PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA INCENTIVAR EL FUNCIONAMIENTO DE

ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

 

 

Expediente Nº 14.247

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las organizaciones declaradas por el Poder Ejecutivo como de interés público cumplen una importante función social dentro de la sociedad costarricense.

Desafortunadamente, la existencia de cargas sociales y contribuciones parafiscales ha venido afectando la labor de muchas de estas organizaciones, debido a los limitados presupuestos que algunas de ellas enfrentan.

     Dos de estas cargas son las contribuciones que contemplan la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares Nº 5662 y la Ley Nº 6868 sobre la creación del Instituto Nacional de Aprendizaje.

El presente proyecto pretende librar a dichas organizaciones del pago de las mencionadas cargas con el fin de que puedan utilizar tales recursos en la importante obra social que llevan a cabo, tomando en cuenta que su carácter es de instituciones sin fines de lucro, aspecto de gran importancia para secundar el presente proyecto.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA INCENTIVAR EL FUNCIONAMIENTO DE

ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 1.-  Refórmase el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 15.- El fondo de desarrollo social y asignaciones familiares se constituirá con:

 

1.-    Los ingresos provenientes de la reforma de la Ley del impuesto sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, a que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley.

2.-    Un recargo de un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que los patronos públicos y privados paguen mensualmente a sus trabajadores.

 

      Se exceptúan de este recargo el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, las instituciones de asistencia médico-social, las instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades y los patronos cuyo monto mensual de planilla no exceda dos veces el monto del salario mínimo; así como los de las actividades agropecuarias con planillas mensuales hasta el monto de tres salarios mínimos; los dos últimos casos conforme el decreto ejecutivo que al momento del cálculo haya establecido y publicado el Poder Ejecutivo.

      Asimismo, podrá recibir donaciones de entidades públicas y privadas, para financiar los servicios y programas propios de su competencia.”

 

ARTÍCULO 2.-  Modifícase el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 6868 para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 15.-

 

[...]

       Estarán exentos de pagar las contribuciones que indican los incisos a) y b), las municipalidades, instituciones públicas de educación superior, las juntas de protección social, las instituciones educativas o de beneficencia de carácter privado que carezcan de propósito de lucro, y las organizaciones que sean declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo.

[...]

 

Rige a partir de su publicación.

 

Otto Guevara Guth

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

8 de mayo de 2001, lrr.

 

 

 

 

NOTA:     Este proyecto pasó a estudio e informe de la
          Comisión Permanente de Asuntos Sociales.