REFORMA DEL INCISO 13) DEL ARTÍCULO 121 Y DEL ARTÍCULO 174,

Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 175 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

Expediente No. 14.038

 

DICTAMEN DE AFIRMATIVO UNÁNIME

COMISIÓN ESPECIAL

 

            ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

            Los infrascritos, diputados miembros de la Comisión Especial  nombrada por el Plenario Legislativo en sesión No.075 del 3 de octubre de 2000, para estudiar el proyecto de  “REFORMA DEL INCISO 13) DEL ARTÍCULO 121 Y DEL ARTÍCULO 174, Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 175 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA” rendimos el presente INFORME  AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el indicado proyecto.

            Consideramos importante y necesario darle oportunidad a las municipalidades para que tomen fuerza y mayor independencia en cuanto a la aprobación de sus propias tarifas de impuestos.

            Además es necesario dar carácter constitucuinal a la potestad de las municipalidades para donar inmuebles, siempre y cuando, las mismas vayan dirigidas a órganos del Poder Ejecutivo o a entidades autónomas o semiautónomas. Con ellos estaríamos complementando lo referido en el artículo 121, dando real autonomía a los gobiernos locales en procesos de toma de decisiones relativos a su propia función con máxima autoridad local y seríamos consecuentes con el ideal de irles transfiriendo competencias.

 

                        Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración del Plenario Legislativo el presente Dictamen Afirmativo Unánime y recomendamos su pronta aprobación.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DEL INCISO 13) DEL ARTÍCULO 121 Y DEL ARTÍCULO 174, Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 175 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmanse el inciso 13) del artículo 121 y el artículo 174 de la Constitución Política, para que se lea:

“Artículo 121.-

[…]

13)       Establecer los impuestos y las contribuciones nacionales.  Las normas a que deberán sujetarse las municipalidades para dictar los impuestos y las contribuciones de cada cantón, serán fijadas por una ley aprobada por los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.”

 

“Artículo 174.-               La ley indicará en qué casos las municipalidades necesitarán autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.  No obstante, las municipalidades podrán donar cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Poder Ejecutivo, o a las entidades autónomas o semiautónomas. 

Las entidades públicas también quedan autorizadas para donar bienes a las municipalidades.”

 

ARTÍCULO 2.-   Adiciónase un párrafo al artículo 175 de la Constitución Política, para que se lea:

“Artículo 175.-

[…]

                        Las municipalidades también aprobarán los tributos de los cantones.  En todos los casos, deberán informar a la Contraloría General de la República, la cual deberá ratificar los acuerdos de las corporaciones municipales, conforme lo establezca la ley.”

 

TRANSITORIO ÚNICO.-             En un plazo máximo de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Asamblea Legislativa deberá dictar la ley referida en el inciso 13) del artículo 121 de la Constitución Política.

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

Juven Cambronero Castro                                             Walter Céspedes Salazar

 

 

 

José Manuel Núñez González