PROYECTO DE
LEY
LEY DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LOS FITOMEJORADORES
Expediente
Nº 15.487
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
“El tema
que más capta las ambigüedades morales y sociales
de la
globalización es, sin lugar a dudas, el de los derechos de
propiedad
intelectual (DPI).” David Dickson[1]
Mayo 12, 2003
I.-
La adhesión
de Costa Rica a los acuerdos de
II.- LOS PROBLEMAS SUBYACENTES DE
Es evidente
que hay varias razones para plantear las revisiones a fondo en relación con el
Art. 27.3 b). En primer lugar para dar
respuesta a la enorme polémica que produjo en el mundo el establecimiento de
patentes sobre microorganismos y
procesos no biológicos o microbiológicos, así como la propiedad
intelectual sobre variedades de plantas y animales. En segundo lugar, por las fricciones que se
estaban presentando entre dos tratados internacionales de la misma envergadura:
el Convenio de Diversidad Biológica y los ADPIC. En tercer lugar, por otras razones, de no
menor importancia, basadas en la bioética y la antropología.
En cuanto
al primer punto, podemos señalar que cada día hay más evidencias sobre cómo la
propiedad intelectual entorpece la reducción de la pobreza.
Estos
sistemas han ocasionado que pequeños agricultores y campesinos sean obligados a
cancelar sumas millonarias a poderosas compañías transnacionales para poder
hacer uso de las semillas de sus propias cosechas en cada nuevo cultivo, aún
cuando inicialmente ya hubieran pagado por las primeras semillas. Lo anterior
es posible, porque las patentes sobre plantas otorgan derechos monopólicos
sobre el material vegetativo –incluida su capacidad reproductiva-, que
restringen el derecho milenario de quienes cultivan la tierra a reutilizar,
sembrar, fitomejorar, intercambiar y vender
libremente el producto de su trabajo. Incluso se han presentado casos en países
como Canadá y Estados Unidos de agricultores que han sido condenados a pagarle
a compañías transnacionales porque en sus parcelas aparecieron rastros de
variedades patentadas que no fueron sembradas por ellos, sino que fueron
traídas por medios naturales.
Igualmente,
surgen preocupaciones por el impacto de la propiedad intelectual sobre los
procesos científicos y tecnológicos. Por
ejemplo, organizaciones como la “Royal Society” de
Londres, se encuentra investigando actualmente el conflicto entre los DPI y la
ciencia ya que esta prospera con la rápida difusión del conocimiento que es obstaculizado por el secretismo que se
requiere antes de registrar una patente[4],
o por el costo que significa tener que pagar regalías por el uso de los
materiales protegidos por algún tipo de propiedad intelectual.
En cuanto
al segundo punto, podemos decir que muchos sectores de la sociedad civil
mostraron una creciente preocupación con la firma de los ADPIC por su impacto
en los ecosistemas biodiversos. En efecto,
los criterios exigidos para otorgar “protección” a las variedades de
plantas favorecen e incentivan la uniformidad de especies con la consecuente
pérdida de las variedades criollas y locales, el deterioro de los ecosistemas y
el agotamiento del derecho de los agricultores a controlar y mejorar sus
propias semillas. En países como México e Indonesia ya se han empezado a ver
las consecuencias de la pérdida de diversidad en cultivos esenciales para la
alimentación de sus habitantes, cuales son el maíz y el arroz respectivamente.
Definitivamente, los DPI en esta materia estarían en contra de los objetivos de
triple vía del CDB: la protección de la biodiversidad, el uso sustentable de sus recursos para el
bienestar de las generaciones presentes y futuras y la necesidad de distribuir
justa y equitativamente los beneficios derivados de su uso.
Por último,
en relación con el tercer punto, existen análisis pocas veces tomados en cuenta
como parte del impacto de la propiedad intelectual sobre formas de vida, en
especial sobre las semillas, desde la perspectiva de la bioética y la
antropología. La primera porque sus
líneas de interpretación nos permiten
reafirmar que la cualidad de reproducción de los seres vivos no puede ser
adueñada ni privada ni monopólicamente por medio de los derechos de propiedad
intelectual, ya sean patentes u otros similares como los “derechos del
obtentor” regulados en el Convenio de
III.- RESULTADOS DE
Como se
mencionó en el primer punto, al día de hoy, y después de varias sesiones de
trabajo del Consejo de los ADPIC –al menos cuatro al año desde el 2000-, no se
ha llegado a ninguna decisión consensuada de los países miembros, ni siquiera
sobre las definiciones de “microorganismos” o “procesos esencialmente y no
esencialmente biológicos”, ni tampoco sobre el grado de libertad de cada país
para elaborar sus propias leyes sui géneris en relación con las variedades de
plantas. Lo que sí parece quedar
suficientemente claro es que los miembros no tienen que adherirse al Convenio
de
En vista de
estos resultados y tomando en cuenta el principio de la lógica temporal en los
procedimientos —por la que no se puede
obligar a un país anticipadamente a cumplir algo que no se encuentra totalmente
definido ni consensuado— no resulta comprensible la razón para apresurar la
ratificación por parte de nuestro país del Convenio Internacional de
Sin
embargo, ante las crecientes presiones que sufren las autoridades nacionales
para que se legisle bajo los esquemas anteriores, la comisión proponente de
esta Ley, ha decidido presentar para una discusión amplia y plenamente
participativa, una propuesta alternativa con el fin de que el país no se vea
obligado a aceptar contenidos que no están ni siquiera totalmente consensuados
a nivel internacional y que lesionan profundamente los intereses nacionales, ni
a firmar Tratados de Libre Comercio que puedan ir más allá de lo que el mismo
artículo 27.3 b) exige. En este sentido, la propuesta cumple con la normativa
de los ADPIC ya que se constituye como una ley eficaz sui géneris para la
protección de los derechos de los fitomejoradores,
pero adecuándose a las necesidades y particularidades propias del país, es
decir, sin atentar contra los derechos y la supervivencia de los agricultores
locales y pueblos autóctonos, ni contra nuestra seguridad alimentaria. Así, se busca no solo el cumplimiento de las
obligaciones internacionales asumidas por los diversos gobiernos costarricenses,
sino también, una solución armónica con otros cuerpos normativos
internacionales y la lucha por cuidar e incrementar la biodiversidad.
IV.- VALORES Y PRINCIPIOS SUBYACENTES EN ESTA
PROPUESTA DE LEY
Los
principios –como consagración de disposiciones jurídicas generales que orientan
la interpretación y de esta forma se configuran como normas de aplicación
inmediata- que subyacen en esta Ley, son los siguientes:
- El principio de que la vida no se
monopoliza lo que supone una oposición tajante a cualquier forma de propiedad
intelectual sobre formas de vida, sean patentes o sistemas equivalentes.
- El principio por el respeto a la
diversidad étnica y cultural que supone la aceptación de la existencia de
estilos de vida y cosmovisiones distintas en un mismo territorio.
- El principio democrático como
facultad que poseen los pueblos a decidir en forma libre y expresa el régimen
político, económico, social y cultural que desean, por lo que las decisiones
relacionadas al régimen escogido no pueden ser arbitrarias. - Este principio se relaciona con la
participación debido a la toma de decisiones con respecto al modelo de
desarrollo y gestión de los recursos naturales entre otros.
- El principio por el interés general
que vela por el interés de la mayoría que priva sobre el interés particular
basándose en la justicia social.
- El principio precautorio, que
considera que ante la falta de certeza científica sobre si determinada
actividad causará o no un impacto negativo al medio ambiente, deberá
favorecerse este y no la actividad.
- El principio del consentimiento
previamente informado que se relaciona con los derechos humanos de información
y participación ya que implica que antes de que los pueblos indígenas y las
comunidades locales den su consentimiento para el acceso a los recursos de la
biodiversidad, debe existir una serie de mecanismos que aseguren que ese
consentimiento se da en forma libre e independiente y luego de haber realizado
los estudios y exámenes necesarios.
V.- SUSTENTO JURÍDICO DE
En cuanto a
su sustento jurídico, este proyecto de ley:
- Cumple de manera armónica con los
compromisos del país ante
- En el ámbito nacional está basada en
los lineamientos de nuestra Constitución, en el Código Civil y en las
sentencias pertinentes de
- Además se sustenta en los siguientes
Derechos Humanos: Derecho a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado
(Constitución Política en su artículo 50, en el Protocolo de San Salvador en su
artículo 11 y en el artículo 15 del Convenio 169); Derecho a vida digna
(Declaración de Estocolmo, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, artículo 11 y Declaración
Universal de Derechos Humanos en su artículo 25); Derecho a
VI.- HACIA UNA LEY VERDADERAMENTE SUI GÉNERIS:
RESPETANDO LOS DERECHOS DE LOS AGRICULTORES Y LOS PUEBLOS INDÍGENES Y
PROTEGIENDO
Para la
elaboración de la presente iniciativa, la comisión redactora consultó la
legislación sobre protección de variedades de plantas recientemente
desarrollada de manera autónoma y creativa por países como Bangladesh
y
De acuerdo
con Dan Leskian,
por medio de “sellos” se certifica que la variedad cumpla con los
requisitos exigidos en la legislación nacional para la venta, ofrecimiento,
divulgación o intercambio de las semillas de la variedad protegida. Un sello
conferiría entonces, más derechos de los que un fitomejorador
podría recibir solo al registrar el nombre de una variedad como marca
comercial. ¿Cuáles serían sus alcances y
limitaciones?.
En contraste con las actas 1978 y 1991 de
Las
ventajas de este sistema son obvias: constituye una buena forma para incentivar
el trabajo de los fitomejoradores, permitiendo la recuperación de su inversión
por el derecho tridimensional que garantiza el sello para la venta de la
semilla asociada al valor agregado que implica la certificación de que esta
reúne las cualidades o características innovadoras estipuladas, su
posicionamiento por contar con un nombre o denominación de uso exclusivo
también asociado a las cualidades particulares de la variedad y por la
posibilidad de obtener las regalías derivadas del otorgamiento de licencias
para la comercialización del material de la variedad asociado al sello. Los agricultores podrían guardar, mejorar,
intercambiar, divulgar y vender la semilla cultivada, cosechada y guardada, es
decir usufructuar de los resultados de su trabajo, derecho protegido en nuestro
Código Civil y en el derecho consuetudinario.
Igualmente los agricultores serían beneficiarios de los resultados de la
ciencia a cambio de la compra inicial de la semilla protegida, pero sin más
restricciones que no utilizar simultáneamente el sello y la denominación de la
variedad protegida, como arriba se indicó.
En vista de
que el sello de variedades de plantas no afectaría el uso del material de las
variedades protegidas como tal, cualquier excepción al derecho de usar el sello
sería innecesaria, ya sea por medio del llamado “privilegio del agricultor” o
del “derecho del fitomejorador”. Lo que es más, la duración de tal derecho
podría ser substancialmente mayor —incluso indefinido— que lo previsto en las actas de
La otra
novedad de esta propuesta es que, para otorgar el sello las nuevas variedades
no necesitan contar con el criterio de estabilidad ni de homogeneidad,
características exigidas por
Mientras se
llega a una conclusión sobre los alcances del Art. 27.3 b) en el seno de
Por último,
en aplicación del principio de integración, esta propuesta toma en cuenta los
requisitos establecidos para el acceso en
La
elaboración de esta propuesta no hubiera sido posible sin la valiosa
participación de las personas y organizaciones que integran
La
definición sobre el modelo aplicable para el país de protección a derechos
intelectuales asociados al mejoramiento de variedades de plantas debe responder
a un gran debate nacional transparente y democrático. No puede ser impuesto por
un tratado internacional como le ocurrió a Chile, cuyo Gobierno, en el Tratado
de Libre Comercio que recientemente suscribió con los Estados Unidos se
comprometió a elaborar legislación “que permita disponer de protección mediante
patentes para plantas”.
En virtud
de las consideraciones expuestas, acojo el siguiente proyecto de ley para su
conocimiento, estudio y aprobación por parte de los señores diputados y las
señoras diputadas.
DECRETA:
LEY DE
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS
FITOMEJORADORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTÍCULO
1.- Objetivos
Los
objetivos de la presente Ley son los siguientes:
a) Incentivar el cuidado y mantener la
integridad de la biodiversidad.
b) Promover la seguridad y la soberanía alimentaria.
c) Incentivar la innovación de las
variedades de plantas especialmente aquellas que contribuyan a acrecentar la
diversidad biológica, a mejorar en calidad y cantidad los productos de
alimentación básica de la población y los cultivos de exportación sustentables.
d) Proteger y garantizar los derechos de
los agricultores sobre los recursos de la biodiversidad.
e) Establecer y proteger los derechos de
los fitomejoradores sobre las nuevas variedades de
plantas de manera armónica con los derechos de los agricultores.
f) Garantizar que el flujo del
conocimiento necesario para los avances de la ciencia.
ARTÍCULO
2.- Definiciones
Para los
efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Acceso a los elementos y recursos fitogenéticos: Acción
de obtener muestras de plantas o variedades de plantas, sus partes, componentes
o extractos, ya sean silvestres o cultivadas, en condiciones ex situ o in situ,
así como el conocimiento asociado, como fundamento para la investigación
básica, la bioprospección, el fitomejoramiento
o el aprovechamiento económico.
b) Agricultores: De manera genérica, personas que
cultivan la tierra. Hay variaciones importantes al interior de esta categoría
que tienen que ver con la posesión o propiedad de la tierra, el tamaño del
predio, el tipo de instrumentos de producción y de mano de obra, las condiciones
socioeconómicas y aspectos de cosmovisión cultural. En esta Ley cuando se diga “agricultores” se
entiende por lo mismo “agricultores” y ”agricultoras”.
c) Autoridad nacional competente:
Organismo estatal con vigilancia y colaboración de organizaciones sociales
interesadas, encargado de supervisar y vigilar la ejecución de la presente Ley.
d) Consentimiento previamente informado
para el acceso a los recursos fitogenéticos: Procedimiento establecido en
e) Derechos de los agricultores: Reconocimiento
legal basado en una práctica consuetudinaria de larga data, que permite a todos
y todas quienes labran y trabajan la tierra el seguir usando, reutilizando,
intercambiando, vendiendo e innovando los productos de su cosecha.
f) Derechos intelectuales del fitomejorador: Reconocimiento legal por el cuidado y las
innovaciones de los fitomejoradores una vez que
cumplen los requisitos establecidos en esta Ley. Las limitaciones a estos derechos
individuales se basan en que las innovaciones no son aisladas sino solo son
nuevos eslabones en la cadena de las invenciones humanas a través de los años y
en que los seres vivos, incluyendo las plantas, tienen cualidades especiales
como la de reproducción que no pueden ser absorbidas dentro de un derecho de
propiedad intelectual.
g) Fitomejorador: Persona o grupo de
personas físicas o jurídicas que contribuyen al desarrollo de una variedad
vegetal que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En el caso de que
varias personas hayan desarrollado conjuntamente una variedad, el derecho les
corresponderá en común a todas ellas. En esta Ley, al hablar de fitomejorador se entenderá referido indistintamente a un fitomejorador o una fitomejoradora.
h) Material de propagación: Cualquier
material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la
producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para
siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible
obtener plantas enteras o semillas.
i) Nuevas variedades cultivadas: Variedades
de plantas cuyo componente de novedad es el desarrollo de una o más
características producto de la acción de los fitomejoradores
o de los agricultores.
j) Recursos fitogenéticos
in situ: Material de cualquier tipo de
plantas, incluyendo árboles, plantas silvestres o domesticadas, que contenga unidades
funcionales de la herencia y que se encuentre en fincas, o predios
agrícolas, forestales o agroforestales, conservado, cuidado, manejado o
innovado en el propio lugar.
k) Recursos fitogenéticos
ex situ: Material de cualquier tipo de plantas, incluyendo árboles, que
contenga unidades funcionales de la herencia y que sean guardados, mantenidos o
reproducidos en colecciones, jardines botánicos y otros centros de acopio o
recopilación.
l) Sello: Derecho intelectual otorgado por
la autoridad nacional competente al fitomejorador
como certificación de que una nueva variedad cumple con los requisitos exigidos
en esta Ley. El sello puede ser sello de
novedad y sello verde.
m) Variedades de plantas o variedades
vegetales: Grupo de individuos de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que se distinguen por sus características específicas morfológicas,
fisiológicas, citológicas y químicas y que pueden ser
perpetuadas por reproducción, multiplicación o propagación. Las variedades de plantas pueden ser
silvestres o cultivadas (cultivares).
n) Variedad silvestre: Es aquella planta
que existe sin la intervención del ser humano en su ambiente natural. Los
fitomejoradores y agricultores las utilizan en muchos
casos como base para el desarrollo de nuevas variedades o para
vigorizar las existentes.
o) Variedad cultivada (cultivar):
Es aquella planta domesticada por los agricultores o fitomejoradores
por sus características agronómicas deseables.
ARTÍCULO
3.- Ámbito de aplicación
Con
excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente, esta ley se aplicará a
todas aquellas nuevas variedades de plantas cultivadas (cultivares) y al conocimiento que les da origen. Regulará
los derechos y obligaciones de los fitomejoradores,
de los investigadores y de los agricultores, asociados al desarrollo,
utilización y explotación económica de dichas variedades. Dará atención especial al uso de métodos y a los
productos que contribuyan al mejoramiento y uso sustentable de la diversidad
biológica costarricense y al reforzamiento de nuestra soberanía alimentaria.
ARTÍCULO
4.- Excepciones
Se
exceptúan de la aplicación de la presente Ley:
a) Las variedades de plantas que no han
sido intervenidas o mejoradas por la acción del ser humano.
b) Las variedades de plantas
genéticamente modificadas, entre ellas las producidas mediante la utilización
de tecnologías de restricción del uso genético (TRUG).
c) Los recursos fitogenéticos
y el conocimiento asociado resultante de prácticas, usos y costumbres de los
pueblos indígenas y las comunidades locales.
d) Las invenciones que, al ser explotadas
comercialmente en forma monopólica, puedan afectar
los procesos o productos agropecuarios considerados básicos para la
alimentación y la salud de los habitantes del país.
ARTÍCULO
5.- Principios
Los
principios que informan el reconocimiento y protección de los derechos y
limitaciones de los fitomejoradores
son:
a) Libre determinación de los pueblos: Se
reconoce el derecho de las comunidades a la disposición de sus riquezas y recursos naturales.
b) Equilibrio entre el bienestar individual
y el desarrollo social: Debe existir un balance entre el derecho de toda
persona a gozar, por un lado, de los beneficios del progreso científico y de
sus aplicaciones y, por otro, a favorecerse de la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
c) Derecho y la responsabilidad de los
pueblos y de los científicos a guardar, innovar y disponer libremente de los
recursos genéticos en general y de las semillas
y otros materiales reproductivos en particular.
d) Reconocimiento pleno de que las
variedades de plantas, especialmente aquellas dedicadas a la alimentación y la salud, son por su
naturaleza uno de los recursos de mayor importancia para los seres humanos.
e) Equidad de género: Los beneficios
otorgados en esta Ley serán otorgados sin discriminación de género.
g) Participación ciudadana: Derecho de las
personas y los grupos a la participación para decidir en todos los temas y
cuestiones que les atañen. Atención
especial se debe hacer a la participación plena y equitativa de la mujer.
h) Precautorio: En caso de existir duda
sobre el impacto para el ambiente del otorgamiento de derechos de fitomejorador sobre una determinada variedad, deberá
resolverse lo que sea más favorable para la protección de la diversidad
biológica.
ARTÍCULO
6.- Marco de interpretación
Constituyen
fuentes de interpretación de la presente Ley:
a) Los instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes en nuestro país, tales como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Ley Nº 4229, de 11 de diciembre de 1968; Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley Nº 4229, de 11
de diciembre de 1968; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley Nº 4534,
de 23 de febrero de 1970; Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de
b) El Acuerdo sobre Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), Anexo
1c del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Ley
Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994.
En caso de
conflicto entre los instrumentos internacionales citados en los incisos a) y b)
anteriores, para la interpretación de esta Ley prevalecerá lo dispuesto en los
primeros.
ARTÍCULO
7.- Normativa supletoria
En todo lo
no expresamente regulado en esta Ley, se aplicarán supletoriamente y en lo que
sea concordante con sus fines y principios, las disposiciones de
CAPÍTULO II
CONDICIONES,
REQUISITOS Y LIMITACIONES PARA
ARTÍCULO
8.- Fundamento de los derechos de los fitomejoradores
Esta Ley
reconoce el esfuerzo y la capacidad inventiva de los fitomejoradores y
favorece e incentiva la investigación que ayude a la promoción de la
diversidad biológica, el incremento de productos para la alimentación básica y
los cultivos de exportación sustentables.
ARTÍCULO
9.- Contenido
y alcance de la protección
La
autoridad nacional competente otorgará al fitomejorador un sello de novedad sobre la variedad
protegida y el reconocimiento de su respectiva denominación registrada, una vez
que cumpla con los requisitos señalados en esta Ley. El poseedor del sello y aquellos que hubiesen
obtenido su autorización tendrán derechos exclusivos sobre el uso del sello de
la variedad protegida en combinación con la denominación registrada y el
material de la variedad cuando sean utilizados simultáneamente. El sello y la denominación registrada no
otorgan derechos sobre el material de la variedad protegida como tal, misma que
queda, por lo tanto, absolutamente libre.
Los
derechos concedidos a las y los costarricenses, serán los mismos para los
ciudadanos de otros países miembros de
ARTÍCULO
10.- Duración del derecho del
sello de novedad y de la denominación registrada
Los
derechos otorgados sobre el sello de novedad y la denominación registrada de
una variedad tendrá
una duración de veinte años con posibilidad de ser renovada indefinidamente por
idénticos períodos sucesivos.
ARTÍCULO 11 .- Otorgamiento de licencias
La empresa
o persona que desee utilizar la combinación del sello de novedad, la
denominación registrada y el material de una variedad protegida bajo esta Ley,
tendrán que solicitar al titular del derecho una licencia para este uso
tripartito.
ARTÍCULO
12.- Denominación registrada de las variedades
La variedad
sobre la que se solicita el otorgamiento de protección de conformidad con la
presente Ley será designada por una sola denominación registrada, que permita
identificarla sin riesgo de confusión sobre sus características, valor o
procedencia geográfica y que deberá ser diferente de toda otra denominación
registrada que designe una variedad preexistente de la misma especie o de otra
especie parecida, y cumplir con los demás requisitos y procedimientos que se
establezcan por vía reglamentaria.
ARTÍCULO
13.-
Requisitos para otorgar el sello de novedad y la denominación de la
variedad protegida.
Para ser
susceptible de protección en los términos de la presente Ley una variedad tiene
que cumplir con los requisitos mínimos de:
a) Contar con un componente de novedad:
Haber experimentado cambios morfológicas, fisiológicas, citológicas o químicos con respecto a la variedad
inicial por el trabajo explícito del fitomejorador. El solicitante debe demostrar al tiempo en
que se hace la solicitud, que la variedad no ha estado presente en el mercado
ni ha sido dispuesta por otros en el
territorio en que se hace la solicitud por más de un año y en el territorio de
otros estados por más de seis años para plantas perennes y de cuatro años para
las demás.
b) Ser distinguible: Que sea diferente de
variedades similares ya conocidas al menos por una característica de relevancia
agronómica, la cual puede estar sujeta a pequeñas fluctuaciones, y que la
combinación de características sea tal que permita conferirle un estatus de
nueva variedad.
c) Ser identificable: Que exista la
posibilidad de determinar las características de la materia a proteger.
ARTÍCULO
14.- Criterios para el otorgamiento del sello verde
El sello
verde constituirá un atributo adicional que reconocerá de forma especial el
trabajo de fitomejoramiento orientado a incentivar
una agricultura ambiental y socialmente sustentable, y que por tanto se
constituirá en un valor agregado del derecho tripartito que otorga esta Ley.
La
autoridad competente tomará en cuenta los siguientes criterios para el
otorgamiento del sello verde:
a) Que las nuevas variedades contribuyan
a incentivar la diversidad biológica y a combatir la erosión genética.
b) Que muestren ser de beneficio
substancial y directo al mejoramiento de
variedades relevantes para la soberanía alimentaria.
c) Que se trate de variedades para la
exportación sustentable.
d) Que tengan un impacto importante en la
sustentabilidad de los sistemas productivos agrícolas
de las comunidades locales y los pueblos indígenas.
ARTÍCULO
15.- Incentivos otorgados a los fitomejoradores
El Estado
promoverá y fomentará la investigación científica y el mejoramiento de
variedades orientados al cumplimiento de los criterios para la obtención del
sello verde.
Se autoriza
a las entidades del Sistema Bancario Nacional para el establecimiento de líneas
de créditos preferenciales y diferenciadas, que se adecuen a las condiciones y
requerimientos particulares de estas actividades.
El Poder
Ejecutivo establecerá por la vía reglamentaria otros mecanismos y esquemas de
incentivos monetarios y no monetarios dirigidos a los fitomejoradores
distinguidos por el atributo adicional del sello verde. Dentro de estos mecanismos
podrán establecerse por ejemplo, sistemas de acreditación, reconocimientos al
mérito, reconocimientos ante asociaciones de consumidores de los productos con
sello verde, concursos y premios locales, regionales, nacionales e
internacionales, entre otros.
ARTÍCULO
16. Derechos de nuevos fitomejoradores e investigadores
Los nuevos fitomejoradores e investigadores podrán utilizar el
material de la variedad protegida de forma aislada para el desarrollo de nuevas
variedades. Únicamente cuando quieran hacer uso del sello y la denominación registrada, requerirán de la
licencia respectiva.
Sin
embargo, los nuevos fitomejoradores e investigadores
deberán hacer referencia del material utilizado como base de sus trabajos.
ARTÍCULO
17.- Derechos de los
agricultores asociados a nuevas variedades de plantas
Las
agricultoras y los agricultores tienen el derecho de:
a) Usar, vender y disponer libremente de
los productos de su cosecha provenientes de variedades protegidas o no, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 288 del Código Civil.
b) Segregar semillas para reutilizarlas
y establecer almacigales
y todo tipo de iniciativas para la propagación de material vegetativo para el
mejoramiento y desarrollo de su finca.
c) Intercambiar variedades protegidas entre
vecinos para la innovación, diversificación y mejoramiento.
d) Tener acceso a los adelantos de la
ciencia y la tecnología ecológicamente adecuadas.
e) Participar efectivamente, con especial
atención a la participación equitativa de género, en los procesos de decisión
sobre los recursos genéticos para la agricultura, la alimentación y la salud.
ARTÍCULO
18.- Restricción a los derechos de los
agricultores
Los
agricultores no podrán realizar las actividades de los puntos a), b) y c) del artículo anterior asociadas a la
denominación registrada y utilización del sello
que distingue a la variedad protegida por un derecho de fitomejorador, según lo estipulado en el artículo 9 de esta
Ley, sin la autorización previa por escrito del titular del derecho.
ARTÍCULO
19.-
Responsabilidad del fitomejorador frente a
terceros
Cuando
cualquier material de propagación de una variedad registrada bajo esta Ley sea
vendido a un agricultor u organización de agricultores, el fitomejorador
de dicha variedad deberá hacer constar en un lugar visible, en la etiqueta o
empaque, el rendimiento esperado para la primera cosecha, bajo condiciones
determinadas. Si el material no provee dicho rendimiento, en las condiciones
estipuladas, los afectados podrán reclamar la indemnización de los daños y
perjuicios causados ante las autoridades administrativas y judiciales
correspondientes.
Para estos
efectos, serán aplicables, en lo conducente, las normas y procedimientos
contenidos en el capítulo V de
ARTÍCULO 20.- Acceso
a elementos y recursos fitogenéticos de la biodiversidad costarricense:
El acceso a
elementos y recursos fitogenéticos para fines de investigación
y/o su posterior mejoramiento requerirá cumplir los procedimientos establecidos
en
CAPÍTULO
III
ORGANIZACIÓN,
COMPETENCIAS Y NORMAS GENERALES
DE
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO
21.- Autoridad Nacional Competente
Todas las
funciones establecidas en la presente Ley para el reconocimiento y protección
de los derechos de los fitomejoradores serán
desempeñadas por
a) Tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar
las solicitudes de derechos de los fitomejoradores,
tanto de sellos de novedad, denominaciones y sellos verdes.
b) Fomentar, planear y ejecutar, en
coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las demás
instancias competentes, programas para conceder incentivos monetarios y no
monetarios para los fitomejoradores y los
investigadores de acuerdo con el reglamento de
c) Trabajar coordinadamente con
ARTÍCULO
22.- Registros
Los
registros serán públicos. Toda persona
tendrá derecho a.
a) Consultar los documentos relativos a
las solicitudes presentadas;
b) Consultar los documentos relativos a un
derecho de fitomejorador ya concedido.
c) Visitar los ensayos en cultivo y
examinar los demás ensayos necesarios realizados de conformidad con la presente
Ley.
ARTÍCULO
23.- Tasas administrativas
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO
24.- Forma y contenido de la solicitud de
protección
Cualquier persona
que desee obtener derechos intelectuales sobre una variedad vegetal, deberá
presentar una solicitud a
a) El nombre, número de cédula o cédula
jurídica y domicilio del fitomejorador y de su
mandatario si procediera, así como los demás datos prescritos en el Reglamento
de esta Ley.
b) La identificación del taxón botánico
(nombre latino y nombre común).
c) La denominación registrada propuesta para la variedad, o una designación
provisional;
d) Un certificado de origen o certificado
legal de procedencia refrendado por
e) Una descripción técnica de la variedad.
f) El comprobante del pago de la tasa de
solicitud.
g) En su caso, cumplir con las
características que
La forma y
el contenido detallado de la solicitud, así como los documentos que se hayan de
adjuntar estarán definidos en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
25.- Publicación de la solicitud y
oposiciones
Toda
solicitud será objeto de publicación en el diario oficial
ARTÍCULO
26.- Examen de forma de la solicitud
Si del
examen preliminar de la solicitud se desprende que esta resulta ser claramente inadmisible
debido al taxón botánico al que pertenece la variedad, los documentos aportados
le serán devueltos al solicitante y la tasa de solicitud le será reembolsada.
Si la solicitud está incompleta o no es conforme,
Cuando una
solicitud se encuentre completa y conforme se le asignará una fecha de
presentación y se le inscribirá en el registro de solicitudes que para tales
efectos llevará
ARTÍCULO
27.- Consulta obligatoria y audiencias
Antes de la
realización de los exámenes de fondo,
Asimismo,
ARTÍCULO
28.- Examen de fondo de la solicitud
Una vez
aprobado el examen de forma,
Cuando se
haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, se
procederá a establecer la descripción oficial de la variedad, sin perjuicio de
que la misma posteriormente pueda ser completada o modificada en función de la
evolución de los conocimientos agrobotánicos.
El examen
técnico se basará en ensayos en cultivo y en los demás ensayos necesarios
efectuados, directamente por
ARTÍCULO
29.- Información y muestras necesarias
para el examen
El
solicitante deberá suministrar todas las informaciones, documentos o material
necesarios a
ARTÍCULO
30.- Concesión de derechos de fitomejorador
Cuando
Si el
examen revela que la solicitud no reúne las condiciones requeridas para la
concesión del derecho, la solicitud será rechazada.
ARTÍCULO
31.- Recursos
Las
resoluciones dictadas por
Las
decisiones de
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO
32.- Reformas. Refórmase
el párrafo primero del artículo 78 de
“Artículo
78.- Forma y límites de la
protección. El Estado otorgará la protección indicada en el artículo anterior,
entre otras formas, mediante derechos del fitomejorador,
derechos intelectuales comunitarios sui generis y derechos de los agricultores.
Se exceptúan:
[...]”
TRANSITORIO
ÚNICO.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley dentro de los ocho meses siguientes a partir de su entrada en vigencia.
Rige a
partir de su publicación.
Epsy Campbell Barr Rodrigo
Alberto Carazo Zeledón
Edwin Patterson Bent Rafael
Ángel Varela Gramados
Martha
Zamora Castillo Gerardo
Vargas Leiva
DIPUTADOS
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Agropecuarios.
25 de
noviembre de 2003.-lrr
[1] Dickson, David. (2003). The case for a new intellectual
property order. Editorial. SciDev.Net.
http:/www.scidev.net
[2] Comisión on Intellectual Property
Rights. (2002). Integrating Intellectual Property Rights and
Development Policy.
[3] Mantel, Katie. (2002). Patents “could hinder poverty
reduction”. En: SciDev Net. Sept. 12, 2002.
http//www.scidev.net/News.
[4] The Royal Society News Media. (2002). Royal Society Investigates Conflict Between Patenting And Research. August 2002
[5]
[6]
Leskien, Dan and Flitner, Michael. (1997). Intellectual
Property Rights and Plant Genetic Resources: Options for a Sui
Generis System.
Issues in Genetic Resources No. 6.
Cfr. Tewolde, B.G.E.
Correa, Carlos.
(1998).
Implementing TRIPs in developing
countries. En:
Helfer, Laurence. (2002) Derechos
de propiedad intelectual sobre variedades vegetales: una visión de conjunto con
opciones para los gobiernos nacionales. Estudio legislativo de
[7] Cfr. Tewolde, B.G.E.