PROYECTO DE LEY

 

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES

 

Expediente Nº 15.315

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Es de interés público preservar y fortalecer los esfuerzos de previsión social que ha venido haciendo el Estado costarricense desde hace muchos años con la finalidad de fomentar el ahorro institucional y de proteger a la población, especialmente a la de menores recursos, cuando ocurran eventos de invalidez, vejez o muerte.

 

            Las pensiones son prestaciones de acentuado carácter social, fundamentadas en los principios de justicia, equidad y solidaridad, que se han venido debilitando en razón de circunstancias de excepción, sobre todo al incorporarse criterios diversos para su otorgamiento.

 

            Todos los beneficiarios de los regímenes de pensiones tienen derecho a un trato justo y equitativo, y a la seguridad de que al llegar a la edad de retiro puedan recibir una prestación digna y económicamente sustentable.

 

            Es necesario confirmar el interés público que debe privar en el sentido de que no se sigan dando tratamientos desiguales en perjuicio de los grupos de menores ingresos.

 

            Es necesario lograr un sistema unificado en el otorgamiento, administración y supervisión de las pensiones, y eliminar las inequidades y abusos que se presentan al existir diversos órganos decisorios y multiplicidad de normas que se aplican.

 

            Debe evitarse una crisis financiera a corto o mediano plazo si no se integran y mejoran, con visión de conjunto, el gran número de disposiciones dispersas y desordenadas que actualmente rigen en materia de pensiones.  La crisis se aumentará si no se les da al manejo de pensiones la estabilidad financiera que requieren, por medio de la racionalidad de las prestaciones que dan y de la correcta aplicación de las técnicas actuariales en materia de seguridad social.

 

            Es necesario controlar el crecimiento desordenado e incontinente de las obligaciones por concepto de pensiones, muchas originadas en regímenes de excepción a cargo del presupuesto nacional, sin el correspondiente respaldo económico, todo lo cual ha convertido a las pensiones en uno de los más grandes disparadores del gasto público.

 

            Para cumplir idóneamente los fines expuestos debe crearse una institución pública, como órgano de desconcentración máxima adscrito a la Caja Costarricense de Seguro Social, con una ley marco, dotada de todas las facultades legales y de emisión de reglamentos que sean necesarias.

 

            Por todo lo anterior, se somete a conocimiento y consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES

 

 

CAPÍTULO I

 

NORMAS FUNDAMENTALES

 

ARTÍCULO 1.-   Creación y objeto

 

            Créase el Instituto Nacional de Pensiones (INPE), como órgano de desconcentración máxima adscrito a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), con personalidad y capacidad jurídica instrumental.

 

            El INPE será el ente rector de todos los regímenes de pensión que utilizan para su financiamiento total o parcial, fondos procedentes de los presupuestos públicos, incluido el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y de todos aquellos que tengan, de alguna manera, incidencia en los presupuestos de las instituciones o dependencias públicas.  Se exceptúan los regímenes complementarios de pensión establecidos en o regulados por la Ley de Protección al Trabajador y sus reformas.

 

            El INPE tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Ejercer la rectoría, de conformidad con lo que dispongan esta Ley y sus reglamentos, de todos los regímenes de pensión públicos y aquellos que tengan de alguna manera incidencia en los presupuestos de las instituciones o dependencias públicas o en el presupuesto nacional.

b)         Definir reglamentariamente el perfil y el monto de beneficios y las  contribuciones de los regímenes de pensión, así como los requisitos para su otorgamiento a los afiliados, de conformidad con la técnica actuarial.

c)         Unificar, coordinar y regular el monto de beneficios y contribuciones de los correspondientes regímenes de pensión, de conformidad con la técnica actuarial y el respectivo reglamento; y ejercer legalmente la facultad de evitar que haya pensiones de privilegio o de lujo, cuya mensualidad no debe exceder de ocho salarios base.  El saldo de cualquier pensión quedará gravado por un impuesto sobre su totalidad, que se destinará a amortizar la deuda pública interna.

d)         Construir y mantener actualizada una base nacional de datos confiable de todos los afiliados activos y pensionados, que se fundamentará en las que existen en la CCSS, en los entes gestores de los regímenes existentes hasta la vigencia de esta Ley, y en otras instituciones públicas.  Para tal efecto, todas las instituciones y entidades públicas deberán atender los requerimientos del INPE y proporcionarle la información que solicite.

e)         Definir la política de inversión de los fondos administrados, en provecho de sus afiliados y con el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, para lo cual deberá adecuarse a los estándares establecidos por la Superintendencia de Pensiones.

f)          Establecer por vía reglamentaria los procedimientos de inversión de los fondos administrados, para lo cual tendrá que contar con la previa aprobación de la Superintendencia de Pensiones.

g)         Las demás funciones complementarias que en cumplimiento de esta Ley le sean asignadas por vía reglamentaria.

 

ARTÍCULO 2.-   Derechos adquiridos

 

            En ningún caso el interesado podrá alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introduzcan por disposiciones legales o reglamentarias en relación con la modalidad y extensión de los beneficios y el monto de las cuotas asignadas para cubrirlos.

 

ARTÍCULO 3.-   Dirección y administración

 

            El INPE tendrá un Consejo de Administración compuesto por tres miembros, que serán un presidente, un secretario y un vocal, todos mayores de treinta años, costarricenses, de solvencia moral y honorabilidad comprobadas y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, de seguridad social y administración.  Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados por el Consejo de Gobierno.  La duración de los nombramientos será por períodos de seis años.

 

            Los miembros del Consejo de Administración actuarán con plena independencia en el ejercicio de sus funciones.

 

            El Consejo de Administración nombrará un gerente y un subgerente, quienes deben reunir los requisitos del párrafo tras anterior, para garantizar la correcta y más depurada administración del Instituto.  El período de nombramiento del gerente y subgerente será de cinco años, pudiéndose prorrogar por iguales períodos.  Si quedare vacante algunas de estas plazas, el nombramiento se realizará por el período restante.  Dichos funcionarios tendrán  la representación legal del INPE con las facultades que indique el Reglamento.

 

            Los miembros del Consejo de Administración del Instituto, así como el gerente y subgerente, serán inamovibles, salvo que incurran en alguna de las prohibiciones del artículo siguiente o en falta grave comprobada.

 

            Corresponde al Consejo de Administración la facultad de dar por agotada la vía administrativa.

 

ARTÍCULO 4.-   Prohibiciones para el Consejo de Administración

 

            No podrán formar parte del Consejo de Administración ni ser nombrados en las posiciones de gerente o subgerente del instituto:

 

a)         Los miembros de los Supremos Poderes.

b)         Los directores o funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social.

c)         Los parientes en tercer grado de afinidad o consanguinidad de los mencionados en los dos apartes anteriores.

d)         Quienes estén declarados en insolvencia o quiebra, o sujetos a un procedimiento concursal.

e)         Quienes sean propietarios del treinta por ciento (30%) o más del capital de una sociedad que esté en esas condiciones.

f)          Las personas contra quienes en los últimos cinco años haya recaído sentencia penal condenatoria por la comisión de un delito con excepción de los culposos.

g)         Quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme, por infracciones a la presente Ley, a sus Reglamentos o a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

h)         Las personas que hayan incurrido en una situación de morosidad reiterada con la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

ARTÍCULO 5.-   Estructura administrativa

 

            El Consejo de Administración determinará la estructura administrativa del Instituto, la cual deberá contener, al menos, las siguientes áreas:  actuarial, informática, auditoría interna, asesoría legal, administración financiera, caja e inversiones.  Las funciones de proveeduría y otras de carácter administrativo del INPE podrán ser contratadas con la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo cual deberá solicitarse a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cada tres años, un estudio de costos de los servicios por prestar.

 

            El gerente nombrará al personal del Instituto. El Consejo de Administración emitirá un reglamento de servicios aplicable al nombramiento, promoción y remoción del personal.

 

            No podrán ser nombrados como parte del personal del Instituto los que estén ligados con los miembros de la Junta Directiva de la Caja o del Consejo de Administración o con los miembros de la gerencia, por parentesco o consanguinidad, hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad, hasta el segundo grado, también inclusive.

ARTÍCULO 6.-   Personal del Instituto

 

            Para la contratación del personal del Instituto deberá demostrarse, en forma fehaciente y técnica, su idoneidad. Los ascensos de categoría se otorgarán tomando en cuenta, en primer término, los méritos del trabajador demostrados en el servicio.

 

            Cada año deberán realizarse mediciones de desempeño a los funcionarios.  Para tales efectos, el Instituto podrá contratar los servicios de una firma especializada de carácter privado.

 

ARTÍCULO 7.-   Activos, pasivos, patrimonios y reservas

 

            Todos los regímenes de pensión sujetos a la rectoría del INPE, mantendrán la administración de sus activos, pasivos, patrimonio y reservas existentes reconociendo, sin variaciones, los beneficios ya otorgados y formas de pago vigentes a la fecha.

 

            Los cambios que correspondiere efectuar en materia de personal y en otros campos administrativos, serán previamente solicitados al INPE, sin cuya autorización no se ejecutarán.  Cada uno de dichos regímenes presentará dentro de los noventa días calendario siguientes a la vigencia de esta Ley, un estado de su situación económica y el correspondiente inventario de sus activos, pasivos, patrimonios y reservas, que comprenda por lo menos los movimientos financieros, erogaciones, o devoluciones, de los últimos seis meses.

 

ARTÍCULO 8.-   Rendición de cuentas

 

            El INPE complementará los informes de rendición de cuentas establecidos en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001, con un informe anual detallado que contenga información relevante de los regímenes de pensiones a su cargo. Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones establecer la forma y el contenido de ese informe, así como la oportunidad y los medios para su publicación a más tardar el 1 de marzo de cada año.

 

ARTÍCULO 9.-   Otras normas de control

 

            Es obligatoria la aplicación al INPE de las normas establecidas en la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio del Consejo de Administración, resulten indispensables para su  funcionamiento.

 


CAPÍTULO II

 

RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN

 

ARTÍCULO 10.- Supervisión

 

            El Instituto Nacional de Pensiones quedará sujeto a las potestades de supervisión y sanción de la Superintendencia de Pensiones.  Las infracciones y sanciones serán las contenidas, en lo que sea aplicable, en el capítulo II de la Ley Nº 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y reformas de la Ley reguladora del mercado de valores y del Código de Comercio.

 

            Cuando en el ejercicio de las potestades de supervisión la Superintendencia de Pensiones determine, prima facie, la responsabilidad de un funcionario por la comisión de hecho constitutivo de alguna infracción, el Superintendente de Pensiones solicitará al INPE la apertura del correspondiente procedimiento administrativo para que se le apliquen las sanciones disciplinarias que correspondan y en su caso testimoniará las piezas necesarias y las remitirá al Ministerio Público para lo que proceda en derecho.  La solicitud hecha en este sentido será vinculante para la Administración.  El gerente deberá nombrar al órgano director en un plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud.  Si no lo hace incurrirá en falta grave.

 

            Tratándose de los miembros del Consejo de Administración, el gerente o subgerentes, corresponderá al Consejo de Gobierno el nombramiento del órgano director y el dictado del acto decisorio.  Las sanciones que en este caso se deberán aplicar serán las establecidas en el artículo 52 de la Ley Nº 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y reformas de la Ley reguladora del mercado de valores y del Código de Comercio.

 

ARTÍCULO 11.- Sanciones administrativas

 

            Siguiendo el trámite del procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública, el Consejo a pedido del gerente del INPE o de la Superintendencia de Pensiones impondrá a los miembros del personal del Instituto, las sanciones que se estime pertinentes, que pueden ser desde la amonestación hasta el despido sin responsabilidad patronal.

 

ARTÍCULO 12.- Solicitud de intervención administrativa

 

            Cuando se determine la existencia de irregularidades u omisiones de gravedad que pongan en peligro la estabilidad o sostenibilidad del Sistema de Pensiones, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, esta podrá solicitar la intervención administrativa del Instituto al Consejo de Gobierno.

 

            En el decreto de intervención se nombrará un interventor, se determinarán sus facultades y el plazo de su nombramiento.  La intervención no podrá durar más de seis meses, prorrogables por un plazo igual cuando, en forma motivada, se determine su necesidad.

 

            El interventor deberá rendir informe de los resultados finales de su gestión al Consejo de Gobierno y a la Superintendencia de Pensiones, tan pronto aquella concluya.

 

            Cuando, a juicio del Superintendente de Pensiones, el interventor incurra en acciones u omisiones que comprometan negativamente el objeto de la intervención, podrá solicitar su remoción  al Consejo de Gobierno.

 

            La intervención podrá ejecutarla una firma auditora de reconocido prestigio y solvencia.

 

ARTÍCULO 13.- Situación de los regímenes de pensión

 

            Los siguientes regímenes de pensión quedan bajo la rectoría del INPE:

 

 

Nombre

Número de Ley

Fecha

Pensión a participantes de acciones bélicas de río Coto en 1921.

Nº 21

9 de junio de 1921

 

Decreto Nº 115

11 de agosto de 1925

Ley General de Pensiones.

Nº 14

2 de diciembre de 1935

Ley de pensiones de músicos de bandas militares.

Nº 15

5 de diciembre de 1935

Ley de pensiones y jubilaciones de empleados del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico.

N° 264

23 de agosto de 1939

Régimen de Pensiones del Registro Nacional.

N° 5

16 de setiembre de 1939

Ley de jubilaciones y pensionados de comunicaciones

Nº 4

23 de setiembre de 1940

Pensiones para empleados municipales.

Ley No. 197

5 de agosto de 1941, y sus reformas

Ley de Pensiones de Hacienda.

Nº 148

23 de agosto de 1943

Fondo de retiro de empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Nº 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarri-cense de Seguro  Social, artículo 21, en cuanto al fondo de retiro.

22 de octubre de 1943


 

Nombre

Número de Ley

Fecha

Ley de jubilaciones y pensiones de empleados de Obras Públicas

Nº 19

4 de noviembre de 1944

Banco Crédito Agrícola de Cartago.

Artículo 55 de la Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

26 de setiembre de 1953

Banco Nacional de Costa Rica.

Artículo 55 de la Ley Nº 7558, Ley Orgánica del Sis-tema Bancario Nacional

26 de setiembre de 1953

Banco de Costa Rica.

Artículo 55 de la Ley Nº 7558, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

26 de setiembre de 1953

Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Nº 1788, artículo 45

24 de agosto de 1954

Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo.

N° 1860, artículos 9, 10, 26 y 27.

4 de mayo de 1955

Ley de pensiones e indemnizaciones de guerra.

N° 1922

5 de agosto de 1955

Pensiones viudas e hijos, guardas fiscales, civiles y otros muertos en el desempeño de sus funciones.

N° 1988

15 de diciembre de 1955

Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

Ley Nº 2248

 

5 de setiembre de 1958.

Ley de pensiones para servidores del Poder Ejecutivo que no están protegidos por el Seguro Social u otros regímenes de pensiones y jubilaciones, y sus reformas.

Ley Nº 3607

10 de diciembre de 1965

Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.

N° 5784, artículos 33, 34, 35 y 36.

19 de agosto de 1975

Cuerpo de Bomberos.

Ley N° 6170, y sus reformas

29 de noviembre de 1977

Reforma Ley de Pensiones de Hacienda.

Ley Nº 7007

5 de noviembre de 1985

 

Instituto Costarricense de Electricidad.

 

Se crea con fundamento en el Acuerdo del Consejo Directivo, artículo 1 de la sesión extraor-dinaria 4133.

 

 

12 de diciembre de 1989

Reforma integral a la ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional.

Ley Nº 7268

14 de noviembre de 1991

Régimen general de pensiones con cargo al presupuesto nacional.

Ley N° 7302

8 de julio de 1992

Ley Orgánica del Poder Judicial.

Nº 7333, artículos 224 al 242

5 de mayo de 1993

FOMUVEL.

Nº 7395, artículo 26

3 de mayo de 1994

Reforma integral de sistema de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional.

N° 7531

10 de julio de 1995

Código Notarial.

Nº 7764, artículo 9

17 de abril de 1998

Reglamentos emitidos por la CCSS.

La Junta Directiva de la CCSS, ajustará los reglamentos del Régimen de Invalidez, Vejez Y Muerte y del  Régimen Contri-butivo a las necesidades que resulten de la aplicación de esta Ley.

 

 


CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES FINALES

 

TRANSITORIO I.-          El Consejo de Gobierno nombrará, a más tardar dentro de los treinta días naturales después de la vigencia de esta Ley, a los miembros del Consejo de Administración del INPE.

 

TRANSITORIO II.-          El período de vigencia de los nombramientos iniciales de los miembros del Consejo de Administración será el siguiente:

 

            Un miembro será nombrado por dos años; un miembro por cuatro años; y un miembro por seis años.  Posteriormente a esos primeros nombramientos regirán los plazos y condiciones establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.

 

TRANSITORIO III.-         Durante los primeros treinta días de constitución del Consejo de Administración este deberá realizar los nombramientos del gerente y sub gerente del INPE; y determinar la fecha y procedimientos de cierre de la Dirección Nacional de Pensiones.

 

TRANSITORIO IV.-        Mientras no se cree la Superintendencia de Seguros, será aplicable a los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros el Régimen Sancionatorio, establecido en esta Ley, en su condición de administrador del Régimen de Riesgos del Trabajo.

 

TRANSITORIO V.-         El Consejo de Administración hará, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, un estudio completo para determinar la posibilidad de traspasar al INPE los activos, patrimonio, reservas y personal de todos o parte de los regímenes de pensión existentes en la actualidad, incluyendo al mismo tiempo las medidas necesarias para reconocer sin variaciones los beneficios otorgados a la fecha en que se proponga dicho traspaso y para lograr la deseable unificación en la administración de esos regímenes.  El resultado de ese estudio se elevará a conocimiento del Poder Ejecutivo junto con el o los proyectos de ley que se deban proponer.

 

TRANSITORIO VI.-        La obligación del INPE de cumplir las normas establecidas en la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que, a juicio del Consejo de Administración, resulten indispensables para su  funcionamiento, no regirá durante el primer año de funciones del INPE.

 

TRANSITORIO VII.-       El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley, dictará las demás disposiciones transitorias que se requieran para su mejor aplicación.

 

            Además, queda derogada desde la fecha indicada toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.

            Rige a los treinta días siguientes de su publicación.

 

 

 

Peter Guevara Guth                                                                             Federico Malavassi Calvo

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10 de julio de 2003, gdph.

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.