PROYECTO DE LEY
FUNDACIÓN DEL
INSTITUTO TECNOLÓGICO
CARMEN LYRA
EXPEDIENTE Nº
15.393
José Miguel
Corrales Bolaños
DIPUTADO
Expediente Nº
15.393
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La educación es un derecho que el
Estado ha de ofrecer a sus habitantes para formar ciudadanos conscientes de sus
deberes, derechos y libertades, con sentido de responsabilidad y
respeto por la dignidad humana. Cada vez más, la población se da cuenta de que
la formación del individuo es vital para su progreso y el logro de una vida
mejor. Desde esta perspectiva, la educación superior se ha convertido en un
anhelo y una necesidad de los jóvenes que finalizan su educación secundaria.
Sin embargo, el
endurecimiento de las condiciones económicas y sociales ha dificultado cada vez
más el acceso de las grandes mayorías a
la enseñanza superior.
Varias de las iniciativas
mencionadas pretenden transformar en universidades otras instituciones, tales
como colegios universitarios y sedes regionales de
En el caso de este proyecto de ley,
se pretende dotar a los cantones de la zona norte del país -valga señalar, San
Carlos, Upala, Los Chiles, Guatuso y
La iniciativa se
enmarca dentro de la tendencia a la descentralización, para crear una nueva
etapa para el sistema de educación superior costarricense. Las universidades estatales deben ser
sensibles al llamado de las poblaciones educadas que prefieren asentarse fuera
del Valle Central.
Se establecen normas para financiar
la institución con un impuesto a las bebidas no carbonatadas, y se incluyen en
sus rentas los ingresos producto de la matrícula -que deberá ser la mitad de lo
que cobran las instituciones privadas-, las subvenciones que en su favor
acuerde el Estado y los particulares, donaciones y productos de su propia
actividad; en caso necesario, se obliga al Estado a incluir las partidas necesarias para financiarla.
En cuanto al nombre elegido para la
institución, se consideró adecuado honrar a María Isabel Carvajal Quesada,
conocida universalmente como Carmen Lyra, Benemérita de
Carmen Lyra
nació el 15 de enero de 1888 en San José. Realizó sus estudios primarios en la
escuela de su barrio, en el Edificio Metálico; los secundarios, en el Colegio
Superior de Señoritas, en cuya sección de pedagogía obtuvo el certificado de
Maestra Normal. En 1906, trabajó en el Hospital San Juan de Dios en calidad de
novicia religiosa. Sus servicios profesionales en la escuela primaria la
llevaron a servir en varias escuelas de San José y en la escuelita rural de El
Monte, provincia de Heredia. Realizó un viaje a Europa, donde estudió sistemas
de educación preescolar; a su regreso, dirigió
Establecida en
Es la escritora
que más cerca está del realismo en sus inicios en nuestro país. Ha sido
considerada la fundadora de la narrativa de tendencia realista social en el
país, tras escribir sus interesantes cuentos “Bananos y Hombres” y “Siluetas de
Su obra más
conocida es la popular “Cuentos de mi Tía Panchita”, aparecida en 1920, y de la
cual se han hecho numerosas ediciones. Entre sus trabajos se encuentran también
"En una silla de ruedas", "Las fantasías de Juan Silvestre"
y "La hoja de trébol", entre muchos otros. A raíz del movimiento armado
de 1948 salió del país y falleció en México el 14 de mayo de 1949.
Sometemos a
DECRETA:
FUNDACIÓN DEL
INSTITUTO TECNOLÓGICO CARMEN LYRA
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA
Y SUS FINES
ARTÍCULO 1.- Fundación. Fúndase una institución pública de
educación superior técnica universitaria, denominada Instituto Tecnológico
Carmen Lyra. En adelante, esta Ley se referirá a ella como “el instituto”. Su
nombre podrá abreviarse por las siglas de ITECAL. El instituto se regirá por lo
establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Domicilio legal. El domicilio legal de su sede
y sus principales instalaciones estarán ubicados en el cantón de San Carlos.
Podrá establecer sedes dentro y fuera del país.
ARTÍCULO 3.- Autonomía. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 84 de
ARTÍCULO 4.- Libertad de cátedra. La libertad de cátedra
será principio fundamental de la enseñanza en el instituto.
ARTÍCULO 5.- Fines. El instituto tendrá como fines
principales:
a) Ofrecer, preferentemente, carreras con
contenido y orientación hacia el desarrollo, la divulgación y la utilización de
la tecnología y las ciencias conexas, así como las relacionadas con la
utilización y explotación sostenibles y la conservación de los recursos de la
zona en que se ubica su sede principal, así como aquellas que contribuyan al desarrollo
del país en general
b) Lograr, mediante la enseñanza, la
investigación y el servicio a la sociedad, la excelencia en la formación
integral de profesionales y la incorporación, sistemática y continua, de la
tecnología y las ciencias conexas, que requiere el desarrollo de Costa Rica
c) Administrar, mediante convenios con el
Ministerio de Educación Pública y con otras instituciones similares, centros de
educación técnica
d) Desarrollar el estudio y la
investigación científica, con preferencia en áreas de tecnología de punta, y las
relacionadas de con la utilización y explotación sostenibles y la conservación
de los recursos de la zona en que se ubica su sede principal
e) Preparar profesionales a nivel superior
tanto en excelencia profesional como en su calidad ética y humana, que a corto
plazo satisfagan las necesidades de la sociedad
f) Otorgar títulos y grados universitarios
g) Ofrecer bienes y servicios dentro de
los campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales
h) Crear, conservar y trasmitir la cultura,
y llevar a cabo programas de extensión cultural y de servicio a la comunidad
i) Reconocer estudios, títulos y grados
universitarios otorgados por otras universidades
j) Cualquier otro que sea propio de su naturaleza.
ARTÍCULO 6.- Títulos y grados. Los títulos y grados que
extienda el instituto facultarán para el ejercicio de la profesión respectiva,
siempre que el graduado cumpla los requisitos que señalan las disposiciones
legales. En casos especiales, podrán otorgar títulos honoríficos con indicación
precisa de los estudios o los trabajos de investigación científica que en esa
forma se premian.
CAPÍTULO II
DE
SECCIÓN I
DE
ARTÍCULO 7.- Integración.
a) Los miembros del Consejo Universitario
b) El rector y los vicerrectores
c) Los miembros titulares del Tribunal de
Elecciones Internas
d) Los decanos y los directores de las
unidades académicas
e) Los jefes de las oficinas
administrativas
f) Una representación del cuerpo
académico, que incluirá los profesores eméritos
g) Una representación estudiantil
h) Una representación de los colegios
profesionales universitarios; y
h) Los ex-rectores del instituto.
El Estatuto
Orgánico del instituto determinará la forma de elección y la proporción de las
representaciones establecidas en los incisos f), g) y h) de este artículo, así
como todas las disposiciones referentes a las sesiones.
ARTÍCULO 8.- Funciones. Corresponde a
a) Elegir al rector y aquellos miembros del
Consejo Universitario que no estén designados por Ley
b) Dictar y modificar el Estatuto Orgánico
c) Conocer, aprobar o improbar las
proposiciones del Consejo Universitario sobre creación, fusión, reforma o
supresión de facultades
d) Conocer los informes establecidos en el
Estatuto Orgánico que presente el Rector
e) Resolver definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que se
susciten entre los diferentes organismos del instituto
f) Conocer en
apelación de las resoluciones del Consejo Universitario
g) Conocer y
autorizar la enajenación o la imposición de gravámenes a bienes inmuebles cuyo
valor exceda de seis salarios base. Para la determinación del monto del salario
base, se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de
h) Todas aquellas otras atribuciones que
establezca el Estatuto Orgánico o los reglamentos.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO
UNIVERSITARIO
ARTÍCULO 9.- Integración. El Consejo Universitario es el
organismo inmediato en jerarquía a
a) El Ministro de Educación Pública o su
representante, quien lo presidirá
b) El presidente del Consejo Superior de
Educación o su representante
c) El rector
d) Los miembros del Tribunal de
Elecciones Internas
e) Un miembro del sector académico, de alta
categoría en el escalafón de carrera docente, por cada área, y uno por cada una
de las sedes regionales
f) Un miembro del sector administrativo
g) Dos miembros del sector estudiantil
h) Un representante de los colegios
profesionales universitarios, graduado en el instituto
El Estatuto
Orgánico del instituto definirá la forma de elegir y la duración en sus cargos
de los miembros del Consejo Universitario señalados en los incisos e), f), g) y
h) de este artículo, así como todas las disposiciones referentes a las
sesiones.
ARTÍCULO 10.- Funciones. Corresponde al Consejo
Universitario:
a) Definir las políticas generales
institucionales y fiscalizar la gestión del instituto, así como desarrollar las
políticas señaladas por
b) Administrar el patrimonio del
instituto, sin que pueda enajenar ni gravar bienes inmuebles cuyo valor exceda
del indicado en el inciso g) del artículo 8 de esta ley
c) Aprobar las ofertas de bienes y
servicios definidas en el inciso g) del artículo 5 de esta Ley, directamente o
mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario, cuya constitución
deberá aprobar, que el instituto podrá formar con establecimientos u organismos
públicos de desarrollo, tanto nacionales como extranjeros
d) Resolver en primera instancia los
conflictos que se susciten entre los diferentes organismos o dependencias del
instituto
e) Elevar, para conocimiento y resolución
de
f) Aprobar el presupuesto anual de gastos
del instituto y sus modificaciones
g) Aprobar los planes de estudio, programas
y reglamentos
h) Aceptar las herencias, legados o
donaciones que se hagan al instituto o a cualquiera de sus dependencias
i) Proponer a
j) Nombrar a los decanos de las facultades
académicas y a los directores de unidades académicas y administrativas, a
propuesta del rector;
k) Autorizar la suscripción de convenios de
cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras
l) Conferir los títulos honoríficos a los
que hace referencia el artículo 6 de esta Ley;
m) Adjudicar licitaciones públicas
n) Cualquier otra atribución que le señalen
SECCIÓN III
DEL RECTOR Y LOS
VICERRECTORES
ARTÍCULO 11.- El rector. El rector es el
funcionario académico de más alta jerarquía ejecutiva; será el vicepresidente
ex-oficio del Consejo Universitario, deberá ser ciudadano costarricense y
tener, como mínimo, el grado profesional de licenciado. Será nombrado por
ARTÍCULO 12.- Funciones. Corresponde al rector:
a) Ejercer la representación judicial y
extrajudicial del instituto y fungir como representante patronal para los contratos
de trabajo
b) Convocar al Consejo Universitario, concurrir
a sus sesiones con voz y voto, ejecutar y hacer que se cumplan las resoluciones
que este adopte
c) Llevar a cabo el control y la
evaluación de las actividades del instituto; velar por los intereses, armonía y
buen desempeño de las diversas dependencias y servicios
d) Elaborar y someter a conocimiento del
Consejo Universitario los proyectos de presupuesto, de enajenación de bienes y
de ofertas de bienes y servicios
e) Autorizar los diplomas de títulos y
grados otorgados por el instituto
f) Proponer al Consejo Universitario el
nombramiento del personal técnico y docente, y nombrar y remover al personal
administrativo
g) Presentar al Consejo Nacional de
Educación, al Consejo Universitario y a
h) Dilucidar los conflictos de competencia
que puedan surgir entre los diversos órganos universitarios
i) Aprobar y promulgar los reglamentos que
sometan a su consideración las vicerrectorías, en los casos en que así lo
establezca el Estatuto Orgánico
j) Firmar, previa consulta a las unidades
afectadas, convenios y tratados con instituciones nacionales o extranjeras,
cuando estos se ajustan a las normas fijadas por el Consejo Universitario
k) Cualquier
otra función que le asigne el Estatuto Orgánico, los reglamentos o que le
competan en razón de su cargo.
El Estatuto
Orgánico definirá la forma de elegir y la duración en su cargo del rector, y establecerá
las normas referentes a la reelección.
ARTÍCULO 13.- Los vicerrectores. Los vicerrectores
son los colaboradores inmediatos del rector, quien los nombrará. Este delegará su autoridad por medio de ellos
en lo que corresponda. Deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para
el rector en el artículo 11 de esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Funciones. El Estatuto Orgánico
determinará cuáles vicerrectores existirán y cuál área de acción le
corresponderá a cada uno. Son funciones de los vicerrectores:
a) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones que adopte el rector, el Consejo Universitario o
b) Resolver los asuntos que son de su
competencia y velar porque los funcionarios bajo su autoridad desempeñen eficientemente su labor
c) Analizar periódicamente el resultado de
las gestiones de las dependencias a su cargo y proponer al rector y al Consejo
Universitario las modificaciones que estime pertinentes al Estatuto Orgánico y
a los reglamentos
d) Informar al rector sobre el desarrollo y
resultado de la ejecución de los convenios celebrados con organizaciones
nacionales e internacionales que se hallen a su cargo
e) Servir de enlace entre las autoridades y
dependencias a su cargo y la administración central
f) Elaborar el correspondiente
anteproyecto de presupuesto anual de los programas y servicios bajo su
responsabilidad y colaborar en las gestiones necesarias para su financiamiento
g) Proponer sistemas de estímulo para los
investigadores en todos los campos de cada unidad académica o administrativa
h) Firmar conjuntamente con los decanos
correspondientes los certificados y diplomas previamente autorizados por el
rector
i) Presentar al rector los informes de
labores que le solicite el Rector y los que establezca el Estatuto Orgánico
j) Cualquier otra función que el rector,
el Estatuto Orgánico o los reglamentos le encomienden.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE
ELECCIONES INTERNAS
ARTÍCULO 15.- Integración. El Tribunal de Elecciones Internas, en adelante el Tribunal, es
el órgano supremo del instituto en materia electoral. Es un órgano
jurisdiccional interno único para todo el instituto. Estará integrado por cinco
miembros titulares con sus respectivos suplentes. Cuatro de ellos serán
nombrados por el Consejo Universitario, y el restante por los estudiantes.
De sus seno, los
integrantes designarán a uno de sus miembros como presidente, quien convocará a
reunión, dirigirá los debates, fijará el orden en que se conocerán los asuntos
y llamará al ejercicio de sus funciones a los suplentes cuando sea necesario.
Para sustituir al presidente en sus ausencias temporales, el Tribunal escogerá
de entre sus miembros titulares al sustituto.
El Estatuto
Orgánico determinará la forma de elegir los miembros del Tribunal y la duración
en sus cargos, así como todas las disposiciones referentes a las sesiones.
Artículo 16. Funciones. Corresponde al
Tribunal:
a) Convocar, organizar, dirigir, llevar a
cabo y escrutar los procesos de elección de
b) Reunirse ordinaria y extraordinariamente
según establezca el Estatuto Orgánico, cuando sea convocado por el presidente,
por propia iniciativa o a instancia de tres de sus miembros. El quórum para las
sesiones se hará con cuatro de sus miembros
c) Emitir decisiones razonadas, que se
adoptarán por el voto de la mayoría de sus componentes y serán obligatorias e
inapelables. Contra ellas no existirá recurso interno alguno, salvo los de
adición o aclaración
En casos de
jubilación, renuncia, muerte, incapacidad permanente o separación de funciones
de algún miembro del Consejo Universitario electo por votación universitaria,
el Tribunal convocará a
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN
FINANCIERO
ARTÍCULO 17.- Presupuestos. Los presupuestos
anuales del instituto deberán ser aprobados por
ARTÍCULO 18.- Bienes e ingresos. La administración
de todos los bienes e ingresos estará a cargo de una unidad financiera, que
actuará y estará integrada de acuerdo con las disposiciones que sobre el
particular dicte el Consejo Universitario.
ARTÍCULO 19.- Matrícula. El instituto cobrará por
concepto de matrícula y por cada materia un monto equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del promedio que, por conceptos iguales o similares, cobren las
universidades privadas establecidas en el país. Para determinar este monto, el
instituto solicitará la información indicada al Consejo Nacional de Educación
Superior Universitaria.
ARTÍCULO 20.- Impuesto. Créase un impuesto de un
ocho por ciento (8%) sobre las bebidas envasadas no carbonatadas que se vendan
en el país, con excepción de la leche, que se calculará sobre el precio de
venta de cada producto antes de la aplicación del impuesto general sobre las
ventas.
El Ministerio de
Hacienda recaudará en fábrica el impuesto sobre los productos nacionales, y en
aduana el impuesto sobre los productos importados, lo trasladará a
ARTÍCULO 21.- Rentas. Formarán parte de la renta del instituto:
a) Los ingresos provenientes de lo
indicado en los artículos 19 y 20 de esta Ley
b) Créditos
c) Subvenciones que en su favor acuerden el
Estado y los particulares
d) Los productos de patentes, regalías,
inventos, investigaciones, publicaciones,
ayudas audiovisuales, técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales
informativos, científicos y de divulgación desarrollados por el instituto
e) Los productos obtenidos por la
prestación de sus servicios y explotación de bienes, según lo establecido en el
artículo 5, inciso g) de esta Ley
f) Las rentas propias que le otorguen
leyes especiales
g) Cualesquiera otros ingresos que la ley y
el Estatuto Orgánico establezcan.
ARTÍCULO 22.- Partidas presupuestarias. En caso de
que la suma de lo que corresponde al instituto, según lo indicado en los
artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, sea inferior al presupuesto que se le haya
aprobado para el año, el Ministerio de Hacienda incluirá en el presupuesto
nacional las partidas necesarias para completar la suma requerida.
ARTÍCULO 23.- Exenciones. El instituto tendrá las
mismas franquicias y exenciones, actuales o que se establezcan en el futuro, de
que gocen las otras instituciones públicas de enseñanza superior.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 24.- Autorización. Autorízase autoriza a todas las instituciones
públicas, centralizadas y descentralizadas, para realizar donaciones al
instituto creado en esta Ley, y a las municipalidades de los cantones en que
aquella establezca sedes a donar bienes inmuebles para su establecimiento o
construcción.
Asimismo, se
faculta a las instituciones nacionales para que puedan participar en las
sociedades definidas en el inciso c) del artículo 10 de esta Ley. La
constitución de tales sociedades deberá ser autorizada por
TRANSITORIO I.- Presupuesto y plazas. El Ministerio de
Educación Pública incluirá, en el proyecto de presupuesto correspondiente al
año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, los recursos necesarios
para dotar de una sede adecuada al instituto. Además, tomará las previsiones
del caso para la creación de las plazas correspondientes al personal docente y
administrativo, su contenido presupuestario y los nombramientos respectivos,
según lo establecido en el inciso f) del artículo 12 de esta Ley.
TRANSITORIO II.-
Curso lectivo. El instituto iniciará
sus funciones de enseñanza en el curso lectivo correspondiente al primer año
desde la entrada en vigencia de esta Ley. Durante el período en que no cuente
con sede propia, utilizarán la infraestructura existente propiedad del
Ministerio de Educación Pública.
TRANSITORIO
III.- Organización. En un plazo
máximo de diez días hábiles tras la entrada en vigencia de esta Ley, el Consejo
de Gobierno nombrará una comisión ad-hoc con atribuciones conjuntas que
corresponden a las del Consejo Universitario,
La comisión
ad-hoc durará en sus funciones un período máximo de dos años; redactará,
aprobará y pondrá en vigencia el Estatuto Universitario. Durante este período,
deberán realizarse las elecciones establecidas en el capítulo II de esta Ley.
Rige a partir de
su publicación.
José Miguel
Corrales Bolaños
DIPUTADO
11 de setiembre,
2003.-lrr
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos Sociales.