LEY DE
DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS
PUEBLOS
INDÍGENAS
EXPEDIENTE
NO. 14352
CAPÍTULO I
AUTONOMÍA
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ARTÍCULO
1.- La presente Ley se dicta en
concordancia con el desarrollo integral y cultural de las ocho culturas
autóctonas existentes y establece las relaciones entre las comunidades
indígenas y el Estado costarricense. A
partir del reconocimiento de la autonomía plena de los pueblos indígenas y su
derecho a lograr la reivindicación de sus culturas, establece el marco jurídico
para el desarrollo autónomo de esos pueblos, de acuerdo con la Constitución
Política, los convenios internacionales adoptados por el Estado y la
legislación vigente.
ARTÍCULO
2.- Defínese como autonomía el derecho
de los pueblos indígenas de administrar sus territorios, ejercer pleno derecho
de propiedad sobre ellos, elaborar su propio plan de desarrollo y tomar las
decisiones que estimen convenientes para alcanzarlo, en el marco de sus
costumbres y tradiciones, según el Convenio Nº 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y la Declaración Universal de Derechos Humanos, todo
sin menoscabo de la legislación vigente y la soberanía del Estado
costarricense.
ARTÍCULO
3.- En el concepto de desarrollo
autónomo de los pueblos y territorios indígenas son elementos fundamentales:
El
reconocimiento, por parte del Estado, de las formas de organización de los
pueblos indígenas, la representación social y la administración de los
territorios indígenas, conforme a sus propias tradiciones.
La
capacidad de los pueblos indígenas para definir su propio desarrollo, de
conformidad con el principio de autonomía garantizado en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, Ley Nº 7316, de 12 de octubre de 1992.
La garantía
del Estado de implementar medidas especiales, de común acuerdo con los
respectivos Consejos Directivos del Territorio, para proteger los territorios y
mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales, educativas y
políticas, así como la infraestructura en los territorios indígenas.
El respeto
a la reivindicación de las costumbres y los valores culturales autóctonos, así
como el reconocimiento de las instituciones de derecho consuetudinario. El reconocimiento, por parte del Estado, de
la diversidad cultural de la conformación de la nacionalidad costarricense,
comprende la garantía de las instituciones de coadyuvar a proteger y respetar
los sistemas de organización, las costumbres, los valores, el ecosistema y el
ambiente, en los territorios habitados por indígenas.
ARTÍCULO
4.- Para los efectos de la presente Ley
se establecen las siguientes definiciones:
Pueblos
indígenas: Las comunidades indígenas
pertenecientes a una misma cultura, donde se practican las mismas tradiciones y
costumbres o se hablan los mismos idiomas.
Estas comunidades mantienen continuidad histórica con las sociedades
anteriores a la Colonia, y están determinadas a preservarla, desarrollarla y
transmitírsela a las futuras generaciones, en sus territorios ancestrales, con
base en su existencia continua como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones
culturales, instituciones sociales y sistemas legales. Los pueblos indígenas son: los cabécares,
bribrís, bruncas (o borucas), térrabas, guaymíes, huetares (o pacacuas),
guatusos (malekus) y chorotegas, y cada uno definirá, en forma autónoma, a
quién consideran indígena.
Comunidad
indígena: población asentada dentro de
un territorio, creada por la ley o por decreto ejecutivo. Cada comunidad indígena representará al
respectivo territorio.
Territorios
indígenas: áreas geográficas utilizadas
u ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas descritos en los decretos
vigentes, a saber: Conté Burica, Guaymí de Coto Brus, Cabécar de Bajo Chirripó,
Cabécar de Talamanca, Quitirrisí de Mora, Salitre de Buenos Aires, Cabécar de
Tayní, Cabécar de Telire, Matambú, këkölde de Talamanca, Cabagra de Buenos
Aires, Malekus, Guaymí de Abrojo Montezuma, Guaymí de Osa, Boruca de Buenos
Aires, Talamanca Bribrí, Cabécar de Chirripó, Zapatón de Puriscal, Curré de
Buenos Aires, Nairi Awari de
Pacuarito, China Qichá, creado por
Decreto Ejecutivo número 29447-G de 16 de Mayo del 2001, y Altos de San Antonio, constituido por
Decreto Ejecutivo número 29451-G de 16 de mayo del 2001; sin detrimento de las
que en el futuro, por ley o por decreto ejecutivo, se creen más territorios
indígenas.
Consejo
Directivo: En adelante se denominará así
al Consejo Directivo del Territorio,
entidad representativa de la comunidad indígena de cada territorio, creados en esta ley.
CAPÍTULO II
DESARROLLO
SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA
DE LA
TIERRA EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
ARTÍCULO
5.- Las comunidades indígenas ejercerán
el derecho de propiedad sobre todo su territorio, el que deberá ser inscrito, a
nombre del Consejo Directivo, en el Registro Público de la Propiedad. Las tierras indígenas serán inalienables,
inembargables, imprescriptibles e intransferibles a personas no indígenas y
serán habitadas exclusivamente por los pueblos indígenas.
El
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) levantará los planos catastrales, cuando
sea necesario, y asesorará a los consejos indígenas para mantener actualizado
el registro de la tenencia de tierras en territorios indígenas.
Se reconoce
el derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial,
espiritual y de interés cultural o medicinal de estos pueblos, por lo cual el
Estado no podrá modificarlos sin el consentimiento previo del Consejo
Directivo.
Solo las
personas indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios,
siempre que respeten el medio ambiente y cumplan con el ordenamiento
establecido para ello vía reglamento.
ARTICULO
6.- Si el Consejo Directivo constata la invasión, usurpación, o cualquier acto
de perturbación de posesión de tierras localizadas dentro del territorio,
procederá a declarar la nulidad de tales actos, para lo cual levantará la
información correspondiente para dejar constando tal situación. Una vez
comprobado el acto ilegítimo, diligenciará cualquier acción en la vía
administrativa o judicial, según corresponda, tendiente a reivindicar el derecho afectado y
eventualmente poner en posesión a la persona indígena que ha sido afectada.
Igualmente activará acciones en caso de que la afectación se refiera a áreas
que conservan recursos naturales, sitios de carácter ceremonial o tierras
colectivas ubicados dentro del territorio indígena.
En caso de
que el acto reivindicatorio se diligencie por la vía administrativa, las
autoridades correspondientes estarán en la obligación de practicar el desalojo
administrativo con la solicitud escrita que el Consejo Directivo
le haga, en la que referirá que ha procedido a levantar la información
correspondiente y ha constatado que se trata de un acto de afectación.
ARTÍCULO
7.- Para conservar el patrimonio
arqueológico, quedan prohibidas la búsqueda y la extracción de huacas en los
cementerios indígenas, en lugares declarados sagrados por el Consejo Directivo
de cada territorio indígena. De esta
disposición se exceptúan las exploraciones científicas
autorizadas
por instituciones oficiales. En todo
caso, éstas necesitarán la autorización de la comunidad indígena. La violación de lo aquí dispuesto será
sancionada con las penas previstas en el Código Penal para los delitos de
“Turbación de actos de culto” y “Profanación de cementerios y cadáveres”.
ARTÍCULO
8.- Las instituciones del Estado y las
y los particulares, deberán respetar las normas y costumbres indígenas, dentro
y fuera de cada territorio. Los
proyectos de desarrollo que se ejecuten dentro de los territorios indígenas
deberán ser manejados en forma sostenible.
Antes de
definir sobre la posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del
territorio indígena, el Consejo Directivo, deberá consultar a quienes lo
habitan. Previo al desarrollo de la
consulta interna, las personas interesadas deberán presentar, al citado Consejo
o la entidad del territorio que este designe, los estudios requeridos por la
legislación correspondiente.
Cumplido
este trámite, se organizará en la comunidad el proceso de consulta interna,
siguiendo el procedimiento reglamentado que establezca el Consejo Directivo, en
el que deberá asegurar la participación de las personas habitantes indígenas
del territorio y el derecho de información.
El Consejo
Directivo no podrá aprobar ningún proyecto que afecte la sostenibilidad
ambiental, la salud o la cultura de las personas habitantes del
territorio. La violación de esta norma
acarreará, para las personas involucradas, la nulidad absoluta del acto y las
responsabilidades correspondientes.
ARTÍCULO
9.- De acuerdo con la realidad
histórica de los territorios indígenas, en estas áreas prevalecerá la tenencia
colectiva de la tierra, la que será propiedad exclusiva de los pueblos
indígenas que la habitan. Para los
efectos de la administración de la propiedad común, esos pueblos serán
representados por el Consejo Directivo del lugar.
Asimismo,
en cada territorio se creará un registro de personas indígenas poseedoras, cuya
función será garantizar la publicidad y legitimidad de cualquier transacción
relacionada con las tierras que se lleve a cabo entre los miembros.
El Consejo
Directivo deberá respetar los derechos de cada persona a la tierra que
ocupa. También podrá registrar, a nombre
del Consejo, tierras de valor cultural, ambiental y arqueológico, en el
entendido de que se trata de áreas para uso y beneficio colectivo del pueblo
indígena que las habita.
Para
regular la utilización de esas áreas una vez realizado un proceso de consulta
interna, el Consejo elaborará las normas internas que requiera y enviará copia
de ellas al Instituto Nacional Indígena y al Poder Judicial. Esta reglamentación deberá fundarse en la
prohibición de realizar actividades que dañen o alteren las tierras colectivas.
ARTÍCULO 10.- Tanto las instituciones del Estado como las
privadas, podrán realizar, en los territorios indígenas, obras de interés común
o de servicio público. Para ello,
deberán consultar al Consejo Directivo de cada territorio, el que deberá
efectuar el proceso de consulta interna en la medida de sus posibilidades, en
el entendido de que se trata de obras de bien social y de apoyo a la
infraestructura.
Autorizase
a los Consejos Directivos de los territorios para concertar con las
municipalidades, de conformidad con el Código Municipal, a fin de colaborar
solidariamente, en la prestación de servicios y la realización de obras, que
cumplan con el objetivo del servicio público.
ARTÍCULO
11.- Las tierras indígenas, sus mejoras y
los productos de los territorios estarán exentos de toda clase de impuestos
nacionales. La presente exoneración no
alcanza a personas propietarias o poseedoras no indígenas que habiten el
territorio indígena.
En los
casos de tenencia o posesión de tierras en poder de personas no indígenas, de
buena fe o con justo título, cada Consejo Directivo, coordinando con el
Instituto Nacional Indígena, procederá a
negociar con las personas titulares, a fin de acordar el precio y las demás
condiciones de compra.
Para
financiar la recuperación de las tierras que ocupan las personas no indígenas
asentadas en los territorios, se establece la obligación del Estado de ejecutar
todas las acciones a su alcance, a fin de dotar de recursos económicos
suficientes al Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito.
Para el
financiamiento de ese Fondo, el Estado dedicará un cero punto cero uno por
ciento (0,01%) del total de los impuestos que se recolecten por la venta de
combustible y sus derivados, una vez liquidados
todos los costos de la recaudación;
y un uno por ciento (1%) de los montos
que anualmente se destinen al Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares
(FODESAF).
Los
Consejos Directivos del territorio gozarán de exoneración de impuestos para la
compra de equipos y maquinaria, destinados a implementar el programa de
incentivos al desarrollo de la producción agraria, industrial, agroindustrial y
la cultura de las familias indígenas.
Del mismo modo se les exonera del pago de los impuestos correspondientes
a la importación de un vehículo de trabajo, tipo “pick-up”, con capacidad de carga mayor o igual a dos
toneladas. Dicho vehículo no podrá ser
vendido o traspasado por cualquier título, sino después de cinco años de
importado. Transcurrido ese plazo, si el
vehículo se traspasa a un tercero que no goce de una exención similar, deberán
cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas no canceladas.
ARTÍCULO
12.- Corresponderá a la entidad técnica
estatal competente, con la participación directa del Consejo Directivo o del
órgano indígena nombrado por él, tramitar la recuperación de tierras, conforme
a este artículo. El Poder Ejecutivo
reglamentará este procedimiento, con base en los siguientes principios:
Garantía de
participación en los trámites del Consejo Directivo de cada territorio o en los
órganos indígenas nombrados por el Consejo.
Recuperación
prioritaria de las tierras que posean mejores condiciones agrológicas,
ambientales o de otro tipo y que garanticen la solución de las necesidades de
los pobladores indígenas.
Estudios
pormenorizados de las condiciones legales relacionadas con el inmueble por
recuperar, así como el posible reparto de las tierras entre las personas
indígenas, de manera justa y equitativa.
En los
trámites de recuperación de tierras que lleve a cabo el Estado, por las
características de posesión inmemorial de los pueblos indígenas sobre muchas de
las tierras que enmarcan hoy dentro de su territorio, privará el principio de
que la carga de la prueba de la posesión legítima corresponderá exclusivamente
a las personas poseedoras no indígenas, quienes serán beneficiadas con los
pagos que realizará el Estado.
Para
pagarles la indemnización de tierras a las personas a quienes legítimamente se
les haya comprobado que puedan recibir tal indemnización, se realizarán avalúos
con los peritos designados por el Ministerio de Hacienda, quienes devengan, a
título de honorarios, las sumas que se establezcan en la Ley de Expropiación.
ARTÍCULO
13.- De presentarse conflictos de tierra
con personas o familias no indígenas, el Consejo Directivo tendrá personería
suficiente, por medio de sus apoderados, para comparecer, ante cualquier
instancia en los ámbitos judicial o extrajudicial, a fin de representar los
intereses del pueblo indígena dentro del territorio correspondiente
En todo
asunto que se ventile en los tribunales de justicia referente a conflictos de
tierra que surjan en la jurisdicción de cualquiera de los territorios
indígenas, se tendrá como parte en el
proceso al Consejo Directivo del
respectivo territorio.
Los plazos
establecidos en los códigos procesales rectores de la materia de que se trate
regirán en cualquier proceso jurisdiccional.
El Consejo citado se pronunciará sobre el asunto, ante la autoridad
jurisdiccional, y aportará las pruebas o consideraciones que estime
convenientes; asimismo, señalará el lugar, dentro del perímetro judicial, donde
atenderá notificaciones futuras. El
escrito correspondiente podrá ser presentado incluso en letra manuscrita y no
requerirá autenticación del abogado si lo presenta algún apoderado del Consejo
Directivo, quien para acreditar su investidura podrá presentar simplemente su
cédula de identidad y una constancia expedida por el Registro Nacional
correspondiente o un notario público.
Del mismo modo, bastará indicar, en el escrito mencionado, citas de su
personería y su registro base, para que de inmediato los verifique la autoridad
judicial.
Una vez
notificado el Consejo Directivo, si no comparece al proceso, éste continuará
sin su participación; no obstante, el Consejo podrá incorporarse, en cualquier
etapa, conforme a la legislación costarricense.
En todo caso, si en el momento de dictarse la sentencia en primera
instancia, no consta la participación del referido Consejo en el transcurso del
juicio, deberá notificársele, en su sede, el resultado, para los efectos que
considere oportunos.
El
Ministerio Público o la Oficina de Defensores Públicos de la jurisdicción
correspondiente, podrá apoyar las acciones judiciales que el citado Consejo
emprenda en defensa de los derechos de los pueblos indígenas que representa.
ARTÍCULO
14.- Establécese el principio de que, en
caso de conflictos de tierra entre indígenas de un mismo territorio, en
relación con alguna de sus áreas constitutivas, en primera instancia y como
fase previa a la jurisdiccional, la solución estará a cargo del Consejo
Directivo, de acuerdo con el derecho consuetudinario. Para estos supuestos, si una persona indígena
plantea una denuncia ante el despacho judicial competente, deberá adjuntar una
constancia del Consejo respectivo, donde refiera el caso y afirme que ya las
partes se sometieron a su jurisdicción
y que persiste el conflicto.
La
constancia deberá estar firmada y
sellada por el Consejo y deberá tener menos de dieciséis días naturales de
haber sido emitida. Si el Consejo
Directivo no expide tal constancia, para iniciar el trámite judicial bastará
con que la persona indígena denunciante aporte una copia de la solicitud
recibida por el Consejo.
En cualquier
momento del proceso, antes de dictar sentencia de primera instancia, las
partes, conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un escrito
donde comprueben que, por medio del Consejo Directivo, llegaron a un acuerdo
satisfactorio. Este acuerdo
extrajudicial dará por terminado el proceso, sin especial condenatoria en
costas.
Sólo si el
juzgador dispusiere de elementos para concebir que se ha cometido un fraude
procesal, podrán reiniciarse los procesos judiciales.
ARTÍCULO
15.- Toda consulta que deban resolver los
Consejos Directivos, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas
en sus territorios, implicará, en caso de que se requiera por la complejidad
del asunto o la materia técnica que se trate, que el ente estatal les provea a
los Consejos los recursos económicos
para que puedan contratar, directamente, a técnicos y asesores, con el fin de
emitir una opinión independiente y fundamentada acerca del asunto que se les
plantea.
El
presupuesto que determine tales requerimientos económicos, se elaborará de
común acuerdo entre la oficina técnica de la entidad estatal que realiza la
consulta y la persona representante del Consejo Directivo, debidamente
autorizada para tal propósito. Si estos
representantes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a los montos que deben
pagarse, el conflicto será resuelto por una comisión arbitral establecida de
conformidad con la Ley de resolución alternativa de conflictos y de la
promoción de la paz social, Nº 7727, de 9 de diciembre de 1997 y sus reformas.
CAPÍTULO
III
MEDICINA
NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO
16.- Los pueblos indígenas tienen el
pleno derecho de usar la medicina natural tradicional como la utilizaron sus
antepasados.
El Estado,
las personas particulares y las personas miembros de la comunidad deberán
acatar las regulaciones que, para proteger y conservar los conocimientos
ancestrales emita el Consejo Directivo de cada territorio, de común acuerdo con
las personas reconocidas como autoridades en la medicina tradicional.
ARTÍCULO
17.- Reconócese el uso de la medicina
tradicional en forma preventiva y curativa; asimismo se reconoce y protege la
biodiversidad y el conocimiento indígena.
ARTÍCULO 18.- Los procesos de investigación en el campo de
la medicina y la biodiversidad, deberán realizarse de común acuerdo con cada
Consejo Directivo. Se reconocerá la
coparticipación intelectual de los pueblos indígenas, cuando su aporte haya
dado elementos esenciales a la investigación.
ARTÍCULO
19.- La Caja Costarricense de Seguro
Social y el Ministerio de Salud deberán garantizar la igualdad de trato a las personas indígenas
en relación con el resto de la población nacional.
En la
medida de las posibilidades presupuestarias, esas dependencias públicas
procurarán contar con personal lingüísticamente capacitado, para servir de
intérprete entre las personas indígenas que no hablen español, total o
parcialmente, y el personal médico y paramédico, para los procesos de
diagnóstico, prescripción y tratamiento en los centros médicos de los territorios
indígenas, en beneficio de los
pacientes y sus familiares.
Los
servicios de salud que brinden las instituciones correspondientes deberán ser
oportunos, permanentes, adecuados y accesibles para los pueblos indígenas.
ARTÍCULO
20.- La Caja Costarricense de Seguro
Social y el Ministerio de Salud oirán el criterio del Consejo Directivo de cada
territorio en relación con los
programas que desarrollen en los mismos.
En la medida que las posibilidades presupuestarias se lo permitan, la Caja procurará que mediante estos
programas:
Se capacite
periódicamente al personal asignado, tanto en medicina curativa como
preventiva, para la atención adecuada de las necesidades de salud de los
pueblos indígenas. Las medidas
preventivas serán prioritarias para la salud en general de los territorios
indígenas.
Se facilite
el acceso de los indígenas a los sistemas de capacitación en ciencias y
técnicas de la salud. En igualdad de
condiciones, a los indígenas originarios se les dará prioridad en las plazas de
los servicios de salud en los territorios indígenas donde estén asentados los
optantes.
Se
incentive el servicio médico en las zonas de difícil acceso dentro de los
territorios indígenas, con beneficios específicos para las personas
profesionales en ciencias médicas y los estudiantes que vayan a prestar allí el
servicio social.
Se formulen
y desarrollen programas específicos de salud, tomando en cuenta la
particularidad de cada territorio.
Se establezcan
dentro de los territorios indígenas,
adecuados servicios de emergencias médicas.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN
PLURICULTURAL
ARTÍCULO
21.- El Departamento de Educación
Indígena del Ministerio de Educación, es la instancia competente para atender
la educación indígena. Velará por el
mejoramiento de la calidad y por la
pertinencia de la educación en los territorios indígenas. Para tal fin tomará
en cuenta la historia, los idiomas indígenas y la tradición cultural de los
pueblos.
Será
responsable del reclutamiento, selección y capacitación del personal docentes de los centros educativos en los
diferentes niveles y modalidades del sistema educativo. Dará prioridad a las personas hablantes de las lenguas indígenas para
propiciar la educación bilingüe. En igualdad de condiciones se dará prioridad
al personal indígena capacitado para ser nombrado en las plazas de maestros y
profesores en los centros educativos ubicados en los territorios indígenas.
La
Dirección de este Departamento recaerá en una persona indígena profesional
idónea para el cargo.
ARTÍCULO
22.- El Consejo Superior de Educación
contará con un educador o educadora indígena,
para que vele por la adopción de las reformas curriculares adecuadas en
los territorios indígenas, de manera que se proporcione a los educandos una formación que fomente su
participación plena en su comunidad y en la comunidad nacional.
ARTÍCULO
23.- En el presupuesto anual el
Ministerio de Educación Pública asignará los recursos económicos y humanos
suficientes para ejecutar los programas de la educación indígena.
El Departamento
de Educación Indígena y las direcciones regionales crearán los mecanismos de
programación, supervisión y evaluación adecuados, a fin de que la enseñanza
bilingüe y pluricultural se imparta en las escuelas en coordinación con los
Consejos Directivos.
ARTÍCULO
24.- El Ministerio de Educación Pública,
mediante el Departamento de Educación Indígena, propondrá al Consejo Superior
de Educación la incorporación de contenidos en las signaturas de estudios
sociales, educación ambiental, ciencias, español, artes plásticas, música y agricultura, para colocar en su justa
dimensión el aporte de las culturas indígenas a la cultura costarricense. Para tal fin
deberá consultar con las entidades culturales indígenas de cada
territorio, los Consejos Directivos y el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
La
Dirección General de Servicio Civil, en coordinación directa con el
Departamento de Educación Indígena, hará las modificaciones pertinentes a las
regulaciones sobre Carrera Docente, para incorporar las nuevas clases de
puestos y los requisitos necesarios para los puestos que la educación indígena
requiera.
ARTÍCULO 25.- En los territorios indígenas la enseñanza de
la cultura y la lengua indígena correspondiente será obligatoria en todos los
niveles y modalidades del sistema educativo.
Para ello, se dotará al personal
docente de los instrumentos curriculares y pedagógicos adecuados.
ARTÍCULO
26.- En la ejecución de los planes y
programas del Fondo Nacional de Becas, creado en la Ley Nº 7658, del 11 de febrero
de 1997 y del FONAP, Ley Nº 7667, del 9 de abril de 1997, deberán incorporarse
para las y los estudiantes, programas específicos coordinados con el Consejo
Directivo de cada territorio, según las necesidades que éstos determinen.
CAPÍTULO V
VIVIENDA,
CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE
EN
TERRITORIO INDÍGENA
ARTÍCULO
27.- En los territorios indígenas, el
Ministerio de Vivienda asignará fondos para la construcción de viviendas, los
que serán utilizados de conformidad con los programas y las prioridades que apruebe
el Consejo Directivo de cada territorio.
Las viviendas se construirán tomando en cuenta las particularidades
arquitectónicas, los materiales de construcción y la realidad de los pueblos
indígenas.
Con el fin
de determinar las condiciones de estas obras, el Consejo Directivo realizará un
proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su jurisdicción;
posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de Vivienda, que
procurará, en la medida de sus posibilidades,
dotar de recursos materiales, técnicos, económicos y humanos al Consejo
Directivo de cada territorio, para que realice los procesos de ejecución
señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
28.- Después del proceso de consulta
interna en el pueblo indígena, el Consejo Directivo elaborará un plan de
desarrollo del territorio, donde estarán incluidos entre otros, los aspectos de
infraestructura. Dicho plan se
presentará a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo, para
considerarlo al elaborar el presupuesto de cada una.
ARTÍCULO
29.- La Comisión Técnica de Transportes
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá adjudicar, en igualdad de
condiciones, las rutas de servicio público dentro del territorio a nombre de
los Consejos Directivos del territorio respectivo, cuando los concesionarios
cumplan con los requisitos de ley. El
Ministerio brindará el asesoramiento correspondiente, para que éstos cumplan
los servicios conforme a las regulaciones vigentes por ley.
ARTÍCULO
30.- En los territorios indígenas, el Ministerio
del Ambiente y Energía, en coordinación con el Consejo Directivo de cada
territorio, podrá asignar incentivos y beneficios ambientales a las
organizaciones indígenas en proporción a sus esfuerzos, programas y proyectos
de conservación y protección del ambiente.
ARTÍCULO
31.- El Consejo Directivo de cada
territorio coordinará con el Ministerio del Ambiente y Energía, el desarrollo
de programas y proyectos relacionados con el ambiente y el uso racional de los
recursos naturales.
Los
Consejos Directivos de los territorios, en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y Energía, podrán suspender los permisos otorgados cuando consideren
que los recursos se utilizan en forma irracional o indebida, y pondrán la
continuación del caso a la orden de las autoridades correspondientes.
El
Ministerio del Ambiente y Energía solamente recibirá solicitudes de concesión
de explotación o exploración de los recursos no renovables en territorios
indígenas, si el solicitante obtiene el consentimiento del pueblo indígena,
expresado mediante un proceso interno de consulta que dirigirá el Consejo
Directivo y asegurará la información amplia de las consecuencias sociales,
culturales y ambientales, y de conformidad con el artículo 8 de esta Ley.
ARTÍCULO
32.- Reconócese el derecho de los pueblos
indígenas a participar en la utilización, administración y conservación de los
recursos que se encuentren en el subsuelo de los territorios indígenas. Antes de emprender cualquier programa de
prospección o explotación de estos recursos, o autorizarlo, el Poder Ejecutivo
deberá consultar al Consejo Directivo de cada territorio, a fin de determinar
las medidas necesarias para garantizar los intereses de los pueblos
indígenas. Los permisos y las concesiones
para la prospección o explotación de dichos recursos deberán especificar
claramente tales medidas y requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa.
Los pueblos
indígenas deberán participar de los beneficios que reporten tales actividades,
y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir
como resultado de estas actividades.
ARTÍCULO
33.- En los territorios vecinos con
tierras protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
el Consejo Directivo de cada territorio nombrará una persona representante en
la administración de dichas áreas. Las
entidades técnicas estatales encargadas del trabajo en estas zonas, coordinarán
sus programas con el Consejo Directivo de cada territorio.
ARTÍCULO
34.- Todo daño o perjuicio que se cause a
la ecología, el medio ambiente o la cultura de los pueblos indígenas o
territorios, deberá ser indemnizado por la persona causante, sea pública o privada. La valoración de los daños y perjuicios
tendrá que determinarse por medio de peritajes estatales, con la capacidad de
valorar daños y perjuicios económicos, ambientales y culturales. Tales valoraciones podrán ser revisadas por
el Consejo Directivo correspondiente y, de ser objetadas, el Estado deberá
proveer los recursos suficientes para que se realice un nuevo peritaje. En caso de persona privada, la sentencia que
declare el daño o perjuicio ordenará el embargo de bienes por el monto de la
indemnización o una suma prudencial, a juicio del juzgador. Para las entidades públicas, regirán las
disposiciones de la Ley General de Administración Financiera de la República,
que obligan a incluir la indemnización en el presupuesto correspondiente del
período inmediato.
CAPÍTULO VI
FONDO
NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA Y
SU SISTEMA
DE CRÉDITO
ARTÍCULO
35.- Créase el Fondo Nacional de
Desarrollo Indígena, que será administrado por el Consejo Directivo de cada
territorio en el monto que le corresponda y estará sujeto al control de la Contraloría General de la República.
La
distribución anual y la vigilancia del fondo estarán a cargo de la Asamblea
Nacional de Delegados del Instituto
Nacional Indígena, en adelante denominado INI,
para lo cual deberán seguirse medidas equitativas y objetivas de
proporcionalidad, según los siguientes criterios:
La
situación de pobreza de los respectivos pueblos indígenas.
La
población de cada territorio.
La
extensión de los territorios indígenas, según sus necesidades de
administración.
A partir de
los acuerdos de la Asamblea Nacional de Delegados, la Junta Directiva del INI, definirá
las asignaciones presupuestarias en los que se basarán los planes de desarrollo y presupuesto que cada Consejo Directivo presente.
ARTÍCULO
36.- Los objetivos del Fondo de
Desarrollo Indígena serán:
Otorgar
créditos garantizados con el título de posesión que el Consejo Directivo
concede para proyectos de desarrollo sostenible que reciban su aprobación.
Financiar
un programa de becas para la capacitación de personal indígena, en áreas
compatibles con las aspiraciones y los procesos de desarrollo autónomo de sus
pueblos.
Indemnizar
la recuperación de tierras indígenas en manos de personas no indígenas propietarias o
poseedoras de buena fe.
Financiar
la administración y los programas del Consejo Directivo de cada territorio,
según sus planes de desarrollo presupuestario.
ARTÍCULO
37.- Serán fuentes de financiamiento del
Fondo:
La
subvención que en la Ley del Presupuesto General Ordinario de la República se
le ha estado dando a la actual CONAI.
Las
herencias y legados y las donaciones de
personas ó entidades privadas e instituciones públicas.
Las donaciones indicadas se
considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta y el monto máximo de
deducción será de un 1% de la renta bruta gravable.
Las
donaciones y los préstamos de organismos internacionales.
Los
ingresos por utilidades en los proyectos en que participe la comunidad, siempre
que no sean definidos como salarios ni remuneración.
Cualquier
otro ingreso por fondos públicos o privados.
ARTÍCULO
38.- De todo crédito o donación que
reciban el INI o los Consejos Directivos, deberá rendirse cuentas e informes
periódicos ante la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO
39.- El INI y los Consejos Directivos gozarán de la exoneración del pago de
derechos de registro y del uso de timbres en todos sus actos, operaciones o
contratos que celebre. Los Consejos
Directivos estarán exentos de cubrir impuestos nacionales, especies fiscales y
de cualquier otro gravamen en todos aquellos actos que ejerzan como tales y
sobre los bienes que posean. Serán
personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
CAPITULO
VII
ASAMBLEA DE
LA COMUNIDAD INDÍGENA DEL TERRITORIO
ARTÍCULO
40.- La Asamblea de la Comunidad
Indígena del Territorio, en adelante denominada Asamblea del Territorio, está conformada por las personas indígenas
mayores de 15 años que habitan
permanentemente en un mismo territorio,
identificadas y reconocidas como tal por la comunidad indígena a la que
pertenecen según los procedimientos establecidos en el Convenio número 169 de
la Organización Internacional del Trabajo, incluidas en el padrón electoral que al efecto llevará
el Comité Electoral y que registrará en el Tribunal Supremo de Elecciones.
En la
Asamblea del Territorio el sufragio será
universal, secreto, libre y directo.
Cada
persona indígena deberá solicitarle al Comité Electoral la acreditación
como miembro de la comunidad o
territorio y la inclusión en el padrón electoral. Para la acreditación deberá aportar el
testimonio de tres personas indígenas de la comunidad de reconocida solvencia
moral y tradición y la cédula de
identidad o cédula de identidad de menor de edad, según sea el caso.
ARTÍCULO
41.- Cuando una persona indígena no
resida permanentemente dentro del territorio donde habita su pueblo indígena,
se abrirá un procedimiento de excepción para que, previa aprobación de su
ingreso por el Consejo Directivo correspondiente, pueda inscribirse en el censo
y padrón que levanten para los fines establecidos por la ley.
El Consejo
Directivo deberá velar por el trámite de esos casos excepcionales y porque sus
condiciones se cumplan ampliamente, siguiendo el debido proceso y los
principios señalados por el Convenio Nº 169 de la OIT. Las condiciones de la persona solicitante son
mantener una relación directa y activa con el pueblo indígena al cual pertenece
y su territorio, así como demostrar que no tiene intereses económicos ni
políticos que atenten contra el bienestar de la población indígena y la
integridad del territorio.
ARTÍCULO
42.- La
Asamblea del Territorio será convocada
para los siguientes casos:
Tomar
acciones en defensa del territorio indígena, en caso de amenaza a su
integridad, siempre que el Consejo Directivo, de oficio o a petición de
parte, no haya realizado gestiones en
tal sentido.
Nombrar a
los integrantes del Consejo Directivo,
la Fiscalía del territorio y el
Comité Electoral.
Proponer
modificaciones o cambios a disposiciones jurídicas que afecten los derechos del
territorio indígena, siempre que el Consejo Directivo, de oficio o a petición
de parte, no haya realizado gestiones en
tal sentido.
Resolver en
alzada sobre la decisión del Consejo Directivo de suprimir el derecho de elegir
y ser electo de una persona de la comunidad, en los casos que lo determina esta
ley.
Decidir
acerca de una impugnación por fraude en el proceso electoral que eligió al
Consejo Directivo o al Fiscal, sin perjuicio de otras acciones que se
interpongan en otras instancias.
Para
conocer la solicitud de remoción de uno o varios miembros del Consejo Directivo
hecha por la Fiscalía, previa instrucción de un
proceso conforme con lo establecido en esta ley.
Para
conocer la solicitud de remoción de la persona que ocupa la Fiscalía acordada
por al menos las dos terceras partes de las personas integrantes del Consejo
Directivo.
La
Asamblea del Territorio se llevará a
cabo en el lugar, hora y fecha que
defina el Consejo Directivo en resolución, que no podrá ser objeto de
impugnación. Sin embargo, la asamblea
no podrá convocarse en un plazo menor a un mes contado a partir del momento en
que se adopte el acuerdo para celebrarla. El Consejo Directivo y el Comité
Electoral deberán realizar todas las acciones a su alcance para divulgar la
realización de tal asamblea.
No podrá
convocarse a Asamblea del Territorio dentro de los 3 meses anteriores o los 3
posteriores a la fecha fijada para la elección de miembros del Consejo
Directivo.
La
convocatoria para realizar la Asamblea
del Territorio sólo se podrá realizar:
Cuando lo
requiera la unanimidad de las personas miembros del Consejo Directivo.
Cuando el
25 por ciento de los miembros de la comunidad indígena se lo solicite por
escrito al Consejo Directivo.
Cuando la
persona que ocupa la Fiscalía lo solicite por escrito al Consejo
Directivo, únicamente para requerir a la
Asamblea la remoción de uno o varios de los miembros del Consejo Directivo.
En los
casos que así lo disponga esta ley.
En los
casos de los incisos b) y c), si el Consejo Directivo no respondiera la
solicitud en el plazo máximo de treinta
días, el Comité Electoral estará
legitimado para iniciar los procesos de
convocatoria. Para ello deberán definir el lugar, fecha y hora de celebración
de la Asamblea. El Comité Electoral
tiene la obligación de notificar a la comunidad indígena el lugar, la
fecha y la hora de la Asamblea, por
los medios que considere más
adecuados, pero que incluyan la
comunicación en lugares públicos y de uso cotidiano de la comunidad.
ARTÍCULO 43.-
Para la Asamblea del Territorio constituirán quórum en primera
convocatoria la mitad más uno de las personas incluidas en el padrón. En caso de no reunirse ese
número, automáticamente se tendrá por convocada para una hora después, en cuyo
caso el quórum lo conformarán el número
de presentes, que nunca podrá ser menor
a un veinticinco por ciento del padrón.
La primera
Asamblea del Territorio, será presidida por las tres personas de mayor edad
miembros de la comunidad, que se encuentren presentes y acepten el
nombramiento. Por orden de edad de
mayor a menor, ocuparán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal.
Las
siguientes Asambleas serán dirigidas por el Presidente, el Secretario y el
Vocal Uno del Consejo Directivo, siempre
que no haya sido convocada para conocer asuntos
relacionados con esos miembros. En todo
caso si, por la razón mencionada,
ninguna persona miembro del Consejo Directivo pudiera ocupar esos cargos, se
seguirá el procedimiento de la primera Asamblea, antes indicado.
El
Reglamento a esta ley determinará los procedimientos de funcionamiento
interno de la Asamblea del
Territorio.
CAPÍTULO
VIII
COMITÉ
ELECTORAL
ARTÍCULO
44.- Cada
comunidad indígena deberá contar con un Comité Electoral nombrado por la
Asamblea del Territorio, conformado por
cinco personas indígenas mayores de edad de reconocida solvencia moral y
tradición, que ocuparán el cargo por periodos de cuatro años, encargados de
velar por los procedimientos de elección del Consejo Directivo y la Fiscalía y
de convocatoria y realización de la Asamblea del Territorio. Las personas que sean parte del Comité
Electoral no podrán tener parentesco hasta el tercer grado inclusive de
consanguinidad o afinidad con las
personas que se postulen como candidatos.
El Consejo
Directivo deberá ofrecer las facilidades que sean posibles para que este Comité
lleve a cabo sus funciones.
El Comité
Electoral definirá de su seno a las personas que serán Presidente,
Vicepresidente y Secretario. Los demás
servirán de apoyo a las gestiones que realice.
El Tribunal
Supremo de Elecciones será el encargado de nombrar a un Comité Electoral
Provisional hasta tanto no se reúna por primera vez la Asamblea del Territorio y nombre el Comité Electoral.
ARTÍCULO
45.- Son funciones del Comité Electoral:
Tramitar
las solicitudes de afiliación al padrón
electoral. En caso de que la solicitud se rechace la persona afectada podrá
acudir a la vía judicial a reivindicar el derecho que considera afectado.
Aprobar el
padrón electoral definitivo con al menos un mes de antelación a las elecciones
y registrarlo en el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Dar
publicidad al padrón definitivo colocándolo en lugar visible y concurrido
dentro del territorio. En cada recinto
electoral deberá exhibirse el día de las elecciones.
Dirigir los
comicios.
Elaborar el
material electoral.
Fijar el
procedimiento de elección para el día de las elecciones.
Custodiar
el material electoral antes, durante y después
de las elecciones.
Llevar a
cabo el conteo de los votos.
Decretar
los resultados de la votación. En el
orden de sufragios recibidos, el Comité Electoral establecerá una lista de
dieciocho candidatos electos de los que los nueve primeros ocuparán los cargos
del Consejo Directivo y los nueve
restantes llenarán las vacantes que puedan quedar en el Consejo en el
transcurso del periodo para el que se realizó la votación.
Convocar y
dirigir la segunda ronda electoral cuando proceda.
CAPÍTULO IX
CONSEJOS
DIRECTIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO
46.- El Consejo Directivo es la entidad que representa a la comunidad indígena
en la titularidad del territorio indígena donde se domicilia. Estos
Consejos, sus personeros y la vigencia de sus nombramientos serán inscritos por
el Comité Electoral en la Sección de Organizaciones Indígenas del Registro de
Asociaciones Civiles del Registro Nacional,
adjuntando copia auténtica de su acta constitutiva, según los
procedimientos de ley y las costumbres indígenas.
Las
personas miembros de los Consejos Directivos serán electos por un plazo de 3 años según los
procedimientos que establece esta ley.
Podrán ser reelectos de manera continua o no en una única ocasión.
Las
personas aspirantes a cargos en un Consejo Directivo, deberán ser mayores de
edad, no tener parentesco de consanguinidad ni afinidad con otros miembros o
aspirantes al Consejo, tampoco deberán tener antecedentes penales ni sentencia
condenatoria firme por un delito doloso.
El Consejo
Directivo no podrá conceder privilegios
ni ventajas especiales a sus fundadores ni directores, excepto las propias del
desempeño de sus cargos. Se regirán por
los principios democráticos del predominio de las mayorías, el voto secreto y
de un voto por persona.
ARTÍCULO
47.- El proceso electoral para escoger
a las personas miembros del Consejo
Directivo se realizará en una sola sede localizada dentro del territorio, y
sólo en caso de que así lo apruebe una consulta expresa que se haga a la comunidad indígena, podrán
abrirse en los lugares que determine previamente tal consulta, otro u otros
centros de votación.
El proceso
eleccionario se realizará en el lugar y día que defina el Consejo Directivo con
al menos ocho meses de anticipación, para lo que deberá tener en cuenta las
condiciones metereológicas en esa época del año, la infraestructura y los
medios de transporte para el acceso de las personas de la comunidad y las
tradiciones ancestrales. El recinto de
votación deberá estar abierto durante al menos 8 horas con el fin de recibir las
votaciones de los electores, todo de conformidad con las directrices que emita el Tribunal Supremo
de Elecciones.
Para la
realización del primer proceso eleccionario de cada territorio indígena, será
el Tribunal Supremo de Elecciones quien defina el lugar y día.
Seis meses
antes de llevarse a cabo el proceso electoral,
el Comité Electoral iniciarán una campaña de divulgación con la
finalidad de enterar a todos los miembros de la comunidad.
El Comité
Electoral abrirá el período para
inscribir candidaturas individuales, que iniciará 6 meses antes de la fecha fijada para
celebrar las elecciones y terminará 3 meses antes de esa fecha.
En caso se
abran otros centros de votación dentro del territorio, todo lo referente a la
creación de circunscripciones electorales, a la delimitación de las mismas, y a
su tamaño, serán configuradas con base en consultas que se hagan al Tribunal
Supremo de Elecciones.
Las
personas miembros del Consejo Directivo serán electos si alcanzan como mínimo el 40% de los votos legalmente
depositados
En caso de
que ninguna de las personas candidatas obtenga ese porcentaje se someterá a una
segunda vuelta electoral, y esta nueva elección se deberá realizar en un plazo
máximo de un mes después de realizada la
primera ronda. En esta segunda vuelta, se elegirá a quien o quienes obtengan la
mitad más uno de los votos legalmente depositados.
En materia
de impedimentos para ser electo privará lo que indica la legislación electoral
nacional para el cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa. Del mismo modo,
no podrán ejercer el derecho de elegir o ser electo, las personas de la
comunidad respecto de las cuales se haya decidido que han perdido tales
derechos, según lo refiere esta ley.
El Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE) emitirá el “Manual para la realización de procesos
eleccionarios de los Consejos Directivos de los territorios indígenas” como
modelo para las diversas entidades territoriales indígenas.
Es un
derecho de la comunidad indígena establecer reglas electorales basadas en sus
propias realidades culturales, siempre y cuando no atenten contra los
principios constitucionales y los derechos humanos internacionalmente
reconocidos.
ARTÍCULO
48.- El Consejo Directivo decidirá el
momento en que realizará sus sesiones ordinarias y extraordinarias, pero deberá
reunirse ordinariamente al menos una vez cada quince días. Tendrán derecho a
asistir con voz pero sin voto los representantes de organizaciones indígenas
propias de la comunidad, para asuntos que sean de su interés directo.
El
Reglamento a esta ley determinará los procedimientos de funcionamiento
interno de los Consejos Directivos del
Territorio.
ARTÍCULO
49.- Las atribuciones de los Consejos Directivos de cada Territorio son:
Presentar
anualmente un informe de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en
que el Consejo Directivo y las costumbres indígenas lo dispongan, siempre y
cuando se cumplan con los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Convocar a
la Asamblea del Territorio, según lo dispone esta ley.
Nombrar las
comisiones especiales que considere necesario para el conocimiento de
determinados asuntos, asignándoles objetivos claros que deben cumplir en un
plazo determinado.
Supervisar
conjuntamente con la Fiscalía, las labores de las comisiones especiales.
Otorgar al Presidente o a cualquiera otra de las
personas miembros del Consejo Directivo
poderes necesarios para la ejecución de cualquier asunto entre el
territorio y terceros ajenos a la comunidad indígena
Instrumentalizar
los procedimientos de consulta que se ejecuten según los términos del Convenio
169 de la OIT.
Las demás
atribuciones que le otorgue esta ley.
ARTÍCULO 50
Los Consejos Directivos de cada territorio estarán conformados por siete
personas miembros que serán Presidente,
Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vocales
Primero, Segundo y Tercero.
Además de las atribuciones que indique el Reglamento de esta ley, serán
atribuciones de las personas miembros del Consejo Directivo:
El
Presidente será el representante judicial y extrajudicial del Consejo
Directivo, con carácter de apoderado general sin limitación de suma, conforme a
las atribuciones del artículo 1253 Código Civil. Podrá nombrar apoderados con sus mismas
facultades. Resolverá cualquier asunto
en caso de empate en cuyo caso tendrá voto de calidad. El Presidente será
nombrado de entre los miembros del Consejo Directivo por la mayoría absoluta de
ellos, en la primera sesión del mismo.
Corresponde
al Vicepresidente, sustituir al Presidente en todas sus gestiones y con las
mismas atribuciones en sus ausencias temporales bastando sólo su palabra para
asumir sus facultades.
Corresponde
al Secretario confeccionar las actas de reuniones del Consejo Directivo y de la Asamblea del Territorio. Llevar en perfecto orden y debidamente
legalizados los libros de actas de reuniones del Consejo Directivo, de registro
de miembros empadronados de la comunidad indígena, que deberán coincidir con el
padrón que conste en el Tribunal Supremo de Elecciones.
Corresponde
al Tesorero cuidar los fondos que administre el Consejo Directivo, los que
deberá depositar, con sólo su firma, en una cuenta en cualesquiera de los
bancos del Sistema Bancario Nacional.
Los retiros se harán con la firma conjunta de al menos dos personas
autorizadas para ese fin. Deberá rendir
un informe anual de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en que el
Consejo Directivo y las costumbres indígenas
dispongan, debiendo cumplir los principios de transparencia y rendición
de cuentas, y llevará al día, ordenados y legalizados los libros diario, mayor e inventario y
balances. Deberá estar cubierto por una
póliza de fidelidad, de acuerdo con el articulo 24 de la Ley de Asociaciones y
sus reformas, cuyo monto será fijado por el Consejo Directivo.
Corresponde
a los vocales, en su orden, sustituir en caso de ausencia o de enfermedad a los
demás miembros del Consejo Directivo, excepto al Presidente, que será
sustituido por el Vicepresidente. Sin embargo en caso de ausencia del
Presidente y del Vicepresidente, uno de los vocales asumirá como Presidente ad
hoc. Deberán ayudar en todas las tareas que le encomiende el Consejo Directivo.
En caso de
ausencia definitiva de algún miembro del Consejo Directivo, los vocales pasarán a ocupar tal cargo por
su orden de manera permanente mientras subsista tal ausencia.
La ausencia
injustificada por más de cinco sesiones ordinarias o extraordinarias seguidas por parte de un miembro del Consejo
Directivo o de diez alternas en el lapso de seis meses implicará su destitución
automática de este órgano. En cuyo caso los restantes miembros constituirán la
totalidad del quórum para efectos de decisiones que requieran la unanimidad de
votos.
El
incumplimiento reiterado de deberes por parte de los miembros del Consejo
Directivo acarrearán su remoción previo
debido proceso.
ARTÍCULO
51.- La Fiscalía es una entidad de apoyo al Consejo Directivo, ejerciendo
labores de control de este Consejo. La persona que ocupe este cargo será electa
por la Asamblea del Territorio en el mismo momento y procedimiento que se elige
el Consejo Directivo. Podrá comparecer con voz pero sin voto a las
sesiones de ese órgano.
Durará el
mismo plazo que los miembros del Consejo Directivo y sólo podrán ser reelectos por una ocasión
más.
Tendrá las
siguientes atribuciones:
Supervisar
los movimientos económicos que realice el Consejo Directivo, y en general todos
los fondos que se destinen a actividades dentro del territorio indígena.
Velar por
el cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias.
Rendir un informe
anual en el mismo momento que lo haga el Consejo Directivo, en la modalidad en
que el Consejo Directivo y las costumbres indígenas lo dispongan, para lo cual
el Consejo tiene la obligación de informarle oportunamente.
Oír quejas
de los miembros de la comunidad indígena respecto a las acciones u omisiones
del Consejo Directivo.
Participar
con voz pero sin voto en las sesiones del Consejo Directivo.
Las demás
atribuciones que le confiere esta ley.
En caso de
ausencia definitiva de la persona que ocupa este cargo, el Consejo Directivo
deberá fijar a la mayor brevedad posible la fecha para la elección de un nuevo
Fiscal.
ARTÍCULO
52 El derecho de toda persona indígena
miembro de una comunidad indígena de
elegir o de ser electo se pierde únicamente
en los siguientes casos:
Por
conducta contraria a la cultura tradicional indígena que se manifieste en actos
u omisiones que afecten el territorio, la identidad o la organización propia, o
que impliquen un repudio o renegación de las tradiciones ancestrales.
Cuando un
miembro de la comunidad indígena actúe en nombre de la comunidad sin estar
facultado para ello.
Por uso
indebido de los bienes del territorio.
En ese caso
se le impondrá una suspensión que será de uno a seis años. Para acordar esa sanción el Consejo Directivo
deberá cumplir con el siguiente
procedimiento:
Será el
Consejo Directivo el encargado de recibir y trasladarle la acusación a la
persona respecto de la cual se propone la sanción. Si esta persona no entiende
el idioma español, no lo lee, no lo escribe o siendo que lo entiende considera que entiende mejor el idioma
indígena del territorio, deberá hacerse el traslado de la acusación
verbalmente, pero en este caso se dejará constancia escrita de que se ha
procedido de esa manera, en un acta donde comparecerá el miembro del Consejo Directivo designado para este fin
junto al menos 2 testigos que entiendan ambos idiomas. El miembro del Consejo
Directivo que realizó esta diligencia deberá dejar constancia del lugar donde
se le puede localizar para efectos de alguna aclaración adicional que requiera
el acusado.
A la
persona requerida se le brindará un plazo de diez días hábiles a partir de la
recepción de dicha documentación o de la referencia verbal realizada, para que
presente ante el Consejo Directivo la
prueba de descargo. Podrá en caso de que no conozca bien el idioma español,
comparecer a la sesión correspondiente del a plantear verbalmente su defensa,
en cuyo caso también se dejará una razón de esas manifestaciones. Si por alguna
razón en el término de los diez días hábiles no hubiese reunión del Consejo
Directivo, el acusado podrá comparecer a la dirección que le dio el miembro del
Consejo Directivo que le notificó la diligencia, a presentar su descargo
verbalmente o a entregarle el documento escrito donde fundamenta su objeción.
Para la
mejor defensa de la acusación que se le hace, la persona acusada tiene derecho
a conocer previamente los fundamentos de la acusación en español o en el idioma
indígena, de proponer pruebas y de instar a que las mismas se evacuen y a
impugnar por la vía de interposición del recurso de revocatoria durante el
trámite del proceso ante el Consejo Directivo.
El recurso de revocatoria deberá
plantearse dentro del tercer día a partir del momento en que se le notifica la
resolución del Consejo.
El Consejo
Directivo, una vez instruido el asunto resolverá lo que corresponda. En caso de
que se decida aplicar la sanción de
eliminarle el derecho de ser electo o de
elegir, la persona afectada podrá pedir dentro de los quince días siguientes al
día en que se le notifique la resolución fundada en que acordó esa sanción,
apelar ante la Asamblea del Territorio,
para lo que presentará su alegato por escrito ante el Consejo
Directivo o ante el miembro del Consejo Directivo que le notificó la
diligencia.
Si la
sanción impuesta no se impugna la decisión quedará firme. En este caso el
Consejo Directivo ordenará al Comité
Electoral sacar del padrón electoral por el tiempo dispuesto en la resolución
final a la persona relacionada. Tal acción implica la consignación de una razón
en el Libro de Registro de miembros empadronados de la comunidad indígena, y en
el padrón que consta en el Tribunal Supremo de Elecciones.
Si la sanción es apelada, el Consejo Directivo deberá incluir el asunto de
la suspensión en el orden del día de la siguiente sesión de Asamblea del
Territorio que se convoque. Mientras no se celebre esa Asamblea, el apelante
tendrá y podrá ejercer todos los derechos de elegir y ser electo.
En caso de
que la sanción apelada sea ratificada
por la Asamblea del Territorio la
sanción quedará firme.
ARTÍCULO
53.- El Tribunal Supremo de Elecciones
se encargará de vigilar en cada territorio los procesos de elección del Consejo
Directivo.
CAPÍTULO X
DEL
INSTITUTO NACIONAL INDÍGENA
ARTÍCULO
54.- Créase una institución denominada
Instituto Nacional Indígena cuyo nombre podrá abreviarse como INI. Esta Institución tendrá personalidad jurídica
propia y autonomía administrativa y funcional.
El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José y podrá
establecer oficinas en otros lugares del país, preferiblemente dentro de los
territorios indígenas.
El
Instituto Nacional Indígena (INI) tendrá como finalidad:
Contribuir
con los Consejos Directivos a promover el mejoramiento y desarrollo social,
educativo, cultural y económico de la población, con miras a superar sus
condiciones de vida.
Servir de
instrumento de coordinación entre las distintas instituciones públicas o
privadas que ejecuten obras y la prestación de servicios en beneficio de cada
comunidad indígena.
Ejecutar
los proyectos de desarrollo que le sean encomendados por los Consejos
Directivos, conforme a esta ley.
Velar por
el respeto de los derechos indígenas, estimulando la acción del Estado, a fin
de garantizarles a las personas
indígenas la propiedad de la tierra; el uso oportuno de crédito; el
mercadeo adecuado de la producción y la asistencia técnica eficiente; además,
para activar los mecanismos administrativos y judiciales en defensa de la
conservación de la riqueza forestal, del subsuelo, hidrografía y los demás
derechos garantizados en la legislación nacional y los convenios
internacionales.
Velar por
el cumplimiento de cualquier disposición legal para proteger el patrimonio cultural
indígena y colaborar con las instituciones encargadas de tales intereses.
Coordinar
con el Consejo Directivo de cada territorio, en la colaboración de iniciativas
privadas tendientes al desarrollo social, económico, educativo y cultural de la
población indígena.
Promover
junto con los Consejos Directivos programas de capacitación para profesionales
en cargos públicos que se relacionen con las comunidades indígenas.
Servir de
enlace con las diversas instituciones públicas, nacionales o internacionales,
cuyos planes y programas incluyan acciones relacionadas con el desarrollo y la
defensa de las personas indígenas, en especial con el Patronato Nacional de la
Infancia, el Instituto de la Mujer y todos los entes que velan por la tercera
edad.
Efectuar,
con base en los planes y lineamientos que emita el Consejo Directivo de cada
territorio, las asignaciones presupuestarias anuales a los diversos Consejos
Directivos.
Se
financiará con el cinco por ciento (5%) del Fondo Nacional de Desarrollo
Indígena y su sistema de crédito y otras fuentes.
ARTÍCULO
55.- El INI contará con los siguientes órganos:
La Asamblea
Nacional de Delegados.
La Junta
Directiva.
El Órgano
de Fiscalía.
Las
comisiones especiales que designe la Asamblea Nacional de Delegados.
ARTÍCULO
56.- La Asamblea Nacional de
Delegados estará conformada por una
persona delegada de cada comunidad o territorio. Según lo establecido en el artículo 40
de esta ley, cada comunidad o territorio elegirá a una persona delegada propietaria y a una suplente,
quienes deberán ser miembros activos de la comunidad y habitantes regulares del
territorio indígena.
Las
funciones de la Asamblea Nacional de Delegados serán:
Reglamentar
los órganos.
Elegir la
Junta Directiva del INI, cada tres años
y al fiscal.
Establecer
los manuales de procedimiento de la administración del INI, cuando corresponda.
Nombrar las
comisiones especiales necesarias.
Cumplir las
atribuciones que le confiere esta ley.
Modificar y
aprobar el presupuesto ordinario del INI.
Otras
funciones que se determinarán.
En la
Asamblea Nacional de Delegados cada
delegado tendrá derecho a un solo voto.
No se admitirá el voto por poder.
La Asamblea
Nacional de Delegados se reunirá ordinariamente dos veces al año. Sesionará válidamente con la presencia de las
dos terceras partes de la totalidad de los delegados y las delegadas y los
acuerdos se tomarán con la mitad más uno de las personas delegadas presentes.
ARTÍCULO
57.- El Instituto Nacional Indígena será administrado por una Junta Directiva,
integrada por una persona presidenta, una vicepresidenta, una secretaria, una
tesorera y tres vocales electas por la Asamblea Nacional de Delegados. Permanecerán en sus cargos tres años y podrán
ser reelectas hasta por un período consecutivo más. En la Junta Directiva no
puede haber más de un integrante por territorio, hasta completar el número de
directivos. El procedimiento de elección
por etnia será definido en el reglamento de esta Ley.
Las
personas miembros de la Junta Directiva del INI, serán elegidos por la Asamblea
Nacional de Delegados convocada para tal
efecto.
ARTÍCULO
58.- Son funciones de la Junta Directiva
del INI:
Nombrar al
personal del Instituto Nacional Indígena.
Establecer
el calendario para la entrega de los planes y presupuestos de los diferentes
Consejos Directivos del territorio.
Demás
atribuciones que le confiera la Asamblea Nacional de Delegados.
Corresponderá
al Presidente de la Junta Directiva la representación judicial y extrajudicial
de la Institución con facultades de apoderado general.
ARTÍCULO
59.- A la Fiscalía del INI le
corresponderá:
Fiscalizar
todas las actuaciones de la Junta Directiva, de las personas miembros de la
Asamblea Nacional de Delegados del INI, e informar a estos órganos cuando
encuentre alguna irregularidad que perjudique la imagen y buena marcha de la
Institución.
Revisar los
libros contables, libros de actas, llevar el control del cumplimiento de los
acuerdos, formulando las observaciones que considere pertinentes a la Junta
Directiva o a la Asamblea Nacional de Delegados, según la gravedad del caso.
Solicitar
la confección de una Auditoría externa, cuando se considere necesario por la
falta de informes o acuerdos oportunos de la Auditoría interna, cuyo costo será
presupuestado por la Junta Directiva del INI.
La persona
que ocupe el cargo de fiscal podrá
solicitar también la celebración de una Asamblea, cuando asuntos de gran
importancia deban ser sometidos al conocimiento de la autoridad.
Además de
las obligaciones y funciones estipuladas la Fiscalía realizará las funciones y obligaciones
contenidas en la sección VII del capítulo VII del Código de Comercio.
ARTÍCULO
60.- La conformación, objeto y
funcionamiento de las comisiones especiales serán reglamentadas por la Asamblea
Nacional de Delegados.
CAPÍTULO XI
DERECHO
CONSUETUDINARIO INDÍGENA
ARTÍCULO
61.- Reconócese el derecho
consuetudinario como fuente de derecho y aplicación, compatible con el
ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO
62.- El Consejo Directivo de cada
territorio, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de
esta Ley, registrará las normas tradicionales del derecho consuetudinario que
se aplican en las relaciones sociales de las comunidades de la jurisdicción, a
fin de que los jueces y alcaldes las consulten como fuentes de derecho.
El Poder
Judicial asignará, a la oficina correspondiente, las funciones de asesoramiento
dentro de este proceso.
ARTÍCULO
63.- Los núcleos familiares de los
pueblos indígenas podrán acogerse al derecho consuetudinario, en cuanto a los
usos y las costumbres tradicionales dentro de la materia regulada por el
Derecho de Familia. Sin embargo,
cualquier contención al respecto será jurisdicción de los tribunales ordinarios,
los cuales deberán aplicar las normas del derecho consuetudinario indígena,
cuando sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO
64.- En todas las jurisdicciones se
aplicará el derecho ordinario; pero el Poder Judicial estará obligado a
proporcionar, a las partes indígenas que no dominen el español, la traducción
de los documentos utilizados en los procedimientos y la interpretación
simultánea en los procesos orales. Para
tal efecto, en cualquier proceso será obligatorio notificar, de oficio, a la
Defensoría Indígena correspondiente.
CAPÍTULO
XII
ASUNTOS
INTERNACIONALES
ARTÍCULO
65.- Los Ministerios de Relaciones
Exteriores y Culto y de Trabajo y Seguridad Social procurará velar por el
respeto de los derechos de los pueblos indígenas, mediante mecanismos adecuados
y oportunos, en lo relativo a los instrumentos jurídicos internacionales que
les competen.
ARTÍCULO
66.- El Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto creará un Departamento Indígena, para manejar los asuntos
internacionales relativos al tema indígena.
ARTÍCULO
67.- Los objetivos del Departamento
Indígena del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto son:
Velar por
el cumplimiento debido de los tratados acuerdos firmados referentes a los
pueblos indígenas.
Asesorar a
los indígenas y facilitar su participación en el proceso de consulta de los
proyectos de declaraciones o tratados internacionales relacionados con los
pueblos indígenas, e informar sobre las consultas.
c) Mantener canales de comunicación entre
las poblaciones indígenas y las organizaciones indígenas, nacionales e
internacionales.
ARTÍCULO
68.- El Consejo Directivo de cada
territorio, con el asesoramiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, establecerá un mecanismo de control de los habitantes indígenas en las
zonas fronterizas, que contará con el apoyo de la Dirección de Migración y
Extranjería, para facilitarles a las personas indígenas costarricenses un
adecuado tránsito, libre de impuestos aduanales.
CAPÍTULO
XIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
69.- Derogase la Ley de Creación de
la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), Nº 5251, de l1 de julio de
1973.
Artículo
70.- El Poder Ejecutivo liquidará los bienes de la Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas, trasladándoselos al INI. Este
acto será protocolizado por la Procuraduría del Estado por medio de sus
notarios. Asimismo, el Poder Ejecutivo
otorgará las prestaciones legales a todo el personal administrativo del antiguo
CONAI o, en su defecto, los reubicará en otras oficinas públicas.
Artículo
71.- Autorizase a las asociaciones de desarrollo indígena y al Instituto de
Desarrollo Agrario, para traspasar las tierras de las comunidades indígenas
hasta la fecha a su nombre, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 6172, de 29 de
noviembre de 1977, y en relación con el artículo 2 de la citada Ley.
Corresponderá
a la Procuraduría General de la República inscribir las tierras de las
comunidades indígenas a nombre de los Consejos Directivos de los territorios
indígenas. Estos traspasos serán
gratuitos y estarán exentos de todo tipo de cargas impositivas.
ARTÍCULO
72.- Modificase el artículo 4 de la Ley
de Patrimonio Nacional Cultural, Nº 6703, de 28 de diciembre de 1981 y sus
reformas, de modo que donde dice “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”, se
lea correctamente “Instituto Nacional Indígena”.
ARTÍCULO
73.- Modificase el último párrafo del
artículo 15 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico y sus reformas, de
manera que donde se lee “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”, se lea
correctamente “Consejo Directivo Indígena”.
CAPÍTULO
XIV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, para ello, deberá efectuar
las consultas respectivas a las comunidades indígenas de acuerdo con lo
establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
TRANSITORIO
II.- En un plazo de sesenta días hábiles
a partir de la vigencia de esta Ley, el Tribunal Supremo de Elecciones
publicará un calendario que permita realizar las elecciones de los Consejos
Directivos de los territorios o comunidades indígenas en un período máximo de
nueves meses, a fin de que estén instalados para iniciar su gestión a más
tardar doce meses después de la promulgación de la presente ley.
TRANSITORIO
III.- A partir de la vigencia de esta
Ley y hasta la constitución efectiva del Instituto Nacional Indígena, (INI),
corresponderá a la Comisión Nacional de Asuntos indígenas las siguientes
funciones:
Administrar
los bienes pertenecientes a la CONAI.
Cumplir con
las obligaciones de la CONAI.
c) Servir de enlace ante quien corresponda
hasta la entrada en vigencia del INI.
d) Realizar los nombramientos de los
representantes que debe efectuar la CONAI en los diferentes organismos
públicos.
Rige a
partir de su publicación.