ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

REFORMA AL SISTEMA DE PENSIONES Y

JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL.

 

EXPEDIENTE Nº  14611

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los Diputados y las Diputadas que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, rinden el presente DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto “Reforma al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”, expediente No. 14611, publicado en La Gaceta Nº  106 del 4 de junio de 2002.

 

A manera de resumen ejecutivo, se exponen los aspectos más relevantes o sustantivos de la presente modificación legislativa al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional 

 

A-  PRINCIPALES ASPECTOS DE LA REFORMA

 

1) Se define como beneficiarios del Régimen de Capitalización Colectiva a todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional nombradas por primera vez en fecha posterior al 14 de julio de 1992.

 

2) Se determina que los beneficiarios del Régimen de Capitalización Colectiva son todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional y que han sido nombradas por primera vez con posteridad al 14 de julio de 1992.

 

3) Se incluye como beneficiarios del Sistema, a los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje lo cual se sustenta en los Votos 3769-96 y 6712-99  ambos de la Sala Constitucional.

 

 

 

 

4) Se faculta a la Junta de Pensiones inspeccionar los Centros de Educación Públicos y Privados con el propósito de solicitar toda la documentación e información para la verificación y determinación del monto de la cotización que debe trasladarse a los distintos fondos con cargo al patrono y al trabajador.

 

5) Se establece un régimen sancionatorio de multas,  aplicables por transgresiones a la presente ley por parte de los patronos de los centros educativos que no cumplan con el traslado de las cuotas correspondientes al presente Sistema.

 

6) Se determina un cobro para la administración del Régimen destinado por la Junta que no podrá ser porcentualmente mayor al autorizado por las Operadoras de Pensiones Complementarias en el régimen obligatorio de pensión complementaria. La Junta revisará el cobro anualmente previo estudio de las necesidades, proyección de gasto y normas de ejecución de presupuesto con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto.

 

7)  Como aspecto sustantivo de la reforma, se establece una ampliación de las oportunidades de asignación o inversión de los recursos de la Junta determinándose que no menos del 50% del Fondo de Capitalización Colectiva deberá ser invertido en títulos emitidos por el Estado.

 

Para el remanente de los recursos de la Junta se establecen los siguientes rubros de inversión: préstamos directos personales, de microempresa y vivienda; en instrumentos financieros del sector privado nacional; en creación de fideicomisos con bancos del sistema bancario nacional para préstamos personales, de microempresa y vivienda; participación en el desarrollo de proyectos productivos de interés nacional y social aprobados previamente por la Superintendencia de Pensiones y finalmente en proyectos de infraestructura bajo la modalidad de concesión de obra pública.

 

8) De conformidad con otras recomendaciones finales de la SUPEN se establece que : 

 

La Junta llevarà a cabo una valoración de los crèditos otorgados con recursos del Fondo según los parámetros definidos por la SUGEF. 

 

b- La Junta se ajustarà al Reglamento que al efecto dicte el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero sobre estudios actuariales de las entidades fiscalizadas por esa Superintendencia.

 

9) En la composición del órgano colegiado según corresponde al representante de las organizaciones laborales se establece que éstas son del sector público y que su nombramiento se hará según procedimiento a reglamentar por la Junta según mecanismo de elección que establezcan las organizaciones laborales.  

 

10) Finalmente en cuando al reglamento de préstamos se define que los servidores adscritos a éste régimen que desempeñen cargos en propiedad en la Administración Pública tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les correspondiere en razón del fallecimiento de su cónyuge mientras permanezcan viudos.

 

B- PROCESO DE ANÁLISIS  Y CONSULTA DEL PROYECTO.

 

El presente texto del proyecto fue modificado al incorporarse al mismo observaciones de las Diputadas Ligia Zúñiga, Epsy Cambell, y el Diputado Coordinador Luis Paulino Rodríguez miembros de la Comisión que ha venido estudiando el proyecto desde el año 2004. Tambièn incluyeron iniciativas de la Diputada Teresita Aguilar quien formò parte de la Subcomisión dictaminadora posteriormente.

 

Igualmente se analizaron los Informes Técnicos Jurídico y Económicos del Departamento de Servicios Técnicos los cuales se convirtieron en importantes insumos para fortalecer la discusión del proyecto y proceder a hacer las correcciones sugeridas en especial aquellas relativas a posibles roces constitucionales de algunos contenidos del articulado del proyecto.  Cabe destacar como observación primaria la sustitución de una sanción que contenìa el proyecto correspondiente al cierre de centros educativos modificándola por la aplicación de multas a los patronos.

 

Por otra parte, es Importante destacar que la Junta de Pensiones y Jubilaciones efectun análisis conjunto con la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) lo que ha permitido que un grupo importante de  observaciones de la SUPEN se hayan incorporado al texto final del proyecto. 

 

En estricto cumplimiento con las disposiciones existentes, el texto modificado en su versión final, fechado 21 de octubre de 2004, fue enviado a consulta a varios entes públicos y organizaciones privadas de educadores siendo recibido solamente una respuesta por parte de la SUPEN que consta en oficio SP-2513 del 18 de noviembre de 20045.

 

Continuando con el proceso de discusión, análisis y consulta aprobò un texto sustitutivo del proyecto, a principios de setiembre de 2005 el cual fue enviado nuevamente a consulta institucional según recomendaciones del Departamento de Servicios Técnicos avaladas por los integrantes de la Comisión de Asuntos Hacendarios. Concluido el plazo otorgado, se recibiò  únicamente observaciones de la SUPEN las cuales puede considerarse que en su mayor parte son reiterativas de la posiciòn que este ente supervisor habìa externado a la Comisión de Asuntos Hacendarios cuando se le consultò el texto anterior.

 

C. ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

     PENSIONES

 

Sobre las principales observaciones de la SUPEN es importante acotar lo siguiente:

 

1. En cuanto a préstamos, es importante manifestar que la Junta de Pensiones y Jubilaciones, desde hace muchísimos años, ha tenido la facultad de realizar préstamos a los pensionados del Magisterio, con fondos provenientes de la contribución del 5 x 1000 estipulada actualmente por el artículo 106 de la Ley 7531.

 

La administración del programa de crédito que implementaría la Junta de Pensiones se realizará por medio de la constitución de un fideicomiso. Para estos efectos la Junta de Pensiones solicitaría garantías adicionales, con el fin de salvaguardar los intereses financieros del Régimen de Capitalización Colectiva.  En adición se llevarán a cabo estudios   relacionados con el manejo de riesgos. La Institución instauró en el año 2004, una Unidad Integral de Administración de Riesgos.

 

ØImportante agregar que la  Junta tiene vasta experiencia en la administración de programas de crédito. Actualmente la cartera es de más de ¢5,000 millones, con una morosidad menor al 2%, porcentaje muy bajo con respecto al promedio del mercado.   

 

Esta cartera de crédito se ha manejado a través de los años de una manera equilibrada, en el sentido de que se protegen los intereses económicos de la Junta, pero se mantienen tasas de interés que son ean razonables y atractivas para los pensionados. Debe señalarse que, los pensionados son grupos usualmente excluidos como sujetos de crédito, por cuanto sus las pensiones son inembargables, de ahí que deba recurrirse a garantías sustitutivas, como es el caso de la deducción vía planilla y la pignoración de la póliza mutual de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, que se aplica en caso de fallecimiento del deudor.

 

Se concluyó en que no debe tenerse como referencia en la fijación de tasas de interés, los costos de crédito de mercado, ya que en caso de períodos de tasas altas, habría un perjuicio para los usuarios de la Junta.  

 

Se considera que la referencia a que las tasas de interés tomen en cueanta la tasa de inflación, es suficiente para proteger los intereses de la Institución, por cuanto, insistimos, para la Junta el no es objetivo es obtener una maximizar la rentabilidad satisfactoria de su cartera crediticia, con sino obtener un balance adecuado entre el servicio que se da y el rendimiento obtenido.

Por otra parte, no se consideró necesario ni aceptable utilizar los criterios de manejo de crédito que utilizan CONASSIF y la SUGEF ya que se considera que estos deben ser utilizados por entidades crediticias que tienen como fin principal el  lucro, lo que no es el caso de la Junta de Pensiones la cual no es un intermediario financiero, sino que presta a los pensionados sus propios recursos.

 

Importante decir que para muchos pensionados del Magisterio que gozan de pensiones muy bajas, la Junta es una de sus pocas opciones de crédito, de manera que si la Institución se viera obligadas a aplicar criterios de evaluación de créditos propios de los bancos, esto dejaría en el desamparo económico a una parte importante de sus clientes.

 

2. En cuanto a opciones de inversión hay una visión distinta en cuanto a los medios donde pueden realizarse el proceso de asignación de recursos. La SUPEN considera que las inversiones sólo deben realizarse a través del mercado financiero, sea éste nacional o extranjero, mientras que la Junta abriga la tesis que, en el tanto se preserven los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez, que permitan pagar los beneficios comprometidos, pueden efectuarse inversiones que coadyuven en el desarrollo del país y beneficien directamente al sector de la sociedad a la cual se sirve, como en nuestro caso es el Magisterio Nacional.

 

ØDadas las condiciones actuales del mercado financiero y bursátil, las cuales se concretan en dificultades de compra de títulos valores con características adecuadas para el perfil de beneficios determinado en el Régimen de Capitalización Colectiva, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,Pensiones, tiene la obligación de explorar nuevas formas de inversión, respetando los principios básicos en materia de inversiones en de la seguridad social, a saber: seguridad, liquidez y rentabilidad.

 

ØEs conocido que el mercado bursátil costarricense, no ha mostrado el más mínimo crecimiento en los últimos 20 años. Cada día, hay menos emisores privados de títulos valores, pues para ellos es posible conseguir mejores y más fáciles formas de financiamiento, por medio de préstamos en entes bancarios, tanto nacionales como extranjeros.

 

ØLa “Ppolítica mMonetaria emitida por el Banco Central de Costa Rica, preveía para el año 2005, un índice de inflación del 11%. Actualmente, la inflación interanual al mes de abril de 2005 sobrepasa el 13.42%, y se espera que esta tendencia se mantenga, pues las variables que la afectan no son poco controlables por las autoridades costarricenses. Entre más alta sea la inflación, más se reduce la tasa real de las inversiones, en el tanto la tasa básica no sea incrementada por igual.

 

Se contempla que recursos de la Junta puedan destinarse al financiamiento de proyectos productivos de interés nacional o social.

 

ØCon respecto a proyectos de concesión de obra pública, debe indicarse que la participación quedaría sujeta a la viabilidad que muestren los estudios respectivos. Así como no puede asegurarse que todos las iniciativas que se enmarcan dentro de esta modalidad de desarrollo son buenas, tampoco puede decirse que son negativas, por lo tanto cada una requeriríaá de un riguroso análisis para determinar si se participa o no, en qué e etapas y bajo qué e figura.

 

ØEs innegable que la infraestructura nacional tanto en materia de obra vial, puertos y aeropuertos no se encuentra en su mayoría en buenas condiciones. Todo lo contrario, por ejemplo el grave deterioro de las principales carreteras nacionales incluida la Interamericana es un factor que va en contra del crecimiento de sectores productivos como turismo, agricultura  así como del proceso de exportación.

 

En el otro lado de la balanza, los fondos de pensión representan en estos momentos un alto porcentaje del Producto Interno Bruto, aproximadamente un veinte por ciento (20%).  Por ello, ¿Por qué no destinar una pequeña parte de esos recursos en el mejoramiento de las condiciones de vida de todos los habitantes del país?

 

El aporte de los Fondos de Pensión fortaleciendo la variable “ahorro interno” del país, destinando estos recursos al fomento sostenido de la inversión pública, como lo han hecho en forma exitosa países del cono sur como Chile, es sin duda una condición sustantiva para el crecimiento sostenido del Producto Interno Bruto y un apoyo al proceso de desarrollo de Costa Rica.

 

ØLa experiencia internacional en la implementación de proyectos de concesión de obra pública siempre ha sido positiva, cuando se ha contado con el marco legal y normativo correcto, de tal forma que los intereses de las partes involucradas no se hayan visto afectados durante el proceso de implantación y/o de administración, debido a situaciones no previstas o irregulares.

 

El éxito de un país en atraer inversionistas extranjeros para el desarrollo de grandes proyectos, radica en la seguridad que este pueda ofrecerle. De lo contrario, si el primero siente que puede entrar en un grado de indefensión, lógicamente buscará otros horizontes. Esto último es lo que hay que evitar, pero no solo para el inversionista extranjero, sino también para el nacional.

 

Los recursos a invertir tanto en proyectos productivos de interés nacional o social, como para el desarrollo de infraestructura modalidad de concesión de obra pública, requerirán la previa aprobación de la SUPEN.

 

En relación con la ejecución de inversiones en el extranjero, si bien la tendencia a corto y mediano plazo, es acceder a inversiones fuera del país, esto resulta contradictorio en el caso de los fondos de pensiones costarricenses, pues de alguna forma los recursos económicos están siendo exportados a otros países, a sabiendas de las grandes necesidades que exige nuestro proceso de crecimiento y desarrollo económico donde la variable inversión juega un papel fundamental.

 

ØInvertir en el exterior significaría una mayor diversificación de la cartera de inversiones del RCC, sin embargo, dado que los rendimientos de los títulos valores en el exterior son, en general, aún más bajos que los de nuestro país, esto no significaría una mejora en el rendimiento general. Además, el Sector Magisterial ha desechado por el momento la posibilidad de realizar inversiones en el exteriorexterior con fondos del RCC aunado al criterio de los Miembros de la Comisión de Asuntos Hacendarios al considerar que las inversiones en el exterior presentan limitaciones para el control de los recursos invertidos y un riego relativamente alto.

 

Finalmente, respecto a inversiones en el Sector Público el proyecto contempla que un 50% de los recursos van a seguir siendo invertidos en el Sector Público.

 

ØLos riesgos de mantener un porcentaje tan alto en ese sector son conocidos, sin embargo ya que nuestro país no ofrece una amplia diversidad de productos financieros a los cuales se pueda tener acceso como resultante debe afirmarse que no hay otra opción que invertir una gran parte de los dineros en el sector público.

 

Por todas las consideraciones anteriores, las Diputadas y Diputados de la Comisión de Asuntos Hacendarios, solicitan el apoyo del Plenario Legislativo para convertir la presente iniciativa en Ley de la Repùblica. 

 

ESTO QUEDÓ ASI DON ALFREDO.

 

NO SE CAMBIA NADA DE LO DE INVERSIÓN AL EXTRANJERO.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL

MAGISTERIO NACIONAL

 

                                                                                                                   

 

 

ARTÍCULO 1°- Modifíquense los artículos 1, 7, 8, 13, 15, 21, 24,8894, 98, 107 y 108110 de la Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley de Reforma Integral, N° 7531, de 10 de julio de 1995, los que en lo sucesivo, dirán:

 

“Artículo 1. Campo de Aplicación.

 

Esta ley regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional.    

 

El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por:                                                

 

a)         El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la Ley No. 2248, del 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral realizada mediante la Ley Nº7268, del 14 de noviembre de 1991.

 

b)b)      El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991.   

 

c)c) El Régimen transitorio de reparto, regulado en el Título III de la presente ley. 

 

d)d)      El Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones, regulado en el Título II de esta ley."                                  

 


TÍTULO II

Régimen de capitalización colectiva

 

"Artículo 7. Ámbito de Cobertura.

 

Quedan cubiertas por este Régimen de Capitalización Colectiva (RCC) todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con posterioridad al 14 de julio de 1992.  

 

Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y sindicales directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación."

                                                            

"Artículo 8. Profesionalidad.

 

Por desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:                                         

 

a)a)      Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y en las universidades estatales.           

 

b)         El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de  los centros educativos mencionados en el inciso anterior.

 

 c)        Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje.

 

No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque sean desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no."

 

"Artículo 13. Reglamento General.

 

 

 Para ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como el procedimiento administrativo para su realización, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional emitirá un reglamento general del Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones.  

 

 

 Ese reglamento contemplará necesariamente:

 

a)a)      Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias, separadamente.         

 

b)b)      El número y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a las diversas prestaciones, según las contingencias, separadamente.

                                   

c)c)      La cuantía y la duración de las prestaciones, para cada una de las contingencias cubiertas, separadamente.       

 

d)d)      El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual, en todo caso, deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública para el procedimiento sumario. 

 

e)e)      Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo de Capitalización, las cuales deben garantizar, con estricto apego a la presente ley, las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.     

 

f)          Un cobro por administración que la Junta destinará única y exclusivamente para la correcta y sana administración del Régimen. Dicha Comisión no podrá ser mayor al promedio ponderado de comisiones cobrado por las Operadoras de Pensión Complementaria (OPC) en el régimen obligatorio de pensión complementaria.  Su monto no podrà ser superior al promedio ponderado de comisiones vigentes para las OPC.  La Junta establecerá dentro de ese límite la comisión a cobrar. Lo anterior, previo estudio de necesidades, proyección de gasto y normas de ejecución de presupuesto con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto. La  comisión se tomará de los ingresos por réditos y cotizaciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente ley y pasará a formar parte del Fondo Especial de Administración establecido en el Artículo 106 de esta misma ley. La población adscrita al Régimen de Capitalización Colectiva, queda excluida de pagar el cinco por mil estipulado en el Artículo 106 antes citado. 

 

g)g) Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del Régimen, según lo dispuesto en esta ley, las directrices de la Superintendencia General de Pensiones y la prudencia y la responsabilidad administrativas."            

 


"Artículo 15. Contribución del Estado y Plazos.

 

El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, del total de los salarios de los servidores públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de Capitalización Colectiva. Para realizar el pago correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se establece el procedimiento siguiente:

 

a)a)      Para los trabajadores de la educación que presten servicios al Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Hacienda tendrá un plazo improrrogable de un mes para depositar, a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, los montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y estatales, término el que igualmente se aplicará cuando se trate de patronos privados.    

 

b)b)      Para los trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza públicos y privados, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, una planilla con los nombres, números de cédula, montos salariales devengados y el monto total por cancelar. La Junta de Pensiones y Jubilaciones dispondrá de un plazo improrrogable de un mes para remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará con un plazo de un mes para depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza los plazos máximos para remitirle la información de sus planillas.  

 

Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis meses plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica.

 

Igual interés por mora será aplicable a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla  correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al Fondo Administrativo establecido del artículo 107. La Junta de Pensiones y Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de enseñanza que no le presenten las planillas dentro de los plazos fijados.

 

Todo interés por mora se destinará exclusivamente a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización Colectiva.

 

La certificación que emita la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, donde consten las deudas a favor del Fondo de Pensiones, tendrá el carácter de título ejecutivo, excepto para los casos en que la Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.

 

La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional queda facultada para inspeccionar a los Centros de Educación Públicos y Privados, cotizantes al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con el propósito de solicitar toda la documentación e información que estime necesaria para la verificación y determinación de la cotización que deba enterarse a la conformación de los distintos Fondos, con cargo a los trabajadores y el patrono.

 

Las transgresiones a esta ley serán sancionadas en la siguiente forma:

 

a)         Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, según la planilla del último mes, reportada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el patrono que no realice el proceso de empadronamiento de acuerdo al régimen de adscripción dispuesto en la Ley 7531 y sus reformas.

 

b)         Será sancionado con una multa de dos a cinco salarios base, quien:

 

1. Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus salarios o remuneraciones, o bien altere las planillas que debe reportar con compensación de saldos.

 

2.         No deduzca la cuota obrera o no pague la cuota patronal que le corresponde de acuerdo con la ley.

 

c)         Será sancionado con multa de cinco a ocho salarios base quien no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.

 

d)         Será sancionado con multa de cinco a ocho salarios base el encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, que obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones.

 

En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso antes de que se resuelva el asunto. Para efecto del cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por el articulo 2 de la Ley No. 7337.

 

Las personas físicas o jurídicas cubiertas por las obligaciones de esta ley, responderán solidariamente por las acciones o las omisiones en que incurran sus representantes en el ejercicio de sus funciones.

 

La acción para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados prescribirá en el plazo de diez años.

 

Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta ley, la resolución de primera instancia será dictada por la Dirección Ejecutiva y tendrá recurso de alzada ante la Junta Directiva, para lo cual será de aplicación lo dispuesto en el Título Octavo del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.”

 

"ARTÍCULO 17.- Ingresos por réditos.

 

     Los réditos, producto de la inversión del Fondo de Capitalización Colectiva, una vez deducido el porcentaje requerido única y exclusivamente para su correcta administración, ingresarán a ese mismo Fondo.

Artículo 21. Portafolio de Inversiones.

 

La inversión podrá realizarse en títulos tanto de renta fija como de renta variable, bajo estricta sujeción a los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad.

 

La Junta deberá invertir no menos del cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Capitalización Colectiva, en títulos públicos emitidos por el  eEstado.

 

Además de lo señalado anteriormente se autoriza a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional las siguientes posibilidades de inversión:

 

a)a)      Préstamos directos personales, de microempresa y vivienda para los afiliados a los Regímenes de Capitalización y Reparto, conforme a la reglamentación que al efecto se emita. Los préstamos que se realicen de forma directa o a través de fideicomisos, deberán cobrarse mediante deducción salarial y en el caso de préstamos de vivienda, deberá, hacerse con garantía hipotecaria en primer grado.

}

b)         Instrumentos financieros del sector privado nacional.

 


c)         Creación de fideicomisos con los bancos del sistema bancario nacional, para colocar recursos que se destinen a préstamos personales, de microempresa y vivienda, para lo cual le será aplicable lo indicado en el inciso e) respecto a la estructura funcional y legal.

 

d) Participación en el desarrollo de proyectos productivos de interés nacional o social, previa aprobación de la Superintendencia de Pensiones.

 

e)  Desarrollo de infraestructura bajo la figura de concesión de obra pública, ya sea como concesionario único, o como inversionista parcial, para lo cual podrá adecuar su estructura funcional y legal  en procura de cumplir con los requisitos contenidos en la normativa vigente que sustenta este tipo inversión. Para participar en este tipo de proyectos se deberá contar con previa aprobación de la Superintendencia de Pensiones.

 

c)La Junta llevará a cabo una valoración de los créditos otorgados con recursos del Fondo, según los parámetros definidos por la SUGEF.

Desarrollo de infraestructura bajo la figura de Concesión de Obra Pública.

d)Instrumentos financieros de emisores extranjeros transados en bolsa de valores nacionales y extranjeras.  Esta inversión no podrá superar el veinte por ciento (20%)  de la totalidad del Fondo.

d) 

d)En los casos señalados en los incisos d) y e) de este artículo, se requerirá necesariamente de las autorizaciones de las Superintendencias Generales de Pensiones y del Sistema Financiero, para cada proyecto.

 

Por tratarse de recursos del primer pilar de la seguridad social, las inversiones del RCC estarán exentas del impuesto sobre la renta."                                                         

                                       ARTÍCULO 24.- Custodia de los títulos.

 

Los títulos en los que la Junta haya invertido se mantendrán custodiados en una central de valores, autorizada y supervisada por la Superintendencia de Valores.

 

Cuando se trate de inversiones extranjeras, la Superintendencia de Pensiones definirá el mecanismo de custodia de los títulos.

 

"Artículo 94. Estudios Actuariales.

 

 La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ordenará, obligatoriamente, realizar un estudio actuarial del Régimen transitorio de reparto a su cargo, por lo menos cada cinco años. De los resultados de ese estudio, informará a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda, junto con las recomendaciones del caso, dentro de los  quince días siguientes a su finalización.

 

La Junta se ajustará al reglamento que al efecto dicte el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero sobre estudios actuariales de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Pensiones.” 

 

"Artículo 98. Composición del Órgano Colegiado.

 

 La  administración y el gobierno de la institución, corresponden a una Junta Directiva, compuesta de la siguiente manera:               

 

a)a)      Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).           

 

b)b)  Un representante de la Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados (AFUP).      

 

c)c)      Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).      

d)d) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE). 

 

e)e)      Un representante de las organizaciones laborales de las instituciones estatales de educación superior, comprendidas en el Sistema de Pensiones  y Jubilaciones del Magisterio Nacional, cuya finalidad es la defensa de los derechos e intereses de las trabajadoras y trabajadores en cuanto tales. El nombramiento se realizará conforme el procedimiento que reglamente la Junta para efectos internos y mediante el mecanismo de elección que establezcan las organizaciones laborales.

 

f)f)        Un representante del Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC).    

 

g)g)      Un representante del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes"                        

 

"Artículo 107. Fondo Especial de Administración.

 

El Fondo Especial de Administración se destinará en forma exclusiva a lo siguiente:

 

a)a)      Pagar las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos.

 

b)b)      Cubrir las obligaciones de carácter financiero derivadas de los convenios que la Junta celebre con las entidades financieras y sociales del Magisterio Nacional.   

 

c)c)      Realizar préstamos directos a los pensionados y servidores activos, a fin de que satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos que se dicten para el efecto.         

 

d)d)      Realizar préstamos directos a los pensionados y servidores activos, para que financien actividades de pequeña empresa, según los reglamentos que se emitan para el efecto.      

 

e)e) Realizar préstamos o aportes de capital a las organizaciones del Magisterio Nacional, para la creación de programas y proyectos.

 

Los recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán ser invertidos en valores financieros, con las limitaciones incluidas en los artículos 20 a 25 de esta ley.

    

En los tres primeros meses de cada año la Junta Directiva presentará a las organizaciones magisteriales representadas en su seno, un informe público detallado de sus labores, de la ejecución presupuestaria del año anterior con el máximo grado de detalle y del presupuesto vigente."

 

"Artículo 108. Reglamento de Préstamos.

 

La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional reglamentará las condiciones que considere básicas para otorgar los préstamos citados en los incisos c), d)  y e) del artículo anterior. 

    

A tales efectos, el reglamento deberá contener disposiciones sobre los sujetos y las líneas de crédito, los plazos, los montos máximos de crédito por actividad, las tasas de interés y la tasa de inflación así como todas aquellas que, a su parecer, sean necesarias para cumplir con sus objetivos.

 

ARTÍCULO 2º. Adiciónese un artículo a la Ley 7531 y su reforma 7946, el cual establecerá: “Artículo 117: Los servidores adscritos a éste régimen que despeñen cargos en propiedad en la Administración Pública, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les correspondiere en razón del fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos. La presente normativa reforma, en lo conducente el artículo 15 de la Ley General de Pensiones, número 14 del 2 de diciembre de 1935, y artículo 31 de la Ley 7302 dl 15 de julio de 1992, así como cualquier otra disposición que se le oponga.”ARTÍCULO 110.- Aumento de gastos para administración.

 

     Cuando de los estudios actuariales del Régimen de Capitalización Colectiva, se determine la necesidad de aumentar el porcentaje que se deduce de los productos financieros que genera el Fondo, para su correcta administración, se requerirá necesariamente la aprobación de las Superintendencia General de Pensiones.”

 

 

ARTÍCULO 3º.- Deróguense de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, N° 7531, de 10 de julio de 1995; del párrafo primero del artículo 7, la parte que dice: “…o hayan nacido el 1° de agosto de 1965 o en fecha posterior.”; el Transitorio II del artículo 16; el Transitorio III del artículo 27; el Transitorio IV del artículo 28; del párrafo primero del artículo 34, la parte que dice: “…o hayan nacido antes del 1° de agosto de 1965.”; el inciso e) del artículo 63; el inciso e) del artículo 67; el párrafo segundo del artículo 72; del párrafo primero del artículo 77 la palabra “supervivencia”; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 94; el transitorio del artículo 99 así adicionado por el artículo 1° de la Ley 7946 de 18 de noviembre de 1999; la parte final del inciso a) del artículo 107 y el artículo 110.  También se deroga el Artículo 23 "Limitaciones por Razón de Cartera" de la Ley 7531.

 

Rige a partir de su publicación.

 

DADO A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, SAN JOSÉ, SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS HACENDARIOS.

 

 

 

 

 

OLMAN VARGAS CUBERO                              MARÍA E. NÚÑEZ CHAVES

PRESIDENTE                                                  SECRETARIA

 

 

 

 

LIGIA ZÚÑIGA CLACHAR                                  FEDERICO G. VARGAS ULLOA

 

 

 

 

MIGUEL HUEZO ARIAS                                               ELVIA NAVARRO VARGAS

 

 

 

 

TERESITA AGUILAR MIRAMBELL                    EPSY A. CAMPBELL BARR

 

 

 

 

LUIS P. RODRÍGUEZ MENA                             CARLOS HERRERA CALVO

 

 

 

 

MARÍA DE LOS A. VÍQUEZ SÁENZ

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

/clq