REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL

CÓDIGO NOTARIAL, LEY Nº 7764

 

Expediente Nº 14.876

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

            El presente proyecto de ley pretende reformar cinco artículos del Código Notarial, básicamente aquellos que tienen alguna relación con los actos o contratos jurídicos cuyo servicio notarial se deriva de la relación de los sujetos, personas físicas o jurídicas con instituciones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas financieras o no financieras y empresas públicas, aún las de derecho privado, en cuanto a la contratación de notarios externos y cobro de honorarios.

 

            Este proyecto pretende eliminar la prebenda política que ha significado la contratación de abogados externos.  Se dice privilegio político porque deviene muy frecuentemente por vinculaciones de la política, ello en el entendido de que han sido las juntas directivas, compuestas, por lo general, por personas seleccionadas mediante procesos del llamado 4-3, o bien, por funcionarios públicos de alto rango de gobiernos de turno, los que han beneficiado por compadrazgo, amiguismo o cercanía partidaria a notarías que generan odiosos ingresos para muy pocos notarios con ganancias que rayan lo razonable.

 

            Si las instituciones, sobre todo los bancos comerciales del Estado, el Banco Popular, el INVU, el BANHVI, el IDA, y todas aquellas que realizan transacciones de tipo mobiliario o inmobiliario tienen abogados y notarios internos, es ocioso y contraproducente la contratación de notarios externos.

 

            Mediante este proyecto se quiere que los notarios internos se encarguen de todos los actos jurídicos o instrumentos públicos del giro de los negocios o asuntos de la entidad; en ese sentido, las transacciones que requieran servicio notarial y que realicen las instituciones, bancos del Estado, en general la Administración Pública se considerarán actividad ordinaria.  Esto, obviamente, siempre y cuando no contradiga las funciones de la Notaría del Estado a cargo de la Procuraduría General de la República, la que continúa con las mismas funciones hasta hoy.

 

            El pago a los notarios internos se denomina salario, el cual deberá ser bien remunerado por las funciones que asumirían, por lo cual se recomienda que su paga no sea inferior al ochenta por ciento (80%) de lo que devenga una jefatura o gerencia del ente u órgano respectivo.

 

            Por otro lado, se prohíbe que un notario contratado en la Administración Pública brinde servicio simultáneamente a dos entidades; es decir, se obliga al notario a circunscribirse únicamente a una sola entidad o empresa.

 

            Para las familias y las personas que solicitan préstamos, en donde se configuran compra-ventas, hipotecas, cancelaciones de hipotecas, cédulas hipotecarias, etc., es de sumo beneficio esta reforma, en virtud de que no pagarán costos adicionales sobre las transacciones, excepto aquellos que sean producto del proceso de inscripción, como timbres, impuestos nacionales o municipales, estudios de registro, derechos de registro entre otros.

 

            Desde hace años el costarricense no entiende cómo algunas personas han medrado en su fuero particular de los negocios que realizan las entidades del Estado.  Con esta Ley se eliminaría el tráfico de influencias que se da en la escogencia de los hoy llamados notarios externos, que en ocasiones se reparten millones de colones mensualmente sólo por cartular a un banco o sucursal y, al mismo tiempo, se beneficiarían los deudores.

 

            Por las anteriores razones, presentamos a las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL

CÓDIGO NOTARIAL, LEY Nº 7764

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmanse el inciso d) del artículo 5; el artículo 6; los incisos b) y e) del artículo 7; el artículo 8 y el inciso o) del artículo 24 de la Ley Nº 7764, Código Notarial, para que digan:

 

 


“Artículo 5.-       Excepciones

 

                        Se exceptúan de la prohibición contenida en el inciso f) del artículo anterior:

 

(...)

d)         Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas y las municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista superposición horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución donde se presten los servicios.  Esta excepción no se aplicará a aquellos notarios que sean contratados para realizar actos correspondientes con la actividad ordinaria notarial de la entidad patronal, particularmente bancaria o de instituciones de la Administración Pública, estatales descentralizadas financieras o no financieras o empresas públicas.

 

 

Artículo 6.-        Deberes del notario

 

                        Además de las obligaciones y los deberes resultantes de la presente Ley, los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual solo pueden excusarse por causa justa, moral o legal.  Deben asesorar debidamente a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen.  En caso de los notarios de la Administración Pública centralizada o descentralizada se entenderá por oficina, la sede de la institución patronal.

 

 

Artículo 7.-        Prohibiciones

 

                        Prohíbase al notario público:

 

(...)

 

b)         Cobrar honorarios a la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas financieras o no financieras o empresas públicas, de las cuales reciba salario, por los actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias.  No se cobrará honorarios a los particulares o terceros comparecientes, en virtud de que la escritura deberá señalar esa condición.  Todos aquellos costos que sean producto del proceso de inscripción, tales como timbres, impuestos nacionales o municipales, estudios de registro, derechos de registro, entre otros deberán ser abonados por el deudor o compareciente, según lo establezca esta Ley.

 

                        Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.

 

(...)

 

e)         Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de una institución de la Administración Pública, de las instituciones descentralizadas estatales financieras y no financieras y en empresas públicas estructuradas como entidades privadas.  Esta prohibición se extiende a la contratación de notarios externos por parte de las entidades anteriormente descritas.  Todo tipo de contrato o instrumento público que realicen, será mediante el uso de los servicios de notarios internos, los cuales devengarán un salario por su trabajo constituyéndose sus funciones en actividad ordinaria del ente patronal.

 

 

Artículo 8.-        Regulaciones para la Administración Pública

 

                        Queda prohibido a la Administración Pública centralizada o descentralizada contratar a un mismo notario en más de una institución, simultáneamente.  Para velar por el cumplimiento de esta disposición, la Dirección Nacional de Notariado llevará en sus registros de inscripción una lista de notarios de la Administración Pública.  Asimismo, la Administración respectiva deberá comunicar a esta Dirección la contratación de los notarios, la que deberá hacerse mediante concurso público, a fin de establecer el respectivo control.  El salario de un notario público de aquellas instituciones que lo requieran en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas financieras o no financieras o empresas públicas no deberá ser inferior a un ochenta por ciento (80%) de la totalidad del salario que corresponda a una jefatura o gerencia de la institución donde laboran.

 

                        Cuando en los actos o contratos jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salario, quien los autorice no podrá cobrar honorarios profesionales en lo personal, al Estado o a terceros.”

 

 

“Artículo 24.-     Atribuciones

 

            Son atribuciones de la Dirección Nacional de Notariado:

 

(...)

 

o)         Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios internos en las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.”

 

 

ARTÍCULO 2.-   Esta Ley regirá nueve meses después de su puesta en vigor.

 

 

TRANSITORIO I.-          Todas aquellas instituciones de la Administración Pública dejarán de contratar servicios profesionales o pactar honorarios con notarios externos para lo cual tendrán un plazo de hasta nueve meses a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley.  Durante ese período se hará el traslado de los asuntos respectivos, actos y contratos jurídicos a los notarios internos.

 

 

TRANSITORIO II.-          La Oficina de Recursos Humanos respectiva deberá llamar a concurso público en un plazo no mayor de seis meses después de la puesta en vigor de la presente Ley, para llenar las plazas de notarios internos.  Si la entidad ya los tiene contratados asumirán las funciones del puesto.  Asimismo deberá reclasificar sus funciones, categoría y remuneración de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

 

 

TRANSITORIO III.-         La Dirección Nacional de Notariado deberá tener las listas de notarios internos inmediatamente después de que se llenen las plazas respectivas.

 

Mª Lourdes Ocampo Fernández Bernal Jiménez Monge

 

Sigifredo Aiza Campos                          Álvaro González Alfaro

 

Paulino Rodríguez Mena                        Mª de los Ángeles Víquez Sáenz

 

Mª Elena Núñez Chaves                        Nury Garita Sánchez

 

Kyra de la Rosa Alvarado                      Guido Vega Molina

 

Joyce Zürcher Blen                               Carlos Ricardo Benavides Jiménez

 

Laura Chinchilla Miranda                       Luis Ángel Ramírez Ramírez

 

José Miguel Corrales Bolaños    Julián Watson Pomear

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

27 de agosto de 2002, gdph.

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la                             Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.