ASAMBLEA  LEGISLATIVA  DE  LA

REPÚBLICA  DE  COSTA  RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

DEVOLUCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LIBRE CONCURRENCIA, IGUALDAD

Y TRANSPARENCIA A LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE Nº 15.427

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

DEVOLUCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LIBRE CONCURRENCIA, IGUALDAD

Y TRANSPARENCIA A LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

 

Expediente Nº

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            En 1994, la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica promulgó la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, Nº 7407; normativa que fue reformada en 1997, mediante Ley Nº 7668.  Estos instrumentos legales definen la Sociedad Anónima Laboral como aquella sociedad que cuenta con un capital social perteneciente, por lo menos en un cincuenta y uno por ciento (51%), a sus propios trabajadores, cuyos servicios se retribuyan, en forma directa y personal, con una relación laboral por tiempo indefinido, con las excepciones que indique el pacto social.

 

La creación de las sociedades anónimas laborales pretendió poner a disposición del sector laboral de la comunidad civil costarricense un nuevo modelo de organización autogestionario, útil para suplir sus necesidades de empleo, limitadas en la actualidad por la crisis económica y fiscal que enfrenta el país.

 

            Adicionalmente, el objetivo de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales ha sido crear un estímulo para que funcionarios y empleados públicos, abandonaran el Sector Público y se trasladaran  a laborar en sociedades anónimas laborales, en las cuales no se desempeñarían únicamente como trabajadores sino también en calidad de accionistas.

 

            Para añadir atractivo a las sociedades anónimas laborales, las leyes citadas establecieron un régimen de contratación administrativa privilegiado.  Efectivamente, en las leyes de las sociedades anónimas laborales se establece que el Estado, sus instituciones y las municipalidades se encuentran habilitadas para contratar en forma preferente con las sociedades anónimas laborales,  utilizando el sistema de contratación directa.

 

            Se debe destacar que bajo ese régimen de contratación el Estado, las instituciones y las municipalidades se encuentran habilitadas para contratar en forma directa, independientemente del monto de la contratación con las sociedades anónimas laborales. Igualmente, es vital subrayar que, de acuerdo con el régimen actual, el régimen de contratación directa puede abarcar cualquier objeto contractual posible, pues basta que el Ministro o la Junta Directiva de la institución, previa consulta a la Contraloría General de la República, declare una actividad o servicio administrativo como susceptible de contratación con las sociedades anónimas laborales.

 


            Finalmente, es importante apuntar que, de acuerdo con las leyes de sociedades anónimas laborales, existe la posibilidad de que el Estado o sus instituciones puedan participar en la constitución social de las sociedades anónimas laborales.

 

            Tal y como indica la Ley española Nº 4/1997, de 24 de marzo de 1997, las sociedades anónimas laborales constituyen un importante instrumento para que el sector laboral de la comunidad civil encuentre un modelo de organización autogestionario; sin embargo, consideramos que el régimen privilegiado de contratación administrativa establecido por la legislación costarricense implica una violación de los principios de libre concurrencia, igualdad y transparencia que sustentan la contratación administrativa, y que han sido consagrados en los votos 998-98, 6432-98 y 6754-98 de la Sala Constitucional.

 

            Sobre este punto, conviene indicar que la existencia de un régimen privilegiado de contratación administrativa, caracterizado básicamente por la contratación directa, viola el principio de libre concurrencia, por cuanto por esta vía, que implica quebrantar la regla general de la licitación pública, dado que no permite a las sociedades anónimas laborales participar en régimen de competencia con otras entidades de carácter mercantil.

 

            Por otro lado, resulta claro que la existencia de un régimen de contratación administrativa de excepción, diseñado especialmente para las sociedades anónimas laborales, implica un estado de desigualdad injustificado, el cual permite que el Estado, sus instituciones y las municipalidades contraten, sin las garantías de transparencia que conlleva la licitación pública, con entes privados.

 

            Ante todas estas razones, estimo urgente la reforma puntual de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, a efecto de eliminar cualquier norma que implique un quebranto de los principios de la Contratación Administrativa.

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

DEVOLUCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LIBRE CONCURRENCIA, IGUALDAD

Y TRANSPARENCIA A LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

 

ARTÍCULO 1.-  Refórmanse los artículos 7, 13 y 15 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, Nº7407, y sus reformas.  Los textos dirán:

 

"Artículo 7.-   Las sociedades anónimas laborales, establecidas con el propósito de prestar servicios menores, se regirán por las siguientes reglas:

 

a)       Se consideran servicios menores, los siguientes:

 

1.-        Servicios de aseo o limpieza.

2-         Servicios de vigilancia.

3.-        Servicios de mantenimiento o de reparación de edificaciones, jardines,                                    instalaciones, y equipo mecánico, rodante y de oficina.

4.-        Servicios de nutrición y alimentación del personal o de usuarios.

5.-        Servicios de secretariado y de archivo.

6.-        Servicios de transporte y de distribución de suministros o medicamentos.

7.-        Servicios de imprenta, publicaciones y fotografías.

8.-        Servicios de formación y capacitación.

9.-        Servicios de confección de ropa.

10.-       Servicios de lavandería.

11.-       Servicios de recreación.

12.-       Servicios de relaciones públicas.

13.-       Servicios de bodegaje.

 

b)      Ninguna sociedad anónima laboral podrá contratar para actividades auxiliares, la prestación de servicios que representen más del veinte por ciento (20%) del total del presupuesto anual de egresos de la institución.

 

         Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios involucrados, será nulo cualquier contrato entre una sociedad anónima laboral y el Estado o sus instituciones, si no cumple esta disposición."

 

"Artículo 13.- En relación con los servicios cuya prestación se transfiera por contrato, se observarán los siguientes criterios:

 

a)         El contrato de prestación de servicios de las sociedades anónimas laborales deberá garantizar la continuidad y el mantenimiento del servicio a su cargo.

                        Además, se garantizará que los actuales usuarios del servicio continúen con el  acceso a este, por lo menos en las mismas condiciones de calidad que regían antes de su contratación.

b)         El Poder Ejecutivo desarrollará, por reglamento, las condiciones mínimas en que deberá prestarse cada servicio.  So pena de nulidad, el contrato de prestación del servicio deberá incluir las cláusulas reglamentarias que aseguren el cumplimiento de las condiciones mínimas en las cuales debe desarrollarse el servicio.

c)         La Administración titular del servicio contratado deberá efectuar, periódicamente, auditorías sobre el grado de cumplimiento del contrato.  En el Reglamento de la presente Ley, se determinarán los mecanismos institucionales para asegurar la realización de las auditorías y sus condiciones."

 

“Artículo 15.- El incumplimiento grave o la violación reiterada de las condiciones mínimas legales y reglamentarias o del contrato de prestación de servicios, facultará a la administración responsable o a la Contraloría General de la República, para que rescinda el contrato vigente o le ponga fin, previo desarrollo del procedimiento administrativo, el cual deberá respetar por lo menos los derechos de audiencia y defensa de los afectados.

 

         Cuando, a juicio de la administración, la Defensoría de los Habitantes o la Contraloría General de la República, la prestación del servicio no cumpla las condiciones mínimas de calidad, la administración responsable, preventivamente, podrá intervenir la sociedad anónima laboral, para garantizar la continuidad del servicio o su eficiencia, sin perjuicio de otras medidas o sanciones aplicables conforme a la ley.

 

         El incumplimiento injustificado de las cláusulas reglamentarias o contractuales, se considerará falta grave y dará lugar a responsabilidad civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan existir.

 

         La contratación de servicios menores con las sociedades anóminas laborales también se regirá, en lo aplicable, por los artículos 9 y 10 de esta Ley.  La prestación de servicios públicos básicos auxiliares, por parte de los miembros de las sociedades anónimas laborales, será incompatible con el mantenimiento del empleo público en el Estado o las instituciones públicas contratantes."

 

 

ARTÍCULO 2.-  Deróganse los artículos 8, 12 y 27 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, Nº 7407, y sus reformas.

 


            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Peter Guevara Guth                                                                 Federico Malavassi Calvo

 

 

 

Carlos Herrera Calvo                                                                Ronaldo Alfaro García

 

 

 

Carlos Salazar Ramírez

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17 de setiembre de 2003, gdph.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.