ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS TÉCNICOS
INFORME
JURIDICO
PROYECTO
DE LEY
“FUNDACIÓN DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO
JESÚS
JIMÉNEZ ZAMORA”
EXPEDIENTE
Nº 15394J
OFICIO
Nº 120-2004J
Elaborado
por
Licda.
Ana Lidiette Chacón Arroyo
Supervisado
por
Lic. Freddy Camacho Ortíz
MAYO, 2004
I. RESUMEN DEL PROYECTO: 3
II.
CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL
PROYECTO 3
Comentario
general 3
Respecto
a la Naturaleza Jurídica 4
Respecto
al Financiamiento 5
Respecto
a la Libertad de Cátedra 8
Comentarios
a algunos artículos 8
III. ASPECTOS DE TECNICA LEGISLATIVA 9
IV. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 9
Votación. 9
Delegación
en una Comisión Legislativa Plena. 9
Consultas 9
Obligatorias 10
Facultativas 10
V.
ANTECEDENTES: 10
Constitucionales: 10
Leyes. 10
Jurisprudencia
constitucional. 11
Proyectos. 11
INFORME
JURIDICO[1]
PROYECTO
DE LEY:
“FUNDACIÓN
DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO
JESÚS
JIMÉNEZ ZAMORA”
EXPEDIENTE
Nº 15394
El proyecto de ley pretende dotar a
varios cantones de la zona sur del país (Osa, Buenos Aires, Corredores y Coto
Brus), de una universidad que satisfaga las
necesidades de profesionalizar sus habitantes en las ramas del saber que
puedan coadyuvar en su desarrollo.
Asimismo, pretende ofrecer a los graduados colegiales alternativas a las
universidades privadas, que sí han tenido penetración en la región.
II. CONSIDERACIONES
SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO
Antes
de realizar los comentarios correspondientes, es necesario indicar que el
presente texto forma parte de un paquete de tres proyectos de ley presentados a
la corriente legislativa por el diputado Corrales Bolaños, para la creación de
tres nuevas universidades públicas, que tendrían sus sedes principales en
Corredores (exp. 15.394), San Carlos (exp. 15.393), y Limón (exp. 15.395),
respectivamente.
Los
textos son prácticamente iguales unos de otros, con la variación del domicilio
legal de la universidad, de ahí que las observaciones siguientes son válidas
para los demás proyectos.
El
sistema de instituciones de educación superior universitaria estatal de nuestro
país está formado por cuatro universidades, a saber
Esas
universidades cuentan a su vez con distintas sedes o centros regionales, de
forma que tienen una cobertura más allá del Valle Central, como por ejemplo
Limón, Puntarenas, Liberia, San Ramón, San Carlos y Turrialba.
Dichas
instituciones se rigen por las normas y principios establecidos en
Respecto a
El
artículo 84 de
Se
trata de una autonomía especial al resto de instituciones autónomas, pues
aparte de la autonomía administrativa y política, tienen también autonomía
organizativa, que es la capacidad de auto organizarse, con exclusión de toda
potestad legislativa, según se lee de la sentencia 1313-
“Esa
autonomía, que ha sido clasificada como especial, es completa y por ésto,
distinta de la del resto de los entes descentralizados en nuestro ordenamiento
jurídico (regulados principalmente en otra parte de
El
proyecto de ley recoge esa naturaleza jurídica, pues en el artículo 1º se
dispone la fundación de una “institución pública de educación superior técnica
universitaria”, misma que de conformidad con el artículo 3, tendrá la autonomía
especial dispuesta en el artículo 84 constitucional.
El
financiamiento de las universidades estatales está dispuesto en el párrafo
final del artículo 84 de
El
artículo
De
seguido a lo anterior, el artículo 85 se refiere al fondo especial para el
financiamiento de
“Además
[el Estado], mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean
necesarias- un fondo especial para el financiamiento de
Nótese
que ese fondo es únicamente para financiar las universidades expresamente
mencionadas en el párrafo primero del artículo 85, y no otras que llegaren a
crearse, pues el texto vigente no deja lugar a dudas cuando dice que el Banco
Central administrará ese fondo y lo pondrá a disposición “de las citadas
instituciones”, valga decir
Hasta
antes del año 1981, el artículo 85 mantenía una redacción abierta en el sentido
de que sus disposiciones aplicaban a
De
esta forma, es que como tesis de principio, la universidad que se pretende
crear debería ser capaz de subsistir financieramente mediante las rentas que se
indican en el Capítulo III, artículos 19, 20 y 21 del proyecto, pues de lo
contrario el Ministerio de Hacienda deberá incluir en el presupuesto nacional las
partidas necesarias para completar la suma requerida (art. 22).
Al
respecto, resulta de especial relevancia referirse al impuesto creado en el
artículo 20 y la obligación impuesta al Ministerio de Hacienda en el artículo
22.
En
el artículo 20 se crea un impuesto del ocho por ciento sobre las bebidas
envasadas no carbonatadas que se venden en el país, con la excepción de la
leche, que se calculará sobre el precio de venta de cada producto antes de la
aplicación del impuesto general sobre las ventas, cuyos ingresos formarán parte
de la renta de la institución (art. 21.a). Evidentemente se trata de un
impuesto con destino específico de duración indefinida, de forma que resultaría
inconstitucional en razón de la resolución más reciente sobre esa materia por parte
de
“VIII.-
De lo expuesto se concluye que permitir una vigencia del impuesto con destino
específico más allá de la anualidad del presupuesto, transgrede el principio de
equilibrio presupuestario. La relación
equivalente que debe existir entre el Presupuesto Ordinario y todos los
ingresos y egresos existentes, debe mantenerse.
De manera que éste equilibrio se afectaría eventualmente de manera
negativa si se perpetúan indefinidamente impuestos con porcentajes fijos y que
no concuerdan con los egresos que el Estado utiliza en el cumplimiento de todos
sus fines. Nótese que la naturaleza
misma del presupuesto es ser un instrumento de desarrollo social y
planificación la economía del Estado. De modo que admitir una situación de esa
naturaleza, puede incluso transgredir el principio constitucional de iniciativa
del Poder Ejecutivo, toda vez que como ya fue indicado, un aumento excesivo y
constante por parte de
Ahora
bien, en cuanto al impuesto que se pretende crear, se trata de uno nuevo, aún
cuando recaería sobre bienes que ya están sujetos a otros impuestos en cierta medida
similares. Por ejemplo, en el artículo 9 de
En
caso de que existan bebidas alcohólicas del tipo “no carbonatadas”, también
tendrían esa doble tributación, ya que las mismas (carbonatadas y no
carbonatadas) están sujetas al pago de un impuesto del 8% en favor del IDA, en
atención al artículo 8 de
En
cuanto al artículo 22 del proyecto, que obliga al Ministerio de Hacienda a
incluir en el presupuesto nacional las sumas requeridas para completar el
financiamiento requerido por la universidad, hemos de indicar que la
disposición roza con el artículo 177 constitucional, ya que el Poder Ejecutivo
es quien tiene la iniciativa para distribuir los recursos que dispone en
atención a las necesidades que considere más convenientes en un momento
determinado. El que el artículo 84 de
“Es
por ello, también, que la propia Constitución Política ha radicado en el Poder
Ejecutivo la iniciativa de la disposición de los recursos públicos, como un
medio para adaptar el gasto público al mandato popular, lo que debe hacerse de
manera ponderada y razonable y a través, desde luego, de la formulación del
proyecto de presupuesto (sic) de
Respecto a
El
artículo 87 de
Únicamente
conviene agregar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional (voto
1313-93), ello implica: “la potestad de la universidad de decidir el contenido
de la enseñanza que imparte, sin estar sujeta a lo dispuesto por poderes
externos a ella, o bien, en el sentido de la facultad de los docentes
universitarios de expresar sus ideas al interno de la institución, permitiendo
la coexistencia de diferentes corrientes de pensamiento.”
Comentarios a algunos artículos
Artículo
2: no pareciera tener sentido que una universidad pública tenga sedes fuera del
país, tal como se autoriza en el proyecto. Ninguna de las universidades en
funcionamiento tiene esa autorización en sus leyes de creación.
Artículo
7 (inciso c) y 9 (inciso d): no tiene lógica que los miembros del Tribunal de
Elecciones Internas forme parte de
Artículo
9: El inciso a) del proyecto indica que el Ministro de Educación preside el Consejo Universitario, sin embargo
ello no sucede en el resto de universidades vigentes. De hecho en tres de ellas
(ITCR, UNA y UNED), ese órgano lo
preside el Rector, lo cual a nuestro criterio es lo más recomendado.
Además,
el inciso b) indica que también forma parte del Consejo Universitario el
Presidente del Consejo Superior de Educación. Aquí existe una duplicidad ya que
según el artículo 2 de
III. ASPECTOS DE TECNICA LEGISLATIVA
Título
del proyecto y artículo 1: Se sugiere sustituir la palabra “Fundación” y
“fúndase”, por “Creación” y “créase”. La sugerencia es con el fin de evitar una
confusión respecto al ente creado, ya que la palabra “Fundación” tiende a dar
la idea de que lo que se crea es una Fundación, cuando no es así.
Artículo
5: en los incisos a) y d), eliminar la palabra “de” que aparece por error
después la palabra “relacionadas”.
Artículo
7: existen dos incisos h), lo cual debe corregirse.
Artículo
12 (inciso g): Hace referencia a un órgano que no existe en nuestra
legislación, como lo es el “Consejo Nacional de Educación”. Pareciera que lo
correcto es el “Consejo Superior de Educación”.
Artículo
14 (inciso i): Debe mejorarse redacción, ya que repite la palabra Rector.
Artículo
17: En vez de “Ley de
IV. ASPECTOS
DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 189 inciso 3) de
Delegación en una Comisión Legislativa Plena.
La
presente iniciativa no es delegable en una Comisión con Potestad Legislativa
Plena y por requerir mayoría calificada.
Universidad
de Costa Rica (U.C.R.)
Universidad
Nacional (UNA)
Universidad
Estatal a Distancia (U.N.E.D)
Instituto
Tecnológico de Costa Rica (I.T.C.R.)
Por la materia que se plantea, este
proyecto podría ser consultado, por razones de conveniencia y oportunidad a:
Ministerio
de Educación Pública
Consejo
Superior de Educación
Consejo
Nacional de Rectores (CONARE)
Ministerio
de Planificación y Política Económica
Ministerio
de Hacienda
Consultada el Área de Antecedentes
del Departamento de Servicios Técnicos[4],
se toman en consideración los siguientes:
Constitución
Política de
Ley
No.362. “Ley Orgánica de
Ley
No.6044 “Ley de Creación de
Ley
Nº 4777. “Ley Orgánica del Instituto
Tecnológico de Costa Rica” (ITCR), del
10 de junio de 1971.
Ley Nº 5182,
“Ley de Creación de
Jurisprudencia constitucional.
Sala
Constitucional. Voto 1272-96 de las doce
horas con veintiún minutos del quince de marzo de 1996.
Sala
Constitucional. Voto Nº 2093-93 de las
catorce horas con seis minutos del diecinueve de mayo de 1993.
Expediente
Nº 15393. “Fundación del Instituto
Tecnológico Carmen Lyra”.
Expediente
Nº 15395. “Fundación del Instituto
Tecnológico Pablo Presbere”
[1]
Elaborado por
[2] Montos del impuesto actualizados por el Decreto Ejecutivo N° 31716 de 4 de marzo de 2004.
[3] Ley nº 7972: “Creación de
cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan
integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en
riesgo social, personas discapacitadas, abandonadas, rehabilitación de
alcohólicos y fármaco dependientes, apoyo a las labores de
[4] Realizada la recopilación de los antecedentes por el señor Ricardo Mora Piedra y la señora Elizabeth Esquivel Bolaños, asistentes de investigación del Área de Investigación y Gestión Documental del Departamento de Servicios Técnicos.