LEY GENERAL DE ADICCIONES

Expediente Nº 14.997

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            El legislador debe saber interpretar la realidad que lo rodea y responder,  de manera pronta, concreta y efectiva, con opciones y soluciones para las diversas situaciones que se presentan en la sociedad.  Entre esas situaciones cabe citar precisamente la problemática de la adicción y sus funestas consecuencias para la sociedad: la desintegración del núcleo familiar, con los consabidos resultados de pérdida de valores morales; la violencia, la irresponsabilidad, el abandono del hogar, y muchos otros males, cuyas repercusiones se perciben, sobre todo, en los sectores más vulnerables.

 

            Por esa razón, esta iniciativa intenta brindar todo el apoyo necesario a la labor de prevención que  desarrollan las instituciones encargadas.  Algunos estudios en esta materia han demostrado que, al ser las generaciones de niños y adolescentes las más propensas a caer en las garras de este flagelo, el enfoque preventivo debe aplicarse a ellas, prioritariamente.  La lucha debe iniciarse desde los hogares mismos y en los centros educativos, a fin de que las personas desarrollen, en su juventud,  hábitos, actitudes y convicciones que les permitan, desde temprana edad,  evitar las adicciones.

 

            En el Estudio Nacional sobre Consumo de Drogas 2000-2001,  del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), en comparación con cifras de 1995, determinamos que la tendencia a consumir drogas se mantiene, por lo general, en algunos casos, pero en otros más bien  aumenta.  Han empezado a manifestarse también nuevos patrones en el consumo de drogas de uso no tan tradicional.  Además, es claro que el inicio del consumo de drogas desgraciadamente se da cada vez a edades más tempranas.  En 1995, la edad promedio para iniciarse en el consumo del alcohol era dieciocho coma cero un años (18,01); no obstante, ya en el 2000 era de diecisiete coma veinticuatro año (17,24).  Tomando como ejemplo esos mismos años, el inicio del consumo de tabaco pasó de la edad de dieciséis coma ochenta y tres años (16,83), a la edad de dieciséis coma treinta años (16,30).  En marihuana,  la edad  pasó de dieciocho coma cincuenta y cinco años (18,55) a diecisiete coma setenta y un años(17,71) años.  El promedio de edad para iniciarse en el uso de la cocaína disminuyó casi tres años,  al pasar de veintidós coma quince años (22,15) años a diecinueve coma  noventa y tres años (19,93); finalmente, el inicio promedio de consumo de crack pasó de veinticuatro coma cuarenta y dos años(24,42) a veintidós coma setenta y siete años (22,77). Tales resultados reafirman la importancia de la labor de prevención a temprana edad.

 

            Es evidente que en torno a la persona adicta gravita toda una problemática que debe enfrentarse integralmente.  Por tal razón, el presente proyecto de ley tiene por objeto asegurarle al adicto la posibilidad efectiva de recuperación y su reinserción en la sociedad.

 

            Esta iniciativa pretende determinar el marco jurídico que habrá de garantizar la igualdad de oportunidades para las personas adictas y definir en qué consiste el fenómeno jurídico de la “adicción” y la “persona adicta”.  La propuesta establece que la adicción es una enfermedad, lo cual permite que pueda combatirse de forma más directa.  La persona adicta tiene el derecho de gozar de una serie de garantías de su estado de salud,  que deben extenderse inclusive al ámbito laboral, para que se proteja la estabilidad del enfermo, en la misma forma en que se hace con las personas aquejadas de cualquier otra enfermedad.

 

            A las personas adictas se les garantiza el acceso a cualquier centro hospitalario del país.  Asimismo, se dispone que es obligación del Estado brindar un seguimiento adecuado a la enfermedad, canalizando los esfuerzos en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, mediante campañas preventivas dirigidas a la población en general, con enfoques específicos para la población estudiantil y el personal docente, con el fin de que se conciencien de los riesgos y las consecuencias de las adicciones.  Se establece que ninguna persona adicta podrá ser objeto de discriminación alguna.

 

            En esta iniciativa es importante establecer una sanción para los funcionarios públicos que no presten la debida atención a las personas adictas, y, a la vez, reiterar la responsabilidad de resguardar,  adecuadamente,  los derechos de los pacientes.

 

            A efecto de generar los recursos de que se dispondrá para atender integralmente el problema de las adicciones, se establece que estos provendrán de un diez por ciento (10%) de los réditos generados por concepto de los depósitos judiciales en las cuentas del Poder Judicial.  Además, los dineros que el Estado ya recauda, como resultado de la actividad económica generada por la venta de licor, tabaco y las licencias de casinos, deberán dirigirse,  preferentemente,  a satisfacer los gastos que el Estado requiera para atender lo establecido en esta Ley.

 

            Con la intención de que los recursos se destinen, directa y efectivamente,  a la atención de las adicciones, se establece para el IAFA, como ente coordinador de acciones y distribuidor de recursos, la obligación  de destinar más de un quince por ciento (15%) de los recursos que se perciban para gastos administrativos y de organización, de manera que, al menos un ochenta y cinco por ciento (85%) de lo recaudado se destine efectivamente a la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de las personas adictas.

 

            Finalmente, se introduce una reforma al artículo 102 del Código Penal,  para que no quede a discreción absoluta del juez el internamiento de una persona adicta en un hospital psiquiátrico, lo cual torna mucho más gravosa e injusta su situación.  Se regula que los enfermos adictos podrán recluirse,  para su debido tratamiento,  en establecimientos especiales y educativos no psiquiátricos.

            Por todo lo anterior, someto a la consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley:

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

LEY GENERAL DE ADICCIONES

 

 

ARTÍCULO 1.-   La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico que garantiza la igualdad de oportunidades para la persona adicta.

 

 

ARTÍCULO 2.-   Para los fines de esta Ley, se entenderá por adicción  toda dependencia física, psíquica o psicológica que modifíque las funciones fisiológicas de una persona y actúe,  en forma directa,  sobre el sistema nervioso central.

 

            Persona adicta es quien tenga una dependencia física, psíquica o psicológica al alcohol, el tabaco, el juego o a cualquier sustancia psicotrópica, entendida como alguna sustancia,  natural o sintética o de cualquier otro material natural,  de los referidos en las listas anexas a la Ley No4990, de 10 de junio de 1972,  Convención sobre sustancias psicotrópicas,  hecha en Viena,  Austria,  el 21 de febrero de 1971; o a cualquier estupefaciente, entendido como cualquiera de las drogas ilícitas incluidas en la Ley No  4544, de 18 de marzo de 1970,  Convención única sobre sustancias psicotrópicas hecha en N. Y. el 30 de mayo de 1967, o incluidas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes;  asimismo,  todas las demás sustancias que en el futuro queden sujetas al control internacional, así como las que el Ministerio de Salud declare, mediante decreto.

 

ARTÍCULO 3.-   Declárase la adicción como una enfermedad y, al ser considerada como tal, el Estado deberá velar por su prevención, así como por el tratamiento, la educación, la rehabilitación y la reinserción en la sociedad de las personas adictas.

 

ARTÍCULO 4.-   Toda persona adicta goza de los derechos y las obligaciones emanados de la Constitución Política, los consagrados en los instrumentos internacionales de derechos fundamentales ratificados por Costa Rica, los previstos en esta Ley y en cualquier otra legislación relacionada con la materia.

 

            La violación de alguno de estos derechos o garantías será denunciable ante las autoridades judiciales, para reclamar las responsabilidades penales, civiles y administrativas del caso.

 

ARTÍCULO 5.-   Prohíbese toda discriminación contraria a la dignidad humana y cualquier acto estigmatizador en perjuicio de la persona adicta.  La persona adicta deberá recibir, sin demora, la atención inmediata requerida, por parte de todos los centros hospitalarios del país.

 

ARTÍCULO 6.-   A fin de lograr el cumplimiento efectivo de lo señalado en el artículo 3,  el Estado, por medio del Consejo Superior de Educación, podrá fomentar, impulsar, patrocinar o apoyar estos esfuerzo, en cualquier otra forma, incluso con la colaboración de organismos e instituciones de carácter privado, y mediante un trabajo integral y conjunto,  dirigido a las causas que inducen a la adicción y su posible solución,  campañas educativas que serán obligatorias en escuelas, colegios, universidades y demás centros de enseñanza.  Para ello, se capacitará al personal docente necesario.

 

ARTÍCULO 7.-   Lo concerniente a la prevención, el diagnóstico y tratamiento de las personas adictas, competerá al Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Consejo Superior de Educación y a otras entidades privadas debidamente autorizadas, así como al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).

 

ARTÍCULO 8.-   El Ministerio de Salud será el órgano rector encargado de la prestación de los servicios de salud a las personas adictas.

 

            El IAFA se encargará de coordinar las campañas de prevención y las demás actividades relacionadas, así como de administrar y distribuir los recursos que el Estado deberá girarle para cumplir con el cometido de esta Ley, todo en coordinación con el Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 9.-   Para efectos de la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en el Código de Trabajo, se tendrá como una enfermedad la adicción debidamente declarada por un profesional idóneo.

 

ARTÍCULO 10.- Todos los centros hospitalarios brindarán servicios de salud, preventivos y de tratamiento a las personas adictas, en cualquier lugar del país donde se encuentren.

 

ARTÍCULO 11.- Todo centro hospitalario incorporará dentro de su presupuesto ordinario las plazas de los funcionarios especializados que se requiere nombrar para brindar a las personas adictas las atenciones y los servicios que requieran para su pronta recuperación.

 

            Al prestar sus servicios, estos funcionarios respetarán, en todo momento,  la integridad, dignidad y necesidad de adaptabilidad de la persona adicta.

 

ARTÍCULO 12.- Los profesionales encargados del tratamiento integral de las personas adictas,  serán los responsables de ellas durante todo el período de internamiento en el respectivo centro hospitalario.  Estos profesionales darán seguimiento a la condición de salud de las personas adictas, aun con posterioridad a la fecha en que se les haya dado de alta.

 

            Los jerarcas de los centros hospitalarios serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de esta Ley respecto de las personas adictas, mientras estas últimas se encuentren bajo tratamiento en el respectivo centro hospitalario.  Cuando los jerarcas determinen la existencia de una violación de los derechos mencionados, deberán dar parte al Ministerio Público, dentro del tercer día,  bajo los apercibimientos de ley.

 

ARTÍCULO 13.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior se sancionará con la pena que establece el Código Penal para el delito de incumplimiento de deberes.

 

ARTÍCULO 14.- A fin de proveer contenido económico para las obligaciones señaladas en esta Ley, el Estado girará, anualmente, al IAFA el diez por ciento (10%) de los réditos que el Poder Judicial reciba del banco estatal autorizado para la captación por concepto de depósitos judiciales de cualquier naturaleza, tanto en colones como en cualquier moneda extranjera.  También se dedicarán a estos fines los recursos percibidos por el Estado de otras fuentes o actividades directamente relacionadas con los productos o las actividades definidos en el artículo 2 de esta Ley.

 

            Asimismo, los recursos que el Estado ya recauda como resultado de la actividad económica generada por la venta de licor y de tabaco y por las licencias de casinos, deberán dirigirse,  preferentemente, a satisfacer los gastos que el Estado requiera para la atención de lo establecido en esta Ley.

 

ARTÍCULO 15.- Al menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos que se perciban con motivo de la aplicación de esta Ley se destinará, exclusivamente, a los fines preventivos, de tratamiento, educación, rehabilitación, readaptación de las personas adictas, así como a su reinserción en la sociedad.

 

            El IAFA en ningún caso podrá utilizar,  para cubrir gastos administrativos y de personal, más de un quince por ciento (15%) del monto restante de todo lo que perciba.

 

            La Contraloría General de la República fiscalizará el cumplimiento de los límites establecidos en este artículo.

 

ARTÍCULO 16.- El IAFA girará a las demás instituciones sumas adecuadas para que, de forma armónica y ordenada, pueda llevar a cabo las tareas que le corresponden de conformidad con esta Ley, y pueda cumplir con las obligaciones que aquí se le encomiendan.

 

            La Contraloría General de la República fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 17.- Refórmase el inciso a) del artículo 102 del Código Penal, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 102.-               Las medidas de seguridad se aplicarán así:

 

a)         Al hospital psiquiátrico se destinarán los enfermos mentales y los sujetos de imputabilidad disminuida o que hayan intentado suicidarse. Estos últimos podrán recibir el tratamiento en su domicilio”.

 

ARTÍCULO 18.- Agrégase al artículo 102 del Código Penal un nuevo inciso b); consecuentemente, se corre la enumeración de los demás incisos. El texto dirá:

 

“Artículo 102.-

 

(…)

 

b)         A los establecimientos de tratamiento especial y educativo se destinarán los toxicómanos habituales y los bebedores consuetudinarios.

(…)”.

 

ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de tres meses a partir de su vigencia.

 

ARTÍCULO 20.- Esta Ley es de orden público.

 

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

Rodrigo Alberto Carazo Zeledón

DIPUTADO

 

 

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NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

       Permanente de Asuntos Sociales.