ASAMBLEA LEGISLATIVA

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS

INFORME JURIDICO

 

PROYECTO DE LEY

 

 “FUNDACIÓN DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO

JESÚS JIMÉNEZ ZAMORA”

 

EXPEDIENTE Nº 15394J

 

OFICIO Nº 120-2004J

 

Elaborado por

Licda. Ana Lidiette Chacón Arroyo

 

Supervisado por

Lic.  Freddy Camacho Ortíz

 

MAYO,   2004

 

TABLA DE CONTENIDO  

 

 

I.          RESUMEN DEL PROYECTO:    3

II.         CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO       3

Comentario general       3

Respecto a la Naturaleza Jurídica          4

Respecto al Financiamiento       5

Respecto a la Libertad de Cátedra          8

Comentarios a algunos artículos 8

III.         ASPECTOS DE TECNICA LEGISLATIVA           9

IV.        ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO          9

Votación.          9

Delegación en una Comisión Legislativa Plena.   9

Consultas         9

Obligatorias      10

Facultativas      10

V.         ANTECEDENTES:        10

Constitucionales:          10

Leyes.  10

Jurisprudencia constitucional.    11

Proyectos.        11

           

INFORME JURIDICO[1]

 

PROYECTO DE LEY:

 

“FUNDACIÓN DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO

JESÚS JIMÉNEZ ZAMORA”

 

 

EXPEDIENTE Nº 15394

 

 

            I.          RESUMEN DEL PROYECTO:

 

            El proyecto de ley pretende dotar a varios cantones de la zona sur del país (Osa, Buenos Aires, Corredores y Coto Brus), de una universidad que satisfaga las  necesidades de profesionalizar sus habitantes en las ramas del saber que puedan coadyuvar en su desarrollo.  Asimismo, pretende ofrecer a los graduados colegiales alternativas a las universidades privadas, que sí han tenido penetración  en la región.

 

II.         CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO

Antes de realizar los comentarios correspondientes, es necesario indicar que el presente texto forma parte de un paquete de tres proyectos de ley presentados a la corriente legislativa por el diputado Corrales Bolaños, para la creación de tres nuevas universidades públicas, que tendrían sus sedes principales en Corredores (exp. 15.394), San Carlos (exp. 15.393), y Limón (exp. 15.395), respectivamente.

 

Los textos son prácticamente iguales unos de otros, con la variación del domicilio legal de la universidad, de ahí que las observaciones siguientes son válidas para los demás proyectos.

 

Comentario general

 

El sistema de instituciones de educación superior universitaria estatal de nuestro país está formado por cuatro universidades, a saber la Universidad de Costa Rica, creada en el año 1940 (Ley 362), el Instituto Tecnológico de Costa Rica, constituido en el año 1971 (Ley 4777), la Universidad Nacional, fundada en el año 1973 y finalmente la Universidad Estatal a Distancia que data del año 1977 (Ley 6044).

 

Esas universidades cuentan a su vez con distintas sedes o centros regionales, de forma que tienen una cobertura más allá del Valle Central, como por ejemplo Limón, Puntarenas, Liberia, San Ramón, San Carlos y Turrialba.

 

Dichas instituciones se rigen por las normas y principios establecidos en la Constitución Política, especialmente en sus numerales 84, 85, 87 y 88, y que por tanto como tesis de principio, también son aplicables a cualquier otra universidad que se pretenda crear en el país.

 

Respecto a la Naturaleza Jurídica

 

El artículo 84 de la Constitución Política, aplicado al resto de universidades, trata sobre la naturaleza jurídica y señala expresamente que la Universidad de Costa Rica es una institución de educación superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios, a la cual el Estado dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.

 

Se trata de una autonomía especial al resto de instituciones autónomas, pues aparte de la autonomía administrativa y política, tienen también autonomía organizativa, que es la capacidad de auto organizarse, con exclusión de toda potestad legislativa, según se lee de la sentencia 1313-93, a saber:

 

“Esa autonomía, que ha sido clasificada como especial, es completa y por ésto, distinta de la del resto de los entes descentralizados en nuestro ordenamiento jurídico (regulados principalmente en otra parte de la Carta Política: artículos 188 y 190), y significa, para empezar con una parte de sus aspectos más importantes, que aquéllas están fuera de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, que cuentan con todas las facultades y poderes administrativos necesarios  para llevar adelante el fin especial que legítimamente se les ha encomendado; que pueden autodeterminarse, en el sentido de que están posibilitadas para establecer sus planes, programas, presupuestos, organización interna y estructurar su gobierno propio. Tienen poder reglamentario (autónomo y de ejecución); pueden auto estructurarse, repartir sus competencias dentro del ámbito interno del ente, desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que prestan, y decidir libremente sobre su personal (como ya lo estableció esta Sala en la resolución No.495-92).”

 

El proyecto de ley recoge esa naturaleza jurídica, pues en el artículo 1º se dispone la fundación de una “institución pública de educación superior técnica universitaria”, misma que de conformidad con el artículo 3, tendrá la autonomía especial dispuesta en el artículo 84 constitucional. 

 

Respecto al Financiamiento

 

 

El financiamiento de las universidades estatales está dispuesto en el párrafo final del artículo 84 de la Carta Magna, pero fundamentalmente en el artículo 85 siguiente.

 

El artículo 84 in fine señala que: “El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará con su financiación”, lo cual se reafirma en el párrafo primero del artículo 85, que dice que: “El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones”.

 

De seguido a lo anterior, el artículo 85 se refiere al fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal (FEES), según se lee a continuación:

 

“Además [el Estado], mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.

 

Nótese que ese fondo es únicamente para financiar las universidades expresamente mencionadas en el párrafo primero del artículo 85, y no otras que llegaren a crearse, pues el texto vigente no deja lugar a dudas cuando dice que el Banco Central administrará ese fondo y lo pondrá a disposición “de las citadas instituciones”, valga decir la UCR, el ITCR, la UNA y la UNED.

 

Hasta antes del año 1981, el artículo 85 mantenía una redacción abierta en el sentido de que sus disposiciones aplicaban a la UCR, el ITCR, la UNA “y a las demás instituciones públicas de educación superior”.  Sin embargo, esa última frase se sustituyó por la expresión “Universidad Estatal a Distancia”, conforme con la Ley nº 6580 del 18 de mayo de ese año.

 

De esta forma, es que como tesis de principio, la universidad que se pretende crear debería ser capaz de subsistir financieramente mediante las rentas que se indican en el Capítulo III, artículos 19, 20 y 21 del proyecto, pues de lo contrario el Ministerio de Hacienda deberá incluir en el presupuesto nacional las partidas necesarias para completar la suma requerida (art. 22).

 

Al respecto, resulta de especial relevancia referirse al impuesto creado en el artículo 20 y la obligación impuesta al Ministerio de Hacienda en el artículo 22.

 

En el artículo 20 se crea un impuesto del ocho por ciento sobre las bebidas envasadas no carbonatadas que se venden en el país, con la excepción de la leche, que se calculará sobre el precio de venta de cada producto antes de la aplicación del impuesto general sobre las ventas, cuyos ingresos formarán parte de la renta de la institución (art. 21.a). Evidentemente se trata de un impuesto con destino específico de duración indefinida, de forma que resultaría inconstitucional en razón de la resolución más reciente sobre esa materia por parte de la Sala Constitucional. En el voto 2002-04884, ese máximo tribunal señaló que ese tipo de impuestos transgrenden los principios de equilibrio presupuestario y el de anualidad, amén del derecho de iniciativa del Poder Ejecutivo en materia presupuestaria, según se lee del Considerando VIII que se cita de seguido:

 

“VIII.- De lo expuesto se concluye que permitir una vigencia del impuesto con destino específico más allá de la anualidad del presupuesto, transgrede el principio de equilibrio presupuestario.  La relación equivalente que debe existir entre el Presupuesto Ordinario y todos los ingresos y egresos existentes, debe mantenerse.  De manera que éste equilibrio se afectaría eventualmente de manera negativa si se perpetúan indefinidamente impuestos con porcentajes fijos y que no concuerdan con los egresos que el Estado utiliza en el cumplimiento de todos sus fines.  Nótese que la naturaleza misma del presupuesto es ser un instrumento de desarrollo social y planificación la economía del Estado. De modo que admitir una situación de esa naturaleza, puede incluso transgredir el principio constitucional de iniciativa del Poder Ejecutivo, toda vez que como ya fue indicado, un aumento excesivo y constante por parte de la Asamblea Legislativa en la creación de impuestos con destino específico, afecta seriamente el equilibrio financiero del presupuesto y la voluntad gubernamental de preparar dicho proyecto, pues es a través de éste, que el Gobierno, establece las prioridades económicas, políticas y sociales del Estado. Bajo estos términos, la Asamblea Legislativa en funciones de legislador ordinario, estaría atribuyéndose competencias que no le corresponden constitucionalmente, pues determina con ese proceder la estructuración del Presupuesto de la República, violentando de este modo el principio de iniciativa presupuestaria, que según la Constitución Política le corresponde al Poder Ejecutivo, lo que en modo alguno significa que la Asamblea Legislativa esté inhabilitada para ejercer posteriormente su competencia en materia presupuestaria otorgada constitucionalmente. Por consiguiente, también en consideración del principio de igualdad ante el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, que implica que no es constitucionalmente válido que la satisfacción de estas necesidades pesen sobre los hombros de un sector específico de la sociedad, o de una determinada actividad económica, es que no podría entenderse como constitucionales tales impuestos en los términos señalados, sino como ya fue indicado, deberán estar sujetos a una temporalidad justificada  que encuentra  sus propios límites en el principio constitucional de la anualidad del presupuesto y por circunstancias excepcionales, de lo contrario, estos ingresos deben presupuestarse como todos los demás, y su destino se satisfacerá en la medida en que sea razonable, según su naturaleza.”

 

Ahora bien, en cuanto al impuesto que se pretende crear, se trata de uno nuevo, aún cuando recaería sobre bienes que ya están sujetos a otros impuestos en cierta medida similares. Por ejemplo, en el artículo 9 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, nº 8114 del 4 de julio del 2001, se creó un “impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador”, del que se desprende incluye tanto bebidas carbonatadas (ej., gaseosas) como no carbonatadas (ej. agua envasada), en este último caso con una tasa actual del 2.95% por unidad de consumo[2].

 

En caso de que existan bebidas alcohólicas del tipo “no carbonatadas”, también tendrían esa doble tributación, ya que las mismas (carbonatadas y no carbonatadas) están sujetas al pago de un impuesto del 8% en favor del IDA, en atención al artículo 8 de la Ley nº 5792 del 1º de setiembre de 1975, modificada con la Ley del Instituto de Desarrollo, nº 6735 del 1 de setiembre de 1975.  Asimismo, en esa misma dirección recae sobre las bebidas alcohólicas el impuesto dispuesto en la Ley nº 7972 del 12 de diciembre de 1999[3] (modificada por Ley nº 8399 del 19/12/03). En razón de los alcances técnicos respecto al componente carbonatado o no de las bebidas alcohólicas, es que se sugiere la consulta a la Fábrica Nacional de Licores.

 

En cuanto al artículo 22 del proyecto, que obliga al Ministerio de Hacienda a incluir en el presupuesto nacional las sumas requeridas para completar el financiamiento requerido por la universidad, hemos de indicar que la disposición roza con el artículo 177 constitucional, ya que el Poder Ejecutivo es quien tiene la iniciativa para distribuir los recursos que dispone en atención a las necesidades que considere más convenientes en un momento determinado. El que el artículo 84 de la Constitución Política indique que el Estado colaborará con la financiación de las universidades, no puede entenderse en  el sentido de que queda obligado a suministrar una cantidad determinada de dinero, ya que eso dependerá de los recursos de que disponga el Ministerio de Hacienda a fin de no poner en peligro la estabilidad de la comunidad, tal como señala el voto 2002-04884:

 

“Es por ello, también, que la propia Constitución Política ha radicado en el Poder Ejecutivo la iniciativa de la disposición de los recursos públicos, como un medio para adaptar el gasto público al mandato popular, lo que debe hacerse de manera ponderada y razonable y a través, desde luego, de la formulación del proyecto de presupuesto (sic) de la República, dedicándole un capítulo entero a regular los principios esenciales que deben regir ese proceso; pero es lógico entender, también, que dentro de la potestad de formulación del proyecto de gastos públicos, estará inserto el principio de que no se puede poner en peligro la estabilidad de la comunidad, ni impedir el desarrollo, ni el normal comportamiento del sistema político y social dentro de los cánones del principio democrático.  Consecuentemente, corresponde al Poder Ejecutivo proponer la distribución de los recursos y a la Asamblea Legislativa la aprobación definitiva, la que podrá hacer los ajustes necesarios para que el sistema funcione como un todo orgánico y armonioso.”

 

Respecto a la Libertad de Cátedra

 

El artículo 87 de la Constitución Política establece que la: “La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.”. Dicho principio se recoge en forma íntegra en el artículo 4 del proyecto.

 

Únicamente conviene agregar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional (voto 1313-93), ello implica: “la potestad de la universidad de decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin estar sujeta a lo dispuesto por poderes externos a ella, o bien, en el sentido de la facultad de los docentes universitarios de expresar sus ideas al interno de la institución, permitiendo la coexistencia de diferentes corrientes de pensamiento.”

 

Comentarios a algunos artículos

 

 

Artículo 2: no pareciera tener sentido que una universidad pública tenga sedes fuera del país, tal como se autoriza en el proyecto. Ninguna de las universidades en funcionamiento tiene esa autorización en sus leyes de creación.

 

Artículo 7 (inciso c) y 9 (inciso d): no tiene lógica que los miembros del Tribunal de Elecciones Internas forme parte de la Asamblea Universitaria y del Consejo Universitario, ya que esos órganos deben realizar ciertos nombramientos que le compete convocar, organizar, dirigir, llevar a cabo y escrutar al Tribunal (art. 16.a). En otras palabras, el Tribunal no puede ser juez y parte.

 

Artículo 9: El inciso a) del proyecto indica que el Ministro de Educación  preside el Consejo Universitario, sin embargo ello no sucede en el resto de universidades vigentes. De hecho en tres de ellas (ITCR,  UNA y UNED), ese órgano lo preside el Rector, lo cual a nuestro criterio es lo más recomendado.

 

Además, el inciso b) indica que también forma parte del Consejo Universitario el Presidente del Consejo Superior de Educación. Aquí existe una duplicidad ya que según el artículo 2 de la Ley del Consejo Superior de Educación (nº 1362 del 08/10/51), su Presidente es el Ministro de Educación Pública, por lo que el proyecto le estaría dando una doble participación en el Consejo Universitario: como Ministro y como Presidente del Consejo Superior de Educación.

 

 

            III.         ASPECTOS DE TECNICA LEGISLATIVA

 

Título del proyecto y artículo 1: Se sugiere sustituir la palabra “Fundación” y “fúndase”, por “Creación” y “créase”. La sugerencia es con el fin de evitar una confusión respecto al ente creado, ya que la palabra “Fundación” tiende a dar la idea de que lo que se crea es una Fundación, cuando no es así.

 

Artículo 5: en los incisos a) y d), eliminar la palabra “de” que aparece por error después la palabra “relacionadas”.

 

 

Artículo 7: existen dos incisos h), lo cual debe corregirse.

 

 

Artículo 12 (inciso g): Hace referencia a un órgano que no existe en nuestra legislación, como lo es el “Consejo Nacional de Educación”. Pareciera que lo correcto es el “Consejo Superior de Educación”.

 

Artículo 14 (inciso i): Debe mejorarse redacción, ya que repite la palabra Rector.

 

Artículo 17: En vez de “Ley de la Administración Financiera de la República”, es “Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”.

 

IV.        ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

 

            Votación.

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 inciso 3) de la Constitución Política, este proyecto requiere, para su aprobación,  la votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Delegación en una Comisión Legislativa Plena.

 

La presente iniciativa no es delegable en una Comisión con Potestad Legislativa Plena y por requerir mayoría calificada.

            Consultas

 

 

Obligatorias

 

Universidad de Costa Rica (U.C.R.)

Universidad Nacional  (UNA)

Universidad Estatal a Distancia  (U.N.E.D)

Instituto Tecnológico de Costa Rica (I.T.C.R.)

 

Facultativas

 

            Por la materia que se plantea, este proyecto podría ser consultado, por razones de conveniencia y oportunidad a:

 

Ministerio de Educación Pública

Consejo Superior de Educación

Consejo Nacional de Rectores (CONARE)

Ministerio de Planificación y Política Económica

Ministerio de Hacienda

 

V.         ANTECEDENTES:

 

            Consultada el Área de Antecedentes del Departamento de Servicios Técnicos[4], se toman en consideración los siguientes:

 

Constitucionales:

 

Constitución Política de la República de Costa Rica, del 07 de noviembre de 1949.  Artículos   84, 88,19,124,189.

Leyes.

 

Ley No.362.   “Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica (UCR),  del 26 de agosto de 2001.

 

 Ley  No.6044 “Ley de Creación de la Universidad Estatal a Distancia (UNED), del 03 de marzo de 1977.

 

Ley Nº 4777.  “Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica”  (ITCR), del 10 de junio de 1971.

 

  Ley Nº 5182,  “Ley de Creación  de la Universidad Nacional” (UNA), del  15 de febrero de 1973.

 

Jurisprudencia constitucional.

 

 

Sala Constitucional.  Voto 1272-96 de las doce horas con veintiún minutos del quince de marzo de 1996.

 

Sala Constitucional.   Voto Nº 2093-93 de las catorce horas con seis minutos del diecinueve de mayo de 1993.

 

Proyectos.

 

Expediente Nº 15393.   “Fundación del Instituto Tecnológico Carmen Lyra”. 

Expediente Nº 15395.   “Fundación del Instituto Tecnológico Pablo Presbere”

 

 



[1] Elaborado por la Licda. Ana Lidiette Chacón Arroyo.  Supervisado por el Lic. Freddy Camacho Ortíz, Coordinador de Grupo Jurídico del Departamento de Servicios Técnicos.

[2]   Montos del impuesto actualizados por el Decreto Ejecutivo N° 31716 de 4 de marzo de 2004.

[3] Ley nº 7972: “Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas, abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución, y sus reformas.”

[4]  Realizada la recopilación de los antecedentes por  el señor Ricardo Mora Piedra y la señora Elizabeth Esquivel Bolaños, asistentes de investigación del Área de Investigación y Gestión Documental del Departamento de Servicios Técnicos.