LEY CONTRA LA CONTAMINACIÓN VISUAL

 

EXPEDIENTE  No. 15.122

 

Aída Faingezicht Waisleder

DIPUTADA

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

En muchas ocasiones ponemos atención en la contaminación del aire, suelo, agua, sin percatarnos que existen otras formas perjudiciales de agresión a nuestro medio y a nosotros mismos.  Ello es, la contaminación visual, que es el cambio o desequilibrio del paisaje, ya sea natural o artificial, que afecta las condiciones de vida y las funciones vitales de los seres humanos.

 

Nuestro cerebro tiene una determinada capacidad de absorción de datos.  Los sentidos son los encargados de transmitir al cerebro toda la información que perciben del entorno.  Entre ellos el sentido de la vista es uno de los más complejos y de los que mayor incidencia tiene en la percepción global del entorno y, por tanto, en las reacciones psicofísicas del hombre.

 

El ojo es una máquina óptica muy compleja.  La retina retiene la imagen durante 1/10 de segundo, como si fuera el cuadro de una película.  De hecho,  este mecanismo ha sido aprovechado para crear el efecto movimiento en el cine.  Cuando una imagen supera el máximo de información que el cerebro puede asimilar, se produce una especie de estrés visual, el panorama perceptual se vuelve caótico y la lectura ordenada del paisaje se hace imposible.

 

Así, la contaminación visual nos produce estrés, dolor de cabeza, distracciones peligrosas, especialmente cuando se conduce un vehículo, accidentes de tránsito y los problemas ecológicos que hacen que algunas especies se alejen y se rompa el equilibrio ecológico.

 

El tendido aéreo de los cables eléctricos, teléfono y televisión constituye un corte molesto en la panorámica, ya sea en las ciudades o en el campo.  Incluso los edificios y monumentos históricos ya no pueden fotografiarse libres de estas ataduras visuales.

 

Los carteles en las rutas suelen ocultar características del recorrido, como curvas e intersecciones, incrementando así la probabilidad de accidentes.  Incluso los árboles, por más ecologista que se pretenda ser, en un mal planteamiento paisajista pueden obstaculizar la visión.

 

El contenido visual de los mensajes publicitarios en rutas, calles y edificios también suele ser un factor distractivo.  Los anuncios tratan de ser cada vez más atractivos y se apela a efectos tales como diseño, color, luz, movimiento, tamaño.  A su vez, el contenido intenta cautivar la atención del automovilista o del transeúnte, evocando emociones profundas.

 

La problemática de la contaminación visual provocada por la cartelería podría sistematizarse en cuatro aspectos:

 

1.-        Cantidad (existen demasiados).

2.-        Tamaño (prácticamente no tiene límites).

3.-        Ubicación (se encuentran en cualquier lugar que uno mira).

4.-        Mensaje (muchas veces es de dudoso buen gusto o inapropiado para el medio en que se encuentra).

 

Los rótulos en la vía pública y los colocados en los edificios eliminan así nuestra posibilidad de elegir y tenemos que verlos aunque no tengamos intención.  El estricto control de nuestro ambiente visual resulta entonces imprescindible para dar un paso indudable hacia una mejor calidad de vida y la conservación de la autenticidad de los lugares y no es sino la implementación de nuestro derecho a un ambiente sano, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política.

 

Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido muy clara al indicar que la libertad de comercio, como todas las libertades, no tiene un carácter absoluto y debe ser ejercida de manera que no lesione otros derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que la libertad de comercio tiene límites; que el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentre de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público, por lo que la Sala considera que los actos realizados por la parte recurrida en salvaguardia de esos intereses no son  ilegítimos.”  (Sala Constitucional Voto N° 537-98).

 

Si se sigue permitiendo que en Costa Rica avance la contaminación visual, entonces este país será igualado a tantas otras ciudades que tiene las mismas marcas, los mismos carteles y la misma falta de capacidad para aprovechar los beneficios de una ciudad más limpia, más auténtica y con una mejor calidad de vida para quienes la habitan.

 

Es necesario regular la instalación de rótulos en las ciudades y caseríos, ya que en la actualidad existen numerosos rótulos colocados en contravención a las más elementales reglas de ornato y seguridad.

 

            Para recuperar la calidad del paisaje afectado y evitar la continua proliferación de rótulos y anuncios en menoscabo del ambiente visual y en detrimento de los valores estéticos que los gobiernos están llamados a preservar, considero indispensable establecer una normativa más estricta y delegar la administración de la misma a los municipios, que han demostrado ser eficaces en la protección del ambiente.  Son estos quienes tienen un interés más directo en la preservación de su ambiente territorial, así como la obligación de atender  eficientemente las necesidades y velar por el bienestar de sus habitantes eliminando el impacto visual negativo que ocasionan los referidos rótulos y anuncios.

 

            Por lo anterior, someto a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley, para su respectiva discusión y aprobación.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

LEY CONTRA LA CONTAMINACIÓN VISUAL

 

 

ARTÍCULO 1.-   La presente Ley tiene por objeto regular y controlar todo lo concerniente a la publicidad exterior de los edificios y de los locales comerciales, así como toda cartelería que se instale, ello con el objeto de eliminar la contaminación visual y así lograr un equilibrio entre la obra arquitectónica y el ornato.

 

ARTÍCULO 2.-   El Estado costarricense está obligado a desarrollar políticas de preservación de la calidad visual para sus habitantes y a asegurar a todos los habitantes el derecho a circular y habitar en áreas libres de contaminación visual y sonora.

 

ARTÍCULO 3.-   Definiciones

 

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

a)         Rótulo:  anuncio, letrero, pizarra electrónica, impresos, pinturas, emblemas, dibujos, láminas o cualquier otro tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a cabo en el lugar donde están instalados con el propósito de que sean vistos desde una vía pública.

b)         Rótulo de funcionamiento:  Es aquel que incluye principalmente  nombre, colores y/o logotipo del local en que se instale dicho rótulo, y que se refiere únicamente a la actividad propia que se desarrolla en el mismo.

c)         Rótulo mixto:  Rótulo de funcionamiento combinado con mensajes publicitarios patrocinantes.

d)         Rótulo de publicidad:  referido a rótulos con mensajes publicitarios, no relacionados con la actividad propia del local donde se ubicare  directamente o se encuentre instalado.

e)         Carteleras o vallas publicitarias:  los soportes estructurales de implantación estática susceptibles de albergar y transmitir mensajes integrados en la modalidad visual de la publicidad exterior, por medio de carteles o rótulos.

 

ARTÍCULO 4.-   En los edificios y locales comerciales únicamente se permitirá la colocación de rótulos de funcionamiento o mixtos de una sola cara siempre y cuando se coloque en forma paralela a la fachada y además se encuentre adherida totalmente a la misma y dentro de la línea de construcción oficial.

 

La publicidad exterior no debe cubrir elementos decorativos de la fachada del edificio o descomponer la ordenación de la fachada, para cuya comprobación será precisa una representación del frente de la fachada completa.

 

Por encima de la altura de cornisa se prohíbe en todos los casos cualquier tipo de anuncio o publicidad exterior.

 

ARTÍCULO 5.-   Queda absolutamente prohibido colocar anuncios publicitarios o cualquier tipo de rótulos:

 

a)         En postes de alumbrado público, árboles, ríos con zona de protección, jardines de interés público o sitios catalogados como patrimonio natural, salvo los rótulos informativos.

b)         En monumentos, plazas y demás bienes catalogados como de interés y valor histórico patrimonial.

c)         En derechos de vía, salvo aquellos autorizados por las autoridades de tránsito correspondientes.

d)         En edificios, locales comerciales o casa de habitación cuando los rótulos se encuentren colocados perpendicularmente al inmueble.

e)         En secciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes adyacentes a carreteras nacionales.

f)          Frente a ninguna vía se permitirá la instalación de anuncios en edificaciones destinadas a habitación, excepto aquellas que brinden  servicios profesionales, ocupaciones domiciliarias o que ofrezcan  la venta o alquiler de edificios.  En estos casos, los rótulos deben colocarse en forma paralela a la fachada.

g)         En lotes baldíos y casas en zonas residenciales.

h)         Los que obstruyan la visibilidad de los conductores y la seguridad del tránsito, según las normas establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

i)          Los que tengan reflectores que puedan deslumbrar a los conductores.

j)          Los que tengan luces que despidan rayos o aquellos de iluminación  intermitente que afecte a los conductores.

k)         Los que exhiban la forma de flecha o la forma y diseño similares a los semáforos o señales de tránsito.

l)          Los que estén situados en tal forma que al proyectar sombras sobre las carreteras puedan constituir una amenaza para la seguridad del tránsito. Las obras con fines propagandísticos, pintura de anuncios, rótulos sobre piedras o árboles y anuncios o vallas en tramos de carreteras escénicas que sean determinadas como una amenaza para el tránsito.

m)        Los rótulos, anuncios y en general cualquier obra con fines de publicidad, en forma tal que la combinación de los colores, por las dimensiones, por los símbolos o por cualquier otro motivo, puedan confundirse con las señales de tránsito adoptadas en cumplimiento de leyes, de tratados o convenios internacionales, o por disposición interna con el propósito de obtener la mayor seguridad y el mejor uso y funcionamiento de los caminos.

n)         Los textos de los anuncios que utilicen palabras tales como “Alto”, “Peligro”, “Precaución”, “Pare”, “Cruce”, “Atención” u otras análogas que puedan provocar confusión o sobresalto en los conductores de vehículos.

o)         Los avisos, anuncios y rótulos que prendan de árboles o cualquier tipo de vegetación.

 

La municipalidad podrá denegar la instalación de aquellos elementos publicitarios que por su contenido, forma, color o luminosidad pueda causar molestias al vecindario.

 

ARTÍCULO 6.-   Toda persona física o jurídica que desee instalar, sustituir, remodelar y exhibir rótulos, anuncios, letreros, avisos y demás tipologías de cualquier naturaleza en edificios, locales comerciales, en predios o en los derechos de la vía pública, deberá para tal efecto, solicitar autorización por escrito a la municipalidad competente.

 

Se prohíbe la colocación de rótulos o vallas publicitarias en casas de habitación o sobre las mismas.

 

ARTÍCULO 7.-   La solicitud a que se refiere el artículo anterior, especificará las dimensiones del rótulo, lugar exacto en donde se pretende colocar, leyenda y figuras que contendrá y si el mismo será luminoso, iluminado o sin iluminación alguna.

 

ARTÍCULO 8.-   No requerirá permiso de la municipalidad competente los siguientes tipos de rótulos:

 

a)         Rótulos utilizados en templos religiosos.

b)         Rótulos informativos para señalar entradas o salidas a la vía pública, con un tamaño máximo de un metro.

c)         Decoraciones temporales para eventos o días festivos, en los edificios.

d)         Rótulos o placas de puertas o ventanas ubicadas dentro del edificio, aunque sean visibles del exterior.

e)         Rótulos que anuncian la venta, arriendo o alquiler de una propiedad o inmueble, que no exceda de un metro cuadrado.

f)          Rótulos informativos dentro de centros comerciales en los locales con vista hacia pasillos o estacionamientos internos.

 

ARTÍCULO 9.-   Solamente se permitirá por cada actividad comercial, de servicio, de recreación o de cualquier otra índole en esta materia, la localización de rótulos direccionales dentro de un radio de sitio donde se ubican tales actividades, así como un número de rótulos y el espacio entre uno y otro, lo cual será determinado por el reglamento municipal.

 

ARTÍCULO 10.- Los rótulos de obras en construcción no podrán tener iluminación intermitente.  Su contenido sólo incluirá una indicación de la obra y los materiales que se usarán en su construcción, o de los contratistas, los ingenieros y los arquitectos que intervienen en la obra.  Se instalarán por el tiempo de duración de la obra.

 

ARTÍCULO 11.- Se permite la instalación de rótulos en mobiliario urbano, para lo cual el reglamento municipal regulará las condiciones y dimensiones de los mismos.

 

ARTÍCULO 12.- Queda prohibido instalar, fijar o pintar vallas o rótulos con mensaje publicitario, en edificios públicos o en centros religiosos.

 

ARTÍCULO 13.- Todos los anuncios, rótulos o avisos deberán exhibir una placa con el número y fecha de expedición de la licencia o autorización.

 

ARTÍCULO 14.- El plazo de la licencia para la colocación de cualquier tipo de rótulo, exceptuando los rótulos temporales, tendrán una vigencia de dos años, pudiendo renovarse dicho plazo por el mismo período si cumple con los requisitos solicitados, previa inspección municipal realizada.

 

La vigencia de la licencia para la instalación de rótulos temporales no podrá ser superior a seis meses.

 

No se autorizará ninguna renovación cuando se compruebe alguna alteración en las condiciones del mismo, o alteraciones no autorizadas hechas posteriores a su colocación o por falta de mantenimiento.

 

ARTÍCULO 15.- La municipalidad al recibir la solicitud, practicará inspección por medio del Departamento de Ingeniería Municipal.

 

ARTÍCULO 16.- Los municipios podrán fijar y cobrar los derechos anuales que se pagarán por la expedición de los permisos para la fijación o instalación de anuncios o rótulos, así como requerir un depósito como fianza con el objetivo de que garanticen los costos de limpieza y remoción de los rótulos y anuncios que fueren autorizados.

 

La cantidad depositada como fianza será devuelta cuando la persona que solicitó los permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y anuncios concluya las gestiones conducentes a la limpieza del lugar y a la remoción de estos.

 

Para este fin, los municipios adoptarán la reglamentación municipal necesaria, la cual establecerá las cuantías de los depósitos requeridos de acuerdo con el tamaño, tipo y volumen entre otros, del rótulo o de la propaganda gráfica a ser instalada o fijada.

 

ARTÍCULO 17.- Se declara estorbo público, cualquier anuncio o rótulo instalado, construido, erigido, reconstruido, relocalizado, alterado o exhibido sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos municipales.  Asimismo, se declara estorbo público cualquier anuncio o rótulo que no hubiere sido quitado, suprimido o borrado dentro del término que le ordene el municipio.

 

ARTÍCULO 18.- A toda persona que instale ilegalmente un anuncio o rótulo, o construya, reinstale, erija, reconstruya, relocalice, altere o exhiba algún anuncio o rótulo que hubiere sido suprimido, borrado, quitado o destruido total o parcialmente por la autoridad municipal, se le impondrá una multa de cinco salarios base de los definidos en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

Las personas responsables serán las empresas publicitarias o propietarias del rótulo o la persona física o jurídica que haya efectuado el acto publicitario, así como el propietario del terreno en el cual se cometa o se haya cometido la infracción, cuando haya tenido conocimiento de la instalación.  Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto se haya cedido el uso del suelo al responsable directo o material de la infracción, incluida la mera tolerancia.

 

ARTÍCULO 19.- La municipalidad procederá a cancelar las licencias otorgadas para la colocación de anuncios y rótulos, previa audiencia al interesado y respeto al debido proceso, en los siguientes casos:

 

a)         Infracción a las disposiciones de la presente Ley.

b)         Cambio en las condiciones originales de los sitios en que se tuviera instalados los anuncios, rótulos o avisos, o de cualquier otra característica especial de la autorización extendida, ello sin perjuicio de la multa a pagar.

c)         Necesidad por parte del Estado de aprovechar para fines públicos, los terrenos en que dichos anuncios o rótulos estuvieren ubicados.

d)         Negativa del propietario del terreno a permitir la entrada a los correspondientes funcionarios de la municipalidad, encargados de inspeccionar y vigilar todo lo relacionado con el rótulo.

e)         Cuando se comprueben deficiencias graves de mantenimiento que resulten contrarias a la seguridad pública.

 

Una vez comprobado el incumplimiento, la municipalidad ordenará retirar o demoler los rótulos, sin responsabilidad alguna para el Estado, cobrando al infractor los gastos, daños y perjuicios en que incurra.

 

Rige a partir de su publicación

 

 

TRANSITORIO I.-          Las actuales licencias o autorizaciones otorgadas para la instalación de rótulos, avisos y anuncios, se mantendrán vigentes por el plazo otorgado por el órgano competente.  Transcurrido dicho plazo deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

 

TRANSITORIO II.-          Los avisos, rótulos o anuncios ubicados en los derechos de vía que no cumplan con lo estipulado en la presente Ley deberán ser retirados dentro del plazo de un mes contado a partir de vigencia de esta Ley.  Transcurrido dicho plazo, la municipalidad procederá a quitarlos en forma inmediata.

 

TRANSITORIO III.-         Todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan rótulos y anuncios de publicidad instalados antes de la vigencia de esta Ley deberán ajustarse a las disposiciones de la misma en un plazo no mayor de seis meses.

 

 

 

 

Aida Faingezicht Waisleder

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

 

4 de febrero de 2003, daa.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión                                      Especial de Ambiente.