EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº 14836: MODIFICACIÓN DE VARIOS
ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 7744, CONCESIÓN Y
OPERACIÓN DE
(TEXTO FINAL, CONFORME CON LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONSTITUCIONAL Nº 2008-015760 DE LAS 14:30 HORAS
DEL 22 DE
OCTUBRE DE 2008)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 7744,
CONCESIÓN Y OPERACIÓN DE MARINAS TURÍSTICAS
ARTÍCULO 1.-
Refórmase el título de la Ley N.º 7744, Concesión y operación de
marinas turísticas, de 19 de diciembre de 1997, que en adelante se denominará
“Concesión y operación de marinas y atracaderos turísticos”.
ARTÍCULO 2.-
Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11, 19, 21 y 26 de la Ley N.º
7744, Concesión y operación de marinas turísticas, de 19 de diciembre de
1997, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 1.- Concesión
Se exceptúa de
esta disposición el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), el cual no podrá
concesionar ningún bien que forme parte del patrimonio natural del Estado, de
conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley
forestal, N.º 7575, y sus reformas.
La municipalidad
del lugar será la autoridad competente para otorgar la concesión. En caso
de petición expresa de la municipalidad respectiva a las instituciones
estatales, estas deberán brindar el asesoramiento técnico. En cuanto a
las concesiones que se soliciten en el Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, la
autoridad competente para otorgarlas será el Instituto Costarricense de Turismo
(ICT), de conformidad con la Ley reguladora de
desarrollo y ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, N.º 6758, de 4
de junio de 1982.
Las instituciones del Estado costarricense deberán
supervisar y fiscalizar, en los ámbitos de su competencia y en forma periódica,
la operación y el funcionamiento de las marinas y los atracaderos turísticos.
La concesión se otorgará resguardando el ambiente y
los recursos naturales de la zona.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá
por marina turística el conjunto de instalaciones, marítimas o terrestres,
destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de
servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de cualquier
bandera e independientemente de su tamaño, así como a los visitantes y usuarios
de ellas, nacionales o extranjeros; asimismo, comprende las instalaciones que
se encuentren bajo la operación, la administración y el manejo de una empresa
turística.
Se considerarán partes de una marina: los
inmuebles, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los
demás bienes en propiedad privada destinados, por sus dueños, a brindar
servicios a la marina turística, y que se hayan considerado en la concesión.
Para afectar estos bienes, es necesario que sus dueños acepten, en forma
expresa, tal afectación, que deberá ser incorporada a la planificación del
proyecto. Deberán cederse al Estado las áreas requeridas para usos públicos. La
cesión será determinada por la Comisión Interinstitucional de Marinas y
Atracaderos Turísticos (Cimat), que deberá considerar
lo dispuesto por el plan regulador costero de la zona que se trate.
Se considerarán atracaderos turísticos: los
desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras
necesarias, a fin de permitir el atraque de embarcaciones turísticas,
recreativas y deportivas, para el disfrute y la seguridad de los
turistas. Formarán parte de un atracadero turístico el inmueble, las
instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en
propiedad privada, destinados, por sus dueños, a brindar servicios al
atracadero turístico, y que se hayan considerado en la concesión.
Se garantiza el derecho de toda persona a usar la
zona pública y disfrutar de ella en toda su extensión, sin perjuicio de las
restricciones que la Cimat establezca por razones
topográficas, de seguridad o salud de las personas.
Artículo 3.- Normas aplicables
La construcción, administración y explotación de
marinas y atracaderos turísticos, así como la prestación de servicios en las
áreas destinadas a este fin, se formalizarán mediante contrato de concesión y
se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
1) Las marinas y los atracaderos turísticos
deberán ser clasificados por la Cimat, de acuerdo con
los siguientes criterios técnicos:
a) Capacidad para albergar embarcaciones.
b) Facilidades y servicios para las
embarcaciones, sus tripulantes y visitantes, tanto en tierra como en agua.
c) Calidad en la prestación de los servicios.
2) Toda marina turística deberá contar, como
mínimo, con lo siguiente:
a) Señalamiento marítimo y facilidades para
la navegación, de acuerdo con las normas técnicas internacionales.
b) Instalaciones y servicios en agua, que le
permitan atender el atraque, el amarre, el varado y la botadura de las
embarcaciones.
c) Suministro de agua potable y energía
eléctrica.
d) Suministro de combustible y lubricantes.
e) Iluminación adecuada y vigilancia
permanente.
f) Oficina de radiocomunicaciones para
informar sobre las condiciones climáticas y rutas de navegación.
g) Equipo contra incendios, acorde con la
normativa establecida.
h) Servicios sanitarios.
i) Recolección y disposición de
residuos sólidos y aceite; planta de tratamiento de aguas residuales, negras y
servidas, según los términos previstos en las normas jurídicas aplicables y la
evaluación del impacto ambiental.
j) Oficina administrativa del
concesionario, en la que se lleve un registro de los usuarios presentes de la
marina.
k) Póliza de seguros que cubra la
responsabilidad civil del concesionario.
l) Parqueo con capacidad de operación.
m) Instalaciones y servicios en tierra, que le
permita atender las operaciones terrestres con la debida seguridad.
n) Un área física sin costo
alguno, que deberá ponerse a disposición de las instituciones del Estado, para
el ejercicio de las competencias públicas, según corresponda.
ñ) Edificios comerciales.
o) Cumplir las disposiciones de la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad.
3) Todo atracadero
turístico deberá contar, como mínimo, con lo siguiente:
a) Instalación para el atraque, amarre de
embarcaciones y desembarque de personas.
b) Señalamiento para la
entrada y salida de las embarcaciones, de acuerdo con las normas técnicas
vigentes.
c) Agua potable e
iluminación.
d) Instalaciones sanitarias.
e) Infraestructura para la disposición y el
tratamiento de aguas residuales.”
“Artículo 5.- Trámite ante la Comisión
Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat)
El interesado en construir, administrar y explotar
una marina turística o un atracadero turístico, deberá contar con la viabilidad
técnica favorable de la Cimat. El interesado deberá
presentar la solicitud que incluirá, al menos, la siguiente información:
a) La solicitud formal con los datos
generales del solicitante.
b) Los planos del anteproyecto y sus
respectivos estudios preliminares.
c) La Viabilidad Ambiental Potencial (VAP),
otorgada por la Secretaría Técnica Nacional (Setena), gestionada por medio de
una Evaluación Ambiental Inicial (EAI), mediante el procedimiento vigente.
d) Un perfil económico
básico del anteproyecto, con el detalle de la inversión y el análisis de los
costos y beneficios que se pretenden realizar.
e) Una certificación extendida por un
contador público autorizado, sobre la capacidad financiera de la empresa.
Además, deberá presentar una declaración jurada de que contará con el personal
calificado para desarrollar el proyecto.
La Cimat asignará un
número de expediente a la solicitud y deberá emitir la correspondiente
resolución administrativa debidamente fundamentada sobre la viabilidad técnica,
en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogable por un
plazo igual por una única vez. Dentro de los primeros veinte (20) días hábiles,
la Comisión podrá solicitarle al interesado, por una única vez, las
aclaraciones y adiciones que considere necesarias. Para ello, el interesado
tendrá un plazo de quince (15) días hábiles prorrogables por un plazo igual por
una única vez, para cumplir los requerimientos de la Cimat.
El plazo dado al interesado suspenderá el período concedido a la Cimat, para emitir su resolución. Dentro del plazo
restante, la Comisión deberá notificar la decisión, al interesado, en forma
personal.
Para el cumplimiento de las funciones de la Cimat, se crea una ventanilla única según la Ley N.º 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos. En el caso del procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental tramitado ante la Setena, ambas entidades, la Setena y la Cimat, establecerán, vía reglamento, un procedimiento de
coordinación técnica y ambiental conjunto, para que se incorpore la variable
ambiental dentro del proyecto, de manera que evite la repetición de trámites y
favorezca la tramitología simultánea de ambos
procesos.
La viabilidad técnica favorable al anteproyecto
facultará al interesado para continuar con el trámite de solicitud de
concesión, ante la municipalidad.
Contra las resoluciones administrativas de la Cimat cabrán los recursos de revocatoria y apelación, en
los términos y las condiciones establecidos en la Ley general de la Administración
Pública y leyes conexas.
La Cimat tendrá siempre
el deber de emitir su resolución administrativa en relación con la viabilidad
técnica, en el tiempo establecido. El incumplimiento de este deber será
considerado falta grave de servicio, según las disposiciones disciplinarias y
administrativas del órgano.
Artículo 6.- Creación de la Comisión
interinstitucional de marinas y atracaderos turísticos (Cimat)
Créase la Comisión Interinstitucional de marinas y
atracaderos turísticos (Cimat), como un órgano de
desconcentración en grado máximo del ICT. La Cimat
es el órgano técnico especializado en el desarrollo y la operación de marinas y
atracaderos turísticos en el país.
La Comisión tendrá su sede en el ICT; contará con
un consejo director integrado por la persona que ocupe el cargo de mayor
jerarquía, o la persona representante de cada una de las siguientes
instituciones:
a) Del ICT, cuyo representante presidirá la
Comisión.
b) Del Minae.
c) Del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT).
d) Del Ministerio de Salud.
e) Del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo (INVU).
El ICT proporcionará los medios económicos,
materiales y técnicos para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Para tal
efecto, se conformará una dirección ejecutiva, cuya función será ejecutar los acuerdos,
asesorar técnica y legalmente a la Cimat, y cualquier
otra función determinada en el Reglamento de esta Ley.
La dirección ejecutiva contará con el personal
necesario para el cumplimiento de sus funciones, mediante de una asesoría
legal, una unidad administrativa y una unidad técnica. La persona que ocupe el
cargo de superior administrativo será quien ocupe la dirección ejecutiva; será
nombrada por la Cimat y podrá asistir a las sesiones
de la Comisión con voz pero sin voto.
Se autoriza a las entidades públicas y a la Cimat para que suscriban convenios para el préstamo de
recursos materiales y humano calificado, de acuerdo con las necesidades de la Cimat.
Artículo 7.- Funciones de la Comisión
Interinstitucional de Marina y Atracaderos Turísticos (Cimat)
Son funciones de la Cimat
las siguientes:
a) Ejercer, en forma permanente, la
vigilancia, el control y la fiscalización de las actividades relacionadas con
la materia objeto de la presente Ley, sin perjuicio de las potestades de otros
entes u órganos de la Administración Pública.
b) Analizar las solicitudes de las marinas y
los atracaderos turísticos y emitir su resolución administrativa, debidamente
fundamentada, sobre la viabilidad técnica.
c) Establecer, vía
reglamento, la documentación técnica que han de presentar los interesados en
desarrollar una marina o un atracadero turístico, y las obligaciones técnicas a
las que se sujeta la realización de obras y la operación de las marinas o los
atracaderos turísticos.
d) Clasificar cada tipo de marina y
atracadero turístico, de acuerdo con esta Ley.
e) Recibir en forma
conjunta con la municipalidad del cantón correspondiente, las obras de
infraestructura de las marinas y los atracaderos turísticos, cuya explotación
sea dada en concesión.
f) Otorgar el visto bueno a
las obras o los proyectos por desarrollar, en etapa previa a que la
municipalidad otorgue los permisos de construcción.
g) Cualquier otra que determine o se derive
de la presente Ley o su Reglamento.
Artículo 8.- Trámite para el contrato de concesión
A partir de la notificación de la resolución
administrativa sobre la viabilidad técnica favorable de la Cimat
el interesado podrá acudir a la municipalidad, a fin de tramitar la obtención
del contrato de concesión para desarrollar una marina o atracadero turístico,
según los requerimientos de esta Ley.
Para iniciar el trámite de solicitud de concesión,
el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita ante la municipalidad
respectiva, acompañada de una copia certificada del expediente administrativo
tramitado ante la Cimat, con la copia certificada de
los planos del anteproyecto. El costo de la copia correrá por cuenta del
interesado.
b) Presentar la resolución administrativa
sobre la viabilidad técnica favorable concedida por la Cimat,
sobre el anteproyecto de edificación y explotación de la marina o atracadero
turístico por desarrollar.
Certificación extendida por un contador público
autorizado, sobre la capacidad financiera de la empresa.
Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 9.- Resolución de la solicitud del
contrato de concesión
La municipalidad correspondiente tendrá competencia
para otorgar o denegar la concesión.
Dentro de los primeros veinticinco (25) días
hábiles, a partir de la presentación de todos los requisitos para la obtención
de la concesión que establece esta Ley, la municipalidad ordenará que se
publique, por una sola vez, un edicto en el diario oficial La Gaceta y en un
diario de circulación nacional, con el fin de que se realicen las oposiciones
de ley; el contenido estará definido en el Reglamento de esta Ley y su costo
correrá por cuenta del solicitante. Los terceros interesados contarán con un
plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la publicación del edicto en el
diario oficial La Gaceta, para apersonarse ante el concejo municipal respectivo
a formular su oposición, la cual deberá estar debidamente fundamentada.
Verificado que la oposición se encuentra debidamente presentada, la
municipalidad seguirá el procedimiento dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
En el caso de las marinas turísticas, una vez
recibida la solicitud de concesión, la municipalidad convocará, además, a una
audiencia pública conforme lo establecerá el Reglamento de esta Ley, en
coordinación con la Cimat y los desarrolladores, a
fin de presentar formalmente a la comunidad y los interesados los alcances del
proyecto de marina que se pretende desarrollar.
Transcurrido el plazo para las oposiciones, la
municipalidad podrá disponer de veinte (20) días hábiles para solicitar a la Cimat, las aclaraciones y adiciones que estime pertinentes
para tramitar y analizar la solicitud de concesión, así como para aceptar las
objeciones que se hayan presentado o rechazarlas. Posteriormente, la
municipalidad tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para otorgar o
denegar, en forma razonada, la solicitud de concesión.
Las municipalidades podrán brindar las facilidades
para el otorgamiento de las patentes que se requieran, para el buen
funcionamiento de los proyectos de marinas que concesionen y, por consiguiente,
de los locales comerciales y anexos exigidos por la presente Ley.
Artículo 10.- Procedimiento para otorgar de un
nuevo contrato de concesión
La municipalidad recuperará el derecho sobre la
concesión, cuando el concesionario o interesado haya infringido algunas de las
causales de cancelación de la concesión, previstas en esta Ley.
La municipalidad, al cancelar una concesión, podrá
otorgar un nuevo contrato de concesión de marina o atracadero turístico en el
mismo sitio, mediante un concurso por licitación pública, a efecto de que se
pueda adjudicar la concesión a un nuevo interesado, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de contratación administrativa, y sus reformas. En este
nuevo proceso, el interesado deberá cumplir los trámites y requerimientos
legales preceptuados en esta Ley.
Si la cancelación de la concesión obedeció al
incumplimiento de las causales contempladas en el artículo 19 de esta Ley, el
interesado deberá realizar las acciones de mitigación necesarias, para reparar
el daño ambiental.
La municipalidad podrá contar con el apoyo del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el de la Cimat
y del ICT, para la confección del cartel de licitación pública previsto en este
artículo.
Cuando se presenten recursos de objeción al cartel
e independientemente de los aspectos que se hayan objetado, la Contraloría
General de la República estará obligada a revisar el cartel en forma integral y
advertir a la Administración si considera que existen vicios de procedimiento,
o que en él se ha incurrido en alguna violación de los principios de la
contratación administrativa, o que se ha quebrantado, en alguna forma, la
normativa vigente en la materia.
Artículo 11.- Determinación del plazo de concesión
y sus prórrogas
La municipalidad correspondiente podrá otorgar el
respectivo contrato de concesión para la marina o atracadero turístico, por un
plazo máximo hasta de treinta y cinco (35) años. Este plazo podrá ser
prorrogado por períodos de diez (10) años cada uno, siempre y cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
a) El aval técnico extendido por la Cimat de que el interesado ha cumplido los requisitos
legales y técnicos establecidos en esta Ley y el contrato de concesión.
b) La certificación, emitida por la Setena,
sobre el cumplimiento de los compromisos ambientales.
c) La certificación de que el interesado se
encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
El plazo mínimo por el que se otorgará la concesión
para las marinas será de quince (15) años y de cinco (5) años para los
atracaderos turísticos.
Los plazos del contrato de concesión y de su
prórroga se determinarán tomando en cuenta las características, la complejidad
y la magnitud de los proyectos, así como su viabilidad económica y rentabilidad
financiera”.
“Artículo 19.- Cancelación y extinción de la
concesión
Se procederá a la cancelación y extinción de la
concesión, cuando se presente alguna de las causales citadas en este artículo;
en caso de que la concesión se extinga, su uso, disfrute y explotación plena se
revertirán a la municipalidad correspondiente.
Se considerarán causales de cancelación de la
concesión, las siguientes:
a) El vencimiento del plazo originalmente
fijado en la concesión, sin haber solicitado la prórroga en tiempo, conforme a
la ley.
b) El incumplimiento del plazo para continuar
formalmente el proceso de EIA ante la Setena, establecido en esta Ley.
c) El incumplimiento del concesionario por no
haber comenzado las obras en el plazo establecido en esta Ley.
d) El incumplimiento de las obligaciones
legales, reglamentarias y contractuales que se adquieran, en la condición de
concesionarios, en la construcción y operación de marinas y atracaderos
turísticos.
e) Por renuncia o abandono de los
interesados.
f) El rechazo expreso de la viabilidad
(licencia) ambiental, por parte de la Setena o por sentencia firme del Tribunal
Ambiental.
g) Cuando se le dé un uso distinto para el
que fue otorgada.
h) El incumplimiento de las
disposiciones ambientales establecidas en el contrato de concesión, así como de
los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto en el
proceso de evaluación ambiental. La aplicación de esta causal, por parte de las
autoridades competentes, será independiente de la obligación del concesionario
de reparar los daños y efectos negativos ocasionados al ambiente y a los
ecosistemas marinos y acuáticos.
Se considerarán causales de extinción de la
concesión, las siguientes:
a) La ausencia legalmente declarada de la
persona física, la quiebra legalmente declarada o la disolución de la persona
jurídica del concesionario, según el artículo 18 de la presente Ley.
b) Cuando existan causas de emergencia,
motivos de utilidad pública o por interés público debidamente fundamentados y
acreditados en el procedimiento establecido en la Ley sobre la zona marítimo
terrestre, N.º 6043; la Ley de expropiaciones, N.º
7495, y la Ley nacional de emergencias y prevención de riesgo, N.º 8488, así
como en otras leyes conexas.
De extinguirse la concesión, el concesionario
deberá dejar las obras, construcciones e instalaciones de los inmuebles, en el
estado en que se encuentren.
La extinción deberá ser presentada por la
municipalidad respectiva ante el Registro General de Concesiones de la Zona
Marítima Terrestre, del Registro Público de la Propiedad, donde deberá ser
anotada.
Extinguida la concesión por causas no imputables al
concesionario, el Estado deberá reconocerle al concesionario el valor que
determine la Dirección General de Tributación sobre las edificaciones y mejoras
realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los tractos
que correspondan.
Si el retiro de la concesión es por daño ambiental
o estructural, el Estado no deberá reconocerle ningún valor al concesionario.”
“Artículo 21.- Embarcaciones extranjeras
La embarcación extranjera que emplee los servicios
ofrecidos por una marina turística, gozará de un permiso de permanencia de dos
(2) años, en aguas y territorio nacionales, prorrogable por períodos iguales.
Las embarcaciones se encontrarán sometidas al ordenamiento jurídico
costarricense en materia de navegación y operación de las marinas, así como a
los controles respectivos. El permiso inicial de permanencia y las prórrogas
serán otorgados por la entidad respectiva.
Durante la permanencia en aguas y territorio
costarricenses, dichas embarcaciones y su tripulación no podrán practicar
actividades lucrativas de transporte acuático, pesca, buceo ni otras afines al
deporte y el turismo. La inobservancia de esta disposición conllevará la
imposición de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la
embarcación, además de la expulsión del lugar por parte de las autoridades
municipales.
Para tales efectos, el concesionario deberá
comunicar a la municipalidad del lugar donde se haya cometido la infracción
citada en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento de ella. La
inobservancia de dicha disposición, por parte del concesionario, implicará la
aplicación del inciso b) del artículo 20 de esta Ley.
Cuando en una embarcación se compruebe la comisión
de un ilícito, contemplado en la legislación vigente, esta será incautada sin
perjuicio para el Estado.”
“Artículo 26.- Normas supletorias
Para los aspectos no regulados propiamente por esta
Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley sobre la zona marítimo terrestre y su
Reglamento, la Ley general de la Administración Pública, la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento y la Ley General de arrendamientos urbanos y
suburbanos, N.º 7527, de 10 de julio de 1995, y sus reformas. En todo caso, se
respetarán los principios establecidos en esta Ley.”
ARTÍCULO 3.- Adiciónase
un artículo 9 bis, a la Ley N.º 7744, Concesión y
operación de marinas turísticas, de 19 de diciembre de 1997, y sus
reformas. El texto dirá:
“Artículo 9 bis.- Trámite para planos
constructivos
Otorgada la concesión y en un plazo máximo de
ciento ochenta (180) días naturales, el concesionario deberá concluir el
proceso de la EIA ante la Setena.
Aprobada la EIA, mediante el otorgamiento de la
viabilidad (licencia) por parte de la Setena, el concesionario tendrá un plazo
de ciento veinte (120) días naturales para presentar, ante la ventanilla única
de la Cimat, los siguientes documentos:
a) Los planos finales de la
construcción.
b) Los estudios y las
memorias de cálculo.
c) Las especificaciones
técnicas de los materiales, las fuentes, los procedimientos y los métodos constructivos.
d) El presupuesto y el
cronograma de la ejecución de las obras.
e) La copia certificada de
la Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA) de la Setena.
f) La certificación
notarial o registral de la inscripción del contrato de concesión.
g) La póliza de seguros que
cubra la responsabilidad civil del concesionario.
h) Demostrar la capacidad
financiera para desarrollar el proyecto por los mecanismos establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
La Cimat deberá solicitar
al interesado, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles, cualquier
aclaración para el trámite de la recomendación técnica correspondiente sobre el
visto bueno de los planos. Presentadas las aclaraciones a la Cimat, esta contará con el plazo de veinte (20) días
adicionales, a efecto de expedir la recomendación técnica correspondiente sobre
el visado.
El concesionario tendrá un plazo hasta de un (1)
año para iniciar la construcción de las obras, una vez otorgado el permiso de
construcción de la municipalidad respectiva. Pasado este período, la
municipalidad solicitará a la Cimat que rinda un
informe en el que conste la inversión y el avance de la obra; para emitir dicho
informe, la Cimat contará con un plazo hasta de
veinte (20) días hábiles. En caso de que en el informe se determine que
las obras no han iniciado, la municipalidad iniciará un procedimiento de
cancelación de la concesión, en forma inmediata.”
Autorízase a la Autoridad Presupuestaria para que cree nuevas plazas, a fin de que
en la Cimat se labore a tiempo completo, en el
cumplimiento de las labores que le encomienda esta Ley y su Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Todas las solicitudes que se encuentren debidamente
presentadas ante la Cimat, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, contarán con un plazo perentorio e improrrogable
de seis (6) meses, a partir de la notificación por parte de la Cimat, para adecuar la solicitud a los nuevos
requerimientos y procedimientos establecidos en esta Ley; de lo contrario, la Cimat dará por rechazada la solicitud.
TRANSITORIO II.-
Todas las marinas, los atracaderos turísticos y/o
los proyectos similares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley se encuentren autorizados, concesionados y/o permitidos por alguna
institución pública, seguirán en operación amparados a la legislación y
reglamentación de la que derivaron su situación jurídica consolidada o derecho
adquirido, hasta la extinción, cancelación o vencimiento del plazo. El
contenido de esta Ley será aplicable, en forma automática y en todos sus
extremos, en los casos en que el interesado solicite una prórroga de su derecho
o una nueva concesión.
La EIA deberá realizarse, únicamente, en el caso de
actividades nuevas que no estén en operación. En caso de renovación, cesión o
adjudicación de derechos u otorgamiento de una nueva
concesión, de las marinas, los atracaderos turísticos y/o los proyectos similares
que se encuentren en operación y no impliquen modificaciones, es decir, la
construcción o ejecución de nuevas obras o actividades, no requerirán realizar
una EIA. Dichas actividades deberán regirse por el procedimiento
establecido para obtener la autorización, por parte de la autoridad ambiental
correspondiente.
Rige a partir de su publicación.
Nota: este proyecto de ley se encuentra en
discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser consultado en el
Departamento Secretaría del Directorio.
San José, 8 de setiembre del 2009.—Departamento
de Archivo, Investigación y Trámite.—María Eugenia Montoya Garita, Subdirectora.—1 vez.—O. C. Nº
29305.—C-367500.—(IN2009079111).