LEY DE PROTECCIÓN A OBTENCIONES VEGETALES

 

Expediente No. 13.640

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El reconocimiento internacional a la protección de obtenciones vegetales ha sido cada vez más creciente luego de la aprobación del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, específicamente por lo que estipula el artículo 27.3.b del Anexo IC del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC por sus siglas en español).  Este artículo dispone que los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui géneris o mediante una combinación de aquellas y éste.

Aunque la protección a obtenciones vegetales es uno de los temas que el Consejo de los ADPIC revisará a partir del próximo año (según disposición del propio Acuerdo) los países han considerado una forma de brindar protección es mediante el reconocimiento y protección de los derechos de los obtentores, que se otorga en el marco del Convenio de la

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) con su más reciente Acta de 1991.

Esta Acta tuvo como principales objetivos:

 

a)         Precisar ciertas disposiciones a la luz de la experiencia adquirida por los Estados miembros de la UPOV en la aplicación del Convenio;

b)         Mejorar la protección que se otorga al obtentor según una serie de modalidades concretas, a fin de mantener la capacidad del sistema de protección para fomentar las inversiones en el ámbito de las variedades y la comercialización de las semillas, y

c)         Tener en cuenta la evolución técnica.

 

Por lo anterior, la UPOV consideró pertinente redactar una nueva ley tipo, con base en la cual fue elaborado el presente proyecto, adecuándolo a las necesidades y disposiciones legales costarricenses.  Para la redacción de este proyecto se tuvo un especial cuidado de respetar las normas que establece la ley tipo de la UPOV, con el objeto de mantener una armonía con las regulaciones legales en el ámbito internacional que no obstaculice el intercambio comercial.


Entre las normas que merecen destacarse de este proyecto de protección a las obtenciones vegetales figuran las siguientes:

-          El proyecto tiene como finalidad reconocer y proteger los derechos del obtentor (o sus causahabientes) de una variedad vegetal nueva, amparado por un título de protección vegetal.  Se pretende proteger todos los géneros y especies vegetales (incluidas las plantas vasculares, hongos y las algas), siempre que sean variedades nuevas, distintas, homogéneas, estables y que hayan recibido una denominación.

-          Se requerirá la autorización del titular respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida para la producción o la reproducción (incremento); la  preparación o acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la multiplicación; la oferta en venta; la venta o cualquier otra forma de comercialización; la exportación; la importación; o la posesión para cualquiera de los fines antes mencionados.

-          Entre las excepciones del derecho de obtentor figuran los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales, los actos realizados a título experimental y los actos ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades.  La legislación podrá restringir los derechos de obtentor respecto de las especies, géneros y variedades vegetales definidos reglamentariamente, con el fin de permitir a los agricultores utilizar, con fines de producción para consumo en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo de una variedad protegida.

-          El derecho de obtentor tendrá una vigencia de veinte años.

-          El derecho a solicitar la concesión de un derecho de obtentor, los derechos relacionados con una solicitud y el derecho de obtentor, se considerará a todos los efectos como patentes, siéndoles aplicables, salvo disposición en contrario, las normas generales establecidas en la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley
número 6867 del 13 de junio de 1983 y sus reformas.

-          Mediante presentación de una solicitud ante la Oficina Nacional de Semillas, toda persona podrá pedir la concesión de una licencia obligatoria correspondiente al derecho de obtentor.  La Oficina sólo concederá la licencia obligatoria para casos de utilidad pública.

-          El proyecto establece toda una normativa referente a organización, competencias y normas generales de funcionamiento de la Oficina Nacional de Semillas como entidad encargada de velar por la protección de los derechos sobre obtenciones vegetales.  Asimismo, dispone toda una normativa relacionada con procedimientos para registrar variedades vegetales.

 

El sector agrícola, investigadores, diversos sectores involucrados con aspectos relacionados con la propiedad intelectual, inversionistas y el sector empresarial se encuentran a la expectativa de la promulgación de esta ley, para una participación competitiva en el mercado internacional de semillas.  Sería conveniente examinar este proyecto, conjuntamente con el proyecto de aprobación del Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) de 1991

En razón de lo expuesto se somete a consideración de los señores Diputados el siguiente proyecto de ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE PROTECCIÓN A OBTENCIONES VEGETALES

 

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

 

 

ARTÍCULO 1.-          Finalidad

La presente ley tiene como finalidad el reconocimiento y protección de los derechos del obtentor de una variedad vegetal nueva, amparado por un título de protección vegetal y de sus causahabientes, en los términos en que tal derecho se define en los siguientes artículos.

 

ARTÍCULO 2.-          Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de esta ley se extiende a todos los géneros y especies vegetales.  Se incluyen en este concepto las plantas vasculares, los hongos y las algas.


ARTÍCULO 3.-          Definiciones

1.-       Se entenderá por “Convenio”, el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

2.-       Se entenderá por “Junta Directiva”; la Junta rectora de la Oficina Nacional de Semillas;

3.-       Se entenderá por “notificación”, una comunicación de la “Oficina” a una parte en un procedimiento ante la Oficina;

4.-       Se entenderá por “obtentor”, la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad;

5.-       Se entenderá por  “Oficina”, a la Oficina Nacional de Semillas, creada por la Ley de Semillas;

6.-       Se entenderá por “Parte Contratante”, un Estado o una organización intergubernamental Parte en el Convenio;

7.-       Se entenderá por “reglamento”, al Reglamento de Aplicación para la Protección de Obtenciones Vegetales;

8.-       Se entenderá por “solicitante”, la persona que presente una solicitud de concesión de un derecho de obtentor;

9.-       Se entenderá por “titular”, el Titular de un derecho de obtentor;

10.-     Se entenderá por “Unión”, la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales  (UPOV);

11.-     Se entenderá por “Variedad”, un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de sí responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

a)         Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;

b)         Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y

c)         Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

 

12.-     Se entenderá por “variedad protegida”, una variedad que sea objeto de un derecho de obtentor, identificada por la denominación del articulo 6.1.e) y definida según el artículo 37.2.c) y por la muestra de que trata el artículo 49.2.a).

 

ARTÍCULO 4.-          Nacionalidad, domicilio y sede.

 

1.-       Serán beneficiarios de los derechos previstos por la presente ley:


a)         Los nacionales de Costa Rica y todas las personas que tengan su domicilio o establecimiento en el país;

b)         Los nacionales de las Partes Contratantes y todas las personas que tengan su domicilio o establecimiento, en el territorio de una Parte Contratante; y

c)         Los nacionales de cualquier Estado que, sin ser Parte Contratante, concedan una protección eficaz a los nacionales de Costa Rica, así como a todas las personas que tengan su domicilio o establecimiento en ese Estado.

 

2.-       A los fines del párrafo 1.b) supra, se entenderá por “nacionales”, cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado, y cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

 

3.-       La Oficina determinará, a los fines del párrafo 1.c) supra, si la protección concedida por  otro Estado es eficaz.


ARTÍCULO 5.-          Representación Legal.

Toda persona que no tenga domicilio ni establecimiento en Costa Rica, solo podrá ser parte en un procedimiento iniciado de conformidad con la presente ley y hacer valer los derechos dimanantes de la misma, a condición de tener un mandatario que tenga su domicilio u oficina en Costa Rica. El mandatario tendrá un poder de representación ante la Oficina, así como en los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la protección a las obtenciones vegetales.

 

TÍTULO II

DERECHO MATERIAL

 

CAPÍTULO I

CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

 

ARTÍCULO 6.-          Condiciones de la Protección

1.-       Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea:

a)         Nueva;

b)         Distinta;

c)         Homogénea;

d)         Estable, y

e)         Haya recibido una denominación establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 44.

 

2.-       La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes, a reserva de que el solicitante haya satisfecho las formalidades previstas por la presente ley y que haya pagado las tasas adeudadas.

 

ARTÍCULO 7.-          Novedad

1.-       La variedad es nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad, el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera por el obtentor o por su derechohabiente o causahabiente, o con el consentimiento del obtentor o de su derechohabiente o causahabiente, con fines de explotación de la variedad:

 

a)         En el territorio de Costa Rica, más de un año antes de esa fecha, y

b)         En un territorio distinto al de Costa Rica más de cuatro años o, en el caso de árboles y otras especies perennes más de seis años antes de esa fecha.

 

2.-       La condición de novedad no se pierde por una venta o una entrega a terceros:

a)         Que sea la consecuencia de un abuso cometido en detrimento del obtentor o de su derechohabiente o causahabiente;

b)         Que se inscriba en el marco de un acuerdo de transferencia del derecho sobre la variedad;

c)         Que se inscriba en el marco de un acuerdo en  virtud del cual una tercera persona haya incrementado, por cuenta del obtentor o de su derechohabiente o causahabiente, las existencias de material de reproducción o de multiplicación de la variedad en cuestión, a condición de que las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo el control del obtentor o de su derechohabiente o causahabiente, y a condición de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;

d)         Que se inscriba en el marco de un acuerdo en virtud del cual una tercera persona haya efectuado ensayos de campo o en laboratorio, o ensayos de investigación a pequeña escala para evaluar la variedad;

e)         Que se inscriba en el marco del cumplimiento de una obligación jurídica o reglamentaria, por lo que atañe a la seguridad biológica o a la inscripción de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la comercialización, o

f)          Que tenga por objeto un producto de la cosecha que constituye un producto secundario o excedente obtenido en el marco de la creación de la variedad o de las actividades mencionadas en los apartados c) a e) del presente artículo, a condición de que ese producto sea vendido o entregado de manera anónima, sin identificación de la variedad, a los fines de consumo.

 

ARTÍCULO 8.-          Distinción

1.-       La variedad es distinta si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad, sea notoriamente conocida.

2.-       La presentación, en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un registro de variedades admitidas para la comercialización se considerará que hace a la variedad objeto de la solicitud notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el registro, según el caso.

3.-       La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como: explotación comercial de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia.

 

ARTÍCULO 9.-          Homogeneidad

La variedad es homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

 

ARTÍCULO 10.-        Estabilidad

La variedad es estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.


CAPÍTULO II

PERSONAS CON DERECHO A LA PROTECCIÓN

 

ARTÍCULO 11.-        Principios

1.-       Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor, el obtentor o su derechohabiente o causahabiente.

2.-       En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y puesto a punto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común, salvo estipulación en contrario entre los coobtentores. Las partes de los coobtentores serán iguales.

3.-       Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un derecho de obtentor, se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto y puesto a punto la variedad.

 

ARTÍCULO 12.-        Presunción de Titularidad

1.-       Salvo prueba en contrario, el solicitante será considerado como titular del derecho a la protección.

2.-       No obstante lo anterior, cuando la solicitud sea presentada por un derechohabiente o causahabiente deberá ir acompañada por una prueba suficiente de la titularidad.


ARTÍCULO 13.-        Cesión judicial de la solicitud del derecho de obtentor o del derecho de obtentor

1.-       Cuando una persona que no tenga derecho a la protección haya presentado una solicitud de derecho de obtentor, el derechohabiente podrá entablar una demanda de cesión de la solicitud o, de haberse concedido ya, del derecho de obtentor.

2.-       La demanda de cesión prescribe a los diez años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor.  La demanda contra un demandado que actuó de mala fe no está sometida a ningún plazo.

3.-

a)         Si prospera la demanda, caducarán los derechos concedidos a terceros sobre la base de la solicitud o, en su caso, del derecho de obtentor artículo 18.2).

b)         No obstante, los titulares de un derecho de explotación adquirido de buena fe que hayan tomado medidas efectivas para disfrutar de ese derecho antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto, de la decisión definitiva, podrán realizar o seguir realizando los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado a reserva de pagar una remuneración justa al derechohabiente.


CAPÍTULO III

DERECHOS DEL TITULAR

 

ARTÍCULO 14.-        Alcance del derecho de obtentor

1.-       A reserva de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 se requerirá la autorización del titular para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:

 

a)         La producción o la reproducción (incremento);

b)         La preparación o acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la multiplicación;

c)         La oferta en venta;

d)         La venta o cualquier otra forma de comercialización;

e)         La exportación;

f)          La importación; o

g)         La posesión para cualquiera de los fines antes citados de a) a f).

 

2.-       A reserva de lo dispuesto en los artículos 15) y 16) se requerirá la autorización del titular para los actos mencionados en el párrafo anterior realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras, partes de plantas, productos fabricados directamente a partir de un producto de la cosecha de la variedad protegida, a menos que el titular haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o multiplicación.

3.-       El titular podrá supeditar la autorización que conceden los párrafos 1 y 2, a condiciones y limitaciones.

4.-

a)         Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 antes citados se aplicará a:

i)                      Las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada;

ii)         Las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y

iii)        A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

 

b)         A los fines de lo dispuesto en el apartado a.i) antes mencionado, se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la variedad inicial”) si:

i)          Se deriva principalmente de la variedad inicial o, de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial;

ii)         Se distingue claramente de la variedad inicial, y

iii)        Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

 

c)         Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, entre otras formas, por selección de un mutante natural o inducido, o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética.


ARTÍCULO 15.-        Excepciones al derecho de obtentor

1.-       El derecho de obtentor no se extenderá:

a)         A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales;

b)         A los actos realizados a título experimental, y

c)         A los actos ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del artículo 14.4 sean aplicables, a los actos mencionados en el artículo 14.1 y 14.2 realizados con tales variedades.

 

2.-       Se restringirán los derechos de obtentor respecto de las especies, géneros y variedades vegetales definidos reglamentariamente dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos de los obtentores, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de producción para consumo en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo de una variedad protegida o de una variedad cubierta por el artículo 14.4.a.i) o por el artículo 14.4.a.ii) y que pertenezca a uno de esos géneros o especies vegetales.


ARTÍCULO 16.-        Agotamiento del derecho de obtentor

1.-       El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de la variedad protegida o material derivado de la misma, o de una variedad cubierta por el artículo 14.4 que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de Costa Rica por el titular o con su consentimiento, a menos que esos actos:

a)         Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión, o

b)         Impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

 

2.-       A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por “material”, en relación con una variedad:

a)         El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma;

b)         El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y

c)         Todo producto fabricado directamente de partes del producto de la cosecha.


ARTÍCULO 17.-        Reglamentación económica

El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por el Estado para reglamentar la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, incluyendo la importación o exportación de éste.

 

ARTÍCULO 18.-        Duración del derecho de obtentor.  Protección provisional

1.-       El derecho de obtentor tendrá una vigencia de veinticinco años para árboles y vides y de veinte años para el resto de los cultivos.  La vigencia, en todos los casos, se extenderá desde la fecha de concesión hasta el 31 de diciembre del año de expiración.

2.-       El solicitante gozará de todos los derechos previstos por la presente ley a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3.-       Todo solicitante está en la obligación de consignar en todos sus trámites con terceros que en el  uso de sus derechos goza de una protección provisional.


CAPÍTULO IV

EL DERECHO DE OBTENTOR COMO OBJETO DE PROPIEDAD

 

ARTÍCULO 19.-        Transferencia de propiedad

1.-       El derecho a solicitar la concesión de un derecho de obtentor, los derechos relacionados con una solicitud y el derecho de obtentor, se considerarán a todos los efectos, como patentes, siéndoles aplicables, salvo disposición en contrario en la presente ley, las normas generales establecidas en la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley número 6867 del 13 de junio de 1983 y sus reformas.

2.-       Tales derechos podrán ser objeto de una transferencia a uno o varios derechohabientes o causahabientes.  La transferencia por cesión requiere la forma escrita.

3.-       Un acto por el que se transmita o modifique el derecho a solicitar la concesión de un derecho de obtentor, no afectará a los derechos adquiridos por terceros antes de la fecha de dicho acto.

4.-       Un acto por el que se transmitan o modifiquen los derechos relacionados con una solicitud o con un derecho de obtentor, incluyendo la cesión judicial, sólo será oponible a terceros a partir del momento en que hayan sido inscritos en el Registro de Solicitudes o en el Registro de Derechos, según sea el caso.

5.-       No obstante, antes de su inscripción, un acto será oponible a los terceros que hayan adquirido los derechos después de la fecha de ese acto, pero que conocían la existencia de ese acto al adquirir tales derechos.

 

CAPÍTULO V

LICENCIAS DE EXPLOTACIÓN

 

ARTÍCULO 20.-        Licencias contractuales

1.-       El titular podrá conceder a terceros, a título exclusivo o no, una licencia que cubra todos o parte de los derechos previstos en el Capítulo III del presente título.

2.-       El contrato de licencia adoptará la forma escrita.

a)         La licencia exclusiva o las licencias no exclusivas se inscribirán en el Registro de Solicitudes o en el Registro de Derechos, según el caso, y se publicarán en el Diario Oficial.

b)         Las licencias sólo serán oponibles a las que de buena fe, haya adquirido derechos sobre el derecho de obtentor y si ha sido inscrita en la fecha de adquisición.

 

ARTÍCULO 21.-        Licencias obligatorias

1.-       Mediante presentación de una solicitud ante la Oficina, toda persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria correspondiente al derecho de obtentor. La Oficina sólo concederá la licencia obligatoria por razones calificadas de utilidad pública y se deberán observar, en lo procedente, las disposiciones contenidas en los incisos 6 al 10 del artículo 18 de la Ley de Patentes de Invención.

2.-       Además, sólo se concederá la licencia obligatoria si se cumplen las siguientes condiciones:

a)         El solicitante deberá probar que tiene capacidad suficiente para realizar la explotación y deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no han surtido efectos en un plazo prudencial;

b)         Que hayan transcurrido (tres) años entre la fecha de la concesión del derecho de obtentor y la fecha de solicitud de concesión de la licencia obligatoria; y

c)         Que la persona que solicita la concesión de la licencia obligatoria haya abonado la tasa prevista en el Reglamento para la concesión de dicha licencia obligatoria.

 

3.-       La licencia obligatoria confiere a su beneficiario el derecho no exclusivo de realizar todos, o algunos, de los actos cubiertos por el artículo 14 por razones de utilidad pública.

4.-       Al conceder una licencia obligatoria, la Oficina fija las condiciones bajo las cuales la otorga, limita al alcance y duración a los fines autorizados y establece una remuneración equitativa que el beneficiario de la licencia obligatoria habrá de abonar al titular.  El beneficiario de la licencia obligatoria habrá de abonar una caución como garantía del pago de la remuneración al titular y deberá cancelar la tasa correspondiente a la Oficina.

5.-       La Oficina podrá exigir al titular que ponga a disposición del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad de material de reproducción o de multiplicación que sea necesaria para una utilización razonable de la licencia obligatoria, siempre y cuando se realice el pago de una remuneración adecuada.

6.-       La Oficina fijará la duración de la licencia obligatoria.  La licencia obligatoria no tendrá, salvo en circunstancias extraordinarias, una duración inferior a (dos) años ni superior a (cuatro).  La licencia podrá prorrogarse si la Oficina considera, sobre la base de un nuevo examen, que persisten las condiciones requeridas para la concesión de la licencia, pasada la primera fecha de expiración.

7.-       La Oficina retirará la licencia obligatoria si su beneficiario viola las condiciones en las que fue concedida.

 

CAPÍTULO VI

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR

 

ARTÍCULO 22.-        Expiración prematura

1.-       El derecho de obtentor expirará antes del plazo previsto por el artículo 18.1:

a)         Cuando el titular renuncie al mismo mediante una declaración por escrito dirigida a la Oficina, o

b)         Cuando no se haya abonado una tasa anual al vencimiento del plazo, según lo que establece el artículo 31.


2.-       En el primer caso, la fecha de expiración es la fecha que figura en la declaración escrita de renuncia o, en su defecto, la fecha de recepción de la declaración.  En el segundo caso, se trata de la fecha de vencimiento de la tasa.

 

ARTÍCULO 23.-        Nulidad del derecho de obtentor

1.-       La Oficina declarará nulo el derecho de obtentor si se comprueba:

a)         Que la variedad no era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad;

b)         Que cuando la concesión del derecho de obtentor se base esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad no era homogénea o estable en la mencionada fecha, o

c)         Que el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo y que el derechohabiente no entabló o renunció a entablar una demanda de conformidad con el artículo 13.

 

2.-       El derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.

3.-       Toda persona que justifique un interés podrá presentar a la Oficina una solicitud de declaración de nulidad.

 

ARTÍCULO 24.-        Cancelación del derecho de obtentor

1.-       La Oficina cancelará el derecho de obtentor si se comprueba que el titular no ha cumplido su obligación en virtud del artículo 47.1) y que la variedad ya no es homogénea o estable.

2.-       La Oficina cancelará el derecho si:

a)         El titular no responde a la solicitud de la Oficina en el sentido del artículo 47.2) con miras a un control del mantenimiento de la variedad, o

b)         La Oficina prevé cancelar la denominación de la variedad y el titular no propone en el plazo concedido otra denominación que convenga según el artículo 45.

 

3.-       Sólo podrá declararse la cancelación tras el requerimiento hecho al titular de cumplir la obligación que se le impone en un plazo razonable previamente notificado.

4.-       La cancelación tendrá vigencia desde la fecha en que se inscriba en el Registro de Derechos y deberá ser publicada en el Diario Oficial.

 

ARTÍCULO 25.-        Publicación de la extinción del derecho de obtentor

La expiración prematura, la nulidad y la cancelación del derecho de obtentor, en el sentido de los artículos 22, 23 y 24, así como su motivo, se inscribirán en el Registro de Derechos.  Estas expiraciones se publicarán en el Diario Oficial.

 

TÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO

 

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y NORMAS GENERALES

DE FUNCIONAMIENTO

 

 

ARTÍCULO 26.-        Oficina para la protección de las obtenciones vegetales

Todas las funciones establecidas en la presente ley para la protección de los derechos de las obtenciones vegetales serán desempeñadas por la Oficina Nacional de Semillas, según lo disponen los artículos 1, 8, 15 y 20 de la Ley de Semillas.

 

ARTÍCULO 27.-        Derecho a ser escuchado por la oficina

1.-       Toda decisión considerada por la Oficina que perjudique los intereses de una parte en un procedimiento ante ella, será comunicada a dicha parte, acompañada de los motivos que la fundamentan.

2.-       Dicha parte tendrá la posibilidad de formular observaciones, oralmente o por escrito, durante los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la comunicación.

 

ARTÍCULO 28.-        Recurso

1.-       Las resoluciones que tome la Oficina tendrán recurso de revocatoria y además serán apelables ante la Junta Directiva dentro del plazo de cinco días hábiles.

2.-       Las decisiones de la Junta Directiva serán impugnables en la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


ARTÍCULO 29.-        Registros.  Conservación de expedientes

1.-       La Oficina mantendrá un Registro de solicitudes y un Registro de Derechos.  Los registros serán públicos.

2.-       Toda persona que tenga un interés legítimo podrá:

a)         Consultar los documentos relativos a la solicitud;

b)         Consultar los documentos relativos a un derecho de obtentor ya concedido, y

c)         Visitar los ensayos en cultivo y examinar los demás ensayos necesarios realizados en virtud del artículo 37 o del artículo 48.

 

3.-       En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de otras variedades (componentes), el solicitante al presentar la solicitud podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.

4.-       La Oficina conservará los elementos de los expedientes, los originales o las reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de retiro o de rechazo de la solicitud, o si es del caso, de la fecha de extinción del derecho de obtentor.


ARTÍCULO 30.-        Publicación oficial

1.-       La Oficina publicará regularmente en el Diario Oficial, las siguientes rúbricas:

a)         Solicitudes de concesión de derechos de obtentor;

b)         Solicitudes de denominaciones de variedades;

c)         Registro de nuevas denominaciones de variedades protegidas;

d)         Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor;

e)         Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor;

f)          Concesión de derechos de obtentor;

g)         Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y mandatarios);

h)         Extinción de los derechos de obtentor;

i)          Transferencias de propiedad;

j)          Licencias contractuales y licencias obligatorias; y

k)         Anuncios Oficiales.

 

ARTÍCULO 31.-        Tasas

1.-       Los actos administrativos de la Oficina para la aplicación de esta ley, dan lugar a la percepción de diferentes tasas para cubrir los gastos que se generen en la prestación de los servicios que la misma brinda.  Las tasas respectivas serán para los siguientes servicios:

a)         Por la tramitación de solicitud del título de obtención vegetal que incluye el servicio por la concesión del mismo.

Tasa:    0.74 de un salario base.

 

b)         Por la realización de examen técnico de la variedad por cada período vegetativo.

Tasa:    2.11 salarios base

 

Cuando se trate de una variedad híbrida de cualquier especie y sea necesario efectuar el estudio de los componentes genealógicos el valor de la tasa aumentará al doble.

 

c)         Por la publicación de edictos en el Diario Oficial.

Tasa:    el valor correspondiente que fije la Imprenta Nacional.


d)         Por el mantenimiento anual de los derechos de obtentor.

Tasa:    0.32 de un salario base.

 

e)         Restitución  del Derecho.

Tasa:    0.11 de un salario base.

 

f)          Cambio de denominación, transferencia de propiedad, licencias de explotación.

Tasa:    0.11 de un salario base.

 

g)         Por rehabilitación de título ya anulado.

Tasa:    0.26 de un salario base.

 

h)         Licencias obligatorias.

Tasa:    4.21 salarios base.

 

i)          Cuando la Oficina haya convenido que la realización del examen técnico se realice por algún organismo nacional o extranjero técnicamente cualificado, la tasa a pagar por la realización del examen técnico de las variedades establecidas en el artículo 37.1.b) será en estos casos el importe que deba abonar la Oficina al organismo o personas que realice el examen, incluyendo monto del costo real de los gastos realizados por la Oficina para todos los trámites administrativos necesarios.

 

2.-       Quedarán obligados al pago de estas tasas, las personas naturales o jurídicas, que soliciten y reciban de la Oficina Nacional de semillas cualquiera de los servicios definidos en esta ley.

3.-       El fondo generado con el cobro de los servicios prestados y de los recursos financieros establecidos en el artículo 21 de la Ley de Semillas, será depositado en una cuenta especial de la Oficina Nacional de Semillas, abierta en cualquiera de los Bancos del sistema bancario nacional y su administración estará bajo control de la Contraloría General de la República.

4.-       El fondo señalado en el apartado 3) supra, será administrado por la Oficina Nacional de Semillas a través de su Junta Directiva, la cual aprobará los presupuestos de acuerdo con los programas anuales elaborados por el área ejecutiva.

5.-       Este fondo se usará exclusivamente para cumplir los fines de esta ley y de la Ley de Semillas, bajo la responsabilidad de los que legalmente lo administren.


ARTÍCULO 32.-        Restitución del derecho

1.-       Al solicitante, al titular o a cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que no haya podido respetar un plazo con respecto a la Oficina, a petición suya, le serán restituidos sus derechos si el impedimento tuvo como consecuencia directa la pérdida de un derecho, o de un medio de recurso, previsto por la presente ley.

2.-       La petición habrá de presentarse en un plazo de dos meses a partir del momento en que cese el impedimento y, en cualquier caso, en un plazo de un año a partir del vencimiento del plazo no respetado.  Dicha petición será razonada, e irá acompañada de la tasa de restitución del derecho.

3.-       La Junta Directiva de la Oficina Nacional de Semillas decidirá sobre la petición.

4.-       Cuando la petición sea acogida favorablemente, el peticionario dispondrá de un plazo igual al plazo no respetado, a partir de la fecha de recepción de la notificación de la decisión para cumplir el acto en cuestión.

5.-       Cuando se le hayan restituido sus derechos al peticionario, éste no podrá invocar sus derechos contra terceros que de buena fe hayan procedido a la explotación o tomado medidas para ello, entre la fecha de la pérdida  de los derechos y la fecha de la publicación de la restitución de los derechos.

 

CAPÍTULO II

SOLICITUD

 

ARTÍCULO 33.-        Formas y contenido de la solicitud

1.-       Cualquier persona que desee obtener la protección de una variedad vegetal deberá presentar una solicitud a la Oficina y pagar la tasa correspondiente.

2.-       Bajo pena de nulidad, la solicitud incluirá, como mínimo, los siguientes elementos de información:

a)         El nombre y dirección del solicitante y, llegado el caso, de su mandatario con su número de cédula o cédula jurídica;

b)         El nombre, cédula y la dirección del obtentor, de no ser el solicitante;

c)         La identificación del taxón botánico (nombre latino y nombre común);

d)         La denominación propuesta para la variedad, o una designación provisional;

e)         Si se reivindica la prioridad de una solicitud anterior, se deberá indicar la Parte Contratante que acogió la mencionada solicitud, así como la fecha de presentación;

f)          Una descripción técnica de la variedad; y

g)         El comprobante del pago de la tasa de solicitud.

 

3.-       La forma y el contenido detallado de la solicitud, así como los documentos que se hayan de adjuntar estarán definidos en el reglamento de esta ley.

 

ARTÍCULO 34.-        Prioridad

1.-       El solicitante podrá beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior presentada legalmente para la misma variedad por él mismo o por su predecesor en el título ante la autoridad de una Parte Contratante.

a)         Si la solicitud presentada ante la Oficina ha sido precedida de varias solicitudes, la prioridad sólo podrá basarse en la solicitud más antigua.

b)         Se habrá de reivindicar la prioridad, de forma expresa, en la solicitud presentada ante la Oficina.  Sólo podrá reivindicarse durante un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.  El día de la presentación no estará comprendido en ese plazo.


2.-

a)         Para beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante deberá suministrar a la Oficina, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación, de conformidad con el ARTÍCULO 35.4), una copia de la primera solicitud, certificada por la autoridad de la Parte Contratante que la haya recibido.

b)         La Oficina podrá solicitar que se presente, en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, una traducción de la primera solicitud, para el caso de que ésta no esté en idioma castellano.

3.-

a)         La prioridad tendrá por efecto que la solicitud sea considerada como presentada en la fecha de presentación de la primera solicitud con respecto a las condiciones de la protección vinculadas a la variedad.

b)         Además, el solicitante estará facultado para solicitar un aplazamiento, de un máximo de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de prioridad (tres años contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud), del examen de la variedad.  No obstante, si se rechazara o se retirara la primera solicitud, la Oficina podrá iniciar el examen de la variedad antes de la fecha indicada por el solicitante; en ese caso, concederá al solicitante un plazo conveniente para suministrar las informaciones, los documentos o el material necesarios para el examen.

 

CAPÍTULO III

TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

 

ARTÍCULO 35.-        Examen de forma de la solicitud

1.-       La Oficina examinará la solicitud en cuanto a la forma, de acuerdo con la información especificada en el
artículo 33.2).

2.-       Si la solicitud es claramente inadmisible debido al taxón botánico al que pertenece la variedad, los documentos que constituyan la solicitud serán devueltos al solicitante y la tasa de solicitud le será reembolsada.

3.-       Si la solicitud está incompleta o no es conforme, la Oficina pedirá al solicitante que la corrija en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación.  Toda solicitud que no haya sido corregida en el plazo concedido será considerada como inexistente.

4.-       Se asignará una fecha de presentación a una solicitud completa y conforme, que será inscrita en el Registro de solicitudes.  Se considerará fecha de presentación la fecha en que la Oficina haya  recibido los elementos de información mencionados en el artículo 33.2).

 

ARTÍCULO 36.-        Examen de fondo de la solicitud

1.-       La Oficina examinará la solicitud en cuanto a su fondo a fin de comprobar, sobre la base de las informaciones suministradas en la solicitud, que la variedad es nueva y que el solicitante está habilitado según el artículo 11.

2.-       Si el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada.  Esta decisión puede ser objeto de recurso en virtud del artículo 28.

 

ARTÍCULO 37.-        Examen técnico de la variedad

1.-       La variedad será objeto de un examen técnico cuya finalidad será:


a)         Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado,

b)         Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable, y

c)         Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.

2.-

a)         El examen técnico se realizará bajo la supervisión de la Oficina.

b)         Cuando se hayan efectuado o se estén efectuando ensayos en cultivo y otros ensayos necesarios por la autoridad de una Parte Contratante, y los resultados puedan ser obtenidos por la Oficina y se puedan transponer a las condiciones agroclimáticas del Estado, el examen podrá basarse en dichos resultados.

c)         Cuando el examen no se base en los resultados obtenidos en cumplimiento del apartado b), el examen se basará en ensayos en cultivo y en los demás ensayos necesarios efectuados:

i)                      Por la Oficina o por una tercera institución en virtud de un contrato, o

ii)         Por el solicitante a petición de la Oficina.

 

3.-       La Oficina determinará las modalidades prácticas del examen.

4.-       La descripción oficial mencionada en el párrafo 1.c) podrá ser completada o modificada más adelante en función de la evolución de los conocimientos agrobotánicos, sin que por ello se modifique el objeto de la protección.

 

ARTÍCULO 38.-        Información, documentos y material necesarios para el examen

1.-       El solicitante deberá suministrar todas las informaciones, documentos o material necesarios a la Oficina para los efectos del examen técnico.

2.-       Salvo motivo de fuerza mayor alegado por el solicitante, la falta de tal suministro será sancionada mediante el rechazo de la solicitud.


ARTÍCULO 39.-        Publicación de la solicitud.  Impugnaciones relativas a la concesión del derecho de obtentor

1.-       La solicitud será objeto de un anuncio en el Diario Oficial que contenga, por lo menos, los elementos mencionados en los literales a) al e) del artículo 33.2.

2.-       Una vez publicada la solicitud, toda persona podrá presentar a la Oficina, en el plazo de dos meses, impugnaciones relativas a la concesión del derecho de obtentor.

3.-       Esas impugnaciones se harán por escrito y estarán motivadas.  Se adjuntarán los documentos que sirvan de prueba.

4.-       Las impugnaciones permiten, exclusivamente, hacer valer que la variedad no es nueva, distinta, homogénea o estable o que el solicitante no tiene derecho a la protección según el artículo 11.

 

ARTÍCULO 40.-        Examen de las impugnaciones

1.-       Las impugnaciones se comunicarán inmediatamente al solicitante, quien dispondrá de un plazo no mayor de tres meses para expresarse sobre las impugnaciones y precisar si tiene la intención de mantener su solicitud, modificarla o retirarla.  El plazo podrá ser prorrogado sobre la base de una petición justificada del solicitante.

2.-       Si el solicitante no responde en el plazo fijado, se considerará que la solicitud ha sido retirada.  Si responde manteniendo la solicitud, con o sin modificaciones, su respuesta será comunicada al autor de la impugnación, quien dispondrá de un plazo de 30 días para expresarse sobre la respuesta y precisar si tiene intención de mantener su impugnación o de retirarla.

3.-       a)         Las impugnaciones mantenidas serán examinadas:

i)          Independientemente del procedimiento normal de examen de la solicitud cuando invoquen la falta de novedad de la variedad o la falta de título del solicitante, o

ii)         En el marco del examen técnico de la variedad, cuando invoquen la falta de distinción, homogeneidad o estabilidad.

 

b)         La Oficina podrá decidir modificar las modalidades del examen técnico de la variedad para lograr un mejor sustento frente a la impugnación.

 

4.-       Se podrá exigir al autor que presente información y documentos complementarios en apoyo de su impugnación, así como el material vegetal necesario al examen técnico.  El artículo 38 será aplicable de oficio.

 

ARTÍCULO 41.-        Concesión del derecho de obtentor.  Rechazo de la solicitud

1.-       La Oficina concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico de la variedad, compruebe que la variedad cumple con las condiciones previstas en el artículo 6 y que el solicitante ha satisfecho las demás exigencias de la presente ley.

2.-       La Oficina rechazará la solicitud si comprueba lo contrario.

3.-       La concesión del derecho de obtentor o el rechazo de la solicitud se inscribirán en el Registro de Solicitudes y se publicarán en el Diario Oficial.

4.-       El derecho de obtentor se inscribirá también en el Registro de Derechos.  La descripción de la variedad podrá incluirse en el Registro por referencia a los expedientes técnicos de la Oficina.


CAPÍTULO IV

DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD

 

ARTÍCULO 42.-        Objeto de la denominación y signos susceptibles de constituir una denominación

1.-       La denominación está destinada a ser la designación genérica de la variedad.

2.-       Podrán constituir denominaciones todas las palabras, combinaciones de palabras, combinaciones de palabras y de cifras, y combinaciones de letras y de cifras que tengan o no un sentido preexistente, a condición de que tales signos sirvan para identificar la variedad.

3.-       Cuando una denominación ya haya sido utilizada para la variedad en el Estado o en una Parte Contratante, o bien, propuesta o registrada en una Parte Contratante, sólo se podrá retener esta denominación a los fines del procedimiento ante la Oficina, a menos que haya motivo de rechazo en virtud del Artículo 43.  Los eventuales sinónimos se mencionarán en el Registro de Solicitudes y en el Registro de Derechos.

4.-

a)         Mientras se explote la variedad estará prohibido utilizar, en el territorio de Costa Rica o de una Parte Contratante, una designación idéntica o parecida, hasta el punto de crear riesgo de confusión, a la denominación de dicha variedad en relación con otra variedad de la misma especie o de una especie parecida.  Esta prohibición subsistirá después de que haya dejado de explotarse la variedad cuando la denominación haya adquirido una significación particular en relación con la variedad.

b)         La prohibición antes mencionada se aplicará también a las denominaciones registradas en las Partes Contratantes.

 

5.-       Aquel que ofrezca a la venta, venda o comercialice en cualquier otra forma material de reproducción o de multiplicación de una variedad protegida deberá utilizar la denominación de esta variedad.  Esta obligación se aplicará también a las variedades mencionadas en el artículo 14.4. a. ii).

6.-       La obligación de utilizar una denominación no se terminará con el derecho de obtentor que la haya originado.

7.-       Se reservarán los derechos anteriores de terceros.

8.-       Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice de otra forma, se permitirá la utilización de una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar en relación con la denominación de la variedad registrada, a reserva de que la denominación pueda reconocerse fácilmente.

 

ARTÍCULO 43.-        Motivos de rechazo

1.-

a)         Sin prejuicio de las disposiciones del Convenio y de las reglas establecidas por la Unión, se denegará el registro como denominación de variedades a las designaciones que:

i)                      No estén conformes con las disposiciones del artículo 42;

ii)         No convengan para la identificación de la variedad, particularmente por falta de carácter distintivo o por falta de adecuación lingüística;

iii)        Sean contrarias al orden público y las buenas costumbres;

iv)        Se compongan exclusivamente de signos o de indicaciones que puedan servir, en el sector de las variedades y de las semillas, a designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción;

v)                     Sean susceptibles de inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la procedencia geográfica de la variedad, o sobre los vínculos que unen la variedad a ciertas personas, particularmente el obtentor y el solicitante, o

vi)        Sean idénticas o parecidas, hasta el punto de crear un riesgo de confusión y/o asociación a una denominación que designe, en el territorio de Costa Rica o de una Parte Contratante, una variedad preexistente de la misma especie o de una especie parecida, a menos que la variedad preexistente haya dejado de ser explotada y que su denominación no haya adquirido una significación particular.

 

b)         La Oficina determinará las especies que se asemejen en el sentido de lo estipulado en el apartado a.vi) supra.

 

2.-

a)         Sin perjuicio de las disposiciones del Convenio y de las reglas establecidas por la Unión, se denegará asimismo el registro a título de denominación de variedades a las designaciones que comporten un elemento que obstaculice o sea susceptible de obstaculizar la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, en particular un elemento cuyo registro a título de marca para productos vinculados a la variedad sería rechazado en aplicación del derecho de marcas.

b)         Se denegará el registro a dichas designaciones mediante oposición del titular de los derechos sobre el elemento en cuestión que deberá ser presentada por escrito ante la Oficina.

 

ARTÍCULO 44.-        Procedimiento de registro

1.-

a)         La denominación propuesta para la variedad cuya protección se solicite será presentada al mismo tiempo que la solicitud junto con muestra  de la misma.

b)         Con sujeción al pago de una tasa especial y a la indicación de una designación provisional en la solicitud, el solicitante podrá diferir el procedimiento de registro de la denominación.  En ese caso, el solicitante deberá presentar la propuesta de denominación en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la invitación que le haya dirigido la Oficina.  Si la propuesta no se presenta en el plazo fijado, la solicitud será rechazada.

 

2.-       La propuesta de denominación se publicará en el Diario Oficial, salvo si la Oficina comprueba que existe un motivo de rechazo en virtud del artículo 43.1.a).  La propuesta se comunicará también a las autoridades de las Partes Contratantes.

3.-       Cualquier persona interesada podrá presentar, dentro los tres meses siguientes a la publicación, una objeción al registro de la denominación, basada en cualquiera de los motivos de rechazo previstos en el artículo 43.  Las autoridades de las Partes Contratantes podrán presentar observaciones.

4.-       Las objeciones y observaciones se comunicarán al solicitante, quien dispondrá de 30 días para responder a las mismas.

5.-      

a)         El solicitante, sobre la base de las objeciones y observaciones, podrá presentar  una nueva propuesta.

b)         Cuando la propuesta de denominación no esté conforme con las disposiciones del artículo 43, la Oficina invitará al solicitante a presentar una nueva propuesta de denominación en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación. Si la propuesta no se presenta en el plazo fijado, la solicitud será rechazada.

 

6.-

a)         La nueva propuesta estará sujeta al procedimiento de examen y de publicación prevista en el presente artículo

b)         Cuando la nueva propuesta no esté conforme con las disposiciones del ARTÍCULO 43, la Oficina podrá conminar al solicitante para que proponga una denominación conforme.  Si el solicitante no obedece, la solicitud será rechazada.

 

7.-       Cuando se hayan recibido objeciones u observaciones, las decisiones de la Oficina deberán ser razonadas y serán notificadas a las partes.  El rechazo de una propuesta de denominación deberá también ser razonado.

8.-       La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.


ARTÍCULO 45.-        Cancelación de una denominación y registro de una nueva denominación

1.-       La Oficina cancelará la denominación registrada:

a)         Si comprueba que la denominación fue registrada pese a la existencia de un motivo de rechazo conforme al artículo 43.1. a);

b)         Si el titular lo solicita, invocando la existencia de un interés legítimo, o

c)         Si un tercero presenta una decisión judicial que prohiba la utilización de la denominación en relación con la variedad.

 

2.-       La Oficina informará al titular acerca de la cancelación propuesta y le invitará a presentar una propuesta de una nueva denominación en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación.  Si la variedad ya no está protegida, la propuesta podrá ser formulada por la Oficina.

3.-       La propuesta de nueva denominación estará sujeta al procedimiento de examen y de publicación prevista en el artículo 44.  La nueva denominación se registrará y publicará en cuanto esté aprobada y la antigua denominación será cancelada al mismo tiempo.


CAPÍTULO V

MANTENIMIENTO EN VIGOR DEL DERECHO DE OBTENTOR

 

ARTÍCULO 46.-        Tasa anual

1.-       El titular deberá pagar una tasa anual para mantener su derecho en vigor.

2.-       La tasa deberá pagarse al comienzo del año civil al que se refiere.  Esta será pagadera hasta el 31 de enero.

 

ARTÍCULO 47.-        Mantenimiento de la variedad

1.-       El titular deberá mantener la variedad protegida o, cuando proceda, sus componentes hereditarios mientras esté vigente el derecho de obtentor.

2.-       A petición de la Oficina, el titular deberá presentar a ésta y a cualquier autoridad por ella designada, en el plazo fijado, la información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.

 

ARTÍCULO 48.-        Control del mantenimiento de la variedad

1.-       La Oficina se encargará de controlar que la variedad y, cuando proceda, sus componentes hereditarios, se mantengan durante todo el período de protección.

2.-       Cuando se sospeche que la variedad no está siendo mantenida y que esa sospecha no se disipe mediante la información y los documentos presentados por el titular de conformidad con el artículo 47.2), la Oficina ordenará un control del mantenimiento de la variedad y fijará sus modalidades.  El control incluirá ensayos en cultivo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular se comparará a la descripción oficial o a la muestra oficial de la variedad.

3.-       Cuando el control sugiera que el titular no ha mantenido la variedad, el titular deberá ser escuchado, antes que se tome una decisión de cancelación del derecho de obtentor en virtud del artículo 24.1).

 

ARTÍCULO 49.-        Suministro de muestras

1.-       El titular deberá suministrar muestra apropiada de la variedad a ser protegida al momento de presentar la solicitud  de protección varietal.

2.-       A petición de la Oficina, el titular deberá suministrar a ésta o a cualquier autoridad por ella designada, en el plazo fijado, muestras apropiadas de la variedad protegida o, cuando proceda, de sus componentes hereditarios a los efectos de:

a)         Constituir o renovar la muestra oficial de la variedad, o

b)         Efectuar el examen comparativo de las variedades con fines de protección.

 

3.-       A petición de la Oficina, el titular mantendrá o preservará la muestra oficial por cuenta de la Oficina.

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

ARTÍCULO 50.-        Cooperación en materia de examen

La Oficina estará facultada para concertar acuerdos administrativos de cooperación en materia de examen técnico de las variedades y de control del mantenimiento de las variedades con las autoridades de las Partes Contratantes o con sus autoridades de tutela.

 

ARTÍCULO 51.-        Protección de las variedades conocidas

1.-       Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7, se podrá también conceder un derecho de obtentor para una variedad que ya no sea nueva en la fecha de entrada en vigor de la presente ley respecto de la especie considerada, en las condiciones siguientes:

a)         La solicitud deberá ser presentada dentro del año siguiente a la fecha antes citada, y

b)         La variedad deberá:

i)                      Haber sido inscrita en el Registro de variedades comerciales para la comercialización o en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional y admitida a los fines del presente artículo por la Oficina, previa recomendación del Consejo;

ii)         Haber sido objeto de un derecho de obtentor en una Parte Contratante, o ser objeto de una solicitud de derecho de obtentor en una Parte Contratante, a reserva de que la solicitud conduzca a continuación a la concesión del derecho de obtentor, o

iii)        Ser objeto de pruebas aceptables por la Oficina, relativas a la fecha en que la variedad dejó de ser nueva en cumplimiento de las disposiciones del artículo 7.

 

2.-       La duración del derecho de obtentor concedido en virtud del presente artículo se calculará a partir de la fecha de inscripción mencionada en el párrafo 1.b.i), de la fecha de concesión del derecho de obtentor mencionada en el párrafo 1.b.ii) o de la fecha mencionada en el párrafo 1.b.iii) supra, en la que la variedad dejó de ser nueva.  Cuando sea pertinente, se retendrá la más antigua de estas fechas.

3.-       Cuando un derecho de obtentor haya sido concedido en virtud del presente artículo, el titular deberá conceder licencias, en condiciones razonables, para permitir la continuación de cualquier explotación comenzada de buena fe por un tercero antes de la mencionada presentación de la solicitud.

 

ARTÍCULO 52.-        Vigencia

Rige a partir de su publicación.

 

 

Belisario Solano Solano                                              Frantz Acosta Polonio

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

23 de junio de 1999.-  gdph

 

 

 

NOTA:            El Departamento de Servicios Parlamentarios
                        únicamente dio formato a este proyecto.

 

 

 

NOTA:            Este proyecto pasó a estudio e informe de la
                        Comisión Especial de Propiedad Intelectual.