ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

 

CÓDIGO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE Nº 14268

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

(18 de noviembre del 2008)

 

DEPARTAMENTO DE COMISIONES

 

SALA III, SEDE COMISIÓN ESPECIAL DE REFORMAS ELECTORALES Y PARTIDOS POLÍTICOS, EXPEDIENTE No. 16212

 

CÓDIGO ELECTORAL

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

EXPEDIENTE Nº 14.268

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Quienes suscribimos, integrantes de la Comisión Especial de Reformas Electorales y Partidos Políticos, Expediente No. 16.212,  rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto de Código Electoral, Expediente No. 14.268,  iniciado el 8 de febrero del 2001, con dispensa de trámite de publicación e iniciativa del Poder Ejecutivo, con base en las siguientes consideraciones.

 

Nuestro Código Electoral requiere profundas reformas.  Si bien los principios fundamentales establecidos por los legisladores y por la Constituyente del 49 aún mantienen su vigencia y constituyen el bastión fundamental de nuestro derecho electoral, la práctica ha demostrado la necesidad de una actualización sistemática e integral de la legislación.  Por este motivo, el Tribunal Supremo de Elecciones convino con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, por medio de su órgano especializado en esta materia, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), la elaboración de una propuesta de reformas electorales.  En junio del año 2000, CAPEL entregó al Tribunal su propuesta, y  desde febrero del año 2001, fue presentado a la corriente legislativa, bajo  el expediente 14.268.

 

No se trata de justificar un texto, sino de defender una convicción: nuestro sistema electoral debe modernizarse.  Es preciso refinar la legislación en algunos aspectos que los cambios políticos y tecnológicos han convertido en parte ineludible de nuestra dinámica electoral: el creciente y decisivo papel de los medios de comunicación, la proliferación descontrolada de la publicidad electoral, el papel de las encuestas, la creciente demanda por igualdad de género en la arena política, las posibilidades reales para ejercer el voto en el extranjero, por citar algunos.  Nuestro sistema electoral debe modernizarse y base fundamental de esa renovación es la legislación

 

Aunque esto nos lleva también a recordar que ligado a una legislación moderna, debe remozarse también el esquema institucional y los diversos órganos que lo componen, aspecto fundamental para el ejercicio electoral democrático; así como los mecanismos por los cuales los ciudadanos participan dentro de la realidad política;   la organización de los partidos políticos e incluso, la concepción colectiva de los partidos políticos

 

En primera instancia, el proyecto tiene la virtud de recoger principios fundamentales que deben informar el sistema electoral en un régimen democrático:

Neutralidad de órganos electorales

Unidad y conservación del acto electoral

Participación política de la mujer

 

En materia de organización del Tribunal Supremo de Elecciones, se ha intentado recoger todo el funcionamiento del órgano colegiado, y se ha incorporado al texto la existencia de dos figuras que consideramos de especial interés, y que vendrán a coadyuvar a la administración electoral.  La primera es la creación del Registro Electoral, en el que se unifican una serie de actividades de carácter electoral que actualmente se encuentran dispersas en otras instancias; así, le corresponderá a este Registro el llevar el registro de partidos políticos, resolver en primera instancia las  solicitudes de inscripción de los partidos políticos, de los estatutos partidarios y sus reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción en el Registro de Partidos Políticos, llevar el control de las contribuciones privadas y del Estado a los partidos políticos e informar al Tribunal Supremo de Elecciones cualquier irregularidad que detecte, ejecutar, dirigir y coordinar los Programas Electorales, designar a los delegados que asistirán a las asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, y supervisar su labor, entre otras.  La segunda figura es la del Cuerpo de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, como auxiliares del Tribunal en las funciones electorales.

 

Por otra parte, se crean dos fondos para el Tribunal Supremo de Elecciones.  El primero, el Fondo Específico del Tribunal Supremo de Elecciones, conformado con el cobro por el acceso electrónico con fines comerciales a la información que conste en sus bases de datos, tales como publicaciones, boletines o cualquier obra producida por la institución o con su patrocinio, las capacitaciones a usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo a los partidos políticos, así como estudios genealógicos.  El segundo, el Fondo General de Elecciones, que busca darle al Tribunal la posibilidad de disponer de fondos de manera ágil y flexible para adquirir bienes y servicios que, a su juicio, sean necesarios para la organización de las elecciones y procesos consultivos.

 

Existe la tendencia de señalar a los partidos políticos como culpables de las crisis políticas que pudieran vivirse en nuestro país, y que el abstencionismo es reflejo de ese descrédito de los partidos.  Ante esto, no es únicamente con establecer controles estrictos a la vida institucional de las agrupaciones que lograremos depurar nuestro sistema democrático, sino que se hace necesario que esos partidos cumplan con la naturaleza constitucional de que los revistió el constituyente y que puedan actuar con la autonomía de una institución electoral, con los instrumentos necesarios para poder crecer, con sus responsabilidades y derechos claramente establecidos.

 

En relación a los partidos políticos se mantiene la función básica como instrumentos de participación política, el contenido mínimo de sus estatutos, agregándose dos normas sobre los derechos y deberes de los miembros de los partidos.   En cuanto a los órganos internos de los partidos políticos, se elimina la obligatoriedad de las asambleas de distrito.  Esto tiene una razón absolutamente práctica, y es que en las asambleas distritales el TSE no cuenta con los medios  para fiscalizar.  Esto no quiere decir que un partido no pueda tener las asambleas de distrito, pues lo que se reseña es un mínimo de estructura.

 

Se detalla que el comité ejecutivo superior de cada asamblea es el órgano ejecutor de los acuerdos de la misma, y se crea la institución del órgano de fiscalización.  Se crea una instancia colegiada de resolución de conflictos internos, y se da rango legal a los tribunales de ética y disciplina, y de elecciones internas.  Los partidos políticos son la base fundamental del esquema democrático costarricense, y por ello se ha pretendido su fortalecimiento a través de una mejor acción interna, más autónoma, abriendo la posibilidad de conformar instancias partidarias que los robustezcan.

 

La participación paritaria de hombres y mujeres en la vida política costarricense ocupa un lugar primordial en este proyecto.  Originalmente la iniciativa tan sólo conservaba la cuota del 40% de participación mínima de las mujeres en nóminas de elección y en estructuras partidarias, y creemos que eso no es suficiente.  Nuestro régimen electoral ha tendido a garantizar los derechos a la participación, pero no a hacerlos efectivos.  No es sino hasta algunas resoluciones del Tribunal Supremo referentes a la aplicación del mecanismo de cuotas que se logra consolidar el famoso 60-40.

 

Hoy queremos lograr una nueva meta: el reconocimiento pleno de Principios del Derecho Político que conforman la ciudadanía.  Para ello, el proyecto contempla como principios de participación política la igualdad, la paridad y la alternabilidad de género, no como mecanismos, sino como parte integral de los Derechos Políticos, como parte de los Derechos Humanos.  Así, en el artículo 2 del texto se establece que “la participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.”  Aún más, se garantiza en el mismo artículo que esa participación debe responder al principio de paridad, que implica que todas las delegaciones, las nóminas y demás órganos pares estarán integradas por un 50% de mujeres y un 50% de hombres, mientras que en las impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.  Por otra parte se exige el uso de la alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), de tal forma que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.

 

Pero esa participación debe ser eficaz, debe ser la herramienta para incidir en la institucionalidad de nuestro país.  Para eso se requiere capacitar a las mujeres y prepararlas para los procesos de toma de decisión.  A estos efectos, el proyecto contempla en el artículo 52 la obligación de los partidos políticos de incluir en sus estatutos los mecanismos necesarios para capacitar “...en forma permanente y paritaria tanto a hombres como mujeres, (...) formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la igualdad de géneros, incentivar liderazgos, participación política, el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión...”   Con estas normas no pretendemos agotar la discusión de las reivindicaciones de la mujer costarricense, sino sólo dar el siguiente paso en este camino por el reconocimiento de sus derechos.

 

En materia financiera, se crea un régimen económico de los partidos, que contiene toda la materia de financiamiento público y privado, bonos estatales, liquidaciones y comprobaciones de gastos, financiamiento adelantado. 

 

Para la contribución estatal se aclaran los gastos justificables y se trata de dar certeza sobre los recursos con que se contarán. Asimismo, al regularse el rubro de organización y capacitación (norma constitucional) se posibilita para que trabajen de forma permanente y ordenada.  El sistema actual permite el pago de los gastos de todo el ciclo electoral, a partir de la declaratoria de las elecciones anteriores, con lo que los partidos políticos deben trabajar casi cuatro años financiándose, a la espera de lograr el acceso a la contribución estatal para saldar lo gastado; creemos que esta situación atenta contra la existencia de los partidos, a los que les es cada vez más difícil encontrar mecanismos de financiamiento permanente, ante la incertidumbre de tener derecho efectivo a la contribución.  Por eso, creemos que es necesario modificar el sistema, a fin de que la contribución estatal a que se haga acreedor un partido político en una elección cubra los gastos de esa campaña electoral, y el siguiente periodo no electoral, con lo que no tendrían que buscar mecanismos financieros a largo plazo para sostener la vida institucional de las agrupaciones.

 

Cabe señalar que la obligatoriedad de contar con auditores externos para las liquidaciones de los recursos estatales, hace prever el ordenamiento de las finanzas ordenadas y una mayor transparencia en los gastos. En referencia a las liquidaciones, el sistema de liquidaciones mensuales no sido exitoso, razón por la cual se pasa a una liquidación única, posterior a la debida comprobación de los gastos.  Al mismo tiempo pasamos a un sistema de liquidaciones periódicas del rubro de capacitación y organización política, siempre con la obligación de los partidos de comprobar los gastos.  Junto a esto, la figura de la auditoria externa garantizaría que toda liquidación deba presentarse ante el TSE auditada, evitando el desorden con que actualmente trabajan los partidos.

 

Se desarrolla el financiamiento anticipado, como elemento para garantizar la posibilidad de participación política de agrupaciones nuevas.  Recordemos que en este tema la Sala Constitucional había señalado que el procedimiento para asignarlo era inconstitucional.  Así, nuestro esfuerzo se dirige a señalar con precisión la forma del pago de este financiamiento adelantado, a todos los partidos políticos, sin discriminación, para garantizar la participación electoral.  Para el financiamiento adelantado, nos encontramos que la mejor opción es que los partidos rindan una garantía bancaria líquida.  Esto simplificaría el trabajo no sólo de los partidos, sino del TSE, que no tendría que entrar a estudiar las garantías, ni tendría que entrar a un proceso judicial de cobro, en caso de que los partidos deban devolver el anticipo por no alcanzar el porcentaje mínimo.

 

El financiamiento estatal debería cubrir no solo las elecciones presidenciales y de diputados, si no también todos los procesos electorales. A raíz de una consulta de la Diputada Maureen Ballestero Vargas, Presidenta de la Comisión Especial de Reformas Electorales, ampliada por los Diputados Alfaro Salas y Rosales Obando, el Tribunal Supremo de Elecciones ha interpretado el artículo 96 de la Constitución Política, en cuanto a los gastos susceptibles de ser cubiertos por el aporte estatal a los partidos políticos.

 

En su resolución Nº 2887-E8-2008, de las catorce horas y treinta minutos del 26 de agosto de 2008, el TSE ha señalado que la participación ciudadana en los procesos de elección municipales forma parte de los derechos políticos fundamentales, incluyendo por supuesto la garantía de participación a través de los partidos políticos, establecida en nuestra Constitución Política.

 

Es de especial interés destacar que el Tribunal señala que no es incompatible constitucionalmente el cubrir los procesos de elección municipales con el aporte estatal, siempre y cuando éstos no se contemplen dentro de los gastos electorales de los partidos a nivel nacional, o de la capacitación y organización política permanente de los mismos.

 

En estas circunstancias y de conformidad con esta interpretación constitucional, es posible disminuir el aporte estatal destinado a los gastos de las campañas de Presidencia y Vicepresidencia de la República y de los Diputados a la Asamblea Legislativa, y para gastos de capacitacion y organización, y destinar del monto rebajado un monto para cubrir la participación partidaria en los procesos municipales, siempre y cuando el aporte total del Estado no sobrepase el 0.19% del PIB.  En este sentido, entonces, la Comisión determinó fijar el aporte estatal para las elecciones municipales en un 0.03% del PIB, lo que en la práctica significa una redistribución más funcional de la contribución del Estado.   También se rebaja en forma transitoria el monto del aporte estatal para las elecciones nacionales del 2010 a un 0.11% del PIB.

 

En materia de contribuciones privadas, se establece la figura de la cuenta bancaria única, bajo la inteligencia de que exista un único medio de ingreso de los fondos y aportes privados, con lo que se facilita su fiscalización.  Recordemos que si bien tratándose de la contribución estatal el control gira alrededor de la comprobación de los gastos, en el financiamiento privado interesa el origen lícito de las contribuciones.  Se elimina el límite de las contribuciones que puede una persona entregar a los partidos políticos, y únicamente se relaciona con su capacidad de ingresos, de forma tal que no podría aportar más de lo que pueda demostrar ha tenido como ingreso en el periodo fiscal anterior.  Asimismo, se elimina el aporte de personas jurídicas, bajo el entendimiento que nos encontramos frente al ejercicio de derechos de participación política, que por su naturaleza son derechos de ejercicio individual.  Finalmente, se prohibe la participación financiera de personas y empresas extranjeras, en el sentido de que la Constitución Política restringe la participación en materia política a los nacionales.

 

Otro tema novedoso es el de la Justicia Electoral, donde sin lugar a dudas se ha hecho un avance significativo.  Por primera vez en Costa Rica, y con muy pocos ejemplos en Latinoamérica se viene a desarrollar el papel del Tribunal Supremo de Elecciones, no solo como el encargado de la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, si no también como juez electoral. 

 

El TSE ha venido cumpliendo su función, gracias a la facultad constitucional de la interpretación.  Poco a poco ha ido construyendo un andamiaje sobre el que descansan trámites en los que actúa como instancia jurisdiccional.   Estamos convencidos de la necesidad de coadyuvar con los esfuerzos del TSE, dándole instrumentos jurídicos para que no deba recurrir a la interpretación normativa.   Esta jurisdicción especializada es la que resuelve las controversias en torno al fenómeno electoral.  Es en este sentido en que es necesario contar con normas que regulen este tema las cuales se refieren a:

 

Recurso de amparo electoral

 

Impugnación acuerdos de asambleas de partidos políticos en proceso de constitución e inscripción.

 

Acción de nulidad de acuerdos

Recurso de apelación electoral.

 

Demanda de nulidad relativa a resultados electorales

Cancelación de credenciales.

 

Parcialidad o beligerancia política.

 

Se ha logrado incluir el voto en el extranjero, para que desde cualquier lugar del mundo los costarricenses ejerzan su derecho al voto, en elecciones presidenciales o consultas de carácter nacional.  En este aspecto se regulan el traslado de domicilio electoral, la designación de recintos electorales, la colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los consulados costarricenses en el extranjero.

 

En materia de delitos y sanciones, se ha intentado que no existan conductas ilícitas sin su debida infracción.  Probablemente uno de los casos que más polémica ha generado es la sanción a directores o encargados de medios de comunicación, que, durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones o el propio día en que éstas se celebren, por acción u omisión permita la difusión o publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a los procesos eleccionarios, por autorizar la difusión o publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a procesos eleccionarios, realizados por personas físicas o jurídicas no inscritas en el Tribunal Supremo de Elecciones, o por autorizar la difusión o publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de propaganda electoral durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones, el propio día en que éstas se celebren, en el periodo del dieciséis de diciembre y el primero de enero, ambos días inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y viernes santo cuando se trate de elecciones internas de los partidos políticos.  En la legislación vigente a la fecha estas prohibiciones existen, pero no se encuentra regulada la sanción, por lo que nos encontramos frente a conductas ilícitas que no tienen una consecuencia por su infracción.

 

Es importante en este momento señalar que el esfuerzo de la Comisión no ha sido dirigido a “ponerse creativos”.  En este sentido, y tomando como base el trabajo original del TSE y de CAPEL, junto con los muchos años de discusiones legislativas, se ha procedido a buscar una legislación moderna y adecuada a la realidad nacional.

 

Nuestra democracia es, en muchos sentidos, un ejemplo mundial. Hemos acumulado más de medio siglo continuo de elecciones libres, competitivas y limpias, un logro sin paralelo en el mundo en desarrollo. Con todo, los indiscutibles méritos históricos de nuestras instituciones democráticas no bastan para esconder el preocupante rezago que muestran las regulaciones electorales en Costa Rica.  Tras 7 años de trámite, es el momento en que debemos darle el empuje final, para poder tomar las decisiones necesarias.  Nuestro tiempo ha llegado, y debemos tomar las decisiones en la modernización de nuestro sistema electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto nos permitimos recomendar al Plenario Legislativo el presente Dictamen, para su aprobación.


 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

CÓDIGO ELECTORAL

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.-   Principios que rigen en materia electoral.

 

En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará  a los principios generales del derecho.

 

Artículo 2.-   Principios de participación política por género 

 

La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.

 

La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y demás órganos pares estarán integradas por un 50% de mujeres y un 50% de hombres y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá se superior a uno.

 

Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), de tal forma que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.

 

ARTÍCULO 3.-  Fuentes del ordenamiento jurídico electoral 

 

La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico electoral se sujetará al siguiente orden:

 

La Constitución Política

Los  tratados internacionales vigentes en Costa Rica

Las leyes electorales

Los reglamentos,  directrices y circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones.

Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.

Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y a los estatutos partidarios.

 

Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

 

 

Las interpretaciones y opiniones consultivas del Tribunal Supremo de Elecciones son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política.

 

TÍTULO II

 

LOS ORGANISMOS ELECTORALES

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTÍCULO 4.-   Los organismos electorales 

           

Los organismos electorales son:

 

a)         El Tribunal Supremo de Elecciones.

b)         El Registro Electoral.

c)         El Registro Civil.

d)         Las juntas electorales.

 

ARTÍCULO 5.-   Sede de los organismos electorales 

           

Los organismos electorales tendrán la siguiente sede:

 

a)         El Tribunal Supremo de Elecciones, la capital de la República, sin perjuicio de que por acuerdo  sesione en cualquier lugar del país. 

b)         Las juntas cantonales, la cabecera de su jurisdicción.

c)         Las juntas receptoras, el que fije la Dirección General del Registro Civil al distribuir a los electores conforme al artículo 147.

 

ARTÍCULO 6.-   Ausencia de los integrantes 

 

La ausencia definitiva de los integrantes de los organismos electorales se llenará lo más pronto posible con un nuevo nombramiento, realizado en la forma que proceda, jurídicamente.

 

ARTÍCULO 7.-   Impedimentos para ser integrante

 

No podrán ser integrantes de los organismos electorales:

 

a)         Los funcionarios y empleados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 149 de este Código, salvo los funcionarios del Registro Civil, los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones. 

 

b)         En un mismo órgano electoral, en un mismo momento, el cónyuge, hermanos, padres e hijos, además de la unión de hecho. 

 

c)         En el Tribunal Supremo de Elecciones, el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal.  No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.

 

ARTÍCULO 8.-   Prohibiciones para ejercer el cargo

 

En los organismos electorales, no podrá servir su cargo la persona que se presente armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas que le impidan ejercer sus obligaciones. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento, entrará en funciones sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

 

ARTÍCULO 9.-   Quórum y mayoría para las actuaciones

 

Para que los organismos electorales de carácter colegiado actúen válidamente, es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de al menos la mitad más uno de los miembros.

 

Los acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, la presidencia tendrá voto de calidad, salvo lo dispuesto en lo respecto al Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 10.- Comunicación de los actos electorales 

 

La comunicación de los actos de los organismos electorales se regirá por las siguientes disposiciones:

 

Los actos de carácter general, y aquellos otros que disponga la ley, se publicarán en el Diario Oficial o por medios electrónicos y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario de circulación nacional.  

 

Los acuerdos y resoluciones se comunicarán por medio de edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier otra forma que permita la seguridad del acto de comunicación, conforme a la reglamentación que el Tribunal dicte al efecto.

 

Las resoluciones y acuerdos en materia electoral se comunicarán en el lugar o por el medio señalado a la persona interesada.  Para tales efectos, toda persona interesada en su primera gestión o cuando sea prevenida al efecto por el organismo electoral, deberá indicar de manera precisa, el lugar dentro del perímetro judicial respectivo o medio para atender notificaciones.  Caso contrario, quedará notificada con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.  Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.

 

La resolución que da traslado a cualquier tipo de acción en materia electoral, y sin que tenga la gestión previa, deberá notificarse a quien se traslada personalmente en su domicilio, lugar de trabajo o por medio de correo certificado dirigido a cualquiera de estos lugares. Si no hubiere dirección disponible, se le podrá notificar mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Lo anterior no implica que se paralicen las demás actuaciones.

 

Las juntas cantonales notificarán sus acuerdos mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.

 

En cuanto a formalidades, requisitos y nulidades de la notificación, no contemplados en este artículo o en su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637, del 21 de octubre de 1996 y sus reformas.

 

CAPÍTULO II

 

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

 

SECCIÓN I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 11.-  Juramentación 

 

Los Magistrados presentarán el juramento constitucional ante la Corte Suprema de Justicia.  Quienes ejerzan la Secretaría y Prosecretaría, los Delegados, los jefes de Sección o de Departamento del Tribunal, así como el Director, los Oficiales Mayores, el Secretario, los Jefes de Sección y los Jefes de Oficinas Regionales del Registro Civil y del Registro Electoral, lo harán ante el Tribunal Supremo de Elecciones. 

 

ARTÍCULO 12.-  Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones

 

Al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, las siguientes:

 

a)         Organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, pudiendo dictar para ese fin los reglamentos, acuerdos y resoluciones de conformidad con la Ley.

 

b)         Efectuar el escrutinio de los sufragios emitidos y la declaratoria definitiva del resultado de las elecciones que estén bajo su responsabilidad.

 

c)         Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia,  las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el Diario Oficial y se comunicará a todos los partidos políticos.

 

d)         Emitir opinión consultiva a solicitud del Comité Ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular podrá también solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.

 

e)         Garantizar, mediante el recurso de amparo electoral, el ejercicio de los derechos  electorales previstos en la Constitución Política y en los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, la ley, los reglamentos, y en los Estatutos de los partidos políticos para el caso concreto, con motivo de la actividad electoral. El amparo electoral se tramitará según lo dispuesto en este Código y, en su defecto, según el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

 

f)          Vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas, y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de que éstos se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.

 

Declarar integradas las juntas electorales y remover de su cargo a cualquier persona integrante por causa justa.

 

Efectuar, publicar y notificar la declaratoria de elección a los candidatos electos, y conferirles las respectivas credenciales.

 

Reglamentar y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime pertinentes, para lo cual contará con la obligada colaboración de la Auditoría o la Tesorería de los partidos políticos y sus contadores.

 

Velar por el debido cumplimiento de la normativa referente a propaganda electoral y encuestas electorales, conforme a lo dispuesto en este Código y demás normativa aplicable para estos fines.

 

Formular y publicar la División Territorial Electoral. 

 

Formular programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía, en relación con la importancia que la participación política ciudadana y el financiamiento a los partidos políticos reviste para la democracia.

 

Promover las reformas electorales que estime necesarias y colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos relacionados con esa materia.

 

Evacuar la consulta a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política.

 

Actuar como jerarca administrativo del Registro Civil y demás organismos electorales, y en ese carácter dictar sus reglamentos autónomos de organización y de servicio, y los de cualquier organismo bajo su dependencia.

 

Conocer en alzada los recursos que procedan contra las resoluciones que dicten los organismos electorales, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día a partir de la notificación.  En materia electoral, la resolución que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones no tendrá recurso alguno, salvo la acción por prevaricato.

 

Organizar los referendos y los plebiscitos previstos en los artículos 105 y 168 de la Constitución Política y hacer la respectiva declaratoria.

 

Garantizar de manera efectiva el acceso de todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral, en los debates político-electorales que se organicen una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Reglamentar lo dispuesto en esta ley sobre las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos.

 

ARTÍCULO 13.-  Integración

 

El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento hará la Corte Suprema de Justicia por el voto de no menos de dos tercios del total de sus integrantes, ante quien prestarán el juramento constitucional. El nombramiento será por períodos de seis años y se considerarán reelectos para períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo contrario.

 

En caso de que se requiera llenar una vacante antes del vencimiento del plazo, el nombramiento se hará por el resto del período, de suerte que cada dos años sean renovados un propietario y dos suplentes, sin perjuicio de que puedan ser reelectos.

 

El cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o los demás entes públicos, excepto la docencia en instituciones de educación superior.

 

Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para la Presidencia y Vicepresidencias o Diputados y Diputadas de la República, el Tribunal deberá integrarse con sus integrantes propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia para formar, en esa época, un Tribunal de cinco integrantes. La misma disposición regirá seis meses antes y hasta tres meses después de las elecciones municipales.

 

Las personas que ostenten el cargo de una magistratura del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.

 

ARTÍCULO 14.­-  Quórum

 

El quórum lo formará la mayoría de miembros del Tribunal salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los Magistrados que lo integran:

 

Declaratorias definitivas de elección popular.

 

Declaratoria del resultado de las consultas populares previstas en la Constitución Política.

 

Resoluciones de fondo en los casos determinados por el artículo 102 incisos 3, 4 y 5 de la Constitución Política, así como en las resoluciones definitivas de carácter jurisdiccional.

 

Nombramiento de los Directores Generales de los Registros Civil y Electoral.

 

Cualquier otro que expresamente determine la ley.

 

 

ARTÍCULO 15.­-  De los Magistrados suplentes

 

Las ausencias temporales de los Magistrados propietarios se llenarán con Magistrados suplentes, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Las ausencias absolutas se llenarán en igual forma hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe un nuevo propietario.

 

Es obligación del Magistrado suplente asistir con puntualidad al Tribunal cuando deba integrarlo. La inobservancia de esta disposición faculta al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.

 

Los Magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal no podrán excusarse de la designación sino por causa justificada.

 

ARTÍCULO 16.-  Separación de los magistrados por impedimento

 

El Magistrado con motivo legal de excusa o impedimento respecto de determinado asunto se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo, y en su lugar actuará un suplente.  Para tal propósito se aplicarán en lo conducente las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las causales reguladas en el Código Procesal Civil.

 

ARTÍCULO 17.­-  Mayoría para decisiones 

 

Los acuerdos y resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos presentes. Si no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, se hará una nueva votación en la cual participarán dos Magistrados suplentes.  Si aún así no hubiere resolución de mayoría, el Magistrado cuyo voto fuere único, debe adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, con el fin de formar mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle ninguna responsabilidad.

 

 

 

 

ARTÍCULO 18.-  Sesiones ordinarias y extraordinarias

 

El Tribunal sesionará ordinariamente los días que éste señale y se reunirá además en forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por su Presidente para asuntos urgentes o cuando lo solicite la mayoría de los Magistrados en ejercicio.

 

ARTÍCULO 19.-  Sesiones privadas, excepciones

 

Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:

 

Se verifiquen escrutinios donde tienen derecho a asistir los partidos políticos previamente acreditados.

 

Cuando así lo soliciten los representantes de los partidos políticos, los fiscales acreditados por los partidos políticos o las personas interesadas y así lo acuerde el Tribunal.

 

Se realicen audiencias orales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. 

 

Así lo disponga el propio Tribunal.

 

Las votaciones serán siempre en privado.

 

ARTÍCULO 20.­-  De la presidencia y vicepresidencia

 

El Tribunal nombrará de su seno, y en forma conjunta, un presidente y un vicepresidente, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Ambos deberán ostentar la condición de Magistrado propietario. Quien ejerza la presidencia del Tribunal tiene las siguientes atribuciones:

 

Presidir las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente.

 

Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal.

 

Dirigir los debates y poner a votación los asuntos cuando el Tribunal los considere discutidos.

 

Ejercer la representación legal del Tribunal.

 

Autorizar con su firma los informes que deban rendirse a los Poderes del Estado.

 

Designar al Magistrado suplente cuando corresponda, según el rol establecido.

 

Las demás atribuciones que este Código u otras disposiciones legales le asignen.

 

 

 

ARTÍCULO 21.-  Ausencias temporales del Presidente

 

En caso de ausencia temporal del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente. En caso de ausencia de ambos, la presidencia recaerá en el restante Magistrado propietario, y en ausencia de éste, en el de mayor edad.

 

SECCIÓN II

 

ACTAS Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

 

ARTÍCULO 22.- Registro y aprobación de actas

 

El Tribunal llevará un registro de actas de sus sesiones, en las cuales únicamente se asentarán los acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en particular. Las actas estarán a disposición del público una vez que hayan sido aprobadas en firme.

 

El acta de cada sesión será aprobada en la sesión ordinaria inmediata siguiente. Previo a su aprobación, los Magistrados podrán solicitar al Presidente su lectura integral, sin que este requisito sea obligatorio para su aprobación.

 

ARTÍCULO 23.-  Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal 

 

Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa.  Los magistrados asistentes a una sesión estarán obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no asistieren a la sesión en que se apruebe y firme el acta, deberán hacerlo posteriormente.

 

Cualquier magistrado que intervenga en su aprobación puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción del acta, antes de ser aprobada.  Si no fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.  

 

SECCIÓN III

 

FONDO ESPECÍFICO Y FONDO GENERAL DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

 

ARTÍCULO 24.- Del cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones

 

El Tribunal Supremo de Elecciones podrá cobrar por el acceso electrónico con fines comerciales a la información que conste en sus bases de datos, a través de los mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la intimidad. Para ello podrá contratar con sujetos de derecho público o de derecho privado el suministro electrónico de la información contenida en sus bases de datos, previo establecimiento por parte del mismo Tribunal del régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter confidencial.  Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros servicios no esenciales como las publicaciones, boletines o cualquier obra producida por la institución o con su patrocinio, las capacitaciones a usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo a los partidos políticos, así como estudios genealógicos.

 

Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se depositarán en una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, con la denominación de “Fondo Específico del Tribunal Supremo de Elecciones”.  Este fondo se destinará al mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que son competencia exclusiva del Tribunal.  Para efectos de disponer estos recursos se deberá realizar la respectiva inclusión vía presupuesto ordinario o extraordinario de la República, diferenciando debidamente los gastos que se realizarán con cargo al referido fondo.

 

ARTÍCULO 25.-  Del Fondo General de Elecciones

 

El Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá de un fondo denominado “Fondo General de Elecciones” para adquirir bienes y servicios que, a su juicio, sean necesarios para la organización de las elecciones y procesos consultivos, y cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente, debiendo someterse a los controles y responsabilidades establecidos en el ordenamiento jurídico.  Para estos efectos, la Dirección de Presupuesto Nacional incluirá en la partida presupuestaria que corresponda los recursos que determine el Tribunal.  Los recursos de este fondo se depositarán en la cuenta de caja única del Tribunal Supremo de Elecciones y corresponderá a la Tesorería Nacional girar los recursos con la inmediatez que requiera el citado Tribunal, de conformidad con los procedimientos propios del manejo de recursos en caja única. Una vez concluidos los procesos electorales o consultivos, el Tribunal, en un término de cuatro meses, hará la liquidación correspondiente de este Fondo y, de existir algún sobrante, este se depositará en el Fondo General de Caja Única del Estado.

 

CAPÍTULO III

 

EL REGISTRO ELECTORAL

 

ARTÍCULO 26.-  Naturaleza

 

El Registro Electoral es un órgano bajo la dependencia directa del Tribunal Supremo de Elecciones.  Las decisiones de su director o directora son recurribles ante el Tribunal.

 

ARTÍCULO 27.-  Integración 

 

El Registro Electoral estará a cargo de un director nombrado y removido libremente por el Tribunal Supremo de Elecciones, bajo el régimen de confianza.  Además contará con el personal necesario.

 

En lo no previsto expresamente y siempre que fuere compatible con sus funciones, serán aplicables al Registro Electoral, las normas legales previstas para el Registro Civil.

 

ARTÍCULO 28.-  Funciones 

 

El Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:

 

Llevar el registro de partidos políticos, en el cual se asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 52.  Estas solo son oponibles a terceros a partir de su inscripción.

 

Resolver en primera instancia las  solicitudes de inscripción de los partidos políticos, de los estatutos partidarios y sus reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción en el Registro de Partidos Políticos.

 

Emitir  certificaciones propias del registro.

 

Llevar el control de las contribuciones privadas y del Estado a los partidos políticos e informar al Tribunal Supremo de Elecciones cualquier irregularidad que detecte.

 

Ejecutar, dirigir y coordinar los Programas Electorales conforme a las directrices del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Designar a los delegados que asistirán a las asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, y supervisar su labor.

 

De ser necesario y cuando se lo encargue el Tribunal Supremo de Elecciones, coordinará la impresión de las papeletas electorales.  

 

Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento jurídico electoral, o le encargue el Tribunal.

 

CAPÍTULO IV

 

EL REGISTRO CIVIL

 

ARTÍCULO 29.- Atribuciones y Obligación de mostrar documentos del Registro Civil.

 

El Registro Civil, además de las funciones que le señalan la Constitución Política y las leyes, tendrá las que expresamente determine este Código.

 

Ni el Director General ni los funcionarios encargados podrán negarse a mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo solicite, salvo que medie justa causa.  El Tribunal Supremo de Elecciones resolverá, en alzada, los conflictos que surgieron con motivo de esas solicitudes.  De concurrir simultáneamente varios Fiscales, se le asignará, si fuere necesario, un término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica duración.

 

 

 

 

CAPÍTULO V

 

JUNTAS ELECTORALES

 

SECCIÓN I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 30.-  Juntas electorales

 

Las juntas electorales serán: juntas cantonales, una en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este Código.  El Tribunal también reglamentará la instalación de juntas receptoras de votos para permitir el sufragio de los privados de libertad y de los ciudadanos costarricenses en el extranjero.

 

El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva adscrita inmunidad y por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la Junta, excepto si mediare orden escrita de juez competente o en su caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito.  Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones.

 

Por ser las juntas organismos electorales, sus miembros son funcionarios públicos en el ejercicio del cargo.

 

ARTÍCULO 31.-  Requisitos para integrar las juntas electorales

 

Para ser integrante de una junta electoral  se requiere:

 

a)         Ser ciudadano en ejercicio.

b)         No tener motivo de impedimento legal.

c)         Tener idoneidad para el desempeño del cargo.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones nombrará a los integrantes de las juntas cantonales y, a propuesta de éstas, a los de las juntas receptoras de votos. Para nombrar a los integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por los partidos políticos interesados, según lo regulan los artículos de este Código.

 

Ninguna persona podrá ser nombrada como integrante de más de una junta electoral en una misma elección.

 

El Tribunal procurará que los integrantes de las juntas electorales sean electores del mismo cantón donde deban desempeñar sus funciones, a fin de facilitarles la emisión del voto.

 

Además, el Tribunal removerá o sustituirá del  cargo, sin trámite alguno, a los integrantes designado originalmente en caso de fallecimiento o imposibilidad justificada para ejercer el cargo.  También lo hará con aquellas personas que no reúnan alguno de los requisitos anteriores,  estén incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este Código, o incumplan los deberes de su cargo.

 

Por excepción, y por justa causa,  el día de las elecciones la remoción o sustitución de un integrante de junta receptora de votos también podrá ser acordada por la junta cantonal, quien lo comunicará de inmediato al Tribunal.

 

ARTÍCULO 32.-  Ejercicio del cargo 

 

El cargo de integrante de las juntas electorales es honorífico y obligatorio.

 

Los integrantes de las juntas electorales deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral y las instrucciones del Tribunal Supremo de Elecciones y de los asesores electorales, sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto.

 

La asistencia a las sesiones de las juntas electorales es obligatoria. El integrante de la junta remiso será conducido por la fuerza pública a cumplir con sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del asesor electoral o del representante de cualquier partido político, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.  

 

ARTÍCULO 33.-  Miembros suplentes de las juntas electorales

 

Cada uno de los miembros de las juntas electorales podrá contar con uno o dos suplentes a fin de llenar sus ausencias temporales.  Los partidos políticos que participen en los procesos electorales sea a escala nacional, provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de proponer a los miembros suplentes de las juntas electorales de su interés, cuyo nombramiento realizará el Tribunal Supremo de Elecciones.  Dichas suplencias estarán sometidas, en lo conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los miembros propietarios.  Al designar, admitir y juramentar a los propietarios, deberá procederse igual con las suplencias.  Perderá el derecho de tener representación en las Juntas, el partido político que, aunque inscrito en escala nacional, provincial o cantonal, no inscribiere oportunamente a sus candidatos, o cuyos candidatos no se presenten a juramentarse dentro del plazo previsto.

 

Los integrantes de las Juntas Electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Junta Cantonal, según el caso.  El partido correspondiente, o en su defecto el Tribunal, propondrá un nuevo integrante para sustituir al integrante que no pudo ejercer el cargo.

 

Una vez vencido el período de juramentaciones a que se refiere el artículo 38, los partidos no podrán proponer nuevas sustituciones.

 

ARTÍCULO 34.-  Locales para las juntas electorales

 

Durante el ejercicio de sus funciones, y mientras no tengan local propio, las juntas electorales, ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando servicio y que consideren adecuados para ese objeto.  Para sesionar en locales particulares necesitarán autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 35.-  Apelaciones y quejas

 

Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo efectuado por las juntas receptoras de votos podrán apelarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Código.  La apelación, que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o representante de algún partido político participante en la elección y, bajo pena de inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del caso.

 

De las actuaciones de las juntas electorales, cualquier ciudadano o ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal dentro de tercero día, excepto el día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada.  Éste resolverá sin mayor trámite, y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.

 

SECCIÓN II

 

JUNTAS CANTONALES

 

ARTÍCULO 36.-  Atribuciones de las juntas cantonales

 

Corresponderá a las juntas cantonales:

 

Proponer al Tribunal Supremo de Elecciones los nombres de los miembros de las juntas receptoras de votos de su cantón.  El Tribunal deberá realizar los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la propuesta.

 

Coordinar sus actividades con la Dirección del Registro Electoral.

 

Acondicionar los recintos electorales atendiendo las directrices de la Dirección del Registro Electoral.

 

Recibir de la Dirección del Registro Electoral y distribuir a las juntas receptoras de votos la documentación y materiales electorales.

 

Entregar a la Dirección del Registro Electoral la documentación y materiales electorales que reciba de las juntas receptoras de votos.

 

Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.

 

ARTÍCULO 37.-  Integración de las juntas cantonales

 

Las juntas cantonales estarán integradas por un elector delegado de cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas en esa circunscripción.

 

Tres meses antes de una elección, y por medio de la Presidencia del Comité Ejecutivo Superior del partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la asamblea de cantón, cada partido político comunicará por escrito al Tribunal Supremo de Elecciones, los nombres de los delegados propietarios y suplentes del respectivo cantón. Si no lo hiciere, perderá todo derecho a representación en la respectiva junta.

 

Dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese término, el Tribunal se pronunciará sobre las designaciones realizadas por las personas interesadas. Si alguna de esas designaciones no estuviere conforme a derecho, lo comunicará al partido para la correspondiente sustitución, y publicará en el Diario Oficial el acuerdo en que declare integradas las juntas cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.

 

ARTÍCULO 38.-  Instalación de las juntas cantonales 

 

Dentro de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los integrantes de las juntas cantonales concurrirán a prestar juramento ante el asesor electoral que el Tribunal designe o la autoridad de policía del lugar respectivo.

 

En la instalación de las juntas cantonales, el asesor electoral o la autoridad de policía recibirán el voto de cada persona designada en propiedad, y en ausencia de esta, de quien ejerza su suplencia, para los cargos de presidente y secretario.  Se tendrán por electos a quienes hubieren obtenido el mayor número de votos de los presentes.  En caso de empate, decidirá la suerte.  Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo.  Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de comunicada en la forma establecida en este Código.

 

La ausencia de una o varias personas designadas en propiedad y de sus respectivos suplentes no impedirá la instalación, siempre que al menos hubieren concurrido dos de sus integrantes, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación.

 

ARTÍCULO 39.-  Integración de las juntas en casos especiales 

 

Si al integrarse las juntas cantonales solamente se hubieren propuesto dos o menos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las completará con las personas adicionales que se requieran, de modo que se constituyan con al menos tres miembros.  

 

Cuando una situación idéntica se presente al integrar las juntas receptoras de votos, se seguirá el mismo procedimiento. Lo mismo se hará si los partidos no han propuesto integrantes para una junta receptora en el plazo dispuesto en este Código.

 

La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido para la representación correspondiente en las juntas electorales.

 

 

 

 

 

SECCIÓN III

 

JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

 

ARTÍCULO 40.-  Atribuciones y deberes 

 

Corresponderá a las juntas receptoras de votos:

 

Recibir y revisar la documentación y materiales electorales, y comunicar de inmediato al Tribunal o al asesor electoral del respectivo cantón cualquier faltante o irregularidad encontrada.

 

Confeccionar las actas de apertura y cierre de la votación.

 

Recibir el voto de los electores y resolver cualquier incidencia que se presente al respecto.

 

Extender las certificaciones del número de votos emitidos en cualquier momento en que así lo solicite un fiscal de partido debidamente acreditado, sin exceder de tres por partido, las que serán firmadas por el presidente y el secretario.

 

Escrutar los votos recibidos y computar por separado los emitidos a favor de cada partido.

 

Comunicar al Tribunal, a la brevedad posible, el resultado de la votación por los medios que éste disponga.

 

 Entregar a la junta cantonal o a quien el Tribunal indique, la documentación electoral y los materiales sobrantes, una vez cerrada el acta final de votación.

 

Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.

 

ARTÍCULO 41.-  Integración 

 

Las Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por al menos tres personas con sus respectivos suplentes.

 

Cada partido inscrito en escala nacional que participare en la elección con candidaturas inscritas podrá proponer un elector delegado para cada junta, así como el suplente respectivo.  Para ello, dos meses naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del Presidente del Organismo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplentes.  El partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva.

 

La Junta Cantonal respectiva, dentro de los tres días naturales siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo en que se declaren integradas las Juntas Receptoras de su cantón, siguiendo el orden de la División  Territorial Electoral.

 

Si la Junta Cantonal no enviare la propuesta de integración de las juntas receptoras en el plazo indicado, o si la enviare incompleta, el Tribunal nombrará directamente a las personas que sean necesarias para que las juntas receptoras de votos estén debidamente integradas por al menos tres personas.  El Tribunal estimulará el servicio voluntario de los ciudadanos en las juntas receptoras de votos.

 

El Tribunal reglamentará el procedimiento para reclutar a los miembros de las juntas y para realizar las designaciones dichas.

 

ARTÍCULO 42.-  Instalación de las juntas receptoras de votos 

 

Inmediatamente después de designar a los miembros de las juntas receptoras de votos, el Tribunal emitirá notificación a las juntas cantonales y a la autoridad de policía correspondiente.  El asesor electoral señalará hora, fecha y lugar para que estas personas  concurran a prestar juramento.

 

Cuando, por razón de la distancia u otra causa justificada, los miembros de la junta no se apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse ante el respectivo delegado distrital de policía  o el asesor electoral que el Tribunal designe, siempre y cuando lo hagan dentro del período previsto.  La realización de dichas juramentaciones deberá ser comunicada al Tribunal para tener por instalada la junta receptora de que se trate.

 

Si un mes antes de la elección, un miembro de junta receptora no se ha presentado a juramentarse, el partido que lo designó perderá el derecho a la representación en la junta de que se trate.  El Tribunal revocará el nombramiento y, si a consecuencia de ello la junta receptora quedare con menos de tres miembros, realizará sin más trámite los nuevos nombramientos que se requieran para que la junta funcione al menos con tres integrantes.

 

Las presidencias y secretarías de las juntas receptoras de votos serán distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las juntas cantonales, el Registro Electoral y la autoridad policial del lugar donde actuará la Junta.

 

ARTÍCULO 43.-  Quórum de las juntas receptoras de votos

 

Las juntas receptoras de votos iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que asistan; y si sólo una de éstas estuviere presente, asumirá la función de presidente o presidenta ad hoc.

 

ARTÍCULO 44.- Auxiliares electorales

 

El Tribunal Supremo de Elecciones podrá designar auxiliares electorales para que asesoren a las juntas receptoras de votos e informen al Tribunal de cualquier incidencia que se produzca. Las funciones de estos auxiliares electorales serán reglamentadas por el Tribunal.

 

CAPÍTULO VI

 

EL CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS

 

ARTÍCULO 45.-  Integración del Cuerpo Nacional de Delegados

 

El Cuerpo de Nacional de Delegados previsto en el artículo 102 inciso 6) de la Constitución Política estará constituido por ciudadanos que podrán ser nombrados y removidos por el Tribunal Supremo de Elecciones, por iniciativa propia o a propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Delegados o el funcionario designado como enlace entre este Cuerpo y el Tribunal.

 

La organización interna, jerarquía, funciones y responsabilidades del Cuerpo Nacional de Delegados se regirán por el reglamento que deberá dictar el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 46.-  Requisitos 

 

Para integrar el Cuerpo Nacional de Delegados se requiere:

 

Ser costarricense.

 

Ser ciudadano en ejercicio.

 

Las personas miembros del Cuerpo Nacional de Delegados estarán sujetas a las causales de impedimento que indica el párrafo segundo del ordinal 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, además de las indicadas en este Código.

 

ARTÍCULO 47.-  Responsabilidades

 

Las actuaciones de los delegados estarán sujetas al régimen de responsabilidad establecido en el título sétimo, capítulo segundo, del libro primero de la Ley General de la Administración Pública y podrán ser objeto de queja ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

 

TÍTULO III

 

PARTIDOS POLÍTICOS

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 48.-  Derecho a formar partidos políticos

 

El derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que tienen las personas a elegir y ser electas se realiza al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política.  En las elecciones, presidenciales, diputadiles y municipales, sólo pueden participar individualmente o en coalición los partidos inscritos.

 

Ninguna norma o disposición de este Código se interpretará en el sentido de debilitar el papel de los partidos políticos como vehículos de la participación ciudadana en la política nacional.

 

ARTÍCULO 49.-  Régimen Jurídico

 

Los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal según estén inscritos, y que cumplen una función de relevante interés público. Se regirán por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus reglamentos, sus cartas ideológicas, y cualesquiera otros documentos acordados por ellos.

 

ARTÍCULO 50.- Organización y democracia interna de los partidos

 

Los partidos políticos se regirán por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos libremente acordados por ellos en virtud del principio de autorregulación.

 

En su organización y actividad deberán regirse por sus propios estatutos, siempre que se respete el ordenamiento jurídico, los principios de igualdad, de libre participación de los miembros, y demás fundamentos democráticos. El cumplimiento de estos principios será vigilado por el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Se tendrán por constituidos  y contarán con personalidad jurídica propia, a partir de la fecha de su inscripción ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 51.-  Ámbito de participación electoral de los partidos políticos 

 

Los partidos tendrán carácter nacional cuando se inscriban para la elección a la presidencia y vicepresidencias de la República, a una Asamblea Constituyente, elección de diputadas, diputados o cargos municipales en todo el territorio nacional.

 

Tendrán carácter provisional cuando se propongan intervenir solamente en la elección de diputadas, diputados o cargos municipales de la provincia.

 

Tendrán carácter cantonal cuando se inscriban únicamente para participar en la elección de cargos municipales del cantón.

 

El partido inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a escala provisional y cantonal en todas las provincias y cantones del país.

 

ARTÍCULO 52.-  Estatuto de los partidos políticos

 

El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener, al menos:

 

Nombre del partido

 

Divisa

 

Manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros.  Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense.

 

Principios doctrinarios relativos a los asuntos económicos, políticos, sociales y éticos.

 

Formal promesa de respetar el orden constitucional de la República.

 

Nómina y estructura de los organismos del partido, sus facultades, funciones y forma de integrarlos, así como los recursos internos que procedan contra sus decisiones.

 

Forma de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar, fecha y hora, tanto para la primera como para la segunda convocatoria cuando proceda.  Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del respectivo órgano.

 

Quórum requerido para que sus órganos sesionen, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de sus integrantes. Sin embargo, las asambleas podrán sesionar en segunda convocatoria con los miembros presentes.

 

Votos necesarios para adoptar acuerdos.  Su número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.

 

Forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido y los medios en que se dará publicidad a los acuerdos de alcance general.

 

La forma de escogencia de los integrantes de las papeletas para cargos de elección popular, la que necesariamente requerirá la ratificación de la Asamblea superior del partido, salvo que se trate de convenciones abiertas para la designación del candidato a la Presidencia de la República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme.

 

Los parámetros para la difusión de la propaganda de carácter electoral que será utilizada en los respectivos procesos internos en que participen los precandidatos oficializados.

 

Mecanismos que garanticen la efectiva publicidad de su información contable y financiera.

 

Normas que permitan conocer públicamente el monto de las contribuciones de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de quienes contribuyan. Asimismo se deben contemplar los mecanismos necesarios para determinar el origen, cuando así se amerite. El tesorero o la tesorera estará obligado a informar esos datos trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido y al Tribunal Supremo de Elecciones. En el período de campaña política, el informe se rendirá mensualmente.

 

Normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.

 

Mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructuras partidarias, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.

 

Indicar la forma como se distribuye el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo a como lo establece la Constitución política.  De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a hombres como mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la igualdad de géneros, incentivar liderazgos, participación política, el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión, entre otros.

 

Derechos y deberes de los miembros del partido. 

 

El mecanismo para la participación efectiva de la juventud en las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes puestos de participación popular.

 

ARTÍCULO 53.-  Derechos de los miembros de los partidos

 

En sus estatutos, los partidos políticos, además de otros derechos que expresamente consagren, asegurarán a los integrantes lo siguiente:

 

Derecho a la libre afiliación y desafiliación.

 

Derecho a elegir y a ser electo en los cargos internos del partido y en las candidaturas a puestos de elección popular.

 

Derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas.

 

Derecho a la libre participación equitativa por género, conforme a lo dispuesto en el inciso o) del artículo anterior.

 

Ejercicio de las acciones y recursos internos y jurisdiccionales, para combatir los acuerdos de los órganos partidarios que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o para denunciar las actuaciones de sus miembros que se estimen indebidas.

 

Derecho a la capacitación y adiestramiento políticos.

 

Derecho a conocer todo acuerdo, resolución o documento que comprometa al partido o a sus órganos.

 

Respeto al ordenamiento jurídico en la aplicación de los procedimientos sancionatorios internos por parte de las autoridades pertinentes.

 

ARTÍCULO 54.-  Deberes de los miembros de los partidos

 

Los integrantes de los partidos políticos, cualquiera que fuera su condición, de conformidad con las categorías que establezcan los estatutos, deberán:

           

Compartir las finalidades del partido y colaborar para su consecución.

 

Respetar la orientación ideológica y doctrinaria del partido, y contribuir a su definición y actualización frente a los cambios sociales, culturales y económicos de la realidad nacional.

 

Respetar el ordenamiento jurídico electoral.

 

Respetar el procedimiento democrático interno.

 

Contribuir económicamente según sus posibilidades.

 

Participar en los procesos con absoluto respeto a la dignidad de los demás.

 

Abstenerse de la violencia en todas sus formas y de cualquier expresión injuriosa, calumniosa o difamatoria dirigida a copartidarios o miembros de otros partidos u organizaciones políticas.

 

Respetar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.

 

Cualquiera otro deber que se establezca en los estatutos y que sea conforme con el ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 55.-  Exclusividad del nombre, la divisa y el lema

 

El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con exclusividad.  Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pudiere producir confusión.  No se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios en estos elementos distintivos.

           

En cualquier tiempo los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, divisa o lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección.  Para tales efectos se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 56.-  Cancelación de inscripciones

 

La Dirección General del Registro Electoral cancelará sin más trámite las inscripciones de los partidos políticos que no participaren o no obtuvieren, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas en este Código.

 

CAPÍTULO II

 

EL REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

ARTÍCULO 57.-  Actos inscribibles

 

Deberán ser inscritos ante el Registro de Partidos Políticos, como requisito de eficacia y para que sean oponibles a terceros, la constitución, la cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el estatuto, la integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos de los partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden a esas inscripciones.

           

Los órganos públicos en general solo atenderán las gestiones de los partidos políticos realizadas por los personeros y órganos partidarios debidamente inscritos.

 

ARTÍCULO 58.-  Libros de actas de los partidos

 

Los libros de actas de los partidos deberán recibir el visado previo del Registro Electoral y, una vez concluidos, deberán depositarse en dicho Registro.  El Tribunal Supremo de Elecciones determinará el plazo durante el cual resguardará los referidos libros.  Vencido el mismo, pasarán a custodia del Archivo Nacional.

           

Los partidos dispondrán de una copia fiel de sus libros para consulta pública.

 

En caso de extravío, deberá procederse a su inmediata reposición, en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el Tribunal.

 

CAPÍTULO III

 

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

ARTÍCULO 59.-  Constitución

 

Para constituir un partido político, todo grupo no menor de cien ciudadanos podrá concurrir ante una notaria o notario público a fin de que éste inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto. Si se tratare de la formación de un partido de escala cantonal, el grupo podrá ser de cincuenta o más ciudadanos, siempre y cuando sean electores del cantón respectivo.

 

Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:

 

Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante.

 

Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.

 

Los estatutos provisionales del partido, que formalmente deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 52 de este Código.

 

ARTÍCULO 60.-  Constitución de los órganos del partido

           

Una vez constituido el Comité Ejecutivo Provisional, éste tomará las medidas y acciones necesarias para integrar los órganos del partido, como requisito necesario para su inscripción.  Para tal efecto, deberá realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con la escala en que se inscribirá el partido.  A la asamblea superior de cada partido le corresponderá ratificar los estatutos provisionales y conformar o validar los órganos que, con arreglo a éstos y a la legislación electoral, deba tener el partido.

 

ARTÍCULO 61.-  Solicitud de inscripción

           

La solicitud de inscripción deberá  presentarla  el Presidente del Comité Ejecutivo Provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, y siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar.

 

Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro Electoral ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.

 

En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los partidos cuya resolución no haya sido dictada por causas exclusivamente atribuibles a la Dirección General del Registro Electoral, siempre y cuando la solicitud de inscripción se hubiere presentado en tiempo y forma.

 

Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:

 

Certificación del acta notarial de constitución del partido referida en el artículo 59 de este Código.

 

Protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado o delegada del Tribunal Supremo de Elecciones que estuvo presente en las mismas.

 

Estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior.

 

Nombre  y calidades de los miembros de los órganos del partido, con detalle de sus cargos.

 

Tres mil adhesiones de personas electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, el número de adhesiones será de mil, y para los partidos cantonales, quinientos.

 

La Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos políticos que incumplan con los principios de igualdad, no discriminación, paridad y el mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras partidarias, ni reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos principios. 

 

ARTÍCULO 62.-  Conformación de instancias partidarias

 

Todas las delegaciones de la asambleas, cantonales, provinciales y nacionales de los partidos políticos y todos los órganos de dirección y representación política estarán conformados en forma paritaria. 

 

ARTÍCULO 63.-  Objeciones

 

Recibida la solicitud de inscripción, el Registro Electoral publicará un aviso en el diario oficial durante cinco días, en el que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención para las personas interesadas, de hacer objeciones dentro del término de quince días naturales a partir de la última publicación.

 

ARTÍCULO 64.-  Impugnación de acuerdos 

 

Cualquiera de las personas que integren las asambleas indicadas en el artículo 68 de este Código, podrá impugnar la validez de los acuerdos tomados en ella. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe de los o las representantes del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Provisional resolver esta impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la Asamblea Superior.

 

Lo resuelto por dicha instancia del partido, o si la impugnación es contra acuerdos de la Asamblea Superior, podrá apelarse  dentro de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto, ante el  Registro Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para su resolución definitiva.

 

ARTÍCULO 65.-  Sobre la legitimidad de las firmas

           

La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión, deberá formularse también dentro de la audiencia indicada en el artículo 63 de esta ley, la que será resuelta por la Dirección General del Registro Electoral al momento de pronunciarse sobre la inscripción del Partido.  Sin perjuicio de lo resuelto, si los hechos pudieren ser constitutivos del delito, los antecedentes se remitirán al Ministerio Público, para lo que corresponda; tal remisión no suspenderá el proceso de inscripción. Sin embargo, si como consecuencia del pronunciamiento penal, resulta ser que el Partido no alcanzaba las firmas legítimas necesarias, la Dirección General del Registro Electoral cancelará la inscripción, sin que esta decisión afecte los actos cumplidos.

 

ARTÍCULO 66.-  Término para resolver la solicitud

 

Vencido el plazo de objeciones, la Dirección General del Registro Electoral, sin más trámite, se pronunciará sobre las objeciones, si las hubiera, y acordará o denegará la inscripción mediante resolución debidamente fundamentada, dentro del plazo de un mes. Dicha resolución deberá ser comunicada por la Dirección General del Registro Electoral al partido o partidos políticos involucrados en el proceso.

 

ARTÍCULO 67.-  Omisión de inscripción

           

Si el partido no fuere inscrito en la Dirección General del Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, se tendrá por no constituido para todo efecto legal, salvo que la omisión de inscripción sea por causas exclusivamente imputables a la administración electoral, caso en el que la Dirección deberá inscribir de manera inmediata al partido e iniciar una investigación en la que se rinda posteriormente un informe en el que se detallen los factores que incidieron en la omisión de la inscripción, así como la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos involucrados.

 

CAPÍTULO IV

 

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE

LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS

 

ARTÍCULO 68.-  Órganos de los partidos políticos

 

Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos para delimitar su propia organización interna, necesariamente ésta deberá comprender al menos:

 

Una asamblea cantonal en cada cantón. Ésta estará integrada por los electores inscritos en el cantón respectivo que sean miembros del partido. Si se tratare de un partido inscrito únicamente a escala cantonal, esta asamblea deberá integrarse por un mínimo de dos representantes de cada uno de los distritos del cantón, designados según los estatutos del partido.

 

Una asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia.

 

Una asamblea nacional como autoridad máxima del partido, integrada por diez delegados de cada asamblea provincial.

 

Un comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al menos por una presidencia, una secretaría y una tesorería con sus respectivas suplencias, además contará con una persona encargada de la fiscalía.

 

Un órgano de fiscalización nombrado por la asamblea superior.

 

Una instancia colegiada de resolución de conflictos internos integrada al menos por tres miembros designados por la asamblea superior del respectivo partido.

 

Una auditoría interna.

 

La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la escala territorial en que estén inscritos.  Tendrá carácter de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito.

 

ARTÍCULO 69.-  Funcionamiento de las asambleas de partido

 

Las asambleas se ajustarán a las siguientes reglas:

 

Cada partido podrá ampliar sus asambleas siempre que los miembros se escojan con base en principios democráticos y de representatividad.  El número total de los integrantes adicionales de cada una siempre deberá ser menor al de los delegados y delegadas de carácter territorial.

 

EI quórum para cada asamblea se integrará, en cada convocatoria, con la mayoría absoluta del total de sus integrantes; sus acuerdos serán tomados por la mayoría absoluta de los y las personas presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.  En el caso de las asambleas cantonales de partidos inscritos a escala provincial o nacional, el quórum será de un número equivalente a dos personas por cada distrito administrativo, sin que tal número pueda ser inferior a diez personas, correspondiendo hacer su convocatoria por medios que garanticen su efectiva publicidad.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones deberá designar los delegados que lo representarán en las sesiones de las Asambleas que efectúen los Partidos Políticos, según se dispone a continuación:

 

1. Será obligación del partido político bajo pena de nulidad de la asamblea, comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones el lugar, la hora, la fecha y contenido general de la agenda de estas asambleas. Tal comunicación debe ser realizada en un plazo no menor de ocho días hábiles de antelación, a efecto de que el Tribunal realice la designación de sus delegados cuando así se requiera, y coordine con el partido político interesado.

 

2. Para las reuniones convocadas por el partido político a efecto de informar a los asambleístas sobre actividades y acciones de su interés, distintas a las de naturaleza electoral, no será necesaria la comunicación al Tribunal Supremo de Elecciones, ni la presencia del delegado del mismo.

 

ARTÍCULO 70.-  Órganos de dirección

 

La dirección política superior de los partidos estará a cargo de la asamblea de mayor rango.  Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley.  No obstante que por vía estatutaria podrán crearse órganos de dirección intermedios, sus actuaciones serán revisables por aquélla.  A ellos pueden integrarse representantes sectoriales, según los estatutos y siempre que se escojan democráticamente.  Las decisiones fundamentales de los partidos son, empero, indelegables.  Tendrán este carácter, la creación de órganos internos, la definición de sus atribuciones y la facultad de dictar sus reglamentos.

 

 

ARTÍCULO 71.-  Órganos de ejecución

 

Cada asamblea tendrá un Comité Ejecutivo encargado de la ejecución de sus acuerdos y las demás atribuciones que le encargue el estatuto.

 

El Comité Ejecutivo Superior estará formado al menos por una Presidencia, una Tesorería y una Secretaría General, nombrados por la asamblea de mayor rango. La fiscalización y vigilancia de los acuerdos corresponderá al Fiscal General, quien tendrá voz pero no voto, y que será elegido por el mismo órgano político que nombre al Comité Ejecutivo.

 

Cada uno de los miembros del órgano de ejecución tendrá su suplente, designado igualmente por la asamblea de mayor rango del partido.

 

ARTÍCULO 72.-  Órgano de fiscalización

           

Al órgano de fiscalización le corresponde:

 

Vigilar el cumplimiento de las leyes electorales y su reglamento, del estatuto y de los acuerdos de los órganos partidarios.

 

Supervisar la aplicación de esas regulaciones en todos los niveles partidarios.

 

Informar al órgano superior sobre los actos violatorios de esas regulaciones en un órgano inferior o sobre el incumplimiento de acuerdos en general.

 

Presentar su informe anualmente, ante la asamblea que realizó su  nombramiento como fiscal.

 

En caso de denuncias en materia de financiamiento, fungir como órgano instructor y auxiliar de los órganos disciplinarios, respetando el ordenamiento jurídico y las disposiciones internas del partido.

 

Este órgano de fiscalización podrá actuar por petición de parte, denuncia o iniciativa propia.

 

De no existir un tribunal de elecciones internas o un tribunal de ética y disciplina, este órgano asumirá las competencias dispuestas en los artículos 74 y 75 de este Código.

           

Los miembros de este órgano, así como los que se indican en los artículos 74 y 75 de este Código, serán nombradas por la asamblea superior y sólo pueden ser removidos por ella con base en las causas expresamente establecidas en los estatutos, y mediante votación de las dos terceras partes de los y las participantes en la respectiva asamblea.

 

ARTÍCULO 73.-  Instancia colegiada de resolución de conflictos

 

A la instancia colegiada de resolución de conflictos le corresponde conocer de la impugnación de todos los acuerdos adoptados por los diferentes órganos del partido, salvo los de la asamblea superior, su comité ejecutivo, el tribunal de elecciones internas, si lo hubiera, o, en su defecto, del órgano de fiscalización cuando ejerza funciones propias ese Tribunal.  Cuando lo resuelto de manera definitiva por cualquiera de estos órganos cause perjuicio, podrá acudirse al Tribunal Supremo de Elecciones por la vía de la acción de nulidad, siempre que se trate de la materia indicada en el artículo 12 inciso f) de este Código.

 

ARTÍCULO 74.-  Los tribunales de ética y disciplina 

 

Los partidos políticos integrarán órganos encargados de la ética y la disciplina de sus partidarios, cuyos miembros serán nombrados por la asamblea de mayor rango. Para ello en sus reglamentos se tendrá que establecer con claridad las atribuciones, competencias, procedimientos y sanciones. El Comité Ejecutivo Superior del partido propondrá este reglamento.

 

En los partidos de escala nacional, este reglamento será aprobado por votación favorable de mayoría absoluta de los votos presentes en cada una de las asambleas provinciales, y ratificado por la asamblea nacional mediante mayoría absoluta de votos presentes.

 

En el caso de los partidos provinciales, serán las asambleas cantonales las que por mayoría absoluta de votos presentes aprobarán el reglamento, el que deberá ser ratificado por la asamblea provincial.

 

Para los partidos cantonales, la asamblea cantonal aprobará y ratificará el reglamento por mayoría de dos terceras partes del total de sus miembros.

 

ARTÍCULO 75.-  Tribunal de elecciones internas

           

Los partidos políticos deberán, de acuerdo al principio de autorregulación partidaria establecido en el artículo 98 de la Constitución Política, crear un tribunal de elecciones internas. Este tribunal garantizará en sus actuaciones la participación democrática de los miembros del partido, para lo cual actuará siempre según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia administrativa y funcional.

 

Este órgano tendrá, además de las competencias que le atribuya el estatuto, la asamblea superior y el reglamento respectivo, al menos las siguientes:

 

Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna de los partidos políticos.

Interpretar las disposiciones atinentes a la actividad electoral interna.

c) Resolver los conflictos que se susciten en el proceso, sin recurso interno alguno, salvo la  adición y aclaración.

 

ARTÍCULO 76.-  Auditoría interna 

 

La auditoria interna  de  cada partido político inscrito  estará a cargo de un auditor, el cual deberá ser un Contador Público Autorizado, y será designado por el Comité Ejecutivo superior del partido. Tendrá independencia en cuanto a criterio y acción en el ejercicio de sus funciones.  Deberá actuar con objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones, y le corresponde:

 

Verificar y evaluar el sistema de control interno de las tesorerías de los partidos políticos y proponer las medidas correctivas.

 

Cumplir con las normas técnicas de auditoría y las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República para el manejo de recursos de la contribución estatal.

 

Realizar auditorías o estudios especiales en relación con cualquiera de los órganos partidarios internos del partido por el cual fue designado.

 

Advertir, bajo su responsabilidad en caso de no hacerlo, sobre las violaciones al ordenamiento electoral en materia de su competencia.

 

Rendir informe anual sobre su gestión ante el órgano político partidario de mayor rango.

 

Rendir al Tribunal Supremo de Elecciones cualquier informe en el momento en que éste lo solicite.

 

Para cumplir con su cometido, la auditoría interna tendrá libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos del partido. Podrá solicitar informes a las autoridades o empleados del partido, así como los datos que juzgue convenientes.

 

A los partidos con derecho a la financiación estatal no se les girará suma alguna hasta tanto no hayan designado su propio auditor interno.

           

 

CAPÍTULO V

 

FUSIONES Y COALICIONES

 

SECCIÓN I

 

FUSIONES

 

ARTÍCULO 77.-  Requisitos generales de la fusión

           

Los partidos políticos inscritos podrán fusionarse entre sí, bajo las siguientes reglas:

 

Deberá existir un pacto de fusión, suscrito en forma conjunta por las personas de los partidos políticos involucrados, el cual deberá ser aprobado por la asamblea superior de cada uno de ellos, debiendo contar ese acuerdo con el respaldo de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros.

 

Acordada la fusión, la persona presidente del Comité Ejecutivo Superior de los partidos que concurran a ella solicitarán por escrito al Director o Directora del Registro Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el pacto de fusión, que deberá adjuntarse debidamente protocolizado.  Esta inscripción será dispuesta previa verificación de los requisitos legales.

 

Puede darse entre partidos de escalas o ámbitos diferentes, a nivel nacional, en una o varias provincias y en uno o varios cantones, siempre que por este mecanismo, no se evadan los requisitos que rigen para la constitución, inscripción y funcionamiento de los partidos según la escala de que se trate.

 

ARTÍCULO 78.-  Fusión de partidos

 

Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en forma plena o por absorción y, en ambos casos sus efectos son irreversibles. Ello, sin necesidad de cumplir nuevamente con las exigencias establecidas en cuanto a las adhesiones.

 

ARTÍCULO 79.-  Fusión plena

           

La fusión plena tiene como finalidad la creación de una nueva agrupación, diferente a todos los partidos fusionados.

 

En caso de la fusión entre partidos cantonales del mismo cantón, la Asamblea Cantonal del nuevo partido se formará con las delegaciones designadas por cada uno de los partidos fusionados, aprobadas por su respectiva Asamblea Cantonal.

 

Cuando la fusión ocurre en partidos cantonales para formar un nuevo partido a escala provincial, las Asambleas Cantonales del nuevo partido constituido serán las mismas de cada partido fusionado, y se deberá integrar la Asamblea Provincial respectiva. De igual manera si la fusión ocurre entre partidos provinciales de distintas provincias para formar un nuevo partido nacional.

 

La formación de la nueva Asamblea Provincial o Nacional, según corresponda, se hará por delegaciones según reza este Código.

 

ARTÍCULO 80.-  Fusión por absorción

           

Uno o más partidos inscritos podrán convenir en fusionarse a favor de otro, sin que surja por ello una nueva agrupación que requiera ser inscrita.  Al partido beneficiado con la fusión se le denominará “supérstite”, y a los que a él se unan “absorbidos”.

 

ARTÍCULO 81.-  Efectos de la fusión por absorción

           

Cuando se trate de una solicitud de inscripción de un pacto de fusión por absorción, y una vez subsanados los defectos si los hubiere, la Dirección General del Registro Electoral ordenará publicar por una única vez en el diario oficial, el extracto del pacto, a los efectos de que dentro de los siguientes diez días hábiles se presenten oposiciones.  Vencido ese término, la citada Dirección General resolverá lo que corresponda. En caso de resolverse favorablemente la solicitud de inscripción, se ordenará la cancelación de la inscripción de los partidos absorbidos, y se conservará únicamente la inscripción a favor del partido supérstite.

 

ARTÍCULO 82.-  Efectos de la fusión plena

 

Cuando se trate de la solicitud de inscripción de un pacto de fusión plena, la Dirección General del Registro Electoral resolverá de inmediato y, de ser procedente, ordenará la cancelación de los partidos fusionados y que se inicie el trámite de inscripción del nuevo partido.  El plazo de dos años que contempla el artículo 61 de este Código se contará a partir de este momento.

 

ARTÍCULO 83.-  Transmisión de derechos y deberes de partidos fusionados

           

Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido supérstite o por el nuevo partido constituido, según el caso, lo cual incluye los derechos y obligaciones que se deriven de la contribución estatal a los partidos políticos.  A partir de la inscripción del pacto de fusión, y durante la vigencia de la inscripción del supérstite o del nuevo partido, no se inscribirá ningún otro con los distintivos de los partidos absorbidos o fusionados.

 

ARTÍCULO 84.-  De las personas afiliadas del nuevo partido fusionado

           

Se considerarán personas afiliadas al nuevo partido o al supérstite todos los ciudadanos y ciudadanas que, a la fecha de inscripción del pacto, lo sean de cualquiera de los partidos fusionados o absorbidos y conservarán los derechos que se deriven de esa condición.

 

SECCIÓN II

 

COALICIONES

 

ARTÍCULO 85.-  Coaliciones parciales o totales

           

Los partidos políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o todas las escalas o circunscripciones en que participen, en una determinada elección.  La postulación común sólo es posible en las circunscripciones donde los partidos coaligados estén autorizados a participar.

 

Los partidos coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir con todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes, durante la existencia de la coalición.

 

Un partido político no podrá integrar al mismo tiempo dos o más coaliciones para presentar candidaturas comunes en un mismo proceso electoral.

 

ARTÍCULO 86.- Condiciones y pacto

 

Las condiciones de la coalición  se pactarán por escrito, con la firma de las personas representantes de los respectivos partidos y deberán ser aprobadas por las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Deberá expresar necesariamente:

Programa de gobierno común a los partidos coaligados, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de constitución de cada uno de esos partidos.

 Los puestos reservados para cada partido en las nóminas de candidatos y candidatas por inscribir, o alternativamente, los procedimientos democráticos mediante los cuales la coalición designará las candidaturas comunes, garantizando la participación de todas las fuerzas políticas que la integran.

El nombre, la divisa y el lema oficiales de la coalición.

La forma de distribuir entre ellos el porcentaje de la contribución estatal que  corresponde a la coalición. Las coaliciones tendrán derecho a recibir contribución estatal con base en el resultado electoral obtenido por las candidaturas comunes que presente, en los mismos términos y condiciones en que este Código establece para los demás partidos políticos.

Las reglas comunes  para la recepción de contribuciones de origen privado de conformidad con lo que establece éste Código.

Las normas básicas y la instancia colegiada de resolución de conflictos internos para la resolución de sus conflictos internos, de conformidad con lo establecido para la organización de los partidos políticos.

Las personas electas en una misma elección por parte de una coalición se considerarán como electas por un mismo partido, para los fines legales que correspondan.

 

 

ARTÍCULO 87.-  Anotación marginal de la coalición

 

Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse a la Dirección General del Registro Electoral, y previa subsanación de los defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará:

 

Por acuerdo unánime de los partidos involucrados, aprobado por sus asambleas superiores, salvo que ya estuvieren inscritas candidaturas comunes.

 

Por retiro o disolución en cualquier tiempo de los partidos coaligados y, como consecuencia de ello, sólo quede un partido formando la coalición.  El retiro voluntario no podrá darse durante el año anterior a las elecciones.

 

Pasado el proceso electoral para el cual fue acordada.

 

El Registro Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada la anotación marginal a que se refiere este artículo.

 

Para la inscripción de coaliciones no será necesario presentar adhesiones ni otros requisitos adicionales a los establecidos en esta sección.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS 

 

SECCIÓN I 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 88.-  Patrimonio de los partidos políticos

 

El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de personas físicas, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, y la contribución del Estado en la forma y proporción establecidas por este Código y el ordenamiento jurídico electoral.

 

Asimismo, los bienes muebles o inmuebles registrables que se adquieran con fondos del partido, o que provinieran de contribuciones o donaciones.

 

ARTÍCULO 89.-  Principios aplicables

 

Las disposiciones establecidas en el presente Código relativas al régimen económico de los partidos políticos se interpretarán y aplicarán con apego a los principios de legalidad, transparencia, de publicidad, rendición de cuentas,  responsabilidad y autodeterminación de los  partidos políticos.

 

ARTÍCULO 90.-  Libros contables de los partidos

 

A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad actualizada y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al reglamento que dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

La Tesorería de cada partido político tiene la obligación de gestionar, ante el Tribunal Supremo de Elecciones, el visado de todos los libros de control contable que la agrupación posea.  Dichos libros estarán a disposición y sujetos a examen cuando así lo requiera el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

En caso de extravío deberá procederse a su inmediata reposición en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Es responsabilidad del titular de la Tesorería el resguardo de la documentación contable y financiera, así como de su debida actualización.

           

Los partidos remitirán en forma trimestral un reporte de los estados financieros al Tribunal Supremo de Elecciones.

 

SECCIÓN II

 

DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL

 

ARTÍCULO 91.-  Contribución del Estado

 

De conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en los procesos electorales para las elecciones para Presidencia y Vicepresidencia de la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa, así como satisfacer las necesidades de capacitación y organización política en período electoral y no electoral.

 

ARTÍCULO 92.-  Determinación del aporte estatal

 

Doce meses antes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos políticos, tomando como base de cálculo el Producto Interno Bruto a precios de mercado, según certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él.

 

El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:

 

Se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto total de la contribución estatal entre el resultado de la suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa.

 

Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que obtuvo en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en una de ellas, deduciendo de ésta los montos que se hubieren distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado.

 

ARTICULO 93.-  Contribución Estatal a procesos electorales municipales

 

El Estado contribuirá con un cero punto cero tres por ciento (0.03%) del PIB, según el cálculo determinado para la elección nacional anterior, para cubrir los gastos de la campaña de los partidos políticos en el proceso electoral municipal, de conformidad con las reglas establecidas en este Código.

 

ARTÍCULO 94.-  Clasificación de Gastos justificables

 

Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán:

a.- los generados en la participación de los partidos políticos en el proceso electoral a partir de la convocatoria y hasta 45 días naturales después de celebrada la elección.

Este período se ampliará en caso de efectuarse segunda ronda electoral para los partidos que en ella participen, hasta 45 días naturales después de realizada; y

b.- los destinados a sus actividades permanentes de capacitación y organización política.

 

Articulo 95.- Gastos de capacitación y organización política

 

Los gastos de capacitación y organización política justificables dentro de la contribución estatal serán los siguientes:

 

Organización política: Comprende todo gasto administrativo para fomentar, fortalecer y preparar a los partidos políticos para su  participación de modo permanente en los procesos políticos y electorales.

 

Capacitación: Incluye todas aquellas actividades que le permiten a los partidos políticos realizar la formación política, técnica o ideológico-programática de las personas, así como la logística e insumos necesarios para llevarlas a cabo.

 

Divulgación: comprende las actividades por medio de las cuales los partidos políticos comunican su ideología, propuestas, participación democrática, cultura política, procesos internos de participación y acontecer nacional

 

Censo, empadronamiento, investigación y estudios de opinión: Se refiere a las actividades dirigidas a recolectar, compilar, evaluar y analizar la información de interés para el partido; confeccionar padrones partidarios; realizar investigaciones socioeconómicas y políticas sobre situaciones de relevancia nacional o internacional; así como realizar sondeos de opinión.

 

Lo anterior sin perjuicio de que vía reglamento se regulen nuevas situaciones que se enmarquen dentro del concepto comprendido por gastos justificables en la presente ley.

 

Articulo 96.- Gastos justificables en proceso electoral

 

Los gastos ocasionados en el proceso electoral que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal, además de los señalados en el artículo anterior, serán los destinados a sus actividades de:

 

Propaganda, entendida como la acción de los partidos políticos para preparar y difundir sus ideas, opiniones y programas de gobierno y biografías de sus candidatos a puestos de elección popular, a través de los medios que estimen convenientes;

 

La producción y distribución de signos externos;

 

Manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques u  otros sitios públicos;

 

Actividades de carácter público en sitios privados; y

 

Gastos operativos, dirigidos a la preparación y ejecución de las actividades necesarias para la participación en el proceso electoral.

 

ARTÍCULOS 97.- Liquidación de gastos

 

Los gastos que realicen los partidos políticos se liquidarán en la forma establecida en este Código. Para estos efectos, se realizará una liquidación única para los gastos comprendidos en el inciso a) del artículo 94, de la Clasificación de Gastos Justificables, y liquidaciones trimestrales para aquellos comprendidos en el inciso b) del mismo artículo.

 

ARTÍCULO 98.-  Financiamiento anticipado

 

Del monto total que se determine como contribución estatal, los partidos políticos podrán recibir, de forma anticipada y previa rendición de las garantías líquidas suficientes, hasta el quince por ciento (15%). La distribución del anticipo se hará en partes iguales para cada partido político de la siguiente manera:

 

A los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan presentado candidaturas a Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, se les distribuirá en sumas iguales, previa rendición de las garantías líquidas suficientes, el ochenta por ciento (80%) del monto establecido.

 

Previa rendición de las garantías líquidas suficientes un veinte por ciento (20%) del monto total del financiamiento anticipado será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos únicamente a escala provincial con candidaturas presentadas a Diputados a la Asamblea Legislativa.

 

Los partidos políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de financiamiento anticipado y que no hubieren cumplido las condiciones que establece el artículo 96 de la Constitución Política y lo preceptuado en este artículo, deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento anticipado. Igual procedimiento se aplicará con los excedentes, en caso de que la suma adelantada supere el monto a que tenía derecho el partido político.

 

ARTÍCULO 99.-  Retiro del financiamiento anticipado para el proceso electoral

 

Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el Tribunal Supremo de Elecciones. Los retiros por ese concepto se harán a partir de la presentación de las candidaturas a las elecciones de la Presidencia y las Vicepresidencias de la República, observando la forma de distribución indicada en el artículo anterior.

 

Los dineros correspondientes al financiamiento anticipado serán depositados en una cuenta de la Tesorería Nacional, en efectivo y a más tardar diez meses antes de las elecciones.  El Tribunal autorizará mediante resolución el giro del anticipo correspondiente a cada partido político que haya caucionado.

 

ARTÍCULO 100.- De las garantías para recibir el financiamiento anticipado

 

Todo partido político interesado en obtener el financiamiento anticipado para participar en el proceso electoral deberá, previamente, rendir las garantías suficientes que respalden  la operación.  Las mismas serán rendidas únicamente ante entidad bancarias estatales, las que quedan autorizadas para dicho fin; además, los documentos que respalden el financiamiento anticipado serán endosados a  favor  del Estado y depositados ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Los costos en que incurran los partidos políticos para rendir sus garantías serán asumidos a su nombre, sin embargo si del resultado electoral el partido político obtuviese el derecho a la contribución estatal los mismos podrán ser descontados como gastos a liquidar del proceso electoral.

 

En el caso de un partido político haya recibido financiamiento anticipado y por cualquier motivo no participe en el proceso electoral o habiendo participado no alcance el derecho a la contribución del Estado o la misma sea insuficiente para cubrir el monto obtenido a título de financiamiento anticipado, el Tribunal Supremo de Elecciones cobrará las garantías que hayan sido rendidas con el objeto de que se recuperen los dineros públicos.

 

SECCIÓN  III

 

CONTRIBUCIÓN ESTATAL PARA PROCESOS

ELECTORALES MUNICIPALES

 

Artículo 101.-  De la contribución

 

De conformidad con el principio democrático y el principio de pluralidad política, el Estado contribuirá a financiar a los partidos políticos que participen en los procesos electorales municipales y que alcancen al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para la elección de alcalde o de regidores, o eligieren por lo menos un regidor o regidora.

 

Artículo 102.-  Distribución de la contribución en procesos de elección municipal

 

El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:

 

Se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto total de la contribución estatal para procesos de elección municipal entre el resultado de la suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la elección municipal.

 

Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que obtuvo en la elección municipal.

 

Artículo 103.-  Gastos justificables

 

Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán los generados en su participación en el proceso electoral municipal, a partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días naturales después de celebrada la elección.

 

Artículo 104.-  Comprobación y liquidación de gastos.

 

Para recibir el aporte del Estado, los partidos políticos, deberán comprobar y liquidar sus gastos, de conformidad con lo establecido en este Código.

 

El plazo para la presentación de la liquidación en el caso de gastos generados en la participación en procesos electorales municipales será de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a partir de la declaración de elección de regidores y regidoras.

 

SECCIÓN IV

 

DE LA COMPROBACIÓN Y LA LIQUIDACIÓN

 

ARTÍCULO 105.- Control contable del uso de la contribución estatal

 

Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones verificar los gastos de los partidos políticos comprendidos en la Contribución Estatal.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones no reconocerá el rubro de capacitación de la contribución estatal, a los partidos políticos en aquellas actividades de capacitación en que se incumpla con el porcentaje paritario de capacitación política para los hombres y mujeres establecido con el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la igualdad de género, incentivar liderazgos, participación política, el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión, entre otros.

 

Artículo 106.- De las liquidaciones

 

Previo a la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos políticos, éstos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo que se señalan en este Código.

 

Artículo 107.- Registro de profesionales contables

 

La Contraloría General de la República registrará al contador público autorizado que quiera brindar servicios profesionales a los partidos políticos.  Asimismo, reglamentará los requisitos para conformar este registro.

 

Artículo  108.- Documentos de liquidación

 

Toda liquidación que se presente ante la Dirección de Financiamiento Político del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá contener los siguientes documentos:

 

a) Certificación de los gastos del partido político emitida por un Contador Público Autorizado registrado ante la Contraloría General de la República, contratado por el partido al efecto, además de un informe de control interno donde el contador señale las deficiencias halladas y que deben ser mejoradas, después de haber verificado, fiscalizado y evaluado que la totalidad de los gastos redimibles con contribución estatal se ajustan a los parámetros contables y legales así exigidos.

 

b) Todos los comprobantes, facturas, contratos y demás documentos que respalden la liquidación presentada.

 

ARTÍCULO 109.-  Comprobación de gastos

 

Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá hacer su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, mediante una liquidación presentada de conformidad con lo establecido en este Código.

 

Recibida la liquidación del partido el Tribunal dictará la resolución que determine el monto que corresponde girar al partido político, en un término no mayor a 15 días hábiles.

 

En el caso de los gastos de capacitación y organización política, la liquidación deberá presentarse dentro de los 15 días hábiles posteriores al vencimiento del trimestre correspondiente.  El Tribunal Supremo de Elecciones dictará la resolución que determine el monto a girar en un plazo no mayor de 15 días hábiles. 

 

Contra lo resuelto por el Tribunal cabrá únicamente recurso de revocatoria, el cual deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

 

SECCIÓN V

 

DE LOS BONOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL

 

ARTÍCULO 110.-  Emisión de bonos

 

A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo podrá emitir bonos por el monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de la República, correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

 

ARTÍCULO 111.-  Bonos

 

Los bonos se denominarán “Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos”, indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de su emisión.

 

Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un vencimiento a dos años.  Esta tasa será ajustable cada tres meses.

 

Los “Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos” serán inembargables; contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos de impuestos.

 

ARTÍCULO 112.-  Entrega del aporte estatal e intereses de los bonos

 

La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del Tribunal Supremo de Elecciones en la que acepta los gastos liquidados por cada uno de los partidos. A los partidos se les reconocerán intereses a partir de la determinación del aporte estatal que corresponde a cada uno de ellos. Los intereses de los "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos" se pagarán trimestralmente. Para atender la amortización y los intereses, se destinará una cuota trimestral fija.

 

ARTÍCULO 113.-  Inclusión en el presupuesto ordinario de la República

 

Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para el servicio de amortización e intereses de los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos” que se hubiesen emitido.

 

ARTÍCULO 114.-  Transacción de bonos en el Sistema Bancario Nacional

 

Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos", en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.

 

 

ARTÍCULO 115.-  Pago de bonos

 

La Tesorería Nacional será la encargada del pago de los bonos y cupones de intereses.

 

ARTÍCULO 116.-  Recepción de bonos como pago de impuestos

 

El Estado recibirá los bonos de contribución del Estado a los Partidos Políticos en cualquier momento, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.

 

SECCIÓN VI

 

CESIÓN DE DERECHOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL

 

ARTÍCULO 117.-  Cesión del derecho de contribución estatal

 

Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente ley, los partidos políticos por medio de su Comité Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el artículo 96 de la Constitución Política a las que tuvieren derecho.

 

Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para pagar la contribución política. Los bonos indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos. Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número de serie que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre la segunda y así sucesivamente hasta la última emisión. La notificación a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte.

 

La Dirección tendrá a disposición del público la información de las emisiones reportadas.

 

ARTÍCULO 118.- Prohibición para adquirir bonos

 

Ninguna persona física o jurídica extranjera podrá adquirir bonos ni realizar otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos.  Prohíbase a los partidos políticos aceptar o recibir por este concepto, directa o indirectamente, de estas mismas personas cualquier aporte.

 

ARTÍCULO 119.- Liquidación de bonos

 

Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará en forma escalonada a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existiera un sobrante.

 

ARTÍCULO 120.-  Publicidad de cesiones

 

Las operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas por las cesiones aquí previstas deberán reportarse al Tribunal Supremo de Elecciones, y todos sus términos y sus condiciones serán públicos.

 

 

 

 

ARTÍCULO 121.- Emisión de bonos

 

Los partidos políticos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en bonos de su emisión o mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.

 

Los partidos entregarán bonos de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal circunstancia.

 

Cada partido político deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente Ley.

 

SECCIÓN VII

 

DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO

 

ARTÍCULO 122.-  Financiamiento privado de los partidos

 

El financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan a lo interno de éstos, estarán sometidos al principio de publicidad y se regulará por lo aquí dispuesto.

 

ARTÍCULO 123.-  Auditorías sobre el financiamiento privado

 

Los partidos políticos están obligados a llevar dentro de su contabilidad el financiamiento privado.  El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante resolución fundada podrá ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos, a efecto de verificar el respeto a las normas que regulan la materia, que podrán realizarse por medio de la Dirección especializada en el tema o de profesionales o firmas contratadas con tal propósito.

 

Los partidos políticos observarán las reglas técnicas de contabilidad y las disposiciones reglamentarias que emitirá el Tribunal Supremo de Elecciones, y facilitarán cualquier informe o documento que les sea requerido.

 

Para tales efectos  quien ocupe el cargo de la Tesorería del partido  deberá prestar obligada colaboración y será responsable de la exactitud y  veracidad de los datos que suministren.

 

 

ARTÍCULO 124.-  Cuenta bancaria única para financiamiento privado

 

Los partidos políticos podrán utilizar los servicios bancarios que consideren oportunos, sin embargo los fondos provenientes de las donaciones, contribuciones o aportes privados que reciban los partidos políticos, deberán depositarse en una cuenta corriente única dedicada exclusivamente a esos fondos, en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, y que podrá estar dividida en sub cuentas. La apertura y cierre de la cuenta corriente respectiva, deberá ser comunicada formalmente al Tribunal por quien ocupe la Tesorería del partido político dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al evento correspondiente.

 

Los bancos del Sistema Bancario Nacional, bajo su responsabilidad, tomarán las medidas necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite depósito alguno en forma anónima o contraviniendo lo establecido en este Código.  En todo caso de ocurrir depósitos irregulares, deberá la entidad bancaria dar aviso inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones y congelar el monto correspondiente, hasta que éste resuelva lo procedente.

 

Al suscribir el contrato de cuenta corriente, el Comité Ejecutivo Superior deberá autorizar al Banco respectivo a entregar la información sobre los estados de cuenta que, cuando lo considere oportuno, solicite el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 125.-  Requisitos de las donaciones privadas 

 

Las contribuciones privadas sólo pueden acreditarse a favor de partidos políticos, o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas.

 

Toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante bancario o recibo oficial expedido por el partido político,  en este caso firmado por el donante o contribuyente.  Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas o por interpósita persona.

 

Toda actividad de recaudación de dineros para el partido o para alguna de las tendencias, oficialmente acreditas por éste, deberá ser reglamentada por el partido político, garantizando el principio de transparencia y publicidad.

 

El Tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de fondos del partido, inclusive de las tendencias y movimientos. El tesorero informará al Tribunal Supremo de Elecciones cuando éste lo requiera.

 

Artículo 126.- Participación de organizaciones internacionales en los procesos de capacitación de los partidos políticos

 

Las organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura, participación política y defensa de los valores democráticos, únicamente podrán colaborar en el proceso de capacitación de los partidos políticos siempre que respeten el orden constitucional y la soberanía nacional. Estas organizaciones deberán acreditarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Artículo 127.- Financiamiento a los candidatos o precandidatos

 

Se prohíbe el financiamiento privado directamente a los candidatos o precandidatos oficializados por los partidos políticos a cualquier cargo de elección popular. Toda contribución deberá canalizarse por medio de quien ocupe la tesorería del partido político.

 

Si estos aportes tienen como fin específico apoyar a algún candidato o precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a favor de éste, el traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a incluirlo en sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas restricciones, controles y sanciones previstos en este Código en relación con los aportes o donaciones privadas a los partidos.

 

Artículo 128.- Prohibición de administración paralela de contribuciones privadas

 

Se prohíben las contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, que se realice por medio de terceras personas, grupos paralelos o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación que no estén previamente autorizados por el Comité Ejecutivo Superior de cada agrupación política, y dentro del marco de la Ley

 

Articulo 129.- Control de financiamiento a precandidaturas

 

Cada precandidatura debidamente inscrita a cargos de elección popular deberá nombrar a una persona encargada de las finanzas ante la Tesorería del partido. La Tesorería podrá autorizar o rechazar el nombramiento propuesto, por motivos justificados. Ninguna persona no autorizada por la Tesorería podrá realizar actividades de recaudación de fondos.

 

La Tesorería  del partido creará, a solicitud de cada encargado una subcuenta. Todas las subcuentas creadas serán unificadas por la Tesorería una vez finalizado el proceso interno.

 

Las contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte líquido para las precandidaturas, deben hacerse a la cuenta única del partido; en las subcuentas creadas por la tesorería solamente se podrán recibir depósitos de la cuenta única del partido. 

 

Se deberá informar al Tribunal el nombre y apellidos completos, número de cédula y domicilio de las personas autorizadas para realizar los movimientos en la cuenta única del partido.

 

Cada encargado de finanzas deberá entregar al partido político un informe de los gastos realizados durante el proceso electoral interno.

 

ARTÍCULO 130.- Prohibición de la contribución de extranjeros y personas jurídicas

 

Prohíbase a los extranjeros y personas jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente, o en forma encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los gastos de los partidos políticos. A los extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos.

 

Serán responsables de velar por el cumplimiento de esta norma los miembros del Comité Ejecutivo Superior.

 

 

ARTÍCULO 131.- Prohibición de contribuciones depositadas  fuera del país

 

Se prohíbe depositar y recibir contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte por medio de entidades financieras ubicadas fuera del territorio nacional. En caso de que un partido político reciba un depósito en esta condición, no podrá utilizar dichos fondos irregulares y deberá dar cuenta de inmediato de esta situación al Tribunal Supremo de Elecciones, que resolverá el caso según corresponda.

 

ARTÍCULO 132.-  Reporte de contribuciones en especie

 

Quien ocupe la Tesorería del partido deberá reportar al Tribunal todas las contribuciones en especie que superen el monto de un salario base, conforme se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337 del 5 de mayo de 1993.

 

ARTÍCULO 133.- Tasación y registro de donaciones en especie

 

Las contribuciones en especie serán objeto de tasación de común acuerdo entre la persona contribuyente y el partido receptor. El recibo correspondiente consignará, además de la tasación convenida, una descripción detallada del bien o servicio donado.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá la facultad de revisar y ajustar las valuaciones de las contribuciones en especie.

 

No requerirán tasación el trabajo voluntario y realizado en forma ad-honorem por cualquier persona, para apoyar tareas de organización o labores de proselitismo electoral del partido de sus preferencias.

 

ARTÍCULO 134.-  Obligación de informar

 

El tesorero del partido político estará obligado a informar trimestralmente al Tribunal Supremo de Elecciones, sobre las donaciones, contribuciones o aportes que reciba. Sin embargo, durante el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, el informe será mensual. En todo caso cuando un partido político no reciba contribuciones dentro de los períodos señalados estará obligado a informar tal circunstancia. Toda la información contable de los partidos políticos es de acceso público a través del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 135.-  Requisitos del informe

 

El Tribunal reglamentará el contenido y forma de los informes de las contribuciones, donaciones o aportes que deberán rendir los tesoreros de los partidos políticos. Estos incluirán al menos una lista detallada que indique el nombre completo y el número de cédula de identidad de cada donante, el monto de la contribución o su tasación si ha sido en especie y si la contribución ha sido realizada para las actividades propias de la agrupación política, o si es aportada con ocasión a la actividad política de un candidato o precandidato oficializado por el partido político a ocupar algún puesto de elección popular.

 

En los mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros deberán suministrar como anexo de los citados informes trimestrales, copias certificadas del Auxiliar de la Cuenta Bancaria en donde conste el número de depósito, el estado de Cuenta Bancaria y de los estados contables del periodo emitidos por un Contador Público Autorizado".

 

ARTÍCULO 136.-  Prevención por incumplimiento

 

El Tribunal Supremo de Elecciones prevendrá al partido político que no informe a tiempo o al que habiéndolo hecho, no aporte la información completa o no esté clara, para que cumpla con esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención.

 

ARTÍCULO 137.-  Personas obligadas a declarar su situación patrimonial

 

Deberán declarar bajo fe de juramento su situación patrimonial ante la Contraloría General de la República:

 

a) Quienes integren los Comités Ejecutivos Superiores de los partidos políticos, al asumir el cargo y al dejarlo;

 

b) Los candidatos para alcanzar los cargos de Presidente y  Vicepresidentes de la República, Diputado, Alcalde, Regidor e Intendente Municipal, al momento de ser inscritas sus candidaturas. De no resultar electos para el cargo, deberán presentar  la declaración final dentro de los siguientes diez días hábiles a la publicación de la declaratoria de elección;

 

c) Las personas nombradas como  Jefes de Campaña Nacional  y los integrantes de los comités encargados de finanzas, independientemente del nombre que cada partido le dé a dichas funciones, al asumir y al dejar el cargo.

 

La Contraloría General de la República determinará reglamentariamente el contenido y la forma de rendir esta declaración. 

 

La información sobre la situación patrimonial es de carácter confidencial, sin perjuicio de la facultad del  Tribunal Supremo de Elecciones para solicitar en cualquier momento el suministro de copias de las declaraciones cuando se trate de la investigación de la actividad financiera de un partido político. En todo caso únicamente el interesado podrá hacer pública su situación patrimonial, circunstancia que la deberá informar al Tribunal Supremo de Elecciones.

           

 

ARTÍCULO 138.-  Donaciones y aportes de personas físicas nacionales

 

Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos sin limitación alguna en cuanto a su monto.

 

El monto total aportado a los  partidos políticos por las personas físicas nacionales no podrá exceder el monto total de los ingresos netos percibidos o declarados en el período fiscal anterior.

 

Quien ocupe la Tesorería del partido político deberá mandar a publicar en el mes de octubre de cada año, en un diario de circulación nacional, un estado auditado de sus finanzas, incluyendo la lista de sus contribuyentes o donantes con indicación expresa del nombre, número de cédula y del monto aportado por cada uno de ellos durante el año.

 

CAPÍTULO VII

 

PROPAGANDA E INFORMACIÓN POLÍTICAS

 

ARTÍCULO 139.-           Libertad para difundir propaganda

 

Los partidos políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda clase de propaganda política y electoral en medios de comunicación colectiva. En cualquier momento podrán dar información política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados sin necesidad de autorización alguna.

 

Es prohibida  toda  forma  de  propaganda  en  la  cual -valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión- se incite a la ciudadanía en general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.

 

Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos, así como en el mobiliario urbano. La infracción a las prohibiciones de este párrafo y el anterior constituirá el delito de desacato.

 

Todo partido político se abstendrá de difundir propaganda política en medios de comunicación colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes navideños, según la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.  Tampoco podrá hacerse en los tres días inmediatos anteriores y el día de las elecciones.

 

 

ARTÍCULO 140.-           Actividades en sitios públicos

 

Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos, deberán contar con el permiso de las autoridades correspondientes y, a partir de la convocatoria a elecciones, también con la autorización del Tribunal Supremo de Elecciones y de conformidad con las siguientes disposiciones:

 

La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito y cumpliendo las demás formalidades que reglamente el Tribunal.

 

Corresponderá a la oficina o a la persona funcionaria designada por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta rotación de partidos inscritos, en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.

 

La oficina o la persona funcionaria respectiva hará constar en la solicitud la hora y fecha de la presentación. En su despacho, exhibirá una copia de los permisos concedidos y del plan escrito para la ocupación sucesiva de los lugares. Otra copia del mismo plan, perfectamente legible, se le entregará a la Presidencia del Comité Ejecutivo local de cada partido.

 

Los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mítines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Tampoco podrá celebrarlas del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones, ni en los seis días inmediatos anteriores al día de la elecciones inclusive.

 

Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos de doscientos metros de hospitales o dependencias de la autoridad de policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones emitirá una orden para que a partir del día anterior y durante el propio día de la elección de Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa todos los expendios de licores deban permanecer cerrados. Para el cumplimiento de la presente prohibición el Tribunal Supremo de Elecciones cuenta con la participación de las fuerzas de policía. El propietario, administrador o responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionada conforme lo dispone este Código. 

 

La autoridad retirará, a una distancia prudencial, a toda persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión o manifestación política.  Los clubes de los demás partidos ubicados en las proximidades del sitio en donde otro partido político efectuará su manifestación o reunión pública permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día.

 

ARTÍCULO 141.-           Encuestas y sondeos de opinión

 

Los institutos, universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral deberán registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, identificando a la empresa y el o los profesionales responsables, y los demás requisitos que determine el Tribunal.

 

El Tribunal publicará en un medio de comunicación escrito y de circulación nacional los nombres de las empresas, universidades, institutos y cualquier ente público o privado que se encuentre autorizado e inscrito en el Tribunal, para realizar encuestas y sondeos de carácter político electoral.

 

Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales, durante los tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día; y los elaborados por empresas no registradas, durante el período de la campaña electoral.

 

 

ARTÍCULO 142.-  Disposiciones para las empresas de propaganda electoral 

 

Sólo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral, las empresas inscritas por sus representantes para este fin, en el Tribunal Supremo de Elecciones.  Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

 

En la solicitud de inscripción  y dentro del asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de servicios, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio y el lugar para oír notificaciones.

Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participan en la justa electoral.

 

ARTÍCULO 143.-  Plazo de custodia y entrega de documentos 

 

Los institutos, universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral inscritas según el artículo anterior, mantendrán en custodia y a disposición del Tribunal Supremo de Elecciones, los documentos que respaldan las encuestas y sondeos publicados durante el período de campaña electoral, desde el día de su publicación hasta el día siguiente a la declaratoria oficial del resultado de las elecciones para diputados o alcaldes, según corresponda.

 

Admitida una denuncia por el Tribunal Supremo de Elecciones, los documentos originales o sus copias certificadas por notario público, deberán ser remitidos a más tardar tres días después de realizado el requerimiento respectivo.  El Tribunal determinará, vía reglamento, los documentos que requerirá de acuerdo a la denuncia presentada.

 

           

ARTÍCULO 144.-           Reuniones en clubes o locales cerrados

           

Los partidos políticos debidamente inscritos podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.

 

            La autorización de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria, y deberá solicitarse por escrito ante la delegación cantonal de policía, cuya resolución será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.  No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito. 

 

Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.

           

El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a la autoridad de policía correspondiente a cerrarlo de inmediato.

 

 

ARTÍCULO 145.-           Información de la gestión gubernamental

 

Se prohíbe a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las Alcaldías y Concejos Municipales, difundir mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las mismas. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales.  Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

 

TÍTULO IV

 

PROCESO ELECTORAL

 

CAPÍTULO I

 

ACTOS PREPARATORIOS

 

ARTÍCULO 146.-  División territorial administrativa y electoral

 

La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de la Presidencia y vicepresidencias de la República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones, distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes y decretos que los han creado. También deberá expresar la población de cada uno, según los datos del censo y los cálculos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de las personas electoras para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esta facultad en los ocho meses previos a las elecciones.

 

ARTÍCULO 147.-  De la persona electora

 

Serán consideradas como personas electoras, los costarricenses mayores de dieciocho años e inscritos en el Padrón Electoral, con excepción de los siguientes:

 

a)         Las personas declaradas judicialmente en estado de interdicción.

 

b)         Las personas que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos políticos por sentencia firme.

 

Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

 

ARTÍCULO 148.-  Deberes y atribuciones de las personas electoras

 

Son deberes y atribuciones de las personas electoras los siguientes:

 

Asistir y ejercer su derecho al voto.

 

Elegir y ser electo o electa.

 

Respetar las leyes y normas electorales establecidas.

 

Colaborar con el Tribunal Supremo de Elecciones y los partidos políticos para que las elecciones transcurran y concluyan con normalidad.

 

ARTÍCULO 149.-  Prohibición para empleados y funcionarios públicos 

 

Prohíbese a los empleados públicos a dedicarse a trabajos o discusiones  de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.  Los jefes inmediatos de los mismos serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición. 

 

Quienes ejerzan la Presidencia o Vicepresidencias de la República, los Ministros y viceministros, los miembros activos del servicio exterior, el Contralor y Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la autoridad de policía,  los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los magistrados y toda persona empleada del Tribunal Supremo de Elecciones, los magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

 

En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrá ejercer su derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y condiciones establecidas en este Código.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de 2 a 4 años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravinieren las prohibiciones contempladas en este artículo

 

ARTÍCULO 150.-  Convocatoria a elecciones

           

La convocatoria a elecciones la hará el Tribunal Supremo de Elecciones, cuatro meses antes de la fecha en que han de celebrarse aquéllas.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las municipalidades que llegaren a desintegrarse, así como en el supuesto del artículo 19 del Código Municipal.

 

ARTÍCULO 151.-  Inscripción de candidaturas 

 

Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna.  En primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón  y distrito será definido por el partido político. 

 

Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas sólo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto, confeccionará el citado Registro.

 

Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectiva, inscribirá una de las nominaciones, suprimiendo las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad después de tres días de prevenido por la Dirección, ésta incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.

 

Los candidatos o las candidatas a la Presidencia de la República no podrán ser, al mismo tiempo, candidatos a diputados o candidatas a diputada.

 

La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan con la participación paritaria y alterna.

 

 

ARTÍCULO 152.-  Campaña electoral

 

Es la fase del proceso electoral que se desarrolla desde la convocatoria a elecciones hasta el día en que éstas se celebren.

 

 

ARTÍCULO 153.-  Fecha en que se verificarán las elecciones

 

Las elecciones para Presidente, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa, deberán realizarse el primer domingo de febrero del año en que deba producirse la renovación de estos funcionarios.

 

Las elecciones municipales para elegir Regidores, Síndicos, Alcaldes e Intendentes, miembros de Concejos de Distrito y de los Concejos Municipales de Distrito, con sus respectivos suplentes, se realizarán el primer domingo de febrero dos años después de la elección para Presidente, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa.

 

La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años.

 

Cuando se trate de la convocatoria a una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en que ha de verificarse la elección cuando no esté dispuesta en la ley que la convoca.

 

ARTÍCULO 154.-  Número de representantes

 

El número de representantes a una Asamblea Constituyente, a la Asamblea Legislativa y a los Concejos Municipales y de Distrito que corresponda elegir, estará dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará ese número con estricta observancia de lo dispuesto en la Constitución Política, la ley de convocatoria a la Asamblea Constituyente, y el Código Municipal, según corresponda.

 

Los partidos políticos inscritos a escala nacional o provincial designarán tantos los candidatos a diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.

 

ARTÍCULO 155.-  Listas provisionales de electores

 

Seis meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas provisionales de electores. A la brevedad posible deberá enviarlas a la autoridad de policía de cada distrito administrativo. Las autoridades municipales y de policía estarán obligadas a colaborar para colocarlas de inmediato en lugares visibles donde permanecerán exhibidas para consulta pública durante cuatro meses. También será responsabilidad de estas autoridades su custodia.

 

El Registro Civil pondrá a disposición de los partidos políticos una copia del padrón actualizado, por el medio técnico que aporten para reproducirlo, cuando la solicite alguna persona de su Comité Ejecutivo Superior o representante.

 

Todo lo anterior sin perjuicio de utilizar otros mecanismos que garanticen su publicidad.

 

ARTÍCULO 156. -  Preparación de la lista definitiva de electores 

 

Dos meses y quince días naturales antes de una elección el Registro Civil empezará a formar la lista general definitiva de las personas electoras o padrón electoral, tomando en cuenta sus propias resoluciones, acuerdos y disposiciones generales y las del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 157.-  Lista definitiva de personas electoras 

 

Un mes antes de una elección, el Registro Civil deberá tener impresas por orden alfabético las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar marcadas con el distintivo de esta dependencia.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones distribuirá al menos quince días naturales antes de las elecciones en forma impresa y dividido por distrito electoral el respectivo padrón, a cada Junta Cantonal, quienes lo colocarán en un lugar visible y de forma segura con el fin de que los electores verifiquen su lugar de votación.

 

Además, el Registro Civil deberá entregar cuando así lo soliciten los partidos políticos con candidaturas inscritas, una copia del padrón electoral definitivo en forma impresa y en cualquier otro medio tecnológico que sirva  para reproducirlo.  Cuando el partido político solicite el medio tecnológico deberá proporcionar el soporte respectivo al Registro Civil.

 

En los materiales que se distribuyan a las Juntas Receptoras de Votos deberá ir copia impresa del respectivo padrón, mismo que lo colocará en lugar visible para que cada votante ubique su nombre.

 

En cumplimiento con el principio de publicidad el Registro Civil podrá utilizar cualquier otro medio que permita darle al padrón electoral la máxima divulgación posible.

 

ARTÍCULO 158.­-  Distribución de los electores

 

El Tribunal Supremo de Elecciones establecerá el número máximo de electores correspondientes a cada junta receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todos los ciudadanos voten.

 

Corresponderá al Registro Civil fijar el número de juntas receptoras de votos en cada distrito y distribuir a las personas electoras que habrán de votar en cada una, procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios de comunicación. Los electores de cada distrito podrán dirigirse al Registro Civil para sugerir las modificaciones que consideren necesarias.

 

ARTÍCULO 159.-  Padrón Registro

 

El Padrón Registro es el documento electoral en donde deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación, y que debe incluir, al menos, la lista de electores, sus fotografías, y el número de la junta receptora de votos a que corresponde.

           

Su impresión corresponderá a la Dirección General del Registro Civil, con las características particulares dispuestas reglamentariamente, y deberá garantizar que esté total y oportunamente preparado para ser distribuido a cada junta receptora de votos.

           

El Padrón Registro es la plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso.  En caso de extravío o si resultara inconsistente, el Tribunal resolverá con vista en la documentación electoral correspondiente a cada elección. 

 

ARTÍCULO 160.-  Registro de la votación en el Padrón Registro 

 

Una vez emitido el voto, el Presidente de la Junta Receptora de Votos o quien ejerza el cargo escribirá de su puño y letra, en el margen derecho del Padrón Registro correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector, la expresión: sí voto.

 

ARTÍCULO 161.-  Envío del material y documentación electorales

 

Cuando menos quince días antes de la fecha fijada para las elecciones, el Registro Electoral tendrá que haber enviado el material y la documentación electorales a las juntas cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato entre las juntas receptoras de votos, de modo que lleguen a poder de estas  mínimo ocho días naturales antes de las elecciones.

 

Cuando lo considere conveniente, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer que el material y la documentación electorales se entreguen directamente a las juntas receptoras de votos.

 

El Tribunal Supremo de Elecciones especificará, para cada elección, lo que considere como material y documentación electorales, y adoptará las medidas que garanticen la seguridad de los mismos.

 

ARTÍCULO 162.-  Forma de enviar el material

 

A fin de que los miembros de  la junta receptora de votos se reúna para recibir el material y la documentación electorales, el Registro Electoral comunicará con anticipación su envío.  Si ésta no se reuniera a la hora señalada, el material será entregado a la persona designada en la presidencia, en su defecto, a cualquiera de sus integrantes.

 

ARTÍCULO 163.-  Obligación de acusar recibo

           

Las juntas cantonales y las receptoras de votos avisarán inmediatamente al Registro Electoral haber recibido la documentación y el material electorales.

 

ARTÍCULO 164.-  Sesión de apertura de paquetes

           

Las juntas receptoras de votos se reunirán inmediatamente en sesión pública, para la apertura de los paquetes, previo aviso al presidente del Comité ejecutivo cantonal de cada partido inscrito, con el fin de acreditar al o la fiscal que presenciará ese acto.

 

ARTÍCULO 165.-  Revisión de paquetes

 

Abiertos los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la documentación están completos o existe algún faltante.  Al efecto se levantará un acta que firmarán las personas presentes, y que comunicarán de inmediato al Tribunal o al asesor o asesora electoral del respectivo cantón.

 

ARTÍCULO 166.-  Continuidad del servicio público de transporte 

 

Durante la campaña electoral, incluido el día de las elecciones, los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de persona en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si fueran días ordinarios.  La suspensión o deterioro en la prestación del servicio serán sancionados conforme lo estipula este Código.

 

CAPÍTULO II

 

LAS VOTACIONES

 

ARTÍCULO 167.-  Local para votaciones

           

El local de votación estará acondicionado de tal forma que en una parte pueda instalarse la junta receptora de votos y en otra los recintos, de modo que siempre se garantice el secreto del voto.  El Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá, en cada caso, cuántos recintos de votación pueden instalarse en cada una.

 

ARTÍCULO 168.-  Colocación de la urna electoral

           

La urna o urnas electorales se colocarán frente a la mesa de trabajo de la Junta Receptora, de modo que puedan tenerlas siempre bajo su autoridad y vigilancia.

 

ARTÍCULO 169.-  Período de votación

           

La votación deberá efectuarse sin interrupción, durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado, y únicamente en los locales determinados para ese fin.

           

Si la votación no se iniciare a las seis horas, podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las doce horas, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los responsables de esa tardanza.

 

ARTÍCULO 170.-  Hora de presentación

           

El día de las elecciones, los miembros de las juntas receptoras tendrán la obligación de presentarse a sus respectivos locales a las cinco y treinta horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas.

 

ARTÍCULO 171.-  Inicio de la votación

 

Antes de iniciarse la votación, los miembros de la Junta que estén presentes, procederán a revisar el material y documentos electorales, dejando constancia en el Padrón Registro de toda incidencia.  De inmediato se consignará en él la hora en que se inicia la votación, los nombres de los miembros de la junta presentes, el del presidente, y todos los demás datos del acta de apertura.  A continuación, se iniciará la votación si ya es la hora de la apertura.

 

ARTÍCULO 172.-           Formas de emitir el voto

 

Se votará en la forma y con los medios que para cada elección establezca el Tribunal Supremo de Elecciones, en el Reglamento que dictará por lo menos con seis meses de anticipación.  No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y seguros.  Entonces podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes a su uso.

 

ARTÍCULO 173.-  Prohibición de intervenir con los electores dentro del local

 

Es prohibido intervenir con los electores en el local de la junta receptora de votos, salvo las instrucciones generales sobre la manera de votar que podrá darles su presidente cuando lo soliciten o fuere necesario.

 

Con el propósito de que los partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, la Dirección General del Registro Electoral proporcionará todas las facilidades necesarias con la debida anticipación.

 

ARTÍCULO 174.-  Prohibición de agruparse alrededor del local

           

Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las juntas receptoras de votos en un radio de cincuenta metros.  Podrán hacerlo, sin embargo, en fila y por orden de llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto.  Se dará prioridad a las personas con discapacidad, embarazadas o adultos mayores.  Dentro del local o el edificio del que forme parte, no podrán permanecer por ningún motivo personas no acreditadas ante las juntas para cumplir ante ellas alguna función que de esta Ley se derive.

 

ARTÍCULO 175.-  Prohibición de ingresar al recinto de votación portando armas

 

Absolutamente nadie podrá ingresar al recinto de votación portando armas. Quien así lo haga podrá ser desalojado del recinto por medio de la autoridad.

 

Los miembros de la autoridad de policía, los agentes y las agentes del Organismo de Investigación Judicial y quienes desempeñen labores semejantes de autoridad, no podrán presentarse a emitir su voto portando armas.

 

ARTÍCULO 176.-  Prohibición de interrumpir la votación

 

Por ningún motivo se interrumpirá la votación antes del cierre, ni se cambiará de local, ni se dispondrá en forma alguna del material o de los documentos electorales.

 

ARTÍCULO 177.-  Acción para demandar las nulidades 

 

La acción para demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es pública y no obliga al rendimiento de fianza.

 

ARTÍCULO 178.-  Ausencia de algún miembro de junta receptora de votos

 

Si durante la votación se ausentare algún miembro de la junta, lo reemplazará su suplente.  Si ausentándose el presidente no estuviere su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes nombrarán por simple mayoría una Presidencia ad hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma el cargo el titular o suplente. En caso de empate, decidirá la suerte.

 

Todas las incidencias anteriores se harán constar en el Padrón Registro. La referida nota, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que ocurrió la incidencia y llevará la firma de todos los miembros presentes de la Junta.

 

ARTÍCULO 179.-  Certificación del número de votos recibidos 

 

Durante el proceso de votación será obligatorio que las juntas receptoras de votos extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el momento, cuando el fiscal de un partido político lo solicite.  El número máximo de certificaciones será de tres por partido político.

 

La Presidencia o la Secretaría propietaria en su defecto, sus suplentes, deberán firmar las certificaciones.

 

ARTÍCULO 180.-  Presentación de los electores

 

A cada elector que se presente se le preguntará su nombre y apellidos. Si la persona apareciera inscrita en el Padrón Registro, se le requerirá presentar su cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en el citado padrón. Constatada la identidad del elector, éste firmará al margen de su nombre, salvo si no supiere o pudiere hacerlo, en cuyo caso se dejará constancia. Luego se le invitará a pasar al lugar correspondiente para que emita su voto, según la modalidad de instrumento de votación establecida por el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 181.-  Período para votar

 

La Presidencia de la junta receptora de votos le advertirá al elector el tiempo que tiene para votar, según lo estipule el reglamento respectivo que promulgará el Tribunal Supremo de Elecciones con por lo menos seis meses de anticipación. Transcurrido el mismo, lo instará a que concluya; de no hacerlo lo hará salir y si no tuviere listas las papeletas para introducirlas en las urnas, las recogerá y separará con la razón firmada y expresará esa circunstancia, sin permitirle votar.

 

ARTÍCULO 182.-  Obligación de permanecer en el recinto electoral

 

Recibidas las papeletas, al elector no se le permitirá salir del local electoral, sin que antes las haya depositado en las urnas correspondientes o devuelto a los miembros de la junta receptora de votos.

 

ARTÍCULO 183.-  Anulación de votos públicos injustificados

           

Cuando después de haber votado, un sufragante hiciere público su voto, mostrando deliberadamente alguna papeleta, el presidente de la junta se la decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le impedirá depositarla en la urna.

 

ARTÍCULO 184.-  Forma de votar de las personas que requieran asistencia

 

El Tribunal Supremo de Elecciones tomará las previsiones necesarias para hacer posible la emisión del voto de aquellas personas que tengan dificultades para hacerlo, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio y, en lo posible, el secreto del voto.

 

No obstante, en caso de no poder votar por sí mismas:

 

a)         Podrán hacerse acompañar al recinto de votación de una persona de su confianza, quien lo hará por ellos.

 

b)         Podrán realizarlo públicamente, cuando así lo soliciten expresamente a la junta receptora; en tal caso, su presidente o presidenta sufragará siguiendo las instrucciones de la persona electora.

 

ARTÍCULO 185.-  Cierre de la votación

 

La recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con la asistencia de un fiscal de cada partido político y los observadores acreditados, si los hubiere, la junta receptora de votos procederá al cierre de la votación y al conteo o cómputo y asignación de votos, conforme a las instrucciones que al efecto haya dispuesto el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 186.-  Comunicación del resultado de la elección 

           

La persona designada para el ejercicio de la Presidencia de la Junta Receptora de Votos estará obligada a comunicar el resultado de la elección, a la brevedad posible, al Tribunal Supremo de Elecciones, por el medio y en la forma en que este disponga, y será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su envío.

 

Las instituciones y empresas públicas encargadas de las comunicaciones deberán prestar al Tribunal Supremo de Elecciones, toda la colaboración que requiera para transmitir ágil, gratuita y rápidamente los resultados de las elecciones.

 

ARTÍCULO 187.-  Entrega de la documentación electoral

 

Concluido el conteo y asignación de votos, las juntas receptoras trasladarán la totalidad de la documentación electoral, y el material electoral a la junta cantonal correspondiente, ésta, a su vez, a la brevedad posible, los entregará al Tribunal Supremo de Elecciones o a los representantes que éste designe.

 

No obstante, el Tribunal podrá disponer el traslado directamente desde las propias juntas hasta los lugares que éste disponga, tomando en cada caso las medidas de seguridad que estime pertinentes. Los fiscales o las fiscales tendrán derecho a acompañar la conducción de los documentos electorales a esos lugares.

 

Las papeletas que se inutilizaren se remitirán, junto con el resto de la documentación electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, después de la declaratoria respectiva, podrá disponer de ellas discrecionalmente.

 

ARTÍCULO 188.-  Custodia de la documentación electoral

 

Las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos podrán solicitar a la autoridad policial del lugar, los recursos humanos y materiales necesarios para custodiar debidamente la documentación electoral.  La autoridad de policía no podrá desatender la petición, excepto cuando se imposibilitare por ello guardar el orden público.

 

Las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas para investir con carácter de autoridad de policía, a quienes por su reconocida probidad les merezcan confianza.  En tal carácter, estas personas sólo acatarán órdenes emanadas de las juntas electorales o del Tribunal, relacionadas con la custodia de los documentos y materiales electorales a su cargo.

 

ARTÍCULO 189.-  Métodos electrónicos de votación, conteo o escrutinio 

 

Cuando se utilicen medios electrónicos de votación, conteo o escrutinio, el reglamento respectivo deberá asegurar que se preserve el secreto del voto y la seguridad y transparencia del proceso, para cuyos efectos los partidos políticos con candidaturas inscritas, podrán acreditar adicionalmente fiscales en calidad de expertas técnicas ante las juntas receptoras de votos y el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Si se utilizan papeletas impresas, deberán estar marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, tendrán modelo uniforme según los cargos a elegir y estarán confeccionadas en papel no transparentes.  Sin embargo, se podrán diseñar papeletas o medios especiales para ciudadanos con limitaciones físicas que les impida usar las comunes. 

 

CAPÍTULO III 

 

VOTO EN EL EXTRANJERO

 

SECCIÓN I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 190.-  Voto en el extranjero

           

Las ciudadanas y ciudadanos costarricenses podrán ejercer el derecho al emitir su voto en el extranjero para designar a quien ocupe la Presidencia y vicepresidencias de la República y para manifestarse en las consultas populares de orden nacional, según las normas aquí reguladas y el Reglamento, que al efecto emita el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 191.-  Requisitos para sufragar en el extranjero

 

Las ciudadanas y ciudadanos que deseen emitir el voto en el extranjero deberán cumplir con los mismos requisitos y formalismos legales que se solicitan para  la emisión del voto en el territorio nacional, sin perjuicio de lo que pueda agregar el Tribunal Supremo de Elecciones en procura de asegurar la validez del voto.

 

SECCIÓN II

 

DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

 

ARTÍCULO 192.-  Juntas Receptoras de Votos en el extranjero

 

El Tribunal Supremo de Elecciones podrá instalar las juntas receptoras de votos, que considere necesarias para garantizar la participación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales que se encuentren fuera del país. Las juntas receptoras podrán ser ubicadas en los consulados que Costa Rica mantenga abiertos en territorio extranjero o en el lugar que autorice el Tribunal, según propuesta de la autoridad consular.

 

El Tribunal deberá comunicar oportunamente a los electores de la ubicación de los centros de votación.

 

ARTÍCULO 193.-  Solicitud de traslado

 

Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen emitir su voto en el extranjero, deberán realizar su solicitud de traslado de domicilio electoral ante el Tribunal Supremo de Elecciones o de la forma que éste señale. Cuando se realice la solicitud ante la sede diplomática, se trasladará al Tribunal para su aprobación final. Para tal efecto, se seguirán los mismos trámites que para los cambios de domicilio electoral en el interior del país.

 

ARTÍCULO 194.- Deber de colaboración 

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá prestar todas las facilidades que requiera el Tribunal Supremo de Elecciones para habilitar las Juntas Receptoras de Votos en el extranjero y coordinará con el Tribunal la efectiva aplicación de este capítulo.

 

El Tribunal podrá designar como su delegado a la autoridad consular o nombrar a un auxiliar electoral para ello.  El delegado del Tribunal recibirá, resguardará y será el responsable del material electoral. 

 

Corresponderá al delegado del Tribunal comunicar el resultado de la votación recibida. La información del escrutinio no podrá ser transmitida con anterioridad al cierre de la votación en Costa Rica. 

 

 

ARTÍCULO 195.-  Remisión

           

El Tribunal reglamentará los procedimientos, la forma de emisión del voto en el extranjero, su escrutinio preliminar, y el medio de transmisión y envío del material electoral que resulte indispensable para la aplicación de este capítulo.       

 

CAPÍTULO IV

 

VALIDEZ Y NULIDAD DEL VOTO

 

ARTÍCULO 196.-  Votos válidos 

 

Se computarán como válidos los votos que cumplan con los requisitos establecidos en este Código y en las reglamentaciones que emita el Tribunal Supremo de Elecciones, en las cuales deberá determinarse el tipo de instrumento de votación, sea impreso o electrónico, con tal de que en cada caso quede garantizada la pureza del sufragio y la transparencia del proceso.

 

ARTÍCULO 197.-  Votos nulos

 

Son nulos los votos:

 

Emitidos en papeletas o medios que no cumplan los requisitos establecidos en este Código, o en las normas reglamentarias del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Recibidos fuera del tiempo y local determinados.

 

Marcados a favor de dos o más partidos políticos.

 

Emitidos de forma que revelen claramente la identidad del elector .

 

Cuando no permitan establecer con certeza cuál fue la voluntad del votante.

 

Cuando se hagan públicos en los términos establecidos en el artículo 183 de este Código.

 

Cuando sean retenidos y anulados por haberse vencido el tiempo para votar según el artículo 181.

 

ARTÍCULO 198.-  Papeletas con borrones o manchas

 

No será nulo el voto por el hecho de que la papeleta contenga borrones, manchas u otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma cierta la voluntad del votante.

 

 

 

ARTÍCULO 199.-  Constancia del motivo de nulidad

 

Siempre que la mayoría de la junta receptora declare nulo un voto, su Presidencia lo hará constar y firmará la razón al dorso de la papeleta, o en el comprobante que el Tribunal Supremo de Elecciones disponga, así como el fundamento que respalda esa decisión.

 

 

CAPÍTULO V

 

ESCRUTINIO

 

ARTÍCULO 200.-  Obligación de iniciar el escrutinio con la mayor brevedad

 

El escrutinio consiste en el examen y calificación de la documentación electoral a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, hecho con base en el definitivo conteo y asignación de votos realizado por las juntas electorales.

 

ARTÍCULO 201.-  Término dentro del cual debe concluirse el escrutinio

 

En todo caso, el escrutinio deberá estar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación con respecto a la Presidencia y Vicepresidencias de la República; y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación en los otros cargos de elección popular.

 

Si ese escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo sino cuando el contenido de las misma se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse extraordinariamente, dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo. En estos escrutinios, y a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y días en que estos no pudieren concurrir, por cualquier motivo.

 

ARTÍCULO 202.-  Adjudicación de plazas

 

Inmediatamente después de constatado el total de votos válidos asignados a cada partido el Tribunal Supremo de Elecciones hará la adjudicación de plazas, en su caso, y la respectiva declaratoria de elección.

 

ARTÍCULO 203.-  Carácter definitivo de la declaratoria de elección

 

Después de la declaratoria definitiva de elección, ésta quedará firme para todos los efectos y, en consecuencia, no se podrá volver a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.

 

 

CAPÍTULO VI

 

SISTEMA DE ADJUDICACIÓN DE CARGOS

 

ARTÍCULO 204.- Diversos sistemas que se emplean en la elección de Presidente y Vicepresidente y adjudicación de plazas de Diputados

 

La elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se hará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución Política. En caso de empate se estará a lo establecido en dicha norma.

 

La adjudicación de los escaños de diputado a la Asamblea Legislativa o a una Constituyente, de los regidores y miembros de los Consejos de Distrito, se realizará por el sistema de cociente y subcociente.

 

ARTÍCULO 205.-  Elección de alcalde, intendentes y síndicos

 

El Alcalde municipal, los intendentes, los Síndicos y sus suplentes se declararán electos por el sistema de mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente. En caso de empate, se tendrá por elegido el candidato de mayor edad y a su respectiva suplencia.

 

ARTÍCULO 206.- Definición de Cociente y subcociente

 

Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección, entre el número de plazas a llenar mediante la misma.

 

Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de esta.

 

ARTÍCULO 207.-  Determinación del cociente y el subcociente

 

El cociente y subcociente para la elección de una Asamblea Constituyente, se forma tomando como dividendo la votación total válida del país para la elección de Diputados, tomando como tal la votación total válida de la respectiva provincia y para la elección de Regidores, tomando la votación total válida del cantón respectivo.

 

ARTÍCULO 208.-  Declaratorias por cociente y subcociente

 

En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se trate, continuándola en el orden decreciente de los mismos.

 

Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.

 

Si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior, hasta llenar todas las plazas.

 

ARTÍCULO 209.- Facultad para renunciar el cargo de Diputado y obligatoriedad del cargo de Representante a una Constituyente

 

El cargo de Diputado a una Constituyente es obligatorio; el de Diputado a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante ésta antes o después de prestar juramento, pero la renuncia no será admitida sino después de la declaratoria de elección.

 

ARTÍCULO 210.-  Vacantes definitivas

 

Si en el tiempo transcurrido entre la inscripción de una papeleta de Diputados o de Munícipes y la declaratoria definitiva de elección, ocurriere el fallecimiento de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y será llenado ascendiendo automáticamente a los otros candidatos de la misma papeleta que estuvieren colocados en puestos inferiores al del candidato fallecido.

           

Cuando se produjere una vacante definitiva luego de hecha la declaratoria, sea antes o después de la juramentación del Diputado, el Tribunal procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta, ocupó el lugar inmediato inferior al último que resultó electo.

           

En caso de que esa persona no pudiere ocupar la vacante se llamará por orden descendente, a quienes aparezcan en la misma papeleta.

 

 

ARTÍCULO 211.-  Caso de muerte, renuncia o incapacidad del candidato antes de la elección

 

Si después de la inscripción de candidaturas y antes de la votación para los cargos de Diputados, Regidores o Concejales de distrito, ocurriere la renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo automáticamente al candidato de la misma lista que estuviere colocado en el puesto inmediato inferior.

 

Si tales circunstancias fueren posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o al que siga en la misma, según corresponda.

 

En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o las candidatas a la presidencia o vicepresidencias de la República debidamente designadas, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan los estatutos del respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la Asamblea Nacional. Concluido este período, y únicamente para los casos de muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las mismas reglas regirán para los alcaldes y síndicos. 

 

 

ARTÍCULO 212.- Caso en que se repita la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República

 

Cuando el Tribunal Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y vicepresidentes de la República, esta debe llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente. Se continuarán aplicando en lo conducente las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de hacerse la convocatoria a las elecciones de febrero, sin que estas puedan ser modificadas hasta después de las elecciones de abril.

 

CAPÍTULO VII

 

FISCALIZACIÓN ELECTORAL

 

ARTÍCULO 213.-  Disposición general

 

Los partidos políticos inscritos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales, con las limitaciones que se señalan en este capítulo.

 

Cuando se encuentren en trámite de inscripción, tendrán derecho de fiscalizar el examen y recuento de las adhesiones presentadas con ese propósito.

 

ARTÍCULO 214.-  Acreditación

 

Las personas fiscales acreditarán su personería mediante carné emitido por los partidos políticos que los hayan nombrado, al cual se le dará autenticidad mediante el distintivo que indique la Dirección General del Registro Electoral. En todo caso le corresponde al Partido Político realizar los trámites pertinentes a fin de que las personas fiscales nombradas por estos sean acreditadas por la Dirección General del Registro Electoral.

 

ARTÍCULO 215.-  Ante el Tribunal Supremo de Elecciones

 

La Presidencia del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido político nombrará:

 

Dos fiscales ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Dos fiscales ante la Dirección General del Registro Civil y Electoral.

 

Un fiscal ante cada sección de los Registros Civil y Electoral.

 

Un fiscal propietario y un suplente ante cada una de las oficinas regionales.

 

ARTÍCULO 216.-  Ante las juntas cantonales

 

Los partidos políticos que tengan candidaturas inscritas en el cantón de que se trate, podrán designar un fiscal propietario y su respectiva suplente para la junta cantonal, de la siguiente manera:

 

En el caso de los partidos inscritos a escala nacional o provincial, la designación la hará la Presidencia del Comité Ejecutivo de la respectiva Asamblea Provincial.

 

En el caso de partidos inscritos a escala cantonal, la Presidencia del Comité Ejecutivo de la Asamblea Cantonal.

 

ARTÍCULO 217.-  Ante juntas receptoras de votos

 

El Comité Ejecutivo de la asamblea de cantón de cada partido político que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un fiscal propietario y su respectivo suplente en cada junta receptora de votos del cantón respectivo.  También podrá nombrarlos un miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido.

 

Asimismo, cualquier persona miembro de este último Comité, podrá nombrar fiscales generales en el número que fije el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 218.-  Forma de ejercer sus funciones

 

Los fiscales presenciarán las sesiones públicas, y en general desempeñarán su función, sin entorpecer el trabajo de los organismos electorales.  Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias con ese fin, pero no les estará permitido inmiscuirse en el trabajo ni participar en las deliberaciones, y en todo momento están obligados a observar un comportamiento apropiado.

 

El incumplimiento de sus deberes facultará al Tribunal para ordenar su sustitución, sin perjuicio de las medidas urgentes que deban adoptar las juntas electorales.

 

ARTÍCULO 219.-  Derechos de los fiscales

 

Los fiscales tendrán derecho:

 

De hacer las reclamaciones que juzguen pertinentes, las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el fiscal reclamante. Los miembros del organismo electoral ante quien presenta la reclamación, harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación y firmarán todos esa constancia.

 

De permanecer en el recinto del organismo electoral.

 

A la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos electorales.

 

Solicitar a la junta receptora certificación firmada por todos sus miembros presentes, del resultado de la votación.  Esta certificación tendrá el mismo valor probatorio del padrón-registro.

 

ARTÍCULO 220.-  Prohibición de fiscales múltiples

 

No se permitirá en el recinto de las juntas más de un fiscal por cada partido político.  Si el propietario o propietaria no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo suplente o bien un fiscal general.

 

CAPÍTULO VIII

 

OBSERVACIÓN ELECTORAL

 

ARTÍCULO 221.-  Disposición única

 

Los integrantes de las misiones de observación electoral nacionales o internacionales debidamente acreditados ante el Tribunal Supremo de Elecciones con base en el reglamento respectivo, podrán presenciar los actos de instalación y cierre de la votación, incluyendo el escrutinio, e ingresar a una junta receptora de votos en cualquier momento que lo deseen, sin alterar el normal desarrollo de la votación.  Las autoridades públicas deberán brindarles la mayor colaboración posible.

 

TÍTULO V

 

JURISDICCIÓN ELECTORAL

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 222.- Objeto de la jurisdicción electoral

 

La jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el Tribunal Supremo de Elecciones y tiene como objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico electoral.

 

ARTÍCULO 223.- Atribuciones de la jurisdicción electoral

 

Sin perjuicio de aquellas otras atribuciones que le confiera la Constitución Política y la ley, la función jurisdiccional del Tribunal Supremo de Elecciones comprende la tramitación y resolución de:

 

a)  Recurso de amparo electoral.

b)  Impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en proceso de constitución e inscripción.

c)  Acción de nulidad de acuerdos partidarios.

d)  Recurso de apelación electoral.

e) Demanda de nulidad relativa a resultados electorales.

f)  Cancelación o anulación de credenciales.

g)  Denuncia por parcialidad o beligerancia política.

 

ARTÍCULO 224.- Carácter vinculante

 

En materia electoral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones es vinculante erga omnes, salvo para sí mismo.

 

ARTÍCULO 225.- Ordenamiento electoral

 

La jurisdicción electoral se ejercerá de acuerdo con los principios y con base en las fuentes del ordenamiento jurídico electoral dispuestas en este Código.

 

ARTÍCULO 226.- Adición y aclaración

 

No obstante la irrecurribilidad de las sentencias del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, éstas podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

 

ARTÍCULO 227.- Notificaciones

 

En materia de notificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de  Notificaciones,  Citaciones  y otras  Comunicaciones  Judiciales, Ley 7637 de 1 de noviembre de 1996 y sus reformas.

 

En su primer escrito, las partes deberán señalar lugar dentro del perímetro judicial de San José, número de fax o correo electrónico para recibir notificaciones; caso contrario, quedarán notificadas de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere.

 

CAPITULO II

 

RECURSO DE AMPARO ELECTORAL

 

ARTÍCULO 228.- Derechos tutelados por el amparo electoral

 

El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y libertades de carácter político-electoral.

 

El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión e, incluso, contra simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos derechos.  Los reclamos contra las decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino por la del recurso de apelación electoral. 

 

Este recurso no sólo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

 

ARTÍCULO 229.- Remisión a la Ley de la Jurisdicción Constitucional

 

Serán aplicables al trámite del recurso de amparo electoral las reglas definidas en el Título III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para el recurso de amparo, con las particularidades señaladas expresamente en este Capítulo. 

 

ARTÍCULO 230.-  Legitimación activa

 

Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una persona identificada. Cuando sea presentado por un tercero será necesaria la ratificación del afectado, en el plazo de tres días hábiles, bajo pena de archivo de la gestión.

 

Para efectos de lo anterior, el tercero proveerá obligatoriamente la dirección donde pueda ser notificado el ofendido.

 

ARTÍCULO 231.- Plazo para interponer el recurso

 

El plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral será de dos meses contados a partir de que inicie la perturbación del derecho que se reclama.

 

Sin embargo, cuando el recurso lo planteare un aspirante a un puesto de elección popular dentro del período de escogencia correspondiente, el recurso deberá plantearse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del acto del órgano del partido que supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a la celebración de la Asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión de su derecho, según fuere el caso.

 

ARTÍCULO 232.- Innecesario agotamiento de recursos internos

 

Para la interposición del recurso de amparo electoral no será necesario el agotamiento de los mecanismos de impugnación internos que contemple el ordenamiento jurídico. No obstante, cuando el afectado optare por ejercitar los recursos internos, se suspenderá el plazo de prescripción hasta tanto se resuelvan las gestiones recursivas expresamente.

 

ARTÍCULO 233.- Efecto suspensivo de la interposición del recurso

 

La admisibilidad del recurso de amparo electoral no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.

 

Sin embargo, en casos de excepcional gravedad el Tribunal podrá disponer la ejecución, a solicitud de parte o de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.

 

La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o funcionario contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.

 

De igual modo, el Presidente o Magistrado instructor podrá dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso. 

 

El Tribunal podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.

 

 

 

ARTÍCULO 234.- Trámites fuera de horas extraordinarias de trabajo

 

El Tribunal Supremo de Elecciones regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de amparo electoral fuera de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto.

 

CAPITULO III

 

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEAS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN PROCESO DE CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 235.- Único

 

La impugnación de los acuerdos de las asambleas de los partidos políticos en proceso de constitución e inscripción procederá en los siguientes términos: Cualquiera de las personas que integren esas asambleas podrá impugnarlos.  Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe de los representantes del Tribunal Supremo de Elecciones.  Corresponderá al Comité Ejecutivo Provisional resolver esa impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la Asamblea Superior.  Lo resuelto por dicha instancia partidaria, o si la impugnación es contra acuerdos de la Asamblea Superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto ante el Registro Electoral.  Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para su resolución definitiva.

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

ACCIÓN DE NULIDAD DE ACUERDOS PARTIDARIOS

 

ARTÍCULO 236.- Actos impugnables

 

La acción de nulidad constituye un mecanismo de control de legalidad de la actuación de los órganos partidarios relacionada con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas.

 

ARTÍCULO 237.- Legitimación

 

Podrá solicitar la nulidad de actos y disposiciones de dichos órganos partidarios quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo.

 

ARTÍCULO 238.- Admisibilidad

 

Será requisito para admitir la acción de nulidad, el agotamiento de los mecanismos de impugnación ante la instancia colegiada de resolución de conflictos del partido de que se trate, cuando ello proceda. 

 

ARTÍCULO 239.- Interposición de la acción

 

La acción de nulidad se iniciará mediante un escrito en el que se indique el acto o disposición contra el cual se reclama la nulidad, con indicación de la forma en que ello lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos del accionante, así como la relación entre el acto impugnado y los procesos de integración de los órganos partidarios o los mecanismos de selección de candidatos. La gestión se presentará directamente ante el Tribunal Supremo de Elecciones, el cual resolverá en única instancia.

 

ARTÍCULO 240.- Plazo para la interposición del proceso

 

El plazo para interponer la acción de nulidad será de cinco días hábiles, que se contarán a partir del agotamiento de los recursos internos.

 

ARTÍCULO 241.- Audiencia al partido político

 

Admitida la acción se dará audiencia, por el plazo máximo de tres días hábiles, al Presidente o al Secretario General del Comité Ejecutivo Superior del partido político demandado, para que se pronuncie sobre la acción interpuesta.

 

ARTÍCULO 242.- Dictado de la sentencia

 

Contestada la audiencia por parte del partido político recurrido o vencido el plazo concedido para ésta, el Tribunal dictará sentencia definitiva.

 

CAPITULO V 

 

RECURSO DE APELACIÓN ELECTORAL

 

ARTÍCULO 243.- Tipos de recursos

 

Cabrá el recurso de apelación electoral contra los actos que, en materia electoral, dicten:

 

El Registro Electoral.

Las Juntas Electorales.

El funcionario encargado de autorizar las actividades en lugares públicos.

Las Delegaciones Cantonales de Policía.

Cualquier otro funcionario o dependencia del Tribunal, con potestades decisorias en la materia, o persona que colabore de cualquier forma en el ejercicio de la función electoral.

 

ARTÍCULO 244.- Interposición

 

El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y ante la instancia que dictó el acto recurrido, la cual se pronunciará sobre su admisibilidad.  Sin embargo, cuando se trate de recurrir disposiciones de las juntas electorales, se interpondrá directamente ante el Tribunal. 

 

ARTÍCULO 245- Trámite inicial

 

Admitido el recurso, el órgano recurrido lo trasladará de inmediato al Tribunal con el expediente original para su resolución. 

 

Podrá formularse apelación por inadmisión contra las resoluciones que denieguen ilegalmente el recurso de apelación, en cuyo caso se aplicarán analógicamente las reglas previstas en los artículos 583 y siguientes del Código Procesal Civil. 

 

ARTÍCULO 246.- Efectos del recurso y medidas cautelares

 

La interposición del recurso no suspende la ejecución de lo impugnado.  Sin embargo, el Tribunal podrá dictar, en caso de ser necesario, cualquier medida de conservación o de seguridad que resulte procedente, con el fin de evitar que se produzcan daños de difícil o imposible reparación.

 

 

ARTÍCULO 247.- Prueba para mejor proveer

 

En el trámite del recurso de apelación, declarada su admisión, el Tribunal de previo a la resolución del asunto, podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia probatoria, pudiendo hacerse auxiliar de la Inspección Electoral u otro órgano o funcionario que estime idóneo al efecto.

 

 

ARTÍCULO 248.- Legitimación para interponer el recurso

 

La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o interés legítimo comprometido por la decisión recurrida.  También estará legitimado, bajo los mismos principios, el Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos  que intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.

 

CAPÍTULO VI

 

DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA A RESULTADOS ELECTORALES

 

ARTÍCULO 249.- Vicios de nulidad

 

Estarán viciadas de nulidad:

a)         El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley.

b)         El Padrón Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad.

c)         La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.

 

No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

 

Declarada con lugar una demanda de nulidad con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.

 

ARTÍCULO 250.- Plazo de interposición

 

La demanda de nulidad deberá plantearse por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutarse.

 

La demanda puntualizará el vicio que se reclama, el texto legal que respalda el reclamo y deberá adjuntarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo que excuse esta omisión.

 

ARTÍCULO 251.- Legitimación

 

Cualquier persona que haya emitido su voto podrá interponer la demanda de nulidad. 

 

ARTÍCULO 252.- Oportunidad para interponer la demanda

 

La demanda de nulidad deberá gestionarse antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento previo del Tribunal sobre el aspecto concreto que se reclama.

 

ARTÍCULO 253.- Acreditación de los vicios

 

La carga de la prueba, en este procedimiento, corresponderá al demandante lo que le obliga a acreditar el vicio.

 

ARTÍCULO 254.- Comprobación de los requisitos

 

Una vez recibida la demanda el Tribunal verificará que cumpla con los requisitos establecidos taxativamente para este procedimiento. En caso de cumplirse con los requerimientos indicados el Tribunal resolverá por el fondo la demanda; de lo contrario la rechazará por improcedente.

 

ARTÍCULO 255.- Momento en que deben producirse las sentencias

 

Las sentencias deberán dictarse antes de la declaratoria de elección.  Después de ésta, no se podrá volver a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.

 

CAPÍTULO VII

 

CANCELACION O ANULACIÓN DE CREDENCIALES

 

SECCIÓN I

 

FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE ELECCIÓN POPULAR

 

ARTÍCULO 256.- Competencia

 

El Tribunal Supremo de Elecciones acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular en los supuestos contemplados expresamente en la ley. Estas disposiciones serán aplicables también a síndicos, intendentes, concejales de distrito y miembros de los concejos municipales de distrito.

 

En caso de que exista contención, de previo se desarrollará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 257.- Legitimación

 

El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier interesado que presente denuncia fundada.

 

 

 

ARTÍCULO 258.-Requisitos

 

El gestionante deberá indicar la causal precisa en que funda su solicitud de cancelación, así como las pruebas que sustenten su pretensión.

 

El denunciante proporcionara la dirección exacta donde pueda ser notificado el denunciado, si fuera de su conocimiento.  El Concejo Municipal deberá indicar la dirección exacta en que pueda ser notificado el funcionario cuya credencial se insta cancelar.

 

Si la solicitud de cancelación de credenciales no se ajusta a los requisitos establecidos, el Tribunal prevendrá su cumplimiento por única vez, otorgando para ello el término de cinco días hábiles. En caso de incumplimiento, no se dará trámite a la gestión y se ordenará el archivo del expediente.

 

ARTÍCULO 259.- Admisibilidad

 

En cualquier caso, el Tribunal rechazará de plano la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente improcedente.

 

ARTÍCULO 260.- Cancelación de credencial por renuncia

 

No será necesario seguir procedimiento administrativo si la cancelación ha de declararse en virtud de renuncia del servidor, previamente conocida por el Concejo Municipal. En este caso, junto con la solicitud de cancelación de credenciales, el órgano municipal deberá enviar el original o copia certificada de la carta de renuncia y el respectivo acuerdo del Concejo Municipal en que se pronuncia sobre ésta.

 

ARTÍCULO 261.- Cancelación de credencial por ausencia

 

Si la solicitud de cancelación de credenciales se sustenta en la ausencia injustificada de algún funcionario municipal de elección popular, según lo dispuesto en el Código Municipal, el Concejo Municipal enviará al Tribunal, junto con la solicitud de cancelación de credenciales, una certificación en la que se indiquen las fechas exactas en que el funcionario se ausentó. El Tribunal dará audiencia por el término de ocho días, a fin de que el funcionario justifique la ausencia o manifieste lo que considere conveniente a sus intereses. Sólo se decretará la apertura del procedimiento administrativo cuando dicho funcionario exprese en esa oportunidad su oposición.

 

ARTÍCULO 262.- Cancelación de credenciales por afectación al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública

 

Cuando se inste la cancelación de las credenciales invocando la comisión de una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Ley General de Control Interno, u otras relativas al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, se remitirá el asunto a la Contraloría General de la República para que ésta recomiende lo correspondiente, luego de haber levantado el respectivo expediente contra el presunto responsable. El Tribunal se pronunciará una vez que la Contraloría o los tribunales penales se hayan manifestado sobre la presunta violación de las referidas normas.

 

ARTÍCULO 263.- Cancelación de credenciales por afectación de la Zona Marítimo Terrestre

 

Cuando se denuncien los hechos contemplados en el artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el Tribunal lo comunicará a la Procuraduría General de la República, a fin de que ésta investigue preliminarmente el asunto y ejerza eventualmente la respectiva acción penal. El Tribunal resolverá una vez que los tribunales penales dicten el respectivo pronunciamiento, teniendo siempre como parte del procedimiento administrativo a la Procuraduría.

 

ARTÍCULO 264.- Sustitución

 

Decretada la pérdida o cancelación de la credencial de un funcionario de elección popular, por cualquier motivo, el Tribunal Supremo de Elecciones procederá a llamar a quien corresponda ocupar el puesto respectivo.

 

SECCIÓN II

 

MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES

 

ARTÍCULO 265.- Cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes

 

El Tribunal Supremo de Elecciones cancelará o anulará  las credenciales del Presidente de la República, Vicepresidentes de la República y de los Diputados de la Asamblea Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución Política.

 

Salvo que se solicite por renuncia, cuando se inste la cancelación de credenciales del Presidente, Vicepresidentes, o Diputados, el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.

 

En caso de que no proceda rechazar de plano la denuncia ni acordar su archivo, se designará como magistrado instructor a uno de sus integrantes para que realice una investigación preliminar, sin que para tal efecto se pronuncie sobre el fondo del asunto. Una vez realizada la investigación preliminar el Tribunal podrá ordenar que se archive la denuncia, de lo contrario, trasladará el expediente a la Asamblea Legislativa para que se decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el titular de la credencial renuncia a la inmunidad para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda. 

 

Si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará al Tribunal Supremo de Elecciones, para que decida lo que corresponda.

 

ARTÍCULO 266.- Legitimación, requisitos y admisibilidad

 

Respecto de la legitimación, los requisitos y la admisibilidad de las solicitudes de cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes, aplican, en lo conducente, las disposiciones establecidas para los funcionarios municipales de elección popular.

 

ARTÍCULO 267.- Cancelación de credenciales por renuncia

 

El Tribunal Supremo de Elecciones cancelará la credencial del Presidente, de los Vicepresidentes o de los Diputados, por renuncia, luego de que ésta sea conocida por la Asamblea Legislativa.

 

CAPITULO VIII

 

DENUNCIA POR PARCIALIDAD O BELIGERANCIA POLITICA

 

ARTÍCULO 268.- Competencia

 

Las denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido ejercerlas, se formularán ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 269.- Legitimación

 

El procedimiento se iniciará a instancia de un partido político o por denuncia de cualquier persona física que tenga conocimiento de tales hechos. No se dará curso a denuncias anónimas.

 

ARTÍCULO 270.- Requisitos de la denuncia

 

La denuncia deberá presentarse por escrito, personalmente o debidamente autenticada por abogado, salvo las autoridades públicas y personeros de los partidos políticos, a quienes, en caso de que no presenten la denuncia personalmente, no se les exigirá la autenticación de sus firmas. La denuncia contendrá:

 

a) Nombre y calidades del denunciante.

b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que sustentan la denuncia, indicándose el lugar, día y hora en que ocurrieron.

c) El nombre de la persona o personas a quienes se atribuyen los hechos, el cargo que ejerce y el lugar en que puede ser notificado, este último si lo conociere.

d) Los nombres de los testigos, si los hubiere, así como sus respectivos domicilios, si el denunciante los conociere.

e) Las demás circunstancias que sirvan para comprobar los hechos y apreciar su naturaleza.

f) Los documentos o cualquier otro medio de prueba que se estimen convenientes para el esclarecimiento de lo sucedido. Si el solicitante no tuviere a su disposición los documentos conducentes, indicará la oficina pública o lugar en que se encuentren.

g) Lugar o medio para recibir notificaciones.

 

 

 

 

 

h) Fecha y firma.

 

 

ARTÍCULO 271.- Admisibilidad

 

El Tribunal rechazará de plano la denuncia cuando sea manifiestamente improcedente.

 

ARTÍCULO 272.- Procedimiento

 

Admitida la denuncia para su conocimiento, el Tribunal la trasladará a la Inspección Electoral, la cual actuará como órgano director del procedimiento.  A estos efectos se procederá según lo establecido en el procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública. Una vez concluida la investigación, la Inspección Electoral trasladará el expediente al Tribunal para su resolución.

 

El Tribunal también podrá, a efecto de determinar el mérito de la apertura del procedimiento administrativo ordinario, ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación administrativa preliminar. Concluida dicha investigación, el Tribunal podrá archivar la denuncia o proceder conforme al párrafo primero de este artículo.

 

ARTÍCULO 273.- Levantamiento de la inmunidad

 

Si la denuncia contiene cargos contra el Presidente, Vicepresidentes, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de inmunidad, el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación preliminar.

 

En caso de que no proceda rechazar de plano la denuncia planteada ni ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de  levantamiento de la inmunidad constitucionalmente establecido.

 

Si el titular de la inmunidad renuncia a ella para someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.

 

TÍTULO VI

 

ILÍCITOS ELECTORALES

 

CAPÍTULO I

 

DELITOS ELECTORALES

 

ARTÍCULO 274.- Delitos sobre el funcionamiento de las juntas electorales

 

Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año:

 

A quien presida una junta receptora de votos, o a quien lo sustituya, que, sin justa causa, omita comunicar a la mayor brevedad al Tribunal Supremo de Elecciones el resultado de la elección.

 

Al miembro de una junta electoral que retuviere la documentación electoral o no lo entregue al propio Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Al miembro de la Fuerza Pública que interfiera en el funcionamiento de las juntas electorales, o se negare a prestar la colaboración que éstas le soliciten.

 

A quien, usando una identificación falsa o que no le corresponde, sustituyere o se hiciere pasar por un fiscal de partido o un miembro de junta receptora de votos.

 

Al miembro de una junta receptora de votos que dolosamente dejare de firmar al dorso las papeletas electorales o no cumpla con sus funciones.

 

ARTÍCULO 275.- Delitos calificados sobre el funcionamiento de las juntas electorales

 

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años:

 

A quien votare más de una vez en una misma elección

 

A quien votare sin tener derecho a ello o suplantare a otro.

 

A quien impida el funcionamiento de las juntas receptoras de votos, o a cualquiera de sus integrantes, cumplir con sus funciones.

 

Al miembro de una junta receptora de votos que, de forma fraudulenta,  compute votos nulos como válidos, o deje de computarle votos válidos a un partido o candidato, con el fin de alterar la votación de la junta para favorecer o perjudicar a un partido político. 

 

Al miembro de una junta receptora de votos que permitiere que una persona vote, sin tener derecho a hacerlo o haciéndose pasar por otra.

 

Al miembro de una junta receptora de votos que transgreda el secreto del voto.

 

Al miembro de una junta que sustituyere o destruyere las papeletas electorales en las que emitieron sus votos los electores.

 

A quien impida la apertura de la votación o la interrumpa, cambie de local, extraiga las papeletas depositadas en las urnas o retire de la junta el material electoral, con el fin de obstaculizar la votación.

 

A quien abriere o sustrajere el paquete de la documentación electoral antes de lo previsto en el ordenamiento electoral o sin cumplir los requisitos establecidos en éste.

 

A quien realice cualquier maniobra tendiente a falsear el resultado de una elección.

 

 

 

ARTÍCULO 276.- Delitos sobre publicación ilegal de propaganda y encuestas

 

Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:

 

Al director o encargado del medio de comunicación que, durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones o el propio día en que éstas se celebren, por acción u omisión permita la difusión o publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a los procesos eleccionarios.

Al director o encargado del medio de comunicación que autorice la difusión o publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a procesos eleccionarios, realizados por personas físicas o jurídicas no inscritas en el Tribunal Supremo de Elecciones.

Al director o encargado del medio de comunicación que autorice la difusión o publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de propaganda electoral durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones, el propio día en que éstas se celebren, en el período del dieciséis de diciembre y el primero de enero, ambos días inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y viernes santo cuando se trate de elecciones internas de los partidos políticos. 

 

ARTÍCULO 277. – Delitos sobre el financiamiento partidario

 

Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:

 

Al auditor interno del partido político que no advierta ante el Tribunal Supremo de Elecciones irregularidades en el manejo de contribución pública y privada del partido político.

 

 A quien recaude fondos para algún partido político sin haber sido autorizado por el Tesorero.

 

La pena de prisión será de tres a seis años al contador público que haya certificado con su firma la comprobación de los gastos de la contribución estatal, cuando oculte información, consigne datos falsos en la certificación de gastos del partido o en el informe de control interno de éste, o cuando rehúse brindar información requerida por el Tribunal a los efectos de verificar la comprobación de los gastos redimibles por contribución estatal.

 

 

ARTÍCULO 278.- Delitos sobre las contribuciones privadas.

 

Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:

 

   A quien, en nombre y por cuenta de una persona jurídica nacional o extranjera, o persona física extranjera, contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político. 

 

    Al extranjero que contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político, excepto cuando se trate de lo establecido en el artículo 126

 

    Al extranjero o representante legal de persona jurídica extranjera que  adquiera bonos o realice otras operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos. 

 

    A quien realice contribuciones, donaciones o aportes directamente a favor de tendencias, candidatos o precandidatos oficializados por el partido político, evadiendo los controles de las finanzas partidarias.

 

    A quien contribuya, done o entregue cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a favor de un partido político por medio de terceras personas, grupos u organizaciones  paralelas o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación que no estén previamente autorizados por el Comité Ejecutivo Superior del partido.

 

ARTÍCULO 279.- Delitos relativos a recepción de contribuciones privadas ilegales

 

Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año  al Tesorero del Comité Ejecutivo Superior del partido que omita llevar un registro de actividades de recaudación de fondos del partido, incluyendo tendencias y movimientos, o que consigne datos falsos en el registro, sea porque omite información o porque la información consignada no es el reflejo de la realidad.

 

La pena será de prisión de dos a seis años para:

 

El miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido, que tenga conocimiento de contribuciones, donaciones, o aportes irregulares, en dinero o en especie, y no lo denuncie ante las autoridades judiciales y al Tribunal Supremo de Elecciones.

 

Los miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido, candidatos, precandidatos oficializados por los partidos políticos, jefaturas de las campañas electorales o cualquier otro personero del partido que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte valiéndose de una estructura paralela para evadir el control del partido político.

 

Los miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido, jefaturas de las campañas electorales o cualquier otro personero del partido que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte ilegal.

 

A los candidatos y precandidatos oficializados por el partido político que reciban contribuciones, donaciones o aportes directamente.

 

 

ARTÍCULO 280.- Delitos relativos a las tesorerías de los partidos

 

Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:

 

Al tesorero o persona autorizada por el partido político para administrar los fondos partidarios, que reciba, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta ley, sean éstos provenientes de personas jurídicas, extranjeros, depositados en cuenta bancaria en el extranjero o realizados a través de estructuras paralelas. 

 

Al tesorero del partido político que, una vez prevenido por el Tribunal sobre el deber de reportar las contribuciones, donaciones y aportes, en dinero o en especie, que reciba ese partido político, omita el envío del informe, lo presente de forma incompleta o lo retrase injustificadamente. 

 

Al tesorero del partido político que, ante el requerimiento formal del Tribunal, no brinde información de las auditorías sobre el financiamiento privado del partido o que suministre datos falsos.

 

Al tesorero que no comunique de inmediato al Tribunal sobre contribuciones privadas irregulares a favor del partido político o el depósito ilícito realizado en la cuenta única del partido.

 

Al tesorero que reciba contribuciones de organizaciones internacionales no acreditadas ante el Tribunal.

 

La pena de prisión será de dos a seis años para el tesorero que reciba contribuciones anónimas a favor del partido político.

 

ARTÍCULO 281.-  Delito contra la desmejora del servicio de transporte de electores el día de la elección

 

Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses al concesionario o permisionario de transporte remunerado de personas, o su representante, en la modalidad de autobuses con ruta asignada, que ordene suspender o desmejorar el servicio público, el día de las elecciones.

 

ARTÍCULO 282.- Delito de manipulación del padrón electoral

 

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años al funcionario electoral que, en forma fraudulenta con la finalidad de interferir en la votación, inscriba más de una vez a un elector en el Padrón Electoral, lo excluya, lo traslade injustificadamente o agregue a alguien que no deba ser incluido.

 

ARTÍCULO 283.- Delito contra la libre determinación del votante

 

Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas trate de inducir o induzca a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

 

ARTÍCULO 284.- Delito de falsedad en la hoja de adhesión de un partido

 

Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, suplantando a otra persona, firmare una hoja de adhesión con el propósito de inscribir un partido político o a quien indujere a hacerlo.

 

 

ARTÍCULO 285.- Delito de alteración de publicaciones

 

Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses al director o funcionario  de la Imprenta Nacional que no llevare a cabo las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o a los funcionarios que modificaren publicaciones originales.

 

ARTÍCULO 286.-  Suspensión de derechos políticos

 

A los responsables de los delitos electorales con pena de prisión igual o superior a tres años se les impondrá, además de la pena principal, la accesoria de suspensión de los derechos políticos por el mismo plazo de la pena principal.

 

ARTÍCULO 287.-   Inhabilitación para ejercer cargos públicos

 

Si el autor del delito tipificado en este capítulo fuera un funcionario público, y el delito se cometiera con ocasión del ejercicio de su cargo o valiéndose de su condición, acarreará la destitución del cargo y se le impondrá además la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a ocho años. 

 

 

ARTÍCULO 288.- Desobediencia

 

La desobediencia o incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones, órdenes o acuerdos que las contengan y que, con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, emita el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, constituye el delito de desobediencia previsto en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.

 

ARTÍCULO 289.-  Tribunales competentes

 

Las autoridades competentes para conocer de los delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos

 

 

 

CAPÍTULO II

 

FALTAS ELECTORALES

 

ARTÍCULO 290.-  Multas relativas al control de contribución privada

 

Se impondrá multa de dos a diez salarios base:

 

Al partido que infrinja lo establecido en el artículo 90 de este Código.

 

Al partido político que infrinja lo establecido en el artículo 124 de este Código.

 

Al encargado de finanzas de las precandidaturas o candidaturas oficializadas  que incumpla lo establecido en el artículo 129 de este Código.

 

Al banco que administre la cuenta bancaria única del partido político que incumpla las obligaciones contenidas en el artículo 124 de este Código.

 

ARTÍCULO 291.-  Multa por contribuciones de extranjeros y personas jurídicas a los partidos políticos

 

Se impondrá multa de cinco a veinte salarios base a la persona física o jurídica extranjera que incurra en las prohibiciones contenida en el artículo 130 de este Código.

 

Igual multa se impondrá a la persona jurídica nacional que incurra en las prohibiciones del mismo artículo.

 

ARTÍCULO 292.-  Multas por el recibo de contribuciones irregulares

 

Se impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución irregular:

 

A quien reciba contribuciones en contravención de lo señalado en el artículo 127 de este Código.

 

Al partido político que reciba contribuciones infringiendo el artículo 125 de este Código.

 

Al partido político que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte en contravención del artículo 131 de este Código.

 

Al partido político que reciba contribuciones en contravención del artículo 130 de este Código.

 

 

ARTÍCULO 293. Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados de encuestas de opinión

 

Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base:

 

A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que incumplan lo establecido en los artículos 139, 141 y 143 de este Código.

 

Al partido político o persona física o jurídica que contrate propaganda electoral en medios de comunicación para ser publicada durante la veda publicitaria.

 

ARTÍCULO 294. Multas relativas al funcionamiento de las juntas electorales

 

Se impondrá multa de dos a diez salarios base:

 

A quien no permitiere o por cualquier medio obstaculizare a los organismos electorales la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su funcionamiento. 

 

Al miembro de una junta electoral que se presente armado o en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas ilícitas al local donde funciona el organismo electoral, o al que fuere remiso a cumplir con el cargo asignado.

 

Al miembro de junta electoral que, de manera injustificada, no asista a sus sesiones.

 

A quien durante el día de las elecciones enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y al que, sin justificación, tuviere en su poder la de otras personas. 

 

A quien ilegítimamente permanezca en el local electoral.

 

ARTÍCULO 295.- Multas por prácticas indebidas de proselitismo electoral. 

 

Se impondrá multa de dos a cinco salarios base:

 

A quien, habiendo sido autorizado por el Tribunal para colocar propaganda en lugares específicos con ocasión de una actividad, no la retire inmediatamente finalizada dicha actividad.

 

A quien desobedeciere las normas vigentes sobre reuniones, mitines y desfiles, o las disposiciones de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

La multa será de 5 a 20 salarios base a quien incurra en la prohibición contenida en el inciso f) del artículo 140, actividades en sitios públicos

 

ARTÍCULO 296.-  Multas al patrono que obstaculice el ejercicio del sufragio a sus trabajadores

 

Se impondrá multa de dos a cinco salarios base al patrono que, salvo casos muy calificados, impida a sus trabajadores o empleados ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo prudencial para emitir el voto, o que en virtud de ello les aplique alguna sanción o les reduzca el salario.

 

 

Artículo 297.- Multas por el incumplimiento de deberes del funcionario público

 

Se impondrá multa de dos a cinco salarios base al funcionario público que se negare injustificadamente a rendir informes y dar atestados o extender certificados o comprobantes, o atrasare sin motivo alguno la entrega de esos documentos, que requieran particulares o funcionarios públicos con fines electorales.

 

Artículo 298.- Multas por la tenencia indebida de documentación electoral

 

Se impondrá multa de diez a veinte salarios base:

 

A quien, sin justa causa, durante la campaña tuviere en su poder papeletas electorales oficiales o, en cualquier momento, tuviere en su poder una papeleta falsa.

 

A quien infrinja las obligaciones establecidas en los artículos 197  y 198 de este Código.

 

Artículo 299.- Multas por la omisión de declaración de la situación patrimonial

 

Se impondrá multa de diez a veinte salarios base a quien, estando obligado a ello, no declare su situación patrimonial ante la Contraloría General de la República, en contravención del artículo 137 de este Código.

 

ARTÍCULO 300.- Salario base

 

Para la aplicación de las multas se entenderá como salario base el establecido en la Ley n.° 7337, del 5 de mayo de 1993 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 301.- Aplicación de multas

 

El Tribunal Supremo de Elecciones será el encargado de aplicar las multas por las faltas electorales reguladas en este Código, a través de la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos, cuyas decisiones serán revisables ante el Tribunal.

 

ARTÍCULO 302.- Procedimiento administrativo para aplicar la multa

 

La determinación del hecho generador de la multa implicará la realización de un procedimiento administrativo ordinario a cargo de la Inspección Electoral, en el que se garantizará el debido proceso del presunto infractor.

 

ARTÍCULO 303.- Obligación de los bancos

 

En caso de que se realice una contribución irregular por medio de depósito o transferencia bancaria, el banco que reciba la contribución deberá congelar de inmediato los fondos e informar al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, de proceder, dispondrá la aplicación de multa y el depósito del dinero retenido por la entidad bancaria a favor de la cuenta única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

ARTÍCULO 304.- Responsabilidad solidaria del partido político

 

Cuando se imponga pena de multa a algún miembro de un órgano partidario, por conducta en el ejercicio de su cargo en el partido, ello acarreará responsabilidad civil solidaria de la respectiva agrupación política.

 

ARTÍCULO 305.- Posibilidad de retención de contribución estatal

 

Cuando un partido político con derecho a la contribución estatal deba responder por las multas establecidas en este capítulo, el Tribunal podrá ordenar la retención de hasta el 5% del monto reconocido mientras no se cancele la multa.

 

 

ARTÍCULO 306.- Destino del dinero proveniente de las multas

 

El dinero proveniente de las multas que se ejecuten, se depositarán en la cuenta de caja única del Tribunal Supremo de Elecciones.

           

 

TÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 307.-  Ejecución presupuestaria

 

El Tribunal Supremo de Elecciones ejecutará su presupuesto, con plena autonomía respecto de los trámites y procedimientos establecidos para el Poder Ejecutivo en materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos.  Para ese efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en el Presupuesto Nacional de la República.

 

ARTÍCULO 308.-           Trámite de licitaciones para adquirir materiales electorales

 

Durante el año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.

 

A juicio del Tribunal durante este período, las adquisiciones de bienes y servicios que sean necesarios para cumplir con la organización del proceso electoral, podrán hacerse mediante contratación directa cualquiera que sea su monto.  Contra la adjudicación que se llegare a acordar no se admitirá recurso alguno.  En lo conducente, téngase por reformada la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento.

 

Dentro de ese mismo período, tratándose de espacios y productos publicitarios, el Tribunal podrá contratar directamente.

 

ARTÍCULO 309.-  Franquicia durante el período eleccionario

 

Los organismos electorales gozan, durante el período de la campaña electoral, de franquicia en todos los servicios que presten los entes y empresas públicas encargadas de las comunicaciones y el servicio postal.  Durante el día de las elecciones, los particulares gozarán de franquicia en esos servicios, para quejarse de cualquier irregularidad ante las autoridades administrativas, judiciales y electorales.

 

ARTÍCULO 310.-  Obligación de las oficinas públicas de suministrar informes

 

Las oficinas públicas están obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o informe que estos pidan en relación con las funciones que le son propias.

 

ARTÍCULO 311.- Elección en período de suspensión de garantías

 

Si una elección hubiere de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de las elecciones, en aquellos aspectos que tengan relación con el proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana irrestricta.

 

ARTÍCULO 312.-  Reforma al artículo 14 del Código Municipal

 

Modifíquese el Artículo 14 del Código Municipal, Ley 7794 del 27 de abril de 1998, que en adelante se leerá de la siguiente manera:

 

“Artículo 14.- Denomínese Alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.

Existirán dos alcaldes suplentes, quienes tendrán funciones administrativas asignadas por el Concejo Municipal, sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir con las funciones asignadas en este Código.

Los funcionarios mencionadas en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán en la fecha indicada en el Código Electoral vigente. Tomarán posesión de sus cargos el primero de abril siguiente a su elección. No podrán ser reelectas en forma consecutiva más de una vez y sus cargos serán renunciables.

El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al Alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este Código, con sus suplencias del mismo partido, siguiendo el orden de elección de éstos”.

 

ARTÍCULO 313.-  Derogatoria

 

Se derogan los artículos comprendidos en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Décimo tercero del Título Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Ley Nº 3504, de diez de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

 

Se deroga la Ley Nº 1536, Código Electoral, de los diez días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, y sus reformas.

 

TRANSITORIO (art. 91) – Distribución del Aporte Estatal

 

Para las elecciones del año 2010, para cubrir los gastos de la campaña para elegir Presidente, Vicepresidentes y Diputados, y los gastos destinados a sus actividades permanentes de capacitación y organización política, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos tendrán derecho recibir una contribución estatal equivalente al 0.11% del PIB.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 


dado en la comisión especial de electorales y partidos políticos, Expediente No. 16.212. san josé, a los DIECIOCHO días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

 

 

 

 

 

 

Maureen Ballestero Vargas                                                      Lesvia Villalobos Salas

Presidenta                                                                                          Secretaria

 

 

 

 

 

 

Francisco Javier Marín Monge                                                  Mario A. Núñez  Arias

           

 

 

 

 

 

José Rosales Obando                                                             Carlos Pérez González

 

 

 

           

 

 

 

 

Lorena Vásquez Badilla

 

Javier/nery