COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

 

EXPEDIENTE 15.248

 

primer informe 137 (2 mociones aprobadas)

SEGUNDO INFORME 137 (todas desechadas 4-9-07)

TERCER INFORME MOCIONES 137 (2 mociones aprobadas 24-9-08)

 

ESTA VERSIÓN SE PREPARÓ PORQUE LA VERSIÓN N.º 5 CONTIENE UN ERROR

 

 

R-6

 

teXTO NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN

 

9-10-2008

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA A LA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE

ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS

PÚBLICOS MUNICIPALES EN EL DESARROLLO

NACIONAL, LEY Nº 8345

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el artículo 1, inciso b), de la Ley N.º 8345, para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 1.- 

La presente ley establece el marco jurídico regulador de las siguientes actividades:

 

[...]

 

b)         La generación, distribución y comercialización de energía eléctrica por parte de los sujetos indicados en el inciso anterior, utilizando recursos energéticos renovables y no renovables en el territorio nacional, al amparo de la Ley N.º 7593, de 9 de agosto de 1996.  (Moción 17-25 (1-137dip. Salazar Ramírez, 1-137)

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase los incisos d) y e) del artículo 2 de la Ley Nº 8345 para que se lean de la siguiente manera:

 

            Artículo 2.-

 

            (...)

 

Cooperativa de Electrificación Rural:  Asociación cooperativa creada para solucionar primordialmente el problema común de la falta de energía eléctrica en las áreas rurales, así como su distribución y comercialización, a saber:  Cooperativa de Electrificación Rural de Alfaro Ruiz R.L., Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos R.L., Cooperativa de Electrificación Rural de Los Santos R.L., Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L., Consorcio Nacional de Empresas de Electrificación de Costa Rica R.L.  (CONELECTRICAS R.L.), constituido por las asociaciones cooperativas de electrificación rural.

 

Empresa de servicios públicos municipales:  Organización de capital íntegramente público, propiedad de las municipalidades, creada para solucionar el problema de los servicios públicos, primordialmente el de la energía eléctrica, en su área de concesión, mediante proyectos y actividades, no sujetos a límites presupuestarios, ni a regulaciones de ningún tipo de materia de endeudamiento y de inversiones públicas, empleo y salarios, establecidas en cualquier ley o decreto, que aplique la Autoridad Presupuestaria, el Banco Central de Costa Rica o el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. 

 

Cuando el endeudamiento supere el monto de diez millones de dólares estadounidenses (US$ 10.000.000) anuales, previamente deberá ser dictaminado por el Banco Central de Costa Rica.

 

Dentro de esta definición estarán comprendidas la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y las demás empresas de servicios públicos municipales que se constituyan en el futuro.

 

 

ARTÍCULO 3.-   Refórmese el artículo 4 de la Ley Nº 8345 para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 4.-       Compatibilidad con el Plan Nacional de Energía y el Plan de Desarrollo Eléctrico Nacional

 

Con el fin de optimizar el uso de los recursos energéticos y garantizar un adecuado abastecimiento, los proyectos de generación eléctrica de las asociaciones cooperativas y de las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente ley, deberán ser compatibles con el Plan Nacional de Energía.

 

ARTÍCULO 4.-   Refórmase el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 8.-       Utilización de vías públicas, servidumbres y expropiaciones

 

[...]

 

                        El Estado, las municipalidades o el ICE podrán imponer servidumbres o practicar expropiaciones, cuando esto se imponga como una condición necesaria para el desarrollo de un proyecto elaborado por las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados.  Las servidumbres o expropiaciones se constituirán a nombre del Estado, municipalidades o el ICE.  En tal situación, el precio definitivo o el costo último deberán ser asumidos por las asociaciones cooperativas y por los consorcios cooperativos formados por ellas, según corresponda, que derivarán beneficios por tal servidumbre o expropiación.  Los parques nacionales, reservas biológicas y todas aquellas áreas silvestres protegidas así determinadas por el MINAE, estarán excluidas de la imposición de servidumbre o expropiaciones que se indican en el presente artículo.”

 

ARTÍCULO 5.-   Refórmese el artículo 9 de la Ley Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 9.-       Compra de energía por parte del ICE

 

            Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley:

 

a)         Podrán utilizar para la generación de electricidad, los recursos renovables de energía del país.

 

b)         Destinarán la energía que generen para el consumo de los usuarios de sus redes de distribución, de conformidad con sus áreas geográficas de cobertura en el territorio nacional.

 

            Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, podrán disponer la venta del excedente de energía eléctrica al ICE o entre sí mismas.  Sin embargo, el ICE no estará obligado a comprar tal excedente de energía eléctrica.

 

            El precio por el que el ICE efectuará dichas compras será fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.”

 

ARTÍCULO 6.-   Refórmase el artículo 10 de la Ley Nº 8345, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 10.-     Exoneración de impuestos

 

            Las Asociaciones cooperativas, los consorcios cooperativos formados por ellas y establecidas según la presente ley, así como las subsidiarias que para su operación constituyan las Empresas Municipales, siempre que el 100% del capital social sea de la empresa pública municipal o de la cooperativa, tendrán los mismos beneficios fiscales y exoneración de impuestos de toda clase, que puedan pesar sobre los bienes y servicios para la construcción, administración y operación general de sus sistemas, concedidos por el Estado a sus empresas de servicios eléctricos y las empresas de servicios públicos municipales.”

 

 

PÁRRAFO NUEVO

Las exoneraciones, beneficios o créditos fiscales de que gocen las empresas públicas nacionales y las empresas de servicios públicos municipales, se aplicarán a los fideicomisos que constituyan, así como a los tipos organizativos, que se constituyan con ocasión de los convenios de alianza empresarial.

 

Cuando en la alianza empresarial concretada entre dos o más empresas públicas nacionales o empresas de servicios públicos municipales o cooperativas, se deba constituir un fideicomiso para la consecución de un objetivo de desarrollo entre ellas, las exoneraciones, beneficios o créditos fiscales de que gocen cualquiera de esas entidades, empresas o cooperativas en virtud de sus respectivas leyes de constitución o con base en las cuales fueron creadas, también favorecerán al fideicomiso constituido para dichos fines. (moción 31-28 (32-137)

 

ARTÍCULO 7.-   Refórmese el artículo 12 de la Ley Nº 8345, para que se adicionen al párrafo dos los incisos k), l), m) y n); y se adicione un párrafo quinto:

 

“Artículo 12.-     Solicitud de concesión de uso de la fuerza de las aguas

 

[...]

 

k)         Estudio hidrológico de la o las fuentes solicitadas, que contemple el análisis histórico de caudales, diferenciando entre año seco y húmedo.

 

l)          Estudio de simulación del comportamiento hidráulico del cauce receptor de aguas abajo del punto de desfogue del caudal turbinado.

 

m)        Si se contempla embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.

 

n)         Estudio de caudal ambiental.

 

[...]

 

                        La concesión para el aprovechamiento de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional se hace extensiva a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. que deberá cumplir con todos los trámites para su obtención.”

 

 

ARTÍCULO 8.-   Refórmese el artículo 13, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 13.-     Vigencia y renovación de las concesiones

 

            Cuando el MINAE otorgue, a las asociaciones o a los consorcios cooperativos y a las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, concesiones para obtener el derecho de uso de la fuerza de aguas de dominio público en el territorio nacional para la generación hidroeléctrica, el plazo de vigencia de dichas concesiones será un máximo de veinte años y comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica.

 

            El inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica, deberá realizarse antes que transcurran cinco años, contados desde la fecha en que fue notificado el otorgamiento de la concesión.  En caso contrario, deberá resolverse la concesión. 

 

Hasta que el proyecto comience a operar en forma efectiva, se podrá disponer del recurso hídrico para su asignación a terceros interesados de manera compatible con las regulaciones de la concesión hidroeléctrica.

 

            Estas concesiones podrán ser renovadas por un período igual, siempre y cuando se solicite con un plazo de un año antes de su vencimiento y además cumplan los principios generales del servicio público que prestan y las condiciones de la concesión otorgada.  La solicitud será valorada por el MINAE, de conformidad con las condiciones hidrológicas, las necesidades reales de la cuenca y del solicitante al momento de interponer su solicitud.”

ARTÍCULO 9.- NUEVO

 

Adiciónase un artículo 11 bis a la Ley N.º 8345, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 11 bis.- Autorízase al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a otorgar concesiones de uso de agua para producción de energía y potencia orientada a mini y micro centrales hidroeléctricas con capacidad menor o igual a 500 KW, propiedad de personas físicas o jurídicas, que se instalen en el área geográfica de cobertura concesionada a las Cooperativas de Electrificación Rural y Empresas de Servicios Públicos Municipales y cuya energía podrá ser vendida a los sistemas de distribución de estas empresas”. (Moción 19-25 (3-137) del diputado Salazar Ramírez, 1-137)

 

ARTÍCULO 10. (NUEVO) Refórmese el articulo 7 de la Ley N.º y se lea de la siguiente manera:

 

 

Artículo 7.-       Convenios con entidades públicas nacionales

 

Autorícese a las entidades y empresas públicas nacionales y municipales del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), para que suscriban convenios de alianza empresarial con las asociaciones cooperativas y con las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente ley, conducentes al desarrollo y la explotación conjunta de obras y servicios de generación eléctrica. Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales podrán suscribir entre ellas convenios de esta naturaleza.

 

Asimismo, las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales podrán suscribir fideicomisos con un banco del Sistema Bancario Nacional para el desarrollo de sus proyectos; esta autorización se hace extensiva al Instituto Costarricense de Electricidad y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL).

 

Autorícese a las entidades y empresas públicas nacionales y municipales para  que suscriban convenios de cooperación, inversión y operación conjunta con las asociaciones cooperativas y las empresas de servidores públicos municipales amparadas a la presente ley, igualmente podrán celebrar contratos de asociación empresarial con empresas nacionales o extranjeras, públicas o privadas cuya finalidad sea el emprendimiento conjunto con el desarrollo y explotación tanto de las obras como de los servicios que presta, también con el fin de que presten servicios complementarios de sus actividades, de conformidad con los procedimientos dispuestos en la legislación vigente.

 

Para los convenios de alianza empresarial, las empresas públicas nacionales y empresas de servicios públicos municipales, estarán facultadas para concretar tales alianzas, mediante la adopción del tipo organizativo que mejor se adapte al negocio a desarrollar de manera conjunta por ellas, incluyendo entre otros, la constitución de sociedades mercantiles inscritas en el Registro Nacional con patrimonio separado del propio, como subsidiarias o filiales, conformados con el aporte de activos y derechos propios del acervo patrimonial de tales entidades y empresas, a lo cual expresamente se les autoriza. Igual interpretación se da, cuando tales alianzas se celebren entre las empresas públicas municipales y las cooperativas de electrificación rural.

 

Si en virtud de la alianza surgiere la constitución de una sociedad, su actividad quedará sujeta al derecho privado, debido a su régimen jurídico de conjunto y a los requerimientos de su actividad económica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.2. De la ley General de la Administración Pública; y su junta directiva será designada por el órgano colegiado superior de la respectiva entidad o empresa pública. En tal caso, las concesiones que se hayan otorgado o de pleno derecho existan a favor de la entidad o empresa pública para explotación conjunta de una planta de generación eléctrica, mediante el esquema societario, continuarán perteneciendo a dichos titulares del sector público, sin perjuicio de que su explotación se realice por medio de la sociedad constituida”. (Moción 52-28 (53-137)

 

Rige a partir de su publicación.

 

G:Red/Ple15248R-6-FIN

Mela  09/10/2008 16:34

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