PROYECTO DE
LEY
LEY
ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES
Expediente
Nº 15.315
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Es de interés público preservar y
fortalecer los esfuerzos de previsión social que ha venido haciendo el Estado
costarricense desde hace muchos años con la finalidad de fomentar el ahorro
institucional y de proteger a la población, especialmente a la de menores
recursos, cuando ocurran eventos de invalidez, vejez o muerte.
Las pensiones son prestaciones de
acentuado carácter social, fundamentadas en los principios de justicia, equidad
y solidaridad, que se han venido debilitando en razón de circunstancias de
excepción, sobre todo al incorporarse criterios diversos para su otorgamiento.
Todos los beneficiarios de los
regímenes de pensiones tienen derecho a un trato justo y equitativo, y a la
seguridad de que al llegar a la edad de retiro puedan recibir una prestación
digna y económicamente sustentable.
Es necesario confirmar el interés
público que debe privar en el sentido de que no se sigan dando tratamientos
desiguales en perjuicio de los grupos de menores ingresos.
Es necesario lograr un sistema
unificado en el otorgamiento, administración y supervisión de las pensiones, y
eliminar las inequidades y abusos que se presentan al existir diversos órganos
decisorios y multiplicidad de normas que se aplican.
Debe evitarse una crisis financiera
a corto o mediano plazo si no se integran y mejoran, con visión de conjunto, el
gran número de disposiciones dispersas y desordenadas que actualmente rigen en
materia de pensiones. La crisis se
aumentará si no se les da al manejo de pensiones la estabilidad financiera que
requieren, por medio de la racionalidad de las prestaciones que dan y de la
correcta aplicación de las técnicas actuariales en materia de seguridad social.
Es necesario controlar el
crecimiento desordenado e incontinente de las obligaciones por concepto de
pensiones, muchas originadas en regímenes de excepción a cargo del presupuesto
nacional, sin el correspondiente respaldo económico, todo lo cual ha convertido
a las pensiones en uno de los más grandes disparadores del gasto público.
Para cumplir idóneamente los fines
expuestos debe crearse una institución pública, como órgano de desconcentración
máxima adscrito a la Caja Costarricense de Seguro Social, con una ley marco,
dotada de todas las facultades legales y de emisión de reglamentos que sean
necesarias.
Por todo lo anterior, se somete a
conocimiento y consideración de los señores diputados y las señoras diputadas
el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES
CAPÍTULO I
NORMAS
FUNDAMENTALES
ARTÍCULO
1.- Creación y objeto
Créase el Instituto Nacional de
Pensiones (INPE), como órgano de desconcentración máxima adscrito a la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), con personalidad y capacidad jurídica
instrumental.
El INPE será el ente rector de todos
los regímenes de pensión que utilizan para su financiamiento total o parcial,
fondos procedentes de los presupuestos públicos, incluido el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y de todos
aquellos que tengan, de alguna manera, incidencia en los presupuestos de las
instituciones o dependencias públicas.
Se exceptúan los regímenes complementarios de pensión establecidos en o
regulados por la Ley de Protección al Trabajador y sus reformas.
El INPE tendrá las siguientes
funciones:
a) Ejercer la rectoría, de conformidad con
lo que dispongan esta Ley y sus reglamentos, de todos los regímenes de pensión
públicos y aquellos que tengan de alguna manera incidencia en los presupuestos
de las instituciones o dependencias públicas o en el presupuesto nacional.
b) Definir reglamentariamente el perfil y
el monto de beneficios y las
contribuciones de los regímenes de pensión, así como los requisitos para
su otorgamiento a los afiliados, de conformidad con la técnica actuarial.
c) Unificar, coordinar y regular el monto
de beneficios y contribuciones de los correspondientes regímenes de pensión, de
conformidad con la técnica actuarial y el respectivo reglamento; y ejercer
legalmente la facultad de evitar que haya pensiones de privilegio o de lujo,
cuya mensualidad no debe exceder de ocho salarios base. El saldo de cualquier pensión quedará gravado
por un impuesto sobre su totalidad, que se destinará a amortizar la deuda
pública interna.
d) Construir y mantener actualizada una
base nacional de datos confiable de todos los afiliados activos y pensionados,
que se fundamentará en las que existen en la CCSS, en los entes gestores de los
regímenes existentes hasta la vigencia de esta Ley, y en otras instituciones
públicas. Para tal efecto, todas las
instituciones y entidades públicas deberán atender los requerimientos del INPE
y proporcionarle la información que solicite.
e) Definir la política de inversión de los
fondos administrados, en provecho de sus afiliados y con el equilibrio
necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, para lo cual deberá
adecuarse a los estándares establecidos por la Superintendencia de Pensiones.
f) Establecer por vía reglamentaria los
procedimientos de inversión de los fondos administrados, para lo cual tendrá
que contar con la previa aprobación de la Superintendencia de Pensiones.
g) Las demás funciones complementarias que
en cumplimiento de esta Ley le sean asignadas por vía reglamentaria.
ARTÍCULO
2.- Derechos adquiridos
En ningún caso el interesado podrá
alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o
cambios que se introduzcan por disposiciones legales o reglamentarias en
relación con la modalidad y extensión de los beneficios y el monto de las
cuotas asignadas para cubrirlos.
ARTÍCULO
3.- Dirección y administración
El INPE tendrá un Consejo de
Administración compuesto por tres miembros, que serán un presidente, un
secretario y un vocal, todos mayores de treinta años, costarricenses, de
solvencia moral y honorabilidad comprobadas y con amplia capacidad y
experiencia en materia económica, de seguridad social y administración. Los miembros del Consejo de Administración
serán nombrados por el Consejo de Gobierno.
La duración de los nombramientos será por períodos de seis años.
Los miembros del Consejo de
Administración actuarán con plena independencia en el ejercicio de sus
funciones.
El Consejo de Administración
nombrará un gerente y un subgerente, quienes deben reunir los requisitos del
párrafo tras anterior, para garantizar la correcta y más depurada
administración del Instituto. El período
de nombramiento del gerente y subgerente será de cinco años, pudiéndose
prorrogar por iguales períodos. Si
quedare vacante algunas de estas plazas, el nombramiento se realizará por el
período restante. Dichos funcionarios
tendrán la representación legal del INPE
con las facultades que indique el Reglamento.
Los miembros del Consejo de
Administración del Instituto, así como el gerente y subgerente, serán
inamovibles, salvo que incurran en alguna de las prohibiciones del artículo
siguiente o en falta grave comprobada.
Corresponde al Consejo de
Administración la facultad de dar por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO
4.- Prohibiciones para el Consejo de
Administración
No podrán formar parte del Consejo
de Administración ni ser nombrados en las posiciones de gerente o subgerente
del instituto:
a) Los miembros de los Supremos Poderes.
b) Los directores o funcionarios de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
c) Los parientes en tercer grado de
afinidad o consanguinidad de los mencionados en los dos apartes anteriores.
d) Quienes estén declarados en insolvencia
o quiebra, o sujetos a un procedimiento concursal.
e) Quienes sean propietarios del treinta
por ciento (30%) o más del capital de una sociedad que esté en esas
condiciones.
f) Las personas contra quienes en los
últimos cinco años haya recaído sentencia penal condenatoria por la comisión de
un delito con excepción de los culposos.
g) Quienes hayan sido sancionados, mediante
resolución firme, por infracciones a la presente Ley, a sus Reglamentos o a la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
h) Las personas que hayan incurrido en una
situación de morosidad reiterada con la Caja Costarricense de Seguro Social.
ARTÍCULO
5.- Estructura administrativa
El Consejo de Administración
determinará la estructura administrativa del Instituto, la cual deberá
contener, al menos, las siguientes áreas:
actuarial, informática, auditoría interna, asesoría legal, administración
financiera, caja e inversiones. Las
funciones de proveeduría y otras de carácter administrativo del INPE podrán ser
contratadas con la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo cual deberá
solicitarse a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cada tres
años, un estudio de costos de los servicios por prestar.
El gerente nombrará al personal del
Instituto. El Consejo de Administración emitirá un reglamento de servicios
aplicable al nombramiento, promoción y remoción del personal.
No podrán ser nombrados como parte
del personal del Instituto los que estén ligados con los miembros de la Junta
Directiva de la Caja o del Consejo de Administración o con los miembros de la
gerencia, por parentesco o consanguinidad, hasta el tercer grado, inclusive, o
de afinidad, hasta el segundo grado, también inclusive.
ARTÍCULO
6.- Personal del Instituto
Para la contratación del personal
del Instituto deberá demostrarse, en forma fehaciente y técnica, su idoneidad.
Los ascensos de categoría se otorgarán tomando en cuenta, en primer término,
los méritos del trabajador demostrados en el servicio.
Cada año deberán realizarse
mediciones de desempeño a los funcionarios.
Para tales efectos, el Instituto podrá contratar los servicios de una
firma especializada de carácter privado.
ARTÍCULO
7.- Activos, pasivos, patrimonios y
reservas
Todos los regímenes de pensión
sujetos a la rectoría del INPE, mantendrán la administración de sus activos,
pasivos, patrimonio y reservas existentes reconociendo, sin variaciones, los
beneficios ya otorgados y formas de pago vigentes a la fecha.
Los cambios que correspondiere
efectuar en materia de personal y en otros campos administrativos, serán
previamente solicitados al INPE, sin cuya autorización no se ejecutarán. Cada uno de dichos regímenes presentará
dentro de los noventa días calendario siguientes a la vigencia de esta Ley, un
estado de su situación económica y el correspondiente inventario de sus
activos, pasivos, patrimonios y reservas, que comprenda por lo menos los
movimientos financieros, erogaciones, o devoluciones, de los últimos seis
meses.
ARTÍCULO
8.- Rendición de cuentas
El INPE complementará los informes
de rendición de cuentas establecidos en la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001, con
un informe anual detallado que contenga información relevante de los regímenes
de pensiones a su cargo. Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones
establecer la forma y el contenido de ese informe, así como la oportunidad y
los medios para su publicación a más tardar el 1 de marzo de cada año.
ARTÍCULO
9.- Otras normas de control
Es obligatoria la aplicación al INPE
de las normas establecidas en la Ley de la Contratación Administrativa, para
adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio del Consejo de
Administración, resulten indispensables para su
funcionamiento.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE
SUPERVISIÓN
ARTÍCULO
10.- Supervisión
El Instituto Nacional de Pensiones
quedará sujeto a las potestades de supervisión y sanción de la Superintendencia
de Pensiones. Las infracciones y
sanciones serán las contenidas, en lo que sea aplicable, en el capítulo II de
la Ley Nº 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y reformas de la
Ley reguladora del mercado de valores y del Código de Comercio.
Cuando en el ejercicio de las
potestades de supervisión la Superintendencia de Pensiones determine, prima
facie, la responsabilidad de un funcionario por la comisión de hecho
constitutivo de alguna infracción, el Superintendente de Pensiones solicitará
al INPE la apertura del correspondiente procedimiento administrativo para que
se le apliquen las sanciones disciplinarias que correspondan y en su caso
testimoniará las piezas necesarias y las remitirá al Ministerio Público para lo
que proceda en derecho. La solicitud
hecha en este sentido será vinculante para la Administración. El gerente deberá nombrar al órgano director
en un plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud. Si no lo hace incurrirá en falta grave.
Tratándose de los miembros del
Consejo de Administración, el gerente o subgerentes, corresponderá al Consejo
de Gobierno el nombramiento del órgano director y el dictado del acto decisorio. Las sanciones que en este caso se deberán
aplicar serán las establecidas en el artículo 52 de la Ley Nº 7523, Régimen
Privado de Pensiones Complementarias y reformas de la Ley reguladora del
mercado de valores y del Código de Comercio.
ARTÍCULO
11.- Sanciones administrativas
Siguiendo el trámite del
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública, el Consejo a pedido del gerente del INPE o de la Superintendencia de
Pensiones impondrá a los miembros del personal del Instituto, las sanciones que
se estime pertinentes, que pueden ser desde la amonestación hasta el despido
sin responsabilidad patronal.
ARTÍCULO
12.- Solicitud de intervención
administrativa
Cuando se determine la existencia de
irregularidades u omisiones de gravedad que pongan en peligro la estabilidad o
sostenibilidad del Sistema de Pensiones, a juicio de la Superintendencia de
Pensiones, esta podrá solicitar la intervención administrativa del Instituto al
Consejo de Gobierno.
En el decreto de intervención se
nombrará un interventor, se determinarán sus facultades y el plazo de su
nombramiento. La intervención no podrá
durar más de seis meses, prorrogables por un plazo igual cuando, en forma
motivada, se determine su necesidad.
El interventor deberá rendir informe
de los resultados finales de su gestión al Consejo de Gobierno y a la
Superintendencia de Pensiones, tan pronto aquella concluya.
Cuando, a juicio del Superintendente
de Pensiones, el interventor incurra en acciones u omisiones que comprometan
negativamente el objeto de la intervención, podrá solicitar su remoción al Consejo de Gobierno.
La intervención podrá ejecutarla una
firma auditora de reconocido prestigio y solvencia.
ARTÍCULO
13.- Situación de los regímenes de pensión
Los siguientes regímenes de pensión
quedan bajo la rectoría del INPE:
|
Nombre |
Número
de Ley |
Fecha |
|
Pensión a
participantes de acciones bélicas de río Coto en 1921. |
Nº 21 |
9 de
junio de 1921 |
|
|
Decreto
Nº 115 |
11 de
agosto de 1925 |
|
Ley
General de Pensiones. |
Nº 14 |
2 de
diciembre de 1935 |
|
Ley de
pensiones de músicos de bandas militares. |
Nº 15 |
5 de
diciembre de 1935 |
|
Ley de
pensiones y jubilaciones de empleados del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico. |
N° 264 |
23 de
agosto de 1939 |
|
Régimen
de Pensiones del Registro Nacional. |
N° 5 |
16 de
setiembre de 1939 |
|
Ley de
jubilaciones y pensionados de comunicaciones |
Nº 4 |
23 de
setiembre de 1940 |
|
Pensiones
para empleados municipales. |
Ley No.
197 |
5 de
agosto de 1941, y sus reformas |
|
Ley de
Pensiones de Hacienda. |
Nº 148 |
23 de
agosto de 1943 |
|
Fondo de
retiro de empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social. |
Nº 17,
Ley Constitutiva de la Caja Costarri-cense de Seguro Social, artículo 21, en cuanto al fondo de
retiro. |
22 de
octubre de 1943 |
|
Nombre |
Número
de Ley |
Fecha |
|
Ley de
jubilaciones y pensiones de empleados de Obras Públicas |
Nº 19 |
4 de
noviembre de 1944 |
|
Banco
Crédito Agrícola de Cartago. |
Artículo
55 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. |
26 de
setiembre de 1953 |
|
Banco
Nacional de Costa Rica. |
Artículo
55 de la Ley Nº 7558, Ley Orgánica del Sis-tema Bancario Nacional |
26 de setiembre
de 1953 |
|
Banco de
Costa Rica. |
Artículo
55 de la Ley Nº 7558, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. |
26 de
setiembre de 1953 |
|
Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. |
Nº 1788,
artículo 45 |
24 de
agosto de 1954 |
|
Ley
Orgánica del Ministerio de Trabajo. |
N° 1860,
artículos 9, 10, 26 y 27. |
4 de mayo
de 1955 |
|
Ley de
pensiones e indemnizaciones de guerra. |
N° 1922 |
5 de
agosto de 1955 |
|
Pensiones
viudas e hijos, guardas fiscales, civiles y otros muertos en el desempeño de
sus funciones. |
N° 1988 |
15 de
diciembre de 1955 |
|
Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. |
Ley Nº
2248 |
5 de
setiembre de 1958. |
|
Ley de
pensiones para servidores del Poder Ejecutivo que no están protegidos por el
Seguro Social u otros regímenes de pensiones y jubilaciones, y sus reformas. |
Ley Nº
3607 |
10 de
diciembre de 1965 |
|
Ley
Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica. |
N° 5784, artículos
33, 34, 35 y 36. |
19 de
agosto de 1975 |
|
Cuerpo de
Bomberos. |
Ley N°
6170, y sus reformas |
29 de
noviembre de 1977 |
|
Reforma
Ley de Pensiones de Hacienda. |
Ley Nº
7007 |
5 de
noviembre de 1985 |
|
Instituto
Costarricense de Electricidad. |
Se crea
con fundamento en el Acuerdo del Consejo Directivo, artículo 1 de la sesión
extraor-dinaria 4133. |
12 de
diciembre de 1989 |
|
Reforma
integral a la ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional. |
Ley Nº
7268 |
14 de
noviembre de 1991 |
|
Régimen
general de pensiones con cargo al presupuesto nacional. |
Ley N°
7302 |
8 de
julio de 1992 |
|
Ley
Orgánica del Poder Judicial. |
Nº 7333,
artículos 224 al 242 |
5 de mayo
de 1993 |
|
FOMUVEL. |
Nº 7395,
artículo 26 |
3 de mayo
de 1994 |
|
Reforma
integral de sistema de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional. |
N° 7531 |
10 de
julio de 1995 |
|
Código
Notarial. |
Nº 7764,
artículo 9 |
17 de
abril de 1998 |
|
Reglamentos
emitidos por la CCSS. |
La Junta
Directiva de la CCSS, ajustará los reglamentos del Régimen de Invalidez,
Vejez Y Muerte y del Régimen
Contri-butivo a las necesidades que resulten de la aplicación de esta Ley. |
|
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
FINALES
TRANSITORIO
I.- El Consejo de Gobierno
nombrará, a más tardar dentro de los treinta días naturales después de la
vigencia de esta Ley, a los miembros del Consejo de Administración del INPE.
TRANSITORIO
II.- El período de vigencia de
los nombramientos iniciales de los miembros del Consejo de Administración será
el siguiente:
Un miembro será nombrado por dos
años; un miembro por cuatro años; y un miembro por seis años. Posteriormente a esos primeros nombramientos
regirán los plazos y condiciones establecidos en el artículo 3 de la presente
Ley.
TRANSITORIO
III.- Durante los primeros treinta
días de constitución del Consejo de Administración este deberá realizar los
nombramientos del gerente y sub gerente del INPE; y determinar la fecha y
procedimientos de cierre de la Dirección Nacional de Pensiones.
TRANSITORIO
IV.- Mientras no se cree la
Superintendencia de Seguros, será aplicable a los funcionarios del Instituto
Nacional de Seguros el Régimen Sancionatorio, establecido en esta Ley, en su
condición de administrador del Régimen de Riesgos del Trabajo.
TRANSITORIO
V.- El Consejo de Administración
hará, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, un
estudio completo para determinar la posibilidad de traspasar al INPE los
activos, patrimonio, reservas y personal de todos o parte de los regímenes de
pensión existentes en la actualidad, incluyendo al mismo tiempo las medidas
necesarias para reconocer sin variaciones los beneficios otorgados a la fecha
en que se proponga dicho traspaso y para lograr la deseable unificación en la
administración de esos regímenes. El
resultado de ese estudio se elevará a conocimiento del Poder Ejecutivo junto
con el o los proyectos de ley que se deban proponer.
TRANSITORIO
VI.- La obligación del INPE de
cumplir las normas establecidas en la Ley de la Contratación Administrativa,
para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio del Consejo
de Administración, resulten indispensables para su funcionamiento, no regirá durante el primer
año de funciones del INPE.
TRANSITORIO
VII.- El Poder Ejecutivo por medio
del Ministerio de Hacienda, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia
de esta Ley, dictará las demás disposiciones transitorias que se requieran para
su mejor aplicación.
Además, queda derogada desde la
fecha indicada toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.
Rige a los treinta días siguientes
de su publicación.
Peter
Guevara Guth Federico
Malavassi Calvo
DIPUTADOS
10 de julio
de 2003, gdph.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Sociales.