LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

Expediente Nº 15.160

 

“PORCENTAJE MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE LAS ASOCIACIONES, SINDICATOS Y

ASOCIACIONES SOLIDARISTAS”

 

ARTÍCULO 1-

Refórmese el artículo 10 de la Ley de Asociaciones, Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, para que se lea de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 10.- Son órganos esenciales de la asociación:

 

1.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los Estatutos,  se integrará con un mínimo de cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, entre los cuales se nombrará la presidencia, la secretaría y la tesorería, todas personas mayores de edad. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

 

2.- Una  Fiscalía, cuya persona debe ser mayor de edad,

 

3.- La Asamblea o Junta General.”

 

ARTÍCULO 2-

Refórmese el artículo 42 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, Nº 6970 del 7 de noviembre de 1984, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 42.-     La asociación será dirigida y administrada por una junta directiva compuesta al menos por cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos.  Sin perjuicio de que puedan usarse otras denominaciones para los cargos, la junta directiva estará integrada por: una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y una vocalía, quienes fungirán en sus cargos durante el plazo que se fije en los estatutos, el cual no podrá exceder de dos años, y podrán reelegirse indefinidamente. Sus nombramientos deberán efectuarse  en asamblea general ordinaria. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

 

En caso de ausencia definitiva de la presidencia, la vicepresidencia  asumirá en propiedad ese cargo, salvo que la asamblea acuerde lo contrario. En caso de ausencias definitivas de las demás personas directoras, las personas miembros ausentes serán suplidos por otros de la misma junta directiva, mientras se convoca a asamblea general para que ratifique ese nombramiento o, en su caso, para que nombre en propiedad a la persona  sustituta.  En caso de ausencia temporal de un director o una  directora, la junta directiva podrá designar a su sustituta o sustituto por el tiempo que corresponda.”

 

ARTÍCULO 3

Refórmese el artículo 345, 347 y 358 del Código de Trabajo, para que se lea de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 345.- Los estatutos de un sindicato expresarán:

 La denominación que los distinga de otros;

 Su domicilio;

 Su objeto;

 Las obligaciones y derechos de sus personas integrantes.  Estos últimos no podrá perderlos la trabajadora o  el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada;

 El modo de elección de la Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos.  Sus  integrantes deberán ser costarricenses o personas extranjeras casadas con costarricenses  y por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país; en todo caso, mayores de edad conforme el derecho común.

Para los efectos de este inciso, las personas centroamericanas de origen se equipararán a las y  los costarricenses.   En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

f) Las condiciones de admisión de nuevas personas integrantes;

g) Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Las personas integrantes  del sindicato sólo podrán ser expulsadas de él con la aprobación de las dos terceras partes de las personas presentes en una Asamblea General;

h) La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse válidamente con las dos terceras partes de sus personas integrantes, a quienes en ningún caso se les permitirá representar a otras. No obstante, si por cualquier motivo no hubiere quórum, las asistentes y los asistentes podrán acordar nueva reunión para dentro de los diez días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de la mitad más uno de sus integrantes; y si por falta de la indicada mayoría tampoco pudiere celebrarse en ésta segunda ocasión la Asamblea General, las personas  socias asistentes tendrán facultad de convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de personas  integrantes  que a ella concurran;

i) La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a qué personas  miembros u organismos compete su administración;

j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada seis meses. Inmediatamente después de verificada ésta, la Directiva queda en la ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su liquidación, y

l) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.”

 

ARTÍCULO 347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá delegarla en su Presidencia  o Secretaria  General; y será responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre las personas integrantes  de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas.”

 

ARTÍCULO 358.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este Capítulo, en lo que les fuere aplicable, excepto en lo relacionado al período legal de sus respectivas Juntas Directivas, el cual podrá ser hasta de dos años con derecho de reelección para sus personas integrantes.  Sus juntas directivas deben garantizar la representación equitativa de ambos géneros.

 

Los sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores y trabajadoras o patronales.

 

Los estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto en el artículo 345, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todos  los sindicatos que la integran.  Esta lista deberá repetirse para los efectos del inciso d) del artículo 349, cada seis meses.”

 

ARTÍCULO 4

Refórmese el artículo 21, de la  Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad Ley N° 3859 del 7 de abril de 1967para que se lea de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 21.- Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:

a) La Asamblea General;

b) La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

 

c) La Secretaría Ejecutiva.

 

El reglamento a esta ley y los estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

    Pilar Porras Zúñiga                                  Jorge Alberto Gamboa Corrales                                

   Diputada coordinadora                                                 Diputado

 

 

 

 

 

Rita Gabriela Chaves Casanova               Jose Roberto Rodríguez Quesada

                   Diputada                                                       Diputado

 

 

 

 

 

José María Villalta Flores-Estrada

Diputado