ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

PORCENTAJE MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE LAS ASOCIACIONES Y SINDICATOS Y REFORMA AL INCISO E) DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO DE TRABAJO

EXPEDIENTE Nº15.160

 

DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME

23 de junio del 2005

 

EXPEDIENTE No. 15.160

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las diputadas y diputado integrantes de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME del proyecto de ley denominado “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las directivas de las asociaciones y sindicatos y reforma al inciso e) del artículo 345 del Código de Trabajo” (actualmente denominado: Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las directivas de las asociaciones, sindicatos y asociaciones solidaristas),  Expediente 15.160, iniciativa de la Diputada María Elena Núñez Chaves, basados en las siguientes consideraciones:

Esta iniciativa de ley  pretende:

Que las Juntas Directivas o Consejos Directivos, de las asociaciones, sindicatos, federaciones, centrales y confederaciones y asociaciones solidaristas  se garantice la representación equitativa de ambos géneros.

 Eliminar la discriminación contenida en la legislación laboral[1], la cual según la proponente, permite que sólo los hombres extranjeros casados con costarricenses puedan integrar juntas directivas, no así las mujeres extranjeras casadas con hombres costarricenses.

 

El Departamento de Servicio Técnicos de la Asamblea Legislativa expreso que el Código de Trabajo no establece el número de directivos de las asociaciones, por lo que hay que remitirse  a la Ley de Asociaciones, y  al Código de Trabajo, en lo relativo al número de miembros de las juntas directivas de los sindicatos, recomendación que mediante la presentación de un texto sustitutivo fue avalada por las señoras y señores diputados .

Además por las consultas realizadas y las observaciones que emitieron a esta iniciativa , fue  necesario proponer reformas no solo en la Ley de Asociaciones, sino también en la Ley de Asociaciones Solidaristas , en la Ley de Asociaciones comunales y   en el capitulo del Código de trabajo referente  los Sindicatos.

 En cuanto a la reforma del artículo 3 que propone que no  solamente el hombre extranjero casado con mujer costarricense pueda integrar las Juntas Directivas de los Sindicatos, como lo estipula la legislación vigente, sino que extiende dicha posibilidad a la mujer extranjera casada con hombre costarricense, debiendo en ambos casos, tener por lo menos 5 años de residencia permanente en el país. En este tema  servicios Técnicos expresó  que la  propuesta era  constitucionalmente viable  y los señores y señras diputadas lo aprobaron por las siguientes razones:

 

Nuestra Sala Constitucional, a desarrollado el concepto “ Discriminación Positiva”, que consiste en dar un tratamiento especial a aquellas personas o grupos, que se encuentren en una situación  de desventaja con respecto a los demás. Este tratamiento diferenciado busca compensar esa situación de desigualdad original, y se orienta al logro de una “igualdad real” entre los sujetos. Debe resaltarse que, esa diferencia de trato no quebranta el principio de igualdad, más bien, resulta de la aplicación del mismo y de una adecuada interpretación del Derecho de la Constitución”[2].

 

A  modo de referencia citamos el criterio de la Sala Constitucional, respecto a la necesidad  de lograr que el principio de igualdad llegue a ser una realidad,  de modo que haya igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto a las cuotas de participación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones. En este sentido determinó: "Así, en el caso específico de la mujer –que es el que aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha sufrido y el peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la promulgación de normas internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los cargos públicos de decisión política se refiere." Más adelante agregó: "... para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y calificado..., situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada a favor de la mujer.

Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones de poder, a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer en forma vedada o no de (sic) su participación en puestos de decisión, se olvida que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de nuestras sociedades tengan las mujeres.". Finalmente consideró: "...dicho Consejo procedió a designar solamente a hombres en los cargos, situación que implica una discriminación contra la mujer por un acto omisivo –la no postulación y designación de mujeres en el puesto- contrario al principio democrático al (sic) de igualdad establecido en la Constitución Política”[3].

 

Entre otras cosas el informe de servicios técnicos  también expreso  que  las instancias de la sociedad civil, que aglutinan un mayor número de personas afiliadas , no tienen dentro de sus juntas directivas una participación razonable de mujeres, tal es el caso de los sindicatos con sólo un 25,5% de participación femenina en sus juntas directivas; y de las Federaciones y confederaciones  de trabajadores y trabajadoras con una participación casi nula.

 

También señalan que una gran cantidad de asociaciones de carácter social, no tienen sus registros de personas  miembros actualizados, al igual que las asociaciones solidaristas. Cabe indicar, que El Estado de la Nación en su Informe Nº9, expresa la existencia de 15.386 asociaciones civiles, de las que se desconoce, en una gran mayoría, la naturaleza e integración de sus juntas directivas.

 

Por lo anterior señalado, se hace necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tenga un registro actualizado de estas organizaciones, en que se tipifique su naturaleza, el número de miembros afiliados por sexo, y la conformación de sus juntas directivas.

 

Este proyecto  permitiría la participación equitativa de la mujer en la toma de decisiones, lo que  no solo es una exigencia básica de justicia o democracia, sino que constituye una condición necesaria para que se tengan en cuenta sus intereses. Sin su participación y la incorporación de su punto de vista a todos los niveles del proceso de adopción de decisiones, no se podrán conseguir los objetivos de igualdad, desarrollo y paz (Beijing: 1995)[4].

 

Refiriéndose a este tema, la Procuraduría General de la República en el criterio técnico-jurídico  C-2004-2005, sobre si la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Ley n.° 7142 de 26 de marzo de 1990, se aplica a las juntas directivas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitecto se expreso en los siguientes términos:

 

A mayor abundamiento, en el eventual caso de que para estos efectos exista la duda, en el sentido de si los colegios profesionales son subsumibles en la expresión Administración descentralizada, al estar de por medio los derechos humanos de las mujeres que integran los colegios del ente consultante, la interpretación debe ser ampliativa, y no restrictiva con base en los principios pro homine y pro libértate. En este sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional, cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente: “…el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano.”

 

El proyecto de ley no requería consulta obligatoria, pero se consultó facultativamente a: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Central de Movimiento de Trabajadores Costarricenses, CMTC, Central de Trabajadores de Costa Rica, CTRN, Central Unitaria de Trabajadores, CUT. Pero no se recibieron respuestas de las mismas. Solamente de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, quienes expresan no avalar la reforma. Entre sus argumentaciones están “tenemos  la experiencia de las limitaciones que han tenido las compañeras al ejercer cargos de dirección, no tener colaboración familiar y comprensión de su pareja,...  por ser madre sola, porque en su centros de trabajo no hay un albergue y de existir contaría con tiempo limitado”.

 

Por todo lo expuesto anteriormente nos permitimos recomendar al Plenario Legislativo el presente DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME.

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

 

PORCENTAJE MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE LAS ASOCIACIONES , SINDICATOS Y

ASOCIACIONES SOLIDARISTAS

 

Expediente Nº 15.160

ARTÍCULO 1-

Refórmese el artículo 10 de la Ley de Asociaciones, Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, para que se lea de la siguiente manera:

 

 “ ARTÍCULO 10.- Son órganos esenciales de la asociación:

 

1.- El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los Estatutos ,  se integrará con un mínimo de cinco personas, debiéndose  garantizar la representación equitativa de ambos géneros, entre los cuales se nombrará la presidencia, la secretaría y la tesorería, todas personas mayores de edad.

 

2.- Una  Fiscalía  

 

3.- La Asamblea o Junta General.

 

ARTÍCULO 2-

Refórmese el artículo 42 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, Nº6970 del 7 de noviembre de 1984, para que se lea de la siguiente manera:

 

            “Artículo 42.-     La asociación será dirigida y administrada por una junta directiva compuesta al menos por cinco personas, debiéndose garantizar la representación equitativa de ambos géneros .  Sin perjuicio de que puedan usarse otras denominaciones para los cargos, la junta directiva estará integrada por: una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y una vocalía, quienes fungirán en sus cargos durante el plazo que se fije en los estatutos, el cual no podrá exceder de dos años, y podrán reelegirse indefinidamente. Sus nombramientos deberán efectuarse  en asamblea general ordinaria.

 

            En caso de ausencia definitiva de la presidencia, la vicepresidencia  asumirá en propiedad ese cargo, salvo que la asamblea acuerde lo contrario. En caso de ausencias definitivas de las demás personas directoras, las personas miembros ausentes serán suplidos por otros de la misma junta directiva, mientras se convoca a asamblea general para que ratifique ese nombramiento o, en su caso, para que nombre en propiedad a la persona  sustituta.  En caso de ausencia temporal de un director o una  directora, la junta directiva podrá designar a su sustituta o sustituto por el tiempo que corresponda”.

 

ARTÍCULO 3

Refórmese el artículo 345, 347 y 358 del Código de Trabajo, para que se lea de la siguiente manera:

 

“ ARTÍCULO 345.- Los estatutos de un sindicato expresarán:

 La denominación que los distinga de otros;

 Su domicilio;

 Su objeto;

 Las obligaciones y derechos de sus personas integrantes .  Estos últimos no podrá perderlos la trabajadora o  el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada;

 El modo de elección de la Junta Directiva, la cual deberá garantizar la representación equitativa de ambos géneros. Sus  integrantes deberán ser costarricenses o personas extranjeras casadas con costarricenses  y por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país; en todo caso, mayores de edad conforme el derecho común.

Para los efectos de este inciso, las personas  centroamericanos de origen se equipararán a las y  los costarricenses ;

f) Las condiciones de admisión de nuevas personas integrantes ;

g) Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Las personas integrantes  del sindicato sólo podrán se expulsadas de él con la aprobación de las dos terceras partes de las personas presentes en una Asamblea General;

h) La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse válidamente con las dos terceras partes de sus personas integrantes , a quienes en ningún caso se les permitirá representar a otras. No obstante, si por cualquier motivo no hubiere quórum, las asistentes y los asistentes podrán acordar nueva reunión para dentro de los diez días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de la mitad más uno de sus integrantes; y si por falta de la indicada mayoría tampoco pudiere celebrarse en ésta segunda ocasión la Asamblea General, las personas  socias asistentes tendrán facultad de convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de personas  integrantes  que a ella concurran;

i) La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a qué personas  miembros u organismos compete su administración;

j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada seis meses. Inmediatamente después de verificada ésta, la Directiva queda en la ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su liquidación, y

l) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.”

 

ARTÍCULO 347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá delegarla en su Presidencia  o Secretaria  General; y será responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre las personas integrantes  de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas.”

ARTÍCULO 358.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este Capítulo, en lo que les fuere aplicable, excepto en lo relacionado al período legal de sus respectivas Juntas Directivas, el cual podrá ser hasta de dos años con derecho de reelección para sus personas integrantes.  Sus juntas directivas deben garantizar la representación equitativa de ambos géneros.

Los sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores y trabajadoras o patronales.

Los estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todos  los sindicatos que la integran.  Esta lista deberá repetirse para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis meses.

ARTÍCULO 4

Refórmese el artículo 21 , de la  Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad Ley N3859 del 7 de abril de 1967para que se lea de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 21.- Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes:

a) La Asamblea General;

b) La Junta Directiva, la cual deberá estar integrada en forma equitativa por  ambos géneros

c) La Secretaría Ejecutiva.

 

            El reglamento a esta ley y los estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos.”

 

            Rige a partir de su publicación.

Dado en la Comisión Permanente Especial de la Mujer.  San José a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil cinco.

 

 

Gloria Valerín Rodríguez                                   Kyra de la Rosa Alvarado

Presidenta                                                       Secretaria



 

 

Teresita Aguilar Mirambell                     Sigifredo Aiza Campos

 

 

 

 

 

Rodolfo Delgado Valverde

DIPUTADAS-DIPUTADOS

23-6-05Nam.-/Mujer.-



[1] Código de Trabajo, Ley No. 2 de 27 de agosto de 1943.

[2] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución No. 2253 de 15 H 39 minutos de 14 de mayo de 1996.

[3] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución No. 716-98 de 6 de febrero de 1998.

[4] Fuente: INAMU.