PROYECTO DE LEY

 

REFORMA DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS

DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE

SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES EN EL

DESARROLLO NACIONAL,

LEY Nº 8345

 

Expediente Nº 15.248

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            La Asamblea Legislativa recientemente aprobó la Ley de participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas de servicios públicos municipales en el desarrollo nacional, constituyéndose esta en un instrumento legal para coadyuvar en el desarrollo nacional y sobre todo particularmente al progreso y mejoramiento de las zonas deprimidas y marginadas situadas fuera de la Meseta Central, las cuales advierten altos índices de menor desarrollo relativo.

 

            En este contexto, han operado en el país desde 1964 cuatro cooperativas eléctricas permitiendo un impulso significativo a las zonas de Guanacaste, San Carlos, Zarcero y Los Santos, sumando activos por más de setenta millones de dólares y con la participación de noventa mil personas propietarias de estas inversiones.

 

            Es por medio de estos modelos de organización de cooperativas sin fines de lucro con un alto contenido social, que estas áreas geográficas, han experimentado un crecimiento económico, social y comercial significativo gracias a que la electricidad se ha extendido a estos núcleos de población rural, generando con ello a la vez, una participación activa de los pobladores en el desarrollo y la explotación de la actividad hidroeléctrica.

 

            No obstante, se tiene claridad que las cooperativas no pueden seguir siendo simples compradores y distribuidores de la energía del Instituto Nacional de Electricidad (ICE), de ahí que, que la Ley viene a dotar a estos organismos del andamiaje técnico-jurídico para poder ingresar y competir en el mercado con aciertos empresariales en beneficio del interés local y nacional.

 

            La reforma a la Ley Nº 8345 pretende, la inclusión de variables ambientales como una garantía para la protección y preservación de los recursos naturales como lo es la exclusión de las áreas silvestres protegidas, determinadas por el Ministerio Nacional de Ambiente y Energía (MINAE) sobre la imposición de servidumbres o expropiaciones así como el uso únicamente de recursos renovables en la generación de energía eléctrica del país; lo referente al régimen tributario concerniente a la compra de bienes y servicios y la adecuada operación a que estarán sujetas estas empresas de generación eléctrica y lo relativo a la compra de excedentes de energía por parte del ICE a estas empresas generadoras y la necesaria participación de la ARESEP en la fijación de las tarifas en que el ICE podría comprar tales excedentes si le resultaran necesarios para atender la demanda del mercado.

 

            Con todo ello, estaríamos posibilitando que esta tipología de cooperativas compitan en igualdad de condiciones con el ICE y los operadores privados con los que el ICE contrata.  Así de esta forma las cooperativas podrán vender la energía a sus asociados y a otros abonados interesados que radiquen en las áreas donde operen.

 

            Por todo lo anterior, sometemos al Plenario legislativo la aprobación del presente proyecto de ley.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

REFORMA DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE

ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS

PÚBLICOS MUNICIPALES EN EL DESARROLLO

NACIONAL, LEY Nº 8345

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el artículo 1, inciso b), de la Ley Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.-       La presente Ley establece el marco jurídico regulador de las siguientes actividades:

 

 

[...]

 

b)         La generación, distribución y comercialización de energía eléctrica por parte de los sujetos indicados en el inciso anterior, utilizando recursos energéticos renovables en el territorio nacional, al amparo de la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996.”

 

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:

 


“Artículo 8.-       Utilización de vías públicas, servidumbres y expropiaciones

 

[...]

 

                        El Estado, las municipalidades o el ICE podrán imponer servidumbres o practicar expropiaciones, cuando esto se imponga como una condición necesaria para el desarrollo de un proyecto elaborado por las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados.  Las servidumbres o expropiaciones se constituirán a nombre del Estado, municipalidades o el ICE.  En tal situación, el precio definitivo o el costo último deberán ser asumidos por las asociaciones cooperativas y por los consorcios cooperativos formados por ellas, según corresponda, que derivarán beneficios por tal servidumbre o expropiación.  Los parques nacionales, reservas biológicas y todas aquellas áreas silvestres protegidas así determinadas por el MINAE, estarán excluidas de la imposición de servidumbre o expropiaciones que se indican en el presente artículo.”

 

ARTÍCULO 3.-   Refórmase el artículo 9 de la Ley Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 9.-       Compra de energía por parte del ICE

 

            Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley:

 

a)         Podrán utilizar para la generación de electricidad, los recursos renovables de energía del país.

b)         Destinarán la energía que generen para el consumo de los usuarios de sus redes de distribución, de conformidad con sus áreas geográficas de cobertura en el territorio nacional.

 

            Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, podrán disponer la venta del excedente de energía eléctrica al ICE o entre sí mismas.  Sin embargo, el ICE no estará obligado a comprar tal excedente de energía eléctrica.

 

            El precio por el que el ICE efectuará dichas compras será fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.”

 

ARTÍCULO 4.-   Refórmase el artículo 10 de la Ley Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:

 


“Artículo 10.-     Exoneración de impuestos

 

            Las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados por ellas, tendrán los mismos beneficios fiscales y exoneración de impuestos que gozan las empresas de servicios eléctricos estatales y las empresas de servicio público municipales, que pudieren pesar sobre los bienes y servicios que se requieran para la construcción y adecuada operación de los sistemas de generación, distribución y comercialización eléctrica.”

 

ARTÍCULO 5.-   Refórmase el artículo 12 de la Ley Nº 8345, para que se adicionen al párrafo dos los incisos k), l), m) y n); y se adicione un párrafo quinto:

 

“Artículo 12.-     Solicitud de concesión de uso de la fuerza de las aguas

 

[...]

 

k)         Estudio hidrológico de la o las fuentes solicitadas, que contemple el análisis histórico de caudales, diferenciando entre año seco y húmedo.

l)          Estudio de simulación del comportamiento hidráulico del cause receptor de aguas abajo del punto de desfogue del caudal turbinado.

m)        Si se contempla embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.

n)         Estudio de caudal ambiental.

 

[...]

 

                        La concesión para el aprovechamiento de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional se hace extensiva a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. que deberá cumplir con todos los trámites para su obtención.”

 

ARTÍCULO 6.-   Refórmase el artículo 13, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 13.-     Vigencia y renovación de las concesiones

 

            Cuando el MINAE otorgue, a las asociaciones o a los consorcios cooperativos y a las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, concesiones para obtener el derecho de uso de la fuerza de aguas de dominio público en el territorio nacional para la generación hidroeléctrica, el plazo de vigencia de dichas concesiones será un máximo de veinte años y comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica.

 

            El inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica, deberá realizarse antes que transcurran cinco años, contados desde la fecha en que fue notificado el otorgamiento de la concesión.  En caso contrario, deberá resolverse la concesión.  Hasta que el proyecto comience a operar en forma efectiva, se podrá disponer del recurso hídrico para su asignación a terceros interesados de manera compatible con las regulaciones de la concesión hidroeléctrica.

 

            Estas concesiones podrán ser renovadas por un período igual, siempre y cuando se solicite con un plazo de un año antes de su vencimiento y además cumplan los principios generales del servicio público que prestan y las condiciones de la concesión otorgada.  La solicitud será valorada por el MINAE, de conformidad con las condiciones hidrológicas, las necesidades reales de la cuenca y del solicitante al momento de interponer sus solicitud.”

 

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

Miguel Huezo Arias

María de los Ángeles Víquez Sáenz

 

 

Carmen Gamboa Herrera

Germán Rojas Hidalgo

 

 

Kyra De La Rosa Alvarado

María Lourdes Ocampo Fernández

 

 

Luis Paulino Rodríguez Mena

Joyce Mary Zürcher Blen

 

 

María Elena Núñez Chaves

Julián Watson Pomear

 

 

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Guido Vega Molina

 

 

Álvaro González Alfaro

Juan José Vargas Fallas

 

 

Rolando Laclé Castro

Federico Vargas Ulloa

 

 

Carlos Herrera Calvo

Quírico Jiménez Madrigal

 

 

Elvia Navarro Vargas

Emilia María Rodríguez Arias

 

 

Ligia Zúñiga Clachar

Olman Vargas Cubero


 

 

 

Ricardo Toledo Carranza

Edgar Mohs Villalta

 

 

Lilliana Salas Salazar

Jorge Luis Álvarez Pérez

 

 

Rocío Ulloa Solano

Francisco Sanchún Morán

 

 

José Miguel Corrales Bolaños

Ronaldo Alfaro García

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

29 de mayo de 2003, lrr.