“Para
que el texto que se adjunta, producto de los procesos de consulta y del Foro
Nacional Indígena sea tomado como texto base de esta Comisión y posteriormente
se remita para su análisis jurídico y filológico al Departamento Servicios
Técnicos y Departamento Comisiones respectivamente”.
“LEY
DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS
PUEBLOS
INDÍGENAS
CAPÍTULO
I
ARTÍCULO 1.- La presente Ley se dicta en concordancia con
el desarrollo integral y cultural de los ocho pueblos indígenas existentes y sus
culturas autóctonas y establece las relaciones entre las comunidades indígenas
y el Estado costarricense. A partir del
reconocimiento de la autonomía plena de los pueblos indígenas y su derecho a
lograr la reivindicación de sus culturas y sus cosmovisiones, establece el
marco jurídico para el desarrollo autónomo de esos pueblos, de acuerdo con
ARTÍCULO 2.- Defínese como
autonomía el derecho de los pueblos indígenas de administrar sus territorios,
ejercer pleno derecho de propiedad sobre ellos, y sus recursos, elaborar su
propio plan de desarrollo y tomar las decisiones que estimen convenientes para
alcanzarlo, en el marco de sus costumbres y tradiciones, según el Convenio Nº
169 de
ARTÍCULO 3.- En el concepto de desarrollo autónomo de los
pueblos y territorios indígenas son elementos fundamentales:
a)
El reconocimiento y respeto, por parte del Estado,
de las formas de organización propia de los pueblos indígenas, la
representación social y la administración de los territorios indígenas,
conforme a sus propias tradiciones.
b)
La capacidad de los pueblos indígenas para definir
su propio desarrollo, de conformidad con el principio de autonomía garantizado
en el Convenio 169 de
c)
La garantía del Estado de implementar medidas
especiales, de común acuerdo con los Pueblos Indígenas y sus respectivos
Consejos Indígenas de cada Territorio, para proteger los territorios y mejorar
sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales, educativas y
políticas, así como la infraestructura en los territorios indígenas.
d)
El respeto a la reivindicación de las costumbres y
los valores culturales autóctonos, así como el reconocimiento de las
instituciones de derecho consuetudinario.
El reconocimiento, por parte del Estado, de la diversidad cultural de la
conformación de la nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las
instituciones de coadyuvar a proteger y respetar los sistemas de organización,
las costumbres, los valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios
habitados por indígenas.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley se
establecen las siguientes definiciones:
a)
Pueblos indígenas: Las comunidades indígenas
pertenecientes a una misma cultura, donde se practican las mismas tradiciones y
costumbres o se hablan los mismos idiomas.
Estas comunidades mantienen continuidad histórica con las sociedades
anteriores a la conquista y a
b)
Comunidad indígena: población asentada dentro de un
territorio, reconocido por la ley o por decreto ejecutivo. Cada comunidad indígena representará
jurídicamente al respectivo territorio.
c)
Territorios indígenas: áreas geográficas utilizadas
u ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas descritos en los decretos
vigentes, a saber: Ngöbe Bügle de Conte
Burica, Ngöbe Bügle de Coto Brus, Ngöbe Bügle Altos de San Antonio,
Ngöbe Bügle de Abrojo Montezuma, Ngöbe Bügle de Osa, Duchi Ñak (Cabécar
de Bajo Chirripó, Matina,), Duchí (Cabécar de Alto Chirripó, Turrialba), Nairi Awari de Pacuarito de Matina, Cabécar de Alto Telire, Cabécar de Tayní (Valle de
d)
Consejo Indígena Territorial Territorial: En adelante se
denominará así al Consejo Indígena
Territorial Territorial del Territorio, entidad
representativa de la comunidad indígena de cada territorio, creados en esta ley.
e)
Derecho consuetudinario indígena: son los conceptos,
creencias y normas tradicionales reconocidas como obligatorias por los pueblos
indígenas, que practicadas por generaciones mantienen vigencia en la conciencia
de cada persona indígena, perteneciente a una determinada cultura. También son
las normas tradicionales que señalan o definen acciones perjudiciales para el
pueblo indígena. Del mismo modo, el derecho consuetudinario indígena establece
como y ante quien debe la persona perjudicada buscar satisfacción o reparación,
así como las sanciones para estas acciones y quién debe aplicarlas.
DESARROLLO
SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA
ARTÍCULO 5.- Las comunidades indígenas ejercerán el derecho
de propiedad sobre todo su territorio, inscrito a nombre del Consejo Indígena
Territorial, en el Registro Público de
El Instituto de Desarrollo Agrario
(IDA) en coordinación con los Consejos Indígenas levantará los planos
catastrales, y asesorará a dichos consejos para mantener actualizado el
Registro de la tenencia de tierras, en territorios indígenas, incluyendo la
demarcación de sus límites.
Se reconoce el derecho de los
pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial, espiritual y de
interés cultural o medicinal de los pueblos, por lo cual el Estado no podrá
modificarlos sin el consentimiento previo del Consejo Indígena Territorial .
Solo
las personas indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios.
ARTICULO 6.- Si el Consejo Indígena Territorial constata la
invasión, usurpación, o cualquier acto de perturbación de posesión de tierras
localizadas dentro del territorio, procederá a declarar la nulidad de tales
actos, para lo cual levantará la información correspondiente para dejar
constando tal situación. Una vez comprobado de manera sumaria el acto
ilegítimo, el Consejo Indígena Territorial reivindicará el derecho afectado y
eventualmente pondrá en posesión a la persona indígena que ha sido afectada.
Igualmente activará acciones en caso de que la afectación se refiera a áreas
que conservan recursos naturales, sitios de carácter ceremonial o tierras
colectivas ubicados dentro del territorio indígena.
En caso de que el acto reivindicatorio se diligencie
por la vía administrativa, las autoridades correspondientes estarán en la
obligación de practicar el desalojo administrativo con la
solicitud escrita que el Consejo Indígena Territorial le haga, en la que
referirá que ha procedido a levantar la información correspondiente y ha
constatado que se trata de un acto de afectación.
ARTÍCULO 7.- Para conservar el patrimonio arqueológico,
quedan prohibidas la búsqueda y la extracción de huacas
en los cementerios indígenas, en lugares declarados sagrados por el Consejo
Indígena Territorial de cada territorio indígena. De esta disposición se exceptúan las
exploraciones científicas
autorizadas
por instituciones oficiales. En todo
caso, éstas necesitarán la autorización de la comunidad indígena, mediante el
procedimiento de consulta establecida.
La violación de lo aquí dispuesto será sancionada con las penas
previstas en el Código Penal para los delitos de “Turbación de actos de culto”
y “Profanación de cementerios y cadáveres”.
ARTÍCULO 8.- Las instituciones del Estado y las y los
particulares, deberán respetar las normas y costumbres indígenas, dentro y
fuera de cada territorio. Los proyectos
de desarrollo que se ejecuten dentro de los territorios indígenas deberán ser
manejados en forma sostenible.
Antes de definir sobre la
posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del territorio
indígena, el Consejo Indígena Territorial, deberá consultar a quienes lo
habitan. Previo al desarrollo de la
consulta interna, las personas interesadas deberán presentar, al citado Consejo
o la entidad del territorio que este designe, los estudios requeridos por la
legislación correspondiente.
Cumplido este trámite, se organizará
en la comunidad el proceso de consulta interna, siguiendo el procedimiento
reglamentado que establezca el Consejo Indígena Territorial, en el que deberá
asegurar la participación de las personas habitantes indígenas del territorio y
el derecho de información.
El Consejo Indígena Territorial no
podrá ejecutar ningún proyecto que afecte la sostenibilidad
ambiental, la salud o la cultura de las personas habitantes del territorio. La violación de esta norma acarreará, para
las personas involucradas, la nulidad absoluta del acto y las responsabilidades
correspondientes.
ARTÍCULO 9.- De acuerdo con la realidad histórica de los
territorios indígenas, estas áreas se caracterizarán por la tenencia colectiva
de la tierra y sus recursos, que serán propiedad exclusiva de los pueblos
indígenas que la habitan. Para los
efectos de la administración de la propiedad común, esos pueblos serán representados
por el respectivo Consejo Indígena Territorial.
Asimismo, en cada territorio se
creará un registro de personas indígenas poseedoras, cuya función será
garantizar la publicidad y legitimidad de cualquier transacción relacionada con
las tierras que se lleve a cabo entre los miembros.
El Consejo Indígena Territorial
deberá respetar los derechos de cada persona indígena a la tierra que ocupa, y
deberá promover el acceso justo y equitativo a la tierra. También podrá registrar, a nombre del
Consejo, tierras de valor cultural, ambiental y arqueológico, en el entendido
de que se trata de áreas para uso y beneficio colectivo del pueblo indígena que
las habita.
Para regular la utilización de esas
áreas, una vez realizado un proceso de consulta interna, el Consejo Indígena
Territorial elaborará las normas internas que requiera y enviará copia de ellas
al Poder Judicial.
ARTÍCULO 10.- Cualquier entidad, en coordinación
con los Consejos Indígenas, podrá solicitar en estos territorios la realización
de obras de interés común o de servicio público. Para ello, el Consejo Indígena Territorial,
deberá efectuar el proceso de consulta interna.
Autorizase a los Consejos Indígenas
de los territorios para concertar la prestación de servicios y la realización
de obras, que cumplan con el objetivo del servicio público.
ARTÍCULO 11.- Las tierras indígenas, sus mejoras y los
productos de los territorios estarán exentos de toda clase de impuestos
nacionales y municipales. La presente
exoneración no alcanza a personas propietarias, anteriores a la promulgación de
En los casos de
tenencia o posesión de tierras en poder de personas no indígenas, de buena fe o
con justo título, cada Consejo Indígena Territorial negociará con las personas
titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra. El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y el
Ministerio de Hacienda a solicitud del citado Consejo facilitarán las
condiciones financieras, técnicas y jurídicas para el cumplimiento de este artículo.
Los Consejos Indígenas del territorio estarán exentos de impuestos,
tasas, contribuciones y derechos nacionales.
ARTICULO 12.- En los casos de
tenencia o posesión de tierras en poder de personas no indígenas, de buena fe o
con justo título, cada Consejo Indígena Territorial, (
eliminar: coordinando con el Instituto Nacional Indígena,) procederá a negociar con las personas
titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra.
Para financiar la recuperación de
las tierras que ocupan las personas no indígenas asentadas en los territorios,
se establece la obligación del Estado de ejecutar todas las acciones a su
alcance, a fin de dotar de recursos económicos suficientes al Fondo Nacional de
Desarrollo Indígena y su sistema de crédito.
Para el financiamiento de ese Fondo, el Estado dedicará un cero punto
cero uno por ciento (0,01%) del total de los impuestos que se recolecten por la
venta de combustible y sus derivados,
una vez liquidados todos los costos
de la recaudación y un 1% de los montos que anualmente se destinan al
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF); el presupuesto
será girado por el Ministerio de Hacienda directamente a los Consejos
Indígenas, según lo determine el Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 13.- Corresponderá al Consejo Indígena Territorial,
con la participación de peritos del IDA y del Ministerio de Hacienda, tramitar
la recuperación de tierras, conforme al párrafo primero del artículo anterior y a este artículo,
de acuerdo con los siguientes principios:
a)
Garantía
de participación en los trámites del Consejo Indígena Territorial de cada
Territorio o en los órganos indígenas nombrados por el Consejo.
b)
Recuperación
prioritaria de las tierras que posean mejores condiciones agrológicas, ambientales
o de otro tipo y que garanticen la solución de las necesidades de los
pobladores indígenas.
c)
Estudios
pormenorizados de las condiciones legales relacionadas con el inmueble por
recuperar, así como el posible reparto de las tierras entre las personas indígenas,
de manera justa y equitativa.
d)
En
estos trámites de recuperación de tierras, por las características de posesión
inmemorial de los pueblos indígenas sobre muchas de las tierras que enmarcan
hoy dentro de su territorio, privará el principio de que la carga de la prueba,
de la posesión legítima corresponderá exclusivamente a las personas poseedoras
no indígenas, quienes serán beneficiadas con los pagos que realizará el Estado.
e)
Para
pagarles la indemnización de tierras a las personas a quienes legítimamente se
les haya comprobado que puedan recibir tal indemnización, se realizarán avalúos
con los peritos designados por el IDA, quienes devengan, a título de
honorarios, las sumas que se establezcan en
ARTÍCULO 14.- De presentarse conflictos de tierra con
personas o familias no indígenas, el Consejo Indígena Territorial tendrá
personería suficiente, por medio de sus apoderados, para comparecer, ante
cualquier instancia en los ámbitos judicial o extrajudicial, a fin de
representar los intereses del pueblo indígena dentro del territorio
correspondiente
En todo asunto que se
ventile en los tribunales de justicia referente a conflictos de tierra que
surjan en la jurisdicción de cualquiera de los territorios indígenas, se tendrá como parte en el proceso al Consejo
Indígena Territorial del respectivo territorio.
Los plazos establecidos en los
códigos procesales rectores de la materia de que se trate regirán en cualquier
proceso jurisdiccional. El Consejo
citado se pronunciará sobre el asunto, ante la autoridad jurisdiccional, y
aportará las pruebas o consideraciones que estime convenientes; asimismo,
señalará el lugar, dentro del perímetro judicial, donde atenderá notificaciones
futuras. El escrito correspondiente podrá
ser presentado incluso en letra manuscrita y no requerirá autenticación del
abogado si lo presenta algún apoderado del Consejo Indígena Territorial, quien
para acreditar su investidura podrá presentar simplemente su cédula de
identidad y una constancia expedida por el Registro Nacional correspondiente o
un notario público. Del mismo modo,
bastará indicar, en el escrito mencionado, citas de su personería y su registro
base, para que de inmediato los verifique la autoridad judicial.
Una vez notificado el Consejo
Indígena Territorial, si no comparece al proceso, éste continuará sin su
participación; no obstante, el Consejo podrá incorporarse, en cualquier etapa,
conforme a la legislación costarricense.
En todo caso, si en el momento de dictarse la sentencia en primera
instancia, no consta la participación del referido Consejo en el transcurso del
juicio, deberá notificársele, en su sede, el resultado, para los efectos que
considere oportunos.
El Ministerio Público o
ARTÍCULO 15.- Establécese el
principio de que, en caso de conflictos de tierra entre indígenas de un mismo
territorio, en relación con alguna de sus áreas constitutivas, como fase previa
a la jurisdiccional, la solución estará a cargo del Consejo Indígena
Territorial, de acuerdo con el derecho consuetudinario y que se documentará por
escrito. Para estos supuestos, si una
persona indígena plantea una denuncia ante el despacho judicial competente,
deberá adjuntar una constancia del Consejo respectivo, donde refiera el caso y
afirme que ya las partes se sometieron a
su jurisdicción y que persiste el
conflicto.
La constancia deberá
estar firmada y sellada por el Consejo y
deberá tener menos de veintidós días hábiles de haber sido emitida. Si el Consejo Indígena Territorial no expide
tal constancia, para iniciar el trámite judicial bastará con que la persona
indígena denunciante aporte una copia de la solicitud recibida por el Consejo.
En cualquier momento del
proceso, antes de dictar sentencia de primera instancia, las partes,
conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un escrito donde
comprueben que, por medio del Consejo Indígena Territorial, llegaron a un
acuerdo satisfactorio. Este acuerdo
extrajudicial dará por terminado el proceso, sin especial condenatoria en
costas.
Sólo si el juzgador
dispusiere de elementos para concebir que se ha cometido un fraude procesal,
podrán reiniciarse los procesos judiciales.
Cuando el conflicto de
tierra sea entre indígenas de dos o más territorios indígenas, las partes de
común acuerdo y por escrito, escogerán cual Consejo Indígena Territorial
conocerá del conflicto, y, de no ponerse de acuerdo deberán tramitarlo ante el
Consejo Indígena Territorial donde está la mayor parte del terreno.
ARTÍCULO 16.- Toda consulta que deban resolver los Consejos
Indígenas, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas en sus
territorios, implicará, en caso de que se requiera por la complejidad del
asunto o la materia técnica que se trate, que el ente estatal les deposite a
los Consejos los recursos económicos para
que puedan contratar, directamente, a técnicos y asesores, con el fin de emitir
una opinión independiente y fundamentada acerca del asunto que se les plantea.
El presupuesto que determine tales
requerimientos económicos, se elaborará de común acuerdo entre la oficina
técnica de la entidad estatal que realiza la consulta y la persona
representante del Consejo Indígena Territorial, debidamente autorizada para tal
propósito. Si estos representantes no
logran ponerse de acuerdo en cuanto a los montos que deben pagarse, el
conflicto será resuelto por una comisión arbitral establecida de conformidad
con
MEDICINA
NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 17.- Los pueblos indígenas tienen el pleno derecho
de usar, la medicina natural tradicional como la utilizaron sus antepasados y
de manera colectiva, a comercializar y patentar dicha medicina, conforme lo
establece
El Estado, las personas particulares
y las personas miembros de la comunidad acatarán las regulaciones que, para
proteger y conservar los conocimientos ancestrales emita el Consejo Indígena Territorial
de cada territorio, de común acuerdo con las personas reconocidas como
autoridades en la medicina tradicional o natural, como es el caso de los awá, sákekewa, krogodianga o jawá, o cualquier
denominación similar en la lengua de la propia cultura indígena, en que se
identifique a aquellas personas dedicadas a este servicio, reconocidas por el
Consejo de Awá o Jawá, o
sus similares debidamente reconocidos en cada territorio indígena.
ARTÍCULO 18.- Se reconoce a las autoridades en medicina
tradicional el uso y la práctica de dicho conocimiento en forma preventiva y
curativa; asimismo se reconoce y protege la biodiversidad y el conocimiento
indígena.
ARTÍCULO 19.- Los procesos de investigación en el campo de la
medicina y la biodiversidad, deberán realizarse de común acuerdo con cada
Consejo Indígena Territorial y previo proceso de consulta a la comunidad. Se reconoce el derecho de los pueblos
indígenas al acceso a los elementos de la biodiversidad, así como su
conocimiento asociado.
ARTÍCULO 20.-
Se asignará
presupuesto a las dependencias públicas para contar con personal bilingüe
indígena capacitado, para servir de intérprete entre las personas indígenas que
no hablen español, total o parcialmente, y el personal médico y paramédico,
para los procesos de diagnóstico, prescripción y tratamiento en los centros
médicos de los territorios indígenas, en beneficio de los pacientes
y sus familiares.
Los servicios de salud que brinden
las instituciones correspondientes deberán ser oportunos, permanentes,
adecuados y accesibles para los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 21.-
a)
Se capacite periódicamente al personal asignado,
tanto en medicina curativa como preventiva, para la atención adecuada de las
necesidades de salud de los pueblos indígenas.
Las medidas preventivas serán prioritarias para la salud en general de
los territorios indígenas.
b)
Se facilite el acceso de los indígenas a los
sistemas de capacitación en ciencias y técnicas de la salud. En igualdad de condiciones, a los indígenas
se les dará prioridad en las plazas de los servicios de salud en los
territorios indígenas donde estén asentados los optantes, que cumplan el
requisito de hablar el idioma de la población.
c)
Se incentive el servicio médico en las zonas de
difícil acceso dentro de los territorios indígenas, con beneficios específicos
para las personas profesionales en ciencias médicas y los estudiantes que vayan
a prestar allí el servicio social.
d)
Se formulen y desarrollen programas específicos de
salud, tomando en cuenta la particularidad de cada territorio.
e)
Se establezcan
dentro de los territorios indígenas, adecuados servicios de emergencias
médicas. Así como medios de transporte para acceder a los servicios de salud.
ARTÍCULO 22.-
ARTÍCULO 23.-
ARTÍCULO 24.- El Ministerio de Educación Pública – MEP – a
través del Departamento de Educación
Indígena y en coordinación con el Consejo Indígena Territorial de cada Territorio, es la entidad competente
para atender la educación indígena.
Velará por el mejoramiento de la
calidad y por la pertinencia de la educación en los territorios indígenas.;
llevará a cabo todas las acciones necesarias, que procuren la contextualización de los programas de educación que se
imparten en los territorios indígenas en todos los niveles, de acuerdo a la
realidad y cosmovisión de cada pueblo indígena. Activará de manera permanente
procesos de consulta con los Consejos Indígenas de cada territorio con el fin
de reinvindicar la cultura, la tradición y la
autodeterminación de los pueblos indígenas y para lograr en el mediano plazo la
consolidación y recuperación de sus propias instituciones y medios educativos.
El Ministerio de Educación para lograr los anteriores objetivos, solo podrá
nombrar para atender las asignaturas de lengua y cultura, a personas indígenas
de la propia cultura que priva en el territorio y en ningún caso designará a
una persona que no sea miembro de esa cultura.
En igualdad de condiciones, el personal
indígena tendrá prioridad absoluta para ser nombrado en las plazas de maestros,
profesores, directores y personal administrativo en los centros educativos
ubicados en los territorios indígenas.
El Departamento de Educación Indígena
(DEI) será integrado por personas indígenas idóneas para el cargo escogidas, de
acuerdo con las ternas que le envíen los Concejos Indígenas.
ARTÍCULO 25.- En el Consejo Superior de Educación se
incluirá un educador o educadora indígena,
para que, además de las funciones propias en el Consejo, vele por la
adopción de las reformas curriculares adecuadas en los territorios indígenas, de
manera que se proporcione a los
educandos una formación integral e incluyente de los pueblos indígenas dentro
de sus propias comunidades y participen plenamente en la comunidad nacional.
Deberá coordinar con el Departamento de Educación Indígena – DEI - . El DEI en
coordinación con los Consejos Indígenas serán los responsables del
reclutamiento, selección y capacitación del personal docente en los territorios
indígenas en todos los niveles y modalidades educativas.
ARTÍCULO 26.- En el presupuesto anual el Ministerio
de Educación Pública asignará los recursos económicos y humanos suficientes
para ejecutar los programas de la educación indígena.
El Departamento de Educación
Indígena y las direcciones regionales crearán los mecanismos de programación, supervisión
y evaluación adecuados, a fin de que la enseñanza bilingüe y pluricultural se
imparta en las escuelas y colegios en coordinación con los Consejos Indígenas
Territoriales, Juntas de Educación y Juntas Administrativas.
Las Universidades, las instituciones
para – universitarias, de capacitación y formación profesional del Estado
establecerán los mecanismos necesarios y adecuados que garanticen
efectivamente, el acceso de los y las indígenas a estos niveles educativos.
ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Educación Pública, mediante el
Departamento de Educación Indígena, en coordinación con los Consejos
Indígenas, propondrá al Consejo Superior
de Educación la incorporación de contenidos en todas las signaturas, para
colocar en su justa dimensión el aporte de las culturas indígenas a la cultura
costarricense. Para tal fin se consultará con las entidades culturales
indígenas de cada territorio y los
Consejos Indígenas.
El Consejo Indígena
Territorial creará los mecanismos necesarios para asesorar a los docentes en
lengua y cultura.
El Ministerio de Educación Pública asignará los recursos humanos y
financieros suficientes para ejecutar los programas de educación indígena.
ARTÍCULO 28.- En los territorios indígenas la enseñanza de la
cultura y la lengua indígena correspondiente será
obligatoria en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Para ello, se dotará al personal docente de los instrumentos curriculares y
pedagógicos adecuados.
ARTÍCULO 29.- En la ejecución de los planes y programas del
Fondo Nacional de Becas, creado en
CAPÍTULO
V
EN
TERRITORIO INDÍGENA
ARTÍCULO 30.- En los territorios indígenas, el Estado
asignará fondos suficientes para la construcción de viviendas, los que serán
utilizados de conformidad con los programas y las prioridades que apruebe el
Consejo Indígena Territorial de cada territorio. Las viviendas se construirán tomando en
cuenta las particularidades arquitectónicas, los materiales de construcción y
la realidad de los pueblos indígenas.
Con el fin de determinar las
condiciones de estas obras, el Consejo Indígena Territorial realizará un
proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su jurisdicción;
posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de Vivienda, que
estará obligado a dotar de recursos materiales, técnicos, económicos y humanos
al Consejo Indígena Territorial de cada territorio, para que realice los
procesos de ejecución señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 31.- Después del proceso de consulta interna en el
pueblo indígena, el Consejo Indígena Territorial elaborará un plan de
desarrollo del territorio, donde estarán incluidos entre otros, los aspectos de
infraestructura. Dicho plan se presentará
a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo y a
ARTÍCULO 32.- El Consejo Indígena Territorial en coordinación
con el Consejo de Transporte Público de personas, adjudicarán, las rutas de
servicio público dentro del territorio a nombre de los Consejos Indígenas del
territorio respectivo, cuando los concesionarios cumplan con los requisitos de
ley. El Ministerio brindará el
asesoramiento correspondiente, para que éstos cumplan los servicios conforme a
las regulaciones vigentes por ley.
ARTÍCULO 33.- En los
territorios indígenas, el Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación
con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio, podrá asignar incentivos
y beneficios ambientales a las comunidades indígenas en proporción a sus
esfuerzos, programas y proyectos de conservación y protección del ambiente.
ARTÍCULO 34.- El Consejo
Indígena Territorial de cada territorio, realizada la consulta respectiva a la
comunidad indígena, coordinará con el Ministerio del Ambiente y Energía, el
desarrollo de programas y proyectos relacionados con el ambiente y el uso
racional de los recursos naturales.
Los Consejos
Indígenas de los territorios informando al
Ministerio del Ambiente y Energía, podrán suspender los permisos
otorgados cuando consideren que los recursos se utilizan en forma irracional o
indebida, y pondrán la continuación del caso a la orden de las autoridades
correspondientes.
El Ministerio
del Ambiente y Energía solamente recibirá solicitudes de concesión de
explotación o exploración de los recursos no renovables en territorios
indígenas, si el solicitante obtiene el consentimiento del pueblo indígena,
expresado mediante un proceso interno de consulta que dirigirá el Consejo
Indígena Territorial y asegurará la información amplia de las consecuencias
sociales, culturales y ambientales, y de conformidad con el artículo 8 de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- Reconócese el derecho
de los pueblos indígenas a participar en la utilización, administración y
conservación de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los
territorios indígenas. Antes de
emprender cualquier programa de prospección o explotación de estos recursos, o
autorizarlo, el Consejo Indígena Territorial deberá consultar a la comunidad
indígena respectiva, de conformidad con el artículo 8 de
esta ley a fin de determinar las medidas necesarias para garantizar los
intereses de los pueblos indígenas. Los
permisos y las concesiones para la prospección o explotación de dichos recursos
deberán especificar claramente tales medidas y requerirán la aprobación de
Los pueblos
indígenas deberán participar de los beneficios que reporten tales actividades,
y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir
como resultado de estas actividades.
ARTÍCULO 36.- En los territorios vecinos con tierras
protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el
Consejo Indígena Territorial de cada territorio nombrará, por un plazo que no
sobrepase su período de vigencia, a una persona representante en la
administración de dichas áreas. Las
entidades técnicas estatales encargadas del trabajo en estas zonas, coordinarán
sus programas con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio.
ARTÍCULO 37.- Todo daño o perjuicio que se cause a la
ecología, el medio ambiente o la cultura de los pueblos indígenas o
territorios, deberá ser indemnizado por la persona física o jurídica causante,
sea ésta pública o privada. En caso de persona física o jurídica, la sentencia
que declare el daño o perjuicio ordenará el embargo de bienes por el monto de
la indemnización o una suma prudencial, a juicio del juzgador. Para las entidades públicas, regirán las
disposiciones de
La valoración de
los daños y perjuicios tendrá que determinarse por medio de peritos actuarios
matemáticos de cualquiera de las universidades publicas del país, que cuenten
con la capacidad de valorar daños y perjuicios económicos, ambientales y
culturales; todo a solicitud y en coordinación con el Consejo Indígena
Territorial respectivo.
CAPÍTULO
VI
ARTÍCULO 38.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo
Indígena, adscrito al Ministerio de Planificación, que se encargará de recaudar
y distribuir entre los Consejos Indígenas de cada territorio los recursos para
el desarrollo indígena y su sistema de crédito.
Dichos recursos serán administrados por el Consejo Indígena Territorial
de cada territorio en el monto que le corresponda y estarán sujetos al control
y fiscalización de
Para la
distribución anual de los recursos del
fondo se deberán seguir medidas equitativas y objetivas de proporcionalidad
según los siguientes criterios:
a)
La situación de pobreza de los respectivos pueblos
indígenas.
b)
La población de cada territorio.
c)
La extensión de los territorios indígenas, según sus
necesidades de administración.
Dicha
distribución será supervisada por los Consejos Indígenas; el Ministerio de
Hacienda está en la obligación de brindar toda la información a los Consejos.
ARTÍCULO 39.- Los recursos del Fondo de Desarrollo Indígena
se utilizarán con los siguientes objetivos:
a)
Otorgar
créditos garantizados con el título de propiedad o el título de posesión
que el Consejo Indígena Territorial concede para proyectos de Desarrollo
sostenible que reciban su aprobación.
b)
Financiar un programa de becas para la capacitación
de personal indígena, en áreas compatibles con las aspiraciones y los procesos
de desarrollo autónomo de sus pueblos.
c)
Indemnizar la recuperación de tierras indígenas en
manos de personas no indígenas
propietarias o poseedoras de buena fe.
d)
Financiar la administración y programas del Consejo
Indígena Territorial de cada territorio, según sus planes de desarrollo
presupuestario.
Cada Consejo Indígena Territorial dictará un
Reglamento de Crédito, el cual será consultado a
ARTÍCULO 40.- Serán fuentes de financiamiento del Fondo:
a)
La subvención que en
b)
Las herencias y legados y las donaciones de personas ó entidades
privadas e instituciones públicas.
Las donaciones indicadas
se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta y el monto máximo
de deducción será de un 1% de la renta bruta gravable.
c)
Las donaciones y los préstamos de organismos
internacionales.
d)
Los ingresos por utilidades en los proyectos en que participe
la comunidad, siempre que no sean definidos como salarios ni remuneración.
e)
El 0,01 % del total de los impuestos que se
recolecten por la venta de combustible y sus derivados, una vez liquidados
todos los costos de la recaudación.
f)
Del 1 % de los fondos anuales del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF)
g)
El 1 % de todos los ingresos anuales de los Museos
públicos y privados del país.
h)
El canon aprobado con
i)
Cualquier otro ingreso por fondos públicos o
privados.
ARTÍCULO 41.- De todo crédito o donación, que provengan de
fondos públicos, que los Consejos
Indígenas, deberá rendirse cuentas e informes periódicos ante
ARTÍCULO 42.- Los Consejos Indígenas Territoriales gozarán de la exoneración del pago de
derechos de registro y del uso de timbres en todos sus actos, operaciones o
contratos que celebre. Los Consejos
Indígenas Territoriales estarán exentos de cubrir impuestos nacionales,
especies fiscales y de cualquier otro gravamen en todos aquellos actos que
ejerzan como tales y sobre los bienes que posean. Serán personas jurídicas capaces de ejercer
derechos y contraer obligaciones.
CAPITULO
VII
ASAMBLEA
DE
ARTÍCULO 43.-
En
Cada persona indígena deberá solicitarle al Comité Electoral la
acreditación como miembro de la
comunidad o territorio y la inclusión en el padrón electoral. Para la acreditación deberá aportar el
testimonio de tres personas indígenas de la comunidad de reconocida solvencia
moral y tradición y la cédula de
identidad o cédula de identidad de menor de edad, según sea el caso.
ARTÍCULO 44.- Cuando una persona indígena no resida
permanentemente dentro del territorio donde habita su pueblo indígena, se
abrirá un procedimiento de excepción para que, previa aprobación de su ingreso
por el Consejo Directivo correspondiente, pueda inscribirse en el censo y
padrón que levanten para los fines establecidos por la ley.
El Consejo
Directivo deberá velar por el trámite de esos casos excepcionales y porque sus
condiciones se cumplan ampliamente, siguiendo el debido proceso y los
principios señalados por el Convenio Nº 169 de
ARTÍCULO 45.-
a)
Tomar acciones en
defensa del territorio indígena, en caso de amenaza a su integridad, siempre
que el Consejo Directivo, de oficio o a petición de parte, no haya realizado gestiones en tal sentido.
b)
Nombrar a los
integrantes del Consejo Directivo,
c)
Proponer
modificaciones o cambios a disposiciones jurídicas que afecten los derechos del
territorio indígena, siempre que el Consejo Directivo, de oficio o a petición
de parte, no haya realizado gestiones en
tal sentido.
d)
Resolver en alzada
sobre la decisión del Consejo Directivo de suprimir el derecho de elegir y ser
electo de una persona de la comunidad, en los casos que lo determina esta ley.
e)
Decidir acerca de
una impugnación por fraude en el proceso electoral que eligió al Consejo
Directivo o al Fiscal, sin perjuicio de otras acciones que se interpongan en
otras instancias.
f)
Para conocer la
solicitud de remoción de uno o varios miembros del Consejo Directivo hecha por
g)
Para conocer la
solicitud de remoción de la persona que ocupa
No podrá convocarse a Asamblea del Territorio dentro de los 3 meses
anteriores o los 3 posteriores a la fecha fijada para la elección de miembros
del Consejo Directivo.
La
convocatoria para realizar
a)
Cuando lo requiera
la unanimidad de las personas miembros del Consejo Directivo.
b)
Cuando el 25 por
ciento de los miembros de la comunidad indígena se lo solicite por escrito al
Consejo Directivo.
c)
Cuando la persona
que ocupa
d)
En los casos que
así lo disponga esta ley.
En
los casos de los incisos b) y c), si el Consejo Directivo no respondiera la
solicitud en el plazo máximo de treinta
días, el Comité Electoral estará
legitimado para iniciar los procesos de
convocatoria. Para ello deberán definir el lugar, fecha y hora de celebración
de
ARTÍCULO 46.- Para
La
primera Asamblea del Territorio, será presidida por las tres personas de mayor
edad miembros de la comunidad, que se encuentren presentes y acepten el
nombramiento. Por orden de edad de
mayor a menor, ocuparán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal.
Las
siguientes Asambleas serán dirigidas por el Presidente, el Secretario y el
Vocal Uno del Consejo Directivo, siempre
que no haya sido convocada para conocer
asuntos relacionados con esos miembros.
En todo caso si, por la razón
mencionada, ninguna persona miembro del Consejo Directivo pudiera ocupar esos
cargos, se seguirá el procedimiento de la primera Asamblea, antes
indicado.
El Reglamento a esta ley determinará los procedimientos de funcionamiento
interno de
CAPÍTULO VIII
COMITÉ ELECTORAL
ARTÍCULO 47.- Cada comunidad indígena deberá contar con
un Comité Electoral nombrado por
El
Consejo Directivo deberá ofrecer las facilidades que sean posibles para que
este Comité lleve a cabo sus funciones.
El Comité Electoral definirá de su seno a las
personas que serán Presidente, Vicepresidente
y Secretario. Los demás servirán de apoyo a las gestiones que realice.
El Tribunal Supremo de Elecciones será el encargado de nombrar a un
Comité Electoral Provisional hasta tanto no se reúna por primera vez
ARTÍCULO 48.- Son
funciones del Comité Electoral:
a)
Tramitar
las solicitudes de afiliación al padrón
electoral. En caso de que la solicitud se rechace la persona afectada podrá
acudir a la vía judicial a reivindicar el derecho que considera afectado.
b)
Aprobar
el padrón electoral definitivo con al menos un mes de antelación a las elecciones
y registrarlo en el Tribunal Supremo de
Elecciones.
c)Dar publicidad al padrón definitivo
colocándolo en lugar visible y concurrido dentro del territorio. En cada recinto electoral deberá exhibirse el
día de las elecciones.
d)
Dirigir
los comicios.
e)
Elaborar
el material electoral.
f) Fijar el procedimiento de elección para
el día de las elecciones.
g)
Custodiar
el material electoral antes, durante y después
de las elecciones.
h)
Llevar
a cabo el conteo de los votos.
i) Decretar los resultados de la votación.
j) Convocar y dirigir la segunda ronda
electoral cuando proceda.
CONSEJOS
INDÍGENAS TERRITORIALES
ARTÍCULO 49.- Los pueblos
indígenas tienen el derecho de organizarse de acuerdo a sus estructuras comunitarias
tradicionales, de la mejor manera como ésta exprese sus tradiciones y sus
culturas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales,
definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos.
Podrán del mismo modo, organizarse
según los principios y disposiciones de esta ley, según lo decidan.
ARTÍCULO 50.- El
Consejo Indígena Territorial es la entidad que representa a la comunidad
indígena en la titularidad del territorio donde se domicilia. Estos
Consejos, sus personeros y la vigencia de sus nombramientos serán inscritos en
Las personas miembros de los
Consejos Indígenas serán electas por un
plazo de 3 años según los procedimientos que establece esta ley. Podrán ser reelectas por una sola vez de
manera continua.
Las personas electas a cargos en un
Consejo Indígena Territorial, deberán ser mayores de edad, no tener
antecedentes penales ni sentencia condenatoria firme por un delito doloso. Los
cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Fiscal, no pueden tener
parentesco de consanguinidad ni afinidad entre ellos hasta tercer grado
inclusive, salvo que no exista otra posibilidad. Comprobada esta, se podrán elegir sin cumplir
con estos requisitos.
Los miembros de los Consejos Indígenas podrán recibir dietas, hasta un
máximo de 24 sesiones por año, siempre y cuando exista la posibilidad
presupuestaria.
El Consejo Indígena Territorial se regirá por los principios democráticos
del predominio de las mayorías, el voto secreto y de un voto por persona.
Los Consejos
Indígenas de cada Territorio, serán personas jurídicas capaces de ejercer
derechos y contraer obligaciones.
ARTÍCULO 51.-
El proceso para nombrar el Consejo Indígena Territorial en
cada territorio, quedará constando en Actas, que se levantarán al respecto y
serán suscritas por los mismos miembros nombrados al efecto.
ARTÍCULO 52.- El proceso para escoger los
miembros del Consejo Indígena Territorial, se realizará en los lugares, sedes y en la forma que establezca el
Reglamento a que se refiere el artículo anterior contando con la asesoría del
Tribunal Supremo de Elecciones.
El proceso eleccionario se realizará
el día que se defina, con al menos tres meses de anticipación, para lo que deberá tener en cuenta las
condiciones metereológicas en esa época del año, la
infraestructura y los medios de transporte, por el acceso de las personas de la
comunidad y las tradiciones ancestrales.
Es un
derecho de la comunidad indígena establecer reglas electorales basadas en sus
propias realidades culturales, siempre y cuando no atenten contra los
principios constitucionales y los derechos humanos internacionalmente
reconocidos.
Para la
realización del primer proceso eleccionario de cada territorio indígena, será
el Tribunal Supremo de Elecciones quien definirá el lugar y día.
ARTÍCULO 53.- El Consejo
Indígena Territorial decidirá el momento en que realizará sus sesiones
ordinarias y extraordinarias, pero deberá reunirse ordinariamente al menos una
vez al mes. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes
de organizaciones indígenas propias de la comunidad, para asuntos que sean de
su interés directo.
ARTÍCULO 54.- Las atribuciones de los Consejos Indígenas Territoriales
de cada Territorio son:
a)
Presentar
anualmente un informe de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en
que el Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas lo dispongan,
siempre y cuando se cumplan con los principios de transparencia y rendición de
cuentas.
b)
Convocar a la
estructura comunitaria tradicional, según lo dispone esta ley y el reglamento
respectivo de cada territorio.
c)
Nombrar las
comisiones especiales que considere necesario para el conocimiento de
determinados asuntos, asignándoles objetivos claros que deben cumplir en un
plazo determinado.
d)
Supervisar
conjuntamente con
e)
Otorgar a sus miembros poderes necesarios para la
ejecución de cualquier asunto entre el territorio y terceros ajenos a la
comunidad indígena.
f)
Instrumentalizar
los procedimientos de consulta que se ejecuten según los términos de esta Ley,
su Reglamento, de conformidad con el Convenio 169 de
g)
Planificar,
presupuestar, administrar y custodiar los recursos propios.
h)
Planificar,
ejecutar y supervisar los proyectos y programas dentro del territorio y fuera
de él cuando tengan relación con su comunidad indígena.
i)
Representar a los
miembros de la colectividad y el
territorio, e instaurar las acciones correspondientes en defensa de los
intereses individuales y colectivos de la comunidad indígena, así como por la
integridad del territorio y sus recursos.
j)
Integrar los
organismos locales, regionales o nacionales que indique
k)
Definir el presupuesto
de su administración, siguiendo los procedimientos establecidos en el
Reglamente del fideicomiso.
l)
Las demás
atribuciones que le otorgue esta ley.
ARTÍCULO 54.- Los Consejos Indígenas territoriales de cada
territorio, estarán conformados por
siete personas miembros que serán Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Tesorero, Vocales Primero, Segundo, Tercero y Fiscal.
El
Consejo Indígena Territorial de cada territorio inscribirá un directorio con
los cargos de coordinación (o el nombre que le de la comunidad respectiva),
Secretaría, Tesorería y Fiscalía, quienes serán los personeros legales para los
efectos de esta Ley.
Además
de las atribuciones que indique el Reglamento de esta ley, serán atribuciones
de las personas miembros del Consejo Indígena Territorial:
a)
El / la
coordinador/a será nombrado/a será nombrado de entre los miembros del Consejo
Indígena Territorial por la mayoría absoluta de ellos/ ellas, en la primera
sesión del mismo.
b)
Corresponde los
demás miembros del Consejo Indígena Territorial suplir las labores de los
cargos permanentes del Directorio, bastando sólo su palabra para asumir sus
facultades. Deberán ayudar en todas las tareas que le encomiende el mismo
Consejo.
c)
Corresponde al
miembro/a del Consejo Indígena Territorial Secretario/a confeccionar las actas
de reuniones del Consejo Indígena Territorial y
de la estructura comunitaria tradicional del Territorio. Llevar en perfecto orden y debidamente
legalizados los libros de actas de reuniones del Consejo Indígena Territorial,
de registro de miembros empadronados de la comunidad indígena.
d)
Corresponde al
miembro del Consejo Indígena Territorial Tesorero/a cuidar los fondos que
administre el Consejo Indígena Territorial.
Los retiros se harán con la firma conjunta de al menos dos personas
autorizadas para ese fin. Deberá rendir
un informe anual de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en que el
Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas dispongan, debiendo cumplir los principios de
transparencia y rendición de cuentas, y llevará al día, ordenados y
legalizados los libros diario, mayor e
inventario y balances. Deberá estar
cubierto por una póliza de fidelidad, de acuerdo con el articulo
24 de
La
ausencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias o
extraordinarias seguidas, por parte de
un miembro del Consejo Indígena Territorial, o de seis alternas en el lapso de
seis meses implicará la pérdida de su condición de miembro del Consejo. En cuyo
caso, los restantes miembros constituirán la totalidad del quórum para efectos
de decisiones que requieran la unanimidad, sin que su número pueda llegar a ser
menor de las tres cuartas partes del total establecido de miembros del Consejo
Indígena Territorial.
El
Quórum para sesionar, del Consejo Indígena Territorial lo conforman las dos
terceras partes de su totalidad. El Consejo Indígena Territorial tomará los
acuerdos por consenso, de no llegar al mismo los acuerdos se tomarán con los
votos de las dos terceras de los miembros/as presentes, constituido el quórum.
El incumplimiento reiterado de deberes por parte de los miembros del Consejo
Indígena Territorial acarrearán su remoción previo debido proceso.
ARTÍCULO 55.- Cada
comunidad indígena nombrará la cantidad de fiscales que considere necesarios
sin que su número pueda ser mayor de tres.
Durará
el mismo plazo que los miembros del Consejo Directivo y sólo podrán ser reelectos por una sola vez
de manera continua.
Corresponde
a las personas que integran
a)
Supervisar los
movimientos económicos que realice el Consejo Indígena Territorial, y en general
todos los fondos que se destinen a actividades dentro del territorio indígena.
b)
Velar por el
cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias;
c)
Rendir un informe
anual en el mismo momento que lo haga el Consejo Indígena Territorial, en la
modalidad en que el Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas lo
dispongan, para lo cual el Consejo tiene la obligación de informarle
oportunamente;
d)
Oír quejas de los
miembros de la comunidad indígena respecto a las acciones u omisiones del
Consejo;
e)
Participar con voz
pero sin voto en las sesiones del Consejo y de las comisiones que nombre el
mismo.
f)
Denunciar cuándo y
ante quién corresponda, las violaciones de esta ley y el incumplimiento de las
funciones y las atribuciones de los miembros del Consejo, dejando constancia de
dichas denuncias en las Actas respectivas o a través de documento escrito
interpuesto.
g)
Las demás
atribuciones que le confiere esta ley.
En
caso de ausencia definitiva de alguna de las personas que ocupan este cargo, será
reemplazado de acuerdo al procedimiento establecido en cada comunidad bajo la
responsabilidad del Consejo Indígena Territorial.
ARTÍCULO 56.- El derecho
de toda persona indígena miembro de una comunidad indígena de elegir o ser electo, se pierde únicamente en los siguientes casos:
a)
Por conducta contraria a la
cultura tradicional indígena que se manifieste en actos u omisiones que afecten
el territorio, la identidad o la organización propia, o que impliquen un
repudio o renegación de las tradiciones ancestrales;
b)
Cuando un miembro de la
comunidad indígena actúe en nombre de la comunidad sin estar facultado para
ello; y
c)
Por uso indebido de los
bienes del territorio.
En la aplicación de este artículo, debe
desarrollarse el debido proceso, dentro del derecho consuetudinario indígena,
del Territorio.
Si la sanción impuesta no se impugna la decisión quedará firme. La
persona sancionada tendrá 10 días
hábiles para interponer apelación correspondiente, la que deberá presentar ante
Si la sanción es apelada, el Consejo Indígena Territorial deberá convocar
al órgano que dentro de la estructura comunitaria tradicional, esté establecido
para resolver tales asuntos, con un plazo no mayor de 30 días hábiles, desde el
momento de interpuesta la apelación, de conformidad con el Reglamento
respectivo. Mientras no esté resuelta la
apelación, el apelante tendrá y podrá ejercer todos los derechos de elegir y
ser electo.
En caso de que la sanción apelada sea
ratificada, quedará firme y conlleva la separación de todos los cargos
que ocupa la persona sancionada dentro del Territorio.
ARTÍCULO 57.- El Tribunal Supremo de Elecciones se encargará
de asesorar en cada territorio los
procesos de constitución de los Consejo Indígena Territorial.
DE
LOS CONGRESOS NACIONALES INDIGENAS
ARTICULO
58.- Para los Congresos Nacionales Indígenas se convocará a todos los
delegados de los respectivos territorios indígenas.
ARTÍCULO 59.- Al Congreso Nacional Indígena asistirá un
delegado propietario y un suplente nombrados en Asamblea Territorial convocada
al efecto.
DERECHO
CONSUETUDINARIO INDÍGENA
ARTÍCULO 60.- Reconócese el derecho
consuetudinario como fuente de derecho y aplicación, compatible con el
ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 61.- El Consejo Indígena Territorial de cada
territorio, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de
esta Ley, integrará dentro de la estructura comunitaria tradicional, un órgano
jurisdiccional indígena que velará por las normas tradicionales del derecho
consuetudinario, que se aplican en todas las relaciones sociales de las
comunidades de la jurisdicción territorial y, a fin de que el Poder Judicial
les consulte como fuentes de derecho.
El Poder Judicial asignará, a la
oficina correspondiente, las funciones de asesoramiento dentro de este proceso.
En todos los casos resueltos por el
órgano jurisdiccional indígena en que exista acuerdo de las partes, dicha decisión
se considerará cosa juzgada material.
ARTÍCULO 62.- Los núcleos familiares de los pueblos indígenas
podrán acogerse al derecho consuetudinario, en cuanto a los usos y las
costumbres tradicionales dentro de la materia regulada por el Derecho de Familia. Sin embargo, cualquier contención al respecto
será jurisdicción de los tribunales ordinarios, los cuales deberán aplicar las
normas del derecho consuetudinario indígena, cuando sean compatibles con el
ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 63.- El Poder Judicial estará obligado a
proporcionar, a las partes indígenas que no dominen el español, la traducción
de los documentos utilizados en los procedimientos y la interpretación
simultánea en los procesos orales.
En cualquier proceso judicial y administrativo,
será obligatorio notificar, de oficio al Consejo Indígena Territorial del respectivo Territorio.
ASUNTOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 64.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto enviará
copia a los Consejos Indígenas, en los 10 días hábiles siguientes de su
presentación, de los Informes periódicos que presenta el Estado costarricense
ante los Organismos Internacionales, sobre la situación y el cumplimiento de
los derechos de los pueblos indígenas y la aplicación de los mecanismos
adecuados y oportunos, en lo relativo a los instrumentos jurídicos
internacionales que le compete.
ARTÍCULO 65.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto:
a)
Informará sobre el cumplimiento debido de los
Tratados y Acuerdos firmados referentes a los pueblos indígenas.
b)
Consultará a los Pueblos Indígenas en los procesos
de elaboración de los instrumentos internacionales relacionados con los pueblos
indígenas, e informará sobre las consultas.
c)
Junto con
CAPÍTULO
XIII
ARTÍCULO 66.- Derogase
ARTÍCULO 67.- El Poder
Ejecutivo liquidará los bienes de
ARTÍCULO 68.- Las
asociaciones de desarrollo indígena y el Instituto de Desarrollo Agrario,
traspasarán las tierras y territorios a su nombre, en un plazo improrrogable de
un año a partir de la promulgación de esta Ley, a las comunidades indígenas,
conforme al artículo 4 de
Corresponderá a
ARTICULO 69.- La presente Ley
es de interés público y deroga todas las disposiciones que se oponen a la
misma.
ARTÍCULO 70.- Modificase el artículo 4 de
ARTÍCULO 71.- Modificase el último párrafo del artículo 15 de
ARTÍCULO 72.- La presente ley es de interés público y
deroga todas las disposiciones que se opongan a la misma.
TRANSITORIO
I.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del plazo de un
año, para ello, deberá efectuar las consultas respectivas a las comunidades
indígenas de acuerdo con lo establecido por el Convenio 169 de
TRANSITORIO II.- La estructura propia que se dará cada comunidad
indígena se reglamentará, después de una consulta a toda la población mayor de
quince años y de conformidad con un censo de población levantado para este fin.
La consulta que apruebe el Reglamento, a que se refiere este artículo, deberá realizarse en un plazo no mayor de
ciento ochenta días a partir de aprobada esta Ley; en coordinación y asistencia
con los/as delegados/as escogidos/as en cada territorio para la consulta oficial de esta Ley, y de
ser posible un representante de
TRANSITORIO
III.- A
partir de la vigencia de esta Ley corresponderá a una comisión liquidadora
nombrada por el Poder Ejecutivo:
a)
Administrar los bienes pertenecientes a
b)
Traspasar los bienes a los Consejos Indígenas
Territoriales, mediante los procedimientos que establecerá
c)
Rendir un informe económico y de la gestión, administración
y uso de los bienes y recursos que contemple un período de los últimos doce
meses previos a la entrada en vigencia de esa ley.
Transitorio IV.- A partir de la entrada en vigencia de esta
ley, el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) contará con un año para realizar
el respectivo trámite del levantamiento de los planos catastrales de cada
territorio indígena.
Transitorio V.- Para la convocatoria del primer Congreso Nacional
se designará al Tribunal Supremo de Elecciones, en coordinación con los
Consejos Territoriales, la designación del lugar, hora y fecha en que se
efectuará.
TRANSITORIO
VI.- En un plazo de sesenta días
hábiles a partir de la vigencia de esta ley, el Tribunal Supremo de Elecciones
publicará un calendario que permita realizar las elecciones de los Consejo
Indígena Territorial de los territorios
o comunidades indígenas en un período máximo de nueve meses, a fin de
que estén instalados para iniciar su gestión a más tardar doce meses después de
la promulgación de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.