No. 14.999

 

LEY DE LAS CONTRALORÍAS DE SERVICIOS

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El proceso de modernización del Estado costarricense obliga a replantearnos el rol de las instituciones que lo conforman.  De un estado interventor y paternalista se ha pasado a un estado servidor, facilitador y coordinador; así mismo, el rol de los usuarios de sus servicios y en general del ciudadano ha variado al tomar un papel más dinámico dentro de las actividades económicas y sociales que tradicionalmente asumía el estado en su totalidad.

 

De igual manera, la actitud que debe asumir el servidor público con respecto al usuario ha variado, al adquirir este último la condición de cliente, al cual hay que satisfacer.  A su vez el usuario debe asumir un papel más activo velando por sus propios derechos y exigiendo servicios oportunos y de calidad.

 

En este marco conceptual surge la idea de crear las contralorías de servicios en el seno del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, durante la Administración del presidente Lic. Rafael Ángel Calderón Fournier y posteriormente, el gobierno del presidente José Mª Figueres Olsen, reconociendo la bondad del proyecto, decidió, no solo darle continuidad, sino también fortalecerlo.

 

No obstante lo anterior, la reestructuración de MIDEPLAN generó una reducción de personal tan sustancial, que no tuvo la capacidad necesaria para dar la debida atención a las contralorías.  Situación que subsiste a pesar del interés demostrado, por los ministros de Planificación y de un grupo importante de contralorías de servicios.

 

Las contralorías de servicios se crearon por Decreto Ejecutivo de MIDEPLAN (Nº 22511-MIDEPLAN DEL 17-9-93), el cual fue derogado y sustituido por el Decreto Nº 26025-PLAN del 18 de abril de 1997, que crea el Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, integrado por MIDEPLAN como secretaría técnica del sistema y las contralorías de servicios.

 


En ese decreto se establecen una serie de funciones y atribuciones de las contralorías, todas encaminadas a detectar deficiencias en los servicios que prestan las instituciones a las que pertenecen y a buscar soluciones favorables a los usuarios.

 

Pese a esto la situación actual de las contralorías de servicios no se ajusta a las necesidades de los habitantes. Esto en razón de que muchas instituciones no han creado su contraloría de servicios; algunas fueron creadas únicamente de nombre o se les dio como recargo a algún funcionario que debe cumplir con otra serie de atribuciones y obligaciones y no se les ha dado el apoyo requerido para su eficiente funcionamiento.  También algunos contralores de servicios han sido nombrados para cumplir con compromisos políticos, dándose el cargo a personas que no cumplen con el perfil requerido, o que no tienen la capacidad o el interés que el puesto demanda para cumplir satisfactoriamente con los objetivos que originaron la creación del ente.

 

A pesar de lo anterior, tampoco se ha implementado un programa de capacitación o más bien de inducción y capacitación para contralores, acorde con las necesidades de las contralorías de servicios.

 

Adicionalmente la poca estabilidad que el puesto  ofrece actualmente, limita la acción de los contralores de servicios, quienes al señalar las deficiencias de las diferentes dependencias generan presiones internas para su traslado o despido.

 

Las contralorías de servicios tienen la obligación por decreto de remitir un informe de labores semestral al jerarca de la institución con copia a MIDEPLAN, esto último porque con base en éste se pretendía hacer un análisis de cada institución y MIDEPLAN podría entonces, en apoyo a la labor de las contralorías, extraer de estos informes fallas en las instituciones o indicios de negligencia en el acatamiento de las recomendaciones de la contraloría para el mejoramiento de los servicios, y utilizarlos para negociar con el jerarca la implementación de esas recomendaciones y si fuera del caso pedir la intervención del presidente de la República, para la aplicación de acciones correctivas.  Como esto nunca ocurrió, algunas contralorías dejaron de preparar ese informe.

 

Los jerarcas que tuvieron la visión del importante papel de las contralorías en la satisfacción de sus usuarios, así como del impacto positivo de estas en la eficacia y eficiencia de las instituciones, las dotaron del personal y equipo necesarios para el buen funcionamiento de las mismas y les han dado el apoyo requerido, logrando subsanar deficiencias a lo interno de sus instituciones y mejorando la atención de sus usuarios.  Sin embargo, son los menos.

 

De todo lo anterior se colige que hace falta un ente coordinador con suficiente capacidad para darle la atención, apoyo y seguimiento que requieren la creación y desarrollo de las contralorías de servicios, que además posea la autoridad suficiente para exigir la creación de este órgano dentro de cada ente que preste servicios públicos y pedir cuentas por las fallas en la prestación de esos servicios.

 

La misión de las contralorías de servicios es afín a la de la Defensoría de los Habitantes y es innegable su importancia en la defensa de los derechos de los habitantes usuarios de los servicios del Estado y de las empresas privadas que brindan servicios públicos.  De hecho la Defensoría ha venido trabajando coordinadamente con algunas contralorías de servicios, encontrando que la labor de ambos entes se complementa perfectamente, lo que ha hecho que muchas de las quejas presentadas en la Defensoría se hayan podido tramitar y resolver rápidamente y a satisfacción del quejoso con la intervención de las contralorías de servicios, al igual que muchas quejas han sido resueltas por las contralorías de servicios sin necesidad de que el habitante haya tenido que recurrir a la Defensoría de los Habitantes, esto por supuesto en aquellas instituciones donde existe una buena contraloría con los recursos necesarios y el apoyo del jerarca.

 

Por todo lo hasta aquí expuesto, la Defensoría de los Habitantes ha considerado importante fortalecer las contralorías de servicios creándolas por ley, subsanando en la medida de lo posible las debilidades  detectadas hasta hoy, sustrayéndolas de los vaivenes políticos y asumiendo el rol de ente rector.

 

En razón de todo lo anterior y con la finalidad de brindar a los habitantes un instrumento realmente efectivo y rápido por medio del cual puedan demandar eficiencia y buena atención como usuarios de servicios públicos, entendiéndose por éstos todos los que brindan los entes públicos y los que establece la Ley de la Autoridad Reguladora, a la vez que se detectan fallas en la administración, se recomiendan soluciones a las mismas y se da el debido seguimiento a la labor institucional a fin de subsanar las deficiencias, se somete a consideración de las señoras y señores diputados el presente proyecto de ley.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DE LAS CONTRALORÍAS DE SERVICIOS

 

 

TÍTULO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.-         Derecho de los habitantes de recibir servicios de óptima calidad

 

Es un derecho de todos los habitantes de la República recibir de los ministerios, instituciones descentralizadas, empresas públicas y municipalidades así como de las empresas privadas que brinden servicios públicos lo siguiente:

 

a)       Calidad, eficiencia y eficacia en los servicios que se le presten o solicite.

b)       Pronta respuesta a sus solicitudes.

c)       Contar con procedimientos accesibles y expeditos para la presentación y solución de sus quejas en cada ente.

d)       Contar con mecanismos apropiados para la presentación de sugerencias para el mejoramiento de los servicios y la atención del usuario en cada ente y recibir respuesta con relación a lo actuado con respecto a sus sugerencias.

e)       Trato amable y respetuoso por parte de los funcionarios que le atiendan.

 

 

ARTÍCULO 2.-         Objetivo

 

Créase el sistema de contralorías de servicios con el fin de velar por el respeto del derecho de los habitantes de recibir los servicios, de los entes públicos y de los privados que presten servicios públicos, en las condiciones establecidas en el artículo anterior.

 

El sistema de contralorías de servicios, se encontrará bajo la rectoría de la Defensoría de los Habitantes de la República.

 


DE LAS CONTRALORÍAS DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 3.-         Creación de las contralorías de servicios

 

Todos los ministerios, instituciones descentralizadas, empresas públicas y municipalidades así como las empresas privadas que brinden servicios públicos deberán tener una contraloría de servicios, la cual estará dotada de los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones.  Como excepción la Defensoría de los Habitantes podrá disponer, por vía reglamentaria o por disposición singular, los casos en que no se justifique la existencia de una contraloría de servicios, así como los mecanismos alternos para el control de la calidad de los servicios en esos casos.

 

 

ARTÍCULO 4.-         Obligaciones de las contralorías de servicios

 

a)       Atender y dar seguimiento en forma diligente a las quejas, denuncias y solicitudes que le sean presentadas por los usuarios de los servicios que presta la institución a la cual pertenecen.

b)       Atender y dar seguimiento en forma prioritaria a las quejas, denuncias y solicitudes de información que le remita la Defensoría de los Habitantes, rindiéndole con la mayor brevedad el informe correspondiente.

c)       Controlar y evaluar la calidad y oportunidad con que se brindan los servicios en la institución, velando siempre por que se respeten los derechos del usuario.

d)       Poner en conocimiento del jerarca las deficiencias detectadas en la prestación de los servicios de la institución, con las recomendaciones del caso para el funcionario encargado de prestar el servicio, incluyendo análisis de procedimientos y recomendaciones de simplificación de trámites.

e)       Establecer instrumentos de información y procedimientos accesibles a los usuarios para formular quejas o sugerencias.

f)       Establecer un sistema de control, seguimiento, resolución y respuesta oportuna de los reclamos, quejas y sugerencias presentadas por los usuarios.

g)       Velar por que se establezcan indicadores de gestión que sirvan para identificar las diferentes tendencias de los servicios, con el fin de alertar a las unidades técnicas para que apliquen acciones correctivas en los servicios que presentan dificultades o incrementos anormales en la demanda, con la finalidad de disminuir reclamos y quejas futuras.

h)       Realizar encuestas que permitan consultar en forma regular y sistemática, la opinión de los usuarios acerca de los servicios que presta la institución.

i)        Presentar propuestas al jerarca para que se adopten políticas, normas y procedimientos en procura de una prestación de servicios oportuna y eficaz.

j)       Promover procesos de modernización en la prestación de servicios.

k)       Establecer en coordinación con la unidad o departamento de recursos humanos un sistema mediante el cual se estimule a los funcionarios que son reconocidos por su esfuerzo en el servicio al usuario.

l)        Elaborar una guía de servicios a los usuarios y velar por que se establezcan sistemas permanentes de información a los usuarios sobre los servicios que se prestan.

m)      Ejecutar sus funciones con independencia de criterio respecto a las demás dependencias operativas de la institución.

n)       Preparar un plan anual de trabajo completo, que remitirá a su superior con copia al órgano rector.

o)       Elaborar y remitir un informe de labores semestral al máximo jerarca del ente, con copia a la Defensoría de los Habitantes.

p)       Divulgar el servicio de la contraloría de servicios y los procedimientos establecidos.

 

 

ARTÍCULO 5.-         Potestades de las contralorías de servicios

 

Para el cumplimiento de sus funciones, las contralorías de servicios tendrán las siguientes potestades:

 

a)       Libre acceso, en cualquier momento a todos los archivos, y documentos electrónicos o escritos del ente u órgano al cual pertenecen, así como a otras fuentes de información relacionadas con su actividad.

b)       Solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma, condiciones y plazo que estime convenientes, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.

c)       Establecer mecanismos de coordinación institucional que faciliten la resolución de quejas.

d)       Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus deberes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, las normas y el manual de ejecución de labores de la contraloría de servicios.

ARTÍCULO 6.-         Organización de las contralorías de servicios

 

Las contralorías de servicios ejercerán sus funciones con independencia funcional y de criterio, respecto del jerarca y de los demás órganos de administración activa.

 

La contraloría de servicios se organizará y funcionará conforme lo establezca el manual de ejecución de labores de la contraloría de servicios y cualquiera otras disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema de contralorías de servicios.

 

DEL CONTRALOR DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 7.-         Nombramiento de la contralora o contralor de servicios

 

El contralor o contralora de servicios será nombrado a partir de la vigencia de esta Ley, por tiempo indefinido y dependerá orgánicamente del máximo jerarca unipersonal o colegiado -según sea el caso-, que a su vez será quien lo nombre cuando esté vacante la plaza.  El contralor o contralora de servicios tendrá un rango equivalente al de auditor interno por lo que la plaza que ocupe deberá tener el mismo nivel dentro del escalafón del ente.  En la medida de lo posible se nombrará en la plaza ya existente la cual será reclasificada previamente si fuese necesario.

 

Las contralorías de servicio no deberán realizar funciones ajenas a aquellas que le son asignadas por la normativa correspondiente.  En caso de duda sobre la naturaleza de la actuación o función, la Defensoría de los Habitantes se pronunciará al respecto, de oficio o por gestión de la parte interesada.

 

 

ARTÍCULO 8.-         Requisitos para ser nombrado contralor(a) de servicios

 

El contralor o contralora de servicios de los entes u órganos regulados por esta Ley, deberán contar al menos con los siguientes requisitos para acceder a sus cargos:

 

a)       Grado mínimo de licenciatura en Administración de Negocios, Derecho u otra carrera que lo faculte técnicamente para desempeñar su función a cabalidad.

b)       Solvencia moral, prestigio profesional y amplio respeto dentro de la institución.

c)       Amplia trayectoria y conocimientos sobre el quehacer institucional.

d)       Alto grado de discreción y óptimas relaciones humanas.

 

 

ARTÍCULO 9.-         Garantía de inamovilidad

 

         El cargo de contralor o contralora de servicios goza de estabilidad laboral. Sólo podrá ser destituido o suspendido de su cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa formación del expediente disciplinario correspondiente, dentro del cual contará con las garantías constitucionales del debido proceso. La destitución o suspensión de estos funcionarios deberá contar el dictamen previo favorable de la Defensoría de los Habitantes.

 

         La inobservancia del régimen de estabilidad laboral establecido en esta norma, será sancionada con la suspensión o destitución del o los funcionarios  infractores.  Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en esa falta, serán responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la nulidad absoluta del despido irregular. En este caso el contralor o contralora de servicios irregularmente removido tendrá derecho a la reinstalación.

 

 

ARTÍCULO 10.-        Limitaciones en el ejercicio de sus funciones

 

         Los contralores de servicios no podrán:

 

a)       Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los que su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.

b)       Desempeñar otro cargo público, salvo ley especial en contrario.  Se exceptúa de esta prohibición el ejercicio de la docencia, de acuerdo con lo que establezca el reglamento a esta Ley.

c)       Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos a su competencia, en los que directa o indirectamente tengan interés personal, o cuando los interesados sean sus parientes, por consanguinidad o afinidad, en línea directa, o colateral, hasta tercer grado inclusive.

 


ARTÍCULO 11.-        Causas de cesación

 

         El contralor o contralora de servicios cesará en sus funciones, por cualquiera de las siguientes causales:

 

a)       Renuncia a su cargo.

b)       Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.

c)       Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

d)       Incurrir en cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.

e)       Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.

f)       El irrespeto a cualquiera de las limitaciones impuestas en el artículo anterior.

 

DEL ÓRGANO RECTOR

 

 

ARTÍCULO 12.-        Del órgano rector

 

         Corresponde a la Defensoría de los Habitantes el control del cumplimiento de la presente Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 7319, de 17 de noviembre de 1992 que la rige.

 

 

ARTÍCULO 13.-        Potestad sobre las contralorías de servicios

 

         La Defensoría de los Habitantes de la República fiscalizará a los contralores de servicios en el adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones que les señala esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 14.-        Atribuciones del órgano rector

 

         La Defensoría de los Habitantes, en sus funciones de rector del sistema de contralorías de servicios, tendrá las siguientes funciones y deberes:

 

a)       Dictar las normas generales de control de servicios.

b)       Supervisar la aplicación de las normas de control de servicios.

c)       Comprobar la ejecución, por parte de los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones emitidas por las contralorías de servicios, sin perjuicio de la labor de seguimiento que le corresponde a estas últimas.

d)       Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento de las normas establecidas.

e)       Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de contralorías de servicios.

f)       Las demás que le otorgue la ley o su reglamentación.

 

 

ARTÍCULO 15.-        Deberes de las contralorías de servicios con la Defensoría de los Habitantes

 

         Las contralorías de servicios deberán:

 

a)       Acatar las disposiciones del manual de ejecución de labores de la contraloría de servicios y cualquiera otras disposiciones emitidas por el órgano rector.

b)       Remitir copia de los informes que presente a su jerarca.

c)       Informar a la Defensoría de los Habitantes cuando las recomendaciones que emite la contraloría de servicios no sean atendidas dentro de los treinta días naturales posteriores a su comunicación escrita.

d)       Elaborar y entregar oportunamente la información o documentación requerida o solicitada por la Defensoría de los Habitantes.

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 16.-        Del trámite de quejas

 

a)       Toda persona física o jurídica podrá interponer consultas, quejas y denuncias respecto a los servicios prestados por el ente y sobre las actuaciones de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, cuando se estime que afecten directa o indirectamente los servicios prestados.

b)       Las quejas podrán ser escritas o verbales e interpuestas por cualquier medio, pero deberán ser recibidas incluyendo al menos los siguientes datos:

 

1.-      Identificación de la persona.

2.-      Residencia y lugar para recibir notificaciones.

3.-      Detalle de los hechos u omisiones denunciadas, con indicación de las personas y órganos involucrados en la queja.

4.-      Referencia específica o comprobantes cuando la queja se refiere a servicios por los cuales se emite comprobante.

 

c)       El denunciante podrá requerir reserva y secreto de su identidad, la que deberá ser guardada especialmente en aquellos casos en que ese considere que, a raíz de las investigaciones puede afectarse la continuidad y atención de los servicios prestados al quejoso por la institución o bien poner en peligro su integridad física.

d)       Las quejas interpuestas deberán ser tramitadas con la mayor diligencia, estando obligados los funcionarios a contestar las solicitudes de información y resolución de la Contraloría de Servicios en un plazo de cinco días hábiles a partir de la comunicación, salvo que el caso requiera de más término hasta un máximo de quince días, y deberán estar resueltas en un plazo no mayor de dos meses, salvo que se requiera más tiempo para su investigación, en cuyo caso deberá dejarse constancia de las razones en el expediente.

e)       Las resoluciones sobre las quejas planteadas deberán ser comunicadas al demandante en un plazo no mayor de cinco días, en forma escrita o verbal, en cuyo caso deberá quedar constancia escrita.

f)       Deberá mantenerse un registro de control de todas las quejas planteadas y admitidas, resumiéndose los resultados de su gestión.  Este registro será parte integral del informe semestral (establecido en el artículo 4° inciso n) de las obligaciones), en el cual deberá además hacerse un resumen de la naturaleza y frecuencia de las quejas y las acciones institucionales acatadas o recomendadas para resolver el caso.

 

 

ARTÍCULO 17.-        De los informes y recomendaciones de las contralorías de servicios

 

         La contraloría de servicios hará los análisis de las quejas o sugerencias de los usuarios y también hará análisis de oficio de los servicios, procesos y procedimientos de la institución.  Cuando detecte anomalías, ineficiencia o ineficacia, lo pondrá en conocimiento de su jerarca con las recomendaciones del caso para el jefe de la unidad responsable de prestar el servicio.

 

La jefatura de la dependencia a la cual se dirige la recomendación es la responsable de implantar las recomendaciones emitidas por las contralorías de servicios.

 

Si la jefatura respectiva discrepa de dichas recomendaciones, deberá emitir, por escrito, un acuerdo fundamentado, en un plazo hasta de diez días hábiles.  Ese acuerdo debe contener, cuando proceda, una solución alternativa que corrija los errores o deficiencias, detectadas por la Contraloría de Servicios.  El silencio de la jefatura se reputará como aceptación de las recomendaciones o peticiones de la contraloría de servicios, cuyo caso se esperará que su implementación se ejecute dentro de los treinta días naturales siguientes a la comunicación.

 

En caso de conflicto entre la jefatura y la contraloría de servicios, o de incumplimiento del plazo antes establecido, le corresponderá resolverlo al órgano rector del sistema de contralorías de servicios, a instancia de cualquier parte o de ambas, las cuales deberán acudir ante ella, dentro del octavo día posterior al surgimiento del conflicto. La Defensoría de los Habitantes, una vez listo el expediente, deberá resolver el conflicto dentro de los quince días hábiles siguientes.  Las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes, en materia de la presente Ley, serán vinculantes y actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 7319.

 

El no ejecutar, injustificadamente, lo resuelto en firme por el órgano rector, dará lugar a la aplicación de las sanciones por desobediencia, prevista en el artículo 26 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República.

 

 

ARTÍCULO 18.-        Obligatoriedad de traslado

 

Si durante el desarrollo de sus funciones, el contralor de servicios, encuentra que en los hechos examinados se presentan indicios de responsabilidad penal, los trasladará a conocimiento del Ministerio Público, para lo que podrá hacerse asesorar por la unidad legal pertinente y remitirá copia a la Defensoría de los Habitantes.  De todo lo anterior deberá informarse al jerarca.

 

 

ARTÍCULO 19.-        Responsabilidad administrativa del máximo jerarca

 

Habrá responsabilidad administrativa del máximo jerarca cuando se determine que a pesar de las recomendaciones de la contraloría de servicios, las deficiencias en los servicios no son corregidas sin que medie razón de peso para ello.  Corresponderá a la Defensoría de los Habitantes determinar esa responsabilidad, previo debido proceso, pudiendo recomendar a la autoridad superior del involucrado, su suspensión o destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.

 

 

ARTÍCULO 20.-        Reglamentación

 

La reglamentación de la presente Ley es responsabilidad del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica previa consulta y aprobación de la Defensoría de los Habitantes.

 

Dicho reglamento deberá estar debidamente publicado dentro de los seis meses  posteriores a la publicación de esta Ley.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

TRANSITORIO I.-    La elaboración y fiscalización del cumplimiento, a nivel global o macro, de las normas de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad de los servicios públicos determinados en el artículo 5 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, será responsabilidad de la ARESEP, no así en lo referente a los derechos que a nivel individual del habitante se establecen en la presente Ley y que se regirá de acuerdo con lo que esta determina.

 

 

TRANSITORIO II.-   Aquellos funcionarios que ocupen actualmente el cargo de contralores de servicios y cumplan con los requisitos establecidos, adquieren en forma inmediata todos los derechos y obligaciones que se establecen en la presente Ley.

 

 


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Joyce Zürcher Blen

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

24 de octubre de 2002, daa.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la                          Comisión Permanente de Asuntos Económicos.