FUNDACIÓN DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO PABLO PRESBERE

 

EXPEDIENTE Nº 15.395

 

JOSÉ MIGUEL CORRALES BOLAÑOS

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            La educación es un derecho que el Estado ha de ofrecer a sus habitantes para formar ciudadanos conscientes de sus deberes, derechos y libertades, con sentido de responsabilidad y respeto por la dignidad humana.  Cada vez más, la población se da cuenta de que la formación del individuo es vital para su progreso y el logro de una vida mejor. Desde esta perspectiva, la educación superior se ha convertido en un anhelo y una necesidad de los jóvenes que finalizan su educación secundaria.

 

            Sin embargo, el endurecimiento de las condiciones económicas y sociales ha dificultado cada vez más el acceso de las grandes mayorías a la enseñanza superior.  La Asamblea Legislativa ha realizado esfuerzos por ampliar y diversificar el acceso a ella, por medio de varias iniciativas, la mayoría de las cuales proviene de la población rural costarricense. Pueden mencionarse las propuestas de creación de las universidades del Caribe, de Cartago y de Alajuela, las cuales aún no han pasado del papel.

 

            Varias de las iniciativas mencionadas pretenden transformar en universidades otras instituciones, tales como colegios universitarios y sedes regionales de la Universidad de Costa Rica.  Esta última ha cumplido un papel preeminente en el desarrollo del país y de las zonas en que ha instalado sedes; sin embargo, este esfuerzo ha sido insuficiente.  Se requiere mejorar la educación superior en las zonas fuera de la Depresión Central, ofreciendo carreras de acuerdo con los requerimientos de cada una y posibilitando al estudiante cumplir todo su plan de estudios sin tener que desplazarse.

 

            En el caso de este proyecto de ley, se pretende dotar a varios cantones de la zona sur del país -valga señalar, Osa, Buenos Aires, Corredores y Coto Brus- de una universidad que satisfaga las necesidades de profesionalizar sus habitantes en las ramas del saber que puedan coadyuvar en su desarrollo.  Aparte de ello, se pretende ofrecer a los graduados colegiales alternativas a las universidades privadas, que sí han tenido penetración en la región.

 

            La iniciativa se enmarca dentro de la tendencia a la descentralización, para crear una nueva etapa para el sistema de educación superior costarricense.  Las universidades estatales deben ser sensibles al llamado de las poblaciones educadas que prefieren asentarse fuera del Valle Central.

 

            Se establecen normas para financiar la institución con un impuesto a las bebidas no carbonatadas, y se incluyen en sus rentas los ingresos producto de la matrícula -que deberá ser la mitad de lo que cobran las instituciones privadas-, las subvenciones que en su favor acuerde el Estado y los particulares, donaciones y productos de su propia actividad; en caso necesario, se obliga al Estado a incluir las partidas necesarias para financiarla.

 

            En cuanto al nombre elegido para la institución, se consideró adecuado honrar al héroe indígena Pablo Presbere, quien luchó por la libertad de nuestros pueblos originarios y murió defendiendo su causa.  Siendo cacique de Suinzí, Pablo Presbere, se levantó en contra de los españoles, pues entendió que la dominación a su pueblo iría creciendo hasta llegar a sucederles lo que ya ocurría en otros sitios, en que los indígenas eran repartidos y utilizados para satisfacer las necesidades de quienes les cambiaban sus costumbres.  Fue así como llamó a todos sus coterráneos a la guerra y elevó el ánimo guerrero en todas las tribus.  El 28 de setiembre de 1709 encabezó a un grupo de cabécares y terbis, tomó el convento de Urinama y terminó con la vida de Fray Pablo de Rebullida, así como de los soldados que lo acompañaban. Siguió luego a Chirripó e hizo lo mismo con Fray Antonio de Zamora, para luego extender el levantamiento a todo Talamanca.

 

            Era entonces el gobernador Lorenzo Antonio de Granda y Balbín, quien con ayuda de refuerzos venidos de Guatemala, atacó a los sublevados, capturando a cerca de 700 indios. De estos llegaron aproximadamente 500 a Cartago, pues el resto escapó o murió en el trayecto a Cartago.  Entre los presos estaba Presbere.

 

            Muchos de los prisioneros fueron repartidos entre los militares.  A Presbere, otros caciques y muchos indígenas los tuvieron presos en el convento de La Soledad.  Finalmente, el 1º de junio de 1710 Presbere fue condenado a ser exhibido por toda la ciudad en la que se pregonaría su delito, luego arcabuceado y finalmente decapitado, para exhibir su cabeza en un mástil.  Antes de darle muerte, se le tuvo con hambre y fue golpeado sin misericordia.  La sentencia se cumplió el 4 de julio del año de 1710, en la ciudad de Cartago, Costa Rica.

 

            La sentencia decía así:  "...fallo que de condenar al dicho Pablo Presbere, por lo que contra él está probado, sin embargo, de la negativa que tiene hecha en su confesión, que sea sacado del cuarto donde le tengo preso y puesto sobre una bestia de enjalma y llevado por las calles públicas de esta ciudad con voz de pregonero que diga y declare su delito, y estramuros de ella, arrimado á un palo, vendado los ojos, ad módum deli sea arcabuzceado, atento a no haber en ella verdugo que sepa dar garrote; y luego que sea muerto le sea cortada la cabeza y puesta en alto que todos la vean en el dicho palo...".

 

            Esta muerte cruel convirtió a Presbere en un héroe para sus tribus, carácter que hoy conserva para toda una población que ahora entiende el valor de su acción en defensa de los territorios que los conquistadores solo supieron ganar con el ejercicio de la fuerza y no de la convivencia pacífica.

 

            El 19 de marzo de 1997 la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica le declaró DEFENSOR DE LA LIBERTAD DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS, y un decreto ejecutivo declaró el 4 de julio como el Día de Presbere.  El único colegio que llevaba su nombre, ubicado en Calle Blancos, Goicoechea, se cerró en 1987.

 

            Sometemos a la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

FUNDACIÓN DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO PABLO PRESBERE

 

 

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y SUS FINES

 

ARTÍCULO 1.-   Fundación.  Fúndase una institución pública de educación superior técnica universitaria, denominada Instituto Tecnológico Pablo Presbere.  En adelante, esta Ley se referirá a ella como “el instituto”.  Su nombre podrá abreviarse por las siglas de ITP. El instituto se regirá por lo establecido en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.-   Domicilio legal.  El domicilio legal de su sede y sus principales instalaciones estarán ubicados en el cantón de Limón.  Podrá establecer sedes dentro y fuera del país.

 

ARTÍCULO 3.-   Autonomía.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el instituto tendrá independencia para el desempeño de sus funciones y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propio.

 

ARTÍCULO 4.-   Libertad de cátedra.  La libertad de cátedra será principio fundamental de la enseñanza en el instituto.

 

ARTÍCULO 5.-   Fines.  El instituto tendrá como fines principales:

 

a)         Ofrecer, preferentemente, carreras con contenido y orientación hacia el desarrollo, la divulgación y la utilización de la tecnología y las ciencias conexas, así como las relacionadas con la utilización y explotación sostenibles y la conservación de los recursos de la zona en que se ubica su sede principal, así como aquellas que contribuyan al desarrollo del país en general.

b)         Lograr, mediante la enseñanza, la investigación y el servicio a la sociedad, la excelencia en la formación integral de profesionales y la incorporación, sistemática y continua, de la tecnología y las ciencias conexas, que requiere el desarrollo de Costa Rica.

c)         Administrar, mediante convenios con el Ministerio de Educación Pública y con otras instituciones similares, centros de educación técnica.

d)         Desarrollar el estudio y la investigación científica, con preferencia en áreas de tecnología de punta, y las relacionadas con la utilización y explotación sostenibles y la conservación de los recursos de la zona en que se ubica su sede principal.

e)         Preparar profesionales a nivel superior tanto en excelencia profesional como en su calidad ética y humana, que a corto plazo satisfagan las necesidades de la sociedad.

f)          Otorgar títulos y grados universitarios.

g)         Ofrecer bienes y servicios dentro de los campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales.

h)         Crear, conservar y trasmitir la cultura, y llevar a cabo programas de extensión cultural y de servicio a la comunidad.

i)          Reconocer estudios, títulos y grados universitarios otorgados por otras universidades.

j)          Cualquier otro que sea propio de su naturaleza.

 

ARTÍCULO 6.-   Títulos y grados.  Los títulos y grados que extienda el instituto facultarán para el ejercicio de la profesión respectiva, siempre que el graduado cumpla los requisitos que señalan las disposiciones legales.  En casos especiales, podrán otorgar títulos honoríficos con indicación precisa de los estudios o los trabajos de investigación científica que en esa forma se premian.

 

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN, DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

SECCIÓN I

DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

 

ARTÍCULO 7.-   Integración.  La Asamblea Universitaria es la máxima autoridad del instituto y está integrada por:

 

a)         Los miembros del Consejo Universitario.

b)         El rector y los vicerrectores.

c)         Los miembros titulares del Tribunal de Elecciones Internas.

d)         Los decanos y los directores de las unidades académicas.

e)         Los jefes de las oficinas administrativas.

f)          Una representación del cuerpo académico, que incluirá los profesores eméritos.

g)         Una representación estudiantil.


h)         Una representación de los colegios profesionales universitarios.

h)         Los ex-rectores del instituto.

 

El Estatuto Orgánico del instituto determinará la forma de elección y la proporción de las representaciones establecidas en los incisos f), g) y h) de este artículo, así como todas las disposiciones referentes a las sesiones.

 

ARTÍCULO 8.-   Funciones.  Corresponde a la Asamblea Universitaria:

 

a)         Elegir al rector y aquellos miembros del Consejo Universitario que no estén designados por ley.

b)         Dictar y modificar el Estatuto Orgánico.

c)         Conocer, aprobar o improbar las proposiciones del Consejo Universitario sobre creación, fusión, reforma o supresión de facultades.

d)         Conocer los informes establecidos en el Estatuto Orgánico que presente el rector.

e)         Resolver definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos del instituto.

f)          Conocer en apelación de las resoluciones del Consejo Universitario.

g)         Conocer y autorizar la enajenación o la imposición de gravámenes a bienes inmuebles cuyo valor exceda de seis salarios base.  Para la determinación del monto del salario base, se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

h)         Todas aquellas otras atribuciones que establezca el Estatuto Orgánico o los reglamentos.

 

SECCIÓN II

DEL CONSEJO UNIVERSITARIO

 

ARTÍCULO 9.-   Integración.  El Consejo Universitario es el organismo inmediato en jerarquía a la Asamblea Universitaria.  Estará integrado por:

 

a)         El Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo presidirá.

b)         El presidente del Consejo Superior de Educación o su representante.

c)         El rector.

d)         Los miembros del Tribunal de Elecciones Internas.

e)         Un miembro del sector académico, de alta categoría en el escalafón de carrera docente, por cada área, y uno por cada una de las sedes regionales.

f)          Un miembro del sector administrativo.

g)         Dos miembros del sector estudiantil.

h)         Un representante de los colegios profesionales universitarios, graduado en el instituto.

 

El Estatuto Orgánico del instituto definirá la forma de elegir y la duración en sus cargos de los miembros del Consejo Universitario señalados en los incisos e), f), g) y h) de este artículo, así como todas las disposiciones referentes a las sesiones.

 

ARTÍCULO 10.- Funciones.  Corresponde al Consejo Universitario:

 

a)         Definir las políticas generales institucionales y fiscalizar la gestión del instituto, así como desarrollar las políticas señaladas por la Asamblea Universitaria.

b)         Administrar el patrimonio del instituto, sin que pueda enajenar ni gravar bienes inmuebles cuyo valor exceda del indicado en el inciso g) del artículo 8 de esta Ley.

c)         Aprobar las ofertas de bienes y servicios definidas en el inciso g) del artículo 5 de esta Ley, directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario, cuya constitución deberá aprobar, que el instituto podrá formar con establecimientos u organismos públicos de desarrollo, tanto nacionales como extranjeros.

d)         Resolver en primera instancia los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos o dependencias del instituto.

e)         Elevar, para conocimiento y resolución de la Asamblea Universitaria, las iniciativas en cuanto a reformas del Estatuto Orgánico.

f)          Aprobar el presupuesto anual de gastos del instituto y sus modificaciones.

g)         Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos.

h)         Aceptar las herencias, legados o donaciones que se hagan al instituto o a cualquiera de sus dependencias.

i)          Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, reforma o fusión de dependencias.

j)          Nombrar a los decanos de las facultades académicas y a los directores de unidades académicas y administrativas, a propuesta del rector.

k)         Autorizar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

l)          Conferir los títulos honoríficos a los que hace referencia el artículo 6 de esta Ley.

m)        Adjudicar licitaciones públicas.

n)         Cualquier otra atribución que le señalen la Asamblea Universitaria, el Estatuto Orgánico o los reglamentos.

 

SECCIÓN III

DEL RECTOR Y LOS VICERRECTORES

 

ARTÍCULO 11.- El rector.  El rector es el funcionario académico de más alta jerarquía ejecutiva; será el vicepresidente ex-oficio del Consejo Universitario, deberá ser ciudadano costarricense y tener, como mínimo, el grado profesional de licenciado.  Será nombrado por la Asamblea Universitaria.

 

ARTÍCULO 12.- Funciones.  Corresponde al rector:

 

a)         Ejercer la representación judicial y extrajudicial del instituto y fungir como representante patronal para los contratos de trabajo.

b)         Convocar al Consejo Universitario, concurrir a sus sesiones con voz y voto, ejecutar y hacer que se cumplan las resoluciones que este adopte.

c)         Llevar a cabo el control y la evaluación de las actividades del instituto; velar por los intereses, armonía y buen desempeño de las diversas dependencias y servicios.

d)         Elaborar y someter a conocimiento del Consejo Universitario los proyectos de presupuesto, de enajenación de bienes y de ofertas de bienes y servicios.

e)         Autorizar los diplomas de títulos y grados otorgados por el instituto.

f)          Proponer al Consejo Universitario el nombramiento del personal técnico y docente, y nombrar y remover al personal administrativo.

g)         Presentar al Consejo Nacional de Educación, al Consejo Universitario y a la Asamblea Universitaria las memorias que, sobre la marcha del instituto, establezcan los estatutos.

h)         Dilucidar los conflictos de competencia que puedan surgir entre los diversos órganos universitarios.

i)          Aprobar y promulgar los reglamentos que sometan a su consideración las vicerrectorías, en los casos en que así lo establezca el Estatuto Orgánico.

j)          Firmar, previa consulta a las unidades afectadas, convenios y tratados con instituciones nacionales o extranjeras, cuando estos se ajustan a las normas fijadas por el Consejo Universitario.

k)         Cualquier otra función que le asigne el Estatuto Orgánico, los reglamentos o que le competan en razón de su cargo.

 

El Estatuto Orgánico definirá la forma de elegir y la duración en su cargo del rector, y establecerá las normas referentes a la reelección.

 

ARTÍCULO 13.- Los vicerrectores.  Los vicerrectores son los colaboradores inmediatos del rector, quien los nombrará.  Este delegará su autoridad por medio de ellos en lo que corresponda. Deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el rector en el artículo 11 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 14.- Funciones.  El Estatuto Orgánico determinará cuáles vicerrectores existirán y cuál área de acción le corresponderá a cada uno.  Son funciones de los vicerrectores:

 

a)         Velar por el cumplimiento de las disposiciones que adopte el rector, el Consejo Universitario o la Asamblea Universitaria.

b)         Resolver los asuntos que son de su competencia y velar porque los funcionarios bajo su  autoridad desempeñen eficientemente su labor.

c)         Analizar periódicamente el resultado de las gestiones de las dependencias a su cargo y proponer al rector y al Consejo Universitario las modificaciones que estime pertinentes al Estatuto Orgánico y a los reglamentos.

d)         Informar al rector sobre el desarrollo y resultado de la ejecución de los convenios celebrados con organizaciones nacionales e internacionales que se hallen a su cargo.

e)         Servir de enlace entre las autoridades y dependencias a su cargo y la administración central.

f)          Elaborar el correspondiente anteproyecto de presupuesto anual de los programas y servicios bajo su responsabilidad y colaborar en las gestiones necesarias para su financiamiento.

g)         Proponer sistemas de estímulo para los investigadores en todos los campos de cada unidad académica o administrativa.

h)         Firmar conjuntamente con los decanos correspondientes los certificados y diplomas previamente autorizados por el rector.

i)          Presentar al rector los informes de labores que le solicite el rector y los que establezca el Estatuto Orgánico.

j)          Cualquier otra función que el rector, el Estatuto Orgánico o los reglamentos le encomienden.

 

SECCIÓN IV

DEL TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS

 

ARTÍCULO 15.- Integración.  El Tribunal de Elecciones Internas, en adelante el Tribunal, es el órgano supremo del instituto en materia electoral.  Es un órgano jurisdiccional interno único para todo el instituto.  Estará integrado por cinco miembros titulares con sus respectivos suplentes.  Cuatro de ellos serán nombrados por el Consejo Universitario, y el restante por los estudiantes.

 

De su seno, los integrantes designarán a uno de sus miembros como presidente, quien convocará a reunión, dirigirá los debates, fijará el orden en que se conocerán los asuntos y llamará al ejercicio de sus funciones a los suplentes cuando sea necesario.  Para sustituir al presidente en sus ausencias temporales, el Tribunal escogerá de entre sus miembros titulares al sustituto.

 

El Estatuto Orgánico determinará la forma de elegir los miembros del Tribunal y la duración en sus cargos, así como todas las disposiciones referentes a las sesiones.

 

ARTÍCULO 16.- Funciones.  Corresponde al Tribunal:

 

a)         Convocar, organizar, dirigir, llevar a cabo y escrutar los procesos de elección de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el rector; supervisar y controlar los procesos de elección de otros órganos universitarios; supervisar y mantener bajo su jurisdicción y al día la integración de los padrones electorales universitarios, y decidir en las divergencias que se susciten respecto a los procesos electorales.

b)         Reunirse ordinaria y extraordinariamente según establezca el Estatuto Orgánico, cuando sea convocado por el presidente, por propia iniciativa o a instancia de tres de sus miembros.  El quórum para las sesiones se hará con cuatro de sus miembros.

c)         Emitir decisiones razonadas, que se adoptarán por el voto de la mayoría de sus componentes y serán obligatorias e inapelables.  Contra ellas no existirá recurso interno alguno, salvo los de adición o aclaración.

En casos de jubilación, renuncia, muerte, incapacidad permanente o separación de funciones de algún miembro del Consejo Universitario electo por votación universitaria, el Tribunal convocará a la Asamblea, por propia iniciativa o a instancias del Consejo Universitario, para sustituir por el resto del período al miembro faltante.

 

CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN FINANCIERO

 

ARTÍCULO 17.- Presupuestos.  Los presupuestos anuales del instituto deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República, y su gestión económica estará sometida a las disposiciones de la Ley de la Administración Financiera de la República.

 

ARTÍCULO 18.- Bienes e ingresos.  La administración de todos los bienes e ingresos estará a cargo de una unidad financiera, que actuará y estará integrada de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dicte el Consejo Universitario.

 

ARTÍCULO 19.- Matrícula.  El instituto cobrará por concepto de matrícula y por cada materia un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio que, por conceptos iguales o similares, cobren las universidades privadas establecidas en el país.  Para determinar este monto, el instituto solicitará la información indicada al Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria.

 

ARTÍCULO 20.- Impuesto.  Créase un impuesto de un ocho por ciento (8%) sobre las bebidas envasadas no carbonatadas que se vendan en el país, con excepción de la leche, que se calculará sobre el precio de venta de cada producto antes de la aplicación del impuesto general sobre las ventas.

 

El Ministerio de Hacienda recaudará en fábrica el impuesto sobre los productos nacionales, y en aduana el impuesto sobre los productos importados, lo trasladará a la Caja Única del Estado y presupuestará lo recaudado cada año a favor del instituto.

 

ARTÍCULO 21.- Rentas.  Formarán parte de la renta del instituto:

 

a)         Los ingresos provenientes de lo indicado en los artículos 19 y 20 de esta Ley.

b)         Créditos.

c)         Subvenciones que en su favor acuerden el Estado y los particulares.

d)         Los productos de patentes, regalías, inventos, investigaciones, publicaciones,  ayudas audiovisuales, técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales informativos, científicos y de divulgación desarrollados por el instituto.

e)         Los productos obtenidos por la prestación de sus servicios y explotación de bienes, según lo establecido en el artículo 5, inciso g) de esta Ley.

f)          Las rentas propias que le otorguen leyes especiales.

g)         Cualesquiera otros ingresos que la ley y el Estatuto Orgánico establezcan.

 

ARTÍCULO 22.- Partidas presupuestarias.  En caso de que la suma de lo que corresponde al instituto, según lo indicado en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, sea inferior al presupuesto que se le haya aprobado para el año, el Ministerio de Hacienda incluirá en el presupuesto nacional las partidas necesarias para completar la suma requerida.

 

ARTÍCULO 23.- Exenciones.  El instituto tendrá las mismas franquicias y exenciones, actuales o que se establezcan en el futuro, de que gocen las otras instituciones públicas de enseñanza superior.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 24.- Autorización. Autorízase a todas las instituciones públicas, centralizadas y descentralizadas, para realizar donaciones al instituto creado en esta Ley, y a las municipalidades de los cantones en que aquélla establezca sedes a donar bienes inmuebles para su establecimiento o construcción.

 

Asimismo, se faculta a las instituciones nacionales para que puedan participar en las sociedades definidas en el inciso c) del artículo 10 de esta Ley.  La constitución de tales sociedades deberá ser autorizada por la Contraloría General de la República, la cual fiscalizará sus actividades.

 

TRANSITORIO I.-          Presupuesto y plazas.  El Ministerio de Educación Pública incluirá, en el proyecto de presupuesto correspondiente al año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, los recursos necesarios para dotar de una sede adecuada al instituto.  Además, tomará las previsiones del caso para la creación de las plazas correspondientes al personal docente y administrativo, su contenido presupuestario y los nombramientos respectivos, según lo establecido en el inciso f) del artículo 12 de esta Ley.

 

TRANSITORIO II.-          Curso lectivo.  El instituto iniciará sus funciones de enseñanza en el curso lectivo correspondiente al primer año desde la entrada en vigencia de esta Ley. Durante el período en que no cuente con sede propia, utilizarán la infraestructura existente propiedad del Ministerio de Educación Pública.

 

TRANSITORIO III.-         Organización.  En un plazo máximo de diez días hábiles tras la entrada en vigencia de esta Ley, el Consejo de Gobierno nombrará una comisión ad-hoc con atribuciones conjuntas que corresponden a las del Consejo Universitario, la Asamblea Universitaria y el Tribunal de Elecciones Internas establecidas en esta Ley, la cual se encargará de la organización del instituto.  Ejercerá las atribuciones correspondientes a cada órgano hasta la instalación de este.

 

La comisión ad-hoc durará en sus funciones un período máximo de dos años; redactará, aprobará y pondrá en vigencia el Estatuto Universitario.  Durante este período, deberán realizarse las elecciones establecidas en el capítulo II de esta Ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

José Miguel Corrales Bolaños

DIPUTADO

 

8 de septiembre de 2003, daa.

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.