REFORMA DE
VARIOS ARTÍCULOS DEL
CÓDIGO
NOTARIAL, LEY Nº 7764
Expediente
Nº 14.876
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El presente proyecto de ley pretende
reformar cinco artículos del Código Notarial, básicamente aquellos que tienen
alguna relación con los actos o contratos jurídicos cuyo servicio notarial se
deriva de la relación de los sujetos, personas físicas o jurídicas con
instituciones de
Este proyecto pretende eliminar la
prebenda política que ha significado la contratación de abogados externos. Se dice privilegio político porque deviene
muy frecuentemente por vinculaciones de la política, ello en el entendido de
que han sido las juntas directivas, compuestas, por lo general, por personas
seleccionadas mediante procesos del llamado 4-3, o bien, por funcionarios
públicos de alto rango de gobiernos de turno, los que han beneficiado por
compadrazgo, amiguismo o cercanía partidaria a notarías que generan odiosos
ingresos para muy pocos notarios con ganancias que rayan lo razonable.
Si las instituciones, sobre todo los
bancos comerciales del Estado, el Banco Popular, el INVU, el BANHVI, el IDA, y
todas aquellas que realizan transacciones de tipo mobiliario o inmobiliario
tienen abogados y notarios internos, es ocioso y
contraproducente la contratación de notarios externos.
Mediante este proyecto se quiere que
los notarios internos se encarguen de todos los actos jurídicos o instrumentos
públicos del giro de los negocios o asuntos de la entidad; en ese sentido, las
transacciones que requieran servicio notarial y que realicen las instituciones,
bancos del Estado, en general
El pago a los notarios internos se
denomina salario, el cual deberá ser bien remunerado por las funciones que
asumirían, por lo cual se recomienda que su paga no sea inferior al ochenta por
ciento (80%) de lo que devenga una jefatura o gerencia del ente u órgano
respectivo.
Por otro lado, se prohíbe que un
notario contratado en
Para las familias y las personas que
solicitan préstamos, en donde se configuran compra-ventas, hipotecas,
cancelaciones de hipotecas, cédulas hipotecarias, etc., es de sumo beneficio
esta reforma, en virtud de que no pagarán costos adicionales sobre las
transacciones, excepto aquellos que sean producto del proceso de inscripción,
como timbres, impuestos nacionales o municipales, estudios de registro,
derechos de registro entre otros.
Desde hace años el costarricense no
entiende cómo algunas personas han medrado en su fuero particular de los
negocios que realizan las entidades del Estado.
Con esta Ley se eliminaría el tráfico de influencias que se da en la
escogencia de los hoy llamados notarios externos, que en ocasiones se reparten
millones de colones mensualmente sólo por cartular a
un banco o sucursal y, al mismo tiempo, se beneficiarían los deudores.
Por las anteriores razones,
presentamos a las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
DECRETA:
REFORMA DE
VARIOS ARTÍCULOS DEL
CÓDIGO
NOTARIAL, LEY Nº 7764
ARTÍCULO
1.- Refórmanse
el inciso d) del artículo 5; el artículo 6; los incisos b) y e) del artículo 7;
el artículo 8 y el inciso o) del artículo 24 de
“Artículo
5.- Excepciones
Se exceptúan de la
prohibición contenida en el inciso f) del artículo anterior:
(...)
d) Los funcionarios de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas y las municipalidades,
contratados a plazo fijo, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no
gocen de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por prohibición
o dedicación exclusiva, siempre que no exista superposición horaria ni disposición
en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución donde se
presten los servicios. Esta excepción no
se aplicará a aquellos notarios que sean contratados para realizar actos
correspondientes con la actividad ordinaria notarial de la entidad patronal,
particularmente bancaria o de instituciones de
Artículo
6.- Deberes del notario
Además de las
obligaciones y los deberes resultantes de la presente Ley, los notarios
públicos están obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los
servicios que se les requieran, de lo cual solo pueden excusarse por causa
justa, moral o legal. Deben asesorar
debidamente a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y
expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen. En caso de los notarios de
Artículo
7.- Prohibiciones
Prohíbase al notario
público:
(...)
b) Cobrar honorarios a
Sin embargo, los
notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios
correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de
escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen
adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del
ente patronal.
(...)
e) Ejercer el notariado, simultáneamente,
en más de una institución de
Artículo
8.- Regulaciones para
Queda prohibido a
Cuando en los actos o
contratos jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las
instituciones autónomas y semiautónomas, sean
autorizados por notarios que devenguen salario, quien los autorice no podrá
cobrar honorarios profesionales en lo personal, al Estado o a terceros.”
“Artículo
24.- Atribuciones
Son atribuciones de
(...)
o) Llevar un listado de quienes se
desempeñen como notarios internos en las instituciones estatales
descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.”
ARTÍCULO 2.- Esta Ley regirá nueve meses después de su
puesta en vigor.
TRANSITORIO
I.- Todas aquellas instituciones
de
TRANSITORIO
II.-
TRANSITORIO
III.-
Mª Lourdes
Ocampo Fernández Bernal Jiménez Monge
Sigifredo
Aiza Campos Álvaro
González Alfaro
Paulino
Rodríguez Mena Mª
de los Ángeles Víquez Sáenz
Mª Elena
Núñez Chaves Nury Garita Sánchez
Kyra de
Joyce Zürcher Blen Carlos Ricardo
Benavides Jiménez
Laura
Chinchilla Miranda Luis Ángel Ramírez Ramírez
José Miguel
Corrales Bolaños Julián Watson Pomear
DIPUTADOS
27 de
agosto de 2002, gdph.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de