No.14585
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE
RECURSO HÍDRICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
OBJETO,
PRINCIPIOS Y NATURALEZA DEL RECURSO HÍDRICO
ARTÍCULO
1.- Objeto
La presente
ley tiene por objeto regular:
a) El dominio público del recurso hídrico
y las competencias del Estado para su tutela, de conformidad con los artículos
6°, 50 y 121 inciso 14) de la Constitución Política.
b) El marco institucional para la
protección, conservación, gestión y manejo integral, uso racional y sostenible
del recurso hídrico, bajo una perspectiva ecosistémica;
c) El derecho de los habitantes al
aprovechamiento y disfrute racional del recurso hídrico y su deber de
conservarlo y protegerlo.
El derecho
de participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisión y
gestión del recurso hídrico
ARTÍCULO
2.- Principios Generales
Los
siguientes principios generales fundamentan la tutela del recurso hídrico:
a) Derecho Humano de acceso al agua: El
acceso al agua en condiciones de cantidad y calidad adecuadas es un derecho
humano, indispensable para satisfacer necesidades básicas del ser humano.
b) El agua es un recurso finito.
c) Preventivo: Las acciones de toma de
decisión y gestión relacionadas con el agua y el ciclo hidrológico deberán
orientarse a procurar el menor daño posible al recurso.
d) Precautorio: Cuando exista riesgo de
daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para
impedir la degradación del ambiente humano y natural.
e) Quién contamina paga: Se deberá
procurar la internalización de los costos ambientales y sociales de la
contaminación, trasladando dichos costos a quien los provoca.
f) Responsabilidad por daño al recurso
hídrico: Quien contamine o dañe el recurso deberá reparar e indemnizar los
daños que produzca.
g) Adecuada gestión: La gestión, las
condiciones y los requisitos de acceso al recurso hídrico se regirán por los
principios de universalidad, sostenibilidad, eficiencia, equidad y solidaridad
social e intergeneracional.
h) Enfoque ecosistémico: El manejo del
recurso hídrico se realizará considerando su relación con los ecosistemas de
soporte ligados a dicho recurso, dentro de las cuencas hidrográficas,
asegurando su disponibilidad y calidad.
i) Prioridad para consumo humano: El agua
es un recurso de usos múltiples. Se
privilegia el uso del agua para consumo humano, en armonía con la satisfacción
de las necesidades del ecosistema como garante de la sostenibilidad del
recurso.
j) Deber del Estado: El Estado tiene el
deber irrenunciable de velar por la existencia, protección, conservación,
acceso universal, eficiente manejo y valoración justa del agua.
k) Unidad de planificación: La cuenca
hidrográfica constituye la unidad de planificación y gestión del recurso. La gestión en la cuenca será integral,
descentralizada y participativa.
l) Valor del agua: El agua tendrá un
valor económico cuya determinación se realizará considerando los costos por
administrarlo, protegerlo y recuperarlo, según sus distintos usos y prioridades
y en armonía con el derecho humano de acceso al agua para todas las personas.
m) Aprovechamiento sustentable: El aprovechamiento
del agua debe realizarse de manera eficiente, utilizando la mejor
infraestructura y tecnología posibles, para evitar su desperdicio y
contaminación.
n) Preferencia por fuentes renovables de
energía: El Estado y la sociedad civil
promoverán la investigación, búsqueda y utilización de fuentes energéticas
renovables alternativas que complementen las actividades de producción de
energía que involucran la utilización del recurso hídrico.
ñ) Participación ciudadana: El Estado
desarrollará mecanismos para garantizar la participación oportuna e informada
de las comunidades y realizará las consultas en los procesos de adopción de
decisiones públicas en materia de conservación, manejo, uso del recurso
hídrico.
o) Gestión de Cuencas transfronterizas: El
Estado fomentará la cooperación y coordinación con los países limítrofes para
promover la gestión y manejo de los recursos hídricos fronterizos.
p) Equidad de género: La mujer juega un
papel central en la provisión, gestión y salvaguarda del agua.
ARTÍCULO
3.- Definiciones
Para los
efectos de esta ley se entenderá como:
a) Acuífero: Una o más capas subterráneas
de roca o de otros elementos geológicos saturados que tienen la suficiente
porosidad y permeabilidad capaz de almacenar y trasmitir aguas subterráneas en
cantidades aprovechables mediante pozos y nacientes.
b) Áreas de recarga acuífera: Superficies
en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los
ríos, según delimitación establecida por la Dirección Nacional del Recurso
Hídrico por su propia iniciativa o a
instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados u otras entidades técnicamente
competentes en materia de aguas.
c) Cauce: Depresión natural de longitud y
profundidad variable en cuyo lecho fluye una corriente de agua permanente o
intermitente, definida por los niveles de las aguas alcanzados durante las
máximas crecidas ordinarias.
d) Caudal Ambiental: La cantidad de agua,
expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal
específico y la calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y
duración de la concentración de parámetros claves, que son requeridas para
mantener un nivel deseado de salud en el ecosistema que garantice los bienes y
servicios que proveen estos ecosistema.
e) Cuenca hidrográfica: Unidad territorial
delimitada por la línea divisoria de sus aguas, las cuales drenan superficial o
subterráneamente hacia una salida común. Cuando los límites de las aguas
subterráneas no coincidan con la línea divisoria de aguas, dicha delimitación
incluirá la proyección de las áreas de recarga de las aguas subterráneas, las
cuales fluyen hacia la cuenca delimitada superficialmente. Si las aguas de una cuenca
tienen como salida común algún punto del litoral, su zona de influencia
marítima se considera como proyección de la cuenca hidrográfica respectiva,
según lo determinen los estudios técnicos pertinentes.
f) Cuerpo de agua: Es todo aquel
manantial, zona de recarga, río, quebrada, arroyo permanente o no, lago,
laguna, marisma, embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera,
pantano, agua dulce, salobre o salada.
g) Cuerpo receptor: Es todo aquel cuerpo
de aguas donde se vierten aguas residuales,
según su clasificación.
h) Fuente de Agua: Corriente o masa de
agua.
i) Unidad Hidrográfica: Cuenca
Hidrográfica, una porción de la misma o un conjunto de estas, que cuentan con
características físicas, sociales, ambientales y económicas similares,
establecida para fines de planificación y gestión.
j) Manantiales: Afloramiento natural en
cantidad apreciable y exposición permanente o intermitente del agua subterránea
a lo largo del año hidrológico, la cual puede ser aprovechada para diferentes
usos.
k) Vertido o Vertimento: Cualquier
descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un
líquido residual de cualquier origen, ya sea agrícola, minero, industrial, de
servicios, aguas negras o servidas, a un cuerpo de agua, al suelo o al
subsuelo.
l) Vaso: el depósito de la capacidad
necesaria para contener las aguas de las mayores crecientes ordinarias de un
lago laguna o estero.
ARTÍCULO
4.- Naturaleza jurídica de las aguas
Son bienes de
dominio público sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes
a) Todas las aguas indistintamente de su
estado físico, químico o biológico, comprendidas dentro del territorio
nacional. En general, todas las aguas
fluviales, terrestres, lacustre, marítimas, subterráneas y atmosféricas, las ya utilizadas o servidas, cualesquiera
otras que existan comprendidas dentro del territorio nacional, continental e
insular, el subsuelo, la plataforma continental submarina, el mar territorial y
el espacio aéreo de la República.
b) Las fuerzas asociadas que se obtengan
de las aguas.
c) Los vasos de los lagos, lagunas,
esteros, humedales y los cauces y desembocaduras de las corrientes, sean
permanentes o intermitentes, así como los canales artificiales de drenaje y canales
de aprovechamiento de aguas cuando éstos sean aprovechados en beneficio
colectivo.
d) Las tierras que circunden las
nacientes, sitios de captación o tomas surtidoras de agua para consumo
humano en un perímetro no menor de
doscientos metros de radio, también la zona de recarga sea esta forestal o no que protege o debe proteger el
conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas, así como el de
los que dan asiento a fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas
aguas, salvo aquellas que ostenten título de propiedad legítima adquirido con
anterioridad a la afectación demanial, que estableció el Código Fiscal, N.º 11,
del 22 de octubre de 1.926 y la Ley de Aguas N.º 276 de 26 de agosto de 1942.
e) Las playas y zonas marítimas.
Son
propiedad del Estado las islas ya formadas o que se formen en la parte
navegable de los ríos y en las islas y desembocaduras. Pero si estas islas se
formarán con partes de una o varias fincas de propiedad particular, cortadas
por un río, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas
desmembradas.
Cuando un
río navegable o flotable variara naturalmente de dirección y abriere un nuevo
cauce en propiedad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño
de la propiedad la recobrará, siempre que las aguas volviesen a dejarlo en
seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. Se
entenderá por ríos navegables los indicados en el artículo 16 del decreto
número 6 de 2 de abril de 1940.
Los Jueces
encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no
tituladas, deberán hacer el mandamiento respectivo al Registro Público
para la consiguiente anotación en cuanto al carácter demanial de los bienes estipulados en este artículo,
haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de tierras. La omisión de ese requisito no
confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes.
ARTÍCULO
5.- Silencio Positivo
En materia
de recurso hídrico no operará el silencio positivo, contemplado en los
artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227 de
2 de mayo de 1978. Cuando la
Administración no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de
los plazos estipulados en la presente Ley, el funcionario responsable se
expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN,
COMPETENCIAS, FINANCIAMIENTO Y
PLANIFICACIÓN
DEL RECURSO HÍDRICO
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA
ORGANIZACIONAL
ARTÍCULO 6.- Competencias
del Ministerio del Ambiente y Energía
El
Ministerio del Ambiente y Energía es el rector del recurso hídrico con
potestades de dirección, de conformidad con la Ley General de la Administración
Pública, N.º 6227 de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO
7.- Competencias del Poder Ejecutivo
El Presidente
de la República y el Ministro de Ambiente y Energía tendrán las siguientes
competencias:
a) Aprobar la Política Nacional de
Recursos Hídricos y el Plan Hídrico Nacional.
b) Fijar los montos de los cánones creados
en esta ley.
c) Suscribir los contratos de concesión a
que hace referencia la presente ley, según lo establece el artículo 140 inciso
19) de la Constitución Política.
ARTÍCULO
8.- Creación de la Dirección Nacional
del Recurso Hídrico
Créase la Dirección Nacional del
Recurso Hídrico como un órgano técnico, de gestión institucional del Ministerio
de Ambiente y Energía, desconcentrado en grado máximo y con personalidad
jurídica instrumental para administrar el patrimonio que esta ley le encarga.
La
Dirección goza de independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones,
contra sus decisiones únicamente procede el recurso de revocatoria. Lo resuelto
por la Dirección agotará la vía administrativa.
ARTÍCULO
9.- Funciones y competencias de la
Dirección
Son funciones y competencias de la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico:
a) Elaborar y proponer el proyecto de Plan
Hídrico Nacional, las propuestas de Política Nacional de Recursos Hídricos y de
las Estrategias Nacionales relacionadas con este recurso, sus actualizaciones y
modificaciones.
b) Implementar y dar seguimiento a la
Política y Estrategias Nacionales y al Plan Hídrico Nacional.
c) Realizar un balance hídrico nacional
quinquenal.
d) Emitir criterios y recomendaciones para
la protección y manejo sostenible del recurso hídrico a fin de que sean
incorporados a los Planes Reguladores y demás instrumentos de planificación
territorial, así como a los planes de uso y conservación de suelos.
e) Elaborar, proponer, aplicar y dar seguimiento
a los reglamentos técnicos de calidad y de clasificación de los cuerpos de agua
para los diferentes aprovechamientos, vertidos y reuso.
f) Delimitar las áreas de recarga
acuífera y las de protección del recurso.
g) Realizar estudios de vulnerabilidad de
los acuíferos y emitir la declaración de alta vulnerabilidad, en las áreas de
recarga acuífera que así lo ameriten de acuerdo con esta ley.
h) Mantener, operar y actualizar
periódicamente el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces.
i) Regular y tramitar hasta el dictado de
la resolución final las concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento
del recurso hídrico y resolver las oposiciones que surjan en el procedimiento.
j) Revocar, modificar y prorrogar las
concesiones, así como autorizar los cambios de titular.
k) Emitir disposiciones técnicas de
acatamiento obligatorio y
recomendaciones así como fiscalizar la ejecución de las concesiones y
autorizaciones.
l) Tramitar, otorgar, denegar, revocar y
prorrogar los permisos de uso sobre el recurso hídrico enunciados en esta
Ley. Asimismo, es competente para emitir
recomendaciones técnicas y fiscalizar su ejecución.
m) Cobrar los montos de los diversos
cánones a pagar que se crean en esta ley.
Así como revisar y proponer sus respectivas modificaciones.
n) Resolver los conflictos que surjan en
materia de agua entre usuarios privados con motivo de la aplicación de esta
ley.
ñ) Formular los procedimientos de
inscripción, vigencia y operatividad de las empresas perforadoras de pozos.
o) Resolver las solicitudes de drenaje, de
modificación de cauces y deperforación de terrenos para la exploración y
aprovechamiento de aguas subterráneas.
p) Crear y operar un sistema unificado de
información hídrica con los datos disponibles en coordinación con las
instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, que realizan
actividades de investigación y monitoreo del recurso hídrico.
q) Solicitar a la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias la declaratoria de una
emergencia por sequía, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional
de Emergencias, N.º 7914 de 28 de setiembre de 1999.
r) Realizar las declaratorias de Caudal
Ambiental y de Déficit Temporal del Recurso, según lo faculta esta ley.
s) Proteger y conservar el recurso,
aplicar las sanciones administrativas que crea esta ley. Igualmente, dar seguimiento y aplicación a
los convenios internacionales y regionales debidamente ratificados por nuestro
país, que aborden el tema de conservación y manejo sostenible del recurso
hídrico.
t) Coordinar esfuerzos con las
autoridades competentes en materia del recurso hídrico de los países vecinos,
para el ordenamiento, gestión, aprovechamiento sostenible y conservación de las
cuencas de los ríos San Juan y Sixaola.
u) Asumir las funciones que en materia de
aguas subterráneas ostentaba el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego
y Avenamiento, otorgadas por las Leyes N.º 6877 de 4 de julio de 1983 y N.º
7779 de 30 de abril de 1998. Así como
las funciones que en cuanto al control de la contaminación por vertidos del
agua ostentaba el Ministerio de Salud, otorgadas por la Ley N.° 5395 de 30 de octubre
de 1973 y sus reformas.
v) Todas las otras funciones necesarias
para el cumplimiento de esta ley.
w) Dictar medidas preventivas
precautorias y correctivas en caso de
daño actual o inminente al recurso
hídrico o sus componentes esenciales.
ARTÍCULO
10.- Inspecciones
Los
funcionarios que la Dirección Nacional del Recurso Hídrico designe,
identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a
practicar inspecciones en cualquier inmueble rústico o industrial y sus
instalaciones, excepto en las casas de habitación ubicadas en él. También, podrán ordenar la paralización y
sellar obras civiles cuando infrinjan esta ley.
Durante la inspección los funcionarios encargados podrán ir acompañados
de los expertos que se consideren precisos.
Los
funcionarios de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberán denunciar
ante las autoridades administrativas o judiciales las infracciones cometidas a
esta Ley. Las autoridades de policía
estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la Dirección cada vez que
ellos lo requieran, para cumplir con las funciones y los deberes que esta Ley
les impone.
ARTÍCULO
11.- Organización de la Dirección
El Poder
Ejecutivo, mediante el reglamento de esta ley, establecerá la estructura
organizacional de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico adecuada para el
cumplimiento de sus competencias, previo estudio del Ministerio de
Planificación. En cada una de las
unidades hidrográficas definidas por la Dirección se instalará un Organismo de
Cuenca. (moción 7-9(137-6) dip. Salazar Ramírez, 1-137)
ARTÍCULO
12.- Nombramiento del Director
El Director
Nacional del Recurso Hídrico será designado por el Poder Ejecutivo, que
remitirá el expediente a la Asamblea Legislativa para ser ratificado, la cual dispondrá de un plazo
de treinta días para objetar el nombramiento. Si en ese lapso no se produjere
objeción se tendrá por ratificado. Si la
Asamblea, ante dos proposiciones sucesivas de personas diferentes, no
ratificara la designación hecha por el Ejecutivo, éste podrá nombrar libremente
al Director, que deberá ser distinto a los candidatos no ratificados por la
Asamblea.
Durará en
su cargo cinco años. En caso de remoción o renuncia, la designación del
sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltare para completar
el período respectivo.
Podrá ser
reelecto mediante el procedimiento previsto en el párrafo primero.
El Director
estará obligado a rendir declaración jurada sobre su situación patrimonial de
conformidad con la legislación vigente.
La remoción
del Director Nacional, antes del vencimiento de su período, solo podrá hacerse
con base en causa justa y con respeto al debido proceso.
ARTÍCULO
13.- Requisitos para ocupar el
cargo de Director
Para ser
Director se requiere:
a) Ser costarricense en ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
b) Ser mayor de treinta años de edad.
c) Tener reconocida honorabilidad.
d) Poseer como mínimo grado universitario
de licenciatura en un área afín al recurso hídrico, debidamente reconocido por
las instancias correspondientes en Costa Rica.
e) Poseer al menos cinco años de
experiencia comprobada en el campo.
ARTÍCULO
14.- Creación del Consejo Nacional del
Recurso Hídrico
Créase el
Consejo Nacional del Recurso Hídrico, adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía,
como espacio de deliberación, concertación y coordinación entre el Poder
Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del Estado y los diferentes
sectores sociales vinculados al recurso hídrico, que: asesorará, vigilará y
emitirá recomendaciones sobre las políticas y estrategias nacionales al Rector
del Recurso Hídrico.
ARTÍCULO
15.- Integración y
funcionamiento del Consejo Nacional del Recurso Hídrico
El Consejo
Nacional del Recurso Hídrico estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Ambiente y Energía
(MINAE) o su representante, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Salud o su
representante.
c) El Ministro de Agricultura y Ganadería
(MAG) o su representante.
d) El Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN), o su representante.
e) El Ministro de Obras Públicas y
Transportes.
f) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Turismo (ICT) o su representante.
g) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) o su representante.
h) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) o su representante.
i) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Acueductos y Alcantarillados (AyA) o su representante.
j) El Presidente Ejecutivo del Instituto
de Desarrollo Agrario
k) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Electricidad
(ICE) o su representante.
l) El Gerente General del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento
(SENARA) o su representante.
m) El Presidente de la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Mitigación de Emergencias o su representante.
n) Un representante de las
Municipalidades.
ñ) Un representante designado por el
Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
Así como un
representante de cada uno los siguientes sectores :
o) Sector Agropecuario
p) Sector Industrial.
q) Sector Ambientalista.
r) Sector Comunal.
s) Asociaciones Administradoras de
Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados Sanitarios.
t) Sector Forestal.
Los
miembros del Consejo serán nombrados según
los procedimientos que defina el reglamento a esta ley. Tendrán capacidad de deliberación y decisión
sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgano.
El Director
Nacional del Recurso Hídrico podrá participar en el Consejo con voz, pero sin
voto.
El
Ministerio de Ambiente y Energía brindará el apoyo operativo que requiera el
Consejo.
La
participación en este Consejo será ad honorem.
El Consejo
sesionará ordinariamente una vez cada seis meses y en forma extraordinaria,
cuando su presidente o cinco de sus miembros lo convoquen.
El Poder
Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de este órgano.
ARTÍCULO
16.- Funciones y competencias del Consejo
Nacional del Recurso Hídrico
Corresponde
al Consejo Nacional del Recurso Hídrico:
a) Revisar y recomendar modificaciones al
proyecto de Plan Hídrico Nacional propuesto por la Dirección Nacional del
Recurso Hídrico. Para tales efectos el Director deberá presentarlo a sus
miembros, con al menos 30 días naturales de antelación a la fecha en que se
celebrará la sesión siguiente.
b) Revisar y proponer modificaciones a las
propuestas de la Política y Estrategias Nacionales relacionadas con este
recurso. Para tales efectos el Director
deberá presentarlos a sus miembros, con al menos 30 días naturales de
antelación a la fecha en que se celebrará la sesión siguiente.
c) Vigilar la actividad desarrollada por
la Dirección Nacional del Recurso Hídrico y sus Organismos de Cuenca, así como
supervisar la aplicación del Plan Hídrico Nacional, la Política y Estrategias
Nacionales.
d) Emitir recomendaciones al Ministro de
Ambiente y Energía en cuestiones relacionadas con el recurso hídrico.
e) Constituir en su seno y autorizar el
funcionamiento de Comisiones Especiales de Trabajo, permanentes o temporales,
con fines específicos y participación de representantes de otras entidades
públicas o privadas. Conocer y aprobar
los informes de estas comisiones y emitir las recomendaciones necesarias para las
instituciones pertinentes.
f) Promover convenios de cooperación
entre las instituciones públicas o entre estas y las privadas para el mejor
cumplimiento de los acuerdos adoptados.
g) Conocer las recomendaciones que
conforme a la realidad socioeconómica y ambiental de las comunidades
involucradas emitan los Consejos de Cuenca.
h) Cualquier otra que determine o se
derive de la presente ley.
La
inactividad de este Consejo no obstaculizará la plena aplicación de las
disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO
17: Comité Técnico del Recurso Hídrico
Créase el
Comité Técnico del Recurso Hídrico como un órgano asesor de la Dirección
Nacional del Recurso Hídrico y del Consejo Nacional del Recurso Hídrico, el
cual estará integrado por personal técnico de las instituciones del Estado
vinculadas con la gestión del agua de conformidad con el reglamento de esta
ley.
El Poder
Ejecutivo reglamentará el funcionamiento y composición de este órgano.
La
participación de este Consejo será ad honorem. (moción 4-11 (137-10) dip.
Salazar Ramírez, 1-137)
ARTÍCULO
18: Funciones del Comité Técnico de
Recurso Hídrico
Son
funciones del Comité Técnico del Recurso Hídrico:
a) Asesorar en el proceso de elaboración
de los instrumentos de planificación hídrica.
b) Brindar la información que se le
solicite.
c) Servir de enlace con las instituciones
para la elaboración de estudios, Investigaciones y evaluaciones que sean
necesarias.
La
inactividad del Comité no obstaculizará la plena aplicación de las
disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO
19.- Unidades hidrográficas
Para la
aplicación de esta ley, el país se dividirá en unidades hidrográficas
correspondientes cada una, a una cuenca hidrográfica, a una porción de la misma
o a un conjunto de éstas. La
delimitación territorial será definida administrativamente por la Dirección
Nacional del Recurso Hídrico, en coordinación con el Ministerio de
Planificación y mediante resolución debidamente fundamentada, de conformidad
con criterios técnicos que aseguren una gestión ambiental integral y que
faciliten la adecuada administración y tutela del recurso en los niveles
nacional y regional. La conformación de
las unidades hidrográficas deberá atender al Plan Hídrico Nacional.
ARTÍCULO
20.- Organismo de Cuenca
En cada
unidad hidrográfica se instalará un Organismo de Cuenca de la Dirección
Nacional de Recurso Hídrico.
Sin
perjuicio de otras atribuciones que les asigne el reglamento a esta ley,
corresponderá a los Organismos de Cuenca la elaboración del proyecto del Plan
Hídrico Regional de su respectiva unidad hidrográfica.
Igualmente,
le corresponderá la ejecución de los fondos provenientes del cobro del canon
ambiental por vertidos, de conformidad con los destinos establecidos en esta
ley. Para tales efectos, deberá rendir
un informe semestral sobre el empleo de estos dineros al Consejo de Cuenca
respectivo.
ARTÍCULO
21.- Consejos de Cuenca
Las
unidades hidrográficas contarán con un Consejo de Cuenca, el cual será un
órgano de participación intersectorial que velará por el adecuado
funcionamiento del Organismo de Cuenca de su unidad hidrográfica. Los miembros de los Consejos tendrán
capacidad de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda
conocer de acuerdo a esta ley y su reglamento.
Los
Consejos estarán integrados por representantes idóneos de ministerios,
instituciones interesadas, de las Municipalidades y Áreas de Conservación
territorialmente competentes en la unidad hidrográfica. También formarán parte de estos Consejos,
representantes del sector académico, de las Asociaciones Administradoras de
Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, de organizaciones
ambientalistas, comunales y productivas, cuya actividad se desarrolle en la
respectiva unidad hidrográfica. En la
conformación de estos Consejos de Cuenca deberá existir en lo posible paridad
numérica entre los representantes de la Sociedad Civil organizada y los
funcionarios gubernamentales.
El
reglamento a esta ley definirá, entre otros, los procedimientos de escogencia
de los representantes, su período de designación, sus causales de destitución o
sustitución, el número de personas que integrarán los consejos y su
organización interna.
Los
miembros de los Consejos de Cuenca no recibirán dietas ni estipendio económico
alguno por su participación y asistencia.
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico brindará a estos consejos el apoyo
logístico necesario para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO
22.- Competencias de los Consejos de
Cuenca
Los
Consejos de Cuenca tendrán las siguientes funciones y competencias:
a) Conocer y aprobar o improbar el orden
jerárquico de usos del recurso en sus respectivas unidades hidrográficas, de
previo a la aprobación del Plan Hídrico Regional. Para tal efecto deberá convocar con la debida
antelación a una audiencia pública.
b) Aprobar o improbar el proyecto de Plan
Hídrico Regional de sus respectivas unidades hidrográficas, elaborado por la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico, mediante el Organismo de Cuenca
respectivo, con fundamento en los lineamientos y reservas establecidas en el
Plan Hídrico Nacional.
c) Pronunciarse de manera fundamentada
sobre las solicitudes de autorizaciones, concesiones o permisos de uso del
recurso hídrico y sobre las respectivas solicitudes de prórroga. La Dirección
Nacional del Recurso Hídrico solo podrá apartarse del criterio emitido por el
Consejo, mediante resolución debidamente motivada.
d) Solicitar la modificación o revocatoria
de los aprovechamientos autorizados cuando se vean amenazados otros usos
definidos como prioritarios en su respectiva unidad hidrográfica.
e) Fiscalizar la actividad de las
autoridades competentes en la protección del recurso hídrico.
f) Emitir recomendaciones conforme a la
realidad socioeconómica y ambiental de las comunidades involucradas. Podrán dirigir sus recomendaciones al
Organismo de Cuenca respectivo, al Director Nacional y al Consejo Nacional del
Recurso Hídrico.
g) Promover la participación activa de la
población en el resguardo del recurso hídrico.
h) Supervisar la ejecución de los fondos
provenientes del cobro del canon ambiental por vertidos, de conformidad con los
destinos establecidos en esta ley.
i) Llevar un registro actualizado de las
organizaciones comunales y sociales que representen intereses legítimos
asociados a la presente ley, y que por escrito soliciten ser incorporadas,
indicando una dirección para recibir notificaciones.
La
inactividad de los Consejos no obstaculizará la plena aplicación de las
disposiciones de esta ley. En caso de
que los Consejos no ejerzan las competencias estipuladas en los incisos a) y b)
de ese artículo dentro de un plazo prudencial, la Dirección las asumirá
temporalmente, previa notificación a dicho órgano.
ARTÍCULO
23.- Recursos humanos y materiales de la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico
La Dirección Nacional del Recurso
Hídrico será dotada por el Estado de los recursos materiales, técnicos,
financieros y humanos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus
funciones, mediante partidas de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República.
Se autoriza
a la Autoridad Presupuestaria a crear las plazas de personal que sean
necesarias para el correcto cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO
24.- Planificación hídrica nacional
La
planificación hídrica nacional debe contemplar el manejo integral del recurso
hídrico con un enfoque de cuenca hidrográfica que propicie el aprovechamiento
racional y sostenible, la conservación, protección y recuperación del recurso
agua, sus cauces y ecosistemas. La planificación
se hará de forma tal que se permita satisfacer las demandas actuales y futuras
a partir de la oferta potencial, armonizando el desarrollo nacional con el
regional y sectorial, procurando optimizar la disponibilidad del recurso
hídrico en cantidad y calidad y racionalizando su uso en armonía con el
ambiente.
ARTÍCULO
25.- Integración del agua superficial,
subterránea y ecosistemas
La
planificación hídrica debe contemplar en forma integral el recurso hídrico en
todas sus manifestaciones, superficial y
subterránea; para ello se debe valorar y respetar el ciclo hidrológico y
los ecosistemas.
ARTÍCULO
26.- Instrumentos de la planificación
hídrica
Para elaborar la política hídrica
nacional y regional se contará al menos con los siguientes instrumentos de
planificación:
a) Balance Hídrico Nacional.
b) Plan Hídrico Nacional.
c) Planes Hídricos Regionales.
d) Políticas y planes sectoriales
nacionales.
e) Clasificación Nacional de los Cuerpos
de Agua.
f) Planes de ordenamiento territorial,
planes reguladores por cantones y planes de gestión de cuencas.
ARTÍCULO
27.- Balance Hídrico Nacional
El Balance Hídrico Nacional es un
instrumento de planificación que consiste en la determinación de la
disponibilidad de las aguas estadísticamente esperada respecto a la demanda
total planeada y expresa la igualdad existente entre los aportes de agua que
entran a una cuenca y las salidas más los cambios en el almacenamiento durante
una unidad de tiempo determinado.
Este balance deberá elaborarse cada
cinco años, para lo cual es indispensable el monitoreo del recurso hídrico
atmosférico y continental en todo el territorio nacional, insumo base para la
determinación de la oferta hídrica nacional disponible en cantidad y calidad,
así como la demanda nacional y regional.
Cada organismo de cuenca deberá ser dotado al
menos con los sistemas de medición hidrometereológica mínimos para realizar
estos estudios.
ARTÍCULO
28.- Plan Hídrico Nacional
El Plan
Hídrico Nacional será el instrumento de más alta jerarquía y el marco de acción
para la planificación y gestión integrada del agua.
Este Plan
contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
a) Integración de los Planes Hídricos de
Cuenca ;
b) Medidas para la coordinación de los
Planes Hídricos de Cuenca;
c) Previsión y condiciones de
transferencias del recurso hidráulico entre ámbitos territoriales de distintos
planes de cuenca;
d) Los planes de aprovechamiento del agua
de las instituciones del Estado que tengan implicaciones de ámbito nacional y
que por ley especial utilizan el agua para el cumplimiento de sus fines.
e) Clasificación Nacional de Cuerpos de
Agua Superficial.
El Plan
será elaborado para un período de veinte años y deberá revisarse cada cinco
años.
En
acatamiento de lo dispuesto por el principio de publicidad, la propuesta de
plan deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta y en uno de los medios
de comunicación escrita de circulación nacional por una sola vez. Para la presentación de observaciones a ésta
se contará con un plazo mínimo de treinta días naturales a partir de su
publicación.
ARTÍCULO
29.- Planes Hídricos Regionales
El Plan Hídrico Regional será el marco de acción para la planificación
y gestión integrada del agua en cada
unidad hidrográfica. Será elaborado por
el Organismo de Cuenca y aprobado por el Consejo de Cuenca respectivos,
atendiendo los lineamientos dictados en el Plan Hídrico Nacional y el
reglamento a esta ley, los cuales serán revisados al menos quinquenalmente, en
función del comportamiento del Balance Hídrico Nacional.
Estos
planes contendrán, al menos, los siguientes aspectos
a) Balance Hídrico de la Unidad
Hidrográfica.
b) Descripción general de las
características biofísicas y antrópicas.
c) Criterios de prioridad y compatibilidad
de usos según lo dispuesto en esta ley, en el Plan Hídrico Nacional y el
definido en cada Unidad Hidrográfica.
d) Asignación del recurso para demandas
actuales y futuras así como para la conservación y recuperación del medio natural.
En
acatamiento de lo dispuesto por el principio de publicidad, la propuesta de
plan deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta y en uno de los medios
de comunicación escrita de circulación nacional por una sola vez. Para la presentación de observaciones a ésta
se contará con un plazo mínimo de treinta días naturales a partir de su
publicación.
ARTÍCULO
30.- Clasificación Nacional de los Cuerpos
de Agua
Los cuerpos
de agua superficial se clasificarán de acuerdo a la calidad físico química y
biológica de sus aguas. Esta clasificación deberá definirse en el reglamento de
esta ley.
ARTÍCULO
31.- Planes de aprovechamiento en
conflicto
En caso de
conflictos en cuanto al uso del recurso hídrico entre órganos del Estado, entre
el Estado y otros entes públicos o entre entes públicos, los mismos, se
resolverán tomando en cuenta el orden de
prioridad establecidos en ésta Ley, así como los criterios de interés público y
desarrollo nacional. En caso de que se
presentaran diferencias en cuanto al uso o la decisión de uso estratégico del
recurso hídrico, estas se dirimirán de conformidad con las reglas contenidas en
el Capítulo Segundo del Título Tercero de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N.º. 6227 de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 32.- Información y consulta pública
Se
fomentará la participación activa de todas las partes interesadas para que
contribuyan en la elaboración, revisión y actualización del Plan Hídrico
Nacional y de los Planes Hídricos Regionales. Para estos efectos se publicarán
y se pondrán a disposición del público los cronogramas y programas de trabajo
acerca de la elaboración de los estudios, los esquemas provisionales sobre los
temas importantes que serán incluidos y los proyectos de los planes con
anticipación a su aprobación, así como los procesos de consulta que se
aplicarán.
ARTÍCULO
33.- Fenómenos naturales en la
planificación
Los planes
hídricos podrán ser revisados y adecuados ante la presencia de fenómenos
naturales extraordinarios, para tomar las acciones estratégicas pertinentes.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS
QUE RECONOCEN EL VALOR ECONÓMICO DEL RECURSO HÍDRICO
ARTÍCULO 34.- Instrumentos
económicos
Todas las
personas físicas o jurídicas que hagan uso y aprovechamiento del agua, deberán
pagar su valor mediante el canon de aprovechamiento y el canon ambiental por
vertidos, según corresponda. Estos
cánones no son excluyentes entre si.
ARTÍCULO
35.- Canon de aprovechamiento
Se establece el canon de
aprovechamiento como la prestación en dinero que deberán pagar todas las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el aprovechamiento como
bien y servicio del recurso hídrico superficial o subterráneo y de las fuerzas
derivadas del mismo.
Este se
calculará según el volumen o caudal del recurso hídrico superficial o
subterráneo concesionado en los diversos
usos, donde la base imponible estará integrada como mínimo por dos componentes
básicos.
a) El valor de uso se calculará en forma diferenciada
según la disponibilidad del recurso, los diversos usos y sus prioridades la
cantidad aprovechada, el valor como insumo de producción, su uso como bien de
comercio o para prestar un servicio al costo y los costos administrativos y de
gestión, entre otros.
b) El valor de conservación estará integrado a su vez por dos elementos: el
valor de captación y el valor de recuperación .Se calculará en función del
efecto que genera el aprovechamiento específico, la reutilización del recurso y
los costos de investigación, protección y recuperación, entre otros, que
aseguren la sostenibilidad y disponibilidad del recurso.
Se faculta
al Poder Ejecutivo para que por medio del reglamento a esta ley defina los
mecanismos para calcularlo y actualizarlo, así como los montos, procedimientos
y requisitos de este.
ARTÍCULO
36.- Reconocimiento del servicio en
monitoreo
Se faculta
a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico para reconocer al Instituto
Costarricense de Electricidad, al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, al Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, las
Municipalidades y a las empresas públicas. La prestación de servicios de
monitoreo en cantidad y calidad del recurso hídrico, como parte del pago del
canon por aprovechamiento de agua hasta por un monto equivalente al valor de
uso de dicho instrumento económico El
procedimiento para su reconocimiento será establecido en el reglamento de esta
ley.
Este
reconocimiento quedará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en la presente
ley, y a la obligatoriedad de las instituciones de invertir los ingresos
provenientes del canon de aprovechamiento, equivalentes al monto reconocido por
la prestación de los servicios establecidos en el párrafo anterior, en operar,
mantener y ampliar la cobertura de red de monitoreo y poner a disposición de la
Dirección la información procesada en el plazo y la forma que defina el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
37.- Canon ambiental por vertidos
El canon ambiental
por vertidos se establece como la prestación en dinero que deberán pagar todas
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por utilización directa o
indirecta de los cuerpos de agua para introducir, transportar, diluir,
transformar y eliminar los desechos vertidos autorizados que provocan la
modificación de la calidad física, química o biológica del agua y por los
costos sociales, económicos y ambientales que generan esas cargas
contaminantes.
La base
imponible de este canon es la carga neta contaminante vertida, calculada
conforme a los parámetros de contaminación y el procedimiento establecidos en
el reglamento de esta Ley.
Se estimará
una carga presuntiva con base en la mejor información disponible, cuando las
personas físicas o jurídicas sujetas al pago de este canon no proporcionen la
información requerida por las autoridades correspondientes para el cálculo de
la carga contaminante vertida.
El impacto
social, económico o ambiental causado por los vertidos podrá considerarse como
parte de la base imponible cuando, el Poder Ejecutivo establezca vía reglamento
el método para calcular su magnitud y su valor.
El canon
por vertidos no es una autorización para contaminar. La emisión de vertidos no
autorizados o que sobrepase los límites establecidos para cada cuerpo receptor,
según los parámetros técnicos contenidos en esta ley y desarrollados en su
reglamento, serán sancionados de conformidad con el Capítulo V “Sanciones” del
Título III de la presente ley.
El monto a
pagar será proporcionalmente menor, para aquellas entidades que utilicen
sistemas de tratamiento de las aguas residuales y tecnologías limpias, que
propicien una mejor calidad de las aguas del
cuerpo receptor, reduciendo el impacto en sus condiciones físicas, químicas o biológicas,
por debajo de los límites permitidos .
El
reglamento a esta ley establecerá los parámetros de vertido sujetos al canon,
los procedimientos de cobro y recaudación de este, así como el monto a pagar
por concepto de este canon.
ARTÍCULO
38.- Cobro del canon ambiental por vertido
a) El monto a pagar por concepto de este
canon será establecido con base en el procedimiento fijado vía reglamento,
considerando los parámetros determinados en el artículo anterior. Regirá para un período de tiempo que no podrá
ser mayor de seis años y que estará asociado a una meta de reducción de la
contaminación vertida, en una cuenca, microcuenca o tramo de cuenca.
b) El monto máximo del canon establecido
en el inciso anterior, se fijará con base en la meta de reducción de la
contaminación vertida. Este se aplicará gradualmente, fijando un monto mínimo
durante el primer año que corresponderá a una
parte del monto máximo definido, el cual se incrementará en tractos hasta alcanzar el cien por ciento del canon
máximo fijado.
El monto
máximo, será ajustado anualmente en una proporción igual al índice general de
precios al consumidor del año anterior, medido por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos.
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá mantener el monto del canon en el
nivel existente cuando la meta de reducción de la contaminación fijada en una
cuenca o tramo de cuenca haya sido alcanzada, aun cuando no hubiese
transcurrido todo el período establecido.
c) El monto máximo del canon será revisado
al finalizar el período de vigencia definido por el reglamento, con base en:
c.1) Una evaluación del cumplimiento de las
metas de reducción de la contaminación vertida.
c.2) Los requerimientos de calidad de agua.
c.3) Las nuevas metas de disminución de la
contaminación hídrica que fijen las autoridades correspondientes, en consulta
con los actores sociales interesados.
ARTÍCULO
39.- Deudas, recargos y revocaciones
La deuda
por la falta de pago de los cánones que crea esta Ley, impone hipoteca legal
sobre el inmueble particular que aprovecha el recurso o que descarga vertidos
en el mismo. Todo atraso en el pago
tendrá una multa del tres por ciento mensual sobre los saldos. A tales efectos, la certificación expedida
por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico constituye título ejecutivo.
El Registro
Público a solicitud de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá
inscribir los derechos de concesión de aprovechamiento de agua en la respectiva
propiedad beneficiada con el derecho.
Si los
cánones no fueren pagados en el período establecido, podrá hacerse
posteriormente con los recargos que se fijen en el reglamento de esta Ley. No obstante, si transcurridos dos trimestres
consecutivos no se hicieran los pagos totales con las multas respectivas, se
revocará la concesión o el permiso.
La
revocación de la concesión o del permiso no procederá frente a las entidades
obligadas por ley a brindar un servicio público al costo, sin detrimento de las
responsabilidades en que incurran sus funcionarios
CAPÍTULO
III
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO
40.- Fondos de presupuesto y convenios
interinstitucionales
El Estado, a través de los
Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios de la República, establecerá los
recursos que sustenten el funcionamiento de la Dirección Nacional del Recurso
Hídrico y sus Organismos de Cuenca.
Mediante convenios
interinstitucionales, los órganos e instituciones del Estado podrán trasladar
recursos humanos y materiales, de forma definitiva o temporal, a la Dirección
Nacional del Recurso Hídrico.
Asimismo, esta Dirección podrá
recibir recursos provenientes de cooperación internacional.
ARTÍCULO
41.- Fondo Hídrico Nacional
Para el
cumplimiento de los fines de esta Ley se crea el Fondo Hídrico Nacional, que en
lo sucesivo se denominará "el Fondo Hídrico". Este será administrado por medio de un
fideicomiso, que se constituirá en un banco estatal del Sistema Bancario
Nacional. El Estado, por medio del
Ministerio de Ambiente y Energía será el fideicomitente y la Dirección Nacional
del Recurso Hídrico será el fideicomisario.
Los
recursos económicos que conforman el Fondo Hídrico estarán bajo la
fiscalización de la Contraloría General de la
República
ARTÍCULO
42.- Conformación del fideicomiso
El
Fideicomiso del Recurso Hídrico deberá mantener tres cuentas separadas para el
manejo de los recursos provenientes de:
a) Los ingresos por concepto del
componente del valor de uso del canon de aprovechamiento, así como aquellos
provenientes de los trámites administrativos que estén sujetos a cobro según
establezca expresamente esta ley, las modalidades de cooperación internacional,
multas que perciba el Estado por el incumplimiento a las disposiciones de esta
ley, donaciones, aportes, legados, subsidios y cualesquiera otros recursos que
se obtengan o asignen de acuerdo con esta ley u otras leyes, con que contará la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico.
b) Los ingresos por concepto del valor de
conservación del canon de aprovechamiento, así como cualesquiera otros ingresos
destinados exclusivamente a la conservación, protección y restauración del
recurso hídrico.
c) El canon ambiental por vertidos y las
multas percibidas con motivo del incumplimiento de la reglamentación técnica
referente a los límites máximos de vertido y otras normas relacionadas con el
control de la contaminación hídrica, cuyo destino único será el que se enuncia
en el artículo 45 de la presente ley.
ARTÍCULO
43.- Destino de los recursos para gestión
y administración
De los
recursos provenientes de lo establecido en el inciso a) del artículo anterior
se deberán cancelar los gastos derivados de la administración fiduciaria. Los fondos restantes se invertirán de la
siguiente manera:
a) El 65% será destinado al cumplimiento
de las competencias y funciones de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico y
sus Organismos de Cuenca establecidos en el artículo 9) de la presente Ley .
La distribución de estos recursos se
realizará asignándolos prioritariamente a la cuenca que los genera.
Sin embargo, la dirección estará
facultada para asignar hasta una cuarta parte de estos recursos a las cuencas que no generen los ingresos
necesarios para garantizar una adecuada gestión del recurso hídrico.
Dicha asignación se realizará de
forma motivada con fundamento en las
prioridades determinadas en el plan hídrico nacional.
Se
proveerá de recursos económicos a los Consejos de Cuenca, conforme a su
capacidad de gestión, los proyectos incorporados en el plan hídrico Regional
correspondiente, y la complejidad de la unidad hidrográfica.
b) El restante 35 % se distribuirá de la
siguiente manera:
b.1) Un 15% será destinado a financiar
programas de investigación y capacitación sobre el uso eficiente y sostenible,
conservación y mejoramiento del recurso hídrico, realizados por dependencias
estatales y universidades públicas.
b.2) Un 10% deberá disponerse para que el
Instituto Meteorológico Nacional amplíe, mantenga y opere la red de observación
y recolección de datos hidrometereológicos como insumo para el manejo integral
del recurso hídrico, la cual se encontrará a disposición de la Dirección. Estos
recursos serán depositados en la cuenta del Fideicomiso del Instituto
Meteorológico Nacional que crea esta ley.
b.3) Un 10 % será destinado a la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental.
ARTÍCULO
44.- Destino de los recursos para
conservación
Los
recursos provenientes de la cuenta establecida en el inciso b) del artículo 40
se invertirán de la siguiente manera:
a) Un 50% será destinado al Sistema
Nacional de Áreas de Conservación para ser utilizado en la creación,
ampliación, protección, conservación y recuperación de áreas silvestres
protegidas de importancia para la sostenibilidad y protección del recurso
hídrico.
b) El restante 50% se distribuirá de la
siguiente manera:
b.1) Al menos un 30% será destinado al Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal para el pago del servicio ambiental de protección y
restauración del recurso hídrico. De
manera prioritaria estos fondos se destinarán a protección y recuperación de
ecosistemas naturales en cuencas y microcuencas, áreas de recarga acuífera,
protección de nacientes y mantos acuíferos.
En los territorios o reservas indígenas las comunidades o los poseedores
de parcelas debidamente autorizados por una entidad que represente
legítimamente el territorio o por el Instituto de Desarrollo Agrario podrán ser
beneficiarios del pago de servicios ambientales.
b.2) Los recursos restantes se destinarán a
otros proyectos y acciones de manejo de la cuenca o micro cuenca que tengan
como fin la protección, conservación y
recuperación de los cuerpos de aguas, realizados directamente por la Dirección o por las
municipalidades, instituciones y Universidades públicas, previo convenio suscrito para tal efecto con la Dirección.
La
distribución de los recursos consignados en este inciso b) se realizará
asignándolos prioritariamente a la cuenca que los genera.
Sin
embargo, la dirección estará facultada para asignar hasta una cuarta parte de
los mismos a las cuencas que no generen
los ingresos necesarios para cumplir con los objetivos de conservación
protección y recuperación de los ecosistemas de importancia hídrica. Dicha
asignación se realizará de forma motivada
con fundamento en las prioridades determinadas en el plan hídrico
nacional.
ARTÍCULO 45.- Destino
del canon ambiental por vertidos
Los
recursos provenientes del canon ambiental por vertidos se utilizarán en la
unidad hidrográfica que los genera y serán invertidos en:
a) Monitoreo de los vertimientos y de la
calidad del agua de los cuerpos receptores de la unidad hidrográfica.
b) Desarrollo de estudios técnicos y
sociales dirigidos a la mejora de la calidad del agua y de sus usos.
c) Cofinanciar proyectos de alcantarillado
sanitario y sistemas de tratamiento de aguas residuales en el ámbito de las
Municipalidades, de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos
y Alcantarillados Sanitarios y demás entes públicos operadores de estos sistemas .
d) Promover en los sectores industrial,
agroindustrial y agropecuario, la producción más limpia para el aprovechamiento
eficiente del agua y la disminución de las cargas contaminantes.
e) Financiar programas de capacitación
dirigidos a pequeños y medianos productores agropecuarios, en calidad,
conservación de suelos, producción más limpia, agricultura orgánica, entre
otros, con el objetivo de disminuir la erosión de los terrenos, así como la contaminación por fuentes difusas en aguas superficiales y subterráneas.
f) Financiar actividades de capacitación
para los procesos de reconversión industrial hacia el uso de tecnologías
limpias para la reducción de vertidos
g) Hacer del conocimiento público los
resultados de la aplicación del canon por vertidos, así como el desempeño
ambiental de los entes generadores.
h) Educación ambiental y uso racional del
recurso.
La
asignación de los recursos deberá hacerse con base en una priorización de la
magnitud e importancia de la problemática que enfrenta la cuenca en cada caso y
necesidad y viabilidad de solución de los problemas, según los instrumentos de
planificación regulados en esta Ley.
ARTÍCULO 46.- Recursos
para la protección en áreas de recarga acuífera
Los
recursos del Fondo Hídrico se podrán utilizar para la compra de terrenos o pago
de servicios ambientales cuando se compruebe técnicamente la necesidad de
protección de áreas de recarga acuífera
y protección de fuentes destinadas al abastecimiento de agua de consumo
humano.
ARTÍCULO
47.- Transparencia y control
ciudadano en la asignación de los recursos
En los
recibos correspondientes al cobro de tarifas de servicios públicos relacionados
con el aprovechamiento del recurso hídrico, el rubro correspondiente al pago de
los cánones establecidos en la presente ley y sus respectivos componentes
deberá encontrarse claramente especificado y desglosado.
Todo
ciudadano que así lo solicite tendrá derecho a ser informado por la Dirección y
las instituciones prestatarias de servicios públicos relacionados con el
aprovechamiento del recurso hídrico, sobre el estado de la recaudación de los
cánones establecidos en la presente ley, los montos recaudados, las personas o
entidades morosas y la asignación que se ha realizado de los recursos de
conformidad con los destinos establecidos en la presente ley.
De previo a
la formulación de sus presupuestos anuales cada Organismo de Cuenca deberá
convocar a una audiencia pública a los ciudadanos de su respectiva unidad
hidrográfica, a fin de oir las necesidades y prioridades de las comunidades
para la asignación de los ingresos provenientes del canon de aprovechamiento y
el ambiental por vertidos que se crean en la presente ley.
TÍTULO III
APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO
SUPERFICIAL Y SUBTERRÁNEO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
48.- Aprovechamiento del recurso hídrico
Toda persona física o jurídica,
pública o privada requerirá concesión o permiso de uso para el aprovechamiento
del recurso hídrico. Las concesiones y
los permisos de uso se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional y
conjunta de los recursos superficiales y subterráneos y un manejo integral del
recurso.
Las concesiones destinadas al
abastecimiento de población y alcantarillado sanitario solo podrán ser
otorgadas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de
conformidad con la ley N.º 2726 Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados de 14 de abril de 1961, a las Municipalidades o a
las empresas públicas reguladas por ley especial. Para este servicio público no será aplicable
la norma contenida en el numeral 74 de la ley N.º 7494 Ley de Contratación
Administrativa de 2 de mayo de 1995. Dentro
del trámite de una concesión o un permiso de uso, la Dirección Nacional del
Recurso Hídrico procurará el mejor y más eficiente uso del recurso, sin
detrimento de la vulnerabilidad ambiental acumulada y oferta futura del mismo. Debe evaluar el impacto acumulado que la
actividad genere sobre el recurso hídrico, los cauces, los ecosistemas y otros
aprovechamientos autorizados en la cuenca con base en el orden jerárquico de
prioridades establecido.
El
otorgamiento de toda concesión sobre el aprovechamiento del recurso hídrico
deberá tomar en cuenta los principios y orden jerárquico que establezca esta
ley, el Plan Hídrico Nacional y el Plan Hídrico Regional respectivo.
Todas las
personas pueden usar las aguas, sin necesidad de una concesión o un permiso de
uso, para satisfacer las necesidades ordinarias de la vida, tales como beber,
lavar ropa, bañarse, riego para cultivo de subsistencia, abrevar o bañar
caballerías y ganado, entre otros.
Estos usos
comunes podrán llevarse a cabo cuando no produzcan una alteración de la calidad
de las aguas y estas discurran por sus cauces naturales sin ser desviadas, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento
ARTÍCULO
50.- Aprovechamientos preferenciales
Podrán
realizarse aprovechamientos para : abastecimiento de población, uso doméstico,
riego para usos agropecuarios, riego para usos no agropecuarios,
hidroeléctrico, desarrollo de la fuerza hidráulica, turismo, agroindustrial,
acuicultura, industriales, recreativos, transporte, entre otros usos.
Los Planes
Hídricos Regionales, respetando lo establecido en el Plan Hídrico Nacional,
definirán un orden jerárquico de prioridades de aprovechamiento de los recursos
hídricos en cada unidad hidrográfica, prevaleciendo siempre el uso para consumo
humano y respetando las necesidades del ecosistema asegurando el régimen de
caudal ambiental como garante de la sostenibilidad del recurso. Para los efectos de la presente ley, el
aprovechamiento de agua para su embotellamiento y comercialización se
considerará como un uso industrial
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico, para otorgar cada aprovechamiento,
deberá respetar el orden jerárquico de usos definido en el presente artículo,
en el Plan Hídrico Nacional y en el Plan Hídrico Regional respectivo.
ARTÍCULO
51.- Evaluación Ambiental para el
aprovechamiento del recurso hídrico
Cuando se
realice una solicitud para el aprovechamiento de agua superficial o
subterránea, o de un permiso para realizar obras en los cauces, con el fin de
desarrollar una actividad o proyecto que de acuerdo con la normativa vigente
requiere una evaluación de impacto ambiental, ante la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, ésta deberá solicitar el criterio técnico de la Dirección
Nacional del Recurso Hídrico referente a la disponibilidad actual y futura del
recurso.
Para
autorizar la concesión o el permiso de uso debe constar en el expediente
administrativo de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico la viabilidad
ambiental determinada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
ARTÍCULO 52.- Protección de
ecosistemas naturales
Los aprovechamientos deberán
llevarse a cabo de manera tal que no se produzcan daños a la calidad del
recurso hídrico y sin alterar el caudal ambiental determinado para la cuenca o
sector de cuenca en que se desarrollara el aprovechamiento; con base en los
parámetros técnicos vigentes. La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá solicitar los estudios técnicos necesarios.
ARTÍCULO
53- Prohibiciones
No se
permitirá el otorgamiento de concesiones en parques nacionales, reservas
biológicas, ni en cualquier otra área silvestre protegida bajo una categoría de
protección absoluta que se cree con posterioridad a la promulgación de esta
ley.
ARTÍCULO
54- Prohibición de alterar o interrumpir
el flujo normal de corrientes de agua.
Queda
prohibida la modificación, desviación o interrupción del flujo normal de
caudales de las fuentes de agua; así como la construcción de muros u obras
constructivas dentro del cauce de los ríos, quebradas, arroyos o cualquier otra
fuente de agua.
Se
exceptúan aquellas acciones autorizadas en el marco de los
aprovechamientos definidos en esta ley. Igualmente, aquellas obras o medidas de
mitigación o prevención establecidas en la legislación vigente.
Corresponde
al Organismo de Cuenca vigilar el cumplimiento de esta norma.
ARTÍCULO
55.- Determinación de Caudal Ambiental
Será
necesaria la determinación a priori del caudal ambiental requerido en cada
cuerpo de agua, a fin de satisfacer las necesidades mínimas permanentes del
ecosistema.
No se
autorizarán ni renovarán aprovechamientos, que impliquen una explotación del
recurso hídrico disponible de tal forma que se afecte el caudal
ambiental determinado para cada cuerpo de agua, con excepción del uso del
abastecimiento de población.
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico, de acuerdo con el reglamento de esta
ley, establecerá los procedimientos y metodología de cálculo de este caudal, en
atención a la especificidad de cada uso y a su ubicación hidrográfica
ARTÍCULO
56.- Declaratoria de Déficit Temporal del
Recurso Hídrico
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá realizar una Declaratoria de
Déficit Temporal del Recurso Hídrico cuando haya constatado técnicamente la
disminución atípica de la disponibilidad del recurso, valorando las condiciones
meteorológicas, hidrológicas, hidrogeológicas, agrícolas, geográficas, sociales
y económicas. Para estos efectos la
Dirección quedará facultada para reducir los caudales asignados, a fin de
garantizar el aprovechamiento proporcional a todos los usuarios, respetando el
siguiente orden de prioridades: 1) abastecimiento de población; 2) caudal
ambiental 3) otros servicios públicos esenciales; 4) todos los otros usos se
reducirán a prorrata, hasta que se solucione la situación.
Ante esta
declaratoria, la Dirección dictará los lineamientos y acciones en materia de
manejo del recurso hídrico con la finalidad de mitigar sus efectos.
ARTÍCULO
57.- Responsabilidad estatal
por las declaratorias
En lo
referente a la determinación del caudal ambiental y de déficit temporal,
reguladas en esta ley, solo le será aplicable el régimen de responsabilidad de
la Administración por conducta ilícita.
El Estado
no responderá por la falta o la
disminución natural de los caudales, en los términos del artículo 63 de esta
ley, pero el funcionario público que otorgare derechos más allá de la
disponibilidad natural de caudales, responderá por los daños que cause, sin
perjuicio de su responsabilidad administrativa y penal.
ARTÍCULO
58.- Insuficiencia o contaminación del
agua para abastecimiento de población
Se faculta
al Poder Ejecutivo para fijar los precios del agua embotellada, en todas sus
presentaciones, cuando se presenten problemas por contaminación o
desabastecimiento en acueductos para abastecimiento poblacional, determinados
por el ente administrador del servicio o por la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Mitigación de Emergencias.
Esta
fijación de precios se llevará a cabo en
las zonas afectadas por la contaminación o el desabastecimiento y
podrá realizase sin tener que cumplir con las condiciones establecidas
en el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, N.º 7472 de 20 de diciembre de 1994 y se prolongará por el
tiempo en que persistan las condiciones que le dieron origen.
CAPÍTULO II
CONCESIONES
Y PERMISOS DE USO
CONCESIONES
ARTÍCULO
59.- Requisitos de la concesión
Toda
solicitud de concesión de aprovechamiento del recurso hídrico, deberá contener
como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre y calidades de la persona física
o jurídica solicitante.
b) Certificación de personería, cuando el solicitante
sea una persona jurídica.
c) Certificación de propiedad del inmueble
donde se aprovechará el recurso.
d) Declaración jurada sobre el
aprovechamiento pretendido, de las personas propietarias del o los inmuebles
donde se ubica el punto o puntos donde se captará el agua.
e) Ubicación y definición de las fuentes y
cuencas que se pretenden aprovechar y de las fuentes y cuencas donde se
pretende retornar las aguas utilizadas; indicando para ambos casos las
coordenadas cartográficas de los puntos de toma o descarga según corresponda,
en escala 1:50000.
f) Detalle del uso pretendido de
conformidad con el orden jerárquico de los aprovechamientos definidos en esta
ley, en el Plan Hídrico Nacional y en el Plan Hídrico Regional respectivo.
g) Caudal solicitado desglosado por uso.
h) Plano catastrado de las propiedades
donde se aprovechará el recurso.
i) Documento resolutorio sobre la
viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental sobre el
proyecto o actividad, donde se pretende aprovechar el recurso de conformidad
con el artículo 50 de esta Ley .
j) Documento de aceptación de que los
funcionarios designados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico,
debidamente identificados, transiten y practiquen inspecciones en el inmueble rústico
o industrial relacionado con el aprovechamiento, excepto en las casas de
habitación ubicadas en él. Asimismo,
deberá aceptarse que dichos funcionarios se hagan acompañar de los expertos que
se consideren necesarios.
El
reglamento a esta ley deberá definir los requisitos adicionales propios de cada
uno de los tipos de aprovechamiento particular, que deberán fundamentarse en
sus características específicas, la ciencia y la técnica.
Toda
concesión se entenderá hecha sin perjuicio de los derechos que le otorga la ley
a las entidades públicas prestatarias de servicio público, y terceros con mejor
derecho debidamente otorgado.
ARTÍCULO
60.- Comunicación al Consejo
de Cuenca
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico pondrá en conocimiento del Consejo de
Cuenca respectivo la solicitud de concesión de aprovechamiento al momento de
recibirla.
El Consejo
de Cuenca deberá notificar a las organizaciones inscritas en el Registro que
para estos efectos llevaran estos órganos.
ARTÍCULO
61.- Publicaciones
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico diseñará un edicto sobre la solicitud
recibida y ordenará su publicación por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial La Gaceta. De igual forma, publicará en un medio de comunicación
escrita de circulación nacional la lista mensual de solicitudes de
aprovechamiento del recurso. Ambas publicaciones serán costa de las partes interesadas.
El edicto y
la publicación en el medio de comunicación escrita de circulación nacional
deberán contener como mínimo: el nombre de la persona solicitante y su número
de identificación, las fuentes de agua solicitada con su nombre,
caracterización del aprovechamiento, necesidades planteadas, cuadrante
cartográfico de los puntos de toma en cada fuente solicitada, número de finca donde
se aprovechará el recurso hídrico, nombre del propietario del inmueble donde se
captará el recurso hídrico, así como cualquier otro dato que por la
particularidad del aprovechamiento solicitado amerite que la Dirección Nacional
del Recurso Hídrico considere importante su inclusión.
ARTÍCULO
62.- Oposiciones
Se
recibirán oposiciones a la solicitud de concesión, a partir de la última
publicación de los edictos y hasta veinte
días hábiles posteriores a tal fecha, las cuales deberán estar
debidamente fundamentadas.
Las
oposiciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en
relación con las zonas de reserva y protección de las fuentes de abastecimiento
de agua potable técnicamente determinadas
por dicha institución serán vinculantes para la Dirección.
Cuando la
solicitud de la concesión pueda afectar la prestación de algún servicio
público, la Dirección notificará a la Administración afectada.
Presentada
una oposición en tiempo y forma, se procederá a dar traslado a la parte
interesada, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la
notificación ejerza su derecho de defensa, presente los alegatos y pruebas
pertinentes.
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá resolver el asunto en un plazo de
quince días hábiles una vez transcurrido el plazo de respuesta mencionado en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 63.- Disponibilidad del recurso hídrico
La
concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de tercero de mejor derecho. El Estado no asume ninguna responsabilidad
por la falta o disminución natural de agua que pudiera resultar en el caudal
asignado en la concesión. Se entenderá que toda concesión se emite con esa
liberación de responsabilidad.
Las
concesiones sólo se otorgarán hasta los límites indicados por los aforos de
aguas superficiales y subterráneas y en la medida de su explotación
sustentable. Mientras no existan aforos
firmes todas las concesiones se entienden sujetas a condición resolutoria, de conformidad con el orden jerárquico de
prioridades y por orden de antigüedad inverso entre aprovechamientos del mismo
tipo, cuando los aforos a realizarse demuestren que no existe agua suficiente.
Alternativamente,
la Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá acordar reducciones a prorrata
de todos los derechos en función de tales aforos firmes, cuando se alcancen
acuerdos por mayoría de tres cuartos de los beneficiarios consintiendo esta
solución con los representantes de la Dirección, según los procedimientos
establecidos en el reglamento de esta ley.
Las concesiones solo se consolidan por el uso efectivo y beneficioso de
las aguas y se pierden por no uso dentro de los plazos de esta ley.
ARTÍCULO
64.- Obras de captación y derivación
Las obras
hidráulicas para la captación y derivación del recurso hídrico que impliquen el
aprovechamiento de los cauces, deberán someterse a consideración y aprobación
expresa de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, junto con la solicitud de
concesión.
ARTÍCULO
65.- Mantenimiento de obras
Los concesionarios
de aguas y de sus fuerzas asociadas construirán y mantendrán sus instalaciones
de acuerdo con las mejores prácticas y tecnologías posibles, procurando el
aprovechamiento eficiente y sostenible del recurso hídrico y evitando causar
daños tanto a personas y propiedades, como al medio ambiente, de acuerdo con
las disposiciones de la legislación vigente.
ARTÍCULO
66.- Contenido mínimo de la concesión
La resolución que otorga la concesión deberá ser emitida por la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico.
Deberá indicar al menos lo siguiente: nombre del beneficiario de la
concesión y sus calidades, plazo, fuente de agua, caudal asignado, punto de
toma, propiedad donde se captará el agua, propiedad donde se aprovechará el
agua, usos autorizados, periodo de uso, régimen de bombeo si lo necesitare,
monto del canon y otros datos que se consideren importantes de acuerdo con las
características especiales de cada uno de los aprovechamientos.
ARTÍCULO
67.- Oferta hídrica y plazo de la
concesión
Toda concesión
se otorgará de conformidad con la oferta del recurso hídrico y de acuerdo con
lo establecido en esta ley, su reglamento, las políticas y estrategias
nacionales, el Plan Hídrico Nacional y el Plan Hídrico Regional respectivo,
considerando las prioridades y reservas de agua contenidas en estos
instrumentos.
Tendrá un
carácter temporal y se otorgará por un plazo no superior a quince años. Su otorgamiento será discrecional, toda
resolución será motivada y adoptada en función del interés público.
ARTÍCULO
68.- Usos e inmuebles autorizados
El recurso
hídrico que se conceda, quedará restringido a los usos indicados en la
resolución dictada por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, sin que el
concesionario pueda usarla para otros usos o en otros inmuebles no contemplados en la resolución.
ARTÍCULO
69.- Cambio de Titular de las Concesiones
El recurso
hídrico es un bien demanial, las
concesiones para su aprovechamiento, se encuentran fuera del comercio.
El cambio
de titular de toda concesión de aprovechamiento del recurso hídrico debe ser
autorizado por la Dirección Nacional del
Recurso Hídrico, asimismo, queda prohibida la constitución de gravámenes
sobre estas concesiones.
Los cambios de titular solo se podrán efectuar
respecto de derechos efectivamente utilizados y hasta el límite de uso efectivo
y solo para derechos registrados. Estos cambios estarán sujetos al mismo
procedimiento aplicable al otorgamiento de concesiones, en lo relativo a
oposiciones y publicidad. Solo quedarán firmes después de aprobados e
inscritos.
Las
propiedades en donde se aproveche el recurso hídrico, al ser traspasadas, se
presume que van con los derechos, salvo que los mismos sean expresamente
reservados por el transferente. En caso
de transferencias parciales de terrenos de una misma propiedad se entiende que
lo son con la porción correspondiente de derechos, salvo reserva. Los derechos transferidos deben inscribirse.
Las
transferencias para ser aprobadas no pueden afectar el interés público ni el ambiente.
Se prohíbe
el cambio de titular de una concesión cuando involucre un cambio en el uso del
recurso hídrico.
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico tramitará el cambio de titular de conformidad con los requisitos que
establezca el reglamento a esta ley.
ARTÍCULO
70.- Otros permisos
El
otorgamiento de una concesión no exime al beneficiario de la obtención de
cualquier otro tipo de autorización, permiso o licencia, incluyendo la de
viabilidad ambiental, que conforme a esta u otras leyes se le exija a su
actividad o instalaciones.
ARTÍCULO
71.- Extinción
Las
concesiones se extinguen por:
a) Caducidad: cuando expire el plazo por
el cual fueron otorgadas sin haberse solicitado la prórroga que faculta esta
ley.
b) Cese de la actividad para la cual
fueron otorgadas.
c) Fallecimiento o declaración de ausencia
del concesionario, si éste no tuviese herederos, en el caso de persona física.
d) Declaración de estado de insolvencia
del concesionario.
e) Expiración del plazo social, disolución
de la persona jurídica o declaración de quiebra del concesionario.
f) Disminución progresiva o el
agotamiento del recurso hídrico previamente comprobados.
g) Revocatoria de la concesión. (moción
1-12 (137-16) dip. González Alfaro, 1-137)
ARTÍCULO
72.- Modificación
Toda
concesión de aguas que se otorgue de acuerdo con esta ley podrá ser modificada
en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe la variación de las
condiciones ambientales, técnicas y sociales determinantes para su
otorgamiento.
b) Cuando se demuestre que se transgrede
el orden jerárquico de usos definido en esta ley y en los instrumentos por ella
creados.
c) A petición de la parte concesionaria.
d) Cuando así lo exija una adecuación o
modificación del Plan Hídrico Nacional o del Plan Hídrico Regional respectivo,
en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a una indemnización proporcional.
e) Cuando el objetivo del aprovechamiento
del recurso contemplado en la concesión pueda cumplirse con una menor dotación
o una técnica mejorada en la utilización del recurso.
f) Cuando el recurso hídrico que se ha
concesionado se encuentra dentro de una de las áreas de restricción de
aprovechamiento definidas de conformidad con esta ley, aún cuando hayan sido declaradas con
posterioridad al otorgamiento de la concesión, en cuyo caso el concesionario
tendrá derecho a una indemnización
proporcional.
g) Cuando el Poder Ejecutivo haya
declarado una emergencia nacional, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico
podrá disponer en forma inmediata del recurso suficiente para suplir las
necesidades surgidas a raíz de la emergencia.
Una vez superada la situación se retornará a los derechos originales de
las concesiones.
h) Cuando la Dirección Nacional del
Recurso Hídrico compruebe, mediante estudio técnico, la existencia de razones
de conveniencia o interés público que lo justifiquen. De revocarse la concesión con base en este
supuesto, el concesionario tendrá derecho a una indemnización proporcional.
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico deberá respetar el principio debido
proceso para modificar las concesiones.
ARTÍCULO
73.- Revocatoria de las concesiones
Las
concesiones deberán revocarse por:
(moción 2-12 (137-17) dip. González Alfaro, 1-137)
a) Cambio de titular del derecho de uso
del agua, sin previa autorización de la Dirección Nacional de Recurso Hídrico.
b) Constitución de un gravamen total o
parcial sobre el derecho de concesión.
c) Traspaso, administración o gravamen total
o parcial de la concesión, directa o indirectamente, a favor de Gobiernos o
Estados extranjeros, o la admisión de estos con cualquier clase de
participación en la concesión o en la empresa que la explote.
d) Incumplimiento de las condiciones
impuestas en la concesión.
e) Incumplimiento grave o reiterado de las
normas sobre conservación y protección del medio ambiente, sus ecosistemas y
los recursos naturales.
f) Comprobada alteración o contaminación
del recurso sin adoptarse las medidas correctivas, dentro de los plazos
otorgados.
g) No pago del canon según lo dispuesto en
esta ley.
h) Derivación de un mayor caudal del
asignado.
i) No uso del agua durante dos años
consecutivos.
j) Aprovechamiento del recurso en usos o
inmuebles no autorizados en la concesión.
El
reglamento de esta ley determinará el procedimiento para la revocatoria, todo
de conformidad con la legislación vigente.
ARTÍCULO 74.- Prórrogas de las concesiones
Las
concesiones podrán ser prorrogadas por un plazo igual al concedido inicialmente, sin que sobrepase el plazo máximo
de quince años, siempre que se solicite con un plazo no menor a un año antes de
su vencimiento. Esta prórroga se
concederá siempre y cuando la persona beneficiaria haya cumplido con todas las
disposiciones establecidas en la concesión y no hayan incurrido en violaciones
a la presente ley y su reglamento. Esta
solicitud se valorará de conformidad con los instrumentos de la planificación
hídrica, las condiciones hidrológicas, las necesidades reales de la cuenca y
del solicitante al momento de la solicitud.
SECCIÓN II
CONCESIONES
PARA APROVECHAR FUERZAS HIDRÁULICAS
ARTÍCULO 75.- Concesiones
La concesión de agua para aprovechar la fuerza hidráulica
concerniente al desarrollo de estas en fuerza, se aplicará siguiendo el procedimiento para el
otorgamiento de las concesiones contemplado en este capítulo.
Las
concesiones para aprovechar las fuerzas hidráulicas en generación
hidroeléctrica, se regirán por una ley especial. En todos los casos,
deberán cumplir con las disposiciones de
planificación, de protección al ambiente y con el pago de cánones creados en
esta Ley. El órgano competente para su otorgamiento es el Poder Ejecutivo, y
para su trámite, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico según las funciones
del artículo 9.
SECCIÓN III
APROVECHAMIENTO
DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
ARTÍCULO 76.- Permiso de exploración
La Dirección Nacional del Recurso
Hídrico podrá autorizar un permiso de exploración, que será requisito previo
para el aprovechamiento de las aguas subterráneas. De la solicitud que reciba
la Dirección Nacional del Recurso Hídrico se otorgará audiencia por el plazo de
quince días hábiles al Instituto costarricense de Acueductos y Alcantarillados
a fin de que emita el criterio técnico correspondiente. Este permiso de perforación para
exploración, deberá solicitarse en forma conjunta con la concesión de
aprovechamiento del recurso hídrico subterráneas. Dicho permiso se entenderá
otorgado a título precario, según lo establece el numeral 154 de la Ley General
de la Administración Pública, No. 6227 de 2 de mayo de 1978.
Se faculta
al Poder Ejecutivo para que establezca las condiciones del permiso de
exploración de aguas subterráneas y su vigencia, en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 77.- Informes técnicos
La empresa
perforadora contratada deberá presentar a la Dirección Nacional del Recurso
Hídrico, dentro de los diez días siguientes a la finalización de los trabajos
de perforación, el informe hidrogeológico del pozo, la prueba de bombeo y
cualquier otro estudio pertinente que la Dirección haya solicitado al
permisionario o que el reglamento de esta ley defina como necesario. Toda la documentación deberá estar suscrita
por el profesional técnicamente calificado, responsable y acreditado por la
empresa.
Estos
estudios se incorporarán al expediente en que se tramita la concesión y
servirán para actualizar los datos de control de las aguas subterráneas.
ARTÍCULO
78.- Concesión
Una vez
realizada la perforación para exploración y comprobada la viabilidad técnica
del aprovechamiento y entregados los informes técnicos correspondientes a la
perforación, continuará el trámite de la concesión de aprovechamiento del
recurso hídrico subterráneo.
La no presentación
de los estudios requeridos acarreará el archivo del expediente y las sanciones
administrativas que correspondan a la empresa perforadora y profesional
responsables.
Para la
concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas, se aplicará el procedimiento
para el otorgamiento de las concesiones contemplado en este capítulo.
Los
requisitos y características de la construcción de los pozos y de la extracción
serán definidos en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO
79.- Prohibición de usar sustancias
contaminantes
En el
proceso de perforación y durante el aprovechamiento no podrán usarse sustancias
contaminantes, tales como solventes, aceites, detergentes no biodegradables y
cualquier otro tipo de biocida, ni verterlas en los terrenos aledaños al
pozo. Se revocará el permiso de
perforación en caso de incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las
responsabilidades ambientales en que se haya incurrido.
ARTÍCULO 80.- Áreas en donde no se permite el aprovechamiento del recurso hídrico
subterráneo
No se
permitirá la perforación, en las áreas en donde se presenten las siguientes
condiciones.
a) Áreas declaradas previamente por el
Poder Ejecutivo o por las instituciones competentes en la materia, como áreas
de protección y reserva acuífera.
b) Áreas con sobreexplotación o con
capacidad máxima de explotación de acuífero agotada.
c) Áreas susceptibles a la intrusión
salina o a la contaminación.
d) Áreas de interferencia con otros pozos,
nacientes de agua o ecosistemas protegidos aledaños.
e) Cuando se afecte negativamente la
sustentabilidad de fuentes de aguas superficiales.
ARTÍCULO 81.- Listado de las empresas autorizadas para la perforación
Las
empresas que se dediquen a trabajos de perforación de terrenos deberán estar
inscritas en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces de
conformidad con los requisitos y procedimientos definidos en esta Ley y su
reglamento. Ellas serán las únicas que
podrán llevar a cabo los trabajos que tengan como finalidad la exploración para
aprovechamiento o investigación.
ARTÍCULO 82.- Censo de pozos
excavados
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico, a través de sus Organismos de Cuencas,
levantará y actualizará un censo sobre los pozos excavados.
Los pozos
perforados deberán ser inscritos en el
Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces que se crea en esta ley.
El Poder
Ejecutivo queda facultado para establecer los requisitos de inscripción en el
reglamento de esta ley.
SECCIÓN IV
REUTILIZACIÓN
DE LAS AGUAS
ARTÍCULO 83.- Aspectos generales
La Dirección Nacional
del Recurso Hídrico promoverá la reutilización de los recursos hídricos.
Para el ulterior
aprovechamiento del agua y cuando se trate de otro uso no contemplado en la
concesión original, el concesionario deberá solicitar a la Dirección Nacional
del Recurso Hídrico las modificaciones necesarias de su concesión para que le
sea autorizado el nuevo uso. No se requerirá
de autorización adicional en tanto la reutilización no implique un uso
distinto a los contemplados en la concesión original. Esta modificación se
inscribirá en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces que se
crea en esta ley.
El procedimiento que se le aplicará a la solicitud de modificación de la
concesión original para que se agregue la reutilización del recurso hídrico,
cuando esta implique un cambio de uso será el establecido en este capítulo para
la solicitud de concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico.
La solicitud de reutilización debe
contener los requisitos establecidos para el otorgamiento de concesiones de
aprovechamiento del recurso hídrico.
Asimismo, debe adjuntarse un documento que contenga el resultado de la
calidad del agua en atención a los requerimientos técnicos para el nuevo uso,
el cual deberá estar suscrito por un laboratorio acreditado, especializado en
la materia e inscrito en el Registro de Aprovechamiento del Agua y de los
Cauces que se crea en esta ley. Este
documento tiene carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO
85.- Requerimientos técnicos
La Dirección Nacional del Recurso
Hídrico, con el apoyo técnico del Ministerio de Salud, del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las demás entidades
competentes en la materia, establecerá los requerimientos básicos o parámetros
de calidad para los diferentes usos en la reutilización del agua, así como los
requerimientos desde el punto de vista sanitario, zoosanitario, fitosanitario e
industrial.
SECCIÓN V
APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO
MARINO
ARTÍCULO 86.- Desalinización de agua marina
El aprovechamiento del
recurso hídrico marino para usos de consumo humano y riego mediante
procedimientos de desalinización
requerirá de concesión administrativa previa, otorgada por el Poder
Ejecutivo. En el otorgamiento de las
concesiones se tomará en cuenta la visión integral de manejo del recurso
hídrico y se consultará al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura. El interesado deberá cumplir con las normas
técnicas y ambientales con el fin de evitar daños a los ecosistemas o la salud
de las personas, así como los parámetros de valoración y mitigación ambiental,
de conformidad con la normativa vigente Esta concesión se inscribirá en el
Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces que se crea en esta Ley.
Únicamente se otorgarán concesiones
para el uso del recurso hídrico marino dentro del mar territorial, siempre y
cuando no estén afectadas por ninguna categoría de manejo.
El
reglamento a esta ley establecerá los procedimientos y requisitos especiales
para otorgar esta concesión.
SECCIÓN VI
APROVECHAMIENTO
POR PARTE DE INSTITUCIONES PÚBLICAS
ARTÍCULO
87.- Aspectos generales
El
Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento y
cualquier otra entidad pública cuya ley constitutiva le otorgue una concesión
especial para aprovechar el recurso hídrico,
en cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas deberán
cumplir con el Plan Hídrico Nacional, el pago de los cánones correspondientes,
la normativa sobre preservación del medio ambiente y con las recomendaciones
que emita la SETENA y la Dirección Hídrica en el ámbito de sus competencias,
así como las demás disposiciones contenidas en esta Ley y la legislación conexa
sobre la materia.
Estas
instituciones deberán realizar los aprovechamientos teniendo en cuenta la explotación racional y
conjunta de las aguas superficiales y subterráneas, con una visión integral de
manejo del recurso. Estarán obligadas a brindar de oficio, amplia información a
las comunidades que podrían resultar afectadas por estos aprovechamientos.
ARTÍCULO
88.- Planificación
Las instituciones enumeradas en el
artículo anterior deberán presentar al Poder Ejecutivo sus necesidades y
proyectos relacionados con el aprovechamiento del recurso hídrico, en armonía
con el Plan de Desarrollo Nacional y los planes operativos institucionales,
para que se evalúe su incorporación en el Plan Hídrico Nacional.
Las necesidades y proyectos
incluidos en el Plan Hídrico Nacional serán incorporados en los instrumentos de
planificación regional correspondientes con carácter de reserva en la
asignación del recurso, prevaleciendo sobre el orden jerárquico de usos
definidos por el respectivo Plan Hídrico Regional, y sobre otros
aprovechamientos del mismo uso, en concordancia con el numeral 47 de esta ley.
ARTÍCULO
89.- Notificación a la Dirección
Los
aprovechamientos regulados en esta sección se inscribirán en el Registro de
Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces que se crea en esta ley.
Para tales efectos de previo a iniciar
las obras, las instituciones deberán remitir a la Dirección al menos la
siguiente información:
a) Nombre de la institución pública y cédula jurídica.
b) Nombre y calidades de quien ostente la
representación legal de la institución solicitante.
c) Puntos de donde se pretende aprovechar
y donde se retornarán las aguas utilizadas, indicando en ambos casos las
coordenadas cartográficas de los puntos de toma o descarga según corresponda,
en escala 1:50.000.
d) Caudal a utilizar por fuente.
e) El documento resolutorio de la SETENA,
sobre la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto o actividad donde se
pretende aprovechar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo
51, sobre la evaluación ambiental para el aprovechamiento del recurso hídrico .
f) Cualquier otra información adicional
relativa al aprovechamiento que solicite la Dirección dentro del ámbito de sus
competencias.
SECCIÓN VII
PERMISOS DE USO
ARTÍCULO 90.- Aspectos generales
La Dirección Nacional del Recurso
Hídrico autorizará los siguientes permisos para el aprovechamiento en cauces o
fuentes superficiales de aguas:
a) Descarga de las aguas pluviales
producto del drenaje agrícola, urbano y de cualquier otra actividad.
b) Navegación recreativa lucrativa.
c) Obras de modificación de cauces como
medida de mitigación o prevención en caso de desastres
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico otorgará los permisos de uso,
considerando la explotación racional y conjunta de los recursos superficiales y
subterráneos, con una visión integral de manejo del recurso, considerando el
impacto acumulado sobre los cauces y ecosistemas.
Los
permisos de uso otorgados tendrán un carácter precario según lo define el
artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, Nº. 6227 de 2 de
mayo de 1978.
Toda solicitud de permiso de uso
deberá realizarse conforme a los requisitos establecidos en esta ley y su
reglamento.
Los
permisos deben inscribirse en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los
Cauces que se crea en esta Ley.
ARTÍCULO
92.- Requisitos
Toda
solicitud de permiso de uso para el aprovechamiento de los cauces, deberá
aportar como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre y calidades de la persona
solicitante.
b) Certificación de personería jurídica,
cuando el solicitante sea persona jurídica.
c) Declaración jurada sobre el
aprovechamiento pretendido y cuando corresponda, sobre la calidad de las aguas
drenadas.
d) Fuentes y cuencas afectadas por el
aprovechamiento.
e) Detalle del uso pretendido.
f) Autorización para que los funcionarios
designados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico y expertos que los
acompañen, debidamente identificados, realicen inspecciones en el inmueble
relacionado con el aprovechamiento, excepto en las casas de habitación ubicadas
en él.
g) Otros que el reglamento de esta ley
defina para cada tipo de aprovechamiento
ARTÍCULO 93.- Evaluación técnica
Toda solicitud de permiso será valorada
técnicamente por el Organismo de Cuenca, para ello, llevará a cabo las
inspecciones que considere necesarias.
Los permisos de uso sólo podrán
otorgarse cuando no produzcan una alteración de la calidad y cantidad del
recurso hídrico tal que puedan causar daños a los ecosistemas naturales
relacionados con las fuentes y cauces objeto de los mismos.
El
Organismo de Cuenca rendirá un informe técnico con recomendaciones a la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico, que evaluará la necesidad del
aprovechamiento solicitado.
ARTÍCULO 94.- Contenido mínimo del permiso
La
resolución que otorga estos permisos de uso deberá indicar al menos lo
siguiente: nombre del permisionario y sus calidades, descripción del inmueble
plazo de vigencia, fuentes de agua o cauces afectados y monto del canon a
pagar, de acuerdo con las características especiales de cada uno de los
permisos.
ARTÍCULO
95.- Extinción del permiso
Los
permisos de uso se extinguen por:
a) Expiración del plazo para el cual fueron
otorgados.
b) Cese de la actividad para la cual
fueron otorgados.
c) Revocatoria establecida por esta ley.
d) Razones de oportunidad y conveniencia
según lo consignado en el artículo 154 de la Ley General de la Administración
Pública, N.º 6227 de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO
96.- Revisión y modificación de los
permisos
Los permisos serán susceptibles de
revisión, podrán ser modificados o revocados en los siguientes casos:
a) Cuando de forma comprobada se hayan
modificado los supuestos ambientales, técnicos y sociales determinantes para su
otorgamiento.
b) A petición del permisionario.
c) Cuando lo exija una adecuación o
modificación del Plan Hídrico Nacional o del Plan Hídrico Regional respectivo.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas
en el permiso.
e) Incumplimiento de las normas sobre
preservación de recursos naturales, previamente comprobado.
f) Alteración o contaminación del
recurso, sus cauces y ecosistemas, cuando no se adopten las medidas
correctivas, dentro de los plazos otorgados.
g) No pago de canon según lo dispuesto en
la ley.
ARTÍCULO 97 Permisos asociados a concesiones
Los
permisos de uso de cauce para las obras de derivación y trabajos conexos
requeridos, se otorgará conjuntamente con la concesión respectiva, el
concesionario deberá cumplir con las responsabilidades ambientales que se hayan
definido.
SOCIEDADES DE USUARIOS DE AGUA
ARTÍCULO 98.- Constitución
Los usuarios de una o varias fuentes
vecinas podrán constituir sociedades de usuarios de agua únicamente para uso
agropecuario, siempre que sea para consumo de sus asociados y no constituya un
servicio público.
La sociedad
de usuarios de agua debe tener como mínimo diez
miembros, se constituirá en escritura pública que transcribirá el estatuto
constitutivo de la sociedad, que deberá consignar al menos el nombre de la
sociedad, el plazo social, los requisitos para el ingreso de sus socios, la
forma de remoción de sus socios y el régimen de responsabilidades de la
sociedad y de sus miembros.
El derecho
de participar en la sociedad constituida para el aprovechamiento, no podrá ser
denegada arbitrariamente a ningún usuario de una determinada fuente. La
Dirección velará por el cumplimiento de esta disposición.
La
organización y el funcionamiento de las sociedades de usuarios del agua serán
definidos por el reglamento a esta ley.
ARTÍCULO
99.- Objeto
La
constitución de las sociedades de usuarios de agua tiene por objeto el justo
aprovechamiento colectivo de las aguas.
Podrán constituirse cuando, a juicio de la Dirección Nacional del
Recurso Hídrico, sea beneficioso para el interés público y el de los
particulares aprovechar el recurso mediante esta figura. Para estos efectos deben ser valorados el
número de personas que aprovechan una fuente, el volumen de esta y las
circunstancias especiales del uso de las aguas.
El estatuto constitutivo deberá contar con el visto bueno de la
Dirección.
ARTÍCULO
100- Inscripción y fiscalización
Las
sociedades de usuarios de agua deben inscribirse en el Registro de
Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces que se crea en esta Ley. La Dirección Nacional del Recurso Hídrico
otorgará la certificación respectiva para efectos de extensión de cédula de
persona jurídica por parte del Registro Nacional.
La
fiscalización y control de las sociedades de usuarios de agua, corresponderá a
la Dirección.
CAPÍTULO IV
ASOCIACIONES
ADMINISTRADORAS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
ARTÍCULO
101.- Constitución y objetivo
Las
Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
serán asociaciones de vecinos que tendrán como único y específico objetivo, la
administración, operación y mantenimiento
mediante la prestación del servicio al costo, de los sistemas de
acueductos y alcantarillado sanitario de sus comunidades por delegación del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En lo referente a su constitución,
organización, plazo de vigencia y personería se regirán por la Ley de
Asociaciones, No 218 de 8 de agosto de 1939 y su reglamento.
Para la
constitución de una Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados, se convocará a todos los vecinos usuarios de los
sistemas, para que en asamblea la constituyan conforme con las leyes, nombren
su junta directiva y adopten el respectivo acuerdo de solicitar al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que delegue en ella, la
administración, operación y financiamiento de los sistemas.
Los
recursos financieros que estas entidades generen por la administración de los
sistemas de acueductos y alcantarillado de sus comunidades deberán reinvertirse
en su totalidad en el mejoramiento de los servicios prestados.
El derecho
de participar en la asociación, no podrá ser denegada arbitrariamente a ningún
vecino de la comunidad respectiva. La Dirección velará por el cumplimiento de
esta disposición.
ARTÍCULO
102.- Delegación
De
conformidad con el artículo 2 inciso g) de la Ley Constitutiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Nº. 2726 de 14 de abril de 1961,
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante convenio
suscrito al efecto, previo acuerdo favorable de su Junta Directiva, podrá
delegar la administración, operación, desarrollo y mantenimiento de los
sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios, ya sea de forma conjunta o
separada, exclusivamente en favor de las Asociaciones Administradoras de los
Sistemas de Acueductos y Alcantarillados.
En la
administración de estos sistemas las Asociaciones Administradoras de los
Sistemas de Acueductos y Alcantarillados deberán cumplir con las disposiciones
de esta ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO
103.- Rescisión de la delegación
El
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados podrá suspender o
rescindir unilateralmente en cualquier momento el convenio de delegación de la
administración y asumir de pleno derecho la administración, operación y
mantenimiento de los sistemas de acueductos y alcantarillados, cuando no se
garantice el servicio público en calidad, cantidad y desarrollo eficiente o no
existan condiciones económicas y sociales adecuadas para su administración. Lo
anterior, previa aplicación del debido proceso.
CAPÍTULO V
HUMEDALES
ARTÍCULO 104.- Interés público
Se declara
de interés público la conservación y el uso racional de los humedales del país.
Los
esteros, manglares y humedales públicos desprovistos de sus condiciones
originales conservarán su naturaleza de
bienes demaniales y su condición de humedales, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales de los infractores.
ARTÍCULO
105.- Conservación y Uso
Racional de Humedales
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá otorgar los permisos de uso para
realizar labores en los humedales, con excepción de los ubicados dentro de
Parques Nacionales o Reservas Biológicas, y que no impliquen un cambio de uso
del suelo. El aprovechamiento que se autorice deberá respetar la legislación
vigente que tutela los humedales, en particular, las disposiciones contenidas
en los artículos 1, párrafo segundo de la Ley Forestal, Nº. 7575 de 5 de
febrero de 1996, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº. 7554 de 4 de
octubre de 1995.
Los permisos tienen un carácter precario
y podrán ser revocados según lo dispone el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública, N.º 6227 de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO
106.- Deber de los particulares
de proteger los humedales
Los
propietarios o poseedores de bienes inmuebles que colinden con humedales
declarados como áreas silvestres protegidas bajo cualquier categoría de manejo
deberán acatar las disposiciones contenidas en esta Ley en relación con la
conservación y uso racional de los mismos.
El
Ministerio del Ambiente y Energía podrá disponer de recursos, programas de
incentivos y pagos de servicios ambientales dirigidos a la conservación y uso
racional de estos humedales.
ARTÍCULO
107.- Humedales declarados de
importancia internacional
El
Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Dirección Nacional de
Recurso Hídrico y el Sistema Nacional de
Areas de Conservación en el ámbito de sus competencias, dará prioridad a la
conservación y uso racional de los humedales de importancia internacional o
sitios Ramsar según la Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas de 2 de febrero
de 1971 aprobada por Ley N.º 7224 de 2 de abril de 1991, para lo cual
concentrará los esfuerzos en mantener las características ecológicas naturales
de estas áreas.
ARTÍCULO
108.- Área de protección de
humedales
Declárase
un área de protección mínima de 20 metros contigua a todos los humedales o
manglares del país. Dentro de esta,
queda prohibido edificar cualquier tipo de construcciones u obras, a excepción
de proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia
nacional. Dicha declaratoria deberá
estar respaldada por una evaluación de impacto ambiental y la ejecución del
proyecto deberá ocasionar el menor daño posible al humedal.
En los
humedales costeros, donde la zona restringida adyacente es de administración
municipal, el área de protección de 20
metros contigua a aquellos se mide a partir de la línea de vegetación a la
orilla de los esteros y del límite de los manglares. La zona restringida mantendrá la franja de
150 metros, y los demás terrenos
colindantes a la zona pública en el caso de las islas, en los términos
del artículo 10 de la Ley N.º 6043. Ley de la Zona Marítimo Terrestre.
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá ampliar esta área de protección,
con base en estudios técnicos que lo justifiquen. Los parámetros para medir y
determinar el área de protección serán establecidos en el reglamento de esta
ley.
CAPÍTULO VI
SERVIDUMBRES
LEGALES
ARTÍCULO 109.- Servidumbres
naturales
Los predios
inferiores están obligados a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra de
los seres humanos, desciendan de los predios superiores, así como la tierra o
piedra que arrastren en su curso. La
persona propietaria del predio inferior no puede hacer obras que impidan esta
servidumbre, ni el propietario del predio superior obras que lo agraven.
ARTÍCULO
110.- Vigilancia y limpieza de los
cauces
Las riberas
de los ríos no navegables, y las márgenes de canales, acueductos o atarjeas,
aun cuando se localicen en inmuebles de dominio privado, están sujetas en toda
su extensión a la servidumbre de uso público en favor de los predios inferiores
exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los álveos o cauces, y previo
aviso en cada caso al propietario o encargado del fundo.
ARTÍCULO
111.- Oposición a las
servidumbres naturales
Las
personas propietarias de los predios inferiores podrán oponerse a recibir las
aguas producto de extracción artificial, sobrantes de otros aprovechamientos o
si se hubiese alterado de modo artificial su calidad.
ARTÍCULO
112.- Servidumbres legales
Se
consideran servidumbres a favor del Estado las siguientes:
a) De sistemas de acueductos y sus obras
necesarias.
b) De sistemas de alcantarillados
sanitarios, pluviales y sus obras necesarias.
c) De sistemas de generación
hidroeléctrica y de aprovechamiento de energía hidráulica y sus obras.
d) Sistemas de Tratamiento de Aguas
Residuales y sus obras necesarias.
e) De sistemas de bombeo.
f) De toma de agua.
g) De drenaje.
h) De abrevadero.
i) De estribo de presa, obras de
captación, conducción, descarga y desfogue.
j) De obra partidora y obra calibradora.
k) De obras necesarias para el control de
cárcavas y cauces.
l) De obras necesarias para el control de
contaminantes.
m) De obras necesarias para la evacuación
de aguas pluviales.
Estas
servidumbres implican el derecho de paso, que permita el acceso del interesado
para la construcción y mantenimiento de las obras.
ARTÍCULO
113.- Procedimiento
Para la
imposición de servidumbres legales contempladas en los incisos c) y e) del
artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley de
Expropiaciones, Nº 7495 de 3 de mayo de
1995 y de la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, y demás leyes especiales que
regulan la materia, según corresponda.
Para la
imposición del resto de las servidumbres contempladas en el artículo anterior
se observarán los principios del derecho administrativo y, en lo procedente, lo
dispuesto en los artículos 370 y siguientes del Código Civil, Ley N.º 63 de 26
de abril de 1886.
CAPÍTULO
VII
RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS
ARTÍCULO
114.- Resolución de conflictos
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico será el órgano competente para dirimir
los conflictos que se susciten entre los particulares, con motivo del
aprovechamiento del recurso hídrico y de sus cauces, del uso de las
servidumbres, sean estas naturales o legales o de modificaciones naturales de
los cauces.
Los
conflictos entre órganos del Estado, entre el Estado y otros entes públicos o
entre entes públicos se dirimirán de conformidad con el Plan Hídrico Nacional y
las reglas contenidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº. 6227 de 2 de mayo de 1978.
El
procedimiento para la resolución de los conflictos será el establecido en el
reglamento a esta ley.
CAPÍTULO
VIII
REGISTRO DE
APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y DE LOS CAUCES
Se crea el
Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces que tendrá carácter
público. En él se inscribirán de oficio:
los instrumentos de planificación vigentes en el ámbito nacional y regional las
concesiones, y permisos de uso, los
aprovechamientos institucionales acuíferos, áreas de recarga, nacientes,
caudales ecológicos, pozos perforados, servidumbres legales, Sociedades de
Usuarios del Agua, Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados, organizaciones ambientalistas que trabajen en temas de recurso
hídrico, empresas perforadoras, empresas que brindan el servicio de limpieza de
tanques sépticos, laboratorios acreditados, infractores, vertidos, drenajes y
los que establezca el Reglamento a esta Ley.
Este
Registro enviará de oficio al Registro Nacional, la información relativa a las
servidumbres legales constituidas según esta ley, para la anotación respectiva.
La
organización y normas de funcionamiento del presente registro serán fijadas en
el reglamento a esta Ley.
TÍTULO IV
PROTECCIÓN
DEL RECURSO HÍDRICO Y SANCIONES
ÁREAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO
116.- Objeto
Las áreas
de protección del recurso hídrico tienen como propósito proteger los cuerpos de
agua, sus cauces y sus componentes esenciales para asegurar su conservación,
recuperación y sostenibilidad en términos de cantidad y calidad. Su cumplimiento constituye una acción
prioritaria en la gestión pública y privada del recurso.
ARTÍCULO
117.- Áreas de protección del
recurso hídrico
Se declaran
áreas de protección del recurso hídrico las siguientes:
a) Las extensiones de terreno que bordeen
nacientes permanentes e intermitentes, definidas por el área equivalente a un
radio de cien metros medidos en la horizontal a partir de la naciente como
punto de referencia. Se podrá ampliar la
extensión y modificar la ubicación y distribución de esta área en el campo
cuando medie un estudio técnico fundamentado que lo justifique. Esto será de aplicación en zona rural y
urbana.
b) Las extensiones de terreno que bordeen
nacientes permanentes e intermitentes, cuando se destinen al abastecimiento
poblacional, definidas por el área equivalente a un radio de doscientos metros
medidos en la horizontal a partir de la naciente como punto de referencia. Se podrá ampliar la extensión y modificar la
ubicación y distribución de esta área en el campo cuando medie un estudio
técnico fundamentado que lo justifique.
Esto será de aplicación en zona rural y urbana.
c) Una franja de quince metros en zona
rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados,
en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, permanentes e intermitentes,
si el terreno es plano y de cincuenta metros horizontales si el terreno es
quebrado. Si el terreno tiene una
pendiente promedio superior al cuarenta por ciento (40%), será la franja
equivalente a la hipotenusa resultante de la medición horizontal de cincuenta
metros a partir de la ribera. La ribera
del cauce se determinará a partir del terreno que cubren las aguas en los
períodos de las mayores crecientes ordinarias.
d) Un área de cincuenta metros medida
horizontalmente en las riberas de los lagos y lagunas naturales y embalses
artificiales construidos por el Estado y sus instituciones.
e) Las áreas de recarga acuífera y las identificadas como vulnerables sobre los
acuíferos, declaradas por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico. Esta declaratoria puede darse a instancia de
otros entes u órganos directamente vinculados a la gestión del recurso que
presenten a la Dirección la justificación técnica correspondiente.
f) Los veinte metros, como mínimo,
alrededor de zonas de bosques anegados.
g) La franja de doscientos metros medidos
horizontalmente a ambos lados de las
ribera de los ríos en la zona de
las rías, medidas a partir de la desembocadura con el mar y hasta donde se
marque la línea de influencia de la marea alta.
Esta disposición no modifica las regulaciones contenidas en la Ley de la
Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 de 2 de marzo de 1977.
h) Las áreas que bordeen los pozos en un
radio de treinta metros en la zona urbana, cuarenta metros en la zona rural,
así como cincuenta metros de radio en zonas de comprobada vulnerabilidad. La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá modificar la ubicación, extensión
y distribución de esta zona en el campo cuando medie un estudio técnico
fundamentado que lo justifique.
Estas áreas
no afectan las disposiciones contenidas en los artículos 16 de la Ley General
de Agua Potable, Nº 1634 de 18 de setiembre de 1953, 7 de la Ley de Tierras y
Colonización, Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 ni cualquiera otra contenida en
la legislación vigente.
Los
alineamientos correspondientes serán establecidos por la Dirección Nacional del
Recurso Hídrico.
Para estos
efectos los propietarios y poseedores privados de inmuebles, donde se ubiquen
estas áreas, deberán colaborar con los funcionarios designados por la Dirección
Nacional del Recurso Hídrico, debidamente identificados y permitir el libre
acceso con el fin de que practiquen inspecciones y estudios correspondientes.
ARTÍCULO
118.- Limitaciones de las áreas
de protección
En las
áreas de protección contempladas en el inciso a) del artículo anterior, los
primeros veinticinco metros de radio se consideran de protección absoluta,
salvo para aquellas actividades que tengan como propósito la protección del
recurso o el aprovechamiento del mismo, de acuerdo con los usos permitidos por
esta Ley. En los restantes setenta y
cinco metros de radio, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, previa
presentación de los estudios técnicos que determine el Reglamento de esta Ley,
podrá autorizar actividades humanas que no alteren, dañen o amenacen de ninguna
forma el recurso.
Dentro de
las áreas de protección contempladas en los incisos b), c), d), f) y g) del
artículo anterior se prohíbe la corta o eliminación de árboles y vegetación,
así como cualquier tipo de construcción o actividad, salvo que estas últimas
las mismas tengan como propósito la protección y recuperación del recurso, la
realización de las obras para el aprovechamiento del mismo de acuerdo con los
usos permitidos por esta Ley, u otras obras públicas declaradas por el Poder
Ejecutivo como de conveniencia nacional, para lo cual deberá solicitarse
viabilidad ambiental a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Dentro de las áreas de protección
contempladas en el inciso h) solo se podrán realizar aquellas actividades
humanas que no dañen, alteren o amenacen de ninguna forma el recurso hídrico,
previa autorización de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, de acuerdo
con los estudios técnicos que determine el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
119.- Requisitos para construir
en zonas de amortiguamiento colindantes con las áreas de protección.
Las obras
de infraestructura sujetas a permisos municipales, así como los movimientos de
tierra, rellenos y cualquier otra actividad que se pretenda realizar en zonas
de amortiguamiento colindantes con las áreas de protección, deberán contar con
el aval de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental según lo indique la
normativa vigente. Para estos efectos la
SETENA coordinará con el Organismo de Cuenca respectivo, la que deberá
pronunciarse sobre los posibles impactos en el recurso hídrico y sus
componentes esenciales. En caso de
riesgos potenciales por deslizamiento, inundación, sedimentación o
contaminación, a juicio de la SETENA, el interesado deberá presentar, para su
aprobación, un programa de contingencias que incluya, como mínimo: medidas
preventivas, correctivas o de mitigación, como requisito previo al otorgamiento
del permiso municipal.
El
reglamento a esta ley deberá definir los criterios para determinar los riesgos
potenciales en la colindancia, tales como el tipo de actividad, la topografía,
la estructura del suelo, entre otros.
ARTÍCULO
120.- Proyectos de vivienda y
parcelación
Los
inmuebles en donde existan cuerpos de agua superficial y subterránea, así como
áreas de recarga, en los que se pretenda llevar a cabo proyectos de vivienda
multifamiliar o asentamientos humanos, programas de parcelación o asentamientos
campesinos, deberán ser evaluados por el Organismo de Cuenca competente, el que
determinará la importancia de dichas fuentes como suplidoras o reservas de agua
y la conveniencia de tales proyectos o programas, debiendo dejarse constancia
de la evaluación técnica efectuada
En caso de oposición, el interesado
en continuar con el proyecto deberá presentar ante la Secretaria Técnica
Nacional Ambiental, y como parte de la evaluación de impacto ambiental
respectiva un estudio hidrogeológico en el que se demuestre que no afectarán
las fuentes de agua existentes, ya sea por erosión, sedimentación,
contaminación, pérdida de la capacidad de infiltración o cualquier otra
alteración al recurso hídrico y sus componentes esenciales.
El
Instituto de Desarrollo Agrario solicitará al Organismo de Cuenca competente
realizar la evaluación descrita en el párrafo primero de este artículo, de
previo a la adquisición de cualquier inmueble que vaya a ser destinado a los
usos allí enunciados.
ARTÍCULO
121.- Terrenos públicos
Las
municipalidades, instituciones autónomas y cualquier otra entidad pública que
sea propietaria de terrenos en que existan aguas superficiales, subterráneas y
áreas de recarga acuífera, están obligadas a realizar las demarcatorias de las
áreas de protección que indica esta ley, además de la consignación,
rectificación registral o catastral correspondientes.
Los
terrenos de aptitud forestal con o sin cobertura boscosa en donde existan
dichas fuentes de agua mantendrán el régimen público propio del patrimonio
natural del Estado.
ARTÍCULO
122.- Obligación de reposición
de la cobertura forestal, boscosa y vegetal
Todo
propietario o poseedor de terrenos atravesados o colindantes con ríos,
quebradas, arroyos, riachuelos, o aquellos en los cuales existan manantiales o
nacientes y hubiera sido eliminada la cobertura arbórea y vegetal en las áreas
de protección, está obligado a reforestar o permitir la regeneración natural de
dichas áreas en todo el trayecto y su curso
para lo cual utilizará especies nativas.
ARTÍCULO
123.- Áreas de protección
absoluta
Cuando las
áreas de recarga acuífera o cualquier región del país requieran de protección
absoluta para asegurar y garantizar el suministro de agua potable para el
consumo humano actual o futuro, así como la protección de ecosistemas ligados
al recurso hídrico de importancia nacional, la Dirección Nacional del Recurso
Hídrico así como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
podrán hacer la declaratoria de utilidad pública y realizar la expropiación
correspondiente. La administración de
estas áreas estará en manos del ente que realice la expropiación.
ARTÍCULO
124.- Inventario de las aguas
subterráneas y de las áreas de recarga
La Dirección Nacional del Recurso
Hídrico deberá tener un inventario de todos los acuíferos, áreas de recarga y
nacientes del país. Para realizar este
registro podrá solicitar la información correspondiente a las demás
instituciones que estarán en la obligación de brindarla.
El
propietario o poseedor está obligado a reportar todas las fuentes de agua
permanentes e intermitentes localizadas en su inmueble al Registro de
Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces que se crea en esta ley.
ARTÍCULO
125.- Prohibiciones en áreas de
recarga.
Se prohíben
las siguientes actividades en los terrenos declarados como
de recarga
acuífera por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico:
a) Aprovechamientos forestales y cambio de
uso del suelo. En dichos terrenos se
prohíbe la eliminación de la vegetación.
b) Urbanística.
c) Segregación o fraccionamiento.
d) Rellenos sanitarios o botaderos de
basura.
e) Canteras o tajos.
f) Actividades agropecuarias que generan materiales
peligrosos o aguas residuales.
g) Actividades industriales o
agroindustriales que generan materiales peligrosos o aguas residuales.
h) Actividades agrícolas y de ganadería
intensivas.
Viveros.
i) Gasolineras.
j) Otras actividades que pongan en
peligro el recurso hídrico, que serán determinadas mediante el reglamento a
esta ley.
ARTÍCULO
126.- Excepciones a las
prohibiciones en áreas de recarga
Se
exceptúan las siguientes actividades de las prohibiciones contenidas en el
artículo anterior:
a) La construcción de una vivienda por
finca para uso del propietario y otras construcciones necesarias para el uso o
servicio de las fincas. Igualmente se
permite la construcción de infraestructura destinada a la actividad agroecológica,
silvicultural o ecoturismo de bajo impacto.
El área total construida no podrá superar los dos mil metros cuadrados.
b) Las segregaciones de fincas que
pretendan unidades con un mínimo por lote de cinco hectáreas, o en divisiones
menores cuando los propietarios del inmueble objeto de segregación se sometan
voluntariamente al régimen forestal.
c) Las actividades industriales,
agroindustriales y agropecuarias que cuenten con sistemas de tratamiento de
aguas residuales y disposición adecuada de desechos sólidos, cumplan con los
parámetros de calidad de vertidos de conformidad con la normativa aplicable y
cuenten con los estudios de impacto ambiental debidamente aprobados.
d) Los viveros y actividades agrícolas que
no utilicen agroquímicos persistentes de alta toxicidad, según inventario y
evaluación por parte del Organismo de Cuenca competente.
ARTÍCULO
127.- Planes de ordenamiento
territorial
La
protección del recurso hídrico, los ecosistemas asociados y las áreas de
protección del territorio nacional, son de interés público y tendrán carácter
prioritario en cualquier ordenamiento territorial que se realice.
Todo plan
regulador municipal u otros planes de ordenamiento territorial deberán
contemplar dentro de sus disposiciones, las regulaciones referentes a la
protección del recurso hídrico y los ecosistemas asociados, establecidas en
esta ley.
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá pedir la revisión de los
instrumentos de ordenamiento territorial cuando sus disposiciones entren en
conflicto con el Plan Hídrico Nacional,
o no contribuyan con la protección de los cuerpos de agua, o pongan en
riesgo su sostenibilidad.
El
procedimiento para la revisión de estos instrumentos de planificación será
definido en el reglamento a esta ley.
ARTÍCULO
128.- Evaluaciones de impacto
ambiental
El trámite
de evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental deberá contar con el criterio técnico correspondiente de la Dirección
Nacional del Recurso Hídrico, en las actividades extractivas o productivas de
bienes o servicios que tengan un impacto directo o indirecto sobre el recurso
hídrico, el caudal ambiental y sus ecosistemas asociados. Para estos efectos la
SETENA dará la audiencia respectiva, a la Dirección.
ARTÍCULO
129.- Servidumbres ecológicas
Se autoriza
la constitución del derecho real de servidumbre ecológica sobre bienes
inmuebles particulares, por parte de sus propietarios, sin la necesaria
existencia de un fundo dominante, con el fin de conservar el potencial
hidrológico y mantener los servicios ambientales que este brinda a la sociedad
en general. En este caso, la servidumbre
ecológica se constituirá a favor del Estado costarricense.
Los
propietarios de bienes inmuebles que constituyan esta servidumbre tendrán
prioridad en la asignación de recursos por pago de servicios ambientales. El Reglamento de esta Ley definirá los
procedimientos y criterios para la constitución de esta servidumbre.
ARTÍCULO
130.- Restricciones para el
aprovechamiento del agua
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico con base en esta ley y sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 87, podrá
declarar áreas en donde la utilización del recurso deberá ser restringida
parcial o totalmente, en los siguientes supuestos:
a) Acuíferos sobreexplotados, bajo
condiciones de vulnerabilidad de su capacidad máxima de explotación.
b) Áreas susceptibles a la intrusión
salina.
c) Cuencas en estado de sobreexplotación.
d) Áreas de interferencia con otros pozos
o tomas de agua para uso poblacional, nacientes de agua y ecosistemas claves
que ayuden a la recarga de acuíferos y mantenimiento de la calidad de las aguas
superficiales y subterráneas.
e) Cualquier otra área que por razones
técnicas sea declarada como área de restricción.
Para
determinar la sobreexplotación de un cuerpo de agua, se tomarán en cuenta los
instrumentos de la planificación hídrica y los estudios técnicos pertinentes.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE
MITIGACIÓN Y PREVENCIÓN
ARTÍCULO
131.- Medidas de mitigación y
prevención
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico, a solicitud del interesado, podrá
autorizar las obras de desviación, trasvase o modificación de cauces como medidas
de mitigación y prevención, cuando las circunstancias así lo ameriten.
El área del
cauce anterior mantendrá el carácter de dominio público, cuando se considere
que por causas naturales y comportamiento hidráulico pueda volver a su curso
anterior, en cuyo caso, queda prohibida la construcción de obras civiles o la
ampliación de terrenos colindantes.
ARTÍCULO
132.- Requisitos
La
solicitud para autorizar las obras de desviación, trasvase o modificación de
cauces como medidas de mitigación y prevención deberá acompañarse de los
siguientes requisitos:
a) Nombre y calidades de la persona
solicitante.
b) Certificación de personería jurídica,
cuando la persona solicitante sea una persona jurídica.
c) Certificación de propiedad del terreno
relacionado con las obras por realizar.
d) Plano catastrado en que se marque la
obra por realizar.
e) Estudio hidrológico e hidráulico
suscrito por un profesional calificado responsable.
f) Secciones transversales del cauce
natural y modificado.
g) Planos de diseño firmados por un
profesional calificado.
h) Declaración jurada sobre el motivo de
las obras.
i) Fuentes y cuencas afectadas por las
obras.
j) Otros estudios que la Dirección
requiera para cada caso concreto.
El
reglamento a esta ley definirá el procedimiento a seguir, no obstante, en dicho
procedimiento deberán valorarse las repercusiones que estas obras tendrán en el
cauce y los ecosistemas, así como
posibles efectos adversos en las
propiedades y obras de infraestructura pública y privada aguas abajo e
incluirse las medidas tendientes a minimizarlas.
ARTÍCULO
133.- Evaluación técnica y
ambiental
La
solicitud de autorización para realizar obras de desviación, trasvase o modificación
de cauces como medidas de mitigación y prevención, será valorada técnicamente
por el Organismo de Cuenca, realizándose para ello las inspecciones que se
consideren necesarias con el fin de obtener la información atinente a la
caracterización y naturaleza de las obras propuestas.
El
Organismo de Cuenca rendirá un informe técnico con recomendaciones a la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico, que evaluará la necesidad de las obras.
La
viabilidad ambiental de esta actividad se debe presentar si así lo requiere la
legislación vigente y será otorgada por la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental.
ARTÍCULO
134.- Contenido mínimo de la
resolución
La
resolución que autoriza las obras deberá indicar al menos lo siguiente: plazo
de la autorización si la misma tiene un carácter temporal, fuente de agua o
cauce afectado, propiedades inmuebles donde se realizará la obra, así como las
restricciones y condicionamientos para
mitigar el impacto ambiental.
ARTÍCULO
135.- Modificación
La
autorización para realizar obras de desviación, trasvase o modificación de
cauces como medidas de mitigación y prevención podrá ser revisada en los
siguientes casos:
a) Cuando hayan variado los supuestos
fácticos ambientales determinantes para su otorgamiento.
b) A petición del autorizado.
c) Cuando lo exija una adecuación o
modificación del Plan Hídrico Nacional o Plan Hídrico Regional respectivo.
ARTÍCULO
136.- Revocatoria
La autorización a que hace referencia
este capítulo puede ser revocada según corresponda por:
a) Incumplimiento de las condiciones
impuestas para realizar las obras.
b) Incumplimiento reiterado de las normas
sobre preservación de recursos naturales y relativas a la protección de la vida
humana e infraestructura pública y privada agua abajo.
c) Contaminación del recurso, sus cauces y
ecosistemas, cuando no se adopten las medidas correctivas dentro de los plazos
otorgados.
d) Aprovechamiento no autorizado del
recurso hídrico, o de los materiales de los cauces.
ARTÍCULO
137.- Trabajos en forma expedita
en los cauces
La Comisión
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias realizará en forma expedita
los trabajos que sean necesarios dentro
de los cauces, cuando exista una evidente necesidad de protección de la vida
humana o de los intereses comunales.
Posteriormente y con la mayor brevedad posible, comunicará a la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico las medidas adoptadas y las acciones
ejecutadas que hayan afectado a los cauces.
La Comisión
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias deberá velar porque los
trabajos ejecutados causen el menor daño ambiental posible.
ARTÍCULO
138.- Áreas de riesgo
La Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias podrá ampliar como
áreas de no construcción por motivos de riesgo o amenaza de inundaciones,
desbordamientos o deslizamientos registrados o previsibles, las áreas de
protección de los ríos y demás fuentes de agua.
Estas deberán ser incluidas en los planes reguladores como áreas en las
que no se pueden construir urbanizaciones, viviendas unifamiliares o
multifamiliares, comercios o industrias.
En ausencia
de plan regulador, la municipalidad competente en coordinación con la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias deberá levantar los
mapas de dicha áreas o la zonificación correspondiente.
MANTENIMIENTO DE LA CALIDAD DE AGUA
Sección I
Aspectos
Generales
ARTÍCULO 139.- Prevención de la contaminación
Todas las actividades humanas en
torno al recurso hídrico deben basarse en las mejores prácticas y la mejor
tecnología posible para evitar la contaminación de ríos, riachuelos, quebradas,
nacientes, acuíferos y otros cuerpos de agua, y evitar el desperdicio del
recurso.
ARTÍCULO
140.- Prohibición de vertido
Se prohíbe
utilizar como cuerpo receptor y de descarga de aguas residuales de cualquier
origen, a los ríos, quebradas o fuentes superficiales, cuyas aguas sean
utilizadas para consumo humano o abastecimiento de poblaciones, en el tramo
anterior a las tomas surtidoras
destinadas a tales usos.
ARTÍCULO
141.- Permiso de vertido
Todas las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que viertan efluentes en
forma directa o indirecta a un cuerpo receptor requerirán de un permiso de
vertido, el cual será otorgado por la Dirección Nacional del Recurso
Hídrico.
Solo se
autorizarán vertidos que se encuentren dentro de los límites o parámetros
establecidos en la reglamentación de esta Ley a fin de garantizar la
sostenibilidad de cada cuerpo receptor.
Para estos
efectos la Dirección estudiará la
solicitud, basándose en la Clasificación Nacional de los Cuerpos de Agua y
atendiendo a las características del cuerpo receptor, la capacidad de carga, el
uso actual y potencial, el caudal ambiental, el efecto acumulado de los
vertidos sobre el mismo y la información que cada administrado proporcione,
entre otros aspectos relevantes.
La
Dirección queda facultada para limitar el otorgamiento de permisos de vertido
en las respectivas cuencas, con el propósito de alcanzar las metas de
recuperación de los cuerpos de agua que para estas se establezcan.
El permiso
tendrá una vigencia máxima de tres años.
El
reglamento a esta Ley establecerá el contenido y el procedimiento para el
otorgamiento del permiso.
El permiso
de vertido otorgado por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico será
requisito para que la autoridad competente conceda patentes y permisos de
funcionamiento.
ARTÍCULO 142.- Requisitos
El ente
generador de vertidos debe solicitar, por escrito, el permiso
correspondiente. La solicitud deberá
contener:
a) Una declaración jurada de los vertidos
a descargar.
b) Un análisis sobre los efectos de los vertidos
en la calidad física, química y biológica del cuerpo receptor.
c) Documento de aceptación de que los
funcionarios designados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico,
debidamente identificados, transiten y practiquen inspecciones en el inmueble
relacionado con el aprovechamiento.
Asimismo, deberá aceptar que dichos funcionarios se hagan acompañar de
los expertos que se consideren necesarios.
d) Los demás requisitos que se definan en
el Reglamento a esta Ley.
El permiso
de vertido tendrá un carácter precario
según lo define el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública,
Nº. 6227 de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO
143.- Informes técnicos
Los generadores de vertidos deberán
presentar informes técnicos periódicos a la Dirección Nacional del Recurso
Hídrico. Estos informes deberán venir
refrendados por un profesional especialista en la materia y tendrán carácter de
declaración jurada.
La Dirección Nacional del Recurso
Hídrico verificará la información aportada para determinar el cumplimiento de
las normas técnicas establecidas.
El
Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberán presentar informes técnicos
periódicos sobre los niveles y periodicidad de la contaminación difusa en las
unidades hidrográficas.
ARTÍCULO
144.- Publicidad de resultados
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico estará obligada a elaborar un informe
anual sobre el desempeño ambiental de las personas físicas o jurídicas que
realicen vertidos en la cuenca incluyendo el análisis de la contaminación
difusa y sobre el cumplimiento de las metas de recuperación establecidas.
Este
informe deberá contener los resultados e impactos del cobro del canon ambiental
por vertidos y deberá ser divulgado en el Diario Oficial La Gaceta y en un medio
de comunicación escrita de circulación nacional.
ARTÍCULO
145.- Revocatoria
Los
permisos de vertido serán revocados cuando:
a) Se incumplan los límites establecidos
en las normas técnicas sobre vertidos.
b) Se compruebe que existen descargas no reportadas.
c) No se cumpla con la presentación de los
informes técnicos, se omita información en ellos o se presenten reportes no
veraces.
d) Se descarguen aguas servidas en el
alcantarillado pluvial;
e) No se reporten cambios en los procesos productivos
o el aumento en la producción.
f) No se pague el canon correspondiente.
g) De conformidad con el principio
precautorio, exista la posibilidad de graves riesgos a la salud o alteraciones
irreversibles a los ecosistemas naturales.
h) Cualquier otro incumplimiento de las
disposiciones establecidas en el permiso de vertidos o en esta Ley y su
Reglamento
ARTÍCULO
146.- Aguas residuales
En todo sistema de alcantarillado
sanitario se deberán someter las aguas residuales a un sistema de tratamiento. Es responsabilidad de los entes
administradores de los alcantarillados sanitarios que los vertidos que realicen
a los cuerpos de agua cumplan con las normas técnicas, para lo cual deben
contar con el permiso de vertido y cancelar el canon correspondiente.
Las instalaciones agroindustriales e
industriales y las demás instalaciones que establezca el reglamento a esta ley
deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los
desechos sólidos o aguas residuales de cualquier tipo dañen el medio ambiente.
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico certificará la calidad del agua.
ARTÍCULO
147.- Limpieza de tanques
sépticos
Las
empresas que brinden el servicio de limpieza de tanques sépticos podrán
descargar sus lodos y vertidos a la red de alcantarillado sanitario, cuando
esta cuente con los sistemas de tratamiento adecuados para estas
descargas. De previo, deberán contar con
el permiso del administrador del alcantarillado sanitario y haber cancelado la
tarifa correspondiente a este servicio.
En caso contrario, estarán obligadas a darle tratamiento previo a su
descarga y cancelar el canon ambiental de vertidos.
ARTÍCULO
148.- Vertidos indirectos
Las actividades industriales y de servicios
que descarguen sus vertidos en un sistema de alcantarillado sanitario, deberán
aportar el visto bueno del administrador del servicio de alcantarillado a la
hora de obtener el permiso de vertido.
ARTÍCULO
149.- Prohibiciones
Serán prohibidas las siguientes
actividades:
a) Acumular o depositar desechos sólidos,
escombros o substancias peligrosas, cualquiera que sea su naturaleza, en los
cuerpos de agua, sus márgenes o en sus áreas de protección.
b) Verter aguas que por su temperatura
puedan afectar al recurso hídrico o a los ecosistemas.
c) Realizar actividades dentro de las
áreas de protección cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o
degradación del recurso hídrico.
d) Descargar vertidos o aguas residuales
al sistema de alcantarillado pluvial.
e) Descargar vertidos en los cuerpos
receptores sin autorización de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico.
f) Descargar vertidos en los sistemas de
alcantarillado sanitario sin la autorización del ente administrador y de la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico.
ARTÍCULO
150.- Incentivos
El Ministerio del Ambiente y
Energía, a través de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, promoverá el
otorgamiento de los créditos preferenciales que establece el artículo 113 de la
Ley Orgánica del Ambiente, N.º 7554 de 4 de octubre de 1995 y el artículo 100
de la Ley de Biodiversidad, N.º. 7788 de 30 de abril de 1998, a aquellas
industrias, sectores industriales o de servicios, que por medio de un acuerdo
negociado, códigos de conducta u otros esquemas voluntarios, logren menores
niveles de contaminación al realizar el vertido que los establecidos como
aceptables en la legislación vigente.
Igualmente, a aquellos que compartan sus experiencias exitosas en la
prevención de la contaminación y el uso eficiente del recurso hídrico con otros
sectores productivos.
El Ministerio del Ambiente y
Energía, podrá otorgar premios, certificaciones u otros reconocimientos
públicos a las actividades industriales, comerciales o de servicios que cumplan
con lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
151.- Acreditación de
laboratorios
Los laboratorios que realicen los
análisis físicos, químicos y biológicos de aguas deberán estar acreditados ante
el Ente Costarricense de Acreditación e inscritos en el Registro Nacional de
Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces que se crea en esta ley.
Sección II
Contaminación
por fuentes difusas
ARTÍCULO
152.- Contaminación por fuente
difusa
Constituyen
entes generadores de contaminación difusa del recurso hídrico las actividades
agropecuarias que se desarrollen en zonas contiguas a fuentes de agua, que
utilicen en sus cultivos agroquímicos, productos tóxicos peligrosos o descargas
capaces de contaminar las fuentes superficiales o subterráneas de agua.
Igualmente
se consideran como tales las actividades agropecuarias que por sus prácticas de
cultivo y topografía del terreno, puedan contaminar las fuentes superficiales
por efectos de la escorrentía y erosión del suelo.
ARTÍCULO
153.- Control de la
contaminación por fuente difusa
El
Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud pondrán a
disposición del Organismo de Cuenca que lo solicite, la información
concerniente a los permisos y licencias de los entes generadores de
contaminación difusa.
ARTÍCULO
154.- Obligaciones
Sin
perjuicio de las competencias y obligaciones dispuestas en los artículos 28 y
siguientes de la Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos, Nº 7779 de 30 de
abril de 1998 y la Ley General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus
reglamentos, todo ente generador de contaminación por fuente difusa tendrá las
siguientes obligaciones:
a) Respetar las áreas de protección de las
fuentes de agua en las cuales no podrán llevarse a cabo labores de cultivo de
productos agrícolas.
b) Reportar periódicamente ante el
Organismo de Cuenca competente el inventario de agroquímicos utilizados, dosis,
frecuencia y modo de aplicación. Se exceptúan las plantaciones orgánicas certificadas.
c) Realizar muestreos y análisis físico,
químico y orgánico en las fuentes de agua y suelos en los que se evalúen las
concentraciones de agroquímicos y sedimentos, en caso de ser requerido por el
Organismo de Cuenca.
d) Instalar sistemas de drenaje y
tratamiento de aguas residuales cuyos efluentes estarán sujetos al cumplimiento
de las normas técnicas de calidad de aguas y de vertidos establecidas por la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico.
e) Cumplir con las medidas de prevención o
mitigación de impacto ambiental que sean pertinentes.
f) Consentir que los funcionarios
designados por la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, debidamente
identificados, transiten y practiquen inspecciones y realicen las pruebas
necesarias en el inmueble relacionado
con el aprovechamiento. Asimismo, deberá
consentir que dichos funcionarios se hagan acompañar de los expertos que se
consideren necesarios.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
SECCIÓN I
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 155.- Infracciones a la ley
Sin perjuicio de las
responsabilidades penales o administrativas, los infractores a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, sean personas físicas o jurídicas,
serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Los titulares de las empresas o las
actividades donde se causan los daños responderán solidariamente.
En
la tutela del recurso hídrico y sus cauces impera la responsabilidad objetiva
por daño o contaminación al ambiente.
ARTÍCULO
156.- Suspensión del aprovechamiento
y clausura de establecimientos
La Dirección Nacional del Recursos
Hídricos ordenará la suspensión temporal del aprovechamiento de agua o la
revocatoria definitiva de la concesión o
permiso de uso cuando se violen las disposiciones de esta Ley y coordinará con
las autoridades sanitarias, municipales y de policía, el cierre de los
establecimientos causantes del deterioro o utilización indebida del recurso
hídrico.
Para tal
efecto, la Dirección efectuará un procedimiento administrativo contra los
supuestos infractores de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley
General de la Administración Pública, Nº. 6227 de 2 de mayo de 1978.
En
cualquier momento antes o durante el trámite del procedimiento, el órgano
competente podrá adoptar medidas cautelares en los casos de urgencia y en
aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo
requiera.
ARTÍCULO
157.- Determinación del daño
ambiental
La
aplicación de las sanciones establecidas en esta sección y la determinación del
daño ambiental será de conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo
quien, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del
Ambiente fijará las sanciones a imponer, las medidas correctivas y de
restauración, el monto del daño ambiental y la forma en que será indemnizado y
reparado.
Ante lo
resuelto por el Tribunal cabrá recurso de reconsideración, según lo establecido
en la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227 de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO
158.- Infracciones
administrativas
Las
infracciones administrativas de esta Ley se clasificarán en leves, graves y muy
graves.
ARTÍCULO
159.- Infracciones muy graves
Serán
consideradas infracciones muy graves las siguientes:
a) Realizar obras de perforación de
terrenos e instalar equipos para la exploración y explotación de aguas
subterráneas sin disponer previamente del permiso o la concesión
correspondiente.
b) Omitir información relevante o reportar
datos no veraces en los informes técnicos sobre vertidos requeridos en esta
Ley.
c) Incumplir con la obligación de
establecer sistemas de tratamiento, para impedir que los desechos sólidos o
aguas residuales de cualquier tipo, dañen el medio ambiente, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
d) Realizar cambios de titular de concesiones, sin la autorización
correspondiente.
Sin
perjuicio de la obligación del infractor de
indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones muy graves se
sancionarán con una multa de veinte
salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7337 de 5 de mayo de
1993. y con el pago del daño ambiental.
ARTÍCULO
160.- Infracciones graves
Serán
consideradas infracciones graves las siguientes:
a) Incumplir las condiciones impuestas en
los contratos de concesiones o permisos de uso.
b) Incumplir la reglamentación técnica en
materia de vertidos.
c) Realizar actividades no autorizadas
dentro de las zonas de amortiguamiento colindantes con las áreas de protección cuando
pudieren constituir un peligro de contaminación o degradación del recurso
hídrico.
d) Incumplir las disposiciones relativas a
la preservación y protección del caudal ambiental.
e) Desperdiciar o hacer uso ineficiente de
las aguas otorgadas en concesión.
Sin
perjuicio de la obligación del infractor de
indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se
sancionarán con una multa de diez salarios base, de acuerdo con el artículo 2
de la Ley N.º 7337 de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULOS 161.-
Infracciones leves
Serán
consideradas infracciones leves las siguientes:
a) Persistir en el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley a
los entes generadores de contaminación por fuente difusa, habiendo sido
apercibidos previamente por escrito.
b) Incumplir con la presentación dentro de
los plazos establecidos de los informes
técnicos sobre vertidos requeridos en esta Ley.
c) No reportar por parte del propietario o
poseedor de bienes inmuebles, las fuentes de agua permanentes e intermitentes,
así como los pozos, localizados en dichos inmuebles, al Registro de
Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces que se crea en esta ley.
Sin
perjuicio de la obligación del infractor de
indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones leves se
sancionarán con una multa de cinco salarios base, salvo en el caso previsto por
el inciso a) de este artículo en el que la pena será de dos salarios base. La
denominación salario base se entenderá como la contenida en el artículo 2 de la
Ley N.º7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO
162.- Registro de infracciones
Dentro del Registro de
Aprovechamiento de Agua y de los Cauces creado en esta Ley, se inscribirán en
un Registro de infractores: las calidades del infractor, tipificación de la
infracción así como las medidas y sanciones adoptadas.
ARTÍCULO
163.- Sanciones a instituciones
públicas
Frente a los incumplimientos
enumerados en el artículo 99, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico impondrá las siguientes sanciones, atendiendo
al debido proceso:
a) Apercibimiento escrito ordenando las
medidas correctivas pertinentes;
b) Ante el incumplimiento en el pago del
canon según establece esta ley, la Dirección Nacional del Recurso Hídrico
comunicará la situación a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Esta Institución se abstendrá de autorizar aumentos tarifarios en relación con
el servicio público vinculado con el aprovechamiento respectivo del recurso
hídrico, que solicite la institución que
ha incumplido, hasta tanto no se satisfaga
dicha obligación.
En
cualquiera de los casos anteriores, los funcionarios públicos responsables del
incumplimiento institucional o de no adoptar las medidas correctivas ordenadas,
responderán personalmente por los daños que cause, sin perjuicio de su
responsabilidad administrativa y penal.
SECCIÓN II
DELITOS
ARTÍCULO
164.- Daños a las áreas de protección
Será
reprimido con pena de prisión de dos a seis años el que elimine árboles o vegetación en áreas de protección del
recurso hídrico definidas en esta ley.
Igual pena
se impondrá a quien, sin autorización, provoque incendios, deslizamientos de
tierra, realice construcciones o actividades prohibidas que dañen los recursos
naturales en estas áreas.
ARTÍCULO
165.- Desecamiento de humedales
Será
sancionado con pena de prisión de dos a seis años quien deseque, drene o rellene áreas de
bosques inundados, humedales, manglares, esteros o pantanos.
ARTÍCULO
166.- Alteración del curso natural de
las aguas
Será sancionado
con pena de prisión de dos a seis años quien desvíe, canalice, obstruya, entube
o altere los cursos naturales de las aguas o sus fuentes sin la autorización
correspondiente.
ARTÍCULO
167.- Contaminación de aguas
subterráneas.
Se impondrá
prisión de dos a seis años a quien por
cualquier medio contamine aguas subterráneas .
ARTÍCULO
168.- Contaminación de las aguas
Será
sancionado con prisión de seis meses a
seis años o con multa de dos a ochenta salarios base, quien deposite, vierta o
arroje sin autorización, cualquier material o sustancia contaminante,
desecho o aguas residuales en:
a) Los cuerpos de aguas, sus cauces o en
las áreas de protección del recurso hídrico .
b) El sistema pluvial o alcantarillados
públicos.
ARTÍCULO
169.- Vertido ilícito
Será
sancionado con multa de diez a cien salarios base quien realice vertidos que
sobrepasen los límites establecidos en el respectivo permiso, para cada cuerpo
receptor, según los parámetros técnicos contenidos en esta ley.
ARTÍCULO
170.- Aprovechamiento ilícito de las
aguas
Será
sancionado con prisión de seis meses a
seis años o con multa de dos a ochenta salarios base, a quien extraiga o aproveche aguas subterráneas o
superficiales sin el permiso de uso o la concesión exigidos por esta ley, o
habiendo caducado estos, sin contar con la prórroga respectiva.
ARTÍCULO 171.-
Aprovechamiento abusivo de las aguas
Se impondrá
prisión de tres meses a cinco años o con
multa de uno a ochenta salarios base a quien
con fines de lucro extraiga o
aproveche un volumen de agua en cantidad superior al autorizado en la concesión
o permiso de uso respectivo.
Igual pena
se impondrá a quién con ánimo de lucro aproveche las aguas subterráneas o
superficiales para usos distintos a los autorizados en la respectiva concesión
o permiso de uso
ARTÍCULO
172.- Agravantes
Los
extremos de las penas previstas para los delitos tipificados en esta sección
serán aumentados hasta en un tercio, cuando en su comisión concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
Participen funcionarios públicos en
el ejercicio o con ocasión de su cargo.
En el caso del artículo 168,
contaminación de las aguas, si se vierten, depositan o arrojan desechos
sólidos o sustancias tóxicas o peligrosas para la salud y la vida humana,
siempre que no se configure un delito de
mayor gravedad.
En el caso del artículo 173, daños
a las áreas de protección, si las
conductas tipificadas se realizan en
áreas de protección de nacientes o acuíferos destinados al abastecimiento
de poblaciones para el consumo humano.
En el caso de los artículos 170 y
171, aprovechamiento ilícito o abusivo de las aguas, cuando el aprovechamiento
ilegal de las aguas lesione el caudal ambiental o el aprovechamiento efectivo
del recurso hídrico por terceros para otros usos definidos como prioritarios en
esta Ley y en el respectivo Plan Hídrico Regional.
ARTÍCULO
173.- Incumplimiento del deber
de velar por el recurso hídrico
Será
sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión, el funcionario
público que autorice los permisos de funcionamiento o patentes para actividades
industriales o agroindustriales que no cuenten con sistema de tratamiento de
aguas residuales de conformidad con esta ley.
Los
funcionarios públicos que no tomen las acciones pertinentes dentro de sus
competencias para prevenir, detener y sancionar aquellas conductas que
constituyan violaciones a esta Ley, incurrirán en el delito de incumplimiento
de deberes y serán sancionados con la pena determinada para este delito en el
Código Penal.
ARTÍCULO
174.- Pena accesoria de inhabilitación
Para todos
los delitos contemplados en esta ley, el juez podrá, además, imponer como pena
accesoria y en sentencia motivada, la cancelación de la correspondiente concesión
o permiso de uso del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente
por un periodo de seis meses a doce años.
ARTÍCULO
175.- Definición de salario base
Para
aplicar las sanciones por los delitos previstos en la presente Sección, la
denominación “salario base” se entenderá como la definida en el artículo 2 de
la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.
TÍTULO V
DISPOSICIONES
FINALES
CAPÍTULO I
ARTÍCULO
176.- Especialidad de
profesionales
La
especialidad de los profesionales que deben elaborar los informes y estudios
técnicos requeridos conforme a esta Ley, serán establecidos en su
reglamento. Los profesionales serán
responsables por sus actuaciones civil y penalmente.
ARTÍCULO
177.- Fondo para la gestión del
Instituto Meteorológico Nacional
Se crea el Fondo del Instituto
Meteorológico Nacional, que en lo sucesivo se denominará el "Fondo del
Meteorológico". Este Fondo será
administrado a través de un fideicomiso que se constituirá en un banco estatal
del Sistema Bancario Nacional, siendo fideicomitente y fideicomisario el
Instituto Meteorológico Nacional.
ARTÍCULO
178.- Conformación del
Fideicomiso
El Fideicomiso del Fondo del
Meteorológico contará con una cuenta para el manejo de los recursos
provenientes de:
a) El veinticinco por ciento (25%) de los
ingresos que por concepto de impuestos de aterrizaje perciba la Dirección
General de Aviación Civil, de acuerdo con la Ley de Creación del Instituto
Meteorológico Nacional, N.º 5222 de 26 de junio de 1973.
b) Los dineros que el Fondo Hídrico
Nacional deberá destinar según esta Ley.
c) Los ingresos por servicios regulados
por reglamentos específicos.
d) Los aportes de las instituciones del
Estado participantes en actividades de meteorología por convenios con el Consejo
Nacional de Meteorología.
e) Ingresos administrativos derivados de
los costos de los trámites que realizan los usuarios.
f) Donaciones, aportes, legados,
subsidios y cualesquiera otros recursos que se obtengan o;
g) Aportes de organismos regionales e
internacionales para el desarrollo de proyectos en las materias atinentes al
Instituto Meteorológico.
ARTÍCULO
179.- Destino de la cuenta de
administración del Instituto Meteorológico Nacional
Los
recursos provenientes del Fideicomiso del Instituto Meteorológico Nacional se
utilizarán para el cumplimento de los fines establecidos en su Ley de Creación,
N.º 5222 de 26 de junio de 1973, salvo los señalados en el inciso b) del
artículo anterior que se destinarán a los fines establecido en la presente ley.
ARTÍCULO
180.- Normativa supletoria en
materia de Procedimiento
Los
procedimientos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, N.º
6227 de 2 de mayo de 1978 se aplicarán
supletoriamente a esta Ley.
ARTÍCULO
181.- Regla General de interpretación
Ninguna de
las disposiciones contenidas en esta ley podrá interpretarse en el sentido de
menoscabar o disminuir los parámetros de protección ambiental vigentes a la
fecha de entrada en vigencia de esta
ley.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES
Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO
182.- Derogatorias
Esta ley
deroga las siguientes disposiciones:
a) Ley de Aguas, N.º 276 de 27 de agosto
de 1942 y sus reformas.
b) Los artículos 270 y 276 de la Ley General
de Salud, N.º 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas.
c) Los artículos 33 y 34 de la Ley
Forestal, N.º 7575, de 13 de febrero de 1996 y sus reformas.
d) El transitorio del artículo 23, de la
Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.
e) Los artículos 103 y 132 de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, N.º 7317 de 30 de octubre de 1992 y sus
reformas.
f) El inciso c) de la segunda parte del
artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
N.º 7593 de 9 de agosto de 1996.
ARTÍCULO
183 .- Modificaciones
Esta ley
modifica las siguientes disposiciones:
a) El artículo 25 de la Ley de Uso, Manejo
y Conservación de Suelos, N.º 7779 de 30 de abril de 1998, para que se lea de
la siguiente manera:
"Artículo
25.-
El
Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgará los permisos de exploración o la
concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola. La empresa o persona física permisionaria o
concesionaria deberá incluir un estudio de impacto ambiental, el plan de
trabajo y el plan de inversiones, con los rubros correspondientes para lograr
la recuperación del suelo que se destruya o deteriore con las obras de
explotación o extracción
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico será el órgano encargado de otorgar
permisos para la exploración y concesiones para la explotación del recurso
hídrico subterráneo."
b) El inciso h) del artículo 3 de la Ley de
Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, N.º
6877 de 18 de julio de 1983, para que en adelante se lea:
"Artículo
3.-
[…]
h) Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por este motivo tome el
Servicio, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse
durante el décimo día por razones de ilegalidad ante el Tribunal Superior
Contencioso Administrativo. El Tribunal
resolverá en un plazo no mayor de noventa días. "
c) Modifíquese la Ley de Creación del
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, N.º 6877 de 18 de
julio de 1983, para que en donde dice
"Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento" se lea
"Servicio Nacional de Riego y Avenamiento".
d) El artículo 6, incisos f) y g) de la
Ley de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, N.º 7789
de 30 de abril de 1998, para que a partir de la vigencia de esta Ley se lea:
“Artículo
6.-
[…]
f) Promover
en su competencia territorial la conservación, investigación y explotación
racional de diversas fuentes energéticas.
Para este efecto, podrá celebrar convenios de cooperación científica con
instituciones de enseñanza superior y otros centros de investigación públicos y
privados, nacionales o extranjeros, con apego a la Constitución y las leyes de
la República.
g) Proteger y conservar dentro de su
competencia territorial y en coordinación con la Dirección Nacional del Recurso
Hídrico las cuencas, los manantiales, los cauces y los lechos de los ríos,
corrientes superficiales de agua y mantos acuíferos; para esto contará con el
apoyo técnico y financiero del Estado y las municipalidades.”
e) Los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N.º
449 de 8 de abril de 1949, Creación del Instituto Costarricense de
Electricidad, para que a partir de la vigencia de esta Ley se lea de la
siguiente manera:
"Artículo
1.-
Créase el Instituto Costarricense de
Electricidad, en adelante llamado el Instituto.
Al cual se encomienda el desarrollo racional de las fuentes productoras
de energía física que la Nación posee en especial los recursos
hidráulicos. La responsabilidad
fundamental del Instituto ante los costarricenses, será encauzar el
aprovechamiento de la energía hidroeléctrica, con el fin de fortalecer la economía,
nacional y promover el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica.
En el
aprovechamiento y conservación del recurso hídrico y sus cauces con el objeto
de aprovechar la energía hidroeléctrica, el Instituto acatará lo dispuesto en
la Ley del Recurso Hídrico y su reglamento."
"Artículo
2.-
[…]
e) Conservar y defender los recursos
hidráulicos del país, protegiendo las cuencas, las fuentes y los cauces de los
ríos y corrientes de agua, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y
Energía y según lo dispuesto en la Ley del Recurso Hídrico y su reglamento, por
medio de un programa de cooperación mutua."
f) Los incisos d) y f) del artículo 2 de
la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, N.º 2726 de 14 de abril de 1961, para que a partir de la
vigencia de esta Ley se lea así:
“Artículo
2.-
[…]
d) Asesorar a los demás organismos del
Estado y coordinar con estos, las actividades públicas y privadas en todos los
asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control
de la contaminación de los recursos de agua para consumo humano, siendo
obligatoria, en todo caso, su consulta, y
vinculantes sus recomendaciones .
[…]
f) Aprovechar y utilizar así como
vigilar, las aguas de dominio público
indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en
el ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas."
g) Al artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, N.º 2726 de 14 de abril de 1961, agréguese un
inciso k) que se leerá así:
“Artículo
2.-
[…]
k) Prestar
el servicio de envasado de agua potable para su venta al costo a la población.
Autorízace a la Institución para realizar convenios con las Asociaciones
Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados para la
prestación de tal servicio.”
h) El artículo 31 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593 de 9 de agosto de 1996,
para que entre el segundo y el tercer párrafo se adicione un nuevo párrafo que
se leerá de la siguiente manera:
"Artículo
31.-
[...]
El canon de
aprovechamiento y el canon ambiental por vertidos creados en la Ley de Recurso
Hídrico se incorporarán a la tarifa de los servicios públicos que utilicen ese
recurso.
[...]"
i) En el artículo 74 del Código
Municipal, Ley N.º 7794 de 30 de abril de 1998, agréguese un párrafo final que
se leerá de la siguiente manera:
“Artículo
74:
[...]
El canon de
aprovechamiento y el canon ambiental por vertidos creados en la Ley de Recurso
Hídrico se incorporarán a la tarifa de los servicios públicos municipales que
utilicen ese recurso.”
j) El artículo 3 inciso k) y el artículo
58 inciso b) de la Ley Forestal, N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, para que
en adelante se lean de la siguiente manera:
"Artículo
3.-
[...]
k)
Servicios Ambientales: Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales
y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio
ambiente. Son los siguientes: mitigación
de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro,
almacenamiento y absorción), protección y restauración del recurso hídrico para
sus diferentes usos, protección de la biodiversidad para conservarla y usos
sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético,
protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines
turísticos y científicos.
[...]
"
“Artículo
58.- Penas
Se impondrá
prisión de tres meses a tres años a
quien:
[...]
b)
Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado
[...] ”
k) En las normas contenidas en los
artículos 287, 289, 291 y 292 de la Ley General de Salud, N.º 5395 de 30 de
octubre de 1973, que regulan competencias relacionadas con la gestión del
recurso hídrico, en donde diga "el Ministerio de Salud", "el
Ministerio" o la "autoridad de salud", deberá leerse "la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico".
l) El artículo 226 del Código Penal ley
N.º 4573 del 4 de mayo de 1970, para que se lea de la siguiente manera:
“Usurpación de aguas
“Artículo
226.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o de diez a cien días multa al
que, con propósito de lucro:
1) Desviare a su favor aguas que no le
corresponden .
2) El que de cualquier manera estorbare o
impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre las aguas.”
m) El artículo 10 párrafo segundo y
adiciónese un artículo 10 bis a la ley N.º 6043 del 2 de marzo de 1977 Ley de
la Zona Marítimo Terrestre, que se leerán de la siguiente manera:
“Artículo
10.-
[...].
Los
islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales ya existentes
o se crearen en el futuro que sobresalgan del mar corresponden a la zona
pública.
Artículo 10
bis:
Son de
dominio público los terrenos que se unen a la zona marítima o terrestre por las
accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por consecuencia de
estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita
la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes seguirán siendo
propiedad del Estado y parte integrante de la zona marítimo terrestre.”
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Las
concesiones de aprovechamiento de recurso hídrico de cualquier naturaleza,
otorgadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, continuarán por el
término y las condiciones en que hayan
sido otorgadas, siempre que se encuentren a derecho.
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico contará con un plazo no mayor de seis
meses a partir de la vigencia de esta ley para poner en funcionamiento el
Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los Cauces creado en esta ley.
Todas las
personas, entidades y empresas públicas o privadas que al momento de la entrada
en vigencia de esta ley aprovechen el recurso hídrico, deberán inscribir las
fuentes aprovechadas en el Registro de Aprovechamiento de Aguas y de los
Cauces, de conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento. De la misma manera, los propietarios y
poseedores deberán reportar todas las fuentes de agua permanentes e
intermitentes localizadas en sus inmuebles.
TRANSITORIO
III.-
Aquellas
personas que posean pozos perforados sin la debida autorización, contarán con
un plazo máximo de un año y cuatro meses a partir de la vigencia de esta ley,
para presentar la solicitud de concesión.
Durante ese plazo no les será aplicable la sanción estipulada en el
inciso a) del artículo 159 de esta ley.
TRANSITORIO
IV.-
El Plan
Hídrico Nacional deberá ser promulgado dentro del plazo de dos años a partir de
la vigencia de esta ley. Asimismo, los
Planes Hídricos Regionales deberán ser promulgados dentro del plazo de tres
años a partir de la vigencia de esta ley.
Mientras
estos planes no se hayan dictado el orden de preferencia de los
aprovechamientos del recurso hídrico, será definido por el Poder Ejecutivo,
atendiendo a los usos consuetudinarios y a las necesidades de cada unidad
hidrográfica de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.
TRANSITORIO
V.-
Los
funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía y de las dependencias de las
demás instituciones públicas que, para el cumplimiento de esta ley, pasen a
formar parte de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, mantendrán en todos
sus extremos los derechos laborales adquiridos, derivados de su contrato de
trabajo, laudos y convenciones colectivas.
El personal
que por motivo de este proceso se liquide o por razones de la reestructuración
por mutuo acuerdo se acoja a la movilidad laboral en los términos del inciso f)
del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, ley N.º 1581 de 30 de mayo de
1953, recibirá la cancelación del monto total de su liquidación de parte de la
institución de donde proceda, dentro de un plazo máximo de un mes contado a
partir del rompimiento del contrato de trabajo.
TRANSITORIO
VI.-
Trasládense
a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, dentro del plazo del mes siguiente
a la entrada en vigencia de esta ley, todos los funcionarios que laboran en el
Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, así como los
recursos físicos, tecnológicos y financieros que utiliza esta dependencia.
TRANSITORIO
VII.-
Trasládense
a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, dentro del plazo del mes siguiente
a la entrada en vigencia de esta ley, todos los funcionarios que laboran en el
Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento, así como los recursos físicos, tecnológicos y financieros que
utiliza esta dependencia.
TRANSITORIO
VIII.-
Trasládense
a la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, dentro del plazo del mes siguiente
a la entrada en vigencia de esta ley, todos los funcionarios que laboran en la
gestión del recurso hídrico de la Dirección de Protección al Ambiente Humano
del Ministerio de Salud, así como los recursos físicos, tecnológicos y
financieros que utilizan dentro de esa dependencia. Se exceptúan de esta disposición los
funcionarios que laboren ejecutando las competencias de tutela, control y
fiscalización de la calidad e inocuidad del agua destinada al consumo humano y
los recursos empleados para este fin.
TRANSITORIO
IX.-
Para el
cumplimiento de esta ley, el Ministerio de Hacienda, a través de la Autoridad
Presupuestaria, autorizará al Ministerio de Ambiente y Energía, por una única
vez, el crecimiento presupuestario extraordinario para la Dirección Nacional
del Recurso Hídrico.
TRANSITORIO
X.-
Se otorga
un plazo máximo de tres años al Ministerio de Ambiente y Energía a partir de la
publicación del reglamento de esta ley, para la elaboración de los estudios
hidrológicos y el Balance Hídrico Nacional.
La falta de estos no impedirá la aplicación de lo establecido en esta
Ley.
TRANSITORIO
XI.-
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de un año, contado a
partir de la fecha de su publicación, salvo los capítulos III “Instrumentos que
reconocen el valor económico del recurso hídrico” y IV “Financiamiento”, que
deberán reglamentarse en un plazo de seis meses. Asimismo, emitirá los
reglamentos técnicos pertinentes. La falta de reglamentación no impedirá la
aplicación de lo aquí dispuesto.
TRANSITORIO
XII.-
Quien al
momento de la entrada en vigencia de esta ley ocupe el puesto del Director del
Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, asumirá el cargo de
Director Nacional del Recurso Hídrico, por un plazo improrrogable de un año a
partir de dicha entrada en vigencia a
fin de que el Poder Ejecutivo nombre al titular cumpliendo con los requisitos
que exige esta Ley.
TRANSITORIO
XIII.-
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico, a través de sus Organismos de Cuenca, a
partir de la publicación de esta ley, iniciará el levantamiento de un censo
sobre los pozos perforados existentes.
El censo deberá concluirse a más tardar transcurrido un plazo de un año
y cuatro meses desde la promulgación de esta ley.
TRANSITORIO
XIV.-
El Instituto
de Acueductos y Alcantarillados, las municipalidades y las empresas públicas
reguladas por ley especial que administran alcantarillados sanitarios, contarán
con un plazo de tres años para cumplir con la obligación que les impone el
numeral 145 de la presente ley.
La
Dirección Nacional del Recurso Hídrico publicará por una única vez en un medio
de comunicación colectiva escrito de circulación nacional, un aviso para
informar a las empresas que brinden el servicio de limpieza de tanques sépticos
para que en un plazo máximo de un año cumplan con las disposiciones contenidas
en el artículo 145 de la presente ley.
TRANSITORIO
XV.-
Todas las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas contarán con un plazo máximo
de seis meses contado a partir de la publicación de esta ley, para solicitar el
permiso de vertidos a que hace referencia esta ley.
TRANSITORIO
XVI.- Dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia de esta ley, la
Dirección Nacional del Recurso Hídrico solicitará la revisión de los instrumentos
de ordenamiento territorial vigentes ante la autoridad competente, cuando estos
amenacen la protección de los mantos acuíferos.
TRANSITORIO
XVII.-
Las
Sociedades de Usuarios del Agua que se han constituido y administran el
servicio de abastecimiento a poblaciones contarán con un plazo improrrogable de
nueve meses para constituirse en Asociaciones Administradoras de los Sistemas
de Acueductos y Alcantarillados, de conformidad con la normativa vigente.
Rige a
partir de su publicación.
G:red/ple/14585R-2-fin
Gha