ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 5, Y 7 ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 7 BIS Y UN ARTÍCULO TRANSITORIO
DE LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO
ARQUITECTÓNICO
DE COSTA RICA Nº 7755,
DE
23 DE FEBRERO DE 1998
EXPEDIENTE
Nº 15.046
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 5, Y 7 ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 7 BIS Y UN ARTÍCULO TRANSITORIO
DE LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO
ARQUITECTÓNICO
DE COSTA RICA Nº 7755,
DE
23 DE FEBRERO DE 1998
Expediente
Nº 15.046
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La
doctrina constitucional siempre ha considerado el principio de plenitud como
aquel que confiere a su titular el poder de utilización más amplio posible
respecto de un bien. Derivado de los derechos de posesión, nuestro Código Civil en su artículo
264 establece que el dominio o propiedad absoluta sobre una cosa comprende los derechos de
posesión, usufructo, transformación y enajenación, defensa y exclusión y de
restitución e indemnización. Por ello, las limitaciones a la propiedad, aunque
lícitas jurídicamente, no deben llegar al extremo de vaciar de contenido dicho derecho
de propiedad.
Al
respecto se ha dicho que las limitaciones deben ubicarse dentro de dos
confines: no pueden llegar a ser de tal magnitud que dejen al propietario como
un simple titular formal, carente de las atribuciones mínimas sustanciales
sobre su bien, y tampoco se refieren a los límites normales y racionales que
todo derecho de propiedad tiene.
Debe existir un equilibrio entre el
derecho individual de propiedad y la satisfacción de aquello que colectivamente
se aprecia como valor, sea este histórico, cultural, ambiental, etc. Equilibrio
entre el derecho del administrado frente a la potestad de imperio de la
administración. No puede obligarse a un particular a soportar una restricción
en su derecho de propiedad sin la contrapartida cual es garantizarle hasta
donde sea posible la satisfacción del derecho no utilizado o ejercido.
La colectividad debe indemnizar al
individuo que soporta la afectación pública sobre su patrimonio, de lo
contrario se crearía una situación de expropiación de facto, o como lo expresó
el exmagistrado Rodolfo Piza Escalante: “ equivaldría simplemente a
colectivizar el derecho mismo de propiedad” Piza Escalante. El concepto
constitucional de propiedad. “Constitución Política y Propiedad, Fundación
Internacional de Derecho Agrario Comparado. Eruk Editores,1984,p.46). Esto
último violaría principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Han sido muchas las personas que no
cuentan con los medios económicos para cumplir sus obligaciones de conservación
y mantenimiento que exige a los propietarios la Ley de Patrimonio
Histórico-Arquitectónico. Muchos propietarios incluso perciben que se les
despoja de valiosos patrimonios familiares que han heredado o construido con
grandes sacrificios a través de muchas generaciones. Incluso se les obliga a
conservar estructuras que por sí mismas ya no tienen valor comercial, o se les
coarta la posibilidad de poder vender o disponer de dichos bienes, sin existir
una justa indemnización económica por la evidente limitación de su propiedad.
La necesidad pública no debe traducirse en una injusticia y un atropello individual.
Por ello se dice que la propiedad tiene, en el diseño constitucional, dos
perfiles que deben coexistir y armonizarse: el individual y el social.
Contenido
del proyecto:
El
proyecto introduce en la Ley Nº 7755,
Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica la figura de la
indemnización pecuniaria para todos aquellos propietarios cuyos inmuebles hayan
sido o estén por ser incorporados al régimen de patrimonio histórico-cultural.
La indemnización tendrá la característica de ser única y no periódica y
satisfacer el interés económico actual del propietario. La Defensoría de los
Habitantes tendrá un papel de parte procesal en favor del ciudadano en todo el
proceso de reconocimiento, individualización y ejecución de la indemnización a
favor del afectado, garantizándose el respeto a los principios y contenidos del
debido proceso. El proyecto determina aquellas características de los inmuebles
que formarán parte del contenido indemnizatorio tales como su valor fiscal,
importancia histórica en general, extensión de la estructura y del terreno, y
otras especificaciones que deberán regularse vía reglamento.
Por
todo lo anterior, se somete a conocimiento y consideración de los señores
diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 5, 7 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 7 BIS Y UN ARTÍCULO TRANSITORIO
DE LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO
ARQUITECTÓNICO
DE COSTA Nº 7755,
DE
23 DE FEBRERO DE 1998
ARTÍCULO
1.- Modifícase el artículo 5 de la Ley Nº 7555 Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico de Costa Rica, de 23 de febrero de 1998, para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo
5.- Comisión nacional de patrimonio
histórico-arquitectónico
Créase
la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico que asesorará al
Ministerio en el cumplimiento de esta Ley.
Estará integrada de la siguiente manera
a) El ministro de Cultura, Juventud y
Deportes o su representante, quien la preside.
b) El funcionario de más alto rango en el
Centro de Investigación y Conservación de Patrimonio Cultural.
c) Un representante del Colegio de
Arquitectos, nombrado por su Junta Directiva.
d) El presidente de la Academia de
Geografía e Historia.
e) El presidente de la Asociación
costarricense del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios.
f) Un representante de la Procuraduría
General de la República.
g) Un representante de la Defensoría de
los Habitantes, con voz pero sin voto.
La obligación de los dos últimos
será velar por los intereses de los particulares afectados por la aplicación de
la presente Ley. “ La Defensoría de los Habitantes, tanto en los procesos de expropiación indicados en
el artículo 9 de esta Ley como en el
proceso indemnizatorio por limitación a los
derechos reales derivados de la propiedad privada establecido en el
artículo 7 bis de esta Ley, deberá ser considerada como parte en dichos procesos incoados contra los propietarios, poseedores
o titulares de derechos reales sobre los
bienes declarados parte del patrimonio histórico –arquitectónico. Dicho órgano
deberá en todo momento los derechos y principios que informan el debido proceso
así como los intereses patrimoniales de los propietarios, garantizando que el
monto pecuniario de la expropiación o el de la indemnización, según sea el
caso, cumpla satisfactoriamente el interés económico actual de los afectados.”
Los
miembros de la Comisión citados en los incisos a), b), d) y e) ejercerán sus
funciones mientras desempeñen el cargo que los llevó a ella; los citados en los
incisos c), f) y g) serán nombrados por cuatro años. En caso de renuncia o muerte, el sustituto
será nombrado por período completo.
ARTÍCULO
2.- Refórmase el artículo 7 de la Ley Nº
7555 Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica”, para que se lea
de la siguiente manera:
Artículo
7.- Procedimiento de incorporación
La
incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico se efectuará
mediante decreto ejecutivo, previa tramitación de un expediente que abrirá el
Ministerio a instancia de la comisión asesora prevista en el artículo 5
anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un particular o un
ente público.
El
propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble serán
notificados de la apertura del expediente para que se apersonen, expongan lo
que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro del plazo que se les
fije. “Igual notificación se hará a la municipalidad en cuya jurisdicción esté
localizado el inmueble, a la Defensoría
de los Habitantes, y a la Procuraduría
General de la República.”
La
apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar la
estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y provisional, del régimen
previsto para los bienes incorporados al patrimonio histórico-arquitectónico,
excepto lo dispuesto en los incisos b), d) y g), del artículo 9.
Para
los efectos del párrafo anterior, el Estado o la municipalidad de que se trate
estarán obligados, en los términos del
artículo 7 bis de la presente Ley,
a pagar a favor del propietario del inmueble declarado patrimonio
histórico-arquitectónico, una indemnización por concepto de limitación a los
derechos reales de la propiedad, la cual será pagada en forma única y no
periódica.
La declaración no procederá si no
consta en el expediente la opinión favorable de la comisión, creada en el
artículo 5, la cual se le solicitará una vez concluida la instrucción en que se
declare abierto el expediente; salvo que este obedezca a una iniciativa de la
Comisión. En todo caso, rendirá su informe en un plazo de quince días. El silencio de la comisión se entenderá como
asentimiento.
El expediente deberá concluirse en
un plazo máximo de dos meses que podrán prorrogarse hasta por dos meses más en
casos calificados y previa resolución motivada suscrita por el ministro. Transcurrido el plazo, si no hay resolución
se producirá la caducidad del expediente y sólo se podrá iniciar otro sobre el
mismo inmueble cuando hayan transcurrido tres años desde la caducidad, salvo
que medie gestión escrita del propietario o titular del derecho sobre el
inmueble.
Si se trata de un centro, conjunto o
sitio, una vez cumplidos los trámites anteriores, el Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes hará la declaratoria si lo considera oportuno y cuando
proceda remitirá el expediente a la Asamblea Legislativa para su ratificación.
La declaratoria a que se refiere la
presente Ley, excepto la regulada en el párrafo anterior, podrá dejarse sin
efecto vía decreto ejecutivo por iniciativa del Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes, previa reapertura del expediente e informe favorable de la
comisión. No se podrán invocar, como
causas determinantes para dejar sin efecto la
declaración, las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones que a
los propietarios o al Ministerio les impone la presente Ley.
ARTÍCULO
3.- Adiciónase un artículo 7 bis a la
Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, para que
se lea de la siguiente manera:
“Artículo
7 bis.- Indemnización por limitación a los derechos
reales derivados de la propiedad
El
Estado o las municipalidades estarán obligadas a indemnizar a los propietarios cuyos inmuebles se vean
afectados por la declaratoria de
incorporación de los mismos al
patrimonio histórico-arquitectónico. Se
entiende que la declaratoria limita los derechos reales, incluida la transformación y enajenación del
dominio o propiedad establecidos en el
artículo 264 inciso 3) del Código Civil, por lo cual la indemnización deberá tomar en cuenta los
siguientes aspectos del inmueble afectado:
El
valor fiscal actual dado por Tributación Directa.
La
importancia histórica, estética, etnológica, antropológica o ambiental.
El
área o extensión superficial .
El
estado y uso actual de las construcciones
El
uso actual del terreno
Las
condiciones estructurales del inmueble,
su estado de conservación, así como la ubicación del mismo.
Cualesquiera
otros elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización lo
cual deberá ser determinado por el
Reglamento de esta Ley”.
“Artículo
4.- Adiciónase un artículo Transitorio a la Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico de Costa Rica,
estableciéndose la numeración correspondiente, para que se lea de la
siguiente manera:
Transitorio.- Los propietarios de inmuebles que
previamente hayan sido afectados al
régimen de patrimonio histórico-arquitectónico y se encuentren sujetos a las disposiciones limitantes a la
propiedad, tendrán un plazo improrrogable
de seis meses para presentar las
solicitudes de indemnización establecidas en la presente Ley, y que en derecho correspondan, ante el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes. Los términos aquí indicados tendrán como punto de referencia la
entrada en vigencia de la reforma a esta Ley”.
“Artículo
5.-
Rige a partir de su publicación.
|
Federico
Malavassi Calvo |
Peter Guevara
Guth |
|
|
|
|
Ronaldo
Alfaro García |
Carlos Herrera
Calvo |
Carlos
Salazar Ramírez
DIPUTADOS
20
de noviembre,2002.-lrr
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos Sociales