PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS
DE
ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE
SERVICIOS
PÚBLICOS MUNICIPALES EN EL
DESARROLLO
NACIONAL,
LEY
Nº 8345
Expediente
Nº 15.248
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La Asamblea Legislativa
recientemente aprobó la Ley de participación de las cooperativas de
electrificación rural y de las empresas de servicios públicos municipales en el
desarrollo nacional, constituyéndose esta en un instrumento legal para
coadyuvar en el desarrollo nacional y sobre todo particularmente al progreso y
mejoramiento de las zonas deprimidas y marginadas situadas fuera de la Meseta
Central, las cuales advierten altos índices de menor desarrollo relativo.
En este contexto, han operado en el
país desde 1964 cuatro cooperativas eléctricas permitiendo un impulso
significativo a las zonas de Guanacaste, San Carlos, Zarcero y Los Santos,
sumando activos por más de setenta millones de dólares y con la participación
de noventa mil personas propietarias de estas inversiones.
Es por medio de estos modelos de
organización de cooperativas sin fines de lucro con un alto contenido social,
que estas áreas geográficas, han experimentado un crecimiento económico, social
y comercial significativo gracias a que la electricidad se ha extendido a estos
núcleos de población rural, generando con ello a la vez, una participación
activa de los pobladores en el desarrollo y la explotación de la actividad
hidroeléctrica.
No obstante, se tiene claridad que
las cooperativas no pueden seguir siendo simples compradores y distribuidores
de la energía del Instituto Nacional de Electricidad (ICE), de ahí que, que la
Ley viene a dotar a estos organismos del andamiaje técnico-jurídico para poder
ingresar y competir en el mercado con aciertos empresariales en beneficio del
interés local y nacional.
La reforma a la Ley Nº 8345
pretende, la inclusión de variables ambientales como una garantía para la
protección y preservación de los recursos naturales como lo es la exclusión de
las áreas silvestres protegidas, determinadas por el Ministerio Nacional de
Ambiente y Energía (MINAE) sobre la imposición de servidumbres o expropiaciones
así como el uso únicamente de recursos renovables en la generación de energía
eléctrica del país; lo referente al régimen tributario concerniente a la compra
de bienes y servicios y la adecuada operación a que estarán sujetas estas
empresas de generación eléctrica y lo relativo a la compra de excedentes de
energía por parte del ICE a estas empresas generadoras y la necesaria
participación de la ARESEP en la fijación de las tarifas en que el ICE podría
comprar tales excedentes si le resultaran necesarios para atender la demanda
del mercado.
Con todo ello, estaríamos
posibilitando que esta tipología de cooperativas compitan en igualdad de
condiciones con el ICE y los operadores privados con los que el ICE
contrata. Así de esta forma las
cooperativas podrán vender la energía a sus asociados y a otros abonados
interesados que radiquen en las áreas donde operen.
Por todo lo anterior, sometemos al
Plenario legislativo la aprobación del presente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE
ELECTRIFICACIÓN
RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS
MUNICIPALES EN EL DESARROLLO
NACIONAL,
LEY Nº 8345
ARTÍCULO
1.- Refórmase el artículo 1, inciso b),
de la Ley Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
1.- La presente Ley establece el marco
jurídico regulador de las siguientes actividades:
[...]
b) La generación, distribución y
comercialización de energía eléctrica por parte de los sujetos indicados en el
inciso anterior, utilizando recursos energéticos renovables en el territorio
nacional, al amparo de la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996.”
ARTÍCULO
2.- Refórmase el párrafo segundo del
artículo 8 de la Ley Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
8.- Utilización de vías públicas,
servidumbres y expropiaciones
[...]
El Estado, las
municipalidades o el ICE podrán imponer servidumbres o practicar
expropiaciones, cuando esto se imponga como una condición necesaria para el
desarrollo de un proyecto elaborado por las asociaciones cooperativas y los
consorcios cooperativos formados. Las
servidumbres o expropiaciones se constituirán a nombre del Estado,
municipalidades o el ICE. En tal
situación, el precio definitivo o el costo último deberán ser asumidos por las
asociaciones cooperativas y por los consorcios cooperativos formados por ellas,
según corresponda, que derivarán beneficios por tal servidumbre o
expropiación. Los parques nacionales,
reservas biológicas y todas aquellas áreas silvestres protegidas así
determinadas por el MINAE, estarán excluidas de la imposición de servidumbre o
expropiaciones que se indican en el presente artículo.”
ARTÍCULO
3.- Refórmase el artículo 9 de la Ley Nº
8345, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
9.- Compra de energía por parte del ICE
Las asociaciones cooperativas y las
empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley:
a) Podrán utilizar para la generación de
electricidad, los recursos renovables de energía del país.
b) Destinarán la energía que generen para
el consumo de los usuarios de sus redes de distribución, de conformidad con sus
áreas geográficas de cobertura en el territorio nacional.
Las asociaciones cooperativas y las
empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, podrán
disponer la venta del excedente de energía eléctrica al ICE o entre sí
mismas. Sin embargo, el ICE no estará
obligado a comprar tal excedente de energía eléctrica.
El precio por el que el ICE
efectuará dichas compras será fijado por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.”
ARTÍCULO
4.- Refórmase el artículo 10 de la Ley
Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
10.- Exoneración de impuestos
Las asociaciones cooperativas y los
consorcios cooperativos formados por ellas, tendrán los mismos beneficios
fiscales y exoneración de impuestos que gozan las empresas de servicios
eléctricos estatales y las empresas de servicio público municipales, que
pudieren pesar sobre los bienes y servicios que se requieran para la
construcción y adecuada operación de los sistemas de generación, distribución y
comercialización eléctrica.”
ARTÍCULO
5.- Refórmase el artículo 12 de la Ley
Nº 8345, para que se adicionen al párrafo dos los incisos k), l), m) y n); y se
adicione un párrafo quinto:
“Artículo
12.- Solicitud de concesión de uso de la fuerza
de las aguas
[...]
k) Estudio hidrológico de la o las fuentes
solicitadas, que contemple el análisis histórico de caudales, diferenciando
entre año seco y húmedo.
l) Estudio de simulación del
comportamiento hidráulico del cause receptor de aguas abajo del punto de
desfogue del caudal turbinado.
m) Si se contempla embalse, se deberá
aportar el plan de manejo correspondiente.
n) Estudio de caudal ambiental.
[...]
La concesión para el
aprovechamiento de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio
público del territorio nacional se hace extensiva a la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz, S.A. que deberá cumplir con todos los trámites para su
obtención.”
ARTÍCULO
6.- Refórmase el artículo 13, para que
se lea de la siguiente manera:
“Artículo
13.- Vigencia y renovación de las concesiones
Cuando el MINAE otorgue, a las
asociaciones o a los consorcios cooperativos y a las empresas de servicios públicos
municipales amparadas a la presente Ley, concesiones para obtener el derecho de
uso de la fuerza de aguas de dominio público en el territorio nacional para la
generación hidroeléctrica, el plazo de vigencia de dichas concesiones será un
máximo de veinte años y comenzará a contarse a partir del inicio de la
operación comercial de la planta hidroeléctrica.
El inicio de la operación comercial
de la planta hidroeléctrica, deberá realizarse antes que transcurran cinco
años, contados desde la fecha en que fue notificado el otorgamiento de la
concesión. En caso contrario, deberá
resolverse la concesión. Hasta que el
proyecto comience a operar en forma efectiva, se podrá disponer del recurso
hídrico para su asignación a terceros interesados de manera compatible con las
regulaciones de la concesión hidroeléctrica.
Estas concesiones podrán ser
renovadas por un período igual, siempre y cuando se solicite con un plazo de un
año antes de su vencimiento y además cumplan los principios generales del
servicio público que prestan y las condiciones de la concesión otorgada. La solicitud será valorada por el MINAE, de
conformidad con las condiciones hidrológicas, las necesidades reales de la
cuenca y del solicitante al momento de interponer sus solicitud.”
Rige a partir de su publicación.
|
Miguel
Huezo Arias |
María
de los Ángeles Víquez Sáenz |
|
|
|
|
Carmen
Gamboa Herrera |
Germán
Rojas Hidalgo |
|
|
|
|
Kyra
De La Rosa Alvarado |
María
Lourdes Ocampo Fernández |
|
|
|
|
Luis
Paulino Rodríguez Mena |
Joyce Mary Zürcher Blen |
|
|
|
|
María
Elena Núñez Chaves |
Julián Watson Pomear |
|
|
|
|
Carlos
Ricardo Benavides Jiménez |
Guido
Vega Molina |
|
|
|
|
Álvaro
González Alfaro |
Juan
José Vargas Fallas |
|
|
|
|
Rolando
Laclé Castro |
Federico
Vargas Ulloa |
|
|
|
|
Carlos
Herrera Calvo |
Quírico
Jiménez Madrigal |
|
|
|
|
Elvia
Navarro Vargas |
Emilia
María Rodríguez Arias |
|
|
|
|
Ligia
Zúñiga Clachar |
Olman
Vargas Cubero |
|
|
|
|
Ricardo
Toledo Carranza |
Edgar
Mohs Villalta |
|
|
|
|
Lilliana
Salas Salazar |
Jorge
Luis Álvarez Pérez |
|
|
|
|
Rocío
Ulloa Solano |
Francisco
Sanchún Morán |
|
|
|
|
José
Miguel Corrales Bolaños |
Ronaldo
Alfaro García |
DIPUTADOS
29
de mayo de 2003, lrr.