PROYECTO DE LEY
FUNDACIÓN DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO
JESÚS JIMÉNEZ ZAMORA
Expediente No. 15.394
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La educación es un
derecho que el Estado ha de ofrecer a sus habitantes para formar ciudadanos
conscientes de sus deberes, derechos
y libertades, con sentido de
responsabilidad y respeto por la dignidad humana. Cada vez más, la población se
da cuenta de que la formación del individuo es vital para su progreso y el
logro de una vida mejor. Desde esta perspectiva, la educación superior se ha
convertido en un anhelo y una necesidad de los jóvenes que finalizan su
educación secundaria.
Sin embargo, el endurecimiento de las condiciones económicas y sociales
ha dificultado cada vez más el acceso de
las grandes mayorías a la enseñanza
superior.
Varias de las
iniciativas mencionadas pretenden transformar en universidades otras
instituciones, tales como colegios universitarios y sedes regionales de
En el caso de este
proyecto de ley, se pretende dotar a varios cantones de la zona sur del país
-valga señalar, entre otros, Osa, Buenos Aires, Corredores y Coto Brus- de una
universidad que satisfaga las necesidades de profesionalizar sus habitantes en las
ramas del saber que puedan coadyuvar en su desarrollo. Aparte de ello, se
pretende ofrecer a los graduados colegiales alternativas a las universidades
privadas, que sí han tenido penetración en la región.
La iniciativa se enmarca dentro de la tendencia a la descentralización,
para crear una nueva etapa para el sistema de educación superior
costarricense. Las universidades
estatales deben ser sensibles al llamado de las poblaciones educadas que
prefieren asentarse fuera del Valle Central.
Se establecen normas
para financiar la institución con un impuesto a las bebidas no carbonatadas, y
se incluyen en sus rentas los ingresos producto de la matrícula -que deberá ser
la mitad de lo que cobran las instituciones privadas-, las subvenciones que en
su favor acuerde el Estado y los particulares, donaciones y productos de su
propia actividad; en caso necesario, se obliga al Estado a incluir las partidas necesarias para financiarla.
En cuanto al nombre
elegido para la institución, se consideró adecuado honrar a Jesús Jiménez
Zamora, Benemérito de
Jesús Jiménez nació en Cartago el 18 de junio de 1823. Se graduó de
licenciado en medicina en
Fue electo Presidente de
Incorporó en la vigencia constitucional del país el precepto de dar
enseñanza gratuita y obligatoria. El
Congreso Constitucional de
Murió el 12 de febrero de 1897.
Sometemos a
DECRETA:
FUNDACIÓN DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO JESÚS JIMÉNEZ ZAMORA
CAPÍTULO I
DE
ARTÍCULO 1.- Fundación. Fúndase
una institución pública de educación superior técnica universitaria, denominada
Instituto Tecnológico Jesús Jiménez Zamora. En adelante, esta ley se referirá a
ella como “el Instituto”. Su nombre podrá abreviarse por las siglas de ITJJ. El
instituto se regirá por lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Domicilio legal. El
domicilio legal de su sede y sus principales instalaciones estarán ubicados en
el cantón de Corredores. Podrá establecer sedes dentro y fuera del país.
ARTÍCULO 3.- Autonomía. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de
ARTÍCULO 4.- Libertad de Cátedra.
La libertad de cátedra será principio fundamental de la enseñanza en el
Instituto.
ARTÍCULO 5.- Fines. El Instituto
tendrá como fines principales:
a) Ofrecer,
preferentemente, carreras con contenido y orientación hacia el desarrollo, la
divulgación y la utilización de la tecnología y las ciencias conexas, así como
las relacionadas con la utilización y explotación sostenibles y la conservación
de los recursos de la zona en que se ubica su sede principal, así como aquellas
que contribuyan al desarrollo del país en general;
b) Lograr, mediante la
enseñanza, la investigación y el servicio a la sociedad, la excelencia en la
formación integral de profesionales y la incorporación, sistemática y continua,
de la tecnología y las ciencias conexas, que requiere el desarrollo de Costa Rica
c) Administrar, mediante
convenios con el Ministerio de Educación Pública y con otras instituciones
similares, centros de educación técnica
d) Desarrollar el estudio y la investigación científica, con preferencia
en áreas de tecnología de punta, y las relacionadas con la utilización y
explotación sostenibles y la conservación de los recursos de la zona en que se
ubica su sede principal
e) Preparar profesionales
a nivel superior tanto en excelencia profesional como en su calidad ética y
humana, que a corto plazo satisfagan las necesidades de la sociedad
f) Otorgar títulos y
grados universitarios
g) Ofrecer bienes y
servicios dentro de los campos de actividad que sean objeto de sus carreras
profesionales
h) Crear, conservar y
trasmitir la cultura, y llevar a cabo programas de extensión cultural y de
servicio a la comunidad
i) Reconocer estudios,
títulos y grados universitarios otorgados por otras universidades
j) Cualquier otro que sea propio de su naturaleza.
ARTÍCULO 6.- Títulos y
grados. Los títulos y grados que
extienda el Instituto facultarán para el ejercicio de la profesión respectiva,
siempre que el graduado cumpla los requisitos que señalan las disposiciones
legales. En casos especiales, podrán otorgar títulos honoríficos con indicación
precisa de los estudios o los trabajos de investigación científica que en esa
forma se premian.
CAPÍTULO II
DE
SECCIÓN I
DE
ARTÍCULO 7.- Integración.
a) Los miembros del Consejo
Universitario
b) El rector y los
vicerrectores;
c) Los miembros titulares
del Tribunal de Elecciones Internas
d) Los decanos y los
directores de las unidades académicas;
e) Los jefes de las
oficinas administrativas
f) Una representación del
cuerpo académico, que incluirá los profesores eméritos
g) Una representación
estudiantil
h) Una representación de
los colegios profesionales universitarios
h) Los ex-rectores del
Instituto.
El Estatuto Orgánico del Instituto determinará la forma de elección y la
proporción de las representaciones establecidas en los incisos f), g) y h) de
este artículo, así como todas las disposiciones referentes a las sesiones.
ARTÍCULO 8.- Funciones. Corresponde a
a) Elegir al rector y
aquellos miembros del Consejo Universitario que no estén designados por ley
b) Dictar y modificar el
Estatuto Orgánico
c) Conocer, aprobar o
improbar las proposiciones del Consejo Universitario sobre creación, fusión,
reforma o supresión de facultades
d) Conocer los informes
establecidos en el Estatuto Orgánico que presente el Rector
e) Resolver
definitivamente y sin ulterior recurso,
los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos del Instituto
f) Conocer en apelación
de las resoluciones del Consejo Universitario
g) Conocer y autorizar la
enajenación o la imposición de gravámenes a bienes inmuebles cuyo valor exceda
de seis salarios base. Para la determinación del monto del salario base, se
estará a lo dispuesto en el artículo 2, de
h) Todas aquellas otras atribuciones que establezca el Estatuto Orgánico
o los reglamentos.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
ARTÍCULO 9.- Integración. El
Consejo Universitario es el organismo inmediato en jerarquía a
a) El ministro de Educación
Pública o su representante, quien lo presidirá
b) El presidente del
Consejo Superior de Educación o su representante
c) El rector
d) Los miembros del
Tribunal de Elecciones Internas
e) Un miembro del sector
académico, de alta categoría en el escalafón de carrera docente, por cada área,
y uno por cada una de las sedes regionales
f) Un miembro del sector
administrativo
g) Dos miembros del sector
estudiantil
h) Un representante de los colegios profesionales universitarios,
graduado en el instituto
El Estatuto Orgánico del instituto definirá la forma de elegir y la
duración en sus cargos de los miembros del Consejo Universitario señalados en
los incisos e), f), g) y h) de este artículo, así como todas las disposiciones
referentes a las sesiones.
ARTÍCULO 10.- Funciones.
Corresponde al Consejo Universitario:
a) Definir las políticas
generales institucionales y fiscalizar la gestión del Instituto, así como
desarrollar las políticas señaladas por
b) Administrar el
patrimonio del Instituto, sin que pueda enajenar ni gravar bienes inmuebles cuyo
valor exceda del indicado en el inciso g) del artículo 8 de esta Ley
c) Aprobar las ofertas de
bienes y servicios definidas en el inciso g) del artículo 5 de esta Ley,
directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario,
cuya constitución deberá aprobar, que el instituto podrá formar con
establecimientos u organismos públicos de desarrollo, tanto nacionales como
extranjeros
d) Resolver en primera
instancia los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos o
dependencias del Instituto
e) Elevar, para
conocimiento y resolución de
f) Aprobar el presupuesto
anual de gastos del Instituto y sus modificaciones
g) Aprobar los planes de
estudio, programas y reglamentos
h) Aceptar las herencias,
legados o donaciones que se hagan al Instituto o a cualquiera de sus
dependencias
i) Proponer a
j) Nombrar a los decanos
de las facultades académicas y a los directores de unidades académicas y
administrativas, a propuesta del rector
k) Autorizar la suscripción
de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras
l) Conferir los títulos
honoríficos a los que hace referencia el artículo 6 de esta Ley
m) Adjudicar licitaciones
públicas
n) Cualquier otra
atribución que le señalen
SECCIÓN III
DEL RECTOR Y LOS VICERRECTORES
ARTÍCULO 11.- El rector
El Rector es el funcionario académico de más alta jerarquía ejecutiva; será
el vicepresidente ex-oficio del Consejo Universitario, deberá ser ciudadano
costarricense y tener, como mínimo, el grado profesional de licenciado. Será
nombrado por
ARTÍCULO 12.- Funciones. Corresponde al rector:
a) Ejercer la
representación judicial y extrajudicial del instituto y fungir como
representante patronal para los contratos de trabajo
b) Convocar al Consejo
Universitario, concurrir a sus sesiones con voz y voto, ejecutar y hacer que se
cumplan las resoluciones que este adopte
c) Llevar a cabo el control
y la evaluación de las actividades del Instituto; velar por los intereses,
armonía y buen desempeño de las diversas dependencias y servicios
d) Elaborar y someter a
conocimiento del Consejo Universitario los proyectos de presupuesto, de
enajenación de bienes y de ofertas de bienes y servicios
e) Autorizar los diplomas
de títulos y grados otorgados por el instituto
f) Proponer al Consejo
Universitario el nombramiento del personal técnico y docente, y nombrar y
remover al personal administrativo
g) Presentar al Consejo
Nacional de Educación, al Consejo Universitario y a
h) Dilucidar los conflictos
de competencia que puedan surgir entre los diversos órganos universitarios
i) Aprobar y promulgar los
reglamentos que sometan a su consideración las vicerrectorías, en los casos en
que así lo establezca el Estatuto Orgánico
j) Firmar, previa
consulta a las unidades afectadas, convenios y tratados con instituciones
nacionales o extranjeras, cuando estos se ajustan a las normas fijadas por el
Consejo Universitario
k) Cualquier otra función
que le asigne el Estatuto Orgánico, los reglamentos o que le competan en razón
de su cargo.
El Estatuto Orgánico definirá la forma de elegir y la duración en su
cargo del rector, y establecerá las normas referentes a la reelección.
ARTÍCULO 13.- Los
Vicerrectores
Los vicerrectores son los colaboradores inmediatos del rector, quien los
nombrará. Este delegará su autoridad por medio de ellos en lo que corresponda.
Deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el rector en el
artículo 11 de esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Funciones. El Estatuto Orgánico determinará cuáles
vicerrectores existirán y cuál área de acción le corresponderá a cada uno.
Son funciones de los vicerrectores:
a) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones que adopte el rector, el Consejo
Universitario o
b) Resolver los asuntos que
son de su competencia y velar porque los funcionarios bajo su autoridad desempeñen eficientemente su labor
c) Analizar periódicamente
el resultado de las gestiones de las dependencias a su cargo y proponer al
rector y al Consejo Universitario las modificaciones que estime pertinentes al
Estatuto Orgánico y a los reglamentos;
d) Informar al rector
sobre el desarrollo y resultado de la ejecución de los convenios celebrados con
organizaciones nacionales e internacionales que se hallen a su cargo
e) Servir de enlace entre
las autoridades y dependencias a su cargo y la administración central
f) Elaborar el
correspondiente anteproyecto de presupuesto anual de los programas y servicios
bajo su responsabilidad y colaborar en las gestiones necesarias para su
financiamiento
g) Proponer sistemas de
estímulo para los investigadores en todos los campos de cada unidad académica o
administrativa
h) Firmar conjuntamente
con los decanos correspondientes los certificados y diplomas previamente
autorizados por el rector
i) Presentar al rector los
informes de labores que le solicite el rector y los que establezca el Estatuto
Orgánico
j) Cualquier otra función
que el rector, el Estatuto Orgánico o los reglamentos le encomienden.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS
ARTÍCULO 15.- Integración. El Tribunal de Elecciones Internas, en
adelante el Tribunal, es el órgano supremo del Instituto en materia electoral.
Es un órgano jurisdiccional interno único para todo el Instituto. Estará
integrado por cinco miembros titulares con sus respectivos suplentes. Cuatro de
ellos serán nombrados por el Consejo Universitario, y el restante por los
estudiantes.
De su seno, los integrantes designarán a uno de sus miembros como
presidente, quien convocará a reunión, dirigirá los debates, fijará el orden en
que se conocerán los asuntos y llamará al ejercicio de sus funciones a los
suplentes cuando sea necesario. Para sustituir al presidente en sus ausencias
temporales, el Tribunal escogerá de entre sus miembros titulares al sustituto.
El Estatuto Orgánico determinará la forma de elegir los miembros del
Tribunal y la duración en sus cargos, así como todas las disposiciones
referentes a las sesiones.
Artículo 16. Funciones. Corresponde al Tribunal:
a) Convocar, organizar,
dirigir, llevar a cabo y escrutar los procesos de elección de
b) Reunirse ordinaria y
extraordinariamente según establezca el Estatuto Orgánico, cuando sea convocado
por el presidente, por propia iniciativa o a instancia de tres de sus miembros.
El quórum para las sesiones se hará con cuatro de sus miembros
c) Emitir decisiones
razonadas, que se adoptarán por el voto de la mayoría de sus componentes y
serán obligatorias e inapelables. Contra ellas no existirá recurso interno
alguno, salvo los de adición o aclaración
En casos de jubilación, renuncia, muerte, incapacidad permanente o
separación de funciones de algún miembro del Consejo Universitario electo por
votación universitaria, el Tribunal convocará a
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
ARTÍCULO 17.- Presupuestos. Los presupuestos anuales del Instituto deberán
ser aprobados por
ARTÍCULO 18.- Bienes e
ingresos. La administración de todos los
bienes e ingresos estará a cargo de una unidad financiera, que actuará y estará
integrada de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dicte el
Consejo Universitario.
ARTÍCULO 19.- Matrícula. El Instituto cobrará por concepto de
matrícula y por cada materia un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del promedio que, por conceptos iguales o similares, cobren las universidades
privadas establecidas en el país. Para determinar este monto, el Instituto
solicitará la información indicada al Consejo Nacional de Educación Superior
Universitaria.
ARTÍCULO 20.- Impuesto. Créase un impuesto de un ocho por ciento (8%)
sobre las bebidas envasadas no carbonatadas que se vendan en el país, con
excepción de la leche, que se calculará sobre el precio de venta de cada
producto antes de la aplicación del impuesto general sobre las ventas.
El Ministerio de Hacienda recaudará en fábrica el impuesto sobre los
productos nacionales, y en aduana el impuesto sobre los productos importados,
lo trasladará a
ARTÍCULO 21.- Rentas. Formarán parte de la renta del Instituto:
a) Los ingresos
provenientes de lo indicado en los artículos 19 y 20 de esta Ley
b) Créditos
c) Subvenciones que en su
favor acuerden el Estado y los particulares
d) Los productos de
patentes, regalías, inventos, investigaciones, publicaciones, ayudas audiovisuales, técnicas de enseñanza o
de trabajo, materiales informativos, científicos y de divulgación desarrollados
por el instituto
e) Los productos obtenidos
por la prestación de sus servicios y explotación de bienes, según lo
establecido en el artículo 5, inciso g) de esta Ley
f) Las rentas propias que
le otorguen leyes especiales
g) Cualesquiera otros ingresos
que la ley y el Estatuto Orgánico establezcan.
ARTÍCULO 22.- Partidas
presupuestarias. En caso de que la suma de lo que corresponde al Instituto,
según lo indicado en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, sea inferior al
presupuesto que se le haya aprobado para el año, el Ministerio de Hacienda
incluirá en el presupuesto nacional las partidas necesarias para completar la
suma requerida.
ARTÍCULO 23.- Exenciones.
El Instituto tendrá las mismas franquicias y exenciones, actuales o que se
establezcan en el futuro, de que gocen las otras instituciones públicas de
enseñanza superior.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 24.- Autorización. Autorizase a todas las instituciones
públicas, centralizadas y descentralizadas, para realizar donaciones al
Instituto creado en esta Ley, y a las municipalidades de los cantones en que
aquella establezca sedes para donar bienes inmuebles para su establecimiento o
construcción.
Asimismo, se faculta a las instituciones nacionales para que puedan
participar en las sociedades definidas en el inciso c) del artículo 10 de esta
Ley. La constitución de tales sociedades deberá ser autorizada por
TRANSITORIO I.- Presupuesto
y plazas. El Ministerio de Educación Pública incluirá, en el proyecto de
presupuesto correspondiente al año siguiente a la entrada en vigencia de esta
Ley, los recursos necesarios para dotar de una sede adecuada al instituto.
Además, tomará las previsiones del caso para la creación de las plazas
correspondientes al personal docente y administrativo, su contenido
presupuestario y los nombramientos respectivos, según lo establecido en el
inciso f) del artículo 12 de esta Ley.
TRANSITORIO II.- Curso
lectivo. El Instituto iniciará sus
funciones de enseñanza en el curso lectivo correspondiente al primer año desde
la entrada en vigencia de esta Ley. Durante el período en que no cuente con
sede propia, utilizarán la infraestructura existente propiedad del Ministerio
de Educación.
TRANSITORIO III.- Organización. En un plazo máximo de diez días hábiles, tras
la entrada en vigencia de esta Ley, el Consejo de Gobierno nombrará una
comisión ad-hoc con atribuciones conjuntas que corresponden a las del Consejo
Universitario,
La comisión ad-hoc durará en sus funciones un período máximo de dos
años; redactará, aprobará y pondrá en vigencia el Estatuto Universitario.
Durante este período, deberán realizarse las elecciones establecidas en el
capítulo II de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
José Miguel Corrales Bolaños
DIPUTADO
08 setiembre.-lrr
NOTA: Este proyecto pasó a estudio
e informe de
Permanente de
Asuntos Sociales.