PROYECTO DE LEY

 

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE NATURÓPATAS

 

Expediente Nº 15.090

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            La Naturopatía es una escuela médica alternativa cuyo fin es mantener y restablecer en forma integral la salud de los seres humanos, utilizando medicamentos y procedimientos naturales acordes con las leyes de la naturaleza que rigen la vida de los seres vivos.

 

Este proyecto pretende establecer la colegiatura obligatoria de los graduados y así delimitar mejor el campo de acción de la terapéutica naturopática, a efecto de procurar un mayor desarrollo de sus normas, principios y métodos, sin afectar o invadir el campo de acción de la Medicina alopática.

 

            Actualmente, en Costa Rica, como en todo el mundo, los naturópatas ejercen su práctica dentro de su propio marco filosófico-doctrinario; esto, a su vez, le ha dado continuidad histórica, pues sus grandes valores éticos y terapéuticos se han transmitido de una generación a otra, manteniendo su actualidad, dada la verdad esencial de su contenido, que se apoya en las leyes inmutables de la naturaleza.

 

            El desarrollo y la aceptación que ha alcanzado la Naturopatía en nuestro país es tal, que alrededor de un cincuenta por ciento (50%) de la población costarricense la emplea como una alternativa.  Los naturópatas han realizado un gran aporte a la salud del costarricense, descongestionando los servicios de salud que presta el Estado, sin llegar a convertirse en una carga para él por concepto de subsidios y salarios.

 

            Existen en el mundo casos diversos que apoyan aún más la idea de crear un Colegio Profesional como el que se plantea en esta iniciativa.  En Bangladesh e India, verbigracia, existe el Colegio de Homeópatas; en España, en abril de 2001 el Tribunal Supremo reconoció a los naturópatas y les otorgó el derecho de ejercer oficialmente la profesión.  En Europa existe la Confederación Internacional de Asociaciones de medicina natural, con más de un millón de asociados, que ha iniciado contactos con los ministerios de salud de cada país para trabajar en una legislación que precise los aspectos legales del ejercicio de la medicina natural.

            La tesis que se maneja actualmente es que las terapias naturales se adaptan a las necesidades socio-culturales de cada país; por ello, en junio de 1993, durante el Congreso Mundial de Naturopatía, se llegó a la conclusión de que médicos y naturópatas deben tener la voluntad de colaborar juntos para lograr el bienestar del paciente.

 

            Gracias a esta apertura, los conceptos de salud Y enfermedad se analizan desde perspectivas completamente diferentes de la que posee el sistema médico conservador; equipos pluridisciplinarios trabajan en la Organización Mundial de la Salud en sus categorías causales o nosológicas.

 

            Con esta iniciativa se pretende crear en el país un instrumento legal apropiado que permita:

 

1.-         Regular de manera integral, coordinada y sistemática las actividades de los naturópatas, todas las prácticas de la medicina alternativa y las terapias de medicinas naturales que se ejercen en el país, tales como Terapia de Hierbas (Herbología), Terapia de Jugos, Terapia de Vitaminas y Minerales, Homeopatía, Aromaterapia, Digitopuntura, Electropuntura y Acupuntura, Reflexología, Terapia de Alimentos, Masaje, Hidroterapia, Reiki, Medicina China y Medicina Ayurvédica, Florales de Bach y otras terapias afines, con el objetivo de proteger la salud de los ciudadanos y evitar abusos por parte de personas sin preparación profesional en la materia.

2.-         Dotar al usuario de los servicios profesionales de los agremiados, con una mayor certeza y seguridad en cuanto al nivel profesional de los colegiados y con base en una fiscalización directa de su labor.

3.-         Fortalecer las formas de asociación privada, con el fin de desarrollar la investigación profesional en áreas específicas para bien del país, propiciando además un nuevo modelo de organización profesional que permita el mayor desarrollo de la libertad individual y colectiva, sobre la base de un esfuerzo mutuo de los colegiados.

4.-         Proporcionar a los ciudadanos alternativas de curación más económicas.

5.-         Ubicar a todas las macrobióticas bajo la regencia de un farmacéutico o un naturópata graduado.

 

            Por las razones expuestas, someto a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley, para dotar a nuestro país de un instrumento legal e idóneo, ante el vacío existente en cuanto a la medicina natural.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE NATURÓPATAS

 

 

CAPÍTULO I

 

EL COLEGIO

 

 

ARTÍCULO 1.-    CONSTITUCIÓN

 

            Créase el Colegio de Naturópatas como un ente público no estatal, que se regirá por la presente Ley.  Estará formado por todos los profesionales en Naturopatía debidamente autorizados por él para ejercer su profesión dentro del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 2.–   PERSONALIDAD JURÍDICA

 

            El Colegio de Naturópatas tendrá plena personalidad jurídica y patrimonio propio; su domicilio legal será la ciudad de San José y su representación judicial y extrajudicial la ejercerá el presidente de la Junta Directiva, quien tendrá carácter de apoderado generalísimo y poseerá las limitaciones que expresamente acuerde al respecto la Asamblea General.

 

ARTÍCULO 3.–   FINALIDADES

 

            El Colegio de Naturópatas tendrá las siguientes finalidades principales:

 

a)          Promover el progreso de las medicinas alternativas.

b)          Actualizar el conocimiento científico de sus miembros.

c)          Colaborar con las instituciones de educación superior, los institutos y los centros de investigación.

d)          Dar su opinión en materia de su competencia cuando fuere consultado.

e)          Velar por que no se ejerza la profesión ilegalmente.

f)           Gestionar y otorgar la protección profesional que demanden sus miembros.

g)          Tutelar los derechos e intereses legítimos de las personas que contraten los servicios de los profesionales miembros del Colegio, así como las actividades, los actos y las omisiones que estos realicen o dejen de realizar en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir.

h)          Sancionar a sus miembros de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.

i)           Evacuar las consultas que cualquiera de los Supremos Poderes le efectúe en la materia de su competencia.

j)           Los demás asuntos que las leyes indiquen.

 

ARTÍCULO 4.-    REQUISITO DE INSCRIPCIÓN PREVIA

 

Sin la previa inscripción en el Colegio de Naturópatas ninguna persona podrá ejercer en el país la profesión de médico naturópata, en las diversas especialidades mencionadas en esta Ley.

 

 

CAPÍTULO II

 

MIEMBROS DEL COLEGIO

 

 

ARTÍCULO 5.-    Integrantes

 

            Serán integrantes del Colegio:

 

a)          Los miembros activos.

b)          Los miembros honorarios.

 

ARTÍCULO 6.-    Miembros activos

 

            Para ser miembro activo del Colegio, con las obligaciones y los derechos que señala la ley, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

 

a)          Poseer como mínimo el grado académico de licenciatura, o su equivalente, debidamente reconocido por el Colegio de Naturópatas.

b)          Efectuar el reconocimiento y la equiparación del título, cuando sea del caso, según los tratados y las leyes vigentes.  Los extranjeros deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias; sin embargo, los profesionales extranjeros que posean dos o más años de matrimonio con costarricenses y residan en el país, podrán obtener la inscripción en el Colegio si cumplen los requisitos exigidos para los costarricenses.

c)          Satisfacer las obligaciones reglamentadas por la Junta de Gobierno del Colegio.

 

ARTÍCULO 7.-    Miembros honorarios

 

            Serán miembros honorarios las personas a quienes la Asamblea General del Colegio les otorgue esa distinción en reconocimiento a sus esfuerzos de promoción, investigación y divulgación en el campo de la Medicina natural.

 

            Los miembros honorarios que no sean activos estarán al margen de las obligaciones impuestas por esta Ley a los miembros activos y, por lo tanto, no podrán elegir ni ser elegidos en los cargos del Colegio.

 

ARTÍCULO 8.-    Causas de suspensión

 

            Será suspendido como miembro del Colegio, quien:

 

a)          Por sentencia firme esté inhabilitado para ejercer cargos públicos.

b)          Por sentencia firme sufra prisión.

c)          Haya sido declarado judicialmente en estado de insolvencia o interdicción. En estos supuestos, una vez habilitados judicialmente, los profesionales podrán reincorporarse al Colegio.

 

            En los casos de los incisos a) y b), luego de cumplida la pena impuesta los profesionales podrán reincorporarse al Colegio.

 

CAPÍTULO III

 

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS

 

 

ARTÍCULO 9.–   Obligaciones

 

            Los miembros activos del Colegio deberán:

 

a)          Concurrir a las asambleas generales y a las sesiones de Junta Directiva a que sean convocados.

b)          Desempeñar los cargos para los que sean elegidos y atender las comisiones que les señale la Asamblea General y la Junta Directiva.

c)          Cubrir las cuotas ordinarias y extraordinarias que el Colegio fije.  La Junta Directiva podrá dispensar temporalmente de esta obligación a quienes demuestren que están sufriendo una situación difícil.  Se suspenderá del ejercicio de la profesión a quien falte al pago de tres o más cuotas, con las consecuencias que señala esta Ley.  La suspensión se levantará al pagar las cuotas atrasadas.

d)          Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la profesión, conforme al Código de Ética del Colegio y al Reglamento de esta Ley.

e)          Aprobar el número mínimo de cursos de actualización que la Asamblea General fije para cada año.

 

ARTÍCULO 10.-  Derechos

 

            Serán derechos de los miembros activos:

 

a)          Elegir y ser elegidos en los cargos del Colegio.

b)          Solicitar al Colegio la protección de sus derechos profesionales.

c)          Solicitar información sobre los actos del Colegio y obtener pronta respuesta.

 

 

CAPÍTULO IV

 

ÓRGANOS DEL COLEGIO

 

 

ARTÍCULO 11.-  Órganos

 

            Serán órganos del Colegio:

 

a)          La Asamblea General.

b)          La Junta Directiva.

c)          Los demás que la Asamblea General decida constituir.

 

ARTÍCULO 12.-  Asamblea General

 

            La Asamblea General será el órgano máximo del Colegio y estará compuesta por todos los miembros activos.

 

ARTÍCULO 13.-  Asamblea ordinaria

 

            La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año.

 

            La Asamblea General Ordinaria se reunirá dentro de la segunda quincena de noviembre de cada año.  La nueva Junta Directiva se instalará en el mismo acto, una vez concluida la Asamblea.

 

ARTÍCULO 14.-  Asamblea extraordinaria

 

            La Asamblea General se reunirá extraordinariamente las veces que sea convocada por la Junta Directiva, o ante solicitud escrita que, para ese efecto, reciba por lo menos el diez por ciento (10%) de los miembros activos.

 

            La convocatoria a Asamblea Extraordinaria se publicará en un diario de circulación nacional y señalará los puntos que conocerá la Asamblea General Extraordinaria, así como el sitio, el día y la hora de la reunión.  Entre el día de la publicación y el señalado para celebrar la Asamblea, deberán mediar por lo menos ocho días hábiles.

 

ARTÍCULO 15.–  Quórum

 

            El quórum de la Asamblea General Ordinaria lo formará la mitad más uno de los miembros activos del Colegio; sin embargo, cuando no pueda integrarse la primera vez en la forma dicha, la Junta Directiva tendrá la facultad de efectuar una segunda convocatoria a Asamblea General y el quórum se formará con cualquier número de miembros activos que concurran.

 

La segunda convocatoria podrá señalarse para el mismo lugar y día indicados en la primera convocatoria.  La publicación en la que se convoque a la Asamblea podrá contener tanto la primera como la segunda convocatorias, para el caso de que no se forme quórum según se indica en este artículo.

 

ARTÍCULO 16.-  Dirección

 

            Las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, serán dirigidas por el presidente de la Junta Directiva y, en su ausencia, por el vicepresidente.  En ausencia de ambos presidirá el vocal respectivo.

 

ARTÍCULO 17.-  Votaciones

 

            Las decisiones que se tomen en las asambleas generales deberán ser aprobadas al menos por la mitad más uno de los votos de los miembros presentes.

 

ARTÍCULO 18.-  Atribuciones de la Asamblea General

 

            A la Asamblea General le corresponderá:

 

a)          Elegir, por mayoría de los votos de los presentes, en votación directa y secreta, cargo por cargo, a los miembros de la Junta Directiva, así como llenar las vacantes cuando se produzcan, observando para ello el mismo procedimiento.

b)          Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas que se interpongan contra ella, por infracciones a esta Ley o a los reglamentos del Colegio.

c)          Conocer en apelación las resoluciones de la Junta Directiva.  El recurso deberá interponerlo el interesado, dentro de los quince días naturales posteriores a la aprobación del acta respectiva.

d)          Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla su cometido.  Dichos reglamentos deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente Ley.

e)          Fijar las distintas cuotas que deberán pagar los miembros del Colegio.

f)           Resolver las apelaciones contra los fallos de los órganos internos del Colegio.

g)          Las demás funciones que le asigne esta Ley o los reglamentos del Colegio.

 

CAPÍTULO V

 

JUNTA DIRECTIVA

 

 

ARTÍCULO 19.-  Integración

 

            La Junta Directiva estará compuesta por los siguientes miembros:  presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y tres vocales. La Asamblea General designará un fiscal, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones de Junta Directiva y será el encargado de vigilar que se cumplan esta Ley y los reglamentos.

 

            La votación para elegir a los miembros de la Junta Directiva será secreta y directa.  Los cargos se asignarán por simple mayoría de votos.

 

ARTÍCULO 20.-  Sesiones

 

            La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su presidente o por no menos de tres directivos.  El quórum se integrará con cuatro directivos.

 

            Los acuerdos y las resoluciones se tomarán por simple mayoría.  Contra las resoluciones cabrán recursos de revocatoria ante la misma Junta Directiva y de apelación ante la Asamblea General.  Para interponer cualquiera de estos, el interesado tendrá un plazo de quince días naturales a partir de la firmeza del acuerdo o la resolución impugnados.

 

            Las actas de las sesiones de Junta Directiva serán firmadas por el presidente y el secretario.

 

ARTÍCULO 21.-  Funciones

 

            Las funciones de la Junta Directiva serán:

 

a)          Fungir como jerarca administrativo del Colegio.

b)          Acordar las convocatorias a Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria.

c)          Designar las materias que deberán ser objeto preferente de investigación y debate en las reuniones del Colegio.

d)          Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio, así como asignar subvenciones a las investigaciones que contribuyan al desarrollo y la difusión de la terapéutica que profesan los miembros del Colegio.

e)          Constituir la primera instancia para la imposición de sanciones disciplinarias.  Esta función podrá, válidamente, delegarla en forma general en algún otro órgano creado por la Asamblea General, con la finalidad de que se especialice en la aplicación de la materia disciplinaria y sancionatoria.

f)           Examinar los registros de tesorería.

g)          Integrar las comisiones que habrán de desempeñar funciones especiales del Colegio.

h)          Promover congresos nacionales e internacionales de investigación científica, planificación y resolución de problemas relativos a la terapéutica que profesan los miembros del Colegio.

i)           Promover el intercambio intelectual entre los miembros de otras corporaciones afines y los miembros del Colegio.

j)           Conocer y resolver las solicitudes de ingreso de miembros activos.

k)          Conocer las renuncias de los directores y convocar a Asamblea General para las reposiciones respectivas.

l)           Administrar los fondos del Colegio.

m)         Formular los presupuestos ordinarios del Colegio para el ejercicio anual siguiente, así como los extraordinarios cuando corresponda, y presentarlos en Asamblea General para su examen y aprobación.

n)          Nombrar a los funcionarios y empleados que las leyes y los reglamentos dejen a su cargo; asimismo, formular y entregar las ternas solicitadas por las instituciones públicas al requerir servicios de miembros activos del Colegio.

ñ)          Resolver todas las cuestiones de orden interno del Colegio no reservadas expresamente a la Asamblea General.

o)          Las demás que la Ley y los reglamentos señalen.

 

ARTÍCULO 22.-  Funciones del presidente

 

            Serán funciones del presidente de la Junta Directiva:

 

a)          Presidir las sesiones de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, así como las de la Junta Directiva.

b)          Conceder licencia por justa causa a los demás directores para no concurrir a sesiones.

c)          Firmar con el secretario las actas de las sesiones y con el tesorero los libramientos contra los fondos del Colegio.

d)          Convocar a sesiones extraordinarias de Junta Directiva y presidir los actos oficiales del Colegio.

 

ARTÍCULO 23.-  Funciones del vicepresidente

 

            En ausencia del presidente, el vicepresidente de la Junta Directiva tendrá las mismas funciones que este.

 

ARTÍCULO 24.-  Funciones del Tesorero

 

            Serán funciones del tesorero:

 

a)          Custodiar los fondos del Colegio.

b)          Recaudar las contribuciones establecidas por el Colegio.

c)          Llevar la contabilidad del Colegio y presentar, al final del ejercicio anual, los estados financieros debidamente auditados. 

 

ARTÍCULO 25.-  Funciones de los vocales

 

            Los vocales podrán asumir cualquier otro puesto dentro de la Junta Directiva, en caso de ausencia o impedimento de algún otro miembro.

 

ARTÍCULO 26.-  Funciones del fiscal

 

            Serán funciones del fiscal:

 

a)          Velar por el cumplimiento de esta Ley y los reglamentos del Colegio, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

b)          Revisar trimestralmente los registros de tesorería o los estados bancarios y visar las cuentas del tesorero.

c)          Presentar un informe anual, ante la Asamblea General, sobre las actuaciones de la Junta Directiva.

d)          Velar por el buen ejercicio de la profesión y por los derechos y deberes de los asociados.

 

CAPÍTULO VI

 

OTROS ÓRGANOS

 

 

ARTÍCULO 27.-  Competencia de la Asamblea

 

            La Asamblea General podrá aprobar la inclusión de nuevos órganos internos a la estructura del Colegio; para ello les definirá las competencias correspondientes en el acto de su creación.

 

CAPÍTULO VII

 

DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS

 

 

ARTÍCULO 28.–  CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

 

            La Junta Directiva, o el órgano especializado que la Asamblea General determine, podrá corregir disciplinariamente a cualquiera de los miembros del Colegio:

 

a)          Por infracción de la presente Ley, sus reglamentos o las disposiciones del Código de Ética que adopte el Colegio.

b)          Por faltas o abusos que cometan en el ejercicio de sus respectivas profesiones.

c)          Por irregularidad en su conducta moral o por vicios que los hagan desmerecer en el concepto público o comprometan el decoro de la profesión.

 

ARTÍCULO 29.–  Sanciones

 

            La Junta Directiva podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias:

 

a)          Amonestación escrita.

b)          Multas hasta de diez salarios base.

c)          Suspensión temporal del derecho de ejercer la profesión.

Las sanciones estipuladas en los incisos b) y c) podrán imponerse en forma conjunta.

 

ARTÍCULO 30.-  Código de Ética

 

            La Asamblea General deberá conocer y aprobar el Código de Ética que regirá las actuaciones de los miembros del Colegio. En dicho Código se definirá el procedimiento por seguir para imponer una sanción, todo ello respetando el debido proceso constitucional y la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

PATRIMONIO DEL COLEGIO

 

ARTÍCULO 31.-  Fondos del Colegio

 

Los fondos del Colegio estarán constituidos por:

 

a)          El patrimonio actual del Colegio.

b)          Las sumas que se paguen por inscripción.

c)          Las cuotas mensuales que deberán satisfacer sus miembros.

d)          Las multas que imponga el órgano encargado de la materia disciplinaria.

e)          Las donaciones hechas al Colegio.

 

Estos fondos serán colectados y administrados por el Colegio, en la forma que disponga el Reglamento.

 

ARTÍCULO 32.-  Constancia del tesorero

 

            La constancia dada por el tesorero del Colegio, con el visto bueno del presidente, de que cualquiera de sus miembros o dependientes deberá pagar una determinada cantidad por multa o alcance de cuentas en fondos que haya administrado, tendrá el valor de título ejecutivo ante los tribunales.

 


CAPÍTULO IX

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 33.-  Reglamento

 

            El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de treinta días naturales contado a partir de su publicación.

 

ARTÍCULO 34.-  Reformas de la Ley General de Salud

 

            Refórmase el artículo 40 de la Ley General de Salud,   Nº 5395, de 30 de octubre del 1973, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 40.-      Se considerán profesiones en Ciencias de la Salud: la Biología, la Quiropraxia, la Homeopatía, la Farmacia, la Medicina, la Microbiología Química Clínica, la Odontología, la Veterinaria, la Enfermería y la Naturopatía.”

 

TRANSITORIO ÚNICO.-   El primer vicepresidente y los vocales segundo y tercero durarán en sus funciones un año.

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Elvia Navarro Vargas

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

12 de diciembre de 2002, daa.

 

 

 

 

NOTA:               Este proyecto pasó a estudio e informe de la                                 Comisión Permanente de Asuntos Sociales.