PROYECTO DE LEY
LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE NATURÓPATAS
Expediente Nº 15.090
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Este proyecto pretende establecer la colegiatura obligatoria de los
graduados y así delimitar mejor el campo de acción de la terapéutica naturopática, a efecto de procurar un mayor desarrollo de
sus normas, principios y métodos, sin afectar o invadir el campo de acción de
Actualmente, en Costa
Rica, como en todo el mundo, los naturópatas ejercen
su práctica dentro de su propio marco filosófico-doctrinario; esto, a su vez,
le ha dado continuidad histórica, pues sus grandes valores éticos y
terapéuticos se han transmitido de una generación a otra, manteniendo su
actualidad, dada la verdad esencial de su contenido, que se apoya en las leyes
inmutables de la naturaleza.
El desarrollo y la
aceptación que ha alcanzado
Existen en el mundo
casos diversos que apoyan aún más la idea de crear un Colegio Profesional como
el que se plantea en esta iniciativa. En
Bangladesh e India, verbigracia, existe el Colegio de
Homeópatas; en España, en abril de 2001 el Tribunal Supremo reconoció a los naturópatas y les otorgó el derecho de ejercer oficialmente
la profesión. En Europa existe
La tesis que se
maneja actualmente es que las terapias naturales se adaptan a las necesidades
socio-culturales de cada país; por ello, en junio de 1993, durante el Congreso
Mundial de Naturopatía, se llegó a la conclusión de
que médicos y naturópatas deben tener la voluntad de
colaborar juntos para lograr el bienestar del paciente.
Gracias a esta
apertura, los conceptos de salud Y enfermedad se analizan desde perspectivas
completamente diferentes de la que posee el sistema médico conservador; equipos
pluridisciplinarios trabajan en
Con esta iniciativa
se pretende crear en el país un instrumento legal apropiado que permita:
1.- Regular de manera
integral, coordinada y sistemática las actividades de los naturópatas,
todas las prácticas de la medicina alternativa y las terapias de medicinas naturales
que se ejercen en el país, tales como Terapia de Hierbas (Herbología),
Terapia de Jugos, Terapia de Vitaminas y Minerales, Homeopatía, Aromaterapia, Digitopuntura, Electropuntura y Acupuntura, Reflexología, Terapia de Alimentos, Masaje, Hidroterapia, Reiki, Medicina China y Medicina Ayurvédica,
Florales de Bach y otras terapias afines, con el objetivo de proteger la salud
de los ciudadanos y evitar abusos por parte de personas sin preparación
profesional en la materia.
2.- Dotar al usuario de
los servicios profesionales de los agremiados, con una mayor certeza y
seguridad en cuanto al nivel profesional de los colegiados y con base en una
fiscalización directa de su labor.
3.- Fortalecer las formas
de asociación privada, con el fin de desarrollar la investigación profesional
en áreas específicas para bien del país, propiciando además un nuevo modelo de
organización profesional que permita el mayor desarrollo de la libertad
individual y colectiva, sobre la base de un esfuerzo mutuo de los colegiados.
4.- Proporcionar a los
ciudadanos alternativas de curación más económicas.
5.- Ubicar a todas las
macrobióticas bajo la regencia de un farmacéutico o un naturópata
graduado.
Por las razones
expuestas, someto a consideración de
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE NATURÓPATAS
CAPÍTULO I
EL COLEGIO
ARTÍCULO 1.- CONSTITUCIÓN
Créase el Colegio de Naturópatas como un ente público no estatal, que se regirá
por la presente Ley. Estará formado por
todos los profesionales en Naturopatía debidamente
autorizados por él para ejercer su profesión dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 2.– PERSONALIDAD
JURÍDICA
El Colegio de Naturópatas tendrá plena personalidad jurídica y patrimonio
propio; su domicilio legal será la ciudad de San José y su representación
judicial y extrajudicial la ejercerá el presidente de
ARTÍCULO 3.– FINALIDADES
El Colegio de Naturópatas tendrá las siguientes finalidades principales:
a) Promover el progreso
de las medicinas alternativas.
b) Actualizar el
conocimiento científico de sus miembros.
c) Colaborar con las
instituciones de educación superior, los institutos y los centros de
investigación.
d) Dar su opinión en
materia de su competencia cuando fuere consultado.
e) Velar por que no se
ejerza la profesión ilegalmente.
f) Gestionar y otorgar
la protección profesional que demanden sus miembros.
g) Tutelar los derechos e
intereses legítimos de las personas que contraten los servicios de los
profesionales miembros del Colegio, así como las actividades, los actos y las
omisiones que estos realicen o dejen de realizar en el ejercicio de su
profesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que
puedan incurrir.
h) Sancionar a sus
miembros de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
i) Evacuar las
consultas que cualquiera de los Supremos Poderes le efectúe en la materia de su
competencia.
j) Los demás asuntos
que las leyes indiquen.
ARTÍCULO 4.- REQUISITO DE
INSCRIPCIÓN PREVIA
Sin la previa inscripción en el Colegio de Naturópatas
ninguna persona podrá ejercer en el país la profesión de médico naturópata, en las diversas especialidades mencionadas en
esta Ley.
CAPÍTULO II
MIEMBROS DEL COLEGIO
ARTÍCULO 5.- Integrantes
Serán integrantes del
Colegio:
a) Los miembros activos.
b) Los miembros
honorarios.
ARTÍCULO 6.- Miembros activos
Para ser miembro
activo del Colegio, con las obligaciones y los derechos que señala la ley,
deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Poseer como mínimo el
grado académico de licenciatura, o su equivalente, debidamente reconocido por
el Colegio de Naturópatas.
b) Efectuar el
reconocimiento y la equiparación del título, cuando sea del caso, según los
tratados y las leyes vigentes. Los
extranjeros deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses
pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias; sin embargo, los
profesionales extranjeros que posean dos o más años de matrimonio con
costarricenses y residan en el país, podrán obtener la inscripción en el
Colegio si cumplen los requisitos exigidos para los costarricenses.
c) Satisfacer las
obligaciones reglamentadas por
ARTÍCULO 7.- Miembros
honorarios
Serán miembros
honorarios las personas a quienes
Los miembros
honorarios que no sean activos estarán al margen de las obligaciones impuestas
por esta Ley a los miembros activos y, por lo tanto, no podrán elegir ni ser
elegidos en los cargos del Colegio.
ARTÍCULO 8.- Causas de suspensión
Será suspendido como
miembro del Colegio, quien:
a) Por sentencia firme
esté inhabilitado para ejercer cargos públicos.
b) Por sentencia firme
sufra prisión.
c) Haya sido declarado
judicialmente en estado de insolvencia o interdicción. En estos supuestos, una
vez habilitados judicialmente, los profesionales podrán reincorporarse al
Colegio.
En los casos de los
incisos a) y b), luego de cumplida la pena impuesta los profesionales podrán
reincorporarse al Colegio.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS
ARTÍCULO 9.– Obligaciones
Los miembros activos
del Colegio deberán:
a) Concurrir a las
asambleas generales y a las sesiones de Junta Directiva a que sean convocados.
b) Desempeñar los cargos
para los que sean elegidos y atender las comisiones que les señale
c) Cubrir las cuotas
ordinarias y extraordinarias que el Colegio fije.
d) Observar una conducta
intachable y ejercer dignamente la profesión, conforme al Código de Ética del
Colegio y al Reglamento de esta Ley.
e) Aprobar el número
mínimo de cursos de actualización que
ARTÍCULO 10.- Derechos
Serán derechos de los
miembros activos:
a) Elegir y ser elegidos
en los cargos del Colegio.
b) Solicitar al Colegio
la protección de sus derechos profesionales.
c) Solicitar información
sobre los actos del Colegio y obtener pronta respuesta.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS DEL COLEGIO
ARTÍCULO 11.- Órganos
Serán órganos del
Colegio:
a)
b)
c) Los demás que
ARTÍCULO 12.- Asamblea General
ARTÍCULO 13.- Asamblea ordinaria
ARTÍCULO 14.- Asamblea
extraordinaria
La convocatoria a
Asamblea Extraordinaria se publicará en un diario de circulación nacional y
señalará los puntos que conocerá
ARTÍCULO 15.– Quórum
El quórum de
La segunda convocatoria podrá señalarse para el mismo lugar y día
indicados en la primera convocatoria. La
publicación en la que se convoque a
ARTÍCULO 16.- Dirección
Las asambleas
generales, ordinarias o extraordinarias, serán dirigidas por el presidente de
ARTÍCULO 17.- Votaciones
Las decisiones que se
tomen en las asambleas generales deberán ser aprobadas al menos por la mitad
más uno de los votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO 18.- Atribuciones de
A
a) Elegir, por mayoría
de los votos de los presentes, en votación directa y secreta, cargo por cargo, a
los miembros de
b) Examinar los actos de
c) Conocer en apelación
las resoluciones de
d) Dictar los
reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla su cometido. Dichos reglamentos deberán interpretar
fielmente el espíritu de la presente Ley.
e) Fijar las distintas
cuotas que deberán pagar los miembros del Colegio.
f) Resolver las
apelaciones contra los fallos de los órganos internos del Colegio.
g) Las demás funciones
que le asigne esta Ley o los reglamentos del Colegio.
CAPÍTULO V
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 19.- Integración
La votación para
elegir a los miembros de
ARTÍCULO 20.- Sesiones
Los acuerdos y las
resoluciones se tomarán por simple mayoría.
Contra las resoluciones cabrán recursos de revocatoria ante la misma
Junta Directiva y de apelación ante
Las actas de las
sesiones de Junta Directiva serán firmadas por el presidente y el secretario.
ARTÍCULO 21.- Funciones
Las funciones de
a) Fungir como jerarca
administrativo del Colegio.
b) Acordar las
convocatorias a Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria.
c) Designar las materias
que deberán ser objeto preferente de investigación y debate en las reuniones
del Colegio.
d) Dirigir las
publicaciones periódicas del Colegio, así como asignar subvenciones a las
investigaciones que contribuyan al desarrollo y la difusión de la terapéutica
que profesan los miembros del Colegio.
e) Constituir la primera
instancia para la imposición de sanciones disciplinarias. Esta función podrá, válidamente, delegarla en
forma general en algún otro órgano creado por
f) Examinar los
registros de tesorería.
g) Integrar las
comisiones que habrán de desempeñar funciones especiales del Colegio.
h) Promover congresos
nacionales e internacionales de investigación científica, planificación y
resolución de problemas relativos a la terapéutica que profesan los miembros
del Colegio.
i) Promover el
intercambio intelectual entre los miembros de otras corporaciones afines y los
miembros del Colegio.
j) Conocer y resolver
las solicitudes de ingreso de miembros activos.
k) Conocer las renuncias
de los directores y convocar a Asamblea General para las reposiciones
respectivas.
l) Administrar los
fondos del Colegio.
m) Formular los presupuestos
ordinarios del Colegio para el ejercicio anual siguiente, así como los
extraordinarios cuando corresponda, y presentarlos en Asamblea General para su
examen y aprobación.
n) Nombrar a los
funcionarios y empleados que las leyes y los reglamentos dejen a su cargo;
asimismo, formular y entregar las ternas solicitadas por las instituciones
públicas al requerir servicios de miembros activos del Colegio.
ñ) Resolver todas las
cuestiones de orden interno del Colegio no reservadas expresamente a
o) Las demás que
ARTÍCULO 22.- Funciones del
presidente
Serán funciones del
presidente de
a) Presidir las sesiones
de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, así como las de
b) Conceder licencia por
justa causa a los demás directores para no concurrir a sesiones.
c) Firmar con el
secretario las actas de las sesiones y con el tesorero los libramientos contra
los fondos del Colegio.
d) Convocar a sesiones extraordinarias
de Junta Directiva y presidir los actos oficiales del Colegio.
ARTÍCULO 23.- Funciones del
vicepresidente
En ausencia del
presidente, el vicepresidente de
ARTÍCULO 24.- Funciones del
Tesorero
Serán funciones del
tesorero:
a) Custodiar los fondos
del Colegio.
b) Recaudar las
contribuciones establecidas por el Colegio.
c) Llevar la
contabilidad del Colegio y presentar, al final del ejercicio anual, los estados
financieros debidamente auditados.
ARTÍCULO 25.- Funciones de los
vocales
Los vocales podrán
asumir cualquier otro puesto dentro de
ARTÍCULO 26.- Funciones del
fiscal
Serán funciones del
fiscal:
a) Velar por el
cumplimiento de esta Ley y los reglamentos del Colegio, así como por la debida
ejecución de los acuerdos y las resoluciones de
b) Revisar
trimestralmente los registros de tesorería o los estados bancarios y visar las
cuentas del tesorero.
c) Presentar un informe
anual, ante
d) Velar por el buen
ejercicio de la profesión y por los derechos y deberes de los asociados.
CAPÍTULO VI
OTROS ÓRGANOS
ARTÍCULO 27.- Competencia de
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 28.– CORRECCIONES
DISCIPLINARIAS
a) Por infracción de la
presente Ley, sus reglamentos o las disposiciones del Código de Ética que
adopte el Colegio.
b) Por faltas o abusos
que cometan en el ejercicio de sus respectivas profesiones.
c) Por irregularidad en
su conducta moral o por vicios que los hagan desmerecer en el concepto público
o comprometan el decoro de la profesión.
ARTÍCULO 29.– Sanciones
a) Amonestación escrita.
b) Multas hasta de diez
salarios base.
c) Suspensión temporal
del derecho de ejercer la profesión.
Las sanciones estipuladas en los incisos b) y c) podrán imponerse en
forma conjunta.
ARTÍCULO 30.- Código de Ética
CAPÍTULO VIII
PATRIMONIO DEL COLEGIO
ARTÍCULO 31.- Fondos del Colegio
Los fondos del Colegio estarán constituidos por:
a) El patrimonio actual
del Colegio.
b) Las sumas que se
paguen por inscripción.
c) Las cuotas mensuales
que deberán satisfacer sus miembros.
d) Las multas que
imponga el órgano encargado de la materia disciplinaria.
e) Las donaciones hechas
al Colegio.
Estos fondos serán colectados y administrados por el Colegio, en la
forma que disponga el Reglamento.
ARTÍCULO 32.- Constancia del tesorero
La constancia dada
por el tesorero del Colegio, con el visto bueno del presidente, de que
cualquiera de sus miembros o dependientes deberá pagar una determinada cantidad
por multa o alcance de cuentas en fondos que haya administrado, tendrá el valor
de título ejecutivo ante los tribunales.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33.- Reglamento
El Poder Ejecutivo
reglamentará esta Ley en un plazo máximo de treinta días naturales contado a
partir de su publicación.
ARTÍCULO 34.- Reformas de
Refórmase
el artículo 40 de
“Artículo 40.- Se considerán profesiones en Ciencias de
TRANSITORIO ÚNICO.- El primer
vicepresidente y los vocales segundo y tercero durarán en sus funciones un año.
Rige a partir de su
publicación.
Elvia Navarro Vargas
DIPUTADA
12 de diciembre de 2002, daa.
NOTA: Este proyecto
pasó a estudio e informe de