ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
CÓDIGO ELECTORAL
EXPEDIENTE Nº 14268
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
(18 de noviembre del 2008)
DEPARTAMENTO DE COMISIONES
SALA III, SEDE COMISIÓN ESPECIAL DE REFORMAS ELECTORALES Y PARTIDOS
POLÍTICOS, EXPEDIENTE No. 16212
CÓDIGO ELECTORAL
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
EXPEDIENTE Nº 14.268
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Quienes
suscribimos, integrantes de la Comisión Especial de Reformas Electorales y
Partidos Políticos, Expediente No. 16.212,
rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto de Código
Electoral, Expediente No. 14.268,
iniciado el 8 de febrero del 2001, con dispensa de trámite de
publicación e iniciativa del Poder Ejecutivo, con base en las siguientes
consideraciones.
Nuestro
Código Electoral requiere profundas reformas.
Si bien los principios fundamentales establecidos por los legisladores y
por la Constituyente del 49 aún mantienen su vigencia y constituyen el bastión
fundamental de nuestro derecho electoral, la práctica ha demostrado la
necesidad de una actualización sistemática e integral de la legislación. Por este motivo, el Tribunal Supremo de
Elecciones convino con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, por
medio de su órgano especializado en esta materia, el Centro de Asesoría y
Promoción Electoral (CAPEL), la elaboración de una propuesta de reformas
electorales. En junio del año 2000,
CAPEL entregó al Tribunal su propuesta, y
desde febrero
del año 2001, fue presentado a la corriente legislativa, bajo el expediente 14.268.
No se trata
de justificar un texto, sino de defender una convicción: nuestro sistema
electoral debe modernizarse. Es preciso
refinar la legislación en algunos aspectos que los cambios políticos y
tecnológicos han convertido en parte ineludible de nuestra dinámica electoral:
el creciente y decisivo papel de los medios de comunicación, la proliferación
descontrolada de la publicidad electoral, el papel de las encuestas, la
creciente demanda por igualdad de género en la arena política, las
posibilidades reales para ejercer el voto en el extranjero, por citar algunos. Nuestro sistema electoral debe modernizarse y
base fundamental de esa renovación es la legislación
Aunque esto
nos lleva también a recordar que ligado a una legislación moderna, debe
remozarse también el esquema institucional y los diversos órganos que lo componen,
aspecto fundamental para el ejercicio electoral democrático; así como los
mecanismos por los cuales los ciudadanos participan dentro de la realidad
política; la organización de los
partidos políticos e incluso, la concepción colectiva de los partidos políticos
En primera
instancia, el proyecto tiene la virtud de recoger principios fundamentales que
deben informar el sistema electoral en un régimen democrático:
Neutralidad
de órganos electorales
Unidad y
conservación del acto electoral
Participación
política de la mujer
En materia de
organización del Tribunal Supremo de Elecciones, se ha intentado recoger todo
el funcionamiento del órgano colegiado, y se ha incorporado al texto la
existencia de dos figuras que consideramos de especial interés, y que vendrán a
coadyuvar a la administración electoral.
La primera es la creación del Registro Electoral, en el que se unifican
una serie de actividades de carácter electoral que actualmente se encuentran
dispersas en otras instancias; así, le corresponderá a este Registro el llevar el registro de
partidos políticos, resolver en primera instancia las solicitudes de inscripción de los partidos
políticos, de los estatutos partidarios y sus reformas, así como de las
candidaturas a puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción
en el Registro de Partidos Políticos, llevar el control de las contribuciones
privadas y del Estado a los partidos políticos e informar al Tribunal Supremo
de Elecciones cualquier irregularidad que detecte, ejecutar, dirigir y
coordinar los Programas Electorales, designar a los delegados que asistirán a las
asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, y supervisar su
labor, entre otras. La segunda figura es
la del Cuerpo de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, como auxiliares
del Tribunal en las funciones electorales.
Por otra
parte, se crean dos fondos para el Tribunal Supremo de Elecciones. El primero, el Fondo Específico del Tribunal
Supremo de Elecciones, conformado con el cobro por el acceso electrónico con
fines comerciales a la información que conste en sus bases de datos, tales como
publicaciones, boletines o cualquier obra producida por la institución o con su
patrocinio, las capacitaciones a usuarios externos en materias propias de su competencia,
salvo a los partidos políticos, así como estudios genealógicos. El segundo, el Fondo General de Elecciones,
que busca darle al Tribunal la posibilidad de disponer de fondos de manera ágil
y flexible para adquirir bienes y servicios que, a su juicio, sean necesarios
para la organización de las elecciones y procesos consultivos.
Existe la
tendencia de señalar a los partidos políticos como culpables de las crisis
políticas que pudieran vivirse en nuestro país, y que el abstencionismo es
reflejo de ese descrédito de los partidos.
Ante esto, no es únicamente con establecer controles estrictos a la vida
institucional de las agrupaciones que lograremos depurar nuestro sistema
democrático, sino que se hace necesario que esos partidos cumplan con la naturaleza
constitucional de que los revistió el constituyente y que puedan actuar con la
autonomía de una institución electoral, con los instrumentos necesarios para
poder crecer, con sus responsabilidades y derechos claramente establecidos.
En relación a
los partidos políticos se mantiene la función básica como instrumentos de
participación política, el contenido mínimo de sus estatutos, agregándose dos
normas sobre los derechos y deberes de los miembros de los partidos. En cuanto a los órganos internos de los
partidos políticos, se elimina la obligatoriedad de las asambleas de
distrito. Esto tiene una razón
absolutamente práctica, y es que en las asambleas distritales el TSE no cuenta
con los medios para fiscalizar. Esto no quiere decir que un partido no pueda
tener las asambleas de distrito, pues lo que se reseña es un mínimo de
estructura.
Se detalla
que el comité ejecutivo superior de cada asamblea es el órgano ejecutor de los
acuerdos de la misma, y se crea la institución del órgano de fiscalización. Se crea una instancia colegiada de resolución
de conflictos internos, y se da rango legal a los tribunales de ética y
disciplina, y de elecciones internas.
Los partidos políticos son la base fundamental del esquema democrático
costarricense, y por ello se ha pretendido su fortalecimiento a través de una
mejor acción interna, más autónoma, abriendo la posibilidad de conformar
instancias partidarias que los robustezcan.
La
participación paritaria de hombres y mujeres en la vida política costarricense
ocupa un lugar primordial en este proyecto.
Originalmente la iniciativa tan sólo conservaba la cuota del 40% de
participación mínima de las mujeres en nóminas de elección y en estructuras
partidarias, y creemos que eso no es suficiente. Nuestro régimen electoral ha tendido a
garantizar los derechos a la participación, pero no a hacerlos efectivos. No es sino hasta algunas resoluciones del
Tribunal Supremo referentes a la aplicación del mecanismo de cuotas que se
logra consolidar el famoso 60-40.
Hoy queremos
lograr una nueva meta: el reconocimiento pleno de Principios del Derecho
Político que conforman la ciudadanía.
Para ello, el proyecto contempla como principios de participación
política la igualdad, la paridad y la alternabilidad de género, no como mecanismos,
sino como parte integral de los Derechos Políticos, como parte de los Derechos
Humanos. Así, en el artículo 2 del texto
se establece que “la participación
política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad
democrática, representativa, participativa e inclusiva al amparo de los
principios de igualdad y no discriminación.” Aún más, se garantiza en el mismo artículo
que esa participación debe responder al principio de paridad, que implica que
todas las delegaciones, las nóminas y demás órganos pares estarán integradas
por un 50% de mujeres y un 50% de hombres, mientras que en las impares la
diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a
uno. Por otra parte se exige el uso de
la alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), de tal forma que dos
personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.
Pero esa
participación debe ser eficaz, debe ser la herramienta para incidir en la
institucionalidad de nuestro país. Para
eso se requiere capacitar a las mujeres y prepararlas para los procesos de toma
de decisión. A estos efectos, el
proyecto contempla en el artículo 52 la obligación de los partidos políticos de
incluir en sus estatutos los mecanismos necesarios para capacitar “...en forma permanente y paritaria tanto a
hombres como mujeres, (...) formar y promover el conocimiento de los derechos
humanos, la igualdad de géneros, incentivar liderazgos, participación política,
el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión...” Con estas normas no pretendemos agotar la
discusión de las reivindicaciones de la mujer costarricense, sino sólo dar el
siguiente paso en este camino por el reconocimiento de sus derechos.
En materia
financiera, se crea un régimen económico de los partidos, que contiene toda la
materia de financiamiento público y privado, bonos estatales, liquidaciones y
comprobaciones de gastos, financiamiento adelantado.
Para la
contribución estatal se aclaran los gastos justificables y se trata de dar
certeza sobre los recursos con que se contarán. Asimismo, al regularse el rubro
de organización y capacitación (norma constitucional) se posibilita para que
trabajen de forma permanente y ordenada.
El sistema actual permite el pago de los gastos de todo el ciclo
electoral, a partir de la declaratoria de las elecciones anteriores, con lo que
los partidos políticos deben trabajar casi cuatro años financiándose, a la
espera de lograr el acceso a la contribución estatal para saldar lo gastado;
creemos que esta situación atenta contra la existencia de los partidos, a los
que les es cada vez más difícil encontrar mecanismos de financiamiento
permanente, ante la incertidumbre de tener derecho efectivo a la
contribución. Por eso, creemos que es
necesario modificar el sistema, a fin de que la contribución estatal a que se
haga acreedor un partido político en una elección cubra los gastos de esa
campaña electoral, y el siguiente periodo no electoral, con lo que no tendrían
que buscar mecanismos financieros a largo plazo para sostener la vida
institucional de las agrupaciones.
Cabe señalar
que la obligatoriedad de contar con auditores externos para las liquidaciones
de los recursos estatales, hace prever el ordenamiento de las finanzas
ordenadas y una mayor transparencia en los gastos. En referencia a las
liquidaciones, el sistema de liquidaciones mensuales no sido exitoso, razón por
la cual se pasa a una liquidación única, posterior a la debida comprobación de
los gastos. Al mismo tiempo pasamos a un sistema de
liquidaciones periódicas del rubro de capacitación y organización política,
siempre con la obligación de los partidos de comprobar los gastos. Junto a esto, la figura de la auditoria
externa garantizaría que toda liquidación deba presentarse ante el TSE
auditada, evitando el desorden con que actualmente trabajan los partidos.
Se desarrolla
el financiamiento anticipado, como elemento para garantizar la posibilidad de
participación política de agrupaciones nuevas.
Recordemos que en este tema la Sala Constitucional había señalado que el
procedimiento para asignarlo era
inconstitucional. Así, nuestro esfuerzo
se dirige a señalar con precisión la forma del pago de este financiamiento
adelantado, a todos los partidos políticos, sin discriminación, para garantizar
la participación electoral. Para el
financiamiento adelantado, nos encontramos que la mejor opción es que los
partidos rindan una garantía bancaria líquida.
Esto simplificaría el trabajo no sólo de los partidos, sino del TSE, que
no tendría que entrar a estudiar las garantías, ni tendría que entrar a un
proceso judicial de cobro, en caso de que los partidos deban devolver el
anticipo por no alcanzar el porcentaje mínimo.
El
financiamiento estatal debería cubrir no solo las elecciones presidenciales y
de diputados, si no también todos los procesos electorales. A raíz de una consulta de la Diputada
Maureen Ballestero Vargas, Presidenta de la Comisión Especial de Reformas
Electorales, ampliada por los Diputados Alfaro Salas y Rosales Obando, el
Tribunal Supremo de Elecciones ha interpretado el artículo 96 de la
Constitución Política, en cuanto a los gastos susceptibles de ser cubiertos por
el aporte estatal a los partidos políticos.
En su
resolución Nº 2887-E8-2008, de las catorce horas y treinta minutos del 26 de
agosto de 2008, el TSE ha señalado que la participación ciudadana en los
procesos de elección municipales forma parte de los derechos políticos
fundamentales, incluyendo por supuesto la garantía de participación a través de
los partidos políticos, establecida en nuestra Constitución Política.
Es de
especial interés destacar que el Tribunal señala que no es incompatible
constitucionalmente el cubrir los procesos de elección municipales con el
aporte estatal, siempre y cuando éstos no se contemplen dentro de los gastos
electorales de los partidos a nivel nacional, o de la capacitación y
organización política permanente de los mismos.
En estas
circunstancias y de conformidad con esta interpretación constitucional, es
posible disminuir el aporte estatal destinado a los gastos de las campañas de
Presidencia y Vicepresidencia de la República y de los Diputados a la Asamblea
Legislativa, y para gastos de capacitacion y organización, y destinar del monto
rebajado un monto para cubrir la participación partidaria en los procesos
municipales, siempre y cuando el aporte total del Estado no sobrepase el 0.19%
del PIB. En este sentido, entonces, la
Comisión determinó fijar el aporte estatal para las elecciones municipales en
un 0.03% del PIB, lo que en la práctica significa una redistribución más
funcional de la contribución del Estado.
También se rebaja en forma transitoria el monto del aporte estatal para
las elecciones nacionales del 2010 a un 0.11% del PIB.
En materia de
contribuciones privadas, se establece la figura de la cuenta bancaria única,
bajo la inteligencia de que exista un único medio de ingreso de los fondos y
aportes privados, con lo que se facilita su fiscalización. Recordemos que si bien tratándose de la
contribución estatal el control gira alrededor de la comprobación de los
gastos, en el financiamiento privado interesa el origen lícito de las
contribuciones. Se elimina el límite de
las contribuciones que puede una persona entregar a los partidos políticos, y
únicamente se relaciona con su capacidad de ingresos, de forma tal que no
podría aportar más de lo que pueda demostrar ha tenido como ingreso en el
periodo fiscal anterior. Asimismo, se
elimina el aporte de personas jurídicas, bajo el entendimiento que nos
encontramos frente al ejercicio de derechos de participación política, que por
su naturaleza son derechos de ejercicio individual. Finalmente, se prohibe la participación
financiera de personas y empresas extranjeras, en el sentido de que la
Constitución Política restringe la participación en materia política a los
nacionales.
Otro tema
novedoso es el de la Justicia Electoral, donde sin lugar a dudas se ha hecho un
avance significativo. Por primera vez en
Costa Rica, y con muy pocos ejemplos en Latinoamérica se viene a desarrollar el
papel del Tribunal Supremo de Elecciones, no solo como el encargado de la
organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, si no
también como juez electoral.
El TSE ha
venido cumpliendo su función, gracias a la facultad constitucional de la
interpretación. Poco a poco ha ido
construyendo un andamiaje sobre el que descansan trámites en los que actúa como
instancia jurisdiccional. Estamos
convencidos de la necesidad de coadyuvar con los esfuerzos del TSE, dándole
instrumentos jurídicos para que no deba recurrir a la interpretación
normativa. Esta jurisdicción
especializada es la que resuelve las controversias en torno al fenómeno
electoral. Es en este sentido en que es
necesario contar con normas que regulen este tema las cuales se refieren a:
Recurso de amparo electoral
Impugnación acuerdos de asambleas de partidos políticos en proceso de constitución e inscripción.
Acción de nulidad de acuerdos
Recurso de apelación electoral.
Demanda de nulidad relativa a resultados electorales
Cancelación de credenciales.
Parcialidad o beligerancia política.
Se ha logrado
incluir el voto en el extranjero, para que desde cualquier lugar del mundo los
costarricenses ejerzan su derecho al voto, en elecciones presidenciales o
consultas de carácter nacional. En este
aspecto se regulan el traslado de domicilio electoral, la designación de
recintos electorales, la colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores y
de los consulados costarricenses en el extranjero.
En materia de
delitos y sanciones, se ha intentado que no existan conductas ilícitas sin su
debida infracción. Probablemente uno de
los casos que más polémica ha generado es la sanción a directores o encargados
de medios de comunicación, que, durante los tres días inmediatos anteriores a
las elecciones o el propio día en que éstas se celebren, por acción u omisión
permita la difusión o publicación, total o parcial, por cualquier medio o de
cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas
a los procesos eleccionarios, por autorizar la difusión o publicación, total o
parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de
sondeos o encuestas de opinión relativas a procesos eleccionarios, realizados
por personas físicas o jurídicas no inscritas en el Tribunal Supremo de
Elecciones, o por autorizar la difusión o publicación, total o parcial, por
cualquier medio o de cualquier manera, de propaganda electoral durante los tres
días inmediatos anteriores a las elecciones, el propio día en que éstas se
celebren, en el periodo del dieciséis de diciembre y el primero de enero, ambos
días inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones o el jueves y
viernes santo cuando se trate de elecciones internas de los partidos políticos. En la legislación vigente a la fecha estas
prohibiciones existen, pero no se encuentra regulada la sanción, por lo que nos
encontramos frente a conductas ilícitas que no tienen una consecuencia por su
infracción.
Es importante
en este momento señalar que el esfuerzo de la Comisión no ha sido dirigido a
“ponerse creativos”. En este sentido, y
tomando como base el trabajo original del TSE y de CAPEL, junto con los muchos
años de discusiones legislativas, se ha procedido a buscar una legislación
moderna y adecuada a la realidad nacional.
Nuestra
democracia es, en muchos sentidos, un ejemplo mundial. Hemos acumulado más de
medio siglo continuo de elecciones libres, competitivas y limpias, un logro sin
paralelo en el mundo en desarrollo. Con todo, los indiscutibles méritos
históricos de nuestras instituciones democráticas no bastan para esconder el
preocupante rezago que muestran las regulaciones electorales en Costa
Rica. Tras 7 años de trámite, es el
momento en que debemos darle el empuje final, para poder tomar las decisiones
necesarias. Nuestro tiempo ha llegado, y
debemos tomar las decisiones en la modernización de nuestro sistema electoral.
Por lo
anteriormente expuesto nos permitimos recomendar al Plenario Legislativo el
presente Dictamen, para su aprobación.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO ELECTORAL
ARTÍCULO 1.- Principios
que rigen en materia electoral.
En
materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del derecho.
Artículo 2.- Principios
de participación política por género
La
participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en
una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva al amparo
de los principios de igualdad y no discriminación.
La
participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las
delegaciones, las nóminas y demás órganos pares estarán integradas por un 50%
de mujeres y un 50% de hombres y en delegaciones, nóminas u órganos impares la
diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá se superior a uno.
Todas
las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo
(mujer-hombre u hombre-mujer), de tal forma que dos personas del mismo sexo no
puedan estar en forma consecutiva en la nómina.
ARTÍCULO 3.-
Fuentes del ordenamiento jurídico electoral
La
jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico electoral se sujetará al
siguiente orden:
La
Constitución Política
Los tratados internacionales vigentes en Costa
Rica
Las
leyes electorales
Los
reglamentos, directrices y circulares
emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Los
estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.
Las
demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y a los estatutos
partidarios.
Las
normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del
derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan,
integran o delimitan.
Las
interpretaciones y opiniones consultivas del Tribunal Supremo de Elecciones son
vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo
dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 4.- Los
organismos electorales
Los organismos electorales son:
a) El
Tribunal Supremo de Elecciones.
b) El
Registro Electoral.
c) El
Registro Civil.
ARTÍCULO 5.- Sede de los organismos electorales
Los organismos electorales tendrán la siguiente sede:
a) El
Tribunal Supremo de Elecciones, la capital de la República, sin perjuicio de
que por acuerdo sesione en cualquier
lugar del país.
b) Las
juntas cantonales, la cabecera de su jurisdicción.
c) Las
juntas receptoras, el que fije la Dirección General del Registro Civil al
distribuir a los electores conforme al artículo 147.
ARTÍCULO 6.- Ausencia
de los integrantes
La
ausencia definitiva de los integrantes de los organismos electorales se llenará
lo más pronto posible con un nuevo nombramiento, realizado en la forma que
proceda, jurídicamente.
ARTÍCULO 7.- Impedimentos
para ser integrante
No
podrán ser integrantes de los organismos electorales:
a) Los funcionarios y empleados a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 149 de este Código, salvo los
funcionarios del Registro Civil, los funcionarios del Tribunal Supremo de
Elecciones y los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones.
b) En un mismo órgano electoral, en un
mismo momento, el cónyuge, hermanos, padres e hijos, además de la unión de
hecho.
c) En el Tribunal Supremo de Elecciones,
el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de
consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe
efectuar dicho Tribunal. No obstante, si
estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna candidatura que produjere la
incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones
afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio
del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados titulares del Tribunal,
el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.
ARTÍCULO 8.- Prohibiciones
para ejercer el cargo
En
los organismos electorales, no podrá servir su cargo la persona que se presente
armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas que le impidan ejercer
sus obligaciones. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento,
entrará en funciones sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 9.- Quórum y mayoría para las actuaciones
Para
que los organismos electorales de carácter colegiado actúen válidamente, es
necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la
asistencia de al menos la mitad más uno de los miembros.
Los
acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, la presidencia
tendrá voto de calidad, salvo lo dispuesto en lo respecto al Tribunal Supremo
de Elecciones.
ARTÍCULO 10.- Comunicación de los actos electorales
La comunicación de los actos de los organismos
electorales se regirá por las siguientes disposiciones:
Los actos de carácter general, y aquellos otros que
disponga la ley, se publicarán en el Diario Oficial o por medios electrónicos
y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario de circulación nacional.
Los acuerdos y resoluciones se comunicarán por medio
de edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier otra forma
que permita la seguridad del acto de comunicación, conforme a la reglamentación
que el Tribunal dicte al efecto.
Las
resoluciones y acuerdos en materia electoral se comunicarán en el lugar o por
el medio señalado a la persona interesada.
Para tales efectos, toda persona interesada en su primera gestión o
cuando sea prevenida al efecto por el organismo electoral, deberá indicar de
manera precisa, el lugar dentro del perímetro judicial respectivo o medio para
atender notificaciones. Caso contrario,
quedará notificada con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas. Se producirá igual
consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente.
La
resolución que da traslado a cualquier tipo de acción en materia electoral, y
sin que tenga la gestión previa, deberá notificarse a quien se traslada
personalmente en su domicilio, lugar de trabajo o por medio de correo
certificado dirigido a cualquiera de estos lugares. Si no hubiere dirección
disponible, se le podrá notificar mediante edicto publicado en el Diario
Oficial La Gaceta. Lo anterior no implica que se paralicen las demás
actuaciones.
Las juntas cantonales notificarán sus acuerdos
mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.
En cuanto a formalidades, requisitos y
nulidades de la notificación, no contemplados en este artículo o en su
reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de
Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637, del 21 de
octubre de 1996 y sus reformas.
EL TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES
Los
Magistrados presentarán el juramento constitucional ante la Corte Suprema de
Justicia. Quienes ejerzan la Secretaría
y Prosecretaría, los Delegados, los jefes de Sección o de Departamento del
Tribunal, así como el Director, los Oficiales Mayores, el Secretario, los Jefes
de Sección y los Jefes de Oficinas Regionales del Registro Civil y del Registro
Electoral, lo harán ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 12.-
Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones
Al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde,
además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y
demás leyes, las siguientes:
a) Organizar,
dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio, pudiendo dictar para ese fin
los reglamentos, acuerdos y resoluciones de conformidad con la Ley.
b) Efectuar el escrutinio de los sufragios
emitidos y la declaratoria definitiva del resultado de las elecciones que estén
bajo su responsabilidad.
c) Interpretar, en forma exclusiva y
obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia
de conflictos de competencia, las
disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral,
de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los
partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia
será publicada en el Diario Oficial y se comunicará a todos los partidos
políticos.
d) Emitir opinión consultiva a solicitud
del Comité Ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos
o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la
materia electoral. Cualquier particular podrá también solicitar una opinión
consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo
considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y
actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la
publicación de la resolución respectiva.
e) Garantizar,
mediante el recurso de amparo electoral, el ejercicio de los derechos electorales previstos en la Constitución
Política y en los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, la ley, los
reglamentos, y en los Estatutos de los partidos políticos para el caso
concreto, con motivo de la actividad electoral. El amparo electoral se
tramitará según lo dispuesto en este Código y, en su defecto, según el
procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
f) Vigilar los procesos internos de los
partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos,
delegados a las asambleas, y de los candidatos a puestos de elección popular,
con el fin de que éstos se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al
principio democrático.
Declarar
integradas las juntas electorales y remover de su cargo a cualquier persona
integrante por causa justa.
Efectuar,
publicar y notificar la declaratoria de elección a los candidatos electos, y
conferirles las respectivas credenciales.
Reglamentar
y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal y privada a
favor de los partidos políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las
auditorías que estime pertinentes, para lo cual contará con la obligada
colaboración de la Auditoría o la Tesorería de los partidos políticos y sus
contadores.
Velar
por el debido cumplimiento de la normativa referente a propaganda electoral y
encuestas electorales, conforme a lo dispuesto en este Código y demás normativa
aplicable para estos fines.
Formular y publicar la División Territorial
Electoral.
Formular
programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía, en relación con la
importancia que la participación política ciudadana y el financiamiento a los
partidos políticos reviste para la democracia.
Promover las reformas electorales que estime
necesarias y colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos
relacionados con esa materia.
Evacuar la consulta a que se refiere el artículo 97 de
la Constitución Política.
Actuar como jerarca administrativo del Registro Civil
y demás organismos electorales, y en ese carácter dictar sus reglamentos autónomos
de organización y de servicio, y los de cualquier organismo bajo su
dependencia.
Conocer
en alzada los recursos que procedan contra las resoluciones que dicten los
organismos electorales, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día a
partir de la notificación. En materia
electoral, la resolución que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones no tendrá
recurso alguno, salvo la acción por prevaricato.
Organizar
los referendos y los plebiscitos previstos en los artículos 105 y 168 de la
Constitución Política y hacer la respectiva declaratoria.
Garantizar
de manera efectiva el acceso de todos los partidos políticos participantes en
un proceso electoral, en los debates político-electorales que se organicen una
vez hecha la convocatoria a elecciones por parte del Tribunal Supremo de
Elecciones.
Reglamentar
lo dispuesto en esta ley sobre las normas relativas a la contribución estatal y
privada a favor de los partidos políticos.
El
Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres
magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento hará la Corte
Suprema de Justicia por el voto de no menos de dos tercios del total de sus
integrantes, ante quien prestarán el juramento constitucional. El nombramiento
será por períodos de seis años y se considerarán reelectos para períodos
iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo contrario.
En
caso de que se requiera llenar una vacante antes del vencimiento del plazo, el
nombramiento se hará por el resto del período, de suerte que cada dos años sean
renovados un propietario y dos suplentes, sin perjuicio de que puedan ser
reelectos.
El
cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es incompatible con
cualquier otra función remunerada por el Estado o los demás entes públicos,
excepto la docencia en instituciones de educación superior.
Desde
un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones
generales para la Presidencia y Vicepresidencias o Diputados y Diputadas de la República,
el Tribunal deberá integrarse con sus integrantes propietarios y dos de los
suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia para formar, en esa época,
un Tribunal de cinco integrantes. La misma disposición regirá seis meses antes
y hasta tres meses después de las elecciones municipales.
Las
personas que ostenten el cargo de una magistratura del Tribunal Supremo de
Elecciones estarán sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que fueren
aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del
Poder Judicial para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y
percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
El
quórum lo formará la mayoría de miembros del Tribunal salvo en los casos siguientes
en que se requiera la asistencia de todos los Magistrados que lo integran:
Declaratorias
definitivas de elección popular.
Declaratoria
del resultado de las consultas populares previstas en la Constitución Política.
Resoluciones
de fondo en los casos determinados por el artículo 102 incisos 3, 4 y 5 de la
Constitución Política, así como en las resoluciones definitivas de carácter
jurisdiccional.
Nombramiento
de los Directores Generales de los Registros Civil y Electoral.
Cualquier
otro que expresamente determine la ley.
ARTÍCULO 15.- De los Magistrados suplentes
Las
ausencias temporales de los Magistrados propietarios se llenarán con
Magistrados suplentes, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones. Las ausencias absolutas se llenarán en
igual forma hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe un nuevo
propietario.
Es
obligación del Magistrado suplente asistir con puntualidad al Tribunal cuando
deba integrarlo. La inobservancia de esta disposición faculta al Tribunal para
separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.
Los
Magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal no podrán excusarse de la
designación sino por causa justificada.
ARTÍCULO 16.-
Separación de los magistrados por impedimento
El
Magistrado con motivo legal de excusa o impedimento respecto de determinado
asunto se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo, y en su lugar
actuará un suplente. Para tal propósito
se aplicarán en lo conducente las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y las causales reguladas en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 17.- Mayoría para decisiones
Los
acuerdos y resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos
presentes. Si no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, se
hará una nueva votación en la cual participarán dos Magistrados suplentes. Si aún así no hubiere resolución de mayoría,
el Magistrado cuyo voto fuere único, debe adherirse forzosamente a cualquiera
de los otros votos, con el fin de formar mayoría, sin que esta forzada adhesión
pueda acarrearle ninguna responsabilidad.
ARTÍCULO 18.- Sesiones ordinarias y extraordinarias
El
Tribunal sesionará ordinariamente los días que éste señale y se reunirá además
en forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por su Presidente para
asuntos urgentes o cuando lo solicite la mayoría de los Magistrados en
ejercicio.
ARTÍCULO 19.-
Sesiones privadas, excepciones
Las
sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:
Se
verifiquen escrutinios donde tienen derecho a asistir los partidos políticos
previamente acreditados.
Cuando
así lo soliciten los representantes de los partidos políticos, los fiscales
acreditados por los partidos políticos o las personas interesadas y así lo acuerde
el Tribunal.
Se
realicen audiencias orales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Así
lo disponga el propio Tribunal.
Las
votaciones serán siempre en privado.
ARTÍCULO 20.- De la presidencia y vicepresidencia
El
Tribunal nombrará de su seno, y en forma conjunta, un presidente y un
vicepresidente, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Ambos
deberán ostentar la condición de Magistrado propietario. Quien ejerza la
presidencia del Tribunal tiene las siguientes atribuciones:
Presidir
las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo
requiera algún asunto urgente.
Fijar
el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal.
Dirigir
los debates y poner a votación los asuntos cuando el Tribunal los considere
discutidos.
Ejercer
la representación legal del Tribunal.
Autorizar
con su firma los informes que deban rendirse a los Poderes del Estado.
Designar
al Magistrado suplente cuando corresponda, según el rol establecido.
Las
demás atribuciones que este Código u otras disposiciones legales le asignen.
ARTÍCULO 21.-
Ausencias temporales del Presidente
En
caso de ausencia temporal del Presidente, lo sustituirá el Vicepresidente. En
caso de ausencia de ambos, la presidencia recaerá en el restante Magistrado
propietario, y en ausencia de éste, en el de mayor edad.
ACTAS Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 22.- Registro y aprobación de actas
El Tribunal llevará un registro de actas de sus
sesiones, en las cuales únicamente se asentarán los acuerdos que se adopten,
salvo que alguno o alguna de sus integrantes solicite que se consigne algún
hecho o circunstancia en particular. Las actas estarán a disposición del público
una vez que hayan sido aprobadas en firme.
El
acta de cada sesión será aprobada en la sesión ordinaria inmediata siguiente.
Previo a su aprobación, los Magistrados podrán solicitar al Presidente su
lectura integral, sin que este requisito sea obligatorio para su aprobación.
ARTÍCULO 23.- Firmeza de las resoluciones o actuaciones del
Tribunal
Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al
aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Los magistrados asistentes a una sesión
estarán obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no
asistieren a la sesión en que se apruebe y firme el acta, deberán hacerlo
posteriormente.
Cualquier magistrado que intervenga en su aprobación
puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar
modificaciones en la redacción del acta, antes de ser aprobada. Si no fueran acogidas, dejará constancia de
su oposición y firmará el acta.
FONDO ESPECÍFICO Y FONDO GENERAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
ARTÍCULO 24.- Del cobro por algunos servicios
no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones
El
Tribunal Supremo de Elecciones podrá cobrar por el acceso electrónico con fines
comerciales a la información que conste en sus bases de datos, a través de los
mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la
intimidad. Para ello podrá contratar con sujetos de derecho público o de
derecho privado el suministro electrónico de la información contenida en sus
bases de datos, previo establecimiento por parte del mismo Tribunal del régimen
tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información que
suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación
informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el
suministro de otros servicios no esenciales como las publicaciones, boletines o
cualquier obra producida por la institución o con su patrocinio, las
capacitaciones a usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo
a los partidos políticos, así como estudios genealógicos.
Los
recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se depositarán en
una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio de
Hacienda, con la denominación de “Fondo Específico del Tribunal Supremo de
Elecciones”. Este fondo se destinará al
mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que son competencia
exclusiva del Tribunal. Para efectos de
disponer estos recursos se deberá realizar la respectiva inclusión vía
presupuesto ordinario o extraordinario de la República, diferenciando
debidamente los gastos que se realizarán con cargo al referido fondo.
ARTÍCULO
25.- Del Fondo General de Elecciones
El
Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá de un fondo denominado “Fondo General
de Elecciones” para adquirir bienes y servicios que, a su juicio, sean
necesarios para la organización de las elecciones y procesos consultivos, y
cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente, debiendo someterse a los
controles y responsabilidades establecidos en el ordenamiento jurídico. Para estos efectos, la Dirección de
Presupuesto Nacional incluirá en la partida presupuestaria que corresponda los
recursos que determine el Tribunal. Los
recursos de este fondo se depositarán en la cuenta de caja única del Tribunal
Supremo de Elecciones y corresponderá a la Tesorería Nacional girar los
recursos con la inmediatez que requiera el citado Tribunal, de conformidad con
los procedimientos propios del manejo de recursos en caja única. Una vez
concluidos los procesos electorales o consultivos, el Tribunal, en un término
de cuatro meses, hará la liquidación correspondiente de este Fondo y, de
existir algún sobrante, este se depositará en el Fondo General de Caja Única
del Estado.
El Registro Electoral es un órgano bajo la dependencia
directa del Tribunal Supremo de Elecciones.
Las decisiones de su director o directora son recurribles ante el
Tribunal.
El
Registro Electoral estará a cargo de un director nombrado y removido libremente
por el Tribunal Supremo de Elecciones, bajo el régimen de confianza. Además contará con el personal necesario.
En
lo no previsto expresamente y siempre que fuere compatible con sus funciones,
serán aplicables al Registro Electoral, las normas legales previstas para el
Registro Civil.
El Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:
Llevar el registro de partidos políticos, en el cual
se asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 52. Estas solo son oponibles a terceros a partir
de su inscripción.
Resolver en primera instancia las solicitudes de inscripción de los partidos
políticos, de los estatutos partidarios y sus reformas, así como de las
candidaturas a puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción
en el Registro de Partidos Políticos.
Emitir
certificaciones propias del registro.
Llevar el control de las contribuciones privadas y del
Estado a los partidos políticos e informar al Tribunal Supremo de Elecciones
cualquier irregularidad que detecte.
Ejecutar, dirigir y coordinar los Programas
Electorales conforme a las directrices del Tribunal Supremo de Elecciones.
Designar
a los delegados que asistirán a las asambleas de los partidos políticos que el
Tribunal autorice, y supervisar su labor.
De
ser necesario y cuando se lo encargue el Tribunal Supremo de Elecciones,
coordinará la impresión de las papeletas electorales.
Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento
jurídico electoral, o le encargue el Tribunal.
ARTÍCULO 29.- Atribuciones y Obligación de
mostrar documentos del Registro Civil.
El Registro Civil, además de las funciones que le
señalan la Constitución Política y las leyes, tendrá las que expresamente
determine este Código.
Ni
el Director General ni los funcionarios encargados podrán negarse a mostrar
libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo solicite,
salvo que medie justa causa. El Tribunal
Supremo de Elecciones resolverá, en alzada, los conflictos que surgieron con
motivo de esas solicitudes. De concurrir
simultáneamente varios Fiscales, se le asignará, si fuere necesario, un término
corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica duración.
ARTÍCULO 30.-
Juntas electorales
Las juntas electorales serán: juntas cantonales, una
en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer
el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este
Código. El Tribunal también reglamentará
la instalación de juntas receptoras de votos para permitir el sufragio de los
privados de libertad y de los ciudadanos costarricenses en el extranjero.
El
cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio; con la
salvedad del artículo 32 de este Código, lleva adscrita inmunidad y por ello,
desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no
podrá detenerse a ningún miembro de la Junta, excepto si mediare orden escrita
de juez competente o en su caso de haber sido sorprendido por la autoridad en
flagrante delito. Igual protección
tendrá el elector durante el día de las elecciones.
Por
ser las juntas organismos electorales, sus miembros son funcionarios públicos
en el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 31.-
Requisitos para integrar las juntas electorales
Para
ser integrante de una junta electoral se
requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio.
b) No tener motivo de impedimento legal.
c) Tener idoneidad para el desempeño del
cargo.
El
Tribunal Supremo de Elecciones nombrará a los integrantes de las juntas
cantonales y, a propuesta de éstas, a los de las juntas receptoras de votos.
Para nombrar a los integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por
los partidos políticos interesados, según lo regulan los artículos de este
Código.
Ninguna
persona podrá ser nombrada como integrante de más de una junta electoral en una
misma elección.
El
Tribunal procurará que los integrantes de las juntas electorales sean electores
del mismo cantón donde deban desempeñar sus funciones, a fin de facilitarles la
emisión del voto.
Además,
el Tribunal removerá o sustituirá del
cargo, sin trámite alguno, a los integrantes designado originalmente en
caso de fallecimiento o imposibilidad justificada para ejercer el cargo. También lo hará con aquellas personas que no
reúnan alguno de los requisitos anteriores,
estén incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este Código, o
incumplan los deberes de su cargo.
Por
excepción, y por justa causa, el día de
las elecciones la remoción o sustitución de un integrante de junta receptora de
votos también podrá ser acordada por la junta cantonal, quien lo comunicará de
inmediato al Tribunal.
ARTÍCULO 32.-
Ejercicio del cargo
El
cargo de integrante de las juntas electorales es honorífico y obligatorio.
Los
integrantes de las juntas electorales deberán actuar con absoluta imparcialidad
y acatar solamente el ordenamiento electoral y las instrucciones del Tribunal
Supremo de Elecciones y de los asesores electorales, sin atender, en el
ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya
propuesto.
La
asistencia a las sesiones de las juntas electorales es obligatoria. El
integrante de la junta remiso será conducido por la fuerza pública a cumplir
con sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del asesor electoral
o del representante de cualquier partido político, sin perjuicio de las
sanciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 33.-
Miembros suplentes de las juntas electorales
Cada
uno de los miembros de las juntas electorales podrá contar con uno o dos
suplentes a fin de llenar sus ausencias temporales. Los partidos políticos que participen en los
procesos electorales sea a escala nacional, provincial o cantonal, tendrán la
oportunidad de proponer a los miembros suplentes de las juntas electorales de
su interés, cuyo nombramiento realizará el Tribunal Supremo de Elecciones. Dichas suplencias estarán sometidas, en lo
conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los miembros
propietarios. Al designar, admitir y
juramentar a los propietarios, deberá procederse igual con las suplencias. Perderá el derecho de tener representación en
las Juntas, el partido político que, aunque inscrito en escala nacional,
provincial o cantonal, no inscribiere oportunamente a sus candidatos, o cuyos
candidatos no se presenten a juramentarse dentro del plazo previsto.
Los
integrantes de las Juntas Electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado
designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra
causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Junta
Cantonal, según el caso. El partido
correspondiente, o en su defecto el Tribunal, propondrá un nuevo integrante
para sustituir al integrante que no pudo ejercer el cargo.
Una
vez vencido el período de juramentaciones a que se refiere el artículo 38, los
partidos no podrán proponer nuevas sustituciones.
ARTÍCULO 34.- Locales para las juntas electorales
Durante el ejercicio de sus funciones, y mientras no
tengan local propio, las juntas electorales, ocuparán para sus labores, por propia
autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando
servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales particulares
necesitarán autorización del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 35.- Apelaciones y quejas
Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo
efectuado por las juntas receptoras de votos podrán apelarse ante el Tribunal
Supremo de Elecciones, de conformidad
con los procedimientos establecidos en este Código. La apelación, que no tendrá efecto
suspensivo, deberá presentarla el fiscal o representante de algún partido
político participante en la elección y, bajo pena de inadmisibilidad, deberá
ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del caso.
De las actuaciones de las juntas electorales,
cualquier ciudadano o ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal dentro de
tercero día, excepto el día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la
misma jornada. Éste resolverá sin mayor
trámite, y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.
ARTÍCULO 36.-
Atribuciones de las juntas cantonales
Corresponderá a las juntas cantonales:
Proponer al Tribunal Supremo de Elecciones los nombres
de los miembros de las juntas receptoras de votos de su cantón. El Tribunal deberá realizar los nombramientos
a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la propuesta.
Coordinar sus actividades con la Dirección del
Registro Electoral.
Acondicionar los recintos electorales atendiendo las
directrices de la Dirección del Registro Electoral.
Recibir de la Dirección del Registro Electoral y
distribuir a las juntas receptoras de votos la documentación y materiales
electorales.
Entregar a la Dirección del Registro Electoral la
documentación y materiales electorales que reciba de las juntas receptoras de
votos.
Cualquier otra que determine la ley o disponga el
Tribunal.
ARTÍCULO 37.-
Integración de las juntas cantonales
Las
juntas cantonales estarán integradas por un elector delegado de cada uno de los
partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas en
esa circunscripción.
Tres
meses antes de una elección, y por medio de la Presidencia del Comité Ejecutivo
Superior del partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la asamblea de cantón,
cada partido político comunicará por escrito al Tribunal Supremo de Elecciones,
los nombres de los delegados propietarios y suplentes del respectivo cantón. Si
no lo hiciere, perderá todo derecho a representación en la respectiva junta.
Dentro
de los tres días posteriores al vencimiento de ese término, el Tribunal se
pronunciará sobre las designaciones realizadas por las personas interesadas. Si
alguna de esas designaciones no estuviere conforme a derecho, lo comunicará al
partido para la correspondiente sustitución, y publicará en el Diario Oficial
el acuerdo en que declare integradas las juntas cantonales, siguiendo el mismo
orden de la División Territorial Electoral.
ARTÍCULO 38.- Instalación de las juntas cantonales
Dentro
de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el
artículo anterior, los integrantes de las juntas cantonales concurrirán a
prestar juramento ante el asesor electoral que el Tribunal designe o la
autoridad de policía del lugar respectivo.
En
la instalación de las juntas cantonales, el asesor electoral o la autoridad de
policía recibirán el voto de cada persona designada en propiedad, y en ausencia
de esta, de quien ejerza su suplencia, para los cargos de presidente y
secretario. Se tendrán por electos a
quienes hubieren obtenido el mayor número de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de
trabajo. Esta fijación podrá variarse
con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después
de comunicada en la forma establecida en este Código.
La
ausencia de una o varias personas designadas en propiedad y de sus respectivos
suplentes no impedirá la instalación, siempre que al menos hubieren concurrido
dos de sus integrantes, sin perjuicio de que luego se complete la
juramentación.
ARTÍCULO 39.-
Integración de las juntas en casos especiales
Si
al integrarse las juntas cantonales solamente se hubieren propuesto dos o menos
miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las completará con las personas
adicionales que se requieran, de modo que se constituyan con al menos tres
miembros.
Cuando
una situación idéntica se presente al integrar las juntas receptoras de votos,
se seguirá el mismo procedimiento. Lo mismo se hará si los partidos no han
propuesto integrantes para una junta receptora en el plazo dispuesto en este
Código.
La
coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido
para la representación correspondiente en las juntas electorales.
ARTÍCULO 40.-
Atribuciones y deberes
Corresponderá
a las juntas receptoras de votos:
Recibir
y revisar la documentación y materiales electorales, y comunicar de inmediato
al Tribunal o al asesor electoral del respectivo cantón cualquier faltante o
irregularidad encontrada.
Confeccionar
las actas de apertura y cierre de la votación.
Recibir
el voto de los electores y resolver cualquier incidencia que se presente al
respecto.
Extender
las certificaciones del número de votos emitidos en cualquier momento en que
así lo solicite un fiscal de partido debidamente acreditado, sin exceder de
tres por partido, las que serán firmadas por el presidente y el secretario.
Escrutar
los votos recibidos y computar por separado los emitidos a favor de cada
partido.
Comunicar
al Tribunal, a la brevedad posible, el resultado de la votación por los medios
que éste disponga.
Entregar a la junta cantonal o a quien el
Tribunal indique, la documentación electoral y los materiales sobrantes, una
vez cerrada el acta final de votación.
Cualquier
otra que determine la ley o disponga el Tribunal.
Las
Juntas Receptoras de Votos estarán formadas por al menos tres personas con sus
respectivos suplentes.
Cada
partido inscrito en escala nacional que participare en la elección con
candidaturas inscritas podrá proponer un elector delegado para cada junta, así
como el suplente respectivo. Para ello,
dos meses naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la
respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del Presidente del Organismo
Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de
Cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplentes. El partido renuente en hacer esa designación
perderá todo derecho a representación en la Junta respectiva.
La
Junta Cantonal respectiva, dentro de los tres días naturales siguientes al
vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente las designaciones que se
hubieren hecho y publicará el acuerdo en que se declaren integradas las Juntas
Receptoras de su cantón, siguiendo el orden de la División Territorial Electoral.
Si
la Junta Cantonal no enviare la propuesta de integración de las juntas
receptoras en el plazo indicado, o si la enviare incompleta, el Tribunal
nombrará directamente a las personas que sean necesarias para que las juntas
receptoras de votos estén debidamente integradas por al menos tres
personas. El Tribunal estimulará el
servicio voluntario de los ciudadanos en las juntas receptoras de votos.
El
Tribunal reglamentará el procedimiento para reclutar a los miembros de las
juntas y para realizar las designaciones dichas.
ARTÍCULO 42.-
Instalación de las juntas receptoras de votos
Inmediatamente
después de designar a los miembros de las juntas receptoras de votos, el
Tribunal emitirá notificación a las juntas cantonales y a la autoridad de
policía correspondiente. El asesor
electoral señalará hora, fecha y lugar para que estas personas concurran a prestar juramento.
Cuando,
por razón de la distancia u otra causa justificada, los miembros de la junta no
se apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse ante el
respectivo delegado distrital de policía
o el asesor electoral que el Tribunal designe, siempre y cuando lo hagan
dentro del período previsto. La
realización de dichas juramentaciones deberá ser comunicada al Tribunal para
tener por instalada la junta receptora de que se trate.
Si
un mes antes de la elección, un miembro de junta receptora no se ha presentado
a juramentarse, el partido que lo designó perderá el derecho a la
representación en la junta de que se trate.
El Tribunal revocará el nombramiento y, si a consecuencia de ello la junta
receptora quedare con menos de tres miembros, realizará sin más trámite los
nuevos nombramientos que se requieran para que la junta funcione al menos con
tres integrantes.
Las
presidencias y secretarías de las juntas receptoras de votos serán distribuidas
por el Tribunal Supremo de Elecciones.
La
distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los
partidos políticos, las juntas cantonales, el Registro Electoral y la autoridad
policial del lugar donde actuará la Junta.
ARTÍCULO 43.- Quórum de las juntas receptoras de votos
Las juntas receptoras de votos iniciarán su labor con
cualquier número de sus miembros que asistan; y si sólo una de éstas estuviere
presente, asumirá la función de presidente o presidenta ad hoc.
ARTÍCULO 44.-
Auxiliares electorales
El
Tribunal Supremo de Elecciones podrá designar auxiliares electorales para que
asesoren a las juntas receptoras de votos e informen al Tribunal de cualquier
incidencia que se produzca. Las funciones de estos auxiliares electorales serán
reglamentadas por el Tribunal.
EL CUERPO NACIONAL
DE DELEGADOS
ARTÍCULO 45.-
Integración del Cuerpo Nacional de Delegados
El
Cuerpo de Nacional de Delegados previsto en el artículo 102 inciso 6) de la
Constitución Política estará constituido por ciudadanos que podrán ser
nombrados y removidos por el Tribunal Supremo de Elecciones, por iniciativa
propia o a propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Delegados o el
funcionario designado como enlace entre este Cuerpo y el Tribunal.
La
organización interna, jerarquía, funciones y responsabilidades del Cuerpo
Nacional de Delegados se regirán por el reglamento que deberá dictar el
Tribunal Supremo de Elecciones.
Para
integrar el Cuerpo Nacional de Delegados se requiere:
Ser
costarricense.
Ser
ciudadano en ejercicio.
Las
personas miembros del Cuerpo Nacional de Delegados estarán sujetas a las
causales de impedimento que indica el párrafo segundo del ordinal 27 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, además de las
indicadas en este Código.
ARTÍCULO 47.- Responsabilidades
Las actuaciones de los delegados estarán sujetas al
régimen de responsabilidad establecido en el título sétimo, capítulo segundo,
del libro primero de la Ley General de la Administración Pública y podrán ser
objeto de queja ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 48.- Derecho a formar partidos políticos
El derecho de agruparse en partidos
políticos, así como el derecho que tienen las personas a elegir y ser electas
se realiza al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución
Política. En las elecciones,
presidenciales, diputadiles y municipales, sólo pueden participar
individualmente o en coalición los partidos inscritos.
Ninguna norma o disposición de este Código se
interpretará en el sentido de debilitar el papel de los partidos políticos como
vehículos de la participación ciudadana en la política nacional.
ARTÍCULO 49.-
Régimen Jurídico
Los
partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin
fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política
nacional, provincial o cantonal según estén inscritos, y que cumplen una
función de relevante interés público. Se regirán por la Constitución Política,
este Código, sus estatutos, sus reglamentos, sus cartas ideológicas, y
cualesquiera otros documentos acordados por ellos.
ARTÍCULO 50.- Organización y democracia
interna de los partidos
Los
partidos políticos se regirán por la Constitución Política, este Código, sus
estatutos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos libremente
acordados por ellos en virtud del principio de autorregulación.
En
su organización y actividad deberán regirse por sus propios estatutos, siempre
que se respete el ordenamiento jurídico, los principios de igualdad, de libre
participación de los miembros, y demás fundamentos democráticos. El
cumplimiento de estos principios será vigilado por el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Se
tendrán por constituidos y contarán con
personalidad jurídica propia, a partir de la fecha de su inscripción ante el
Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 51.-
Ámbito de participación electoral de los partidos políticos
Los
partidos tendrán carácter nacional cuando se inscriban para la elección a la
presidencia y vicepresidencias de la República, a una Asamblea Constituyente,
elección de diputadas, diputados o cargos municipales en todo el territorio
nacional.
Tendrán
carácter provisional cuando se propongan intervenir solamente en la elección de
diputadas, diputados o cargos municipales de la provincia.
Tendrán
carácter cantonal cuando se inscriban únicamente para participar en la elección
de cargos municipales del cantón.
El
partido inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a escala
provisional y cantonal en todas las provincias y cantones del país.
ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos
El
estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y
deberá contener, al menos:
Nombre
del partido
Divisa
Manifestación
expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de
organizaciones o estados extranjeros.
Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales,
participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten
contra la soberanía e independencia del Estado costarricense.
Principios
doctrinarios relativos a los asuntos económicos, políticos, sociales y éticos.
Formal
promesa de respetar el orden constitucional de la República.
Nómina
y estructura de los organismos del partido, sus facultades, funciones y forma
de integrarlos, así como los recursos internos que procedan contra sus
decisiones.
Forma
de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su
efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el
lugar, fecha y hora, tanto para la primera como para la segunda convocatoria
cuando proceda. Necesariamente se deberá
convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del
respectivo órgano.
Quórum
requerido para que sus órganos sesionen, el cual no podrá ser inferior a la
mitad más cualquier exceso de sus integrantes. Sin embargo, las asambleas
podrán sesionar en segunda convocatoria con los miembros presentes.
Votos
necesarios para adoptar acuerdos. Su
número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.
Forma
de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido
y los medios en que se dará publicidad a los acuerdos de alcance general.
La
forma de escogencia de los integrantes de las papeletas para cargos de elección
popular, la que necesariamente requerirá la ratificación de la Asamblea
superior del partido, salvo que se trate de convenciones abiertas para la
designación del candidato a la Presidencia de la República, en cuyo caso la
voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme.
Los
parámetros para la difusión de la propaganda de carácter electoral que será
utilizada en los respectivos procesos internos en que participen los
precandidatos oficializados.
Mecanismos
que garanticen la efectiva publicidad de su información contable y financiera.
Normas
que permitan conocer públicamente el monto de las contribuciones de cualquier
clase, que el partido reciba y la identidad de quienes contribuyan. Asimismo se
deben contemplar los mecanismos necesarios para determinar el origen, cuando
así se amerite. El tesorero o la tesorera estará obligado a informar esos datos
trimestralmente al Comité Ejecutivo Superior del Partido y al Tribunal Supremo
de Elecciones. En el período de campaña política, el informe se rendirá
mensualmente.
Normas
sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como
en las papeletas de elección popular.
Mecanismos
que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la
estructuras partidarias, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas
de elección popular y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las
nóminas de elección.
Indicar
la forma como se distribuye el período electoral y no electoral la contribución
estatal de acuerdo a como lo establece la Constitución política. De lo que el partido político disponga para
capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a
hombres como mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el
conocimiento de los derechos humanos, la igualdad de géneros, incentivar
liderazgos, participación política, el empoderamiento, la postulación y el
ejercicio de puestos de decisión, entre otros.
Derechos
y deberes de los miembros del partido.
El
mecanismo para la participación efectiva de la juventud en las diferentes
papeletas, órganos del partido y diferentes puestos de participación popular.
ARTÍCULO 53.-
Derechos de los miembros de los partidos
En
sus estatutos, los partidos políticos, además de otros derechos que
expresamente consagren, asegurarán a los integrantes lo siguiente:
Derecho
a la libre afiliación y desafiliación.
Derecho
a elegir y a ser electo en los cargos internos del partido y en las
candidaturas a puestos de elección popular.
Derecho
a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas.
Derecho
a la libre participación equitativa por género, conforme a lo dispuesto en el
inciso o) del artículo anterior.
Ejercicio
de las acciones y recursos internos y jurisdiccionales, para combatir los
acuerdos de los órganos partidarios que se estimen contrarios a la ley o a los
estatutos, o para denunciar las actuaciones de sus miembros que se estimen
indebidas.
Derecho
a la capacitación y adiestramiento políticos.
Derecho
a conocer todo acuerdo, resolución o documento que comprometa al partido o a
sus órganos.
Respeto
al ordenamiento jurídico en la aplicación de los procedimientos sancionatorios
internos por parte de las autoridades pertinentes.
ARTÍCULO 54.- Deberes de los miembros de los partidos
Los integrantes de los partidos políticos, cualquiera
que fuera su condición, de conformidad con las categorías que establezcan los
estatutos, deberán:
Compartir
las finalidades del partido y colaborar para su consecución.
Respetar
la orientación ideológica y doctrinaria del partido, y contribuir a su
definición y actualización frente a los cambios sociales, culturales y
económicos de la realidad nacional.
Respetar
el ordenamiento jurídico electoral.
Respetar
el procedimiento democrático interno.
Contribuir
económicamente según sus posibilidades.
Participar
en los procesos con absoluto respeto a la dignidad de los demás.
Abstenerse
de la violencia en todas sus formas y de cualquier expresión injuriosa,
calumniosa o difamatoria dirigida a copartidarios o miembros de otros partidos
u organizaciones políticas.
Respetar
y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del
partido.
Cualquiera
otro deber que se establezca en los estatutos y que sea conforme con el
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 55.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema
El nombre, la divisa y el lema de un partido le
pertenecen con exclusividad. Es
inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o
similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de
prelación para ser inscrito, cuando con ello pudiere producir confusión. No se admitirán como divisa la bandera o el
escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos
o símbolos patrios en estos elementos distintivos.
En cualquier tiempo los partidos políticos inscritos
podrán cambiar su nombre, divisa o lema, previa modificación de sus estatutos,
excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos se ajustarán a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 56.- Cancelación de inscripciones
La Dirección General del Registro Electoral cancelará
sin más trámite las inscripciones de los partidos políticos que no participaren
o no obtuvieren, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o
superior al número de adhesiones exigidas en este Código.
EL REGISTRO DE
PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 57.- Actos inscribibles
Deberán ser inscritos ante el Registro de Partidos
Políticos, como requisito de eficacia y para que sean oponibles a terceros, la
constitución, la cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el
estatuto, la integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos de
los partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden a esas
inscripciones.
Los órganos públicos en general solo atenderán las
gestiones de los partidos políticos realizadas por los personeros y órganos
partidarios debidamente inscritos.
ARTÍCULO 58.- Libros de actas de los partidos
Los libros de actas de los partidos deberán recibir el
visado previo del Registro Electoral y, una vez concluidos, deberán depositarse
en dicho Registro. El Tribunal Supremo
de Elecciones determinará el plazo durante el cual resguardará los referidos
libros. Vencido el mismo, pasarán a
custodia del Archivo Nacional.
Los partidos dispondrán de una copia fiel de sus
libros para consulta pública.
En caso de extravío, deberá procederse a su inmediata
reposición, en los términos en que lo establezca el reglamento que al efecto
dictará el Tribunal.
PROCEDIMIENTO DE
INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Para
constituir un partido político, todo grupo no menor de cien ciudadanos podrá
concurrir ante una notaria o notario público a fin de que éste inserte en su
protocolo el acta relativa a ese acto. Si se tratare de la formación de un
partido de escala cantonal, el grupo podrá ser de cincuenta o más ciudadanos,
siempre y cuando sean electores del cantón respectivo.
Necesariamente
en el acta de constitución se consignarán:
Los
nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante.
Los
nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.
Los
estatutos provisionales del partido, que formalmente deben cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 52 de este Código.
ARTÍCULO 60.- Constitución de los órganos del partido
Una vez constituido el Comité Ejecutivo Provisional,
éste tomará las medidas y acciones necesarias para integrar los órganos del
partido, como requisito necesario para su inscripción. Para tal efecto, deberá realizar las
convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con la escala en que
se inscribirá el partido. A la asamblea
superior de cada partido le corresponderá ratificar los estatutos provisionales
y conformar o validar los órganos que, con arreglo a éstos y a la legislación
electoral, deba tener el partido.
ARTÍCULO 61.- Solicitud de inscripción
La
solicitud de inscripción deberá
presentarla el Presidente del
Comité Ejecutivo Provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años
siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, y siempre
que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda
participar.
Dentro
de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro Electoral ni el
Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.
En
todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los partidos
cuya resolución no haya sido dictada por causas exclusivamente atribuibles a la
Dirección General del Registro Electoral, siempre y cuando la solicitud de
inscripción se hubiere presentado en tiempo y forma.
Junto
con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:
Certificación
del acta notarial de constitución del partido referida en el artículo 59 de
este Código.
Protocolización
del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se
inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado o delegada del
Tribunal Supremo de Elecciones que estuvo presente en las mismas.
Estatutos
debidamente aprobados por la asamblea superior.
Nombre y calidades de los miembros de los órganos del partido, con detalle de sus cargos.
Tres
mil adhesiones de personas electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha
de constitución del partido, si se tratare de partidos a nivel nacional. Para
inscribir partidos de carácter provincial, el número de adhesiones será de mil,
y para los partidos cantonales, quinientos.
La
Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos políticos,
los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos políticos que
incumplan con los principios de igualdad, no discriminación, paridad y el
mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras partidarias, ni
reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos principios.
ARTÍCULO 62.- Conformación de instancias partidarias
Todas
las delegaciones de la asambleas, cantonales, provinciales y nacionales de los
partidos políticos y todos los órganos de dirección y representación política
estarán conformados en forma paritaria.
Recibida
la solicitud de inscripción, el Registro Electoral publicará un aviso en el
diario oficial durante cinco días, en el que exprese en resumen el contenido de
la inscripción que se pretende, con prevención para las personas interesadas,
de hacer objeciones dentro del término de quince días naturales a partir de la
última publicación.
ARTÍCULO 64.-
Impugnación de acuerdos
Cualquiera
de las personas que integren las asambleas indicadas en el artículo 68 de este
Código, podrá impugnar la validez de los acuerdos tomados en ella. Para la
resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe
de los o las representantes del Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá
al Comité Ejecutivo Provisional resolver esta impugnación, salvo que se trate
de acuerdos de la Asamblea Superior.
Lo
resuelto por dicha instancia del partido, o si la impugnación es contra
acuerdos de la Asamblea Superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la
notificación de lo resuelto, ante el
Registro Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá
presentarse recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes para su resolución definitiva.
ARTÍCULO 65.- Sobre la legitimidad de las firmas
La impugnación de la legitimidad de las firmas de
adhesión, deberá formularse también dentro de la audiencia indicada en el
artículo 63 de esta ley, la que será resuelta por la Dirección General del
Registro Electoral al momento de pronunciarse sobre la inscripción del
Partido. Sin perjuicio de lo resuelto,
si los hechos pudieren ser constitutivos del delito, los antecedentes se
remitirán al Ministerio Público, para lo que corresponda; tal remisión no
suspenderá el proceso de inscripción. Sin embargo, si como consecuencia del
pronunciamiento penal, resulta ser que el Partido no alcanzaba las firmas legítimas
necesarias, la Dirección General del Registro Electoral cancelará la
inscripción, sin que esta decisión afecte los actos cumplidos.
ARTÍCULO 66.- Término para resolver la solicitud
Vencido el plazo de objeciones, la Dirección General
del Registro Electoral, sin más trámite, se pronunciará sobre las objeciones,
si las hubiera, y acordará o denegará la inscripción mediante resolución
debidamente fundamentada, dentro del plazo de un mes. Dicha resolución deberá
ser comunicada por la Dirección General del Registro Electoral al partido o
partidos políticos involucrados en el proceso.
ARTÍCULO 67.- Omisión de inscripción
Si el partido no fuere inscrito en la Dirección
General del Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a
partir de la fecha del acta de constitución, se tendrá por no constituido para
todo efecto legal, salvo que la omisión de inscripción sea por causas
exclusivamente imputables a la administración electoral, caso en el que la
Dirección deberá inscribir de manera inmediata al partido e iniciar una
investigación en la que se rinda posteriormente un informe en el que se
detallen los factores que incidieron en la omisión de la inscripción, así como
la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios
públicos involucrados.
ORGANIZACIÓN Y
COMPETENCIAS DE
ARTÍCULO 68.- Órganos de los partidos políticos
Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los
partidos políticos para delimitar su propia organización interna,
necesariamente ésta deberá comprender al menos:
Una asamblea cantonal en cada cantón. Ésta estará
integrada por los electores inscritos en el cantón respectivo que sean miembros
del partido. Si se tratare de un partido inscrito únicamente a escala cantonal,
esta asamblea deberá integrarse por un mínimo de dos representantes de cada uno
de los distritos del cantón, designados según los estatutos del partido.
Una
asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco delegados de cada
una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia.
Una
asamblea nacional como autoridad máxima del partido, integrada por diez
delegados de cada asamblea provincial.
Un
comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al menos por una
presidencia, una secretaría y una tesorería con sus respectivas suplencias,
además contará con una persona encargada de la fiscalía.
Un órgano de fiscalización nombrado por la asamblea
superior.
Una instancia colegiada de resolución de conflictos
internos integrada al menos por tres miembros designados por la asamblea
superior del respectivo partido.
Una auditoría interna.
La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas
se refiere, se ajustará a la escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter de asamblea superior, como
autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o la cantonal,
según la escala en que esté inscrito.
ARTÍCULO 69.-
Funcionamiento de las asambleas de partido
Las
asambleas se ajustarán a las siguientes reglas:
Cada
partido podrá ampliar sus asambleas siempre que los miembros se escojan con
base en principios democráticos y de representatividad. El número total de los integrantes
adicionales de cada una siempre deberá ser menor al de los delegados y delegadas
de carácter territorial.
EI
quórum para cada asamblea se integrará, en cada convocatoria, con la mayoría
absoluta del total de sus integrantes; sus acuerdos serán tomados por la
mayoría absoluta de los y las personas presentes, salvo en los asuntos para los
cuales los estatutos establezcan una votación mayor. En el caso de las asambleas cantonales de
partidos inscritos a escala provincial o nacional, el quórum será de un número
equivalente a dos personas por cada distrito administrativo, sin que tal número
pueda ser inferior a diez personas, correspondiendo hacer su convocatoria por
medios que garanticen su efectiva publicidad.
El
Tribunal Supremo de Elecciones deberá designar los delegados que lo
representarán en las sesiones de las Asambleas que efectúen los Partidos
Políticos, según se dispone a continuación:
1.
Será obligación del partido político bajo pena de nulidad de la asamblea,
comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones el lugar, la hora, la fecha y
contenido general de la agenda de estas asambleas. Tal comunicación debe ser
realizada en un plazo no menor de ocho días hábiles de antelación, a efecto de que el Tribunal realice la designación
de sus delegados cuando así se requiera, y coordine con el partido político
interesado.
2. Para las reuniones convocadas por el partido
político a efecto de informar a los asambleístas sobre actividades y acciones
de su interés, distintas a las de naturaleza electoral, no será necesaria la
comunicación al Tribunal Supremo de Elecciones, ni la presencia del delegado
del mismo.
ARTÍCULO 70.-
Órganos de dirección
La dirección política superior de los partidos estará
a cargo de la asamblea de mayor rango.
Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los
acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y
la ley. No obstante que por vía
estatutaria podrán crearse órganos de dirección intermedios, sus actuaciones
serán revisables por aquélla. A ellos
pueden integrarse representantes sectoriales, según los estatutos y siempre que
se escojan democráticamente. Las
decisiones fundamentales de los partidos son, empero, indelegables. Tendrán este carácter, la creación de órganos
internos, la definición de sus atribuciones y la facultad de dictar sus
reglamentos.
ARTÍCULO 71.- Órganos de ejecución
Cada
asamblea tendrá un Comité Ejecutivo encargado de la ejecución de sus acuerdos y
las demás atribuciones que le encargue el estatuto.
El
Comité Ejecutivo Superior estará formado al menos por una Presidencia, una Tesorería
y una Secretaría General, nombrados por la asamblea de mayor rango. La
fiscalización y vigilancia de los acuerdos corresponderá al Fiscal General,
quien tendrá voz pero no voto, y que será elegido por el mismo órgano político
que nombre al Comité Ejecutivo.
Cada
uno de los miembros del órgano de ejecución tendrá su suplente, designado
igualmente por la asamblea de mayor rango del partido.
ARTÍCULO 72.- Órgano de fiscalización
Al órgano de fiscalización le corresponde:
Vigilar
el cumplimiento de las leyes electorales y su reglamento, del estatuto y de los
acuerdos de los órganos partidarios.
Supervisar
la aplicación de esas regulaciones en todos los niveles partidarios.
Informar
al órgano superior sobre los actos violatorios de esas regulaciones en un
órgano inferior o sobre el incumplimiento de acuerdos en general.
Presentar
su informe anualmente, ante la asamblea que realizó su nombramiento como fiscal.
En
caso de denuncias en materia de financiamiento, fungir como órgano instructor y
auxiliar de los órganos disciplinarios, respetando el ordenamiento jurídico y
las disposiciones internas del partido.
Este
órgano de fiscalización podrá actuar por petición de parte, denuncia o
iniciativa propia.
De
no existir un tribunal de elecciones internas o un tribunal de ética y
disciplina, este órgano asumirá las competencias dispuestas en los artículos 74
y 75 de este Código.
Los miembros de este órgano, así como los que se
indican en los artículos 74 y 75 de este Código, serán nombradas por la asamblea superior y sólo pueden
ser removidos por ella con base en las causas expresamente establecidas en los
estatutos, y mediante votación de las dos terceras partes de los y las
participantes en la respectiva asamblea.
ARTÍCULO 73.-
Instancia colegiada de resolución de conflictos
A la instancia colegiada de resolución de conflictos
le corresponde conocer de la impugnación de todos los acuerdos adoptados por
los diferentes órganos del partido, salvo los de la asamblea superior, su
comité ejecutivo, el tribunal de elecciones internas, si lo hubiera, o, en su
defecto, del órgano de fiscalización cuando ejerza funciones propias ese
Tribunal. Cuando lo resuelto de manera
definitiva por cualquiera de estos órganos cause perjuicio, podrá acudirse al
Tribunal Supremo de Elecciones por la vía de la acción de nulidad, siempre que
se trate de la materia indicada en el artículo 12 inciso f) de este Código.
ARTÍCULO 74.- Los tribunales de ética y disciplina
Los
partidos políticos integrarán órganos encargados de la ética y la disciplina de
sus partidarios, cuyos miembros serán nombrados por la asamblea de mayor rango.
Para ello en sus reglamentos se tendrá que establecer con claridad las
atribuciones, competencias, procedimientos y sanciones. El Comité Ejecutivo Superior
del partido propondrá este reglamento.
En
los partidos de escala nacional, este reglamento será aprobado por votación
favorable de mayoría absoluta de los votos presentes en cada una de las
asambleas provinciales, y ratificado por la asamblea nacional mediante mayoría
absoluta de votos presentes.
En
el caso de los partidos provinciales, serán las asambleas cantonales las que
por mayoría absoluta de votos presentes aprobarán el reglamento, el que deberá
ser ratificado por la asamblea provincial.
Para
los partidos cantonales, la asamblea cantonal aprobará y ratificará el
reglamento por mayoría de dos terceras partes del total de sus miembros.
ARTÍCULO 75.- Tribunal de elecciones internas
Los
partidos políticos deberán, de acuerdo al principio de autorregulación
partidaria establecido en el artículo 98 de la Constitución Política, crear un
tribunal de elecciones internas. Este tribunal garantizará en sus actuaciones
la participación democrática de los miembros del partido, para lo cual actuará
siempre según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia.
Tendrá independencia administrativa y funcional.
Este órgano tendrá, además de las competencias que le
atribuya el estatuto, la asamblea superior y el reglamento respectivo, al menos
las siguientes:
Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral
interna de los partidos políticos.
Interpretar las disposiciones atinentes a la actividad
electoral interna.
c) Resolver los conflictos que se susciten en el
proceso, sin recurso interno alguno, salvo la
adición y aclaración.
ARTÍCULO 76.-
Auditoría interna
La auditoria interna
de cada partido político
inscrito estará a cargo de un auditor,
el cual deberá ser un Contador Público Autorizado, y será designado por el
Comité Ejecutivo superior del partido. Tendrá independencia en cuanto a
criterio y acción en el ejercicio de sus funciones. Deberá actuar con objetividad e imparcialidad
en el cumplimiento de sus funciones, y le corresponde:
Verificar y evaluar el sistema de control interno de
las tesorerías de los partidos políticos y proponer las medidas correctivas.
Cumplir con las normas técnicas de auditoría y las
disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República para el
manejo de recursos de la contribución estatal.
Realizar auditorías o estudios especiales en relación
con cualquiera de los órganos partidarios internos del partido por el cual fue
designado.
Advertir, bajo su responsabilidad en caso de no
hacerlo, sobre las violaciones al ordenamiento electoral en materia de su
competencia.
Rendir informe anual sobre su gestión ante el órgano
político partidario de mayor rango.
Rendir al Tribunal Supremo de Elecciones cualquier
informe en el momento en que éste lo solicite.
Para
cumplir con su cometido, la auditoría interna tendrá libre acceso, en cualquier
momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos del partido. Podrá
solicitar informes a las autoridades o empleados del partido, así como los
datos que juzgue convenientes.
A
los partidos con derecho a la financiación estatal no se les girará suma alguna
hasta tanto no hayan designado su propio auditor interno.
ARTÍCULO 77.-
Requisitos generales de la fusión
Los partidos políticos inscritos podrán fusionarse
entre sí, bajo las siguientes reglas:
Deberá existir un pacto de fusión, suscrito en forma
conjunta por las personas de los partidos políticos involucrados, el cual
deberá ser aprobado por la asamblea superior de cada uno de ellos, debiendo
contar ese acuerdo con el respaldo de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros.
Acordada
la fusión, la persona presidente del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
que concurran a ella solicitarán por escrito al Director o Directora del
Registro Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el pacto de fusión,
que deberá adjuntarse debidamente protocolizado. Esta inscripción será dispuesta previa
verificación de los requisitos legales.
Puede
darse entre partidos de escalas o ámbitos diferentes, a nivel nacional, en una
o varias provincias y en uno o varios cantones, siempre que por este mecanismo,
no se evadan los requisitos que rigen para la constitución, inscripción y
funcionamiento de los partidos según la escala de que se trate.
ARTÍCULO 78.- Fusión de partidos
Todo
partido político podrá fusionarse con otro u otros en forma plena o por
absorción y, en ambos casos sus efectos son irreversibles. Ello, sin necesidad
de cumplir nuevamente con las exigencias establecidas en cuanto a las
adhesiones.
La
fusión plena tiene como finalidad la creación de una nueva agrupación,
diferente a todos los partidos fusionados.
En
caso de la fusión entre partidos cantonales del mismo cantón, la Asamblea Cantonal
del nuevo partido se formará con las delegaciones designadas por cada uno de
los partidos fusionados, aprobadas por su respectiva Asamblea Cantonal.
Cuando
la fusión ocurre en partidos cantonales para formar un nuevo partido a escala
provincial, las Asambleas Cantonales del nuevo partido constituido serán las
mismas de cada partido fusionado, y se deberá integrar la Asamblea Provincial
respectiva. De igual manera si la fusión ocurre entre partidos provinciales de
distintas provincias para formar un nuevo partido nacional.
La
formación de la nueva Asamblea Provincial o Nacional, según corresponda, se
hará por delegaciones según reza este Código.
ARTÍCULO 80.- Fusión por absorción
Uno o más partidos inscritos podrán convenir en
fusionarse a favor de otro, sin que surja por ello una nueva agrupación que
requiera ser inscrita. Al partido
beneficiado con la fusión se le denominará “supérstite”, y a los que a él se
unan “absorbidos”.
ARTÍCULO 81.- Efectos de la fusión por absorción
Cuando se trate de una solicitud de inscripción de un
pacto de fusión por absorción, y una vez subsanados los defectos si los
hubiere, la Dirección General del Registro Electoral ordenará publicar por una
única vez en el diario oficial, el extracto del pacto, a los efectos de que
dentro de los siguientes diez días hábiles se presenten oposiciones. Vencido ese término, la citada Dirección
General resolverá lo que corresponda. En caso de resolverse favorablemente la
solicitud de inscripción, se ordenará la cancelación de la inscripción de los
partidos absorbidos, y se conservará únicamente la inscripción a favor del
partido supérstite.
ARTÍCULO 82.- Efectos de la fusión plena
Cuando se trate de la solicitud de inscripción de un
pacto de fusión plena, la Dirección General del Registro Electoral resolverá de
inmediato y, de ser procedente, ordenará la cancelación de los partidos
fusionados y que se inicie el trámite de inscripción del nuevo partido. El plazo de dos años que contempla el
artículo 61 de este Código se contará a partir de este momento.
ARTÍCULO 83.-
Transmisión de derechos y deberes de partidos fusionados
Los derechos y las obligaciones de los partidos
fusionados quedarán asumidos, de pleno derecho, por el partido supérstite o por
el nuevo partido constituido, según el caso, lo cual incluye los derechos y
obligaciones que se deriven de la contribución estatal a los partidos
políticos. A partir de la inscripción
del pacto de fusión, y durante la vigencia de la inscripción del supérstite o
del nuevo partido, no se inscribirá ningún otro con los distintivos de los
partidos absorbidos o fusionados.
ARTÍCULO 84.- De las personas afiliadas del nuevo partido
fusionado
Se
considerarán personas afiliadas al nuevo partido o al supérstite todos los
ciudadanos y ciudadanas que, a la fecha de inscripción del pacto, lo sean de
cualquiera de los partidos fusionados o absorbidos y conservarán los derechos
que se deriven de esa condición.
ARTÍCULO 85.-
Coaliciones parciales o totales
Los partidos políticos podrán coaligarse con el
exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o todas las
escalas o circunscripciones en que participen, en una determinada
elección. La postulación común sólo es
posible en las circunscripciones donde los partidos coaligados estén
autorizados a participar.
Los partidos coaligados mantendrán su identidad y
deberán cumplir con todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes,
durante la existencia de la coalición.
Un partido político no podrá integrar al
mismo tiempo dos o más coaliciones para presentar candidaturas comunes en un
mismo proceso electoral.
ARTÍCULO 86.- Condiciones y pacto
Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito, con la firma de las
personas representantes de los respectivos partidos y deberán ser aprobadas por
las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de la totalidad de
sus miembros. Deberá expresar necesariamente:
Programa de gobierno común a los partidos
coaligados, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de
constitución de cada uno de esos partidos.
Los
puestos reservados para cada partido en las nóminas de candidatos y candidatas
por inscribir, o alternativamente, los procedimientos democráticos mediante los
cuales la coalición designará las candidaturas comunes, garantizando la
participación de todas las fuerzas políticas que la integran.
El nombre, la divisa y el lema oficiales de
la coalición.
La forma de distribuir entre ellos el
porcentaje de la contribución estatal que
corresponde a la coalición. Las coaliciones tendrán derecho a recibir
contribución estatal con base en el resultado electoral obtenido por las
candidaturas comunes que presente, en los mismos términos y condiciones en que
este Código establece para los demás partidos políticos.
Las reglas comunes para la recepción de contribuciones de origen
privado de conformidad con lo que establece éste Código.
Las normas básicas y la instancia colegiada
de resolución de conflictos internos para la resolución de sus conflictos
internos, de conformidad con lo establecido para la organización de los
partidos políticos.
Las personas electas en una misma elección
por parte de una coalición se considerarán como electas por un mismo partido,
para los fines legales que correspondan.
ARTÍCULO 87.- Anotación marginal de la coalición
Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá
protocolizarse y presentarse a la Dirección General del Registro Electoral, y
previa subsanación de los defectos que se adviertan, se procederá a la
anotación al margen de la inscripción de los partidos coaligados, la que se
cancelará:
Por acuerdo unánime de los partidos involucrados,
aprobado por sus asambleas superiores, salvo que ya estuvieren inscritas
candidaturas comunes.
Por retiro o disolución en cualquier tiempo de los
partidos coaligados y, como consecuencia de ello, sólo quede un partido
formando la coalición. El retiro
voluntario no podrá darse durante el año anterior a las elecciones.
Pasado el proceso electoral para el cual fue acordada.
El
Registro Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada la
anotación marginal a que se refiere este artículo.
Para la inscripción de coaliciones no será
necesario presentar adhesiones ni otros requisitos adicionales a los
establecidos en esta sección.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 88.-
Patrimonio de los partidos políticos
El
patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de
personas físicas, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no
prohíba la ley, y la contribución del Estado en la forma y proporción
establecidas por este Código y el ordenamiento jurídico electoral.
Asimismo,
los bienes muebles o inmuebles registrables que se adquieran con fondos del
partido, o que provinieran de contribuciones o donaciones.
ARTÍCULO
89.- Principios aplicables
Las
disposiciones establecidas en el presente Código relativas al régimen económico
de los partidos políticos se interpretarán y aplicarán con apego a los
principios de legalidad, transparencia, de publicidad, rendición de
cuentas, responsabilidad y
autodeterminación de los partidos
políticos.
ARTÍCULO
90.- Libros contables de los partidos
A
fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido
llevará su contabilidad actualizada y los comprobantes de gastos ordenados,
conforme al reglamento que dictará el Tribunal Supremo de Elecciones.
La
Tesorería de cada partido político tiene la obligación de gestionar, ante el
Tribunal Supremo de Elecciones, el visado de todos los libros de control
contable que la agrupación posea. Dichos
libros estarán a disposición y sujetos a examen cuando así lo requiera el
Tribunal Supremo de Elecciones.
En
caso de extravío deberá procederse a su inmediata reposición en los términos en
que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Es
responsabilidad del titular de la Tesorería el resguardo de la documentación
contable y financiera, así como de su debida actualización.
Los partidos remitirán en forma trimestral un reporte
de los estados financieros al Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 91.-
Contribución del Estado
De
conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado
contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en los
procesos electorales para las elecciones para Presidencia y Vicepresidencia de
la República y Diputaciones a la Asamblea Legislativa, así como satisfacer las
necesidades de capacitación y organización política en período electoral y no
electoral.
ARTÍCULO 92.- Determinación del aporte estatal
Doce
meses antes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en el
artículo 96 de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones
fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos
políticos, tomando como base de cálculo el Producto Interno Bruto a precios de mercado,
según certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica.
El
Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados,
dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte
estatal entre los partidos que tengan derecho a él.
El
Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se
describe a continuación:
Se
determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto total
de la contribución estatal entre el resultado de la suma de los votos válidos
obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la
elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados a la
Asamblea Legislativa.
Cada
partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el
costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que
obtuvo en la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República y
Diputados a la Asamblea Legislativa, o por lo que obtuvo en una u otra elección,
si solo participó en una de ellas, deduciendo de ésta los montos que se
hubieren distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado.
ARTICULO 93.-
Contribución Estatal a procesos electorales municipales
El
Estado contribuirá con un cero punto cero tres por ciento (0.03%) del PIB,
según el cálculo determinado para la elección nacional anterior, para cubrir
los gastos de la campaña de los partidos políticos en el proceso electoral
municipal, de conformidad con las reglas establecidas en este Código.
ARTÍCULO 94.-
Clasificación de Gastos justificables
Los
gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la
contribución estatal serán:
a.-
los generados en la participación de los partidos políticos en el proceso
electoral a partir de la convocatoria y hasta 45 días naturales después de
celebrada la elección.
Este
período se ampliará en caso de efectuarse segunda ronda electoral para los
partidos que en ella participen, hasta 45 días naturales después de realizada;
y
b.-
los destinados a sus actividades permanentes de capacitación y organización
política.
Articulo 95.- Gastos de capacitación y
organización política
Los
gastos de capacitación y organización política justificables dentro de la
contribución estatal serán los siguientes:
Organización
política: Comprende todo gasto administrativo para fomentar, fortalecer y
preparar a los partidos políticos para su
participación de modo permanente en los procesos políticos y
electorales.
Capacitación:
Incluye todas aquellas actividades que le permiten a los partidos políticos
realizar la formación política, técnica o ideológico-programática de las
personas, así como la logística e insumos necesarios para llevarlas a cabo.
Divulgación:
comprende las actividades por medio de las cuales los partidos políticos
comunican su ideología, propuestas, participación democrática, cultura
política, procesos internos de participación y acontecer nacional
Censo,
empadronamiento, investigación y estudios de opinión: Se refiere a las
actividades dirigidas a recolectar, compilar, evaluar y analizar la información
de interés para el partido; confeccionar padrones partidarios; realizar
investigaciones socioeconómicas y políticas sobre situaciones de relevancia
nacional o internacional; así como realizar sondeos de opinión.
Lo
anterior sin perjuicio de que vía reglamento se regulen nuevas situaciones que
se enmarquen dentro del concepto comprendido por gastos justificables en la
presente ley.
Articulo
96.- Gastos justificables en proceso electoral
Los
gastos ocasionados en el proceso electoral que pueden justificar los partidos
políticos para obtener la contribución estatal, además de los señalados en el
artículo anterior, serán los destinados a sus actividades de:
Propaganda,
entendida como la acción de los partidos políticos para preparar y difundir sus
ideas, opiniones y programas de gobierno y biografías de sus candidatos a
puestos de elección popular, a través de los medios que estimen convenientes;
La
producción y distribución de signos externos;
Manifestaciones,
desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques u otros sitios públicos;
Actividades
de carácter público en sitios privados; y
Gastos
operativos, dirigidos a la preparación y ejecución de las actividades necesarias
para la participación en el proceso electoral.
ARTÍCULOS 97.- Liquidación de gastos
Los
gastos que realicen los partidos políticos se liquidarán en la forma
establecida en este Código. Para estos efectos, se realizará una liquidación
única para los gastos comprendidos en el inciso a) del artículo 94, de la
Clasificación de Gastos Justificables, y liquidaciones trimestrales para
aquellos comprendidos en el inciso b) del mismo artículo.
ARTÍCULO 98.-
Financiamiento anticipado
Del
monto total que se determine como contribución estatal, los partidos políticos
podrán recibir, de forma anticipada y previa rendición de las garantías
líquidas suficientes, hasta el quince por ciento (15%). La distribución del
anticipo se hará en partes iguales para cada partido político de la siguiente
manera:
A
los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan presentado
candidaturas a Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la
Asamblea Legislativa, se les distribuirá en sumas iguales, previa rendición de
las garantías líquidas suficientes, el ochenta por ciento (80%) del monto
establecido.
Previa
rendición de las garantías líquidas suficientes un veinte por ciento (20%) del
monto total del financiamiento anticipado será distribuido en sumas iguales
entre todos los partidos únicamente a escala provincial con candidaturas
presentadas a Diputados a la Asamblea Legislativa.
Los
partidos políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de
financiamiento anticipado y que no hubieren cumplido las condiciones que
establece el artículo 96 de la Constitución Política y lo preceptuado en este
artículo, deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento
anticipado. Igual procedimiento se aplicará con los excedentes, en caso de que
la suma adelantada supere el monto a que tenía derecho el partido político.
ARTÍCULO 99.-
Retiro del financiamiento anticipado para el proceso electoral
Los
partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda
por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de acuerdo con la
resolución que para ese efecto deberá emitir el Tribunal Supremo de Elecciones.
Los retiros por ese concepto se harán a partir de la presentación de las
candidaturas a las elecciones de la Presidencia y las Vicepresidencias de la
República, observando la forma de distribución indicada en el artículo
anterior.
Los
dineros correspondientes al financiamiento anticipado serán depositados en una
cuenta de la Tesorería Nacional, en efectivo y a más tardar diez meses antes de
las elecciones. El Tribunal autorizará
mediante resolución el giro del anticipo correspondiente a cada partido
político que haya caucionado.
ARTÍCULO 100.- De las garantías para recibir
el financiamiento anticipado
Todo
partido político interesado en obtener el financiamiento anticipado para
participar en el proceso electoral deberá, previamente, rendir las garantías
suficientes que respalden la
operación. Las mismas serán rendidas
únicamente ante entidad bancarias estatales, las que quedan autorizadas para
dicho fin; además, los documentos que respalden el financiamiento anticipado
serán endosados a favor del Estado y depositados ante el Tribunal
Supremo de Elecciones.
Los
costos en que incurran los partidos políticos para rendir sus garantías serán
asumidos a su nombre, sin embargo si del resultado electoral el partido
político obtuviese el derecho a la contribución estatal los mismos podrán ser
descontados como gastos a liquidar del proceso electoral.
En el caso de un partido político haya recibido
financiamiento anticipado y por cualquier motivo no participe en el proceso
electoral o habiendo participado no alcance el derecho a la contribución del
Estado o la misma sea insuficiente para cubrir el monto obtenido a título de
financiamiento anticipado, el Tribunal Supremo de Elecciones cobrará las
garantías que hayan sido rendidas con el objeto de que se recuperen los dineros
públicos.
SECCIÓN III
CONTRIBUCIÓN ESTATAL PARA PROCESOS
ELECTORALES MUNICIPALES
Artículo 101.- De la contribución
De
conformidad con el principio democrático y el principio de pluralidad política,
el Estado contribuirá a financiar a los partidos políticos que participen en
los procesos electorales municipales y que alcancen al menos un cuatro por
ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el cantón respectivo para
la elección de alcalde o de regidores, o eligieren por lo menos un regidor o
regidora.
Artículo 102.- Distribución de la contribución en procesos
de elección municipal
El
Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se
describe a continuación:
Se
determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto total
de la contribución estatal para procesos de elección municipal entre el
resultado de la suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos
políticos con derecho a contribución, en la elección municipal.
Cada
partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar el
costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos válidos que
obtuvo en la elección municipal.
Artículo 103.- Gastos justificables
Los
gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la
contribución estatal serán los generados en su participación en el proceso
electoral municipal, a partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días
naturales después de celebrada la elección.
Artículo 104.- Comprobación y liquidación de gastos.
Para
recibir el aporte del Estado, los partidos políticos, deberán comprobar y
liquidar sus gastos, de conformidad con lo establecido en este Código.
El
plazo para la presentación de la liquidación en el caso de gastos generados en
la participación en procesos electorales municipales será de cuarenta y cinco
días hábiles siguientes a partir de la declaración de elección de regidores y
regidoras.
SECCIÓN IV
DE LA COMPROBACIÓN Y LA LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 105.- Control contable del uso de la
contribución estatal
Corresponde
al Tribunal Supremo de Elecciones verificar los gastos de los partidos
políticos comprendidos en la Contribución Estatal.
El
Tribunal Supremo de Elecciones no reconocerá el rubro de capacitación de la
contribución estatal, a los partidos políticos en aquellas actividades de
capacitación en que se incumpla con el porcentaje paritario de capacitación
política para los hombres y mujeres establecido con el objetivo de capacitar,
formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la igualdad de
género, incentivar liderazgos, participación política, el empoderamiento, la postulación
y el ejercicio de puestos de decisión, entre otros.
Artículo 106.- De las liquidaciones
Previo
a la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos políticos,
éstos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo que se
señalan en este Código.
Artículo 107.-
Registro de profesionales contables
La
Contraloría General de la República registrará al contador público autorizado
que quiera brindar servicios profesionales a los partidos políticos. Asimismo, reglamentará los requisitos para
conformar este registro.
Artículo 108.- Documentos de liquidación
Toda
liquidación que se presente ante la Dirección de Financiamiento Político del
Tribunal Supremo de Elecciones, deberá contener los siguientes documentos:
a)
Certificación de los gastos del partido político emitida por un Contador
Público Autorizado registrado ante la Contraloría General de la República,
contratado por el partido al efecto, además de un informe de control interno
donde el contador señale las deficiencias halladas y que deben ser mejoradas,
después de haber verificado, fiscalizado y evaluado que la totalidad de los
gastos redimibles con contribución estatal se ajustan a los parámetros
contables y legales así exigidos.
b)
Todos los comprobantes, facturas, contratos y demás documentos que respalden la
liquidación presentada.
ARTÍCULO
109.- Comprobación de gastos
Dentro
de los sesenta días hábiles siguientes a la declaratoria de elección de
Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá hacer su
cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, mediante una liquidación presentada de
conformidad con lo establecido en este Código.
Recibida
la liquidación del partido el Tribunal dictará la resolución que determine el
monto que corresponde girar al partido político, en un término no mayor a 15
días hábiles.
En
el caso de los gastos de capacitación y organización política, la liquidación
deberá presentarse dentro de los 15 días hábiles posteriores al vencimiento del
trimestre correspondiente. El Tribunal
Supremo de Elecciones dictará la resolución que determine el monto a girar en
un plazo no mayor de 15 días hábiles.
Contra
lo resuelto por el Tribunal cabrá únicamente recurso de revocatoria, el cual
deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
DE LOS BONOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 110.- Emisión de bonos
A
más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder
Ejecutivo podrá emitir bonos por el monto que el Estado reconocerá a los
partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la
Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de
la República, correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva
para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con
anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 111.- Bonos
Los
bonos se denominarán “Bonos de Contribución del Estado a los Partidos
Políticos”, indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de
interés que devengarán y la fecha de su emisión.
Estos
bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada por el
Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un vencimiento
a dos años. Esta tasa será ajustable
cada tres meses.
Los
“Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos” serán
inembargables; contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos de
impuestos.
ARTÍCULO 112.- Entrega del aporte estatal e intereses de los
bonos
La
Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda
por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación
del Tribunal Supremo de Elecciones en la que acepta los gastos liquidados por
cada uno de los partidos. A los partidos se les reconocerán intereses a partir
de la determinación del aporte estatal que corresponde a cada uno de ellos. Los
intereses de los "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos
Políticos" se pagarán trimestralmente. Para atender la amortización y los
intereses, se destinará una cuota trimestral fija.
ARTÍCULO 113.- Inclusión en el presupuesto ordinario de la
República
Anualmente
se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para
el servicio de amortización e intereses de los "Bonos de contribución del
Estado a los partidos políticos” que se hubiesen emitido.
ARTÍCULO 114.- Transacción de bonos en el Sistema Bancario
Nacional
Los
bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán
comprar, vender y recibir los "Bonos de contribución del Estado a los
partidos políticos", en pago de todo tipo de obligaciones, así como
conservarlos en inversión.
ARTÍCULO 115.- Pago de bonos
La
Tesorería Nacional será la encargada del pago de los bonos y cupones de
intereses.
ARTÍCULO 116.- Recepción de bonos como pago de impuestos
El
Estado recibirá los bonos de contribución del Estado a los Partidos Políticos
en cualquier momento, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de
impuestos nacionales de cualquier clase.
CESIÓN DE DERECHOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 117.- Cesión del derecho de contribución estatal
Con
las limitaciones establecidas en este artículo y la presente ley, los partidos
políticos por medio de su Comité Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o
parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el artículo 96 de
la Constitución Política a las que tuvieren derecho.
Todas
las cesiones deberán efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios
valores cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para
pagar la contribución política. Los bonos indicarán el monto total de la
emisión, la cual será notificada a la Dirección de Financiamiento de Partidos
Políticos. Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número de
serie que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la
primera emisión tendrá preferencia sobre la segunda y así sucesivamente hasta
la última emisión. La notificación a la Dirección de Financiamiento de Partidos
Políticos no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho
cedido no llegare a existir en todo o en parte.
La
Dirección tendrá a disposición del público la información de las emisiones
reportadas.
ARTÍCULO 118.- Prohibición para adquirir
bonos
Ninguna
persona física o jurídica extranjera podrá adquirir bonos ni realizar otras
operaciones financieras relacionadas con los partidos políticos. Prohíbase a los partidos políticos aceptar o
recibir por este concepto, directa o indirectamente, de estas mismas personas
cualquier aporte.
ARTÍCULO 119.- Liquidación de bonos
Si
la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para
cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio
por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional
correspondiente. La misma norma se aplicará en forma escalonada a las emisiones
siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existiera un
sobrante.
ARTÍCULO 120.- Publicidad de cesiones
Las
operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas por las
cesiones aquí previstas deberán reportarse al Tribunal Supremo de Elecciones, y
todos sus términos y sus condiciones serán públicos.
ARTÍCULO 121.-
Emisión de bonos
Los
partidos políticos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en
dinero efectivo, en bonos de su emisión o mediante entrega de documentos de
crédito que adquieran contra la entrega de bonos.
Los
partidos entregarán bonos de sus emisiones por el valor de las contribuciones
redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que
expresamente señalen tal circunstancia.
Cada
partido político deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos
de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente Ley.
ARTÍCULO 122.- Financiamiento privado de los partidos
El
financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las tendencias y
precandidaturas oficializadas que surjan a lo interno de éstos, estarán
sometidos al principio de publicidad y se regulará por lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 123.- Auditorías sobre el financiamiento privado
Los partidos políticos están obligados a
llevar dentro de su contabilidad el financiamiento privado. El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante
resolución fundada podrá ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos
políticos, a efecto de verificar el respeto a las normas que regulan la
materia, que podrán realizarse por medio de la Dirección especializada en el
tema o de profesionales o firmas contratadas con tal propósito.
Los
partidos políticos observarán las reglas técnicas de contabilidad y las
disposiciones reglamentarias que emitirá el Tribunal Supremo de Elecciones, y
facilitarán cualquier informe o documento que les sea requerido.
Para
tales efectos quien ocupe el cargo de la
Tesorería del partido deberá prestar
obligada colaboración y será responsable de la exactitud y veracidad de los datos que suministren.
ARTÍCULO 124.- Cuenta bancaria única para financiamiento
privado
Los
partidos políticos podrán utilizar los servicios bancarios que consideren
oportunos, sin embargo los fondos provenientes de las donaciones,
contribuciones o aportes privados que reciban los partidos políticos, deberán
depositarse en una cuenta corriente única dedicada exclusivamente a esos fondos,
en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, y que podrá estar dividida en
sub cuentas. La apertura y cierre de la cuenta corriente respectiva, deberá ser
comunicada formalmente al Tribunal por quien ocupe la Tesorería del partido
político dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al evento
correspondiente.
Los
bancos del Sistema Bancario Nacional, bajo su responsabilidad, tomarán las
medidas necesarias de control para que a esas cuentas corrientes no se acredite
depósito alguno en forma anónima o contraviniendo lo establecido en este
Código. En todo caso de ocurrir
depósitos irregulares, deberá la entidad bancaria dar aviso inmediato al
Tribunal Supremo de Elecciones y congelar el monto correspondiente, hasta que
éste resuelva lo procedente.
Al
suscribir el contrato de cuenta corriente, el Comité Ejecutivo Superior deberá
autorizar al Banco respectivo a entregar la información sobre los estados de
cuenta que, cuando lo considere oportuno, solicite el Tribunal Supremo de
Elecciones.
ARTÍCULO 125.- Requisitos de las donaciones privadas
Las
contribuciones privadas sólo pueden acreditarse a favor de partidos políticos,
o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas.
Toda
contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su
recepción, mediante comprobante bancario o recibo oficial expedido por el
partido político, en este caso firmado
por el donante o contribuyente. Tales
donaciones o contribuciones no podrán recibirse si son anónimas o por
interpósita persona.
Toda
actividad de recaudación de dineros para el partido o para alguna de las
tendencias, oficialmente acreditas por éste, deberá ser reglamentada por el
partido político, garantizando el principio de transparencia y publicidad.
El
Tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de fondos
del partido, inclusive de las tendencias y movimientos. El tesorero informará
al Tribunal Supremo de Elecciones cuando éste lo requiera.
Las
organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura,
participación política y defensa de los valores democráticos, únicamente podrán
colaborar en el proceso de capacitación de los partidos políticos siempre que
respeten el orden constitucional y la soberanía nacional. Estas organizaciones
deberán acreditarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 127.- Financiamiento a los candidatos
o precandidatos
Se
prohíbe el financiamiento privado directamente a los candidatos o precandidatos
oficializados por los partidos políticos a cualquier cargo de elección popular.
Toda contribución deberá canalizarse por medio de quien ocupe la tesorería del
partido político.
Si
estos aportes tienen como fin específico apoyar a algún candidato o
precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a favor de éste, el traslado
inmediato de tales recursos, pero estará obligado a incluirlo en sus informes.
Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas restricciones, controles y
sanciones previstos en este Código en relación con los aportes o donaciones
privadas a los partidos.
Artículo 128.- Prohibición de administración
paralela de contribuciones privadas
Se
prohíben las contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en
dinero o en especie, que se realice por medio de terceras personas, grupos
paralelos o mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación que
no estén previamente autorizados por el Comité Ejecutivo Superior de cada
agrupación política, y dentro del marco de la Ley
Articulo 129.- Control de financiamiento a
precandidaturas
Cada
precandidatura debidamente inscrita a cargos de elección popular deberá nombrar
a una persona encargada de las finanzas ante la Tesorería del partido. La
Tesorería podrá autorizar o rechazar el nombramiento propuesto, por motivos
justificados. Ninguna persona no autorizada por la Tesorería podrá realizar
actividades de recaudación de fondos.
La
Tesorería del partido creará, a
solicitud de cada encargado una subcuenta. Todas las subcuentas creadas serán
unificadas por la Tesorería una vez finalizado el proceso interno.
Las
contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte líquido para las
precandidaturas, deben hacerse a la cuenta única del partido; en las subcuentas
creadas por la tesorería solamente se podrán recibir depósitos de la cuenta
única del partido.
Se
deberá informar al Tribunal el nombre y apellidos completos, número de cédula y
domicilio de las personas autorizadas para realizar los movimientos en la
cuenta única del partido.
Cada
encargado de finanzas deberá entregar al partido político un informe de los
gastos realizados durante el proceso electoral interno.
ARTÍCULO 130.- Prohibición de la contribución
de extranjeros y personas jurídicas
Prohíbase
a los extranjeros y personas jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad
efectuar, directa, indirectamente, o en forma encubierta, contribuciones,
donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los gastos de los
partidos políticos. A los extranjeros, sean personas físicas o jurídicas,
también les está prohibido otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar
cualquier otra operación que implique beneficio de cualquier clase para los
partidos políticos.
Serán
responsables de velar por el cumplimiento de esta norma los miembros del Comité
Ejecutivo Superior.
ARTÍCULO 131.- Prohibición de contribuciones
depositadas fuera del país
Se
prohíbe depositar y recibir contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de
aporte por medio de entidades financieras ubicadas fuera del territorio
nacional. En caso de que un partido político reciba un depósito en esta
condición, no podrá utilizar dichos fondos irregulares y deberá dar cuenta de
inmediato de esta situación al Tribunal Supremo de Elecciones, que resolverá el
caso según corresponda.
ARTÍCULO 132.- Reporte de contribuciones en especie
ARTÍCULO 133.- Tasación y registro de
donaciones en especie
Las
contribuciones en especie serán objeto de tasación de común acuerdo entre la
persona contribuyente y el partido receptor. El recibo correspondiente
consignará, además de la tasación convenida, una descripción detallada del bien
o servicio donado.
El
Tribunal Supremo de Elecciones tendrá la facultad de revisar y ajustar las
valuaciones de las contribuciones en especie.
No
requerirán tasación el trabajo voluntario y realizado en forma ad-honorem por
cualquier persona, para apoyar tareas de organización o labores de proselitismo
electoral del partido de sus preferencias.
ARTÍCULO 134.- Obligación de informar
El
tesorero del partido político estará obligado a informar trimestralmente al
Tribunal Supremo de Elecciones, sobre las donaciones, contribuciones o aportes
que reciba. Sin embargo, durante el período comprendido entre la convocatoria y
la fecha de elección, el informe será mensual. En todo caso cuando un partido
político no reciba contribuciones dentro de los períodos señalados estará
obligado a informar tal circunstancia. Toda la información contable de los
partidos políticos es de acceso público a través del Tribunal Supremo de
Elecciones.
ARTÍCULO 135.- Requisitos del informe
El
Tribunal reglamentará el contenido y forma de los informes de las
contribuciones, donaciones o aportes que deberán rendir los tesoreros de los
partidos políticos. Estos incluirán al menos una lista detallada que indique el
nombre completo y el número de cédula de identidad de cada donante, el monto de
la contribución o su tasación si ha sido en especie y si la contribución ha
sido realizada para las actividades propias de la agrupación política, o si es
aportada con ocasión a la actividad política de un candidato o precandidato
oficializado por el partido político a ocupar algún puesto de elección popular.
En
los mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros deberán suministrar
como anexo de los citados informes trimestrales, copias certificadas del
Auxiliar de la Cuenta Bancaria en donde conste el número de depósito, el estado
de Cuenta Bancaria y de los estados contables del periodo emitidos por un
Contador Público Autorizado".
ARTÍCULO 136.- Prevención por incumplimiento
El
Tribunal Supremo de Elecciones prevendrá al partido político que no informe a
tiempo o al que habiéndolo hecho, no aporte la información completa o no esté
clara, para que cumpla con esta obligación dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación de esa prevención.
ARTÍCULO 137.- Personas obligadas a declarar su situación
patrimonial
Deberán
declarar bajo fe de juramento su situación patrimonial ante la Contraloría
General de la República:
a)
Quienes integren los Comités Ejecutivos Superiores de los partidos políticos,
al asumir el cargo y al dejarlo;
b)
Los candidatos para alcanzar los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputado,
Alcalde, Regidor e Intendente Municipal, al momento de ser inscritas sus
candidaturas. De no resultar electos para el cargo, deberán presentar la declaración final dentro de los siguientes
diez días hábiles a la publicación de la declaratoria de elección;
c)
Las personas nombradas como Jefes de
Campaña Nacional y los integrantes de
los comités encargados de finanzas, independientemente del nombre que cada
partido le dé a dichas funciones, al asumir y al dejar el cargo.
La
Contraloría General de la República determinará reglamentariamente el contenido
y la forma de rendir esta declaración.
La
información sobre la situación patrimonial es de carácter confidencial, sin
perjuicio de la facultad del Tribunal
Supremo de Elecciones para solicitar en cualquier momento el suministro de
copias de las declaraciones cuando se trate de la investigación de la actividad
financiera de un partido político. En todo caso únicamente el interesado podrá
hacer pública su situación patrimonial, circunstancia que la deberá informar al
Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 138.- Donaciones y aportes de personas físicas
nacionales
Las
personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o
cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos sin
limitación alguna en cuanto a su monto.
El
monto total aportado a los partidos
políticos por las personas físicas nacionales no podrá exceder el monto total
de los ingresos netos percibidos o declarados en el período fiscal anterior.
Quien
ocupe la Tesorería del partido político deberá mandar a publicar en el mes de
octubre de cada año, en un diario de circulación nacional, un estado auditado
de sus finanzas, incluyendo la lista de sus contribuyentes o donantes con
indicación expresa del nombre, número de cédula y del monto aportado por cada
uno de ellos durante el año.
PROPAGANDA E
INFORMACIÓN POLÍTICAS
ARTÍCULO 139.- Libertad para difundir propaganda
Los
partidos políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a
elecciones y hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda
clase de propaganda política y electoral en medios de comunicación colectiva.
En cualquier momento podrán dar información política, difundir comunicados,
realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados sin necesidad de
autorización alguna.
Es prohibida toda forma
de propaganda en
la cual -valiéndose de las
creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión- se incite a la
ciudadanía en general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se
separen de partidos o candidaturas determinadas.
Se
prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o lugares públicos,
así como en el mobiliario urbano. La infracción a las prohibiciones de este
párrafo y el anterior constituirá el delito de desacato.
Todo
partido político se abstendrá de difundir propaganda política en medios de
comunicación colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive,
inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la
República podrán divulgar tres mensajes navideños, según la reglamentación que
al efecto dictará el Tribunal Supremo de Elecciones. Tampoco podrá hacerse en los tres días
inmediatos anteriores y el día de las elecciones.
ARTÍCULO 140.- Actividades en sitios públicos
Las
manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas, parques
u otros sitios públicos, deberán contar con el permiso de las autoridades
correspondientes y, a partir de la convocatoria a elecciones, también con la
autorización del Tribunal Supremo de Elecciones y de conformidad con las
siguientes disposiciones:
La
solicitud de permiso deberá presentarse por escrito y cumpliendo las demás
formalidades que reglamente el Tribunal.
Corresponderá
a la oficina o a la persona funcionaria designada por el Tribunal Supremo de
Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta
rotación de partidos inscritos, en el orden en que los solicitan. Para ello,
fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.
La
oficina o la persona funcionaria respectiva hará constar en la solicitud la
hora y fecha de la presentación. En su despacho, exhibirá una copia de los
permisos concedidos y del plan escrito para la ocupación sucesiva de los
lugares. Otra copia del mismo plan, perfectamente legible, se le entregará a la
Presidencia del Comité Ejecutivo local de cada partido.
Los
partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mítines en zonas públicas, en
un mismo distrito electoral, el mismo día. Tampoco podrá celebrarlas del 16 de
diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores al día de
las elecciones, ni en los seis días inmediatos
anteriores al día de la elecciones inclusive.
Asimismo,
no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a
templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos de doscientos
metros de hospitales o dependencias de la autoridad de policía ni de centros
educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.
El
Tribunal Supremo de Elecciones emitirá una orden para que a partir del día
anterior y durante el propio día de la elección de Presidente, Vicepresidentes
de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa todos los expendios de
licores deban permanecer cerrados. Para el cumplimiento de la presente
prohibición el Tribunal Supremo de Elecciones cuenta con la participación de
las fuerzas de policía. El propietario, administrador o responsable de un
establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma
pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionada conforme
lo dispone este Código.
La autoridad retirará, a una distancia prudencial, a
toda persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión o
manifestación política. Los clubes de
los demás partidos ubicados en las proximidades del sitio en donde otro partido
político efectuará su manifestación o reunión pública permanecerán cerrados
durante las veinticuatro horas del día.
ARTÍCULO 141.- Encuestas y sondeos de opinión
Los
institutos, universidades, cualquier ente público o privado y las empresas
dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter
político-electoral deberán registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones
dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones,
identificando a la empresa y el o los profesionales responsables, y los demás
requisitos que determine el Tribunal.
El
Tribunal publicará en un medio de comunicación escrito y de circulación
nacional los nombres de las empresas, universidades, institutos y cualquier
ente público o privado que se encuentre autorizado e inscrito en el Tribunal,
para realizar encuestas y sondeos de carácter político electoral.
Se
prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de
sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales, durante los
tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día; y los
elaborados por empresas no registradas, durante el período de la campaña
electoral.
ARTÍCULO 142.- Disposiciones para las empresas de propaganda
electoral
Sólo
estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral, las
empresas inscritas por sus representantes para este fin, en el Tribunal Supremo
de Elecciones. Una vez inscritas,
estarán obligadas a prestar sus servicios, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
En
la solicitud de inscripción y dentro del
asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de
servicios, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio
y el lugar para oír notificaciones.
Las
empresas y los medios de comunicación inscritos deberán garantizar igualdad de
condiciones y de trato a todos los partidos políticos que participan en la
justa electoral.
ARTÍCULO 143.- Plazo de custodia y entrega de documentos
Los
institutos, universidades, cualquier ente público o privado y las empresas
dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter
político-electoral inscritas según el artículo anterior, mantendrán en custodia
y a disposición del Tribunal Supremo de Elecciones, los documentos que
respaldan las encuestas y sondeos publicados durante el período de campaña
electoral, desde el día de su publicación hasta el día siguiente a la
declaratoria oficial del resultado de las elecciones para diputados o alcaldes,
según corresponda.
Admitida
una denuncia por el Tribunal Supremo de Elecciones, los documentos originales o
sus copias certificadas por notario público, deberán ser remitidos a más tardar
tres días después de realizado el requerimiento respectivo. El Tribunal determinará, vía reglamento, los
documentos que requerirá de acuerdo a la denuncia presentada.
ARTÍCULO 144.- Reuniones en clubes o locales cerrados
Los partidos políticos debidamente inscritos podrán
efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de
difundir propaganda o discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas
o aceras, ya sea de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros
instrumentos.
La
autorización de locales para uso de los partidos políticos será obligatoria, y
deberá solicitarse por escrito ante la delegación cantonal de policía, cuya
resolución será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones. No se aprobará la inscripción de un club a
menos de cien metros de distancia de otro ya inscrito.
Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones,
sólo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de
nuevos locales.
El funcionamiento de un local contra lo establecido en
la ley, obligará a la autoridad de policía correspondiente a cerrarlo de
inmediato.
ARTÍCULO 145.- Información de la gestión gubernamental
Se
prohíbe a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración
descentralizada y de las empresas del Estado, a las Alcaldías y Concejos
Municipales, difundir mediante cualquier medio de comunicación, información
publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente
de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las mismas.
Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o
científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a
aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por
emergencias nacionales. Las publicaciones
contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios
responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa
resolución del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 146.- División territorial administrativa y
electoral
La
División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este
efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce
meses antes del día señalado para la elección de la Presidencia y
vicepresidencias de la República. Deberá enumerar detalladamente provincias,
cantones, distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden
de las leyes y decretos que los han
creado. También deberá expresar la población de cada uno, según los datos del
censo y los cálculos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
El
Tribunal Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un distrito
administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor
comodidad de las personas electoras para la emisión de sus votos. Sin embargo,
no podrá usar esta facultad en los ocho meses previos a las elecciones.
ARTÍCULO 147.- De la persona electora
Serán
consideradas como personas electoras, los costarricenses mayores de dieciocho
años e inscritos en el Padrón Electoral, con excepción de los siguientes:
a) Las personas declaradas judicialmente
en estado de interdicción.
b) Las personas que tengan suspendido el
ejercicio de sus derechos políticos por sentencia firme.
Los
ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de
doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
ARTÍCULO 148.- Deberes y atribuciones de las personas
electoras
Son
deberes y atribuciones de las personas electoras los siguientes:
Asistir
y ejercer su derecho al voto.
Elegir
y ser electo o electa.
Respetar
las leyes y normas electorales establecidas.
Colaborar
con el Tribunal Supremo de Elecciones y los partidos políticos para que las
elecciones transcurran y concluyan con normalidad.
ARTÍCULO 149.- Prohibición para empleados y funcionarios
públicos
Prohíbese a los
empleados públicos a dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las
horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de los mismos serán los
responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.
Quienes ejerzan la
Presidencia o Vicepresidencias de la República, los Ministros y viceministros,
los miembros activos del servicio exterior, el Contralor y Subcontralor
Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes,
el Procurador General y el Procurador General Adjunto, quienes ejerzan la
presidencia ejecutiva, o sean miembros de las juntas directivas, directores
ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente
público, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la autoridad
de policía, los agentes del Organismo de
Investigación Judicial, los magistrados y toda persona empleada del Tribunal
Supremo de Elecciones, los magistrados y funcionarios del Poder Judicial que
administren justicia, y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no
podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a
clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de
sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus
viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
En materia electoral,
las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo,
únicamente podrá ejercer su derecho a emitir su voto el día de las elecciones
en la forma y condiciones establecidas en este Código.
El Tribunal Supremo
de Elecciones podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para
ejercer cargos públicos por un período de 2 a 4 años, a los funcionarios
citados, cuando sus actos contravinieren las prohibiciones contempladas en este
artículo
ARTÍCULO 150.- Convocatoria a elecciones
La convocatoria a
elecciones la hará el Tribunal Supremo de Elecciones, cuatro meses antes de la
fecha en que han de celebrarse aquéllas.
El Tribunal Supremo
de Elecciones convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las
vacantes de las municipalidades que llegaren a desintegrarse, así como en el
supuesto del artículo 19 del Código Municipal.
ARTÍCULO 151.- Inscripción de candidaturas
Todas las nóminas de elección popular y las
nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán
integradas en forma paritaria y alterna.
En primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por
provincia, cantón y distrito será
definido por el partido político.
Para su debida inscripción en el Registro
Electoral, las candidaturas sólo podrán presentarse desde la convocatoria a
elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la
elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité
ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que
para tal efecto, confeccionará el citado Registro.
Queda prohibida la nominación simultánea como
candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra,
la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del
candidato o la candidata respectiva, inscribirá una de las nominaciones,
suprimiendo las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su
voluntad después de tres días de prevenido por la Dirección, ésta incluirá una
de las nominaciones a su libre arbitrio.
Los candidatos o las candidatas a la
Presidencia de la República no podrán ser, al mismo tiempo, candidatos a
diputados o candidatas a diputada.
La Dirección General del Registro Electoral
no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito
de los partidos políticos que incumplan con la participación paritaria y
alterna.
ARTÍCULO 152.- Campaña electoral
Es la fase del proceso electoral que se desarrolla
desde la convocatoria a elecciones hasta el día en que éstas se celebren.
ARTÍCULO 153.- Fecha en que se verificarán las elecciones
Las
elecciones para Presidente, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea
Legislativa, deberán realizarse el primer domingo de febrero del año en que
deba producirse la renovación de estos funcionarios.
Las
elecciones municipales para elegir Regidores, Síndicos, Alcaldes e Intendentes,
miembros de Concejos de Distrito y de los Concejos Municipales de Distrito, con
sus respectivos suplentes, se realizarán el primer domingo de febrero dos años
después de la elección para Presidente, Vicepresidentes y Diputados a la
Asamblea Legislativa.
La
renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años.
Cuando
se trate de la convocatoria a una Constituyente, el Tribunal Supremo de
Elecciones señalará la fecha en que ha de verificarse la elección cuando no
esté dispuesta en la ley que la convoca.
ARTÍCULO 154.- Número de representantes
El
número de representantes a una Asamblea Constituyente, a la Asamblea
Legislativa y a los Concejos Municipales y de Distrito que corresponda elegir,
estará dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará ese número con
estricta observancia de lo dispuesto en la Constitución Política, la ley de
convocatoria a la Asamblea Constituyente, y el Código Municipal, según
corresponda.
Los
partidos políticos inscritos a escala nacional o provincial designarán tantos
los candidatos a diputados como deban elegirse por la respectiva provincia, y
un veinticinco por ciento más. Este exceso será, por lo menos, de dos
candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para cada provincia,
en la convocatoria a elecciones.
ARTÍCULO 155.- Listas provisionales de electores
Seis
meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas
provisionales de electores. A la brevedad posible deberá enviarlas a la
autoridad de policía de cada distrito administrativo. Las autoridades
municipales y de policía estarán obligadas a colaborar para colocarlas de
inmediato en lugares visibles donde permanecerán exhibidas para consulta
pública durante cuatro meses. También será responsabilidad de estas autoridades
su custodia.
El
Registro Civil pondrá a disposición de los partidos políticos una copia del padrón
actualizado, por el medio técnico que aporten para reproducirlo, cuando la
solicite alguna persona de su Comité Ejecutivo Superior o representante.
Todo
lo anterior sin perjuicio de utilizar otros mecanismos que garanticen su
publicidad.
ARTÍCULO 156. - Preparación de la lista definitiva de
electores
Dos
meses y quince días naturales antes de una elección el Registro Civil empezará
a formar la lista general definitiva de las personas electoras o padrón
electoral, tomando en cuenta sus propias resoluciones, acuerdos y disposiciones
generales y las del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 157.- Lista definitiva de personas electoras
Un
mes antes de una elección, el Registro Civil deberá tener impresas por orden
alfabético las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán estar
marcadas con el distintivo de esta dependencia.
El
Tribunal Supremo de Elecciones distribuirá al menos quince días naturales antes
de las elecciones en forma impresa y dividido por distrito electoral el respectivo
padrón, a cada Junta Cantonal, quienes lo colocarán en un lugar visible y de
forma segura con el fin de que los electores verifiquen su lugar de votación.
Además,
el Registro Civil deberá entregar cuando así lo soliciten los partidos
políticos con candidaturas inscritas, una copia del padrón electoral definitivo
en forma impresa y en cualquier otro medio tecnológico que sirva para reproducirlo. Cuando el partido político solicite el medio
tecnológico deberá proporcionar el soporte respectivo al Registro Civil.
En
los materiales que se distribuyan a las Juntas Receptoras de Votos deberá ir
copia impresa del respectivo padrón, mismo que lo colocará en lugar visible
para que cada votante ubique su nombre.
En
cumplimiento con el principio de publicidad el Registro Civil podrá utilizar
cualquier otro medio que permita darle al padrón electoral la máxima
divulgación posible.
ARTÍCULO 158.- Distribución de los electores
El
Tribunal Supremo de Elecciones establecerá el número máximo de electores correspondientes
a cada junta receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todos
los ciudadanos voten.
Corresponderá
al Registro Civil fijar el número de juntas receptoras de votos en cada
distrito y distribuir a las personas electoras que habrán de votar en cada una,
procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para
emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios de
comunicación. Los electores de cada distrito podrán dirigirse al Registro Civil
para sugerir las modificaciones que consideren necesarias.
ARTÍCULO 159.- Padrón Registro
El Padrón Registro es el documento electoral en donde
deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación, y
que debe incluir, al menos, la lista de electores, sus fotografías, y el número
de la junta receptora de votos a que corresponde.
Su
impresión corresponderá a la Dirección General del Registro Civil, con las
características particulares dispuestas reglamentariamente, y deberá garantizar
que esté total y oportunamente preparado para ser distribuido a cada junta
receptora de votos.
El
Padrón Registro es la plena prueba del resultado
de una votación, mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual
valor o no se pruebe que es falso. En
caso de extravío o si resultara inconsistente, el Tribunal resolverá con vista
en la documentación electoral correspondiente a cada elección.
ARTÍCULO 160.- Registro de la votación en el Padrón Registro
Una vez emitido el voto, el Presidente de la Junta
Receptora de Votos o quien ejerza el cargo escribirá de su puño y letra, en el margen derecho del Padrón Registro
correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector, la expresión: sí
voto.
ARTÍCULO 161.- Envío del material y documentación
electorales
Cuando menos quince días antes de la fecha fijada para
las elecciones, el Registro Electoral tendrá que haber enviado el material y la
documentación electorales a las juntas cantonales, las cuales lo distribuirán
de inmediato entre las juntas receptoras de votos, de modo que lleguen a poder
de estas mínimo ocho días naturales
antes de las elecciones.
Cuando lo considere conveniente, el Tribunal Supremo
de Elecciones podrá disponer que el material y la documentación electorales se
entreguen directamente a las juntas receptoras de votos.
El Tribunal Supremo de Elecciones especificará, para
cada elección, lo que considere como material y documentación electorales, y
adoptará las medidas que garanticen la seguridad de los mismos.
ARTÍCULO 162.- Forma de enviar el material
A
fin de que los miembros de la junta
receptora de votos se reúna para recibir el material y la documentación
electorales, el Registro Electoral comunicará con anticipación su envío. Si ésta no se reuniera a la hora señalada, el
material será entregado a la persona designada en la presidencia, en su
defecto, a cualquiera de sus integrantes.
ARTÍCULO 163.- Obligación de acusar recibo
Las juntas cantonales y las receptoras de votos
avisarán inmediatamente al Registro Electoral haber recibido la documentación y
el material electorales.
ARTÍCULO 164.- Sesión de apertura de paquetes
Las juntas receptoras de votos se reunirán
inmediatamente en sesión pública, para la apertura de los paquetes, previo
aviso al presidente del Comité ejecutivo cantonal de cada partido inscrito, con
el fin de acreditar al o la fiscal que presenciará ese acto.
ARTÍCULO 165.- Revisión de paquetes
Abiertos
los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la documentación
están completos o existe algún faltante.
Al efecto se levantará un acta que firmarán las personas presentes, y
que comunicarán de inmediato al Tribunal o al asesor o asesora electoral del
respectivo cantón.
ARTÍCULO 166.- Continuidad del servicio público de
transporte
Durante la campaña electoral, incluido el día
de las elecciones, los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado
de persona en la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el
servicio como si fueran días ordinarios.
La suspensión o deterioro en la prestación del servicio serán
sancionados conforme lo estipula este Código.
ARTÍCULO 167.- Local para votaciones
El local de votación estará acondicionado de tal forma
que en una parte pueda instalarse la junta receptora de votos y en otra los
recintos, de modo que siempre se garantice el secreto del voto. El Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá,
en cada caso, cuántos recintos de votación pueden instalarse en cada una.
ARTÍCULO 168.- Colocación de la urna electoral
La urna o urnas electorales se colocarán frente a la
mesa de trabajo de la Junta Receptora, de modo que puedan tenerlas siempre bajo
su autoridad y vigilancia.
ARTÍCULO 169.- Período de votación
La votación deberá efectuarse sin interrupción,
durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día
señalado, y únicamente en los locales determinados para ese fin.
Si la votación no se iniciare a las seis horas, podrá
abrirse más tarde, siempre que no sea después de las doce horas, sin perjuicio
de las sanciones establecidas para los responsables de esa tardanza.
ARTÍCULO 170.- Hora de presentación
El día de las elecciones, los miembros de las juntas
receptoras tendrán la obligación de presentarse a sus respectivos locales a las
cinco y treinta horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las
seis horas.
ARTÍCULO 171.- Inicio de la votación
Antes
de iniciarse la votación, los miembros de la Junta que estén presentes,
procederán a revisar el material y documentos electorales, dejando constancia
en el Padrón Registro de toda incidencia.
De inmediato se consignará en él la hora en que se inicia la votación,
los nombres de los miembros de la junta presentes, el del presidente, y todos
los demás datos del acta de apertura. A
continuación, se iniciará la votación si ya es la hora de la apertura.
ARTÍCULO 172.- Formas de emitir el voto
Se
votará en la forma y con los medios que para cada elección establezca el
Tribunal Supremo de Elecciones, en el Reglamento que dictará por lo menos con
seis meses de anticipación. No obstante,
el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando llegue a
determinar que son confiables y seguros.
Entonces podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos
inherentes a su uso.
ARTÍCULO 173.- Prohibición de intervenir con los electores
dentro del local
Es prohibido intervenir con los electores en el local
de la junta receptora de votos, salvo las instrucciones generales sobre la manera
de votar que podrá darles su presidente cuando lo soliciten o fuere necesario.
Con el propósito de que los partidos ilustren a los
electores sobre el modo de votar, la Dirección General del Registro Electoral
proporcionará todas las facilidades necesarias con la debida anticipación.
ARTÍCULO 174.- Prohibición de agruparse alrededor del local
Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las
juntas receptoras de votos en un radio de cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo, en fila y por orden
de llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a
emitir su voto. Se dará prioridad a las
personas con discapacidad, embarazadas o adultos mayores. Dentro del local o el edificio del que forme
parte, no podrán permanecer por ningún motivo personas no acreditadas ante las
juntas para cumplir ante ellas alguna función que de esta Ley se derive.
ARTÍCULO 175.- Prohibición de ingresar al recinto de
votación portando armas
Absolutamente
nadie podrá ingresar al recinto de votación portando armas. Quien así lo haga
podrá ser desalojado del recinto por medio de la autoridad.
Los
miembros de la autoridad de policía, los agentes y las agentes del Organismo de
Investigación Judicial y quienes desempeñen labores semejantes de autoridad, no
podrán presentarse a emitir su voto portando armas.
ARTÍCULO 176.- Prohibición de interrumpir la votación
Por ningún motivo se interrumpirá la votación antes
del cierre, ni se cambiará de local, ni se dispondrá en forma alguna del
material o de los documentos electorales.
ARTÍCULO 177.- Acción para demandar las nulidades
La acción para demandar nulidades y acusar
transgresiones electorales es pública y no obliga al rendimiento de fianza.
ARTÍCULO 178.- Ausencia de algún miembro de junta receptora
de votos
Si
durante la votación se ausentare algún miembro de la junta, lo reemplazará su
suplente. Si ausentándose el presidente
no estuviere su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros
presentes nombrarán por simple mayoría una Presidencia ad hoc, que fungirá como
tal hasta tanto no reasuma el cargo el titular o suplente. En caso de empate,
decidirá la suerte.
Todas
las incidencias anteriores se harán constar en el Padrón Registro. La referida
nota, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que ocurrió la
incidencia y llevará la firma de todos los miembros presentes de la Junta.
ARTÍCULO 179.- Certificación del número de votos recibidos
Durante
el proceso de votación será obligatorio que las juntas receptoras de votos
extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el momento, cuando
el fiscal de un partido político lo solicite.
El número máximo de certificaciones será de tres por partido político.
La
Presidencia o la Secretaría propietaria en su defecto, sus suplentes, deberán
firmar las certificaciones.
ARTÍCULO 180.- Presentación de los electores
A
cada elector que se presente se le preguntará su nombre y apellidos. Si la
persona apareciera inscrita en el Padrón Registro, se le requerirá presentar su
cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en el citado padrón.
Constatada la identidad del elector, éste firmará al margen de su nombre, salvo
si no supiere o pudiere hacerlo, en cuyo caso se dejará constancia. Luego se le
invitará a pasar al lugar correspondiente para que emita su voto, según la
modalidad de instrumento de votación establecida por el Tribunal Supremo de
Elecciones.
ARTÍCULO 181.- Período para votar
La
Presidencia de la junta receptora de votos le advertirá al elector el tiempo
que tiene para votar, según lo estipule el reglamento respectivo que promulgará
el Tribunal Supremo de Elecciones con por lo menos seis meses de anticipación.
Transcurrido el mismo, lo instará a que concluya; de no hacerlo lo hará salir y
si no tuviere listas las papeletas para introducirlas en las urnas, las
recogerá y separará con la razón firmada y expresará esa circunstancia, sin
permitirle votar.
ARTÍCULO 182.- Obligación de permanecer en el recinto
electoral
Recibidas
las papeletas, al elector no se le permitirá salir del local electoral, sin que
antes las haya depositado en las urnas correspondientes o devuelto a los
miembros de la junta receptora de votos.
ARTÍCULO 183.- Anulación de votos públicos injustificados
Cuando después de haber votado, un sufragante hiciere
público su voto, mostrando deliberadamente alguna papeleta, el presidente de la
junta se la decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y
le impedirá depositarla en la urna.
ARTÍCULO 184.- Forma de votar de las personas que requieran
asistencia
El
Tribunal Supremo de Elecciones tomará las previsiones necesarias para hacer
posible la emisión del voto de aquellas personas que tengan dificultades para
hacerlo, en salvaguarda del derecho al libre ejercicio del sufragio y, en lo
posible, el secreto del voto.
No
obstante, en caso de no poder votar por sí mismas:
a)
Podrán hacerse acompañar al
recinto de votación de una persona de su confianza, quien lo hará por ellos.
b)
Podrán realizarlo públicamente,
cuando así lo soliciten expresamente a la junta receptora; en tal caso, su
presidente o presidenta sufragará siguiendo las instrucciones de la persona
electora.
ARTÍCULO 185.- Cierre de la votación
La
recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con la
asistencia de un fiscal de cada partido político y los observadores
acreditados, si los hubiere, la junta receptora de votos procederá al cierre de
la votación y al conteo o cómputo y asignación de votos, conforme a las
instrucciones que al efecto haya dispuesto el Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 186.- Comunicación del resultado de la elección
La persona designada para el ejercicio de la
Presidencia de la Junta Receptora de Votos estará obligada a comunicar el
resultado de la elección, a la brevedad posible, al Tribunal Supremo de
Elecciones, por el medio y en la forma en que este disponga, y será
responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su envío.
Las instituciones y empresas públicas encargadas de
las comunicaciones deberán prestar al Tribunal Supremo de Elecciones, toda la
colaboración que requiera para transmitir ágil, gratuita y rápidamente los
resultados de las elecciones.
ARTÍCULO 187.- Entrega de la documentación electoral
Concluido
el conteo y asignación de votos, las juntas receptoras trasladarán la totalidad de la documentación
electoral, y el material electoral a la junta cantonal correspondiente, ésta, a
su vez, a la brevedad posible, los entregará al Tribunal Supremo de Elecciones
o a los representantes que éste designe.
No
obstante, el Tribunal podrá disponer el traslado directamente desde las propias
juntas hasta los lugares que éste disponga, tomando en cada caso las medidas de
seguridad que estime pertinentes. Los fiscales o las fiscales tendrán derecho a
acompañar la conducción de los documentos electorales a esos lugares.
Las papeletas que se inutilizaren se
remitirán, junto con el resto de la documentación electoral, al Tribunal
Supremo de Elecciones, el cual, después de la declaratoria respectiva, podrá
disponer de ellas discrecionalmente.
ARTÍCULO 188.- Custodia de la documentación electoral
Las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos
podrán solicitar a la autoridad policial del lugar, los recursos humanos y
materiales necesarios para custodiar debidamente la documentación
electoral. La autoridad de policía no
podrá desatender la petición, excepto cuando se imposibilitare por ello guardar
el orden público.
Las juntas cantonales y las juntas receptoras de
votos, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas
para investir con carácter de autoridad de policía, a quienes por su reconocida
probidad les merezcan confianza. En tal
carácter, estas personas sólo acatarán órdenes emanadas de las juntas
electorales o del Tribunal, relacionadas con la custodia de los documentos y
materiales electorales a su cargo.
ARTÍCULO 189.- Métodos electrónicos de votación, conteo o
escrutinio
Cuando
se utilicen medios electrónicos de votación, conteo o escrutinio, el reglamento
respectivo deberá asegurar que se preserve el secreto del voto y la seguridad y
transparencia del proceso, para cuyos efectos los partidos políticos con
candidaturas inscritas, podrán acreditar adicionalmente fiscales en calidad de
expertas técnicas ante las juntas receptoras de votos y el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Si
se utilizan papeletas impresas, deberán estar marcadas con el distintivo que
disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, tendrán modelo uniforme según los
cargos a elegir y estarán confeccionadas en papel no transparentes. Sin embargo, se podrán diseñar papeletas o medios especiales para ciudadanos
con limitaciones físicas que les impida usar las comunes.
ARTÍCULO 190.- Voto en el extranjero
Las ciudadanas y ciudadanos costarricenses podrán
ejercer el derecho al emitir su voto en el extranjero para designar a quien
ocupe la Presidencia y vicepresidencias de la República y para manifestarse en
las consultas populares de orden nacional, según las normas aquí reguladas y el
Reglamento, que al efecto emita el Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 191.- Requisitos para sufragar en el extranjero
Las
ciudadanas y ciudadanos que deseen emitir el voto en el extranjero deberán
cumplir con los mismos requisitos y formalismos legales que se solicitan
para la emisión del voto en el
territorio nacional, sin perjuicio de lo que pueda agregar el Tribunal Supremo
de Elecciones en procura de asegurar la validez del voto.
DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTÍCULO 192.- Juntas Receptoras de Votos en el extranjero
El Tribunal Supremo de Elecciones podrá instalar las
juntas receptoras de votos, que considere necesarias para garantizar la
participación de las ciudadanas y los ciudadanos nacionales que se encuentren
fuera del país. Las juntas receptoras podrán ser ubicadas en los consulados que
Costa Rica mantenga abiertos en territorio extranjero o en el lugar que autorice
el Tribunal, según propuesta de la autoridad consular.
El Tribunal deberá comunicar oportunamente a los
electores de la ubicación de los centros de votación.
ARTÍCULO 193.- Solicitud de traslado
Las
ciudadanas y los ciudadanos que deseen emitir su voto en el extranjero, deberán
realizar su solicitud de traslado de domicilio electoral ante el Tribunal
Supremo de Elecciones o de la forma que éste señale. Cuando se realice la
solicitud ante la sede diplomática, se trasladará al Tribunal para su aprobación
final. Para tal efecto, se seguirán los mismos trámites que para los cambios de
domicilio electoral en el interior del país.
ARTÍCULO 194.- Deber de colaboración
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá
prestar todas las facilidades que requiera el Tribunal Supremo de Elecciones
para habilitar las Juntas Receptoras de Votos en el extranjero y coordinará con
el Tribunal la efectiva aplicación de este capítulo.
El Tribunal podrá designar como su delegado a la
autoridad consular o nombrar a un auxiliar electoral para ello. El delegado del Tribunal recibirá,
resguardará y será el responsable del material electoral.
Corresponderá al delegado del Tribunal comunicar el
resultado de la votación recibida. La información del escrutinio no podrá ser
transmitida con anterioridad al cierre de la votación en Costa Rica.
El
Tribunal reglamentará los procedimientos, la forma de emisión del voto en el
extranjero, su escrutinio preliminar, y el medio de transmisión y envío del
material electoral que resulte indispensable para la aplicación de este
capítulo.
Se computarán como válidos los votos que cumplan con
los requisitos establecidos en este Código y en las reglamentaciones que emita
el Tribunal Supremo de Elecciones, en las cuales deberá determinarse el tipo de
instrumento de votación, sea impreso o electrónico, con tal de que en cada caso
quede garantizada la pureza del sufragio y la transparencia del proceso.
Son
nulos los votos:
Emitidos en papeletas o medios que no cumplan los
requisitos establecidos en este Código, o en las normas reglamentarias del
Tribunal Supremo de Elecciones.
Recibidos fuera del tiempo y local determinados.
Marcados a favor de dos o más partidos políticos.
Emitidos
de forma que revelen claramente la identidad del elector .
Cuando
no permitan establecer con certeza cuál fue la voluntad del votante.
Cuando
se hagan públicos en los términos establecidos en el artículo 183 de este
Código.
Cuando sean
retenidos y anulados por haberse vencido el tiempo para votar según el artículo
181.
ARTÍCULO 198.- Papeletas con borrones o manchas
No será nulo el voto por el hecho de que la papeleta
contenga borrones, manchas u otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad
al utilizarla, siempre que sea posible determinar en forma cierta la voluntad
del votante.
ARTÍCULO 199.- Constancia del motivo de nulidad
Siempre
que la mayoría de la junta receptora declare nulo un voto, su Presidencia lo
hará constar y firmará la razón al dorso de la papeleta, o en el comprobante
que el Tribunal Supremo de Elecciones disponga, así como el fundamento que
respalda esa decisión.
ARTÍCULO 200.- Obligación de iniciar el escrutinio con la
mayor brevedad
El escrutinio consiste en el examen y calificación de
la documentación electoral a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, hecho
con base en el definitivo conteo y asignación de votos realizado por las juntas
electorales.
ARTÍCULO 201.- Término dentro del cual debe concluirse el
escrutinio
En
todo caso, el escrutinio deberá estar concluido dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la votación con respecto a la Presidencia y
Vicepresidencias de la República; y dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha de la votación en los otros cargos de elección popular.
Si ese escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se
interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se
hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la
documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo sino
cuando el contenido de las misma se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará
preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe
trabajarse extraordinariamente, dedicándole el mayor número posible de horas de
trabajo. En estos escrutinios, y a fin de que las sesiones de trabajo se
prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros
propietarios del Tribunal durante las horas y días en que estos no pudieren
concurrir, por cualquier motivo.
ARTÍCULO 202.- Adjudicación de plazas
Inmediatamente después de constatado el total de votos
válidos asignados a cada partido el Tribunal Supremo de Elecciones hará la
adjudicación de plazas, en su caso, y la respectiva declaratoria de elección.
ARTÍCULO 203.- Carácter definitivo de la declaratoria de
elección
Después
de la declaratoria definitiva de elección, ésta quedará firme para todos los
efectos y, en consecuencia, no se podrá volver a tratar de la validez de la
misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas
posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.
SISTEMA DE
ADJUDICACIÓN DE CARGOS
La
elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se hará por el sistema
de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución
Política. En caso de empate se estará a lo establecido en dicha norma.
La
adjudicación de los escaños de diputado a la Asamblea Legislativa o a una
Constituyente, de los regidores y miembros de los Consejos de Distrito, se
realizará por el sistema de cociente y subcociente.
ARTÍCULO 205.- Elección de alcalde, intendentes y síndicos
El Alcalde municipal, los intendentes, los Síndicos
y sus suplentes se declararán electos por el sistema de mayoría relativa en su
cantón y distrito, respectivamente. En caso de empate, se tendrá por elegido el
candidato de mayor edad y a su respectiva suplencia.
ARTÍCULO 206.- Definición de Cociente y
subcociente
Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total
de votos válidos emitidos para determinada elección, entre el número de plazas
a llenar mediante la misma.
Subcociente es el total de votos válidos emitidos a
favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el
cincuenta por ciento de esta.
ARTÍCULO 207.- Determinación del cociente y el subcociente
El cociente y subcociente para la elección de una
Asamblea Constituyente, se forma tomando como dividendo la votación total válida
del país para la elección de Diputados, tomando como tal la votación total
válida de la respectiva provincia y para la elección de Regidores, tomando la
votación total válida del cantón respectivo.
ARTÍCULO 208.- Declaratorias por cociente y subcociente
En los casos de elección por cociente y subcociente, a
cada partido que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el
orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate,
tantos candidatos como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria
de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito
electoral de que se trate, continuándola en el orden decreciente de los mismos.
Si quedaren plazas sin llenar por el sistema de
cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el
orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también
a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación
total fuera cifra residual.
Si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la
operación que se expresa en el aparte anterior, hasta llenar todas las plazas.
El
cargo de Diputado a una Constituyente es obligatorio; el de Diputado a la
Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante ésta antes o
después de prestar juramento, pero la renuncia no será admitida sino después de
la declaratoria de elección.
ARTÍCULO 210.- Vacantes definitivas
Si en el tiempo transcurrido entre la inscripción de una
papeleta de Diputados o de Munícipes y la declaratoria definitiva de elección,
ocurriere el fallecimiento de alguno de los candidatos, su lugar se tendrá como
vacante y será llenado ascendiendo automáticamente a los otros candidatos de la
misma papeleta que estuvieren colocados en puestos inferiores al del candidato
fallecido.
Cuando se produjere una vacante definitiva luego de
hecha la declaratoria, sea antes o después de la juramentación del Diputado, el
Tribunal procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del
período constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta, ocupó el lugar
inmediato inferior al último que resultó electo.
En caso de que esa persona no pudiere ocupar la vacante
se llamará por orden descendente, a quienes aparezcan en la misma papeleta.
ARTÍCULO 211.- Caso de muerte, renuncia o incapacidad del
candidato antes de la elección
Si
después de la inscripción de candidaturas y antes de la votación para los
cargos de Diputados, Regidores o Concejales de distrito, ocurriere la renuncia,
el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su lugar se
tendrá como vacante y se llenará ascendiendo automáticamente al candidato de la
misma lista que estuviere colocado en el puesto inmediato inferior.
Si
tales circunstancias fueren posteriores a la votación, el Tribunal dispondrá la
sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o al que siga en la
misma, según corresponda.
En
caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o las
candidatas a la presidencia o vicepresidencias de la República debidamente
designadas, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de
candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan los estatutos del
respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la Asamblea Nacional.
Concluido este período, y únicamente para los casos de muerte o incapacidad
sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en su orden, de los
candidatos a la Vicepresidencia. Las mismas reglas regirán para los alcaldes y
síndicos.
ARTÍCULO 212.- Caso
en que se repita la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República
Cuando
el Tribunal Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir
Presidente y vicepresidentes de la República, esta debe llevarse a cabo el
primer domingo de abril siguiente. Se continuarán
aplicando en lo conducente las normas legales y reglamentarias vigentes al
momento de hacerse la convocatoria a las elecciones de febrero, sin que estas
puedan ser modificadas hasta después de las elecciones de abril.
ARTÍCULO 213.- Disposición general
Los partidos políticos inscritos tienen derecho a
fiscalizar el proceso electoral mediante personeros debidamente acreditados
ante cada uno de los organismos electorales, con las limitaciones que se
señalan en este capítulo.
Cuando se encuentren en trámite de inscripción,
tendrán derecho de fiscalizar el examen y recuento de las adhesiones
presentadas con ese propósito.
Las
personas fiscales acreditarán su personería mediante carné emitido por los
partidos políticos que los hayan nombrado, al cual se le dará autenticidad
mediante el distintivo que indique la Dirección General del Registro Electoral.
En todo caso le corresponde al Partido Político realizar los trámites
pertinentes a fin de que las personas fiscales nombradas por estos sean
acreditadas por la Dirección General del Registro Electoral.
ARTÍCULO 215.- Ante el Tribunal Supremo de Elecciones
La
Presidencia del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido
político nombrará:
Dos
fiscales ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Dos
fiscales ante la Dirección General del Registro Civil y Electoral.
Un
fiscal ante cada sección de los Registros Civil y Electoral.
Un
fiscal propietario y un suplente ante cada una de las oficinas regionales.
ARTÍCULO 216.- Ante las juntas cantonales
Los
partidos políticos que tengan candidaturas inscritas en el cantón de que se
trate, podrán designar un fiscal propietario y su respectiva suplente para la
junta cantonal, de la siguiente manera:
En
el caso de los partidos inscritos a escala nacional o provincial, la
designación la hará la Presidencia del Comité Ejecutivo de la respectiva
Asamblea Provincial.
En
el caso de partidos inscritos a escala cantonal, la Presidencia del Comité
Ejecutivo de la Asamblea Cantonal.
ARTÍCULO 217.- Ante juntas receptoras de votos
El
Comité Ejecutivo de la asamblea de cantón de cada partido político que
intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un fiscal
propietario y su respectivo suplente en cada junta receptora de votos del
cantón respectivo. También podrá
nombrarlos un miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido.
Asimismo, cualquier persona miembro de este último
Comité, podrá nombrar fiscales generales en el número que fije el Tribunal
Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 218.- Forma de ejercer sus funciones
Los fiscales presenciarán las sesiones públicas, y en
general desempeñarán su función, sin entorpecer el trabajo de los organismos
electorales. Se les proporcionarán todas
las facilidades necesarias con ese fin, pero no les estará permitido
inmiscuirse en el trabajo ni participar en las deliberaciones, y en todo
momento están obligados a observar un comportamiento apropiado.
El incumplimiento de sus deberes facultará al Tribunal
para ordenar su sustitución, sin perjuicio de las medidas urgentes que deban
adoptar las juntas electorales.
ARTÍCULO 219.- Derechos de los fiscales
Los
fiscales tendrán derecho:
De
hacer las reclamaciones que juzguen pertinentes, las cuales deberán ser
presentadas por escrito y firmadas por el fiscal reclamante. Los miembros del
organismo electoral ante quien presenta la reclamación, harán constar en el
escrito la hora y fecha de presentación y firmarán todos esa constancia.
De
permanecer en el recinto del organismo electoral.
A
la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos
electorales.
Solicitar
a la junta receptora certificación firmada por todos sus miembros presentes,
del resultado de la votación. Esta
certificación tendrá el mismo valor probatorio del padrón-registro.
ARTÍCULO 220.- Prohibición de fiscales múltiples
No se permitirá en el recinto de las juntas más de un
fiscal por cada partido político. Si el
propietario o propietaria no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo
suplente
o
bien un fiscal general.
ARTÍCULO 221.- Disposición única
Los integrantes de las misiones de observación
electoral nacionales o internacionales debidamente acreditados ante el Tribunal
Supremo de Elecciones con base en el reglamento respectivo, podrán presenciar
los actos de instalación y cierre de la votación, incluyendo el escrutinio, e
ingresar a una junta receptora de votos en cualquier momento que lo deseen, sin
alterar el normal desarrollo de la votación.
Las autoridades públicas deberán brindarles la mayor colaboración
posible.
ARTÍCULO 222.- Objeto de la jurisdicción
electoral
La
jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por el
Tribunal Supremo de Elecciones y tiene como objeto garantizar la correcta
aplicación del ordenamiento jurídico electoral.
ARTÍCULO 223.- Atribuciones de la
jurisdicción electoral
Sin perjuicio de aquellas otras atribuciones que le
confiera la Constitución Política y la ley, la función jurisdiccional del
Tribunal Supremo de Elecciones comprende la tramitación y resolución de:
a) Recurso de
amparo electoral.
b) Impugnación
de acuerdos de asambleas de partidos políticos en proceso de constitución e
inscripción.
c) Acción de
nulidad de acuerdos partidarios.
d) Recurso de
apelación electoral.
e) Demanda de nulidad relativa a resultados
electorales.
f) Cancelación
o anulación de credenciales.
g) Denuncia por
parcialidad o beligerancia política.
ARTÍCULO 224.- Carácter vinculante
En
materia electoral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones es
vinculante erga omnes, salvo para sí mismo.
ARTÍCULO 225.- Ordenamiento electoral
La jurisdicción electoral se ejercerá de acuerdo con
los principios y con base en las fuentes del ordenamiento jurídico electoral
dispuestas en este Código.
ARTÍCULO 226.- Adición y aclaración
No
obstante la irrecurribilidad de las sentencias del Tribunal Supremo de
Elecciones en materia electoral, éstas podrán ser aclaradas o adicionadas, a
petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en
cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en
que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
En materia de notificaciones, se aplicará lo dispuesto
en la Ley
de Notificaciones, Citaciones
y otras Comunicaciones Judiciales, Ley 7637 de 1 de noviembre de 1996 y sus reformas.
En
su primer escrito, las partes deberán señalar lugar dentro del perímetro
judicial de San José, número de fax o correo electrónico para recibir
notificaciones; caso contrario, quedarán notificadas de las resoluciones
posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas.
Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o
incierto, o ya no existiere.
ARTÍCULO 228.- Derechos tutelados por el
amparo electoral
El
recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental en sí
mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos y
libertades de carácter político-electoral.
El
amparo electoral procederá contra toda acción u omisión e, incluso, contra simple
actuación material que viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos,
cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político u otros
sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se encuentren en una
posición de poder susceptible de afectar el ejercicio legítimo de los referidos
derechos. Los reclamos contra las
decisiones de los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta
vía, sino por la del recurso de apelación electoral.
Este
recurso no sólo procederá contra los actos arbitrarios sino también contra las
actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o
indebidamente aplicadas.
ARTÍCULO 229.- Remisión a la Ley de la
Jurisdicción Constitucional
Serán
aplicables al trámite del recurso de amparo electoral las reglas definidas en
el Título III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para el recurso de
amparo, con las particularidades señaladas expresamente en este Capítulo.
ARTÍCULO 230.- Legitimación activa
Cualquier
persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por considerarse
agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se fundamente en la
afectación de un derecho fundamental de carácter político-electoral de una
persona identificada. Cuando sea presentado por un tercero será necesaria la
ratificación del afectado, en el plazo de tres días hábiles, bajo pena de
archivo de la gestión.
Para
efectos de lo anterior, el tercero proveerá obligatoriamente la dirección donde
pueda ser notificado el ofendido.
ARTÍCULO 231.- Plazo para interponer el
recurso
El
plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral será de
dos meses contados a partir de que inicie la perturbación del derecho que se
reclama.
Sin
embargo, cuando el recurso lo planteare un aspirante a un puesto de elección
popular dentro del período de escogencia correspondiente, el recurso deberá
plantearse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del acto
del órgano del partido que supuestamente le lesionó su derecho fundamental o a
la celebración de la Asamblea del partido en que se produjo la supuesta lesión
de su derecho, según fuere el caso.
ARTÍCULO 232.- Innecesario agotamiento de
recursos internos
Para
la interposición del recurso de amparo electoral no será necesario el
agotamiento de los mecanismos de impugnación internos que contemple el
ordenamiento jurídico. No obstante, cuando el afectado optare por ejercitar los
recursos internos, se suspenderá el plazo de prescripción hasta tanto se
resuelvan las gestiones recursivas expresamente.
ARTÍCULO 233.- Efecto suspensivo de la
interposición del recurso
La
admisibilidad del recurso de amparo electoral no suspenderá los efectos de
leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de
aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin
embargo, en casos de excepcional gravedad el Tribunal podrá disponer la
ejecución, a solicitud de parte o de oficio, cuando la suspensión cause o
amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes, mayores que los que la
ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere
procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer
ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La
suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o
funcionario contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De
igual modo, el Presidente o Magistrado instructor podrá dictar cualquier medida
de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos
materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los
hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.
El
Tribunal podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la
autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren
dictado.
ARTÍCULO 234.-
Trámites fuera de horas extraordinarias de trabajo
El Tribunal Supremo de Elecciones regulará la forma de
recibir y tramitar los recursos de amparo electoral fuera de las horas
ordinarias de trabajo o en días feriados o de asueto.
IMPUGNACIÓN DE
ACUERDOS DE ASAMBLEAS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN PROCESO DE CONSTITUCIÓN E
INSCRIPCIÓN
La
impugnación de los acuerdos de las asambleas de los partidos políticos en
proceso de constitución e inscripción procederá en los siguientes términos:
Cualquiera de las personas que integren esas asambleas podrá impugnarlos. Para la resolución de tales impugnaciones
servirá como prueba, entre otras, el informe de los representantes del Tribunal
Supremo de Elecciones. Corresponderá al
Comité Ejecutivo Provisional resolver esa impugnación, salvo que se trate de
acuerdos de la Asamblea Superior. Lo
resuelto por dicha instancia partidaria, o si la impugnación es contra acuerdos
de la Asamblea Superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la
notificación de lo resuelto ante el Registro Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral
podrá presentarse recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para su resolución definitiva.
CAPITULO IV
ACCIÓN DE NULIDAD
DE ACUERDOS PARTIDARIOS
ARTÍCULO 236.- Actos impugnables
La
acción de nulidad constituye un mecanismo de control de legalidad de la
actuación de los órganos partidarios relacionada con los procesos de
postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades
internas.
Podrá
solicitar la nulidad de actos y disposiciones de dichos órganos partidarios
quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Será
requisito para admitir la acción de nulidad, el agotamiento de los mecanismos
de impugnación ante la instancia colegiada de resolución de conflictos del
partido de que se trate, cuando ello proceda.
ARTÍCULO 239.- Interposición de la acción
La
acción de nulidad se iniciará mediante un escrito en el que se indique el acto
o disposición contra el cual se reclama la nulidad, con indicación de la forma
en que ello lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos del accionante,
así como la relación entre el acto impugnado y los procesos de integración de
los órganos partidarios o los mecanismos de selección de candidatos. La gestión
se presentará directamente ante el Tribunal Supremo de Elecciones, el cual
resolverá en única instancia.
ARTÍCULO 240.- Plazo para la interposición
del proceso
El
plazo para interponer la acción de nulidad será de cinco días hábiles, que se
contarán a partir del agotamiento de los recursos internos.
ARTÍCULO 241.- Audiencia al partido político
Admitida
la acción se dará audiencia, por el plazo máximo de tres días hábiles, al
Presidente o al Secretario General del Comité Ejecutivo Superior del partido
político demandado, para que se pronuncie sobre la acción interpuesta.
ARTÍCULO 242.- Dictado de la sentencia
Contestada
la audiencia por parte del partido político recurrido o vencido el plazo
concedido para ésta, el Tribunal dictará sentencia definitiva.
RECURSO DE
APELACIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 243.- Tipos de recursos
Cabrá
el recurso de apelación electoral contra los actos que, en materia electoral,
dicten:
El
Registro Electoral.
Las
Juntas Electorales.
El
funcionario encargado de autorizar las actividades en lugares públicos.
Las
Delegaciones Cantonales de Policía.
Cualquier
otro funcionario o dependencia del Tribunal, con potestades decisorias en la
materia, o persona que colabore de cualquier forma en el ejercicio de la
función electoral.
El
recurso deberá interponerse dentro de tercero día y ante la instancia que dictó
el acto recurrido, la cual se pronunciará sobre su admisibilidad. Sin embargo, cuando se trate de recurrir
disposiciones de las juntas electorales, se interpondrá directamente ante el
Tribunal.
Admitido
el recurso, el órgano recurrido lo trasladará de inmediato al Tribunal con el
expediente original para su resolución.
Podrá
formularse apelación por inadmisión contra las resoluciones que denieguen
ilegalmente el recurso de apelación, en cuyo caso se aplicarán analógicamente
las reglas previstas en los artículos 583 y siguientes del Código Procesal
Civil.
ARTÍCULO 246.- Efectos del recurso y medidas
cautelares
La
interposición del recurso no suspende la ejecución de lo impugnado. Sin embargo, el Tribunal podrá dictar, en
caso de ser necesario, cualquier medida de conservación o de seguridad que
resulte procedente, con el fin de evitar que se produzcan daños de difícil o
imposible reparación.
ARTÍCULO 247.- Prueba para mejor proveer
En
el trámite del recurso de apelación, declarada su admisión, el Tribunal de
previo a la resolución del asunto, podrá ordenar la práctica de cualquier
diligencia probatoria, pudiendo hacerse auxiliar de la Inspección Electoral u
otro órgano o funcionario que estime idóneo al efecto.
ARTÍCULO 248.- Legitimación para interponer
el recurso
La
legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda reservada a
las personas que ostenten un derecho subjetivo o interés legítimo comprometido
por la decisión recurrida. También
estará legitimado, bajo los mismos principios, el Comité Ejecutivo Superior de
cualquiera de los partidos políticos que
intervengan con candidaturas inscritas en el proceso electoral dentro del cual
se tomó el acuerdo cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la
representación legal.
DEMANDA DE NULIDAD
RELATIVA A RESULTADOS ELECTORALES
ARTÍCULO 249.- Vicios de nulidad
Estarán
viciadas de nulidad:
a) El acto, acuerdo o resolución de una
Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora
diferente a los fijados conforme con esta ley.
b) El Padrón Registro, acta, documento,
inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser
expresión fiel de la verdad.
c) La votación y elección recaídas en
persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo y
las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.
No
obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una
Junta Receptora de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las
condiciones requeridas por la ley.
Declarada
con lugar una demanda de nulidad con base en el inciso c) de este artículo, el
Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá
a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.
ARTÍCULO 250.- Plazo de interposición
La demanda de nulidad deberá plantearse por escrito
ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de tres días contados
a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de
escrutarse.
La demanda puntualizará el vicio que se reclama, el
texto legal que respalda el reclamo y deberá adjuntarse la prueba documental
del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra
o, en su caso, expresar el motivo que excuse esta omisión.
Cualquier persona que haya emitido su voto podrá
interponer la demanda de nulidad.
ARTÍCULO 252.- Oportunidad para interponer la
demanda
La demanda de nulidad deberá gestionarse antes de
que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre
que no exista pronunciamiento previo del Tribunal sobre el aspecto concreto que
se reclama.
ARTÍCULO 253.- Acreditación de los vicios
La carga de la prueba, en este procedimiento,
corresponderá al demandante lo que le obliga a acreditar el vicio.
ARTÍCULO 254.- Comprobación de los requisitos
Una
vez recibida la demanda el Tribunal verificará que cumpla con los requisitos
establecidos taxativamente para este procedimiento. En caso de cumplirse con
los requerimientos indicados el Tribunal resolverá por el fondo la demanda; de
lo contrario la rechazará por improcedente.
ARTÍCULO 255.- Momento en que deben
producirse las sentencias
Las sentencias deberán dictarse antes de la
declaratoria de elección. Después de
ésta, no se podrá volver a tratar de la validez de la misma ni de la aptitud
legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten
para el ejercicio del cargo.
CANCELACION O
ANULACIÓN DE CREDENCIALES
FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE ELECCIÓN POPULAR
El
Tribunal Supremo de Elecciones acordará la cancelación o anulación de las
credenciales de los funcionarios municipales de elección popular en los
supuestos contemplados expresamente en la ley. Estas disposiciones serán
aplicables también a síndicos, intendentes, concejales de distrito y miembros
de los concejos municipales de distrito.
En
caso de que exista contención, de previo se desarrollará el procedimiento
administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración
Pública.
El
procedimiento se iniciará a instancia de cualquier interesado que presente
denuncia fundada.
El
gestionante deberá indicar la causal precisa en que funda su solicitud de
cancelación, así como las pruebas que sustenten su pretensión.
El
denunciante proporcionara la dirección exacta donde pueda ser notificado el
denunciado, si fuera de su conocimiento.
El Concejo Municipal deberá indicar la dirección exacta en que pueda ser
notificado el funcionario cuya credencial se insta cancelar.
Si
la solicitud de cancelación de credenciales no se ajusta a los requisitos
establecidos, el Tribunal prevendrá su cumplimiento por única vez, otorgando
para ello el término de cinco días hábiles. En caso de incumplimiento, no se
dará trámite a la gestión y se ordenará el archivo del expediente.
En
cualquier caso, el Tribunal rechazará de
plano la solicitud de cancelación o anulación de credenciales si, de los
elementos de juicio que obran en su poder, se desprende que tal solicitud es
manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 260.- Cancelación de credencial por
renuncia
No
será necesario seguir procedimiento administrativo si la cancelación ha de
declararse en virtud de renuncia del servidor, previamente conocida por el
Concejo Municipal. En este caso, junto con la solicitud de cancelación de
credenciales, el órgano municipal deberá enviar el original o copia certificada
de la carta de renuncia y el respectivo acuerdo del Concejo Municipal en que se
pronuncia sobre ésta.
ARTÍCULO 261.- Cancelación de credencial por
ausencia
Si
la solicitud de cancelación de credenciales se sustenta en la ausencia
injustificada de algún funcionario municipal de elección popular, según lo
dispuesto en el Código Municipal, el Concejo Municipal enviará al Tribunal,
junto con la solicitud de cancelación de credenciales, una certificación en la
que se indiquen las fechas exactas en que el funcionario se ausentó. El
Tribunal dará audiencia por el término de ocho días, a fin de que el
funcionario justifique la ausencia o manifieste lo que considere conveniente a
sus intereses. Sólo se decretará la apertura del procedimiento administrativo
cuando dicho funcionario exprese en esa oportunidad su oposición.
Cuando
se inste la cancelación de las credenciales invocando la comisión de una falta
grave, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización
contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la
Ley General de Control Interno, u otras relativas al Sistema de Control y
Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, se remitirá el asunto a la
Contraloría General de la República para que ésta recomiende lo
correspondiente, luego de haber levantado el respectivo expediente contra el
presunto responsable. El Tribunal se pronunciará una vez que la Contraloría o
los tribunales penales se hayan manifestado sobre la presunta violación de las
referidas normas.
ARTÍCULO 263.- Cancelación de credenciales
por afectación de la Zona Marítimo Terrestre
Cuando
se denuncien los hechos contemplados en el artículo 63 de la Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, el Tribunal lo comunicará a la Procuraduría General de la
República, a fin de que ésta investigue preliminarmente el asunto y ejerza eventualmente
la respectiva acción penal. El Tribunal resolverá una vez que los tribunales
penales dicten el respectivo pronunciamiento, teniendo siempre como parte del
procedimiento administrativo a la Procuraduría.
Decretada la pérdida o cancelación de la credencial de
un funcionario de elección popular, por cualquier motivo, el Tribunal Supremo
de Elecciones procederá a llamar a quien corresponda ocupar el puesto
respectivo.
MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
ARTÍCULO 265.- Cancelación de credenciales de
los miembros de los Supremos Poderes
El
Tribunal Supremo de Elecciones cancelará o anulará las credenciales del Presidente de la
República, Vicepresidentes de la República y de los Diputados de la Asamblea
Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución
Política.
Salvo
que se solicite por renuncia, cuando se inste la cancelación de credenciales
del Presidente, Vicepresidentes, o Diputados, el
Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.
En
caso de que no proceda rechazar de plano la denuncia ni acordar su archivo, se
designará como magistrado instructor a uno de sus integrantes para que realice
una investigación preliminar, sin que para tal efecto se pronuncie sobre el
fondo del asunto. Una vez realizada la investigación preliminar el Tribunal
podrá ordenar que se archive la denuncia, de lo contrario, trasladará el
expediente a la Asamblea Legislativa para que se decida sobre el levantamiento
de la inmunidad. Si el titular de la credencial renuncia a la inmunidad para
someterse voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según
corresponda.
Si
la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo comunicará
al Tribunal Supremo de Elecciones, para que decida lo que corresponda.
ARTÍCULO 266.- Legitimación, requisitos y
admisibilidad
Respecto
de la legitimación, los requisitos y la admisibilidad de las solicitudes de
cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos Poderes, aplican,
en lo conducente, las disposiciones establecidas para los funcionarios
municipales de elección popular.
ARTÍCULO 267.- Cancelación de credenciales
por renuncia
El
Tribunal Supremo de Elecciones cancelará la credencial del Presidente, de los
Vicepresidentes o de los Diputados, por renuncia, luego de que ésta sea
conocida por la Asamblea Legislativa.
DENUNCIA POR
PARCIALIDAD O BELIGERANCIA POLITICA
Las
denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del Estado en
el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades
político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido
ejercerlas, se formularán ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
El
procedimiento se iniciará a instancia de un partido político o por denuncia de
cualquier persona física que tenga conocimiento de tales hechos. No se dará
curso a denuncias anónimas.
ARTÍCULO 270.- Requisitos de la denuncia
La
denuncia deberá presentarse por escrito, personalmente o debidamente
autenticada por abogado, salvo las autoridades públicas y personeros de los
partidos políticos, a quienes, en caso de que no presenten la denuncia
personalmente, no se les exigirá la autenticación de sus firmas. La denuncia
contendrá:
a) Nombre y calidades del denunciante.
b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del
hecho o hechos que sustentan la denuncia, indicándose el lugar, día y hora en
que ocurrieron.
c) El nombre de la persona o personas a quienes se
atribuyen los hechos, el cargo que ejerce y el lugar en que puede ser
notificado, este último si lo conociere.
d) Los nombres de los testigos, si los hubiere, así
como sus respectivos domicilios, si el denunciante los conociere.
e) Las demás circunstancias que sirvan para
comprobar los hechos y apreciar su naturaleza.
f) Los documentos o cualquier otro medio de prueba
que se estimen convenientes para el esclarecimiento de lo sucedido. Si el solicitante no tuviere a su disposición los documentos conducentes,
indicará la oficina pública o lugar en que se encuentren.
g) Lugar o medio para recibir notificaciones.
h) Fecha y firma.
El
Tribunal rechazará de plano la denuncia cuando sea manifiestamente
improcedente.
Admitida
la denuncia para su conocimiento, el Tribunal la trasladará a la Inspección
Electoral, la cual actuará como órgano director del procedimiento. A estos efectos se procederá según lo
establecido en el procedimiento administrativo
ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública. Una vez
concluida la investigación, la Inspección Electoral trasladará el expediente al
Tribunal para su resolución.
El Tribunal también podrá, a efecto de determinar el
mérito de la apertura del procedimiento administrativo ordinario, ordenar a la
Inspección Electoral la instrucción de una investigación administrativa
preliminar. Concluida dicha investigación, el Tribunal podrá archivar la
denuncia o proceder conforme al párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 273.- Levantamiento de la inmunidad
Si
la denuncia contiene cargos contra el Presidente, Vicepresidentes, Ministros de
Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la
República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de
inmunidad, el
Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia y, si lo
estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la instrucción de una
investigación preliminar.
En
caso de que no proceda rechazar de plano la denuncia planteada ni ordenar su
archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea Legislativa para que
realice el proceso de levantamiento de
la inmunidad constitucionalmente establecido.
Si
el titular de la inmunidad renuncia a ella para someterse voluntariamente al
procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.
ARTÍCULO 274.- Delitos sobre el funcionamiento
de las juntas electorales
Se
impondrá pena de prisión de dos meses a un año:
A
quien presida una junta receptora de votos, o a quien lo sustituya, que, sin
justa causa, omita comunicar a la mayor brevedad al Tribunal Supremo de
Elecciones el resultado de la elección.
Al
miembro de una junta electoral que retuviere la documentación electoral o no lo
entregue al propio Tribunal Supremo de Elecciones.
Al
miembro de la Fuerza Pública que interfiera en el funcionamiento de las juntas
electorales, o se negare a prestar la colaboración que éstas le soliciten.
A
quien, usando una identificación falsa o que no le corresponde, sustituyere o
se hiciere pasar por un fiscal de partido o un miembro de junta receptora de
votos.
Al
miembro de una junta receptora de votos que dolosamente dejare de firmar al
dorso las papeletas electorales o no cumpla con sus funciones.
ARTÍCULO 275.- Delitos calificados sobre el
funcionamiento de las juntas electorales
Se
impondrá pena de prisión de dos a seis años:
A
quien votare más de una vez en una misma elección
A
quien votare sin tener derecho a ello o suplantare a otro.
A
quien impida el funcionamiento de las juntas receptoras de votos, o a
cualquiera de sus integrantes, cumplir con sus funciones.
Al
miembro de una junta receptora de votos que, de forma fraudulenta, compute votos nulos como válidos, o deje de
computarle votos válidos a un partido o candidato, con el fin de alterar la
votación de la junta para favorecer o perjudicar a un partido político.
Al
miembro de una junta receptora de votos que permitiere que una persona vote,
sin tener derecho a hacerlo o haciéndose pasar por otra.
Al
miembro de una junta receptora de votos que transgreda el secreto del voto.
Al
miembro de una junta que sustituyere o destruyere las papeletas electorales en
las que emitieron sus votos los electores.
A
quien impida la apertura de la votación o la interrumpa, cambie de local,
extraiga las papeletas depositadas en las urnas o retire de la junta el
material electoral, con el fin de obstaculizar la votación.
A
quien abriere o sustrajere el paquete de la documentación electoral antes de lo
previsto en el ordenamiento electoral o sin cumplir los requisitos establecidos
en éste.
A
quien realice cualquier maniobra tendiente a falsear el resultado de una
elección.
ARTÍCULO 276.- Delitos sobre publicación
ilegal de propaganda y encuestas
Se
impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:
Al
director o encargado del medio de comunicación que, durante los tres días
inmediatos anteriores a las elecciones o el propio día en que éstas se
celebren, por acción u omisión permita la difusión o publicación, total o
parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los resultados de
sondeos o encuestas de opinión relativas a los procesos eleccionarios.
Al
director o encargado del medio de comunicación que autorice la difusión o
publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de los
resultados de sondeos o encuestas de opinión relativas a procesos
eleccionarios, realizados por personas físicas o jurídicas no inscritas en el
Tribunal Supremo de Elecciones.
Al
director o encargado del medio de comunicación que autorice la difusión o
publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera, de
propaganda electoral durante los tres días inmediatos anteriores a las
elecciones, el propio día en que éstas se celebren, en el período del dieciséis
de diciembre y el primero de enero, ambos días inclusive, inmediatamente
anteriores a las elecciones o el jueves y viernes santo cuando se trate de
elecciones internas de los partidos políticos.
ARTÍCULO 277. – Delitos sobre el
financiamiento partidario
Se
impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:
Al
auditor interno del partido político que no advierta ante el Tribunal Supremo
de Elecciones irregularidades en el manejo de contribución pública y privada
del partido político.
A quien recaude fondos para algún partido
político sin haber sido autorizado por el Tesorero.
La
pena de prisión será de tres a seis años al contador público que haya
certificado con su firma la comprobación de los gastos de la contribución
estatal, cuando oculte información, consigne datos falsos en la certificación
de gastos del partido o en el informe de control interno de éste, o cuando
rehúse brindar información requerida por el Tribunal a los efectos de verificar
la comprobación de los gastos redimibles por contribución estatal.
ARTÍCULO 278.- Delitos sobre las
contribuciones privadas.
Se
impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:
A quien, en nombre y por cuenta de una
persona jurídica nacional o extranjera, o persona física extranjera,
contribuya, done o realice aportes, en dinero o en especie, a favor de un
partido político.
Al extranjero que contribuya, done o realice
aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político, excepto cuando
se trate de lo establecido en el artículo 126
Al extranjero o representante legal de
persona jurídica extranjera que adquiera
bonos o realice otras operaciones financieras relacionadas con los partidos
políticos.
A quien realice contribuciones, donaciones
o aportes directamente a favor de tendencias, candidatos o precandidatos
oficializados por el partido político, evadiendo los controles de las finanzas
partidarias.
A quien contribuya, done o entregue
cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a favor de un partido
político por medio de terceras personas, grupos u organizaciones paralelas o mediante la utilización de
mecanismos de gestión o recaudación que no estén previamente autorizados por el
Comité Ejecutivo Superior del partido.
ARTÍCULO 279.- Delitos relativos a recepción
de contribuciones privadas ilegales
Se
impondrá pena de prisión de dos meses a un año
al Tesorero del Comité Ejecutivo Superior del partido que omita llevar
un registro de actividades de recaudación de fondos del partido, incluyendo
tendencias y movimientos, o que consigne datos falsos en el registro, sea
porque omite información o porque la información consignada no es el reflejo de
la realidad.
La
pena será de prisión de dos a seis años para:
El
miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido, que tenga conocimiento de
contribuciones, donaciones, o aportes irregulares, en dinero o en especie, y no
lo denuncie ante las autoridades judiciales y al Tribunal Supremo de
Elecciones.
Los
miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido, candidatos, precandidatos
oficializados por los partidos políticos, jefaturas de las campañas electorales
o cualquier otro personero del partido que reciba contribuciones, donaciones o
cualquier otro tipo de aporte valiéndose de una estructura paralela para evadir
el control del partido político.
Los
miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido, jefaturas de las campañas
electorales o cualquier otro personero del partido que reciba contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte ilegal.
A
los candidatos y precandidatos oficializados por el partido político que
reciban contribuciones, donaciones o aportes directamente.
ARTÍCULO 280.- Delitos relativos a las
tesorerías de los partidos
Se
impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:
Al
tesorero o persona autorizada por el partido político para administrar los
fondos partidarios, que reciba, directa o indirectamente, contribuciones,
donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, en contravención a lo
dispuesto en esta ley, sean éstos provenientes de personas jurídicas,
extranjeros, depositados en cuenta bancaria en el extranjero o realizados a
través de estructuras paralelas.
Al
tesorero del partido político que, una vez prevenido por el Tribunal sobre el
deber de reportar las contribuciones, donaciones y aportes, en dinero o en
especie, que reciba ese partido político, omita el envío del informe, lo presente
de forma incompleta o lo retrase injustificadamente.
Al
tesorero del partido político que, ante el requerimiento formal del Tribunal,
no brinde información de las auditorías sobre el financiamiento privado del
partido o que suministre datos falsos.
Al
tesorero que no comunique de inmediato al Tribunal sobre contribuciones
privadas irregulares a favor del partido político o el depósito ilícito realizado en la cuenta única del partido.
Al
tesorero que reciba contribuciones de organizaciones internacionales no
acreditadas ante el Tribunal.
La
pena de prisión será de dos a seis años para el tesorero que reciba
contribuciones anónimas a favor del partido político.
Se
impondrá pena de prisión de dos a doce meses al concesionario o permisionario
de transporte remunerado de personas, o su representante, en la modalidad de
autobuses con ruta asignada, que ordene suspender o desmejorar el servicio público,
el día de las elecciones.
ARTÍCULO 282.- Delito de manipulación del
padrón electoral
Se
impondrá pena de prisión de dos a seis años al funcionario electoral que, en
forma fraudulenta con la finalidad de interferir en la votación, inscriba más
de una vez a un elector en el Padrón Electoral, lo excluya, lo traslade
injustificadamente o agregue a alguien que no deba ser incluido.
ARTÍCULO 283.- Delito contra la libre
determinación del votante
Se
impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien con dádivas, promesas de
dádivas, violencia o amenazas trate de inducir o induzca a otro a adherirse a
una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 284.- Delito de falsedad en la hoja
de adhesión de un partido
Se
impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, suplantando a otra
persona, firmare una hoja de adhesión con el propósito de inscribir un partido
político o a quien indujere a hacerlo.
ARTÍCULO 285.- Delito de alteración de
publicaciones
Se
impondrá pena de prisión de dos a doce meses al director o funcionario de la Imprenta Nacional que no llevare a cabo
las publicaciones en la forma y el tiempo que este Código exige, o a los
funcionarios que modificaren publicaciones originales.
ARTÍCULO 286.- Suspensión de derechos políticos
A
los responsables de los delitos electorales con pena de prisión igual o
superior a tres años se les impondrá, además de la pena principal, la accesoria
de suspensión de los derechos políticos por el mismo plazo de la pena
principal.
ARTÍCULO 287.- Inhabilitación para ejercer cargos públicos
Si
el autor del delito tipificado en este capítulo fuera un funcionario público, y
el delito se cometiera con ocasión del ejercicio de su cargo o valiéndose de su
condición, acarreará la destitución del cargo y se le impondrá además la pena
de inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a ocho
años.
La
desobediencia o incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones, órdenes o
acuerdos que las contengan y que, con fundamento en sus atribuciones
constitucionales y legales, emita el Tribunal Supremo de Elecciones en materia
electoral, constituye el delito de desobediencia previsto en el Código Penal,
sin perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.
ARTÍCULO 289.- Tribunales competentes
Las
autoridades competentes para conocer de los delitos señalados en los artículos
anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos
FALTAS
ELECTORALES
ARTÍCULO 290.- Multas relativas al control de contribución
privada
Se
impondrá multa de dos a diez salarios base:
Al partido que infrinja lo establecido en el artículo
90 de este Código.
Al partido político que infrinja lo establecido en el
artículo 124 de este Código.
Al encargado de finanzas de las precandidaturas o
candidaturas oficializadas que incumpla
lo establecido en el artículo 129 de este Código.
Al banco que administre la cuenta bancaria única del partido político que
incumpla las obligaciones contenidas en el artículo 124 de este Código.
ARTÍCULO 291.- Multa por contribuciones de extranjeros y
personas jurídicas a los partidos políticos
Se
impondrá multa de cinco a veinte salarios base a la persona física o jurídica extranjera que incurra en las prohibiciones
contenida en el artículo 130 de este Código.
Igual multa se impondrá a la persona jurídica nacional
que incurra en las prohibiciones del mismo artículo.
ARTÍCULO 292.- Multas por el recibo de contribuciones
irregulares
Se
impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una contribución
irregular:
A quien reciba contribuciones en contravención de lo
señalado en el artículo 127 de este Código.
Al partido político que reciba contribuciones
infringiendo el artículo 125 de este Código.
Al partido político que reciba contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte en contravención del artículo 131 de
este Código.
Al partido político que reciba contribuciones en
contravención del artículo 130 de este Código.
ARTÍCULO 293. Multas por la difusión ilegal
de propaganda y resultados de encuestas de opinión
Se
impondrá multa de diez a cincuenta salarios base:
A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas
que incumplan lo establecido en los artículos 139, 141 y 143 de este Código.
Al partido político o persona física o jurídica que
contrate propaganda electoral en medios de comunicación para ser publicada
durante la veda publicitaria.
ARTÍCULO 294. Multas relativas al
funcionamiento de las juntas electorales
Se impondrá multa de dos a diez salarios base:
A
quien no permitiere o por cualquier medio obstaculizare a los organismos
electorales la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su
funcionamiento.
Al miembro de una junta electoral que se presente
armado o en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas ilícitas al local
donde funciona el organismo electoral, o al que fuere remiso a cumplir con el
cargo asignado.
Al miembro de junta electoral que, de manera
injustificada, no asista a sus sesiones.
A quien durante el día de las elecciones enajenare, en
cualquier forma, su cédula de identidad y al que, sin justificación, tuviere en
su poder la de otras personas.
A
quien ilegítimamente permanezca en el local electoral.
ARTÍCULO 295.- Multas por prácticas indebidas
de proselitismo electoral.
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base:
A quien, habiendo sido autorizado por el Tribunal para
colocar propaganda en lugares específicos con ocasión de una actividad, no la
retire inmediatamente finalizada dicha actividad.
A
quien desobedeciere las normas vigentes sobre reuniones, mitines y desfiles, o
las disposiciones de los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones.
La
multa será de 5 a 20 salarios base a quien incurra en la prohibición contenida
en el inciso f) del artículo 140, actividades en
sitios públicos
ARTÍCULO 296.- Multas al patrono que obstaculice el
ejercicio del sufragio a sus trabajadores
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base al
patrono que, salvo casos muy calificados, impida a sus trabajadores o empleados
ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo prudencial
para emitir el voto, o que en virtud de ello les aplique alguna sanción o les
reduzca el salario.
Artículo 297.- Multas por el incumplimiento
de deberes del funcionario público
Se
impondrá multa de dos a cinco salarios base al funcionario público que se
negare injustificadamente a rendir informes y dar atestados o extender
certificados o comprobantes, o atrasare sin motivo alguno la entrega de esos
documentos, que requieran particulares o funcionarios públicos con fines
electorales.
Artículo 298.- Multas por la tenencia
indebida de documentación electoral
Se
impondrá multa de diez a veinte salarios base:
A quien, sin justa causa, durante la campaña tuviere
en su poder papeletas electorales oficiales o, en cualquier momento, tuviere en
su poder una papeleta falsa.
A quien infrinja las obligaciones establecidas en los
artículos 197 y 198 de este Código.
Artículo 299.- Multas por la omisión de
declaración de la situación patrimonial
Se
impondrá multa de diez a veinte salarios base a quien, estando obligado a ello, no declare su situación patrimonial
ante la Contraloría General de la República, en contravención del artículo 137
de este Código.
Para la aplicación de las multas se entenderá como
salario base el establecido en la Ley n.° 7337, del 5 de mayo de 1993 y sus
reformas.
ARTÍCULO 301.- Aplicación de multas
El
Tribunal Supremo de Elecciones será el encargado de aplicar las multas por las
faltas electorales reguladas en este Código, a través de la Dirección de
Financiamiento de Partidos Políticos, cuyas decisiones serán revisables ante el
Tribunal.
ARTÍCULO 302.- Procedimiento administrativo
para aplicar la multa
La determinación del hecho generador de la multa
implicará la realización de un procedimiento administrativo ordinario a cargo
de la Inspección Electoral, en el que se garantizará el debido proceso del
presunto infractor.
ARTÍCULO 303.- Obligación de los bancos
En caso de que se realice una contribución irregular
por medio de depósito o transferencia bancaria, el banco que reciba la
contribución deberá congelar de inmediato los fondos e informar al Tribunal
Supremo de Elecciones, el cual, de proceder, dispondrá la aplicación de multa y
el depósito del dinero retenido por la entidad bancaria a favor de la cuenta
única a nombre del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 304.- Responsabilidad solidaria del
partido político
Cuando se imponga pena de multa a algún miembro de un
órgano partidario, por conducta en el ejercicio de su cargo en el partido, ello
acarreará responsabilidad civil solidaria de la respectiva agrupación política.
ARTÍCULO 305.- Posibilidad de retención de
contribución estatal
Cuando un partido político con derecho a la
contribución estatal deba responder por las multas establecidas en este
capítulo, el Tribunal podrá ordenar la retención de hasta el 5% del monto
reconocido mientras no se cancele la multa.
ARTÍCULO 306.- Destino del dinero proveniente
de las multas
El
dinero proveniente de las multas que se ejecuten, se depositarán en la cuenta
de caja única del Tribunal Supremo de Elecciones.
ARTÍCULO 307.- Ejecución presupuestaria
El Tribunal Supremo de Elecciones ejecutará su
presupuesto, con plena autonomía respecto de los trámites y procedimientos
establecidos para el Poder Ejecutivo en materia de ejecución presupuestaria y
manejo de fondos. Para ese efecto, la
Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres adelantados, los
recursos correspondientes que se le asignan en el Presupuesto Nacional de la
República.
ARTÍCULO 308.- Trámite de licitaciones para adquirir materiales
electorales
Durante el año anterior al día en que deba tener lugar
una elección, las oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el
término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y
reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a
calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.
A juicio del Tribunal durante este período, las
adquisiciones de bienes y servicios que sean necesarios para cumplir con la
organización del proceso electoral, podrán hacerse mediante contratación
directa cualquiera que sea su monto.
Contra la adjudicación que se llegare a acordar no se admitirá recurso
alguno. En lo conducente, téngase por
reformada la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento.
Dentro de ese mismo período, tratándose de espacios y
productos publicitarios, el Tribunal podrá contratar directamente.
ARTÍCULO 309.- Franquicia durante el período eleccionario
Los organismos electorales gozan, durante el período
de la campaña electoral, de franquicia en todos los servicios que presten los
entes y empresas públicas encargadas de las comunicaciones y el servicio
postal. Durante el día de las
elecciones, los particulares gozarán de franquicia en esos servicios, para
quejarse de cualquier irregularidad ante las autoridades administrativas,
judiciales y electorales.
ARTÍCULO 310.- Obligación de las oficinas públicas de
suministrar informes
Las oficinas públicas están obligadas a suministrar a
los organismos electorales todo dato o informe que estos pidan en relación con
las funciones que le son propias.
ARTÍCULO 311.-
Elección en período de suspensión de garantías
Si una elección hubiere de verificarse en período de
suspensión de garantías, el decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno
durante el día de las elecciones, en aquellos aspectos que tengan relación con
el proceso electoral, el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad
y garantía ciudadana irrestricta.
ARTÍCULO 312.- Reforma al artículo 14 del Código Municipal
Modifíquese
el Artículo 14 del Código Municipal, Ley 7794 del 27 de abril de 1998, que en
adelante se leerá de la siguiente manera:
“Artículo
14.-
Denomínese Alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo
169 de la Constitución Política.
Existirán
dos alcaldes suplentes, quienes tendrán funciones administrativas asignadas por
el Concejo Municipal, sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias
temporales y definitivas, además de cumplir con las funciones asignadas en este
Código.
Los
funcionarios mencionadas en los párrafos anteriores serán elegidos
popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán en la fecha
indicada en el Código Electoral vigente. Tomarán posesión de sus cargos el
primero de abril siguiente a su elección. No podrán ser reelectas en forma
consecutiva más de una vez y sus cargos serán renunciables.
El
Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al Alcalde propietario que cese en su
cargo o sea destituido por las causas previstas en este Código, con sus
suplencias del mismo partido, siguiendo el orden de elección de éstos”.
Se derogan los artículos comprendidos en los Capítulos
Primero, Segundo, Tercero y Décimo tercero del Título Primero de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Ley Nº 3504,
de diez de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.
Se deroga la Ley Nº 1536, Código Electoral, de los
diez días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, y sus
reformas.
TRANSITORIO (art. 91) – Distribución del
Aporte Estatal
Para
las elecciones del año 2010, para cubrir los gastos de la campaña para elegir
Presidente, Vicepresidentes y Diputados, y los gastos destinados a sus
actividades permanentes de capacitación y organización política, de conformidad
con el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos políticos tendrán
derecho recibir una contribución estatal equivalente al 0.11% del PIB.
Rige a partir de su publicación.
dado en la comisión especial de electorales y partidos
políticos, Expediente No. 16.212. san josé, a los DIECIOCHO días del mes de
noviembre del año dos mil ocho.
Maureen Ballestero Vargas Lesvia
Villalobos Salas
Presidenta Secretaria
Francisco Javier Marín Monge Mario A. Núñez Arias
José Rosales Obando Carlos
Pérez González
Lorena Vásquez Badilla
Javier/nery