LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

EXPEDIENTE NO. 14352

Texto sustitutivo

 

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES

SESIÖN NO.40 DEL 18 DE OCTUBRE DEL 2006

 

Moción Nº 02-40 de varios señores diputados:

 

“Para que el texto que se adjunta, producto de los procesos de consulta y del Foro Nacional Indígena sea tomado como texto base de esta Comisión y posteriormente se remita para su análisis jurídico y filológico al Departamento Servicios Técnicos y Departamento Comisiones respectivamente”.

 

“LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS

PUEBLOS INDÍGENAS

 

                                                     CAPÍTULO I

AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

 

ARTÍCULO 1.-  La presente Ley se dicta en concordancia con el desarrollo integral y cultural de los ocho pueblos indígenas existentes y sus culturas autóctonas y establece las relaciones entre las comunidades indígenas y el Estado costarricense.  A partir del reconocimiento de la autonomía plena de los pueblos indígenas y su derecho a lograr la reivindicación de sus culturas y sus cosmovisiones, establece el marco jurídico para el desarrollo autónomo de esos pueblos, de acuerdo con la Constitución Política, los convenios internacionales adoptados por el Estado y la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 2.-  Defínese como autonomía el derecho de los pueblos indígenas de administrar sus territorios, ejercer pleno derecho de propiedad sobre ellos, y sus recursos, elaborar su propio plan de desarrollo y tomar las decisiones que estimen convenientes para alcanzarlo, en el marco de sus costumbres y tradiciones, según el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos Humanos, todo sin menoscabo de la legislación vigente y la soberanía del Estado costarricense.

 

ARTÍCULO 3.-  En el concepto de desarrollo autónomo de los pueblos y territorios indígenas son elementos fundamentales:

a)                  El reconocimiento y respeto, por parte del Estado, de las formas de organización propia de los pueblos indígenas, la representación social y la administración de los territorios indígenas, conforme a sus propias tradiciones.

b)                  La capacidad de los pueblos indígenas para definir su propio desarrollo, de conformidad con el principio de autonomía garantizado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley Nº 7316, de 12 de octubre de 1992.

c)                  La garantía del Estado de implementar medidas especiales, de común acuerdo con los Pueblos Indígenas y sus respectivos Consejos Indígenas de cada Territorio, para proteger los territorios y mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales, educativas y políticas, así como la infraestructura en los territorios indígenas.

d)                  El respeto a la reivindicación de las costumbres y los valores culturales autóctonos, así como el reconocimiento de las instituciones de derecho consuetudinario.  El reconocimiento, por parte del Estado, de la diversidad cultural de la conformación de la nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las instituciones de coadyuvar a proteger y respetar los sistemas de organización, las costumbres, los valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios habitados por indígenas.

 

ARTÍCULO 4.-  Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

a)       Pueblos indígenas:  Las comunidades indígenas pertenecientes a una misma cultura, donde se practican las mismas tradiciones y costumbres o se hablan los mismos idiomas.  Estas comunidades mantienen continuidad histórica con las sociedades anteriores a la conquista y a la Colonia, y están determinadas a preservarla, desarrollarla y transmitírsela a las futuras generaciones, en sus territorios ancestrales, con base en su existencia continua como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales.  Los pueblos indígenas son: cabécares, bribrís, bruncas (o borucas), teribes (o térrabas),  Gnobegüe (o gnöbes y gnöbes bouglé), huetares,  malekus (o guatusos) y chorotegas, y cada uno definirá, en forma autónoma, a quién consideran indígena.

b)       Comunidad indígena: población asentada dentro de un territorio, reconocido por la ley o por decreto ejecutivo.  Cada comunidad indígena representará jurídicamente al respectivo territorio.

c)       Territorios indígenas: áreas geográficas utilizadas u ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas descritos en los decretos vigentes, a saber: Ngöbe Bügle de Conte Burica, Ngöbe Bügle de Coto Brus, Ngöbe Bügle Altos de San Antonio, Ngöbe Bügle de Abrojo Montezuma, Ngöbe Bügle de Osa, Duchi Ñak (Cabécar de Bajo Chirripó, Matina,),  Duchí (Cabécar de Alto Chirripó, Turrialba), Nairi Awari de Pacuarito de Matina, Cabécar de Alto Telire, Cabécar de Tayní (Valle de la Estrella), Talamanca Cabécar, Talamanca Bribrí, Këköldi de Talamanca, Quitirrisí de Mora, Zapatón de Puriscal, Salitre de Buenos Aires, Ujarrás de Buenos Aires, Cabagra de Buenos Aires, Boruca de Buenos Aires, Térraba de Buenos Aires, Yimba Cajc (Curré de Buenos Aires), China Kichá de Pérez Zeledón,  Matambú de Hojancha y Nicoya, Maleku de Guatuso,  sin detrimento de las que en el futuro, por ley o por decreto ejecutivo, se creen más territorios indígenas.

d)       Consejo Indígena Territorial Territorial:  En adelante se denominará así al  Consejo Indígena Territorial Territorial del Territorio, entidad representativa de la comunidad indígena de cada territorio,  creados en esta ley.

e)       Derecho consuetudinario indígena: son los conceptos, creencias y normas tradicionales reconocidas como obligatorias por los pueblos indígenas, que practicadas por generaciones mantienen vigencia en la conciencia de cada persona indígena, perteneciente a una determinada cultura. También son las normas tradicionales que señalan o definen acciones perjudiciales para el pueblo indígena. Del mismo modo, el derecho consuetudinario indígena establece como y ante quien debe la persona perjudicada buscar satisfacción o reparación, así como las sanciones para estas acciones y quién debe aplicarlas.

 

 

CAPÍTULO II

DESARROLLO SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA

DE LA TIERRA EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS

 

ARTÍCULO 5.-  Las comunidades indígenas ejercerán el derecho de propiedad sobre todo su territorio, inscrito a nombre del Consejo Indígena Territorial, en el Registro Público de la Propiedad conforme la Ley 6172 de 1977, Ley Indígena.  Los territorios indígenas son inalienables, inembargables, imprescriptibles e intransferibles a personas no indígenas y serán habitadas exclusivamente por los pueblos indígenas.

 

            El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en coordinación con los Consejos Indígenas levantará los planos catastrales, y asesorará a dichos consejos para mantener actualizado el Registro de la tenencia de tierras, en territorios indígenas, incluyendo la demarcación de sus límites.

 

            Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial, espiritual y de interés cultural o medicinal de los pueblos, por lo cual el Estado no podrá modificarlos sin el consentimiento previo del Consejo Indígena Territorial .

 

            Solo las personas indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios.

 

ARTICULO 6.- Si el Consejo Indígena Territorial constata la invasión, usurpación, o cualquier acto de perturbación de posesión de tierras localizadas dentro del territorio, procederá a declarar la nulidad de tales actos, para lo cual levantará la información correspondiente para dejar constando tal situación. Una vez comprobado de manera sumaria el acto ilegítimo, el Consejo Indígena Territorial reivindicará el derecho afectado y eventualmente pondrá en posesión a la persona indígena que ha sido afectada. Igualmente activará acciones en caso de que la afectación se refiera a áreas que conservan recursos naturales, sitios de carácter ceremonial o tierras colectivas ubicados dentro del territorio indígena.

 

En caso de que el acto reivindicatorio se diligencie por la vía administrativa, las autoridades correspondientes estarán en la obligación de practicar el desalojo administrativo  con  la solicitud escrita que el Consejo Indígena Territorial le haga, en la que referirá que ha procedido a levantar la información correspondiente y ha constatado que se trata de un acto de afectación.

 

ARTÍCULO 7.-  Para conservar el patrimonio arqueológico, quedan prohibidas la búsqueda y la extracción de huacas en los cementerios indígenas, en lugares declarados sagrados por el Consejo Indígena Territorial de cada territorio indígena.  De esta disposición se exceptúan las exploraciones científicas                                                                                                                         autorizadas por instituciones oficiales.  En todo caso, éstas necesitarán la autorización de la comunidad indígena, mediante el procedimiento de consulta establecida.  La violación de lo aquí dispuesto será sancionada con las penas previstas en el Código Penal para los delitos de “Turbación de actos de culto” y “Profanación de cementerios y cadáveres”.

 

ARTÍCULO 8.-  Las instituciones del Estado y las y los particulares, deberán respetar las normas y costumbres indígenas, dentro y fuera de cada territorio.  Los proyectos de desarrollo que se ejecuten dentro de los territorios indígenas deberán ser manejados en forma sostenible.

 

            Antes de definir sobre la posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del territorio indígena, el Consejo Indígena Territorial, deberá consultar a quienes lo habitan.  Previo al desarrollo de la consulta interna, las personas interesadas deberán presentar, al citado Consejo o la entidad del territorio que este designe, los estudios requeridos por la legislación correspondiente.

 

            Cumplido este trámite, se organizará en la comunidad el proceso de consulta interna, siguiendo el procedimiento reglamentado que establezca el Consejo Indígena Territorial, en el que deberá asegurar la participación de las personas habitantes indígenas del territorio y el derecho de información.

 

            El Consejo Indígena Territorial no podrá ejecutar ningún proyecto que afecte la sostenibilidad ambiental, la salud o la cultura de las personas habitantes del territorio.  La violación de esta norma acarreará, para las personas involucradas, la nulidad absoluta del acto y las responsabilidades correspondientes.

 

ARTÍCULO 9.-  De acuerdo con la realidad histórica de los territorios indígenas, estas áreas se caracterizarán por la tenencia colectiva de la tierra y sus recursos, que serán propiedad exclusiva de los pueblos indígenas que la habitan.  Para los efectos de la administración de la propiedad común, esos pueblos serán representados por el respectivo Consejo Indígena Territorial.

 

            Asimismo, en cada territorio se creará un registro de personas indígenas poseedoras, cuya función será garantizar la publicidad y legitimidad de cualquier transacción relacionada con las tierras que se lleve a cabo entre los miembros.

 

            El Consejo Indígena Territorial deberá respetar los derechos de cada persona indígena a la tierra que ocupa, y deberá promover el acceso justo y equitativo a la tierra.  También podrá registrar, a nombre del Consejo, tierras de valor cultural, ambiental y arqueológico, en el entendido de que se trata de áreas para uso y beneficio colectivo del pueblo indígena que las habita.

 

            Para regular la utilización de esas áreas, una vez realizado un proceso de consulta interna, el Consejo Indígena Territorial elaborará las normas internas que requiera y enviará copia de ellas al Poder Judicial.   

 

 ARTÍCULO 10.-           Cualquier entidad, en coordinación con los Consejos Indígenas, podrá solicitar en estos territorios la realización de obras de interés común o de servicio público.  Para ello, el Consejo Indígena Territorial, deberá efectuar el proceso de consulta interna.

 

            Autorizase a los Consejos Indígenas de los territorios para concertar la prestación de servicios y la realización de obras, que cumplan con el objetivo del servicio público.

 

ARTÍCULO 11.- Las tierras indígenas, sus mejoras y los productos de los territorios estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales y municipales.  La presente exoneración no alcanza a personas propietarias, anteriores a la promulgación de la Ley Indígena o poseedoras no indígenas que habiten el territorio indígena, las que deberán iniciar un proceso de devolución de esas tierras al Consejo Indígena Territorial previa indemnización, según el procedimiento que señala esta ley.

 

En los casos de tenencia o posesión de tierras en poder de personas no indígenas, de buena fe o con justo título, cada Consejo Indígena Territorial negociará con las personas titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra.  El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y el Ministerio de Hacienda a solicitud del citado Consejo facilitarán las condiciones financieras, técnicas y jurídicas para el cumplimiento de este artículo.

 

Los Consejos Indígenas del territorio estarán exentos de impuestos, tasas, contribuciones y derechos nacionales.

 

ARTICULO 12.- En los casos de tenencia o posesión de tierras en poder de personas no indígenas, de buena fe o con justo título, cada Consejo Indígena Territorial, ( eliminar: coordinando con el Instituto Nacional Indígena,)  procederá a negociar con las personas titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra.

 

            Para financiar la recuperación de las tierras que ocupan las personas no indígenas asentadas en los territorios, se establece la obligación del Estado de ejecutar todas las acciones a su alcance, a fin de dotar de recursos económicos suficientes al Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito.

 

            Para el financiamiento de ese Fondo, el Estado dedicará un cero punto cero uno por ciento (0,01%) del total de los impuestos que se recolecten por la venta de combustible y sus derivados,   una vez liquidados todos los costos  de la recaudación y un 1% de los montos que anualmente se destinan al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF); el presupuesto será girado por el Ministerio de Hacienda directamente a los Consejos Indígenas, según lo determine el Reglamento correspondiente.

 

           

ARTÍCULO 13.- Corresponderá al Consejo Indígena Territorial, con la participación de peritos del IDA y del Ministerio de Hacienda, tramitar la recuperación de tierras, conforme al párrafo primero del artículo anterior y a este artículo, de acuerdo con los siguientes principios:

a)       Garantía de participación en los trámites del Consejo Indígena Territorial de cada Territorio o en los órganos indígenas nombrados por el Consejo.

b)       Recuperación prioritaria de las tierras que posean mejores condiciones agrológicas, ambientales o de otro tipo y que garanticen la solución de las necesidades de los pobladores indígenas.

c)       Estudios pormenorizados de las condiciones legales relacionadas con el inmueble por recuperar, así como el posible reparto de las tierras entre las personas indígenas, de manera justa y equitativa.

d)       En estos trámites de recuperación de tierras, por las características de posesión inmemorial de los pueblos indígenas sobre muchas de las tierras que enmarcan hoy dentro de su territorio, privará el principio de que la carga de la prueba, de la posesión legítima corresponderá exclusivamente a las personas poseedoras no indígenas, quienes serán beneficiadas con los pagos que realizará el Estado.

e)       Para pagarles la indemnización de tierras a las personas a quienes legítimamente se les haya comprobado que puedan recibir tal indemnización, se realizarán avalúos con los peritos designados por el IDA, quienes devengan, a título de honorarios, las sumas que se establezcan en la Ley de Expropiación.

 

ARTÍCULO 14.- De presentarse conflictos de tierra con personas o familias no indígenas, el Consejo Indígena Territorial tendrá personería suficiente, por medio de sus apoderados, para comparecer, ante cualquier instancia en los ámbitos judicial o extrajudicial, a fin de representar los intereses del pueblo indígena dentro del territorio correspondiente

 

            En todo asunto que se ventile en los tribunales de justicia referente a conflictos de tierra que surjan en la jurisdicción de cualquiera de los territorios indígenas,  se tendrá como parte en el proceso al Consejo Indígena Territorial del respectivo territorio. 

 

            Los plazos establecidos en los códigos procesales rectores de la materia de que se trate regirán en cualquier proceso jurisdiccional.  El Consejo citado se pronunciará sobre el asunto, ante la autoridad jurisdiccional, y aportará las pruebas o consideraciones que estime convenientes; asimismo, señalará el lugar, dentro del perímetro judicial, donde atenderá notificaciones futuras.  El escrito correspondiente podrá ser presentado incluso en letra manuscrita y no requerirá autenticación del abogado si lo presenta algún apoderado del Consejo Indígena Territorial, quien para acreditar su investidura podrá presentar simplemente su cédula de identidad y una constancia expedida por el Registro Nacional correspondiente o un notario público.  Del mismo modo, bastará indicar, en el escrito mencionado, citas de su personería y su registro base, para que de inmediato los verifique la autoridad judicial.

 

            Una vez notificado el Consejo Indígena Territorial, si no comparece al proceso, éste continuará sin su participación; no obstante, el Consejo podrá incorporarse, en cualquier etapa, conforme a la legislación costarricense.  En todo caso, si en el momento de dictarse la sentencia en primera instancia, no consta la participación del referido Consejo en el transcurso del juicio, deberá notificársele, en su sede, el resultado, para los efectos que considere oportunos.

           

El Ministerio Público o la Oficina de Defensores Públicos de la jurisdicción correspondiente,  apoyará las acciones judiciales que el citado Consejo emprenda en defensa de los derechos de los pueblos indígenas que representa.

 

ARTÍCULO 15.- Establécese el principio de que, en caso de conflictos de tierra entre indígenas de un mismo territorio, en relación con alguna de sus áreas constitutivas, como fase previa a la jurisdiccional, la solución estará a cargo del Consejo Indígena Territorial, de acuerdo con el derecho consuetudinario y que se documentará por escrito.  Para estos supuestos, si una persona indígena plantea una denuncia ante el despacho judicial competente, deberá adjuntar una constancia del Consejo respectivo, donde refiera el caso y afirme que ya las partes  se sometieron a su jurisdicción y  que persiste el conflicto.

 

            La constancia deberá estar  firmada y sellada por el Consejo y deberá tener menos de veintidós días hábiles de haber sido emitida.  Si el Consejo Indígena Territorial no expide tal constancia, para iniciar el trámite judicial bastará con que la persona indígena denunciante aporte una copia de la solicitud recibida por el Consejo.

 

            En cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia de primera instancia, las partes, conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un escrito donde comprueben que, por medio del Consejo Indígena Territorial, llegaron a un acuerdo satisfactorio.  Este acuerdo extrajudicial dará por terminado el proceso, sin especial condenatoria en costas.

 

            Sólo si el juzgador dispusiere de elementos para concebir que se ha cometido un fraude procesal, podrán reiniciarse los procesos judiciales. 

 

            Cuando el conflicto de tierra sea entre indígenas de dos o más territorios indígenas, las partes de común acuerdo y por escrito, escogerán cual Consejo Indígena Territorial conocerá del conflicto, y, de no ponerse de acuerdo deberán tramitarlo ante el Consejo Indígena Territorial donde está la mayor parte del terreno.

 

ARTÍCULO 16.- Toda consulta que deban resolver los Consejos Indígenas, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas en sus territorios, implicará, en caso de que se requiera por la complejidad del asunto o la materia técnica que se trate, que el ente estatal les deposite a los Consejos  los recursos económicos para que puedan contratar, directamente, a técnicos y asesores, con el fin de emitir una opinión independiente y fundamentada acerca del asunto que se les plantea.

 

            El presupuesto que determine tales requerimientos económicos, se elaborará de común acuerdo entre la oficina técnica de la entidad estatal que realiza la consulta y la persona representante del Consejo Indígena Territorial, debidamente autorizada para tal propósito.  Si estos representantes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a los montos que deben pagarse, el conflicto será resuelto por una comisión arbitral establecida de conformidad con la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y de la Promoción de la Paz Social, Nº 7727, de 9 de diciembre de 1997 y sus reformas.

 

CAPÍTULO III

MEDICINA NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD

 

ARTÍCULO 17.- Los pueblos indígenas tienen el pleno derecho de usar, la medicina natural tradicional como la utilizaron sus antepasados y de manera colectiva, a comercializar y patentar dicha medicina, conforme lo establece la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de 1998.

 

            El Estado, las personas particulares y las personas miembros de la comunidad acatarán las regulaciones que, para proteger y conservar los conocimientos ancestrales emita el Consejo Indígena Territorial de cada territorio, de común acuerdo con las personas reconocidas como autoridades en la medicina tradicional o natural, como es el caso de los awá, sákekewa, krogodianga o jawá, o cualquier denominación similar en la lengua de la propia cultura indígena, en que se identifique a aquellas personas dedicadas a este servicio, reconocidas por el Consejo de Awá o Jawá, o sus similares debidamente reconocidos en cada territorio indígena.

 

ARTÍCULO 18.- Se reconoce a las autoridades en medicina tradicional el uso y la práctica de dicho conocimiento en forma preventiva y curativa; asimismo se reconoce y protege la biodiversidad y el conocimiento indígena.

 

ARTÍCULO 19.- Los procesos de investigación en el campo de la medicina y la biodiversidad, deberán realizarse de común acuerdo con cada Consejo Indígena Territorial y previo proceso de consulta a la comunidad.  Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas al acceso a los elementos de la biodiversidad, así como su conocimiento asociado.

 

ARTÍCULO 20.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud deberán garantizar  la igualdad de trato a las personas indígenas en relación con el resto de la población nacional.

 

Se asignará presupuesto a las dependencias públicas para contar con personal bilingüe indígena capacitado, para servir de intérprete entre las personas indígenas que no hablen español, total o parcialmente, y el personal médico y paramédico, para los procesos de diagnóstico, prescripción y tratamiento en los centros médicos de los territorios indígenas, en beneficio de los  pacientes  y sus familiares.

 

            Los servicios de salud que brinden las instituciones correspondientes deberán ser oportunos, permanentes, adecuados y accesibles para los pueblos indígenas.

 

ARTÍCULO 21.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud oirán el criterio del Consejo Indígena Territorial, de cada territorio en relación con  los programas  que desarrollen en los mismos. Presupuestariamente se asignarán los recursos y la Caja procurará que mediante estos programas:

 

a)       Se capacite periódicamente al personal asignado, tanto en medicina curativa como preventiva, para la atención adecuada de las necesidades de salud de los pueblos indígenas.  Las medidas preventivas serán prioritarias para la salud en general de los territorios indígenas.

b)       Se facilite el acceso de los indígenas a los sistemas de capacitación en ciencias y técnicas de la salud.  En igualdad de condiciones, a los indígenas se les dará prioridad en las plazas de los servicios de salud en los territorios indígenas donde estén asentados los optantes, que cumplan el requisito de hablar el idioma de la población.

c)       Se incentive el servicio médico en las zonas de difícil acceso dentro de los territorios indígenas, con beneficios específicos para las personas profesionales en ciencias médicas y los estudiantes que vayan a prestar allí el servicio social.

d)       Se formulen y desarrollen programas específicos de salud, tomando en cuenta la particularidad de cada territorio.

e)       Se establezcan  dentro de los territorios indígenas, adecuados servicios de emergencias médicas. Así como medios de transporte para acceder a los servicios de salud.

 

ARTÍCULO 22.- La Caja Costarricense de Seguro Social como ente gestor de la política de salud en coordinación con el Consejo Indígena Territorial y las Universidades, contemplarán en su presupuesto la asignación de becas de estudio y capacitación, a indígenas en ciencias médicas y alopáticas.

 

ARTÍCULO 23.- La Caja Costarricense de Seguro Social, en coordinación con los Consejos Indígenas y Ministerio de Salud establecerá el mecanismo para que el seguro gratuito y universal cubra también a indígenas.

 

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN PLURICULTURAL

 

ARTÍCULO 24.- El Ministerio de Educación Pública – MEP – a través del  Departamento de Educación Indígena y en coordinación con el Consejo Indígena Territorial  de cada Territorio, es la entidad competente para atender la educación indígena.  Velará por el mejoramiento  de la calidad y por la pertinencia de la educación en los territorios indígenas.; llevará a cabo todas las acciones necesarias, que procuren la contextualización de los programas de educación que se imparten en los territorios indígenas en todos los niveles, de acuerdo a la realidad y cosmovisión de cada pueblo indígena. Activará de manera permanente procesos de consulta con los Consejos Indígenas de cada territorio con el fin de reinvindicar la cultura, la tradición y la autodeterminación de los pueblos indígenas y para lograr en el mediano plazo la consolidación y recuperación de sus propias instituciones y medios educativos. El Ministerio de Educación para lograr los anteriores objetivos, solo podrá nombrar para atender las asignaturas de lengua y cultura, a personas indígenas de la propia cultura que priva en el territorio y en ningún caso designará a una persona que no sea miembro de esa cultura.

 

En igualdad de condiciones, el personal indígena tendrá prioridad absoluta para ser nombrado en las plazas de maestros, profesores, directores y personal administrativo en los centros educativos ubicados en los territorios indígenas.

 

El Departamento de Educación Indígena (DEI) será integrado por personas indígenas idóneas para el cargo escogidas, de acuerdo con las ternas que le envíen los Concejos Indígenas.

 

ARTÍCULO 25.-  En el Consejo Superior de Educación se incluirá un educador o educadora indígena,  para que, además de las funciones propias en el Consejo, vele por la adopción de las reformas curriculares adecuadas en los territorios indígenas, de manera que se proporcione  a los educandos una formación integral e incluyente de los pueblos indígenas dentro de sus propias comunidades y participen plenamente en la comunidad nacional. Deberá coordinar con el Departamento de Educación Indígena – DEI - . El DEI en coordinación con los Consejos Indígenas serán los responsables del reclutamiento, selección y capacitación del personal docente en los territorios indígenas en todos los niveles y modalidades educativas.

 

ARTÍCULO 26.-            En el presupuesto anual el Ministerio de Educación Pública asignará los recursos económicos y humanos suficientes para ejecutar los programas de la educación indígena.

           

            El Departamento de Educación Indígena y las direcciones regionales crearán los mecanismos de programación, supervisión y evaluación adecuados, a fin de que la enseñanza bilingüe y pluricultural se imparta en las escuelas y colegios en coordinación con los Consejos Indígenas Territoriales, Juntas de Educación y Juntas Administrativas.

 

            Las Universidades, las instituciones para – universitarias, de capacitación y formación profesional del Estado establecerán los mecanismos necesarios y adecuados que garanticen efectivamente, el acceso de los y las indígenas a estos niveles educativos.

 

ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Educación Pública, mediante el Departamento de Educación Indígena, en coordinación con los Consejos Indígenas,  propondrá al Consejo Superior de Educación la incorporación de contenidos en todas las signaturas, para colocar en su justa dimensión el aporte de las culturas indígenas a la cultura costarricense.  Para tal fin  se consultará con las entidades culturales indígenas de cada territorio y  los Consejos Indígenas. 

 

            El Consejo Indígena Territorial creará los mecanismos necesarios para asesorar a los docentes en lengua y cultura.

 

El Ministerio de Educación Pública asignará los recursos humanos y financieros suficientes para ejecutar los programas de educación indígena.

 

La Dirección General de Servicio Civil, en coordinación directa con el MEP, a través del Departamento de Educación Indígena y de Carrera Docente hará las modificaciones pertinentes a las regulaciones sobre Carrera Docente, para incorporar las nuevas clases de puestos y los requisitos necesarios para los puestos que la educación indígena requiera, bajo el principio de que serán personas indígenas las que preferiblemente ocupen los cargos en los territorios indígenas. Para la contratación de personas que se dediquen a la formación en lengua y cultura en los territorios indígenas, los criterios de idoneidad y eficiencia serán interpretados atendiendo al conocimiento que las personas indígenas tengan de la cultura del lugar.

 

ARTÍCULO 28.- En los territorios indígenas la enseñanza de la cultura y la lengua indígena correspondiente será obligatoria en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.  Para ello, se dotará al personal  docente de los instrumentos curriculares y pedagógicos adecuados.

           

ARTÍCULO 29.- En la ejecución de los planes y programas del Fondo Nacional de Becas, creado en la Ley Nº 7658, del 11 de febrero de 1997 y del FONABE, Ley Nº 7667, del 9 de abril de 1997, deberán incorporarse para las y los estudiantes, programas específicos coordinados con el Consejo Indígena Territorial  de cada territorio, según las necesidades que éstos determinen.

 

 

CAPÍTULO V

VIVIENDA, CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE

EN TERRITORIO INDÍGENA

 

ARTÍCULO 30.- En los territorios indígenas, el Estado asignará fondos suficientes para la construcción de viviendas, los que serán utilizados de conformidad con los programas y las prioridades que apruebe el Consejo Indígena Territorial de cada territorio.  Las viviendas se construirán tomando en cuenta las particularidades arquitectónicas, los materiales de construcción y la realidad de los pueblos indígenas.

 

            Con el fin de determinar las condiciones de estas obras, el Consejo Indígena Territorial realizará un proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su jurisdicción; posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de Vivienda, que estará obligado a dotar de recursos materiales, técnicos, económicos y humanos al Consejo Indígena Territorial de cada territorio, para que realice los procesos de ejecución señalados en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 31.- Después del proceso de consulta interna en el pueblo indígena, el Consejo Indígena Territorial elaborará un plan de desarrollo del territorio, donde estarán incluidos entre otros, los aspectos de infraestructura.  Dicho plan se presentará a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Municipalidad correspondiente para considerarlo al elaborar el presupuesto de cada una.

 

ARTÍCULO 32.- El Consejo Indígena Territorial en coordinación con el Consejo de Transporte Público de personas, adjudicarán, las rutas de servicio público dentro del territorio a nombre de los Consejos Indígenas del territorio respectivo, cuando los concesionarios cumplan con los requisitos de ley.  El Ministerio brindará el asesoramiento correspondiente, para que éstos cumplan los servicios conforme a las regulaciones vigentes por ley.

 

ARTÍCULO 33.- En los territorios indígenas, el Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio, podrá asignar incentivos y beneficios ambientales a las comunidades indígenas en proporción a sus esfuerzos, programas y proyectos de conservación y protección del ambiente.

 

ARTÍCULO 34.- El Consejo Indígena Territorial de cada territorio, realizada la consulta respectiva a la comunidad indígena, coordinará con el Ministerio del Ambiente y Energía, el desarrollo de programas y proyectos relacionados con el ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

 

Los Consejos Indígenas de los territorios informando al  Ministerio del Ambiente y Energía, podrán suspender los permisos otorgados cuando consideren que los recursos se utilizan en forma irracional o indebida, y pondrán la continuación del caso a la orden de las autoridades correspondientes.

 

El Ministerio del Ambiente y Energía solamente recibirá solicitudes de concesión de explotación o exploración de los recursos no renovables en territorios indígenas, si el solicitante obtiene el consentimiento del pueblo indígena, expresado mediante un proceso interno de consulta que dirigirá el Consejo Indígena Territorial y asegurará la información amplia de las consecuencias sociales, culturales y ambientales, y de conformidad con el artículo 8 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 35.- Reconócese el derecho de los pueblos indígenas a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los territorios indígenas.  Antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación de estos recursos, o autorizarlo, el Consejo Indígena Territorial deberá consultar a la comunidad indígena respectiva, de conformidad con el artículo 8 de esta ley a fin de determinar las medidas necesarias para garantizar los intereses de los pueblos indígenas.  Los permisos y las concesiones para la prospección o explotación de dichos recursos deberán especificar claramente tales medidas y requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa.

Los pueblos indígenas deberán participar de los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de estas actividades.

 

ARTÍCULO 36.- En los territorios vecinos con tierras protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Consejo Indígena Territorial de cada territorio nombrará, por un plazo que no sobrepase su período de vigencia, a una persona representante en la administración de dichas áreas.  Las entidades técnicas estatales encargadas del trabajo en estas zonas, coordinarán sus programas con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio.

 

ARTÍCULO 37.- Todo daño o perjuicio que se cause a la ecología, el medio ambiente o la cultura de los pueblos indígenas o territorios, deberá ser indemnizado por la persona física o jurídica causante, sea ésta pública o privada. En caso de persona física o jurídica, la sentencia que declare el daño o perjuicio ordenará el embargo de bienes por el monto de la indemnización o una suma prudencial, a juicio del juzgador.  Para las entidades públicas, regirán las disposiciones de la Ley General de Administración Financiera de la República, que obligan a incluir la indemnización en el presupuesto correspondiente del período inmediato.

 

La valoración de los daños y perjuicios tendrá que determinarse por medio de peritos actuarios matemáticos de cualquiera de las universidades publicas del país, que cuenten con la capacidad de valorar daños y perjuicios económicos, ambientales y culturales; todo a solicitud y en coordinación con el Consejo Indígena Territorial respectivo.

 

 

CAPÍTULO VI

FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA Y

SU SISTEMA DE CRÉDITO

 

ARTÍCULO 38.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Indígena, adscrito al Ministerio de Planificación, que se encargará de recaudar y distribuir entre los Consejos Indígenas de cada territorio los recursos para el desarrollo indígena y su sistema de crédito.  Dichos recursos serán administrados por el Consejo Indígena Territorial de cada territorio en el monto que le corresponda y estarán sujetos al control y fiscalización de la Contraloría General de la República.

 

Para la distribución anual de los recursos  del fondo se deberán seguir medidas equitativas y objetivas de proporcionalidad según  los siguientes criterios:

 

a)                  La situación de pobreza de los respectivos pueblos indígenas.

b)                  La población de cada territorio.

c)                  La extensión de los territorios indígenas, según sus necesidades de administración.

 

Dicha distribución será supervisada por los Consejos Indígenas; el Ministerio de Hacienda está en la obligación de brindar toda la información a los Consejos.

 

ARTÍCULO 39.- Los recursos del Fondo de Desarrollo Indígena se utilizarán con los siguientes objetivos:

 

a)       Otorgar  créditos garantizados con el título de propiedad o el título de posesión que el Consejo Indígena Territorial concede para proyectos de Desarrollo sostenible que reciban su aprobación.

b)       Financiar un programa de becas para la capacitación de personal indígena, en áreas compatibles con las aspiraciones y los procesos de desarrollo autónomo de sus pueblos.

c)       Indemnizar la recuperación de tierras indígenas en manos de  personas no indígenas propietarias o poseedoras de buena fe.

d)       Financiar la administración y programas del Consejo Indígena Territorial de cada territorio, según sus planes de desarrollo presupuestario.

 

Cada  Consejo Indígena Territorial dictará un Reglamento de Crédito, el cual será consultado a la Asamblea de la comunidad indígena del territorio respectivo, para su aprobación.

 

ARTÍCULO 40.- Serán fuentes de financiamiento del Fondo:

 

a)              La subvención que en la Ley del Presupuesto General Ordinario de la República se le ha estado dando a la actual CONAI.

b)              Las herencias y legados  y las donaciones de personas ó entidades privadas e instituciones públicas.

            Las donaciones indicadas se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta y el monto máximo de deducción será de un 1% de la renta bruta gravable.

c)              Las donaciones y los préstamos de organismos internacionales.

d)              Los ingresos por utilidades en los proyectos en que participe la comunidad, siempre que no sean definidos como salarios ni remuneración.

e)              El 0,01 % del total de los impuestos que se recolecten por la venta de combustible y sus derivados, una vez liquidados todos los costos de la recaudación.

f)                Del 1 % de los fondos anuales del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF)

g)              El 1 % de todos los ingresos anuales de los Museos públicos y privados del país.

h)              El canon aprobado con la Comunidad Indígena y cobrado por el Consejo Indígena Territorial a empresas públicas y privadas, instituciones y particulares por el uso de los recursos y servicios provenientes del territorio indígena.

i)                Cualquier otro ingreso por fondos públicos o privados.

 

ARTÍCULO 41.- De todo crédito o donación, que provengan de fondos públicos, que los Consejos  Indígenas, deberá rendirse cuentas e informes periódicos ante la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 42.- Los Consejos Indígenas Territoriales  gozarán de la exoneración del pago de derechos de registro y del uso de timbres en todos sus actos, operaciones o contratos que celebre.  Los Consejos Indígenas Territoriales estarán exentos de cubrir impuestos nacionales, especies fiscales y de cualquier otro gravamen en todos aquellos actos que ejerzan como tales y sobre los bienes que posean.  Serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.

 

CAPITULO VII

ASAMBLEA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DEL TERRITORIO

 

 

ARTÍCULO 43.-   La Asamblea de la Comunidad Indígena del Territorio, en adelante denominada Asamblea del Territorio,   está conformada por las personas indígenas mayores de 15 años  que habitan permanentemente en un mismo territorio,  identificadas y reconocidas como tal por la comunidad indígena a la que pertenecen según los procedimientos establecidos en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas  en el padrón electoral que al efecto llevará el Comité Electoral  y que registrará  en el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

En la Asamblea del Territorio el sufragio será  universal, secreto, libre y directo.

 

Cada persona indígena deberá solicitarle al Comité Electoral la acreditación como  miembro de la comunidad o territorio y la inclusión en el padrón electoral.   Para la acreditación deberá aportar el testimonio de tres personas indígenas de la comunidad de reconocida solvencia moral y tradición y  la cédula de identidad o cédula de identidad de menor de edad, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 44.- Cuando una persona indígena no resida permanentemente dentro del territorio donde habita su pueblo indígena, se abrirá un procedimiento de excepción para que, previa aprobación de su ingreso por el Consejo Directivo correspondiente, pueda inscribirse en el censo y padrón que levanten para los fines establecidos por la ley.

           

El Consejo Directivo deberá velar por el trámite de esos casos excepcionales y porque sus condiciones se cumplan ampliamente, siguiendo el debido proceso y los principios señalados por el Convenio Nº 169 de la OIT.  Las condiciones de la persona solicitante son mantener una relación directa y activa con el pueblo indígena al cual pertenece y su territorio, así como demostrar que no tiene intereses económicos ni políticos que atenten contra el bienestar de la población indígena y la integridad del territorio.

 

ARTÍCULO 45.-            La Asamblea  del Territorio será convocada para los siguientes casos:

 

a)                  Tomar acciones en defensa del territorio indígena, en caso de amenaza a su integridad, siempre que el Consejo Directivo, de oficio o a petición de parte,   no haya realizado gestiones en tal sentido.

 

b)                  Nombrar a los integrantes del Consejo Directivo,  la Fiscalía del territorio  y el Comité Electoral.

 

c)                  Proponer modificaciones o cambios a disposiciones jurídicas que afecten los derechos del territorio indígena, siempre que el Consejo Directivo, de oficio o a petición de parte,  no haya realizado gestiones en tal sentido.

 

d)                  Resolver en alzada sobre la decisión del Consejo Directivo de suprimir el derecho de elegir y ser electo de una persona de la comunidad, en los casos que lo determina esta ley.

 

e)                  Decidir acerca de una impugnación por fraude en el proceso electoral que eligió al Consejo Directivo o al Fiscal, sin perjuicio de otras acciones que se interpongan en otras instancias.

 

f)                    Para conocer la solicitud de remoción de uno o varios miembros del Consejo Directivo hecha por la Fiscalía, previa instrucción de un  proceso conforme con lo establecido en esta ley.  

 

g)                  Para conocer la solicitud de remoción de la persona que ocupa la Fiscalía acordada por al menos las dos terceras partes de las personas integrantes del Consejo Directivo.

 

La Asamblea  del Territorio se llevará a cabo  en el lugar, hora y fecha que defina el Consejo Directivo en resolución, que no podrá ser objeto de impugnación.   Sin embargo, la asamblea no podrá convocarse en un plazo menor a un mes contado a partir del momento en que se adopte el acuerdo para celebrarla. El Consejo Directivo y el Comité Electoral deberán realizar todas las acciones a su alcance para divulgar la realización de tal asamblea.

 

No podrá convocarse a Asamblea del Territorio dentro de los 3 meses anteriores o los 3 posteriores a la fecha fijada para la elección de miembros del Consejo Directivo.

 

La convocatoria  para realizar la Asamblea del Territorio sólo se  podrá realizar:

 

a)                                                                                                   Cuando lo requiera la unanimidad de las personas miembros del Consejo Directivo.

 

b)                                                                                                   Cuando el 25 por ciento de los miembros de la comunidad indígena se lo solicite por escrito al Consejo Directivo.

 

c)                                                                                                    Cuando la persona que ocupa la Fiscalía lo solicite por escrito al Consejo Directivo,  únicamente para requerir a la Asamblea la remoción de uno o varios de los miembros del Consejo Directivo.

 

d)                                                                                                   En los casos que así lo disponga esta ley.

 

En los casos de los incisos b) y c), si el Consejo Directivo no respondiera la solicitud  en el plazo máximo de treinta días,  el Comité Electoral estará legitimado  para iniciar los procesos de convocatoria. Para ello deberán definir el lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea. El Comité Electoral  tiene la obligación de notificar a la comunidad indígena el lugar, la fecha y la hora de la Asamblea,  por los  medios que considere más adecuados,  pero que incluyan la comunicación en lugares públicos y de uso cotidiano de la comunidad.

 

ARTÍCULO  46.-   Para la Asamblea del Territorio constituirán quórum en primera convocatoria la mitad más uno de las personas incluidas  en el padrón. En caso de no reunirse ese número, automáticamente se tendrá por convocada para una hora después, en cuyo caso el quórum lo conformarán  el número de presentes,  que nunca podrá ser menor a un veinticinco por ciento del padrón.

 

La primera Asamblea del Territorio, será presidida por las tres personas de mayor edad miembros de la comunidad, que se encuentren presentes y acepten el nombramiento.   Por orden de edad de mayor a menor, ocuparán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal.  

 

Las siguientes Asambleas serán dirigidas por el Presidente, el Secretario y el Vocal Uno del  Consejo Directivo, siempre que  no haya sido convocada para conocer asuntos relacionados con esos miembros.   En todo caso si,  por la razón mencionada, ninguna persona miembro del Consejo Directivo pudiera ocupar esos cargos, se seguirá el procedimiento de la primera Asamblea, antes indicado. 

 

El Reglamento a esta ley determinará los procedimientos de funcionamiento interno  de la Asamblea del Territorio. 

 

 

 

           

CAPÍTULO VIII

COMITÉ ELECTORAL

 

ARTÍCULO 47.-            Cada comunidad indígena deberá contar con un Comité Electoral nombrado por la Asamblea del Territorio,   conformado por tres o cinco personas indígenas mayores de edad de reconocida solvencia moral y tradición de acuerdo a su población, que ocuparán el cargo por periodos de cuatro años, encargados de velar por los procedimientos de elección del Consejo Directivo y la Fiscalía y de convocatoria y realización de la Asamblea del Territorio.   Las personas que sean parte del Comité Electoral no podrán tener parentesco hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad  con las personas que se postulen como candidatos, salvo que no exista otra posibilidad comprobada esta, se podrá nombrar sin cumplir con este requisito.

 

El Consejo Directivo deberá ofrecer las facilidades que sean posibles para que este Comité lleve a cabo sus funciones.

 

El Comité Electoral definirá de su seno a las personas que serán Presidente, Vicepresidente  y Secretario. Los demás servirán de apoyo a las gestiones que realice.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones será el encargado de nombrar a un Comité Electoral Provisional hasta tanto no se reúna por primera vez la Asamblea  del Territorio y nombre el Comité Electoral.

 

ARTÍCULO 48.-  Son funciones del Comité Electoral:

 

a)                  Tramitar las solicitudes de afiliación  al padrón electoral. En caso de que la solicitud se rechace la persona afectada  podrá  acudir a la vía judicial a reivindicar el  derecho que considera afectado.

                                            

b)             Aprobar el padrón electoral definitivo con al menos un mes de antelación a las elecciones y registrarlo en el  Tribunal Supremo de Elecciones.

 

c)Dar publicidad al padrón definitivo colocándolo en lugar visible y concurrido dentro del territorio.  En cada recinto electoral deberá exhibirse el día de las elecciones.

 

d)             Dirigir los comicios.

 

e)             Elaborar el material electoral.

 

f)  Fijar el procedimiento de elección para el día de las elecciones.

 

g)             Custodiar el material electoral antes, durante y después  de las elecciones.

 

h)             Llevar a cabo el conteo de los votos.

 

i)  Decretar los resultados de la votación.  

 

j)  Convocar y dirigir la segunda ronda electoral cuando proceda.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IX

CONSEJOS INDÍGENAS TERRITORIALES

 

ARTÍCULO 49.- Los pueblos indígenas tienen el derecho de organizarse de acuerdo a sus estructuras comunitarias tradicionales, de la mejor manera como ésta exprese sus tradiciones y sus culturas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales, definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

            Podrán del mismo modo, organizarse según los principios y disposiciones de esta ley, según lo decidan.

 

ARTÍCULO 50.- El Consejo Indígena Territorial es la entidad que representa a la comunidad indígena en la titularidad del territorio donde se domicilia.  Estos Consejos, sus personeros y la vigencia de sus nombramientos serán inscritos en la Sección de Organizaciones de Pueblos Indígenas del Registro de Asociaciones Civiles del Registro Nacional,  adjuntando copia auténtica de su acta constitutiva, según la estructura comunitaria tradicional establecida, de acuerdo a los procedimientos de ley  y  las costumbres indígenas.

 

            Las personas miembros de los Consejos Indígenas serán electas  por un plazo de 3 años según los procedimientos que establece esta ley.  Podrán ser reelectas por una sola vez de manera continua.

 

            Las personas electas a cargos en un Consejo Indígena Territorial, deberán ser mayores de edad, no tener antecedentes penales ni sentencia condenatoria firme por un delito doloso. Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Fiscal, no pueden tener parentesco de consanguinidad ni afinidad entre ellos hasta tercer grado inclusive, salvo que no exista otra posibilidad.  Comprobada esta, se podrán elegir sin cumplir con estos requisitos.

 

Los miembros de los Consejos Indígenas podrán recibir dietas, hasta un máximo de 24 sesiones por año, siempre y cuando exista la posibilidad presupuestaria.

 

El Consejo Indígena Territorial se regirá por los principios democráticos del predominio de las mayorías, el voto secreto y de un voto por persona.

 

Los Consejos Indígenas de cada Territorio, serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.

 

 

ARTÍCULO 51.- La Comunidad Indígena, de acuerdo a su estructura tradicional se constituirá de modo soberano, para nombrar el Consejo Indígena Territorial, garantizando la participación y representatividad democráticas dentro del territorio.

 

            El proceso para nombrar el Consejo Indígena Territorial en cada territorio, quedará constando en Actas, que se levantarán al respecto y serán suscritas por los mismos miembros nombrados al efecto.

 

 

ARTÍCULO 52.-   El proceso para escoger los miembros del Consejo Indígena Territorial, se realizará en los lugares,  sedes y en la forma que establezca el Reglamento a que se refiere el artículo anterior contando con la asesoría del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

            El proceso eleccionario se realizará el día que se defina, con al menos tres meses de anticipación,   para lo que deberá tener en cuenta las condiciones metereológicas en esa época del año, la infraestructura y los medios de transporte, por el acceso de las personas de la comunidad y las tradiciones ancestrales.  

 

Es un derecho de la comunidad indígena establecer reglas electorales basadas en sus propias realidades culturales, siempre y cuando no atenten contra los principios constitucionales y los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

Para la realización del primer proceso eleccionario de cada territorio indígena, será el Tribunal Supremo de Elecciones quien definirá el lugar y día.

 

ARTÍCULO 53.-   El Consejo Indígena Territorial decidirá el momento en que realizará sus sesiones ordinarias y extraordinarias, pero deberá reunirse ordinariamente al menos una vez al mes. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes de organizaciones indígenas propias de la comunidad, para asuntos que sean de su interés directo.

 

ARTÍCULO 54.- Las atribuciones de los Consejos Indígenas Territoriales de cada Territorio son:

a)                  Presentar anualmente un informe de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en que el Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas lo dispongan, siempre y cuando se cumplan con los principios de transparencia y rendición de cuentas.

b)                  Convocar a la estructura comunitaria tradicional, según lo dispone esta ley y el reglamento respectivo de cada territorio.

c)                  Nombrar las comisiones especiales que considere necesario para el conocimiento de determinados asuntos, asignándoles objetivos claros que deben cumplir en un plazo determinado.

d)                  Supervisar conjuntamente con la Fiscalía, las labores de las comisiones especiales.

e)                  Otorgar  a sus miembros poderes necesarios para la ejecución de cualquier asunto entre el territorio y terceros ajenos a la comunidad indígena.

f)                    Instrumentalizar los procedimientos de consulta que se ejecuten según los términos de esta Ley, su Reglamento, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT.

g)                  Planificar, presupuestar, administrar y custodiar los recursos propios.

h)                  Planificar, ejecutar y supervisar los proyectos y programas dentro del territorio y fuera de él cuando tengan relación con su comunidad indígena.

i)                    Representar a los miembros de la colectividad  y el territorio, e instaurar las acciones correspondientes en defensa de los intereses individuales y colectivos de la comunidad indígena, así como por la integridad del territorio y sus recursos.

j)                    Integrar los organismos locales, regionales o nacionales que indique la Ley.

k)                  Definir el presupuesto de su administración, siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamente del fideicomiso.

l)                    Las demás atribuciones que le otorgue esta ley.  

 

ARTÍCULO 54.- Los Consejos Indígenas territoriales de cada territorio, estarán conformados por  siete personas miembros que serán Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vocales Primero, Segundo, Tercero y Fiscal.

El Consejo Indígena Territorial de cada territorio inscribirá un directorio con los cargos de coordinación (o el nombre que le de la comunidad respectiva), Secretaría, Tesorería y Fiscalía, quienes serán los personeros legales para los efectos de esta Ley.

 

Además de las atribuciones que indique el Reglamento de esta ley, serán atribuciones de las personas miembros del Consejo Indígena Territorial:

 

a)                  El / la coordinador/a será nombrado/a será nombrado de entre los miembros del Consejo Indígena Territorial por la mayoría absoluta de ellos/ ellas, en la primera sesión del  mismo.

 

b)                  Corresponde los demás miembros del Consejo Indígena Territorial suplir las labores de los cargos permanentes del Directorio, bastando sólo su palabra para asumir sus facultades. Deberán ayudar en todas las tareas que le encomiende el mismo Consejo.

 

c)                  Corresponde al miembro/a del Consejo Indígena Territorial Secretario/a confeccionar las actas de reuniones del Consejo Indígena Territorial y  de la estructura comunitaria tradicional del Territorio.  Llevar en perfecto orden y debidamente legalizados los libros de actas de reuniones del Consejo Indígena Territorial, de registro de miembros empadronados de la comunidad indígena.

 

d)                  Corresponde al miembro del Consejo Indígena Territorial Tesorero/a cuidar los fondos que administre el Consejo Indígena Territorial.   Los retiros se harán con la firma conjunta de al menos dos personas autorizadas para ese fin.  Deberá rendir un informe anual de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en que el Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas  dispongan, debiendo cumplir los principios de transparencia y rendición de cuentas, y llevará al día, ordenados y legalizados  los libros diario, mayor e inventario y balances.  Deberá estar cubierto por una póliza de fidelidad, de acuerdo con el articulo 24 de la Ley de Asociaciones # 218 y sus reformas, cuyo monto será fijado por el Consejo Indígena Territorial.

 

La ausencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias o extraordinarias  seguidas, por parte de un miembro del Consejo Indígena Territorial, o de seis alternas en el lapso de seis meses implicará la pérdida de su condición de miembro del Consejo. En cuyo caso, los restantes miembros constituirán la totalidad del quórum para efectos de decisiones que requieran la unanimidad, sin que su número pueda llegar a ser menor de las tres cuartas partes del total establecido de miembros del Consejo Indígena Territorial.

 

El Quórum para sesionar, del Consejo Indígena Territorial lo conforman las dos terceras partes de su totalidad. El Consejo Indígena Territorial tomará los acuerdos por consenso, de no llegar al mismo los acuerdos se tomarán con los votos de las dos terceras de los miembros/as presentes, constituido el quórum. El incumplimiento reiterado de deberes por parte de los miembros del Consejo Indígena Territorial acarrearán  su remoción previo debido proceso.

 

ARTÍCULO 55.-   Cada comunidad indígena nombrará la cantidad de fiscales que considere necesarios sin que su número pueda ser mayor de tres. La Fiscalía es un órgano de control y fiscalización del Consejo Indígena Territorial ejerce en nombre de la comunidad labores de control de este Consejo. Las personas que integran este órgano serán electas al momento, en el proceso y por el procedimiento que se ha establecido para el Consejo Indígena Territorial.

 

Durará el mismo plazo que los miembros del Consejo Directivo  y sólo podrán ser reelectos por una sola vez de manera continua.

 

Corresponde a las personas que integran la Fiscalía las siguientes atribuciones:

 

a)                                         Supervisar los movimientos económicos que realice el Consejo Indígena Territorial, y en general todos los fondos que se destinen a actividades dentro del territorio indígena.

b)                                         Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias;

c)                                         Rendir un informe anual en el mismo momento que lo haga el Consejo Indígena Territorial, en la modalidad en que el Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas lo dispongan, para lo cual el Consejo tiene la obligación de informarle oportunamente;

d)                                         Oír quejas de los miembros de la comunidad indígena respecto a las acciones u omisiones del Consejo;

e)                                         Participar con voz pero sin voto en las sesiones del Consejo y de las comisiones que nombre el mismo.

f)                                           Denunciar cuándo y ante quién corresponda, las violaciones de esta ley y el incumplimiento de las funciones y las atribuciones de los miembros del Consejo, dejando constancia de dichas denuncias en las Actas respectivas o a través de documento escrito interpuesto.

g)                                         Las demás atribuciones que le confiere esta ley.

 

En caso de ausencia definitiva de alguna de las personas que ocupan este cargo, será reemplazado de acuerdo al procedimiento establecido en cada comunidad bajo la responsabilidad del Consejo Indígena Territorial.

 

ARTÍCULO 56.-   El derecho de toda persona indígena miembro de una comunidad indígena  de elegir o ser electo,  se pierde únicamente en los siguientes casos:

a)                  Por conducta contraria a la cultura tradicional indígena que se manifieste en actos u omisiones que afecten el territorio, la identidad o la organización propia, o que impliquen un repudio o renegación de las tradiciones ancestrales;

b)                  Cuando un miembro de la comunidad indígena actúe en nombre de la comunidad sin estar facultado para ello; y

c)                  Por uso indebido de los bienes del territorio.

En la aplicación de este artículo, debe desarrollarse el debido proceso, dentro del derecho consuetudinario indígena, del Territorio.

 

Si la sanción impuesta no se impugna la decisión quedará firme. La persona sancionada  tendrá 10 días hábiles para interponer apelación correspondiente, la que deberá presentar ante la Secretaría del Consejo, con los fundamentos en los que basa su alegato, incluyendo nuevos elementos probatorios que no constan en el expediente y que no hayan sido rechazados por su propia responsabilidad, dentro del anterior proceso.

 

Si la  sanción es apelada, el  Consejo Indígena Territorial deberá convocar al órgano que dentro de la estructura comunitaria tradicional, esté establecido para resolver tales asuntos, con un plazo no mayor de 30 días hábiles, desde el momento de interpuesta la apelación, de conformidad con el Reglamento respectivo.  Mientras no esté resuelta la apelación, el apelante tendrá y podrá ejercer todos los derechos de elegir y ser electo.

 

En caso de que la sanción apelada sea  ratificada, quedará firme y conlleva la separación de todos los cargos que ocupa la persona sancionada dentro del Territorio.

 

ARTÍCULO 57.- El Tribunal Supremo de Elecciones se encargará de asesorar  en cada territorio los procesos de constitución  de los  Consejo Indígena Territorial. 

 

CAPITULO X

DE LOS CONGRESOS NACIONALES INDIGENAS

 

ARTICULO 58.- Para los Congresos Nacionales Indígenas se convocará a todos los delegados de los respectivos territorios indígenas.

 

ARTÍCULO 59.-  Al Congreso Nacional Indígena asistirá un delegado propietario y un suplente nombrados en Asamblea Territorial convocada al efecto.

 

 

 

CAPÍTULO XI

DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA

 

ARTÍCULO 60.- Reconócese el derecho consuetudinario como fuente de derecho y aplicación, compatible con el ordenamiento jurídico nacional.

 

ARTÍCULO 61.- El Consejo Indígena Territorial de cada territorio, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, integrará dentro de la estructura comunitaria tradicional, un órgano jurisdiccional indígena que velará por las normas tradicionales del derecho consuetudinario, que se aplican en todas las relaciones sociales de las comunidades de la jurisdicción territorial y, a fin de que el Poder Judicial les consulte como fuentes de derecho.

 

            El Poder Judicial asignará, a la oficina correspondiente, las funciones de asesoramiento dentro de este proceso.

 

            En todos los casos resueltos por el órgano jurisdiccional indígena en que exista acuerdo de las partes, dicha decisión se considerará cosa juzgada material.

 

ARTÍCULO 62.- Los núcleos familiares de los pueblos indígenas podrán acogerse al derecho consuetudinario, en cuanto a los usos y las costumbres tradicionales dentro de la materia regulada por el Derecho de Familia.  Sin embargo, cualquier contención al respecto será jurisdicción de los tribunales ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas del derecho consuetudinario indígena, cuando sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional.

 

ARTÍCULO 63.- El Poder Judicial estará obligado a proporcionar, a las partes indígenas que no dominen el español, la traducción de los documentos utilizados en los procedimientos y la interpretación simultánea en los procesos orales.

 

 En cualquier proceso judicial y administrativo, será obligatorio notificar, de oficio al Consejo Indígena Territorial  del respectivo Territorio.

 

 

CAPÍTULO XII

ASUNTOS INTERNACIONALES

 

ARTÍCULO 64.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto enviará copia a los Consejos Indígenas, en los 10 días hábiles siguientes de su presentación, de los Informes periódicos que presenta el Estado costarricense ante los Organismos Internacionales, sobre la situación y el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y la aplicación de los mecanismos adecuados y oportunos, en lo relativo a los instrumentos jurídicos internacionales que le compete.

 

ARTÍCULO 65.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto:

a)                  Informará sobre el cumplimiento debido de los Tratados y Acuerdos firmados referentes a los pueblos indígenas.

b)                  Consultará a los Pueblos Indígenas en los procesos de elaboración de los instrumentos internacionales relacionados con los pueblos indígenas, e informará sobre las consultas.

c)                  Junto con la Dirección de Migración y Extranjería, coordinando con los Consejos Indígenas, establecerá un mecanismo de control de los habitantes indígenas en las zonas fronterizas, que facilite a las personas indígenas costarricenses un adecuado tránsito, libre de impuestos aduanales y migratorios.

 

 

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 66.- Derogase la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), Nº 5251, del 1 de julio de 1973.

 

ARTÍCULO 67.- El Poder Ejecutivo liquidará los bienes de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, trasladándoselos a los Consejos Indígenas Territoriales. Este acto será protocolizado por la Procuraduría del Estado por medio de sus notarios.  Asimismo, el Poder Ejecutivo otorgará las prestaciones legales a todo el personal administrativo de la antigua CONAI o, en su defecto, los reubicará en otras oficinas públicas.

 

ARTÍCULO 68.- Las asociaciones de desarrollo indígena y el Instituto de Desarrollo Agrario, traspasarán las tierras y territorios a su nombre, en un plazo improrrogable de un año a partir de la promulgación de esta Ley, a las comunidades indígenas, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 6172, de 29 de noviembre de 1977, y en relación con el artículo 2 de la citada Ley.

 

            Corresponderá a la Procuraduría General de la República inscribir las tierras y territorios a nombre de las comunidades indígenas de cada territorio.  Estos traspasos serán gratuitos y estarán exentos de todo tipo de cargas impositivas.

 

ARTICULO 69.- La presente Ley es de interés público y deroga todas las disposiciones que se oponen a la misma.

 

ARTÍCULO 70.- Modificase el artículo 4 de la Ley de Patrimonio Nacional Cultural, Nº 6703, de 28 de diciembre de 1981 y sus reformas, de modo que donde dice “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”,  se lea correctamente “Consejos Indígenas territoriales”.

 

 

ARTÍCULO 71.- Modificase el último párrafo del artículo 15 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico y sus reformas, de manera que donde se lee CONAI, se lea correctamente “Consejos Indígenas Territorial”.

 

ARTÍCULO 72.-  La presente ley es de interés público y deroga todas las disposiciones que se opongan a la misma.

 

 

 

 

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del plazo de un año, para ello, deberá efectuar las consultas respectivas a las comunidades indígenas de acuerdo con lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

TRANSITORIO II.- La estructura propia que se dará cada comunidad indígena se reglamentará, después de una consulta a toda la población mayor de quince años y de conformidad con un censo de población levantado para este fin. La consulta que apruebe el Reglamento, a que se refiere este artículo, deberá realizarse en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de aprobada esta Ley; en coordinación y asistencia con los/as delegados/as escogidos/as en cada territorio  para la consulta oficial de esta Ley, y de ser posible un representante de la Defensoría de los Habitantes (por la Asamblea Legislativa) y un representante de un Organismo Internacional afín a los intereses de los pueblos indígenas, que acepte participar, sin que estos últimos representantes, sean de presencia obligatoria, para legitimar el proceso único de constitución de los Consejos Indígenas.

 

TRANSITORIO III.-       A partir de la vigencia de esta Ley corresponderá a una comisión liquidadora nombrada por el Poder Ejecutivo:

 

a)                  Administrar los bienes pertenecientes a la CONAI.

b)                  Traspasar los bienes a los Consejos Indígenas Territoriales, mediante los procedimientos que establecerá la Procuraduría General de la República en coordinación con los Consejos Indígenas.

c)                  Rendir un informe económico y de la gestión, administración y uso de los bienes y recursos que contemple un período de los últimos doce meses previos a la entrada en vigencia de esa ley.

 

Transitorio IV.-  A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) contará con un año para realizar el respectivo trámite del levantamiento de los planos catastrales de cada territorio indígena.

 

Transitorio V.-  Para la convocatoria del primer Congreso Nacional se designará al Tribunal Supremo de Elecciones, en coordinación con los Consejos Territoriales, la designación del lugar, hora y fecha en que se efectuará.

 

TRANSITORIO VI.-  En un plazo de sesenta días hábiles a partir de la vigencia de esta ley, el Tribunal Supremo de Elecciones publicará un calendario que permita realizar las elecciones de los Consejo Indígena Territorial de los territorios  o comunidades indígenas en un período máximo de nueve meses, a fin de que estén instalados para iniciar su gestión a más tardar doce meses después de la promulgación de la presente ley.

 

Rige a partir de su publicación.