LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Expediente
Nº 15.160
“PORCENTAJE
MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE LAS ASOCIACIONES,
SINDICATOS Y
ASOCIACIONES
SOLIDARISTAS”
ARTÍCULO 1-
Refórmese el artículo 10 de la Ley de
Asociaciones, Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, para que se lea de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO
10.- Son órganos esenciales de la asociación:
1.-
El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los Estatutos, se integrará con un mínimo de cinco personas
y deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, entre los
cuales se nombrará la presidencia, la secretaría y la tesorería, todas personas
mayores de edad. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de
hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
2.-
Una Fiscalía, cuya persona debe ser
mayor de edad,
3.-
La Asamblea o Junta General.”
ARTÍCULO 2-
Refórmese el artículo 42 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, Nº 6970 del 7 de noviembre de 1984, para
que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
42.- La asociación será dirigida y
administrada por una junta directiva compuesta al menos por cinco personas y
deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos. Sin perjuicio de que puedan usarse otras
denominaciones para los cargos, la junta directiva estará integrada por: una
presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y una vocalía,
quienes fungirán en sus cargos durante el plazo que se fije en los estatutos,
el cual no podrá exceder de dos años, y podrán reelegirse indefinidamente. Sus
nombramientos deberán efectuarse en
asamblea general ordinaria. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre
el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
En
caso de ausencia definitiva de la presidencia, la vicepresidencia asumirá en propiedad ese cargo, salvo que la
asamblea acuerde lo contrario. En caso de ausencias definitivas de las demás
personas directoras, las personas miembros ausentes serán suplidos por otros de
la misma junta directiva, mientras se convoca a asamblea general para que
ratifique ese nombramiento o, en su caso, para que nombre en propiedad a la
persona sustituta. En caso de ausencia temporal de un director o
una directora, la junta directiva podrá designar
a su sustituta o sustituto por el tiempo que corresponda.”
ARTÍCULO 3
Refórmese
el artículo 345, 347 y 358 del Código de Trabajo, para que se lea de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO
345.- Los estatutos de un sindicato expresarán:
La denominación que los distinga de otros;
Su domicilio;
Su objeto;
Las obligaciones y derechos de sus personas
integrantes. Estos últimos no podrá
perderlos la trabajadora o el trabajador
por el solo hecho de su cesantía obligada;
El modo de elección de la Junta Directiva deberá
garantizar la representación paritaria de ambos sexos. Sus
integrantes deberán ser costarricenses o personas extranjeras casadas
con costarricenses y por lo menos con
cinco años de residencia permanente en el país; en todo caso, mayores de edad
conforme el derecho común.
Para
los efectos de este inciso, las personas centroamericanas de origen se
equipararán a las y los costarricenses. En toda
nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no
podrá ser superior a uno.
f)
Las condiciones de admisión de nuevas personas integrantes;
g)
Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Las
personas integrantes del sindicato sólo
podrán ser expulsadas de él con la aprobación de las dos terceras partes de las
personas presentes en una Asamblea General;
h)
La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea General y el
modo de convocarla. Esta podrá reunirse válidamente con las dos terceras partes
de sus personas integrantes, a quienes en ningún caso se les permitirá
representar a otras. No obstante, si por cualquier motivo no hubiere quórum,
las asistentes y los asistentes podrán acordar nueva reunión para dentro de los
diez días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de la mitad
más uno de sus integrantes; y si por falta de la indicada mayoría tampoco
pudiere celebrarse en ésta segunda ocasión la Asamblea General, las
personas socias asistentes tendrán
facultad de convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará
válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de personas integrantes
que a ella concurran;
i)
La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a qué
personas miembros u organismos compete
su administración;
j)
La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los
fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada seis
meses. Inmediatamente después de verificada ésta, la Directiva queda en la
ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de
cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social;
k)
Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su
liquidación, y
l)
Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.”
ARTÍCULO
347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá
delegarla en su Presidencia o
Secretaria General; y será responsable
para con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo son
los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre
las personas integrantes de la Junta
Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en
el libro de actas.”
ARTÍCULO
358.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones
podrán formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este
Capítulo, en lo que les fuere aplicable, excepto en lo relacionado al período
legal de sus respectivas Juntas Directivas, el cual podrá ser hasta de dos años
con derecho de reelección para sus personas integrantes. Sus juntas directivas deben garantizar la
representación equitativa de ambos géneros.
Los
sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales, de trabajadores y trabajadoras o patronales.
Los
estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto en el
artículo 345, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará los nombres y
domicilios de todos los sindicatos que
la integran. Esta lista deberá repetirse
para los efectos del inciso d) del artículo 349, cada seis meses.”
ARTÍCULO 4
Refórmese el artículo 21, de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad Ley N°
3859 del 7 de abril de 1967para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
21.- Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los
siguientes:
a)
La Asamblea General;
b)
La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos.
En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres
no podrá ser superior a uno.
c)
La Secretaría Ejecutiva.
El
reglamento a esta ley y los estatutos indicarán en forma detallada las
funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos.”
Rige a partir de su publicación.
Pilar Porras Zúñiga Jorge Alberto Gamboa
Corrales
Diputada
coordinadora Diputado
Rita
Gabriela Chaves Casanova
Jose Roberto Rodríguez Quesada
Diputada
Diputado
José
María Villalta Flores-Estrada
Diputado