PROYECTO
DE LEY
LEY PARA INCENTIVAR EL
FUNCIONAMIENTO DE
ORGANIZACIONES DE INTERÉS
PÚBLICO
Expediente Nº 14.247
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Las organizaciones declaradas por el Poder Ejecutivo como de interés
público cumplen una importante función social dentro de la sociedad
costarricense.
Desafortunadamente, la existencia de
cargas sociales y contribuciones parafiscales ha venido afectando la labor de
muchas de estas organizaciones, debido a los limitados presupuestos que algunas
de ellas enfrentan.
Dos de estas
cargas son las contribuciones que contemplan la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares Nº 5662 y la Ley Nº 6868 sobre la creación del
Instituto Nacional de Aprendizaje.
El presente proyecto pretende librar
a dichas organizaciones del pago de las mencionadas cargas con el fin de que
puedan utilizar tales recursos en la importante obra social que llevan a cabo,
tomando en cuenta que su carácter es de instituciones sin fines de lucro,
aspecto de gran importancia para secundar el presente proyecto.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA INCENTIVAR EL
FUNCIONAMIENTO DE
ORGANIZACIONES DE INTERÉS PÚBLICO
ARTÍCULO 1.- Refórmase el
artículo 15 de la Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 15.- El fondo de
desarrollo social y asignaciones familiares se constituirá con:
1.- Los ingresos provenientes de la reforma de la Ley del
impuesto sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, a
que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley.
2.- Un recargo de
un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que los patronos
públicos y privados paguen mensualmente a sus trabajadores.
Se
exceptúan de este recargo el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Tribunal
Supremo de Elecciones, las instituciones de asistencia médico-social, las
instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades y los
patronos cuyo monto mensual de planilla no exceda dos veces el monto del
salario mínimo; así como los de las actividades agropecuarias con planillas
mensuales hasta el monto de tres salarios mínimos; los dos últimos casos
conforme el decreto ejecutivo que al momento del cálculo haya establecido y
publicado el Poder Ejecutivo.
Asimismo,
podrá recibir donaciones de entidades públicas y privadas, para financiar los
servicios y programas propios de su competencia.”
ARTÍCULO 2.- Modifícase el
penúltimo párrafo del artículo 15 de
la Ley Nº 6868 para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 15.-
[...]
Estarán
exentos de pagar las contribuciones que indican los incisos a) y b), las
municipalidades, instituciones públicas de educación superior, las juntas de
protección social, las instituciones educativas o de beneficencia de carácter
privado que carezcan de propósito de lucro, y las organizaciones que sean
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo.
[...]”
Rige a partir de su publicación.
Otto Guevara Guth
8 de mayo de
2001, lrr.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos
Sociales.