ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
DEVOLUCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LIBRE
CONCURRENCIA, IGUALDAD
Y TRANSPARENCIA A LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE Nº 15.427
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
DEVOLUCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LIBRE
CONCURRENCIA, IGUALDAD
Y TRANSPARENCIA A LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
Expediente Nº
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En
1994, la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica promulgó la Ley de
Sociedades Anónimas Laborales, Nº 7407; normativa que fue reformada en 1997,
mediante Ley Nº 7668. Estos instrumentos
legales definen la Sociedad Anónima Laboral como aquella sociedad que cuenta
con un capital social perteneciente, por lo menos en un cincuenta y uno por
ciento (51%), a sus propios trabajadores, cuyos servicios se retribuyan, en
forma directa y personal, con una relación laboral por tiempo indefinido, con
las excepciones que indique el pacto social.
La creación de las sociedades anónimas
laborales pretendió poner a disposición del sector laboral de la comunidad
civil costarricense un nuevo modelo de organización autogestionario, útil para
suplir sus necesidades de empleo, limitadas en la actualidad por la crisis
económica y fiscal que enfrenta el país.
Adicionalmente,
el objetivo de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales ha sido crear un
estímulo para que funcionarios y empleados públicos, abandonaran el Sector
Público y se trasladaran a laborar en
sociedades anónimas laborales, en las cuales no se desempeñarían únicamente
como trabajadores sino también en calidad de accionistas.
Para añadir
atractivo a las sociedades anónimas laborales, las leyes citadas establecieron
un régimen de contratación administrativa privilegiado. Efectivamente, en las leyes de las sociedades
anónimas laborales se establece que el Estado, sus instituciones y las
municipalidades se encuentran habilitadas para contratar en forma preferente
con las sociedades anónimas laborales,
utilizando el sistema de contratación directa.
Se debe
destacar que bajo ese régimen de contratación el Estado, las instituciones y
las municipalidades se encuentran habilitadas para contratar en forma directa,
independientemente del monto de la contratación con las sociedades anónimas
laborales. Igualmente, es vital subrayar que, de acuerdo con el régimen actual,
el régimen de contratación directa puede abarcar cualquier objeto contractual
posible, pues basta que el Ministro o la Junta
Directiva de la institución, previa consulta a la Contraloría General de la
República, declare una actividad o servicio administrativo como susceptible de
contratación con las sociedades anónimas laborales.
Finalmente, es importante apuntar que,
de acuerdo con las leyes de sociedades anónimas laborales, existe la
posibilidad de que el Estado o sus instituciones puedan participar en la
constitución social de las sociedades anónimas laborales.
Tal
y como indica la Ley española Nº 4/1997, de 24 de marzo de 1997, las sociedades
anónimas laborales constituyen un importante instrumento para que el sector
laboral de la comunidad civil encuentre un modelo de organización
autogestionario; sin embargo, consideramos que el régimen privilegiado de
contratación administrativa establecido por la legislación costarricense
implica una violación de los principios de libre concurrencia, igualdad y
transparencia que sustentan la contratación administrativa, y que han sido
consagrados en los votos 998-98, 6432-98 y 6754-98 de la Sala Constitucional.
Sobre este
punto, conviene indicar que la existencia de un régimen privilegiado de
contratación administrativa, caracterizado básicamente por la contratación
directa, viola el principio de libre concurrencia, por cuanto por esta vía, que
implica quebrantar la regla general de la licitación pública, dado que no
permite a las sociedades anónimas laborales participar en régimen de
competencia con otras entidades de carácter mercantil.
Por otro
lado, resulta claro que la existencia de un régimen de contratación
administrativa de excepción, diseñado especialmente para las sociedades
anónimas laborales, implica un estado de desigualdad injustificado, el cual
permite que el Estado, sus instituciones y las municipalidades contraten, sin
las garantías de transparencia que conlleva la licitación pública, con entes
privados.
Ante todas
estas razones, estimo urgente la reforma puntual de la Ley de Sociedades
Anónimas Laborales, a efecto de eliminar cualquier norma que implique un
quebranto de los principios de la Contratación Administrativa.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEVOLUCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LIBRE
CONCURRENCIA, IGUALDAD
Y TRANSPARENCIA A LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 7, 13 y 15 de la Ley de Sociedades
Anónimas Laborales, Nº7407, y sus reformas.
Los textos dirán:
"Artículo 7.- Las sociedades anónimas laborales, establecidas con el
propósito de prestar servicios menores, se regirán por las siguientes reglas:
a) Se consideran servicios menores, los
siguientes:
1.- Servicios de
aseo o limpieza.
2- Servicios de
vigilancia.
3.- Servicios de
mantenimiento o de reparación de edificaciones, jardines, instalaciones, y equipo mecánico, rodante y de oficina.
4.- Servicios de nutrición y alimentación
del personal o de usuarios.
5.- Servicios de secretariado y de archivo.
6.- Servicios de transporte y de
distribución de suministros o medicamentos.
7.- Servicios de imprenta, publicaciones y fotografías.
8.- Servicios de formación y capacitación.
9.- Servicios de confección de ropa.
10.- Servicios de lavandería.
11.- Servicios
de recreación.
12.- Servicios de relaciones públicas.
13.- Servicios de bodegaje.
b) Ninguna sociedad
anónima laboral podrá contratar para actividades auxiliares, la prestación de
servicios que representen más del veinte por ciento (20%) del total del
presupuesto anual de egresos de la institución.
Sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales de los funcionarios involucrados, será nulo
cualquier contrato entre una sociedad anónima laboral y el Estado o sus
instituciones, si no cumple esta disposición."
"Artículo 13.- En
relación con los servicios cuya prestación se transfiera por contrato, se
observarán los siguientes criterios:
a) El contrato de
prestación de servicios de las sociedades anónimas laborales deberá garantizar
la continuidad y el mantenimiento del servicio a su cargo.
Además, se garantizará
que los actuales usuarios del servicio continúen con el acceso a este, por lo menos en las mismas
condiciones de calidad que regían antes de su contratación.
b) El Poder Ejecutivo desarrollará, por
reglamento, las condiciones mínimas en que deberá prestarse cada servicio. So pena de nulidad, el contrato de prestación
del servicio deberá incluir las cláusulas reglamentarias que aseguren el
cumplimiento de las condiciones mínimas en las cuales debe desarrollarse el
servicio.
c) La Administración titular del servicio
contratado deberá efectuar, periódicamente, auditorías sobre el grado de
cumplimiento del contrato. En el
Reglamento de la presente Ley, se determinarán los mecanismos institucionales
para asegurar la realización de las auditorías y sus condiciones."
“Artículo 15.- El
incumplimiento grave o la violación reiterada de las condiciones mínimas
legales y reglamentarias o del contrato de prestación de servicios, facultará a
la administración responsable o a la Contraloría General de la República, para
que rescinda el contrato vigente o le ponga fin, previo desarrollo del
procedimiento administrativo, el cual deberá respetar por lo menos los derechos
de audiencia y defensa de los afectados.
Cuando, a juicio de la administración,
la Defensoría de los Habitantes o la Contraloría General de la República, la
prestación del servicio no cumpla las condiciones mínimas de calidad, la
administración responsable, preventivamente, podrá intervenir la sociedad
anónima laboral, para garantizar la continuidad del servicio o su eficiencia,
sin perjuicio de otras medidas o sanciones aplicables conforme a la ley.
El incumplimiento injustificado de las
cláusulas reglamentarias o contractuales, se considerará falta grave y dará
lugar a responsabilidad civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales
que puedan existir.
La contratación
de servicios menores con las sociedades anóminas
laborales también se regirá, en lo aplicable, por los artículos 9 y 10 de esta
Ley. La prestación de servicios públicos
básicos auxiliares, por parte de los miembros de las sociedades anónimas
laborales, será incompatible con el mantenimiento del empleo público en el
Estado o las instituciones públicas contratantes."
ARTÍCULO 2.- Deróganse los artículos 8, 12 y 27 de la Ley de Sociedades
Anónimas Laborales, Nº 7407, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
Peter Guevara Guth Federico
Malavassi Calvo
Carlos Herrera
Calvo Ronaldo Alfaro García
Carlos Salazar Ramírez
DIPUTADOS
17 de setiembre
de 2003, gdph.
NOTA: Este proyecto
pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Jurídicos.