DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
LEY
DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS
PUEBLOS
INDÍGENAS
EXPEDIENTE
N.º 14.352
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Las
diputadas y los diputados miembros de
La
iniciativa legislativa responde a una nueva concepción de los pueblos
indígenas, que busca establecer el marco jurídico para el Desarrollo Autónomo
de los Pueblos Indígenas, de forma que se cumplan con las demandas de:
Autodeterminación:
Incluye el derecho y el poder de los pueblos indígenas a negociar con los
estados en igualdad de condiciones los mecanismos que gobernaran las relaciones
entre ellos. El derecho de
autodeterminación indica que todas las personas pueden libremente determinar su
status político y libremente buscar su desarrollo económico, social y cultural.
Respeto
de sus derechos políticos, sociales, económicos y culturales, por la
autodeterminación y búsqueda de estilos propios de vida, entre estos:
Derecho
de propiedad comunal de tierras y territorios.
Derechos
de autodeterminación.
Derecho
a ejercer el derecho consuetudinario de acuerdo con sus prácticas sociales y
culturales.
Derecho
a ser representados legal y políticamente por medio de sus propias
instituciones.
Derecho
a controlar la propiedad del conocimiento tradicional.
Reconocimiento
de su derecho consuetudinario: Implica el reconocimiento e incorporación dentro
de la legislación nacional de sus normas consuetudinarias.
Consentimiento
informado previo: Es el consentimiento que deben otorgar las comunidades
indígenas en relación con la protección del conocimiento tradicional y plantas
medicinales y el derecho de determinar medidas para su desarrollo.
Derechos
humanos: Derechos contra la discriminación, la opresión, el derecho a la vida y
a la libertad.
Derechos
culturales: Derecho de expresar y tener culturas diferentes, derecho a la
religión, lengua, acceso a sitios sagrados y prácticas religiosas.
Resultado del proceso de consulta a los pueblos
indígenas
El
resultado de la consulta realizada en los pueblos indígenas del país, del proyecto de ley, Expediente N.º 14.352, se
resume de la siguiente manera:
A
partir de mayo del 2006
Las
consultas se realizaron a partir del 22 de julio y concluyeron el 9 de
septiembre de 2006
La
consulta se llevó a cabo en los 24 territorios indígenas.
A
cada territorio indígena se trasladó un equipo de trabajo de
Se
eligieron delegados en 22 territorios.
Participaron
aproximadamente 2.200 personas
Entre
los elementos que se tomaron en cuenta sobre la participación están:
Población
indígena (aproximadamente 64000 habitantes).
Al
menos el 60% de esta población no vive en los territorios
indígenas.
De
la población que habita en los territorios se consideraron sólo las
personas
mayores de 15 años.
Los
diputados y diputadas, miembros de
Del
análisis de dicho texto sustitutivo se elaboran las siguientes consideraciones:
En
el concepto de desarrollo autónomo de los pueblos y territorios
indígenas, son elementos fundamentales:
El
reconocimiento y respeto, por parte del Estado, de las formas de organización
propia de los pueblos indígenas, la representación social y la administración
de los territorios indígenas, conforme a sus propias tradiciones.
La
capacidad de los pueblos indígenas para definir su propio desarrollo, de
conformidad con el principio de autonomía garantizado en el Convenio 169 de
La
garantía del Estado de implementar medidas especiales, de común acuerdo con los
pueblos indígenas y sus respectivos consejos indígenas de cada territorio, para
proteger los territorios y mejorar sus condiciones de vida, sociales,
económicas, culturales, educativas y políticas, así como la infraestructura en
los territorios indígenas.
El
respeto a la reivindicación de las costumbres y los valores culturales
autóctonos, así como el reconocimiento de las instituciones de derecho
consuetudinario. El reconocimiento, por
parte del Estado, de la diversidad cultural de la conformación de la
nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las instituciones de
coadyuvar a proteger y respetar los sistemas de organización, las costumbres,
los valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios habitados por
indígenas.
La
iniciativa de ley establece el desarrollo autónomo de los pueblos indígenas en
concordancia con
La
autonomía de los pueblos indígenas.
Al
desarrollo sostenible, la propiedad y tenencia de la tierra en los territorios
indígenas;
La
medicina natural y servicios de salud;
La
educación pluricultural;
Viviendas,
caminos, medio ambiente en territorio indígena;
La
creación de un Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su Sistema de Crédito.
Las
Asambleas de
Al
Comité Electoral.
Los
Consejos Indígenas Territoriales.
Los
Congresos Nacionales Indígenas.
El
Derecho Consuetudinario Indígena.
Los
Asuntos Internacionales.
Disposiciones
Generales
Disposiciones
Transitorias.
La
iniciativa legislativa responderá al principio de autonomía de los pueblos
indígenas, es decir, al reconocimiento y respeto, por parte del Estado de sus
formas de organización propia, la representación social y la administración de
los territorios indígenas así como a la elaboración de su propio plan de
desarrollo en el marco de sus costumbres y tradiciones.
Otorga,
además, el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre todo de su
territorio, reconociendo el derecho de estos pueblos sobre los sitios de
carácter ceremonial, espiritual y de interés cultural o medicinal de los
pueblos.
En
razón de lo expuesto, sometemos a consideración y aprobación del Plenario el
siguiente texto:
DECRETA:
LEY
DE DESARROLLO AUTÓNOMO DE LOS
PUEBLOS
INDÍGENAS
CAPÍTULO
I
AUTONOMÍA
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
ARTÍCULO
1.- El objetivo de la presente Ley, consiste en proteger y promover el
desarrollo integral y la cultura autóctona de los pueblos indígenas
costarricenses, por medio del establecimiento de relaciones concordantes con
este objetivo, entre dichos pueblos y el Estado. Asimismo, se establece el reconocimiento de
la autonomía plena de los pueblos indígenas y su derecho de lograr la
reivindicación de sus tradiciones y costumbres culturales, en estricto apego a
los parámetros establecidos en
ARTÍCULO
2.- defínase como autonomía plena, el derecho de los pueblos indígenas para:
Asegurar
a sus miembros, en condiciones de igualdad y libertad, los derechos y
oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la
población con la finalidad de que se aseguren sus derechos culturales
Respetar
la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, así
como sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.
Reconocer
el derecho de determinar libremente su autogobierno, en armonía con sus
tradiciones y cultura, dentro de los
parámetros del ordenamiento jurídico nacional.
Hacer
valer sus derechos y obligaciones, desde la óptica de su especificidad cultural,
dentro de la legislación nacional.
Elaborar
sus propios planes de desarrollo y tomar las decisiones que estimen
convenientes para alcanzarlos, en el marco de sus costumbres y tradiciones.
Administrar
sus territorios y ejercer su derecho de propiedad sobre ellos, según los
parámetros establecidos en la presente Ley.
Todo
lo anterior, de conformidad con las disposiciones del Convenio N.º 169 de
ARTÍCULO
3.- En el concepto de desarrollo
autónomo de los pueblos y territorios indígenas, son elementos fundamentales:
El
reconocimiento, por parte del Estado, de las formas de organización de los
pueblos indígenas, la representación social y la administración de los
territorios indígenas, conforme a sus propias tradiciones.
La
capacidad de los pueblos indígenas para definir su propio desarrollo, de
conformidad con el principio de autonomía garantizado en el Convenio 169 de
La
garantía del Estado de implementar medidas especiales, de común acuerdo con los
respectivos Consejos Directivos del Territorio, para proteger los territorios y
mejorar sus condiciones de vida, sociales, económicas, culturales, educativas y
políticas, así como la infraestructura en los territorios indígenas.
El
respeto a la reivindicación de las costumbres y los valores culturales
autóctonos, así como el reconocimiento de las instituciones de derecho
consuetudinario. El reconocimiento, por
parte del Estado, de la diversidad cultural de la conformación de la
nacionalidad costarricense, comprende la garantía de las instituciones de coadyuvar
a proteger y respetar los sistemas de organización, las costumbres, los
valores, el ecosistema y el ambiente, en los territorios habitados por
indígenas.
ARTÍCULO
4.- Para los efectos de la presente
Ley, se establecen las siguientes
definiciones:
Pueblos
indígenas: Comunidades indígenas
pertenecientes a una misma cultura, donde se practican las mismas tradiciones y
costumbres o se hablan los mismos idiomas.
Estas comunidades mantienen continuidad histórica con las sociedades
anteriores a la conquista y la colonia, y están determinadas a preservarla,
desarrollarla y transmitírsela a las futuras generaciones, en sus territorios
ancestrales, con base en su existencia continua como pueblos, de acuerdo con
sus propios patrones culturales, instituciones sociales, económicas, culturales
y políticas y sistemas legales.
Los
pueblos indígenas son: cabécares, bribrís, bruncas (o borucas), teribes (o
térrabas), gnobegüe (o gnöbes y gnöbes
bouglé), huetares, malekus (o guatusos)
y chorotegas, y cada uno definirá, en forma autónoma, a quién considera
indígena.
Comunidad
indígena: Población asentada dentro de un territorio, reconocido por la ley o
por decreto ejecutivo. Cada comunidad
indígena tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones de toda clase.
Territorios
indígenas: Totalidad del hábitat de las regiones tradicionalmente ocupadas o
utilizadas de alguna otra manera por los
pueblos indígenas, a saber: Ngöbe Bügle de Conte Burica, Ngöbe Bügle de Coto
Brus, Ngöbe Bügle Altos de San Antonio, Ngöbe Bügle de Abrojo Montezuma, Ngöbe
Bügle de Osa, Duchi Ñak (Cabécar de Bajo Chirripó, Matina), Duchí (Cabécar de Alto Chirripó, Turrialba),
Nairi Awari de Pacuarito de Matina, Cabécar de Alto Telire, Cabécar de Tayní
(Valle de
Consejo
indígena territorial: En adelante se
denominará así al Consejo Indígena del
Territorio, entidad que ostenta la representación jurídica de la comunidad
indígena de cada territorio, creada en esta Ley.
Derecho
consuetudinario indígena: Conjunto de normas propias, que regulan la conducta y
el desarrollo armónico de la vida de las comunidades de los pueblos
indígenas, reconocidas como obligatorias
por los pueblos indígenas y que, practicadas por generaciones, mantienen vigencia en la conciencia de cada
persona indígena perteneciente a una determinada cultura. También son las
normas tradicionales que señalan o definen acciones perjudiciales para el
pueblo indígena. Del mismo modo, el derecho consuetudinario indígena establece
cómo y ante quién debe buscar la persona perjudicada satisfacción o reparación,
así como las sanciones por incurrir en estas acciones y quién debe aplicarlas.
CAPÍTULO
II
DESARROLLO
SOSTENIBLE, PROPIEDAD Y TENENCIA
DE
ARTÍCULO
5.- Las comunidades indígenas ejercerán
el derecho de propiedad sobre todo el territorio, inscrito en el Registro
Público de
El
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), en coordinación con los Consejos
Indígenas, levantará los planos
catastrales y asesorará a dichos consejos para mantener actualizado el registro
de la tenencia de tierras en los territorios indígenas, incluso la demarcación
de sus límites.
Se
reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los sitios de carácter ceremonial,
espiritual y de interés cultural o medicinal de esos pueblos, los cuales serán
declarados según lo determine los estatutos del Consejo Indígena Territorial
respectivo. El Estado no podrá modificar estos sitios sin el consentimiento
previo del Consejo Indígena Territorial respectivo.
Solo
las personas indígenas podrán extraer frutos o productos de sus territorios.
ARTICULO
6.- Si el Consejo Indígena Territorial
constata la invasión, conforme al derecho consuetudinario, la usurpación o cualquier otro acto de
perturbación de posesión de tierras localizadas dentro del territorio,
procederá a declarar la nulidad de tales actos; para ello, levantará la
información correspondiente con el fin de dejar constancia de tal situación.
Una
vez comprobado, de manera sumaria, el acto ilegítimo, el Consejo Indígena
Territorial reivindicará el derecho afectado y,
eventualmente, pondrá en posesión
a la persona indígena que haya sido afectada, conforme con lo establecido en el
Código Procesal Civil y el Código Procesal Penal, según corresponda.
Serán
nulos los actos de perturbación de posesión, manejo o control de tierras
localizadas dentro del territorio indígena, que lleven a cabo personas no
indígenas, en los siguientes casos:
Los
que afecten la facultad que corresponde
a una persona indígena del territorio de tener bajo su poder y voluntad una
determinada parcela, o pretendan afectar la tenencia o goce del derecho de
posesión de una parcela.
Los
basados en traspasos de tierras que se originen de personas indígenas.
Los
que afecten la ocupación o tradición del derecho de posesión de una persona
indígena sobre determinada parcela.
Los
que tengan como fin negar un derecho de
posesión de personas indígenas, siempre y cuando no haya persona no indígena
con mejor derecho.
Los
que pretendan ejercer en nombre de una
persona indígena los derechos de posesión.
Los
que no sean de buena fe.
Igualmente
activará acciones, en caso de que la
afectación se refiera a áreas que conservan recursos naturales, sitios de
carácter ceremonial o tierras colectivas ubicadas dentro del territorio
indígena.
Si
el acto reivindicatorio se diligencia por la vía administrativa, las
autoridades correspondientes estarán en la obligación de practicar el desalojo
administrativo con la solicitud escrita que le presente el
Consejo Indígena Territorial, en la cual referirá que ha procedido a levantar
la información correspondiente y ha constatado que efectivamente se trata de un
acto de afectación, todo esto de conformidad con lo establecido en
ARTÍCULO
7.- Prohibición de extracción de huacas.
Excepción de exploraciones científicas. Autorización de la comunidad
indígena. Para conservar el patrimonio
cultural de los pueblos indígenas, incluido el patrimonio arqueológico,
garantizando la utilización, administración y protección especial, queda
prohibida la búsqueda y la extracción de huacas en los cementerios indígenas,
en lugares comprendidos en los territorios indígenas declarados sagrados por el
Consejo Indígena Territorial de cada territorio.
De
esta disposición se exceptúan las exploraciones científicas autorizadas por
instituciones oficiales, que deberán observar las disposiciones contenidas en
En
todo caso, estas necesitarán la autorización de la comunidad indígena por medio
de
En
caso de que se localice un “cementerio indígena” dentro de un territorio
indígena, conforme a lo que dispone
ARTÍCULO
8.- Respeto de las concepciones indígenas. Proyectos manejados sosteniblemente.
Proceso de consulta. Imposibilidad de aprobar proyectos perjudiciales. Las
instituciones del Estado, así como las y
los particulares, deberán respetar las normas y costumbres indígenas, dentro y
fuera de cada territorio, y su derecho de decidir sus prioridades en lo que
atañe al proceso de desarrollo. Los
proyectos de desarrollo que se ejecuten dentro de los territorios indígenas
deberán ser manejados en forma sostenible, conforme las disposiciones
contenidas en el Convenio para
Antes
de definir la posibilidad de iniciar un proyecto de desarrollo dentro del
territorio indígena, el Consejo Indígena Territorial deberá consultar a quienes
lo habitan, mediante los procedimientos apropiados y garantizando la libre
participación. Previo al desarrollo de
la consulta interna, las personas interesadas deberán presentar, al citado
Consejo o a la entidad del territorio que este designe, toda la información
necesaria de acuerdo al principio del consentimiento previamente informado.
Cumplido
este trámite, se convocará a un proceso de consulta por medio del Consejo
Indígena Territorial a
El
Consejo Indígena Territorial no podrá ejecutar ningún proyecto que afecte la
sostenibilidad ambiental, la salud, la cultura y el concepto de desarrollo
autónomo de las comunidades indígenas.
La violación de esta norma acarreará, para las entidades involucradas,
la nulidad absoluta del acto y las responsabilidades correspondientes.
ARTÍCULO
9.- De acuerdo con la realidad histórica
de los territorios indígenas, estas áreas se caracterizarán por la tenencia
colectiva de la tierra y sus recursos, que serán propiedad exclusiva de los
pueblos indígenas que las habitan. Para
los efectos de la administración de la propiedad común, esos pueblos serán
representados por el respectivo Consejo Indígena Territorial. Asimismo, en cada territorio se creará un
registro de personas indígenas poseedoras, cuya función será garantizar la
publicidad y legitimidad de cualquier transacción relacionada con las tierras
que se realice entre los miembros.
El
Consejo Indígena Territorial deberá respetar los derechos de cada persona
indígena a la tierra que ocupa, y deberá promover el acceso justo y equitativo
a la tierra. También podrá registrar, a
nombre del Consejo, tierras de valor cultural, ambiental y arqueológico, en el
entendido de que se trata de áreas para uso y beneficio colectivo del pueblo
indígena que las habita.
Para
los efectos de registro anterior se deberá coordinar con el Registro Público de
Para
regular la utilización de esas áreas, una vez realizado un proceso de consulta
interna, el Consejo Indígena Territorial elaborará las normas internas que
requiera, en las que deberá salvaguardar la posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan, el derecho y la reivindicación sobre tierras que no
estén exclusivamente ocupadas por los pueblos indígenas, y enviará copia de
ellas al Poder Judicial.
ARTÍCULO
10.- Cualquier entidad, en coordinación
con los Consejos Indígenas, podrá solicitar en estos territorios la realización
de obras de interés común o de servicio público. Para ello, el Consejo Indígena Territorial,
deberá efectuar el proceso de consulta interna, de acuerdo con los siguientes
aspectos:
Consultar
a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas sobre la realización de obras de
interés común o de servicio público.
Los
pueblos indígenas decidirán sus propias prioridades en cuanto a la realización
de dichas obras o servicios públicos, en la medida de que la misma afecte sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual.
ARTÍCULO
11.- En los casos de tenencia o posesión
de tierras en poder de personas no indígenas, de buena fe o con título de
propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de manera legitima, cada
Consejo Indígena Territorial negociará con las personas titulares, a fin de
acordar el precio y las demás condiciones de compra. El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) o de
la entidad que corresponda y el Ministerio de Hacienda, a solicitud del citado
Consejo, facilitarán las condiciones financieras y jurídicas para el
cumplimiento de estas disposiciones.
Los
Consejos Indígenas Territoriales estarán exentos de impuestos, tasas, contribuciones
y derechos nacionales.
ARTÍCULO
12.- Financiamiento para recuperación de tierras. En los casos de tenencia o posesión de
tierras en poder de personas no indígenas,
de buena fe o con título de propiedad debidamente inscrito en el
Registro Público de manera legítima, cada Consejo Indígena Territorial, procederá a negociar con las personas
titulares, a fin de acordar el precio y las demás condiciones de compra.
Para
financiar la recuperación de las tierras que ocupan las personas no indígenas
asentadas en los territorios, se establece la obligación del Estado de ejecutar
todas las acciones a su alcance, a fin de dotar de recursos económicos
suficientes al Fondo Nacional de Desarrollo Indígena y su sistema de crédito.
ARTÍCULO
13.- Principios para la recuperación de tierras. Corresponderá al Consejo Indígena
Territorial, con la participación de peritos del IDA o de la entidad que
corresponda y del Ministerio de Hacienda, tramitar la recuperación de tierras,
conforme al párrafo segundo del artículo trasanterior y a este artículo, de
acuerdo con los siguientes principios:
Garantía
de participación en los trámites del Consejo Indígena Territorial de cada
territorio o en los órganos indígenas nombrados por el Consejo.
Recuperación
prioritaria de las tierras que posean mejores condiciones de sostenibilidad
agrológicas, ambientales o de otro tipo y que garanticen la solución de las
necesidades de los pobladores indígenas. La priorización de estas tierras será
llevada a cabo por las propias entidades indígenas mencionadas en esta Ley a
partir de métodos de consenso de acuerdo con el artículo 7.1 del Convenio 169
de
Estudios
pormenorizados de las condiciones legales relacionadas con el inmueble por
recuperar, así como la distribución del uso de las tierras entre los diferentes
miembros de la comunidad, de manera justa y equitativa, tomando en
consideración criterios de género a partir de sus propias realidades
culturales.
En
estos trámites de recuperación de tierras, por las características de posesión
inmemorial de los pueblos indígenas sobre muchas de las tierras que enmarcan
hoy dentro de su territorio, privará el principio de que la carga de la prueba,
de la posesión legítima corresponderá exclusivamente a las personas poseedoras
no indígenas, quienes serán beneficiadas con los pagos que realizará el Estado.
Para
pagarles la indemnización de tierras a las personas a quienes legítimamente se
les haya comprobado que puedan recibir tal indemnización, se realizarán avalúos
con los peritos designados por el IDA, quienes devengan, a título de
honorarios, las sumas que se establezcan en
ARTÍCULO
14.- De presentarse conflictos de tierra
con personas o familias no indígenas, el Consejo Indígena Territorial, por
medio de sus apoderados, tendrá personería suficiente para comparecer ante
cualquier instancia en los ámbitos judicial o extrajudicial, a fin de
representar los intereses del pueblo indígena dentro del territorio
correspondiente.
En
todo proceso que se tramite ante los tribunales de justicia en asuntos
relacionados con la propiedad, posesión, uso y tenencia de la tierra que surjan en la jurisdicción de
cualquiera de los territorios indígenas,
se tendrá como parte en el proceso al Consejo Indígena Territorial del respectivo territorio.
Los
plazos establecidos en los códigos procesales rectores de la materia de que se
trate, regirán en cualquier proceso jurisdiccional. El Consejo citado se pronunciará sobre el
asunto ante la autoridad jurisdiccional, y aportará las pruebas o
consideraciones que estime convenientes; asimismo, señalará el lugar, dentro
del perímetro judicial, donde atenderá notificaciones futuras. El escrito
correspondiente podrá ser presentado incluso en letra manuscrita y no requerirá
autenticación del abogado, si lo
presenta algún apoderado del Consejo Indígena Territorial, quien para acreditar
su investidura podrá presentar simplemente su cédula de identidad y una
constancia expedida por el Registro Nacional correspondiente o un notario
público. Del mismo modo, bastará indicar
en el escrito mencionado, citas de su personería y su registro base para que
los verifique la autoridad judicial, de
inmediato.
Una
vez notificado el Consejo Indígena Territorial, si no comparece al proceso,
este último continuará sin su participación; no obstante, el Consejo podrá
incorporarse en cualquier etapa, conforme a la legislación costarricense. En todo caso,
si en el momento de dictarse la
sentencia en primera instancia, no consta la participación del referido Consejo
en el transcurso del juicio, deberá notificársele en su sede el resultado, para
los efectos que considere oportunos.
El
Ministerio Público o la oficina de defensores públicos de la jurisdicción
correspondiente, apoyará las acciones
judiciales que el citado Consejo emprenda en defensa de los derechos de los
pueblos indígenas que representa.
ARTÍCULO
15.- Establécese el principio de que, en
los casos de conflictos de tierra entre indígenas de un mismo territorio en
relación con alguna de sus áreas constitutivas, como fase previa a la
jurisdiccional, la solución estará a cargo del Consejo Indígena Territorial, de
acuerdo con el derecho consuetudinario y que se documentará por escrito. Para estos supuestos, si una persona indígena
plantea una denuncia ante el despacho judicial competente, deberá adjuntar una
constancia del Consejo respectivo, donde refiera el caso y afirme que ya las
partes se han sometido a su jurisdicción
y que persiste el conflicto.
La
constancia deberá estar firmada y
sellada por el Consejo y deberá tener menos de veintidós días hábiles de haber
sido emitida. Si el Consejo Indígena
Territorial no expide tal constancia, para iniciar el trámite judicial
bastará que la persona indígena denunciante
aporte una copia de la solicitud recibida por el Consejo.
En
cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia de primera instancia,
las partes, conjuntamente, podrán presentar ante el despacho judicial, un
escrito donde comprueben que, por medio del Consejo Indígena Territorial,
llegaron a un acuerdo satisfactorio.
Este acuerdo extrajudicial dará por terminado el proceso, sin especial
condenatoria en costas.
Los
procesos judiciales podrán reiniciarse únicamente si el juzgador dispone de elementos
para concebir que se ha cometido un fraude procesal.
Cuando
el conflicto de tierra sea entre indígenas de dos o más territorios indígenas,
las partes, de común acuerdo y por
escrito, escogerán cuál Consejo Indígena Territorial conocerá del conflicto y,
de no ponerse de acuerdo al respecto,
deberán tramitarlo ante el Consejo Indígena Territorial donde esté la
mayor parte del terreno.
ARTÍCULO
16.- Financiamiento de los procesos de consulta. Toda consulta que deban efectuar los Consejos
Indígenas, formulada por una entidad estatal a los pueblos indígenas en sus
territorios, implicará, en caso de que se requiera por la complejidad del
asunto o la materia técnica de que se trate, que el ente estatal les deposite a
los consejos los recursos económicos
para que puedan contratar, directamente, a técnicos y asesores, con el fin de
emitir una opinión independiente y fundamentada acerca del asunto que se les
plantea.
El
presupuesto que determine tales requerimientos económicos, se elaborará de
común acuerdo entre la oficina técnica de la entidad estatal que realiza la
consulta y la persona representante del Consejo Indígena Territorial,
debidamente autorizada para tal propósito.
Si estos representantes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a los
montos que deben pagarse, el conflicto será resuelto por una comisión arbitral
establecida de conformidad con
CAPÍTULO
III
MEDICINA
NATURAL Y SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO
17.- Los pueblos indígenas tienen pleno
derecho a usar la medicina natural tradicional,
tal como la utilizaron sus antepasados y a comercializar y patentar de
manera colectiva dicha medicina,
conforme lo dispuesto en
El
Estado, las personas particulares y las personas miembros de la comunidad, acatarán las regulaciones que el Consejo
Indígena Territorial emita para proteger y conservar los conocimientos
ancestrales de cada territorio, de común acuerdo con las personas reconocidas
como autoridades en la medicina tradicional o natural, como es el caso de los
Awá, Sákekewa, Krogodianga o Jawá, o cualquier denominación similar en la
lengua de la propia cultura indígena, en que se identifique a las personas
dedicadas a brindar este servicio, reconocidas por el Consejo de Awá o Jawá, o
sus similares debidamente reconocidos en cada territorio indígena.
ARTÍCULO
18.- Se reconoce a las autoridades en medicina
tradicional el uso y la práctica de dicho conocimiento en forma preventiva y
curativa; asimismo, se reconocen y
protegen la biodiversidad y el conocimiento indígena.
ARTÍCULO
19.- Los procesos de investigación en el
campo de la medicina y la biodiversidad, deberán realizarse de común acuerdo
con cada Consejo Indígena Territorial y previo proceso de consulta a la
comunidad. Se reconoce el derecho de los
pueblos indígenas al acceso a los elementos de la biodiversidad, así como su
conocimiento asociado.
ARTÍCULO
20.-
Se
asignará presupuesto a las dependencias públicas para contar con personal
bilingüe indígena capacitado, para servir de intérprete entre las personas
indígenas que no hablen español, total o parcialmente, y el personal médico y
paramédico, para los procesos de diagnóstico, prescripción y tratamiento en los
centros médicos de los territorios indígenas, en beneficio de los pacientes
y sus familiares. Del mismo modo
deberán asignarse recursos económicos, materiales y de capacitación del
personal sanitario en los aspectos culturales del proceso salud-enfermedad.
Los
servicios de salud que brinden las instituciones correspondientes deberán ser
oportunos, permanentes, adecuados y accesibles para los pueblos indígenas.
ARTÍCULO
21.-
Capacitar
periódicamente al personal asignado, en
medicina tanto curativa como preventiva, para atender en forma adecuada las
necesidades de salud de los pueblos indígenas.
Las medidas preventivas serán prioritarias para la salud, en general,
de los territorios indígenas.
Facilitar
a los indígenas el acceso a los sistemas de capacitación en ciencias y técnicas
de la salud. En igualdad de condiciones,
a los indígenas se les dará prioridad en las plazas de los servicios de salud
en los territorios indígenas donde estén asentados los optantes que cumplan el
requisito de hablar el idioma de la población.
Incentivar
el servicio médico en las zonas de difícil acceso dentro de los territorios
indígenas, con beneficios específicos para las personas profesionales en
ciencias médicas y los estudiantes que presten allí su servicio social.
Formular
y desarrollar programas específicos de salud, tomando en cuenta la
particularidad de cada territorio.
Establecer dentro de los territorios indígenas,
adecuados servicios de emergencias médicas,
así como medios de transporte para acceder a los servicios de salud.
ARTÍCULO
22.-
ARTÍCULO
23.-
CAPÍTULO
IV
EDUCACIÓN
PLURICULTURAL
ARTÍCULO
24.- El Ministerio de Educación
Pública (MEP), por medio del
Departamento de Educación Indígena y en coordinación con el Consejo
Indígena Territorial de cada territorio, es la entidad competente para atender
la educación indígena. Para este efecto,
velará por el mejoramiento de la calidad
y por la pertinencia de la educación en los territorios indígenas y realizará
todas las acciones necesarias en procura de contextualizar los programas de
educación que se imparten en los territorios indígenas, en todos los niveles, de acuerdo a la
realidad y la cosmovisión de cada pueblo indígena. Además, activará, de manera permanente, procesos de consulta con los consejos
indígenas de cada territorio, con el fin
de reivindicar la cultura, la tradición y la autodeterminación de los pueblos
indígenas y lograr, en el mediano
plazo, la consolidación y recuperación de
sus propias instituciones y medios educativos.
Con
el propósito de lograr los objetivos citados, el Ministerio de Educación solo
podrá nombrar, para impartir las
asignaturas de lengua y cultura, a personas indígenas de la propia cultura que
priva en el territorio y, en ningún
caso, designará a una persona que no sea
miembro de esa cultura.
En
igualdad de condiciones, el personal indígena tendrá prioridad absoluta para
ser nombrado en las plazas de maestros, profesores, directores y personal
administrativo, en los centros
educativos ubicados en los territorios indígenas.
El
Departamento de Educación Indígena (DEI) será integrado por personas indígenas
idóneas para el cargo, las cuales serán
escogidas de las ternas que le envíen los Concejos Indígenas.
ARTÍCULO
25.- En el Consejo Superior de Educación
se incluirá a una persona profesional en educación que sea indígena, con el fin de que, además de desempeñar la función propia de
miembro del Consejo, vele por la adopción de reformas curriculares adecuadas en
los territorios indígenas, de manera que a los educandos se les proporcione una formación integral e incluyente de los pueblos indígenas dentro de
sus propias comunidades; así, podrán participar plenamente en la comunidad
nacional. El citado profesional en educación deberá coordinar con el DEI, el cual,
junto con consejos indígenas,
será el responsable del reclutamiento, la selección y la capacitación
del personal docente en los territorios indígenas, para todos los niveles y las
modalidades educativas.
ARTÍCULO
26.- El Ministerio de Educación
Pública, en su presupuesto anual, asignará los recursos económicos y humanos
suficientes para ejecutar los programas de educación indígena.
El
Departamento de Educación Indígena y las direcciones regionales crearán los
mecanismos de programación, supervisión y evaluación adecuados, a fin de que la
enseñanza bilingüe y pluricultural se imparta en las escuelas y los
colegios, en coordinación con los
Consejos Indígenas Territoriales, las
juntas de educación y las juntas administrativas.
Las
universidades, las instituciones parauniversitarias y las de capacitación y
formación profesional del Estado, establecerán mecanismos necesarios y
adecuados, que garanticen efectivamente
el acceso de las personas indígenas a estos niveles educativos.
ARTÍCULO
27.- El Ministerio de Educación Pública,
por medio del Departamento de Educación Indígena y en coordinación con los
consejos indígenas, propondrá al Consejo
Superior de Educación la incorporación de contenidos en todas las signaturas,
con el fin de colocar en su justa dimensión el aporte de las culturas indígenas
a la cultura costarricense; para ello,
se consultará con las entidades culturales indígenas de cada territorio y los consejos indígenas.
El
Consejo Indígena Territorial creará los mecanismos necesarios para asesorar a
los docentes en lengua y cultura.
El
Ministerio de Educación Pública asignará los recursos humanos y financieros
suficientes para ejecutar los programas de educación indígena.
ARTÍCULO
28.- En los territorios indígenas, la enseñanza de la cultura y la lengua
indígena correspondiente será obligatoria en todos los niveles y modalidades
del Sistema Educativo. Para ello, se
dotará al personal docente de los
instrumentos curriculares y pedagógicos adecuados.
ARTÍCULO
29.- En la ejecución de los planes y
programas del Fondo Nacional de Becas creado en
ARTÍCULO
30.- Todos los museos que trabajen con
patrimonio indígena invertirán un 1% de su presupuesto en proyectos de rescate
de la cultura indígena, a desarrollarse directamente en las comunidades
indígenas; así como con la población no indígena para propiciar el rescate de
la cultura indígena nacional.
CAPÍTULO
V
VIVIENDA,
CAMINOS Y MEDIO AMBIENTE
EN
TERRITORIO INDÍGENA
ARTÍCULO
31.- En los territorios indígenas, el
Estado asignará fondos suficientes para la construcción de viviendas, los
cuales serán utilizados de conformidad con los programas y las prioridades que
apruebe el Consejo Indígena Territorial de cada territorio. Las viviendas se construirán tomando en
cuenta las particularidades arquitectónicas, los materiales de construcción y
la realidad de los pueblos indígenas.
Para
determinar las condiciones de estas obras, el Consejo Indígena Territorial realizará
un proceso de consulta interna en el pueblo indígena de su jurisdicción;
posteriormente, presentará los resultados ante el Ministerio de Vivienda, que
estará obligado a dotar de recursos materiales, técnicos, económicos y humanos
al Consejo Indígena Territorial de cada territorio, con el fin de que realice
los procesos de ejecución señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
32.- Después del proceso de consulta
interna en el pueblo indígena, el Consejo Indígena Territorial elaborará un
plan de desarrollo del territorio, el cual deberá incluir entre otros, los
aspectos de infraestructura. Dicho plan
se les presentará a las entidades correspondientes del Poder Ejecutivo y a
ARTÍCULO
33.- El Consejo Indígena Territorial, en
coordinación con el Consejo de Transporte Público de Personas, adjudicarán, las
rutas de servicio público dentro del territorio a nombre de los consejos
indígenas del territorio respectivo, cuando los concesionarios cumplan los
requisitos de ley. El Ministerio
brindará el asesoramiento correspondiente, para que estos cumplan los servicios
conforme a las regulaciones vigentes por ley.
ARTÍCULO
34.- En los territorios indígenas, el Ministerio
del Ambiente y Energía, en coordinación con el Consejo Indígena Territorial de
cada territorio, podrá asignar, a las comunidades indígenas, incentivos y
beneficios ambientales en proporción a sus esfuerzos, programas y proyectos de
conservación y protección del ambiente.
ARTÍCULO
35.- El Consejo Indígena Territorial de
cada territorio, realizada la consulta respectiva a la comunidad indígena,
coordinará con el Ministerio del Ambiente y Energía el desarrollo de programas
y proyectos relacionados con el ambiente y el uso racional de los recursos
naturales.
Los
consejos indígenas de los territorios,
informando al Ministerio del
Ambiente y Energía, podrán suspender los permisos otorgados, cuando consideren que los recursos se
utilizan en forma irracional o indebida.
En tal caso, pondrán la continuación del caso a la orden de las
autoridades correspondientes.
El
Ministerio del Ambiente y Energía recibirá solicitudes de concesión de
explotación o exploración de los recursos no renovables en territorios
indígenas, solamente si el solicitante obtiene el consentimiento del pueblo
indígena, expresado mediante un proceso interno de consulta, que será dirigido por el Consejo Indígena
Territorial y asegurará la información amplia de las consecuencias sociales,
culturales y ambientales y será conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de
esta Ley.
ARTÍCULO
36.- Reconócense el derecho de los
pueblos indígenas a participar en la utilización, administración y conservación
de los recursos que se encuentren en el subsuelo de los territorios
indígenas. El Consejo Indígena
Territorial, antes de emprender
cualquier programa de prospección o explotación de estos recursos, o antes de
autorizarlo, deberá consultar a la comunidad indígena respectiva, de
conformidad con el artículo 8 de esta Ley,
a fin de determinar las medidas necesarias para garantizar los intereses
de los pueblos indígenas.
Los
permisos y las concesiones para la prospección o explotación de dichos recursos
deberán especificar claramente tales medidas y requerirán la aprobación de
Los
pueblos indígenas deberán participar de los beneficios que reporten esas
actividades y percibirán una indemnización equitativa, por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de ellas.
ARTÍCULO
37.- En los territorios vecinos con
tierras protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
el Consejo Indígena Territorial de cada territorio nombrará, por un plazo que
no sobrepase su período de vigencia, a una persona representante en la
administración de dichas áreas. Las
entidades técnicas estatales encargadas del trabajo en estas zonas, coordinarán
sus programas con el Consejo Indígena Territorial de cada territorio.
ARTÍCULO
38.- Todo daño o perjuicio que se les cause
a la ecología, el medio ambiente o la cultura de los pueblos indígenas o
territorios, deberá ser indemnizado por la persona física o jurídica causante,
sea esta última pública o privada. En caso de ser una persona física o
jurídica, la sentencia que declare el daño o perjuicio ordenará el embargo de
bienes por el monto de la indemnización o una suma prudencial, a juicio del
juzgador. Para las entidades públicas,
regirán las disposiciones de
La
valoración de los daños y perjuicios tendrá que determinarse por medio de
peritos actuarios matemáticos, de
cualquiera de las universidades públicas del país, que puedan valorar daños y
perjuicios económicos, ambientales y culturales; todo a solicitud del Consejo
Indígena Territorial respectivo y en coordinación con él.
CAPÍTULO
VI
FONDO
NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA Y
SU
SISTEMA DE CRÉDITO
ARTÍCULO
39.- Créanse cuatro Fondos Nacionales de Desarrollo Indígena, adscritos al
Ministerio de Planificación, que se encargarán de recaudar y distribuir los
recursos para el desarrollo indígena.
Cada uno será administrado por el Consejo Indígena Territorial respectivo,
en el monto que le corresponda, y estarán sujetos al control y fiscalización de
Los
fondos serán los siguientes:
El
Fondo para Crédito Indígena.
El
Fondo de Becas para Capacitación Indígena.
El
Fondo de Recuperación de Tierras Indígenas.
El
Fondo de Consejo Indígena Territorial.
Para
la distribución anual de los recursos del fondo, deberán seguirse medidas
equitativas y objetivas de proporcionalidad, según los siguientes criterios:
La
situación de pobreza de los respectivos pueblos indígena.
La
población de cada territorio.
La
extensión de los territorios indígenas.
La
distribución será supervisada por los consejos indígenas. El Ministerio de Hacienda estará en la
obligación de brindarles a los Consejos toda la información que requieran.
ARTÍCULO
40.- El Fondo para Crédito Indígena
otorgará créditos, garantizados con el título de propiedad o el título de
posesión; el Consejo Indígena Territorial concederá estos créditos para
proyectos de desarrollo sostenible que reciban su aprobación. Dicho Fondo se financiará con los siguientes
recursos:
Las
herencias, los legados y las donaciones de personas o entidades privadas e
instituciones públicas. Las donaciones
indicadas se considerarán gastos deducibles
del impuesto sobre la renta y el monto máximo de deducción será de un uno por
ciento (1%) de la renta bruta gravable.
El
cero coma cero uno por ciento (0,01%) del total de los impuestos que se
recolecten por la venta de combustible y sus derivados, una vez liquidados
todos los costos de la recaudación.
Las
donaciones y los préstamos de organismos internacionales.
Los
ingresos por utilidades en los proyectos en que participe la comunidad, siempre
que no sean definidos como salarios ni como remuneración.
Una
contribución obligatoria de los bancos comerciales del Estado y las entidades
públicas autorizadas para la intermediación financiera fiscalizados por
Cada
Consejo Indígena Territorial dictará un reglamento de crédito, el cual será
consultado a
ARTÍCULO
41.- El Fondo de Becas para Capacitación
Indígena financiará un programa de becas para la capacitación de personal
indígena, en áreas compatibles determinadas por los mismos indígenas. Dicho Fondo se financiará con los recursos
que para esos fines tienen el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Fondo
Nacional de Becas y el Instituto Nacional de Aprendizaje, quienes deberán incluirlos en sus presupuestos.
ARTÍCULO
42.- El Fondo de Recuperación de Tierras
Indígenas financiará las indemnizaciones para la recuperación de tierras
indígenas en manos de personas no
indígenas propietarias o poseedoras de buena fe. Dicho Fondo se financiará con
los siguientes recursos:
Recursos
provenientes del Instituto de Desarrollo Agrario, o la entidad que corresponda,
que destinará anualmente un porcentaje de su presupuesto, el cual será estimado
con base en estudios periciales, a fin de que en un plazo no mayor de veinte
años, todos los terrenos a que se refiere este artículo, sean propiedad de la
comunidad indígena.
Recursos
provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de
ARTÍCULO
43.- El Fondo del Consejo Indígena Territorial financiará la administración y
los programas del Consejo Indígena Territorial de cada territorio, según sus
planes de desarrollo presupuestario. Dicho Fondo se financiará con los
siguientes recursos:
La
subvención que en
Cualquier
otro ingreso por fondos públicos o privados destinado a este fin.
ARTÍCULO
44.- De todo crédito o donación
proveniente de fondos públicos, que los Consejos Indígenas, deberá rendirse cuentas e informes
periódicos ante
ARTÍCULO
45.- Los consejos indígenas territoriales gozarán de la exoneración del pago de
derechos de registro y del uso de timbres en todos los actos, operaciones o
contratos que celebre. Estarán exentos
de cubrir impuestos nacionales, especies fiscales y de cualquier otro gravamen
en todos aquellos actos que ejerzan como tales y sobre los bienes que
posean. Serán personas jurídicas capaces
de ejercer derechos y contraer obligaciones.
CAPÍTULO
VII
ASAMBLEA
DE
ARTÍCULO
46.-
En
Cada
persona indígena deberá solicitarle al Comité Electoral la acreditación como
miembro de la comunidad o territorio y la inclusión en el padrón
electoral. Para la acreditación, deberá
aportar el testimonio de dos personas indígenas de la comunidad, de reconocida
solvencia moral y tradición, y con la cédula de identidad o cédula de identidad
de menor de edad, según el caso.
ARTÍCULO
47.- Cada Consejo Indígena Territorial
presentará informes periódicos de gestión, resultados y rendimiento de cuentas
en relación con los recursos del Fondo de Desarrollo Indígena, conforme a las
disposiciones del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y
de
Estos
órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los requerimientos
de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades
de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones.
ARTÍCULO
48.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, deberá
evaluar el uso racional de los recursos públicos. Asimismo, elaborará y presentará a
ARTÍCULO
49.- Consejos Indígenas Territoriales
estarán obligados a suministrar la información económica, financiera y de
ejecución física de los recursos del Fondo que el Ministerio de Planificación
Nacional y
ARTÍCULO
50.- Cuando una persona indígena no resida permanentemente dentro del
territorio donde habita su pueblo indígena, se abrirá un procedimiento de
excepción para que, previa aprobación de su ingreso por el Consejo Directivo
correspondiente, pueda inscribirse en el censo y padrón que levanten para los
fines establecidos por
El
Consejo Directivo deberá velar por el trámite de esos casos excepcionales y
porque sus condiciones se cumplan ampliamente, siguiendo el debido proceso y
los principios señalados por el Convenio N.º 169 de
ARTÍCULO
51.-
Tomar
acciones en defensa del territorio indígena, en caso de amenaza a su
integridad, siempre que el Consejo Directivo, de oficio o a petición de
parte, no haya realizado gestiones en
tal sentido.
Nombrar
a los integrantes del Consejo Directivo,
Proponer
modificaciones o cambios a disposiciones jurídicas que afecten los derechos del
territorio indígena, siempre que el Consejo Directivo, de oficio o a petición
de parte, no haya realizado gestiones en
tal sentido.
Resolver
en alzada sobre la decisión del Consejo Directivo de suprimir el derecho de
elegir y ser electo de una persona de la comunidad, en los casos que determina
esta Ley.
Decidir
acerca de una impugnación por fraude en el proceso electoral que eligió al
Consejo Directivo o al Fiscal, sin perjuicio de las acciones que se interpongan
en otras instancias.
Conocer
la solicitud de remoción de uno o varios miembros del Consejo Directivo
presentada por
Conocer
la solicitud de remoción de quien ocupe
El
Consejo Directivo y el Comité Electoral deberán realizar todas las acciones a
su alcance para divulgar la realización de
No
podrá convocarse a Asamblea del Territorio dentro de los tres meses anteriores
o los tres posteriores a la fecha fijada para la elección de miembros del
Consejo Directivo.
La
convocatoria para realizar
Cuando
lo requiera la unanimidad de las personas miembros del Consejo Directivo.
Cuando
el veinticinco por ciento (25%) de los miembros de la comunidad indígena se lo
solicite por escrito al Consejo Directivo.
Cuando
la persona que ocupe
En
los casos que así lo dispone esta Ley.
En
los casos de los incisos b) y c), si el Consejo Directivo no responde la
solicitud en el plazo máximo de treinta
días, el Comité Electoral estará
legitimado para iniciar los procesos de
convocatoria. Para ello, deberán definir
el lugar, la fecha y la hora de celebración de
ARTÍCULO
52 .- Para
CAPÍTULO
VIII
COMITÉ
ELECTORAL
ARTÍCULO
53.- Cada comunidad indígena deberá
contar con un Comité Electoral nombrado por
Las
personas integrantes del Comité Electoral no podrán tener parentesco, por consanguinidad ni por afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes
que se postulen como candidatos, salvo
si no exista otra posibilidad comprobada,
en cuyo caso, podrá nombrarse al
miembro sin exigirle el cumplimiento de este requisito.
El
Consejo Directivo deberá ofrecer las facilidades posibles para que este Comité
lleve a cabo sus funciones.
El
Comité Electoral definirá de su seno a las personas que serán presidente,
vicepresidente y secretario. Los demás
servirán de apoyo a las gestiones que realice.
El
Tribunal Supremo de Elecciones será el encargado de nombrar a un Comité
Electoral Provisional hasta que
ARTÍCULO
54.- Son funciones del Comité
Electoral:
Tramitar
las solicitudes de afiliación al padrón
electoral. Si una solicitud es rechazada,
la persona afectada podrá acudir a la vía judicial para reivindicar el derecho que considera lesionado.
Aprobar
el padrón electoral definitivo al menos con un mes de antelación a las
elecciones y registrarlo en el Tribunal
Supremo de Elecciones.
Darle
publicidad al padrón definitivo,
colocándolo en lugar visible y concurrido dentro del territorio. En cada recinto electoral, deberá exhibirse el día de las elecciones.
Dirigir
los comicios.
Elaborar
el material electoral.
Fijar
el procedimiento de elección para el día de las elecciones.
Custodiar
el material electoral antes, durante y después
de las elecciones.
Llevar
a cabo el conteo de los votos.
Decretar
los resultados de la votación.
Convocar
y dirigir la segunda ronda electoral,
cuando proceda.
CAPÍTULO
IX
CONSEJOS
INDÍGENAS TERRITORIALES
ARTÍCULO
55.- Los pueblos indígenas tienen el derecho de organizarse, de acuerdo con sus estructuras comunitarias
tradicionales, de la manera que sea mejor para que expresen sus tradiciones y
sus culturas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales,
definidos por el Sistema Jurídico Nacional, ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos.
Del
mismo modo, podrán organizarse según los principios y las disposiciones de esta
Ley, de acuerdo con sus propias decisiones.
ARTÍCULO
56.- El Consejo Indígena Territorial es la entidad que representa a la
comunidad indígena en la titularidad del territorio donde se domicilia.
Estos consejos, sus personeros y la vigencia de sus nombramientos serán
inscritos en
Las
personas miembros de los Consejos Indígenas serán elegidas por un plazo de tres años, según los
procedimientos que establece esta Ley, y podrán ser reelegidas por una sola vez
en forma sucesiva.
Las
personas electas a cargos en un Consejo Indígena Territorial, deberán ser
mayores de edad, no tener antecedentes penales ni sentencia condenatoria firme
por un delito doloso. Quienes ocupen los cargos de presidente, vicepresidente,
tesorero y fiscal, no pueden tener entre ellos parentesco de consanguinidad ni
afinidad incluso hasta el tercer grado, salvo si no existe otra posibilidad
comprobada; en cuyo caso podrán ser elegidos sin exigirles el cumplimiento de
estos requisitos.
Los
miembros de los Consejos Indígenas podrán recibir dietas, hasta por un máximo
de veinticuatro sesiones por año, siempre y cuando exista la posibilidad
presupuestaria.
El
Consejo Indígena Territorial se regirá por los principios democráticos del
predominio de las mayorías, el voto secreto y un voto por persona.
Los
consejos indígenas de cada territorio serán personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer
obligaciones.
ARTÍCULO
57.- La comunidad indígena, de acuerdo con su estructura tradicional, se constituirá de modo autónomo, para nombrar
al Consejo Indígena Territorial; garantizará la participación y
representatividad democráticas dentro del territorio.
El
proceso para nombrar al Consejo Indígena Territorial en cada territorio,
quedará constando en actas, que se levantarán al respecto y serán suscritas por
los mismos miembros nombrados al efecto.
ARTÍCULO
58.- El proceso para escoger a los
miembros del Consejo Indígena Territorial se realizará en los lugares, las sedes y la forma que establezca el
Reglamento a que se refiere el artículo anterior; contará con el asesoramiento del TSE.
La
fecha para realizar el proceso electoral será definida al menos tres antes de
la elección; para ello, deberán tener en cuenta las
condiciones metereológicas propias de esa época del año, la infraestructura,
los medios de transporte, el acceso de las personas de la comunidad y las
tradiciones ancestrales.
Es
un derecho de la comunidad indígena establecer reglas electorales basadas en
sus propias realidades culturales, siempre y cuando no atenten contra los
principios constitucionales y los derechos humanos internacionalmente
reconocidos.
Para
la realización del primer proceso eleccionario de cada territorio indígena, el
Tribunal Supremo de Elecciones definirá el lugar y día.
ARTÍCULO
59.- El Consejo Indígena Territorial decidirá el momento en que realizará sus
sesiones ordinarias y extraordinarias; ordinariamente deberá reunirse al menos
una vez al mes. Tendrán derecho a asistir a él,
con voz pero sin voto, los representantes de organizaciones indígenas
propias de la comunidad, para asuntos que sean de su interés directo.
ARTÍCULO
60.- Las atribuciones de los Consejos Indígenas Territoriales de cada
Territorio son:
Presentar
anualmente un informe de labores a la comunidad indígena, en la modalidad en
que el Consejo Indígena Territorial y las costumbres indígenas lo dispongan,
siempre y cuando se cumplan los principios de transparencia y rendición de
cuentas.
Convocar
a la estructura comunitaria tradicional, según lo disponen esta Ley y el
Reglamento respectivo de cada territorio.
Nombrar
las comisiones especiales que considere necesario para el conocimiento de
determinados asuntos, asignándoles objetivos claros que deben cumplir en un
plazo determinado.
Supervisar
conjuntamente con
Otorgar a sus miembros poderes necesarios para la
ejecución de cualquier asunto entre el territorio y terceros ajenos a la
comunidad indígena.
Instrumentalizar
los procedimientos de consulta que se ejecuten según los términos de esta Ley,
su Reglamento, de conformidad con el Convenio 169 de
Planificar,
presupuestar, administrar y custodiar los recursos propios.
Planificar,
ejecutar y supervisar los proyectos y programas dentro del territorio y fuera
de él cuando tengan relación con su comunidad indígena.
Representar
a los miembros de la colectividad y el
territorio, e instaurar las acciones correspondientes en defensa de los
intereses individuales y colectivos de la comunidad indígena, así como por la
integridad del territorio y sus recursos.
Integrar
los organismos locales, regionales o nacionales que indique
Definir
el presupuesto de su administración, siguiendo los procedimientos establecidos
en el Reglamente del fideicomiso.
Las
demás atribuciones que le otorgue esta Ley.
ARTÍCULO
61.- Los Consejos Indígenas territoriales de cada territorio, estarán
conformados por siete personas miembros
que serán presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, vocales primero,
segundo, tercero y fiscal.
El
Consejo Indígena Territorial de cada territorio inscribirá a un directorio con
los cargos de coordinación (o el nombre que le de la comunidad respectiva),
Secretaría, Tesorería y Fiscalía, quienes ocupen estos cargos serán los
personeros legales para los efectos de esta Ley.
Además
de las atribuciones que indique el Reglamento de esta Ley, serán atribuciones
de las personas miembros del Consejo Indígena Territorial:
La
persona coordinadora será nombrada de entre los miembros del Consejo Indígena
Territorial por la mayoría absoluta de ellos, en la primera sesión del Consejo.
Corresponde
los demás miembros del Consejo Indígena Territorial suplir las labores de los
cargos permanentes del Directorio;
bastará su palabra para asumir sus facultades. Deberán ayudar en todas
las tareas que le encomiende el mismo Consejo.
Corresponde
a la persona miembro del Consejo Indígena Territorial que ejerza
Corresponde
a la persona miembro del Consejo Indígena Territorial que ocupe
La
ausencia injustificada a más de tres sesiones ordinarias o extraordinarias seguidas, por parte de un miembro del Consejo
Indígena Territorial, o a seis alternas en el lapso de seis meses, implicará la pérdida de su condición de
miembro del Consejo; en cuyo caso, los restantes miembros constituirán la
totalidad del quórum, para efectos de
toma de las decisiones que requieran la unanimidad, sin que su número pueda
llegar a ser inferior a tres cuartas
partes del total establecido de miembros del Consejo Indígena Territorial.
Para
sesionar, el quórum del Consejo Indígena
Territorial lo conforman dos terceras partes de su totalidad. El Consejo Indígena
Territorial tomará sus acuerdos por consenso y, de no llegar a consenso, los acuerdos se tomarán con los votos de dos
terceras de los miembros presentes, constituido el quórum. El incumplimiento
reiterado de deberes por parte de los miembros del Consejo Indígena
Territorial, acarreará su remoción,
previo el debido proceso.
ARTÍCULO
62.- Cada comunidad indígena nombrará
la cantidad de fiscales que considere necesarios, sin que su número pueda exceder de tres.
Quienes
se desempeñen como fiscales durarán en sus cargos el mismo plazo que los
miembros del Consejo Directivo y solo
podrán ser reelegidos por una sola vez en forma sucesiva.
Corresponden
a las personas integrantes de
Supervisar
los movimientos económicos que realice el Consejo Indígena Territorial y, en general,
todos los fondos que se destinen a actividades dentro del territorio
indígena.
Velar
por el cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias.
Rendir
un informe anual en el mismo momento que lo haga el Consejo Indígena
Territorial, en la modalidad en que el Consejo Indígena Territorial y las
costumbres indígenas lo dispongan; para
ello, el Consejo tiene la obligación de informarle oportunamente.
Oír
quejas de los miembros de la comunidad indígena respecto de las acciones u
omisiones del Consejo.
Participar,
con voz pero sin voto, en las sesiones
del Consejo y de las comisiones que este nombre.
Denunciar
cuando corresponda y ante la persona indicada, las violaciones de esta
Ley, así como el incumplimiento de las
funciones y atribuciones de los miembros del Consejo; de dichas denuncias dejará constancia en las
actas respectivas, por medio de documento
escrito interpuesto.
Las
demás atribuciones que le confiere esta Ley.
En
caso de ausencia definitiva de alguna de las personas que ocupan este cargo,
será reemplazada de acuerdo con el procedimiento establecido en cada
comunidad, bajo la responsabilidad del
Consejo Indígena Territorial.
ARTÍCULO
63.- El derecho de toda persona indígena miembro de una comunidad indígena de elegir o ser elegido, se pierde únicamente en los siguientes casos:
Por
conducta contraria a la cultura tradicional indígena que se manifieste en actos
u omisiones que afecten el territorio, la identidad o la organización propia, o
que impliquen un repudio o renegación de las tradiciones ancestrales.
Cuando
un miembro de la comunidad indígena actúe en nombre de la comunidad sin estar
facultado para ello.
Por
uso indebido de los bienes del territorio.
En la aplicación de este artículo,
debe desarrollarse el debido proceso, dentro del derecho consuetudinario
indígena del territorio.
Si
la sanción impuesta no se impugna, la
decisión quedará firme. La persona sancionada
tendrá diez días hábiles para interponer apelación correspondiente, la
que deberá presentar ante
Si
la sanción es apelada, el Consejo Indígena Territorial deberá convocar
al órgano que, dentro de la estructura
comunitaria tradicional, esté establecido como encargado de resolver tales
asuntos, con un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, desde el
momento de interpuesta la apelación, de conformidad con el Reglamento
respectivo. Mientras no esté resuelta la
apelación, el apelante tendrá y podrá ejercer todos los derechos de elegir y
ser electo.
En
caso de que la sanción apelada sea
ratificada, quedará firme y conllevará la separación de todos los cargos
que ocupa la persona sancionada dentro del territorio.
ARTÍCULO
64.- El TSE se encargará de
asesorar, en cada territorio, los procesos de constitución de los
Consejo Indígena Territorial.
CAPÍTULO
X
CONGRESOS
NACIONALES INDIGENAS
ARTICULO
65.- Para los Congresos Nacionales
Indígenas, se convocará a todos los
delegados de los respectivos territorios indígenas.
ARTÍCULO
66.- Al Congreso Nacional Indígena
asistirá un delegado propietario y un suplente nombrados en Asamblea
Territorial convocada al efecto.
CAPÍTULO
XI
DERECHO
CONSUETUDINARIO INDÍGENA
ARTÍCULO
67.- Reconócese el derecho
consuetudinario como fuente de derecho y aplicación, compatible con el
ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO
68.- El Consejo Indígena Territorial de
cada territorio, en un plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia
de esta Ley, integrará dentro de la estructura comunitaria tradicional, un
órgano jurisdiccional indígena que velará por las normas tradicionales del
derecho consuetudinario, que se aplican en todas las relaciones sociales de las
comunidades de la jurisdicción territorial y, a fin de que el Poder Judicial
les consulte como fuentes de derecho.
El
Poder Judicial asignará, a la oficina correspondiente, las funciones de
asesoramiento dentro de este proceso.
En
todos los casos resueltos por el órgano jurisdiccional indígena en que exista
acuerdo de las partes, dicha decisión se considerará cosa juzgada material.
ARTÍCULO
69.- Los núcleos familiares de los
pueblos indígenas podrán acogerse al derecho consuetudinario, en cuanto a los
usos y las costumbres tradicionales dentro de la materia regulada por el
Derecho de Familia. Sin embargo,
cualquier contención al respecto será jurisdicción de los tribunales
ordinarios, los cuales deberán aplicar las normas del Derecho Consuetudinario
indígena, cuando sean compatibles con el ordenamiento jurídico nacional.
ARTÍCULO
70.- El Poder Judicial estará obligado a
proporcionar, a las partes indígenas que no dominen el español, la traducción
de los documentos utilizados en los procedimientos y la interpretación
simultánea en los procesos orales.
En
cualquier proceso judicial y administrativo, será obligatorio notificar, de
oficio al Consejo Indígena Territorial del respectivo territorio.
CAPÍTULO
XII
ASUNTOS
INTERNACIONALES
ARTÍCULO
71.- El Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto enviará, a los
Consejos Indígenas, en los 10 días hábiles siguientes de su presentación, copia
de los Informes periódicos que presenta el Estado ante los organismos
internacionales, sobre la situación y el cumplimiento de los derechos de los
pueblos indígenas y la aplicación de los mecanismos adecuados y oportunos, en
lo relativo a los instrumentos jurídicos internacionales que le compete.
ARTÍCULO
72.- El Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto deberá:
Informar
sobre el cumplimiento debido de los tratados y acuerdos firmados referentes a
los pueblos indígenas.
Consultar
a los pueblos indígenas en los procesos de elaboración de los instrumentos
internacionales relacionados con los pueblos indígenas, e informará sobre las
consultas.
Junto
con
CAPÍTULO
XIII
REFORMAS
Y DEROGACIONES
ARTÍCULO
73.- El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las
municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar
subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a las
comunidades indígenas, como una forma de contribuir a su desarrollo y a su
progreso económico y social.
ARTÍCULO
74.- Todas las dependencias de la
administración pública otorgarán a las comunidades indígenas, las facilidades
que necesiten para su desarrollo, y los funcionarios y empleados del poder
ejecutivo quedan obligados a colaborar con ellas dentro de sus atribuciones y
posibilidades.
ARTÍCULO
75.- Derógase
ARTÍCULO
76.- El Poder Ejecutivo liquidará los
bienes de
ARTICULO
77.- La presente Ley es de interés público y deroga todas las disposiciones que
se le opongan.
ARTÍCULO
78.- Modificase el artículo 4 de
ARTÍCULO
79.- Modificase el último párrafo del artículo
15 de
ARTÍCULO 80.- Refórmese el primer párrafo del
artículo 5 de
“Artículo 5.- Destino de los recursos. Del
producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto
único sobre los combustibles, se destinará un treinta por ciento (30%), a favor
del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), un tres coma cinco por ciento
(3,5%), exclusivamente al pago de servicios ambientales, a favor del Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO); un cero coma uno por ciento
(0,1%) para el pago de beneficios ambientales agropecuarios, en favor del MAG
para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica,
según lo regulado por la ley específica, y un cero coma uno por ciento (0,1%),
en favor de los Consejos Indígenas Territoriales para el financiamiento del Fondo Nacional de
Desarrollo Indígena y su sistema de crédito. El destino de este treinta y tres
coma siete por ciento (33,7%) tendrá carácter específico y su giro será de
carácter obligatorio para el Ministerio de Hacienda.
[...]”
ARTÍCULO
81.- La presente Ley es de interés
público y deroga todas las disposiciones que se le opongan.
CAPÍTULO
XIV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del plazo de un
año; para ello, deberá efectuar las consultas respectivas a las comunidades
indígenas, de acuerdo con lo establecido
por el Convenio N.º 169 de
TRANSITORIO
II.- La estructura propia que se dará cada comunidad indígena se reglamentará,
después de una consulta a toda la población mayor de quince años y de
conformidad con un censo de población levantado para este fin. La consulta que
apruebe el Reglamento a que se refiere este artículo, deberá realizarse en un
plazo máximo de ciento ochenta días a partir de aprobada esta Ley; en
coordinación y asistencia con las personas delegadas escogidas en cada
territorio para la consulta oficial de
esta Ley y, de ser posible, un representante de
TRANSITORIO
III.- A partir de la vigencia de esta Ley, corresponderá a una comisión liquidadora
nombrada por el Poder Ejecutivo:
Administrar
los bienes pertenecientes a
Traspasar
los bienes a los consejos indígenas territoriales, mediante los procedimientos
que establecerá
Rendir
un informe económico y de la gestión, administración y uso de los bienes y
recursos que contemple un período de los últimos doce meses previos a la
entrada en vigencia de esta Ley.
Transitorio
IV.- A partir de la entrada en vigencia
de esta Ley, el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) dispondrá del plazo de un
año para realizar el respectivo trámite de levantamiento de los planos
catastrales de cada territorio indígena.
Transitorio
V.- Para la convocatoria del primer
Congreso Nacional, se designará al TSE, en coordinación con los consejos
territoriales, la designación del lugar, hora y fecha en que se efectuará.
TRANSITORIO
VI.- En un plazo de sesenta días hábiles
a partir de la vigencia de esta Ley, el TSE publicará un calendario que permita
realizar las elecciones de los consejo indígena territorial de los
territorios o comunidades indígenas en
un período máximo de nueve meses, a fin de que estén instalados para iniciar su
gestión a más tardar doce meses después de la promulgación de la presente Ley.
TRANSITORIO
VII.- Las asociaciones de desarrollo
indígena y el Instituto de Desarrollo Agrario traspasarán, a las comunidades
indígenas, las tierras y territorios a su nombre, en un plazo improrrogable de
un año, contado a partir de la promulgación de esta Ley, conforme al artículo 4
de
Corresponderá
a
TRANSITORIO
VIII.- El Poder Ejecutivo contará con un
plazo de un año para la emisión del reglamento a la presente Ley.
TRANSITORIO
IX.- Los Consejos Indígenas
Territoriales contarán con un plazo de un año para la emisión de sus estatutos.
Rige
a partir de su publicación.
DADO
EN
Ofelia
Tailtelbum Yoselewich Ana Helena Chacón Echeverría
Sadie
Bravo Pérez Carlos Ml. Gutiérrez Gómez
Federico
Tinoco Carmona Orlando
Hernández Murillo
Fernando
Sánchez Campos
Guyón Massey Mora
D:/Comisiones//Com.Soc.//14352D-1.AM