ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PORCENTAJE
MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE LAS ASOCIACIONES Y
SINDICATOS Y REFORMA AL INCISO E) DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO DE TRABAJO
EXPEDIENTE Nº15.160
DICTAMEN
AFIRMATIVO UNÁNIME
23
de junio del 2005
EXPEDIENTE
No. 15.160
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Las
diputadas y diputado integrantes de la Comisión Permanente Especial de la
Mujer, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME del proyecto de ley denominado
“Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las directivas de las
asociaciones y sindicatos y reforma al inciso e) del artículo 345 del Código de
Trabajo” (actualmente denominado: Porcentaje mínimo de mujeres que deben
integrar las directivas de las asociaciones, sindicatos y asociaciones
solidaristas), Expediente 15.160,
iniciativa de la Diputada María Elena Núñez Chaves, basados en las siguientes
consideraciones:
Esta
iniciativa de ley pretende:
Que
las Juntas Directivas o Consejos Directivos, de las asociaciones, sindicatos,
federaciones, centrales y confederaciones y asociaciones solidaristas se garantice la
representación equitativa de ambos géneros.
Eliminar la
discriminación contenida en la legislación laboral[1],
la cual según la proponente, permite que sólo los hombres extranjeros casados
con costarricenses puedan integrar juntas directivas, no así las mujeres
extranjeras casadas con hombres costarricenses.
El
Departamento de Servicio Técnicos de la Asamblea Legislativa expreso que el
Código de Trabajo no establece el número de directivos de las asociaciones, por
lo que hay que remitirse a la Ley de
Asociaciones, y al Código de Trabajo, en
lo relativo al número de miembros de las juntas directivas de los sindicatos,
recomendación que mediante la presentación de un texto sustitutivo fue avalada
por las señoras y señores diputados .
Además por las consultas realizadas y las
observaciones que emitieron a esta iniciativa , fue necesario proponer reformas no solo en la Ley
de Asociaciones, sino también en la Ley de Asociaciones Solidaristas , en la
Ley de Asociaciones comunales y en el
capitulo del Código de trabajo referente
los Sindicatos.
En cuanto a la reforma del artículo 3 que
propone que no solamente el hombre
extranjero casado con mujer costarricense pueda integrar las Juntas Directivas
de los Sindicatos, como lo estipula la legislación vigente, sino que extiende
dicha posibilidad a la mujer extranjera casada con hombre costarricense,
debiendo en ambos casos, tener por lo menos 5 años de residencia permanente en
el país. En este tema servicios Técnicos
expresó que la propuesta era
constitucionalmente viable y los
señores y señras diputadas lo aprobaron por las siguientes razones:
Nuestra Sala
Constitucional, a desarrollado el concepto “ Discriminación Positiva”, que
consiste en dar un tratamiento especial a aquellas personas o grupos, que se
encuentren en una situación de desventaja
con respecto a los demás. Este tratamiento diferenciado busca compensar esa
situación de desigualdad original, y se orienta al logro de una “igualdad real”
entre los sujetos. Debe resaltarse que, esa diferencia de trato no quebranta el
principio de igualdad, más bien, resulta de la aplicación del mismo y de una
adecuada interpretación del Derecho de la Constitución”[2].
A modo de referencia citamos el criterio de la
Sala Constitucional, respecto a la necesidad
de lograr que el principio de igualdad llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres, en especial en cuanto a las cuotas de participación de
las mujeres en los puestos de toma de decisiones. En este sentido determinó:
"Así, en el caso específico de la mujer –que es el que aquí interesa- dada
la discriminación que históricamente ha sufrido y el peso cultural que esto
implica, se ha hecho necesario la promulgación de normas internacionales y
nacionales para reforzar el principio de igualdad y lograr que tal principio
llegue a ser una realidad, de modo que haya igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres, en especial en cuanto al acceso a los cargos públicos de
decisión política se refiere." Más adelante agregó: "... para evitar
la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y calificado...,
situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que establece trato
igual para los iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección
particularmente acentuada a favor de la mujer.
Asimismo debe
tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones de poder, a
la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes relaciones
que se presentan para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer en forma
vedada o no de (sic) su participación en puestos de decisión, se olvida que se
ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de
nuestras sociedades tengan las mujeres.". Finalmente consideró:
"...dicho Consejo procedió a designar solamente a hombres en los cargos,
situación que implica una discriminación contra la mujer por un acto omisivo
–la no postulación y designación de mujeres en el puesto- contrario al
principio democrático al (sic) de igualdad establecido en la Constitución
Política”[3].
Entre otras
cosas el informe de servicios técnicos
también expreso que las instancias de la sociedad civil, que
aglutinan un mayor número de personas afiliadas , no tienen dentro de sus
juntas directivas una participación razonable de mujeres, tal es el caso de los
sindicatos con sólo un 25,5% de participación femenina en sus juntas
directivas; y de las Federaciones y confederaciones de trabajadores y trabajadoras con una
participación casi nula.
También
señalan que una gran cantidad de asociaciones de carácter social, no tienen sus
registros de personas miembros
actualizados, al igual que las asociaciones solidaristas. Cabe indicar, que El
Estado de la Nación en su Informe Nº9, expresa la existencia de 15.386
asociaciones civiles, de las que se desconoce, en una gran mayoría, la
naturaleza e integración de sus juntas directivas.
Por lo
anterior señalado, se hace necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, tenga un registro actualizado de estas organizaciones, en que se
tipifique su naturaleza, el número de miembros afiliados por sexo, y la
conformación de sus juntas directivas.
Este
proyecto permitiría la participación
equitativa de la mujer en la toma de decisiones, lo que no solo es una exigencia básica de justicia o
democracia, sino que constituye una condición necesaria para que se tengan en
cuenta sus intereses. Sin su participación y la incorporación de su punto de
vista a todos los niveles del proceso de adopción de decisiones, no se podrán
conseguir los objetivos de igualdad, desarrollo y paz (Beijing: 1995)[4].
Refiriéndose a este tema, la Procuraduría General de la República en el
criterio técnico-jurídico C-2004-2005,
sobre si la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Ley n.° 7142 de
26 de marzo de 1990, se aplica a las juntas directivas del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitecto se expreso en los siguientes términos:
“A mayor abundamiento, en el eventual caso de
que para estos efectos exista la duda, en el sentido de si los colegios
profesionales son subsumibles en la expresión Administración descentralizada,
al estar de por medio los derechos humanos de las mujeres que integran los
colegios del ente consultante, la interpretación debe ser ampliativa, y no
restrictiva con base en los principios pro homine y pro libértate. En este
sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional,
cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente: “…el
principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine,
constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero,
debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo
lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y
aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano.”
El
proyecto de ley no requería consulta obligatoria, pero se consultó facultativamente a: Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, Central de Movimiento de Trabajadores
Costarricenses, CMTC, Central de Trabajadores de Costa Rica, CTRN, Central
Unitaria de Trabajadores, CUT. Pero no se recibieron respuestas de las mismas.
Solamente de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, quienes expresan no
avalar la reforma. Entre sus argumentaciones están “tenemos la experiencia de las limitaciones que han
tenido las compañeras al ejercer cargos de dirección, no tener colaboración
familiar y comprensión de su pareja,...
por ser madre sola, porque en su centros de trabajo no hay un albergue y
de existir contaría con tiempo limitado”.
Por
todo lo expuesto anteriormente nos permitimos recomendar al Plenario
Legislativo el presente DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
PORCENTAJE
MÍNIMO DE MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE LAS ASOCIACIONES ,
SINDICATOS Y
ASOCIACIONES
SOLIDARISTAS
Expediente
Nº 15.160
ARTÍCULO 1-
Refórmese el artículo 10 de la Ley de
Asociaciones, Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, para que se lea de la
siguiente manera:
“ ARTÍCULO 10.-
Son órganos esenciales de la asociación:
1.-
El organismo directivo cuyo nombre se establecerá en los Estatutos , se integrará con un mínimo de cinco personas,
debiéndose
garantizar la representación equitativa de ambos géneros, entre
los cuales se nombrará la presidencia, la secretaría y la tesorería, todas
personas mayores de edad.
2.-
Una Fiscalía
3.-
La Asamblea o Junta General.
ARTÍCULO 2-
Refórmese el artículo 42 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, Nº6970 del 7 de noviembre de 1984, para
que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 42.- La asociación será dirigida y administrada
por una junta directiva compuesta al menos por cinco personas, debiéndose garantizar la representación equitativa de ambos géneros . Sin perjuicio de que puedan usarse otras
denominaciones para los cargos, la junta directiva estará integrada por: una
presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y una vocalía,
quienes fungirán en sus cargos durante el plazo que se fije en los estatutos,
el cual no podrá exceder de dos años, y podrán reelegirse indefinidamente. Sus
nombramientos deberán efectuarse en
asamblea general ordinaria.
En caso de ausencia definitiva de la
presidencia, la vicepresidencia asumirá
en propiedad ese cargo, salvo que la asamblea acuerde lo contrario. En caso de
ausencias definitivas de las demás personas directoras, las personas miembros
ausentes serán suplidos por otros de la misma junta directiva, mientras se
convoca a asamblea general para que ratifique ese nombramiento o, en su caso,
para que nombre en propiedad a la persona
sustituta. En caso de ausencia
temporal de un director o una directora,
la junta directiva podrá designar a su sustituta o sustituto por el tiempo que
corresponda”.
ARTÍCULO 3
Refórmese
el artículo 345, 347 y 358 del Código de Trabajo, para que se lea de la
siguiente manera:
“
ARTÍCULO 345.- Los estatutos de un sindicato expresarán:
La denominación que los distinga de otros;
Su domicilio;
Su objeto;
Las obligaciones y derechos de sus personas
integrantes . Estos últimos no podrá
perderlos la trabajadora o el trabajador
por el solo hecho de su cesantía obligada;
El modo de elección de la Junta Directiva, la
cual deberá garantizar la representación equitativa de ambos géneros. Sus integrantes deberán ser costarricenses o
personas extranjeras casadas con costarricenses
y por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país; en
todo caso, mayores de edad conforme el derecho común.
Para
los efectos de este inciso, las personas
centroamericanos de origen se equipararán a las y los costarricenses ;
f)
Las condiciones de admisión de nuevas personas integrantes ;
g)
Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Las
personas integrantes del sindicato sólo
podrán se expulsadas de él con la aprobación de las dos terceras partes de las
personas presentes en una Asamblea General;
h)
La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea General y el
modo de convocarla. Esta podrá reunirse válidamente con las dos terceras partes
de sus personas integrantes , a quienes en ningún caso se les permitirá
representar a otras. No obstante, si por cualquier motivo no hubiere quórum,
las asistentes y los asistentes podrán acordar nueva reunión para dentro de los
diez días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de la mitad
más uno de sus integrantes; y si por falta de la indicada mayoría tampoco
pudiere celebrarse en ésta segunda ocasión la Asamblea General, las personas socias asistentes tendrán facultad de
convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en
cualquier tiempo y sea cual fuere el número de personas integrantes
que a ella concurran;
i)
La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a qué
personas miembros u organismos compete
su administración;
j)
La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los
fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada seis
meses. Inmediatamente después de verificada ésta, la Directiva queda en la
ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de
cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social;
k)
Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su
liquidación, y
l)
Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer.”
ARTÍCULO
347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá
delegarla en su Presidencia o
Secretaria General; y será responsable
para con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo son
los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre
las personas integrantes de la Junta
Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en
el libro de actas.”
ARTÍCULO
358.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones
podrán formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este
Capítulo, en lo que les fuere aplicable, excepto en lo relacionado al período
legal de sus respectivas Juntas Directivas, el cual podrá ser hasta de dos años
con derecho de reelección para sus personas integrantes. Sus juntas directivas deben garantizar la
representación equitativa de ambos géneros.
Los
sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales, de trabajadores y trabajadoras o patronales.
Los
estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto en el
artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán
representados en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará los
nombres y domicilios de todos los
sindicatos que la integran. Esta lista
deberá repetirse para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses.
ARTÍCULO 4
Refórmese el artículo 21 , de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad Ley
N3859 del 7 de abril de 1967para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
21.- Los órganos de las asociaciones de desarrollo comunal serán los
siguientes:
a)
La Asamblea General;
b)
La Junta Directiva, la cual deberá estar integrada en forma equitativa por ambos géneros
c)
La Secretaría Ejecutiva.
El reglamento a esta ley y los
estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de cada uno
de estos órganos.”
Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Comisión Permanente Especial de
la Mujer. San José a los veintitrés días
del mes de junio del año dos mil cinco.
Gloria Valerín Rodríguez Kyra de la
Rosa Alvarado
Presidenta Secretaria
Teresita Aguilar Mirambell Sigifredo Aiza Campos
Rodolfo
Delgado Valverde
DIPUTADAS-DIPUTADOS
23-6-05Nam.-/Mujer.-