PROYECTO DE LEY
LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL
TRATAMIENTO DE
SUS DATOS PERSONALES
Expediente Nº 15.178
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
1.- Los
riesgos para los derechos fundamentales en la sociedad de la información
Hoy más que nunca, las informaciones adquieren un
enorme valor económico. Esto es
particularmente cierto en el caso de las transacciones bancarias y financieras
en general, pero sobre todo en aquellos ámbitos en donde es posible construir
una imagen de los ciudadanos a partir de su interacción con la sociedad y con
los medios tecnológicos dispuestos para garantizar el acceso a los datos e
informaciones que requiere para realizar su plan de vida y los objetivos que se
haya planteado. Estos datos,
adecuadamente tratados y transmitidos con herramientas tecnológicas cada vez
más poderosas, han determinado que el verdadero signo de la sociedad de la
última década del siglo XX esté caracterizado por el uso intensivo de
informaciones.
Las tecnologías de la información y de la comunicación
han hecho posible que las personas puedan garantizarse condiciones excelentes
para interactuar en una gran cantidad de escenarios sociales, pero también para
que puedan acceder a un mundo de datos e informaciones que ha transformado
profundamente la forma en que la humanidad crea y distribuye sus conocimientos.
Hemos sido testigos de la llegada de una verdadera
sociedad de la información, en donde las condiciones para el intercambio de
ideas y opiniones se han mejorado a tal punto que es posible pensar en un
futuro cercano donde la participación de las personas en los asuntos públicos
pueda promocionarse y lograrse por medio de las herramientas e instrumentos
dispuestos por la tecnología.
En la actualidad, es de cita común el mencionar la
importancia de la Internet para las relaciones comerciales del mundo, y es que
en realidad la red de redes se ha convertido en una verdadera autopista que
refleja todas las maravillas y las perversiones de la sociedad que la ha
concebido. El acceso inmediato a datos e
informaciones de la más variada índole, así como a mecanismos para enviar
mensajes, imágenes y sonidos a cualquier rincón del mundo, sin las ataduras de
distancia y tiempo, han hecho de Internet la esencia básica de esa sociedad de
la información.
A pesar de que todos estos avances garantizan mejores
condiciones de vida para los seres humanos, así como medios para incentivar el
intercambio y producción de conocimiento, es un hecho que el tráfico con
informaciones personales, de datos sensibles de las personas, se ha convertido
en un verdadero riesgo vital en una sociedad profundamente marcada por la
necesidad de intercambiar datos e informaciones.
Tanto los viajeros de Internet, como los ciudadanos
que realizan transacciones de la más variada índole, van dejando una huella
indeleble que puede ser utilizada para los más diversos objetivos, algunos de
ellos lícitos, pero muchos de ellos ilícitos, causando gravísimos perjuicios
económicos y sociales a los
afectados. Algunos autores han indicado,
correctamente, que nos encontramos viviendo una época donde los ciudadanos
tienen una presencia virtual, donde todas sus aspiraciones, gustos, apetencias,
y más ocultas inclinaciones están disponibles para aquel que desee rastrearlas,
perfilarlas, catalogarlas y utilizarlas con los más diversos fines y objetivos
de control.
Este peligro de control sin límites, y sin
conocimiento del afectado, merece ser tomado en cuenta en la coyuntura que vive
actualmente el país.
Costa Rica, al igual que otros países del mundo, debe
dotar a sus ciudadanos de un estatus jurídico con el fin de que puedan
realizar, en la práctica de la sociedad de la información, su derecho al libre
desarrollo de su personalidad y su autodeterminación, sin temor a que el
ejercicio de estas y otras libertades esté ensombrecida por el temor a ser
observado y detalladamente controlado cuando busca ejercer sus derechos.
El moderno tratamiento de las informaciones tiene, por
supuesto, un sinnúmero de ventajas para los ciudadanos que viven en sociedad,
sin embargo, sus peligros son mucho más serios porque su carácter es incruento,
sutil, carente de violencia. La
observación de los datos personales que circulan por las redes de información
se hace, normalmente, sin que los afectados tomen conocimiento de tal
circunstancia, amparados, en general, en su convencimiento de que si no tienen
algo que ocultar, por qué tendrían que preocuparse por velar por su intimidad y
por el ejercicio de su libertad.
Esta no es, por supuesto, la situación en otras latitudes,
donde existe una profunda sensibilidad por los riesgos representados por el uso
indiscriminado de datos personales, sobre todo en manos de particulares.
En los Estados Unidos de Norteamérica, así como en los
países de la Unión Europea existe, desde hace muchos años, legislación de
tutela para el ciudadano frente al tratamiento electrónico de sus datos
personales. La legislación europea se
remonta a la década de los años setenta, donde ya comenzaba a desarrollarse un
intenso movimiento social tendente a construir herramientas que garantizaran la
posibilidad de desarrollarse como persona en una sociedad que centralizaba
peligrosamente todas las informaciones y datos sobre los ciudadanos.
Hoy en día, el gran riesgo no lo representa,
directamente, el procesamiento centralizado de datos, ni el tratamiento de
información que realiza el Estado a través de sus administraciones. Quizá el riesgo mayor está representado por
el creciente desarrollo de la informatización de los particulares, los cuales
utilizan los cada vez más rápidos, poderosos y pequeños equipos que ofrece la
tecnología de la información. Este
apertrechamiento tecnológico ubica al procesamiento de datos en manos de los
particulares en un papel trascendental en la sociedad de mercado, pero también
en la mira de la reflexión sobre los peligros que este tratamiento
indiscriminado de datos implica para los ciudadanos, así como para las
oportunidades de garantizar la libertad en una sociedad cada vez con menos
posibilidades para la soledad y la reserva.
Las investigaciones de crédito y financieras han sido
declaradas por la Sala Constitucional de interés público, y nadie duda que son
indispensables en los trámites que se realizan cotidianamente en las
instituciones bancarias. Sin embargo, ha
quedado demostrado en informaciones recientemente difundidas por los medios de
comunicación que los ciudadanos se encuentran indefensos ante cada vez más
graves y profundas invasiones en sus ámbitos de intimidad, sin tener tales
invasiones el correlato de una efectiva tutela contra abusos, contra
informaciones imprecisas, inexactas o exageradas o desproporcionadas frente a
los intereses y objetivos lícitos que estas empresas persiguen.
Esta laguna normativa no sólo genera un grave peligro
para la vigencia real de los derechos constitucionales a la dignidad, la
intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, sino también representa
para el país una grave desigualdad frente a la tutela que se ofrece en otros
países de la región latinoamericana que ya han ido comprendiendo la importancia
de alcanzar estándares en este campo. Alcanzar estos estándares significa
además, una importante condición para participar en las negociaciones
comerciales con importantes mercados como los de la Unión Europea, cuyas
directivas y normativas exigen que los países con los cuales se tengan
relaciones de este tipo demuestren que tienen estándares similares de
protección a los ofrecidos en los países miembros. En momentos en que el país
(en conjunto con las otras naciones centroamericanas) se encuentra negociando
un tratado de libre comercio con los Estados Unidos y con el posible
lanzamiento del ALCA a mediano plazo, la necesidad de establecer un adecuado y
moderno estatuto jurídico de la privacidad resulta a todas luces indispensable.
De lo contrario, podría Costa Rica adquirir, al cabo de algunos años, la muy
poco deseable etiqueta de paraíso del tráfico de datos personales, con
insospechables consecuencias en nuestras pretensiones de ser parte del mercado
global y una significativa pérdida de credibilidad en los foros internacionales
que siempre han visto a esta Nación como un caso excepcional dentro del área.
2.- La
necesidad de una legislación de tutela frente al tratamiento de datos
personales
Las tecnologías de la información y la comunicación
han hecho posible que se construyan los instrumentos indispensables para que el
advenimiento de una sociedad panóptica se encuentre a la vuelta de la
esquina. Ya no es posible mantener en el
ámbito privado ciertos aspectos de nuestra personalidad, como los deseos, las
apetencias, las inclinaciones comerciales, religiosas, políticas o hasta
intelectuales. Basta con dar seguimiento
a las pautas de consumo o de visita de un ciudadano, lo que es hoy muy sencillo
gracias a los servicios de compra electrónicos, para conocer cuál es el perfil
individual de un ciudadano o incluso los perfiles de un grupo de ciudadanos, lo
que lo reduce en su dignidad y lo convierte en un verdadero objeto de los
procesos de información[1].
Esta grave condición de la sociedad en que vivimos
puede conducir, como lo advierten estudiosos de la materia, como el profesor de
la Universidad de Frankfort del Meno, Dr. Spiros Simitis y el vicepresidente
del Tribunal Constitucional Alemán, Prof. Dr. Winfried Hassemer, a que los
derechos individuales se conviertan en letra muerta, al conducir al ciudadano a
un verdadero estado de pánico y a una resistencia a ejercer sus derechos
individuales ante el riesgo de ser observado y catalogado durante el proceso de
su ejercicio como ciudadano. Sería como
derogar su “status civitatis” por la vía de garantizar sólo formalmente su
condición de ciudadanía, un riesgo que no puede correr una sociedad que se
considere democrática.
Si un ciudadano no tiene una capacidad de interactuar
en esta sociedad tecnológica con aquellos que pretenden controlarle y
perfilarle, se le estaría quitando la última posibilidad para ratificar su
estatus de individualidad. Si el
ciudadano no tiene posibilidad de controlar quién tiene acceso a sus datos, con
qué objetivos y bajo qué presupuestos, pronto tendrá que desistir del ejercicio
de sus derechos fundamentales, ya que muchas libertades públicas (como la
libertad de asociación y de reunión, así como las libertades de expresión y de
autodeterminación) se convertirían en meras formas sin contenido, ya que
aumentarían al mismo tiempo las posibilidades para la manipulación a fin de
impedir o al menos amedrentar a quienes deseen ejercer tales libertades, no con
prohibiciones directas, sino con la aplicación de consecuencias indirectas al
mero ejercicio de un derecho. Si el
ciudadano tiene acceso a sus datos, podría controlar y dirigir el sentido
social de los mismos, a fin de evitar consecuencias nefastas no a su esfera
íntima de manera directa, sino a su posibilidad de participación social.
El derecho a la protección de la persona frente al
procesamiento de sus datos personales surge así como una necesidad en el Estado
de Derecho, como una necesidad de reflexión sobre los derechos y las libertades
públicas en juego, como también de las posibilidades de la persona humana en
una sociedad tecnológica.
3.- Fundamento
constitucional para una tutela del ciudadano frente al tratamiento de sus datos
personales
El respeto a la dignidad humana es un derecho
constitucional que tiene dos importantes elementos, por una parte la
consideración de que es indispensable acordar a la persona un derecho a su
autodeterminación, y, por otra parte, un derecho a interactuar en la sociedad
como un eje de imputaciones jurídicas.
La posibilidad de respetar la dignidad humana en la sociedad
tecnológica, implica que la persona pueda realizar su plan de vida, libremente
escogido, sin temor a ser perseguido por la expresión de sus decisiones o su
escogencia de caminos para alcanzar sus metas personales, siempre que ello no
implique la lesión de esos mismos derechos en otras personas.
La tutela tradicional del ciudadano desde la
perspectiva de la intimidad ha demostrado ser insuficiente en la actual
sociedad de la información. Esto último
es especialmente cierto si se toman en cuenta las nuevas condiciones en que los
seres humanos se comunican e interactúan.
Cuando la mayor parte de las comunicaciones de los ciudadanos se
producen mediante el empleo de tecnología, dicha tecnología define las nuevas
condiciones de regulación, las cuales se alejan, cada vez más, de las usuales
consideraciones normativas. Como se ha
dicho recientemente, la nueva protección de la esfera de la vida privada está
definida por la posibilidad de alcanzar una tutela posible de la
información. Como lo señala
correctamente el autor español Antonio Pérez Luño, la definición de esta
tendencia de concebir la “privacy” como una posibilidad del control de
informaciones se encuentra ya en el libro de Alan Westin "Privacy and
Freedom", quien a finales de la década de los años sesenta años planteó el
derecho del ciudadano a controlar las informaciones sobre sí mismo "a
right to control information about one self". Esta tendencia también fue seguida por Lusky
(Invasion of Privacy) y por Fried (Privacy, 1968), ambos subrayando claramente
la necesidad de que los ciudadanos controlen la información que les concierne,
ya no como un mero derecho de defensa frente a las intromisiones de otros, sino
ahora, y frente a los riesgos tecnológicos, como un derecho activo de control
sobre el flujo de informaciones que circulan sobre sí mismos.
La justificación para otorgar este "status
positivus"[2] del ciudadano se vincula directamente
con la tutela de la dignidad de la persona humana, con la necesidad de proteger
el libre desarrollo de la personalidad, y con el afianzamiento de la libertad
en la sociedad democrática, ya que el control de las informaciones
"...aparece como una condición para una convivencia política
democrática"[3] .
Como puede desprenderse claramente de los asertos
anteriores, no se pretende limitar el tratamiento electrónico de los datos que
es, en sí mismo, una condición para el desarrollo económico de los países. De lo que se trata es de fomentar el control
en contra de los abusos con los datos y las informaciones, afianzando los
derechos y las garantías del ciudadano, y promocionando la participación social
de todos en la construcción de mejores condiciones para la comunicación y la
producción de conocimiento.
El derecho a la tutela frente a los abusos en el
tratamiento de las informaciones es solo un correlato del derecho a la
información, que es una de las bases trascendentales para fundar un moderno
estado democrático. Si la moderna
sociedad depende de que las informaciones circulen, entonces también debe
construirse una verdadera ética informativa, que no solo acarree una nueva
forma de entender el manejo y tratamiento de las informaciones, sino también la
sistemática tendencia hacia la transparencia, evitando, de esta manera, que los
datos se sistematicen, se procesen y se utilicen de espaldas a los afectados,
lesionándolos en sus intereses económicos, pero sobre todo en sus posibilidades
de interacción social. Lograr esto y
alcanzar al mismo tiempo las condiciones para la sociedad de mercado es un
importante reto para el legislador y una complicadísima situación de
ponderación de intereses, donde entran en juego no sólo las necesidades de
información de la sociedad, y la nueva configuración de las relaciones
económicas entre los países, sino que habrá de considerarse igualmente el
interés del ser humano no sólo a gozar de mayor información en todos los
ámbitos del conocimiento y de la cultura (freedom of information), como también
la necesidad de tutelar a la persona frente al uso desmedido de sus datos
personales.
La correlación práctica y posible de los intereses en
juego ya planteados, consistentes en la necesidad de la tutela individual del
ciudadano y de las condiciones de desarrollo de una verdadera economía
electrónica, basada en la circulación de informaciones de la más variada
índole, ha llevado a los estados a explorar la concordancia práctica de las
variables económicas con un derecho denominado “derecho a la autodeterminación informativa. Se trata, a no dudarlo, de un
redimensionamiento del derecho a la intimidad, que cobra una nueva jerarquía
normativa por su concordancia práctica con otros derechos constitucionales
tales como el derecho a la protección de la dignidad humana, a la libertad
individual, a la autodeterminación y el principio democrático, que antes de ser
utilizados como puntos de sustentación vacíos y sin contenido, adquieren una
nueva perspectiva en el Estado de Derecho.
4.- La
diferencia de los estándares de tutela alcanzables por medio de través del hábeas data y las leyes de tutela
de la persona frente al tratamiento de informaciones
Es de cita frecuente que las leyes de protección
frente al tratamiento de datos personales son innecesarias si existe una
adecuada protección constitucional mediante amparos especiales, denominados en
nuestro margen cultural “recursos de hábeas data”.
En realidad, los recursos de hábeas data no son más
que instrumentos o mecanismos de garantía procesal que se acuerdan a favor de
las personas que han sufrido una lesión en su ámbito de intimidad producto de
usos abusivos de sus datos o informaciones.
Se trata, en general, entonces, de un derecho procesal reactivo frente a
una lesión ya ocasionada. No tienen una
vocación preventiva de las lesiones y sus efectos son casi siempre acordados a
favor del afectado y no tienen efectos extensivos hacia quienes sufren las
mismas lesiones.
Es curioso, y este es un fenómeno que merece mayor
estudio e investigación, que en el ámbito latinoamericano la gran evolución
hacia leyes de tutela se haya convertido en una mera reglamentación del hábeas
data, el cual, en teoría, depende más bien del desarrollo de la jurisprudencia
de tutela que vayan sentando los tribunales constitucionales, la cual, en el
caso de Costa Rica, ha sido cada vez más generosa. Este avance de la jurisprudencia nacional en
materia de hábeas data hace conservar la esperanza de que, tarde o temprano,
podremos contar con un estándar de tutela reactivo de indudable importancia[4].
No obstante, al igual que en otros países, aún es necesario acordar
tutelas preventivas, que reaccionen antes de que se ocasionen riesgos de
incalculables proporciones para una gran cantidad de ciudadanos.
El estado actual de la discusión en América Latina se
debate entre impulsar reformas legislativas que garanticen facultades de
control sobre las informaciones personales de los ciudadanos y la necesidad de
incorporar prescripciones constitucionales que amplíen la tutela que recibe la
intimidad.
En América Latina se han decidido por la
constitucionalización de este derecho Colombia y Brasil[5],
también Paraguay en la Constitución de 1992 (art. 136) y Ecuador en su reciente
Constitución, de 18 de junio de 1996[6];
y en Argentina la Constitución de las provincias de Jujuy, La Rioja, San
Juan; Córdoba; San Luis; Río Negro, Tierra del Fuego y Buenos Aires han
incorporado cláusulas referidas a la informática y a la protección de la
intimidad. La Constitución de la República de Argentina de 1994 ha establecido
la acción de amparo para “..conocer los datos a ella referidos, así como su
finalidad, contenidos en registros públicos y privados, y en caso de ser ellos
falsos o discriminatorios, exigir su supresión, rectificación, actualización y
confidencialidad". Existe
legislación en materia de tratamiento de datos en Argentina, Chile y Paraguay.
Portugal fue el primer país europeo que
constitucionalizó en el artículo 35 de su Ley Fundamental (1976) el derecho de
los ciudadanos a controlar las informaciones que sobre ellos circulan, sin
embargo, no sería sino hasta 1991 que finalmente se reguló por ley los aspectos
concretos de esta declaración. El
segundo país europeo en reconocer constitucionalmente la necesidad de tutelar
al ciudadano frente a los riesgos de la informática fue España, país que tardó
también catorce años en poner en práctica una ley que diera los mecanismos
necesarios para alcanzar la mencionada tutela .
En la República Federal de Alemania, la mayoría de las
Constituciones de los Länder o Estados han incorporado el derecho a la autodeterminación
informativa como uno más en el elenco de los derechos fundamentales .
Actualmente cuentan con leyes de tutela también
Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, el
Reino Unido, Austria, Finlandia, Islandia, Grecia[7],
Noruega y Suecia. También Canadá y Japón. Italia aprobó a inicios de
mayo de 1997 su Ley de Protección de Datos[8].
Estas leyes demostraron ser esenciales como
complemento de las garantías generales del Estado de Derecho, no sólo como
limitativas de esas ansias exhorbitadas de información del Estado, sino también
como un método práctico y razonable para que el ciudadano pudiera acceder a sus
propios datos, almacenados en diversas bases o bancos de datos, y ejercer un control sobre ellos.
5.- Una
ley de protección de la persona frente al tratamiento de datos en Costa Rica en
la coyuntura actual de desarrollo de nuestra sociedad de la información
En 1996 hubo una iniciativa legislativa, impulsada por
el entonces diputado Constantino Urcuyo, para introducir en Costa Rica una
regulación específica al hábeas data en la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Se trataba de diseñar
una reglamentación para una forma de amparo específico en materia de tutela de
la identidad o libertad informáticas. Un
proyecto importante para la época, que inició el debate dogmático sobre este
importante tema y dejó un antecedente trascendental para propuestas posteriores
como la que ahora se presenta al debate legislativo. Sin embargo, el proyecto de ley que hoy se presenta
se aleja de una regulación específica del hábeas data, que en el intérim se ha
convertido en un instrumento de tutela reactivo que ha sido ampliamente
aplicado por nuestra Sala Constitucional, tomando como base la misma Ley de la
Jurisdicción Constitucional, así como la interpretación amplia y garantista que
la propia Sala ha hecho del artículo 24 de la Constitución Política.
Luego de la propuesta original del Dr. Urcuyo, hoy
resulta indispensable transitar nuevos caminos y ofrecer al país una regulación
integral del derecho a la autodeterminación informativa, completando la tutela
reactiva que ya ofrece nuestro máximo tribunal constitucional. Es necesario,
pues ofrecer una propuesta que ofrezca mecanismos preventivos, a la altura del
desarrollo tecnológico incesante que parece poner en entredicho todas las
propuestas legislativas imaginables que se han venido dando en el Derecho
Comparado.
El actual proyecto parte de la premisa de que la vía
del hábeas data ya ha sido adecuadamente aplicada por la Sala Constitucional, y
ya ha ido ampliándose su uso, incluso, para establecer ciertos elementos de
calidad en el tratamiento de datos.
Resulta evidente, entonces, que debe incluirse en una legislación una
consideración amplia de las etapas del tratamiento de la información que forman
parte normal de todos los procesos informativos en el ámbito público y privado,
incluyendo, por supuesto, el flujo transfrontera de datos.
Para ello, el proyecto está dividido en cinco
capítulos: el primero llamado disposiciones generales que se refiere al objeto y fin de la iniciativa,
así como una lista de definiciones de algunos de los conceptos contenidos en su
articulado, procurando siempre emplear únicamente los más aceptados por la
doctrina de vanguardia.
El capítulo II principios básicos para la protección
de datos regula con detalle los diversos aspectos relacionados con el derecho
de las personas respecto del manejo de sus datos, reconociendo los deberes de
obtención del consentimiento del afectado, calidad, seguridad y cesión de los
datos, categorías de datos que requieren de una protección mayor a la regla
general (datos sensibles), garantías efectivas de acceso a la información
personal, corrección, supresión y actualización de la misma. Prevé asimismo, la
posibilidad de que las entidades públicas y privadas diseñen sus propios
protocolos de actuación en materia de protección de datos para que, una vez
aprobados por la Agencia para el Control de Datos Personales (PRODAT), permitan
a dichas entidades una actuación ágil y sencilla, en tanto se sometan a los
términos de sus propios protocolos.
Un capítulo III lleva como título Movimiento
internacional de datos, estableciendo como regla general la imposibilidad de
que los administradores de archivos públicos o privados, transfieran a terceras
personas en el extranjero, informaciones pertenecientes a otros. Se exceptúan
de la anterior regla los casos en que el titular de los datos haya dado
válidamente su consentimiento o bien el PRODAT haya autorizado la cesión y la
empresa receptora esté domiciliada y actúe en un país que ofrezca un nivel
adecuado de protección de datos personales.
El capítulo IV De la Agencia para la Protección de
Datos Personales (PRODAT) regula la naturaleza jurídica, estructura interna y
atribuciones del PRODAT. Se busca con ello dotar al país de un órgano regulador
del tratamiento de datos personales, dotado de suficiente independencia y de
las herramientas técnicas y material humano necesarios para llevar a cabo su
trabajo en forma efectiva y objetiva. No se pretende crear una abultada y
tradicional estructura administrativa, sino una unidad de dimensiones
moderadas, pero integrada por profesionales calificados con acceso a las
últimas tecnologías en materia de informática y apenas el personal de apoyo
indispensable, a fin de que su creación no implique una significativa carga en
el presupuesto de la República y a la vez pueda cumplir con su objetivo. Se
trataría de un órgano dotado de independencia funcional, adscrito al Poder
Legislativo, con una naturaleza jurídica similar a la de la Defensoría de los
Habitantes de la República, para así garantizar su imparcialidad en la
protección de los derechos de las personas. Sus funciones propuestas son tanto
preventivas (inscripción y autorización de las bases de datos y protocolos de
actuación, inspecciones oficiosas, etc.) como reactiva (atención de denuncias,
imposición de órdenes y sanciones administrativas, etc.). A la cabeza del órgano se propone elegir a
una persona con experiencia, capacidad y solvencia moral suficientes para
afrontar el reto de defender a las personas ante las diversas entidades,
públicas y privadas, sin importar su investidura o poder. El PRODAT estaría
compuesto por cinco órganos: la dirección, la subdirección, el Registro de archivos
y bases de datos, el Departamento de Inspección Y El Departamento De
Divulgación, este último encargado de crear conciencia entre los habitantes y
el mercado acerca de la necesidad de velar por el buen uso de sus datos.
Un capítulo V regularía los procedimientos de
intervención en archivos y bases de datos, el régimen sancionatorio aplicable a
los administradores de ficheros y los procedimientos internos para ejercer la
competencia disciplinaria contra los funcionarios de la Agencia.
Por las razones expuestas sometemos a consideración de
las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO
DE SUS DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 1.-
Objetivo y fin
La presente Ley tiene como objetivo garantizar a
cualquier persona física o jurídica, sean cuales fueren su nacionalidad,
residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente,
su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida privada y
demás derechos de la personalidad; asimismo, la defensa de su libertad e
igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes
a su persona o bienes.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
A los efectos de la presente Ley:
a) Datos
de carácter personal: cualquier
información relativa a una persona física o jurídica identificada o
identificable;
b) Datos
sensibles: datos personales que revelen
origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales,
información referente a la salud, vida sexual y antecedentes delictivos.
c) Archivo,
registro, fichero o base de datos.
Conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o
procesamiento, automatizado o no, cualquiera que fuere la modalidad de su
formación, almacenamiento, organización o acceso
d) Tratamiento
automatizado: operaciones que a continuación se indican, efectuadas en su
totalidad o en parte con ayuda de procedimientos automatizados: registros de
datos, aplicación a esos datos de operaciones lógico aritméticas, su
modificación, borrado, extracción o difusión.
e) Autoridad
encargada del fichero: significa la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sea
competente con arreglo a la ley para decidir cuál será la finalidad del fichero
automatizado, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán
registrase y cuáles operaciones se les aplicarán.
f) Afectado:
persona o jurídica, titular de los datos que sean objeto del tratamiento
automatizado o manual.
g) Disociación
de datos es: tratamiento de datos
personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona
determinada o determinable.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS
ARTÍCULO 3.-
Derecho de información en la recolección de los datos
Las personas a quienes se soliciten datos de carácter
personal deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e
inequívoco directamente o por apoderado con poder o cláusula especial; las
personas jurídicas por medio de su representante legal o apoderado con poder o
cláusula especial:
a) De la
existencia de un fichero automatizado o manual de datos de carácter personal,
de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la
información.
b) Del
carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se les
formulen.
c) De las
consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la
posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, actualización,
cancelación y confidencialidad.
e) De la
identidad y dirección del responsable del fichero.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para
la recolección, figurarán en los mismos en forma claramente legible, las
advertencias a que se refiere el apartado anterior.
No será necesaria la información a que se refiere el
apartado a), si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de
los datos personales que se solicitan o de la circunstancia en que se recaban.
ARTÍCULO 4.- Consentimiento
del afectado
1.- El
titular de los datos deberá dar por sí o por su representante legal o apoderado
el consentimiento para la entrega de los datos, salvo que la ley disponga otra
cosa dentro de los límites razonables.
La razonabilidad deberá ser
considerada por la Agencia de Protección de Datos Personales si se le planteare
en caso de controversia. Lo anterior vale tanto para los ficheros de
titularidad pública o privada.
El consentimiento deberá constar a través de
autorización por escrito o por otro medio idóneo, físico o electrónico. Dicho
consentimiento podrá ser revocado sin efecto retroactivo, por cualquiera de los
medios permitidos para acreditar la aquiescencia.
No será necesario el consentimiento cuando:
a) Exista
orden motivada, dictada por autoridad judicial competente.
b) Los
datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto y se trate de
listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, y
fecha de nacimiento.
ARTÍCULO 5.-
Calidad de los datos
1.- Sólo
podrán ser recolectados, almacenados y empleados datos de carácter personal
para su tratamiento automatizado o manual, cuando tales datos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades legítimos
para los que se han obtenido.
2.- Los
datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado o manual no
podrán utilizarse para finalidades distintas de aquellas para los cuales los
datos hubieren sido recogidos.
3.- Dichos
datos serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la
situación real del afectado.
4.- Si los
datos de carácter personal registrados resultaren ser inexactos en todo o en
parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados, actualizados o complementados. Igualmente
serán cancelados si no mediare un consentimiento legal y legítimo o estuviere
prohibida su recolección.
5.- Los
datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser
pertinentes o necesarios para la finalidad para la cual hubieren sido recibidos
y registrados.
No serán conservados en forma que permita la
identificación del interesado en un período que sea superior al necesario para
los fines con base en los cuales hubieren sido recabados o registrados. Sin
embargo, en ningún caso serán conservados los datos personales que puedan de
cualquier modo afectar a su titular, una vez transcurridos diez años desde la
fecha de ocurrencia de los hechos registrados.
6.- Serán
almacenados de forma tal que se garantice plenamente el derecho de acceso por
el afectado.
7.- Se
prohíbe el acopio de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
8.- Se
prohíbe registrar o archivar juicios de valor.
ARTÍCULO 6.- Categorías
particulares de datos
Los datos de carácter personal de las personas físicas
que revelen su origen racial, sus opiniones políticas, sus convicciones
religiosas o espirituales, así como los datos de carácter personal relativos a
la salud, a la vida sexual y a sus antecedentes delictivos, no podrán ser
almacenados de manera automática ni manual en registros o ficheros privados, y
en los registros públicos serán de acceso restringido.
Ninguna persona estará obligada a suministrar datos
sensibles. Los datos sensibles sólo podrán ser recolectados con finalidades
estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, las asociaciones religiosas, las organizaciones políticas, sindicales
y aquellas que agrupen a los individuos de acuerdo con sus preferencias
sexuales o ideológicas, podrán llevar un registro de sus miembros, para uso
exclusivo de su fin asociativo.
ARTÍCULO 7.-
Seguridad de los datos
1.- Todo
archivo, fichero, registro o base de datos, público o privado destinado a
proporcionar informes debe inscribirse en el Registro de archivos y bases de
datos contemplado en el artículo 25 de la presente Ley.
2.- El
responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole técnica y
organizativa necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter
personal y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,
habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos
almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción
humana o del medio físico o natural.
3.- No se
registrarán datos de carácter personal en ficheros automatizados que no reúnan
las condiciones que garanticen plenamente su seguridad e integridad y los de
los centros de tratamientos, equipos, sistemas y programas.
4.- Por
vía de reglamento, se establecerán los requisitos y las condiciones que deban
reunir los ficheros automatizados y los manuales y las personas que intervengan
en el acopio, almacenamiento y uso de los datos.
5.- El
responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del proceso de
recolección y tratamiento de los datos de carácter personal, están obligados al
secreto profesional.
ARTÍCULO 8.- Cesión
de datos
Los datos de carácter personal conservados en archivos
o bases de datos públicos o privados, sólo podrán ser cedidos a terceros para
fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del
cesionario, con el previo consentimiento del afectado, en los términos del
artículo 4 de esta Ley.
El consentimiento para la cesión podrá ser revocado
pero la revocatoria no tendrá efectos retroactivos.
Lo anterior es aplicable a cualquier fichero
independientemente de su titularidad pública o privada.
El consentimiento no será exigido cuando:
a) Así lo
disponga una ley.
b) Se
trate de la cesión de datos personales al Estado o una institución pública de
salud o de investigación científica en el área de la salud, relativos a la
salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la
realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de
los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.
El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones
legales y reglamentarias del cedente y este responderá solidariamente y
conjuntamente por la observancia de los mismos ante la Agencia de Protección de
Datos y el titular de los datos.
ARTÍCULO 9.- Derechos
y garantías de las personas
Se garantiza el derecho de toda persona a:
c) Obtener
a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos, la confirmación de la
existencia de datos suyos en archivos o bases de datos, así como la
comunicación de dichos datos en forma inteligible.
d) La
información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en
su caso acompañada de una explicación de los términos técnicos que se utilicen.
e) La
información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro
perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto
de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos
pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
f) La
información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios
electrónicos, telefónicos, u otro medio idóneo a tal fin, siempre y cuando en
este proceso se tomen las previsiones necesarias para que dicha información no
sea modificada o utilizada por terceros.
g) Obtener,
llegado el caso, la rectificación de dichos datos y su actualización o la
eliminación de los mismos cuando se hayan tratado con infracción a las
disposiciones de la presente Ley.
La autoridad o el responsable del
fichero deben cumplir con lo pedido gratuitamente y resolver en el sentido que
corresponda en el plazo de cinco días contado a partir de la recepción de la
solicitud.
ARTÍCULO 10.- Garantías
efectivas
1.- Todo
afectado tiene derecho a un recurso administrativo sencillo y rápido ante la
Agencia de Protección de Datos, con el fin de ser amparada contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta Ley. Lo anterior sin
perjuicio de las garantías jurisdiccionales generales o específicas que la Ley
establezca para este mismo fin.
2.- Toda
persona tiene derecho a controlar que sus datos personales existentes en
ficheros públicos o particulares cumplan con las reglas previstas en esta Ley,
y a obtener en su caso la correspondiente indemnización por los daños y
perjuicios que hubieren sido ocasionados en su persona o intereses debido al
uso de sus datos personales.
ARTÍCULO 11.-
Del derecho de acceso a la información
El derecho de acceso a la información garantiza las
siguientes facultades del afectado:
a) Acceder
directamente o conocer las informaciones y los datos relativos a su persona.
b) Conocer
la finalidad de los datos a él referidos y al uso que se haya hecho de los
mismos.
c) Solicitar
y obtener la rectificación, actualización, cancelación o eliminación y el
cumplimiento de la garantía de confidencialidad respecto de sus datos
personales.
ARTÍCULO 12. -
Excepciones y restricciones al derecho a la autodeterminación informativa del
ciudadano
Sólo por ley se podrán establecer excepciones y
restricciones en los principios, derechos y garantías aquí enunciados, siempre
que aquellas sean justas, razonables y acordes con el principio democrático.
Las mencionadas excepciones y restricciones solo podrán plantearse para
alcanzar fines legales en alguno de los siguientes campos:
a) La
protección de la seguridad del Estado, de la seguridad pública, de la seguridad
económica del Estado o para la represión de las infracciones penales.
b) La
protección de las propias personas concernidas, así como los derechos y las
libertades de otras personas.
c) El
funcionamiento de ficheros de carácter personal que se utilicen con fines
estadísticos o de investigación científica, cuando no existe riesgo de que las
personas sean identificadas.
Siempre existirá recurso para que la autoridad
judicial decida si en un caso concreto estamos ante una excepción o restricción
razonable.
ARTÍCULO 13.- Protocolos de actuación
Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas,
que tengan entre sus funciones la recolección, almacenamiento y uso de datos
personales, podrán emitir un protocolo de actuación, en el cual establecerán
los pasos que deberán seguir, en la recolección, almacenamiento y manejo de los
datos personales, de conformidad con las reglas previstas en esta Ley.
Para ser válidos, los protocolos de actuación deberán
ser inscritos ante el Registro de archivos y bases de datos. La Agencia de
Protección de Datos Personales podrá, en cualquier momento, verificar que el
titular del archivo esté cumpliendo cabalmente con los términos de su código de
conducta.
La manipulación de datos con base en un protocolo de
actuación inscrito ante la Agencia hará presumir (iuris tantum) el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en esta Ley, para los efectos de autorizar la
cesión de los datos contenidos en un archivo o base.
CAPÍTULO III
MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE LOS DATOS
SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 14.-
Transferencia internacional de los
datos, regla general.
Las personas públicas y privadas encargadas del manejo
de bases de datos y los archivos físicos, estarán imposibilitadas para
transferir datos que hayan recibido directamente de los titulares de la
información o de terceros.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el párrafo
anterior las transferencias ocurridas con absoluto arreglo a las siguientes
reglas:
a) Que la
Agencia para la Protección de Datos Personales autorice la transferencia a la
persona o institución receptora, pública o privada, por corroborar que con
dicho traslado no están siendo vulnerados los principios rectores del manejo de
datos personales, descritos en esta Ley.
b) Que el
titular de la información haya autorizado expresa y válidamente tal
transferencia.
c) Si se
trata de una persona o institución pública o privada domiciliada en el
extranjero, dicha transferencia solo podrá ser llevada a cabo si, además de las
condiciones antes mencionadas, dicho receptor está domiciliado o tiene como
base un país que ofrezca un nivel de protección de los datos personales, igual
o superior al establecido en Costa Rica.
CAPÍTULO IV
Agencia para la Protección de Datos Personales
(PRODaT)
SECCIÓN I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 15.-
Agencia para la Protección de Datos Personales
Créase un órgano adscrito al Poder Legislativo
denominado Agencia para la Protección de Datos Personales (PRODAT), el cual
gozará de independencia funcional, administrativa y de criterio en el desempeño
de las funciones que esta Ley le encomienda.
ARTÍCULO 16.-
Atribuciones
Son atribuciones de la Agencia para la Protección de
Datos Personales, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las
siguientes:
a) Velar
por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto
por parte de personas físicas como por entes y órganos públicos y privados.
b) Llevar
un registro de los archivos y bases de datos, en soporte físico e informático,
que sean propiedad o estén en administración tanto de personas físicas como de
entes y órganos públicos y privados.
c) Requerir,
de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que posean o
administren archivos y bases de datos de las descritas en el capítulo I de esta
Ley, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo. Podrá incluso
acceder a los archivos y bases de datos en cuestión, a efecto de hacer cumplir
efectivamente las normas sobre protección de datos personales.
d) Autorizar,
previa verificación de los requisitos respectivos y las reglas sustantivas, la
transferencia de los datos entre los archivos y las bases de datos inscritos en
el registro de archivos y bases de datos o entre estos y otras personas o
compañías.
e) Recibir
de las personas los reclamos por infracción a las normas sobre protección de
los datos personales.
f) Ordenar,
de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o
restricción en la circulación, de las informaciones contenidas en archivos y
bases de datos, cuando contravengan las normas sobre protección de los datos personales.
g) Imponer
las sanciones administrativas establecidas en la Ley para las personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de
los datos personales, de acuerdo con las faltas previstas en la Ley.
h) Remitir
anualmente, un informe escrito de sus labores a la Asamblea Legislativa, en la
primera semana de junio, y comparecer en la penúltima semana de junio ante el
Plenario Legislativo, para defender oralmente su informe. Una versión abreviada
de este informe deberá ser publicado en el Diario Oficial y en algún diario de
circulación nacional.
i) Promover
y contribuir en la redacción de proyectos de ley tendientes a implementar las
normas sobre protección de los datos personales.
j) Emitir
los reglamentos necesarios a fin de regular su régimen funcional, así como
especificar la forma de ejercicio de sus competencias. Deberá seguir los
procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública para
la elaboración de las disposiciones de carácter general.
k) Respetando
los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional,
dictar las directrices necesarias a efecto de que las instituciones públicas
implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos
personales.
l) Fomentar
entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio,
almacenamiento, transferencia y uso de sus datos personales.
ARTÍCULO 17.-
Dirección de la Agencia
La Dirección de la Agencia para la Protección de Datos
Personales estará a cargo de un director o directora nacional, quien será
designado por la Asamblea Legislativa de una lista de cuatro personas integrada en forma
alternativa por sexo, elaborada por la Comisión Especial Permanente de
Nombramientos. Si, luego de ser efectuada la votación correspondiente, el
Plenario no nombrare a ninguno de los candidatos o candidatas recomendados por
la Comisión, este llevará a cabo una nueva votación. De persistir la situación
antes descrita, el Plenario deberá elegir al director o directora nacional de
entre cualesquiera de las personas que en tiempo postularon su nombre ante la
Comisión, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y no se
encontraren impedidos para el ejercicio del cargo. El director o la directora nacional de
protección de datos personales permanecerá en su cargo durante ocho años, y
podrá ser reelecto o reelecta hasta por una vez. Durante su gestión, no podrá
ser removido sino por justa causa, luego de garantizado el debido proceso, por
el voto de la mayoría absoluta de los diputados presentes en el Plenario Legislativo.
ARTÍCULO 18.-
Requisitos
Para ser nombrado director o directora nacional de
Protección de Datos Personales se requiere ser ciudadano costarricense, mayor
de treinta y cinco años, profesional al menos en grado de licenciatura en una
materia afín al objeto de su función, de reconocida solvencia profesional y
moral.
ARTÍCULO 19.-
Impedimentos
No podrá ser nombrado director o directora nacional de
Protección de Datos Personales quien, aún cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo anterior, sea propietario, accionista, miembro de
la junta directiva, gerente, asesor o empleado de una empresa dedicada a la
recolección o almacenamiento de datos personales. Dicha prohibición persistirá
hasta dos años después de haber cesado sus funciones.
Estará igualmente impedido quien sea pariente hasta en
tercer grado de consanguinidad y afinidad de una persona que esté en alguno de
los supuestos mencionados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 20.-
Subdirección
La Agencia para la Protección de Datos Personales
tendrá un subdirector o subdirectora, quien será nombrado por la Asamblea
Legislativa, de la misma forma y en las mismas condiciones que el director o la
directora nacional. Para ser subdirector o subdirectora, se debe cumplir los
mismos requisitos que para ser director o directora nacional. Le cubren,
además, las mismas incompatibilidades.
Además de las otras funciones que le fijen esta Ley y su Reglamento, al
subdirector o subdirectora le corresponderá suplir al director o directora
nacional en sus ausencias temporales o permanentes; en este último caso hasta
tanto la Asamblea Legislativa nombre a un nuevo director o directora nacional.
Por medio del reglamento interno, la dirección le podrá asignar otras funciones
específicas.
En caso de que quedaren vacantes los puestos de
director o directora y subdirector o subdirectora nacionales, asumirá
interinamente la dirección el jefe del Departamento de Inspección de Archivos y
Bases de Datos de la Agencia.
ARTÍCULO 21.-
Alternabilidad y paridad
La Agencia para la Protección de Datos Personales,
tendrá alternabilidad y paridad de sexo en los cargos de director o directora y
subdirector o subdirectora nacionales. el primer nombramiento determinará como
aplicar la paridad y la alternabilidad en las elecciones sucesivas.
ARTÍCULO 22.-
Personal de la Agencia
La Agencia para la Protección de Datos Personales
contará con el personal técnico y administrativo necesario para el buen
ejercicio de sus funciones, designado mediante concurso por idoneidad. Deberá
capacitar permanentemente a su personal en el manejo de nuevas herramientas
tecnológicas y nuevas formas de manejo de datos personales.
ARTÍCULO 23.-
Prohibiciones
Todos los empleados de la Agencia para la Protección
de Datos Personales tienen las siguientes prohibiciones:
a) Prestar
servicios a las personas o empresas que se dediquen al acopio, almacenamiento o
manejo de datos personales. Dicha prohibición persistirá hasta dos años después
de haber cesado sus funciones.
b) Interesarse
personal e indebidamente en asuntos de conocimiento de la Agencia.
c) Revelar
o de cualquier forma propalar los datos personales a que ha tenido acceso con
ocasión de su cargo. Esta prohibición persistirá indefinidamente aún después de
haber cesado en su cargo.
d) En el
caso de los funcionarios nombrados en plazas de profesional, ejercer
externamente su profesión. Lo anterior tiene como excepción el ejercicio de la
actividad docente en centros de educación superior o la práctica liberal a
favor de parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, siempre
que no se esté ante el supuesto del inciso a).
La inobservancia de cualesquiera de las anteriores
prohibiciones será considerada falta gravísima, para efectos de aplicación del
régimen disciplinario, sin perjuicio de las otras formas de responsabilidad que
tales conductas pudieran acarrear.
SECCIÓN II
Estructura interna
ARTÍCULO 24.-
Organigrama
La Agencia para la Protección de Datos Personales
estará compuesta al menos de los siguientes órganos:
a) El
director o directora nacional
b) El
subdirector o subdirectora nacional.
c) El
registro de archivos y bases de datos.
d) El
departamento de inspección de archivos y bases de datos.
e) El
departamento de divulgación.
Para ocupar la jefatura de cualquier departamento, se
requiere poseer un título profesional en grado al menos de licenciatura, en una
carrera relacionada con el cargo.
ARTÍCULO 25.-
Registro de archivos y bases de datos
Todo archivo, registro, base o banco de datos público
y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que
al efecto habilite la Agencia de Protección de Datos.
El Registro de archivos y bases de datos es el órgano
de la Agencia para la Protección de Datos Personales encargado de inscribir:
a) Los
archivos y las bases de datos propiedad
del Estado u otros entes públicos.
b) Los
archivos y las bases de datos que pertenezcan o sean administrados por personas
de Derecho Privado.
c) Los
protocolos de actuación a que hace referencia el artículo 13 de esta Ley.
d) Cualesquiera
otras informaciones que las normas de rango legal o reglamentario le impongan.
El Registro de archivos y bases de datos se encuentra
sustraído de la potestad de avocación por parte de quien ocupe la dirección
nacional.
ARTÍCULO 26.-
Departamento de inspección de archivos y bases de datos.
Corresponde al Departamento de inspección de archivos
y bases de datos la tramitación de las quejas y solicitudes recibidas por
personas respecto del uso que esté siendo dado a sus datos personales. Actuará
como órgano director del debido proceso, pudiendo llevar a cabo las diligencias
de investigación necesarias, incluida la posibilidad de exigir de los archivos
y las bases de datos el suministro de la información requerida, así como la
inspección in situ de tales archivos y bases de datos. Podrá asimismo adoptar
las medidas cautelares necesarias para la efectiva garantía del buen uso de los
datos personales.
Mediante un sistema de selección aleatoria permanente
deberá controlar que los archivos y las bases de datos a que se refiere esta
Ley, cumplan con las normas para la protección de los datos personales.
ARTÍCULO 27.-
Departamento de divulgación
Compete al Departamento de divulgación la elaboración
y ejecución de una estrategia de comunicación dirigida a permitir que los
habitantes conozcan los derechos derivados del manejo de sus datos personales,
así como los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de tales
prerrogativas. Deberá coordinar con los gobiernos locales, la realización periódica
de las actividades de divulgación entre los habitantes del cantón.
Le corresponde asimismo promover entre las personas y
empresas que recolecten, almacenen o manipulen datos personales, la adopción de
prácticas y protocolos de actuación acordes con la protección de dicha
información.
CAPÍTULO V
Procedimientos
SECCIÓN I
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 28.- Aplicación
supletoria
En lo no previsto expresamente por esta Ley, y en
tanto sean compatibles con su finalidad, serán aplicables supletoriamente las
disposiciones del libro II de la Ley General de la Administración Pública.
SECCIÓN II
Intervención en archivos y bases de datos
ARTÍCULO 29.-
Denuncia
Cualquier persona que ostente un derecho subjetivo o
un interés legítimo, puede denunciar ante la Agencia para la Protección de
Datos Personales que un archivo o base de datos, público o privado, actúa en
contravención de las reglas para el manejo de los datos personales,
establecidas en el capítulo I de esta Ley.
ARTÍCULO 30.- Trámite
de las denuncias
Recibida la denuncia, el Departamento de inspección
conferirá al propietario o administrador del archivo o base de datos, un plazo
de tres días hábiles, para que se pronuncie acerca de la veracidad de tales
cargos. El denunciado deberá remitir los medios de prueba que respalden sus
afirmaciones. Si se tratare de una autoridad pública, dicho informe será tenido
bajo juramento. La omisión de rendir el informe en el plazo estipulado, hará
que se tengan por ciertos los hechos acusados.
En cualquier momento, el Departamento de inspección de
archivos y bases de datos podrá ordenar al denunciado la presentación de la
información necesaria. Asimismo, podrá efectuar inspecciones in situ en sus
archivos o bases de datos. Para salvaguardar los derechos del afectado, puede
dictar –mediante acto fundado- las medidas cautelares que aseguren el efectivo
resultado del procedimiento.
A más tardar un mes después de la presentación de la
denuncia, el Departamento de inspección debe presentar al director o directora
nacional una recomendación acerca de la existencia o no de actos lesivos del
derecho a la autodeterminación informativa del afectado. cinco días después, el
director nacional deberá dictar el acto final. contra su decisión, cabrá
recurso de reconsideración dentro del tercer día, el cual deberá ser resuelto
en el plazo de ocho días luego de recibido, agotando la vía administrativa.
ARTÍCULO 31.-
Efectos de la resolución estimatoria
Si en su acto final, el director o directora nacional determinare que la
información del afectado es falsa, incompleta, inexacta, o bien que de acuerdo
con las normas sobre protección de datos personales, la misma fue indebidamente
recolectada, almacenada o difundida, deberá ordenar su inmediata supresión,
rectificación, adición o aclaración, o bien restricción respecto de su
transferencia y difusión. Si el denunciado no cumpliere íntegramente con lo
ordenado, estará sujeto a las sanciones previstas en esta y otras leyes.
SECCIÓN III
Régimen disciplinario aplicable a los archivos
y bases de
datos
ARTÍCULO 32.-
Trámite
De oficio o a instancia de parte, la Agencia para la
Protección de Datos Personales podrá iniciar un procedimiento tendiente a
demostrar si un archivo o base de datos de los regulados por esta Ley, está
siendo empleado de conformidad con sus principios.
Dictado el acto inicial por parte del director o
directora nacional, el Departamento de inspección de archivos y bases de datos
se constituirá en órgano director del procedimiento, para lo cual deberá seguir
los trámites previstos en la Ley General de la Administración Pública para el
procedimiento ordinario. El acto final del procedimiento deberá ser dictado por
el director o la directora nacional. Contra su decisión, cabrá recurso de
reconsideración dentro de tercer día, el cual deberá ser resuelto en el plazo
de ocho días luego de recibido, agotando la vía administrativa.
ARTÍCULO 33.-
Sanciones
De concluir el director o la directora nacional que la
persona física o jurídica ha cometido una de las faltas tipificadas en esta
Ley, deberá imponer alguna de las siguientes sanciones:
a) Para
las faltas leves, una multa hasta cinco
salarios base.
b) Para
las faltas graves, una multa hasta por diez salarios base y suspensión para el
funcionamiento del fichero de uno a seis meses.
c) Para
las faltas gravísimas, una multa hasta
por veinte salarios base y la suspensión para el funcionamiento del fichero de
uno a cinco años.
ARTÍCULO 34. Faltas leves
Serán consideradas faltas leves, para los efectos de
esta Ley:
a) La
recolección de datos personales para su uso en un archivo o base de datos sin
hacer al interesado todas las advertencias especificadas en el artículo 3 de
esta Ley.
b) Recolectar,
almacenar y transmitir datos personales de terceros por medio de mecanismos
inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de
los datos.
ARTÍCULO 35. - Faltas
graves
Serán consideradas faltas graves, para los efectos de
esta Ley:
a) Recolectar,
almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el
consentimiento expreso del titular de los datos, con arreglo a las
disposiciones del artículo 4 de esta Ley.
b) Transferir
datos personales a otras personas o empresas en Costa Rica en contravención a
las reglas establecidas en el artículo 8 de esta Ley.
c) Transferir
datos personales a otras personas o empresas radicadas en el extranjero en
contravención a las reglas establecidas en el artículo 14 de esta Ley.
d) Recolectar,
almacenar, transmitir o de cualquier otro modo emplear datos personales para
una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información.
e) Negarse
injustificadamente a dar acceso a un interesado sobre los datos que consten en archivos y bases de
datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso
conforme a esta Ley.
f) Negarse
injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo
haya solicitado por medio claro e inequívoco.
g) Reincidir
en la comisión de una de las conductas tipificadas como falta leve.
ARTÍCULO 36. Faltas gravísimas
Serán consideradas faltas gravísimas, para los efectos
de esta Ley:
a) Recolectar,
almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear, por parte de personas
físicas o jurídicas privadas, datos sensibles, según la definición prevista en
el artículo 6 de esta Ley.
b) Obtener
de los titulares o de terceros, datos personales de una persona por medio de
engaño, violencia o amenaza.
c) Reincidir
en la comisión de una de las conductas tipificadas como falta grave.
SECCIÓN IV
Procedimientos internos
ARTÍCULO 37.-
Régimen disciplinario interno
Para la aplicación del Régimen disciplinario interno
de los servidores de la Agencia, el Departamento de inspección funcionará como
órgano director del procedimiento, será competencia del director o directora
nacional dictar los actos inicial y final. Contra este último cabrá recurso de
reconsideración dentro del tercer día, el cual agotará la vía administrativa.
En lo no dispuesto expresamente, y en tanto ello sea compatible, será empleado
el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración
Pública.
ARTÍCULO 38.-
Sanciones
Las faltas leves serán sancionadas con amonestación
verbal o escrita. Las faltas graves con amonestación escrita o suspensión sin
goce de salario de hasta por un mes. Las faltas gravísimas serán sancionadas
con suspensión sin goce de salario hasta
por tres meses o con despido sin responsabilidad patronal.
Al imponer la sanción, el jerarca deberá tomar en
consideración, además de la gravedad de la falta, el grado de culpabilidad del
funcionario y el daño efectivo o peligro causado con su actuación.
ARTÍCULO 39.-
Faltas disciplinarias
Además de las otras conductas previstas en las normas
estatutarias aplicables a la Agencia de Protección de Datos Personales, serán
consideradas faltas, para la imposición de las sanciones descritas en el
artículo anterior, las siguientes:
a) Faltas
leves: la renuencia injustificada de participar en las actividades de
capacitación programadas periódicamente por la Agencia.
b) Faltas
graves: el atraso indebido en la atención de una denuncia o solicitud de
intervención y la reiteración de una falta leve.
c) Faltas
gravísimas: el incumplimiento a las prohibiciones descritas en el artículo 23
de esta Ley y la reiteración de una falta grave.
Transitorios
Transitorio Único.- Adecuación
de los ficheros actuales
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
que en la actualidad son propietarias o administradoras de las bases de datos
objeto de esta Ley, deberán adecuar sus procedimientos y reglas de actuación,
así como el contenido de sus ficheros a lo establecido en la presente Ley, en un plazo máximo de un año a partir de la
entrada en vigor de la misma.
Rige a partir de su publicación.
Margarita Penón Góngora Rolando
Laclé Castro
Carlos Avendaño Calvo Ruth
Montoya Rojas
Luis Gerardo Villanueva Monge Ricardo Toledo
Carranza
Gerardo Vargas Leiva Rodrigo
Carazo Zeledón
Laura Chinchilla Miranda Edwin
Patterson Bent
Luis Ramírez Ramírez Marta
Zamora Castillo
María Lourdes Ocampo Fernández Daysi Quesada Calderón
José Miguel Corrales Bolaños
DIPUTADOS
27 de Marzo de 2003.-lrr
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos
Jurídicos.
[1] En Costa Rica ya se han presentado casos graves relacionados con el manejo de datos personales. El mismo proyecto de Ley para introducir el Habeas Data en Costa Rica, relata los prejuicios que se le causaron a un ciudadano al ser incluido injustamente, sin su consentimiento y sin saberlo, en un listado de morosos de un banco, luego de muchas gestiones, y más de tres años de no obtener ningún crédito producto de su inclusión en ese listado, logró, por intermedio del Defensor del Pueblo, que se le excluyera de esa lista. Casos como ese han de ser muy frecuentes y probablemente son sólamente la punta del iceberg de una problemática muy compleja que causa daños a muchos ciudadanos. Cfr. la referencia a este caso en la exposición de motivos del proyecto de Ley presentado por el ex diputado Dr. Constantino Urcuyo, bajo el Expediente Nº 12827, con el título “Adición de un nuevo capítulo IV, denominado Del Recurso de Habeas Data“, al título III, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley Nº 7135, de 19 de octubre de 1989.
[2] La teoría iuspublicista de los “status” iniciada por Jellinek se busca completar hoy día con la propuesta de introducir un “status positivus socialis“, que abarcaría los intereses económicos, culturales y sociales. El Prof. Erhardt Denninger de Frankfort del Meno postula asimismo la existencia de un “status activus processualis“, el cual tiene como fundamento la facultad de la persona de participar activamente en los procesos que le afectan, así como en las organizaciones encargadas de la tutela de sus derechos. Cfr. a este respecto, Pérez Luño, Antonio, La tutela de la Libertad Informática, en: Agencia de Protección de Datos, Jornadas sobre el Derecho Español de la Protección de Datos Personales, Madrid, 1996, pp. 94-95.
[3] Así, Pérez Luño, Antonio, Los Derechos Humanos en la Sociedad Tecnológica, en: Losano/Pérez Luño/Guerrero Mateus, Libertad Informática y Leyes de Protección de Datos Personales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, p. 330.
[4] La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha evolucionado notablemente desde los fallos de la primera etapa en contra de los archivos criminales administrados por el Organismo de Investigación Judicial. En una de las primeras sentencias se considera el suministro de informaciones conservados en ese archivo a terceras personas como lesivo al principio de legalidad y a la dignidad de la persona. Una segunda sentencia se muestra más tímida cuando considera que es posible que ese archivo criminal pueda conservar los registros individuales aun después de su vencimiento. Posteriormente, y ya en el orden de fallos más reciente, el Voto 4154-97, ya habla expresamente del habeas data y su regulación, planteando que el objeto de este recurso es la protección a conocer o rectificar la información pública o privada que exista sobre ella. El Voto 1345-99, dos años después, abre la posibilidad de una tutela de acceso, con base en el derecho a la autodeterminación informativa, para que la gente pueda conocer las informaciones que sobre ellas se encuentren allí registradas, e incluye una descripción de los derechos que lo asisten. En un fallo más sistematizado, el 5802-99, la Sala Constitucional entra a analizar el registro y los bancos de datos y los objetivos del habeas data, así como los principios que rigen el ejercicio de estos derechos.
[5] El tema del hábeas data en Brasil parece iniciarse con motivo de la preocupación del Prof. José Alonso da Silva por conceder un medio para que los ciudadanos tuvieran acceso a las informaciones que sobre ellos estuvieran registradas por entidades públicas y privadas. Para ello conformó una Comisión Provisoria de Estudios Constitucionales, presidida por el Dr. Alonso Arinos de Mello Franco, la cual empezaría a trabajar para encontrar un medio expedito que, al igual que el habeas corpus, permitiera la ciudadano acceso a estas informaciones. Después vendrían otros proyectos, como el “Muda Brasil“ y el “Proyecto de Constitución de la Comisión de Sistematización“, los cuales irían también en el mismo sentido, poniendo especial atención al acceso a informaciones en manos de entidades policiales y militares. Sobre la evolución de estos proyectos cfr. Nusdeo, Marcos y Folgosi, Rosolea, “Hábeas Data“, en: RDP-87, Brasil, pp. 90 ss.
[6]
Artículo 30 de la Constitución de la República de Ecuador, Ley Nº. 000. R0/969,
de 18 de junio de 1996. “Toda Persona tiene derecho a acceder a los documentos,
bancos de datos e informes que sobre si misma o sobre sus bienes consten en entidades
públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su
finalidad.
Igualmente
podrá solicitar ante funcionario o juez competente la actualización,
rectificación, eliminación o anulación de aquellas sí fueran erróneas o
afectaren ilegítimamente sus derechos.
Se exceptúan los documentos reservados por razones de seguridad nacional".
[7] Grecia puso en vigencia su ley de protección de la persona frente al tratamiento de datos personales el 19 de marzo de 1997.
[8] Ley Nr. 675 del 31 de diciembre de 1996: Tutella delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento de dati personalli, publicada en el Supplemento ordinario alla „Gazzetta Ufficiale“, Nr. 5 del 9 de enero de 1997, que entró en vigencia el 8 de mayo de 1997. La ley ha sido recientemente reseñada por Losano, Mario, Das italienische Datenschutzgesetz, en: Revista Computer und Recht (Alemania), Nr. 5 de 1997, p. 308 (Nota al pie 2).