FUNDACIÓN DEL
INSTITUTO TECNOLÓGICO PABLO PRESBERE
EXPEDIENTE Nº
15.395
JOSÉ MIGUEL
CORRALES BOLAÑOS
DIPUTADO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La educación es un derecho que el
Estado ha de ofrecer a sus habitantes para formar ciudadanos conscientes de sus
deberes, derechos y libertades, con sentido de responsabilidad y respeto por la
dignidad humana. Cada vez más, la
población se da cuenta de que la formación del individuo es vital para su
progreso y el logro de una vida mejor. Desde esta perspectiva, la educación
superior se ha convertido en un anhelo y una necesidad de los jóvenes que
finalizan su educación secundaria.
Sin embargo, el endurecimiento de
las condiciones económicas y sociales ha dificultado cada vez más el acceso de
las grandes mayorías a la enseñanza superior.
Varias de las iniciativas
mencionadas pretenden transformar en universidades otras instituciones, tales
como colegios universitarios y sedes regionales de
En el caso de este proyecto de ley,
se pretende dotar a varios cantones de la zona sur del país -valga señalar,
Osa, Buenos Aires, Corredores y Coto Brus- de una universidad que satisfaga las
necesidades de profesionalizar sus habitantes en las ramas del saber que puedan
coadyuvar en su desarrollo. Aparte de
ello, se pretende ofrecer a los graduados colegiales alternativas a las
universidades privadas, que sí han tenido penetración en la región.
La iniciativa se enmarca dentro de
la tendencia a la descentralización, para crear una nueva etapa para el sistema
de educación superior costarricense. Las
universidades estatales deben ser sensibles al llamado de las poblaciones
educadas que prefieren asentarse fuera del Valle Central.
Se establecen normas para financiar
la institución con un impuesto a las bebidas no carbonatadas, y se incluyen en
sus rentas los ingresos producto de la matrícula -que deberá ser la mitad de lo
que cobran las instituciones privadas-, las subvenciones que en su favor
acuerde el Estado y los particulares, donaciones y productos de su propia
actividad; en caso necesario, se obliga al Estado a incluir las partidas
necesarias para financiarla.
En cuanto al nombre elegido para la
institución, se consideró adecuado honrar al héroe indígena Pablo Presbere,
quien luchó por la libertad de nuestros pueblos originarios y murió defendiendo
su causa. Siendo cacique de Suinzí,
Pablo Presbere, se levantó en contra de los españoles, pues entendió que la
dominación a su pueblo iría creciendo hasta llegar a sucederles lo que ya
ocurría en otros sitios, en que los indígenas eran repartidos y utilizados para
satisfacer las necesidades de quienes les cambiaban sus costumbres. Fue así como llamó a todos sus coterráneos a
la guerra y elevó el ánimo guerrero en todas las tribus. El 28 de setiembre de 1709 encabezó a un
grupo de cabécares y terbis, tomó el convento de Urinama y terminó con la vida
de Fray Pablo de Rebullida, así como de los soldados que lo acompañaban. Siguió
luego a Chirripó e hizo lo mismo con Fray Antonio de Zamora, para luego
extender el levantamiento a todo Talamanca.
Era entonces el gobernador Lorenzo
Antonio de Granda y Balbín, quien con ayuda de refuerzos venidos de Guatemala,
atacó a los sublevados, capturando a cerca de 700 indios. De estos llegaron
aproximadamente
Muchos de los prisioneros fueron
repartidos entre los militares. A
Presbere, otros caciques y muchos indígenas los tuvieron presos en el convento
de
La sentencia decía así: "...fallo que de condenar al dicho Pablo
Presbere, por lo que contra él está probado, sin embargo, de la negativa que
tiene hecha en su confesión, que sea sacado del cuarto donde le tengo preso y
puesto sobre una bestia de enjalma y llevado por las calles públicas de esta
ciudad con voz de pregonero que diga y declare su delito, y estramuros de ella,
arrimado á un palo, vendado los ojos, ad módum deli sea arcabuzceado, atento a
no haber en ella verdugo que sepa dar garrote; y luego que sea muerto le sea
cortada la cabeza y puesta en alto que todos la vean en el dicho palo...".
Esta muerte cruel convirtió a
Presbere en un héroe para sus tribus, carácter que hoy conserva para toda una
población que ahora entiende el valor de su acción en defensa de los
territorios que los conquistadores solo supieron ganar con el ejercicio de la
fuerza y no de la convivencia pacífica.
El 19 de marzo de 1997
Sometemos a
DECRETA:
FUNDACIÓN DEL
INSTITUTO TECNOLÓGICO PABLO PRESBERE
CAPÍTULO I
DE
ARTÍCULO 1.- Fundación.
Fúndase una institución pública de educación superior técnica
universitaria, denominada Instituto Tecnológico Pablo Presbere. En adelante, esta Ley se referirá a ella como
“el instituto”. Su nombre podrá
abreviarse por las siglas de ITP. El instituto se regirá por lo establecido en
la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Domicilio legal. El domicilio legal de su sede y sus
principales instalaciones estarán ubicados en el cantón de Limón. Podrá establecer sedes dentro y fuera del
país.
ARTÍCULO 3.- Autonomía.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de
ARTÍCULO 4.- Libertad de cátedra. La libertad de cátedra será principio
fundamental de la enseñanza en el instituto.
ARTÍCULO 5.- Fines.
El instituto tendrá como fines principales:
a) Ofrecer, preferentemente, carreras con
contenido y orientación hacia el desarrollo, la divulgación y la utilización de
la tecnología y las ciencias conexas, así como las relacionadas con la
utilización y explotación sostenibles y la conservación de los recursos de la
zona en que se ubica su sede principal, así como aquellas que contribuyan al
desarrollo del país en general.
b) Lograr, mediante la enseñanza, la
investigación y el servicio a la sociedad, la excelencia en la formación
integral de profesionales y la incorporación, sistemática y continua, de la
tecnología y las ciencias conexas, que requiere el desarrollo de Costa Rica.
c) Administrar, mediante convenios con el
Ministerio de Educación Pública y con otras instituciones similares, centros de
educación técnica.
d) Desarrollar el estudio y la
investigación científica, con preferencia en áreas de tecnología de punta, y las
relacionadas con la utilización y explotación sostenibles y la conservación de
los recursos de la zona en que se ubica su sede principal.
e) Preparar profesionales a nivel superior
tanto en excelencia profesional como en su calidad ética y humana, que a corto
plazo satisfagan las necesidades de la sociedad.
f) Otorgar títulos y grados
universitarios.
g) Ofrecer bienes y servicios dentro de
los campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales.
h) Crear, conservar y trasmitir la
cultura, y llevar a cabo programas de extensión cultural y de servicio a la
comunidad.
i) Reconocer estudios, títulos y grados
universitarios otorgados por otras universidades.
j) Cualquier otro que sea propio de su
naturaleza.
ARTÍCULO 6.- Títulos y grados. Los títulos y grados que extienda el
instituto facultarán para el ejercicio de la profesión respectiva, siempre que
el graduado cumpla los requisitos que señalan las disposiciones legales. En casos especiales, podrán otorgar títulos
honoríficos con indicación precisa de los estudios o los trabajos de
investigación científica que en esa forma se premian.
CAPÍTULO II
DE
SECCIÓN I
DE
ARTÍCULO 7.- Integración.
a) Los miembros del Consejo Universitario.
b) El rector y los vicerrectores.
c) Los miembros titulares del Tribunal de
Elecciones Internas.
d) Los decanos y los directores de las
unidades académicas.
e) Los jefes de las oficinas
administrativas.
f) Una representación del cuerpo
académico, que incluirá los profesores eméritos.
g) Una representación estudiantil.
h) Una representación de los colegios
profesionales universitarios.
h) Los ex-rectores del instituto.
El Estatuto
Orgánico del instituto determinará la forma de elección y la proporción de las
representaciones establecidas en los incisos f), g) y h) de este artículo, así
como todas las disposiciones referentes a las sesiones.
ARTÍCULO 8.- Funciones.
Corresponde a
a) Elegir al rector y aquellos miembros
del Consejo Universitario que no estén designados por ley.
b) Dictar y modificar el Estatuto
Orgánico.
c) Conocer, aprobar o improbar las
proposiciones del Consejo Universitario sobre creación, fusión, reforma o
supresión de facultades.
d) Conocer los informes establecidos en el
Estatuto Orgánico que presente el rector.
e) Resolver definitivamente y sin ulterior
recurso, los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos del
instituto.
f) Conocer en apelación de las
resoluciones del Consejo Universitario.
g) Conocer y autorizar la enajenación o la
imposición de gravámenes a bienes inmuebles cuyo valor exceda de seis salarios
base. Para la determinación del monto
del salario base, se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de
h) Todas aquellas otras atribuciones que
establezca el Estatuto Orgánico o los reglamentos.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO
UNIVERSITARIO
ARTÍCULO 9.- Integración.
El Consejo Universitario es el organismo inmediato en jerarquía a
a) El Ministro de Educación Pública o su
representante, quien lo presidirá.
b) El presidente del Consejo Superior de
Educación o su representante.
c) El rector.
d) Los miembros del Tribunal de Elecciones
Internas.
e) Un miembro del sector académico, de
alta categoría en el escalafón de carrera docente, por cada área, y uno por
cada una de las sedes regionales.
f) Un miembro del sector administrativo.
g) Dos miembros del sector estudiantil.
h) Un representante de los colegios
profesionales universitarios, graduado en el instituto.
El Estatuto
Orgánico del instituto definirá la forma de elegir y la duración en sus cargos
de los miembros del Consejo Universitario señalados en los incisos e), f), g) y
h) de este artículo, así como todas las disposiciones referentes a las
sesiones.
ARTÍCULO 10.- Funciones.
Corresponde al Consejo Universitario:
a) Definir las políticas generales
institucionales y fiscalizar la gestión del instituto, así como desarrollar las
políticas señaladas por
b) Administrar el patrimonio del
instituto, sin que pueda enajenar ni gravar bienes inmuebles cuyo valor exceda
del indicado en el inciso g) del artículo 8 de esta Ley.
c) Aprobar las ofertas de bienes y
servicios definidas en el inciso g) del artículo 5 de esta Ley, directamente o
mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario, cuya constitución
deberá aprobar, que el instituto podrá formar con establecimientos u organismos
públicos de desarrollo, tanto nacionales como extranjeros.
d) Resolver en primera instancia los
conflictos que se susciten entre los diferentes organismos o dependencias del
instituto.
e) Elevar, para conocimiento y resolución
de
f) Aprobar el presupuesto anual de gastos
del instituto y sus modificaciones.
g) Aprobar los planes de estudio,
programas y reglamentos.
h) Aceptar las herencias, legados o
donaciones que se hagan al instituto o a cualquiera de sus dependencias.
i) Proponer a
j) Nombrar a los decanos de las
facultades académicas y a los directores de unidades académicas y
administrativas, a propuesta del rector.
k) Autorizar la suscripción de convenios
de cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
l) Conferir los títulos honoríficos a los
que hace referencia el artículo 6 de esta Ley.
m) Adjudicar licitaciones públicas.
n) Cualquier otra atribución que le
señalen
SECCIÓN III
DEL RECTOR Y LOS
VICERRECTORES
ARTÍCULO 11.- El rector.
El rector es el funcionario académico de más alta jerarquía ejecutiva; será
el vicepresidente ex-oficio del Consejo Universitario, deberá ser ciudadano
costarricense y tener, como mínimo, el grado profesional de licenciado. Será nombrado por
ARTÍCULO 12.- Funciones.
Corresponde al rector:
a) Ejercer la representación judicial y
extrajudicial del instituto y fungir como representante patronal para los
contratos de trabajo.
b) Convocar al Consejo Universitario, concurrir
a sus sesiones con voz y voto, ejecutar y hacer que se cumplan las resoluciones
que este adopte.
c) Llevar a cabo el control y la
evaluación de las actividades del instituto; velar por los intereses, armonía y
buen desempeño de las diversas dependencias y servicios.
d) Elaborar y someter a conocimiento del
Consejo Universitario los proyectos de presupuesto, de enajenación de bienes y
de ofertas de bienes y servicios.
e) Autorizar los diplomas de títulos y
grados otorgados por el instituto.
f) Proponer al Consejo Universitario el
nombramiento del personal técnico y docente, y nombrar y remover al personal
administrativo.
g) Presentar al Consejo Nacional de
Educación, al Consejo Universitario y a
h) Dilucidar los conflictos de competencia
que puedan surgir entre los diversos órganos universitarios.
i) Aprobar y promulgar los reglamentos
que sometan a su consideración las vicerrectorías, en los casos en que así lo
establezca el Estatuto Orgánico.
j) Firmar, previa consulta a las unidades
afectadas, convenios y tratados con instituciones nacionales o extranjeras,
cuando estos se ajustan a las normas fijadas por el Consejo Universitario.
k) Cualquier otra función que le asigne el
Estatuto Orgánico, los reglamentos o que le competan en razón de su cargo.
El Estatuto
Orgánico definirá la forma de elegir y la duración en su cargo del rector, y
establecerá las normas referentes a la reelección.
ARTÍCULO 13.- Los vicerrectores. Los vicerrectores son los colaboradores
inmediatos del rector, quien los nombrará.
Este delegará su autoridad por medio de ellos en lo que corresponda.
Deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el rector en el
artículo 11 de esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Funciones.
El Estatuto Orgánico determinará cuáles vicerrectores existirán y cuál
área de acción le corresponderá a cada uno.
Son funciones de los vicerrectores:
a) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones que adopte el rector, el Consejo Universitario o
b) Resolver los asuntos que son de su
competencia y velar porque los funcionarios bajo su autoridad desempeñen eficientemente su labor.
c) Analizar periódicamente el resultado de
las gestiones de las dependencias a su cargo y proponer al rector y al Consejo
Universitario las modificaciones que estime pertinentes al Estatuto Orgánico y
a los reglamentos.
d) Informar al rector sobre el desarrollo
y resultado de la ejecución de los convenios celebrados con organizaciones
nacionales e internacionales que se hallen a su cargo.
e) Servir de enlace entre las autoridades
y dependencias a su cargo y la administración central.
f) Elaborar el correspondiente
anteproyecto de presupuesto anual de los programas y servicios bajo su
responsabilidad y colaborar en las gestiones necesarias para su financiamiento.
g) Proponer sistemas de estímulo para los
investigadores en todos los campos de cada unidad académica o administrativa.
h) Firmar conjuntamente con los decanos
correspondientes los certificados y diplomas previamente autorizados por el
rector.
i) Presentar al rector los informes de
labores que le solicite el rector y los que establezca el Estatuto Orgánico.
j) Cualquier otra función que el rector,
el Estatuto Orgánico o los reglamentos le encomienden.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE
ELECCIONES INTERNAS
ARTÍCULO 15.- Integración.
El Tribunal de Elecciones Internas, en adelante el Tribunal, es el
órgano supremo del instituto en materia electoral. Es un órgano jurisdiccional interno único
para todo el instituto. Estará integrado
por cinco miembros titulares con sus respectivos suplentes. Cuatro de ellos serán nombrados por el
Consejo Universitario, y el restante por los estudiantes.
De su seno, los
integrantes designarán a uno de sus miembros como presidente, quien convocará a
reunión, dirigirá los debates, fijará el orden en que se conocerán los asuntos
y llamará al ejercicio de sus funciones a los suplentes cuando sea
necesario. Para sustituir al presidente
en sus ausencias temporales, el Tribunal escogerá de entre sus miembros
titulares al sustituto.
El Estatuto
Orgánico determinará la forma de elegir los miembros del Tribunal y la duración
en sus cargos, así como todas las disposiciones referentes a las sesiones.
ARTÍCULO 16.- Funciones.
Corresponde al Tribunal:
a) Convocar, organizar, dirigir, llevar a
cabo y escrutar los procesos de elección de
b) Reunirse ordinaria y
extraordinariamente según establezca el Estatuto Orgánico, cuando sea convocado
por el presidente, por propia iniciativa o a instancia de tres de sus miembros. El quórum para las sesiones se hará con
cuatro de sus miembros.
c) Emitir decisiones razonadas, que se
adoptarán por el voto de la mayoría de sus componentes y serán obligatorias e
inapelables. Contra ellas no existirá
recurso interno alguno, salvo los de adición o aclaración.
En casos de
jubilación, renuncia, muerte, incapacidad permanente o separación de funciones
de algún miembro del Consejo Universitario electo por votación universitaria,
el Tribunal convocará a
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN
FINANCIERO
ARTÍCULO 17.- Presupuestos.
Los presupuestos anuales del instituto deberán ser aprobados por
ARTÍCULO 18.- Bienes e ingresos. La administración de todos los bienes e
ingresos estará a cargo de una unidad financiera, que actuará y estará
integrada de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dicte el
Consejo Universitario.
ARTÍCULO 19.- Matrícula.
El instituto cobrará por concepto de matrícula y por cada materia un
monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio que, por conceptos
iguales o similares, cobren las universidades privadas establecidas en el
país. Para determinar este monto, el
instituto solicitará la información indicada al Consejo Nacional de Educación
Superior Universitaria.
ARTÍCULO 20.- Impuesto.
Créase un impuesto de un ocho por ciento (8%) sobre las bebidas
envasadas no carbonatadas que se vendan en el país, con excepción de la leche,
que se calculará sobre el precio de venta de cada producto antes de la
aplicación del impuesto general sobre las ventas.
El Ministerio de
Hacienda recaudará en fábrica el impuesto sobre los productos nacionales, y en
aduana el impuesto sobre los productos importados, lo trasladará a
ARTÍCULO 21.- Rentas. Formarán
parte de la renta del instituto:
a) Los ingresos provenientes de lo
indicado en los artículos 19 y 20 de esta Ley.
b) Créditos.
c) Subvenciones que en su favor acuerden
el Estado y los particulares.
d) Los productos de patentes, regalías,
inventos, investigaciones, publicaciones,
ayudas audiovisuales, técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales
informativos, científicos y de divulgación desarrollados por el instituto.
e) Los productos obtenidos por la
prestación de sus servicios y explotación de bienes, según lo establecido en el
artículo 5, inciso g) de esta Ley.
f) Las rentas propias que le otorguen
leyes especiales.
g) Cualesquiera otros ingresos que la ley
y el Estatuto Orgánico establezcan.
ARTÍCULO 22.- Partidas presupuestarias. En caso de que la suma de lo que corresponde
al instituto, según lo indicado en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, sea
inferior al presupuesto que se le haya aprobado para el año, el Ministerio de Hacienda
incluirá en el presupuesto nacional las partidas necesarias para completar la
suma requerida.
ARTÍCULO 23.- Exenciones.
El instituto tendrá las mismas franquicias y exenciones, actuales o que
se establezcan en el futuro, de que gocen las otras instituciones públicas de
enseñanza superior.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 24.- Autorización. Autorízase a todas las
instituciones públicas, centralizadas y descentralizadas, para realizar
donaciones al instituto creado en esta Ley, y a las municipalidades de los
cantones en que aquélla establezca sedes a donar bienes inmuebles para su
establecimiento o construcción.
Asimismo, se
faculta a las instituciones nacionales para que puedan participar en las
sociedades definidas en el inciso c) del artículo 10 de esta Ley. La constitución de tales sociedades deberá
ser autorizada por
TRANSITORIO I.- Presupuesto y plazas. El Ministerio de Educación Pública incluirá,
en el proyecto de presupuesto correspondiente al año siguiente a la entrada en
vigencia de esta Ley, los recursos necesarios para dotar de una sede adecuada
al instituto. Además, tomará las
previsiones del caso para la creación de las plazas correspondientes al
personal docente y administrativo, su contenido presupuestario y los
nombramientos respectivos, según lo establecido en el inciso f) del artículo 12
de esta Ley.
TRANSITORIO II.- Curso lectivo. El instituto iniciará sus funciones de enseñanza
en el curso lectivo correspondiente al primer año desde la entrada en vigencia
de esta Ley. Durante el período en que no cuente con sede propia, utilizarán la
infraestructura existente propiedad del Ministerio de Educación Pública.
TRANSITORIO
III.- Organización. En un plazo máximo de diez días hábiles tras
la entrada en vigencia de esta Ley, el Consejo de Gobierno nombrará una
comisión ad-hoc con atribuciones conjuntas que corresponden a las del Consejo
Universitario,
La comisión
ad-hoc durará en sus funciones un período máximo de dos años; redactará,
aprobará y pondrá en vigencia el Estatuto Universitario. Durante este período, deberán realizarse las
elecciones establecidas en el capítulo II de esta Ley.
Rige a partir de
su publicación.
José Miguel
Corrales Bolaños
DIPUTADO
8 de septiembre
de 2003, daa.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos
Sociales.