LEY CONTRA
EXPEDIENTE No. 15.122
Aída
Faingezicht Waisleder
DIPUTADA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
En muchas
ocasiones ponemos atención en la contaminación del aire, suelo, agua, sin percatarnos
que existen otras formas perjudiciales de agresión a nuestro medio y a nosotros
mismos. Ello es, la contaminación
visual, que es el cambio o desequilibrio del paisaje, ya sea natural o
artificial, que afecta las condiciones de vida y las funciones vitales de los
seres humanos.
Nuestro
cerebro tiene una determinada capacidad de absorción de datos. Los sentidos son los encargados de transmitir
al cerebro toda la información que perciben del entorno. Entre ellos el sentido de la vista es uno de
los más complejos y de los que mayor incidencia tiene en la percepción global
del entorno y, por tanto, en las reacciones psicofísicas del hombre.
El ojo es
una máquina óptica muy compleja. La
retina retiene la imagen durante 1/10 de segundo, como si fuera el cuadro de
una película. De hecho, este mecanismo ha sido aprovechado para crear
el efecto movimiento en el cine. Cuando
una imagen supera el máximo de información que el cerebro puede asimilar, se
produce una especie de estrés visual, el panorama perceptual se vuelve caótico
y la lectura ordenada del paisaje se hace imposible.
Así, la
contaminación visual nos produce estrés, dolor de cabeza, distracciones
peligrosas, especialmente cuando se conduce un vehículo, accidentes de tránsito
y los problemas ecológicos que hacen que algunas especies se alejen y se rompa
el equilibrio ecológico.
El tendido
aéreo de los cables eléctricos, teléfono y televisión constituye un corte
molesto en la panorámica, ya sea en las ciudades o en el campo. Incluso los edificios y monumentos históricos
ya no pueden fotografiarse libres de estas ataduras visuales.
Los
carteles en las rutas suelen ocultar características del recorrido, como curvas
e intersecciones, incrementando así la probabilidad de accidentes. Incluso los árboles, por más ecologista que
se pretenda ser, en un mal planteamiento paisajista pueden obstaculizar la
visión.
El
contenido visual de los mensajes publicitarios en rutas, calles y edificios
también suele ser un factor distractivo.
Los anuncios tratan de ser cada vez más atractivos y se apela a efectos
tales como diseño, color, luz, movimiento, tamaño. A su vez, el contenido intenta cautivar la
atención del automovilista o del transeúnte, evocando emociones profundas.
La
problemática de la contaminación visual provocada por la cartelería podría
sistematizarse en cuatro aspectos:
1.- Cantidad (existen demasiados).
2.- Tamaño (prácticamente no tiene límites).
3.- Ubicación (se encuentran en cualquier
lugar que uno mira).
4.- Mensaje (muchas veces es de dudoso buen
gusto o inapropiado para el medio en que se encuentra).
Los rótulos
en la vía pública y los colocados en los edificios eliminan así nuestra
posibilidad de elegir y tenemos que verlos aunque no tengamos intención. El estricto control de nuestro ambiente
visual resulta entonces imprescindible para dar un paso indudable hacia una
mejor calidad de vida y la conservación de la autenticidad de los lugares y no
es sino la implementación de nuestro derecho a un ambiente sano, contemplado en
el artículo 50 de
Sobre este
punto la jurisprudencia de
“En
reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que la libertad de comercio tiene
límites; que el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto
de regulación, cuando se encuentre de por medio derechos o intereses de la
colectividad, como la salud pública y el orden público, por lo que
Si se sigue
permitiendo que en Costa Rica avance la contaminación visual, entonces este
país será igualado a tantas otras ciudades que tiene las mismas marcas, los
mismos carteles y la misma falta de capacidad para aprovechar los beneficios de
una ciudad más limpia, más auténtica y con una mejor calidad de vida para
quienes la habitan.
Es
necesario regular la instalación de rótulos en las ciudades y caseríos, ya que
en la actualidad existen numerosos rótulos colocados en contravención a las más
elementales reglas de ornato y seguridad.
Para recuperar la calidad del
paisaje afectado y evitar la continua proliferación de rótulos y anuncios en
menoscabo del ambiente visual y en detrimento de los valores estéticos que los
gobiernos están llamados a preservar, considero indispensable establecer una
normativa más estricta y delegar la administración de la misma a los
municipios, que han demostrado ser eficaces en la protección del ambiente. Son estos quienes tienen un interés más
directo en la preservación de su ambiente territorial, así como la obligación
de atender eficientemente las
necesidades y velar por el bienestar de sus habitantes eliminando el impacto
visual negativo que ocasionan los referidos rótulos y anuncios.
Por lo anterior, someto a
consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de
ley, para su respectiva discusión y aprobación.
DECRETA:
LEY CONTRA
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y
controlar todo lo concerniente a la publicidad exterior de los edificios y de
los locales comerciales, así como toda cartelería que se instale, ello con el
objeto de eliminar la contaminación visual y así lograr un equilibrio entre la
obra arquitectónica y el ornato.
ARTÍCULO
2.- El Estado costarricense está
obligado a desarrollar políticas de preservación de la calidad visual para sus
habitantes y a asegurar a todos los habitantes el derecho a circular y habitar
en áreas libres de contaminación visual y sonora.
ARTÍCULO
3.- Definiciones
Para los
efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Rótulo:
anuncio, letrero, pizarra electrónica, impresos, pinturas, emblemas, dibujos,
láminas o cualquier otro tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar
la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio,
recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a cabo en el lugar donde
están instalados con el propósito de que sean vistos desde una vía pública.
b) Rótulo de funcionamiento: Es aquel que incluye principalmente nombre, colores y/o logotipo del local en que
se instale dicho rótulo, y que se refiere únicamente a la actividad propia que
se desarrolla en el mismo.
c) Rótulo mixto: Rótulo de funcionamiento combinado con
mensajes publicitarios patrocinantes.
d) Rótulo de publicidad: referido a rótulos con mensajes
publicitarios, no relacionados con la actividad propia del local donde se ubicare directamente o se encuentre instalado.
e) Carteleras o vallas publicitarias: los soportes estructurales de implantación
estática susceptibles de albergar y transmitir mensajes integrados en la
modalidad visual de la publicidad exterior, por medio de carteles o rótulos.
ARTÍCULO
4.- En los edificios y locales
comerciales únicamente se permitirá la colocación de rótulos de funcionamiento
o mixtos de una sola cara siempre y cuando se coloque en forma paralela a la
fachada y además se encuentre adherida totalmente a la misma y dentro de la
línea de construcción oficial.
La
publicidad exterior no debe cubrir elementos decorativos de la fachada del
edificio o descomponer la ordenación de la fachada, para cuya comprobación será
precisa una representación del frente de la fachada completa.
Por encima
de la altura de cornisa se prohíbe en todos los casos cualquier tipo de anuncio
o publicidad exterior.
ARTÍCULO
5.- Queda absolutamente prohibido
colocar anuncios publicitarios o cualquier tipo de rótulos:
a) En postes de alumbrado público,
árboles, ríos con zona de protección, jardines de interés público o sitios
catalogados como patrimonio natural, salvo los rótulos informativos.
b) En monumentos, plazas y demás bienes
catalogados como de interés y valor histórico patrimonial.
c) En derechos de vía, salvo aquellos
autorizados por las autoridades de tránsito correspondientes.
d) En edificios, locales comerciales o
casa de habitación cuando los rótulos se encuentren colocados
perpendicularmente al inmueble.
e) En secciones establecidas por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes adyacentes a carreteras nacionales.
f) Frente a ninguna vía se permitirá la
instalación de anuncios en edificaciones destinadas a habitación, excepto
aquellas que brinden servicios
profesionales, ocupaciones domiciliarias o que ofrezcan la venta o alquiler de edificios. En estos casos, los rótulos deben colocarse
en forma paralela a la fachada.
g) En lotes baldíos y casas en zonas
residenciales.
h) Los que obstruyan la visibilidad de los
conductores y la seguridad del tránsito, según las normas establecidas por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
i) Los que tengan reflectores que puedan
deslumbrar a los conductores.
j) Los que tengan luces que despidan
rayos o aquellos de iluminación
intermitente que afecte a los conductores.
k) Los que exhiban la forma de flecha o la
forma y diseño similares a los semáforos o señales de tránsito.
l) Los que estén situados en tal forma que
al proyectar sombras sobre las carreteras puedan constituir una amenaza para la
seguridad del tránsito. Las obras con fines propagandísticos, pintura de
anuncios, rótulos sobre piedras o árboles y anuncios o vallas en tramos de
carreteras escénicas que sean determinadas como una amenaza para el tránsito.
m) Los rótulos, anuncios y en general
cualquier obra con fines de publicidad, en forma tal que la combinación de los
colores, por las dimensiones, por los símbolos o por cualquier otro motivo,
puedan confundirse con las señales de tránsito adoptadas en cumplimiento de
leyes, de tratados o convenios internacionales, o por disposición interna con
el propósito de obtener la mayor seguridad y el mejor uso y funcionamiento de
los caminos.
n) Los textos de los anuncios que utilicen
palabras tales como “Alto”, “Peligro”, “Precaución”, “Pare”, “Cruce”,
“Atención” u otras análogas que puedan provocar confusión o sobresalto en los
conductores de vehículos.
o) Los avisos, anuncios y rótulos que
prendan de árboles o cualquier tipo de vegetación.
La
municipalidad podrá denegar la instalación de aquellos elementos publicitarios
que por su contenido, forma, color o luminosidad pueda causar molestias al
vecindario.
ARTÍCULO
6.- Toda persona física o jurídica que
desee instalar, sustituir, remodelar y exhibir rótulos, anuncios, letreros,
avisos y demás tipologías de cualquier naturaleza en edificios, locales
comerciales, en predios o en los derechos de la vía pública, deberá para tal
efecto, solicitar autorización por escrito a la municipalidad competente.
Se prohíbe
la colocación de rótulos o vallas publicitarias en casas de habitación o sobre
las mismas.
ARTÍCULO
7.- La solicitud a que se refiere el
artículo anterior, especificará las dimensiones del rótulo, lugar exacto en
donde se pretende colocar, leyenda y figuras que contendrá y si el mismo será
luminoso, iluminado o sin iluminación alguna.
ARTÍCULO
8.- No requerirá permiso de la
municipalidad competente los siguientes tipos de rótulos:
a) Rótulos utilizados en templos
religiosos.
b) Rótulos informativos para señalar
entradas o salidas a la vía pública, con un tamaño máximo de un metro.
c) Decoraciones temporales para eventos o
días festivos, en los edificios.
d) Rótulos o placas de puertas o ventanas
ubicadas dentro del edificio, aunque sean visibles del exterior.
e) Rótulos que anuncian la venta, arriendo
o alquiler de una propiedad o inmueble, que no exceda de un metro cuadrado.
f) Rótulos informativos dentro de centros
comerciales en los locales con vista hacia pasillos o estacionamientos
internos.
ARTÍCULO
9.- Solamente se permitirá por cada
actividad comercial, de servicio, de recreación o de cualquier otra índole en
esta materia, la localización de rótulos direccionales dentro de un radio de
sitio donde se ubican tales actividades, así como un número de rótulos y el
espacio entre uno y otro, lo cual será determinado por el reglamento municipal.
ARTÍCULO
10.- Los rótulos de obras en construcción
no podrán tener iluminación intermitente.
Su contenido sólo incluirá una indicación de la obra y los materiales
que se usarán en su construcción, o de los contratistas, los ingenieros y los
arquitectos que intervienen en la obra.
Se instalarán por el tiempo de duración de la obra.
ARTÍCULO
11.- Se permite la instalación de rótulos
en mobiliario urbano, para lo cual el reglamento municipal regulará las
condiciones y dimensiones de los mismos.
ARTÍCULO
12.- Queda prohibido instalar, fijar o
pintar vallas o rótulos con mensaje publicitario, en edificios públicos o en centros
religiosos.
ARTÍCULO
13.- Todos los anuncios, rótulos o avisos
deberán exhibir una placa con el número y fecha de expedición de la licencia o
autorización.
ARTÍCULO
14.- El plazo de la licencia para la
colocación de cualquier tipo de rótulo, exceptuando los rótulos temporales,
tendrán una vigencia de dos años, pudiendo renovarse dicho plazo por el mismo
período si cumple con los requisitos solicitados, previa inspección municipal
realizada.
La vigencia
de la licencia para la instalación de rótulos temporales no podrá ser superior
a seis meses.
No se
autorizará ninguna renovación cuando se compruebe alguna alteración en las
condiciones del mismo, o alteraciones no autorizadas hechas posteriores a su
colocación o por falta de mantenimiento.
ARTÍCULO
15.- La municipalidad al recibir la
solicitud, practicará inspección por medio del Departamento de Ingeniería
Municipal.
ARTÍCULO
16.- Los municipios podrán fijar y cobrar
los derechos anuales que se pagarán por la expedición de los permisos para la
fijación o instalación de anuncios o rótulos, así como requerir un depósito
como fianza con el objetivo de que garanticen los costos de limpieza y remoción
de los rótulos y anuncios que fueren autorizados.
La cantidad
depositada como fianza será devuelta cuando la persona que solicitó los
permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y anuncios concluya
las gestiones conducentes a la limpieza del lugar y a la remoción de estos.
Para este
fin, los municipios adoptarán la reglamentación municipal necesaria, la cual
establecerá las cuantías de los depósitos requeridos de acuerdo con el tamaño,
tipo y volumen entre otros, del rótulo o de la propaganda gráfica a ser
instalada o fijada.
ARTÍCULO
17.- Se declara estorbo público, cualquier
anuncio o rótulo instalado, construido, erigido, reconstruido, relocalizado,
alterado o exhibido sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y
en los reglamentos municipales.
Asimismo, se declara estorbo público cualquier anuncio o rótulo que no
hubiere sido quitado, suprimido o borrado dentro del término que le ordene el
municipio.
ARTÍCULO
18.- A toda persona que instale
ilegalmente un anuncio o rótulo, o construya, reinstale, erija, reconstruya,
relocalice, altere o exhiba algún anuncio o rótulo que hubiere sido suprimido,
borrado, quitado o destruido total o parcialmente por la autoridad municipal,
se le impondrá una multa de cinco salarios base de los definidos en
Las
personas responsables serán las empresas publicitarias o propietarias del
rótulo o la persona física o jurídica que haya efectuado el acto publicitario,
así como el propietario del terreno en el cual se cometa o se haya cometido la
infracción, cuando haya tenido conocimiento de la instalación. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese
conocimiento cuando por cualquier acto se haya cedido el uso del suelo al
responsable directo o material de la infracción, incluida la mera tolerancia.
ARTÍCULO
19.- La municipalidad procederá a cancelar
las licencias otorgadas para la colocación de anuncios y rótulos, previa
audiencia al interesado y respeto al debido proceso, en los siguientes casos:
a) Infracción a las disposiciones de la
presente Ley.
b) Cambio en las condiciones originales de
los sitios en que se tuviera instalados los anuncios, rótulos o avisos, o de
cualquier otra característica especial de la autorización extendida, ello sin
perjuicio de la multa a pagar.
c) Necesidad por parte del Estado de
aprovechar para fines públicos, los terrenos en que dichos anuncios o rótulos
estuvieren ubicados.
d) Negativa del propietario del terreno a
permitir la entrada a los correspondientes funcionarios de la municipalidad,
encargados de inspeccionar y vigilar todo lo relacionado con el rótulo.
e) Cuando se comprueben deficiencias
graves de mantenimiento que resulten contrarias a la seguridad pública.
Una vez
comprobado el incumplimiento, la municipalidad ordenará retirar o demoler los rótulos,
sin responsabilidad alguna para el Estado, cobrando al infractor los gastos,
daños y perjuicios en que incurra.
Rige a
partir de su publicación
TRANSITORIO
I.- Las actuales licencias o
autorizaciones otorgadas para la instalación de rótulos, avisos y anuncios, se
mantendrán vigentes por el plazo otorgado por el órgano competente. Transcurrido dicho plazo deberán cumplir con
las disposiciones establecidas en la presente Ley.
TRANSITORIO
II.- Los avisos, rótulos o
anuncios ubicados en los derechos de vía que no cumplan con lo estipulado en la
presente Ley deberán ser retirados dentro del plazo de un mes contado a partir
de vigencia de esta Ley. Transcurrido
dicho plazo, la municipalidad procederá a quitarlos en forma inmediata.
TRANSITORIO
III.- Todas aquellas personas
físicas o jurídicas que tengan rótulos y anuncios de publicidad instalados
antes de la vigencia de esta Ley deberán ajustarse a las disposiciones de la
misma en un plazo no mayor de seis meses.
Aida
Faingezicht Waisleder
DIPUTADA
4 de
febrero de 2003, daa.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de