LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, EXPEDIENTE NO. 14352.

 

(…)

 

ARTÍCULO 80.-

 Refórmese el primer párrafo del artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N 8114 de 4 de julio de 2001, para que en adelante se lea:

 

Artículo 5.-       Destino de los recursos

 

Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un treinta por ciento (30%), a favor del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), un tres coma cinco por ciento (3,5%), exclusivamente al pago de servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO); un cero coma uno por ciento (0,1%) para el pago de beneficios ambientales agropecuarios, en favor del MAG para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica, según lo regulado por la ley específica, y un cero coma uno por ciento (0,1%), en favor de los Consejos Indígenas Territoriales  para el financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito. El destino de este treinta y tres coma siete por ciento (33,7%) tendrá carácter específico y su giro será de carácter obligatorio para el Ministerio de Hacienda.

 

[...]”