LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS

PUEBLOS INDÍGENAS

EXPEDIENTE NO. 14352

 

CAPÍTULO I

AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

 

ARTÍCULO 1.-  La presente Ley se dicta en concordancia con el desarrollo integral y cultural de las ocho culturas autóctonas existentes y establece las relaciones entre las comunidades indígenas y el Estado costarricense.  A partir del reconocimiento de la autonomía plena de los pueblos indígenas y su derecho a lograr la reivindicación de sus culturas, establece el marco jurídico para el desarrollo autónomo de esos pueblos, de acuerdo con la Constitución Política, los convenios internacionales adoptados por el Estado y la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 2.-  Defínese como autonomía el derecho de los pueblos indígenas de administrar sus territorios, ejercer pleno derecho de propiedad sobre ellos, elaborar su propio plan de desarrollo y tomar las decisiones que estimen convenientes para alcanzarlo, en el marco de sus costumbres y tradiciones, según el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración Universal de Derechos Humanos, todo sin menoscabo de la legislación vigente y la soberanía del Estado costarricense.

 

ARTÍCULO 3.-  En el concepto de desarrollo autónomo de los pueblos y territorios indígenas son elementos fundamentales:

 

El reconocimiento, por parte del Estado, de las formas de organización de los pueblos indígenas, la representación social y la administración de los territorios indígenas, conforme a sus propias tradiciones.

 

La capacidad de los pueblos indígenas para definir su propio desarrollo, de conformidad con el principio de autonomía garantizado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Ley Nº 7316, de 12 de octubre de 1992.

 

La garantía del Estado de implementar medidas especiales, de común acuerdo con los respectivos Consejos Directivos del Territorio, para proteger los territorios y mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales, educativas y políticas, así como la infraestructura en los territorios indígenas.

 

El respeto a la reivindicación de las costumbres y los valores culturales autóctonos, así como el reconocimiento de las instituciones de derecho consuetudinario.  El reconocimiento, por parte del Estado, de la diversidad cultural de la conformación de la nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las instituciones de coadyuvar a proteger y respetar los sistemas de organización, las costumbres, los valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios habitados por indígenas.

 

ARTÍCULO 4.-    Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

 

Pueblos indígenas:  Las comunidades indígenas pertenecientes a una misma cultura, donde se practican las mismas tradiciones y costumbres o se hablan los mismos idiomas.  Estas comunidades mantienen continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia, y están determinadas a preservarla, desarrollarla y transmitírsela a las futuras generaciones, en sus territorios ancestrales, con base en su existencia continua como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales.  Los pueblos indígenas son: los cabécares, bribrís, bruncas (o borucas), térrabas, guaymíes, huetares (o pacacuas), guatusos (malekus) y chorotegas, y cada uno definirá, en forma autónoma, a quién consideran indígena.

 

Comunidad indígena:  población asentada dentro de un territorio, creada por la ley o por decreto ejecutivo.  Cada comunidad indígena representará al respectivo territorio.

 

Territorios indígenas:  áreas geográficas utilizadas u ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas descritos en los decretos vigentes, a saber: Conté Burica, Guaymí de Coto Brus, Cabécar de Bajo Chirripó, Cabécar de Talamanca, Quitirrisí de Mora, Salitre de Buenos Aires, Cabécar de Tayní, Cabécar de Telire, Matambú, këkölde de Talamanca, Cabagra de Buenos Aires, Malekus, Guaymí de Abrojo Montezuma, Guaymí de Osa, Boruca de Buenos Aires, Talamanca Bribrí, Cabécar de Chirripó, Zapatón de Puriscal, Curré de Buenos Aires,  Nairi Awari de Pacuarito,  China Qichá, creado por Decreto Ejecutivo número 29447-G de 16 de Mayo del 2001,  y Altos de San Antonio, constituido por Decreto Ejecutivo número 29451-G de 16 de mayo del 2001; sin detrimento de las que en el futuro, por ley o por decreto ejecutivo, se creen más territorios indígenas.

 

Consejo Directivo:  En adelante se denominará así al  Consejo Directivo del Territorio, entidad representativa de la comunidad indígena de cada territorio,  creados en esta ley.

 

CAPÍTULO II

DESARROLLO SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA

DE LA TIERRA EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS

 

ARTÍCULO 5.-    Las comunidades indígenas ejercerán el derecho de propiedad sobre todo su territorio, el que deberá ser inscrito, a nombre del Consejo Directivo, en el Registro Público de la Propiedad.  Las tierras indígenas serán inalienables, inembargables, imprescriptibles e intransferibles a personas no indígenas y serán habitadas exclusivamente por los pueblos indígenas.

 

El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) levantará los planos catastrales, cuando sea necesario, y asesorará a los consejos indígenas para mantener actualizado el registro de la tenencia de tierras en territorios indígenas.

 

Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial, espiritual y de interés cultural o medicinal de estos pueblos, por lo cual el Estado no podrá modificarlos sin el consentimiento previo del Consejo Directivo.

 

Solo las personas indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios, siempre que respeten el medio ambiente y cumplan con el ordenamiento establecido para ello vía reglamento.

 

ARTICULO 6.- Si el Consejo Directivo constata la invasión, usurpación, o cualquier acto de perturbación de posesión de tierras localizadas dentro del territorio, procederá a declarar la nulidad de tales actos, para lo cual levantará la información correspondiente para dejar constando tal situación. Una vez comprobado el acto ilegítimo, diligenciará cualquier acción en la vía administrativa o judicial, según corresponda, tendiente a  reivindicar el derecho afectado y eventualmente poner en posesión a la persona indígena que ha sido afectada. Igualmente activará acciones en caso de que la afectación se refiera a áreas que conservan recursos naturales, sitios de carácter ceremonial o tierras colectivas ubicados dentro del territorio indígena.

 

En caso de que el acto reivindicatorio se diligencie por la vía administrativa, las autoridades correspondientes estarán en la obligación de practicar el desalojo administrativo  con  la solicitud escrita que el Consejo Directivo le haga, en la que referirá que ha procedido a levantar la información correspondiente y ha constatado que se trata de un acto de afectación.

 

ARTÍCULO 7.-    Para conservar el patrimonio arqueológico, quedan prohibidas la búsqueda y la extracción de huacas en los cementerios indígenas, en lugares declarados sagrados por el Consejo Directivo de cada territorio indígena.  De esta disposición se exceptúan las exploraciones científicas                                                                                                                         autorizadas por instituciones oficiales.  En todo caso, éstas necesitarán la autorización de la comunidad indígena.  La violación de lo aquí dispuesto será sancionada con las penas previstas en el Código Penal para los delitos de “Turbación de actos de culto” y “Profanación de cementerios y cadáveres”.

 

ARTÍCULO 8.-    Las instituciones del Estado y las y los particulares, deberán respetar las normas y costumbres indígenas, dentro y fuera de cada territorio.  Los proyectos de desarrollo que se ejecuten dentro de los territorios indígenas deberán ser manejados en forma sostenible.

 

Antes de definir sobre la posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del territorio indígena, el Consejo Directivo, deberá consultar a quienes lo habitan.  Previo al desarrollo de la consulta interna, las personas interesadas deberán presentar, al citado Consejo o la entidad del territorio que este designe, los estudios requeridos por la legislación correspondiente.

 

Cumplido este trámite, se organizará en la comunidad el proceso de consulta interna, siguiendo el procedimiento reglamentado que establezca el Consejo Directivo, en el que deberá asegurar la participación de las personas habitantes indígenas del territorio y el derecho de información.

 

El Consejo Directivo no podrá aprobar ningún proyecto que afecte la sostenibilidad ambiental, la salud o la cultura de las personas habitantes del territorio.  La violación de esta norma acarreará, para las personas involucradas, la nulidad absoluta del acto y las responsabilidades correspondientes.

 

ARTÍCULO 9.-    De acuerdo con la realidad histórica de los territorios indígenas, en estas áreas prevalecerá la tenencia colectiva de la tierra, la que será propiedad exclusiva de los pueblos indígenas que la habitan.  Para los efectos de la administración de la propiedad común, esos pueblos serán representados por el Consejo Directivo del lugar.

 

Asimismo, en cada territorio se creará un registro de personas indígenas poseedoras, cuya función será garantizar la publicidad y legitimidad de cualquier transacción relacionada con las tierras que se lleve a cabo entre los miembros.

 

El Consejo Directivo deberá respetar los derechos de cada persona a la tierra que ocupa.  También podrá registrar, a nombre del Consejo, tierras de valor cultural, ambiental y arqueológico, en el entendido de que se trata de áreas para uso y beneficio colectivo del pueblo indígena que las habita.

 

Para regular la utilización de esas áreas una vez realizado un proceso de consulta interna, el Consejo elaborará las normas internas que requiera y enviará copia de ellas al Instituto Nacional Indígena y al Poder Judicial.  Esta reglamentación deberá fundarse en la prohibición de realizar actividades que dañen o alteren las tierras colectivas.

 

ARTÍCULO 10.-  Tanto las instituciones del Estado como las privadas, podrán realizar, en los territorios indígenas, obras de interés común o de servicio público.  Para ello, deberán consultar al Consejo Directivo de cada territorio, el que deberá efectuar el proceso de consulta interna en la medida de sus posibilidades, en el entendido de que se trata de obras de bien social y de apoyo a la infraestructura.

 

Autorizase a los Consejos Directivos de los territorios para concertar con las municipalidades, de conformidad con el Código Municipal, a fin de colaborar solidariamente, en la prestación de servicios y la realización de obras, que cumplan con el objetivo del servicio público.

 

ARTÍCULO 11.-  Las tierras indígenas, sus mejoras y los productos de los territorios estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales.  La presente exoneración no alcanza a personas propietarias o poseedoras no indígenas que habiten el territorio indígena.

 

En los casos de tenencia o posesión de tierras en poder de personas no indígenas, de buena fe o con justo título, cada Consejo Directivo, coordinando con el Instituto Nacional Indígena,  procederá a negociar con las personas titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra.

 

Para financiar la recuperación de las tierras que ocupan las personas no indígenas asentadas en los territorios, se establece la obligación del Estado de ejecutar todas las acciones a su alcance, a fin de dotar de recursos económicos suficientes al Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito.

 

Para el financiamiento de ese Fondo, el Estado dedicará un cero punto cero uno por ciento (0,01%) del total de los impuestos que se recolecten por la venta de combustible y sus derivados,   una vez liquidados todos los costos  de la recaudación; y  un uno por ciento (1%) de los montos que anualmente se destinen al Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (FODESAF). 

 

Los Consejos Directivos del territorio gozarán de exoneración de impuestos para la compra de equipos y maquinaria, destinados a implementar el programa de incentivos al desarrollo de la producción agraria, industrial, agroindustrial y la cultura de las familias indígenas.  Del mismo modo se les exonera del pago de los impuestos correspondientes a la importación de un vehículo de trabajo, tipo “pick-up”,  con capacidad de carga mayor o igual a dos toneladas.  Dicho vehículo no podrá ser vendido o traspasado por cualquier título, sino después de cinco años de importado.  Transcurrido ese plazo, si el vehículo se traspasa a un tercero que no goce de una exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas no canceladas.

 

ARTÍCULO 12.-  Corresponderá a la entidad técnica estatal competente, con la participación directa del Consejo Directivo o del órgano indígena nombrado por él, tramitar la recuperación de tierras, conforme a este artículo.  El Poder Ejecutivo reglamentará este procedimiento, con base en los siguientes principios:

 

Garantía de participación en los trámites del Consejo Directivo de cada territorio o en los órganos indígenas nombrados por el Consejo.

 

Recuperación prioritaria de las tierras que posean mejores condiciones agrológicas, ambientales o de otro tipo y que garanticen la solución de las necesidades de los pobladores indígenas.

 

Estudios pormenorizados de las condiciones legales relacionadas con el inmueble por recuperar, así como el posible reparto de las tierras entre las personas indígenas, de manera justa y equitativa.

 

En los trámites de recuperación de tierras que lleve a cabo el Estado, por las características de posesión inmemorial de los pueblos indígenas sobre muchas de las tierras que enmarcan hoy dentro de su territorio, privará el principio de que la carga de la prueba de la posesión legítima corresponderá exclusivamente a las personas poseedoras no indígenas, quienes serán beneficiadas con los pagos que realizará el Estado.

 

Para pagarles la indemnización de tierras a las personas a quienes legítimamente se les haya comprobado que puedan recibir tal indemnización, se realizarán avalúos con los peritos designados por el Ministerio de Hacienda, quienes devengan, a título de honorarios, las sumas que se establezcan en la Ley de Expropiación.

 

ARTÍCULO 13.-  De presentarse conflictos de tierra con personas o familias no indígenas, el Consejo Directivo tendrá personería suficiente, por medio de sus apoderados, para comparecer, ante cualquier instancia en los ámbitos judicial o extrajudicial, a fin de representar los intereses del pueblo indígena dentro del territorio correspondiente

 

En todo asunto que se ventile en los tribunales de justicia referente a conflictos de tierra que surjan en la jurisdicción de cualquiera de los territorios indígenas,  se tendrá como parte en el proceso al Consejo Directivo  del respectivo territorio. 

 

Los plazos establecidos en los códigos procesales rectores de la materia de que se trate regirán en cualquier proceso jurisdiccional.  El Consejo citado se pronunciará sobre el asunto, ante la autoridad jurisdiccional, y aportará las pruebas o consideraciones que estime convenientes; asimismo, señalará el lugar, dentro del perímetro judicial, donde atenderá notificaciones futuras.  El escrito correspondiente podrá ser presentado incluso en letra manuscrita y no requerirá autenticación del abogado si lo presenta algún apoderado del Consejo Directivo, quien para acreditar su investidura podrá presentar simplemente su cédula de identidad y una constancia expedida por el Registro Nacional correspondiente o un notario público.  Del mismo modo, bastará indicar, en el escrito mencionado, citas de su personería y su registro base, para que de inmediato los verifique la autoridad judicial.

 

Una vez notificado el Consejo Directivo, si no comparece al proceso, éste continuará sin su participación; no obstante, el Consejo podrá incorporarse, en cualquier etapa, conforme a la legislación costarricense.  En todo caso, si en el momento de dictarse la sentencia en primera instancia, no consta la participación del referido Consejo en el transcurso del juicio, deberá notificársele, en su sede, el resultado, para los efectos que considere oportunos.

           

El Ministerio Público o la Oficina de Defensores Públicos de la jurisdicción correspondiente, podrá apoyar las acciones judiciales que el citado Consejo emprenda en defensa de los derechos de los pueblos indígenas que representa.

 

ARTÍCULO 14.-  Establécese el principio de que, en caso de conflictos de tierra entre indígenas de un mismo territorio, en relación con alguna de sus áreas constitutivas, en primera instancia y como fase previa a la jurisdiccional, la solución estará a cargo del Consejo Directivo, de acuerdo con el derecho consuetudinario.  Para estos supuestos, si una persona indígena plantea una denuncia ante el despacho judicial competente, deberá adjuntar una constancia del Consejo respectivo, donde refiera el caso y afirme que ya las partes  se sometieron a su jurisdicción y  que persiste el conflicto.

 

La constancia deberá estar  firmada y sellada por el Consejo y deberá tener menos de dieciséis días naturales de haber sido emitida.  Si el Consejo Directivo no expide tal constancia, para iniciar el trámite judicial bastará con que la persona indígena denunciante aporte una copia de la solicitud recibida por el Consejo.

 

En cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia de primera instancia, las partes, conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un escrito donde comprueben que, por medio del Consejo Directivo, llegaron a un acuerdo satisfactorio.  Este acuerdo extrajudicial dará por terminado el proceso, sin especial condenatoria en costas.

 

Sólo si el juzgador dispusiere de elementos para concebir que se ha cometido un fraude procesal, podrán reiniciarse los procesos judiciales. 

 

ARTÍCULO 15.-  Toda consulta que deban resolver los Consejos Directivos, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas en sus territorios, implicará, en caso de que se requiera por la complejidad del asunto o la materia técnica que se trate, que el ente estatal les provea a los Consejos  los recursos económicos para que puedan contratar, directamente, a técnicos y asesores, con el fin de emitir una opinión independiente y fundamentada acerca del asunto que se les plantea.

 

El presupuesto que determine tales requerimientos económicos, se elaborará de común acuerdo entre la oficina técnica de la entidad estatal que realiza la consulta y la persona representante del Consejo Directivo, debidamente autorizada para tal propósito.  Si estos representantes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a los montos que deben pagarse, el conflicto será resuelto por una comisión arbitral establecida de conformidad con la Ley de resolución alternativa de conflictos y de la promoción de la paz social, Nº 7727, de 9 de diciembre de 1997 y sus reformas.

 

CAPÍTULO III

MEDICINA NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD

 

ARTÍCULO 16.-  Los pueblos indígenas tienen el pleno derecho de usar la medicina natural tradicional como la utilizaron sus antepasados.

 

El Estado, las personas particulares y las personas miembros de la comunidad deberán acatar las regulaciones que, para proteger y conservar los conocimientos ancestrales emita el Consejo Directivo de cada territorio, de común acuerdo con las personas reconocidas como autoridades en la medicina tradicional.

 

ARTÍCULO 17.-  Reconócese el uso de la medicina tradicional en forma preventiva y curativa; asimismo se reconoce y protege la biodiversidad y el conocimiento indígena.

 

ARTÍCULO 18.-  Los procesos de investigación en el campo de la medicina y la biodiversidad, deberán realizarse de común acuerdo con cada Consejo Directivo.  Se reconocerá la coparticipación intelectual de los pueblos indígenas, cuando su aporte haya dado elementos esenciales a la investigación.

 

ARTÍCULO 19.-  La Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud deberán garantizar  la igualdad de trato a las personas indígenas en relación con el resto de la población nacional.

 

En la medida de las posibilidades presupuestarias, esas dependencias públicas procurarán contar con personal lingüísticamente capacitado, para servir de intérprete entre las personas indígenas que no hablen español, total o parcialmente, y el personal médico y paramédico, para los procesos de diagnóstico, prescripción y tratamiento en los centros médicos de los territorios indígenas, en beneficio de los  pacientes  y sus familiares.

 

Los servicios de salud que brinden las instituciones correspondientes deberán ser oportunos, permanentes, adecuados y accesibles para los pueblos indígenas.

 

ARTÍCULO 20.-  La Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud oirán el criterio del Consejo Directivo de cada territorio en relación con  los programas  que desarrollen en los mismos. En la medida que las posibilidades presupuestarias se lo permitan,  la Caja procurará que mediante estos programas:

 

Se capacite periódicamente al personal asignado, tanto en medicina curativa como preventiva, para la atención adecuada de las necesidades de salud de los pueblos indígenas.  Las medidas preventivas serán prioritarias para la salud en general de los territorios indígenas.

 

Se facilite el acceso de los indígenas a los sistemas de capacitación en ciencias y técnicas de la salud.  En igualdad de condiciones, a los indígenas originarios se les dará prioridad en las plazas de los servicios de salud en los territorios indígenas donde estén asentados los optantes.

 

Se incentive el servicio médico en las zonas de difícil acceso dentro de los territorios indígenas, con beneficios específicos para las personas profesionales en ciencias médicas y los estudiantes que vayan a prestar allí el servicio social.

 

Se formulen y desarrollen programas específicos de salud, tomando en cuenta la particularidad de cada territorio.

 

Se establezcan  dentro de los territorios indígenas, adecuados servicios de emergencias médicas.

 

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN PLURICULTURAL

 

ARTÍCULO 21.-  El Departamento de Educación Indígena del Ministerio de Educación, es la instancia competente para atender la educación indígena.  Velará por el mejoramiento  de la calidad y por la pertinencia de la educación en los territorios indígenas. Para tal fin tomará en cuenta la historia, los idiomas indígenas y la tradición cultural de los pueblos.

 

Será responsable del reclutamiento, selección y capacitación del personal  docentes de los centros educativos en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.   Dará prioridad a las personas  hablantes de las lenguas indígenas para propiciar la educación bilingüe. En igualdad de condiciones se dará prioridad al personal indígena capacitado para ser nombrado en las plazas de maestros y profesores en los centros educativos ubicados en los territorios indígenas.    

 

La Dirección de este Departamento recaerá en una persona indígena  profesional  idónea para el cargo.

 

ARTÍCULO 22.-  El Consejo Superior de Educación contará con un educador o educadora indígena,  para que vele por la adopción de las reformas curriculares adecuadas en los territorios indígenas, de manera que se proporcione  a los educandos una formación que fomente su participación plena en su comunidad y en la comunidad nacional.

 

ARTÍCULO 23.- En el presupuesto anual el Ministerio de Educación Pública asignará los recursos económicos y humanos suficientes para ejecutar los programas de la educación indígena.

 

El Departamento de Educación Indígena y las direcciones regionales crearán los mecanismos de programación, supervisión y evaluación adecuados, a fin de que la enseñanza bilingüe y pluricultural se imparta en las escuelas en coordinación con los Consejos Directivos.

 

ARTÍCULO 24.-  El Ministerio de Educación Pública, mediante el Departamento de Educación Indígena, propondrá al Consejo Superior de Educación la incorporación de contenidos en las signaturas de estudios sociales, educación ambiental, ciencias, español, artes plásticas, música  y agricultura, para colocar en su justa dimensión el aporte de las culturas indígenas a la cultura costarricense.  Para tal fin  deberá consultar con las entidades culturales indígenas de cada territorio,  los Consejos Directivos y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

 

La Dirección General de Servicio Civil, en coordinación directa con el Departamento de Educación Indígena, hará las modificaciones pertinentes a las regulaciones sobre Carrera Docente, para incorporar las nuevas clases de puestos y los requisitos necesarios para los puestos que la educación indígena requiera.

 

ARTÍCULO 25.-  En los territorios indígenas la enseñanza de la cultura y la lengua indígena correspondiente será obligatoria en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.  Para ello, se dotará al personal  docente de los instrumentos curriculares y pedagógicos adecuados.

 

ARTÍCULO 26.-  En la ejecución de los planes y programas del Fondo Nacional de Becas, creado en la Ley Nº 7658, del 11 de febrero de 1997 y del FONAP, Ley Nº 7667, del 9 de abril de 1997, deberán incorporarse para las y los estudiantes, programas específicos coordinados con el Consejo Directivo de cada territorio, según las necesidades que éstos determinen.

 

CAPÍTULO V

VIVIENDA, CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE

EN TERRITORIO INDÍGENA

 

ARTÍCULO 27.-  En los territorios indígenas, el Ministerio de Vivienda asignará fondos para la construcción de viviendas, los que serán utilizados de conformidad con los programas y las prioridades que apruebe el Consejo Directivo de cada territorio.  Las viviendas se construirán tomando en cuenta las particularidades arquitectónicas, los materiales de construcción y la realidad de los pueblos indígenas.

 

Con el fin de determinar las condiciones de estas obras, el Consejo Directivo realizará un proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su jurisdicción; posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de Vivienda, que procurará, en la medida de sus posibilidades,   dotar de recursos materiales, técnicos, económicos y humanos al Consejo Directivo de cada territorio, para que realice los procesos de ejecución señalados en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 28.-  Después del proceso de consulta interna en el pueblo indígena, el Consejo Directivo elaborará un plan de desarrollo del territorio, donde estarán incluidos entre otros, los aspectos de infraestructura.  Dicho plan se presentará a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo, para considerarlo al elaborar el presupuesto de cada una.

 

ARTÍCULO 29.-  La Comisión Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá adjudicar, en igualdad de condiciones, las rutas de servicio público dentro del territorio a nombre de los Consejos Directivos del territorio respectivo, cuando los concesionarios cumplan con los requisitos de ley.  El Ministerio brindará el asesoramiento correspondiente, para que éstos cumplan los servicios conforme a las regulaciones vigentes por ley.

 

ARTÍCULO 30.-  En los territorios indígenas, el Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con el Consejo Directivo de cada territorio, podrá asignar incentivos y beneficios ambientales a las organizaciones indígenas en proporción a sus esfuerzos, programas y proyectos de conservación y protección del ambiente.

 

ARTÍCULO 31.-  El Consejo Directivo de cada territorio coordinará con el Ministerio del Ambiente y Energía, el desarrollo de programas y proyectos relacionados con el ambiente y el uso racional de los recursos naturales.

 

Los Consejos Directivos de los territorios, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía, podrán suspender los permisos otorgados cuando consideren que los recursos se utilizan en forma irracional o indebida, y pondrán la continuación del caso a la orden de las autoridades correspondientes.

 

El Ministerio del Ambiente y Energía solamente recibirá solicitudes de concesión de explotación o exploración de los recursos no renovables en territorios indígenas, si el solicitante obtiene el consentimiento del pueblo indígena, expresado mediante un proceso interno de consulta que dirigirá el Consejo Directivo y asegurará la información amplia de las consecuencias sociales, culturales y ambientales, y de conformidad con el artículo 8 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 32.-  Reconócese el derecho de los pueblos indígenas a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los territorios indígenas.  Antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación de estos recursos, o autorizarlo, el Poder Ejecutivo deberá consultar al Consejo Directivo de cada territorio, a fin de determinar las medidas necesarias para garantizar los intereses de los pueblos indígenas.  Los permisos y las concesiones para la prospección o explotación de dichos recursos deberán especificar claramente tales medidas y requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa.

 

Los pueblos indígenas deberán participar de los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de estas actividades.

 

ARTÍCULO 33.-  En los territorios vecinos con tierras protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Consejo Directivo de cada territorio nombrará una persona representante en la administración de dichas áreas.  Las entidades técnicas estatales encargadas del trabajo en estas zonas, coordinarán sus programas con el Consejo Directivo de cada territorio.

 

ARTÍCULO 34.-  Todo daño o perjuicio que se cause a la ecología, el medio ambiente o la cultura de los pueblos indígenas o territorios, deberá ser indemnizado por la persona causante, sea  pública o privada.  La valoración de los daños y perjuicios tendrá que determinarse por medio de peritajes estatales, con la capacidad de valorar daños y perjuicios económicos, ambientales y culturales.  Tales valoraciones podrán ser revisadas por el Consejo Directivo correspondiente y, de ser objetadas, el Estado deberá proveer los recursos suficientes para que se realice un nuevo peritaje.  En caso de persona privada, la sentencia que declare el daño o perjuicio ordenará el embargo de bienes por el monto de la indemnización o una suma prudencial, a juicio del juzgador.  Para las entidades públicas, regirán las disposiciones de la Ley General de Administración Financiera de la República, que obligan a incluir la indemnización en el presupuesto correspondiente del período inmediato.

 

 

CAPÍTULO VI

FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA Y

SU SISTEMA DE CRÉDITO

 

 

ARTÍCULO 35.-  Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Indígena, que será administrado por el Consejo Directivo de cada territorio en el monto que le corresponda y estará sujeto al control  de la Contraloría General de la República. 

 

La distribución anual y la vigilancia del fondo estarán a cargo de la Asamblea Nacional de Delegados del  Instituto Nacional Indígena, en adelante denominado INI,  para lo cual deberán seguirse medidas equitativas y objetivas de proporcionalidad, según los siguientes criterios:

 

La situación de pobreza de los respectivos pueblos indígenas.

 

La población de cada territorio.

 

La extensión de los territorios indígenas, según sus necesidades de administración.

 

A partir de los acuerdos de la Asamblea Nacional de Delegados, la Junta Directiva del  INI, definirá  las asignaciones presupuestarias en los que se basarán  los planes de desarrollo y presupuesto  que cada Consejo Directivo presente.

 

ARTÍCULO 36.-  Los objetivos del Fondo de Desarrollo Indígena serán:

 

Otorgar créditos garantizados con el título de posesión que el Consejo Directivo concede para proyectos de desarrollo sostenible que reciban su aprobación.

 

Financiar un programa de becas para la capacitación de personal indígena, en áreas compatibles con las aspiraciones y los procesos de desarrollo autónomo de sus pueblos.

 

Indemnizar la recuperación de tierras indígenas en manos de  personas no indígenas propietarias o poseedoras de buena fe.

 

Financiar la administración y los programas del Consejo Directivo de cada territorio, según sus planes de desarrollo presupuestario.

 

ARTÍCULO 37.-  Serán fuentes de financiamiento del Fondo:

 

La subvención que en la Ley del Presupuesto General Ordinario de la República se le ha estado dando a la actual CONAI.

 

Las herencias y legados  y las donaciones de personas ó entidades privadas e instituciones públicas.

            Las donaciones indicadas se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta y el monto máximo de deducción será de un 1% de la renta bruta gravable.

 

Las donaciones y los préstamos de organismos internacionales.

 

Los ingresos por utilidades en los proyectos en que participe la comunidad, siempre que no sean definidos como salarios ni remuneración.

 

Cualquier otro ingreso por fondos públicos o privados.

 

ARTÍCULO 38.-  De todo crédito o donación que reciban el INI o los Consejos Directivos, deberá rendirse cuentas e informes periódicos ante la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 39.-  El INI  y los Consejos Directivos  gozarán de la exoneración del pago de derechos de registro y del uso de timbres en todos sus actos, operaciones o contratos que celebre.  Los Consejos Directivos estarán exentos de cubrir impuestos nacionales, especies fiscales y de cualquier otro gravamen en todos aquellos actos que ejerzan como tales y sobre los bienes que posean.  Serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.

 

CAPITULO VII

ASAMBLEA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DEL TERRITORIO

 

 

ARTÍCULO 40.-   La Asamblea de la Comunidad Indígena del Territorio, en adelante denominada Asamblea del Territorio,   está conformada por las personas indígenas mayores de 15 años  que habitan permanentemente en un mismo territorio,  identificadas y reconocidas como tal por la comunidad indígena a la que pertenecen según los procedimientos establecidos en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas  en el padrón electoral que al efecto llevará el Comité Electoral  y que registrará  en el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

En la Asamblea del Territorio el sufragio será  universal, secreto, libre y directo.

 

Cada persona indígena deberá solicitarle al Comité Electoral la acreditación como  miembro de la comunidad o territorio y la inclusión en el padrón electoral.   Para la acreditación deberá aportar el testimonio de tres personas indígenas de la comunidad de reconocida solvencia moral y tradición y  la cédula de identidad o cédula de identidad de menor de edad, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 41.-  Cuando una persona indígena no resida permanentemente dentro del territorio donde habita su pueblo indígena, se abrirá un procedimiento de excepción para que, previa aprobación de su ingreso por el Consejo Directivo correspondiente, pueda inscribirse en el censo y padrón que levanten para los fines establecidos por la ley.

           

El Consejo Directivo deberá velar por el trámite de esos casos excepcionales y porque sus condiciones se cumplan ampliamente, siguiendo el debido proceso y los principios señalados por el Convenio Nº 169 de la OIT.  Las condiciones de la persona solicitante son mantener una relación directa y activa con el pueblo indígena al cual pertenece y su territorio, así como demostrar que no tiene intereses económicos ni políticos que atenten contra el bienestar de la población indígena y la integridad del territorio.

 

ARTÍCULO 42.-              La Asamblea  del Territorio será convocada para los siguientes casos:

 

Tomar acciones en defensa del territorio indígena, en caso de amenaza a su integridad, siempre que el Consejo Directivo, de oficio o a petición de parte,   no haya realizado gestiones en tal sentido.

 

Nombrar a los integrantes del Consejo Directivo,  la Fiscalía del territorio  y el Comité Electoral.

 

Proponer modificaciones o cambios a disposiciones jurídicas que afecten los derechos del territorio indígena, siempre que el Consejo Directivo, de oficio o a petición de parte,  no haya realizado gestiones en tal sentido.

 

Resolver en alzada sobre la decisión del Consejo Directivo de suprimir el derecho de elegir y ser electo de una persona de la comunidad, en los casos que lo determina esta ley.

 

Decidir acerca de una impugnación por fraude en el proceso electoral que eligió al Consejo Directivo o al Fiscal, sin perjuicio de otras acciones que se interpongan en otras instancias.

 

Para conocer la solicitud de remoción de uno o varios miembros del Consejo Directivo hecha por la Fiscalía, previa instrucción de un  proceso conforme con lo establecido en esta ley.  

 

Para conocer la solicitud de remoción de la persona que ocupa la Fiscalía acordada por al menos las dos terceras partes de las personas integrantes del Consejo Directivo.

 

La Asamblea  del Territorio se llevará a cabo  en el lugar, hora y fecha que defina el Consejo Directivo en resolución, que no podrá ser objeto de impugnación.   Sin embargo, la asamblea no podrá convocarse en un plazo menor a un mes contado a partir del momento en que se adopte el acuerdo para celebrarla. El Consejo Directivo y el Comité Electoral deberán realizar todas las acciones a su alcance para divulgar la realización de tal asamblea.

 

No podrá convocarse a Asamblea del Territorio dentro de los 3 meses anteriores o los 3 posteriores a la fecha fijada para la elección de miembros del Consejo Directivo.

 

La convocatoria  para realizar la Asamblea del Territorio sólo se  podrá realizar:

 

Cuando lo requiera la unanimidad de las personas miembros del Consejo Directivo.

 

Cuando el 25 por ciento de los miembros de la comunidad indígena se lo solicite por escrito al Consejo Directivo.

 

Cuando la persona que ocupa la Fiscalía lo solicite por escrito al Consejo Directivo,  únicamente para requerir a la Asamblea la remoción de uno o varios de los miembros del Consejo Directivo.

 

En los casos que así lo disponga esta ley.

 

En los casos de los incisos b) y c), si el Consejo Directivo no respondiera la solicitud  en el plazo máximo de treinta días,  el Comité Electoral estará legitimado  para iniciar los procesos de convocatoria. Para ello deberán definir el lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea. El Comité Electoral  tiene la obligación de notificar a la comunidad indígena el lugar, la fecha y la hora de la Asamblea,  por los  medios que considere más adecuados,  pero que incluyan la comunicación en lugares públicos y de uso cotidiano de la comunidad.

 

ARTÍCULO  43.-   Para la Asamblea del Territorio constituirán quórum en primera convocatoria la mitad más uno de las personas incluidas  en el padrón. En caso de no reunirse ese número, automáticamente se tendrá por convocada para una hora después, en cuyo caso el quórum lo conformarán  el número de presentes,  que nunca podrá ser menor a un veinticinco por ciento del padrón.

 

La primera Asamblea del Territorio, será presidida por las tres personas de mayor edad miembros de la comunidad, que se encuentren presentes y acepten el nombramiento.   Por orden de edad de mayor a menor, ocuparán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal.  

 

Las siguientes Asambleas serán dirigidas por el Presidente, el Secretario y el Vocal Uno del  Consejo Directivo, siempre que  no haya sido convocada para conocer asuntos relacionados con esos miembros.   En todo caso si,  por la razón mencionada, ninguna persona miembro del Consejo Directivo pudiera ocupar esos cargos, se seguirá el procedimiento de la primera Asamblea, antes indicado. 

 

El Reglamento a esta ley determinará los procedimientos de funcionamiento interno  de la Asamblea del Territorio. 

 

           

CAPÍTULO VIII

COMITÉ ELECTORAL

 

ARTÍCULO 44.-              Cada comunidad indígena deberá contar con un Comité Electoral nombrado por la Asamblea del Territorio,   conformado por cinco personas indígenas mayores de edad de reconocida solvencia moral y tradición, que ocuparán el cargo por periodos de cuatro años, encargados de velar por los procedimientos de elección del Consejo Directivo y la Fiscalía y de convocatoria y realización de la Asamblea del Territorio.   Las personas que sean parte del Comité Electoral no podrán tener parentesco hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad  con las personas que se postulen como candidatos.

 

El Consejo Directivo deberá ofrecer las facilidades que sean posibles para que este Comité lleve a cabo sus funciones.

 

El Comité Electoral definirá de su seno a las personas que serán Presidente, Vicepresidente  y Secretario. Los demás servirán de apoyo a las gestiones que realice.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones será el encargado de nombrar a un Comité Electoral Provisional hasta tanto no se reúna por primera vez la Asamblea  del Territorio y nombre el Comité Electoral.

 

ARTÍCULO 45.-  Son funciones del Comité Electoral:

 

Tramitar las solicitudes de afiliación  al padrón electoral. En caso de que la solicitud se rechace la persona afectada  podrá  acudir a la vía judicial a reivindicar el  derecho que considera afectado.

 

Aprobar el padrón electoral definitivo con al menos un mes de antelación a las elecciones y registrarlo en el  Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Dar publicidad al padrón definitivo colocándolo en lugar visible y concurrido dentro del territorio.  En cada recinto electoral deberá exhibirse el día de las elecciones.

 

Dirigir los comicios.

 

Elaborar el material electoral.

 

Fijar el procedimiento de elección para el día de las elecciones.

 

Custodiar el material electoral antes, durante y después  de las elecciones.

 

Llevar a cabo el conteo de los votos.

 

Decretar los resultados de la votación.   En el orden de sufragios recibidos, el Comité Electoral establecerá una lista de dieciocho candidatos electos de los que los nueve primeros ocuparán los cargos del  Consejo Directivo y los nueve restantes llenarán las vacantes que puedan quedar en el Consejo en el transcurso del periodo para el que se realizó la votación.  

 

Convocar y dirigir la segunda ronda electoral cuando proceda.

 

 

CAPÍTULO IX

CONSEJOS DIRECTIVOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 46.- El Consejo Directivo es la entidad que representa a la comunidad indígena en la titularidad del territorio indígena donde se domicilia.  Estos Consejos, sus personeros y la vigencia de sus nombramientos serán inscritos por el Comité Electoral en la Sección de Organizaciones Indígenas del Registro de Asociaciones Civiles del Registro Nacional,  adjuntando copia auténtica de su acta constitutiva, según los procedimientos de ley y las costumbres indígenas.

 

Las personas miembros de los Consejos Directivos serán electos  por un plazo de 3 años según los procedimientos que establece esta ley.  Podrán ser reelectos de manera continua o no  en una única ocasión.

 

Las personas aspirantes a cargos en un Consejo Directivo, deberán ser mayores de edad, no tener parentesco de consanguinidad ni afinidad con otros miembros o aspirantes al Consejo, tampoco deberán tener antecedentes penales ni sentencia condenatoria firme por un delito doloso.

 

El Consejo Directivo  no podrá conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores ni directores, excepto las propias del desempeño de sus cargos.  Se regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías, el voto secreto y de un voto por persona.

 

ARTÍCULO 47.-   El proceso electoral para escoger a  las personas miembros del Consejo Directivo se realizará en una sola sede localizada dentro del territorio, y sólo en caso de que así lo apruebe una consulta expresa  que se haga a la comunidad indígena, podrán abrirse en los lugares que determine previamente tal consulta, otro u otros centros de votación.

 

El proceso eleccionario se realizará en el lugar y día que defina el Consejo Directivo con al menos ocho meses de anticipación,   para lo que deberá tener en cuenta las condiciones metereológicas en esa época del año, la infraestructura y los medios de transporte para el acceso de las personas de la comunidad y las tradiciones ancestrales.   El recinto de votación deberá estar abierto durante al menos 8 horas con el fin de recibir las votaciones de los electores, todo de conformidad con  las directrices que emita el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Para la realización del primer proceso eleccionario de cada territorio indígena, será el Tribunal Supremo de Elecciones quien defina el lugar y día.

 

Seis meses antes de llevarse a cabo el proceso electoral,  el Comité Electoral iniciarán una campaña de divulgación con la finalidad de enterar a todos los miembros de la comunidad.

 

El Comité Electoral  abrirá el período para inscribir candidaturas individuales, que iniciará   6 meses antes de la fecha fijada para celebrar las elecciones y  terminará  3 meses antes de esa fecha.

 

En caso se abran otros centros de votación dentro del territorio, todo lo referente a la creación de circunscripciones electorales, a la delimitación de las mismas, y a su tamaño, serán configuradas con base en consultas que se hagan al Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Las personas miembros del Consejo Directivo serán electos si alcanzan  como mínimo el 40% de los votos legalmente depositados

 

En caso de que ninguna de las personas candidatas obtenga ese porcentaje se someterá a una segunda vuelta electoral, y esta nueva elección se deberá realizar en un plazo máximo de  un mes después de realizada la primera ronda. En esta segunda vuelta, se elegirá a quien o quienes obtengan la mitad más uno de los votos legalmente depositados.

 

En materia de impedimentos para ser electo privará lo que indica la legislación electoral nacional para el cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa. Del mismo modo, no podrán ejercer el derecho de elegir o ser electo, las personas de la comunidad respecto de las cuales se haya decidido que han perdido tales derechos, según lo refiere esta ley.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) emitirá el “Manual para la realización de procesos eleccionarios de los Consejos Directivos de los territorios indígenas” como modelo para las diversas entidades territoriales indígenas.

 

Es un derecho de la comunidad indígena establecer reglas electorales basadas en sus propias realidades culturales, siempre y cuando no atenten contra los principios constitucionales y los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

 

ARTÍCULO 48.-   El Consejo Directivo decidirá el momento en que realizará sus sesiones ordinarias y extraordinarias, pero deberá reunirse ordinariamente al menos una vez cada quince días. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes de organizaciones indígenas propias de la comunidad, para asuntos que sean de su interés directo.

 

El Reglamento a esta ley determinará los procedimientos de funcionamiento interno  de los Consejos Directivos del Territorio. 

 

ARTÍCULO 49.- Las atribuciones de los Consejos Directivos de cada Territorio son:

 

Presentar anualmente un informe de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en que el Consejo Directivo y las costumbres indígenas lo dispongan, siempre y cuando se cumplan con los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

Convocar a la Asamblea del Territorio, según lo dispone esta ley.

 

Nombrar las comisiones especiales que considere necesario para el conocimiento de determinados asuntos, asignándoles objetivos claros que deben cumplir en un plazo determinado.

 

Supervisar conjuntamente con la Fiscalía, las labores de las comisiones especiales.

 

Otorgar  al Presidente o a cualquiera otra de las personas miembros del Consejo Directivo  poderes necesarios para la ejecución de cualquier asunto entre el territorio y terceros ajenos a la comunidad indígena

 

Instrumentalizar los procedimientos de consulta que se ejecuten según los términos del Convenio 169 de la OIT.

 

Las demás atribuciones que le otorgue esta ley.  

 

ARTÍCULO 50 Los Consejos Directivos de cada territorio estarán conformados por siete personas miembros que serán  Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vocales  Primero,  Segundo y  Tercero.  Además de las atribuciones que indique el Reglamento de esta ley, serán atribuciones de las personas miembros del Consejo Directivo:

 

El Presidente será el representante judicial y extrajudicial del Consejo Directivo, con carácter de apoderado general sin limitación de suma, conforme a las atribuciones del artículo 1253 Código Civil.  Podrá nombrar apoderados con sus mismas facultades.  Resolverá cualquier asunto en caso de empate en cuyo caso tendrá voto de calidad. El Presidente será nombrado de entre los miembros del Consejo Directivo por la mayoría absoluta de ellos, en la primera sesión del  mismo.

 

Corresponde al Vicepresidente, sustituir al Presidente en todas sus gestiones y con las mismas atribuciones en sus ausencias temporales bastando sólo su palabra para asumir sus facultades.

 

Corresponde al Secretario confeccionar las actas de reuniones del Consejo Directivo y  de la Asamblea del Territorio.  Llevar en perfecto orden y debidamente legalizados los libros de actas de reuniones del Consejo Directivo, de registro de miembros empadronados de la comunidad indígena, que deberán coincidir con el padrón que conste en el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Corresponde al Tesorero cuidar los fondos que administre el Consejo Directivo, los que deberá depositar, con sólo su firma, en una cuenta en cualesquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.   Los retiros se harán con la firma conjunta de al menos dos personas autorizadas para ese fin.  Deberá rendir un informe anual de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en que el Consejo Directivo y las costumbres indígenas  dispongan, debiendo cumplir los principios de transparencia y rendición de cuentas, y llevará al día, ordenados y legalizados  los libros diario, mayor e inventario y balances.  Deberá estar cubierto por una póliza de fidelidad, de acuerdo con el articulo 24 de la Ley de Asociaciones y sus reformas, cuyo monto será fijado por el Consejo Directivo.

 

Corresponde a los vocales, en su orden, sustituir en caso de ausencia o de enfermedad a los demás miembros del Consejo Directivo, excepto al Presidente, que será sustituido por el Vicepresidente. Sin embargo en caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, uno de los vocales asumirá como Presidente ad hoc. Deberán ayudar en todas las tareas que le encomiende el Consejo Directivo.

 

En caso de ausencia definitiva de algún miembro del Consejo Directivo,    los vocales pasarán a ocupar tal cargo por su orden de manera permanente mientras subsista tal ausencia.

 

La ausencia injustificada por más de cinco sesiones ordinarias o extraordinarias  seguidas por parte de un miembro del Consejo Directivo o de diez alternas en el lapso de seis meses implicará su destitución automática de este órgano. En cuyo caso los restantes miembros constituirán la totalidad del quórum para efectos de decisiones que requieran la unanimidad de votos. 

 

El incumplimiento reiterado de deberes por parte de los miembros del Consejo Directivo acarrearán  su remoción previo debido proceso.

 

ARTÍCULO 51.- La Fiscalía es una entidad de apoyo al Consejo Directivo, ejerciendo labores de control de este Consejo. La persona que ocupe este cargo será electa por la Asamblea del Territorio en el mismo momento y procedimiento que se elige el Consejo Directivo.  Podrá  comparecer con voz pero sin voto a las sesiones de ese órgano.

 

Durará el mismo plazo que los miembros del Consejo Directivo  y sólo podrán ser reelectos por una ocasión más.

 

Tendrá las siguientes atribuciones:

 

Supervisar los movimientos económicos que realice el Consejo Directivo, y en general todos los fondos que se destinen a actividades dentro del territorio indígena.

 

Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias.

 

Rendir un informe anual en el mismo momento que lo haga el Consejo Directivo, en la modalidad en que el Consejo Directivo y las costumbres indígenas lo dispongan, para lo cual el Consejo tiene la obligación de informarle oportunamente.

 

Oír quejas de los miembros de la comunidad indígena respecto a las acciones u omisiones del Consejo Directivo.

 

Participar con voz pero sin voto en las sesiones del Consejo Directivo.

 

Las demás atribuciones que le confiere esta ley.

 

En caso de ausencia definitiva de la persona que ocupa este cargo, el Consejo Directivo deberá fijar a la mayor brevedad posible la fecha para la elección de un nuevo Fiscal. 

 

 

ARTÍCULO 52   El derecho de toda persona indígena miembro de una comunidad indígena  de elegir o de ser electo  se pierde únicamente en los siguientes casos:

 

Por conducta contraria a la cultura tradicional indígena que se manifieste en actos u omisiones que afecten el territorio, la identidad o la organización propia, o que impliquen un repudio o renegación de las tradiciones ancestrales.

 

Cuando un miembro de la comunidad indígena actúe en nombre de la comunidad sin estar facultado para ello.

 

Por uso indebido de los bienes del territorio.

 

En ese caso se le impondrá una suspensión que será de uno a seis años.  Para acordar esa sanción el Consejo Directivo deberá  cumplir con el siguiente procedimiento:

 

Será el Consejo Directivo el encargado de recibir y trasladarle la acusación a la persona respecto de la cual se propone la sanción. Si esta persona no entiende el idioma español,  no lo lee,  no lo escribe o siendo que lo entiende  considera que entiende mejor el idioma indígena del territorio, deberá hacerse el traslado de la acusación verbalmente, pero en este caso se dejará constancia escrita de que se ha procedido de esa manera, en un acta donde comparecerá el miembro del  Consejo Directivo designado para este fin junto al menos 2 testigos que entiendan ambos idiomas. El miembro del Consejo Directivo que realizó esta diligencia deberá dejar constancia del lugar donde se le puede localizar para efectos de alguna aclaración adicional que requiera el acusado.

 

A la persona requerida se le brindará un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de dicha documentación o de la referencia verbal realizada, para que presente ante el Consejo Directivo  la prueba de descargo. Podrá en caso de que no conozca bien el idioma español, comparecer a la sesión correspondiente del a plantear verbalmente su defensa, en cuyo caso también se dejará una razón de esas manifestaciones. Si por alguna razón en el término de los diez días hábiles no hubiese reunión del Consejo Directivo, el acusado podrá comparecer a la dirección que le dio el miembro del Consejo Directivo que le notificó la diligencia, a presentar su descargo verbalmente o a entregarle el documento escrito donde fundamenta su objeción.

 

Para la mejor defensa de la acusación que se le hace, la persona acusada tiene derecho a conocer previamente los fundamentos de la acusación en español o en el idioma indígena, de proponer pruebas y de instar a que las mismas se evacuen y a impugnar por la vía de interposición del recurso de revocatoria durante el trámite del proceso ante el Consejo Directivo.   El recurso de revocatoria  deberá plantearse dentro del tercer día a partir del momento en que se le notifica la resolución del Consejo.

 

El Consejo Directivo, una vez instruido el asunto resolverá lo que corresponda. En caso de que se decida  aplicar la sanción de eliminarle el derecho de ser electo  o de elegir, la persona afectada podrá pedir dentro de los quince días siguientes al día en que se le notifique la resolución fundada en que acordó esa sanción, apelar ante la Asamblea del Territorio,  para lo que  presentará  su alegato por escrito ante el Consejo Directivo o ante el miembro del Consejo Directivo que le notificó la diligencia.

 

Si la sanción impuesta no se impugna la decisión quedará firme. En este caso el Consejo Directivo ordenará  al Comité Electoral sacar del padrón electoral por el tiempo dispuesto en la resolución final a la persona relacionada. Tal acción implica la consignación de una razón en el Libro de Registro de miembros empadronados de la comunidad indígena, y en el padrón que consta en el Tribunal Supremo de Elecciones. 

 

Si la  sanción es apelada, el  Consejo Directivo deberá incluir el asunto de la suspensión en el orden del día de la siguiente sesión de Asamblea del Territorio  que se convoque.  Mientras no se celebre esa Asamblea, el apelante tendrá y podrá ejercer todos los derechos de elegir y ser electo.

 

En caso de que la sanción apelada sea  ratificada por  la Asamblea del Territorio la sanción quedará firme.

 

ARTÍCULO 53.-  El Tribunal Supremo de Elecciones se encargará de vigilar en cada territorio los procesos de elección del Consejo Directivo. 

 

CAPÍTULO X

DEL INSTITUTO NACIONAL INDÍGENA

 

ARTÍCULO 54.-  Créase una institución denominada Instituto Nacional Indígena cuyo nombre podrá abreviarse como INI.  Esta Institución tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa y funcional.  El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San José y podrá establecer oficinas en otros lugares del país, preferiblemente dentro de los territorios indígenas.

 

El Instituto Nacional Indígena (INI) tendrá como finalidad:

 

Contribuir con los Consejos Directivos a promover el mejoramiento y desarrollo social, educativo, cultural y económico de la población, con miras a superar sus condiciones de vida.

 

Servir de instrumento de coordinación entre las distintas instituciones públicas o privadas que ejecuten obras y la prestación de servicios en beneficio de cada comunidad indígena.

 

Ejecutar los proyectos de desarrollo que le sean encomendados por los Consejos Directivos, conforme a esta ley.

 

Velar por el respeto de los derechos indígenas, estimulando la acción del Estado, a fin de garantizarles a las personas  indígenas la propiedad de la tierra; el uso oportuno de crédito; el mercadeo adecuado de la producción y la asistencia técnica eficiente; además, para activar los mecanismos administrativos y judiciales en defensa de la conservación de la riqueza forestal, del subsuelo, hidrografía y los demás derechos garantizados en la legislación nacional y los convenios internacionales.

 

Velar por el cumplimiento de cualquier disposición legal para proteger el patrimonio cultural indígena y colaborar con las instituciones encargadas de tales intereses.

 

Coordinar con el Consejo Directivo de cada territorio, en la colaboración de iniciativas privadas tendientes al desarrollo social, económico, educativo y cultural de la población indígena.

 

Promover junto con los Consejos Directivos programas de capacitación para profesionales en cargos públicos que se relacionen con las comunidades indígenas.

 

Servir de enlace con las diversas instituciones públicas, nacionales o internacionales, cuyos planes y programas incluyan acciones relacionadas con el desarrollo y la defensa de las personas indígenas, en especial con el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto de la Mujer y todos los entes que velan por la tercera edad.

 

Efectuar, con base en los planes y lineamientos que emita el Consejo Directivo de cada territorio, las asignaciones presupuestarias anuales a los diversos Consejos Directivos.

 

Se financiará con el cinco por ciento (5%) del Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito y otras fuentes.

 

 

ARTÍCULO 55.- El INI contará con los siguientes órganos:

 

La Asamblea Nacional de Delegados.

 

La Junta Directiva.

 

El Órgano de Fiscalía.

 

Las comisiones especiales que designe la Asamblea Nacional de Delegados.

 

ARTÍCULO 56.-   La Asamblea Nacional de Delegados  estará conformada por una persona delegada de cada comunidad o territorio.       Según lo establecido en el artículo 40 de esta ley, cada comunidad o territorio elegirá a una persona  delegada propietaria y a una suplente, quienes deberán ser miembros activos de la comunidad y habitantes regulares del territorio indígena.   

 

Las funciones de la Asamblea Nacional de Delegados serán:

 

Reglamentar los órganos.

 

Elegir la Junta Directiva  del INI, cada tres años y al fiscal.

 

Establecer los manuales de procedimiento de la administración del INI, cuando corresponda.

 

Nombrar las comisiones especiales necesarias.

 

Cumplir las atribuciones que le confiere esta ley.

 

Modificar y aprobar el presupuesto ordinario del INI.

 

Otras funciones que se determinarán.

 

En la Asamblea Nacional de Delegados  cada delegado tendrá derecho a un solo voto.  No se admitirá el voto por poder.   

 

La Asamblea Nacional de Delegados se reunirá ordinariamente dos veces al año.  Sesionará válidamente con la presencia de las dos terceras partes de la totalidad de los delegados y las delegadas y los acuerdos se tomarán con la mitad más uno de las personas delegadas presentes.

 

ARTÍCULO 57.- El Instituto Nacional Indígena será administrado por una Junta Directiva, integrada por una persona presidenta, una vicepresidenta, una secretaria, una tesorera y tres vocales electas por la Asamblea Nacional de Delegados.  Permanecerán en sus cargos tres años y podrán ser reelectas hasta por un período consecutivo más. En la Junta Directiva no puede haber más de un integrante por territorio, hasta completar el número de directivos.  El procedimiento de elección por etnia será definido en el reglamento de esta Ley.

 

Las personas miembros de la Junta Directiva del INI, serán elegidos por la Asamblea Nacional de Delegados  convocada para tal efecto.  

 

ARTÍCULO 58.-  Son funciones de la Junta Directiva del INI:

 

Nombrar al personal del Instituto Nacional Indígena.

 

Establecer el calendario para la entrega de los planes y presupuestos de los diferentes Consejos Directivos del territorio.

 

Demás atribuciones que le confiera la Asamblea Nacional de Delegados.

 

Corresponderá al Presidente de la Junta Directiva la representación judicial y extrajudicial de la Institución con facultades de apoderado general.

 

ARTÍCULO 59.-  A la Fiscalía del INI le corresponderá:

 

Fiscalizar todas las actuaciones de la Junta Directiva, de las personas miembros de la Asamblea Nacional de Delegados del INI, e informar a estos órganos cuando encuentre alguna irregularidad que perjudique la imagen y buena marcha de la Institución.

 

Revisar los libros contables, libros de actas, llevar el control del cumplimiento de los acuerdos, formulando las observaciones que considere pertinentes a la Junta Directiva o a la Asamblea Nacional de Delegados, según la gravedad del caso.

 

Solicitar la confección de una Auditoría externa, cuando se considere necesario por la falta de informes o acuerdos oportunos de la Auditoría interna, cuyo costo será presupuestado por la Junta Directiva del INI.

 

La persona que ocupe el cargo de  fiscal podrá solicitar también la celebración de una Asamblea, cuando asuntos de gran importancia deban ser sometidos al conocimiento de la autoridad.

 

Además de las obligaciones y funciones estipuladas la Fiscalía  realizará las funciones y obligaciones contenidas en la sección VII del capítulo VII del Código de Comercio.

 

ARTÍCULO 60.-  La conformación, objeto y funcionamiento de las comisiones especiales serán reglamentadas por la Asamblea Nacional de Delegados.

 

CAPÍTULO XI

DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA

 

ARTÍCULO 61.-  Reconócese el derecho consuetudinario como fuente de derecho y aplicación, compatible con el ordenamiento jurídico nacional.

 

ARTÍCULO 62.-  El Consejo Directivo de cada territorio, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, registrará las normas tradicionales del derecho consuetudinario que se aplican en las relaciones sociales de las comunidades de la jurisdicción, a fin de que los jueces y alcaldes las consulten como fuentes de derecho.

 

El Poder Judicial asignará, a la oficina correspondiente, las funciones de asesoramiento dentro de este proceso.

 

ARTÍCULO 63.-  Los núcleos familiares de los pueblos indígenas podrán acogerse al derecho consuetudinario, en cuanto a los usos y las costumbres tradicionales dentro de la materia regulada por el Derecho de Familia.  Sin embargo, cualquier contención al respecto será jurisdicción de los tribunales ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas del derecho consuetudinario indígena, cuando sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional.

 

ARTÍCULO 64.-  En todas las jurisdicciones se aplicará el derecho ordinario; pero el Poder Judicial estará obligado a proporcionar, a las partes indígenas que no dominen el español, la traducción de los documentos utilizados en los procedimientos y la interpretación simultánea en los procesos orales.  Para tal efecto, en cualquier proceso será obligatorio notificar, de oficio, a la Defensoría Indígena correspondiente.

 

CAPÍTULO XII

ASUNTOS INTERNACIONALES

 

ARTÍCULO 65.-  Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Trabajo y Seguridad Social procurará velar por el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, mediante mecanismos adecuados y oportunos, en lo relativo a los instrumentos jurídicos internacionales que les competen.

 

ARTÍCULO 66.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto creará un Departamento Indígena, para manejar los asuntos internacionales relativos al tema indígena.

 

ARTÍCULO 67.-  Los objetivos del Departamento Indígena del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto son:

 

Velar por el cumplimiento debido de los tratados acuerdos firmados referentes a los pueblos indígenas.

 

Asesorar a los indígenas y facilitar su participación en el proceso de consulta de los proyectos de declaraciones o tratados internacionales relacionados con los pueblos indígenas, e informar sobre las consultas.

 

c)         Mantener canales de comunicación entre las poblaciones indígenas y las organizaciones indígenas, nacionales e internacionales.

 

ARTÍCULO 68.-  El Consejo Directivo de cada territorio, con el asesoramiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, establecerá un mecanismo de control de los habitantes indígenas en las zonas fronterizas, que contará con el apoyo de la Dirección de Migración y Extranjería, para facilitarles a las personas indígenas costarricenses un adecuado tránsito, libre de impuestos aduanales.

 

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 69.-       Derogase la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), Nº 5251, de l1 de julio de 1973.

 

Artículo 70.- El Poder Ejecutivo liquidará los bienes de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, trasladándoselos al INI.  Este acto será protocolizado por la Procuraduría del Estado por medio de sus notarios.  Asimismo, el Poder Ejecutivo otorgará las prestaciones legales a todo el personal administrativo del antiguo CONAI o, en su defecto, los reubicará en otras oficinas públicas.

 

Artículo 71.- Autorizase a las asociaciones de desarrollo indígena y al Instituto de Desarrollo Agrario, para traspasar las tierras de las comunidades indígenas hasta la fecha a su nombre, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 6172, de 29 de noviembre de 1977, y en relación con el artículo 2 de la citada Ley.

 

Corresponderá a la Procuraduría General de la República inscribir las tierras de las comunidades indígenas a nombre de los Consejos Directivos de los territorios indígenas.  Estos traspasos serán gratuitos y estarán exentos de todo tipo de cargas impositivas.

 

ARTÍCULO 72.-  Modificase el artículo 4 de la Ley de Patrimonio Nacional Cultural, Nº 6703, de 28 de diciembre de 1981 y sus reformas, de modo que donde dice “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”, se lea correctamente “Instituto Nacional Indígena”.

 

ARTÍCULO 73.-  Modificase el último párrafo del artículo 15 de la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico y sus reformas, de manera que donde se lee “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”, se lea correctamente “Consejo Directivo Indígena”.

 

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, para ello, deberá efectuar las consultas respectivas a las comunidades indígenas de acuerdo con lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

TRANSITORIO II.-  En un plazo de sesenta días hábiles a partir de la vigencia  de esta  Ley, el Tribunal Supremo de Elecciones publicará un calendario que permita realizar las elecciones de los Consejos Directivos de los territorios o comunidades indígenas en un período máximo de nueves meses, a fin de que estén instalados para iniciar su gestión a más tardar doce meses después de la promulgación de la presente ley.  

 

TRANSITORIO III.-  A partir de la vigencia de esta Ley y hasta la constitución efectiva del Instituto Nacional Indígena, (INI), corresponderá a la Comisión Nacional de Asuntos indígenas las siguientes funciones:

 

Administrar los bienes pertenecientes a la CONAI.

 

Cumplir con las obligaciones de la CONAI.

 

c)         Servir de enlace ante quien corresponda hasta la entrada en vigencia del INI.

 

d)         Realizar los nombramientos de los representantes que debe efectuar la CONAI en los diferentes organismos públicos.

 

 

Rige a partir de su publicación.