ARTICULO 146. Trámite de la
opinión consultiva
1.- Notificada la opinión
consultiva de la Sala Constitucional a la Asamblea Legislativa, el Presidente
lo comunicará de inmediato al Plenario en el Capítulo de Régimen Interior.
Si de la opinión consultiva de
la Sala resultare que no existen objeciones sobre la constitucionalidad del
proyecto, su trámite seguirá el curso normal. En caso contrario, el expediente,
con la opinión consultiva, se remitirá a la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad, por el plazo que el Presidente de la Asamblea le fije
razonablemente, el cual podrá ser prorrogado.
2.- Si la Comisión tuviere
dudas sobre los alcances de la opinión consultiva, podrá solicitar aclaración o
adición a la Sala, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Sin previo acuerdo de la Comisión, su Presidente
podrá realizar dicho trámite, pero de ello deberá informarle a la mayor
brevedad. En todo caso, la Comisión podrá dictaminar sin que la Sala
Constitucional se haya pronunciado sobre la aclaración o adición solicitadas.
3.- El Plenario conocerá el
dictamen de la Comisión sobre la opinión consultiva de la Sala, en el Capítulo
de Régimen Interior.
Ver en Notas Finales
interpretación sobre el momento de votación del dictamen de la Comisión.
4.- El conocimiento del
proyecto se iniciará en la sesión inmediata siguiente a la lectura del
dictamen.
5.- El proyecto ocupará el
primer lugar en el Capítulo de Primeros Debates, si se hubiere modificado su
texto; en caso contrario, el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates
del orden del día.
6.- El proyecto en discusión
será enviado al archivo por el Presidente de la Asamblea en aquellos casos en
que el Plenario decida que los trámites considerados inconstitucionales por la
Sala, no puedan ser jurídicamente subsanados.
7.- Cuando la Sala considere
inconstitucional algún artículo o norma de un proyecto de los que tengan plazo
constitucional o reglamentario para ser votado, y no fuere posible
jurídicamente retrotraerlo a primer debate, el Plenario podrá decidir en
cualquier momento de su discusión que dicho 66
artículo o
norma sea suprimido o reformado. Para ese efecto, el Plenario aplicará las
reglas de una moción de orden.