COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

EXPEDIENTE 14.268

CON CUATRO   INFORMES DE  MOCIONES 137 

TEXTO NO OFICIAL, UNICAMENTE PARA TRABAJO DE LA COMISIÓN

PLENARIO

29-03-2006

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CÓDIGO ELECTORAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-   Principios del ordenamiento electoral

           

El ordenamiento electoral se interpretará e integrará en estricta conformidad con los valores democráticos y con los siguientes principios:

 

a)         Respeto a la voluntad popular, en virtud del cual deben favorecerse las garantías para la emisión del sufragio directo, universal y secreto en un ambiente de orden, libertad, pureza, transparencia y participación democrática, inclusive a lo interno de los partidos políticos.

 

 b)        Igualdad de oportunidades para que las personas elijan y sean electas, tomando en consideración el respeto al pluralismo ideológico y político, el acceso equitativo a los medios de comunicación, la representación de minorías, la no discriminación por motivos de género u otros, y la neutralidad de los órganos gubernamentales. (Moción Nº 90 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).

 

c)         Autonomía de la función electoral, a fin de salvaguardar la imparcialidad de los organismos electorales.

 

d)         Unidad del acto electoral, atendiendo a las reglas de calendarización, de simultaneidad y de celeridad en el procesamiento de los resultados.

 

e)         Conservación del acto electoral.

 

ARTÍCULO 2.-   Fuentes del ordenamiento electoral

 

            La jerarquía de las fuentes del ordenamiento electoral se sujetará al siguiente orden:

 

a)         La Constitución Política.

 

b)         Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.

 

c)         Las leyes electorales.

 

d)         Los reglamentos, instructivos y circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

e)         Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.

 

f)          Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y a los estatutos partidarios.

           

Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

 

Las interpretaciones y opiniones consultivas del Tribunal Supremo de Elecciones son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal.  Las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro del tercer día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.  El Tribunal podrá apartarse de su jurisprudencia reseñando la doctrina jurisprudencial vigente, y en sus sentencias deberá sustanciar sobre las razones que originan su cambio de criterio.  Cuando una de las partes invoque en su favor jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional y el Tribunal la estime como no aplicable, deberá fundamentar su criterio.

           

Únicamente cuando no exista norma electoral, escrita o no escrita, aplicable al caso concreto, podrá acudirse a las normas del derecho público y sus principios.

 

ARTÍCULO 3.-   Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones

 

Al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde, además de las atribuciones que le confiere la Constitución, este Código y demás leyes, las siguientes:

 

a)         Organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, pudiendo dictar para ese fin los reglamentos, acuerdos y resoluciones de conformidad con la Ley.

 

b)              Efectuar el escrutinio y dar la declaratoria definitiva del resultado de los sufragios emitidos en las elecciones de la persona Presidente y Diputadas, personas miembros de las municipalidades y personas representantes a asambleas personas Vicepresidentes de las Republica, Diputados y Constituyentes.” (Moción Nº. 233-137, diputada Ulloa Solano, 4i-137).

 

c)                     Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento electoral, lo cual podrá darse a instancia del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos, o de oficio.  Esto último procederá cuando el Tribunal lo estime necesario para una correcta orientación del proceso electoral y actividades afines, o con motivo de la resolución de un caso concreto sometido a su decisión.  La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el Diario Oficial y se hará  del conocimiento de todos los partidos políticos.

 

d)                     Emitir opinión consultiva a solicitud del Comité Ejecutivo superior de los partidos políticos inscritos, las personas jerarcas de los entes públicos y de cualquier particular; en este último caso, sólo cuando a juicio del Tribunal sea necesaria para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva. (Moción N.º 9 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).

 

e)         Garantizar, mediante el recurso de amparo electoral, el   ejercicio de los derechos  electorales previstos en la Constitución y en los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, la ley, los tratados partidarios, con motivo de la actividad electoral. El mismo se tramitará según el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. (Moción N.º 236-137, del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

f)          Vigilar que los procesos internos de los partidos políticos para la designación de las personas integrantes de sus órganos, delegados (as) a las asambleas y de los candidatos (as) a puestos de elección popular, sean respetuosos del ordenamiento electoral. Sin perjuicio de los otros medios previstos al efecto en este Código, el Tribunal ejercerá tal potestad a través de la acción de nulidad que podrá interponer el interesado(a), dentro del quinto día, previo agotamiento de los recursos internos previstos en los estatutos partidarios y de conformidad con el procedimiento que regulará el Tribunal mediante reglamento emitido para tal efecto.  (Moción N.º 237-137 de la diputada Ulloa Solano, 4i-137).

 

g)         Declarar integradas las juntas electorales y remover de su cargo a cualquier persona integrante por causa justa. (Moción N.º 9 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).

 

h)         Hacer, publicar y notificar la declaratoria de elección a las personas candidatas electas, y conferirles las respectivas credenciales.   

 

i)          Vigilar, ejecutar y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal. (Moción N.º 238-137, de la diputada Ulloa Solano, 4i-137)

 

i) NUEVO         Hacer cumplir la normativa referente a propaganda y encuestas de acuerdo a la ley. (Moción N.º 239-137 del diputado Aiza Campos y otros,  4i-137).

 

 

j)          Reglamentar y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime pertinentes, para lo cual contará con la obligada colaboración de la Tesorería de los partidos políticos y sus contadores”. (Moción N.º241-137 del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

 k)        Formular y publicar la División Territorial Electoral. 

 

 l)         Promover las reformas electorales que estime necesarias y colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos relacionados con esa materia.

 

m)        Evacuar la consulta a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política, comprendiendo en ella la constitucionalidad de las normas que se propongan. 

 

n)         Actuar como jerarca administrativo del Tribunal y demás organismos electorales, y en ese carácter dictar sus reglamentos autónomos de organización y de servicio, y los de cualquier organismo bajo su dependencia.

 

o)         Conocer en alzada los recursos que procedan contra las resoluciones que dicten los organismos electorales, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día a partir de la notificación.  En materia electoral, la resolución que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones no tendrá recurso alguno.

 

p)         Organizar los plebiscitos  y los referendos previstos en los artículos 168 y 105  de la Constitución Política y hacer la respectiva declaratoria. (Moción N.º 150, del diputado Villanueva Monge, 3i-137)  

 

q)         Definir, en forma exclusiva, la materia electoral y los alcances de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia. 

 

r)          ELIMINADO (Moción Nº 134 del diputado Delgado Valverde, 2-137).

 

 

s)         Garantizar de manera efectiva, el acceso de todos los Partidos Políticos en los debates que se organicen una vez hecha la convocatoria a las elecciones por parte del Tribunal Supremo de Elecciones. 

 

t)          Reglamentar lo dispuesto en esta ley sobre las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos.

 

Para cumplir con sus atribuciones el Tribunal Supremo de Elecciones deberá de actuar de oficio o ante denuncia pertinente. (Moción N.º 246-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

ARTÍCULO 4.-   De la persona electora

 

Serán consideradas como personas electoras, los costarricenses y las costarricenses mayores de dieciocho años e inscritos en el Padrón Electoral, con excepción de los siguientes:

 

a)         Las personas declaradas judicialmente en estado de interdicción.

 

b)         Las personas que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos políticos por sentencia firme.

 

Los ciudadanos y ciudadanas costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva. (Moción Nº 89 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 5.-   Deberes y atribuciones de las personas electoras

 

Son deberes y atribuciones de las personas electoras los siguientes:

 

a)         Asistir y ejercer su derecho al voto.

 

b)         Elegir y ser electo o electa.

 

c)         Respetar las leyes y normas electorales establecidas.

 

d)                     Colaborar con el Tribunal Supremo de Elecciones y los partidos políticos para que las elecciones transcurran y concluyan con normalidad. (Moción N.º  204, varios diputados, 3i-137)

 

 

ARTÍCULO 6.-   Participación de la mujer

 

Todas las estructuras partidarias y las delegaciones a sus asambleas deberán estar integradas en forma paritaria. En las nóminas que presenten los partidos políticos para las elecciones nacionales o locales, deberán figurar en forma alternativa, hombre-mujer o mujer-hombre.

 

La Dirección General del Registro Civil no inscribirá las papeletas de elección popular que incumplan con la participación paritaria de cada género y la alternabilidad en los puestos." Moción N.º254-137 de la diputada Ulloa Solano, 4i-137).

 

TÍTULO II

LOS ORGANISMOS ELECTORALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTÍCULO 7.-   Los organismos electorales

           

Los organismos electorales son:

 

a)         El Tribunal Supremo de Elecciones.

 

b)         El Registro Civil.

 

c)         El Registro Electoral.

 

d)         Las juntas electorales.

 

e)         El cuerpo de delegados.

 

ARTÍCULO 8.-   Sede de los organismos electorales

           

Los organismos electorales tendrán la siguiente sede:

 

a)         El Tribunal Supremo de Elecciones, la capital de la República, sin perjuicio de que por acuerdo unánime sesione en cualquier lugar del país.

 

b)         Las juntas cantonales, la cabecera de su jurisdicción.

 

c)     Las juntas receptoras, el que fije la Dirección General del /Registro Civil.

 

ARTÍCULO 9.-   Ausencia de las personas integrantes

 

La ausencia definitiva de las personas integrantes de los organismos electorales se llenará lo más pronto posible con un nuevo nombramiento realizado en la misma forma y por el mismo organismo que hizo el nombramiento del sustituido. (Moción N.º 195, de varios diputados, 3i-137)

 

ARTÍCULO 10.- Impedimentos para ser integrante

 

No podrán ser personas integrantes de los organismos electorales:

 

a)         Las personas funcionarias y empleadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 116 de este Código, salvo las funcionarias y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

b)         En un mismo organismo electoral, la persona cónyuge, hermanos o hermanas, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

 

c)         En el Tribunal Supremo de Elecciones, el o la cónyuge, las hermanas y los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de las personas candidatas cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal.  No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento la persona miembro en funciones afectada deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados y Magistradas titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección. (Moción Nº 86 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).

 

ARTÍCULO 11.- Prohibiciones para ejercer el cargo

 

En los organismos electorales, no podrá servir su cargo la persona que se presente armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas que le impidan ejercer sus obligaciones. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento, entrará en funciones sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. (Moción Nº 85 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).

 

 

ARTÍCULO 12.- Quórum y mayoría para las actuaciones

       

            Para que los organismos electorales de carácter colegiado actúen válidamente, es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de al menos la mitad más uno de las personas miembros.

 

         Los acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, con la salvedad del Tribunal, la presidencia tendrá voto de calidad y los acuerdos deberán razonarse en forma escrita. (Moción N.º 207, de varios diputados, 3i-137.

 

ARTÍCULO 13.- Comunicación de los actos electorales

 

La comunicación de los actos de los organismos electorales se regirá por las siguientes disposiciones:

 

a)         Los actos de carácter general, y aquellos otros que disponga la ley, se publicarán en el Diario Oficial y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario de circulación nacional. Las anteriores publicaciones serán siempre gratuitas. (Moción N.º 260-137 del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

b)         Los acuerdos y resoluciones se comunicarán por medio de edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier otra forma que permita la seguridad del acto de comunicación, conforme a la reglamentación que el Tribunal dicte al efecto.

 

c)         Las resoluciones y acuerdos en materia electoral se comunicarán en el lugar o por el medio señalado a la persona interesada.  Para tales efectos, toda persona interesada. en su primera gestión o cuando sea prevenida al efecto por el organismo electoral, deberá indicar de manera precisa, el lugar dentro del perímetro judicial respectivo o medio para atender notificaciones.  Caso contrario, quedará notificada con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.  Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.

 

d)         La resolución que da traslado a cualquier tipo de acción en materia electoral, y sin que tenga la gestión previa, deberá notificarse a quien se traslada personalmente en su domicilio, lugar de trabajo o por medio de correo certificado dirigido a cualquiera de estos lugares. Si no hubiere dirección disponible, se le podrá notificar mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta. (Moción N.º 259-137 del diputado Vilanueva Monge, 4i-137).

 

e)         Las juntas cantonales notificarán sus acuerdos mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.

 

En cuanto a formalidades, requisitos y nulidades de la notificación, no contemplados en este artículo o en su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de  la ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales Nº 7637, de 21 de octubre de 1996 y sus reformas.

 

CAPÍTULO II

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Sección I

Integración y funcionamiento

 

ARTÍCULO 14.- Integración

 

El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres magistradas o magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento hará la Corte Suprema de Justicia por el voto de no menos de los dos tercios del total de sus integrantes, ante quien prestarán el juramento constitucional. El nombramiento será por períodos de seis años y se considerarán personas reelectas para períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo contrario.

 

En caso de que se requiera llenar una vacante antes del vencimiento del plazo, el nombramiento se hará por el resto del período, de suerte que cada dos años sean renovados una persona propietaria y dos suplentes, sin perjuicio de que puedan ser reelectas.

           

El cargo de persona miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o los demás entes públicos, excepto la docencia en instituciones de educación superior.

 

Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para la Presidencia y Vicepresidencias o Diputados y Diputadas de la República, el Tribunal deberá integrarse con sus personas integrantes propietarias y dos de los o las suplentes escogidas por la Corte Suprema de Justicia para formar, en esa época, un Tribunal de cinco integrantes. Las personas que ostenten el cargo de una magistratura del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos. (Moción Nº 91 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).

 

ARTÍCULO 15.­- Quórum

 

El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todas las Magistradas y los Magistrados que lo integran:  (Moción Nº 101 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

            a)         Declaratorias definitivas de elección popular.

 

            b)         Declaratoria del resultado de las consultas populares previstos en la Constitución Política.

 

            c)         Resoluciones de fondo en los casos determinados por el artículo 102 incisos 3, 4 y 5 de la Constitución Política, así como en las resoluciones definitivas de carácter jurisdiccional.

 

            d)         Nombramiento de los y las Directoras Generales de los Registros Civil y Electoral.

 

            e)         Cualquier otro que expresamente determine la ley.

 

ARTÍCULO 16.­- De las Magistradas y Magistrados suplentes (moc. 15)

 

Las ausencias temporales de las Magistradas y los Magistrados propietarios se llenarán con Magistrados y Magistradas suplentes conforme al rol que al efecto llevará la Presidencia del Tribunal. Las ausencias absolutas se llenarán en igual forma hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe a la nueva persona propietaria.

 

Es obligación de la Magistrada o el Magistrado suplente asistir con puntualidad al Tribunal cuando deba integrarlo. La inobservancia de esta disposición faculta al Tribunal para separarla y llamar a otra persona suplente en su lugar.

 

Las personas Magistradas suplentes llamadas a integrar el Tribunal no podrán excusarse de la designación sino por causa justificada. (Moción Nº 100 de la diputada De la Rosa Alvarado,1-137).

 

 

ARTÍCULO 17.- Separación de las magistradas o magistrados por impedimento

 

 

            El Magistrado o Magistrada con motivo legal de excusa o impedimento, respecto de determinado asunto, se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo y en su lugar actuará una persona suplente.  Para tal propósito será necesaria la aplicación normativa en esta materia que señala la ley Orgánica del Poder Judicial. (Moción Nº 224 de varios diputados y diputadas. 3i-137).

 

ARTÍCULO 18.­- Mayoría para decisiones

 

Los acuerdos y resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos de las personas presentes. Si no resultare mayoría de votos se hará una nueva votación hasta que se de una decisión. (Moción Nº 98 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).

 

ARTÍCULO 19.-­ Sesiones ordinarias y extraordinarias

 

El Tribunal sesionará ordinariamente los días que éste señale y se reunirá además en forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por la Presidencia para asuntos urgentes o cuando lo soliciten la mayoría de las Magistradas y los Magistrados en ejercicio. (Moción Nº 220 de  varios señores diputados, 3i-137).

 

ARTÍCULO 20.- Sesiones privadas, excepciones

 

Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:

 

a)         Se verifiquen escrutinios donde tienen derecho a asistir los partidos políticos previamente acreditados.

 

b)         Cuando así lo soliciten los representantes de los partidos políticos, los fiscales acreditados por los partidos políticos o las personas interesadas y así lo acuerde el Tribunal.

 

c)         Se realicen audiencias orales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. 

 

d)         Así lo disponga el propio Tribunal.

 

Las votaciones serán siempre en privado. (Moción N.º 194, de varios diputados, 3i-137)

 

ARTÍCULO 21.­- De la presidencia y vicepresidencia

 

El Tribunal nombrará de su seno, y en forma conjunta, una presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecta. Ambos deberán ostentar la condición de Magistrada o Magistrado propietario. La presidencia, además de las atribuciones que por otras disposiciones legales le corresponden, tiene las siguientes:

 

a)         Presidir las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente, y convocar extraordinariamente al Tribunal, cuando lo juzgue necesario, o cuando lo solicite la mayoría del Tribunal.

 

b)         Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal.

 

c)         Dirigir los debates y poner a votación los asuntos cuando el Tribunal los considere discutidos.

 

d)          Ejercer la representación legal del Tribunal.

 

e)         Autorizar con su firma los informes que deban rendirse a los Poderes del Estado. Designar al Magistrado o Magistrada suplente cuando corresponda, según el rol establecido.

 

f)          En caso de ausencia temporal, lo sustituye el Vicepresidente o la Vicepresidenta según sea el caso. En caso de ausencia de ambos, la presidencia recaerá en el otro Magistrado o Magistrada propietaria, en su ausencia, en el de mayor edad. Moción Nº 95 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

Sección II

Actas y resoluciones del Tribunal

 

ARTÍCULO 22.- Registro de actas

 

El Tribunal llevará un registro de actas de sus sesiones, en las cuales únicamente se asentarán los acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en particular. Las actas estarán a disposición del público una vez que hayan sido aprobadas en firme. (Moción 145, del diputado Villanueva Monge, 3i-137)

 

 

ARTÍCULO 23.- Aprobación de actas

           

El acta de cada sesión será leída y aprobada en la sesión ordinaria inmediata siguiente. (Moción N.º262-137 del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

 

ARTÍCULO 24.- Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal

           

Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa.  Cualquier magistrado o magistrada que intervenga en su aprobación puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción del acta, antes de ser aprobada.  Si no fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.

 

 

CAPÍTULO III

EL REGISTRO ELECTORAL

 

ARTÍCULO 25.- Naturaleza

           

El Registro Electoral es un órgano bajo la dependencia directa del Tribunal Supremo de Elecciones.  Las decisiones de su director o directora son recurribles ante el Tribunal.

 

ARTÍCULO 26.- Integración

           

El Registro Electoral estará integrado por un director o directora y el personal que resulte necesario.  Será una persona funcionaria de confianza del Tribunal Supremo de Elecciones de su libre nombramiento y remoción. (Moción Nº 264 del  diputado Aiza Campos y otros 4i-137).

 

 

En lo no previsto expresamente y fuere compatible con sus funciones, serán aplicables al Registro Electoral, las normas legales previstas para el Registro Civil. (Moción Nº 94 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 27.- Funciones

           

El Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Llevar el registro de partidos políticos, en el cual se asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 59, así como un registro de grupos independientes.  Estas solo son oponibles a terceros a partir de su inscripción.

 

b)         Resolver en primera instancia las solicitudes de inscripción de los partidos políticos y grupos independientes, de los estatutos partidarios y sus reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción en el Registro de Partidos Políticos.

 

c)         Emitir certificaciones propias del registro.

 

d)         Llevar  por medio de la Dirección General de Financiamiento Político el control de las contribuciones privadas  y del Estado a los partidos políticos e informar al Tribunal Supremo de Elecciones cualquier irregularidad que detecte. (Moción Nº 265 del  diputado Aiza Campos y otros 4i-137).

 

e)         Ejecutar, dirigir y coordinar los Programas Electorales conforme a las directrices del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

f)          Designar a las personas delegadas que asistirán a las asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, y supervisar su labor. (Moción Nº 93 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

g)         Elaborar y mantener actualizado el padrón de cada partido político de acuerdo a lo que estipulen sus estatutos. (Moción Nº 268-137 del diputado Aiza Campos 4i-137).

 

TRANSITORIO: (Trasladado a capítulo de transitorios, Moción Nº 269 del  diputado Aiza Campos y otros 4i-137).

 

h)         Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento electoral, o le encargue el Tribunal.

 

ARTÍCULO 28.- De la Dirección General de Financiamiento Político

 

Créase la Dirección General de Financiamiento Político (DGFP) como una dependencia orgánica y auxiliar del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). Como una primera instancia, tendrá a su cargo la vigilancia y control de la aplicación de lo dispuesto por esta ley en materia de ejecución y fiscalización del financiamiento político electoral.  La DGFP estará a cargo de un Director o Directora General, nombrado de acuerdo al artículo 192 de la Constitución Política. Deberá ser un profesional en materia afin a las funciones de la Dirección, con un mínimo de cinco años de experiencia y reconocida honorabilidad, escogido por los Magistrados y Magistradas del TSE mediante concurso público. (Moción Nº 92 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

Artículo 28.-        NUEVO. 

 

       

Funciones de la Dirección General de Financiamiento Político.

 

 

La Dirección General de Financiamiento Político de Partidos Políticos tendrá además las siguientes funciones:

 

 

a)         Vigilar y verificar que las contribuciones privadas a los partidos políticos se ajusten al ordenamiento jurídico

 

b)         Recibir y revisar los presupuestos presentados por los partidos políticos y verificar que sus liquidaciones correspondan a los gastos efectivamente realizados.

 

c)    Autorizar los libros contables de las contribuciones privadas.

 

d) Otras tareas atinentes a su función, que el Tribunal Supremo de  les asigne.

 

e)  Realizar las auditorías a los partidos políticos que le solicite el Tribunal Supremo de Elecciones a fin de verificar el control de sus ingresos y el origen de los mismos. (Moción N.º 271-137, del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

CAPÍTULO IV

JUNTAS ELECTORALES

Sección I

Disposiciones generales

 

La Dirección General de Financiamiento Político de Partidos Políticos tendrá además las siguientes funciones:

.

ARTÍCULO 29.- Juntas electorales

           

Las juntas electorales serán:  juntas cantonales, una en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este Código.  El Tribunal también reglamentará la instalación de juntas receptoras de votos para permitir el sufragio de los privados o privadas de libertad.

 

ARTÍCULO 30.- Requisitos para integrar las juntas electorales

           

Para ser persona integrante de una junta electoral, además de ser ciudadano o ciudadana en ejercicio y no tener motivo de impedimento, se requiere:

 

a)         Ser elector o electora en el cantón donde esté instalada la junta.

 

b)         Saber leer y escribir.

 

            El Tribunal Supremo de Elecciones nombrará a las personas integrantes de las juntas cantonales y, a propuesta de éstas, a los de las juntas receptoras de votos.

           

También removerá o sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a las personas integrantes que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este Código, incumplan los deberes de su cargo, o en caso de fallecimiento o imposibilidad absoluta.

 

Por excepción, el día de las elecciones la remoción o sustitución de una persona integrante de junta receptora de votos también podrá ser acordada por la junta cantonal, quien lo comunicará de Inmediato al Tribunal. (Moción Nº 80 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 31.- Ejercicio del cargo

 

El cargo de integrante de las juntas electorales es honorífico y obligatorio.

 

Las personas integrantes de las juntas electorales deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral y las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y de las asesoras y los asesores electorales, sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto.

           

La asistencia a las sesiones de las juntas electorales es obligatoria. La persona integrante de la junta remiso será conducido por la fuerza pública a cumplir con sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros o compañeras, del asesor o asesora electoral o del o la representante de cualquier partido político, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 185 de esta Ley. (Moción Nº 79 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 32.- Personas miembros suplentes de las juntas electorales

 

        Cada uno de las personas miembros de las juntas electorales podrá contar con uno o dos suplentes a fin de que llene sus ausencias temporales.  Los partidos políticos que participen en los procesos electorales sea a escala nacional, provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de designar a las personas miembros suplentes de las juntas electorales de su interés.  Dichas suplencias estarán sometidas, en lo conducente, a las mismas disposiciones establecidas para las personas miembros propietarias.  Al designar, admitir y juramentar a las propietarias y los propietarios, deberá procederse igual con las suplencias.  Perderá el derecho de tener representación en las Juntas, el partido político que, aunque inscrito en escala nacional, provincial o cantonal, no inscribiere oportunamente a sus personas candidatas.

      

            Las personas integrantes de las Juntas Electorales podrán ser sustituidas cuando la delegada o el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Junta Cantonal, según el caso.  El partido correspondiente sustituirá a la persona integrante que no pudo ejercer el cargo.  (Moción Nº 201, de varios diputados, 3i-137)

 

ARTÍCULO 33.- Locales para las juntas electorales

           

Durante el ejercicio de sus funciones, las juntas electorales, mientras no tengan local propio, ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando servicio y que consideren adecuados para ese objeto.  Para sesionar en locales particulares necesitarán autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 34.- Apelaciones y quejas

           

Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo efectuado por las juntas receptoras de votos podrán apelarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones.  En este último caso, la apelación, que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el o la fiscal o representante de algún partido político o grupo independiente participante en la elección y, bajo pena de inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del caso.

 

            De las actuaciones de las juntas electorales, cualquier ciudadano o ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal dentro del tercer día, excepto el día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada.  Éste resolverá sin mayor trámite, y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.

 

Sección II

Juntas cantonales

 

ARTÍCULO 35.- Atribuciones de las juntas cantonales

           

Corresponderá a las juntas cantonales:

 

a)         Proponer al Tribunal Supremo de Elecciones los nombres de las personas miembros de las juntas receptoras de votos de su cantón.  El Tribunal deberá realizar los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la propuesta.

 

b)         Coordinar sus actividades con la Dirección del Registro Electoral.

 

c)         Acondicionar los recintos electorales atendiendo las directrices de la Dirección del Registro Electoral.

 

d)         Recibir de la Dirección del Registro Electoral y distribuir a las juntas receptoras de votos la documentación y materiales electorales.

 

e)         Entregar a la Dirección del Registro Electoral la documentación y materiales electorales que reciba de las juntas receptoras de votos.

 

f)          Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.

 

ARTÍCULO 36.- Integración de las juntas cantonales

 

Las juntas cantonales estarán integradas por un elector o electora delegada de cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas en esa circunscripción.

 

Tres meses antes de una elección y por medio de la Presidencia del Comité ejecutivo superior del partido o de la o el Presidente del Comité ejecutivo de la asamblea de cantón, cada partido político comunicará por escrito al Tribunal Supremo de Elecciones, los nombres de las personas delegadas propietarias y suplentes del respectivo cantón. Si no lo hiciere, perderá todo derecho a representación en la respectiva junta.

 

Dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese término, el Tribunal se pronunciará sobre las designaciones realizadas por las personas interesadas. Si alguna de esas designaciones no estuviere conforme a derecho, lo comunicará al partido para la correspondiente sustitución, y publicará en el Diario Oficial el acuerdo en que declare integradas las juntas cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral. (Moción Nº 77 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 37.- Instalación de las juntas cantonales

 

Dentro de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, las personas integrantes de las juntas cantonales concurrirán a prestar juramento ante el asesor o asesora electoral que el Tribunal designe o la autoridad de policía del lugar respectivo.

En la instalación de las juntas cantonales, la asesora o el asesor electoral o la autoridad de policía recibirán el voto de cada persona miembro propietario y en ausencia de esta, de la suplencia respectiva, para los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria.  Se tendrán por elegidos (as) a quienes hubieren obtenido el mayor número de votos de los presentes.  En caso de empate, decidirá la suerte.  Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo.  Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de comunicada en la forma establecida en este Código.

 

La ausencia de uno o de varias personas propietarias y sus respectivas suplencias no impedirá la instalación, siempre que al menos hubieren concurrido dos de sus integrantes, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación.  (Moción N.º 200, de varios diputados,3i-137)

 

ARTÍCULO 38.- Integración de las juntas en casos especiales

 

Si al integrarse las juntas cantonales solamente se hubieren propuesto dos personas miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las completará con una persona adicional, de modo que se constituyan con al menos tres personas miembros. El Tribunal numerará, en orden sucesivo y por provincias, las juntas cantonales que se encuentren en tal caso, a fin de que queden nombradas en cada una, en orden alterno, dos representantes de un partido y una persona de otro.

 

Cuando una situación idéntica se presente al integrar las juntas receptoras de votos, se seguirá el mismo procedimiento.

 

La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido para la representación correspondiente en las juntas electorales. (Moción Nº 75 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

Sección III

Juntas receptoras de votos

 

ARTÍCULO 39.- Atribuciones

 

Corresponderá a las juntas receptoras de votos:

 

a)         Recibir y revisar la documentación y materiales electorales, y comunicar de inmediato al Tribunal o a la persona asesora electoral del respectivo cantón cualquier faltante o irregularidad encontrada.

 

b)         Confeccionar las actas de apertura y cierre de la votación.

 

c)         Recibir el voto de los o las electores y resolver cualquier incidencia que se presente al respecto.

                       

d)         Extender las certificaciones del número de votos emitidos en cualquier momento en que así lo solicite un fiscal o una fiscal de partido debidamente acreditado, sin exceder de tres por partido, las que serán firmadas por la presidencia y secretaría.

 

e)         Contar los votos recibidos y computar por separado los emitidos a favor de cada partido, así como los votos emitidos para cada candidato o candidata, en su caso.

 

f)          Comunicar al Tribunal, a la mayor brevedad, el resultado de la votación por los medios que éste disponga.

 

Entregar a la junta cantonal o a quien el Tribunal indique, la documentación electoral y los materiales sobrantes, una vez cerrada el acta final de votación.

 

h)  Eliminado.  (Moción N.º 274-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

i)    Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal. (Moción Nº 81 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 40.- Integración

 

Las juntas receptoras de votos estarán formadas por un elector o electora delegada de cada uno de los partidos políticos inscritos a escala nacional, provincial o cantonal, que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, dos meses y quince días naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la respectiva junta cantonal los nombres de los delegados o delegadas propietarias y suplentes, por el medio que el Tribunal establezca y a través de la presidencia del organismo superior del partido o de la Presidencia del Comité ejecutivo de la asamblea de cantón. El partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la junta respectiva.

 

La junta cantonal, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y lo comunicará, mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo. (Moción N.º216, de varios diputados,3i-137)

 

ARTÍCULO 41.- Instalación de las juntas receptoras de votos

 

Inmediatamente después de acogida la designación hecha por los partidos políticos para la integración de las juntas receptoras de votos, las juntas cantonales lo comunicarán al Tribunal Supremo de Elecciones para su aprobación y notificación a la autoridad de policía correspondiente. Una vez aprobadas, la asesora o asesor electoral señalará hora, fecha y lugar para que concurran los miembros de las juntas receptoras de votos a prestar juramento.

 

Cuando, por razón de la distancia u otra causa, las personas miembros de la junta no se apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse ante la respectiva persona delegada distrital de policía o el o la asesora electoral que el Tribunal designe.

 

Las presidencias y secretarías de las juntas receptoras de votos serán distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los partidos políticos con candidaturas inscritas que hubieren propuesto personas delegadas, de manera que la presidencia y la secretaría de una junta no correspondan a un mismo partido.

 

La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las juntas cantonales, el Registro Electoral y la autoridad policial del lugar donde actuará la Junta. (Moción Nº 68 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 42.- Quórum de las juntas receptoras de votos

           

Las juntas receptoras de votos iniciarán su labor con cualquier número de sus personas miembros que asistan; y si sólo una de éstas estuviere presente, asumirá la función de presidente o presidenta ad hoc.

 

ARTÍCULO 43.- Auxiliares electorales

 

El Tribunal Supremo de Elecciones podrá designar auxiliares electorales Ad Honoren  para que asesoren a las juntas receptoras de votos e informen al Tribunal de cualquier incidencia que se produzca. 

 

CAPÍTULO V

EL CUERPO DE LAS PERSONAS DELEGADAS

 

ARTÍCULO 44.- Integración del Cuerpo de Personas Delegadas

 

El Cuerpo de las personas delegadas previsto en el artículo 102 inciso 6) de la Constitución Política estará constituido por ciudadanos y ciudadanas que podrán ser nombradas y removidas por el Tribunal Supremo de Elecciones, por iniciativa propia o a propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Personas Delegadas o la funcionaria o el funcionario designado como enlace entre este Cuerpo y el Tribunal.

 

La organización interna, jerarquía, funciones y responsabilidades del Cuerpo Nacional de Personas Delegadas se regirán por el reglamento que deberá dictar el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción N.º 218, de varios diputados, 3i-137)

 

ARTÍCULO 45.- Requisitos

 

Para integrar el Cuerpo de Personas Delegadas se requiere:

 

a)         Ser costarricenses con domicilio permanentemente en el país.

 

b)         Ser ciudadano o ciudadana en ejercicio, de conducta intachable y de notoria imparcialidad política.

 

Las personas miembros del Cuerpo de personas delegadas estarán sujetas a las causales de impedimento que indica el párrafo segundo del ordinal 27 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, además de las indicadas en este Código. (Moción Nº 66 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 46.- Igualdad de oportunidades

           

La designación se hará con hombres y mujeres en igualdad de oportunidades para quienes lo soliciten.

 

ARTÍCULO 47.- Responsabilidades

 

            Las actuaciones de las personas delegadas estarán sujetas al régimen de responsabilidad establecido en el título sétimo, capítulo segundo, del libro primero de la Ley General de la Administración Pública y podrán ser objeto de queja ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

TÍTULO III

PARTIDOS POLÍTICOS  (Moción 277-137 de la diputada Ulloa Solano, 4i-137)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 48.- Objeto

 

            Los partidos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política.  Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley.  Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

 

            En las elecciones solo pueden participar individualmente o en coalición los partidos inscritos, con la salvedad de los grupos independientes inscritos para la elección de cargos municipales.

 

ARTÍCULO 49.- Derecho a formar partidos políticos

 

            Las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional y las leyes de la República. (Moción 146, del diputado Villanueva Monge, 3i-137)

 

ARTÍCULO 50.- Organización y democracia interna de los partidos políticos

 

            Los partidos políticos se regirán, en su organización y actividad, por sus propios estatutos libremente acordados en virtud del principio de autorregulación, siempre que se respete el ordenamiento jurídico, el mandato expresado por las personas miembros en referéndum o consulta popular, los principios de igualdad, de libre participación de las personas miembros, la representación de las minorías, y demás fundamentos democráticos, cuyo cumplimiento será vigilado por el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 51.- Régimen Jurídico

 

Los partidos Políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional, que cumplen una función de relevante interés público y que se regirán por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus reglamentos, sus cartas ideológicas, programas de Gobierno y cualesquiera otros documentos acordados por ellos, respetando la Constitución Política, la ley y el Principio Democrático.

 

Se tendrán por constituidas con personalidad jurídica propia, a partir de la fecha de su inscripción ante el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción N.º 280-137 de la diputada Ulloa Solano)

 

ARTÍCULO 52.- Ámbito de participación de los partidos políticos

 

El ejercicio del principio de elegir y ser electo se realiza únicamente por medio de los Partidos Políticos, al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política. Para tal fin los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección a la presidencia de la República, vicepresidencia y diputadas y  diputados a la Asamblea Legislativa, o a una Asamblea Constituyente y cargos municipales.  Tendrán carácter provincial cuando se propongan intervenir solamente en la elección de diputados y diputadas y cargos municipales de la respectiva provincia.  Tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para participar en la elección de cargos municipales de un cantón en particular. El partido inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a escala provincial y cantonal; el inscrito a escala provincial se entenderá que lo está a escala cantonal en la respectiva provincia. (Moción N.°282-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

ARTÍCULO 53.- Patrimonio de los partidos políticos

 

El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de sus personas partidarias, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley y la contribución del Estado en la forma y proporción establecidas por el ordenamiento electoral.

 

          Los bienes muebles o inmuebles registrables que se adquieran con fondos del partido, o que provinieran de contribuciones o donaciones, deberán ser inscritos por el Presidente de cada partido político a nombre de éste, en los cuarenta y cinco días siguientes a su adquisición. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa impuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones de hasta diez salarios base de un oficinista 1 de acuerdo a la Ley de Presupuesto. En todo caso el TSE podrá imponer pena accesoria de inhabilitación para ocupar cargos públicos, partidarios o de elección popular hasta por cuatro años, cuando además haya desviación de los bienes aquí mencionados.

Se exceptúa esta norma únicamente en el caso de el o los locales para las sedes o clubes permanentes de los partidos. (Moción N.º 285-137 del diputado Aiza Campos 4I,137).

 

ARTÍCULO 54.- Estatuto de los partidos políticos

 

El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener, al menos:

           

a)         Nombre del partido:

           

b)         Divisa

           

c)         Manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros.  Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense.

           

d)         Principios doctrinarios relativos a los asuntos económicos, políticos, sociales y éticos.

           

e)         Formal promesa de respetar el orden constitucional de la República.

           

f)          Nómina y estructura de los organismos del partido, sus facultades, funciones y forma de integrarlos, así como los recursos internos que procedan contra sus decisiones.

           

g)         Forma de convocar a sesiones a las personas miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar, fecha y hora, tanto para la primera como para la segunda convocatoria cuando proceda.  Necesariamente  se deberá convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de personas miembros del respectivo órgano.

           

h)         Quórum requerido para que sus órganos sesionen, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de sus integrantes.

           

i)          Votos necesarios para adoptar acuerdos.  Su número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.

           

j)          Forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido y los medios en que se dará publicidad a los acuerdos de alcance general.

 

j) NUEVO   La forma de escogencia de los integrantes de las papeletas para: presidencia, vicepresidencias, diputaciones a la Asamblea    legislativa y municipales. (Moción N.º 292-137 del diputado Aiza Campos 4I,137)

 

k)         Mecanismos que garanticen la efectiva publicidad de su información contable y financiera.

           

l)                      Normas que permitan conocer públicamente el monto de las contribuciones de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de  quienes contribuyan. Asimismo se deben contemplar los mecanismos necesarios para determinar el origen, cuando así se amerite. El tesorero o la tesorera estará obligado a informar esos datos trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido y al Tribunal Supremo. En el período de campaña política, el informe se rendirá mensualmente.

           

m)        Normas sobre el respeto a la representación de las minorías y a la equidad de género.

           

n)         Regulación de las sanciones internas.

           

o)         Indicar la forma como se distribuye en período electoral y no electoral, la contribución estatal de acuerdo como lo establece la Constitución Política. De lo que el partido político disponga de la contribución para capacitación, deberá reservarse al menos un veinte por ciento (20%) mínimo de financiamiento para la capacitación y organización política de ambos géneros, estableciendo claramente un porcentaje equitativo para los hombres y las mujeres partidarias de base, con el objetivo de promover el conocimiento de los derechos humanos, la participación, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión.

           

                        El Tribunal Supremo de Elecciones no aprobará la liquidación presupuestaria de la contribución estatal a los partidos políticos que incumplan con el porcentaje de capacitación política para los hombres y mujeres establecidos en este inciso.  Cada partido político reglamentará el uso de estos porcentajes para capacitación.

           

p)         Reglas fundamentales para la consulta a las bases, entre las cuales deben comprenderse cuáles asuntos pueden ser objeto de consulta popular, los órganos encargados de decidir sobre su realización y organización, el mínimo de votación para considerarla válida y la mayoría necesaria para decidir el asunto.  El resultado de la consulta tendrá carácter vinculante para el partido.  El Tribunal Supremo de Elecciones no autorizará ningún acto al Partido, que convocada una consulta popular, sea contrario a la decisión de la mayoría que participaré

           

q)         Determinación del lugar o medio para recibir notificaciones de las resoluciones que emitan los órganos electorales.

           

r)          El mecanismo, que asegure la paridad y la alternabilidad de los puestos a las mujeres y a los hombres, tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.  La ratificación de los nombramientos se realizará en la asamblea  correspondiente, salvo que se trate de convenciones abiertas, en cuyo caso, la voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme.

           

s)   Normas  para la conformación del padrón partidario. (Moción N.º 294-137 del diputado Aiza Campos 4I,137).

           

t)          Derechos y deberes de las y los miembros del partido.

 

u)   El mecanismo para la participación efectiva de la juventud en las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes puestos de participación popular. (Moción 288-137 de la diputada Ulloa Solano, 4i-137).

 

ARTÍCULO 55.- Derechos de las personas miembros de los partidos

 

En sus estatutos, los partidos políticos, además de otros derechos que expresamente consagren, asegurarán a las personas integrantes lo siguiente:

 

a)         Derecho a la libre afiliación y desafiliación.

           

b)         Eliminado. (Moción 297-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

c)         Pluralismo político y garantía de participación y representación de las minorías y de género.

 

d)         Ejercicio de las acciones y recursos internos y jurisdiccionales.

 

e)         Posibilidad de capacitación y adiestramiento políticos.

 

f)          Derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas.

 

g)         Conocer todo acuerdo, resolución o documento que comprometa al partido o a sus órganos.

 

h)         A ser personas electoras y elegibles para los cargos del mismo.

 

i)          A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que se estimen contrarios a la ley, o a los estatutos.

 

j)          Respeto de los principios del debido proceso en relación con la aplicación de procedimientos sancionatorios internos de cada partido. ((Moción N.º 296-137 del diputado Aiza Campos 4i,137).

 

 

ARTÍCULO 56.- Deberes de las personas miembros de los partidos

 

Las personas integrantes de los partidos políticos, cualquiera que fuera su condición, de conformidad con las categorías que establezcan los estatutos, deberán:

           

a)         Compartir las finalidades del partido y colaborar para su consecución.

 

b)         Respetar el ordenamiento electoral.

 

c)         Respetar  el procedimiento democrático interno. (Moción 149, del diputado Villanueva Monge, 3i-137)

 

d)         Contribuir según sus posibilidades.

 

e)         Participar en los procesos con absoluto respeto a la dignidad de los demás.

 

f)          Abstenerse de la violencia en todas sus formas y de cualquier expresión injuriosa, calumniosa o difamatoria dirigida a copartidarios / as o personas miembros de otros partidos u organizaciones políticas.

 

g)         Respetar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.

 

h)         Cualquiera otro deber que se establezca en los estatutos y que sea conforme con el ordenamiento jurídico.

 

Inciso Nuevo.-  Contribuir a la redefinición y actualización de los contenidos político-ideológicos del partido de frente a los cambios sociales, culturales y económicos de la realidad nacional. (Moción 298-137 de varios diputados, 4i-137)

 

ARTÍCULO 57.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema

 

El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenece con exclusividad.  Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pudiere producir confusión.  No se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios en estos elementos distintivos.

           

En cualquier tiempo los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, divisa o lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección.  Para tales efectos se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 58.- Cancelación de inscripciones

 

La Dirección General del Registro Electoral cancelará sin más trámite las inscripciones de los partidos políticos que no participaren o no obtuvieren, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas en este Código.

 

CAPÍTULO II

EL REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

ARTÍCULO 59.- Actos inscribibles

 

Deberán ser inscritos ante el Registro de Partidos Políticos, como requisito de eficacia y para que sean oponibles a terceros, la constitución, la cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el estatuto, la integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos y candidatas de los partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden a esas inscripciones.

           

Los órganos públicos en general solo atenderán las gestiones de los partidos políticos realizadas por los personeros y órganos partidarios debidamente inscritos.

 

ARTÍCULO 60.- Libros de los partidos

 

Los libros de actas de los partidos deberán recibir el visado previo del Registro Electoral y, una vez concluidos, deberán depositarse en dicho Registro.  El Tribunal Supremo de Elecciones determinará el plazo durante el cual resguardará los referidos libros.  Vencido el mismo, pasarán a custodia del Archivo Nacional.

           

            Los partidos dispondrán de una copia fiel de sus libros de actas para consulta pública.

 

Todos los libros de control contable de los partidos políticos deben estar visados por la Contraloría General de la República, lo que gestionará el tesorero del partido.

           

En caso de extravío, deberá procederse a su inmediata reposición, en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el Tribunal. (Moción 150, del diputado Villanueva Monge, 3i-137)

 

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

ARTÍCULO 61.- Constitución

 

Para constituir un partido político, todo grupo no menor de cien ciudadanos o ciudadanas podrá concurrir ante una notaria o notario público a fin de que éste inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto.

  Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:

 

a)         Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante.

 

b)         Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.

 

c)         Los estatutos provisionales del partido, que formalmente deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 de este Código. (Moción Nº 74 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 62.- Constitución de los órganos del partido

           

Una vez constituido el Comité Ejecutivo Provisional, éste tomará las medidas y acciones necesarias para integrar los órganos del partido, como requisito necesario para su inscripción.  Para tal efecto, deberá realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con la escala en que se inscribirá el partido.  A la asamblea superior de cada partido le corresponderá ratificar los estatutos provisionales y conformar o validar los órganos que, con arreglo a éstos y a la legislación electoral, deba tener el partido.

 

ARTÍCULO 63.- Solicitud de inscripción

           

La solicitud de inscripción deberá  presentarla  la presidenta o el Presidente del Comité Ejecutivo Provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, y siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar.

           

Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro Electoral, ni el Tribunal, podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.

 

            En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los partidos  cuya resolución no fue dictada por causas exclusivamente atribuibles a la Dirección General del Registro Electoral, siempre y cuando la solicitud de inscripción se hubiere presentado en tiempo y forma.

 

            Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:

 

a)         Certificación del acta notarial de constitución del partido referida en el artículo 61 de este Código.

 

b)         Protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado (a) del Tribunal Supremo de Elecciones que estuvo presente en las mismas.

 

c)         Estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior.

 

d)         Nombre  y calidades de las personas miembros de los órganos del partido, con detalle de sus cargos.

 

e)         Tres mil adhesiones de personas electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, el número de adhesiones será el equivalente al uno por ciento (1%) del número de electores o electoras inscritos en la respectiva provincia y, para los partidos cantonales, el 0.5% de los electores o electoras inscritas en el cantón, sin que en ninguno de estos dos últimos casos el total de adhesiones deba exceder de tres mil. (Moción Nº 305-137  del diputado Villanueva Monge, 4i-137)

 

 

ARTÍCULO 64.- Objeciones

 

Recibida la solicitud de inscripción, el Registro Electoral publicará un aviso en el diario oficial durante cinco días, en el que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención para las personas interesadas, de hacer objeciones dentro del término de quince días naturales a partir de la última publicación. (Moción N.º 214, de varios diputados, 3i-137)

 

ARTÍCULO 65.- Impugnación de acuerdos

 

Cualquiera de las personas que integren las asambleas indicadas en el artículo 62 de este Código, podrá impugnar la validez de los acuerdos tomados en ella. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe de los o las representantes del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Provisional resolver esta impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la Asamblea Superior. Lo resuelto por dicha instancia del partido, o si la impugnación es contra acuerdos de la Asamblea Superior, podrá apelarse ante el Director o Directora General del Registro Electoral. Contra lo que resuelvan, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, para su resolución definitiva. Se garantizará en todo momento el debido proceso. (Moción Nº 71 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 66.- Sobre la legitimidad de las firmas

           

La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión, deberá formularse también dentro de la audiencia indicada en el artículo 64 de esta ley, la que será resuelta por la Dirección General del Registro Electoral al momento de pronunciarse sobre la inscripción del Partido.  Sin perjuicio de lo resuelto, si los hechos pudieren ser constitutivos del delito, los antecedentes se remitirán al Ministerio Público, para lo que corresponda; tal remisión no suspenderá el proceso de inscripción. Sin embargo, si como consecuencia del pronunciamiento penal, resulta ser que el Partido no alcanzaba las firmas legítimas necesarias, la Dirección General del Registro Electoral cancelará la inscripción, sin que esta decisión afecte los actos cumplidos.

 

ARTÍCULO 67.- Término para resolver la solicitud

 

Vencido el plazo de objeciones, la Dirección General del Registro Electoral, sin más trámite, se pronunciará sobre las objeciones, si las hubiera, y acordará o denegará la inscripción mediante resolución debidamente fundamentada, dentro del plazo de un mes. Dicha resolución deberá ser comunicada por la Dirección General del Registro Electoral al partido o partidos políticos involucrados en el proceso.

 

ARTÍCULO 68.- Omisión de inscripción

           

Si el partido no fuere inscrito en la Dirección General del Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, se tendrá por no constituido para todo efecto legal, salvo que la omisión de inscripción sea por causas exclusivamente imputables a la administración electoral, caso en el que la Dirección deberá inscribir de manera inmediata al partido e iniciar una investigación en la que se rinda posteriormente un informe en el que se detallen los factores que incidieron en la omisión de la inscripción, así como la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos involucrados.

 

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS

 

ARTÍCULO 69.- Órganos de los partidos políticos

 

Sin perjuicio de la potestad autoreglamentaria de los partidos políticos para delimitar su propia organización interna, necesariamente ésta deberá comprender al menos:

 

a)         Una asamblea cantonal en cada cantón, integrada con amplia participación de todos las personas miembros del partido inscritos electoralmente en el cantón, salvo que el partido esté inscrito únicamente a escala cantonal, en cuyo caso estará integrada por un mínimo de dos representantes de cada uno de los distritos de ese cantón, designados según los estatutos. (Moción N.º 308-137, del diputado Villanueva Monge, 4i-137)

 

 

b)         Una asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco personas delegadas de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia.

 

c)         Una asamblea nacional como autoridad máxima del partido, integrada por diez personas delegadas de cada asamblea provincial.

 

d)         Un comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al menos por una presidencia, una secretaría y una tesorería con sus respectivas suplencias, además contará con una persona encargada de la fiscalía. (Moción N.º 198, de varios diputados, 3i-137)

           

e)         Un órgano de fiscalización nombrado por la asamblea superior.

 

f)          Una instancia colegiada de resolución de conflictos internos integrada al menos por tres personas miembros designadas por la asamblea superior del respectivo partido.

 

g)         Una auditoría interna, siempre que el partido cuente con recursos provenientes de la contribución estatal.

 

La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la escala territorial en que estén inscritos.  Tendrá carácter de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito.

 

Los partidos políticos realizarán cada una de sus asambleas  con el padrón partidario respectivo. (Moción N.º 311, del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

ARTÍCULO 70.- Funcionamiento de las asambleas de partido

 

            Las asambleas se ajustarán a las siguientes reglas:

 

a)         Cada partido podrá ampliar sus asambleas siempre que las personas miembros se escojan con base en principios democráticos y de representatividad.  El número total de las personas integrantes adicionales de cada una siempre deberá ser menor al de los delegados y delegadas de carácter territorial.

 

b)         EI quórum para cada asamblea se integrará, en cada convocatoria, con la mayoría absoluta del total de sus integrantes; sus acuerdos serán tomados por la mayoría absoluta de los y las personas presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.  En el caso de las asambleas cantonales de partidos inscritos a escala provincial o nacional, el quórum será de un número equivalente a dos personas, por cada distrito administrativo, sin que tal número pueda ser inferior a veinte personas, correspondiendo hacer su convocatoria por medios que garanticen su efectiva publicidad.

 

c)         El Tribunal Supremo de Elecciones deberá designar las personas delegadas que lo representará en las sesiones de las Asambleas que efectúen los Partidos Políticos, según se dispone a continuación:

 

Será obligación del partido político bajo pena de nulidad de la asamblea, comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones el lugar, la hora, la fecha y contenido general de la agenda de estas asambleas, tal comunicación debe ser realizada en un plazo no menor de ocho días hábiles a efecto de que el Tribunal realice la designación, cuando así se requiera, de sus personas delegadas y coordine con el partido político interesado.

 

Para las reuniones convocadas por el partido político a efecto de informar a los y las asambleístas sobre actividades y acciones de su interés, distintas a las de naturaleza electoral, no será necesaria la comunicación al Tribunal Supremo de Elecciones, ni la presencia de la persona delegada del mismo. (Moción Nº 313-137 de la diputada Rodríguez Arias, 4i-137)

 

ARTÍCULO 71.- Órganos de dirección

 

La dirección política superior de los partidos estará a cargo de la asamblea de mayor rango.  Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley.  No obstante que por vía estatutaria podrán crearse órganos de dirección intermedios, sus actuaciones serán revisables por aquélla.  A ellos pueden integrarse representantes sectoriales, según los estatutos y siempre que se escojan democráticamente.  Las decisiones fundamentales de los partidos son, empero, indelegables.  Tendrán este carácter, la creación de órganos internos, la definición de sus atribuciones y la facultad de dictar sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 72.- Órganos de ejecución

 

Cada asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado de la ejecución de sus acuerdos y las demás atribuciones que le encargue el estatuto.

 

La ejecución de los acuerdos corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado una presidencia, una tesorería y una secretaría General. La fiscalización y vigilancia de los acuerdos corresponderá a la persona Fiscal General quien tendrá voz pero no voto y que será elegida por el órgano político de mayor rango que contempla su estatuto.

 

                        Cada uno de las personas miembros del Órgano de ejecución tendrá su persona suplente. (Moción Nº 52 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 73.- Órgano de fiscalización

           

Al órgano de fiscalización le corresponde:

 

a)         Vigilar el cumplimiento de las leyes electorales y su reglamento, del           estatuto y de los acuerdos de los órganos partidarios.

 

b)         Supervisar la aplicación de esas regulaciones en todos los niveles partidarios.

 

c)         Informar al órgano superior sobre los actos violatorios de esas regulaciones en un órgano inferior o sobre el incumplimiento de acuerdos en general.

 

d)         Presentar su informe anualmente, ante la asamblea que realizó su  nombramiento como fiscal.

 

Este órgano de fiscalización podrá actuar por petición de parte, denuncia o iniciativa propia. (Moción N.º 317-137 de la diputada De la Rosa Alvarado, 4i-137).

 

De no existir un tribunal de elecciones internas o un tribunal de ética y disciplina, este órgano asumirá las competencias dispuestas en los artículos 75 y 76 de este Código.

           

Las personas miembros de este órgano, así como los que se indican en los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 de este Código, serán nombradas por la asamblea superior y sólo pueden ser removidos por ella con base en las causas expresamente establecidas en los estatutos, y mediante votación de las dos terceras partes de los y las participantes en la respectiva asamblea.

 

ARTÍCULO 74.- Instancia colegiada de resolución de conflictos

           

A la instancia colegiada de resolución de conflictos le corresponde conocer de la impugnación de todos los acuerdos adoptados por los diferentes órganos del partido, salvo los de la asamblea superior, su comité ejecutivo, el tribunal de elecciones internas, si no lo hubiera, o , en su defecto, del órgano de fiscalización cuando ejerza funciones propias ese Tribunal.  Cuando lo resuelto de manera definitiva por cualquiera de estos órganos cause perjuicio, podrá acudirse al Tribunal Supremo de Elecciones por la vía de la acción de nulidad, siempre que se trate de la materia indicada en el artículo 3 inciso f) de este Código.

 

ARTÍCULO 75.- Los tribunales de ética y disciplina

           

El Tribunal de Ética y Disciplina será integrado por la asamblea plenaria del partido, con el número de miembros que determinan los estatutos. Tendrá -entre otras- las siguientes atribuciones:

 

a)         Conocer de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido o de las autoridades de gobierno cuando el partido esté en el poder que sean violatorios de la declaración de principios o carta ideológica de los estatutos o de los reglamentos del programa de gobierno y las promesas de campaña, y adoptar medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados.

 

b)         Conocer de las denuncias que se formulen contra militantes del partido,    sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o carta ideológica, de los estatutos o reglamento, o por conductas indebidas en el campo de la moral pública que comprometan los intereses o el prestigio del país y del partido, y aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, cumpliendo las normas que garanticen un debido proceso para el investigado.

 

c) Las pruebas serán apreciadas libremente, sus fallos serán dictados en conciencia y las resoluciones que dictan serán razonadas en "Estimandos" y "Por tanto".

 

d)         Sancionar a los militantes con las siguientes penas:

 

1.         Expulsión.

 

2.         Suspensión.

 

3.         Apercibimiento escrito y cualquiera otras que señale el Reglamento del tribunal. (Moción N.º 318-137 del diputado Villanueva Monge, 4i,137)

 

ARTÍCULO 76.- Tribunal de elecciones internas

           

            Los partidos políticos deberán de acuerdo al principio de autorregulación partidaria  establecida en el artículo 98 de la Constitución Política crear un tribunal de elecciones internas  el cual garantizará en sus actuaciones la participación democrática de las personas miembros de los partidos, para ello actuará siempre según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia.  Dentro de las competencias que le atribuya el estatuto, la asamblea superior y el respectivo reglamento.  Tendrá independencia administrativa y funcional. (Moción 321-137 de la diputada Ulloa Solano, 4i-137).

 

            Corresponde a este órgano, al menos:

 

a)         Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna de los partidos políticos.

 

b)                     Interpretar las disposiciones atinentes a la actividad electoral interna.

 

c)                     Resolver de acuerdo al debido proceso constitucional  los conflictos que se susciten en el proceso, sin recurso interno alguno, salvo la adición y aclaración.

 

ARTÍCULO 77.- Auditoría Interna

 

La auditoría interna de los partidos políticos actuarán y se ampararán en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N.º 7428, en la Ley de Control Interno y sus reformas No.8292 y demás normativa aplicable.

 

El Contador o la Contadora de los partidos políticos deberá velar porque la contabilidad de éstos se mantenga dentro de los parámetros técnicos adecuados y por brindar la información de manera verás, al Tribunal Supremo de Elecciones.

 

A fin de facilitar dicho control, la Tesorería Nacional de cada partido, sus Auditores o auditoras internas y sus personas contadoras deberán prestar obligada colaboración a un auditoraje ordenado por el Tribunal Supremo de Elecciones y serán responsables de la exactitud y veracidad de los datos que suministren. Además cuando exista presunción de que una persona prestó su nombre para una donación irregular o bien, otorgó comprobantes ficticios para que su partido justifique gastos, el TSE deberá plantear la acusación formal al Ministerio Público, para que este proceda a hacer la investigación correspondiente. Los funcionarios y las funcionarias partidistas que no presten la colaboración solicitada y los particulares que contribuyan a cometer los ilícitos electorales aquí señalados serán personas sancionadas con pena de seis meses a un año de cárcel. ( Moción N.º 324-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137).

 

 

El auditor o auditora será nombrado por jornadas laborales de un cuarto de tiempo, medio tiempo, o tiempo completo; según lo requiera el partido político. (Moción N.º 219, de varios diputados, 3i-137)

 

ARTÍCULO 78.- Auditoría interna

 

La Auditoria Interna, estará a cargo de un auditor/a, quien tendrá independencia administrativa y funcional.  Deberá actuar con objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones, y le corresponde:

                       

a)         Verificar y evaluar el sistema de control interno de la tesorería del partido político y proponer las medidas correctivas.

 

b)         Cumplir con las normas técnicas de auditoría y las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República para el manejo de recursos de la contribución estatal.

 

c)         Realizar auditorías o estudios especiales en relación con cualquiera de los órganos partidarios.

 

d)         Advertir al Comité Ejecutivo Superior, bajo su responsabilidad en caso de no hacerlo, sobre las violaciones al ordenamiento electoral en materia de su competencia.

e)         Rendir al Tribunal Supremo de Elecciones cualquier informe en el momento en que éste lo solicite.

 

Para cumplir con su cometido, la Auditoria Interna tendrá libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos del partido. Podrá solicitar informes a las autoridades o personas empleadas del partido, así como los datos que juzgue convenientes. Deberá informar a la Contraloría de la República sobre cualquier obstaculización que tuviere en el ejercicio de sus deberes.

 

A los partidos con derecho a la financiación estatal no se les girará suma alguna hasta tanto no hayan designado su propia auditoria interna. (Moción Nº 64 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

CAPÍTULO V

FUSIONES Y COALICIONES

Sección I

Fusiones

 

ARTÍCULO 79.- Requisitos generales de la fusión

           

Los partidos políticos inscritos podrán fusionarse entre sí, bajo las siguientes reglas:

 

a)         Deberá existir un pacto de fusión, suscrito en forma conjunta por las personas de los partidos políticos involucrados, deberá ser aprobado por la asamblea superior de cada uno de ellos, debiendo contar ese acuerdo con el respaldo de la mayoría absoluta de la totalidad de las personas miembros.

 

b)         Acordada la fusión, la persona presidente del Comité Ejecutivo Superior de los partidos que concurran a ella solicitarán por escrito al Director o Directora del Registro Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el pacto de fusión, que deberá adjuntarse debidamente protocolizado.  Esta inscripción será dispuesta previa verificación de los requisitos legales. (Moción 327-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

c)         Puede darse entre partidos de escalas o ámbitos diferentes, a nivel nacional, en una o varias provincias y en uno o varios cantones.  (Moción 328-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

 

ARTÍCULO 80.- Fusión de partidos

 

Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en forma plena o por absorción y, en ambos casos sus efectos son irreversibles. Ello, sin necesidad de cumplir nuevamente con las exigencias establecidas en cuanto a las adhesiones. (Moción Nº. 329-137 del diputado Villanueva Monge, 4i-137).

 

ARTÍCULO 81.- Fusión plena

           

La fusión plena tiene como finalidad la creación de una nueva agrupación, diferente a todos los partidos fusionados.

 

En caso de la fusión entre partidos cantonales del mismo cantón, la Asamblea Cantonal del mismo partido se formará con las delegaciones designadas por cada uno de los partidos fusionados, aprobado por su respectiva Asamblea Cantonal.

 

Cuando la fusión ocurre en partidos cantonales para formar un nuevo partido provincial, la Asamblea Cantonal del nuevo partido será la misma de cada partido fusionado de igual manera si la fusión ocurre para formar un nuevo partido nacional.

 

La formación de la nueva Asamblea Provincial o Nacional, según corresponda, se hará por delegaciones según reza este código. (Moción Nº. 330-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

ARTÍCULO 82.- Fusión por absorción

           

Uno o más partidos inscritos podrán convenir en fusionarse a favor de otro, sin que surja por ello una nueva agrupación que requiera ser inscrita.  Al partido beneficiado con la fusión se le denominará “supérstite”, y a los que a él se unan “absorbidos”.

 

ARTÍCULO 83.- Efectos de la fusión por absorción

           

Cuando se trate de una solicitud de inscripción de un pacto de fusión por absorción y una vez subsanados los defectos, si los hubiere, la Dirección General del Registro Electoral ordenará publicar por una única vez en el diario oficial, el extracto del pacto, a los efectos de que dentro de los siguientes diez días hábiles se presenten oposiciones.  Vencido ese término, la citada Dirección General resolverá lo que corresponda.  En caso de resolverse favorablemente la solicitud de inscripción, se ordenará la cancelación de la inscripción de los partidos absorbidos, y se conservará únicamente la inscripción a favor del partido supérstite.

 

ARTÍCULO 84.- Efectos de la fusión plena

 

Cuando se trate de la solicitud de inscripción de un pacto de fusión plena, la Dirección General del Registro Electoral resolverá de inmediato y, de ser procedente, ordenará la cancelación de los partidos fusionados y que se inicie el trámite de inscripción del nuevo partido.  El plazo de dos años que contempla el artículo 63 de este Código se contará a partir de este momento.

 

ARTÍCULO 85.- Transmisión de derechos y deberes de partidos fusionados

           

Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido supérstite o por el nuevo partido constituido, según el caso, lo cual incluye los derechos y obligaciones que se deriven de la contribución estatal a los partidos políticos.  A partir de la inscripción del pacto de fusión, y durante la vigencia de la inscripción del supérstite o del nuevo partido, no se inscribirá ningún otro con los distintivos de los partidos absorbidos o fusionados.

 

ARTÍCULO 86.- De las personas afiliadas del nuevo partido fusionado

           

Se considerarán personas afiliadas al nuevo partido o al supérstite todos los ciudadanos y ciudadanas que, a la fecha de inscripción del pacto, lo sean de cualquiera de los partidos fusionados o absorbidos y conservarán los derechos que se deriven de esa condición.

 

Sección II

Coaliciones

 

ARTÍCULO 87.- Coaliciones parciales o totales

           

Los partidos políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o todas las escalas o circunscripciones en que participen en una determinada elección.  La postulación común sólo es posible en las circunscripciones donde los partidos coaligados estén autorizados a participar.

 

            Los partidos coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir con todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes, durante la existencia de la coalición.

ARTÍCULO 88.- Condiciones y pacto

 

Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito, con la firma de las personas representantes de los respectivos partidos y deberán ser aprobadas por las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de la totalidad de sus personas miembros. Deberá expresar necesariamente:

 

a)         Programa de gobierno común a los partidos coaligados, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de constitución de cada uno de esos partidos.

 

b)         Los puestos reservados para cada partido en las nóminas de candidatos y candidatas por inscribir.

 

c)         El nombre, la divisa y el lema oficiales de la coalición.

 

d)         La forma de distribuir entre ellos el porcentaje de la contribución estatal. (Moción Nº 63 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

e)         Las reglas comunes para la recepción de contribuciones de origen privado.

 

f)          Las normas básicas para la resolución de sus conflictos internos.

 

g)         Las reglas de representación popular otorgándoseles cuotas a cada partido político coaligado. (Moción 225 de varios diputados y diputadas, 3i-137).

 

ARTÍCULO 89.- Anotación marginal de la coalición

 

Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse a la Dirección General del Registro Electoral, y previa subsanación de los defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará:

 

a)         Por acuerdo unánime de los partidos involucrados, aprobado por sus asambleas superiores, salvo que ya estuvieren inscritas candidaturas comunes.

 

b)         Por retiro o disolución en cualquier tiempo de los partidos coaligados y, como consecuencia de ello, sólo quede un partido formando la coalición.  El retiro voluntario no podrá darse durante el año anterior a las elecciones.

 

c)         Pasado el proceso electoral para el cual fue acordada.

 

El Registro Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada la anotación marginal a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO VI

 FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL Y PRIVADA PARA FINANCIAR LOS GASTOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Sección I

De la Contribución Estatal

 

ARTÍCULO 90.- Principios aplicables

            Las disposiciones establecidas en el presente Código relativas al financiamiento político-electoral de los partidos se interpretarán y aplicarán con apego a los principios de legalidad; de transparencia y publicidad; de rendición de cuentas.

 

a)         Principio de legalidad: En materia de financiamiento, los partidos políticos, sus dirigentes y militantes no pueden realizar actos que  propicien situaciones que contravengan los dispuesto por la Constitución Política, por ésta y demás leyes atinentes, y su inobservancia  acarreará las responsabilidades administrativas o penales que las leyes establezcan.

           

b)         Principio de transparencia y de publicidad: Los partidos políticos deben garantizar la transparencia en su gestión, como un medio para la realización del régimen democrático que les da sustento. El Tribunal Supremo de Elecciones garantizará a toda persona ciudadana el acceso a la información pública relativa a los asuntos financieros de los Partidos Políticos, por ende, corresponde a estos últimos facilitar en forma oportuna y fehaciente la información que el Tribunal le requiera. En todo caso las disposiciones de esta Ley relativas a las actividades financieras -sean de origen público o privado- se deberán interpretar a favor del principio de publicidad en resguardo del interés general que tutela el principio democrático.

 

c)         Rendición de cuentas: Los partidos políticos, sus personas dirigentes y militantes, así como quienes realicen do naciones a favor suyo, deberán rendir cuentas de sus actuaciones, en los términos y bajo los procedimientos fijados por esta Ley. (Moción Nº 62  de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

Artículo 91.-      Contribución del Estado

 

En la forma establecida en el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en los procesos electorales para las elecciones para Presidencia y Vicepresidencia de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa y para satisfacer las necesidades de capacitación y organización política en época electoral y no electoral.

 

Tales gastos comprenden tanto los ordinarios y permanentes en que incurran los partidos políticos con respecto a la organización y capacitación política para prepararse y enfrentar los procesos electorales antes indicados. Además adelantará a título de financiamiento anticipado parte de tal contribución en los términos de este Código.

 

Para recibir el aporte del Estado, los partidos políticos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones y tendrán derecho a percibir únicamente la cantidad que la autoridad electoral estime como efectivamente gastada. (Moción Nº 116 de la diputada De la Rosa Alvarado, 2-137)

 

ARTÍCULO 92.- Determinación del aporte estatal

 

Doce meses antes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos políticos, por los gastos justificados conforme a esta Ley.

 

Tan pronto el Tribunal Supremo de Elecciones declare la elección de diputados y diputadas, y mediante resolución fundada, determinará el valor individual de cada voto, que será el resultado de dividir el monto total de la contribución del Estado entre la suma de todos los votos emitidos, incluyendo válidos, nulos y en blanco, en las elecciones presidenciales y de diputados. Cada partido tendrá derecho, cómo máximo, a la suma que resulte según el número de votos obtenidos en ambas elecciones, deduciendo de ésta los montos que, de conformidad con el artículo siguiente, se hubieren distribuido a título de financiación previa caucionada. Si un partido participó únicamente en una de las referidas elecciones, el resultado obtenido en ella será el que se tome en cuenta. (Moción Nº 333-137 del diputado Aiza Campos, 4i,-137).

 

           

 ARTÍCULO  93.-           Financiamiento anticipado

 

Del monto total que se determine como contribución estatal, los partidos políticos podrán recibir, de forma anticipada y previa rendición de las garantías reales o personales suficientes el quince por ciento (15%). La distribución del anticipo en partes iguales de la siguiente manera:

 

 

a)  A los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan presentado candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencias de la República y a Diputados/as a la Asamblea Legislativa, se les distribuirá entre estos y en sumas iguales el setenta por ciento (70%) del monto establecido.

 

b)    Un veinte por ciento (20%) del monto antes señalado será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos inscritos a escala provincial que hayan inscrito candidaturas a Diputados/as a la Asamblea Legislativa.

 

c)  Un diez por ciento (10%) será caucionado por el Estado y administrado por el TSE para ser destinado a contratación de servicios de imprenta y propaganda y publicidad, para brindarlos a los partidos políticos que no puedan caucionar de acuerdo a los incentivos.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones deberá constituir un fideicomiso con cualquiera de los bancos estatales, a efecto de administrar el financiamiento anticipado a los partidos políticos. En éste se establecerán las condiciones relativas al otorgamiento de cauciones, desembolsos, trámites de cobro y liquidación que fueran procedentes.

 

Los partidos políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de financiamiento anticipado y que no hubieren cumplido las condiciones que establece el artículo 96 de la Constitución Política y lo preceptuado en este artículo, deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento anticipado, en los términos de este Código. Igual procedimiento se aplicará con los excedentes, en caso de que la suma adelantada supere el monto a que tenía derecho el partido político. Queda exceptuado de esta devolución lo contemplado en el inciso c) de este artículo. (Moción N.º 341-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137).

 

 

ARTÍCULO 94.- Retiro del financiamiento anticipado para el proceso electoral

 

Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el Tribunal Supremo de Elecciones. Los retiros por ese concepto se harán en los meses de junio y julio anteriores a la convocatoria a elecciones. Los montos que no se distribuyeren dentro de ese plazo, podrán girársele a los partidos que estén en capacidad de rendir las garantías correspondientes, durante los meses de octubre y noviembre siguientes, observando la forma de distribución indicada en el artículo anterior.

 

Los partidos que no lleguen a inscribir candidaturas,  deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento anticipado, dentro de los dos meses siguientes al cierre de esta inscripción, más los intereses, estos últimos no podrán ser inferiores a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, y calculados a partir de la fecha del adelanto y hasta su efectiva devolución; caso contrario se harán efectivas las garantías o cauciones y lo correspondiente a intereses, por medio de la Procuraduría General de la República.

 

La Tesorería Nacional deberá girar al Tribunal Supremo de Elecciones los montos correspondientes al financiamiento anticipado, en efectivo y a más tardar diez meses antes de las elecciones.

 

ARTÍCULO 95.- (NUEVO) Fondo de Financiamiento anticipado para los Partidos Políticos

 

Los dineros correspondientes al financiamiento anticipado serán administrados por un banco estatal, seleccionado por el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante un fondo denominado "Fondo de Administración del Financiamiento Anticipado para los Partidos Políticos" y bajo la modalidad de un fideicomiso. La entidad bancaria otorgará el financiamiento anticipado tomando en cuenta los parámetros contenidos en la presente ley y además, deberá de observar los principios bancarios que regulan el acceso al crédito, particularmente el correspondiente a las garantías que ofrezcan los partidos políticos.

 

En caso de garantías reales necesariamente deberá evaluar la entidad bancaria que administre el fondo del anticipo, lo correspondiente al valor real de bien inmueble tomando en cuenta la valoración fiscal de Tributación Directa y el peritaje bancario. En materia de garantías personales se deberá de observar necesariamente la capacidad de pago del garante y el riesgo de recuperación de los dineros entregados como anticipo.(Moción Nº 103 del diputado Villanueva Monge, 1-137)

 

ARTÍCULO   95.-           Gastos justificables en período electoral

      

          Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal por concepto de la participación en el proceso electoral, serán los ocasionados a partir de la convocatoria y hasta un mes después de efectuado, y únicamente los destinados a sus actividades de organización, censo, propaganda y capacitación.  No podrán considerarse justificables los gastos de la organización de plazas públicas. (Moción Nº. 351-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137).

      

          Tampoco se considerarán justificables los desembolsos que generen los gastos por concepto de propaganda que se realicen fuera de los períodos que este Código señale, ni los que se hagan con violación de las prohibiciones indicadas en el ordenamiento jurídico.

      

          Sólo se reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código.  El reglamento que habrá de dictar el tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán comprenderse en los conceptos de organización, censo,  propaganda y capacitación.

 

No podrán  considerarse justificables los gastos por embanderamiento.  (Moción 349-137 dip. Rodríguez Arias, 4i-137)

 

ARTÍCULO 96.- Gastos de organización y capacitación ordinarios y permanentes

 

Los Partidos Políticos con derecho a la Contribución Estatal, según lo establece el artículo 96 de la Constitución Política, tendrán derecho a recibir de tal contribución lo correspondiente a los gastos de organización y capacitación ordinarios y permanentes tendientes a prepararlos a enfrentar los siguientes procesos electorales de Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, siempre y cuando cumplan las siguientes disposiciones:

 

a)         Todos los Partidos Políticos deberán, dentro de los primeros quince días del mes de julio anterior a las elecciones de Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados o Diputadas a la Asamblea Legislativa, presentar un presupuesto en donde se indique el porcentaje que asignarán a los rubros de organización y capacitación, además, tendrán que indicar en dicho presupuesto el elenco de gastos ordinarios y permanentes y los montos globales en los que eventualmente incurrirán por concepto de los rubros antes señalados.

 

b)         Pasadas las elecciones el Tribunal Supremo de Elecciones deberá reservar del monto total de la contribución estatal a distribuir entre los partidos políticos que tengan derecho, las sumas que los mismos hayan fijado por concepto de organización y capacitación.

 

c)         La liquidación de los gastos en que incurran los partidos políticos en los rubros aquí señalados se realizará en forma trimestral a partir del mes de Abril después de efectuadas las elecciones de Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados o Diputadas a la Asamblea Legislativa.  En este sentido los Partidos Políticos que tengan derecho a la contribución estatal deberán solicitar al Tribunal Supremo de Elecciones autorización para proceder a realizar los gastos contemplados en sus respectivos presupuestos.  Para recibir el pago por tales gastos obligatoriamente deberán presentar la liquidación ante el Tribunal.

 

d)         La Contraloría General de la República, en función de ente auxiliar del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia, deberá revisar y avalar o no los comprobantes de gastos que hayan presentado los Partidos Políticos a cobro con respecto a los gastos aquí señalados.  En todo caso no podrá ser girado monto alguno sino ha sido liquidado previamente.

 

El reglamento que habrá de dictar el Tribunal Supremo de Elecciones, indicará las actividades que deberán comprenderse en los gastos ordinarios y permanentes por conceptos de capacitación y organización.(Moción Nº 112 del diputado Villanueva Monge, 2-137)

 

ARTÍCULO  97.- Deber de presupuestar

 

Para recibir el aporte estatal todo partido político inscrito tiene la obligación de presentar presupuestos según las siguientes reglas:

 

1) Presupuesto para el período electoral: Los Partidos Políticos, por medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán presentar, antes de las elecciones, al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirá los posibles ingresos, considerando, tanto el financiamiento del Estado, como los aportes privados, y los posibles gastos durante el desarrollo de las actividades político electorales relativas al proceso eleccionario. Podrán hacer hasta dos modificaciones del presupuesto detallando nuevos ingresos y posibles gastos.  El reglamento, determinará las fechas límites para la presentación del presupuesto y sus modificaciones.

 

2) Presupuesto para el período no electoral: Cuando se trate de los gastos ordinarios y permanentes a tenor de lo señalado en el artículo 96, los partidos políticos deberán presentar, por medio del Comité Ejecutivo Superior, en el mes de junio posterior a la elección de Presidente (a) y Vicepresidentes (as) de la República, un presupuesto de gastos, ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Los partidos políticos deberán fijar estatutariamente el porcentaje de la contribución estatal que utilizarán para efectos de capacitación y organización para ambos períodos.

 

Los partidos políticos que decidan no recibir la contribución estatal están igualmente obligados en los términos de este artículo. (Moción Nº 227 del diputado Aiza Campos, 3i-137).

 

1)         Presupuesto para el período electoral: Los Partido Políticos,  por medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán presentar, ocho meses antes de las elecciones, al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirá los posibles ingresos, considerando, tanto el financiamiento del Estado, como los aportes privados, y los posibles gastos durante el desarrollo de las actividades político electorales relativas al proceso eleccionario.

Los partidos políticos que no presenten el presupuesto a su debido tiempo perderán un cinco por ciento (5%) del monto que les corresponda de la contribución del Estado.

 

2)         Presupuesto para el período no electoral: Cuando se trate de los gastos ordinarios y permanentes a tenor de lo señalado en el artículo 183, los partidos políticos deberán presentar, por medio del Comité Ejecutivo Superior, en el mes de junio posterior a la elección de la Presidencia y Vicepresidencias de la República, un presupuesto de gastos, ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Los partidos políticos deberán fijar estatutariamente el porcentaje de la contribución estatal que utilizarán para efectos de capacitación y organización para ambos períodos.

 

Los partidos políticos que decidan no recibir la contribución estatal están igualmente obligados en los términos de este artículo. (Moción Nº 45 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO   98.-           Fiscalización y control contable

 

Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría General de la República, fiscalizar y verificar  los gastos de los partidos políticos.

 

El Tribunal Supremo Electoral, cuando lo crea necesario, podrá ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos, a efecto de verificar el respeto a las normas que regulan los aportes privados a estos, a fin de facilitar dicho control los partidos políticos observarán las reglas técnicas de contabilidad y las disposiciones reglamentarias que emitirá el Tribunal Supremo de Elecciones y facilitarán cualquier informe o documento que les sea requerido. Para tales efectos, la Tesorería Nacional de cada partido deberá prestar obligada colaboración y será responsable de la exactitud y veracidad de los datos que suministren.

 

ARTÍCULO 99.- Libros contables de los partidos

 

A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al reglamento que dictará la Contraloría General de la República.

 

La Tesorería de cada partido político tiene la obligación de gestionar, ante la Contraloría General de la República, el visado de todos los libros de control contable que la agrupación posea.  Dichos libros estarán a disposición y sujetos a examen cuando así lo requieran el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República.

 

En caso de extravío deberá procederse a su inmediata reposición en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.  La responsabilidad en el manejo de la documentación financiera del partido político recae en la tesorería de la agrupación y será extensiva al resto de miembros del Comité Ejecutivo Superior cuando así se determine por el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción N.º 188, de varios diputados, 3i-137)

 

ARTÍCULO 100.-           Comprobación de gastos

 

Dentro de los sesenta días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados y Diputadas, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá hacer su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, mediante una liquidación detallada de los gastos en que hubieren incurrido, a la que deberán adjuntar en forma ordenada los respectivos comprobantes y acompañada de una certificación extendida por una Contadora o un Contador Público Autorizado. Al momento de la recepción de los documentos antes señalados, el Tribunal entregará una constancia de que los mismos cumplen los requisitos de forma, conforme al reglamento dictado para tales efectos. (Moción Nº. 357-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137).

           

El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, los revisará en un término no mayor a tres meses a partir de la presentación. Finalizada la revisión, deberá comunicarlo al Tribunal Supremo de Elecciones, quien a su vez dará audiencia por diez días hábiles al partido para que se manifieste. Vencido ese término, y salvo que requiera de la Contraloría una ampliación de su informe, el Tribunal resolverá lo que corresponda. Contra lo resuelto cabrá únicamente recurso de reconsideración.

 

ARTÍCULO   101.-         Bienes no fungibles adquiridos por los partidos

 

Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en inventario, del cual se enviará un estado mensual a la Contraloría General de la República, con todos los detalles de precio, marca , número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta del presupuesto al que se cargó.

 

Finalizada la campaña y como acto anticipado a recibir cualquier pago por concepto de contribución estatal, dichos bienes deberán ser entregados al  partido con la valoración y los márgenes de depreciación aceptados por la Tributación Directa. (Moción Nº. 358-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137).

 

La Contraloría General de la República determinará cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por lo tanto, no sujetos a estos trámites.

 

ARTÍCULO  102.-          Remanentes de la contribución estatal

 

          La Tesorería Nacional girará los fondos correspondientes a la contribución estatal una vez que las liquidaciones de gastos hayan sido debidamente presentadas y aprobadas, dentro de los plazos y bajo los procedimientos establecidos en este Código.

 

          Toda diferencia que surja entre el monto de la contribución a que tenga derecho un partido y el total de los gastos electorales debidamente liquidados, se sumará a la reserva prevista para financiar los gastos ordinarios y permanentes de ese partido, según lo dispuesto en este Código. Estos fondos serán administrados por el fideicomiso establecido en el presente Código, o bien bajo el procedimiento que establezca el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº. 361-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137).

 

Sección II

Del financiamiento privado

 

ARTÍCULO 103.-           Financiamiento de los partidos

 

El financiamiento privado a los partidos políticos y a las personas candidatas o precandidatas oficializadas por dichas agrupaciones a participar en el proceso de elección popular de la Presidencia y Vicepresidencias de la República estarán sometidos al principio de publicidad y se regulará por lo aquí dispuesto.

 

Los partidos políticos se financiarán por la contribución estatal y mediante:

 

a)         Las donaciones ordinarias y extraordinarias que efectúen sus afiliados y afiliadas.

b)         Por contribuciones y donaciones privadas de personas físicas nacionales.

 

c)         ELIMINADO. (Moción Nº. 364-137 de la diputada Rodríguez Arias, 4i-137).

 

d)         Por asignaciones testamentarias.

 

e)         Por los frutos o productos de los bienes de su propio patrimonio.

 

f)          Por los créditos financieros.

 

g)         Mediante cualquier otro recurso que no prohíba la ley.  (Moción N.º 182, de varios señores diputados, 3i-137)

 

ARTÍCULO  104.-          Requisitos y límites de las donaciones privadas

 

Las contribuciones privadas a los partidos políticos o a sus tendencias debidamente acreditadas, se regirán por las siguientes regulaciones:

 

a)         Las contribuciones privadas otorgadas al amparo de esta Ley sólo pueden acreditarse a favor de partidos políticos formalmente constituidos o a las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente autorizadas por su Comité Ejecutivo Superior. La persona o personas que no estando autorizadas recauden contribuciones políticas, para promover de hecho precandidaturas será sancionada con multa de hasta diez veces el salario mínimo de la administración pública, según el procedimiento que aplique el Tribunal Supremo de Elecciones.

b)         Toda contribución debe de ser debidamente individualizada y quedar registrada mediante un recibo oficial expedido por el partido político o tendencia beneficiaria, en el momento mismo de su recepción y el recibo deberá ser firmado por el donante o contribuyente. Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas i por interpósita persona.

c)         Toda actividad colectiva tales como: rifas, subastas, cenas, bailes o similares que conlleven la recaudación de dineros para el partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditadas por éste, debe ser previamente autorizada por el Comité Ejecutivo Superior e informada al Tribunal Supremo de Elecciones. En cumplimiento de principios de transparencia y publicidad, el Comité Ejecutivo Superior del Partido o en su caso, los comités de finanzas de las tendencias deberán llevar un registro de este tipo de actividades en las que documentará lo siguiente: nombre de las personas responsables de la actividad y el monto del dinero recaudado.

d)         Las contribuciones en especie deberán ser tasadas y su valor expresado en dinero, en los términos establecidos en esta Ley.

 

e)         Todas las contribuciones privadas recibidas por parte del partido político, dentro de los parámetros autorizados en este Código, deberán ser canalizadas y depositadas única y exclusivamente a través de la cuenta bancaria del partido respectivo. De igual forma se procederá con las contribuciones que otorguen a favor de tendencias o candidatos oficializados. (Moción  Nº. 365-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

 

ARTÍCULO 105.-           Prohibición a las contribuciones de  personas extranjeras

 

Se prohíbe a los miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido político, a quienes participen como candidatos y precandidatos oficializados por estos a ocupar cargos de elección popular a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, a las Diputaciones a la Asamblea Legislativa, a las Alcaldías y Regidurías Municipales y a las personas que ocupen las jefaturas de las campañas electorales, recibir o aceptar contribuciones en dinero o en especie de personas físicas o jurídicas extranjeras, que sirvan para sufragar los gastos de las campañas político electorales en las que participen. Tal prohibición también alcanza a quienes actúen en nombre de los aquí mencionados en la recepción de dichas contribuciones.

          

Será reprimido con prisión de ocho meses a tres años quien incumpla esta norma. Igual pena se impondrá a la persona física extranjera o a las representantes legales de la personas jurídicas extranjeras que incumplan la disposición haciendo entrega de las contribuciones aquí prohibidas. (Moción  Nº. 367-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

           

ARTÍCULO 106.-           Financiamiento a personas candidatas o precandidatas

 

Queda absolutamente prohibido el financiamiento privado directamente a personas candidatas o precandidatas oficializadas por los partidos políticos a ocupar los cargos de elección popular de la Presidencia y Vicepresidencias de la República. Asimismo se prohíbe toda gestión, recibo, administración y disposición de contribuciones o donaciones, en dinero o especie, que realicen las personas candidatas o precandidatas oficializadas a ocupar los cargos de elección popular antes señalados o por intermedio de terceras personas, grupos paralelos o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación, que no estén previamente autorizados por el Comité Ejecutivo Superior de cada agrupación política.

 

Quien entregue en forma directa contribuciones a personas candidatas o precandidatas oficializadas por los partidos políticos a ocupar los cargos de elección popular, de la Presidencia y Vicepresidencias de la República o se demuestra que estos últimos lo han recibido, al margen de lo aquí preceptuado, será reprimido con prisión de dos a seis años.  (Moción  Nº. 368-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

Las mismas penas se aplicarán a los integrantes del Comité de Finanzas del partido político, que permitan o no impidan la comisión de los delitos tipificados en el párrafo anterior.  (Moción  Nº. 369-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

Para los efectos del presente artículo la tesorera o él tesorero nacional, deberán gestionar ante sus respectivos Comités Ejecutivos, la autorización para el nombramiento y funcionamiento de su comité de finanzas, las personas que los integren serán responsables directos de su actuar. Dicha autorización se pondrá en conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones y deberán contener al menos: nombre y apellidos completos, número de cédula y dirección de residencia de las personas autorizadas; además, se informará el número de las cuentas bancarias que utilicen para la recepción de las contribuciones e indicación expresa en donde se autorice al partido político a tener acceso a la información en ellas contenidas. Toda contribución deberá canalizarse y contabilizarse por medio de la tesorería de cada partido político según se dispone en esta ley. (Moción Nº 370  del diputado Aiza Campos, 4i-137).

 

ARTÍCULO  107.- Financiamiento proveniente de personas nacionales

           

            Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a treinta y cinco veces el salario base mensual  del oficinista 1 que  aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución.

 

            En el caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el monto mayor para los efectos de este artículo.

 

            Se permite la acumulación de  donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo.

 

Se prohíbe la recepción de contribuciones o donaciones  en nombre de otra persona.

           

Quien incumpla la prohibición en razón de entregar al partido político o recibir en nombre de éste montos superiores al señalado o no encontrándose autorizado para recibir dicho aporte o hacerlo en nombre de otra persona, será reprimido con prisión de dos meses a un año.  

 

ARTÍCULO 108.-           Prohibición en el uso de las contribuciones depositadas fuera del país.

 

Los partidos políticos, las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, a personas candidatas o precandidatas oficializadas por los partidos políticos a ocupar los cargos de Presidencia y Vicepresidencias de la República, no podrán hacer uso de contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie que personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, hayan depositado en bancos, entidades financieras o dedicadas a la transferencia de dineros, ubicados fuera del territorio nacional. Si se tiene conocimiento de la existencia de estos depósitos deberán comunicarlo de inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones. Únicamente en aquellos casos que la presente ley autoriza las donaciones o contribuciones en dinero, deberán ser depositadas en cuentas bancarias a nombre de los Partidos Políticos ubicadas en territorio nacional. Quien incumpla la presente prohibición será reprimido con prisión de dos a seis años.

 

ELIMINADO.  (Moción  Nº. 372-137 de la diputada  Rodríguez Arias, 4i-137).

 

           

ARTÍCULO  109.-          Participación de organizaciones internacionales en los procesos de capacitación de los partidos políticos

 

Las organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura, la participación política y la defensa de los valores democráticos, podrán colaborar, mediante donaciones en dinero efectivo o en especie, a cubrir los gastos ordinarios de los órganos de dirección, ejecución y control de los partidos políticos, así como sus actividades de educación política, investigaciones sociales, económicas y políticas, y las tareas editoriales, siempre que respeten el orden constitucional y la soberanía nacional.  A tales efectos, estas organizaciones internacionales solicitarán previamente al Tribunal Supremo de Elecciones la autorización para realizar la correspondiente donación, la cual se extenderá en el tanto se compruebe que dichas organizaciones cuentan con experiencia comprobada de al menos dos años en el desarrollo de estas actividades.  El gasto que realicen los partidos con el producto de dichas donaciones deberá ajustarse al presupuesto presentado junto con la solicitud de autorización de la donación.  El Tribunal deberá exigir a los partidos políticos comprobantes de gastos que demuestren fehacientemente que las sumas recibidas por este concepto fueron destinadas a las labores antes señaladas.  Si de la fiscalización que realice el Tribunal Supremo de Elecciones a través de la Dirección General de Financiamiento Político, o la Contraloría General de la República, se determinare que las sumas donadas fueron destinadas a cubrir gastos propios de los procesos electorales conforme será determinado por el Tribunal Supremo de Elecciones en la reglamentación que esta ley ordena proveer, los miembros del Comité Ejecutivo serán sancionados con prisión de dos a seis años.

 

ARTÍCULO  110.- Obligación de Informar

 

Para garantizar el cumplimiento del principio de publicidad contenido en el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos, por medio del tesorero o la tesorera, estarán obligados a informar, trimestralmente, a la dirección general de financiamiento político del Tribunal Supremo de Elecciones, sobre las donaciones, contribuciones o aportes que reciban.  sin embargo durante el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, el informe deberá ser mensual. toda la información contable de los partidos políticos es de acceso público a través del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Dicho informe deberá incluir una lista detallada que indique el nombre y apellidos completos, número de cédula de identidad de cada donantes; el monto de la contribución o su equivalente si ha sido en especie; deberá indicarse además si la contribución ha sido realizada para las actividades propias de la agrupación política, o si es aportada con ocasión a la actividad política de un candidato (a) o precandidato (a) oficializado por el partido político a ocupar algún puesto de elección popular, para los cargos de Presidente (a) y Vicepresidentes (as) de la República.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones prevendrá al partido político que no informe a tiempo o que habiéndolo hecho, la información no este completa o de manera clara, para que cumpla con esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención.  Cuando por motivos injustificados el partido político no cumple con la obligación de rendir los informes de manera completa, el Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución fundada retendrá el pago de toda suma por concepto de contribución estatal a que tenga derecho, hasta tanto no se cumpla con la referida obligación.

 

Cuando se trate de la negativa de entregar los informes por parte de un Partido Político que, por cualquier motivo, no hace uso del dinero de la contribución política a la que tiene derecho o que carece de tal derecho, el Tribunal Supremo de Elecciones una vez vencido el plazo de la prevención y mediante resolución fundada sancionará al partido político con una multa equivalente al cinco por ciento del total de la contribución estatal fijada para el proceso electoral anterior.

 

El tesorero o la tesorera que omita el envío del informe, lo haga de forma incompleta o lo retrasase injustificadamente, una vez finalizado el plazo que otorga la prevención, será sancionado con multa de hasta cinco salarios base de un oficinista 1. (Moción  379-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

En los mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros o tesoreras deberán suministrar como anexo de los citados informes, el Auxiliar de la Cuenta Bancaria en donde conste el número de depósito, el estado de Cuenta Bancaria y estados Financieros (estado de Situación, estado de ganancias y pérdidas y flujos de efectivo), conforme a las normas internacionales de contabilidad.

           

            Los fondos provenientes de las donaciones, contribuciones o aportes privados que reciban los partidos políticos, deberán depositarse en una cuenta corriente única y exclusivamente dedicada a esos fondos en cualquier banco del sistema bancario nacional.  La apertura y cierre de la cuenta corriente respectiva, deberá ser comunicada formalmente a la Dirección General de Financiamiento del Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del plazo de tres días hábiles posteriores al evento correspondiente.

 

Cuando se trate de donaciones o aportes realizados con ocasión a la actividad electoral de la persona candidata o precandidata aquí previstos y existiendo previa autorización del Comité Ejecutivo Superior de cada agrupación política, el tesorero o la tesorera deberá informar a la Dirección General de Financiamiento del Tribunal Supremo de Elecciones de los movimientos bancarios realizados en las cuentas autorizadas para dichos fines, además las personas autorizadas de los comités de finanzas de los candidatos y las candidatas o precandidatos, aquí mencionados, deberán cumplir con las mismas formalidades indicadas en el segundo párrafo del presente artículo, mediante un informe a la tesorería del partido político y ante su infracción les corresponderá la sanción señaladas en el presente artículo. (Moción Nº 378-137 del diputado Aiza Campos y otros 4i-137)

 

Los bancos del Sistema Bancario Nacional, bajo su responsabilidad, tomarán las medidas necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite depósito alguno en forma anónima o sin identificar plena y fehacientemente al depositante.

   

ARTÍCULO  111.- Sanciones accesorias

           

            Se le impondrá la pena de suspensión de derechos políticos:

 

a)         A las personas responsables  de los delitos electorales descritos en los artículos 200 y 201 de la presente ley, se les impondrá además de la pena principal, la accesoria de suspensión de los derechos políticos de uno a cuatro años.

 

b)         Se impondrá pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos:

Al autor de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 200 y 201, si fuere funcionario o funcionaria pública y el delito se cometiera con ocasión del ejercicio de su cargo o valiéndose de su condición, se le impondrá además la inhabilitación para ejercer cargos públicos, por un período de uno a cuatro años.

 

ARTÍCULO 112.- ELIMINADO.  (Moción Nº 385-137 del diputado Aiza Campos 4i-137)

 

ARTÍCULO 113.- (NUEVO) Debido proceso

            El régimen sancionador establecido en la presente Ley, se aplicará respetando las normas del debido proceso.  (Moción N.º 174, del diputado Villanueva Monge, 3i-137)

 ARTÍCULO 114.- NUEVO. Miembros de campaña obligados a declarar su   situación   patrimonial.

 

Deberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República y ante la Dirección General de Financiamiento Político, según lo señalan la presente Ley y su Reglamento: las y los integrantes de los Comités Ejecutivos Nacionales de los partidos políticos, las y los candidatos oficializados para optar al puesto de Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados, así como las y los candidatos oficializados para optar al puesto de Alcalde o Regidor Municipal.

También declararán su situación patrimonial la persona jefe de campaña y las y los integrantes de los comités de finanzas."  (Moción Nº. 389-137 de la diputada Zamora Castillo, 4i-137).

 

ARTÍCULO 115.- NUEVO. Presentación de declaraciones.

 

Todas las personas señaladas en el artículo anterior deberán presentar dos declaraciones.  La primera se deberá presentar a más tardar en la fecha en que el Tribunal Supremo de Elecciones convoque a elecciones de acuerdo con el artículo 97 del Código Electoral, según sea el cargo de campaña que se ocupe o al que se aspire. La segunda se hará a más tardar quince días después de que el Tribunal Supremo de Elecciones efectúe la declaratoria de elección de las y los diputados o de los puestos de las y los Alcaldes municipales. (Moción Nº. 390-137 de la diputada Zamora Castillo, 4i-137).

 

ARTÍCULO 119.- NUEVO. Constatación de veracidad de la declaración.

 

 

Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República o el Tribunal Supremo de Elecciones; a través de la Dirección General de Financiamiento Político, podrá examinar y verificar, con todo detalle, la exactitud y veracidad de las declaraciones, de conformidad con los procedimientos y las facultades que le otorgan la Constitución Política y las leyes. Asimismo, podrá requerir por escrito al declarante, las aclaraciones o adiciones que estime necesarias, dentro del plazo que prudencialmente se le fije." (Moción Nº. 397-137 de la diputada Zamora Castillo, 4i-137).

 

 

Sección III

De los bonos de contribución estatal

 

ARTÍCULO   113.-  Emisión de bonos

           

Si algún partido político no hace uso de la totalidad de lo que tiene derecho por concepto de financiamiento adelantado o  parte de este, podrá hacer uso de la emisión de bonos.

 

            A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de la República, correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO   114.-         Bonos

 

Los bonos se denominarán “Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos”, indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de su emisión.

 

Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un vencimiento a dos años.  Esta tasa será ajustable cada tres meses.

           

            Los “Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos” serán inembargables; contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de impuestos.

 

ARTÍCULO  115 .-         Intereses y plazos de los bonos

 

Los intereses de los “Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos” se pagarán trimestralmente.  Para atender la amortización y los intereses, se destinará una cuota trimestral fija.

 

ARTÍCULO 116.- (         NUEVO). Recibo

 

            La persona interesada recibirá constancia de las presentación de sus declaraciones, sin  perjuicio de que la Contraloría General de la República pueda exigirle las aclaraciones pertinentes o información adicional,  o de las responsabilidades que se deriven por presentación tardía en forma injustificada. (Moción 392-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137).

 

ARTÍCULO 116.-           Inclusión en el presupuesto ordinario de la República

           

            Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para el servicio de amortización e intereses de los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos.

 

 

 

 

ARTÍCULO 117.-           Transacción de bonos en el Sistema Bancario Nacional

           

            Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la par los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.

 

ARTÍCULO  118.-          Pago de bonos

           

            El Banco Central de Costa Rica, como agente fiscal, será el encargado del pago de los bonos y cupones de intereses y de su manejo en la contabilidad, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de tales valores, cuando se traspasen oportunamente los fondos necesarios para este fin.

 

ARTÍCULO  119.-          Recepción de bonos como pago de impuestos

 

El Estado recibirá los bonos de contribución del Estado a los Partidos Políticos en cualquier momento, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.

 

 

 

ARTÍCULO 120.-           Cesión del derecho de contribución estatal

 

Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente ley,  los partidos políticos por medio de su Comité Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el artículo 96 de la Constitución Política a las que tuvieren derecho.

 

Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para pagar la contribución política.  Los bonos indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la Contraloría General de la República y a la Dirección General de Financiamiento Político.  Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número que le corresponde, su  monto y el de las anteriores.  Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre las demás.  La notificación a la Contraloría General de la República y a la Dirección General de Financiamiento Político no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte.

 

Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional.

 

Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional correspondiente.  La misma norma se aplicará a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existiere un sobrante.

 

Los partidos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en bonos de su emisión o mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.

 

Los partidos entregarán bonos de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal circunstancia.

 

Las operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas por las cesiones aquí previstas deberán reportarse a la Contraloría General de la República y a la Dirección General de Financiamiento Político. ( Eliminado párrafo in fine, Moción Nº. 400-137 de varios diputados, 4i-137)

 

 

CAPÍTULO VII

ELIMINADO. (Artículos 121 al 126). (Moción 401-137 de varios diputados, 4i-137).

 

 

 

ARTÍCULO 122.- NUEVO.

 

El Ministerio de Hacienda, presupuestará y girará los fondos al TSE, para subsidiar la campaña electoral donde se escogerán los miembros de elección popular de las municipalidades. (Moción N.º 406-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

ARTÍCULO 123.- NUEVO.

 

         El Tribunal Supremo de Elecciones administrará estos dineros de igual forma que se administra la contribución del Estado a la campaña electoral para elegir la Presidencia y Vicepresidencia de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa. Y se exigirán los mismos requisitos que estipula esta ley para girar dinero a los partidos políticos que inscriban candidaturas con el propósito de llevar personas regidoras, síndicas, interdentes y concejales de distrito y concejales de distrito municipal. (Moción N.º 409-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

ARTÍCULO 124.-           NUEVO.

 

          Los partidos políticos inscritos a nivel nacional y provincial manejarán cuentas separadas para cada cantón donde tengan inscritas papeletas. Sólo se reconocerán gastos de organización, propaganda, censo, transporte y alimentación que se demuestre que fueron gastados en el cantón respectivo. (Moción N.º 412-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

ARTÍCULO 125.- NUEVO.

 

La Contraloría actuará en la vigilancia de estos dineros de acuerdo a lo estipulado en esta ley. (Moción N.º 413-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

ARTÍCULO 126.- NUEVO.

           

En las elecciones municipales regirá la misma normativa que dicta esta Ley sobre contribuciones de personas privadas en la campaña política. (Moción N.º 414-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

 

CAPÍTULO VIII

PROPAGANDA E INFORMACIÓN POLÍTICAS

 

ARTÍCULO 127.-­

 

Todas las empresas que utilicen el espectro electromagnético propiedad del Estado, deberán ceder diariamente y en forma gratuita al Tribunal Supremo de Elecciones el dos coma cinco por ciento (2,5%) del tiempo que tiene de transmisión para ser distribuido entre todos los partidos políticos que estén participando para la elección de la Presidencia de la República, Vicepresidencias y Diputados y Diputadas. (Moción Nº. 420-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

Las empresas antes mencionadas, distribuirán en forma proporcional el tiempo cedido a lo largo de toda su programación diaria. El Tribunal Supremo de Elecciones, vía reglamento, establecerá equitativamente la distribución del tiempo para los partidos políticos.

 

Las empresas deberán ceder el tiempo a partir del día de la convocatoria a elección y hasta que la ley lo permita. (Moción Nº 46 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 128.-           Libertad para difundir propaganda e información políticas

           

Los partidos políticos tendrán derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta seis días antes del día de las elecciones, inclusive toda clase de propaganda política en medios de comunicación colectiva. En cualquier momento podrá realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados sin necesidad de autorización. (Moción Nº. 422-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

            Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos, deberán contar con el permiso de las autoridades correspondientes y, a partir de la convocatoria a elecciones, también con la autorización del Tribunal Supremo de Elecciones, conforme al reglamento que éste emita.

 

ARTÍCULO 129.-­  Limitaciones a la propaganda e información políticas

 

Los partidos políticos tienen derecho a hacer, en cualquier tiempo, todo tipo comunicados e información. Inmediatamente después de la convocatoria a elecciones hecha por el TSE, todo tipo de propaganda e información políticas que realicen deberá, sin menoscabo a la libertad de expresión, respetar el derecho a la intimidad y enmarcarse dentro de la tolerancia y consideración debida a los otros partidos políticos, a las candidatas y los candidatos nominados, a las personas electoras y al pueblo costarricense. (Moción Nº. 425-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

ARTÍCULO 130.-           Encuestas y sondeos de opinión. (Moción Nº. 427-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

Para llevar a cabo su actividad en el período electoral, las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político- electoral, deberán registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, con la indicación del nombre, las calidades de el o la responsable y de las personas miembros de la empresa, así como otros datos que respalden su idoneidad para llevar a cabo esta labor, lo cual será reglamentado por el Tribunal Supremo de Elecciones. 

 

Prohíbese la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión pública o encuestas relativas a procesos eleccionarios (as), durante los seis días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día.  La empresa o la persona física que incumpla la presente prohibición deberán pagar a favor del erario público, una multa igual a la suma de diez salarios mínimos de Oficinista 1 de la Administración Pública.  Corresponderá al Tribunal Supremo de Elecciones la determinación de dicha responsabilidad y la fijación de la respectiva multa. 

 

Cuando la violación sea cometida por los partidos políticos, se les sancionará, con una disminución del dos por ciento ( 2%) del aporte estatal que les corresponda luego de la liquidación de gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

           

Los partidos políticos o personas mencionadas por una encuesta o estudio de opinión pública de carácter político electoral, podrán presentar recurso de revisión de los datos publicados ante el Tribunal Supremo de Elecciones, con base en un estudio aportado por el recurrente.

           

El Tribunal  mediante convenio con alguna universidad estatal solicitará a su departamento o sección de estadísticas realizar el estudio de revisión de los datos publicados y del instrumento de medición estadística utilizado, con el fin de que se aclaren las dudas planteadas por la persona recurrente.  (Moción Nº. 430-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

            La empresa que realizó el estudio o el sondeo deberá facilitar al Tribunal Supremo de Elecciones la información utilizada para fundamentar la encuesta difundida y recurrida.  El Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución fundamentada hará público los resultados del estudio de revisión planteado y puntualizará sobre los datos demandados por el recurrente.

           

El Tribunal Supremo de Elecciones informará al público la recurrencia del estudio o encuesta, y en quince días calendario deberá publicar el resultado del estudio de revisión solicitado.

           

Los costos corren a cargo del recurrente.  Si se demuestra la existencia de errores  en el estudio, la empresa responsable del estudio recurrido estará obligada a pagar los daños y perjuicios ocasionados al recurrente que llegaren a liquidarse en juicio, así como el costo de las aclaraciones que deban publicarse; estas publicaciones deberán realizarse en el mismo medio de comunicación y en las mismas condiciones que fue difundido.

 

ARTÍCULO 131.-           Normas para celebrar mítines

 

Los partidos políticos y grupos independientes no podrán celebrar reuniones o mítines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos de doscientos metros de hospitales o dependencias de la autoridad de policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.

 

Corresponderá a la oficina o a la persona funcionaria designada por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta rotación de partidos y grupos independientes inscritos, en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos y grupos independientes podrán reunirse en una localidad.

 

La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones. Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las diferentes elecciones podrán realizar reuniones o mítines en zonas públicas. (Moción Nº. 431-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

 

La oficina o la persona funcionaria respectiva hará constar en la solicitud la hora y fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la concesión del permiso a las personas representantes de los demás partidos y grupos independientes, y obtener constancia de tal comunicación.  En su despacho, exhibirá una copia de los permisos concedidos y del plan escrito para la ocupación sucesiva de los lugares. Otra copia del mismo plan, perfectamente legible, se le entregará a la Presidencia del Comité Ejecutivo local de cada partido o a la persona representante del grupo independiente.

 

El funcionario o la funcionaria designada por el Tribunal Supremo de Elecciones para conceder los permisos, tendrá la facultad de denegarlos si, a su juicio, la celebración de un mitin o la reunión puede resultar peligrosa, ya sea por la cercanía a la población donde otro partido político realizará una actividad de esta naturaleza, previamente autorizada, por el uso de las mismas vías de comunicación o por otro motivo justificado. Contra la resolución que tome el funcionario o funcionaria, podrá interponerse recurso de revocatoria y, subsidiariamente, de apelación ante este Tribunal.

 

El día de las elecciones, el anterior y el siguiente, deberán permanecer cerrados todos los expendios de licores. El día en que haya reunión o mitin, en la población en que se realice, también deberán permanecer cerrados. Asimismo, esos días se prohíbe distribuir o vender licores.

 

La persona propietaria, administradora o responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionada conforme lo dispone este Código.  (Moción Nº 39 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 132.-           Manifestaciones o desfiles públicos

 

Ninguna manifestación, desfile u otra actividad política similar en vías o sitios públicos, o reuniones en lugares privados, podrán ser prohibidos, a no ser que, tratándose de manifestaciones, se haya autorizado antes otro acto público similar a favor de un partido diferente, en el mismo lugar y dentro de las mismas horas, de modo que pudiera dar motivo a desórdenes públicos.

 

Para celebrar manifestaciones o desfiles políticos, se solicitará a la oficina o a la persona funcionaria designada por el Tribunal, la autorización correspondiente, de la cual se tomará nota en un libro que se llevará al efecto. Esta autorización se extenderá respetando el orden en que fueren presentadas las solicitudes.  De ella se dará constancia al partido  solicitante. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a los desfiles, en lo que corresponda. A ningún partido o grupo independiente se le permitirá, en el mismo mes calendario, hacer más de una manifestación o desfile político en vías públicas, parques o plazas, en el mismo lugar. (Moción Nº. 432-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

ARTÍCULO 133.-           Forma de mantener el orden

 

La autoridad retirará, a una distancia prudencial, a toda persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión o manifestación política.  Los clubes de los demás partidos o grupos independientes permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día en que otro partido o grupo independiente celebre reunión en una población.

 

ARTÍCULO 134.-           Prohibiciones

 

No podrá efectuarse propaganda electoral ni manifestaciones en vías o lugares públicos del 16 de diciembre al 1 de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones.  Durante este período, únicamente los candidatos o candidatas a la presidencia de la República podrán divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.  Tampoco podrá hacerse en los seis días inmediatos anteriores y el día de las elecciones.

 

A partir del día siguiente a la convocatoria y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado, no podrán difundir información relativa a su gestión ordinaria propia, salvo las de carácter eminentemente técnico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a información relacionada con la prestación de servicios públicos esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a las personas funcionarias responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política.   (Moción Nº 36 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos, así como en el mobiliario urbano. Quien contravenga lo aquí dispuesto deberá restablecer  a su estado  original el bien público dañado, bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad de no cumplir con lo establecido por esta norma, sin perjuicio de  que pueda aplicársele también la normativa municipal relacionada con la protección de los bienes públicos.

La colocación de propaganda  en lugares privados será permitida  en tanto se cuente con la autorización del propietario o propietaria.

           

Desde seis días inmediatamente anteriores al día de la votación, hasta las dieciocho horas de ese mismo día, está prohibido divulgar los resultados, totales o parciales, de estudios de opinión pública, y de todo tipo de encuestas y por cualquier medio físico, material, impreso, audiovisual, radiofónico, electrónico, magnético o de cualquier otra índole.  El incumplimiento de esta disposición configura el delito de desobediencia, de conformidad con la legislación penal y será sujeto de sanción de acuerdo a este código.

 

            Es prohibida  toda  forma  de  propaganda  en  la  cual -valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión-, se incite a la ciudadanía en general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.

 

ARTÍCULO 135.-           Reuniones o clubes o locales cerrados

           

Los partidos políticos y los grupos independientes debidamente inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.

 

            La autorización de locales para uso de los partidos políticos y grupos independientes será obligatoria, y deberá solicitarse por escrito ante la delegación cantonal de policía, cuya resolución será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.  No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito. 

 

Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos y grupos independientes con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.

           

El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a la autoridad de policía correspondiente a cerrarlo de inmediato.

 

ARTÍCULO 136.-           Prohibición para las personas empleadas y funcionarias públicas

 

Prohíbase a las empleadas y empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político o grupo independiente. Las jefas y jefes inmediatos de los mismos serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.

 

El Presidente o la Presidenta y Vicepresidentes o vicepresidentas de la República, los ministros, ministras y viceministros y viceministras, las personas miembros activos del servicio exterior, el Contralor y la Contralora, Subcontralores y subcontraloras Generales de la República, el Defensor y la defensora, el Defensor y defensora Adjunto de los Habitantes, el Procurador o Procuradora General y el Procurador o Procuradora General Adjunto, las presidentas o los presidentes ejecutivos, personas directivos, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y de todo ente público, los oficiales o las oficiales mayores de los ministerios, las personas miembros de la autoridad de policía, los agentes y las agentes del Organismo de Investigación Judicial, los magistrados y magistradas y toda persona empleada del Tribunal Supremo de Elecciones, los magistrados y las magistradas y las personas funcionarias del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos o grupos independientes, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

 

Las personas miembros de la autoridad de policía, los agentes y las agentes del Organismo de Investigación Judicial y quienes desempeñen labores semejantes de autoridad, no podrán presentarse a emitir su voto portando armas.

 

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones en la forma y condiciones establecidas en este Código. (Moción Nº. 434-137 de la diputada De la Rosa Alvarado y del diputado  Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

ARTÍCULO 137.­ NUEVO. Prohibición de venta de bebidas alcohólicas

 

El día en que haya reunión o mitín político público en una población, no podrán abrirse en ella los establecimientos o puestos públicos en que se expendan licores y cerveza; y queda asimismo prohibida, en ese día, la distribución o venta de licores en la referida población. (Moción 435-137 del diputado Villanueva Monge, 4i-137)

 

 

ARTÍCULO 137.- NUEVO. Información de la gestión gubernamental.

 

Se prohíbe a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las Alcaldías y Concejos Municipales, difundir mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las mismas. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.  Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del Tribunal Supremo de Elecciones”. (Moción Nº. 436-137 de varias señoras y señores diputados, 4i-137)

 

           

ARTÍCULO 137.-           Continuidad del servicio público de transporte

 

Durante la campaña electoral, incluido el día de las elecciones, las personas concesionarias y permisionarias de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberá prestar el servicio como si fueran días ordinarios. La suspensión o deterioro en la prestación del servicio serán sancionados conforme al artículo 180 inciso g) de este Código.

 

Los partidos políticos sólo podrán contratar otra modalidad de transporte o las unidades excedentes que tengan a su disposición aquellos personas concesionarias o permisionarias. (Moción Nº 438-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

TÍTULO IV

PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I

ACTOS PREPARATORIOS

 

ARTÍCULO 138.-           Campaña electoral

 

            Es la fase del proceso electoral que se desarrolla desde la convocatoria a elecciones hasta el día en que éstas se celebren.

 

ARTÍCULO 139.-           División territorial administrativa y electoral

 

La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de la Presidencia y vicepresidencias de la República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones, distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes que los han creado. También deberá expresar la población de cada uno, según los datos del censo y los cálculos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y Censo.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de las personas electoras para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esta facultad en los ocho meses previos a las elecciones. (Moción Nº 34 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 140.-           Convocatoria a elecciones

           

La convocatoria a elecciones la hará el Tribunal Supremo de Elecciones, cuatro meses antes de la fecha en que han de celebrarse aquéllas.

 

            El Tribunal Supremo de Elecciones convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las municipalidades que llegaren a desintegrarse, así como en el supuesto del artículo 19 del Código Municipal.

 

ARTÍCULO 141.-           Inscripción de candidaturas

 

Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas sólo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de las personas miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto, confeccionará el citado Registro.

 

Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectiva, inscribirá una de las nominaciones, suprimiendo las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad después de tres días de prevenido por la Dirección, ésta incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.

 

Los candidatos o las candidatas a la Presidencia de la República podrán ser, al mismo tiempo, candidatos a diputados o candidatas a diputada si fueren postulados por sus partidos y no existiere impedimento constitucional. (Moción Nº 43 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 142.-           Fecha en que se verificarán las elecciones

 

Las elecciones en todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba producirse la renovación de la Presidencia y, vicepresidencias de la República, diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa.

 

Las elecciones municipales de las regidurías y sus suplencias, alcaldes y alcaldesas y sus suplentes, síndicos y sindicas y sus suplentes, personas miembros de los concejos distrito y sus suplentes, personas miembros de concejos municipales de distrito y sus suplentes, e intendentes o interdentas de concejos municipales de distrito y sus correspondientes suplencias tendrá lugar el primer domingo de febrero dos años después de la elección de la Presidencia y, vicepresidencias de la República, diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa.

 

La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años.

 

Cuando se trate de la convocatoria a una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en que ha de verificarse la elección cuando no esté dispuesta en la ley que la convoca. (Moción Nº 42 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 143.-           Número de representantes

 

El número de representantes a una Asamblea Constituyente, a la Asamblea Legislativa y a los Concejos Municipales y de Distrito que corresponda elegir, estará dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará ese número con estricta observancia de lo dispuesto en la Constitución Política, la ley de convocatoria a la Asamblea Constituyente, y el Código Municipal, según corresponda.

 

Los partidos políticos inscritos a escala nacional o provincial designarán tantos las personas candidatas a diputadas como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento más. Este exceso será, por lo menos, de dos personas candidatas y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones. (Moción Nº 41 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 144.-           Listas provisionales de electores

 

Seis meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas provisionales de las personas electoras. A la mayor brevedad deberá enviarlas a la autoridad de policía de cada distrito administrativo. Las autoridades municipales y de policía estarán obligadas a colaborar para colocarlas de inmediato en lugares visibles donde permanecerán exhibidas para consulta pública durante cuatro meses. También será responsabilidad de estas autoridades su custodia.

 

El Registro Civil pondrá a disposición de los partidos políticos y grupos independientes una copia del padrón actualizado, por el medio técnico que aporten para reproducirlo, cuando la solicite alguna persona de su Comité Ejecutivo Superior o representante.

 

Todo lo anterior sin perjuicio de utilizar otros mecanismos que garanticen su publicidad. (Moción Nº 40 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 145. -          Preparación de la lista definitiva de sufragantes

 

Dos meses y quince días naturales antes de una elección el Registro Civil empezará a formar la lista general definitiva de las personas electoras o padrón electoral, tomando en cuenta sus propias resoluciones, acuerdos y disposiciones generales y las del Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº 27 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 146.-           Lista definitiva de sufragantes

 

Un mes antes de una elección, el Registro Civil deberá tener impresas por orden alfabético las listas definitivas de personas electoras cuyas hojas deberán estar marcadas con el distintivo de esta dependencia. Tan pronto como las reciban, y hasta el día de la elección, la junta cantonal las colocarán en lugar visible y las hará custodiar por medio de la autoridad de policía, o en la forma más conveniente.

 

Además, el Registro Civil podrá utilizar cualquier otro medio que permita darle al padrón electoral la máxima publicidad.

Cuando así se solicite, el Registro Civil deberá entregar a los partidos políticos con candidaturas inscritas una copia del padrón electoral definitivo, constante en medio magnético para reproducirla que deberá proporcionar la persona interesada. (Moción Nº 122 del diputado Delgado Valverde, 2-137)

 

ARTÍCULO 147.­-           Distribución de los electores

 

El Tribunal Supremo de Elecciones establecerá el número máximo de personas electoras correspondientes a cada junta receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todas las personas ciudadanas voten.

 

Corresponderá al Registro Civil fijar el número de juntas receptoras de votos en cada distrito y distribuir a las personas electoras que habrán de votar en cada una, procurando que los ciudadanos y la ciudadanas no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios de comunicación. Los electores y las electoras de cada distrito podrán dirigirse al Registro Civil para sugerir las modificaciones que consideren necesarias. (Moción Nº 44 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 148.-           Sistema de Padrón Registro, emisión de voto y escrutinio

           

El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante reglamento dictado para cada elección, establecerá las condiciones referentes al contenido del Padrón Registro, el sistema y los medios que se usarán para el sufragio y el escrutinio, debiendo siempre garantizar la pureza electoral y la emisión directa, personal, libre y secreta del voto, inclusive cuando los medios sean electrónicos.

 

ARTÍCULO 149.-           Padrón Registro

           

El Padrón Registro es el documento electoral en donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación, y que debe incluir, al menos, la lista de electores, sus fotografías, y el número de la junta receptora de votos a que corresponde.

           

Su impresión corresponderá a la Dirección General del Registro Civil, con las características particulares dispuestas reglamentariamente, y deberá garantizar que esté total y oportunamente preparado para ser distribuido a cada junta receptora de votos.

           

El Padrón Registro tendrá valor de documento público.  En caso de extravío o si resultara inconsistente, el Tribunal resolverá con vista en la restante documentación.

 

ARTÍCULO 150.-           Envío del material y documentación electorales

 

            Cuando menos quince días antes de la fecha fijada para las elecciones, el Registro Electoral tendrá que haber enviado el material y la documentación electorales a las juntas cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato entre las juntas receptoras de votos, de modo que lleguen a poder de estas mínimo ocho días “naturales” antes de las elecciones.

            Cuando lo considere conveniente, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer que el material y la documentación electorales se entreguen directamente a las juntas receptoras de votos.

           

El Tribunal Supremo de Elecciones especificará, para cada elección, lo que considere como material y documentación electorales, y adoptará las medidas que garanticen la seguridad de los mismos. (Moción Nº.445-137 de varios diputados, 4i-137).

 

ARTÍCULO 151.-           Forma de enviar el material

 

A fin de que la junta se reúna para recibir el material y la documentación electorales, el Registro Electoral comunicará con anticipación su envío.  Si ésta no se reuniera a la hora señalada, el material será entregado a la Presidencia, en su defecto, a cualquiera de sus integrantes. (Moción Nº 25 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 152.-           Obligación de acusar recibo

           

Las juntas cantonales y las receptoras de votos avisarán inmediatamente al Registro Electoral haber recibido la documentación y el material electorales.

 

ARTÍCULO 153.-           Sesión de apertura de paquetes

           

Las juntas receptoras de votos se reunirán inmediatamente en sesión pública, para la apertura de los paquetes, previo aviso al presidente del Comité ejecutivo cantonal de cada partido o representante de grupo independiente inscritos, con el fin de acreditar al o la fiscal que presenciará ese acto.

 

ARTÍCULO 154.-           Revisión de paquetes

 

Abiertos los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la documentación están completos o existe algún faltante.  Al efecto se levantará un acta que firmarán las personas presentes, y que comunicarán de inmediato al Tribunal o al asesor o asesora electoral del respectivo cantón. (Moción Nº 24 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

CAPÍTULO II

LAS VOTACIONES

 

ARTÍCULO 155.-           Local para votaciones

           

El local de votación estará acondicionado de tal forma que en una parte pueda instalarse la junta receptora de votos y en otra los recintos, de modo que siempre se garantice el secreto del voto.  El Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá, en cada caso, cuántos recintos de votación pueden instalarse en cada una.

 

ARTÍCULO 156.-           Colocación de la urna electoral

           

La urna o urnas electorales se colocarán frente a la mesa de trabajo de la Junta Receptora, de modo que puedan tenerlas siempre bajo su autoridad y vigilancia.

 

ARTÍCULO 157.-           Período de votación

           

La votación deberá efectuarse sin interrupción, durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado, y únicamente en los locales determinados para ese fin.

           

Si la votación no se iniciare a las seis horas, podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las doce horas, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los responsables de esa tardanza.

 

ARTÍCULO 158.-           Hora de presentación

           

El día de las elecciones, las personas miembros de las juntas receptoras tendrán la obligación de presentarse a sus respectivos locales a las cinco y treinta horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas.

 

ARTÍCULO 159.-           Inicio de la votación

 

Antes de iniciarse la votación, las personas miembros de la Junta que estén presentes, procederán a revisar el material y documentos electorales, dejando constancia en el Padrón Registro de toda incidencia.  De inmediato se consignará en él la hora en que se inicia la votación, los nombres de las personas miembros de la junta presentes, el de la presidencia, y todos los demás datos del acta de apertura.  A continuación, se iniciará la votación si ya es la hora de la apertura. (Moción Nº 23 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 160.-           Formas de emitir el voto

 

Se votará en la forma y con los medios que para cada elección establezca el Tribunal Supremo de Elecciones, en el Reglamento que dictará por lo menos con seis meses de anticipación.  No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y seguros.  Entonces podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso.”

 

ARTÍCULO 161.-           Prohibición de intervenir con los electores dentro del local

           

Es prohibido intervenir con los electores (as)en el local de la junta receptora de votos, salvo las instrucciones generales sobre la manera de votar que podrá darles su presidente (a)cuando lo soliciten o fuere necesario.

           

Con el propósito de que los partidos ilustren a los electores (as) sobre el modo de votar, la Dirección General del Registro Electoral proporcionará todas las facilidades necesarias con la debida anticipación.

 

ARTÍCULO 162.-           Prohibición de agruparse alrededor del local

           

Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las juntas receptoras de votos en un radio de cincuenta metros.  Podrán hacerlo, sin embargo, en fila y por orden de llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto.  Se dará prioridad a las personas con discapacidad, embarazadas o de la tercera edad.  Dentro del local o el edificio del que forme parte, no podrán permanecer por ningún motivo personas no acreditadas ante las juntas para cumplir ante ellas alguna función que de esta Ley se derive.

 

ARTÍCULO 163.-           Prohibición de interrumpir la votación

 

Por ningún motivo se interrumpirá la votación antes del cierre, ni se cambiará de local, ni se dispondrá en forma alguna del material o de los documentos electorales.

 

ARTÍCULO 164.-           Ausencia de alguna persona miembro de junta receptora de votos

 

Si durante la votación se ausentare algún integrante miembro de la junta, lo reemplazará su suplente.  Si ausentándose el presidente o la presidenta no estuviere su suplente, para reemplazarlo en el cargo, las otras personas miembros presentes nombrarán por simple mayoría una Presidencia ad hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma el cargo el titular o la titular o suplente. En caso de empate, decidirá la suerte.

 

Todas las incidencias anteriores se harán constar en el Padrón Registro. La referida nota, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que ocurrió la incidencia y llevará la firma de todos las personas miembros presentes de la Junta. (Moción Nº 22 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 165.-           Certificación del número de votos recibidos

 

Durante el proceso de votación será obligatorio que las juntas receptoras de votos extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el momento, cuando la fiscalía de partido o grupo independiente lo solicite.  El número máximo de certificaciones será de tres por partido político o grupo independiente.

 

La Presidencia o la Secretaría propietaria en su defecto, sus suplentes, deberán firmar las certificaciones. (Moción Nº 21 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 166. Presentación de las personas electoras

 

A cada persona electora que se presente se le preguntará su nombre y apellidos. Si apareciera inscrita en el Padrón Registro, se le requerirá presentar su cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en el citado padrón. Constatada la identidad del elector o la electora, éste firmará al margen de su nombre, salvo si no supiere o pudiere hacerlo, en cuyo caso se dejará constancia. Luego se le invitará a pasar al lugar correspondiente para que emita su voto, según la modalidad de instrumento de votación establecida por el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº 20 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 167.-           Período para votar

 

La Presidencia de la junta receptora de votos le advertirá a la persona electora el tiempo que tiene para votar, según lo estipule el reglamento respectivo que promulgará el Tribunal Supremo de Elecciones con por lo menos seis meses de anticipación. Transcurrido el mismo, lo instará a que concluya; de no hacerlo lo hará salir y si no tuviere listas las papeletas para introducirlas en las urnas, las recogerá y separará con la razón firmada y expresará esa circunstancia sin permitirle votar. (Moción Nº 19 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 168.-           Obligación de permanecer en el recinto electoral

 

Recibidas las papeletas, la persona electora no se le permitirá salir del local electoral, sin que antes las haya depositado en las urnas correspondientes o devuelto a las personas miembros de la junta receptora de votos. (Moción Nº 18 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 169.-                       Anulación de votos públicos injustificados

           

Cuando después de haber votado, un sufragante hiciere público su voto, mostrando deliberadamente alguna papeleta, el presidente o la presidenta de la junta se la decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le impedirá depositarla en la urna.

 

ARTÍCULO 170.-           Forma de votar de las personas que requieran asistencia

 

El Tribunal Supremo de Elecciones tomará las previsiones necesarias para hacer posible la emisión del voto de aquellas personas que tengan dificultades para hacerlo, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio y, en lo posible, el secreto del voto.

 

No obstante, en caso de no poder votar por sí mismas:

 

a)         Podrán hacerse acompañar al recinto de votación de una persona de su confianza, quien lo hará por ellos.

 

b)         Podrán realizarlo públicamente, cuando así lo soliciten expresamente a la junta receptora; en tal caso, su presidente o presidenta sufragará siguiendo las instrucciones de la persona electora. (Moción Nº 17 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 171.-           Cierre de la votación

 

La recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con la asistencia de una fiscalía de cada partido político y las personas observadoras acreditadas, si los hubiere, la junta receptora de votos procederá al cierre de la votación y al conteo o cómputo y asignación de votos, conforme a las instrucciones que al efecto haya dispuesto el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº 120 del diputado Delgado Valverde, 2-137)

 

 

ARTÍCULO 172.-           Comunicación del resultado de la elección

           

El presidente o la presidenta de la junta receptora estarán obligados a comunicar el resultado de la elección, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Supremo de Elecciones por el medio y en la forma en que éste disponga, y serán responsables, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su envío.

 

            Las instituciones y empresas públicas encargadas de las comunicaciones deberán prestar al Tribunal Supremo de Elecciones, toda la colaboración que requiera para transmitir ágil, gratuita y rápidamente los resultados de las elecciones.

 

ARTÍCULO 173.-           Entrega de la documentación electoral

 

Concluido el conteo y asignación de votos, las juntas receptoras trasladarán la documentación y material electorales a la junta cantonal correspondiente, ésta, a su vez, a la mayor brevedad posible, los entregará al Tribunal Supremo de Elecciones o a las personas representantes que éste designe.

 

No obstante, el Tribunal podrá disponer el traslado directamente desde las propias juntas hasta los lugares que éste disponga, tomando en cada caso las medidas de seguridad que estime pertinentes. Los fiscales o las fiscales tendrán derecho a acompañar la conducción de los documentos electorales a esos lugares. (Moción Nº 15 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 174.-           Custodia de la documentación electoral

           

Las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos podrán solicitar a la autoridad policial del lugar, los recursos humanos y materiales necesarios para custodiar debidamente la documentación electoral.  La autoridad de policía no podrá desatender la petición, excepto cuando se imposibilitare por ello guardar el orden público.

           

Las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos, bajo la responsabilidad personal de sus personas miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de autoridad de policía, a quienes por su reconocida probidad les merezcan confianza.  En tal carácter, estas personas sólo acatarán órdenes emanadas de las juntas electorales o del Tribunal, relacionadas con la custodia de los documentos y materiales electorales a su cargo.

 

ARTÍCULO 175.-           Métodos electrónicos de votación, conteo o escrutinio

 

Cuando se utilicen medios electrónicos de votación, conteo o escrutinio, el reglamento respectivo deberá asegurar que se preserve el secreto del voto y la seguridad y transparencia del proceso, para cuyos efectos los partidos políticos con candidaturas inscritas, podrán acreditar adicionalmente personas fiscales en calidad de expertas técnicas ante las juntas receptoras de votos y el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº 119 del diputado Delgado Valverde, 2-137)

 

CAPÍTULO III

VOTO EN EL EXTRANJERO

 

ARTÍCULO 176.-           Disposición única

           

El Tribunal podrá, en la medida de sus posibilidades, desarrollar progresivamente un programa, para que los ciudadanos  o ciudadanas costarricenses residentes en el extranjero puedan emitir su voto en las elecciones presidenciales.  Podrá autorizar la instalación de juntas receptoras de votos en las representaciones diplomáticas, las cuales se integrarán y funcionarán de acuerdo a las normas que contemple el respectivo reglamento, sin perjuicio de poder utilizar al efecto medios alternos, tecnológicos o de comunicación, siempre que se garantice el secreto del voto.

 

CAPÍTULO IV

VALIDEZ Y NULIDAD DEL VOTO

 

ARTÍCULO 177.-           Votos válidos

           

Se computarán como válidos los votos que cumplan con los requisitos establecidos en este Código y en las reglamentaciones que emita el Tribunal Supremo de Elecciones, en las cuales deberá determinarse el tipo de instrumento de votación, sea impreso o electrónico, con tal de que en cada caso quede garantizada la pureza del sufragio y la transparencia del proceso.

 

            Si se utilizan papeletas impresas, éstas estarán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, tendrán modelo uniforme según los cargos a elegir y estarán confeccionadas en papel no transparente.  Sin embargo, se podrán diseñar papeletas especiales para ciudadanos con limitaciones físicas que les impida utilizar las comunes.

 

ARTÍCULO 178.-           Votos nulos

           

Son nulos los votos:

 

a)         Emitidos en papeletas o medios que no cumplan los requisitos establecidos en este Código, o en las normas reglamentarias del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

b)         Recibidos fuera del tiempo y local determinados.

 

c)         Marcados a favor de dos o más partidos. (Moción Nº. 449-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

d)         Emitidos de forma que revelen claramente la identidad del elector (a).

 

e)         Cuando no permitan establecer con certeza cuál fue la voluntad del votante.

 

f)          Cuando se hagan públicos en los términos establecidos en el artículo 169 de este Código.

 

ARTÍCULO 179.-           Papeletas con borrones o manchas

 

            No será nulo el voto por el hecho de que la papeleta contenga borrones, manchas u otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma cierta la voluntad del votante.

 

ARTÍCULO 180.-           Constancia del motivo de nulidad

 

Siempre que la mayoría de la junta receptora declare nulo un voto, su Presidencia lo hará constar y firmará la razón al dorso de la papeleta, o en el comprobante que el Tribunal Supremo de Elecciones disponga, así como el fundamento que respalda esa decisión. (Moción Nº 33 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 181. -          Actuaciones viciadas de nulidad

 

Sin perjuicio de las consecuencias penales del caso, son nulos:

 

a)         El acto, acuerdo o resolución de una junta receptora de votos ilegalmente integrada o reunida, o que funcione en lugar, día u hora diferente a los fijados. No obstante, cuando se trate de la ausencia de requisitos de una persona miembro, es válida la votación si el vicio no alcanza a la mayoría.

 

b)         El Padrón Registro, certificación, acta, documento, inscripción, conteo o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad.

 

c)         La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo, y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.

 

Las anteriores nulidades las puede decretar el Tribunal aún de oficio. (Moción Nº 32 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

CAPÍTULO V

ESCRUTINIO

 

ARTÍCULO 182.-           Obligación de iniciar el escrutinio con la mayor brevedad

 

            El escrutinio consiste en el examen y calificación de la documentación electoral a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, hecho con base en el definitivo conteo y asignación de votos realizado por las juntas electorales.

 

ARTÍCULO 183.-           Término dentro del cual debe concluirse el escrutinio

 

En todo caso, el escrutinio deberá estar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación con respecto a la Presidencia y Vicepresidencias de la República; y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación en los otros cargos de elección popular. (Moción Nº 31 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 184.-           Adjudicación de plazas

           

Inmediatamente después de constatado el total de votos válidos asignados a cada partido y, dentro de éstos, los votos preferentes cuando corresponda, el Tribunal Supremo de Elecciones hará la adjudicación de plazas, en su caso, y la respectiva declaratoria de elección. (Moción Nº. 454-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137).

 

ARTÍCULO 185.-           Carácter definitivo de la declaratoria de elección

           

Después de la declaratoria definitiva de elección, ésta quedará firme para todos los efectos y, en consecuencia, no se podrá volver a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.

 

CAPÍTULO VI

SISTEMA DE ADJUDICACIÓN DE CARGOS

 

ARTÍCULO 186.-           Elección de Presidencia y Vicepresidencias de la

República

 

Esta elección se hará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución Política.

  

En caso de empate se estará a lo establecido en dicha norma. (Moción Nº 30 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 187.-           Voto a lista y voto preferente

 

En las elecciones a diputaciones a la Asamblea Legislativa, regidurías municipales, sindicaturas de consejos de distrito y de consejos municipales de distritos, cada persona electora sólo votará por la lista del partido de su preferencia, bajo pena de invalidar su voto si lo hiciere de otro modo. Además podrá votar por dos nombres de la lista, independientemente de su ubicación.

 

La persona electora podrá votar por la lista propuesta sin utilizar el voto preferente. En el caso que aplique más de dos votos preferentes se interpretará que lo hace por la lista completa del partido. Cuantificándose por igual cada una de las personas integrantes de la lista

 

Una vez contabilizado el número de votos que tuvo determinado partido y asignado el número de representantes que alcanzó se procederá a la asignación de las personas elegidas.

 

En las elecciones para regidurías y concejales de distrito, se procederá de la misma forma establecida en este artículo.

 

El sistema de voto preferente no se aplicará para la elección de las regidurías suplentes, cuya designación se hará en el orden presentado por cada partido y en número igual a las personas regidoras propietarias electas. (Moción Nº. 458-137 del dip. Aiza Campos y otros, 4i-137).

           

ARTÍCULO 188.-           Sistema de adjudicación de escaños

 

Para la adjudicación de escaños de Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, de regidores y regidoras y de concejales de distrito, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a)         Se determinará el cociente electoral, que es el resultado de la división del total de votos válidos emitidos para determinada elección entre el número de plazas a llenar para la Asamblea Legislativa, los de cada provincia; para regidores y regidoras , las personas de cada cantón, y; para los y las concejales, las personas de cada distrito.

 

b)         Se determinará el número de plazas adjudicables a cada partido según el sistema de cociente y subcociente, correspondiendo a cada uno tantas plazas como cocientes y subcociente haya alcanzado.

 

Tanto el cociente como el subcociente quedará agotado con la adjudicación de la plaza o escaño.

 

c) Si quedaren plazas sin asignar, su distribución se hará en el orden decreciente de la cifra de votación obtenida, incluyendo a aquellos partidos que no alcanzaron cociente ni subcociente. Este mismo sistema se aplicará en caso de que ninguno de los partidos participantes alcance cociente. En caso de empate en la votación recibida, se decidirá por sorteo.

 

d) Se reordenará la lista de cada partido en orden decreciente con base en el número de votos preferentes obtenidos. Las personas candidatas que obtengan un mayor número de votos preferentes ocuparán los primeros lugares de la lista. Cuando haya dos o más personas candidatas con igual número de votos preferentes en una misma lista, se ubicará primero al que ocupe el lugar superior en el orden originalmente propuesto por el partido político.

 

En caso de que no exista voto preferente a favor de ningún candidato o candidata de la lista, se mantendrá el orden propuesto por el partido.   (Moción Nº 462-137 del diputado Aiza Campos y otros , 4i-137)

 

ARTÍCULO 189. -          Elección de alcalde o alcaldesa y síndicos y síndicas

 

La Alcaldesa o el alcalde, la persona síndica y sus respectivas suplencias serán elegidas mediante el sistema de mayoría relativa de cada cantón o distrito, respectivamente. En caso de empate, se tendrá por elegida la persona candidata de mayor edad y a sus respectiva suplencia. (Moción Nº 29 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 190.-           Caso de muerte, renuncia o incapacidad del la

persona candidata antes de la elección

 

Si después de la inscripción de candidaturas y antes de la votación para los cargos a diputaciones, regidurías o concejales de distrito, ocurriere la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de las personas candidatas, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo automáticamente al candidato o candidata de la misma lista que estuviere colocado en el puesto inmediato inferior.

 

Si tales circunstancias fueren posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a la persona ciudadana que en la misma lista obtuvo más votos o al que siga en la misma, según corresponda.

 

En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o las candidatas a la presidencia o vicepresidencias de la República debidamente designadas, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan los estatutos del respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la Asamblea Nacional. Concluido este período, y únicamente para los casos de muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos o candidatas a la vicepresidencia. Las mismas reglas regirán para los alcaldes, alcaldesas y síndicos y síndicas.  (Moción Nº 28 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137)

 

CAPÍTULO VII

FISCALIZACIÓN ELECTORAL

ARTÍCULO 191.- NUEVO. Caso en que se repita la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República.

 

        Cuando el Tribunal Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y vicepresidentes de la República, esta debe llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente. (Moción Nº. 466-137 de la diputada Rodríguez Arias, 4i-137).

 

ARTÍCULO 191.-           Disposición general

 

            Los partidos políticos inscritos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales, con las limitaciones que se señalan en este capítulo.

 

            Cuando se encuentren en trámite de inscripción, tendrán derecho de fiscalizar el examen y recuento de las adhesiones presentadas con ese propósito.

 

ARTÍCULO 192.-           Acreditación

 

Las personas fiscales acreditarán su personería mediante carné emitido por los partidos políticos que los ha nombrado, al cual se le dará autenticidad mediante el distintivo que indique la Dirección General del Registro Electoral, que deberá llevar un registro de fiscales, con la foto y demás requisitos que estime necesarios. En todo caso le corresponde al Partido Político realizar los trámites pertinentes a fin de que las personas fiscales nombradas por estos sean acreditadas por la Dirección General del Registro Electoral. (Moción Nº 131 del diputado Delgado Valverde, 2-137)

 

ARTÍCULO 193.-           Ante el Tribunal Supremo de Elecciones

 

La Presidencia del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido político nombrará:

 

a)         Tres fiscales ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

b)         Tres fiscales ante la Dirección General del Registro Civil y Electoral.

 

c)         Una persona fiscal ante cada sección de los Registros Civil y Electoral.

 

d)         Una persona fiscal o una fiscal propietaria y un suplente o una suplente ante cada una de las oficinas regionales. (Moción Nº 470-137 de la dip. De la Rosa Alvarado, 4i-137)

 

ARTÍCULO 194.-           Ante las juntas cantonales

 

Los partidos políticos que tengan candidaturas inscritas en el cantón de que se trate, podrán designar una persona fiscal propietaria y su respectiva suplencia para la junta cantonal, de la siguiente manera:

 

a)         En el caso de los partidos inscritos a escala nacional o provincial, la designación la hará la Presidencia del Comité Ejecutivo de la respectiva Asamblea Provincial.

 

b)         En el caso de partidos inscritos a escala cantonal, la Presidencia del Comité Ejecutivo de la Asamblea Cantonal. (Moción Nº 472-137 de la diputada De la Rosa Alvarado, 4i-137)

 

ARTÍCULO 195.-           Ante juntas receptoras de votos

           

Cualquier persona miembro del comité ejecutivo de la asamblea de cantón de cada partido político que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un fiscal propietario y su respectivo suplente en cada junta receptora de votos del cantón respectivo.  También podrá nombrarlos un miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido.

 

            Asimismo, cualquier persona miembro de este último Comité, podrá nombrar fiscales generales en el número que fije el Tribunal Supremo de Elecciones. (Moción Nº 473-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137)

 

ARTÍCULO 196.-           Forma de ejercer sus funciones

           

Los fiscales o las fiscales presenciarán las sesiones públicas, y en general desempeñarán su función, sin entorpecer el trabajo de los organismos electorales.  Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias con ese fin, pero no les estará permitido inmiscuirse en el trabajo ni participar en las deliberaciones, y en todo momento están obligados a observar un comportamiento apropiado.

 

            El incumplimiento de sus deberes facultará al Tribunal para ordenar su sustitución, sin perjuicio de las medidas urgentes que deban adoptar las juntas electorales.

 

ARTÍCULO 197.-           Derecho de los fiscales

 

Los fiscales tendrán derecho:

 

a)         De hacer las reclamaciones que juzguen pertinentes, las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el fiscal reclamante. Los miembros del organismo electoral ante quien presenta la reclamación, harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación y firmarán todos esa constancia.

 

b)         De permanecer en el recinto del organismo electoral.

 

c)         A la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos electorales.

 

d)         A exigir de la junta receptora certificación firmada por todos sus miembros presentes, del resultado de la votación.  Esta certificación tendrá el mismo valor probatorio del padrón-registro. (Moción Nº 476-137 del diputado Villanueva Monge, 4i-137)

 

ARTÍCULO 198.-           Prohibición de que haya más de un fiscal

           

No se permitirá en el recinto de las juntas más de un o una fiscal por cada partido político o grupo independiente.  Si el propietario o propietaria no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo suplente.

 

CAPÍTULO VIII

OBSERVACIÓN ELECTORAL

 

ARTÍCULO 199.-           Disposición única

           

Los o las integrantes de las misiones de observación electoral nacionales o internacionales debidamente acreditadas ante el Tribunal Supremo de Elecciones con base en el reglamento respectivo, podrán presenciar los actos de instalación y cierre de la votación, incluyendo el escrutinio, e ingresar a una junta receptora de votos en cualquier momento que lo deseen, sin alterar el normal desarrollo de la votación.  Las autoridades públicas deberán brindarles la mayor colaboración posible.

 

TÍTULO V

ILÍCITOS ELECTORALES

CAPÍTULO I

DELITOS ELECTORALES

 

ARTÍCULO 200.-           Delitos electorales

 

Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses:

 

a)         Al presidente o la presidenta de una junta receptora de votos, o a quien lo sustituya, que, sin justa causa, omita comunicar inmediatamente al Tribunal Supremo de Elecciones el resultado de la elección.

 

b)         A la persona miembro de una junta receptora de votos que, injustificadamente, retuviere el material electoral o no lo entregue a las juntas cantonales o al propio Tribunal Supremo de Elecciones.

 

c)         A la tesorera o tesorero o al responsable de administrar los fondos de los partidos políticos que aceptare o recibiere, directa o indirectamente contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta Ley.  Esta sanción también se aplicará a la persona integrante del Comité Ejecutivo Superior del partido, que haya tenido conocimiento de tal situación y no lo denuncie, así como a las personas candidatas o precandidatas oficializados que reciban financiamiento privado, en contravención a las regulaciones de este Código. (Moción Nº 477-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137)

 

d)      ELIMINADO.  (Moción Nº 478-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137)

 

e)         A la persona extranjera o responsable de la persona jurídica que contravenga lo dispuesto en el artículo 97 de este Código.

 

f)          A quien se valga de otra persona o a quien sirva de medio para que, a través suyo, se hagan contribuciones contrarias a las prohibiciones establecidas en esta Ley.

 

g)         A la persona miembro de la Fuerza Pública que interfiera con el normal desempeño de las juntas electorales, o se negare, sin justa causa, a prestar la colaboración que éstas le soliciten.

 

h)         A la persona concesionaria o permisionaria de transporte remunerado de personas, en la modalidad de autobuses con ruta asignada, que no preste o desmejore el servicio a que le obliga la ley, la concesión o permiso, durante la campaña electoral, incluido el día de las elecciones, el anterior y el posterior, sin perjuicio de la cancelación del permiso o la concesión.

 

i)          A quien, sin ser persona miembro de una junta receptora de votos, violare el secreto del voto ajeno.

 

j)          A quien, indebidamente, impidiere u obstaculizare cualquier acto legítimo de propaganda electoral.

 

k)         A quien, usando una identificación falsa o que no le corresponde, sustituyere a un fiscal o una fiscal de un partido.

 

l)          A quien, suplantando a otra persona, firmare una hoja de adhesión con el propósito de inscribir un partido político o a quien indujere a hacerlo. (Moción Nº 12 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 201. Delitos electorales calificados

 

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años:

 

a)         A la persona miembro de una junta receptora de votos que permitiere que una persona vote, sin tener derecho a hacerlo o haciéndose pasar por otra, así como a la persona miembro de la junta receptora de votos que transgreda el secreto del voto.

 

b)         A la persona miembro de una junta receptora que, dolosamente, compute votos nulos como válidos, o deje de computarle votos válidos a un partido o candidato y, en general, a quien realice cualquier maniobra tendente a falsear el resultado de una elección. (Moción Nº. 479-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

c)         A la persona miembro de una junta que sustituyere o destruyere las papeletas electorales mediante las que emitieron sus votos los electores.

 

d)         Al funcionario o funcionaria electoral que, dolosamente, inscriba más de una vez a una persona electora en el padrón electoral, lo excluya, lo traslade injustificadamente o agregue a alguien que no deba ser incluida.

 

e)         Al Director o Directora o funcionario o funcionaria de la Imprenta Nacional que, injustificadamente, omita las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o alterare el texto a publicar.

 

f)          Al responsable de las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político electoral o de los medios de comunicación, que difundan o publiquen, total o parcialmente, por cualquier medio o de cualquier manera, los resultados de sondeos de opinión o encuestas relativas a procesos eleccionarios, durante los seis días inmediatos anteriores a las elecciones, o antes de las dieciocho horas del propio día en que éstas se celebren.

 

g)         A quien indebidamente impida a las juntas electorales, o a cualquiera de sus integrantes, cumplir con sus funciones.

 

h)         A quien injustificadamente impida la apertura de la votación o la interrumpa, cambie de local, extraiga las papeletas depositadas en las urnas o retire de la mesa el material electoral, con ocasión de las elecciones.

 

i)          A quien votare más de una vez en una misma elección o lo hiciere sin tener derecho a ello.

 

j)          A quien con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas trate de inducir o induzca a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

 

k)         A quien dolosamente abriere o sustrajere el paquete de la documentación y materiales electorales antes de lo previsto en el ordenamiento electoral o sin cumplir los requisitos establecidos en éste. (Moción Nº 13 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 202.-           Suspensión de derechos políticos

 

A los responsables de los delitos electorales se les impondrá, además de la pena principal, la accesoria de suspensión de los derechos políticos de uno a cuatro años.

 

ARTÍCULO 203.-           Inhabilitación para ejercer cargos públicos

 

Si el autor o autora de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos anteriores fuera una persona funcionaria pública, y el delito se cometiera con ocasión del ejercicio de su cargo o valiéndose de su condición, se le impondrá además la inhabilitación para ejercer cargos públicos, por un período de uno a tres años. (Moción Nº 127 del diputado Delgado Valverde, 2-137)

 

ARTÍCULO 204.-           Desobediencia

 

            El desacato o incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones, órdenes o acuerdos que las contengan y que, con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, emita el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, constituye el delito de desobediencia previsto en el Código

Penal, sin perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.

 

 

CAPÍTULO II

CONTRAVENCIONES ELECTORALES

 

ARTÍCULO 205.-           Contravenciones electorales

 

            Se impondrá pena de tres a treinta días multa:

 

a)         A la persona miembro de una junta electoral que se presente armado o en estado de ebriedad notoria o bajo el efecto de drogas ilícitas al local donde funciona el organismo, o al que fuere remiso a cumplir con el cargo según lo dispuesto en el artículo 31 de este Código.

 

b)         A la persona miembro de una junta receptora que, sin justa causa, se negare a firmar las papeletas electorales o no consignare en el Padrón Registro los datos exigidos.

 

c)         A la persona que desobedeciere las normas vigentes sobre reuniones, mitines y desfiles, o las disposiciones de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

d)         Al elector o electora que se presente a ejercer el voto en estado notorio de ebriedad o bajo el efecto de drogas ilícitas, sin perjuicio de que la junta, por acuerdo, le impida hacerlo mientras permanezca en esa condición.

 

e)         A quien expenda o distribuya bebidas alcohólicas en forma pública el día de las elecciones, el anterior y el siguiente, así como en la respectiva población el día en que allí se celebre una reunión o mitin.

 

f)          Al que ilegítimamente permanezca en el local electoral o entre a este armado o armada. (Moción Nº 02 de la diputada De La Rosa Alvarado, 1-137)

 

ARTÍCULO 206.-           Contravenciones electorales calificadas

           

Se impondrá pena de diez a cincuenta días multa:

 

a)         Al patrono o patrona que, salvo casos muy calificados, impida a sus trabajadores/as o empleados/as ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario para emitir el voto, o que en virtud de ello les aplique alguna sanción o les reduzca el salario.

 

b)         A la propietaria o propietario, administrador o administradora responsable de un establecimiento comercial que expenda o distribuya bebidas alcohólicas el día de las elecciones, el anterior o el siguiente, así como en la respectiva población el día en que allí se celebre una reunión o mitin.

 

c)         A la funcionaria o funcionario público que se negare injustificadamente a rendir informes y dar atestados o extender certificados o comprobantes, o atrasare sin motivo alguno la entrega de esos documentos, que requieran particulares o funcionarios públicos con fines electorales.

 

d)         Al que difunda o haga difundir propaganda política en los períodos en que está prohibido, o contravenga las disposiciones del artículo 134, salvo que el hecho esté sancionado con pena mayor.

 

e)         A quien valiéndose de creencias religiosas o invocando motivos de religión, exhorte al elector a adherirse o separarse de partidos, grupos independientes o candidaturas determinadas.

 

f)          A quien no permitiere o por cualquier medio obstaculizare a los organismos electorales la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su funcionamiento.

 

g)         A quien durante el día de las elecciones enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y al que, sin justificación, tuviere en su poder la de otras personas.

 

h)         A quien, sin justa causa, durante la campaña tuviere en su poder papeletas electorales oficiales o, en cualquier momento, tuviere en su poder una papeleta falsa.

 

i)          Al que saliere del recinto electoral sin depositar, en las urnas, las papeletas o sin devolverlas a la junta, sin firmar el padrón, sin entintarse el dedo o sin cumplir con cualquier otra medida de seguridad que estableciera el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

CAPÍTULO III

TRIBUNALES COMPETENTES

 

ARTÍCULO 207.-           Disposición única

           

Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los tribunales penales respectivos.

 

CAPÍTULO IV

PARTICIPACIÓN Y PARCIALIDAD POLÍTICA

 

ARTÍCULO 208.-           Disposición única

 

El Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de uno a tres años, a las personas funcionarias que señala el inciso 5) del artículo 102 Constitucional y 116 del Código Electoral, lo anterior una vez realizado el debido proceso y se demuestre que sus actos contravinieron las prohibiciones contempladas en esos artículos. El Tribunal reglamentará el procedimiento aplicable y, si de la instrucción practicada resultaren cargos contra el Presidente o Presidenta de la República, Ministros y Ministras de Gobierno, Contralor o Contralora y Subcontralor o Subcontralora generales de la República, Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, se concretará a dar cuenta a la Asamblea legislativa del resultado de la investigación, para lo que corresponda. (Moción Nº 126 del diputado Delgado Valverde, 2-137)

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 209.-           Ejecución presupuestaria

           

El Tribunal Supremo de Elecciones ejecutará su presupuesto, con plena autonomía respecto de los trámites y procedimientos establecidos para el Poder Ejecutivo en materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos.  Para ese efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en el Presupuesto Nacional de la República.

 

ARTÍCULO 210.-           Trámite de licitaciones para adquirir materiales electorales

           

Durante el año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.

 

            A juicio del Tribunal durante este período, las adquisiciones de bienes y servicios que sean necesarios para cumplir con la organización del proceso electoral, podrán hacerse mediante contratación directa cualquiera que sea su monto.  Contra la adjudicación que se llegare a acordar no se admitirá recurso alguno.  En lo conducente, téngase por reformada la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento.

 

            Dentro de ese mismo período, tratándose de espacios y productos publicitarios, el Tribunal podrá contratar directamente.

 

ARTÍCULO 211.-           Franquicia durante el período eleccionario

 

            Los organismos electorales gozan, durante el período de la campaña electoral, de franquicia en todos los servicios que presten los entes y empresas públicas encargadas de las comunicaciones y el servicio postal.  Durante el día de las elecciones, los particulares gozarán de franquicia en esos servicios, para quejarse de cualquier irregularidad ante las autoridades administrativas, judiciales y electorales.

 

ARTÍCULO 212.-           Obligación de las oficinas públicas de suministrar informes

 

            Las oficinas públicas están obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o informe que estos pidan en relación con las funciones que le son propias.

 

ARTÍCULO 213.-           Elección en período de suspensión de garantías

 

            Si una elección hubiere de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de las elecciones, en aquellos aspectos que tengan relación con el proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana irrestricta.

 

ARTÍCULO 214.-           NUEVO. Reformas a Leyes vigentes

 

Modifíquese el Artículo 14 del Código Municipal, Ley 7794 del 27 de abril de 1998, que en adelante se leerá de la siguiente manera:

 

Artículo 14.- Denomínese Alcalde municipal o Alcaldesa municipal a la persona funcionaria ejecutiva indicada en el artículo 169 de la Constitución Política.

 

Existirán dos alcaldes o alcaldesas suplentes quienes tendrán funciones administrativas asignadas por el Concejo Municipal, sustituirán al Alcalde o Alcaldesa Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir con las funciones asignadas en este Código.

 

Las personas funcionarias mencionadas en los párrafos anteriores serán elegidas popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de la elección nacional del Presidente o Presidenta y Vicepresidencias de la República, Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa y regidurías. Tomarán posesión de sus cargos en primero de abril siguiente a su elección. No podrán ser reelectas en forma consecutiva más de una vez y sus cargos serán renunciables.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al Alcalde o Alcaldesa Propietaria que cese en su cargo o se destituido por las causas previstas en este Código, con sus suplencias del mismo partido, siguiendo el orden de elección de éstos. (Moción Nº. 481-137 del diputado Aiza Campos, 4i-137)

 

ARTÍCULO 214.-           Derogatoria

 

            Se derogan los artículos comprendidos en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Décimo tercero del Título Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Ley Nº 3504, de diez de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

 

Se deroga la Ley Nº 1536, Código Electoral, de los diez días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos y sus reformas.

 

Vigencia de la Ley

            Esta Ley rige a partir de su publicación, sin perjuicio de las etapas precluidas del proceso electoral con base en la legislación anterior.

 

TRANSITORIO I.- ELIMINADO (Moción Nº 485-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

TRANSITORIO II.- ELIMINADO (Moción Nº 485-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

TRANSITORIO III.-  ELIMINADO (Moción Nº 132 del diputado Delgado Valverde, 2-137)

 

TRANSITORIO :

 

 

Lo establecido en el inciso g) del artículo 27, respecto a la elaboración por el Registro Electoral con la colaboración del Registro Civil del padrón de partidos políticos, regirá en el momento que el Tribunal Supremo de Elecciones cuente con los recursos financieros y la organización administrativa necesaria para su ejecución.  En todo caso deberá regir, a más tardar, para las elecciones nacionales del dos mil diez." (Moción Nº 104 de la diputada De la Rosa Alvarado, 1-137).

 

 

TRANSITORIO NUEVO: 

 

 

Lo establecido en el inciso g) del artículo 27, respecto a la elaboración por el Registro Electoral con la colaboración del Registro Civil del padrón de partidos políticos, regirá en el momento que el Tribunal Supremo de Elecciones cuente con los recursos financieros y la organización administrativa necesaria para su ejecución.  En todo caso deberá regir, a más tardar, para las elecciones nacionales del 2010. (Moción N.º 269-137 del diputado Aiza Campos y otros 4i-137).

 

TRANSITORIO NUEVO.-

 

Los alcaldes, alcaldesas y sus suplentes, síndicos, síndicas y sus suplentes, miembros de concejos de distrito y sus suplentes, miembros de concejos municipales de distrito y sus suplentes, e intendentes municipales elegidos para el período 2007-2011 permanecerán en sus cargos hasta la fecha en que asumirán funciones los electos para el período 2012-2016. (Moción N.° 495-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

 

TRANSITORIO NUEVO.–

 

Los regidores y regidoras propietarios y suplentes elegidos para el período 2006-2010 permanecerán en sus cargos hasta la fecha en que asumirán funciones los electos para el período 2012-2016. (Moción N.° 495-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

 

TRANSITORIO NUEVO.-

 

Las próximas elecciones municipales de alcaldes, alcaldesas y sus suplentes, síndicos, síndicas y sus suplentes, miembros de los concejos de distrito y sus suplentes, personas intendentes y viceintendentes de concejos municipales de distrito, se celebrarán el primer domingo de febrero de 2007, y asumirán las funciones propias de sus cargos el primero de abril siguiente a la elección. (Moción N.° 496-137 del diputado Aiza Campos y otros, 4i-137)

 

 

 

G:red/ple/14268R-5-fin

Jeannette/Mela