LEY DE PROTECCIÓN A OBTENCIONES VEGETALES
Expediente No. 13.640
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El reconocimiento internacional a la
protección de obtenciones vegetales ha sido cada vez más creciente luego de la
aprobación del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, específicamente por lo que estipula el artículo 27.3.b
del Anexo IC del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC por sus siglas en
español). Este artículo dispone que los
Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones
vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui géneris o mediante
una combinación de aquellas y éste.
Aunque la protección a obtenciones
vegetales es uno de los temas que el Consejo de los ADPIC revisará a partir del
próximo año (según disposición del propio Acuerdo) los países han considerado
una forma de brindar protección es mediante el reconocimiento y protección de
los derechos de los obtentores, que se otorga en el marco del Convenio de la
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) con
su más reciente Acta de 1991.
Esta Acta tuvo como principales
objetivos:
a) Precisar
ciertas disposiciones a la luz de la experiencia adquirida por los Estados
miembros de la UPOV en la aplicación del Convenio;
b) Mejorar
la protección que se otorga al obtentor según una serie de modalidades
concretas, a fin de mantener la capacidad del sistema de protección para
fomentar las inversiones en el ámbito de las variedades y la comercialización
de las semillas, y
c) Tener
en cuenta la evolución técnica.
Por lo anterior, la UPOV consideró
pertinente redactar una nueva ley tipo, con base en la cual fue elaborado el
presente proyecto, adecuándolo a las necesidades y disposiciones legales
costarricenses. Para la redacción de
este proyecto se tuvo un especial cuidado de respetar las normas que establece
la ley tipo de la UPOV, con el objeto de mantener una armonía con las
regulaciones legales en el ámbito internacional que no obstaculice el
intercambio comercial.
Entre las normas que merecen destacarse
de este proyecto de protección a las obtenciones vegetales figuran las
siguientes:
- El
proyecto tiene como finalidad reconocer y proteger los derechos del obtentor (o
sus causahabientes) de una variedad vegetal nueva, amparado por un título de
protección vegetal. Se pretende proteger
todos los géneros y especies vegetales (incluidas las plantas vasculares,
hongos y las algas), siempre que sean variedades nuevas, distintas, homogéneas,
estables y que hayan recibido una denominación.
- Se
requerirá la autorización del titular respecto de material de reproducción o de
multiplicación de la variedad protegida para la producción o la reproducción (incremento);
la preparación o acondicionamiento a los
fines de la reproducción o de la multiplicación; la oferta en venta; la venta o
cualquier otra forma de comercialización; la exportación; la importación; o la
posesión para cualquiera de los fines antes mencionados.
- Entre
las excepciones del derecho de obtentor figuran los actos realizados en un
marco privado con fines no comerciales, los actos realizados a título
experimental y los actos ejecutados para fines de la creación de nuevas
variedades. La legislación podrá
restringir los derechos de obtentor respecto de las especies, géneros y
variedades vegetales definidos reglamentariamente, con el fin de permitir a los
agricultores utilizar, con fines de producción para consumo en su propia
explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo de una
variedad protegida.
- El
derecho de obtentor tendrá una vigencia de veinte años.
- El
derecho a solicitar la concesión de un derecho de obtentor, los derechos
relacionados con una solicitud y el derecho de obtentor, se considerará a todos
los efectos como patentes, siéndoles aplicables, salvo disposición en
contrario, las normas generales establecidas en la Ley de Patentes de
Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley
número 6867 del 13 de junio de 1983 y sus reformas.
- Mediante
presentación de una solicitud ante la Oficina Nacional de Semillas, toda
persona podrá pedir la concesión de una licencia obligatoria correspondiente al
derecho de obtentor. La Oficina sólo concederá
la licencia obligatoria para casos de utilidad pública.
- El
proyecto establece toda una normativa referente a organización, competencias y
normas generales de funcionamiento de la Oficina Nacional de Semillas como
entidad encargada de velar por la protección de los derechos sobre obtenciones
vegetales. Asimismo, dispone toda una
normativa relacionada con procedimientos para registrar variedades vegetales.
El sector agrícola, investigadores,
diversos sectores involucrados con aspectos relacionados con la propiedad
intelectual, inversionistas y el sector empresarial se encuentran a la
expectativa de la promulgación de esta ley, para una participación competitiva
en el mercado internacional de semillas.
Sería conveniente examinar este proyecto, conjuntamente con el proyecto
de aprobación del Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales (UPOV) de 1991
En razón de lo expuesto se somete a
consideración de los señores Diputados el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A OBTENCIONES VEGETALES
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Finalidad
La presente ley tiene como finalidad el
reconocimiento y protección de los derechos del obtentor de una variedad
vegetal nueva, amparado por un título de protección vegetal y de sus
causahabientes, en los términos en que tal derecho se define en los siguientes
artículos.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de esta ley se
extiende a todos los géneros y especies vegetales. Se incluyen en este concepto las plantas
vasculares, los hongos y las algas.
ARTÍCULO 3.- Definiciones
1.- Se
entenderá por “Convenio”, el Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales;
2.- Se
entenderá por “Junta Directiva”; la Junta rectora de la Oficina Nacional de
Semillas;
3.- Se
entenderá por “notificación”, una comunicación de la “Oficina” a una parte en
un procedimiento ante la Oficina;
4.- Se
entenderá por “obtentor”, la persona que haya creado o descubierto y puesto a
punto una variedad;
5.- Se
entenderá por “Oficina”, a la Oficina
Nacional de Semillas, creada por la Ley de Semillas;
6.- Se
entenderá por “Parte Contratante”, un Estado o una organización
intergubernamental Parte en el Convenio;
7.- Se
entenderá por “reglamento”, al Reglamento de Aplicación para la Protección de
Obtenciones Vegetales;
8.- Se
entenderá por “solicitante”, la persona que presente una solicitud de concesión
de un derecho de obtentor;
9.- Se
entenderá por “titular”, el Titular de un derecho de obtentor;
10.- Se
entenderá por “Unión”, la Unión Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales (UPOV);
11.- Se
entenderá por “Variedad”, un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del
rango más bajo conocido que, con independencia de sí responde o no plenamente a
las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
a) Definirse
por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una
cierta combinación de genotipos;
b) Distinguirse
de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos
caracteres por lo menos, y
c) Considerarse
como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
12.- Se
entenderá por “variedad protegida”, una variedad que sea objeto de un derecho
de obtentor, identificada por la denominación del articulo 6.1.e) y definida
según el artículo 37.2.c) y por la muestra de que trata el artículo 49.2.a).
ARTÍCULO 4.- Nacionalidad, domicilio y sede.
1.- Serán
beneficiarios de los derechos previstos por la presente ley:
a) Los
nacionales de Costa Rica y todas las personas que tengan su domicilio o
establecimiento en el país;
b) Los
nacionales de las Partes Contratantes y todas las personas que tengan su
domicilio o establecimiento, en el territorio de una Parte Contratante; y
c) Los
nacionales de cualquier Estado que, sin ser Parte Contratante, concedan una
protección eficaz a los nacionales de Costa Rica, así como a todas las personas
que tengan su domicilio o establecimiento en ese Estado.
2.- A
los fines del párrafo 1.b) supra, se entenderá por “nacionales”, cuando la
Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado, y cuando la
Parte Contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de
cualquiera de sus Estados miembros.
3.- La
Oficina determinará, a los fines del párrafo 1.c) supra, si la protección
concedida por otro Estado es eficaz.
ARTÍCULO 5.- Representación Legal.
Toda persona que no tenga domicilio ni
establecimiento en Costa Rica, solo podrá ser parte en un procedimiento
iniciado de conformidad con la presente ley y hacer valer los derechos
dimanantes de la misma, a condición de tener un mandatario que tenga su
domicilio u oficina en Costa Rica. El mandatario tendrá un poder de
representación ante la Oficina, así como en los procedimientos administrativos
y judiciales relacionados con la protección a las obtenciones vegetales.
TÍTULO II
DERECHO MATERIAL
CAPÍTULO I
CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO
DE OBTENTOR
ARTÍCULO 6.- Condiciones de la Protección
1.- Se
concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea:
a) Nueva;
b) Distinta;
c) Homogénea;
d) Estable,
y
e) Haya
recibido una denominación establecida de conformidad con las disposiciones del
artículo 44.
2.- La
concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones
suplementarias o diferentes, a reserva de que el solicitante haya satisfecho
las formalidades previstas por la presente ley y que haya pagado las tasas
adeudadas.
ARTÍCULO 7.- Novedad
1.- La
variedad es nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el
caso, en la fecha de prioridad, el material de reproducción o de
multiplicación, o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido vendido o
entregado a terceros de otra manera por el obtentor o por su derechohabiente o
causahabiente, o con el consentimiento del obtentor o de su derechohabiente o
causahabiente, con fines de explotación de la variedad:
a) En
el territorio de Costa Rica, más de un año antes de esa fecha, y
b) En
un territorio distinto al de Costa Rica más de cuatro años o, en el caso de
árboles y otras especies perennes más de seis años antes de esa fecha.
2.- La
condición de novedad no se pierde por una venta o una entrega a terceros:
a) Que
sea la consecuencia de un abuso cometido en detrimento del obtentor o de su
derechohabiente o causahabiente;
b) Que
se inscriba en el marco de un acuerdo de transferencia del derecho sobre la
variedad;
c) Que
se inscriba en el marco de un acuerdo en
virtud del cual una tercera persona haya incrementado, por cuenta del
obtentor o de su derechohabiente o causahabiente, las existencias de material
de reproducción o de multiplicación de la variedad en cuestión, a condición de
que las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo el control del obtentor
o de su derechohabiente o causahabiente, y a condición de que dichas
existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;
d) Que
se inscriba en el marco de un acuerdo en virtud del cual una tercera persona
haya efectuado ensayos de campo o en laboratorio, o ensayos de investigación a
pequeña escala para evaluar la variedad;
e) Que
se inscriba en el marco del cumplimiento de una obligación jurídica o
reglamentaria, por lo que atañe a la seguridad biológica o a la inscripción de
las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la
comercialización, o
f) Que
tenga por objeto un producto de la cosecha que constituye un producto
secundario o excedente obtenido en el marco de la creación de la variedad o de
las actividades mencionadas en los apartados c) a e) del presente artículo, a
condición de que ese producto sea vendido o entregado de manera anónima, sin
identificación de la variedad, a los fines de consumo.
ARTÍCULO 8.- Distinción
1.- La
variedad es distinta si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya
existencia, en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en
la fecha de prioridad, sea notoriamente conocida.
2.- La
presentación, en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de
inscripción en un registro de variedades admitidas para la comercialización se
considerará que hace a la variedad objeto de la solicitud notoriamente conocida
a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del
derecho de obtentor o a la inscripción en el registro, según el caso.
3.- La
notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas
referencias, tales como: explotación comercial de la variedad ya en curso,
inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una
asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección
de referencia.
ARTÍCULO 9.- Homogeneidad
La variedad es homogénea si es
suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la
variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción
sexuada o de su multiplicación vegetativa.
ARTÍCULO 10.- Estabilidad
La variedad es estable si sus caracteres
pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o
multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones
o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPÍTULO II
PERSONAS CON DERECHO A LA PROTECCIÓN
ARTÍCULO 11.- Principios
1.- Tendrá
derecho a solicitar un derecho de obtentor, el obtentor o su derechohabiente o
causahabiente.
2.- En
el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y puesto a punto en
común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común, salvo
estipulación en contrario entre los coobtentores. Las partes de los
coobtentores serán iguales.
3.- Cuando
el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un derecho de obtentor, se
regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto y
puesto a punto la variedad.
ARTÍCULO 12.- Presunción de Titularidad
1.- Salvo
prueba en contrario, el solicitante será considerado como titular del derecho a
la protección.
2.- No
obstante lo anterior, cuando la solicitud sea presentada por un derechohabiente
o causahabiente deberá ir acompañada por una prueba suficiente de la
titularidad.
ARTÍCULO 13.- Cesión judicial de la solicitud del derecho de obtentor o del
derecho de obtentor
1.- Cuando
una persona que no tenga derecho a la protección haya presentado una solicitud
de derecho de obtentor, el derechohabiente podrá entablar una demanda de cesión
de la solicitud o, de haberse concedido ya, del derecho de obtentor.
2.- La
demanda de cesión prescribe a los diez años, a partir de la fecha de publicación
de la concesión del derecho de obtentor.
La demanda contra un demandado que actuó de mala fe no está sometida a
ningún plazo.
3.-
a) Si
prospera la demanda, caducarán los derechos concedidos a terceros sobre la base
de la solicitud o, en su caso, del derecho de obtentor artículo 18.2).
b) No
obstante, los titulares de un derecho de explotación adquirido de buena fe que
hayan tomado medidas efectivas para disfrutar de ese derecho antes de la fecha
de notificación de la demanda o, en su defecto, de la decisión definitiva,
podrán realizar o seguir realizando los actos de explotación resultantes de las
medidas que hayan tomado a reserva de pagar una remuneración justa al
derechohabiente.
CAPÍTULO III
DERECHOS DEL TITULAR
ARTÍCULO 14.- Alcance del derecho de obtentor
1.- A
reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 se requerirá la autorización
del titular para los actos siguientes realizados respecto de material de
reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:
a) La
producción o la reproducción (incremento);
b) La
preparación o acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la
multiplicación;
c) La
oferta en venta;
d) La
venta o cualquier otra forma de comercialización;
e) La
exportación;
f) La
importación; o
g) La
posesión para cualquiera de los fines antes citados de a) a f).
2.- A
reserva de lo dispuesto en los artículos 15) y 16) se requerirá la autorización
del titular para los actos mencionados en el párrafo anterior realizados
respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras, partes de
plantas, productos fabricados directamente a partir de un producto de la
cosecha de la variedad protegida, a menos que el titular haya podido ejercer
razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o
multiplicación.
3.- El
titular podrá supeditar la autorización que conceden los párrafos 1 y 2, a
condiciones y limitaciones.
4.-
a) Las
disposiciones de los párrafos 1 a 3 antes citados se aplicará a:
i) Las variedades derivadas
esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una
variedad esencialmente derivada;
ii) Las
variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y
iii) A
las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad
protegida.
b) A
los fines de lo dispuesto en el apartado a.i) antes mencionado, se considerará
que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la variedad
inicial”) si:
i) Se
deriva principalmente de la variedad inicial o, de una variedad que a su vez se
deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las
expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la variedad inicial;
ii) Se
distingue claramente de la variedad inicial, y
iii) Salvo
por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme
a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten
del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
c) Las
variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, entre otras formas, por
selección de un mutante natural o inducido, o de un variante somaclonal,
selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial,
retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética.
ARTÍCULO 15.- Excepciones al derecho de obtentor
1.- El
derecho de obtentor no se extenderá:
a) A
los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales;
b) A
los actos realizados a título experimental, y
c) A
los actos ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades así como, a
menos que las disposiciones del artículo 14.4 sean aplicables, a los actos
mencionados en el artículo 14.1 y 14.2 realizados con tales variedades.
2.- Se
restringirán los derechos de obtentor respecto de las especies, géneros y
variedades vegetales definidos reglamentariamente dentro de límites razonables
y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos de los obtentores, con
el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de producción para
consumo en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido
por el cultivo de una variedad protegida o de una variedad cubierta por el
artículo 14.4.a.i) o por el artículo 14.4.a.ii) y que pertenezca a uno de esos
géneros o especies vegetales.
ARTÍCULO 16.- Agotamiento del derecho de obtentor
1.- El
derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de la
variedad protegida o material derivado de la misma, o de una variedad cubierta
por el artículo 14.4 que haya sido vendido o comercializado de otra manera en
el territorio de Costa Rica por el titular o con su consentimiento, a menos que
esos actos:
a) Impliquen
una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión, o
b) Impliquen
una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país
que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que
pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al
consumo.
2.- A
los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por “material”, en
relación con una variedad:
a) El
material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma;
b) El
producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas,
y
c) Todo
producto fabricado directamente de partes del producto de la cosecha.
ARTÍCULO 17.- Reglamentación económica
El derecho de obtentor es independiente
de las medidas adoptadas por el Estado para reglamentar la producción, el
control y la comercialización del material de las variedades, incluyendo la
importación o exportación de éste.
ARTÍCULO 18.- Duración del derecho de obtentor. Protección provisional
1.- El
derecho de obtentor tendrá una vigencia de veinticinco años para árboles y
vides y de veinte años para el resto de los cultivos. La vigencia, en todos los casos, se extenderá
desde la fecha de concesión hasta el 31 de diciembre del año de expiración.
2.- El
solicitante gozará de todos los derechos previstos por la presente ley a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.
3.- Todo
solicitante está en la obligación de consignar en todos sus trámites con
terceros que en el uso de sus derechos
goza de una protección provisional.
CAPÍTULO IV
EL DERECHO DE OBTENTOR COMO OBJETO DE
PROPIEDAD
ARTÍCULO 19.- Transferencia de propiedad
1.- El
derecho a solicitar la concesión de un derecho de obtentor, los derechos
relacionados con una solicitud y el derecho de obtentor, se considerarán a
todos los efectos, como patentes, siéndoles aplicables, salvo disposición en
contrario en la presente ley, las normas generales establecidas en la Ley de
Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad,
Ley número 6867 del 13 de junio de 1983 y sus reformas.
2.- Tales
derechos podrán ser objeto de una transferencia a uno o varios derechohabientes
o causahabientes. La transferencia por
cesión requiere la forma escrita.
3.- Un
acto por el que se transmita o modifique el derecho a solicitar la concesión de
un derecho de obtentor, no afectará a los derechos adquiridos por terceros
antes de la fecha de dicho acto.
4.- Un
acto por el que se transmitan o modifiquen los derechos relacionados con una
solicitud o con un derecho de obtentor, incluyendo la cesión judicial, sólo
será oponible a terceros a partir del momento en que hayan sido inscritos en el
Registro de Solicitudes o en el Registro de Derechos, según sea el caso.
5.- No
obstante, antes de su inscripción, un acto será oponible a los terceros que
hayan adquirido los derechos después de la fecha de ese acto, pero que conocían
la existencia de ese acto al adquirir tales derechos.
CAPÍTULO V
LICENCIAS DE EXPLOTACIÓN
ARTÍCULO 20.- Licencias contractuales
1.- El
titular podrá conceder a terceros, a título exclusivo o no, una licencia que
cubra todos o parte de los derechos previstos en el Capítulo III del presente
título.
2.- El
contrato de licencia adoptará la forma escrita.
a) La
licencia exclusiva o las licencias no exclusivas se inscribirán en el Registro
de Solicitudes o en el Registro de Derechos, según el caso, y se publicarán en
el Diario Oficial.
b) Las
licencias sólo serán oponibles a las que de buena fe, haya adquirido derechos
sobre el derecho de obtentor y si ha sido inscrita en la fecha de adquisición.
ARTÍCULO 21.- Licencias obligatorias
1.- Mediante
presentación de una solicitud ante la Oficina, toda persona podrá solicitar la
concesión de una licencia obligatoria correspondiente al derecho de obtentor.
La Oficina sólo concederá la licencia obligatoria por razones calificadas de
utilidad pública y se deberán observar, en lo procedente, las disposiciones
contenidas en los incisos 6 al 10 del artículo 18 de la Ley de Patentes de
Invención.
2.- Además,
sólo se concederá la licencia obligatoria si se cumplen las siguientes
condiciones:
a) El
solicitante deberá probar que tiene capacidad suficiente para realizar la
explotación y deberá probar que ha intentado obtener la autorización del
titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos
intentos no han surtido efectos en un plazo prudencial;
b) Que
hayan transcurrido (tres) años entre la fecha de la concesión del derecho de
obtentor y la fecha de solicitud de concesión de la licencia obligatoria; y
c) Que
la persona que solicita la concesión de la licencia obligatoria haya abonado la
tasa prevista en el Reglamento para la concesión de dicha licencia obligatoria.
3.- La
licencia obligatoria confiere a su beneficiario el derecho no exclusivo de
realizar todos, o algunos, de los actos cubiertos por el artículo 14 por
razones de utilidad pública.
4.- Al
conceder una licencia obligatoria, la Oficina fija las condiciones bajo las
cuales la otorga, limita al alcance y duración a los fines autorizados y
establece una remuneración equitativa que el beneficiario de la licencia
obligatoria habrá de abonar al titular.
El beneficiario de la licencia obligatoria habrá de abonar una caución
como garantía del pago de la remuneración al titular y deberá cancelar la tasa
correspondiente a la Oficina.
5.- La
Oficina podrá exigir al titular que ponga a disposición del beneficiario de la
licencia obligatoria la cantidad de material de reproducción o de
multiplicación que sea necesaria para una utilización razonable de la licencia
obligatoria, siempre y cuando se realice el pago de una remuneración adecuada.
6.- La
Oficina fijará la duración de la licencia obligatoria. La licencia obligatoria no tendrá, salvo en
circunstancias extraordinarias, una duración inferior a (dos) años ni superior
a (cuatro). La licencia podrá
prorrogarse si la Oficina considera, sobre la base de un nuevo examen, que
persisten las condiciones requeridas para la concesión de la licencia, pasada
la primera fecha de expiración.
7.- La
Oficina retirará la licencia obligatoria si su beneficiario viola las
condiciones en las que fue concedida.
CAPÍTULO VI
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
ARTÍCULO 22.- Expiración prematura
1.- El
derecho de obtentor expirará antes del plazo previsto por el artículo 18.1:
a) Cuando
el titular renuncie al mismo mediante una declaración por escrito dirigida a la
Oficina, o
b) Cuando
no se haya abonado una tasa anual al vencimiento del plazo, según lo que
establece el artículo 31.
2.- En
el primer caso, la fecha de expiración es la fecha que figura en la declaración
escrita de renuncia o, en su defecto, la fecha de recepción de la
declaración. En el segundo caso, se
trata de la fecha de vencimiento de la tasa.
ARTÍCULO 23.- Nulidad del derecho de obtentor
1.- La
Oficina declarará nulo el derecho de obtentor si se comprueba:
a) Que
la variedad no era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud
o, llegado el caso, en la fecha de prioridad;
b) Que
cuando la concesión del derecho de obtentor se base esencialmente en las
informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad no
era homogénea o estable en la mencionada fecha, o
c) Que
el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al
mismo y que el derechohabiente no entabló o renunció a entablar una demanda de
conformidad con el artículo 13.
2.- El
derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.
3.- Toda
persona que justifique un interés podrá presentar a la Oficina una solicitud de
declaración de nulidad.
ARTÍCULO 24.- Cancelación del derecho de obtentor
1.- La
Oficina cancelará el derecho de obtentor si se comprueba que el titular no ha
cumplido su obligación en virtud del artículo 47.1) y que la variedad ya no es
homogénea o estable.
2.- La
Oficina cancelará el derecho si:
a) El
titular no responde a la solicitud de la Oficina en el sentido del artículo
47.2) con miras a un control del mantenimiento de la variedad, o
b) La
Oficina prevé cancelar la denominación de la variedad y el titular no propone
en el plazo concedido otra denominación que convenga según el artículo 45.
3.- Sólo
podrá declararse la cancelación tras el requerimiento hecho al titular de
cumplir la obligación que se le impone en un plazo razonable previamente
notificado.
4.- La
cancelación tendrá vigencia desde la fecha en que se inscriba en el Registro de
Derechos y deberá ser publicada en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 25.- Publicación de la extinción del derecho de obtentor
La expiración prematura, la nulidad y la
cancelación del derecho de obtentor, en el sentido de los artículos 22, 23 y
24, así como su motivo, se inscribirán en el Registro de Derechos. Estas expiraciones se publicarán en el Diario
Oficial.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y NORMAS
GENERALES
DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 26.- Oficina para la protección de las obtenciones vegetales
Todas las funciones establecidas en la
presente ley para la protección de los derechos de las obtenciones vegetales
serán desempeñadas por la Oficina Nacional de Semillas, según lo disponen los
artículos 1, 8, 15 y 20 de la Ley de Semillas.
ARTÍCULO 27.- Derecho a ser escuchado por la oficina
1.- Toda
decisión considerada por la Oficina que perjudique los intereses de una parte
en un procedimiento ante ella, será comunicada a dicha parte, acompañada de los
motivos que la fundamentan.
2.- Dicha
parte tendrá la posibilidad de formular observaciones, oralmente o por escrito,
durante los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la comunicación.
ARTÍCULO 28.- Recurso
1.- Las
resoluciones que tome la Oficina tendrán recurso de revocatoria y además serán
apelables ante la Junta Directiva dentro del plazo de cinco días hábiles.
2.- Las
decisiones de la Junta Directiva serán impugnables en la vía contencioso-administrativa
de acuerdo con las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
ARTÍCULO 29.- Registros.
Conservación de expedientes
1.- La
Oficina mantendrá un Registro de solicitudes y un Registro de Derechos. Los registros serán públicos.
2.- Toda
persona que tenga un interés legítimo podrá:
a) Consultar
los documentos relativos a la solicitud;
b) Consultar
los documentos relativos a un derecho de obtentor ya concedido, y
c) Visitar
los ensayos en cultivo y examinar los demás ensayos necesarios realizados en
virtud del artículo 37 o del artículo 48.
3.- En
el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de otras
variedades (componentes), el solicitante al presentar la solicitud podrá pedir
que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las
medidas de publicidad.
4.- La
Oficina conservará los elementos de los expedientes, los originales o las
reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de retiro o
de rechazo de la solicitud, o si es del caso, de la fecha de extinción del
derecho de obtentor.
ARTÍCULO 30.- Publicación oficial
1.- La
Oficina publicará regularmente en el Diario Oficial, las siguientes rúbricas:
a) Solicitudes
de concesión de derechos de obtentor;
b) Solicitudes
de denominaciones de variedades;
c) Registro
de nuevas denominaciones de variedades protegidas;
d) Retiro
de solicitudes de concesión de derechos de obtentor;
e) Rechazo
de solicitudes de concesión de derechos de obtentor;
f) Concesión
de derechos de obtentor;
g) Modificaciones
relativas a las personas (solicitantes, titulares y mandatarios);
h) Extinción
de los derechos de obtentor;
i) Transferencias
de propiedad;
j) Licencias
contractuales y licencias obligatorias; y
k) Anuncios
Oficiales.
ARTÍCULO 31.- Tasas
1.- Los
actos administrativos de la Oficina para la aplicación de esta ley, dan lugar a
la percepción de diferentes tasas para cubrir los gastos que se generen en la
prestación de los servicios que la misma brinda. Las tasas respectivas serán para los
siguientes servicios:
a) Por
la tramitación de solicitud del título de obtención vegetal que incluye el
servicio por la concesión del mismo.
Tasa: 0.74
de un salario base.
b) Por
la realización de examen técnico de la variedad por cada período vegetativo.
Tasa: 2.11
salarios base
Cuando se trate de una variedad híbrida
de cualquier especie y sea necesario efectuar el estudio de los componentes
genealógicos el valor de la tasa aumentará al doble.
c) Por
la publicación de edictos en el Diario Oficial.
Tasa: el
valor correspondiente que fije la Imprenta Nacional.
d) Por
el mantenimiento anual de los derechos de obtentor.
Tasa: 0.32
de un salario base.
e) Restitución del Derecho.
Tasa: 0.11
de un salario base.
f) Cambio
de denominación, transferencia de propiedad, licencias de explotación.
Tasa: 0.11
de un salario base.
g) Por
rehabilitación de título ya anulado.
Tasa: 0.26
de un salario base.
h) Licencias
obligatorias.
Tasa: 4.21
salarios base.
i) Cuando
la Oficina haya convenido que la realización del examen técnico se realice por
algún organismo nacional o extranjero técnicamente cualificado, la tasa a pagar
por la realización del examen técnico de las variedades establecidas en el
artículo 37.1.b) será en estos casos el importe que deba abonar la Oficina al
organismo o personas que realice el examen, incluyendo monto del costo real de
los gastos realizados por la Oficina para todos los trámites administrativos
necesarios.
2.- Quedarán
obligados al pago de estas tasas, las personas naturales o jurídicas, que
soliciten y reciban de la Oficina Nacional de semillas cualquiera de los
servicios definidos en esta ley.
3.- El
fondo generado con el cobro de los servicios prestados y de los recursos
financieros establecidos en el artículo 21 de la Ley de Semillas, será
depositado en una cuenta especial de la Oficina Nacional de Semillas, abierta
en cualquiera de los Bancos del sistema bancario nacional y su administración
estará bajo control de la Contraloría General de la República.
4.- El
fondo señalado en el apartado 3) supra, será administrado por la Oficina
Nacional de Semillas a través de su Junta Directiva, la cual aprobará los
presupuestos de acuerdo con los programas anuales elaborados por el área
ejecutiva.
5.- Este
fondo se usará exclusivamente para cumplir los fines de esta ley y de la Ley de
Semillas, bajo la responsabilidad de los que legalmente lo administren.
ARTÍCULO 32.- Restitución del derecho
1.- Al
solicitante, al titular o a cualquier otra parte en un procedimiento ante la
Oficina que no haya podido respetar un plazo con respecto a la Oficina, a
petición suya, le serán restituidos sus derechos si el impedimento tuvo como
consecuencia directa la pérdida de un derecho, o de un medio de recurso,
previsto por la presente ley.
2.- La
petición habrá de presentarse en un plazo de dos meses a partir del momento en
que cese el impedimento y, en cualquier caso, en un plazo de un año a partir
del vencimiento del plazo no respetado.
Dicha petición será razonada, e irá acompañada de la tasa de restitución
del derecho.
3.- La
Junta Directiva de la Oficina Nacional de Semillas decidirá sobre la petición.
4.- Cuando
la petición sea acogida favorablemente, el peticionario dispondrá de un plazo
igual al plazo no respetado, a partir de la fecha de recepción de la
notificación de la decisión para cumplir el acto en cuestión.
5.- Cuando
se le hayan restituido sus derechos al peticionario, éste no podrá invocar sus
derechos contra terceros que de buena fe hayan procedido a la explotación o
tomado medidas para ello, entre la fecha de la pérdida de los derechos y la fecha de la publicación
de la restitución de los derechos.
CAPÍTULO II
SOLICITUD
ARTÍCULO 33.- Formas y contenido de la solicitud
1.- Cualquier
persona que desee obtener la protección de una variedad vegetal deberá
presentar una solicitud a la Oficina y pagar la tasa correspondiente.
2.- Bajo
pena de nulidad, la solicitud incluirá, como mínimo, los siguientes elementos
de información:
a) El
nombre y dirección del solicitante y, llegado el caso, de su mandatario con su
número de cédula o cédula jurídica;
b) El
nombre, cédula y la dirección del obtentor, de no ser el solicitante;
c) La
identificación del taxón botánico (nombre latino y nombre común);
d) La
denominación propuesta para la variedad, o una designación provisional;
e) Si
se reivindica la prioridad de una solicitud anterior, se deberá indicar la
Parte Contratante que acogió la mencionada solicitud, así como la fecha de
presentación;
f) Una
descripción técnica de la variedad; y
g) El
comprobante del pago de la tasa de solicitud.
3.- La
forma y el contenido detallado de la solicitud, así como los documentos que se
hayan de adjuntar estarán definidos en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 34.- Prioridad
1.- El
solicitante podrá beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior
presentada legalmente para la misma variedad por él mismo o por su predecesor
en el título ante la autoridad de una Parte Contratante.
a) Si
la solicitud presentada ante la Oficina ha sido precedida de varias
solicitudes, la prioridad sólo podrá basarse en la solicitud más antigua.
b) Se
habrá de reivindicar la prioridad, de forma expresa, en la solicitud presentada
ante la Oficina. Sólo podrá
reivindicarse durante un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de
presentación de la primera solicitud. El
día de la presentación no estará comprendido en ese plazo.
2.-
a) Para
beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante deberá suministrar a la
Oficina, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
presentación, de conformidad con el ARTÍCULO 35.4), una copia de la primera
solicitud, certificada por la autoridad de la Parte Contratante que la haya
recibido.
b) La
Oficina podrá solicitar que se presente, en un plazo de tres meses, contados a
partir de la fecha de recepción de la comunicación, una traducción de la
primera solicitud, para el caso de que ésta no esté en idioma castellano.
3.-
a) La
prioridad tendrá por efecto que la solicitud sea considerada como presentada en
la fecha de presentación de la primera solicitud con respecto a las condiciones
de la protección vinculadas a la variedad.
b) Además,
el solicitante estará facultado para solicitar un aplazamiento, de un máximo de
dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de prioridad
(tres años contados a partir de la fecha de presentación de la primera
solicitud), del examen de la variedad.
No obstante, si se rechazara o se retirara la primera solicitud, la
Oficina podrá iniciar el examen de la variedad antes de la fecha indicada por
el solicitante; en ese caso, concederá al solicitante un plazo conveniente para
suministrar las informaciones, los documentos o el material necesarios para el
examen.
CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 35.- Examen de forma de la solicitud
1.- La
Oficina examinará la solicitud en cuanto a la forma, de acuerdo con la
información especificada en el
artículo 33.2).
2.- Si
la solicitud es claramente inadmisible debido al taxón botánico al que
pertenece la variedad, los documentos que constituyan la solicitud serán
devueltos al solicitante y la tasa de solicitud le será reembolsada.
3.- Si
la solicitud está incompleta o no es conforme, la Oficina pedirá al solicitante
que la corrija en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de
recepción de la notificación. Toda
solicitud que no haya sido corregida en el plazo concedido será considerada
como inexistente.
4.- Se
asignará una fecha de presentación a una solicitud completa y conforme, que
será inscrita en el Registro de solicitudes.
Se considerará fecha de presentación la fecha en que la Oficina
haya recibido los elementos de
información mencionados en el artículo 33.2).
ARTÍCULO 36.- Examen de fondo de la solicitud
1.- La
Oficina examinará la solicitud en cuanto a su fondo a fin de comprobar, sobre
la base de las informaciones suministradas en la solicitud, que la variedad es
nueva y que el solicitante está habilitado según el artículo 11.
2.- Si
el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la
solicitud será rechazada. Esta decisión
puede ser objeto de recurso en virtud del artículo 28.
ARTÍCULO 37.- Examen técnico de la variedad
1.- La
variedad será objeto de un examen técnico cuya finalidad será:
a) Comprobar
que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado,
b) Determinar
que la variedad es distinta, homogénea y estable, y
c) Cuando
se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones,
establecer la descripción oficial de la variedad.
2.-
a) El
examen técnico se realizará bajo la supervisión de la Oficina.
b) Cuando
se hayan efectuado o se estén efectuando ensayos en cultivo y otros ensayos
necesarios por la autoridad de una Parte Contratante, y los resultados puedan
ser obtenidos por la Oficina y se puedan transponer a las condiciones
agroclimáticas del Estado, el examen podrá basarse en dichos resultados.
c) Cuando
el examen no se base en los resultados obtenidos en cumplimiento del apartado
b), el examen se basará en ensayos en cultivo y en los demás ensayos necesarios
efectuados:
i) Por
la Oficina o por una tercera institución en virtud de un contrato, o
ii) Por
el solicitante a petición de la Oficina.
3.- La
Oficina determinará las modalidades prácticas del examen.
4.- La
descripción oficial mencionada en el párrafo 1.c) podrá ser completada o
modificada más adelante en función de la evolución de los conocimientos
agrobotánicos, sin que por ello se modifique el objeto de la protección.
ARTÍCULO 38.- Información, documentos y material necesarios para el examen
1.- El
solicitante deberá suministrar todas las informaciones, documentos o material
necesarios a la Oficina para los efectos del examen técnico.
2.- Salvo
motivo de fuerza mayor alegado por el solicitante, la falta de tal suministro
será sancionada mediante el rechazo de la solicitud.
ARTÍCULO 39.- Publicación de la solicitud.
Impugnaciones relativas a la concesión del derecho de obtentor
1.- La
solicitud será objeto de un anuncio en el Diario Oficial que contenga, por lo
menos, los elementos mencionados en los literales a) al e) del artículo 33.2.
2.- Una
vez publicada la solicitud, toda persona podrá presentar a la Oficina, en el
plazo de dos meses, impugnaciones relativas a la concesión del derecho de
obtentor.
3.- Esas
impugnaciones se harán por escrito y estarán motivadas. Se adjuntarán los documentos que sirvan de
prueba.
4.- Las
impugnaciones permiten, exclusivamente, hacer valer que la variedad no es
nueva, distinta, homogénea o estable o que el solicitante no tiene derecho a la
protección según el artículo 11.
ARTÍCULO 40.- Examen de las impugnaciones
1.- Las
impugnaciones se comunicarán inmediatamente al solicitante, quien dispondrá de
un plazo no mayor de tres meses para expresarse sobre las impugnaciones y
precisar si tiene la intención de mantener su solicitud, modificarla o
retirarla. El plazo podrá ser prorrogado
sobre la base de una petición justificada del solicitante.
2.- Si
el solicitante no responde en el plazo fijado, se considerará que la solicitud
ha sido retirada. Si responde
manteniendo la solicitud, con o sin modificaciones, su respuesta será
comunicada al autor de la impugnación, quien dispondrá de un plazo de 30 días
para expresarse sobre la respuesta y precisar si tiene intención de mantener su
impugnación o de retirarla.
3.- a) Las impugnaciones mantenidas serán
examinadas:
i) Independientemente
del procedimiento normal de examen de la solicitud cuando invoquen la falta de
novedad de la variedad o la falta de título del solicitante, o
ii) En
el marco del examen técnico de la variedad, cuando invoquen la falta de
distinción, homogeneidad o estabilidad.
b) La
Oficina podrá decidir modificar las modalidades del examen técnico de la
variedad para lograr un mejor sustento frente a la impugnación.
4.- Se
podrá exigir al autor que presente información y documentos complementarios en
apoyo de su impugnación, así como el material vegetal necesario al examen
técnico. El artículo 38 será aplicable
de oficio.
ARTÍCULO 41.- Concesión del derecho de obtentor. Rechazo de la solicitud
1.- La
Oficina concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen
técnico de la variedad, compruebe que la variedad cumple con las condiciones
previstas en el artículo 6 y que el solicitante ha satisfecho las demás
exigencias de la presente ley.
2.- La
Oficina rechazará la solicitud si comprueba lo contrario.
3.- La
concesión del derecho de obtentor o el rechazo de la solicitud se inscribirán
en el Registro de Solicitudes y se publicarán en el Diario Oficial.
4.- El
derecho de obtentor se inscribirá también en el Registro de Derechos. La descripción de la variedad podrá incluirse
en el Registro por referencia a los expedientes técnicos de la Oficina.
CAPÍTULO IV
DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD
ARTÍCULO 42.- Objeto de la denominación y signos susceptibles de constituir
una denominación
1.- La
denominación está destinada a ser la designación genérica de la variedad.
2.- Podrán
constituir denominaciones todas las palabras, combinaciones de palabras,
combinaciones de palabras y de cifras, y combinaciones de letras y de cifras
que tengan o no un sentido preexistente, a condición de que tales signos sirvan
para identificar la variedad.
3.- Cuando
una denominación ya haya sido utilizada para la variedad en el Estado o en una
Parte Contratante, o bien, propuesta o registrada en una Parte Contratante,
sólo se podrá retener esta denominación a los fines del procedimiento ante la
Oficina, a menos que haya motivo de rechazo en virtud del Artículo 43. Los eventuales sinónimos se mencionarán en el
Registro de Solicitudes y en el Registro de Derechos.
4.-
a) Mientras
se explote la variedad estará prohibido utilizar, en el territorio de Costa
Rica o de una Parte Contratante, una designación idéntica o parecida, hasta el
punto de crear riesgo de confusión, a la denominación de dicha variedad en
relación con otra variedad de la misma especie o de una especie parecida. Esta prohibición subsistirá después de que
haya dejado de explotarse la variedad cuando la denominación haya adquirido una
significación particular en relación con la variedad.
b) La
prohibición antes mencionada se aplicará también a las denominaciones
registradas en las Partes Contratantes.
5.- Aquel
que ofrezca a la venta, venda o comercialice en cualquier otra forma material
de reproducción o de multiplicación de una variedad protegida deberá utilizar
la denominación de esta variedad. Esta
obligación se aplicará también a las variedades mencionadas en el artículo
14.4. a. ii).
6.- La
obligación de utilizar una denominación no se terminará con el derecho de
obtentor que la haya originado.
7.- Se
reservarán los derechos anteriores de terceros.
8.- Cuando
una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice de otra forma, se
permitirá la utilización de una marca de fábrica o de comercio, un nombre
comercial o una indicación similar en relación con la denominación de la
variedad registrada, a reserva de que la denominación pueda reconocerse
fácilmente.
ARTÍCULO 43.- Motivos de rechazo
1.-
a) Sin
prejuicio de las disposiciones del Convenio y de las reglas establecidas por la
Unión, se denegará el registro como denominación de variedades a las
designaciones que:
i) No estén conformes con las
disposiciones del artículo 42;
ii) No
convengan para la identificación de la variedad, particularmente por falta de
carácter distintivo o por falta de adecuación lingüística;
iii) Sean
contrarias al orden público y las buenas costumbres;
iv) Se
compongan exclusivamente de signos o de indicaciones que puedan servir, en el
sector de las variedades y de las semillas, a designar la especie, la calidad,
la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de
producción;
v) Sean susceptibles de inducir a error
o confusión sobre las características, el valor o la procedencia geográfica de
la variedad, o sobre los vínculos que unen la variedad a ciertas personas,
particularmente el obtentor y el solicitante, o
vi) Sean idénticas o
parecidas, hasta el punto de crear un riesgo de confusión y/o asociación a una
denominación que designe, en el territorio de Costa Rica o de una Parte
Contratante, una variedad preexistente de la misma especie o de una especie
parecida, a menos que la variedad preexistente haya dejado de ser explotada y
que su denominación no haya adquirido una significación particular.
b) La
Oficina determinará las especies que se asemejen en el sentido de lo estipulado
en el apartado a.vi) supra.
2.-
a) Sin
perjuicio de las disposiciones del Convenio y de las reglas establecidas por la
Unión, se denegará asimismo el registro a título de denominación de variedades
a las designaciones que comporten un elemento que obstaculice o sea susceptible
de obstaculizar la libre utilización de la denominación en relación con la
variedad, en particular un elemento cuyo registro a título de marca para
productos vinculados a la variedad sería rechazado en aplicación del derecho de
marcas.
b) Se
denegará el registro a dichas designaciones mediante oposición del titular de
los derechos sobre el elemento en cuestión que deberá ser presentada por
escrito ante la Oficina.
ARTÍCULO 44.- Procedimiento de registro
1.-
a) La
denominación propuesta para la variedad cuya protección se solicite será
presentada al mismo tiempo que la solicitud junto con muestra de la misma.
b) Con
sujeción al pago de una tasa especial y a la indicación de una designación
provisional en la solicitud, el solicitante podrá diferir el procedimiento de
registro de la denominación. En ese
caso, el solicitante deberá presentar la propuesta de denominación en un plazo
de 30 días a partir de la fecha de recepción de la invitación que le haya
dirigido la Oficina. Si la propuesta no
se presenta en el plazo fijado, la solicitud será rechazada.
2.- La
propuesta de denominación se publicará en el Diario Oficial, salvo si la
Oficina comprueba que existe un motivo de rechazo en virtud del artículo
43.1.a). La propuesta se comunicará
también a las autoridades de las Partes Contratantes.
3.- Cualquier
persona interesada podrá presentar, dentro los tres meses siguientes a la
publicación, una objeción al registro de la denominación, basada en cualquiera
de los motivos de rechazo previstos en el artículo 43. Las autoridades de las Partes Contratantes
podrán presentar observaciones.
4.- Las
objeciones y observaciones se comunicarán al solicitante, quien dispondrá de 30
días para responder a las mismas.
5.-
a) El
solicitante, sobre la base de las objeciones y observaciones, podrá
presentar una nueva propuesta.
b) Cuando
la propuesta de denominación no esté conforme con las disposiciones del
artículo 43, la Oficina invitará al solicitante a presentar una nueva propuesta
de denominación en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la
notificación. Si la propuesta no se presenta en el plazo fijado, la solicitud
será rechazada.
6.-
a) La
nueva propuesta estará sujeta al procedimiento de examen y de publicación
prevista en el presente artículo
b) Cuando
la nueva propuesta no esté conforme con las disposiciones del ARTÍCULO 43, la
Oficina podrá conminar al solicitante para que proponga una denominación
conforme. Si el solicitante no obedece,
la solicitud será rechazada.
7.- Cuando
se hayan recibido objeciones u observaciones, las decisiones de la Oficina
deberán ser razonadas y serán notificadas a las partes. El rechazo de una propuesta de denominación
deberá también ser razonado.
8.- La
denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de
obtentor.
ARTÍCULO 45.- Cancelación de una denominación y registro de una nueva
denominación
1.- La
Oficina cancelará la denominación registrada:
a) Si
comprueba que la denominación fue registrada pese a la existencia de un motivo
de rechazo conforme al artículo 43.1. a);
b) Si
el titular lo solicita, invocando la existencia de un interés legítimo, o
c) Si
un tercero presenta una decisión judicial que prohiba la utilización de la
denominación en relación con la variedad.
2.- La
Oficina informará al titular acerca de la cancelación propuesta y le invitará a
presentar una propuesta de una nueva denominación en un plazo de 30 días a
partir de la fecha de recepción de la notificación. Si la variedad ya no está protegida, la
propuesta podrá ser formulada por la Oficina.
3.- La
propuesta de nueva denominación estará sujeta al procedimiento de examen y de
publicación prevista en el artículo 44.
La nueva denominación se registrará y publicará en cuanto esté aprobada
y la antigua denominación será cancelada al mismo tiempo.
CAPÍTULO V
MANTENIMIENTO EN VIGOR DEL DERECHO DE
OBTENTOR
ARTÍCULO 46.- Tasa anual
1.- El
titular deberá pagar una tasa anual para mantener su derecho en vigor.
2.- La
tasa deberá pagarse al comienzo del año civil al que se refiere. Esta será pagadera hasta el 31 de enero.
ARTÍCULO 47.- Mantenimiento de la variedad
1.- El
titular deberá mantener la variedad protegida o, cuando proceda, sus
componentes hereditarios mientras esté vigente el derecho de obtentor.
2.- A
petición de la Oficina, el titular deberá presentar a ésta y a cualquier
autoridad por ella designada, en el plazo fijado, la información, los
documentos o el material que se consideren necesarios para el control del
mantenimiento de la variedad.
ARTÍCULO 48.- Control del mantenimiento de la variedad
1.- La
Oficina se encargará de controlar que la variedad y, cuando proceda, sus
componentes hereditarios, se mantengan durante todo el período de protección.
2.- Cuando
se sospeche que la variedad no está siendo mantenida y que esa sospecha no se
disipe mediante la información y los documentos presentados por el titular de
conformidad con el artículo 47.2), la Oficina ordenará un control del
mantenimiento de la variedad y fijará sus modalidades. El control incluirá ensayos en cultivo u
otros ensayos en los que el material suministrado por el titular se comparará a
la descripción oficial o a la muestra oficial de la variedad.
3.- Cuando
el control sugiera que el titular no ha mantenido la variedad, el titular
deberá ser escuchado, antes que se tome una decisión de cancelación del derecho
de obtentor en virtud del artículo 24.1).
ARTÍCULO 49.- Suministro de muestras
1.- El
titular deberá suministrar muestra apropiada de la variedad a ser protegida al
momento de presentar la solicitud de
protección varietal.
2.- A
petición de la Oficina, el titular deberá suministrar a ésta o a cualquier
autoridad por ella designada, en el plazo fijado, muestras apropiadas de la
variedad protegida o, cuando proceda, de sus componentes hereditarios a los
efectos de:
a) Constituir
o renovar la muestra oficial de la variedad, o
b) Efectuar
el examen comparativo de las variedades con fines de protección.
3.- A
petición de la Oficina, el titular mantendrá o preservará la muestra oficial
por cuenta de la Oficina.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 50.- Cooperación en materia de examen
La Oficina estará facultada para
concertar acuerdos administrativos de cooperación en materia de examen técnico
de las variedades y de control del mantenimiento de las variedades con las
autoridades de las Partes Contratantes o con sus autoridades de tutela.
ARTÍCULO 51.- Protección de las variedades conocidas
1.- Sin
perjuicio de las disposiciones del artículo 7, se podrá también conceder un
derecho de obtentor para una variedad que ya no sea nueva en la fecha de
entrada en vigor de la presente ley respecto de la especie considerada, en las
condiciones siguientes:
a) La
solicitud deberá ser presentada dentro del año siguiente a la fecha antes
citada, y
b) La
variedad deberá:
i) Haber
sido inscrita en el Registro de variedades comerciales para la comercialización
o en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional y
admitida a los fines del presente artículo por la Oficina, previa recomendación
del Consejo;
ii) Haber
sido objeto de un derecho de obtentor en una Parte Contratante, o ser objeto de
una solicitud de derecho de obtentor en una Parte Contratante, a reserva de que
la solicitud conduzca a continuación a la concesión del derecho de obtentor, o
iii) Ser
objeto de pruebas aceptables por la Oficina, relativas a la fecha en que la
variedad dejó de ser nueva en cumplimiento de las disposiciones del artículo 7.
2.- La
duración del derecho de obtentor concedido en virtud del presente artículo se
calculará a partir de la fecha de inscripción mencionada en el párrafo 1.b.i),
de la fecha de concesión del derecho de obtentor mencionada en el párrafo
1.b.ii) o de la fecha mencionada en el párrafo 1.b.iii) supra, en la que la
variedad dejó de ser nueva. Cuando sea
pertinente, se retendrá la más antigua de estas fechas.
3.- Cuando
un derecho de obtentor haya sido concedido en virtud del presente artículo, el
titular deberá conceder licencias, en condiciones razonables, para permitir la
continuación de cualquier explotación comenzada de buena fe por un tercero
antes de la mencionada presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 52.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Belisario Solano Solano Frantz
Acosta Polonio
DIPUTADOS
23 de junio de 1999.- gdph
NOTA: El
Departamento de Servicios Parlamentarios
únicamente dio
formato a este proyecto.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Especial
de Propiedad Intelectual.