LEY GENERAL
DE ADICCIONES
Expediente
Nº 14.997
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El legislador debe saber interpretar
la realidad que lo rodea y responder, de
manera pronta, concreta y efectiva, con opciones y soluciones para las diversas
situaciones que se presentan en la sociedad.
Entre esas situaciones cabe citar precisamente la problemática de la
adicción y sus funestas consecuencias para la sociedad: la desintegración del
núcleo familiar, con los consabidos resultados de pérdida de valores morales;
la violencia, la irresponsabilidad, el abandono del hogar, y muchos otros
males, cuyas repercusiones se perciben, sobre todo, en los sectores más
vulnerables.
Por esa razón, esta iniciativa
intenta brindar todo el apoyo necesario a la labor de prevención que desarrollan las instituciones
encargadas. Algunos estudios en esta
materia han demostrado que, al ser las generaciones de niños y adolescentes las
más propensas a caer en las garras de este flagelo, el enfoque preventivo debe
aplicarse a ellas, prioritariamente. La
lucha debe iniciarse desde los hogares mismos y en los centros educativos, a
fin de que las personas desarrollen, en su juventud, hábitos, actitudes y convicciones que les
permitan, desde temprana edad, evitar
las adicciones.
En el Estudio Nacional sobre Consumo
de Drogas 2000-2001, del Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), en
comparación con cifras de 1995, determinamos que la tendencia a consumir drogas
se mantiene, por lo general, en algunos casos, pero en otros más bien aumenta.
Han empezado a manifestarse también nuevos patrones en el consumo de
drogas de uso no tan tradicional.
Además, es claro que el inicio del consumo de drogas desgraciadamente se
da cada vez a edades más tempranas. En
1995, la edad promedio para iniciarse en el consumo del alcohol era dieciocho
coma cero un años (18,01); no obstante, ya en el 2000 era de diecisiete coma
veinticuatro año (17,24). Tomando como
ejemplo esos mismos años, el inicio del consumo de tabaco pasó de la edad de
dieciséis coma ochenta y tres años (16,83), a la edad de dieciséis coma treinta
años (16,30). En marihuana, la edad
pasó de dieciocho coma cincuenta y cinco años (18,55) a diecisiete coma
setenta y un años(17,71) años. El
promedio de edad para iniciarse en el uso de la cocaína disminuyó casi tres
años, al pasar de veintidós coma quince
años (22,15) años a diecinueve coma
noventa y tres años (19,93); finalmente, el inicio promedio de consumo
de crack pasó de veinticuatro coma cuarenta y dos años(24,42) a veintidós coma
setenta y siete años (22,77). Tales resultados reafirman la importancia de la
labor de prevención a temprana edad.
Es evidente que en torno a la
persona adicta gravita toda una problemática que debe enfrentarse
integralmente. Por tal razón, el
presente proyecto de ley tiene por objeto asegurarle al adicto la posibilidad
efectiva de recuperación y su reinserción en la sociedad.
Esta iniciativa pretende determinar
el marco jurídico que habrá de garantizar la igualdad de oportunidades para las
personas adictas y definir en qué consiste el fenómeno jurídico de la
“adicción” y la “persona adicta”. La
propuesta establece que la adicción es una enfermedad, lo cual permite que
pueda combatirse de forma más directa.
La persona adicta tiene el derecho de gozar de una serie de garantías de
su estado de salud, que deben extenderse
inclusive al ámbito laboral, para que se proteja la estabilidad del enfermo, en
la misma forma en que se hace con las personas aquejadas de cualquier otra
enfermedad.
A las personas adictas se les
garantiza el acceso a cualquier centro hospitalario del país. Asimismo, se dispone que es obligación del
Estado brindar un seguimiento adecuado a la enfermedad, canalizando los
esfuerzos en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, mediante
campañas preventivas dirigidas a la población en general, con enfoques
específicos para la población estudiantil y el personal docente, con el fin de
que se conciencien de los riesgos y las consecuencias de las adicciones. Se establece que ninguna persona adicta podrá
ser objeto de discriminación alguna.
En esta iniciativa es importante
establecer una sanción para los funcionarios públicos que no presten la debida
atención a las personas adictas, y, a la vez, reiterar la responsabilidad de
resguardar, adecuadamente, los derechos de los pacientes.
A efecto de generar los recursos de
que se dispondrá para atender integralmente el problema de las adicciones, se
establece que estos provendrán de un diez por ciento (10%) de los réditos
generados por concepto de los depósitos judiciales en las cuentas del Poder
Judicial. Además, los dineros que el
Estado ya recauda, como resultado de la actividad económica generada por la
venta de licor, tabaco y las licencias de casinos, deberán dirigirse, preferentemente, a satisfacer los gastos que el Estado
requiera para atender lo establecido en esta Ley.
Con la intención de que los recursos
se destinen, directa y efectivamente, a
la atención de las adicciones, se establece para el IAFA, como ente coordinador
de acciones y distribuidor de recursos, la obligación de destinar más de un quince por ciento (15%)
de los recursos que se perciban para gastos administrativos y de organización,
de manera que, al menos un ochenta y cinco por ciento (85%) de lo recaudado se
destine efectivamente a la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de
las personas adictas.
Finalmente, se introduce una reforma
al artículo 102 del Código Penal, para
que no quede a discreción absoluta del juez el internamiento de una persona
adicta en un hospital psiquiátrico, lo cual torna mucho más gravosa e injusta
su situación. Se regula que los enfermos
adictos podrán recluirse, para su debido
tratamiento, en establecimientos especiales
y educativos no psiquiátricos.
Por todo lo anterior, someto a la
consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL
DE ADICCIONES
ARTÍCULO
1.- La presente Ley tiene por objeto
establecer el marco jurídico que garantiza la igualdad de oportunidades para la
persona adicta.
ARTÍCULO
2.- Para los fines de esta Ley, se
entenderá por adicción toda dependencia
física, psíquica o psicológica que modifíque las
funciones fisiológicas de una persona y actúe,
en forma directa, sobre el
sistema nervioso central.
Persona adicta es quien tenga una
dependencia física, psíquica o psicológica al alcohol, el tabaco, el juego o a
cualquier sustancia psicotrópica, entendida como alguna sustancia, natural o sintética o de cualquier otro
material natural, de los referidos en
las listas anexas a la Ley No4990, de 10 de junio de 1972, Convención sobre sustancias
psicotrópicas, hecha en Viena, Austria,
el 21 de febrero de 1971; o a cualquier estupefaciente, entendido como
cualquiera de las drogas ilícitas incluidas en la Ley No 4544, de 18 de marzo de 1970, Convención única sobre sustancias
psicotrópicas hecha en N. Y. el 30 de mayo de 1967, o incluidas en la
Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes;
asimismo, todas las demás
sustancias que en el futuro queden sujetas al control internacional, así como
las que el Ministerio de Salud declare, mediante decreto.
ARTÍCULO
3.- Declárase
la adicción como una enfermedad y, al ser considerada como tal, el Estado
deberá velar por su prevención, así como por el tratamiento, la educación, la
rehabilitación y la reinserción en la sociedad de las personas adictas.
ARTÍCULO
4.- Toda persona adicta goza de los
derechos y las obligaciones emanados de la Constitución Política, los
consagrados en los instrumentos internacionales de derechos fundamentales
ratificados por Costa Rica, los previstos en esta Ley y en cualquier otra legislación
relacionada con la materia.
La violación de alguno de estos
derechos o garantías será denunciable ante las autoridades judiciales, para
reclamar las responsabilidades penales, civiles y administrativas del caso.
ARTÍCULO
5.- Prohíbese
toda discriminación contraria a la dignidad humana y cualquier acto
estigmatizador en perjuicio de la persona adicta. La persona adicta deberá recibir, sin demora,
la atención inmediata requerida, por parte de todos los centros hospitalarios
del país.
ARTÍCULO
6.- A fin de lograr el cumplimiento
efectivo de lo señalado en el artículo 3,
el Estado, por medio del Consejo Superior de Educación, podrá fomentar,
impulsar, patrocinar o apoyar estos esfuerzo, en cualquier otra forma, incluso
con la colaboración de organismos e instituciones de carácter privado, y
mediante un trabajo integral y conjunto,
dirigido a las causas que inducen a la adicción y su posible
solución, campañas educativas que serán
obligatorias en escuelas, colegios, universidades y demás centros de
enseñanza. Para ello, se capacitará al
personal docente necesario.
ARTÍCULO
7.- Lo concerniente a la prevención, el
diagnóstico y tratamiento de las personas adictas, competerá al Ministerio de
Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de
Seguros, el Consejo Superior de Educación y a otras entidades privadas
debidamente autorizadas, así como al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
ARTÍCULO
8.- El Ministerio de Salud será el
órgano rector encargado de la prestación de los servicios de salud a las
personas adictas.
El IAFA se encargará de coordinar
las campañas de prevención y las demás actividades relacionadas, así como de
administrar y distribuir los recursos que el Estado deberá girarle para cumplir
con el cometido de esta Ley, todo en coordinación con el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO
9.- Para efectos de la aplicación de las
sanciones disciplinarias establecidas en el Código de Trabajo, se tendrá como
una enfermedad la adicción debidamente declarada por un profesional idóneo.
ARTÍCULO
10.- Todos los centros hospitalarios
brindarán servicios de salud, preventivos y de tratamiento a las personas
adictas, en cualquier lugar del país donde se encuentren.
ARTÍCULO
11.- Todo centro hospitalario incorporará
dentro de su presupuesto ordinario las plazas de los funcionarios
especializados que se requiere nombrar para brindar a las personas adictas las
atenciones y los servicios que requieran para su pronta recuperación.
Al prestar sus servicios, estos
funcionarios respetarán, en todo momento,
la integridad, dignidad y necesidad de adaptabilidad de la persona
adicta.
ARTÍCULO
12.- Los profesionales encargados del
tratamiento integral de las personas adictas,
serán los responsables de ellas durante todo el período de internamiento
en el respectivo centro hospitalario.
Estos profesionales darán seguimiento a la condición de salud de las
personas adictas, aun con posterioridad a la fecha en que se les haya dado de
alta.
Los jerarcas de los centros
hospitalarios serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 4 de esta Ley respecto de las personas adictas,
mientras estas últimas se encuentren bajo tratamiento en el respectivo centro
hospitalario. Cuando los jerarcas
determinen la existencia de una violación de los derechos mencionados, deberán
dar parte al Ministerio Público, dentro del tercer día, bajo los apercibimientos de ley.
ARTÍCULO
13.- El incumplimiento de lo establecido
en el artículo anterior se sancionará con la pena que establece el Código Penal
para el delito de incumplimiento de deberes.
ARTÍCULO
14.- A fin de proveer contenido económico
para las obligaciones señaladas en esta Ley, el Estado girará, anualmente, al
IAFA el diez por ciento (10%) de los réditos que el Poder Judicial reciba del
banco estatal autorizado para la captación por concepto de depósitos judiciales
de cualquier naturaleza, tanto en colones como en cualquier moneda
extranjera. También se dedicarán a estos
fines los recursos percibidos por el Estado de otras fuentes o actividades
directamente relacionadas con los productos o las actividades definidos en el
artículo 2 de esta Ley.
Asimismo, los recursos que el Estado
ya recauda como resultado de la actividad económica generada por la venta de
licor y de tabaco y por las licencias de casinos, deberán dirigirse, preferentemente, a satisfacer los gastos que
el Estado requiera para la atención de lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO
15.- Al menos el ochenta y cinco por
ciento (85%) de los recursos que se perciban con motivo de la aplicación de
esta Ley se destinará, exclusivamente, a los fines preventivos, de tratamiento,
educación, rehabilitación, readaptación de las personas adictas, así como a su
reinserción en la sociedad.
El IAFA en ningún caso podrá
utilizar, para cubrir gastos
administrativos y de personal, más de un quince por ciento (15%) del monto
restante de todo lo que perciba.
La Contraloría General de la
República fiscalizará el cumplimiento de los límites establecidos en este
artículo.
ARTÍCULO
16.- El IAFA girará a las demás
instituciones sumas adecuadas para que, de forma armónica y ordenada, pueda
llevar a cabo las tareas que le corresponden de conformidad con esta Ley, y
pueda cumplir con las obligaciones que aquí se le encomiendan.
La Contraloría General de la
República fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en el presente
artículo.
ARTÍCULO
17.- Refórmase
el inciso a) del artículo 102 del Código Penal, cuyo texto dirá:
“Artículo
102.- Las medidas de
seguridad se aplicarán así:
a) Al hospital psiquiátrico se destinarán
los enfermos mentales y los sujetos de imputabilidad disminuida o que hayan
intentado suicidarse. Estos últimos podrán recibir el tratamiento en su
domicilio”.
ARTÍCULO
18.- Agrégase al
artículo 102 del Código Penal un nuevo inciso b); consecuentemente, se corre la
enumeración de los demás incisos. El texto dirá:
“Artículo
102.-
(…)
b) A los establecimientos de tratamiento
especial y educativo se destinarán los toxicómanos habituales y los bebedores
consuetudinarios.
(…)”.
ARTÍCULO
19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley en el término de tres meses a partir de su vigencia.
ARTÍCULO
20.- Esta Ley es de orden público.
Rige a partir de su publicación.
Rodrigo
Alberto Carazo Zeledón
DIPUTADO
jvc/?
NOTA: Este proyecto pasó
a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales.