COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE
14.268
CON
CUATRO INFORMES DE MOCIONES 137
TEXTO NO
OFICIAL, UNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN
PLENARIO
29-03-2006
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO
ELECTORAL
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.- Principios del ordenamiento
electoral
El
ordenamiento electoral se interpretará e integrará en estricta conformidad con
los valores democráticos y con los siguientes principios:
a) Respeto a la voluntad popular, en
virtud del cual deben favorecerse las garantías para la emisión del sufragio
directo, universal y secreto en un ambiente de orden, libertad, pureza,
transparencia y participación democrática, inclusive a lo interno de los
partidos políticos.
b) Igualdad
de oportunidades para que las personas elijan y sean electas, tomando en
consideración el respeto al pluralismo ideológico y político, el acceso
equitativo a los medios de comunicación, la representación de minorías, la no
discriminación por motivos de género u otros, y la neutralidad de los órganos
gubernamentales. (Moción Nº 90 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).
c) Autonomía de la función electoral, a
fin de salvaguardar la imparcialidad de los organismos electorales.
d) Unidad del acto electoral, atendiendo a
las reglas de calendarización, de simultaneidad y de celeridad en el
procesamiento de los resultados.
e) Conservación del acto electoral.
ARTÍCULO
2.- Fuentes del ordenamiento electoral
La jerarquía de las fuentes del
ordenamiento electoral se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales vigentes
en Costa Rica.
c) Las leyes electorales.
d) Los reglamentos, instructivos y
circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones.
e) Los estatutos de los partidos políticos
debidamente inscritos.
f) Las demás disposiciones subordinadas a
los reglamentos y a los estatutos partidarios.
Las normas
no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del derecho
electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan,
integran o delimitan.
Las
interpretaciones y opiniones consultivas del Tribunal Supremo de Elecciones son
vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal. Las resoluciones que dicte el Tribunal
Supremo de Elecciones podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte,
si se solicitare dentro del tercer día, y de oficio en cualquier tiempo,
incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida que sea necesario para
dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
El Tribunal podrá apartarse de su jurisprudencia reseñando la doctrina
jurisprudencial vigente, y en sus sentencias deberá sustanciar sobre las
razones que originan su cambio de criterio.
Cuando una de las partes invoque en su favor jurisprudencia emanada de
la jurisdicción constitucional y el Tribunal la estime como no aplicable,
deberá fundamentar su criterio.
Únicamente
cuando no exista norma electoral, escrita o no escrita, aplicable al caso
concreto, podrá acudirse a las normas del derecho público y sus principios.
ARTÍCULO
3.- Atribuciones del Tribunal Supremo de
Elecciones
Al Tribunal
Supremo de Elecciones le corresponde, además de las atribuciones que le
confiere la Constitución, este Código y demás leyes, las siguientes:
a) Organizar, dirigir y vigilar los actos
relativos al sufragio, pudiendo dictar para ese fin los reglamentos, acuerdos y
resoluciones de conformidad con la Ley.
b)
Efectuar el escrutinio y dar la declaratoria definitiva del resultado de
los sufragios emitidos en las elecciones de la persona Presidente y Diputadas,
personas miembros de las municipalidades y personas representantes a asambleas
personas Vicepresidentes de las Republica, Diputados y Constituyentes.” (Moción
Nº. 233-137, diputada Ulloa Solano, 4i-137).
c) Interpretar, en forma
exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y las demás del
ordenamiento electoral, lo cual podrá darse a instancia del Comité Ejecutivo
Superior de los partidos políticos inscritos, o de oficio. Esto último procederá cuando el Tribunal lo
estime necesario para una correcta orientación del proceso electoral y
actividades afines, o con motivo de la resolución de un caso concreto sometido
a su decisión. La resolución final que
se dicte en esta materia será publicada en el Diario Oficial y se hará del conocimiento de todos los partidos
políticos.
d) Emitir opinión consultiva a
solicitud del Comité Ejecutivo superior de los partidos políticos inscritos,
las personas jerarcas de los entes públicos y de cualquier particular; en este
último caso, sólo cuando a juicio del Tribunal sea necesaria para la correcta
orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo
estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva. (Moción
N.º 9 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).
e) Garantizar,
mediante el recurso de amparo electoral, el
ejercicio de los derechos
electorales previstos en la Constitución y en los tratados
internacionales vigentes en Costa Rica, la ley, los tratados partidarios, con
motivo de la actividad electoral. El mismo se tramitará según el procedimiento
establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (Moción N.º 236-137,
del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
f) Vigilar que los procesos internos de
los partidos políticos para la designación de las personas integrantes de sus
órganos, delegados (as) a las asambleas y de los candidatos (as) a puestos de
elección popular, sean respetuosos del ordenamiento electoral. Sin perjuicio de
los otros medios previstos al efecto en este Código, el Tribunal ejercerá tal
potestad a través de la acción de nulidad que podrá interponer el
interesado(a), dentro del quinto día, previo agotamiento de los recursos
internos previstos en los estatutos partidarios y de conformidad con el
procedimiento que regulará el Tribunal mediante reglamento emitido para tal
efecto. (Moción N.º 237-137 de la
diputada Ulloa Solano, 4i-137).
g) Declarar integradas las juntas
electorales y remover de su cargo a cualquier persona integrante por causa
justa. (Moción N.º 9 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).
h) Hacer, publicar y notificar la
declaratoria de elección a las personas candidatas electas, y conferirles las
respectivas credenciales.
i) Vigilar, ejecutar y hacer cumplir las
normas relativas a la contribución estatal. (Moción N.º 238-137, de la diputada
Ulloa Solano, 4i-137)
i) NUEVO Hacer cumplir la normativa referente a
propaganda y encuestas de acuerdo a la ley. (Moción N.º 239-137 del diputado
Aiza Campos y otros, 4i-137).
j) Reglamentar y hacer cumplir las normas
relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos
políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime
pertinentes, para lo cual contará con la obligada colaboración de la Tesorería
de los partidos políticos y sus contadores”. (Moción N.º241-137 del diputado
Villanueva Monge, 4i-137).
k) Formular
y publicar la División Territorial Electoral.
l) Promover
las reformas electorales que estime necesarias y colaborar en la tramitación
legislativa de los proyectos relacionados con esa materia.
m) Evacuar la consulta a que se refiere el
artículo 97 de la Constitución Política, comprendiendo en ella la
constitucionalidad de las normas que se propongan.
n) Actuar como jerarca administrativo del
Tribunal y demás organismos electorales, y en ese carácter dictar sus
reglamentos autónomos de organización y de servicio, y los de cualquier
organismo bajo su dependencia.
o) Conocer en alzada los recursos que
procedan contra las resoluciones que dicten los organismos electorales, los
cuales deberán interponerse dentro del quinto día a partir de la
notificación. En materia electoral, la resolución
que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones no tendrá recurso alguno.
p) Organizar los plebiscitos y los referendos previstos en los artículos
168 y 105 de la Constitución Política y
hacer la respectiva declaratoria. (Moción N.º 150, del diputado Villanueva
Monge, 3i-137)
q) Definir, en forma exclusiva, la materia
electoral y los alcances de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones
de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia.
r) ELIMINADO (Moción Nº 134 del diputado
Delgado Valverde, 2-137).
s) Garantizar de manera efectiva, el acceso
de todos los Partidos Políticos en los debates que se organicen una vez hecha
la convocatoria a las elecciones por parte del Tribunal Supremo de
Elecciones.
t) Reglamentar lo dispuesto en esta ley
sobre las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los
partidos políticos.
Para
cumplir con sus atribuciones el Tribunal Supremo de Elecciones deberá de actuar
de oficio o ante denuncia pertinente. (Moción N.º 246-137 del diputado Aiza
Campos y otros, 4i-137).
ARTÍCULO
4.- De la persona electora
Serán
consideradas como personas electoras, los costarricenses y las costarricenses
mayores de dieciocho años e inscritos en el Padrón Electoral, con excepción de
los siguientes:
a) Las personas declaradas judicialmente
en estado de interdicción.
b) Las personas que tengan suspendido el
ejercicio de sus derechos políticos por sentencia firme.
Los
ciudadanos y ciudadanas costarricenses por naturalización no podrán sufragar
sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva. (Moción Nº 89
de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
5.- Deberes y atribuciones de las
personas electoras
Son deberes
y atribuciones de las personas electoras los siguientes:
a) Asistir y ejercer su derecho al voto.
b) Elegir y ser electo o electa.
c) Respetar las leyes y normas electorales
establecidas.
d) Colaborar con el Tribunal
Supremo de Elecciones y los partidos políticos para que las elecciones
transcurran y concluyan con normalidad. (Moción N.º 204, varios diputados, 3i-137)
ARTÍCULO
6.- Participación de la mujer
Todas las
estructuras partidarias y las delegaciones a sus asambleas deberán estar
integradas en forma paritaria. En las nóminas que presenten los partidos
políticos para las elecciones nacionales o locales, deberán figurar en forma
alternativa, hombre-mujer o mujer-hombre.
La
Dirección General del Registro Civil no inscribirá las papeletas de elección
popular que incumplan con la participación paritaria de cada género y la
alternabilidad en los puestos." Moción N.º254-137 de la diputada Ulloa
Solano, 4i-137).
TÍTULO II
LOS
ORGANISMOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTÍCULO
7.- Los organismos electorales
Los
organismos electorales son:
a) El Tribunal Supremo de Elecciones.
b) El Registro Civil.
c) El Registro Electoral.
d) Las juntas electorales.
e) El cuerpo de delegados.
ARTÍCULO
8.- Sede de los organismos electorales
Los
organismos electorales tendrán la siguiente sede:
a) El Tribunal Supremo de Elecciones, la
capital de la República, sin perjuicio de que por acuerdo unánime sesione en
cualquier lugar del país.
b) Las juntas cantonales, la cabecera de
su jurisdicción.
c) Las juntas receptoras, el que fije la
Dirección General del /Registro Civil.
ARTÍCULO
9.- Ausencia de las personas integrantes
La ausencia
definitiva de las personas integrantes de los organismos electorales se llenará
lo más pronto posible con un nuevo nombramiento realizado en la misma forma y
por el mismo organismo que hizo el nombramiento del sustituido. (Moción N.º
195, de varios diputados, 3i-137)
ARTÍCULO
10.- Impedimentos para ser integrante
No podrán
ser personas integrantes de los organismos electorales:
a) Las personas funcionarias y empleadas a
que se refiere el párrafo segundo del artículo 116 de este Código, salvo las
funcionarias y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Elecciones.
b) En un mismo organismo electoral, la
persona cónyuge, hermanos o hermanas, ascendientes o descendientes hasta tercer
grado de consanguinidad o afinidad.
c) En el Tribunal Supremo de Elecciones,
el o la cónyuge, las hermanas y los hermanos, ascendientes o descendientes
hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de las personas candidatas
cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el
Tribunal surgiere alguna candidatura que produjere la incompatibilidad
apuntada, desde ese mismo momento la persona miembro en funciones afectada
deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del
derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados y Magistradas titulares del
Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.
(Moción Nº 86 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).
ARTÍCULO
11.- Prohibiciones para ejercer el cargo
En los
organismos electorales, no podrá servir su cargo la persona que se presente
armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas que le impidan ejercer
sus obligaciones. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento,
entrará en funciones sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
(Moción Nº 85 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).
ARTÍCULO
12.- Quórum y mayoría para las actuaciones
Para que los organismos electorales
de carácter colegiado actúen válidamente, es necesaria, con las excepciones que
expresamente se hacen en este Código, la asistencia de al menos la mitad más
uno de las personas miembros.
Los acuerdos se tomarán por simple
mayoría. En caso de empate, con la salvedad del Tribunal, la presidencia tendrá
voto de calidad y los acuerdos deberán razonarse en forma escrita. (Moción N.º
207, de varios diputados, 3i-137.
ARTÍCULO
13.- Comunicación de los actos electorales
La
comunicación de los actos de los organismos electorales se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) Los actos de carácter general, y
aquellos otros que disponga la ley, se publicarán en el Diario Oficial y, de
estimarse pertinente, en cualquier otro diario de circulación nacional. Las
anteriores publicaciones serán siempre gratuitas. (Moción N.º 260-137 del
diputado Villanueva Monge, 4i-137).
b) Los acuerdos y resoluciones se
comunicarán por medio de edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o
cualquier otra forma que permita la seguridad del acto de comunicación,
conforme a la reglamentación que el Tribunal dicte al efecto.
c) Las resoluciones y acuerdos en materia
electoral se comunicarán en el lugar o por el medio señalado a la persona
interesada. Para tales efectos, toda
persona interesada. en su primera gestión o cuando sea prevenida al efecto por
el organismo electoral, deberá indicar de manera precisa, el lugar dentro del
perímetro judicial respectivo o medio para atender notificaciones. Caso contrario, quedará notificada con sólo
el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente.
d) La resolución que da traslado a
cualquier tipo de acción en materia electoral, y sin que tenga la gestión
previa, deberá notificarse a quien se traslada personalmente en su domicilio,
lugar de trabajo o por medio de correo certificado dirigido a cualquiera de
estos lugares. Si no hubiere dirección disponible, se le podrá notificar
mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta. (Moción N.º 259-137
del diputado Vilanueva Monge, 4i-137).
e) Las juntas cantonales notificarán sus
acuerdos mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.
En cuanto a
formalidades, requisitos y nulidades de la notificación, no contemplados en
este artículo o en su reglamento, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la ley de
notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales Nº 7637, de 21 de
octubre de 1996 y sus reformas.
CAPÍTULO II
EL TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
Sección I
Integración
y funcionamiento
ARTÍCULO
14.- Integración
El Tribunal
Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres magistradas o
magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento hará la Corte
Suprema de Justicia por el voto de no menos de los dos tercios del total de sus
integrantes, ante quien prestarán el juramento constitucional. El nombramiento
será por períodos de seis años y se considerarán personas reelectas para
períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo contrario.
En caso de
que se requiera llenar una vacante antes del vencimiento del plazo, el
nombramiento se hará por el resto del período, de suerte que cada dos años sean
renovados una persona propietaria y dos suplentes, sin perjuicio de que puedan
ser reelectas.
El cargo de
persona miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es incompatible con
cualquier otra función remunerada por el Estado o los demás entes públicos,
excepto la docencia en instituciones de educación superior.
Desde un
año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones
generales para la Presidencia y Vicepresidencias o Diputados y Diputadas de la
República, el Tribunal deberá integrarse con sus personas integrantes
propietarias y dos de los o las suplentes escogidas por la Corte Suprema de
Justicia para formar, en esa época, un Tribunal de cinco integrantes. Las
personas que ostenten el cargo de una magistratura del Tribunal Supremo de
Elecciones estarán sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que fueren
aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del
Poder Judicial para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y
percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos. (Moción Nº 91 de la
diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).
ARTÍCULO
15.- Quórum
El quórum
lo formará la mayoría del Tribunal salvo en los casos siguientes en que se
requiera la asistencia de todas las Magistradas y los Magistrados que lo
integran: (Moción Nº 101 de la diputada
De la Rosa Alvarado, 1-137)
a) Declaratorias
definitivas de elección popular.
b) Declaratoria
del resultado de las consultas populares previstos en la Constitución Política.
c) Resoluciones
de fondo en los casos determinados por el artículo 102 incisos 3, 4 y 5 de la
Constitución Política, así como en las resoluciones definitivas de carácter
jurisdiccional.
d) Nombramiento
de los y las Directoras Generales de los Registros Civil y Electoral.
e) Cualquier
otro que expresamente determine la ley.
ARTÍCULO
16.- De las Magistradas y Magistrados
suplentes (moc. 15)
Las
ausencias temporales de las Magistradas y los Magistrados propietarios se
llenarán con Magistrados y Magistradas suplentes conforme al rol que al efecto
llevará la Presidencia del Tribunal. Las ausencias absolutas se llenarán en
igual forma hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe a la nueva persona
propietaria.
Es
obligación de la Magistrada o el Magistrado suplente asistir con puntualidad al
Tribunal cuando deba integrarlo. La inobservancia de esta disposición faculta
al Tribunal para separarla y llamar a otra persona suplente en su lugar.
Las
personas Magistradas suplentes llamadas a integrar el Tribunal no podrán
excusarse de la designación sino por causa justificada. (Moción Nº 100 de la
diputada De la Rosa Alvarado,1-137).
ARTÍCULO
17.- Separación de las magistradas o
magistrados por impedimento
El Magistrado o Magistrada con
motivo legal de excusa o impedimento, respecto de determinado asunto, se
separará de su conocimiento hasta que cese el motivo y en su lugar actuará una
persona suplente. Para tal propósito
será necesaria la aplicación normativa en esta materia que señala la ley
Orgánica del Poder Judicial. (Moción Nº 224 de varios diputados y diputadas.
3i-137).
ARTÍCULO
18.- Mayoría para decisiones
Los
acuerdos y resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos de
las personas presentes. Si no resultare mayoría de votos se hará una nueva
votación hasta que se de una decisión. (Moción Nº 98 de la diputada De la Rosa
Alvarado, 1-137).
ARTÍCULO
19.- Sesiones ordinarias y
extraordinarias
El Tribunal
sesionará ordinariamente los días que éste señale y se reunirá además en forma
extraordinaria, cada vez que sea convocado por la Presidencia para asuntos
urgentes o cuando lo soliciten la mayoría de las Magistradas y los Magistrados
en ejercicio. (Moción Nº 220 de varios
señores diputados, 3i-137).
ARTÍCULO
20.- Sesiones privadas, excepciones
Las
sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:
a) Se verifiquen escrutinios donde tienen
derecho a asistir los partidos políticos previamente acreditados.
b) Cuando así lo soliciten los
representantes de los partidos políticos, los fiscales acreditados por los
partidos políticos o las personas interesadas y así lo acuerde el Tribunal.
c) Se realicen audiencias orales en el
ejercicio de la actividad jurisdiccional.
d) Así lo disponga el propio Tribunal.
Las
votaciones serán siempre en privado. (Moción N.º 194, de varios diputados,
3i-137)
ARTÍCULO
21.- De la presidencia y vicepresidencia
El Tribunal
nombrará de su seno, y en forma conjunta, una presidente o presidenta y un
vicepresidente o vicepresidenta, por un período de cuatro años, pudiendo ser
reelecta. Ambos deberán ostentar la condición de Magistrada o Magistrado
propietario. La presidencia, además de las atribuciones que por otras
disposiciones legales le corresponden, tiene las siguientes:
a) Presidir las sesiones, anticipar o
prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto
urgente, y convocar extraordinariamente al Tribunal, cuando lo juzgue
necesario, o cuando lo solicite la mayoría del Tribunal.
b) Fijar el orden en que deban verse los
asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal.
c) Dirigir
los debates y poner a votación los asuntos cuando el Tribunal los considere
discutidos.
d) Ejercer la representación legal del Tribunal.
e) Autorizar con su firma los informes que
deban rendirse a los Poderes del Estado. Designar al Magistrado o Magistrada
suplente cuando corresponda, según el rol establecido.
f) En caso de ausencia temporal, lo
sustituye el Vicepresidente o la Vicepresidenta según sea el caso. En caso de
ausencia de ambos, la presidencia recaerá en el otro Magistrado o Magistrada
propietaria, en su ausencia, en el de mayor edad. Moción Nº 95 de la diputada
De la Rosa Alvarado, 1-137)
Sección II
Actas y
resoluciones del Tribunal
ARTÍCULO
22.- Registro de actas
El Tribunal
llevará un registro de actas de sus sesiones, en las cuales únicamente se
asentarán los acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna de sus
integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en particular.
Las actas estarán a disposición del público una vez que hayan sido aprobadas en
firme. (Moción 145, del diputado Villanueva Monge, 3i-137)
ARTÍCULO
23.- Aprobación de actas
El acta de
cada sesión será leída y aprobada en la sesión ordinaria inmediata siguiente. (Moción
N.º262-137 del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
ARTÍCULO
24.- Firmeza de las resoluciones o
actuaciones del Tribunal
Las
resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva,
salvo que se haya dispuesto otra cosa.
Cualquier magistrado o magistrada que intervenga en su aprobación puede
pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar
modificaciones en la redacción del acta, antes de ser aprobada. Si no fueran acogidas, dejará constancia de
su oposición y firmará el acta.
CAPÍTULO
III
EL REGISTRO
ELECTORAL
ARTÍCULO
25.- Naturaleza
El Registro
Electoral es un órgano bajo la dependencia directa del Tribunal Supremo de
Elecciones. Las decisiones de su
director o directora son recurribles ante el Tribunal.
ARTÍCULO
26.- Integración
El Registro
Electoral estará integrado por un director o directora y el personal que
resulte necesario. Será una persona
funcionaria de confianza del Tribunal Supremo de Elecciones de su libre
nombramiento y remoción. (Moción Nº 264 del
diputado Aiza Campos y otros 4i-137).
En lo no
previsto expresamente y fuere compatible con sus funciones, serán aplicables al
Registro Electoral, las normas legales previstas para el Registro Civil.
(Moción Nº 94 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
27.- Funciones
El Registro
Electoral tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar el registro de partidos
políticos, en el cual se asentarán las inscripciones indicadas en el artículo
59, así como un registro de grupos independientes. Estas solo son oponibles a terceros a partir
de su inscripción.
b) Resolver en primera instancia las
solicitudes de inscripción de los partidos políticos y grupos independientes,
de los estatutos partidarios y sus reformas, así como de las candidaturas a
puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción en el Registro
de Partidos Políticos.
c) Emitir certificaciones propias del
registro.
d) Llevar
por medio de la Dirección General de Financiamiento Político el control
de las contribuciones privadas y del
Estado a los partidos políticos e informar al Tribunal Supremo de Elecciones
cualquier irregularidad que detecte. (Moción Nº 265 del diputado Aiza Campos y otros 4i-137).
e) Ejecutar, dirigir y coordinar los
Programas Electorales conforme a las directrices del Tribunal Supremo de
Elecciones.
f) Designar a las personas delegadas que
asistirán a las asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, y
supervisar su labor. (Moción Nº 93 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
g) Elaborar y mantener actualizado el
padrón de cada partido político de acuerdo a lo que estipulen sus estatutos. (Moción
Nº 268-137 del diputado Aiza Campos 4i-137).
TRANSITORIO:
(Trasladado a capítulo de transitorios, Moción Nº 269 del diputado Aiza Campos y otros 4i-137).
h) Las demás funciones que le otorgue el
ordenamiento electoral, o le encargue el Tribunal.
ARTÍCULO
28.- De la Dirección General de
Financiamiento Político
Créase la
Dirección General de Financiamiento Político (DGFP) como una dependencia
orgánica y auxiliar del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). Como una primera
instancia, tendrá a su cargo la vigilancia y control de la aplicación de lo
dispuesto por esta ley en materia de ejecución y fiscalización del
financiamiento político electoral. La
DGFP estará a cargo de un Director o Directora General, nombrado de acuerdo al
artículo 192 de la Constitución Política. Deberá ser un profesional en materia
afin a las funciones de la Dirección, con un mínimo de cinco años de
experiencia y reconocida honorabilidad, escogido por los Magistrados y
Magistradas del TSE mediante concurso público. (Moción Nº 92 de la diputada De
la Rosa Alvarado, 1-137)
Artículo
28.-
NUEVO.
Funciones
de la Dirección General de Financiamiento Político.
La
Dirección General de Financiamiento Político de Partidos Políticos tendrá
además las siguientes funciones:
a) Vigilar y verificar que las
contribuciones privadas a los partidos políticos se ajusten al ordenamiento
jurídico
b) Recibir y revisar los presupuestos
presentados por los partidos políticos y verificar que sus liquidaciones
correspondan a los gastos efectivamente realizados.
c) Autorizar los libros contables de las
contribuciones privadas.
d) Otras
tareas atinentes a su función, que el Tribunal Supremo de les asigne.
e) Realizar las auditorías a los partidos
políticos que le solicite el Tribunal Supremo de Elecciones a fin de verificar
el control de sus ingresos y el origen de los mismos. (Moción N.º 271-137, del
diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).
CAPÍTULO IV
JUNTAS
ELECTORALES
Sección I
Disposiciones
generales
La
Dirección General de Financiamiento Político de Partidos Políticos tendrá
además las siguientes funciones:
.
ARTÍCULO
29.- Juntas electorales
Las juntas
electorales serán: juntas cantonales,
una en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a
establecer el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de
acuerdo con este Código. El Tribunal
también reglamentará la instalación de juntas receptoras de votos para permitir
el sufragio de los privados o privadas de libertad.
ARTÍCULO
30.- Requisitos para integrar las juntas
electorales
Para ser
persona integrante de una junta electoral, además de ser ciudadano o ciudadana
en ejercicio y no tener motivo de impedimento, se requiere:
a) Ser elector o electora en el cantón
donde esté instalada la junta.
b) Saber leer y escribir.
El Tribunal Supremo de Elecciones
nombrará a las personas integrantes de las juntas cantonales y, a propuesta de
éstas, a los de las juntas receptoras de votos.
También
removerá o sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a las personas integrantes
que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén incluidas dentro de
las prohibiciones señaladas en este Código, incumplan los deberes de su cargo,
o en caso de fallecimiento o imposibilidad absoluta.
Por
excepción, el día de las elecciones la remoción o sustitución de una persona
integrante de junta receptora de votos también podrá ser acordada por la junta
cantonal, quien lo comunicará de Inmediato al Tribunal. (Moción Nº 80 de la
diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
31.- Ejercicio del cargo
El cargo de
integrante de las juntas electorales es honorífico y obligatorio.
Las
personas integrantes de las juntas electorales deberán actuar con absoluta
imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral y las instrucciones
del Tribunal Supremo de Elecciones y de las asesoras y los asesores
electorales, sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia
de que un partido político los haya propuesto.
La
asistencia a las sesiones de las juntas electorales es obligatoria. La persona
integrante de la junta remiso será conducido por la fuerza pública a cumplir
con sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros o compañeras, del
asesor o asesora electoral o del o la representante de cualquier partido
político, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 185 de esta Ley.
(Moción Nº 79 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
32.- Personas miembros suplentes de las
juntas electorales
Cada uno de las personas miembros de
las juntas electorales podrá contar con uno o dos suplentes a fin de que llene
sus ausencias temporales. Los partidos
políticos que participen en los procesos electorales sea a escala nacional,
provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de designar a las personas
miembros suplentes de las juntas electorales de su interés. Dichas suplencias estarán sometidas, en lo
conducente, a las mismas disposiciones establecidas para las personas miembros
propietarias. Al designar, admitir y
juramentar a las propietarias y los propietarios, deberá procederse igual con
las suplencias. Perderá el derecho de
tener representación en las Juntas, el partido político que, aunque inscrito en
escala nacional, provincial o cantonal, no inscribiere oportunamente a sus
personas candidatas.
Las personas integrantes de las
Juntas Electorales podrán ser sustituidas cuando la delegada o el delegado
designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra
causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Junta
Cantonal, según el caso. El partido
correspondiente sustituirá a la persona integrante que no pudo ejercer el
cargo. (Moción Nº 201, de varios
diputados, 3i-137)
ARTÍCULO
33.- Locales para las juntas electorales
Durante el
ejercicio de sus funciones, las juntas electorales, mientras no tengan local
propio, ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros
locales públicos que no estén prestando servicio y que consideren adecuados
para ese objeto. Para sesionar en locales
particulares necesitarán autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
34.- Apelaciones y quejas
Los
acuerdos de las juntas cantonales y el conteo efectuado por las juntas
receptoras de votos podrán apelarse ante el Tribunal Supremo de
Elecciones. En este último caso, la
apelación, que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el o la fiscal o
representante de algún partido político o grupo independiente participante en
la elección y, bajo pena de inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con
ofrecimiento de las pruebas del caso.
De las actuaciones de las juntas
electorales, cualquier ciudadano o ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal
dentro del tercer día, excepto el día de las elecciones en que deberá hacerlo
durante la misma jornada. Éste resolverá
sin mayor trámite, y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.
Sección II
Juntas
cantonales
ARTÍCULO
35.- Atribuciones de las juntas cantonales
Corresponderá
a las juntas cantonales:
a) Proponer al Tribunal Supremo de Elecciones
los nombres de las personas miembros de las juntas receptoras de votos de su
cantón. El Tribunal deberá realizar los
nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de
la propuesta.
b) Coordinar sus actividades con la
Dirección del Registro Electoral.
c) Acondicionar los recintos electorales
atendiendo las directrices de la Dirección del Registro Electoral.
d) Recibir de la Dirección del Registro
Electoral y distribuir a las juntas receptoras de votos la documentación y materiales
electorales.
e) Entregar a la Dirección del Registro
Electoral la documentación y materiales electorales que reciba de las juntas
receptoras de votos.
f) Cualquier otra que determine la ley o
disponga el Tribunal.
ARTÍCULO
36.- Integración de las juntas cantonales
Las juntas
cantonales estarán integradas por un elector o electora delegada de cada uno de
los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas
en esa circunscripción.
Tres meses
antes de una elección y por medio de la Presidencia del Comité ejecutivo
superior del partido o de la o el Presidente del Comité ejecutivo de la
asamblea de cantón, cada partido político comunicará por escrito al Tribunal
Supremo de Elecciones, los nombres de las personas delegadas propietarias y
suplentes del respectivo cantón. Si no lo hiciere, perderá todo derecho a
representación en la respectiva junta.
Dentro de
los tres días posteriores al vencimiento de ese término, el Tribunal se
pronunciará sobre las designaciones realizadas por las personas interesadas. Si
alguna de esas designaciones no estuviere conforme a derecho, lo comunicará al
partido para la correspondiente sustitución, y publicará en el Diario Oficial
el acuerdo en que declare integradas las juntas cantonales, siguiendo el mismo
orden de la División Territorial Electoral. (Moción Nº 77 de la diputada De La
Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
37.- Instalación de las juntas cantonales
Dentro de
los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo
anterior, las personas integrantes de las juntas cantonales concurrirán a
prestar juramento ante el asesor o asesora electoral que el Tribunal designe o
la autoridad de policía del lugar respectivo.
En la
instalación de las juntas cantonales, la asesora o el asesor electoral o la
autoridad de policía recibirán el voto de cada persona miembro propietario y en
ausencia de esta, de la suplencia respectiva, para los cargos de presidente o
presidenta y secretario o secretaria. Se
tendrán por elegidos (as) a quienes hubieren obtenido el mayor número de votos
de los presentes. En caso de empate,
decidirá la suerte. Luego, se señalarán
el local y las horas de trabajo. Esta
fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto
sino hasta dos días después de comunicada en la forma establecida en este
Código.
La ausencia
de uno o de varias personas propietarias y sus respectivas suplencias no
impedirá la instalación, siempre que al menos hubieren concurrido dos de sus
integrantes, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación. (Moción N.º 200, de varios diputados,3i-137)
ARTÍCULO
38.- Integración de las juntas en casos
especiales
Si al
integrarse las juntas cantonales solamente se hubieren propuesto dos personas
miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las completará con una persona
adicional, de modo que se constituyan con al menos tres personas miembros. El
Tribunal numerará, en orden sucesivo y por provincias, las juntas cantonales
que se encuentren en tal caso, a fin de que queden nombradas en cada una, en
orden alterno, dos representantes de un partido y una persona de otro.
Cuando una
situación idéntica se presente al integrar las juntas receptoras de votos, se
seguirá el mismo procedimiento.
La
coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido
para la representación correspondiente en las juntas electorales. (Moción Nº 75
de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)
Sección III
Juntas
receptoras de votos
ARTÍCULO
39.- Atribuciones
Corresponderá
a las juntas receptoras de votos:
a) Recibir y revisar la documentación y
materiales electorales, y comunicar de inmediato al Tribunal o a la persona
asesora electoral del respectivo cantón cualquier faltante o irregularidad
encontrada.
b) Confeccionar las actas de apertura y
cierre de la votación.
c) Recibir el voto de los o las electores y
resolver cualquier incidencia que se presente al respecto.
d) Extender las certificaciones del número
de votos emitidos en cualquier momento en que así lo solicite un fiscal o una
fiscal de partido debidamente acreditado, sin exceder de tres por partido, las
que serán firmadas por la presidencia y secretaría.
e) Contar los votos recibidos y computar
por separado los emitidos a favor de cada partido, así como los votos emitidos
para cada candidato o candidata, en su caso.
f) Comunicar al Tribunal, a la mayor
brevedad, el resultado de la votación por los medios que éste disponga.
Entregar a
la junta cantonal o a quien el Tribunal indique, la documentación electoral y
los materiales sobrantes, una vez cerrada el acta final de votación.
h) Eliminado.
(Moción N.º 274-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).
i) Cualquier otra que determine la ley o
disponga el Tribunal. (Moción Nº 81 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
40.- Integración
Las juntas
receptoras de votos estarán formadas por un elector o electora delegada de cada
uno de los partidos políticos inscritos a escala nacional, provincial o
cantonal, que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para
ello, dos meses y quince días naturales antes de una elección, cada partido
comunicará a la respectiva junta cantonal los nombres de los delegados o
delegadas propietarias y suplentes, por el medio que el Tribunal establezca y a
través de la presidencia del organismo superior del partido o de la Presidencia
del Comité ejecutivo de la asamblea de cantón. El partido renuente en hacer esa
designación perderá todo derecho a representación en la junta respectiva.
La junta cantonal,
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá
necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y lo comunicará,
mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo. (Moción
N.º216, de varios diputados,3i-137)
ARTÍCULO
41.- Instalación de las juntas receptoras
de votos
Inmediatamente
después de acogida la designación hecha por los partidos políticos para la
integración de las juntas receptoras de votos, las juntas cantonales lo
comunicarán al Tribunal Supremo de Elecciones para su aprobación y notificación
a la autoridad de policía correspondiente. Una vez aprobadas, la asesora o
asesor electoral señalará hora, fecha y lugar para que concurran los miembros
de las juntas receptoras de votos a prestar juramento.
Cuando, por
razón de la distancia u otra causa, las personas miembros de la junta no se
apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse ante la
respectiva persona delegada distrital de policía o el o la asesora electoral
que el Tribunal designe.
Las
presidencias y secretarías de las juntas receptoras de votos serán distribuidas
por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los partidos
políticos con candidaturas inscritas que hubieren propuesto personas delegadas,
de manera que la presidencia y la secretaría de una junta no correspondan a un
mismo partido.
La
distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los
partidos políticos, las juntas cantonales, el Registro Electoral y la autoridad
policial del lugar donde actuará la Junta. (Moción Nº 68 de la diputada De La
Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
42.- Quórum de las juntas receptoras de
votos
Las juntas
receptoras de votos iniciarán su labor con cualquier número de sus personas
miembros que asistan; y si sólo una de éstas estuviere presente, asumirá la
función de presidente o presidenta ad hoc.
ARTÍCULO
43.- Auxiliares electorales
El Tribunal
Supremo de Elecciones podrá designar auxiliares electorales Ad Honoren para que asesoren a las juntas receptoras de
votos e informen al Tribunal de cualquier incidencia que se produzca.
CAPÍTULO V
EL CUERPO
DE LAS PERSONAS DELEGADAS
ARTÍCULO
44.- Integración del Cuerpo de Personas
Delegadas
El Cuerpo
de las personas delegadas previsto en el artículo 102 inciso 6) de la
Constitución Política estará constituido por ciudadanos y ciudadanas que podrán
ser nombradas y removidas por el Tribunal Supremo de Elecciones, por iniciativa
propia o a propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Personas Delegadas o la
funcionaria o el funcionario designado como enlace entre este Cuerpo y el
Tribunal.
La
organización interna, jerarquía, funciones y responsabilidades del Cuerpo
Nacional de Personas Delegadas se regirán por el reglamento que deberá dictar
el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción N.º 218, de varios diputados,
3i-137)
ARTÍCULO
45.- Requisitos
Para
integrar el Cuerpo de Personas Delegadas se requiere:
a) Ser costarricenses con domicilio
permanentemente en el país.
b) Ser ciudadano o ciudadana en ejercicio,
de conducta intachable y de notoria imparcialidad política.
Las
personas miembros del Cuerpo de personas delegadas estarán sujetas a las
causales de impedimento que indica el párrafo segundo del ordinal 27 de la ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, además de las
indicadas en este Código. (Moción Nº 66 de la diputada De La Rosa Alvarado,
1-137)
ARTÍCULO
46.- Igualdad de oportunidades
La
designación se hará con hombres y mujeres en igualdad de oportunidades para
quienes lo soliciten.
ARTÍCULO
47.- Responsabilidades
Las actuaciones de las personas
delegadas estarán sujetas al régimen de responsabilidad establecido en el
título sétimo, capítulo segundo, del libro primero de la Ley General de la
Administración Pública y podrán ser objeto de queja ante el Tribunal Supremo de
Elecciones.
TÍTULO III
PARTIDOS
POLÍTICOS (Moción 277-137 de la diputada
Ulloa Solano, 4i-137)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
48.- Objeto
Los partidos expresarán el pluralismo
político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y
serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad
serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
En las elecciones solo pueden
participar individualmente o en coalición los partidos inscritos, con la
salvedad de los grupos independientes inscritos para la elección de cargos
municipales.
ARTÍCULO
49.- Derecho a formar partidos políticos
Las ciudadanas y los ciudadanos
tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política
nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden
constitucional y las leyes de la República. (Moción 146, del diputado
Villanueva Monge, 3i-137)
ARTÍCULO
50.- Organización y democracia interna de los partidos políticos
Los partidos políticos se regirán,
en su organización y actividad, por sus propios estatutos libremente acordados
en virtud del principio de autorregulación, siempre que se respete el
ordenamiento jurídico, el mandato expresado por las personas miembros en
referéndum o consulta popular, los principios de igualdad, de libre
participación de las personas miembros, la representación de las minorías, y
demás fundamentos democráticos, cuyo cumplimiento será vigilado por el Tribunal
Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO
51.- Régimen Jurídico
Los
partidos Políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin
fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política
nacional, que cumplen una función de relevante interés público y que se regirán
por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus reglamentos, sus
cartas ideológicas, programas de Gobierno y cualesquiera otros documentos
acordados por ellos, respetando la Constitución Política, la ley y el Principio
Democrático.
Se tendrán
por constituidas con personalidad jurídica propia, a partir de la fecha de su
inscripción ante el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción N.º 280-137 de la
diputada Ulloa Solano)
ARTÍCULO
52.- Ámbito de participación de los
partidos políticos
El
ejercicio del principio de elegir y ser electo se realiza únicamente por medio
de los Partidos Políticos, al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la
Constitución Política. Para tal fin los partidos tendrán carácter nacional
cuando se formen para la elección a la presidencia de la República,
vicepresidencia y diputadas y diputados
a la Asamblea Legislativa, o a una Asamblea Constituyente y cargos
municipales. Tendrán carácter provincial
cuando se propongan intervenir solamente en la elección de diputados y
diputadas y cargos municipales de la respectiva provincia. Tendrán carácter cantonal cuando se funden
únicamente para participar en la elección de cargos municipales de un cantón en
particular. El partido inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a
escala provincial y cantonal; el inscrito a escala provincial se entenderá que
lo está a escala cantonal en la respectiva provincia. (Moción N.°282-137 del
diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).
ARTÍCULO
53.- Patrimonio de los partidos políticos
El
patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de sus
personas partidarias, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no
prohíba la ley y la contribución del Estado en la forma y proporción
establecidas por el ordenamiento electoral.
Los bienes muebles o inmuebles
registrables que se adquieran con fondos del partido, o que provinieran de
contribuciones o donaciones, deberán ser inscritos por el Presidente de cada
partido político a nombre de éste, en los cuarenta y cinco días siguientes a su
adquisición. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa
impuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones de hasta diez salarios base de
un oficinista 1 de acuerdo a la Ley de Presupuesto. En todo caso el TSE podrá
imponer pena accesoria de inhabilitación para ocupar cargos públicos,
partidarios o de elección popular hasta por cuatro años, cuando además haya
desviación de los bienes aquí mencionados.
Se exceptúa
esta norma únicamente en el caso de el o los locales para las sedes o clubes
permanentes de los partidos. (Moción N.º 285-137 del diputado Aiza Campos
4I,137).
ARTÍCULO
54.- Estatuto de los partidos políticos
El estatuto
de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá
contener, al menos:
a) Nombre del partido:
b) Divisa
c) Manifestación expresa de no subordinar
su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados
extranjeros. Esta prohibición no
impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen
en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la
soberanía e independencia del Estado costarricense.
d) Principios doctrinarios relativos a los
asuntos económicos, políticos, sociales y éticos.
e) Formal promesa de respetar el orden
constitucional de la República.
f) Nómina y estructura de los organismos
del partido, sus facultades, funciones y forma de integrarlos, así como los
recursos internos que procedan contra sus decisiones.
g) Forma de convocar a sesiones a las
personas miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con
la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar, fecha y hora, tanto
para la primera como para la segunda convocatoria cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por lo
menos, la cuarta parte de personas miembros del respectivo órgano.
h) Quórum requerido para que sus órganos
sesionen, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de sus
integrantes.
i) Votos necesarios para adoptar
acuerdos. Su número no podrá ser
inferior al de la simple mayoría de los presentes.
j) Forma de consignar las actas, de modo
que se garantice la autenticidad de su contenido y los medios en que se dará
publicidad a los acuerdos de alcance general.
j) NUEVO La forma de escogencia de los integrantes de
las papeletas para: presidencia, vicepresidencias, diputaciones a la
Asamblea legislativa y municipales.
(Moción N.º 292-137 del diputado Aiza Campos 4I,137)
k) Mecanismos que garanticen la efectiva
publicidad de su información contable y financiera.
l) Normas que permitan
conocer públicamente el monto de las contribuciones de cualquier clase, que el
partido reciba y la identidad de quienes
contribuyan. Asimismo se deben contemplar los mecanismos necesarios para determinar
el origen, cuando así se amerite. El tesorero o la tesorera estará obligado a
informar esos datos trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido y
al Tribunal Supremo. En el período de campaña política, el informe se rendirá
mensualmente.
m) Normas sobre el respeto a la
representación de las minorías y a la equidad de género.
n) Regulación de las sanciones internas.
o) Indicar la forma como se distribuye en
período electoral y no electoral, la contribución estatal de acuerdo como lo
establece la Constitución Política. De lo que el partido político disponga de
la contribución para capacitación, deberá reservarse al menos un veinte por
ciento (20%) mínimo de financiamiento para la capacitación y organización
política de ambos géneros, estableciendo claramente un porcentaje equitativo
para los hombres y las mujeres partidarias de base, con el objetivo de promover
el conocimiento de los derechos humanos, la participación, la postulación y el
ejercicio de puestos de decisión.
El Tribunal Supremo de
Elecciones no aprobará la liquidación presupuestaria de la contribución estatal
a los partidos políticos que incumplan con el porcentaje de capacitación
política para los hombres y mujeres establecidos en este inciso. Cada partido político reglamentará el uso de
estos porcentajes para capacitación.
p) Reglas fundamentales para la consulta a
las bases, entre las cuales deben comprenderse cuáles asuntos pueden ser objeto
de consulta popular, los órganos encargados de decidir sobre su realización y
organización, el mínimo de votación para considerarla válida y la mayoría
necesaria para decidir el asunto. El
resultado de la consulta tendrá carácter vinculante para el partido. El Tribunal Supremo de Elecciones no autorizará
ningún acto al Partido, que convocada una consulta popular, sea contrario a la
decisión de la mayoría que participaré
q) Determinación del lugar o medio para
recibir notificaciones de las resoluciones que emitan los órganos electorales.
r) El mecanismo, que asegure la paridad y
la alternabilidad de los puestos a las mujeres y a los hombres, tanto en la
estructura partidaria como en las papeletas de elección popular. La ratificación de los nombramientos se
realizará en la asamblea correspondiente,
salvo que se trate de convenciones abiertas, en cuyo caso, la voluntad
mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme.
s) Normas
para la conformación del padrón partidario. (Moción N.º 294-137 del
diputado Aiza Campos 4I,137).
t) Derechos y deberes de las y los
miembros del partido.
u) El mecanismo para la participación efectiva
de la juventud en las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes
puestos de participación popular. (Moción 288-137 de la diputada Ulloa Solano,
4i-137).
ARTÍCULO
55.- Derechos de las personas miembros de
los partidos
En sus
estatutos, los partidos políticos, además de otros derechos que expresamente
consagren, asegurarán a las personas integrantes lo siguiente:
a) Derecho a la libre afiliación y
desafiliación.
b) Eliminado. (Moción 297-137 del diputado
Aiza Campos y otros, 4i-137)
c) Pluralismo político y garantía de
participación y representación de las minorías y de género.
d) Ejercicio de las acciones y recursos
internos y jurisdiccionales.
e) Posibilidad de capacitación y
adiestramiento políticos.
f) Derecho a la discrepancia, al libre
pensamiento y a la libre expresión de las ideas.
g) Conocer todo acuerdo, resolución o
documento que comprometa al partido o a sus órganos.
h) A
ser personas electoras y elegibles para los cargos del mismo.
i) A impugnar los acuerdos de los órganos
del partido que se estimen contrarios a la ley, o a los estatutos.
j) Respeto de los principios del debido
proceso en relación con la aplicación de procedimientos sancionatorios internos
de cada partido. ((Moción N.º 296-137 del diputado Aiza Campos 4i,137).
ARTÍCULO
56.- Deberes de las personas miembros de
los partidos
Las
personas integrantes de los partidos políticos, cualquiera que fuera su
condición, de conformidad con las categorías que establezcan los estatutos,
deberán:
a) Compartir las finalidades del partido y
colaborar para su consecución.
b) Respetar el ordenamiento electoral.
c) Respetar el procedimiento democrático interno. (Moción
149, del diputado Villanueva Monge, 3i-137)
d) Contribuir según sus posibilidades.
e) Participar en los procesos con absoluto
respeto a la dignidad de los demás.
f) Abstenerse
de la violencia en todas sus formas y de cualquier expresión injuriosa,
calumniosa o difamatoria dirigida a copartidarios / as o personas miembros de
otros partidos u organizaciones políticas.
g) Respetar y cumplir los acuerdos
válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.
h) Cualquiera otro deber que se establezca
en los estatutos y que sea conforme con el ordenamiento jurídico.
Inciso
Nuevo.- Contribuir a la redefinición y
actualización de los contenidos político-ideológicos del partido de frente a
los cambios sociales, culturales y económicos de la realidad nacional. (Moción
298-137 de varios diputados, 4i-137)
ARTÍCULO
57.- Exclusividad del nombre, la divisa y
el lema
El nombre,
la divisa y el lema de un partido le pertenece con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido
con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en
cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello
pudiere producir confusión. No se
admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países,
ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios en estos elementos
distintivos.
En
cualquier tiempo los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre,
divisa o lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho
meses anteriores a una elección. Para
tales efectos se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
58.- Cancelación de inscripciones
La
Dirección General del Registro Electoral cancelará sin más trámite las
inscripciones de los partidos políticos que no participaren o no obtuvieren, en
la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número
de adhesiones exigidas en este Código.
CAPÍTULO II
EL REGISTRO
DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO
59.- Actos inscribibles
Deberán ser
inscritos ante el Registro de Partidos Políticos, como requisito de eficacia y
para que sean oponibles a terceros, la constitución, la cancelación, la fusión,
la coalición, la personería, el estatuto, la integración de los órganos
internos y las nóminas de candidatos y candidatas de los partidos políticos,
así como las modificaciones que se acuerden a esas inscripciones.
Los órganos
públicos en general solo atenderán las gestiones de los partidos políticos
realizadas por los personeros y órganos partidarios debidamente inscritos.
ARTÍCULO
60.- Libros de los partidos
Los libros
de actas de los partidos deberán recibir el visado previo del Registro
Electoral y, una vez concluidos, deberán depositarse en dicho Registro. El Tribunal Supremo de Elecciones determinará
el plazo durante el cual resguardará los referidos libros. Vencido el mismo, pasarán a custodia del
Archivo Nacional.
Los partidos dispondrán de una copia
fiel de sus libros de actas para consulta pública.
Todos los
libros de control contable de los partidos políticos deben estar visados por la
Contraloría General de la República, lo que gestionará el tesorero del partido.
En caso de
extravío, deberá procederse a su inmediata reposición, en los términos en que
lo establezca el reglamento que al efecto dictará el Tribunal. (Moción 150, del
diputado Villanueva Monge, 3i-137)
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO
DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO
61.- Constitución
Para
constituir un partido político, todo grupo no menor de cien ciudadanos o
ciudadanas podrá concurrir ante una notaria o notario público a fin de que éste
inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto.
Necesariamente en el acta de constitución se
consignarán:
a) Los nombres y calidades de todas las
personas que integren el grupo solicitante.
b) Los nombres de quienes integran el
comité ejecutivo provisional.
c) Los estatutos provisionales del
partido, que formalmente deben cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 51 de este Código. (Moción Nº 74 de la diputada De La Rosa Alvarado,
1-137)
ARTÍCULO
62.- Constitución de los órganos del
partido
Una vez
constituido el Comité Ejecutivo Provisional, éste tomará las medidas y acciones
necesarias para integrar los órganos del partido, como requisito necesario para
su inscripción. Para tal efecto, deberá
realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con la
escala en que se inscribirá el partido.
A la asamblea superior de cada partido le corresponderá ratificar los
estatutos provisionales y conformar o validar los órganos que, con arreglo a
éstos y a la legislación electoral, deba tener el partido.
ARTÍCULO
63.- Solicitud de inscripción
La
solicitud de inscripción deberá
presentarla la presidenta o el
Presidente del Comité Ejecutivo Provisional ante el Registro Electoral dentro
de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de
constitución, y siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección
en que se pretenda participar.
Dentro de
los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro Electoral, ni el
Tribunal, podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.
En todo caso, llegado ese momento,
se tendrán por inscritos todos los partidos
cuya resolución no fue dictada por causas exclusivamente atribuibles a
la Dirección General del Registro Electoral, siempre y cuando la solicitud de
inscripción se hubiere presentado en tiempo y forma.
Junto con la solicitud de
inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:
a) Certificación del acta notarial de
constitución del partido referida en el artículo 61 de este Código.
b) Protocolización del acta de las
asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido,
con indicación del nombre del delegado (a) del Tribunal Supremo de Elecciones
que estuvo presente en las mismas.
c) Estatutos debidamente aprobados por la
asamblea superior.
d) Nombre
y calidades de las personas miembros de los órganos del partido, con
detalle de sus cargos.
e) Tres mil adhesiones de personas
electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del
partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de
carácter provincial, el número de adhesiones será el equivalente al uno por
ciento (1%) del número de electores o electoras inscritos en la respectiva
provincia y, para los partidos cantonales, el 0.5% de los electores o electoras
inscritas en el cantón, sin que en ninguno de estos dos últimos casos el total
de adhesiones deba exceder de tres mil. (Moción Nº 305-137 del diputado Villanueva Monge, 4i-137)
ARTÍCULO
64.- Objeciones
Recibida la
solicitud de inscripción, el Registro Electoral publicará un aviso en el diario
oficial durante cinco días, en el que exprese en resumen el contenido de la
inscripción que se pretende, con prevención para las personas interesadas, de
hacer objeciones dentro del término de quince días naturales a partir de la
última publicación. (Moción N.º 214, de varios diputados, 3i-137)
ARTÍCULO
65.- Impugnación de acuerdos
Cualquiera
de las personas que integren las asambleas indicadas en el artículo 62 de este
Código, podrá impugnar la validez de los acuerdos tomados en ella. Para la
resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe
de los o las representantes del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá
al Comité Ejecutivo Provisional resolver esta impugnación, salvo que se trate
de acuerdos de la Asamblea Superior. Lo resuelto por dicha instancia del
partido, o si la impugnación es contra acuerdos de la Asamblea Superior, podrá
apelarse ante el Director o Directora General del Registro Electoral. Contra lo
que resuelvan, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, para su
resolución definitiva. Se garantizará en todo momento el debido proceso.
(Moción Nº 71 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
66.- Sobre la legitimidad de las firmas
La
impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión, deberá formularse
también dentro de la audiencia indicada en el artículo 64 de esta ley, la que
será resuelta por la Dirección General del Registro Electoral al momento de
pronunciarse sobre la inscripción del Partido.
Sin perjuicio de lo resuelto, si los hechos pudieren ser constitutivos
del delito, los antecedentes se remitirán al Ministerio Público, para lo que
corresponda; tal remisión no suspenderá el proceso de inscripción. Sin embargo,
si como consecuencia del pronunciamiento penal, resulta ser que el Partido no
alcanzaba las firmas legítimas necesarias, la Dirección General del Registro
Electoral cancelará la inscripción, sin que esta decisión afecte los actos
cumplidos.
ARTÍCULO
67.- Término para resolver la solicitud
Vencido el
plazo de objeciones, la Dirección General del Registro Electoral, sin más
trámite, se pronunciará sobre las objeciones, si las hubiera, y acordará o
denegará la inscripción mediante resolución debidamente fundamentada, dentro
del plazo de un mes. Dicha resolución deberá ser comunicada por la Dirección
General del Registro Electoral al partido o partidos políticos involucrados en
el proceso.
ARTÍCULO
68.- Omisión de inscripción
Si el
partido no fuere inscrito en la Dirección General del Registro Electoral dentro
de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de
constitución, se tendrá por no constituido para todo efecto legal, salvo que la
omisión de inscripción sea por causas exclusivamente imputables a la
administración electoral, caso en el que la Dirección deberá inscribir de
manera inmediata al partido e iniciar una investigación en la que se rinda
posteriormente un informe en el que se detallen los factores que incidieron en
la omisión de la inscripción, así como la determinación de la responsabilidad
administrativa de los funcionarios públicos involucrados.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN
Y COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS
ARTÍCULO
69.- Órganos de los partidos políticos
Sin
perjuicio de la potestad autoreglamentaria de los partidos políticos para
delimitar su propia organización interna, necesariamente ésta deberá comprender
al menos:
a) Una asamblea cantonal en cada cantón,
integrada con amplia participación de todos las personas miembros del partido
inscritos electoralmente en el cantón, salvo que el partido esté inscrito
únicamente a escala cantonal, en cuyo caso estará integrada por un mínimo de
dos representantes de cada uno de los distritos de ese cantón, designados según
los estatutos. (Moción N.º 308-137, del diputado Villanueva Monge, 4i-137)
b) Una asamblea provincial en cada
provincia, integrada por cinco personas delegadas de cada una de las asambleas
cantonales de la respectiva provincia.
c) Una asamblea nacional como autoridad
máxima del partido, integrada por diez personas delegadas de cada asamblea
provincial.
d) Un comité ejecutivo, designado por cada
asamblea, integrado al menos por una presidencia, una secretaría y una
tesorería con sus respectivas suplencias, además contará con una persona
encargada de la fiscalía. (Moción N.º 198, de varios diputados, 3i-137)
e) Un órgano de fiscalización nombrado por
la asamblea superior.
f) Una instancia colegiada de resolución
de conflictos internos integrada al menos por tres personas miembros designadas
por la asamblea superior del respectivo partido.
g) Una auditoría interna, siempre que el
partido cuente con recursos provenientes de la contribución estatal.
La
estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la
escala territorial en que estén inscritos.
Tendrá carácter de asamblea superior, como autoridad máxima de cada
partido, la nacional, la provincial o la cantonal, según la escala en que esté
inscrito.
Los
partidos políticos realizarán cada una de sus asambleas con el padrón partidario respectivo. (Moción
N.º 311, del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
ARTÍCULO
70.- Funcionamiento de las asambleas de
partido
Las asambleas se ajustarán a las
siguientes reglas:
a) Cada partido podrá ampliar sus
asambleas siempre que las personas miembros se escojan con base en principios
democráticos y de representatividad. El
número total de las personas integrantes adicionales de cada una siempre deberá
ser menor al de los delegados y delegadas de carácter territorial.
b) EI quórum para cada asamblea se
integrará, en cada convocatoria, con la mayoría absoluta del total de sus
integrantes; sus acuerdos serán tomados por la mayoría absoluta de los y las
personas presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos
establezcan una votación mayor. En el
caso de las asambleas cantonales de partidos inscritos a escala provincial o
nacional, el quórum será de un número equivalente a dos personas, por cada
distrito administrativo, sin que tal número pueda ser inferior a veinte
personas, correspondiendo hacer su convocatoria por medios que garanticen su
efectiva publicidad.
c) El Tribunal Supremo de Elecciones
deberá designar las personas delegadas que lo representará en las sesiones de
las Asambleas que efectúen los Partidos Políticos, según se dispone a
continuación:
Será
obligación del partido político bajo pena de nulidad de la asamblea, comunicar
al Tribunal Supremo de Elecciones el lugar, la hora, la fecha y contenido
general de la agenda de estas asambleas, tal comunicación debe ser realizada en
un plazo no menor de ocho días hábiles a efecto de que el Tribunal realice la
designación, cuando así se requiera, de sus personas delegadas y coordine con
el partido político interesado.
Para las
reuniones convocadas por el partido político a efecto de informar a los y las
asambleístas sobre actividades y acciones de su interés, distintas a las de
naturaleza electoral, no será necesaria la comunicación al Tribunal Supremo de
Elecciones, ni la presencia de la persona delegada del mismo. (Moción Nº
313-137 de la diputada Rodríguez Arias, 4i-137)
ARTÍCULO
71.- Órganos de dirección
La
dirección política superior de los partidos estará a cargo de la asamblea de
mayor rango. Para los organismos y las
asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las
atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. No obstante que por vía estatutaria podrán
crearse órganos de dirección intermedios, sus actuaciones serán revisables por
aquélla. A ellos pueden integrarse
representantes sectoriales, según los estatutos y siempre que se escojan
democráticamente. Las decisiones
fundamentales de los partidos son, empero, indelegables. Tendrán este carácter, la creación de órganos
internos, la definición de sus atribuciones y la facultad de dictar sus
reglamentos.
ARTÍCULO
72.- Órganos de ejecución
Cada
asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado de la ejecución de sus acuerdos y
las demás atribuciones que le encargue el estatuto.
La
ejecución de los acuerdos corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que
estará formado una presidencia, una tesorería y una secretaría General. La
fiscalización y vigilancia de los acuerdos corresponderá a la persona Fiscal
General quien tendrá voz pero no voto y que será elegida por el órgano político
de mayor rango que contempla su estatuto.
Cada uno de las personas
miembros del Órgano de ejecución tendrá su persona suplente. (Moción Nº 52 de
la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
73.- Órgano de fiscalización
Al órgano
de fiscalización le corresponde:
a) Vigilar el cumplimiento de las leyes
electorales y su reglamento, del
estatuto y de los acuerdos de los órganos partidarios.
b) Supervisar la aplicación de esas
regulaciones en todos los niveles partidarios.
c) Informar al órgano superior sobre los
actos violatorios de esas regulaciones en un órgano inferior o sobre el
incumplimiento de acuerdos en general.
d) Presentar su informe anualmente, ante la
asamblea que realizó su nombramiento
como fiscal.
Este órgano
de fiscalización podrá actuar por petición de parte, denuncia o iniciativa
propia. (Moción N.º 317-137 de la diputada De la Rosa Alvarado, 4i-137).
De no
existir un tribunal de elecciones internas o un tribunal de ética y disciplina,
este órgano asumirá las competencias dispuestas en los artículos 75 y 76 de
este Código.
Las
personas miembros de este órgano, así como los que se indican en los artículos
72, 73, 74, 75 y 76 de este Código, serán nombradas por la asamblea superior y
sólo pueden ser removidos por ella con base en las causas expresamente
establecidas en los estatutos, y mediante votación de las dos terceras partes
de los y las participantes en la respectiva asamblea.
ARTÍCULO
74.- Instancia colegiada de resolución de
conflictos
A la
instancia colegiada de resolución de conflictos le corresponde conocer de la
impugnación de todos los acuerdos adoptados por los diferentes órganos del
partido, salvo los de la asamblea superior, su comité ejecutivo, el tribunal de
elecciones internas, si no lo hubiera, o , en su defecto, del órgano de
fiscalización cuando ejerza funciones propias ese Tribunal. Cuando lo resuelto de manera definitiva por
cualquiera de estos órganos cause perjuicio, podrá acudirse al Tribunal Supremo
de Elecciones por la vía de la acción de nulidad, siempre que se trate de la
materia indicada en el artículo 3 inciso f) de este Código.
ARTÍCULO
75.- Los tribunales de ética y disciplina
El Tribunal
de Ética y Disciplina será integrado por la asamblea plenaria del partido, con
el número de miembros que determinan los estatutos. Tendrá -entre otras- las
siguientes atribuciones:
a) Conocer de las reclamaciones que se
entablen contra actos de autoridades u organismos del partido o de las
autoridades de gobierno cuando el partido esté en el poder que sean violatorios
de la declaración de principios o carta ideológica de los estatutos o de los
reglamentos del programa de gobierno y las promesas de campaña, y adoptar
medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados.
b) Conocer de las denuncias que se
formulen contra militantes del partido,
sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de
la declaración de principios o carta ideológica, de los estatutos o reglamento,
o por conductas indebidas en el campo de la moral pública que comprometan los
intereses o el prestigio del país y del partido, y aplicar las medidas
disciplinarias que los estatutos señalen, cumpliendo las normas que garanticen
un debido proceso para el investigado.
c) Las
pruebas serán apreciadas libremente, sus fallos serán dictados en conciencia y
las resoluciones que dictan serán razonadas en "Estimandos" y
"Por tanto".
d) Sancionar a los militantes con las
siguientes penas:
1. Expulsión.
2. Suspensión.
3. Apercibimiento escrito y cualquiera
otras que señale el Reglamento del tribunal. (Moción N.º 318-137 del diputado
Villanueva Monge, 4i,137)
ARTÍCULO
76.- Tribunal de elecciones internas
Los partidos políticos deberán de
acuerdo al principio de autorregulación partidaria establecida en el artículo 98 de la
Constitución Política crear un tribunal de elecciones internas el cual garantizará en sus actuaciones la
participación democrática de las personas miembros de los partidos, para ello
actuará siempre según los criterios de imparcialidad, objetividad y
transparencia. Dentro de las
competencias que le atribuya el estatuto, la asamblea superior y el respectivo
reglamento. Tendrá independencia
administrativa y funcional. (Moción 321-137 de la diputada Ulloa Solano,
4i-137).
Corresponde a este órgano, al menos:
a) Organizar, dirigir y vigilar la
actividad electoral interna de los partidos políticos.
b) Interpretar las
disposiciones atinentes a la actividad electoral interna.
c) Resolver
de acuerdo al debido proceso constitucional
los conflictos que se susciten en el proceso, sin recurso interno
alguno, salvo la adición y aclaración.
ARTÍCULO
77.- Auditoría Interna
La
auditoría interna de los partidos políticos actuarán y se ampararán en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República N.º 7428, en la Ley de
Control Interno y sus reformas No.8292 y demás normativa aplicable.
El Contador
o la Contadora de los partidos políticos deberá velar porque la contabilidad de
éstos se mantenga dentro de los parámetros técnicos adecuados y por brindar la
información de manera verás, al Tribunal Supremo de Elecciones.
A fin de
facilitar dicho control, la Tesorería Nacional de cada partido, sus Auditores o
auditoras internas y sus personas contadoras deberán prestar obligada
colaboración a un auditoraje ordenado por el Tribunal Supremo de Elecciones y
serán responsables de la exactitud y veracidad de los datos que suministren.
Además cuando exista presunción de que una persona prestó su nombre para una
donación irregular o bien, otorgó comprobantes ficticios para que su partido
justifique gastos, el TSE deberá plantear la acusación formal al Ministerio
Público, para que este proceda a hacer la investigación correspondiente. Los
funcionarios y las funcionarias partidistas que no presten la colaboración
solicitada y los particulares que contribuyan a cometer los ilícitos
electorales aquí señalados serán personas sancionadas con pena de seis meses a
un año de cárcel. ( Moción N.º 324-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137).
El auditor
o auditora será nombrado por jornadas laborales de un cuarto de tiempo, medio
tiempo, o tiempo completo; según lo requiera el partido político. (Moción N.º
219, de varios diputados, 3i-137)
ARTÍCULO
78.- Auditoría interna
La
Auditoria Interna, estará a cargo de un auditor/a, quien tendrá independencia
administrativa y funcional. Deberá
actuar con objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones, y
le corresponde:
a) Verificar y evaluar el sistema de
control interno de la tesorería del partido político y proponer las medidas
correctivas.
b) Cumplir con las normas técnicas de
auditoría y las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la
República para el manejo de recursos de la contribución estatal.
c) Realizar auditorías o estudios
especiales en relación con cualquiera de los órganos partidarios.
d) Advertir al Comité Ejecutivo Superior,
bajo su responsabilidad en caso de no hacerlo, sobre las violaciones al
ordenamiento electoral en materia de su competencia.
e) Rendir al Tribunal Supremo de
Elecciones cualquier informe en el momento en que éste lo solicite.
Para
cumplir con su cometido, la Auditoria Interna tendrá libre acceso, en cualquier
momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos del partido. Podrá
solicitar informes a las autoridades o personas empleadas del partido, así como
los datos que juzgue convenientes. Deberá informar a la Contraloría de la
República sobre cualquier obstaculización que tuviere en el ejercicio de sus
deberes.
A los
partidos con derecho a la financiación estatal no se les girará suma alguna
hasta tanto no hayan designado su propia auditoria interna. (Moción Nº 64 de la
diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)
CAPÍTULO V
FUSIONES Y
COALICIONES
Sección I
Fusiones
ARTÍCULO
79.- Requisitos generales de la fusión
Los
partidos políticos inscritos podrán fusionarse entre sí, bajo las siguientes
reglas:
a) Deberá existir un pacto de fusión, suscrito
en forma conjunta por las personas de los partidos políticos involucrados,
deberá ser aprobado por la asamblea superior de cada uno de ellos, debiendo
contar ese acuerdo con el respaldo de la mayoría absoluta de la totalidad de
las personas miembros.
b) Acordada la fusión, la persona
presidente del Comité Ejecutivo Superior de los partidos que concurran a ella
solicitarán por escrito al Director o Directora del Registro Electoral, en
presentación conjunta, que inscriba el pacto de fusión, que deberá adjuntarse
debidamente protocolizado. Esta
inscripción será dispuesta previa verificación de los requisitos legales. (Moción
327-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).
c) Puede darse entre partidos de escalas o
ámbitos diferentes, a nivel nacional, en una o varias provincias y en uno o
varios cantones. (Moción 328-137 del
diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).
ARTÍCULO
80.- Fusión de partidos
Todo
partido político podrá fusionarse con otro u otros en forma plena o por
absorción y, en ambos casos sus efectos son irreversibles. Ello, sin necesidad
de cumplir nuevamente con las exigencias establecidas en cuanto a las
adhesiones. (Moción Nº. 329-137 del diputado Villanueva Monge, 4i-137).
ARTÍCULO
81.- Fusión plena
La fusión
plena tiene como finalidad la creación de una nueva agrupación, diferente a
todos los partidos fusionados.
En caso de
la fusión entre partidos cantonales del mismo cantón, la Asamblea Cantonal del
mismo partido se formará con las delegaciones designadas por cada uno de los partidos
fusionados, aprobado por su respectiva Asamblea Cantonal.
Cuando la
fusión ocurre en partidos cantonales para formar un nuevo partido provincial,
la Asamblea Cantonal del nuevo partido será la misma de cada partido fusionado
de igual manera si la fusión ocurre para formar un nuevo partido nacional.
La
formación de la nueva Asamblea Provincial o Nacional, según corresponda, se
hará por delegaciones según reza este código. (Moción Nº. 330-137 del diputado
Aiza Campos y otros, 4i-137).
ARTÍCULO
82.- Fusión por absorción
Uno o más
partidos inscritos podrán convenir en fusionarse a favor de otro, sin que surja
por ello una nueva agrupación que requiera ser inscrita. Al partido beneficiado con la fusión se le
denominará “supérstite”, y a los que a él se unan “absorbidos”.
ARTÍCULO
83.- Efectos de la fusión por absorción
Cuando se
trate de una solicitud de inscripción de un pacto de fusión por absorción y una
vez subsanados los defectos, si los hubiere, la Dirección General del Registro
Electoral ordenará publicar por una única vez en el diario oficial, el extracto
del pacto, a los efectos de que dentro de los siguientes diez días hábiles se
presenten oposiciones. Vencido ese
término, la citada Dirección General resolverá lo que corresponda. En caso de resolverse favorablemente la
solicitud de inscripción, se ordenará la cancelación de la inscripción de los
partidos absorbidos, y se conservará únicamente la inscripción a favor del
partido supérstite.
ARTÍCULO
84.- Efectos de la fusión plena
Cuando se
trate de la solicitud de inscripción de un pacto de fusión plena, la Dirección
General del Registro Electoral resolverá de inmediato y, de ser procedente,
ordenará la cancelación de los partidos fusionados y que se inicie el trámite
de inscripción del nuevo partido. El
plazo de dos años que contempla el artículo 63 de este Código se contará a
partir de este momento.
ARTÍCULO
85.- Transmisión de derechos y deberes de
partidos fusionados
Los
derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán asumidos, de
pleno derecho, por el partido supérstite o por el nuevo partido constituido,
según el caso, lo cual incluye los derechos y obligaciones que se deriven de la
contribución estatal a los partidos políticos.
A partir de la inscripción del pacto de fusión, y durante la vigencia de
la inscripción del supérstite o del nuevo partido, no se inscribirá ningún otro
con los distintivos de los partidos absorbidos o fusionados.
ARTÍCULO
86.- De las personas afiliadas del nuevo
partido fusionado
Se considerarán
personas afiliadas al nuevo partido o al supérstite todos los ciudadanos y
ciudadanas que, a la fecha de inscripción del pacto, lo sean de cualquiera de
los partidos fusionados o absorbidos y conservarán los derechos que se deriven
de esa condición.
Sección II
Coaliciones
ARTÍCULO
87.- Coaliciones parciales o totales
Los
partidos políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar
candidaturas comunes en alguna o todas las escalas o circunscripciones en que
participen en una determinada elección.
La postulación común sólo es posible en las circunscripciones donde los
partidos coaligados estén autorizados a participar.
Los partidos coaligados mantendrán
su identidad y deberán cumplir con todos los requisitos necesarios para
mantenerse vigentes, durante la existencia de la coalición.
ARTÍCULO
88.- Condiciones y pacto
Las
condiciones de la coalición se pactarán por escrito, con la firma de las
personas representantes de los respectivos partidos y deberán ser aprobadas por
las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de la totalidad de
sus personas miembros. Deberá expresar necesariamente:
a) Programa de gobierno común a los
partidos coaligados, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el
acta de constitución de cada uno de esos partidos.
b) Los puestos reservados para cada
partido en las nóminas de candidatos y candidatas por inscribir.
c) El nombre, la divisa y el lema
oficiales de la coalición.
d) La forma de distribuir entre ellos el
porcentaje de la contribución estatal. (Moción Nº 63 de la diputada De La Rosa
Alvarado, 1-137)
e) Las reglas comunes para la recepción de
contribuciones de origen privado.
f) Las normas básicas para la resolución
de sus conflictos internos.
g) Las reglas de representación popular
otorgándoseles cuotas a cada partido político coaligado. (Moción 225 de varios
diputados y diputadas, 3i-137).
ARTÍCULO
89.- Anotación marginal de la coalición
Una vez
aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse a la
Dirección General del Registro Electoral, y previa subsanación de los defectos
que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la inscripción de
los partidos coaligados, la que se cancelará:
a) Por acuerdo unánime de los partidos
involucrados, aprobado por sus asambleas superiores, salvo que ya estuvieren
inscritas candidaturas comunes.
b) Por retiro o disolución en cualquier
tiempo de los partidos coaligados y, como consecuencia de ello, sólo quede un
partido formando la coalición. El retiro
voluntario no podrá darse durante el año anterior a las elecciones.
c) Pasado el proceso electoral para el
cual fue acordada.
El Registro
Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada la anotación
marginal a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO VI
FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
DE LA
CONTRIBUCIÓN ESTATAL Y PRIVADA PARA FINANCIAR LOS GASTOS POLÍTICOS-ELECTORALES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Sección I
De la
Contribución Estatal
ARTÍCULO
90.- Principios aplicables
Las disposiciones establecidas en el
presente Código relativas al financiamiento político-electoral de los partidos
se interpretarán y aplicarán con apego a los principios de legalidad; de
transparencia y publicidad; de rendición de cuentas.
a) Principio de legalidad: En materia de
financiamiento, los partidos políticos, sus dirigentes y militantes no pueden
realizar actos que propicien situaciones
que contravengan los dispuesto por la Constitución Política, por ésta y demás
leyes atinentes, y su inobservancia acarreará
las responsabilidades administrativas o penales que las leyes establezcan.
b) Principio de transparencia y de
publicidad: Los partidos políticos deben garantizar la transparencia en su
gestión, como un medio para la realización del régimen democrático que les da
sustento. El Tribunal Supremo de Elecciones garantizará a toda persona
ciudadana el acceso a la información pública relativa a los asuntos financieros
de los Partidos Políticos, por ende, corresponde a estos últimos facilitar en
forma oportuna y fehaciente la información que el Tribunal le requiera. En todo
caso las disposiciones de esta Ley relativas a las actividades financieras
-sean de origen público o privado- se deberán interpretar a favor del principio
de publicidad en resguardo del interés general que tutela el principio
democrático.
c) Rendición de cuentas: Los partidos
políticos, sus personas dirigentes y militantes, así como quienes realicen do
naciones a favor suyo, deberán rendir cuentas de sus actuaciones, en los
términos y bajo los procedimientos fijados por esta Ley. (Moción Nº 62 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)
Artículo
91.- Contribución del Estado
En la forma
establecida en el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado
contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en los
procesos electorales para las elecciones para Presidencia y Vicepresidencia de
la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa y para satisfacer las
necesidades de capacitación y organización política en época electoral y no
electoral.
Tales
gastos comprenden tanto los ordinarios y permanentes en que incurran los
partidos políticos con respecto a la organización y capacitación política para
prepararse y enfrentar los procesos electorales antes indicados. Además
adelantará a título de financiamiento anticipado parte de tal contribución en
los términos de este Código.
Para
recibir el aporte del Estado, los partidos políticos deberán comprobar sus
gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones y tendrán derecho a percibir
únicamente la cantidad que la autoridad electoral estime como efectivamente
gastada. (Moción Nº 116 de la diputada De la Rosa Alvarado, 2-137)
ARTÍCULO
92.- Determinación del aporte estatal
Doce meses
antes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en el artículo 96
de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto
de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos políticos, por
los gastos justificados conforme a esta Ley.
Tan pronto
el Tribunal Supremo de Elecciones declare la elección de diputados y diputadas,
y mediante resolución fundada, determinará el valor individual de cada voto,
que será el resultado de dividir el monto total de la contribución del Estado
entre la suma de todos los votos emitidos, incluyendo válidos, nulos y en
blanco, en las elecciones presidenciales y de diputados. Cada partido tendrá
derecho, cómo máximo, a la suma que resulte según el número de votos obtenidos
en ambas elecciones, deduciendo de ésta los montos que, de conformidad con el
artículo siguiente, se hubieren distribuido a título de financiación previa
caucionada. Si un partido participó únicamente en una de las referidas
elecciones, el resultado obtenido en ella será el que se tome en cuenta. (Moción
Nº 333-137 del diputado Aiza Campos, 4i,-137).
ARTÍCULO
93.- Financiamiento
anticipado
Del monto
total que se determine como contribución estatal, los partidos políticos podrán
recibir, de forma anticipada y previa rendición de las garantías reales o
personales suficientes el quince por ciento (15%). La distribución del anticipo
en partes iguales de la siguiente manera:
a) A los partidos políticos inscritos a escala
nacional que hayan presentado candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencias
de la República y a Diputados/as a la Asamblea Legislativa, se les distribuirá
entre estos y en sumas iguales el setenta por ciento (70%) del monto
establecido.
b) Un veinte por ciento (20%) del monto antes
señalado será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos inscritos a
escala provincial que hayan inscrito candidaturas a Diputados/as a la Asamblea
Legislativa.
c) Un diez por ciento (10%) será caucionado por
el Estado y administrado por el TSE para ser destinado a contratación de
servicios de imprenta y propaganda y publicidad, para brindarlos a los partidos
políticos que no puedan caucionar de acuerdo a los incentivos.
El Tribunal
Supremo de Elecciones deberá constituir un fideicomiso con cualquiera de los
bancos estatales, a efecto de administrar el financiamiento anticipado a los
partidos políticos. En éste se establecerán las condiciones relativas al
otorgamiento de cauciones, desembolsos, trámites de cobro y liquidación que
fueran procedentes.
Los
partidos políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de
financiamiento anticipado y que no hubieren cumplido las condiciones que
establece el artículo 96 de la Constitución Política y lo preceptuado en este
artículo, deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento anticipado,
en los términos de este Código. Igual procedimiento se aplicará con los
excedentes, en caso de que la suma adelantada supere el monto a que tenía
derecho el partido político. Queda exceptuado de esta devolución lo contemplado
en el inciso c) de este artículo. (Moción N.º 341-137 del diputado Aiza Campos,
4i-137).
ARTÍCULO
94.- Retiro del financiamiento anticipado
para el proceso electoral
Los
partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda
por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la
resolución que para ese efecto deberá emitir el Tribunal Supremo de Elecciones.
Los retiros por ese concepto se harán en los meses de junio y julio anteriores
a la convocatoria a elecciones. Los montos que no se distribuyeren dentro de
ese plazo, podrán girársele a los partidos que estén en capacidad de rendir las
garantías correspondientes, durante los meses de octubre y noviembre
siguientes, observando la forma de distribución indicada en el artículo anterior.
Los
partidos que no lleguen a inscribir candidaturas, deberán devolver lo recibido por concepto de
financiamiento anticipado, dentro de los dos meses siguientes al cierre de esta
inscripción, más los intereses, estos últimos no podrán ser inferiores a la
tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, y calculados a
partir de la fecha del adelanto y hasta su efectiva devolución; caso contrario
se harán efectivas las garantías o cauciones y lo correspondiente a intereses,
por medio de la Procuraduría General de la República.
La
Tesorería Nacional deberá girar al Tribunal Supremo de Elecciones los montos
correspondientes al financiamiento anticipado, en efectivo y a más tardar diez
meses antes de las elecciones.
ARTÍCULO
95.- (NUEVO) Fondo de Financiamiento
anticipado para los Partidos Políticos
Los dineros
correspondientes al financiamiento anticipado serán administrados por un banco
estatal, seleccionado por el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante un fondo
denominado "Fondo de Administración del Financiamiento Anticipado para los
Partidos Políticos" y bajo la modalidad de un fideicomiso. La entidad
bancaria otorgará el financiamiento anticipado tomando en cuenta los parámetros
contenidos en la presente ley y además, deberá de observar los principios
bancarios que regulan el acceso al crédito, particularmente el correspondiente
a las garantías que ofrezcan los partidos políticos.
En caso de
garantías reales necesariamente deberá evaluar la entidad bancaria que
administre el fondo del anticipo, lo correspondiente al valor real de bien
inmueble tomando en cuenta la valoración fiscal de Tributación Directa y el
peritaje bancario. En materia de garantías personales se deberá de observar
necesariamente la capacidad de pago del garante y el riesgo de recuperación de
los dineros entregados como anticipo.(Moción Nº 103 del diputado Villanueva
Monge, 1-137)
ARTÍCULO 95.-
Gastos justificables en período electoral
Los gastos que pueden justificar los
partidos políticos para obtener la contribución estatal por concepto de la
participación en el proceso electoral, serán los ocasionados a partir de la
convocatoria y hasta un mes después de efectuado, y únicamente los destinados a
sus actividades de organización, censo, propaganda y capacitación. No podrán considerarse justificables los
gastos de la organización de plazas públicas. (Moción Nº. 351-137 del diputado
Aiza Campos, 4i-137).
Tampoco se considerarán justificables
los desembolsos que generen los gastos por concepto de propaganda que se
realicen fuera de los períodos que este Código señale, ni los que se hagan con
violación de las prohibiciones indicadas en el ordenamiento jurídico.
Sólo se reconocerán los gastos por
propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código. El reglamento que habrá de dictar el tribunal
Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán comprenderse en los
conceptos de organización, censo,
propaganda y capacitación.
No
podrán considerarse justificables los
gastos por embanderamiento. (Moción
349-137 dip. Rodríguez Arias, 4i-137)
ARTÍCULO
96.- Gastos de organización y capacitación
ordinarios y permanentes
Los
Partidos Políticos con derecho a la Contribución Estatal, según lo establece el
artículo 96 de la Constitución Política, tendrán derecho a recibir de tal
contribución lo correspondiente a los gastos de organización y capacitación
ordinarios y permanentes tendientes a prepararlos a enfrentar los siguientes
procesos electorales de Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados
a la Asamblea Legislativa, siempre y cuando cumplan las siguientes
disposiciones:
a) Todos los Partidos Políticos deberán,
dentro de los primeros quince días del mes de julio anterior a las elecciones
de Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados o Diputadas a la
Asamblea Legislativa, presentar un presupuesto en donde se indique el
porcentaje que asignarán a los rubros de organización y capacitación, además,
tendrán que indicar en dicho presupuesto el elenco de gastos ordinarios y
permanentes y los montos globales en los que eventualmente incurrirán por
concepto de los rubros antes señalados.
b) Pasadas las elecciones el Tribunal
Supremo de Elecciones deberá reservar del monto total de la contribución
estatal a distribuir entre los partidos políticos que tengan derecho, las sumas
que los mismos hayan fijado por concepto de organización y capacitación.
c) La liquidación de los gastos en que
incurran los partidos políticos en los rubros aquí señalados se realizará en
forma trimestral a partir del mes de Abril después de efectuadas las elecciones
de Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados o Diputadas a la
Asamblea Legislativa. En este sentido
los Partidos Políticos que tengan derecho a la contribución estatal deberán
solicitar al Tribunal Supremo de Elecciones autorización para proceder a
realizar los gastos contemplados en sus respectivos presupuestos. Para recibir el pago por tales gastos
obligatoriamente deberán presentar la liquidación ante el Tribunal.
d) La Contraloría General de la República,
en función de ente auxiliar del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia,
deberá revisar y avalar o no los comprobantes de gastos que hayan presentado
los Partidos Políticos a cobro con respecto a los gastos aquí señalados. En todo caso no podrá ser girado monto alguno
sino ha sido liquidado previamente.
El
reglamento que habrá de dictar el Tribunal Supremo de Elecciones, indicará las
actividades que deberán comprenderse en los gastos ordinarios y permanentes por
conceptos de capacitación y organización.(Moción Nº 112 del diputado Villanueva
Monge, 2-137)
ARTÍCULO 97.- Deber de presupuestar
Para
recibir el aporte estatal todo partido político inscrito tiene la obligación de
presentar presupuestos según las siguientes reglas:
1)
Presupuesto para el período electoral: Los Partidos Políticos, por medio del
Comité Ejecutivo Superior, deberán presentar, antes de las elecciones, al
Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirá los posibles
ingresos, considerando, tanto el financiamiento del Estado, como los aportes
privados, y los posibles gastos durante el desarrollo de las actividades
político electorales relativas al proceso eleccionario. Podrán hacer hasta dos
modificaciones del presupuesto detallando nuevos ingresos y posibles
gastos. El reglamento, determinará las
fechas límites para la presentación del presupuesto y sus modificaciones.
2)
Presupuesto para el período no electoral: Cuando se trate de los gastos
ordinarios y permanentes a tenor de lo señalado en el artículo 96, los partidos
políticos deberán presentar, por medio del Comité Ejecutivo Superior, en el mes
de junio posterior a la elección de Presidente (a) y Vicepresidentes (as) de la
República, un presupuesto de gastos, ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Los
partidos políticos deberán fijar estatutariamente el porcentaje de la
contribución estatal que utilizarán para efectos de capacitación y organización
para ambos períodos.
Los partidos
políticos que decidan no recibir la contribución estatal están igualmente
obligados en los términos de este artículo. (Moción Nº 227 del diputado Aiza
Campos, 3i-137).
1) Presupuesto para el período electoral:
Los Partido Políticos, por medio del
Comité Ejecutivo Superior, deberán presentar, ocho meses antes de las
elecciones, al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirá los
posibles ingresos, considerando, tanto el financiamiento del Estado, como los
aportes privados, y los posibles gastos durante el desarrollo de las
actividades político electorales relativas al proceso eleccionario.
Los
partidos políticos que no presenten el presupuesto a su debido tiempo perderán
un cinco por ciento (5%) del monto que les corresponda de la contribución del
Estado.
2) Presupuesto para el período no
electoral: Cuando se trate de los gastos ordinarios y permanentes a tenor de lo
señalado en el artículo 183, los partidos políticos deberán presentar, por
medio del Comité Ejecutivo Superior, en el mes de junio posterior a la elección
de la Presidencia y Vicepresidencias de la República, un presupuesto de gastos,
ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Los
partidos políticos deberán fijar estatutariamente el porcentaje de la
contribución estatal que utilizarán para efectos de capacitación y organización
para ambos períodos.
Los
partidos políticos que decidan no recibir la contribución estatal están
igualmente obligados en los términos de este artículo. (Moción Nº 45 de la
diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO 98.- Fiscalización
y control contable
Corresponde
al Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría General de la
República, fiscalizar y verificar los
gastos de los partidos políticos.
El Tribunal
Supremo Electoral, cuando lo crea necesario, podrá ordenar auditorías sobre las
finanzas de los partidos políticos, a efecto de verificar el respeto a las
normas que regulan los aportes privados a estos, a fin de facilitar dicho
control los partidos políticos observarán las reglas técnicas de contabilidad y
las disposiciones reglamentarias que emitirá el Tribunal Supremo de Elecciones
y facilitarán cualquier informe o documento que les sea requerido. Para tales
efectos, la Tesorería Nacional de cada partido deberá prestar obligada
colaboración y será responsable de la exactitud y veracidad de los datos que
suministren.
ARTÍCULO
99.- Libros contables de los partidos
A fin de
registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su
contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al
reglamento que dictará la Contraloría General de la República.
La
Tesorería de cada partido político tiene la obligación de gestionar, ante la
Contraloría General de la República, el visado de todos los libros de control
contable que la agrupación posea. Dichos
libros estarán a disposición y sujetos a examen cuando así lo requieran el
Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República.
En caso de
extravío deberá procederse a su inmediata reposición en los términos en que lo
establezca el reglamento que al efecto dictará el Tribunal Supremo de
Elecciones. La responsabilidad en el
manejo de la documentación financiera del partido político recae en la tesorería
de la agrupación y será extensiva al resto de miembros del Comité Ejecutivo
Superior cuando así se determine por el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción
N.º 188, de varios diputados, 3i-137)
ARTÍCULO
100.- Comprobación de gastos
Dentro de
los sesenta días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados y
Diputadas, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá hacer su
cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, mediante una liquidación detallada de
los gastos en que hubieren incurrido, a la que deberán adjuntar en forma
ordenada los respectivos comprobantes y acompañada de una certificación
extendida por una Contadora o un Contador Público Autorizado. Al momento de la
recepción de los documentos antes señalados, el Tribunal entregará una
constancia de que los mismos cumplen los requisitos de forma, conforme al
reglamento dictado para tales efectos. (Moción Nº. 357-137 del diputado Aiza
Campos, 4i-137).
El
Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, los revisará en
un término no mayor a tres meses a partir de la presentación. Finalizada la
revisión, deberá comunicarlo al Tribunal Supremo de Elecciones, quien a su vez
dará audiencia por diez días hábiles al partido para que se manifieste. Vencido
ese término, y salvo que requiera de la Contraloría una ampliación de su
informe, el Tribunal resolverá lo que corresponda. Contra lo resuelto cabrá
únicamente recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 101.- Bienes
no fungibles adquiridos por los partidos
Los bienes
no fungibles que adquieran los partidos políticos para su campaña, deberán ser
consignados en inventario, del cual se enviará un estado mensual a la
Contraloría General de la República, con todos los detalles de precio, marca ,
número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta del
presupuesto al que se cargó.
Finalizada
la campaña y como acto anticipado a recibir cualquier pago por concepto de
contribución estatal, dichos bienes deberán ser entregados al partido con la valoración y los márgenes de
depreciación aceptados por la Tributación Directa. (Moción Nº. 358-137 del
diputado Aiza Campos, 4i-137).
La
Contraloría General de la República determinará cuáles de esos bienes no
fungibles pueden ser considerados como gastos, y por lo tanto, no sujetos a
estos trámites.
ARTÍCULO 102.- Remanentes
de la contribución estatal
La Tesorería Nacional girará los
fondos correspondientes a la contribución estatal una vez que las liquidaciones
de gastos hayan sido debidamente presentadas y aprobadas, dentro de los plazos
y bajo los procedimientos establecidos en este Código.
Toda diferencia que surja entre el
monto de la contribución a que tenga derecho un partido y el total de los
gastos electorales debidamente liquidados, se sumará a la reserva prevista para
financiar los gastos ordinarios y permanentes de ese partido, según lo
dispuesto en este Código. Estos fondos serán administrados por el fideicomiso
establecido en el presente Código, o bien bajo el procedimiento que establezca
el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº. 361-137 del diputado Aiza
Campos, 4i-137).
Sección II
Del
financiamiento privado
ARTÍCULO
103.- Financiamiento de los
partidos
El
financiamiento privado a los partidos políticos y a las personas candidatas o
precandidatas oficializadas por dichas agrupaciones a participar en el proceso
de elección popular de la Presidencia y Vicepresidencias de la República
estarán sometidos al principio de publicidad y se regulará por lo aquí
dispuesto.
Los
partidos políticos se financiarán por la contribución estatal y mediante:
a) Las donaciones ordinarias y
extraordinarias que efectúen sus afiliados y afiliadas.
b) Por contribuciones y donaciones privadas
de personas físicas nacionales.
c) ELIMINADO. (Moción Nº. 364-137 de la
diputada Rodríguez Arias, 4i-137).
d) Por asignaciones testamentarias.
e) Por los frutos o productos de los
bienes de su propio patrimonio.
f) Por los créditos financieros.
g) Mediante cualquier otro recurso que no
prohíba la ley. (Moción N.º 182, de
varios señores diputados, 3i-137)
ARTÍCULO 104.- Requisitos
y límites de las donaciones privadas
Las
contribuciones privadas a los partidos políticos o a sus tendencias debidamente
acreditadas, se regirán por las siguientes regulaciones:
a) Las contribuciones privadas otorgadas al
amparo de esta Ley sólo pueden acreditarse a favor de partidos políticos
formalmente constituidos o a las tendencias, precandidaturas o candidaturas
debidamente autorizadas por su Comité Ejecutivo Superior. La persona o personas
que no estando autorizadas recauden contribuciones políticas, para promover de
hecho precandidaturas será sancionada con multa de hasta diez veces el salario
mínimo de la administración pública, según el procedimiento que aplique el
Tribunal Supremo de Elecciones.
b) Toda contribución debe de ser
debidamente individualizada y quedar registrada mediante un recibo oficial
expedido por el partido político o tendencia beneficiaria, en el momento mismo
de su recepción y el recibo deberá ser firmado por el donante o contribuyente.
Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas i por
interpósita persona.
c) Toda actividad colectiva tales como:
rifas, subastas, cenas, bailes o similares que conlleven la recaudación de
dineros para el partido o para alguna de las tendencias, oficialmente
acreditadas por éste, debe ser previamente autorizada por el Comité Ejecutivo
Superior e informada al Tribunal Supremo de Elecciones. En cumplimiento de
principios de transparencia y publicidad, el Comité Ejecutivo Superior del
Partido o en su caso, los comités de finanzas de las tendencias deberán llevar
un registro de este tipo de actividades en las que documentará lo siguiente:
nombre de las personas responsables de la actividad y el monto del dinero
recaudado.
d) Las contribuciones en especie deberán
ser tasadas y su valor expresado en dinero, en los términos establecidos en
esta Ley.
e) Todas las contribuciones privadas
recibidas por parte del partido político, dentro de los parámetros autorizados
en este Código, deberán ser canalizadas y depositadas única y exclusivamente a
través de la cuenta bancaria del partido respectivo. De igual forma se
procederá con las contribuciones que otorguen a favor de tendencias o
candidatos oficializados. (Moción Nº.
365-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).
ARTÍCULO
105.- Prohibición a las
contribuciones de personas extranjeras
Se prohíbe
a los miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido político, a quienes
participen como candidatos y precandidatos oficializados por estos a ocupar
cargos de elección popular a la Presidencia y Vicepresidencias de la República,
a las Diputaciones a la Asamblea Legislativa, a las Alcaldías y Regidurías
Municipales y a las personas que ocupen las jefaturas de las campañas
electorales, recibir o aceptar contribuciones en dinero o en especie de
personas físicas o jurídicas extranjeras, que sirvan para sufragar los gastos
de las campañas político electorales en las que participen. Tal prohibición
también alcanza a quienes actúen en nombre de los aquí mencionados en la
recepción de dichas contribuciones.
Será
reprimido con prisión de ocho meses a tres años quien incumpla esta norma.
Igual pena se impondrá a la persona física extranjera o a las representantes
legales de la personas jurídicas extranjeras que incumplan la disposición
haciendo entrega de las contribuciones aquí prohibidas. (Moción Nº. 367-137 del diputado Aiza Campos y otros,
4i-137).
ARTÍCULO
106.- Financiamiento a personas
candidatas o precandidatas
Queda
absolutamente prohibido el financiamiento privado directamente a personas
candidatas o precandidatas oficializadas por los partidos políticos a ocupar
los cargos de elección popular de la Presidencia y Vicepresidencias de la
República. Asimismo se prohíbe toda gestión, recibo, administración y
disposición de contribuciones o donaciones, en dinero o especie, que realicen
las personas candidatas o precandidatas oficializadas a ocupar los cargos de
elección popular antes señalados o por intermedio de terceras personas, grupos
paralelos o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación, que
no estén previamente autorizados por el Comité Ejecutivo Superior de cada
agrupación política.
Quien
entregue en forma directa contribuciones a personas candidatas o precandidatas
oficializadas por los partidos políticos a ocupar los cargos de elección
popular, de la Presidencia y Vicepresidencias de la República o se demuestra
que estos últimos lo han recibido, al margen de lo aquí preceptuado, será
reprimido con prisión de dos a seis años.
(Moción Nº. 368-137 del diputado
Aiza Campos y otros, 4i-137).
Las mismas
penas se aplicarán a los integrantes del Comité de Finanzas del partido
político, que permitan o no impidan la comisión de los delitos tipificados en el
párrafo anterior. (Moción Nº. 369-137 del diputado Aiza Campos y otros,
4i-137).
Para los
efectos del presente artículo la tesorera o él tesorero nacional, deberán
gestionar ante sus respectivos Comités Ejecutivos, la autorización para el
nombramiento y funcionamiento de su comité de finanzas, las personas que los
integren serán responsables directos de su actuar. Dicha autorización se pondrá
en conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones y deberán contener al menos:
nombre y apellidos completos, número de cédula y dirección de residencia de las
personas autorizadas; además, se informará el número de las cuentas bancarias
que utilicen para la recepción de las contribuciones e indicación expresa en
donde se autorice al partido político a tener acceso a la información en ellas
contenidas. Toda contribución deberá canalizarse y contabilizarse por medio de
la tesorería de cada partido político según se dispone en esta ley. (Moción Nº
370 del diputado Aiza Campos, 4i-137).
ARTÍCULO 107.- Financiamiento proveniente de personas
nacionales
Las personas físicas nacionales
podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en
dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto anual
equivalente a treinta y cinco veces el salario base mensual del oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la Ley
de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la
contribución.
En el caso de que llegaren a
existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo
cargo, se tomará el monto mayor para los efectos de este artículo.
Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante
el período presidencial respectivo.
Se prohíbe
la recepción de contribuciones o donaciones
en nombre de otra persona.
Quien
incumpla la prohibición en razón de entregar al partido político o recibir en
nombre de éste montos superiores al señalado o no encontrándose autorizado para
recibir dicho aporte o hacerlo en nombre de otra persona, será reprimido con
prisión de dos meses a un año.
ARTÍCULO
108.- Prohibición en el uso de
las contribuciones depositadas fuera del país.
Los
partidos políticos, las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, a
personas candidatas o precandidatas oficializadas por los partidos políticos a
ocupar los cargos de Presidencia y Vicepresidencias de la República, no podrán
hacer uso de contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en
dinero o en especie que personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras,
hayan depositado en bancos, entidades financieras o dedicadas a la
transferencia de dineros, ubicados fuera del territorio nacional. Si se tiene
conocimiento de la existencia de estos depósitos deberán comunicarlo de inmediato
al Tribunal Supremo de Elecciones. Únicamente en aquellos casos que la presente
ley autoriza las donaciones o contribuciones en dinero, deberán ser depositadas
en cuentas bancarias a nombre de los Partidos Políticos ubicadas en territorio
nacional. Quien incumpla la presente prohibición será reprimido con prisión de
dos a seis años.
ELIMINADO. (Moción
Nº. 372-137 de la diputada
Rodríguez Arias, 4i-137).
ARTÍCULO 109.- Participación
de organizaciones internacionales en los procesos de capacitación de los
partidos políticos
Las
organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura, la
participación política y la defensa de los valores democráticos, podrán
colaborar, mediante donaciones en dinero efectivo o en especie, a cubrir los gastos
ordinarios de los órganos de dirección, ejecución y control de los partidos
políticos, así como sus actividades de educación política, investigaciones
sociales, económicas y políticas, y las tareas editoriales, siempre que
respeten el orden constitucional y la soberanía nacional. A tales efectos, estas organizaciones
internacionales solicitarán previamente al Tribunal Supremo de Elecciones la
autorización para realizar la correspondiente donación, la cual se extenderá en
el tanto se compruebe que dichas organizaciones cuentan con experiencia
comprobada de al menos dos años en el desarrollo de estas actividades. El gasto que realicen los partidos con el
producto de dichas donaciones deberá ajustarse al presupuesto presentado junto
con la solicitud de autorización de la donación. El Tribunal deberá exigir a los partidos
políticos comprobantes de gastos que demuestren fehacientemente que las sumas
recibidas por este concepto fueron destinadas a las labores antes
señaladas. Si de la fiscalización que realice
el Tribunal Supremo de Elecciones a través de la Dirección General de
Financiamiento Político, o la Contraloría General de la República, se
determinare que las sumas donadas fueron destinadas a cubrir gastos propios de
los procesos electorales conforme será determinado por el Tribunal Supremo de
Elecciones en la reglamentación que esta ley ordena proveer, los miembros del
Comité Ejecutivo serán sancionados con prisión de dos a seis años.
ARTÍCULO 110.- Obligación de Informar
Para
garantizar el cumplimiento del principio de publicidad contenido en el artículo
96 de la Constitución Política, los partidos políticos, por medio del tesorero
o la tesorera, estarán obligados a informar, trimestralmente, a la dirección
general de financiamiento político del Tribunal Supremo de Elecciones, sobre
las donaciones, contribuciones o aportes que reciban. sin embargo durante el período comprendido
entre la convocatoria y la fecha de elección, el informe deberá ser mensual.
toda la información contable de los partidos políticos es de acceso público a
través del Tribunal Supremo de Elecciones.
Dicho
informe deberá incluir una lista detallada que indique el nombre y apellidos
completos, número de cédula de identidad de cada donantes; el monto de la
contribución o su equivalente si ha sido en especie; deberá indicarse además si
la contribución ha sido realizada para las actividades propias de la agrupación
política, o si es aportada con ocasión a la actividad política de un candidato
(a) o precandidato (a) oficializado por el partido político a ocupar algún
puesto de elección popular, para los cargos de Presidente (a) y Vicepresidentes
(as) de la República.
El Tribunal
Supremo de Elecciones prevendrá al partido político que no informe a tiempo o
que habiéndolo hecho, la información no este completa o de manera clara, para
que cumpla con esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación de esa prevención. Cuando
por motivos injustificados el partido político no cumple con la obligación de
rendir los informes de manera completa, el Tribunal Supremo de Elecciones
mediante resolución fundada retendrá el pago de toda suma por concepto de
contribución estatal a que tenga derecho, hasta tanto no se cumpla con la
referida obligación.
Cuando se
trate de la negativa de entregar los informes por parte de un Partido Político
que, por cualquier motivo, no hace uso del dinero de la contribución política a
la que tiene derecho o que carece de tal derecho, el Tribunal Supremo de
Elecciones una vez vencido el plazo de la prevención y mediante resolución
fundada sancionará al partido político con una multa equivalente al cinco por
ciento del total de la contribución estatal fijada para el proceso electoral
anterior.
El tesorero
o la tesorera que omita el envío del informe, lo haga de forma incompleta o lo
retrasase injustificadamente, una vez finalizado el plazo que otorga la
prevención, será sancionado con multa de hasta cinco salarios base de un
oficinista 1. (Moción 379-137 del
diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
En los
mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros o tesoreras deberán
suministrar como anexo de los citados informes, el Auxiliar de la Cuenta
Bancaria en donde conste el número de depósito, el estado de Cuenta Bancaria y
estados Financieros (estado de Situación, estado de ganancias y pérdidas y
flujos de efectivo), conforme a las normas internacionales de contabilidad.
Los fondos provenientes de las
donaciones, contribuciones o aportes privados que reciban los partidos
políticos, deberán depositarse en una cuenta corriente única y exclusivamente
dedicada a esos fondos en cualquier banco del sistema bancario nacional. La apertura y cierre de la cuenta corriente
respectiva, deberá ser comunicada formalmente a la Dirección General de
Financiamiento del Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del plazo de tres
días hábiles posteriores al evento correspondiente.
Cuando se
trate de donaciones o aportes realizados con ocasión a la actividad electoral
de la persona candidata o precandidata aquí previstos y existiendo previa
autorización del Comité Ejecutivo Superior de cada agrupación política, el
tesorero o la tesorera deberá informar a la Dirección General de Financiamiento
del Tribunal Supremo de Elecciones de los movimientos bancarios realizados en
las cuentas autorizadas para dichos fines, además las personas autorizadas de
los comités de finanzas de los candidatos y las candidatas o precandidatos,
aquí mencionados, deberán cumplir con las mismas formalidades indicadas en el
segundo párrafo del presente artículo, mediante un informe a la tesorería del
partido político y ante su infracción les corresponderá la sanción señaladas en
el presente artículo. (Moción Nº 378-137 del diputado Aiza Campos y otros
4i-137)
Los bancos
del Sistema Bancario Nacional, bajo su responsabilidad, tomarán las medidas
necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite
depósito alguno en forma anónima o sin identificar plena y fehacientemente al
depositante.
ARTÍCULO 111.- Sanciones accesorias
Se le impondrá la pena de suspensión
de derechos políticos:
a) A las personas responsables de los delitos electorales descritos en los
artículos 200 y 201 de la presente ley, se les impondrá además de la pena
principal, la accesoria de suspensión de los derechos políticos de uno a cuatro
años.
b) Se
impondrá pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos:
Al autor de
cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 200 y 201, si fuere
funcionario o funcionaria pública y el delito se cometiera con ocasión del
ejercicio de su cargo o valiéndose de su condición, se le impondrá además la
inhabilitación para ejercer cargos públicos, por un período de uno a cuatro
años.
ARTÍCULO
112.- ELIMINADO. (Moción Nº 385-137 del
diputado Aiza Campos 4i-137)
ARTÍCULO
113.- (NUEVO) Debido proceso
El régimen sancionador establecido
en la presente Ley, se aplicará respetando las normas del debido proceso. (Moción N.º 174, del diputado Villanueva
Monge, 3i-137)
ARTÍCULO 114.- NUEVO. Miembros de campaña
obligados a declarar su situación patrimonial.
Deberán
declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República
y ante la Dirección General de Financiamiento Político, según lo señalan la
presente Ley y su Reglamento: las y los integrantes de los Comités Ejecutivos
Nacionales de los partidos políticos, las y los candidatos oficializados para
optar al puesto de Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados, así
como las y los candidatos oficializados para optar al puesto de Alcalde o
Regidor Municipal.
También
declararán su situación patrimonial la persona jefe de campaña y las y los
integrantes de los comités de finanzas."
(Moción Nº. 389-137 de la diputada Zamora Castillo, 4i-137).
ARTÍCULO
115.- NUEVO. Presentación de declaraciones.
Todas las
personas señaladas en el artículo anterior deberán presentar dos
declaraciones. La primera se deberá
presentar a más tardar en la fecha en que el Tribunal Supremo de Elecciones
convoque a elecciones de acuerdo con el artículo 97 del Código Electoral, según
sea el cargo de campaña que se ocupe o al que se aspire. La segunda se hará a
más tardar quince días después de que el Tribunal Supremo de Elecciones efectúe
la declaratoria de elección de las y los diputados o de los puestos de las y
los Alcaldes municipales. (Moción Nº. 390-137 de la diputada Zamora Castillo,
4i-137).
ARTÍCULO
119.- NUEVO. Constatación de veracidad de la declaración.
Cuando lo
estime oportuno, la Contraloría General de la República o el Tribunal Supremo
de Elecciones; a través de la Dirección General de Financiamiento Político,
podrá examinar y verificar, con todo detalle, la exactitud y veracidad de las
declaraciones, de conformidad con los procedimientos y las facultades que le
otorgan la Constitución Política y las leyes. Asimismo, podrá requerir por
escrito al declarante, las aclaraciones o adiciones que estime necesarias,
dentro del plazo que prudencialmente se le fije." (Moción Nº. 397-137 de
la diputada Zamora Castillo, 4i-137).
Sección III
De los
bonos de contribución estatal
ARTÍCULO 113.-
Emisión de bonos
Si algún
partido político no hace uso de la totalidad de lo que tiene derecho por
concepto de financiamiento adelantado o
parte de este, podrá hacer uso de la emisión de bonos.
A más tardar en la fecha de
convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el
monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos,
de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto,
incluirá en el presupuesto ordinario de la República, correspondiente al año
anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la
amortización, según lo estime, oportunamente y con anterioridad, el Tribunal
Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 114.- Bonos
Los bonos
se denominarán “Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos”,
indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que
devengarán y la fecha de su emisión.
Estos bonos
devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco
Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un vencimiento a dos
años. Esta tasa será ajustable cada tres
meses.
Los “Bonos de Contribución del
Estado a los Partidos Políticos” serán inembargables; contarán con la garantía
plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de impuestos.
ARTÍCULO 115 .- Intereses
y plazos de los bonos
Los
intereses de los “Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos” se
pagarán trimestralmente. Para atender la
amortización y los intereses, se destinará una cuota trimestral fija.
ARTÍCULO
116.- ( NUEVO). Recibo
La persona interesada recibirá
constancia de las presentación de sus declaraciones, sin perjuicio de que la Contraloría General de la
República pueda exigirle las aclaraciones pertinentes o información adicional, o de las responsabilidades que se deriven por
presentación tardía en forma injustificada. (Moción 392-137 del diputado Aiza
Campos, 4i-137).
ARTÍCULO
116.- Inclusión en el
presupuesto ordinario de la República
Anualmente se incluirá en el
presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para el servicio de
amortización e intereses de los "Bonos de contribución del Estado a los
partidos políticos.
ARTÍCULO
117.- Transacción de bonos en el
Sistema Bancario Nacional
Los bancos del Sistema Bancario
Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la
par los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos",
en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.
ARTÍCULO 118.- Pago
de bonos
El Banco Central de Costa Rica, como
agente fiscal, será el encargado del pago de los bonos y cupones de intereses y
de su manejo en la contabilidad, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica. El
Banco sólo estará obligado a atender el servicio de tales valores, cuando se
traspasen oportunamente los fondos necesarios para este fin.
ARTÍCULO 119.- Recepción
de bonos como pago de impuestos
El Estado
recibirá los bonos de contribución del Estado a los Partidos Políticos en
cualquier momento, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de
impuestos nacionales de cualquier clase.
ARTÍCULO
120.- Cesión del derecho de
contribución estatal
Con las
limitaciones establecidas en este artículo y la presente ley, los partidos políticos por medio de su Comité
Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la
contribución estatal fijada en el artículo 96 de la Constitución Política a las
que tuvieren derecho.
Todas las
cesiones deberán efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores
cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para pagar la
contribución política. Los bonos
indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la
Contraloría General de la República y a la Dirección General de Financiamiento
Político. Cuando existan varias
emisiones, cada una incluirá el número que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá
preferencia sobre las demás. La
notificación a la Contraloría General de la República y a la Dirección General
de Financiamiento Político no implicará responsabilidad alguna para el Estado,
si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte.
Si la
contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para
cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio
por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional.
Si la
contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para
cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio
por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional
correspondiente. La misma norma se
aplicará a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera
emisión existiere un sobrante.
Los
partidos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero
efectivo, en bonos de su emisión o mediante entrega de documentos de crédito
que adquieran contra la entrega de bonos.
Los
partidos entregarán bonos de sus emisiones por el valor de las contribuciones
redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que
expresamente señalen tal circunstancia.
Las
operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas por las
cesiones aquí previstas deberán reportarse a la Contraloría General de la
República y a la Dirección General de Financiamiento Político. ( Eliminado párrafo
in fine, Moción Nº. 400-137 de varios diputados, 4i-137)
CAPÍTULO
VII
ELIMINADO.
(Artículos 121 al 126). (Moción 401-137 de varios diputados, 4i-137).
ARTÍCULO
122.- NUEVO.
El
Ministerio de Hacienda, presupuestará y girará los fondos al TSE, para
subsidiar la campaña electoral donde se escogerán los miembros de elección
popular de las municipalidades. (Moción N.º 406-137 del diputado Aiza Campos y
otros, 4i-137)
ARTÍCULO
123.- NUEVO.
El Tribunal Supremo de Elecciones
administrará estos dineros de igual forma que se administra la contribución del
Estado a la campaña electoral para elegir la Presidencia y Vicepresidencia de
la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa. Y se exigirán los mismos
requisitos que estipula esta ley para girar dinero a los partidos políticos que
inscriban candidaturas con el propósito de llevar personas regidoras, síndicas,
interdentes y concejales de distrito y concejales de distrito municipal. (Moción
N.º 409-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
ARTÍCULO
124.- NUEVO.
Los partidos políticos inscritos a
nivel nacional y provincial manejarán cuentas separadas para cada cantón donde
tengan inscritas papeletas. Sólo se reconocerán gastos de organización,
propaganda, censo, transporte y alimentación que se demuestre que fueron
gastados en el cantón respectivo. (Moción N.º 412-137 del diputado Aiza Campos
y otros, 4i-137)
ARTÍCULO
125.- NUEVO.
La
Contraloría actuará en la vigilancia de estos dineros de acuerdo a lo
estipulado en esta ley. (Moción N.º 413-137 del diputado Aiza Campos y otros,
4i-137)
ARTÍCULO
126.- NUEVO.
En las
elecciones municipales regirá la misma normativa que dicta esta Ley sobre
contribuciones de personas privadas en la campaña política. (Moción N.º 414-137
del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
CAPÍTULO
VIII
PROPAGANDA
E INFORMACIÓN POLÍTICAS
ARTÍCULO
127.-
Todas las
empresas que utilicen el espectro electromagnético propiedad del Estado,
deberán ceder diariamente y en forma gratuita al Tribunal Supremo de Elecciones
el dos coma cinco por ciento (2,5%) del tiempo que tiene de transmisión para
ser distribuido entre todos los partidos políticos que estén participando para
la elección de la Presidencia de la República, Vicepresidencias y Diputados y
Diputadas. (Moción Nº. 420-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
Las
empresas antes mencionadas, distribuirán en forma proporcional el tiempo cedido
a lo largo de toda su programación diaria. El Tribunal Supremo de Elecciones,
vía reglamento, establecerá equitativamente la distribución del tiempo para los
partidos políticos.
Las
empresas deberán ceder el tiempo a partir del día de la convocatoria a elección
y hasta que la ley lo permita. (Moción Nº 46 de la diputada De la Rosa
Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
128.- Libertad para difundir
propaganda e información políticas
Los
partidos políticos tendrán derecho a difundir, desde el día de la convocatoria
a elecciones y hasta seis días antes del día de las elecciones, inclusive toda
clase de propaganda política en medios de comunicación colectiva. En cualquier
momento podrá realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos
privados sin necesidad de autorización. (Moción Nº. 422-137 del diputado Aiza
Campos y otros, 4i-137)
Las manifestaciones, desfiles u
otras actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos,
deberán contar con el permiso de las autoridades correspondientes y, a partir
de la convocatoria a elecciones, también con la autorización del Tribunal
Supremo de Elecciones, conforme al reglamento que éste emita.
ARTÍCULO
129.- Limitaciones a la propaganda e
información políticas
Los
partidos políticos tienen derecho a hacer, en cualquier tiempo, todo tipo
comunicados e información. Inmediatamente después de la convocatoria a
elecciones hecha por el TSE, todo tipo de propaganda e información políticas
que realicen deberá, sin menoscabo a la libertad de expresión, respetar el
derecho a la intimidad y enmarcarse dentro de la tolerancia y consideración
debida a los otros partidos políticos, a las candidatas y los candidatos
nominados, a las personas electoras y al pueblo costarricense. (Moción Nº.
425-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
ARTÍCULO
130.- Encuestas y sondeos de
opinión. (Moción Nº. 427-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
Para llevar
a cabo su actividad en el período electoral, las empresas dedicadas a elaborar
encuestas y sondeos de opinión de carácter político- electoral, deberán
registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los quince días
posteriores a la convocatoria de elecciones, con la indicación del nombre, las
calidades de el o la responsable y de las personas miembros de la empresa, así
como otros datos que respalden su idoneidad para llevar a cabo esta labor, lo
cual será reglamentado por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Prohíbese
la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de
opinión pública o encuestas relativas a procesos eleccionarios (as), durante
los seis días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día. La empresa o la persona física que incumpla
la presente prohibición deberán pagar a favor del erario público, una multa
igual a la suma de diez salarios mínimos de Oficinista 1 de la Administración
Pública. Corresponderá al Tribunal
Supremo de Elecciones la determinación de dicha responsabilidad y la fijación
de la respectiva multa.
Cuando la
violación sea cometida por los partidos políticos, se les sancionará, con una
disminución del dos por ciento ( 2%) del aporte estatal que les corresponda
luego de la liquidación de gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Los
partidos políticos o personas mencionadas por una encuesta o estudio de opinión
pública de carácter político electoral, podrán presentar recurso de revisión de
los datos publicados ante el Tribunal Supremo de Elecciones, con base en un
estudio aportado por el recurrente.
El
Tribunal mediante convenio con alguna
universidad estatal solicitará a su departamento o sección de estadísticas
realizar el estudio de revisión de los datos publicados y del instrumento de
medición estadística utilizado, con el fin de que se aclaren las dudas
planteadas por la persona recurrente. (Moción
Nº. 430-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
La empresa que realizó el estudio o
el sondeo deberá facilitar al Tribunal Supremo de Elecciones la información
utilizada para fundamentar la encuesta difundida y recurrida. El Tribunal Supremo de Elecciones mediante
resolución fundamentada hará público los resultados del estudio de revisión
planteado y puntualizará sobre los datos demandados por el recurrente.
El Tribunal
Supremo de Elecciones informará al público la recurrencia del estudio o
encuesta, y en quince días calendario deberá publicar el resultado del estudio
de revisión solicitado.
Los costos
corren a cargo del recurrente. Si se
demuestra la existencia de errores en el
estudio, la empresa responsable del estudio recurrido estará obligada a pagar
los daños y perjuicios ocasionados al recurrente que llegaren a liquidarse en
juicio, así como el costo de las aclaraciones que deban publicarse; estas
publicaciones deberán realizarse en el mismo medio de comunicación y en las
mismas condiciones que fue difundido.
ARTÍCULO
131.- Normas para celebrar
mítines
Los
partidos políticos y grupos independientes no podrán celebrar reuniones o
mítines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día.
Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni
frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos
de doscientos metros de hospitales o dependencias de la autoridad de policía ni
de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.
Corresponderá
a la oficina o a la persona funcionaria designada por el Tribunal Supremo de
Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta
rotación de partidos y grupos independientes inscritos, en el orden en que los
solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos y grupos
independientes podrán reunirse en una localidad.
La
solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, dentro de los dos meses
anteriores a la convocatoria a elecciones. Dentro de los dos meses anteriores a
las elecciones, sólo los partidos candidaturas inscritas para participar en
cualquiera de las diferentes elecciones podrán realizar reuniones o mítines en
zonas públicas. (Moción Nº. 431-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
La oficina
o la persona funcionaria respectiva hará constar en la solicitud la hora y
fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la concesión del permiso
a las personas representantes de los demás partidos y grupos independientes, y
obtener constancia de tal comunicación.
En su despacho, exhibirá una copia de los permisos concedidos y del plan
escrito para la ocupación sucesiva de los lugares. Otra copia del mismo plan,
perfectamente legible, se le entregará a la Presidencia del Comité Ejecutivo
local de cada partido o a la persona representante del grupo independiente.
El
funcionario o la funcionaria designada por el Tribunal Supremo de Elecciones
para conceder los permisos, tendrá la facultad de denegarlos si, a su juicio,
la celebración de un mitin o la reunión puede resultar peligrosa, ya sea por la
cercanía a la población donde otro partido político realizará una actividad de
esta naturaleza, previamente autorizada, por el uso de las mismas vías de
comunicación o por otro motivo justificado. Contra la resolución que tome el
funcionario o funcionaria, podrá interponerse recurso de revocatoria y,
subsidiariamente, de apelación ante este Tribunal.
El día de
las elecciones, el anterior y el siguiente, deberán permanecer cerrados todos
los expendios de licores. El día en que haya reunión o mitin, en la población
en que se realice, también deberán permanecer cerrados. Asimismo, esos días se
prohíbe distribuir o vender licores.
La persona
propietaria, administradora o responsable de un establecimiento o quien expenda
bebidas alcohólicas o las distribuya en forma pública durante los días
indicados en el párrafo anterior, será sancionada conforme lo dispone este
Código. (Moción Nº 39 de la diputada De
la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
132.- Manifestaciones o desfiles
públicos
Ninguna
manifestación, desfile u otra actividad política similar en vías o sitios
públicos, o reuniones en lugares privados, podrán ser prohibidos, a no ser que,
tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto público
similar a favor de un partido diferente, en el mismo lugar y dentro de las
mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes públicos.
Para
celebrar manifestaciones o desfiles políticos, se solicitará a la oficina o a
la persona funcionaria designada por el Tribunal, la autorización
correspondiente, de la cual se tomará nota en un libro que se llevará al
efecto. Esta autorización se extenderá respetando el orden en que fueren
presentadas las solicitudes. De ella se
dará constancia al partido solicitante.
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a los desfiles, en lo que
corresponda. A ningún partido o grupo independiente se le permitirá, en el
mismo mes calendario, hacer más de una manifestación o desfile político en vías
públicas, parques o plazas, en el mismo lugar. (Moción Nº. 432-137 del diputado
Aiza Campos y otros, 4i-137)
ARTÍCULO
133.- Forma de mantener el orden
La
autoridad retirará, a una distancia prudencial, a toda persona o grupo que
perturbe o intente perturbar una reunión o manifestación política. Los clubes de los demás partidos o grupos
independientes permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día en
que otro partido o grupo independiente celebre reunión en una población.
ARTÍCULO
134.- Prohibiciones
No podrá
efectuarse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos
del 16 de diciembre al 1 de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores
al día de las elecciones. Durante este
período, únicamente los candidatos o candidatas a la presidencia de la
República podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que al
efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones. Tampoco podrá hacerse en los seis días
inmediatos anteriores y el día de las elecciones.
A partir
del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el
Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado,
no podrán difundir información relativa a su gestión ordinaria propia, salvo
las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables e
impostergables, por referirse a información relacionada con la prestación de
servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí
harán incurrir a las personas funcionarias responsables en el delito de
desobediencia y beligerancia política. (Moción
Nº 36 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
Se prohíbe
lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos, así como
en el mobiliario urbano. Quien contravenga lo aquí dispuesto deberá
restablecer a su estado original el bien público dañado, bajo el
apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad de no
cumplir con lo establecido por esta norma, sin perjuicio de que pueda aplicársele también la normativa
municipal relacionada con la protección de los bienes públicos.
La
colocación de propaganda en lugares
privados será permitida en tanto se
cuente con la autorización del propietario o propietaria.
Desde seis
días inmediatamente anteriores al día de la votación, hasta las dieciocho horas
de ese mismo día, está prohibido divulgar los resultados, totales o parciales,
de estudios de opinión pública, y de todo tipo de encuestas y por cualquier
medio físico, material, impreso, audiovisual, radiofónico, electrónico,
magnético o de cualquier otra índole. El
incumplimiento de esta disposición configura el delito de desobediencia, de
conformidad con la legislación penal y será sujeto de sanción de acuerdo a este
código.
Es prohibida toda
forma de propaganda
en la cual -valiéndose de las creencias religiosas
del pueblo o invocando motivos de religión-, se incite a la ciudadanía en
general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se separen de
partidos o candidaturas determinadas.
ARTÍCULO
135.- Reuniones o clubes o
locales cerrados
Los
partidos políticos y los grupos independientes debidamente inscritos podrán
efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de
difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas
o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros
instrumentos.
La autorización de locales para uso
de los partidos políticos y grupos independientes será obligatoria, y deberá
solicitarse por escrito ante la delegación cantonal de policía, cuya resolución
será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones. No se aprobará la inscripción de un club a
menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito.
Dentro de
los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos y grupos
independientes con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de
nuevos locales.
El
funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a la
autoridad de policía correspondiente a cerrarlo de inmediato.
ARTÍCULO
136.- Prohibición para las
personas empleadas y funcionarias públicas
Prohíbase a
las empleadas y empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de
carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para
beneficiar a un partido político o grupo independiente. Las jefas y jefes
inmediatos de los mismos serán los responsables de vigilar el cumplimiento de
esta disposición.
El
Presidente o la Presidenta y Vicepresidentes o vicepresidentas de la República,
los ministros, ministras y viceministros y viceministras, las personas miembros
activos del servicio exterior, el Contralor y la Contralora, Subcontralores y
subcontraloras Generales de la República, el Defensor y la defensora, el
Defensor y defensora Adjunto de los Habitantes, el Procurador o Procuradora
General y el Procurador o Procuradora General Adjunto, las presidentas o los
presidentes ejecutivos, personas directivos, directores ejecutivos, gerentes y
subgerentes de las instituciones autónomas y de todo ente público, los
oficiales o las oficiales mayores de los ministerios, las personas miembros de
la autoridad de policía, los agentes y las agentes del Organismo de
Investigación Judicial, los magistrados y magistradas y toda persona empleada
del Tribunal Supremo de Elecciones, los magistrados y las magistradas y las
personas funcionarias del Poder Judicial que administren justicia, y quienes
tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las
actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de
carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en
beneficio de los partidos políticos o grupos independientes, colocar divisas en
sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro
género.
Las
personas miembros de la autoridad de policía, los agentes y las agentes del
Organismo de Investigación Judicial y quienes desempeñen labores semejantes de
autoridad, no podrán presentarse a emitir su voto portando armas.
En materia
electoral, las personas funcionarias incluidas en los párrafos segundo y
tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el
voto el día de las elecciones en la forma y condiciones establecidas en este
Código. (Moción Nº. 434-137 de la diputada De la Rosa Alvarado y del
diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
ARTÍCULO
137. NUEVO. Prohibición de venta de bebidas alcohólicas
El día en
que haya reunión o mitín político público en una población, no podrán abrirse
en ella los establecimientos o puestos públicos en que se expendan licores y
cerveza; y queda asimismo prohibida, en ese día, la distribución o venta de
licores en la referida población. (Moción 435-137 del diputado Villanueva
Monge, 4i-137)
ARTÍCULO
137.- NUEVO. Información de la gestión gubernamental.
Se prohíbe
a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y
de las empresas del Estado, a las Alcaldías y Concejos Municipales, difundir
mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a
la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a
elecciones nacionales y hasta el propio día de las mismas. Quedan a salvo de
esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que
resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados
con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias
nacionales. Las publicaciones contrarias
a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el
delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del Tribunal
Supremo de Elecciones”. (Moción Nº. 436-137 de varias señoras y señores
diputados, 4i-137)
ARTÍCULO
137.- Continuidad del servicio
público de transporte
Durante la
campaña electoral, incluido el día de las elecciones, las personas
concesionarias y permisionarias de transporte remunerado de personas en la
modalidad de autobuses con ruta asignada, deberá prestar el servicio como si
fueran días ordinarios. La suspensión o deterioro en la prestación del servicio
serán sancionados conforme al artículo 180 inciso g) de este Código.
Los
partidos políticos sólo podrán contratar otra modalidad de transporte o las
unidades excedentes que tengan a su disposición aquellos personas
concesionarias o permisionarias. (Moción Nº 438-137 del diputado Aiza Campos y
otros, 4i-137)
TÍTULO IV
PROCESO
ELECTORAL
CAPÍTULO I
ACTOS
PREPARATORIOS
ARTÍCULO
138.- Campaña electoral
Es la fase del proceso electoral que
se desarrolla desde la convocatoria a elecciones hasta el día en que éstas se
celebren.
ARTÍCULO
139.- División territorial
administrativa y electoral
La División
Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto,
el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes
del día señalado para la elección de la Presidencia y vicepresidencias de la
República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones, distritos,
caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes que los
han creado. También deberá expresar la población de cada uno, según los datos
del censo y los cálculos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y
Censo.
El Tribunal
Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un distrito administrativo
en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de las
personas electoras para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar
esta facultad en los ocho meses previos a las elecciones. (Moción Nº 34 de la
diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
140.- Convocatoria a elecciones
La
convocatoria a elecciones la hará el Tribunal Supremo de Elecciones, cuatro
meses antes de la fecha en que han de celebrarse aquéllas.
El Tribunal Supremo de Elecciones
convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las vacantes de
las municipalidades que llegaren a desintegrarse, así como en el supuesto del
artículo 19 del Código Municipal.
ARTÍCULO
141.- Inscripción de
candidaturas
Para su
debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas sólo podrán
presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días
naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla
cualquiera de las personas miembros del comité ejecutivo del organismo superior
del partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto, confeccionará el
citado Registro.
Queda
prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por
diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro
Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata
respectiva, inscribirá una de las nominaciones, suprimiendo las demás. Cuando
el candidato o la candidata no exprese su voluntad después de tres días de
prevenido por la Dirección, ésta incluirá una de las nominaciones a su libre
arbitrio.
Los
candidatos o las candidatas a la Presidencia de la República podrán ser, al
mismo tiempo, candidatos a diputados o candidatas a diputada si fueren
postulados por sus partidos y no existiere impedimento constitucional. (Moción
Nº 43 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
142.- Fecha en que se
verificarán las elecciones
Las
elecciones en todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año
en que deba producirse la renovación de la Presidencia y, vicepresidencias de
la República, diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa.
Las
elecciones municipales de las regidurías y sus suplencias, alcaldes y
alcaldesas y sus suplentes, síndicos y sindicas y sus suplentes, personas
miembros de los concejos distrito y sus suplentes, personas miembros de
concejos municipales de distrito y sus suplentes, e intendentes o interdentas
de concejos municipales de distrito y sus correspondientes suplencias tendrá
lugar el primer domingo de febrero dos años después de la elección de la
Presidencia y, vicepresidencias de la República, diputados y diputadas a la
Asamblea Legislativa.
La
renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años.
Cuando se
trate de la convocatoria a una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones
señalará la fecha en que ha de verificarse la elección cuando no esté dispuesta
en la ley que la convoca. (Moción Nº 42 de la diputada De la Rosa Alvarado,
1-137)
ARTÍCULO
143.- Número de representantes
El número
de representantes a una Asamblea Constituyente, a la Asamblea Legislativa y a
los Concejos Municipales y de Distrito que corresponda elegir, estará dispuesto
en el decreto de convocatoria, el cual fijará ese número con estricta
observancia de lo dispuesto en la Constitución Política, la ley de convocatoria
a la Asamblea Constituyente, y el Código Municipal, según corresponda.
Los
partidos políticos inscritos a escala nacional o provincial designarán tantos
las personas candidatas a diputadas como deban elegirse por la respectiva
provincia, y un veinticinco por ciento más. Este exceso será, por lo menos, de
dos personas candidatas y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada
provincia, en la convocatoria a elecciones. (Moción Nº 41 de la diputada De la
Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
144.- Listas provisionales de
electores
Seis meses
antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas provisionales de
las personas electoras. A la mayor brevedad deberá enviarlas a la autoridad de
policía de cada distrito administrativo. Las autoridades municipales y de
policía estarán obligadas a colaborar para colocarlas de inmediato en lugares
visibles donde permanecerán exhibidas para consulta pública durante cuatro
meses. También será responsabilidad de estas autoridades su custodia.
El Registro
Civil pondrá a disposición de los partidos políticos y grupos independientes
una copia del padrón actualizado, por el medio técnico que aporten para
reproducirlo, cuando la solicite alguna persona de su Comité Ejecutivo Superior
o representante.
Todo lo
anterior sin perjuicio de utilizar otros mecanismos que garanticen su
publicidad. (Moción Nº 40 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
145. - Preparación de la lista
definitiva de sufragantes
Dos meses y
quince días naturales antes de una elección el Registro Civil empezará a formar
la lista general definitiva de las personas electoras o padrón electoral,
tomando en cuenta sus propias resoluciones, acuerdos y disposiciones generales
y las del Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº 27 de la diputada De la
Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
146.- Lista definitiva de
sufragantes
Un mes
antes de una elección, el Registro Civil deberá tener impresas por orden
alfabético las listas definitivas de personas electoras cuyas hojas deberán
estar marcadas con el distintivo de esta dependencia. Tan pronto como las
reciban, y hasta el día de la elección, la junta cantonal las colocarán en
lugar visible y las hará custodiar por medio de la autoridad de policía, o en
la forma más conveniente.
Además, el
Registro Civil podrá utilizar cualquier otro medio que permita darle al padrón
electoral la máxima publicidad.
Cuando así
se solicite, el Registro Civil deberá entregar a los partidos políticos con
candidaturas inscritas una copia del padrón electoral definitivo, constante en
medio magnético para reproducirla que deberá proporcionar la persona
interesada. (Moción Nº 122 del diputado Delgado Valverde, 2-137)
ARTÍCULO
147.- Distribución de los
electores
El Tribunal
Supremo de Elecciones establecerá el número máximo de personas electoras
correspondientes a cada junta receptora, a fin de contar con el tiempo
necesario para que todas las personas ciudadanas voten.
Corresponderá
al Registro Civil fijar el número de juntas receptoras de votos en cada
distrito y distribuir a las personas electoras que habrán de votar en cada una,
procurando que los ciudadanos y la ciudadanas no tengan que recorrer largas
distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios
de comunicación. Los electores y las electoras de cada distrito podrán
dirigirse al Registro Civil para sugerir las modificaciones que consideren
necesarias. (Moción Nº 44 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
148.- Sistema de Padrón
Registro, emisión de voto y escrutinio
El Tribunal
Supremo de Elecciones, mediante reglamento dictado para cada elección,
establecerá las condiciones referentes al contenido del Padrón Registro, el
sistema y los medios que se usarán para el sufragio y el escrutinio, debiendo
siempre garantizar la pureza electoral y la emisión directa, personal, libre y
secreta del voto, inclusive cuando los medios sean electrónicos.
ARTÍCULO
149.- Padrón Registro
El Padrón
Registro es el documento electoral en donde deben consignarse la apertura, las
incidencias y el cierre de la votación, y que debe incluir, al menos, la lista
de electores, sus fotografías, y el número de la junta receptora de votos a que
corresponde.
Su
impresión corresponderá a la Dirección General del Registro Civil, con las
características particulares dispuestas reglamentariamente, y deberá garantizar
que esté total y oportunamente preparado para ser distribuido a cada junta
receptora de votos.
El Padrón
Registro tendrá valor de documento público.
En caso de extravío o si resultara inconsistente, el Tribunal resolverá
con vista en la restante documentación.
ARTÍCULO
150.- Envío del material y
documentación electorales
Cuando menos quince días antes de la
fecha fijada para las elecciones, el Registro Electoral tendrá que haber enviado
el material y la documentación electorales a las juntas cantonales, las cuales
lo distribuirán de inmediato entre las juntas receptoras de votos, de modo que
lleguen a poder de estas mínimo ocho días “naturales” antes de las elecciones.
Cuando lo considere conveniente, el
Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer que el material y la
documentación electorales se entreguen directamente a las juntas receptoras de
votos.
El Tribunal
Supremo de Elecciones especificará, para cada elección, lo que considere como
material y documentación electorales, y adoptará las medidas que garanticen la
seguridad de los mismos. (Moción Nº.445-137 de varios diputados, 4i-137).
ARTÍCULO
151.- Forma de enviar el
material
A fin de
que la junta se reúna para recibir el material y la documentación electorales,
el Registro Electoral comunicará con anticipación su envío. Si ésta no se reuniera a la hora señalada, el
material será entregado a la Presidencia, en su defecto, a cualquiera de sus
integrantes. (Moción Nº 25 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
152.- Obligación de acusar
recibo
Las juntas
cantonales y las receptoras de votos avisarán inmediatamente al Registro
Electoral haber recibido la documentación y el material electorales.
ARTÍCULO
153.- Sesión de apertura de
paquetes
Las juntas
receptoras de votos se reunirán inmediatamente en sesión pública, para la
apertura de los paquetes, previo aviso al presidente del Comité ejecutivo
cantonal de cada partido o representante de grupo independiente inscritos, con
el fin de acreditar al o la fiscal que presenciará ese acto.
ARTÍCULO
154.- Revisión de paquetes
Abiertos
los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la documentación
están completos o existe algún faltante.
Al efecto se levantará un acta que firmarán las personas presentes, y
que comunicarán de inmediato al Tribunal o al asesor o asesora electoral del
respectivo cantón. (Moción Nº 24 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
CAPÍTULO II
LAS
VOTACIONES
ARTÍCULO
155.- Local para votaciones
El local de
votación estará acondicionado de tal forma que en una parte pueda instalarse la
junta receptora de votos y en otra los recintos, de modo que siempre se
garantice el secreto del voto. El
Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá, en cada caso, cuántos recintos de
votación pueden instalarse en cada una.
ARTÍCULO
156.- Colocación de la urna
electoral
La urna o
urnas electorales se colocarán frente a la mesa de trabajo de la Junta
Receptora, de modo que puedan tenerlas siempre bajo su autoridad y vigilancia.
ARTÍCULO
157.- Período de votación
La votación
deberá efectuarse sin interrupción, durante el período comprendido entre las
seis y las dieciocho horas del día señalado, y únicamente en los locales
determinados para ese fin.
Si la
votación no se iniciare a las seis horas, podrá abrirse más tarde, siempre que
no sea después de las doce horas, sin perjuicio de las sanciones establecidas
para los responsables de esa tardanza.
ARTÍCULO
158.- Hora de presentación
El día de
las elecciones, las personas miembros de las juntas receptoras tendrán la
obligación de presentarse a sus respectivos locales a las cinco y treinta
horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas.
ARTÍCULO
159.- Inicio de la votación
Antes de
iniciarse la votación, las personas miembros de la Junta que estén presentes,
procederán a revisar el material y documentos electorales, dejando constancia
en el Padrón Registro de toda incidencia.
De inmediato se consignará en él la hora en que se inicia la votación,
los nombres de las personas miembros de la junta presentes, el de la
presidencia, y todos los demás datos del acta de apertura. A continuación, se iniciará la votación si ya
es la hora de la apertura. (Moción Nº 23 de la diputada De la Rosa Alvarado,
1-137)
ARTÍCULO
160.- Formas de emitir el voto
Se votará
en la forma y con los medios que para cada elección establezca el Tribunal
Supremo de Elecciones, en el Reglamento que dictará por lo menos con seis meses
de anticipación. No obstante, el
Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando llegue a
determinar que son confiables y seguros.
Entonces podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos
inherentes a su uso.”
ARTÍCULO
161.- Prohibición de intervenir
con los electores dentro del local
Es
prohibido intervenir con los electores (as)en el local de la junta receptora de
votos, salvo las instrucciones generales sobre la manera de votar que podrá
darles su presidente (a)cuando lo soliciten o fuere necesario.
Con el
propósito de que los partidos ilustren a los electores (as) sobre el modo de
votar, la Dirección General del Registro Electoral proporcionará todas las
facilidades necesarias con la debida anticipación.
ARTÍCULO
162.- Prohibición de agruparse
alrededor del local
Es
prohibido agruparse alrededor de los locales de las juntas receptoras de votos
en un radio de cincuenta metros. Podrán
hacerlo, sin embargo, en fila y por orden de llegada, solamente quienes esperen
turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Se dará prioridad a las personas con
discapacidad, embarazadas o de la tercera edad.
Dentro del local o el edificio del que forme parte, no podrán permanecer
por ningún motivo personas no acreditadas ante las juntas para cumplir ante
ellas alguna función que de esta Ley se derive.
ARTÍCULO
163.- Prohibición de interrumpir
la votación
Por ningún
motivo se interrumpirá la votación antes del cierre, ni se cambiará de local,
ni se dispondrá en forma alguna del material o de los documentos electorales.
ARTÍCULO
164.- Ausencia de alguna persona
miembro de junta receptora de votos
Si durante
la votación se ausentare algún integrante miembro de la junta, lo reemplazará
su suplente. Si ausentándose el
presidente o la presidenta no estuviere su suplente, para reemplazarlo en el
cargo, las otras personas miembros presentes nombrarán por simple mayoría una
Presidencia ad hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma el cargo el
titular o la titular o suplente. En caso de empate, decidirá la suerte.
Todas las
incidencias anteriores se harán constar en el Padrón Registro. La referida
nota, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que ocurrió la
incidencia y llevará la firma de todos las personas miembros presentes de la
Junta. (Moción Nº 22 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
165.- Certificación del número
de votos recibidos
Durante el
proceso de votación será obligatorio que las juntas receptoras de votos
extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el momento, cuando
la fiscalía de partido o grupo independiente lo solicite. El número máximo de certificaciones será de
tres por partido político o grupo independiente.
La
Presidencia o la Secretaría propietaria en su defecto, sus suplentes, deberán
firmar las certificaciones. (Moción Nº 21 de la diputada De la Rosa Alvarado,
1-137)
ARTÍCULO
166. Presentación de las personas
electoras
A cada
persona electora que se presente se le preguntará su nombre y apellidos. Si
apareciera inscrita en el Padrón Registro, se le requerirá presentar su cédula
de identidad para cotejar el número con que aparece en el citado padrón.
Constatada la identidad del elector o la electora, éste firmará al margen de su
nombre, salvo si no supiere o pudiere hacerlo, en cuyo caso se dejará
constancia. Luego se le invitará a pasar al lugar correspondiente para que
emita su voto, según la modalidad de instrumento de votación establecida por el
Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº 20 de la diputada De La Rosa Alvarado,
1-137)
ARTÍCULO
167.- Período para votar
La
Presidencia de la junta receptora de votos le advertirá a la persona electora
el tiempo que tiene para votar, según lo estipule el reglamento respectivo que
promulgará el Tribunal Supremo de Elecciones con por lo menos seis meses de
anticipación. Transcurrido el mismo, lo instará a que concluya; de no hacerlo
lo hará salir y si no tuviere listas las papeletas para introducirlas en las
urnas, las recogerá y separará con la razón firmada y expresará esa circunstancia
sin permitirle votar. (Moción Nº 19 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
168.- Obligación de permanecer
en el recinto electoral
Recibidas
las papeletas, la persona electora no se le permitirá salir del local
electoral, sin que antes las haya depositado en las urnas correspondientes o
devuelto a las personas miembros de la junta receptora de votos. (Moción Nº 18
de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
169.- Anulación de
votos públicos injustificados
Cuando
después de haber votado, un sufragante hiciere público su voto, mostrando
deliberadamente alguna papeleta, el presidente o la presidenta de la junta se
la decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le
impedirá depositarla en la urna.
ARTÍCULO
170.- Forma de votar de las
personas que requieran asistencia
El Tribunal
Supremo de Elecciones tomará las previsiones necesarias para hacer posible la
emisión del voto de aquellas personas que tengan dificultades para hacerlo, en
salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio y, en lo posible, el
secreto del voto.
No
obstante, en caso de no poder votar por sí mismas:
a) Podrán hacerse acompañar al recinto de
votación de una persona de su confianza, quien lo hará por ellos.
b) Podrán realizarlo públicamente, cuando
así lo soliciten expresamente a la junta receptora; en tal caso, su presidente
o presidenta sufragará siguiendo las instrucciones de la persona electora. (Moción
Nº 17 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
171.- Cierre de la votación
La
recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con la
asistencia de una fiscalía de cada partido político y las personas observadoras
acreditadas, si los hubiere, la junta receptora de votos procederá al cierre de
la votación y al conteo o cómputo y asignación de votos, conforme a las
instrucciones que al efecto haya dispuesto el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción
Nº 120 del diputado Delgado Valverde, 2-137)
ARTÍCULO
172.- Comunicación del resultado
de la elección
El
presidente o la presidenta de la junta receptora estarán obligados a comunicar
el resultado de la elección, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Supremo
de Elecciones por el medio y en la forma en que éste disponga, y serán
responsables, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su envío.
Las instituciones y empresas
públicas encargadas de las comunicaciones deberán prestar al Tribunal Supremo
de Elecciones, toda la colaboración que requiera para transmitir ágil, gratuita
y rápidamente los resultados de las elecciones.
ARTÍCULO
173.- Entrega de la
documentación electoral
Concluido
el conteo y asignación de votos, las juntas receptoras trasladarán la
documentación y material electorales a la junta cantonal correspondiente, ésta,
a su vez, a la mayor brevedad posible, los entregará al Tribunal Supremo de
Elecciones o a las personas representantes que éste designe.
No
obstante, el Tribunal podrá disponer el traslado directamente desde las propias
juntas hasta los lugares que éste disponga, tomando en cada caso las medidas de
seguridad que estime pertinentes. Los fiscales o las fiscales tendrán derecho a
acompañar la conducción de los documentos electorales a esos lugares. (Moción
Nº 15 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
174.- Custodia de la
documentación electoral
Las juntas
cantonales y las juntas receptoras de votos podrán solicitar a la autoridad
policial del lugar, los recursos humanos y materiales necesarios para custodiar
debidamente la documentación electoral.
La autoridad de policía no podrá desatender la petición, excepto cuando
se imposibilitare por ello guardar el orden público.
Las juntas
cantonales y las juntas receptoras de votos, bajo la responsabilidad personal
de sus personas miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de
autoridad de policía, a quienes por su reconocida probidad les merezcan
confianza. En tal carácter, estas
personas sólo acatarán órdenes emanadas de las juntas electorales o del
Tribunal, relacionadas con la custodia de los documentos y materiales
electorales a su cargo.
ARTÍCULO
175.- Métodos electrónicos de
votación, conteo o escrutinio
Cuando se
utilicen medios electrónicos de votación, conteo o escrutinio, el reglamento
respectivo deberá asegurar que se preserve el secreto del voto y la seguridad y
transparencia del proceso, para cuyos efectos los partidos políticos con
candidaturas inscritas, podrán acreditar adicionalmente personas fiscales en
calidad de expertas técnicas ante las juntas receptoras de votos y el Tribunal
Supremo de Elecciones. (Moción Nº 119 del diputado Delgado Valverde, 2-137)
CAPÍTULO
III
VOTO EN EL
EXTRANJERO
ARTÍCULO
176.- Disposición única
El Tribunal
podrá, en la medida de sus posibilidades, desarrollar progresivamente un
programa, para que los ciudadanos o
ciudadanas costarricenses residentes en el extranjero puedan emitir su voto en
las elecciones presidenciales. Podrá
autorizar la instalación de juntas receptoras de votos en las representaciones
diplomáticas, las cuales se integrarán y funcionarán de acuerdo a las normas
que contemple el respectivo reglamento, sin perjuicio de poder utilizar al
efecto medios alternos, tecnológicos o de comunicación, siempre que se
garantice el secreto del voto.
CAPÍTULO IV
VALIDEZ Y
NULIDAD DEL VOTO
ARTÍCULO
177.- Votos válidos
Se
computarán como válidos los votos que cumplan con los requisitos establecidos
en este Código y en las reglamentaciones que emita el Tribunal Supremo de
Elecciones, en las cuales deberá determinarse el tipo de instrumento de
votación, sea impreso o electrónico, con tal de que en cada caso quede
garantizada la pureza del sufragio y la transparencia del proceso.
Si se utilizan papeletas impresas,
éstas estarán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de
Elecciones, tendrán modelo uniforme según los cargos a elegir y estarán
confeccionadas en papel no transparente.
Sin embargo, se podrán diseñar papeletas especiales para ciudadanos con
limitaciones físicas que les impida utilizar las comunes.
ARTÍCULO
178.- Votos nulos
Son nulos
los votos:
a) Emitidos en papeletas o medios que no
cumplan los requisitos establecidos en este Código, o en las normas
reglamentarias del Tribunal Supremo de Elecciones.
b) Recibidos fuera del tiempo y local
determinados.
c) Marcados a favor de dos o más partidos.
(Moción Nº. 449-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
d) Emitidos de forma que revelen
claramente la identidad del elector (a).
e) Cuando no permitan establecer con
certeza cuál fue la voluntad del votante.
f) Cuando se hagan públicos en los
términos establecidos en el artículo 169 de este Código.
ARTÍCULO
179.- Papeletas con borrones o
manchas
No será nulo el voto por el hecho de
que la papeleta contenga borrones, manchas u otros defectos que indiquen que se
tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma
cierta la voluntad del votante.
ARTÍCULO
180.- Constancia del motivo de
nulidad
Siempre que
la mayoría de la junta receptora declare nulo un voto, su Presidencia lo hará
constar y firmará la razón al dorso de la papeleta, o en el comprobante que el
Tribunal Supremo de Elecciones disponga, así como el fundamento que respalda
esa decisión. (Moción Nº 33 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
181. - Actuaciones viciadas de
nulidad
Sin
perjuicio de las consecuencias penales del caso, son nulos:
a) El acto, acuerdo o resolución de una
junta receptora de votos ilegalmente integrada o reunida, o que funcione en
lugar, día u hora diferente a los fijados. No obstante, cuando se trate de la
ausencia de requisitos de una persona miembro, es válida la votación si el
vicio no alcanza a la mayoría.
b) El Padrón Registro, certificación,
acta, documento, inscripción, conteo o cómputo que resultare de modo evidente
no ser expresión fiel de la verdad.
c) La votación y elección recaídas en
persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo, y
las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.
Las
anteriores nulidades las puede decretar el Tribunal aún de oficio. (Moción Nº
32 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
CAPÍTULO V
ESCRUTINIO
ARTÍCULO
182.- Obligación de iniciar el
escrutinio con la mayor brevedad
El escrutinio consiste en el examen
y calificación de la documentación electoral a cargo del Tribunal Supremo de
Elecciones, hecho con base en el definitivo conteo y asignación de votos
realizado por las juntas electorales.
ARTÍCULO
183.- Término dentro del cual
debe concluirse el escrutinio
En todo
caso, el escrutinio deberá estar concluido dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la votación con respecto a la Presidencia y
Vicepresidencias de la República; y dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha de la votación en los otros cargos de elección popular. (Moción Nº 31 de
la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
184.- Adjudicación de plazas
Inmediatamente
después de constatado el total de votos válidos asignados a cada partido y,
dentro de éstos, los votos preferentes cuando corresponda, el Tribunal Supremo
de Elecciones hará la adjudicación de plazas, en su caso, y la respectiva
declaratoria de elección. (Moción Nº. 454-137 del diputado Aiza Campos y otros,
4i-137).
ARTÍCULO
185.- Carácter definitivo de la
declaratoria de elección
Después de
la declaratoria definitiva de elección, ésta quedará firme para todos los
efectos y, en consecuencia, no se podrá volver a tratar de la validez de la
misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas
posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE
ADJUDICACIÓN DE CARGOS
ARTÍCULO
186.- Elección de Presidencia y
Vicepresidencias de la
República
Esta
elección se hará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del
artículo 138 de la Constitución Política.
En caso de
empate se estará a lo establecido en dicha norma. (Moción Nº 30 de la diputada
De la Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
187.- Voto a lista y voto
preferente
En las
elecciones a diputaciones a la Asamblea Legislativa, regidurías municipales,
sindicaturas de consejos de distrito y de consejos municipales de distritos,
cada persona electora sólo votará por la lista del partido de su preferencia,
bajo pena de invalidar su voto si lo hiciere de otro modo. Además podrá votar
por dos nombres de la lista, independientemente de su ubicación.
La persona
electora podrá votar por la lista propuesta sin utilizar el voto preferente. En
el caso que aplique más de dos votos preferentes se interpretará que lo hace
por la lista completa del partido. Cuantificándose por igual cada una de las
personas integrantes de la lista
Una vez
contabilizado el número de votos que tuvo determinado partido y asignado el
número de representantes que alcanzó se procederá a la asignación de las
personas elegidas.
En las
elecciones para regidurías y concejales de distrito, se procederá de la misma
forma establecida en este artículo.
El sistema
de voto preferente no se aplicará para la elección de las regidurías suplentes,
cuya designación se hará en el orden presentado por cada partido y en número
igual a las personas regidoras propietarias electas. (Moción Nº. 458-137 del
dip. Aiza Campos y otros, 4i-137).
ARTÍCULO
188.- Sistema de adjudicación de
escaños
Para la
adjudicación de escaños de Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, de
regidores y regidoras y de concejales de distrito, se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) Se determinará el cociente electoral,
que es el resultado de la división del total de votos válidos emitidos para
determinada elección entre el número de plazas a llenar para la Asamblea
Legislativa, los de cada provincia; para regidores y regidoras , las personas
de cada cantón, y; para los y las concejales, las personas de cada distrito.
b) Se determinará el número de plazas
adjudicables a cada partido según el sistema de cociente y subcociente,
correspondiendo a cada uno tantas plazas como cocientes y subcociente haya
alcanzado.
Tanto el
cociente como el subcociente quedará agotado con la adjudicación de la plaza o
escaño.
c) Si
quedaren plazas sin asignar, su distribución se hará en el orden decreciente de
la cifra de votación obtenida, incluyendo a aquellos partidos que no alcanzaron
cociente ni subcociente. Este mismo sistema se aplicará en caso de que ninguno
de los partidos participantes alcance cociente. En caso de empate en la
votación recibida, se decidirá por sorteo.
d) Se
reordenará la lista de cada partido en orden decreciente con base en el número
de votos preferentes obtenidos. Las personas candidatas que obtengan un mayor
número de votos preferentes ocuparán los primeros lugares de la lista. Cuando
haya dos o más personas candidatas con igual número de votos preferentes en una
misma lista, se ubicará primero al que ocupe el lugar superior en el orden
originalmente propuesto por el partido político.
En caso de
que no exista voto preferente a favor de ningún candidato o candidata de la
lista, se mantendrá el orden propuesto por el partido. (Moción Nº 462-137 del diputado Aiza Campos y
otros , 4i-137)
ARTÍCULO
189. - Elección de alcalde o
alcaldesa y síndicos y síndicas
La
Alcaldesa o el alcalde, la persona síndica y sus respectivas suplencias serán
elegidas mediante el sistema de mayoría relativa de cada cantón o distrito,
respectivamente. En caso de empate, se tendrá por elegida la persona candidata
de mayor edad y a sus respectiva suplencia. (Moción Nº 29 de la diputada De la
Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
190.- Caso de muerte, renuncia o
incapacidad del la
persona
candidata antes de la elección
Si después
de la inscripción de candidaturas y antes de la votación para los cargos a
diputaciones, regidurías o concejales de distrito, ocurriere la renuncia, el
fallecimiento o la incapacidad de alguno de las personas candidatas, su lugar
se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo automáticamente al candidato o
candidata de la misma lista que estuviere colocado en el puesto inmediato
inferior.
Si tales
circunstancias fueren posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la
sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, a la persona ciudadana que en la misma lista obtuvo más votos o
al que siga en la misma, según corresponda.
En caso de
muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o las candidatas
a la presidencia o vicepresidencias de la República debidamente designadas,
ocurrida antes del cierre del período de inscripción de candidaturas, la
reposición se hará según lo dispongan los estatutos del respectivo partido o,
en su defecto, según lo acuerde la Asamblea Nacional. Concluido este período, y
únicamente para los casos de muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se
llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos o candidatas a la
vicepresidencia. Las mismas reglas regirán para los alcaldes, alcaldesas y
síndicos y síndicas. (Moción Nº 28 de la
diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)
CAPÍTULO
VII
FISCALIZACIÓN
ELECTORAL
ARTÍCULO
191.- NUEVO. Caso en que se repita la elección de Presidente y Vicepresidentes
de la República.
Cuando el Tribunal Supremo de
Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y vicepresidentes
de la República, esta debe llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente.
(Moción Nº. 466-137 de la diputada Rodríguez Arias, 4i-137).
ARTÍCULO
191.- Disposición general
Los partidos políticos inscritos
tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros
debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales, con las
limitaciones que se señalan en este capítulo.
Cuando se encuentren en trámite de
inscripción, tendrán derecho de fiscalizar el examen y recuento de las
adhesiones presentadas con ese propósito.
ARTÍCULO
192.- Acreditación
Las
personas fiscales acreditarán su personería mediante carné emitido por los
partidos políticos que los ha nombrado, al cual se le dará autenticidad
mediante el distintivo que indique la Dirección General del Registro Electoral,
que deberá llevar un registro de fiscales, con la foto y demás requisitos que
estime necesarios. En todo caso le corresponde al Partido Político realizar los
trámites pertinentes a fin de que las personas fiscales nombradas por estos
sean acreditadas por la Dirección General del Registro Electoral. (Moción Nº
131 del diputado Delgado Valverde, 2-137)
ARTÍCULO
193.- Ante el Tribunal Supremo
de Elecciones
La
Presidencia del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido
político nombrará:
a) Tres fiscales ante el Tribunal Supremo
de Elecciones.
b) Tres fiscales ante la Dirección General
del Registro Civil y Electoral.
c) Una persona fiscal ante cada sección de
los Registros Civil y Electoral.
d) Una persona fiscal o una fiscal
propietaria y un suplente o una suplente ante cada una de las oficinas
regionales. (Moción Nº 470-137 de la dip. De la Rosa Alvarado, 4i-137)
ARTÍCULO
194.- Ante las juntas cantonales
Los
partidos políticos que tengan candidaturas inscritas en el cantón de que se
trate, podrán designar una persona fiscal propietaria y su respectiva suplencia
para la junta cantonal, de la siguiente manera:
a) En el caso de los partidos inscritos a
escala nacional o provincial, la designación la hará la Presidencia del Comité
Ejecutivo de la respectiva Asamblea Provincial.
b) En el caso de partidos inscritos a
escala cantonal, la Presidencia del Comité Ejecutivo de la Asamblea Cantonal. (Moción
Nº 472-137 de la diputada De la Rosa Alvarado, 4i-137)
ARTÍCULO
195.- Ante juntas receptoras de
votos
Cualquier
persona miembro del comité ejecutivo de la asamblea de cantón de cada partido
político que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un
fiscal propietario y su respectivo suplente en cada junta receptora de votos
del cantón respectivo. También podrá
nombrarlos un miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido.
Asimismo, cualquier persona miembro
de este último Comité, podrá nombrar fiscales generales en el número que fije
el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº 473-137 del diputado Aiza Campos,
4i-137)
ARTÍCULO
196.- Forma de ejercer sus
funciones
Los
fiscales o las fiscales presenciarán las sesiones públicas, y en general
desempeñarán su función, sin entorpecer el trabajo de los organismos
electorales. Se les proporcionarán todas
las facilidades necesarias con ese fin, pero no les estará permitido
inmiscuirse en el trabajo ni participar en las deliberaciones, y en todo
momento están obligados a observar un comportamiento apropiado.
El incumplimiento de sus deberes
facultará al Tribunal para ordenar su sustitución, sin perjuicio de las medidas
urgentes que deban adoptar las juntas electorales.
ARTÍCULO
197.- Derecho de los fiscales
Los
fiscales tendrán derecho:
a) De hacer las reclamaciones que juzguen
pertinentes, las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el
fiscal reclamante. Los miembros del organismo electoral ante quien presenta la
reclamación, harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación y
firmarán todos esa constancia.
b) De permanecer en el recinto del
organismo electoral.
c) A la misma inmunidad otorgada por este
Código a los miembros de los organismos electorales.
d) A exigir de la junta receptora
certificación firmada por todos sus miembros presentes, del resultado de la
votación. Esta certificación tendrá el
mismo valor probatorio del padrón-registro. (Moción Nº 476-137 del diputado
Villanueva Monge, 4i-137)
ARTÍCULO
198.- Prohibición de que haya
más de un fiscal
No se
permitirá en el recinto de las juntas más de un o una fiscal por cada partido
político o grupo independiente. Si el
propietario o propietaria no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo
suplente.
CAPÍTULO
VIII
OBSERVACIÓN
ELECTORAL
ARTÍCULO
199.- Disposición única
Los o las
integrantes de las misiones de observación electoral nacionales o
internacionales debidamente acreditadas ante el Tribunal Supremo de Elecciones
con base en el reglamento respectivo, podrán presenciar los actos de
instalación y cierre de la votación, incluyendo el escrutinio, e ingresar a una
junta receptora de votos en cualquier momento que lo deseen, sin alterar el
normal desarrollo de la votación. Las
autoridades públicas deberán brindarles la mayor colaboración posible.
TÍTULO V
ILÍCITOS
ELECTORALES
CAPÍTULO I
DELITOS
ELECTORALES
ARTÍCULO
200.- Delitos electorales
Se impondrá
pena de prisión de dos a doce meses:
a) Al presidente o la presidenta de una
junta receptora de votos, o a quien lo sustituya, que, sin justa causa, omita
comunicar inmediatamente al Tribunal Supremo de Elecciones el resultado de la
elección.
b) A la persona miembro de una junta
receptora de votos que, injustificadamente, retuviere el material electoral o
no lo entregue a las juntas cantonales o al propio Tribunal Supremo de
Elecciones.
c) A la tesorera o tesorero o al
responsable de administrar los fondos de los partidos políticos que aceptare o
recibiere, directa o indirectamente contribuciones, donaciones, préstamos o
aportes, en dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta
Ley. Esta sanción también se aplicará a
la persona integrante del Comité Ejecutivo Superior del partido, que haya
tenido conocimiento de tal situación y no lo denuncie, así como a las personas
candidatas o precandidatas oficializados que reciban financiamiento privado, en
contravención a las regulaciones de este Código. (Moción Nº 477-137 del
diputado Aiza Campos, 4i-137)
d) ELIMINADO. (Moción Nº 478-137 del diputado Aiza Campos,
4i-137)
e) A la persona extranjera o responsable de
la persona jurídica que contravenga lo dispuesto en el artículo 97 de este
Código.
f) A quien se valga de otra persona o a
quien sirva de medio para que, a través suyo, se hagan contribuciones
contrarias a las prohibiciones establecidas en esta Ley.
g) A la persona miembro de la Fuerza
Pública que interfiera con el normal desempeño de las juntas electorales, o se
negare, sin justa causa, a prestar la colaboración que éstas le soliciten.
h) A la persona concesionaria o
permisionaria de transporte remunerado de personas, en la modalidad de
autobuses con ruta asignada, que no preste o desmejore el servicio a que le
obliga la ley, la concesión o permiso, durante la campaña electoral, incluido
el día de las elecciones, el anterior y el posterior, sin perjuicio de la
cancelación del permiso o la concesión.
i) A quien, sin ser persona miembro de una
junta receptora de votos, violare el secreto del voto ajeno.
j) A quien, indebidamente, impidiere u
obstaculizare cualquier acto legítimo de propaganda electoral.
k) A quien, usando una identificación falsa
o que no le corresponde, sustituyere a un fiscal o una fiscal de un partido.
l) A quien, suplantando a otra persona,
firmare una hoja de adhesión con el propósito de inscribir un partido político
o a quien indujere a hacerlo. (Moción Nº 12 de la diputada De La Rosa Alvarado,
1-137)
ARTÍCULO
201. Delitos electorales calificados
Se impondrá
pena de prisión de dos a seis años:
a) A la persona miembro de una junta
receptora de votos que permitiere que una persona vote, sin tener derecho a
hacerlo o haciéndose pasar por otra, así como a la persona miembro de la junta
receptora de votos que transgreda el secreto del voto.
b) A la persona miembro de una junta
receptora que, dolosamente, compute votos nulos como válidos, o deje de
computarle votos válidos a un partido o candidato y, en general, a quien
realice cualquier maniobra tendente a falsear el resultado de una elección. (Moción
Nº. 479-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
c) A la persona miembro de una junta que
sustituyere o destruyere las papeletas electorales mediante las que emitieron
sus votos los electores.
d) Al funcionario o funcionaria electoral
que, dolosamente, inscriba más de una vez a una persona electora en el padrón
electoral, lo excluya, lo traslade injustificadamente o agregue a alguien que
no deba ser incluida.
e) Al Director o Directora o funcionario o
funcionaria de la Imprenta Nacional que, injustificadamente, omita las
publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o alterare el
texto a publicar.
f) Al responsable de las empresas
dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político
electoral o de los medios de comunicación, que difundan o publiquen, total o
parcialmente, por cualquier medio o de cualquier manera, los resultados de
sondeos de opinión o encuestas relativas a procesos eleccionarios, durante los
seis días inmediatos anteriores a las elecciones, o antes de las dieciocho
horas del propio día en que éstas se celebren.
g) A quien indebidamente impida a las
juntas electorales, o a cualquiera de sus integrantes, cumplir con sus
funciones.
h) A quien injustificadamente impida la
apertura de la votación o la interrumpa, cambie de local, extraiga las
papeletas depositadas en las urnas o retire de la mesa el material electoral,
con ocasión de las elecciones.
i) A quien votare más de una vez en una
misma elección o lo hiciere sin tener derecho a ello.
j) A quien con dádivas, promesas de
dádivas, violencia o amenazas trate de inducir o induzca a otro a adherirse a
una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
k) A quien dolosamente abriere o sustrajere
el paquete de la documentación y materiales electorales antes de lo previsto en
el ordenamiento electoral o sin cumplir los requisitos establecidos en éste. (Moción
Nº 13 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
202.- Suspensión de derechos
políticos
A los
responsables de los delitos electorales se les impondrá, además de la pena
principal, la accesoria de suspensión de los derechos políticos de uno a cuatro
años.
ARTÍCULO
203.- Inhabilitación para
ejercer cargos públicos
Si el autor
o autora de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos
anteriores fuera una persona funcionaria pública, y el delito se cometiera con
ocasión del ejercicio de su cargo o valiéndose de su condición, se le impondrá
además la inhabilitación para ejercer cargos públicos, por un período de uno a
tres años. (Moción Nº 127 del diputado Delgado Valverde, 2-137)
ARTÍCULO
204.- Desobediencia
El desacato o incumplimiento, total
o parcial, de las resoluciones, órdenes o acuerdos que las contengan y que, con
fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, emita el Tribunal
Supremo de Elecciones en materia electoral, constituye el delito de
desobediencia previsto en el Código
Penal, sin
perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.
CAPÍTULO II
CONTRAVENCIONES
ELECTORALES
ARTÍCULO
205.- Contravenciones
electorales
Se impondrá pena de tres a treinta
días multa:
a) A la persona miembro de una junta
electoral que se presente armado o en estado de ebriedad notoria o bajo el
efecto de drogas ilícitas al local donde funciona el organismo, o al que fuere
remiso a cumplir con el cargo según lo dispuesto en el artículo 31 de este
Código.
b) A la persona miembro de una junta
receptora que, sin justa causa, se negare a firmar las papeletas electorales o
no consignare en el Padrón Registro los datos exigidos.
c) A la persona que desobedeciere las
normas vigentes sobre reuniones, mitines y desfiles, o las disposiciones de los
delegados del Tribunal Supremo de Elecciones.
d) Al elector o electora que se presente a
ejercer el voto en estado notorio de ebriedad o bajo el efecto de drogas
ilícitas, sin perjuicio de que la junta, por acuerdo, le impida hacerlo
mientras permanezca en esa condición.
e) A quien expenda o distribuya bebidas
alcohólicas en forma pública el día de las elecciones, el anterior y el
siguiente, así como en la respectiva población el día en que allí se celebre
una reunión o mitin.
f) Al que ilegítimamente permanezca en el
local electoral o entre a este armado o armada. (Moción Nº 02 de la diputada De
La Rosa Alvarado, 1-137)
ARTÍCULO
206.- Contravenciones
electorales calificadas
Se impondrá
pena de diez a cincuenta días multa:
a) Al patrono o patrona que, salvo casos
muy calificados, impida a sus trabajadores/as o empleados/as ausentarse de su
trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario para emitir el
voto, o que en virtud de ello les aplique alguna sanción o les reduzca el
salario.
b) A la propietaria o propietario,
administrador o administradora responsable de un establecimiento comercial que
expenda o distribuya bebidas alcohólicas el día de las elecciones, el anterior
o el siguiente, así como en la respectiva población el día en que allí se celebre
una reunión o mitin.
c) A la funcionaria o funcionario público
que se negare injustificadamente a rendir informes y dar atestados o extender
certificados o comprobantes, o atrasare sin motivo alguno la entrega de esos
documentos, que requieran particulares o funcionarios públicos con fines
electorales.
d) Al que difunda o haga difundir
propaganda política en los períodos en que está prohibido, o contravenga las
disposiciones del artículo 134, salvo que el hecho esté sancionado con pena
mayor.
e) A quien valiéndose de creencias
religiosas o invocando motivos de religión, exhorte al elector a adherirse o
separarse de partidos, grupos independientes o candidaturas determinadas.
f) A quien no permitiere o por cualquier
medio obstaculizare a los organismos electorales la ocupación oportuna de los
locales públicos necesarios para su funcionamiento.
g) A quien durante el día de las
elecciones enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y al que, sin
justificación, tuviere en su poder la de otras personas.
h) A quien, sin justa causa, durante la
campaña tuviere en su poder papeletas electorales oficiales o, en cualquier
momento, tuviere en su poder una papeleta falsa.
i) Al que saliere del recinto electoral
sin depositar, en las urnas, las papeletas o sin devolverlas a la junta, sin
firmar el padrón, sin entintarse el dedo o sin cumplir con cualquier otra
medida de seguridad que estableciera el Tribunal Supremo de Elecciones.
CAPÍTULO
III
TRIBUNALES
COMPETENTES
ARTÍCULO
207.- Disposición única
Las
autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados
en los artículos anteriores, serán los tribunales penales respectivos.
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN
Y PARCIALIDAD POLÍTICA
ARTÍCULO
208.- Disposición única
El Tribunal
Supremo de Elecciones podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación
para ejercer cargos públicos por un período de uno a tres años, a las personas
funcionarias que señala el inciso 5) del artículo 102 Constitucional y 116 del
Código Electoral, lo anterior una vez realizado el debido proceso y se
demuestre que sus actos contravinieron las prohibiciones contempladas en esos
artículos. El Tribunal reglamentará el procedimiento aplicable y, si de la
instrucción practicada resultaren cargos contra el Presidente o Presidenta de
la República, Ministros y Ministras de Gobierno, Contralor o Contralora y
Subcontralor o Subcontralora generales de la República, Magistrados o
Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, se concretará a dar cuenta a la
Asamblea legislativa del resultado de la investigación, para lo que
corresponda. (Moción Nº 126 del diputado Delgado Valverde, 2-137)
TÍTULO VI
DISPOSICIONES
FINALES Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO
209.- Ejecución presupuestaria
El Tribunal
Supremo de Elecciones ejecutará su presupuesto, con plena autonomía respecto de
los trámites y procedimientos establecidos para el Poder Ejecutivo en materia
de ejecución presupuestaria y manejo de fondos.
Para ese efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por
bimestres adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en el
Presupuesto Nacional de la República.
ARTÍCULO
210.- Trámite de licitaciones
para adquirir materiales electorales
Durante el
año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de
gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo de cinco días
naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el
Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u
oportunidad del gasto.
A juicio del Tribunal durante este
período, las adquisiciones de bienes y servicios que sean necesarios para
cumplir con la organización del proceso electoral, podrán hacerse mediante
contratación directa cualquiera que sea su monto. Contra la adjudicación que se llegare a
acordar no se admitirá recurso alguno.
En lo conducente, téngase por reformada la Ley de Contratación
Administrativa y su reglamento.
Dentro de ese mismo período,
tratándose de espacios y productos publicitarios, el Tribunal podrá contratar
directamente.
ARTÍCULO
211.- Franquicia durante el
período eleccionario
Los organismos electorales gozan,
durante el período de la campaña electoral, de franquicia en todos los
servicios que presten los entes y empresas públicas encargadas de las comunicaciones
y el servicio postal. Durante el día de
las elecciones, los particulares gozarán de franquicia en esos servicios, para
quejarse de cualquier irregularidad ante las autoridades administrativas,
judiciales y electorales.
ARTÍCULO
212.- Obligación de las oficinas
públicas de suministrar informes
Las oficinas públicas están
obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o informe que
estos pidan en relación con las funciones que le son propias.
ARTÍCULO
213.- Elección en período de
suspensión de garantías
Si una elección hubiere de
verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que las suspenda
no surtirá efecto alguno durante el día de las elecciones, en aquellos aspectos
que tengan relación con el proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en
un ambiente de libertad y garantía ciudadana irrestricta.
ARTÍCULO
214.- NUEVO. Reformas a Leyes
vigentes
Modifíquese
el Artículo 14 del Código Municipal, Ley 7794 del 27 de abril de 1998, que en
adelante se leerá de la siguiente manera:
Artículo
14.- Denomínese Alcalde municipal o Alcaldesa municipal a la persona
funcionaria ejecutiva indicada en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán
dos alcaldes o alcaldesas suplentes quienes tendrán funciones administrativas
asignadas por el Concejo Municipal, sustituirán al Alcalde o Alcaldesa
Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir con las
funciones asignadas en este Código.
Las
personas funcionarias mencionadas en los párrafos anteriores serán elegidas
popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo
de febrero, dos años después de la elección nacional del Presidente o
Presidenta y Vicepresidencias de la República, Diputados y Diputadas a la Asamblea
Legislativa y regidurías. Tomarán posesión de sus cargos en primero de abril
siguiente a su elección. No podrán ser reelectas en forma consecutiva más de
una vez y sus cargos serán renunciables.
El Tribunal
Supremo de Elecciones repondrá al Alcalde o Alcaldesa Propietaria que cese en
su cargo o se destituido por las causas previstas en este Código, con sus
suplencias del mismo partido, siguiendo el orden de elección de éstos. (Moción
Nº. 481-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137)
ARTÍCULO
214.- Derogatoria
Se derogan los artículos
comprendidos en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Décimo tercero del
Título Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil, Ley Nº 3504, de diez de mayo de mil novecientos sesenta y
cinco.
Se deroga
la Ley Nº 1536, Código Electoral, de los diez días del mes de diciembre de mil
novecientos cincuenta y dos y sus reformas.
Vigencia de
la Ley
Esta Ley rige a partir de su
publicación, sin perjuicio de las etapas precluidas del proceso electoral con
base en la legislación anterior.
TRANSITORIO
I.- ELIMINADO (Moción Nº 485-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
TRANSITORIO
II.- ELIMINADO (Moción Nº 485-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
TRANSITORIO
III.- ELIMINADO (Moción Nº 132 del
diputado Delgado Valverde, 2-137)
TRANSITORIO
:
Lo
establecido en el inciso g) del artículo 27, respecto a la elaboración por el
Registro Electoral con la colaboración del Registro Civil del padrón de
partidos políticos, regirá en el momento que el Tribunal Supremo de Elecciones
cuente con los recursos financieros y la organización administrativa necesaria
para su ejecución. En todo caso deberá
regir, a más tardar, para las elecciones nacionales del dos mil diez." (Moción
Nº 104 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).
TRANSITORIO
NUEVO:
Lo
establecido en el inciso g) del artículo 27, respecto a la elaboración por el
Registro Electoral con la colaboración del Registro Civil del padrón de
partidos políticos, regirá en el momento que el Tribunal Supremo de Elecciones
cuente con los recursos financieros y la organización administrativa necesaria
para su ejecución. En todo caso deberá
regir, a más tardar, para las elecciones nacionales del 2010. (Moción N.º
269-137 del diputado Aiza Campos y otros 4i-137).
TRANSITORIO
NUEVO.-
Los
alcaldes, alcaldesas y sus suplentes, síndicos, síndicas y sus suplentes,
miembros de concejos de distrito y sus suplentes, miembros de concejos
municipales de distrito y sus suplentes, e intendentes municipales elegidos
para el período 2007-2011 permanecerán en sus cargos hasta la fecha en que
asumirán funciones los electos para el período 2012-2016. (Moción N.° 495-137
del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
TRANSITORIO
NUEVO.–
Los
regidores y regidoras propietarios y suplentes elegidos para el período
2006-2010 permanecerán en sus cargos hasta la fecha en que asumirán funciones
los electos para el período 2012-2016. (Moción N.° 495-137 del diputado Aiza
Campos y otros, 4i-137)
TRANSITORIO
NUEVO.-
Las
próximas elecciones municipales de alcaldes, alcaldesas y sus suplentes,
síndicos, síndicas y sus suplentes, miembros de los concejos de distrito y sus
suplentes, personas intendentes y viceintendentes de concejos municipales de
distrito, se celebrarán el primer domingo de febrero de 2007, y asumirán las
funciones propias de sus cargos el primero de abril siguiente a la elección.
(Moción N.° 496-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)
G:red/ple/14268R-5-fin
Jeannette/Mela