ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5, Y 7 ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 7 BIS Y UN ARTÍCULO TRANSITORIO DE LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO

ARQUITECTÓNICO DE COSTA RICA Nº 7755,

DE 23 DE FEBRERO DE 1998

 

 

 

 

EXPEDIENTE Nº 15.046

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 

 

 

 


PROYECTO DE LEY

 

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5, Y 7 ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 7 BIS Y UN ARTÍCULO TRANSITORIO DE LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO

ARQUITECTÓNICO DE  COSTA RICA Nº 7755,

DE 23 DE FEBRERO DE 1998

 

Expediente Nº 15.046

 

ASAMBLEA  LEGISLATIVA:

 

La doctrina constitucional siempre ha considerado el principio de plenitud como aquel que confiere a su titular el poder de utilización más amplio posible respecto de un bien. Derivado de los derechos de  posesión, nuestro Código Civil en su artículo 264 establece que el dominio o propiedad absoluta  sobre una cosa comprende los derechos de posesión, usufructo, transformación y enajenación, defensa y exclusión y de restitución e indemnización. Por ello, las limitaciones a la propiedad, aunque lícitas jurídicamente, no deben llegar al extremo de vaciar de contenido dicho derecho de propiedad.

 

            Al respecto se ha dicho que las limitaciones deben ubicarse dentro de dos confines: no pueden llegar a ser de tal magnitud que dejen al propietario como un simple titular formal, carente de las atribuciones mínimas sustanciales sobre su bien, y tampoco se refieren a los límites normales y racionales que todo derecho de propiedad tiene.

 

            Debe existir un equilibrio entre el derecho individual de propiedad y la satisfacción de aquello que colectivamente se aprecia como valor, sea este histórico, cultural, ambiental, etc. Equilibrio entre el derecho del administrado frente a la potestad de imperio de la administración. No puede obligarse a un particular a soportar una restricción en su derecho de propiedad sin la contrapartida cual es garantizarle hasta donde sea posible la satisfacción del derecho no utilizado o ejercido.

 

            La colectividad debe indemnizar al individuo que soporta la afectación pública sobre su patrimonio, de lo contrario se crearía una situación de expropiación de facto, o como lo expresó el exmagistrado Rodolfo Piza Escalante: “ equivaldría simplemente a colectivizar el derecho mismo de propiedad” Piza Escalante. El concepto constitucional de propiedad. “Constitución Política y Propiedad, Fundación Internacional de Derecho Agrario Comparado. Eruk Editores,1984,p.46). Esto último violaría principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

            Han sido muchas las personas que no cuentan con los medios económicos para cumplir sus obligaciones de conservación y mantenimiento que exige a los propietarios la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico. Muchos propietarios incluso perciben que se les despoja de valiosos patrimonios familiares que han heredado o construido con grandes sacrificios a través de muchas generaciones. Incluso se les obliga a conservar estructuras que por sí mismas ya no tienen valor comercial, o se les coarta la posibilidad de poder vender o disponer de dichos bienes, sin existir una justa indemnización económica por la evidente limitación de su propiedad. La necesidad pública no debe traducirse en una injusticia y un atropello individual. Por ello se dice que la propiedad tiene, en el diseño constitucional, dos perfiles que deben coexistir y armonizarse: el individual y el social.

 

Contenido del proyecto:

 

El proyecto  introduce en la Ley Nº 7755, Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica la figura de la indemnización pecuniaria para todos aquellos propietarios cuyos inmuebles hayan sido o estén por ser incorporados al régimen de patrimonio histórico-cultural. La indemnización tendrá la característica de ser única y no periódica y satisfacer el interés económico actual del propietario. La Defensoría de los Habitantes tendrá un papel de parte procesal en favor del ciudadano en todo el proceso de reconocimiento, individualización y ejecución de la indemnización a favor del afectado, garantizándose el respeto a los principios y contenidos del debido proceso. El proyecto determina aquellas características de los inmuebles que formarán parte del contenido indemnizatorio tales como su valor fiscal, importancia histórica en general, extensión de la estructura y del terreno, y otras especificaciones que deberán regularse vía reglamento.

 

Por todo lo anterior, se somete a conocimiento y consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5, 7 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 7 BIS Y UN ARTÍCULO TRANSITORIO DE LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO

ARQUITECTÓNICO DE COSTA Nº 7755,

DE 23 DE FEBRERO DE 1998

 

 

ARTÍCULO 1.-   Modifícase el artículo 5 de la  Ley Nº 7555 Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, de 23 de febrero de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

“Artículo 5.-       Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico

 

            Créase la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico que asesorará al Ministerio en el cumplimiento de esta Ley.  Estará integrada de la siguiente manera

 

a)         El ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante, quien la preside.

b)         El funcionario de más alto rango en el Centro de Investigación y Conservación de Patrimonio Cultural.

c)         Un representante del Colegio de Arquitectos, nombrado por su Junta Directiva.

d)         El presidente de la Academia de Geografía e Historia.

e)         El presidente de la Asociación costarricense del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios.

f)          Un representante de la Procuraduría General de la República.

g)         Un representante de la Defensoría de los Habitantes, con voz pero sin voto.

 

            La obligación de los dos últimos será velar por los intereses de los particulares afectados por la aplicación de la presente Ley. “ La Defensoría de los Habitantes, tanto  en los procesos de expropiación indicados en el artículo 9 de esta  Ley como en el proceso indemnizatorio por limitación a los  derechos reales derivados de la propiedad privada establecido en el artículo 7 bis de esta Ley, deberá ser considerada como  parte en dichos procesos  incoados contra los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre  los bienes declarados parte del patrimonio histórico –arquitectónico. Dicho órgano deberá en todo momento los derechos y principios que informan el debido proceso así como los intereses patrimoniales de los propietarios, garantizando que el monto pecuniario de la expropiación o el de la indemnización, según sea el caso, cumpla satisfactoriamente el interés económico actual  de los afectados.”

 

Los miembros de la Comisión citados en los incisos a), b), d) y e) ejercerán sus funciones mientras desempeñen el cargo que los llevó a ella; los citados en los incisos c), f) y g) serán nombrados por cuatro años.  En caso de renuncia o muerte, el sustituto será nombrado por período completo.

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase el artículo 7 de la Ley Nº 7555 Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica”, para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 7.-        Procedimiento de incorporación

 

            La incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico se efectuará mediante decreto ejecutivo, previa tramitación de un expediente que abrirá el Ministerio a instancia de la comisión asesora prevista en el artículo 5 anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un particular o un ente público.

            El propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble serán notificados de la apertura del expediente para que se apersonen, expongan lo que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro del plazo que se les fije. “Igual notificación se hará a la municipalidad en cuya jurisdicción esté localizado el inmueble,  a la Defensoría de los Habitantes, y  a la Procuraduría General de la República.”

 

            La apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al patrimonio histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos b), d) y g), del artículo 9.

 

Para los efectos del párrafo anterior, el Estado o la municipalidad de que se trate estarán obligados,  en los términos del artículo 7 bis de la presente Ley,  a  pagar a favor del  propietario del inmueble declarado patrimonio histórico-arquitectónico, una indemnización por concepto de limitación a los derechos reales de la propiedad, la cual será pagada en forma única y no periódica.

 

            La declaración no procederá si no consta en el expediente la opinión favorable de la comisión, creada en el artículo 5, la cual se le solicitará una vez concluida la instrucción en que se declare abierto el expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la Comisión. En todo caso, rendirá su informe en un plazo de quince días.  El silencio de la comisión se entenderá como asentimiento.

 

            El expediente deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses que podrán prorrogarse hasta por dos meses más en casos calificados y previa resolución motivada suscrita por el ministro.  Transcurrido el plazo, si no hay resolución se producirá la caducidad del expediente y sólo se podrá iniciar otro sobre el mismo inmueble cuando hayan transcurrido tres años desde la caducidad, salvo que medie gestión escrita del propietario o titular del derecho sobre el inmueble.

 

            Si se trata de un centro, conjunto o sitio, una vez cumplidos los trámites anteriores, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes hará la declaratoria si lo considera oportuno y cuando proceda remitirá el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación.

 

            La declaratoria a que se refiere la presente Ley, excepto la regulada en el párrafo anterior, podrá dejarse sin efecto vía decreto ejecutivo por iniciativa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, previa reapertura del expediente e informe favorable de la comisión.  No se podrán invocar, como causas determinantes para dejar sin efecto la
declaración, las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones que a los propietarios o al Ministerio les impone la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.-   Adiciónase un artículo 7 bis a la Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, para que se lea de la siguiente manera:

 

 

“Artículo 7 bis.- Indemnización por limitación a los derechos reales derivados de la propiedad

            El Estado o las municipalidades estarán obligadas a indemnizar  a los propietarios cuyos inmuebles se vean afectados por la declaratoria de  incorporación de los  mismos al patrimonio histórico-arquitectónico.  Se entiende que la declaratoria limita los derechos reales,  incluida la transformación y enajenación del dominio o propiedad  establecidos en el artículo 264  inciso 3)  del Código Civil, por lo cual  la indemnización deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos del inmueble afectado:

 

            El valor fiscal actual dado por Tributación Directa.

            La importancia histórica, estética, etnológica, antropológica o ambiental.

            El área o extensión superficial .

            El estado y uso actual de las construcciones

            El uso actual del terreno

 

            Las condiciones estructurales del inmueble,  su estado de conservación, así como la ubicación del mismo.

 

            Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización lo cual  deberá ser determinado por el Reglamento de esta Ley”.

 

“Artículo 4.-       Adiciónase un artículo Transitorio  a la Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica,  estableciéndose la numeración correspondiente, para que se lea de la siguiente manera:

 

Transitorio.-      Los propietarios de inmuebles que previamente  hayan sido afectados al régimen de patrimonio histórico-arquitectónico y se encuentren sujetos  a las disposiciones limitantes a la propiedad, tendrán un  plazo improrrogable de seis meses  para presentar las solicitudes de indemnización establecidas en la presente Ley,  y que en derecho correspondan,  ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Los términos aquí indicados tendrán como punto de referencia la entrada en vigencia de la reforma a esta Ley”.


 

 

“Artículo 5.-         Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

Federico Malavassi Calvo

                             Peter Guevara Guth

 

 

 

 

Ronaldo Alfaro García

                             Carlos Herrera Calvo

 

 

 

Carlos Salazar Ramírez

DIPUTADOS

 

20 de noviembre,2002.-lrr

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

              Permanente de Asuntos Sociales