LEY
DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, EXPEDIENTE NO. 14352.
(…)
ARTÍCULO
80.-
“Artículo 5.- Destino de los
recursos
Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación
del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un treinta por ciento
(30%), a favor del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), un tres coma cinco
por ciento (3,5%), exclusivamente al pago de servicios ambientales, a favor del
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO); un cero coma uno por
ciento (0,1%) para el pago de beneficios ambientales agropecuarios, en favor
del MAG para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria
orgánica, según lo regulado por la ley específica, y un cero coma uno por
ciento (0,1%), en favor de los Consejos Indígenas Territoriales para el financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo
Indígena y su sistema de crédito. El destino de este treinta y
tres coma siete por ciento (33,7%) tendrá carácter específico y su giro será de
carácter obligatorio para el Ministerio de Hacienda.
[...]”