COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE 15.248
primer informe 137 (2
mociones aprobadas)
SEGUNDO INFORME 137
(todas desechadas 4-9-07)
TERCER INFORME
MOCIONES 137 (2 mociones aprobadas 24-9-08)
ESTA
VERSIÓN SE PREPARÓ PORQUE LA VERSIÓN N.º 5 CONTIENE UN ERROR
R-6
teXTO NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN
9-10-2008
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA
A LA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE
ELECTRIFICACIÓN
RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS
MUNICIPALES EN EL DESARROLLO
NACIONAL,
LEY Nº 8345
ARTÍCULO
1.- Refórmase el artículo 1, inciso b),
de la Ley N.º 8345, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
1.-
La presente ley establece el marco jurídico
regulador de las siguientes actividades:
[...]
b) La generación, distribución y comercialización de energía
eléctrica por parte de los sujetos indicados en el inciso anterior, utilizando
recursos energéticos renovables y no renovables en el territorio nacional, al
amparo de la Ley N.º 7593, de 9 de agosto de 1996. (Moción 17-25 (1-137dip. Salazar Ramírez, 1-137)
ARTÍCULO 2.- Refórmase los incisos d) y
e) del artículo 2 de la Ley Nº 8345 para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 2.-
(...)
Cooperativa
de Electrificación Rural: Asociación
cooperativa creada para solucionar primordialmente el problema común de la
falta de energía eléctrica en las áreas rurales, así como su distribución y
comercialización, a saber: Cooperativa
de Electrificación Rural de Alfaro Ruiz R.L., Cooperativa de Electrificación
Rural de San Carlos R.L., Cooperativa de Electrificación Rural de Los Santos
R.L., Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L., Consorcio
Nacional de Empresas de Electrificación de Costa Rica R.L. (CONELECTRICAS R.L.), constituido por las
asociaciones cooperativas de electrificación rural.
Empresa
de servicios públicos municipales:
Organización de capital íntegramente público, propiedad de las
municipalidades, creada para solucionar el problema de los servicios públicos,
primordialmente el de la energía eléctrica, en su área de concesión, mediante
proyectos y actividades, no sujetos a límites presupuestarios, ni a
regulaciones de ningún tipo de materia de endeudamiento y de inversiones públicas,
empleo y salarios, establecidas en cualquier ley o decreto, que aplique la
Autoridad Presupuestaria, el Banco Central de Costa Rica o el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
Cuando
el endeudamiento supere el monto de diez millones de dólares estadounidenses
(US$ 10.000.000) anuales, previamente deberá ser dictaminado por el Banco
Central de Costa Rica.
Dentro
de esta definición estarán comprendidas la Empresa de Servicios Públicos de
Heredia, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y
las demás empresas de servicios públicos municipales que se constituyan en el
futuro.
ARTÍCULO 3.- Refórmese el artículo 4 de
la Ley Nº 8345 para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Compatibilidad
con el Plan Nacional de Energía y el Plan de Desarrollo Eléctrico Nacional
Con
el fin de optimizar el uso de los recursos energéticos y garantizar un adecuado
abastecimiento, los proyectos de generación eléctrica de las asociaciones
cooperativas y de las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la
presente ley, deberán ser compatibles con el Plan Nacional de Energía.
ARTÍCULO
4.- Refórmase el párrafo segundo del
artículo 8 de la Ley Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
8.- Utilización de vías públicas,
servidumbres y expropiaciones
[...]
El Estado, las
municipalidades o el ICE podrán imponer servidumbres o practicar
expropiaciones, cuando esto se imponga como una condición necesaria para el
desarrollo de un proyecto elaborado por las asociaciones cooperativas y los
consorcios cooperativos formados. Las
servidumbres o expropiaciones se constituirán a nombre del Estado,
municipalidades o el ICE. En tal
situación, el precio definitivo o el costo último deberán ser asumidos por las
asociaciones cooperativas y por los consorcios cooperativos formados por ellas,
según corresponda, que derivarán beneficios por tal servidumbre o
expropiación. Los parques nacionales,
reservas biológicas y todas aquellas áreas silvestres protegidas así
determinadas por el MINAE, estarán excluidas de la imposición de servidumbre o
expropiaciones que se indican en el presente artículo.”
ARTÍCULO
5.- Refórmese el artículo 9 de la Ley Nº
8345, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
9.- Compra de energía por parte del ICE
Las asociaciones cooperativas y las
empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley:
a) Podrán utilizar para la generación de
electricidad, los recursos renovables de energía del país.
b) Destinarán la energía que generen para
el consumo de los usuarios de sus redes de distribución, de conformidad con sus
áreas geográficas de cobertura en el territorio nacional.
Las asociaciones cooperativas y las
empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, podrán
disponer la venta del excedente de energía eléctrica al ICE o entre sí
mismas. Sin embargo, el ICE no estará
obligado a comprar tal excedente de energía eléctrica.
El precio por el que el ICE
efectuará dichas compras será fijado por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.”
ARTÍCULO
6.- Refórmase el artículo 10 de la Ley
Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
10.- Exoneración de impuestos
Las Asociaciones cooperativas, los
consorcios cooperativos formados por ellas y establecidas según la presente
ley, así como las subsidiarias que para su operación constituyan las Empresas
Municipales, siempre que el 100% del capital social sea de la empresa pública
municipal o de la cooperativa, tendrán los mismos beneficios fiscales y
exoneración de impuestos de toda clase, que puedan pesar sobre los bienes y
servicios para la construcción, administración y operación general de sus
sistemas, concedidos por el Estado a sus empresas de servicios eléctricos y las
empresas de servicios públicos municipales.”
PÁRRAFO NUEVO
Las exoneraciones, beneficios o créditos fiscales de
que gocen las empresas públicas nacionales y las empresas de servicios públicos
municipales, se aplicarán a los fideicomisos que constituyan, así como a los
tipos organizativos, que se constituyan con ocasión de los convenios de alianza
empresarial.
Cuando en la alianza empresarial concretada entre
dos o más empresas públicas nacionales o empresas de servicios públicos
municipales o cooperativas, se deba constituir un fideicomiso para la
consecución de un objetivo de desarrollo entre ellas, las exoneraciones,
beneficios o créditos fiscales de que gocen cualquiera de esas entidades,
empresas o cooperativas en virtud de sus respectivas leyes de constitución o
con base en las cuales fueron creadas, también favorecerán al fideicomiso
constituido para dichos fines. (moción 31-28
(32-137)
ARTÍCULO
7.- Refórmese el artículo 12 de la Ley
Nº 8345, para que se adicionen al párrafo dos los incisos k), l), m) y n); y se
adicione un párrafo quinto:
“Artículo
12.- Solicitud de concesión de uso de la fuerza
de las aguas
[...]
k) Estudio
hidrológico de la o las fuentes solicitadas, que contemple el análisis histórico de
caudales, diferenciando entre año seco y húmedo.
l) Estudio
de simulación del comportamiento hidráulico del cauce receptor de aguas abajo del punto de
desfogue del caudal turbinado.
m) Si se
contempla embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.
n) Estudio
de caudal ambiental.
[...]
La concesión para el
aprovechamiento de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio
público del territorio nacional se hace extensiva a la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz, S.A. que deberá cumplir con todos los trámites para su
obtención.”
ARTÍCULO
8.- Refórmese el artículo 13, para que
se lea de la siguiente manera:
“Artículo
13.- Vigencia y renovación de las concesiones
Cuando el MINAE otorgue, a las
asociaciones o a los consorcios cooperativos y a las empresas de servicios
públicos municipales amparadas a la presente Ley, concesiones para obtener el
derecho de uso de la fuerza de aguas de dominio público en el territorio
nacional para la generación hidroeléctrica, el plazo de vigencia de dichas
concesiones será un máximo de veinte años y comenzará a contarse a partir del
inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica.
El inicio de la operación comercial
de la planta hidroeléctrica, deberá realizarse antes que transcurran cinco
años, contados desde la fecha en que fue notificado el otorgamiento de la
concesión. En caso contrario, deberá
resolverse la concesión.
Hasta
que el proyecto comience a operar en forma efectiva, se podrá disponer del
recurso hídrico para su asignación a terceros interesados de manera compatible
con las regulaciones de la concesión hidroeléctrica.
Estas concesiones podrán ser
renovadas por un período igual, siempre y cuando se solicite con un plazo de un
año antes de su vencimiento y además cumplan los principios generales del servicio
público que prestan y las condiciones de la concesión otorgada. La solicitud será valorada por el MINAE, de
conformidad con las condiciones hidrológicas, las necesidades reales de la
cuenca y del solicitante al momento de interponer su solicitud.”
ARTÍCULO
9.- NUEVO
Adiciónase un artículo 11
bis a la Ley N.º 8345, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11 bis.- Autorízase al
Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a otorgar
concesiones de uso de agua para producción de energía y potencia orientada a
mini y micro centrales hidroeléctricas con capacidad menor o igual a 500 KW,
propiedad de personas físicas o jurídicas, que se instalen en el área
geográfica de cobertura concesionada a las Cooperativas de Electrificación Rural
y Empresas de Servicios Públicos Municipales y cuya energía podrá ser vendida a
los sistemas de distribución de estas empresas”. (Moción 19-25 (3-137) del diputado Salazar Ramírez, 1-137)
ARTÍCULO
10. (NUEVO) Refórmese el articulo 7 de la Ley N.º y se lea de la siguiente
manera:
“Artículo
7.- Convenios con entidades
públicas nacionales
Autorícese a las entidades y empresas públicas
nacionales y municipales del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), para que
suscriban convenios de alianza empresarial con las asociaciones cooperativas y
con las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente ley,
conducentes al desarrollo y la explotación conjunta de obras y servicios de
generación eléctrica. Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios
públicos municipales podrán suscribir entre ellas convenios de esta naturaleza.
Asimismo, las asociaciones cooperativas y las
empresas de servicios públicos municipales podrán suscribir fideicomisos con un
banco del Sistema Bancario Nacional para el desarrollo de sus proyectos; esta
autorización se hace extensiva al Instituto Costarricense de Electricidad y a
la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL).
Autorícese a las entidades y empresas públicas
nacionales y municipales para que
suscriban convenios de cooperación, inversión y operación conjunta con las
asociaciones cooperativas y las empresas de servidores públicos municipales
amparadas a la presente ley, igualmente podrán celebrar contratos de asociación
empresarial con empresas nacionales o extranjeras, públicas o privadas cuya
finalidad sea el emprendimiento conjunto con el desarrollo y explotación tanto
de las obras como de los servicios que presta, también con el fin de que
presten servicios complementarios de sus actividades, de conformidad con los
procedimientos dispuestos en la legislación vigente.
Para los convenios de alianza empresarial, las
empresas públicas nacionales y empresas de servicios públicos municipales,
estarán facultadas para concretar tales alianzas, mediante la adopción del tipo
organizativo que mejor se adapte al negocio a desarrollar de manera conjunta
por ellas, incluyendo entre otros, la constitución de sociedades mercantiles
inscritas en el Registro Nacional con patrimonio separado del propio, como
subsidiarias o filiales, conformados con el aporte de activos y derechos
propios del acervo patrimonial de tales entidades y empresas, a lo cual
expresamente se les autoriza. Igual interpretación se da, cuando tales alianzas
se celebren entre las empresas públicas municipales y las cooperativas de
electrificación rural.
Si en virtud de la alianza surgiere la constitución
de una sociedad, su actividad quedará sujeta al derecho privado, debido a su
régimen jurídico de conjunto y a los requerimientos de su actividad económica,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.2. De la ley General de la
Administración Pública; y su junta directiva será designada por el órgano
colegiado superior de la respectiva entidad o empresa pública. En tal caso, las
concesiones que se hayan otorgado o de pleno derecho existan a favor de la
entidad o empresa pública para explotación conjunta de una planta de generación
eléctrica, mediante el esquema societario, continuarán perteneciendo a dichos
titulares del sector público, sin perjuicio de que su explotación se realice
por medio de la sociedad constituida”. (Moción 52-28
(53-137)
Rige a partir de su publicación.
G:Red/Ple15248R-6-FIN
Mela
09/10/2008 16:34
Lee Mela
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