o persona que desee utilizar la combinación del sello de novedad, la denominación registrada y el material de una variedad protegida bajo esta Ley, tendrán que solicitar al titular del derecho una licencia para este uso tripartito.

 

ARTÍCULO 12.- Denominación registrada  de las variedades

La variedad sobre la que se solicita el otorgamiento de protección de conformidad con la presente Ley será designada por una sola denominación registrada, que permita identificarla sin riesgo de confusión sobre sus características, valor o procedencia geográfica y que deberá ser diferente de toda otra denominación registrada que designe una variedad preexistente de la misma especie o de otra especie parecida, y cumplir con los demás requisitos y procedimientos que se establezcan por vía reglamentaria.

 

ARTÍCULO 13.-   Requisitos para otorgar el sello de novedad y la denominación de la variedad protegida.

Para ser susceptible de protección en los términos de la presente Ley una variedad tiene que cumplir con los requisitos mínimos de:

 

a)         Contar con un componente de novedad: Haber experimentado cambios morfológicas, fisiológicas, citológicas o químicos con respecto a la variedad inicial por el trabajo explícito del fitomejorador.  El solicitante debe demostrar al tiempo en que se hace la solicitud, que la variedad no ha estado presente en el mercado ni ha sido dispuesta por otros  en el territorio en que se hace la solicitud por más de un año y en el territorio de otros estados por más de seis años para plantas perennes y de cuatro años para las demás.

 

b)         Ser distinguible: Que sea diferente de variedades similares ya conocidas al menos por una característica de relevancia agronómica, la cual puede estar sujeta a pequeñas fluctuaciones, y que la combinación de características sea tal que permita conferirle un estatus de nueva variedad. 

 

c)         Ser identificable: Que exista la posibilidad de determinar las características de la materia a proteger.

 

ARTÍCULO 14.- Criterios para  el otorgamiento del sello verde

El sello verde constituirá un atributo adicional que reconocerá de forma especial el trabajo de fitomejoramiento orientado a incentivar una agricultura ambiental y socialmente sustentable, y que por tanto se constituirá en un valor agregado del derecho tripartito que otorga esta Ley.

 

La autoridad competente tomará en cuenta los siguientes criterios para el otorgamiento del sello verde:

 

a)         Que las nuevas variedades contribuyan a incentivar la diversidad biológica y a combatir la erosión genética.

 

b)         Que muestren ser de beneficio substancial y directo al mejoramiento de  variedades relevantes para la soberanía alimentaria.

 

c)         Que se trate de variedades para la exportación sustentable.

 

d)         Que tengan un impacto importante en la sustentabilidad de los sistemas productivos agrícolas de las comunidades locales y los pueblos indígenas.

 

ARTÍCULO 15.-              Incentivos otorgados a los fitomejoradores

El Estado promoverá y fomentará la investigación científica y el mejoramiento de variedades orientados al cumplimiento de los criterios para la obtención del sello verde.

 

Se autoriza a las entidades del Sistema Bancario Nacional para el establecimiento de líneas de créditos preferenciales y diferenciadas, que se adecuen a las condiciones y requerimientos particulares de estas actividades.

 

El Poder Ejecutivo establecerá por la vía reglamentaria otros mecanismos y esquemas de incentivos monetarios y no monetarios dirigidos a los fitomejoradores distinguidos por el atributo adicional del sello verde. Dentro de estos mecanismos podrán establecerse por ejemplo, sistemas de acreditación, reconocimientos al mérito, reconocimientos ante asociaciones de consumidores de los productos con sello verde, concursos y premios locales, regionales, nacionales e internacionales, entre otros.

 

ARTÍCULO 16.  Derechos de nuevos fitomejoradores e investigadores

Los nuevos fitomejoradores e investigadores podrán utilizar el material de la variedad protegida de forma aislada para el desarrollo de nuevas variedades. Únicamente cuando quieran hacer uso del sello y  la denominación registrada, requerirán de la licencia respectiva.

 

Sin embargo, los nuevos fitomejoradores e investigadores deberán hacer referencia del material utilizado como base de sus trabajos.

 

ARTÍCULO 17.-             Derechos de los agricultores asociados a nuevas variedades de plantas

Las agricultoras y los agricultores tienen el derecho de:

 

a)         Usar, vender y disponer libremente de los productos de su cosecha provenientes de variedades protegidas o no, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 288 del Código Civil.

 

b)         Segregar semillas para reutilizarlas y  establecer almacigales y todo tipo de iniciativas para la propagación de material vegetativo para el mejoramiento y desarrollo de su finca. 

 

c)         Intercambiar variedades protegidas entre vecinos para la innovación, diversificación y mejoramiento.

 

d)         Tener acceso a los adelantos de la ciencia y la tecnología ecológicamente adecuadas.

 

e)         Participar efectivamente, con especial atención a la participación equitativa de género, en los procesos de decisión sobre los recursos genéticos para la agricultura, la alimentación y la salud.

 

ARTÍCULO 18.- Restricción a los derechos de los agricultores

Los agricultores no podrán realizar las actividades de los puntos a),  b) y c) del artículo anterior asociadas a la denominación registrada y utilización del sello  que distingue a la variedad protegida por un derecho de fitomejorador, según lo estipulado en el artículo 9 de esta Ley, sin la autorización previa por escrito del titular del derecho.

 

ARTÍCULO 19.-   Responsabilidad del fitomejorador frente a terceros

Cuando cualquier material de propagación de una variedad registrada bajo esta Ley sea vendido a un agricultor u organización de agricultores, el fitomejorador de dicha variedad deberá hacer constar en un lugar visible, en la etiqueta o empaque, el rendimiento esperado para la primera cosecha, bajo condiciones determinadas. Si el material no provee dicho rendimiento, en las condiciones estipuladas, los afectados podrán reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados ante las autoridades administrativas y judiciales correspondientes.

 

Para estos efectos, serán aplicables, en lo conducente, las normas y procedimientos contenidos en el capítulo V de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.

 

 ARTÍCULO 20.-            Acceso a  elementos y recursos fitogenéticos de la biodiversidad costarricense: 

El acceso a elementos y recursos fitogenéticos para fines de investigación y/o su posterior mejoramiento requerirá cumplir los procedimientos establecidos en la Ley de Biodiversidad y en las Normas de Acceso a los Recursos Bioquímicos y Genéticos, dictadas por la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO).

 

CAPÍTULO III

 

ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y NORMAS GENERALES

DE FUNCIONAMIENTO

 

ARTÍCULO 21.- Autoridad Nacional Competente

Todas las funciones establecidas en la presente Ley para el reconocimiento y protección de los derechos de los fitomejoradores serán desempeñadas por la Oficina Nacional de Semillas, a la cual le corresponderá:

 

a)         Tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de derechos de los fitomejoradores, tanto de sellos de novedad, denominaciones y sellos verdes.

 

b)         Fomentar, planear y ejecutar, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las demás instancias competentes, programas para conceder incentivos monetarios y no monetarios para los fitomejoradores y los investigadores de acuerdo con el reglamento de la Ley y con la colaboración de organizaciones de la sociedad civil y las universidades públicas.

 

c)         Trabajar coordinadamente con la Oficina del Registro de la Propiedad Intelectual y la CONAGEBIO en materia de registros de sellos.  Con esta última comisión también coordinará en programas de  fomento de la biodiversidad silvestre y cultivada.

 

ARTÍCULO 22.- Registros

La Oficina mantendrá un registro de solicitudes, un registro de derechos, y un registro de organizaciones sociales y comunales. En este último se registrarán todas las organizaciones de agricultores, indígenas, comunidades locales, ambientalistas o que, en general, representen intereses legítimos asociados a los fines de la presente Ley, y que por escrito soliciten ser incorporadas, indicando una dirección para recibir notificaciones.

 

Los registros serán públicos. Toda persona  tendrá derecho a.

 

a)         Consultar los documentos relativos a las solicitudes presentadas;

 

b)         Consultar los documentos relativos a un derecho de fitomejorador ya concedido.

 

c)         Visitar los ensayos en cultivo y examinar los demás ensayos necesarios realizados de conformidad con la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 23.- Tasas administrativas

La Oficina queda facultada para la fijación y el cobro de tasas administrativas para cubrir los costos que se generen por la prestación de los servicios que la misma brinde en acatamiento de las competencias que la presente ley le asigna.

 

CAPÍTULO IV

 

PROCEDIMIENTOS

 

ARTÍCULO 24.- Forma y contenido de la solicitud de protección

Cualquier persona que desee obtener derechos intelectuales sobre una variedad vegetal, deberá presentar una solicitud a la Oficina y pagar la tasa correspondiente.  Dicha solicitud deberá incluir, como mínimo, los siguientes elementos de información:

 

a)         El nombre, número de cédula o cédula jurídica y domicilio del fitomejorador y de su mandatario si procediera, así como los demás datos prescritos en el Reglamento de esta Ley.

 

b)         La identificación del taxón botánico (nombre latino y nombre común).

 

c)         La denominación registrada  propuesta para la variedad, o una designación provisional;

 

d)         Un certificado de origen o certificado legal de procedencia refrendado por la Oficina Técnica de la CONAGEBIO, que pruebe que el interesado cumplió con los requisitos de acceso correspondientes antes de haber empezado el trabajo de fitomejoramiento de la nueva variedad.

 

e)         Una descripción técnica de la variedad.

 

f)          El comprobante del pago de la tasa de solicitud.

 

g)         En su caso, cumplir con las características que la Oficina y la CONAGEBIO determinen para el otorgamiento del sello verde.

 

La forma y el contenido detallado de la solicitud, así como los documentos que se hayan de adjuntar estarán definidos en el Reglamento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 25.- Publicación de la solicitud y oposiciones

Toda solicitud será objeto de publicación en el diario oficial La Gaceta, en al menos dos medios escritos de circulación  nacional y  en otros medios de difusión comunitaria establecidos en el Reglamento de esta Ley. Una vez publicada la solicitud, toda persona podrá presentar a la Oficina, en el plazo de dos meses, oposiciones relativas a la concesión del derecho de fitomejorador. Esas oposiciones deberán ser motivadas y se presentarán por escrito, adjuntando las pruebas en que se fundamenten.

 

ARTÍCULO 26.- Examen de forma de la solicitud

La Oficina examinará la solicitud en cuanto a la forma, de acuerdo con la información especificada en el artículo 24.

 

Si del examen preliminar de la solicitud se desprende que esta resulta ser claramente inadmisible debido al taxón botánico al que pertenece la variedad, los documentos aportados le serán devueltos al solicitante y la tasa de solicitud le será reembolsada. Si la solicitud está incompleta o no es conforme, la Oficina le concederá al solicitante un plazo para su corrección de treinta días naturales contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. De no corregirse la solicitud en el plazo estipulado será archivada sin mayor trámite.

 

Cuando una solicitud se encuentre completa y conforme se le asignará una fecha de presentación y se le inscribirá en el registro de solicitudes que para tales efectos llevará la Oficina.  Se considerará fecha de presentación la fecha en que la Oficina haya recibido completos todos los elementos de información consignados en el artículo 24.

 

ARTÍCULO 27.- Consulta obligatoria y audiencias

Antes de la realización de los exámenes de fondo, la Oficina deberá consultar por un plazo de dos meses a la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), para que se pronuncie, sobre las solicitudes de protección de derechos de fitomejorador. La oposición fundada de la CONAGEBIO será vinculante para la Oficina e impedirá la aprobación de la solicitud.

 

Asimismo, la Oficina le conferirá audiencia sobre las solicitudes presentadas a las organizaciones sociales y comunales que se encuentren registradas de conformidad con el artículo 22, y que hayan señalado una dirección para recibir notificaciones.

 

ARTÍCULO 28.- Examen de fondo de la solicitud

Una vez aprobado el examen de forma, la Oficina procederá al examen técnico de la solicitud en cuanto a su fondo con el objetivo de comprobar, a partir de la información suministrada por el solicitante, que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado y reúne los requisitos para el otorgamiento de la protección contenidos en el artículo 13.

 

Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, se procederá a establecer la descripción oficial de la variedad, sin perjuicio de que la misma posteriormente pueda ser completada o modificada en función de la evolución de los conocimientos agrobotánicos.

 

El examen técnico se basará en ensayos en cultivo y en los demás ensayos necesarios efectuados, directamente por la Oficina o por una tercera institución pública reconocida, bajo supervisión de aquella. En ambos casos, los costos del examen correrán por cuenta del solicitante. La Oficina podrá apoyarse en los resultados de ensayos realizados en otros países, cuando estos puedan trasponerse a las condiciones agroclimáticas de Costa Rica.

 

ARTÍCULO 29.- Información y muestras necesarias para el examen

El solicitante deberá suministrar todas las informaciones, documentos o material necesarios a la Oficina para efectos de la realización del examen técnico, incluyendo muestras de la variedad sobre la que se solicita el reconocimiento o de sus componentes hereditarios.  Salvo motivo de fuerza mayor alegados por el solicitante, la falta de tal suministro será sancionada mediante el rechazo de la solicitud.

 

ARTÍCULO 30.- Concesión de derechos de fitomejorador  

Cuando la Oficina compruebe que la variedad cumple con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 13, como resultado del examen técnico de la variedad,  y que el solicitante ha satisfecho las demás exigencias de la presente Ley, le  concederá el derecho de fitomejorador  en cuyo caso procederá a su inscripción en el Registro de Derechos y a su publicación en el Diario Oficial. En ese mismo acto la Oficina resolverá sobre si acoge o rechaza la denominación registrada propuesta por el solicitante para la variedad, según lo establecido en el numeral 12  y el Reglamento de la presente Ley.

 

Si el examen revela que la solicitud no reúne las condiciones requeridas para la concesión del derecho, la solicitud será rechazada.

 

ARTÍCULO 31.- Recursos

Las resoluciones dictadas por la Oficina que resuelvan en definitiva sobre las solicitudes de protección de derechos de los fitomejoradores tendrán  recurso de revocatoria dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación y podrán ser apeladas ante su Junta Directiva dentro de un plazo similar. 

 

Las decisiones de la Junta Directiva agotarán la vía administrativa y serán impugnables en la vía jurisdiccional de conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

La Oficina podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la nulidad de un derecho de fitomejorador con posterioridad a su firmeza, si se comprueba que la variedad protegida no cumplía con los requisitos exigidos por la presente Ley, que el derecho le fue concedido a una persona que no era la titular del mismo, o que para el desarrollo de la variedad no se cumplió con los requisitos de consentimiento libre y previamente informado y demás exigencias contenidas en el Art. 80 de la Ley de Biodiversidad y sus respectivos reglamentos.  En tales casos, el derecho se tendrá por no concedido.

 

CAPÍTULO V

 

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 32.- Reformas. Refórmase el párrafo primero del artículo 78 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788, de 30 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 78.-     Forma y límites de la protección. El Estado otorgará la protección indicada en el artículo anterior, entre otras formas, mediante derechos del fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui generis y derechos de los agricultores. Se exceptúan:

 

[...]”

 

TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ocho meses siguientes a partir de su entrada en vigencia.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Epsy Campbell Barr                                                     Rodrigo Alberto Carazo Zeledón

 

 

Edwin Patterson Bent                                                   Rafael Ángel Varela Gramados

 

 

Martha Zamora Castillo                                                 Gerardo Vargas Leiva

 

DIPUTADOS

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                      Permanente de Asuntos Agropecuarios.

 

 

25 de noviembre de 2003.-lrr

 



[1] Dickson, David.  (2003).  The case for a new intellectual property order. Editorial. SciDev.Net. http:/www.scidev.net 

[2] Comisión on Intellectual Property Rights.  (2002).  Integrating Intellectual Property Rights and Development Policy.  London.  Sept. 2002.

[3] Mantel, Katie.  (2002).  Patents “could hinder poverty reduction”.  En: SciDev Net.  Sept. 12, 2002. http//www.scidev.net/News.

[4] The Royal Society News Media.  (2002). Royal Society Investigates Conflict Between Patenting And Research.  August 2002

[5] La UPOV una organización fundada hace cuatro décadas por siete países europeos para el establecimiento de derechos de propiedad intelectual sobre variedades de plantas.  A lo largo de su historia se han ido aprobando distintas actas  en donde se establecen las directrices que deben acatar todos los miembros para la protección de las plantas.  Estos lineamientos se han ido endureciendo paulatinamente al punto de que las  directrices contenidas en su última acta de 1991, se califican como un estilo de propiedad intelectual semejante al de las patentes.

[6]  Leskien, Dan and Flitner, Michael.  (1997).  Intellectual Property Rights and Plant Genetic Resources: Options for a Sui Generis System.  Issues in Genetic Resources No. 6. 

Cfr. Tewolde, B.G.E. 1996. A Case for Community Rights. En:  Intellectual Property Rights, Collective Rights, Biodiversity. Occasional Papers No. 1, Paper 2. Pp. 1‑33.  Institute for Sustainable Development, Addis Ababa.  Citado por Leskien y Flitner, op. cit.

Correa, Carlos.  (1998).  Implementing TRIPs in developing countries.  En: Third World Economics, No 189. 16‑31 July 1998. Fuente: Third World Network, Penang.  www.twnside.org.sg/souths/twn/title/ment‑cn.htm

Helfer, Laurence.  (2002)  Derechos de propiedad intelectual sobre variedades vegetales: una visión de conjunto con opciones para los gobiernos nacionales. Estudio legislativo de la FAO.  En línea No. 31.

[7] Cfr. Tewolde, B.G.E. 1996. A Case for Community Rights. In:  Intellectual Property Rights, Collective Rights, Biodiversity. Occasional Papers No. 1, Paper 2. Pp. 1‑33.  Institute for Sustainable Development, Addis Ababa.  Citado por Leskien y Flitner, op. cit.