DOCUMENTO NO OFICIAL, ÚNICAMENTE PARA TRABAJO
DE LA COMISIÓN
COMISIÓN PERMANENTE
ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE N.º
14.352
CONTIENE:
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA (11-09-07)
PRIMER INFORME 137 (5 aprobadas- 1 rechazada 28-10-08)
SEGUNDO INFORME 137 (2 aprobadas
- 4 rechazadas 6-11-08)
TERCER INFORME 137 (3 aprobadas -
75 desechadas 21-04-2009)
CUARTO INFORME 137 (23 aprobadas -
12 desechadas 24 junio 2009)
R- 5
14/07/2009 11:14:28 a.m.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
CAPÍTULO I
AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS
ARTÍCULO 1.-
El objetivo de la presente
Ley, consiste en proteger y promover el desarrollo integral y la cultura
autóctona de los pueblos indígenas costarricenses, por medio del
establecimiento de relaciones concordantes con este objetivo, entre dichos
pueblos y el Estado. Asimismo, se
establece el reconocimiento de la autonomía plena de los pueblos indígenas y su
derecho de lograr la reivindicación de sus tradiciones y costumbres culturales,
en estricto apego a los parámetros establecidos en la Constitución Política de
la República, los convenios internacionales ratificados por el país y la
legislación vigente.
ARTÍCULO 2.-
Defínase como autonomía
plena, el derecho de los pueblos indígenas para:
a) Asegurar a sus miembros, en condiciones
de igualdad y libertad, los derechos y oportunidades que la legislación
nacional otorga a los demás miembros de la población con la finalidad de que se
aseguren sus derechos culturales
b) Respetar la plena efectividad de sus
derechos sociales, económicos y culturales, así como sus costumbres y
tradiciones, y sus instituciones.
c) Reconocer el derecho de determinar
libremente su autogobierno, en armonía con sus tradiciones y cultura, dentro de
los parámetros del ordenamiento jurídico nacional.
d) Hacer valer sus derechos y
obligaciones, desde la óptica de su especificidad cultural, dentro de la
legislación nacional.
e) Elaborar sus propios planes de desarrollo y tomar las
decisiones que estimen convenientes para alcanzarlos, en el marco de sus
costumbres y tradiciones.
f) Administrar sus territorios y ejercer
su derecho de propiedad sobre ellos, según los parámetros establecidos en la
presente Ley.
Todo lo anterior, de conformidad
con las disposiciones del Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del
Trabajo la Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos
indígenas y cualquier otro Convenio que en el futuro se promulgue a favor de
los derechos indígenas
Moción N. 1-42 (137) de varios
diputados, 28-10-08)
ARTÍCULO 3.-
En el concepto de desarrollo
autónomo de los pueblos y territorios indígenas, son elementos fundamentales:
a) El reconocimiento, por parte del Estado, de
las formas de organización de los pueblos indígenas, la representación social y
la administración de los territorios indígenas, conforme a sus propias
tradiciones.
b) La capacidad de los pueblos indígenas para definir su propio desarrollo,
de conformidad con el principio de autonomía garantizado en el Convenio 169
sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes de la
Organización Internacional del Trabajo, Ley N.º 7316, de 12 de octubre de 1992.
c) La garantía del Estado de implementar medidas especiales, de común
acuerdo con los respectivos Consejos Indígenas Territoriales, para proteger los
territorios y mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas,
culturales, educativas y políticas, así como la infraestructura en los
territorios indígenas.
d) El respeto y la reivindicación de las costumbres y los
valores culturales autóctonos, así como el reconocimiento de las instituciones
de derecho consuetudinario. El reconocimiento, por parte del Estado, de la diversidad
cultural de la conformación de la nacionalidad costarricense, comprende la
garantía de las instituciones de coadyuvar a proteger y respetar los sistemas
de organización, las costumbres, los valores, el ecosistema y el ambiente, en
los territorios habitados por indígenas.
Moción N. 2-42 (137) de varios
diputados, 28-10-08)
Moción
N. º 12-6 (23-137) de la diputada Chacón Echeverría
Moción
N. º 13-6 (24-137) de la diputada Chacón
Echeverría
ARTÍCULO 4.-
Para los efectos de
la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Pueblos indígenas:
Comunidades indígenas pertenecientes a una misma cultura, donde se
practican las mismas tradiciones y costumbres o se hablan los mismos idiomas.
Estas comunidades mantienen continuidad histórica con las sociedades anteriores
a la conquista y la colonia, y están determinadas a preservarla, desarrollarla
y transmitírsela a las futuras generaciones, en sus territorios ancestrales,
con base en su existencia continua como pueblos, de acuerdo con sus propios
patrones culturales, instituciones sociales, económicas, culturales y políticas
y sistemas legales.
Los
pueblos indígenas son: cabécares, bribrís, bruncas (o borucas), teribes (o
térrabas), gnobegüe (o gnöbes y gnöbes bouglé), huetares, malekus (o guatusos)
y chorotegas, y cada uno definirá, en forma autónoma, a quien considera
indígena de su propia cultura.
b) Comunidad indígena:
Población indígena de la misma cultura asentada dentro de un territorio,
reconocido por la ley o por decreto ejecutivo. Cada comunidad indígena tiene
plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda
clase.
c) Territorios indígenas:
Totalidad del hábitat de las regiones tradicionalmente ocupadas o utilizadas de
alguna otra manera por los pueblos indígenas, a saber: Ngöbe Bügle de Conte
Burica, Ngöbe Bügle de Coto Brus, Ngöbe Bügle Altos de San Antonio, Ngöbe Bügle
de Abrojo Montezuma, Ngöbe Bügle de Osa, Duchi Ñak (Cabécar de Bajo Chirripó,
Matina), Duchí (Cabécar de Alto Chirripó, Turrialba), Nairi Awari de Pacuarito
de Matina, Cabécar de Alto Telire, Cabécar de Tayní (Valle de La Estrella),
Talamanca Cabécar, Talamanca Bribrí, Këköldi de Talamanca, Quitirrisí de Mora,
Zapatón de Puriscal, Salitre de Buenos Aires, Ujarrás de Buenos Aires, Cabagra
de Buenos Aires, Boruca de Buenos Aires, Térraba de Buenos Aires, Yimba Cajc
(Curré de Buenos Aires), China Kichá de Pérez Zeledón, Matambú de Hojancha y
Nicoya, Maleku de Guatuso, sin detrimento de los demás territorios indígenas
que se reconozcan en el futuro, por ley o decreto ejecutivo y sin perjuicio de
lo regulado al respecto por los tratados internacionales que más beneficien a
esos pueblos.
d) Consejo indígena
territorial: En adelante se denominará así al Consejo
Indígena del Territorio, entidad que ostenta la representación jurídica de la
comunidad indígena de cada territorio, creada en esta Ley.
e) Derecho consuetudinario
indígena: Conjunto de normas propias,
que regulan la conducta y el desarrollo armónico de la vida de las comunidades
de los pueblos indígenas, reconocidas como obligatorias por los pueblos
indígenas y que, practicadas por generaciones, mantienen vigencia en la
conciencia de cada persona indígena perteneciente a una determinada cultura.
También son las normas tradicionales que señalan o definen acciones
perjudiciales para el pueblo indígena. Del mismo modo, el derecho
consuetudinario indígena establece cómo y ante quién debe buscar la persona
perjudicada satisfacción o reparación, así como las sanciones por incurrir en
estas acciones y quién debe aplicarlas.
Moción N. 3-42 (137) de varios
diputados, 28-10-08
Moción
N. 4-42 (137) de varios diputados, 28-10-08
Moción
N. 5-42 (137) de varios diputados, 28-10-08
CAPÍTULO II
DESARROLLO
SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA
DE LA TIERRA EN LOS TERRITORIOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 5.-
Las
comunidades indígenas ejercerán el derecho de propiedad sobre todo el
territorio, inscrito en el Registro Público de la Propiedad conforme la Ley
Indígena N.º 6172, de 29 de noviembre de 1977, a nombre de su Consejo Indígena
Territorial. Los territorios indígenas son inalienables, inembargables,
imprescriptibles e intransferibles a personas no indígenas o a personas
indígenas a título personal y serán habitadas, exclusivamente, por los pueblos
indígenas.
El Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA), en coordinación con los Consejos Indígenas, levantará
los planos catastrales y asesorará a dichos consejos para mantener actualizado
el registro de la tenencia de tierras en los territorios indígenas, incluso la
demarcación de sus límites.
Se reconoce el
derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial,
espiritual y de interés cultural o medicinal de esos pueblos, los cuales serán
declarados según lo determine los estatutos del Consejo Indígena Territorial
respectivo. El Estado no podrá modificar estos sitios sin el consentimiento
previo del Consejo Indígena Territorial respectivo.
Solo las personas
indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios.
Moción
N. º 11-6 (22-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTICULO 6.-
Si el Consejo
Indígena Territorial constata la invasión, conforme al derecho consuetudinario,
la usurpación o cualquier otro acto de perturbación de posesión de tierras
localizadas dentro del territorio, procederá a declarar la nulidad de tales
actos; para ello, levantará la información correspondiente con el fin de dejar
constancia de tal situación.
Una vez comprobado,
de manera sumaria, el acto ilegítimo, el Consejo Indígena Territorial
reivindicará el derecho afectado y, eventualmente, pondrá en posesión a la
persona indígena que haya sido afectada, conforme con lo establecido en el
Código Procesal Civil y el Código Procesal Penal, según corresponda.
Serán nulos los
actos de perturbación de posesión, manejo o control de tierras localizadas
dentro del territorio indígena, que lleven a cabo personas no indígenas, en los
siguientes casos:
a) Los que afecten la facultad
que corresponde a una persona indígena del territorio de tener bajo su poder y
voluntad una determinada parcela, o pretendan afectar la tenencia o goce del
derecho de posesión de una parcela.
b) Los basados en traspasos de
tierras que se originen de personas indígenas.
c) Los que afecten la
ocupación o tradición del derecho de posesión de una persona indígena sobre
determinada parcela.
d) Los que tengan como fin
negar un derecho de posesión de personas indígenas, siempre y cuando no haya
persona no indígena con mejor derecho.
e) Los que pretendan ejercer
en nombre de una persona indígena los derechos de posesión.
f) Los que no sean de buena
fe.
Igualmente
activará acciones, en caso de que la afectación se refiera a áreas que
conservan recursos naturales, sitios de carácter ceremonial o tierras
colectivas ubicadas dentro del territorio indígena.
Si el
acto reivindicatorio se diligencia por la vía administrativa, las autoridades
correspondientes estarán en la obligación de practicar el desalojo
administrativo con la solicitud escrita que le presente el Consejo Indígena
Territorial, en la cual referirá que ha procedido a levantar la información
correspondiente y ha constatado que efectivamente se trata de un acto de
afectación, todo esto de conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administración Pública, Ley N.º 6227 de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 7.- Prohibición de extracción de huacas.
Excepción de exploraciones científicas. Autorización de la comunidad indígena
Para conservar el patrimonio
cultural de los pueblos indígenas, incluido el patrimonio arqueológico,
garantizando la utilización, administración y protección especial, queda
prohibida la búsqueda y la extracción de huacas en lugares comprendidos en los
territorios indígenas.
De esta disposición se exceptúan las
exploraciones científicas autorizadas por instituciones oficiales, que deberán
observar las disposiciones contenidas en la Ley de Biodiversidad N.º 7788 del
30 de abril de 1998, referidas al acceso de los elementos genéticos,
bioquímicos y de protección del conocimiento asociado.
En todo caso, estas necesitarán la
autorización de la comunidad indígena por medio de la Asamblea de la Comunidad
Indígena del Territorio, mediante el procedimiento de consulta que indique el
artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.
La violación de lo aquí dispuesto será sancionada con las penas
previstas en el Código Penal, en los numerales 206 y 207, respectivamente, para
los delitos de “turbación de actos de culto” y “profanación de cementerios y
cadáveres”.
En
caso de que se localice un “cementerio indígena” dentro de un territorio
indígena, conforme a lo que dispone la Ley de defensa del Patrimonio Nacional
Arqueológico y sus reformas, N.º 6703 de 28 de diciembre de 1981, será el Museo
Nacional quien tendrá la obligación de hacer la declaratoria correspondiente.
El Consejo Indígena de Territorio tendrá derecho a participar en la
administración y conservación del lugar’.
Moción N. 2-44 (II-137) de
varios diputados
Moción
N. º10-6 (21-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTÍCULO 8.- Respeto de las concepciones indígenas. Proyectos
manejados sosteniblemente. Proceso de consulta. Imposibilidad de aprobar
proyectos perjudiciales
Las instituciones
del Estado, así como las y los particulares, deberán respetar las normas y
costumbres indígenas, dentro y fuera de cada territorio, y su derecho de
decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo. Los proyectos
de desarrollo que se ejecuten dentro de los territorios indígenas deberán ser
manejados en forma sostenible, conforme las disposiciones contenidas en el
Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas
Silvestres Prioritarias en América Central, Ley N.º 7433 de 14 de setiembre de
1994 y la Ley de Biodiversidad, N.º 7788 de 30 de abril de 1998.
Antes de definir la
posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del territorio
indígena, el Consejo Indígena Territorial deberá consultar a quienes lo
habitan, mediante los procedimientos apropiados y garantizando la libre
participación. Previo al desarrollo de
la consulta interna, las personas interesadas deberán presentar, al citado
Consejo o a la entidad del territorio que este designe, toda la información
necesaria de acuerdo al principio del consentimiento previamente informado.
Cumplido este
trámite, se convocará a un proceso de consulta por medio del Consejo Indígena
Territorial a la Asamblea de la Comunidad Indígena del Territorio, siguiendo el
procedimiento reglamentado que establezca la citada Asamblea, en el cual deberá
asegurarse la participación de las personas indígenas habitantes del
territorio, así como el derecho a
la información, todo de acuerdo al
artículo 6 del convenio 169 de la OIT.
El Consejo Indígena Territorial no podrá
ejecutar ningún proyecto que afecte la sostenibilidad ambiental, la salud, la
cultura y el concepto de desarrollo autónomo de las comunidades indígenas. La violación de esta norma acarreará, para
las entidades involucradas, la nulidad absoluta del acto y las
responsabilidades correspondientes.
ARTÍCULO 9.-
De acuerdo con la
realidad histórica de los territorios indígenas, estas áreas se caracterizarán
por la tenencia colectiva de la tierra y sus recursos, que serán propiedad
exclusiva de los pueblos indígenas que las habitan. Para los efectos de la
administración de la propiedad común, esos pueblos serán representados por el
respectivo Consejo Indígena Territorial.
Asimismo, en cada territorio se creará un registro de personas indígenas
poseedoras, cuya función será garantizar la publicidad y legitimidad de cualquier
transacción relacionada con las tierras que se realice entre los miembros.
El Consejo Indígena
Territorial deberá respetar los derechos de cada persona indígena a la tierra
que ocupa, y deberá promover el acceso justo y equitativo a la tierra. También
podrá registrar, a nombre del Consejo, tierras de valor cultural, ambiental y
arqueológico, en el entendido de que se trata de áreas para uso y beneficio
colectivo del pueblo indígena que las habita según sus costumbres.
Para los efectos de registro
anterior se deberá coordinar con el Registro Público de la Propiedad, como
entidad competente en el país, para la elaboración del procedimiento y un
sistema de registro adecuado, con el fin de garantizar el derecho de las
personas indígenas poseedoras de las tierras.
Para regular la utilización de esas áreas,
una vez realizado un proceso de consulta interna, el Consejo Indígena
Territorial elaborará las normas internas que requiera, en las que deberá
salvaguardar la posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, el
derecho y la reivindicación sobre tierras que no estén exclusivamente ocupadas
por los pueblos indígenas, y enviará copia de ellas al Poder Judicial.
Moción N. 2-44 (II-137) de
varios diputados
ARTÍCULO 10.-
Cualquier entidad,
en coordinación con los Consejos Indígenas, podrá solicitar en estos
territorios la realización de obras de interés común o de servicio
público. Para ello, el Consejo Indígena
Territorial, deberá efectuar el proceso de consulta interna, de acuerdo con los
siguientes aspectos:
a) Consultar a los pueblos interesados,
mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas sobre la realización de obras de interés común o
de servicio público.
b) Los pueblos indígenas decidirán sus
propias prioridades en cuanto a la realización de dichas obras o servicios
públicos, en la medida de que la misma afecte sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual.
ARTÍCULO 11.-
En los casos de tenencia o
posesión de tierras en poder de personas no indígenas, de buena fe o con título
de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de manera legitima, cada Consejo
Indígena Territorial negociará con las personas titulares, a fin de acordar el
precio y las demás condiciones de compra.
El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) o de la entidad que corresponda y el Ministerio de Hacienda,
a solicitud del citado Consejo, facilitarán las condiciones financieras y
jurídicas para el cumplimiento de estas disposiciones.
Los Consejos
Indígenas Territoriales estarán exentos de impuestos, tasas, contribuciones y
derechos nacionales.
ARTÍCULO 12.- Financiamiento para recuperación de tierras
Eliminado primer párrafo
Para financiar la recuperación de las tierras
que ocupan las personas no indígenas asentadas en los territorios, se establece
la obligación del Estado de ejecutar todas las acciones a su alcance, a fin de
dotar de recursos económicos suficientes al Fondo Nacional de Desarrollo
Indígena y su sistema de crédito.
Moción
N. º 9-6 (20-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTÍCULO 13.- Principios para la
recuperación de tierras
Corresponderá al Consejo Indígena Territorial, con
la participación de peritos del IDA o de la entidad que corresponda y del
Ministerio de Hacienda, tramitar la recuperación de tierras, conforme al
párrafo primero del artículo trasanterior y a este artículo, de acuerdo con los
siguientes principios:
a) Garantía de participación en los
trámites del Consejo Indígena Territorial de cada territorio o en los órganos
indígenas nombrados por el Consejo.
b) Recuperación prioritaria de las tierras
que posean mejores condiciones de sostenibilidad agrológicas, ambientales o de
otro tipo y que garanticen la solución de las necesidades de los pobladores
indígenas. La priorización de estas tierras será llevada a cabo
por las propias entidades indígenas mencionadas en esta Ley a partir de métodos
de consenso de acuerdo con el artículo 7.1 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo.
c) Estudios pormenorizados de las
condiciones legales relacionadas con el inmueble por recuperar, así como la distribución del uso de las tierras
entre los diferentes miembros de la comunidad, de manera justa y equitativa,
tomando en consideración criterios de género a partir de sus propias realidades
culturales.
d) En estos trámites de recuperación de
tierras, por las características de posesión inmemorial de los pueblos
indígenas sobre muchas de las tierras que enmarcan hoy dentro de su territorio,
privará el principio de que la carga de la prueba, de la posesión legítima
corresponderá exclusivamente a las personas poseedoras no indígenas, quienes
serán beneficiadas con los pagos que realizará el Estado.
Para pagarles la indemnización de tierras a
las personas a quienes legítimamente se les haya comprobado que puedan recibir
tal indemnización, se realizarán avalúos con los peritos designados por el IDA,
quienes devengan, a título de honorarios, las sumas que se establezcan en la
Ley de Expropiación.
Moción
N. º 8-6 (19-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTÍCULO 14.-
De presentarse conflictos de tierra con
personas o familias no indígenas, el Consejo Indígena Territorial, por medio de
sus apoderados, tendrá personería suficiente para comparecer ante cualquier
instancia en los ámbitos judicial o extrajudicial, a fin de representar los
intereses del pueblo indígena dentro del territorio correspondiente.
En todo proceso que se tramite
ante los tribunales de justicia en asuntos relacionados con la propiedad,
posesión, uso y tenencia de la tierra que surjan en la jurisdicción de
cualquiera de los territorios indígenas, se tendrá como parte en el proceso al
Consejo Indígena Territorial del
respectivo territorio.
Los plazos establecidos en los códigos
procesales rectores de la materia de que se trate, regirán en cualquier proceso
jurisdiccional. El Consejo citado se pronunciará sobre el asunto ante la
autoridad jurisdiccional, y aportará las pruebas o consideraciones que estime
convenientes; asimismo, señalará el lugar, dentro del perímetro judicial, donde
atenderá notificaciones futuras. El escrito correspondiente podrá ser
presentado incluso en letra manuscrita y no requerirá autenticación del
abogado, si lo presenta algún apoderado del Consejo Indígena Territorial, quien
para acreditar su investidura podrá presentar simplemente su cédula de
identidad y una constancia expedida por el Registro Nacional correspondiente o
un notario público. Del mismo modo, bastará indicar en el escrito mencionado,
citas de su personería y su registro base para que los verifique la autoridad
judicial, de inmediato.
Una vez notificado el Consejo Indígena
Territorial, si no comparece al proceso, este último continuará sin su
participación; no obstante, el Consejo podrá incorporarse en cualquier etapa,
conforme a la legislación costarricense.
En todo caso, si en el momento de dictarse la sentencia en
primera instancia, no consta la participación del referido Consejo en el
transcurso del juicio, deberá notificársele en su sede el resultado, para los
efectos que considere oportunos.
El Ministerio Público o la oficina de
defensores públicos de la jurisdicción correspondiente, apoyará las acciones judiciales que el citado
Consejo emprenda en defensa de los derechos de los pueblos indígenas que representa.
ARTÍCULO 15.-
Establécese el
principio de que, en los casos de conflictos de tierra entre indígenas de un
mismo territorio en relación con alguna de sus áreas constitutivas, como fase
previa a la jurisdiccional, la solución estará a cargo del Consejo Indígena
Territorial, de acuerdo con el derecho consuetudinario y que se documentará por
escrito. Para estos supuestos, si una persona indígena plantea una denuncia
ante el despacho judicial competente, deberá adjuntar una constancia del
Consejo respectivo, donde refiera el caso y afirme que ya las partes se han
sometido a su jurisdicción y que persiste el conflicto.
La
constancia deberá estar firmada y
sellada por el Consejo y deberá tener menos de veintidós días hábiles de haber
sido emitida. Si el Consejo Indígena Territorial no expide tal constancia, para
iniciar el trámite judicial bastará que la persona indígena denunciante aporte
una copia de la solicitud recibida por el Consejo.
En
cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia de primera instancia,
las partes, conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un
escrito donde comprueben que, por medio del Consejo Indígena Territorial,
llegaron a un acuerdo satisfactorio. Este acuerdo extrajudicial dará por
terminado el proceso, sin especial condenatoria en costas.
Los
procesos judiciales podrán reiniciarse únicamente si el juzgador dispone de
elementos para concebir que se ha cometido un fraude procesal.
Cuando
el conflicto de tierra sea entre indígenas de dos o más territorios indígenas,
las partes, de común acuerdo y por escrito, escogerán cuál Consejo Indígena
Territorial conocerá del conflicto y, de no ponerse de acuerdo al respecto,
deberán tramitarlo ante el Consejo Indígena Territorial donde esté la mayor
parte del terreno.
ARTÍCULO 16.- Financiamiento
de los procesos de consulta
Toda consulta que deban efectuar los Consejos
Indígenas, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas en sus
territorios, implicará, en caso de que se requiera por la complejidad del
asunto o la materia técnica de que se trate, que el ente estatal les deposite a
los consejos los recursos económicos
para que puedan contratar, directamente, a técnicos y asesores, con el fin de
emitir una opinión independiente y fundamentada acerca del asunto que se les
plantea.
El presupuesto que determine tales
requerimientos económicos, se elaborará de común acuerdo entre la oficina
técnica de la entidad estatal que realiza la consulta y la persona
representante del Consejo Indígena Territorial, debidamente autorizada para tal
propósito. Si estos representantes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a los
montos que deben pagarse, el conflicto será resuelto por una comisión arbitral
establecida de conformidad con la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y
de la Promoción de la Paz Social, N.º 7727, de 9 de diciembre de 1997 y sus
reformas.
CAPÍTULO III
MEDICINA NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 17.-
Los pueblos indígenas tienen pleno derecho a
usar la medicina natural tradicional, tal como la utilizaron sus antepasados y
a comercializar y proteger de manera colectiva dicha medicina, conforme lo
dispuesto en la Ley de biodiversidad, N.º 7788 de 30 de abril de 1998.
El Estado, las
personas particulares y las personas miembros de la comunidad, acatarán las
regulaciones que el Consejo Indígena Territorial emita para proteger y
conservar los conocimientos ancestrales de cada territorio, de común acuerdo
con las personas reconocidas como autoridades en la medicina tradicional o
natural, como es el caso de los Awá, Sákekewa, Krogodianga o Jawá, o cualquier
denominación similar en la lengua de la propia cultura indígena, en que se
identifique a las personas dedicadas a brindar este servicio, reconocidas por
el Consejo de Awá o Jawá, o sus similares debidamente reconocidos en cada
territorio indígena.
Moción
N. º 15-6 (26-137) del diputado Merino
del Río
ARTÍCULO 18.-
Se reconoce a las
autoridades en medicina tradicional el uso y la práctica de dicho conocimiento
en forma preventiva y curativa; asimismo, se reconocen y protegen la
biodiversidad y el conocimiento indígena.
ARTÍCULO 19.-
Los procesos de
investigación en el campo de la medicina y la biodiversidad, deberán realizarse
de común acuerdo con cada Consejo Indígena Territorial y previo proceso de consulta
a la comunidad. Se reconoce el derecho
de los pueblos indígenas al acceso a los elementos de la biodiversidad, así
como su conocimiento asociado.
ARTÍCULO 20.-
La Caja
Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud deberán garantizar la
igualdad de trato a las personas indígenas en relación con el resto de la
población nacional.
Se asignará presupuesto a las dependencias públicas
para contar con personal bilingüe indígena capacitado, para servir de
intérprete entre las personas indígenas que no hablen español, total o
parcialmente, y el personal médico y paramédico, para los procesos de
diagnóstico, prescripción y tratamiento en los centros médicos de los
territorios indígenas, en beneficio de los
pacientes y sus familiares. Del mismo modo deberán asignarse recursos
económicos, materiales y de capacitación del personal sanitario en los aspectos culturales
del proceso salud-enfermedad.
Los servicios de salud que brinden las instituciones
correspondientes deberán ser oportunos, permanentes, adecuados y accesibles
para los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 21.-
La Caja
Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud oirán el criterio del
Consejo Indígena Territorial de cada territorio, en relación con los programas
que se desarrollen en él. Los recursos se asignarán presupuestariamente y la
Caja procurará que, mediante estos programas se logre:
a) Capacitar periódicamente al personal
asignado, en medicina tanto curativa como preventiva, para atender en forma
adecuada las necesidades de salud de los pueblos indígenas. Las medidas
preventivas serán prioritarias para la salud, en general, de los territorios
indígenas.
b) Facilitar a los indígenas el acceso a
los sistemas de capacitación en ciencias y técnicas de la salud. En igualdad de condiciones, a los indígenas
se les dará prioridad en las plazas de los servicios de salud en los
territorios indígenas donde estén asentados los optantes que cumplan el
requisito de hablar el idioma de la población.
c) Incentivar el servicio médico en las
zonas de difícil acceso dentro de los territorios indígenas, con beneficios
específicos para las personas profesionales en ciencias médicas y los
estudiantes que presten allí su servicio social.
d) Formular y desarrollar programas
específicos de salud, tomando en cuenta la particularidad de cada territorio.
e) Establecer dentro de los territorios indígenas,
adecuados servicios de emergencias médicas,
así como medios de transporte para acceder a los servicios de salud.
ARTÍCULO 22.-
La Caja Costarricense
de Seguro Social, como ente gestor de la política de salud, en coordinación con
el Consejo Indígena Territorial y las universidades, contemplará en su
presupuesto la asignación de becas de estudio y capacitación a personas
indígenas para el estudio de las ciencias médicas y alopáticas.
ARTÍCULO 23.-
La Caja
Costarricense de Seguro Social, en coordinación con los Consejos Indígenas y el
Ministerio de Salud, establecerá el
mecanismo para que el seguro gratuito y universal cubra también a indígenas.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PLURICULTURAL
ARTÍCULO 24.-
El Ministerio de Educación
Pública (MEP), por medio del Departamento de Educación Indígena y en
coordinación con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio, es la
entidad competente para atender la educación indígena. Para este efecto, velará
por el mejoramiento de la calidad y por la pertinencia de la educación en los
territorios indígenas y realizará todas las acciones necesarias en procura de
contextualizar los programas de educación que se imparten en los territorios
indígenas, en todos los niveles, de acuerdo a la realidad y la cosmovisión de
cada pueblo indígena. Además, activará, de manera permanente, procesos de
consulta con los consejos indígenas de cada territorio, con el fin de reivindicar
la cultura, la tradición y la autodeterminación de los pueblos indígenas y
lograr, en el mediano plazo, la consolidación y recuperación de sus propias
instituciones y medios educativos.
Con el propósito de
lograr los objetivos citados, el Ministerio de Educación solo podrá nombrar,
para impartir las asignaturas de lengua y cultura, a personas indígenas de la
propia cultura que priva en el territorio y, en ningún caso, designará a una
persona que no sea miembro de esa cultura.
En
igualdad de condiciones, el personal indígena tendrá prioridad absoluta para
ser nombrado en las plazas de maestros, profesores, directores y personal
administrativo, en los centros educativos ubicados en los territorios
indígenas.
El
Departamento de Educación Indígena (DEI) será integrado por personas indígenas
idóneas para el cargo, las cuales serán escogidas de las ternas que le envíen
los Concejos Indígenas.
ARTÍCULO
25.-
En el
Consejo Superior de Educación se incluirá a una persona profesional en
educación que sea indígena, con el fin de que, además de desempeñar la función
propia de miembro del Consejo, vele por la adopción de reformas curriculares
adecuadas en los territorios indígenas, de manera que a los educandos se les
proporcione una formación integral e incluyente de los pueblos indígenas dentro
de sus propias comunidades; así, podrán participar plenamente en la comunidad
nacional. El citado profesional en educación deberá coordinar con el DEI, el
cual, junto con consejos indígenas, será el responsable del reclutamiento, la
selección y la capacitación del personal docente en los territorios indígenas,
para todos los niveles y las modalidades educativas.
ARTÍCULO
26.-
El
Ministerio de Educación Pública, en su presupuesto anual, asignará los recursos
económicos y humanos suficientes para ejecutar los programas de educación
indígena.
El Departamento de Educación
Indígena y las direcciones regionales crearán los mecanismos de programación,
supervisión y evaluación adecuados, a fin de que la enseñanza bilingüe y
pluricultural se imparta en las escuelas y los colegios, en coordinación con los Consejos Indígenas
Territoriales, las juntas de educación y
las juntas administrativas.
Las
universidades, las instituciones parauniversitarias y las de capacitación y
formación profesional del Estado, establecerán mecanismos necesarios y
adecuados, que garanticen efectivamente el acceso de las personas indígenas a
estos niveles educativos. Para tales efectos, estas instituciones quedan
facultades para desarrollar y aplicar acciones afirmativas, como sistemas
diferenciados de admisión, cuotas de ingreso directo u otros mecanismos
análogos, orientados a garantizar y hacer efectivo el acceso de las personas
indígenas a la educación pública en todos sus niveles.
Moción
N.º 28-62 (78-137) de dip. José Merino del Río.
ARTÍCULO 27.-
El Ministerio de Educación
Pública, por medio del Departamento de Educación Indígena y en coordinación con
los consejos indígenas, propondrá al
Consejo Superior de Educación la incorporación de contenidos en todas las
signaturas, con el fin de colocar en su justa dimensión el aporte de las
culturas indígenas a la cultura costarricense; para ello, se consultará con las
entidades culturales indígenas de cada territorio y los consejos indígenas.
El
Consejo Indígena Territorial creará los mecanismos necesarios para asesorar a
los docentes en lengua y cultura.
El
Ministerio de Educación Pública asignará los recursos humanos y financieros
suficientes para ejecutar los programas de educación indígena.
La
Dirección General de Servicio Civil, en coordinación directa con el MEP, por
medio de los Departamentos de Educación Indígena y de Carrera Docente,
efectuará las modificaciones pertinentes a las regulaciones sobre carrera
docente, para incorporar las nuevas clases de puestos y los requisitos
necesarios para los puestos que requiera la educación indígena, bajo el
principio de que, en los territorios indígenas, serán ocupados preferiblemente
por personas indígenas. Para la contratación de personas que se dediquen a la
formación en lengua y cultura en los territorios indígenas, los criterios de
idoneidad y eficiencia serán interpretados atendiendo al conocimiento que las
personas indígenas tengan de la cultura del lugar.
ARTÍCULO 28.-
En los territorios
indígenas, la enseñanza de la cultura y la lengua indígena correspondiente será
obligatoria en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. Para
ello, se dotará al personal docente de
los instrumentos curriculares y pedagógicos adecuados.
ARTÍCULO 29.-
En la ejecución de los
planes y programas del Fondo Nacional de Becas creado en la Ley N.º 7658,
de 11 de febrero de 1997, y del FONABE, creado en la Ley N.º 7667,
de 9 de abril de 1997, para las personas
indígenas estudiantes deberán incorporarse programas específicos, coordinados con el Consejo Indígena
Territorial de cada territorio, según las necesidades que este determine.
ARTÍCULO 30.-
Todos los museos que trabajen con patrimonio indígena
invertirán un 1% de su presupuesto en proyectos de rescate de la cultura
indígena, a desarrollarse directamente en las comunidades indígenas; así como
con la población no indígena para propiciar el rescate de la cultura indígena
nacional.
CAPÍTULO V
VIVIENDA, CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE EN TERRITORIO
INDÍGENA
ARTÍCULO 31.-
En los territorios
indígenas, el Estado asignará fondos suficientes para la construcción de
viviendas, los cuales serán utilizados de conformidad con los programas y las
prioridades que apruebe el Consejo Indígena Territorial de cada territorio. Las
viviendas se construirán tomando en cuenta las particularidades
arquitectónicas, los materiales de construcción y la realidad de los pueblos
indígenas.
Para determinar las
condiciones de estas obras, el Consejo Indígena Territorial realizará un
proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su jurisdicción;
posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de Vivienda, que
estará obligado a dotar de recursos materiales, técnicos, económicos y humanos
al Consejo Indígena Territorial de cada territorio, con el fin de que realice
los procesos de ejecución señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 32.-
Después del proceso de
consulta interna en el pueblo indígena, el Consejo Indígena Territorial
elaborará un plan de desarrollo del territorio, el cual deberá incluir entre
otros, los aspectos de infraestructura. Dicho plan se les presentará a las
entidades correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Municipalidad correspondiente, para que
lo consideren al elaborar los presupuestos respectivos.
ARTÍCULO 33.-
El Consejo Indígena
Territorial, en coordinación con el Consejo de Transporte Público de Personas,
adjudicarán, las rutas de servicio público dentro del territorio a nombre de
los consejos indígenas del territorio respectivo, cuando los concesionarios
cumplan los requisitos de ley. El Ministerio brindará el asesoramiento
correspondiente, para que estos cumplan los servicios conforme a las
regulaciones vigentes por ley.
ARTÍCULO 34.-
En los
territorios indígenas, el Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación
con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio, podrá asignar, a las
comunidades indígenas, incentivos y beneficios ambientales, incluido el pago de
servicios ambientales, en proporción a sus esfuerzos, programas y proyectos de
conservación y protección del ambiente.
Para
estos efectos, el Poder Ejecutivo, mediante el reglamento de esta ley y previa
consulta con los Consejos Indígenas Territoriales, diseñará procedimientos
eficaces que permitan y faciliten la asignación de incentivos y beneficios
ambientales a las comunidades indígenas, tomando en cuenta las condiciones
particulares de tenencia de la tierra en sus territorios.”
Moción
27-62 (77-137) de diputado José Merino del Río.
ARTÍCULO 35.-
El Consejo Indígena Territorial de cada territorio,
realizada la consulta respectiva a la comunidad indígena, coordinará con el
Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el desarrollo de
programas y proyectos relacionados con el ambiente y el uso racional de los
recursos naturales.
Los Consejos Indígenas Territoriales, informando al
Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, podrán suspender los
permisos otorgados, cuando consideren que los recursos se utilizan en forma
irracional o indebida. En tal caso, pondrán la continuación del caso a la orden
de las autoridades correspondientes.
El Ministro del Ambiente, Energía Telecomunicaciones
recibirá solicitudes de concesión de explotación o exploración de los recursos
naturales en territorios indígenas, solamente si el solicitante obtiene el
consentimiento del pueblo indígena, expresado mediante un proceso interno de
consulta, que será dirigido por el Consejo Indígena Territorial y asegurará la
información amplia de las consecuencias sociales, culturales y ambientales y
será conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley’.
Moción
N. º 21-6 (32-137) del diputado Merino del Río
ARTÍCULO 36.-
Reconócense el derecho de
los pueblos indígenas a participar en la utilización, administración y
conservación de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los
territorios indígenas. El Consejo
Indígena Territorial, antes de emprender
cualquier programa de prospección o explotación de estos recursos, o antes de
autorizarlo, deberá consultar a la comunidad indígena respectiva, de
conformidad con el artículo 8 de esta Ley, a fin de determinar las
medidas necesarias para garantizar los intereses de los pueblos indígenas.
Los permisos y las
concesiones para la prospección o explotación de dichos recursos deberán
especificar claramente tales medidas y requerirán la aprobación de la Asamblea
Legislativa.
Los pueblos indígenas
deberán participar de los beneficios que reporten esas actividades y percibirán
una indemnización equitativa, por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de ellas.
ARTÍCULO 37.-
En los territorios vecinos
con tierras protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, el Consejo Indígena Territorial de cada territorio nombrará, por
un plazo que no sobrepase su período de vigencia, a una persona representante
en la administración de dichas áreas. Las entidades técnicas estatales
encargadas del trabajo en estas zonas, coordinarán sus programas con el Consejo
Indígena Territorial de cada territorio.
ARTÍCULO 38.-
Todo daño o perjuicio que se
les cause a la ecología, el medio ambiente o la cultura de los pueblos
indígenas o territorios, deberá ser indemnizado por la persona física o
jurídica causante, sea esta última pública o privada. En caso de ser una
persona física o jurídica, la sentencia que declare el daño o perjuicio
ordenará el embargo de bienes por el monto de la indemnización o una suma
prudencial, a juicio del juzgador. Para las entidades públicas, regirán las
disposiciones de la Ley general de la administración financiera de la
República, que obligan a incluir la indemnización en el presupuesto
correspondiente del período inmediato.
La valoración de los daños y
perjuicios tendrá que determinarse por medio de peritos actuarios matemáticos,
de cualquiera de las universidades públicas del país, que puedan valorar daños
y perjuicios económicos, ambientales y culturales; todo a solicitud del Consejo
Indígena Territorial respectivo y en coordinación con él.
CAPÍTULO VI
FONDO NACIONAL DE DESARROLLO
INDÍGENA Y SU SISTEMA DE CRÉDITO
ARTÍCULO 39.-
Créanse cuatro Fondos Nacionales de Desarrollo
Indígena, adscritos al Ministerio de Planificación, que se encargarán de
recaudar y distribuir los recursos para el desarrollo indígena. Cada uno será
administrado por el Consejo Indígena Territorial respectivo, en el monto que le
corresponda, y estarán sujetos al control y fiscalización de la Contraloría
General de la República.
Los fondos serán los siguientes:
a) El Fondo para Crédito Indígena.
b) El Fondo de Becas para Capacitación Indígena.
c) El Fondo de Recuperación de Tierras Indígenas.
d) El Fondo de Consejo Indígena Territorial.
Para la distribución anual de los recursos del
fondo, deberán seguirse medidas equitativas y objetivas de proporcionalidad,
según los siguientes criterios:
a) La situación de pobreza de los respectivos pueblos indígena.
b) La población de cada territorio.
c) La extensión de los territorios
indígenas.
La distribución
será supervisada por los consejos indígenas. El Ministerio de Hacienda estará
en la obligación de brindarles a los Consejos toda la información que
requieran.
ARTÍCULO 40.-
El Fondo para Crédito Indígena otorgará
créditos, garantizados con el título de propiedad o el título de posesión; el
Consejo Indígena Territorial concederá estos créditos para proyectos de
desarrollo sostenible que reciban su aprobación. Dicho Fondo se financiará con los siguientes
recursos:
a) Las herencias, los legados y las donaciones de personas o entidades
privadas e instituciones públicas. Las
donaciones indicadas se considerarán
gastos deducibles del impuesto sobre la renta y el monto máximo de
deducción será de un uno por ciento (1%) de la renta bruta gravable.
b) El cero coma cero uno por ciento (0,01%) del total de los
impuestos que se recolecten por la venta de combustible y sus derivados, una
vez liquidados todos los costos de la recaudación.
c) Las donaciones y los préstamos de organismos
internacionales.
d) Los ingresos por utilidades en los proyectos en que
participe la comunidad, siempre que no sean definidos como salarios ni como
remuneración.
e) Una
contribución obligatoria de los bancos comerciales del Estado y las entidades
públicas autorizadas para la intermediación financiera fiscalizados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.º 1644 de 26 de setiembre de 1953.
Dicha contribución será de un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las
utilidades netas después de impuestos, resultantes de los estados financieros
consolidados, debidamente auditados, que reporten a esta Superintendencia
conforme a la ley. Esta contribución deberá pagarse durante diez años, a partir
del período económico anual que corresponda a la publicación de la presente
Ley.
Cada Consejo
Indígena Territorial dictará un reglamento de crédito, el cual será consultado
a la Asamblea de la comunidad indígena del territorio respectivo, para su
aprobación.
Moción
N. º 4-6 (15-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTÍCULO 41.-
El Fondo de Becas para Capacitación Indígena
financiará un programa de becas para la capacitación de personal indígena, en
áreas compatibles determinadas por los mismos indígenas. Dicho Fondo se
financiará con los recursos que para esos fines tienen el Instituto Mixto de
Ayuda Social, el Fondo Nacional de Becas y el Instituto Nacional de
Aprendizaje, quienes deberán incluirlos en sus presupuestos.
ARTÍCULO 42.-
El Fondo de Recuperación de
Tierras Indígenas financiará las indemnizaciones para la recuperación de
tierras indígenas en manos de personas no indígenas propietarias o poseedoras
de buena fe. Dicho Fondo se financiará con los siguientes recursos:
a) Recursos provenientes del Instituto de
Desarrollo Agrario, o la entidad que corresponda, que destinará anualmente un
porcentaje de su presupuesto, el cual será estimado con base en estudios
periciales, a fin de que en un plazo no mayor de veinte años, todos los
terrenos a que se refiere este artículo, sean propiedad de la comunidad
indígena.
b) Recursos provenientes de la
recaudación del impuesto único sobre los combustibles, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Ley de simplificación y eficiencia
tributarias, N.º 8114 de 4 de julio de 2001.
ARTÍCULO 43.-
El Fondo del Consejo
Indígena Territorial financiará la administración y los programas del Consejo
Indígena Territorial de cada territorio, según sus planes de desarrollo
presupuestario. Dicho Fondo se financiará con los siguientes recursos:
a) La subvención que en la Ley del
Presupuesto General Ordinario de la República se le ha dado a la actual
Comisión Nacional Indígena (CONAI).
b) Cualquier otro ingreso por fondos
públicos o privados destinado a este fin.
ARTÍCULO 44.-
De todo crédito o donación proveniente de fondos
públicos que reciban los Consejos Indígenas, deberá rendirse cuentas e informes
periódicos ante la Contraloría General de la República’.
Moción
N. º 6-6 (17-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTÍCULO 45.-
Los consejos
indígenas territoriales gozarán de la
exoneración del pago de derechos de registro y del uso de timbres en todos los
actos, operaciones o contratos que celebre.
Estarán exentos de cubrir impuestos nacionales, especies fiscales y de
cualquier otro gravamen en todos aquellos actos que ejerzan como tales y sobre
los bienes que posean. Serán personas
jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
CAPÍTULO VII
ASAMBLEA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DEL TERRITORIO
ARTÍCULO 46.-
La Asamblea de la
Comunidad Indígena del Territorio, en adelante denominada Asamblea del
Territorio, está conformada por las personas indígenas mayores de quince años
que habitan permanentemente en un mismo territorio, identificadas y reconocida
como tal por la comunidad indígena a la que pertenecen, según los
procedimientos establecidos en el Convenio N.º 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, incluidas en el padrón electoral que al efecto
llevará el Comité Electoral y que registrará en el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE).
En la Asamblea del
Territorio el sufragio será universal, secreto, libre y directo.
Cada persona
indígena deberá solicitarle al Comité Electoral la acreditación como miembro de
la comunidad o territorio y la inclusión en el padrón electoral. Para la
acreditación, deberá aportar el testimonio de dos personas indígenas de la
comunidad, de reconocida solvencia moral y tradición, y con la cédula de
identidad o cédula de identidad de menor de edad, según el caso.
ARTÍCULO 47.-
Cada Consejo Indígena Territorial presentará
informes periódicos de gestión, resultados y rendimiento de cuentas en relación
con los recursos del Fondo de Desarrollo Indígena, conforme a las disposiciones
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y de la
Contraloría General de la República. Las fechas para presentar los informes
periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley.
Estos órganos establecerán la coordinación
necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes
posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique
duplicidad de funciones.
ARTÍCULO 48.-
El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, deberá evaluar el uso racional de los recursos
públicos. Asimismo, elaborará y
presentará a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el
Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos sobre los
resultados de la evaluación realizada según el Artículo anterior, de
conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las
atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en
materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 49.-
Consejos Indígenas Territoriales estarán
obligados a suministrar la información económica, financiera y de ejecución
física de los recursos del Fondo que el Ministerio de Planificación Nacional y
la Contraloría General de la República les solicite para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO 50.-
Cuando una persona indígena no resida
permanentemente dentro del territorio donde habita su pueblo indígena, se
abrirá un procedimiento de excepción para que, previa aprobación de su ingreso
por el Consejo Indígena Territorial correspondiente, pueda inscribirse en el
censo y padrón que levanten para los fines establecidos por la Ley.
El Consejo Indígena Territorial deberá velar por el
trámite de esos casos excepcionales y porque sus condiciones se cumplan
ampliamente, siguiendo el debido proceso y los principios señalados por el
Convenio N. º 169 de la OIT. Las condiciones de la persona solicitante son
mantener una relación directa y activa con el puesto indígena al cual pertenece
y su territorio, así como demostrar que no tiene intereses económicos ni políticos
que atenten contra el bienestar de la población indígena y la integridad del
territorio’.
Moción
N. º 5-6 (16-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTÍCULO
51.-
a) Tomar
acciones en defensa del territorio indígena, en caso de amenaza a su integridad,
siempre que el Consejo Indígena Territorial, de oficio o a petición de parte,
no haya realizado gestiones en tal sentido.
b) Nombrar
a los integrantes del Consejo Indígena Territorial, la Fiscalía del territorio
y el Comité Electoral.
c) Proponer
modificaciones o cambios a disposiciones jurídicas que afecten los derechos del
territorio indígena, siempre que el Consejo Indígena Territorial, de oficio o a
petición de parte, no haya realizado gestiones en tal sentido.
d) Resolver
en alzada sobre la decisión del Consejo Indígena Territorial de suprimir el
derecho de elegir y ser electo de una persona de la comunidad, en los casos que
determina esta Ley.
e) Decidir
acerca de una impugnación por fraude en el proceso electoral que eligió al
Consejo Indígena Territorial o al Fiscal, sin perjuicio de las acciones que se
interpongan en otras instancias.
f) Conocer
la solicitud de remoción de uno o varios miembros del Consejo Indígena
Territorial presentada por la Fiscalía, previa instrucción de un proceso conforme
con lo establecido en esta Ley.
g) Conocer
la solicitud de remoción de quien ocupe la Fiscalía; dicha solicitud deberá ser
respaldada al menos por dos terceras partes de las personas integrantes del
Consejo Indígena Territorial.
La Asamblea del Territorio se efectuará en el lugar,
la hora y fecha que defina el Consejo Indígena Territorial en una resolución,
que no podrá ser objeto de impugnación. Sin embargo, la Asamblea no podrá
convocarse con una antelación inferior a un mes, contado a partir del momento
en que se adopte el acuerdo para celebrarla.
El Consejo Indígena Territorial y el Comité
Electoral deberán realizar todas las acciones a su alcance para divulgar la
realización de la Asamblea.
No podrá convocarse a Asamblea del Territorio dentro
de los tres meses anteriores o los tres posteriores a la fecha fijada para la
elección de miembros del Consejo Indígena Territorial.
La convocatoria para realizar la Asamblea del
Territorio sólo se podrá realizar:
a) Cuando así lo acuerde el Consejo Indígena
Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, párrafo final
de esta ley.
b) Cuando
el veinticinco por ciento (25%) de los miembros de la comunidad indígena se lo
solicite por escrito al Consejo Indígena Territorial.
c) Cuando
la persona que ocupe la Fiscalía lo solicite, por escrito, al Consejo Indígena
Territorial, únicamente para requerir a la Asamblea la remoción de uno o varios
miembros del Consejo Indígena Territorial.
d) En
los casos que así lo dispone esta Ley.
En los casos de los incisos b) y c), si el Consejo Indígena Territorial no
responde la solicitud en el plazo máximo de treinta días, el Comité Electoral
estará legitimado para iniciar los procesos de convocatoria. Para ello, deberán
definir el lugar, la fecha y la hora de celebración de la Asamblea. El Comité
Electoral tiene la obligación de notificar a la comunidad indígena el lugar, la
fecha y la hora de la Asamblea, por los medios que considere más adecuados,
pero que incluyan la comunicación en los lugares públicos y de uso cotidiano de
la comunidad’.
Moción
N. º 4-6 (15-137) de la diputada Chacón Echeverría
Moción
N. º 17-6 (28-137) del diputado Merino del Río
ARTÍCULO 52 .-
Para la Asamblea
del Territorio constituirá quórum, en primera convocatoria, la mitad más una de las personas incluidas en
el padrón. De no reunirse ese número, automáticamente la Asamblea se tendrá por
convocada para una hora después, en cuyo caso, el quórum lo conformará un
veinticinco por ciento (25%) de las personas incluidas en el padrón, y en el
caso de no haber quórum, nuevamente se convocará una hora después, el quórum lo
conformará el número de miembros presentes, el cual nunca podrá ser inferior
aun ocho por ciento (8%) del padrón.
CAPÍTULO VIII
COMITÉ ELECTORAL
ARTÍCULO
53.-
Cada comunidad indígena deberá contar con un Comité
Electoral nombrado por la Asamblea del Territorio, conformado por tres o cinco
personas indígenas mayores de edad, de reconocida solvencia moral y tradición,
de acuerdo con su población, las cuales ocuparán el cargo por períodos de
cuatro años y serán las encargadas de velar por los procedimientos de elección
del Consejo Indígena Territorial y la Fiscalía y los procesos de convocatoria y
realización de la Asamblea del Territorio.
Las personas integrantes del Comité Electoral no
podrán tener parentesco, por consanguinidad ni por afinidad, incluso hasta el
tercer grado, con quienes que se postulen como candidatos, salvo si no exista
otra posibilidad comprobada, en cuyo caso, podrá nombrarse al miembro sin
exigirle el cumplimiento de este requisito.
El Consejo Indígena Territorial deberá ofrecer las
facilidades posibles para que este Comité lleve a cabo sus funciones.
El Comité Electoral definirá de su seno a las personas que serán presidente,
vicepresidente y secretario. Los demás servirán de apoyo a las gestiones que
realice.
El Tribunal Supremo de Elecciones será el encargado
de nombrar a un Comité Electoral Provisional hasta que la Asamblea del
Territorio se reúna por primera vez y nombre al Comité Electoral’.
Moción
N. º 3-6 (14-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTÍCULO 54.-
Son funciones del
Comité Electoral:
a) Tramitar las solicitudes de
afiliación al padrón electoral. Si una
solicitud es rechazada, la persona afectada podrá acudir a la vía judicial para reivindicar el
derecho que considera lesionado.
b) Aprobar el padrón electoral
definitivo al menos con un mes de antelación a las elecciones y registrarlo en
el Tribunal Supremo de Elecciones.
c) Darle publicidad al padrón
definitivo, colocándolo en lugar visible y concurrido dentro del territorio. En
cada recinto electoral, deberá exhibirse el día de las elecciones.
d) Dirigir los comicios.
e) Elaborar el material
electoral.
f) Fijar el procedimiento de
elección para el día de las elecciones.
g) Custodiar el material
electoral antes, durante y después de las elecciones.
¿? g) Llevar a
cabo el conteo de los votos.
h) Decretar los resultados de
la votación.
i) Convocar y dirigir la
segunda ronda electoral, cuando proceda.
CAPÍTULO IX
CONSEJOS INDÍGENAS TERRITORIALES
ARTÍCULO 55.-
Los pueblos
indígenas tienen el derecho de organizarse,
de acuerdo con sus estructuras comunitarias tradicionales, de la manera
que sea mejor para que expresen sus tradiciones y sus culturas, siempre que no
sean incompatibles con los derechos fundamentales, definidos por el Sistema
Jurídico Nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Del mismo modo,
podrán organizarse según los principios y las disposiciones de esta Ley, de
acuerdo con sus propias decisiones.
ARTÍCULO
56-
El
Consejo Indígena Territorial es la entidad que representa a la comunidad
indígena en la titularidad del territorio donde se domicilia. Estos consejos,
sus personeros y la vigencia de sus nombramientos serán inscritos en la Sección
de Organizaciones de Pueblos Indígenas del Registro de Asociaciones Civiles del
Registro Nacional; para ello deberán adjuntar copia auténtica de su acta
constitutiva, según la estructura comunitaria tradicional establecida, de
acuerdo con los procedimientos de ley
y las costumbres indígenas.
Las personas
miembros de los Consejos Indígenas serán elegidas por un plazo de tres años, según los
procedimientos que establece esta Ley, y podrán ser reelegidas por una sola vez
en forma sucesiva.
Las personas
electas a cargos en un Consejo Indígena Territorial, deberán ser mayores de
edad, no tener antecedentes penales ni sentencia condenatoria firme por un
delito doloso. Quienes ocupen los cargos de presidente, vicepresidente, tesorero
y fiscal, no pueden tener entre ellos parentesco de consanguinidad ni afinidad
incluso hasta el tercer grado, salvo si no existe otra posibilidad comprobada;
en cuyo caso podrán ser elegidos sin exigirles el cumplimiento de estos
requisitos.
Los miembros de los
Consejos Indígenas podrán recibir dietas, hasta por un máximo de veinticuatro
sesiones por año, siempre y cuando exista la posibilidad presupuestaria.
El Consejo Indígena
Territorial se regirá por los principios democráticos del predominio de las
mayorías, el voto secreto y un voto por persona.
Los consejos
indígenas de cada territorio serán personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer
obligaciones.
ARTÍCULO 57.-
La comunidad indígena, de acuerdo con su estructura
tradicional, se constituirá de modo autónomo, para nombrar al Consejo Indígena
Territorial; garantizará la participación y representatividad democrática
dentro del territorio, procurando figurar al menos un 40% de mujeres.
El proceso para
nombrar al Consejo Indígena Territorial en cada territorio, quedará constando
en actas, que se levantarán al respecto y serán suscritas por los mismos
miembros nombrados al efecto.
Moción
N. º 13-5 (13-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTÍCULO 58.-
El proceso para escoger a los miembros del
Consejo Indígena Territorial se realizará en los lugares, las sedes y la forma
que establezca el Reglamento a que se refiere el artículo anterior; contará con
el asesoramiento del TSE.
La fecha para
realizar el proceso electoral será definida al menos tres antes de la elección;
para ello, deberán tener en cuenta las condiciones metereológicas propias de
esa época del año, la infraestructura, los medios de transporte, el acceso de
las personas de la comunidad y las tradiciones ancestrales.
Es un derecho de la
comunidad indígena establecer reglas electorales basadas en sus propias
realidades culturales, siempre y cuando no atenten contra los principios
constitucionales y los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Para la realización
del primer proceso eleccionario de cada territorio indígena, el Tribunal
Supremo de Elecciones definirá el lugar y día.
ARTÍCULO 59.-
El
Consejo Indígena Territorial decidirá el momento en que realizará sus sesiones
ordinarias y extraordinarias; ordinariamente deberá reunirse al menos una vez
al mes. Sus sesiones serán públicas. En ellas podrán intervenir con derecho a
voz las personas que integran la comunidad y los representantes de sus
organizaciones’.
Moción
N. º 18-6 (29-137) del diputado Merino del Río
ARTÍCULO 60.-
Las atribuciones de
los Consejos Indígenas Territoriales de cada Territorio son:
a) Presentar anualmente un informe de
labores a la comunidad indígena, en la modalidad en que el Consejo Indígena
Territorial y las costumbres indígenas lo dispongan, siempre y cuando se
cumplan los principios de transparencia y rendición de cuentas.
b) Convocar a la estructura comunitaria
tradicional, según lo disponen esta Ley y el Reglamento respectivo de cada
territorio.
c) Nombrar las comisiones especiales que
considere necesario para el conocimiento de determinados asuntos, asignándoles
objetivos claros que deben cumplir en un plazo determinado.
d) Supervisar conjuntamente con la
Fiscalía, las labores de las comisiones especiales.
e) Otorgar a sus miembros poderes
necesarios para la ejecución de cualquier asunto entre el territorio y terceros
ajenos a la comunidad indígena.
f) Instrumentalizar los procedimientos de
consulta que se ejecuten según los términos de esta Ley, su Reglamento, de
conformidad con el Convenio 169 de la OIT.
g) Planificar, presupuestar, administrar y
custodiar los recursos propios.
Planificar,
ejecutar y supervisar los proyectos y programas dentro del territorio y fuera
de él cuando tengan relación con su comunidad indígena.
i) Representar a los miembros de la
colectividad y el territorio, e instaurar las acciones correspondientes en
defensa de los intereses individuales y colectivos de la comunidad indígena,
así como por la integridad del territorio y sus recursos.
j) Integrar los organismos locales,
regionales o nacionales que indique la Ley.
k) Definir el presupuesto de su administración,
siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamente del fideicomiso.
l) Las demás atribuciones que le otorgue
esta Ley.
m) Definir las reglas para su funcionamiento interno y el ordenamiento de sus
sesiones, de conformidad con esta ley y su reglamento, el derecho
consuetudinario indígena y las tradiciones y costumbre de la comunidad
indígena’.
Moción
N. º 20-6 (31-137) del diputado Merino del Río
ARTÍCULO 61.-
Los
Consejos Indígenas Territoriales de cada territorio, estarán conformados por un
número impar de personas miembros no menor a siete que será definido por la
Asamblea del Territorio con base en el derecho consuetudinario y las
tradiciones y costumbres de cada comunidad indígena. Estas personas ocuparán
los cargos de presidencia o coordinación, vicepresidencia, secretaría,
tesorería, vocalías y fiscalía, así como los demás que defina la Asamblea.
El Consejo Indígena
Territorial de cada territorio inscribirá a un directorio con los cargos de
coordinación (o el nombre que le de la comunidad respectiva), Secretaría,
Tesorería y Fiscalía, quienes ocupen estos cargos serán los personeros legales
para los efectos de esta Ley.
Además de las
atribuciones que indique el Reglamento de esta Ley, serán atribuciones de las
personas miembros del Consejo Indígena Territorial:
a) La
persona coordinadora será nombrada de entre los miembros del Consejo Indígena
Territorial por la mayoría absoluta de ellos, en la primera sesión del Consejo.
b) Corresponde los demás miembros del
Consejo Indígena Territorial suplir las labores de los cargos permanentes del
Directorio; bastará su palabra para asumir sus facultades. Deberán ayudar en
todas las tareas que le encomiende el mismo Consejo.
c) Corresponde a la persona miembro del
Consejo Indígena Territorial que ejerza la Secretaría confeccionar las actas de
reuniones del Consejo Indígena Territorial y de la estructura comunitaria
tradicional del Territorio; además, llevar en perfecto orden y debidamente
legalizados los libros de actas de reuniones del Consejo Indígena Territorial,
de registro de miembros empadronados de la comunidad indígena.
d) Corresponde a la persona
miembro del Consejo Indígena Territorial que ocupe la Tesorería, cuidar los
fondos que administre el Consejo Indígena Territorial. Los retiros se harán con
la firma conjunta de al menos dos personas autorizadas para ese fin. Deberá
rendir un informe anual de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en
que el Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas dispongan, y
deberá cumplir los principios de transparencia y rendición de cuentas, y llevar
al día, ordenados y legalizados, los libros diario, mayor e inventario y
balances. Deberá estar cubierto por una póliza de fidelidad, de acuerdo con el
artículo 25 de la Ley de asociaciones, N. º 218 de 8 de agosto de 1939 y sus
reformas, cuyo monto será fijado por el Consejo Indígena Territorial.
La ausencia
injustificada a más de tres sesiones ordinarias o extraordinarias seguidas, por
parte de un miembro del Consejo Indígena Territorial, o a seis alternas en el
lapso de seis meses, implicará la pérdida de su condición de miembro del
Consejo; en cuyo caso, los restantes miembros constituirán la totalidad del
quórum, para efectos de toma de las decisiones que requieran la unanimidad, sin
que su número pueda llegar a ser inferior a tres cuartas partes del total
establecido de miembros del Consejo Indígena Territorial.
Para sesionar, el
quórum del Consejo Indígena Territorial lo conforman dos terceras partes de su
totalidad. El Consejo Indígena Territorial tomará sus acuerdos por consenso y,
de no llegar a consenso, los acuerdos se tomarán con los votos de dos terceras
de los miembros presentes, constituido el quórum. El incumplimiento reiterado
de deberes por parte de los miembros del Consejo Indígena Territorial,
acarreará su remoción, previo el debido proceso.
Moción
N. º 11-5 (11-137) de la diputada Chacón Echeverría
Moción
N. º 19-6 (30-137) del diputado Merino del Río
ARTÍCULO 62.-
Cada comunidad
indígena nombrará la cantidad de fiscales que considere necesarios, sin que su
número pueda exceder de tres. La Fiscalía es un órgano de control y fiscalización
del Consejo Indígena Territorial, ejerce,
en nombre de la comunidad, las labores de control de este Consejo.
Quienes integran este órgano serán elegidos en el momento que decida el
Consejo, el cual establecerá también el proceso y el procedimiento para
designarlos.
Quienes se desempeñen como fiscales durarán en sus
cargos el mismo plazo que los miembros del Consejo Indígena Territorial y solo
podrán ser reelegidos por una sola vez en forma sucesiva.
Corresponden a las
personas integrantes de la Fiscalía, las siguientes atribuciones:
a) Supervisar los movimientos económicos
que realice el Consejo Indígena Territorial y, en general, todos los fondos que
se destinen a actividades dentro del territorio indígena.
b) Velar por el cumplimiento de todas las
disposiciones legales y reglamentarias.
c) Rendir un informe anual en el mismo
momento que lo haga el Consejo Indígena Territorial, en la modalidad en que el
Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas lo dispongan; para
ello, el Consejo tiene la obligación de informarle oportunamente.
d) Oír quejas de los miembros de la comunidad
indígena respecto de las acciones u omisiones del Consejo.
e) Participar, con voz pero sin voto, en las sesiones del Consejo y de las
comisiones que este nombre.
f) Denunciar cuando corresponda y ante la
persona indicada, las violaciones de esta Ley, así como el incumplimiento de
las funciones y atribuciones de los miembros del Consejo; de dichas denuncias
dejará constancia en las actas respectivas, por medio de documento escrito
interpuesto.
g) Las demás atribuciones que le confiere
esta Ley.
En caso de ausencia
definitiva de alguna de las personas que ocupan este cargo, será reemplazada de
acuerdo con el procedimiento establecido en cada comunidad, bajo la responsabilidad del Consejo Indígena
Territorial.
Moción
N. º 10-5 (10-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTÍCULO 63.-
El derecho de toda
persona indígena miembro de una comunidad indígena de elegir o ser elegido, se
pierde únicamente en los siguientes casos:
a) Por conducta contraria a la cultura
tradicional indígena que se manifieste en actos u omisiones que afecten el
territorio, la identidad o la organización propia, o que impliquen un repudio o
renegación de las tradiciones ancestrales.
b) Cuando un miembro de la comunidad
indígena actúe en nombre de la comunidad sin estar facultado para ello.
c) Por uso indebido de los bienes del
territorio.
Ojo ver en original
En la aplicación de este
artículo, debe desarrollarse el debido proceso, dentro del derecho
consuetudinario indígena del territorio.
Si la sanción
impuesta no se impugna, la decisión quedará firme. La persona sancionada tendrá
diez días hábiles para interponer apelación correspondiente, la que deberá
presentar ante la Secretaría del Consejo, con los fundamentos en los que basa
su alegato, incluso nuevos elementos probatorios que no constan en el
expediente y que no hayan sido rechazados por su propia responsabilidad, dentro
del anterior proceso.
Si la sanción es
apelada, el Consejo Indígena Territorial deberá convocar al órgano que, dentro de la estructura comunitaria
tradicional, esté establecido como encargado de resolver tales asuntos, con un
plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, desde el momento de interpuesta
la apelación, de conformidad con el Reglamento respectivo. Mientras no esté
resuelta la apelación, el apelante tendrá y podrá ejercer todos los derechos de
elegir y ser electo.
En caso de que la
sanción apelada sea ratificada, quedará firme y conllevará la separación de
todos los cargos que ocupa la persona sancionada dentro del territorio.
ARTÍCULO 64.-
El TSE se encargará
de asesorar, en cada territorio, los procesos de constitución de los Consejo
Indígena Territorial.
CAPÍTULO X
CONGRESOS NACIONALES INDIGENAS
ARTICULO 65.-
Para los Congresos
Nacionales Indígenas, se convocará a todos los delegados de los respectivos
territorios indígenas.
ARTÍCULO 66.-
Al Congreso
Nacional Indígena asistirá un delegado propietario y un suplente nombrados en
Asamblea Territorial convocada al efecto.
CAPÍTULO XI
DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA
ARTÍCULO 67.-
Reconócese el
derecho consuetudinario como fuente de derecho y aplicación, compatible con el
ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 68.-
El Consejo Indígena
Territorial de cada territorio, en un plazo máximo de un año contado a partir
de la vigencia de esta Ley, integrará dentro de la estructura comunitaria
tradicional, un órgano jurisdiccional indígena que velará por las normas
tradicionales del derecho consuetudinario, que se aplican en todas las
relaciones sociales de las comunidades de la jurisdicción territorial y, a fin
de que el Poder Judicial les consulte como fuentes de derecho.
El Poder Judicial asignará,
a la oficina correspondiente, las funciones de asesoramiento dentro de este
proceso.
En todos los casos resueltos
por el órgano jurisdiccional indígena en que exista acuerdo de las partes,
dicha decisión se considerará cosa juzgada material.
ARTÍCULO 69.-
Los núcleos familiares de
los pueblos indígenas podrán acogerse al derecho consuetudinario, en cuanto a
los usos y las costumbres tradicionales dentro de la materia regulada por el
Derecho de Familia. Sin embargo,
cualquier contención al respecto será jurisdicción de los tribunales
ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas del Derecho Consuetudinario
indígena, cuando sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO 70.-
El Poder Judicial estará
obligado a proporcionar, a las partes indígenas que no dominen el español, la
traducción de los documentos utilizados en los procedimientos y la
interpretación simultánea en los procesos orales.
En cualquier proceso
judicial y administrativo, será obligatorio notificar, de oficio al Consejo
Indígena Territorial del respectivo territorio.
CAPÍTULO XII
ASUNTOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 71.-
El Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto enviará, a los Consejos Indígenas, en los 10 días hábiles
siguientes de su presentación, copia de los Informes periódicos que presenta el
Estado ante los organismos internacionales, sobre la situación y el
cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y la aplicación de los
mecanismos adecuados y oportunos, en lo relativo a los instrumentos jurídicos
internacionales que le compete.
ARTÍCULO 72.-
El Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto deberá:
a) Informar sobre el cumplimiento debido
de los tratados y acuerdos firmados referentes a los pueblos indígenas.
b) Consultar a los pueblos indígenas en
los procesos de elaboración de los instrumentos internacionales relacionados
con los pueblos indígenas, e informará sobre las consultas.
OJO
¯
Junto con la Dirección de
Migración y Extranjería, coordinar con los Consejos Indígenas y establecer un
mecanismo de control de los habitantes indígenas en las zonas fronterizas, que
facilite a las personas indígenas costarricenses un adecuado tránsito, libre de
impuestos aduanales y migratorios.
CAPÍTULO XIII
REFORMAS Y DEROGACIONES
ARTÍCULO 73.-
El Estado, las
instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades
públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes, o
suministrar servicios de cualquier clase, a las comunidades indígenas, como una
forma de contribuir a su desarrollo y a su progreso económico y social.
ARTÍCULO 74.-
Todas las
dependencias de la administración pública otorgarán a las comunidades
indígenas, las facilidades que necesiten para su desarrollo, y los funcionarios
y empleados del poder ejecutivo quedan obligados a colaborar con ellas dentro
de sus atribuciones y posibilidades.
ARTÍCULO 75.-
Deróguese la Ley de Creación de la Comisión Nacional
de Asuntos Indígenas (CONAI), N.º 5251, de 11 de julio de 1973.
Moción
N. º 9-5 (9-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTÍCULO 76.-
El Poder Ejecutivo
liquidará los bienes de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas,
trasladándoselos a los consejos indígenas territoriales. Este acto será
protocolizado por la Procuraduría del Estado, por medio de sus notarios.
Asimismo, el Poder Ejecutivo otorgará las prestaciones legales a todo el
personal administrativo de la antigua CONAI o, en su defecto, los reubicará en
otras oficinas públicas.
ARTICULO 77.-
La presente Ley es de
interés público y deroga todas las disposiciones que se le opongan.
ARTÍCULO 78.-
Modificase el artículo 4 de la Ley de defensa del
Patrimonio Nacional Arqueológico, N.º 6703, de 28 de diciembre de 1981, y sus
reformas, de modo que donde dice “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”, se
lea correctamente “Consejos Indígenas Territoriales”.
Moción N. º 8-5 (8-137) de la diputada Chacón Echeverría
ARTÍCULO 79.-
Modificase
el último párrafo del artículo 15 de la Ley de defensa del Patrimonio Nacional
Arqueológico y sus reformas, N.º 6703 de 28 de diciembre de 1981, de manera que
donde se lee “Comisión Nacional de Asuntos Indígenas”, se lea correctamente
“Consejos Indígenas Territoriales”.
Moción
N. º 7-5 (7-137) de la diputada Chacón
Echeverría
ARTÍCULO 80.-
Refórmese el
primer párrafo del artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, N.º 8114 de 4 de julio de 2001, para que en adelante se lea:
“Artículo 5.- Destino de los recursos
Del
producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto
único sobre los combustibles, se destinará un treinta por ciento (30%), a favor
del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), un tres coma cinco por ciento
(3,5%), exclusivamente al pago de servicios ambientales, a favor del Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO); un cero coma uno por ciento
(0,1%) para el pago de beneficios ambientales agropecuarios, en favor del MAG
para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica,
según lo regulado por la ley específica, y un cero coma uno por ciento (0,1%),
en favor de los Consejos Indígenas Territoriales para el financiamiento del Fondo Nacional
de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito. El destino de este treinta y tres coma siete por ciento (33,7%)
tendrá carácter específico y su giro será de carácter obligatorio para el
Ministerio de Hacienda.
[...]”
ARTÍCULO 81.-
La presente Ley es
de interés público y deroga todas las disposiciones que se le opongan.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley,
dentro del plazo de un año; para ello, deberá efectuar las consultas
respectivas a las comunidades indígenas, de acuerdo con lo establecido por el
Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.”
Moción N.º 14-62 (64-137) de dip. Oscar López Arias
TRANSITORIO II.-
La estructura propia que se dará cada
comunidad indígena se reglamentará, después de una consulta a toda la población
mayor de quince años y de conformidad con un censo de población levantado para
este fin. La consulta que apruebe el Reglamento a que se refiere este artículo, deberá realizarse en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de
aprobada esta Ley; en coordinación y asistencia con las personas delegadas
escogidas en cada territorio para la consulta oficial de esta Ley y, de ser
posible, un representante de la
Defensoría de los Habitantes (por la Asamblea Legislativa) y un representante de
un organismo internacional afín a los intereses de los pueblos indígenas que
acepte participar, sin que estos últimos representantes, sean de presencia
obligatoria, para legitimar el proceso único de constitución de los consejos
indígenas.
TRANSITORIO III.-
A partir de la vigencia de
esta Ley, corresponderá a una comisión liquidadora nombrada por el Poder
Ejecutivo:
a) Administrar los bienes pertenecientes a
la CONAI.
b) Traspasar los bienes a los consejos
indígenas territoriales, mediante los procedimientos que establecerá la
Procuraduría General de la República en coordinación con los consejos
indígenas.
c) Rendir un informe económico y de la
gestión, administración y uso de los bienes y recursos que contemple un período
de los últimos doce meses previos a la entrada en vigencia de esta Ley.
Transitorio
IV.-
A partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) dispondrá del
plazo de un año para realizar el respectivo trámite de levantamiento de los
planos catastrales de cada territorio indígena.
Transitorio
V.-
Para la convocatoria del
primer Congreso Nacional, se designará al TSE, en coordinación con los consejos
territoriales, la designación del lugar, hora y fecha en que se efectuará.
TRANSITORIO VI.-
En un plazo de sesenta días
hábiles a partir de la vigencia de esta Ley, el TSE publicará un calendario que
permita realizar las elecciones de los consejo indígena territorial de los
territorios o comunidades indígenas en
un período máximo de nueve meses, a fin de que estén instalados para iniciar su
gestión a más tardar doce meses después de la promulgación de la presente Ley.
TRANSITORIO VII.-
Las asociaciones de
desarrollo indígena y el Instituto de Desarrollo Agrario traspasarán, a las
comunidades indígenas, las tierras y territorios a su nombre, en un plazo
improrrogable de un año, contado a partir de la promulgación de esta Ley,
conforme al artículo 4 de la Ley N.º 6172, de 29 de noviembre de 1977, y en
relación con el artículo 2 de la citada Ley.
Corresponderá a la Procuraduría General de la
República inscribir las tierras y territorios a nombre de las comunidades
indígenas de cada territorio. Estos traspasos serán gratuitos y estarán exentos
de todo tipo de cargas impositivas.
TRANSITORIO VIII.-
El Poder Ejecutivo
contará con un plazo de un año para la emisión del reglamento a la presente
Ley.
TRANSITORIO IX.-
Los Consejos
Indígenas Territoriales contarán con un plazo de un año para la emisión de sus
estatutos.
Rige a
partir de su publicación.
G:Red/Plenario/14352R-05-fin
14/07/2009 11:14:28
a.m.
Elabora vm
Lee
Conf.